JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JG-66/2025

 

PROMOVENTE: RAFAEL LINARES RIVERA

 

PARTES INVOLUCRADAS: EDGAR JAIR ROMERO ORTIZ Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

COLABORÓ: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto dos mil veinticinco[1], por el que se ordena remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el presente asunto.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora y/o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Rafael Linares Rivera

DOF

Diario Oficial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios de Impugnación

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JG-66/2025, integrado con motivo de la queja presentada por Rafael Linares Rivera contra Edgar Jair Romero Ortiz, así como de diversas candidaturas a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes

 

1.              Proceso electoral extraordinario. Las fechas que se destacan del Proceso Electoral Extraordinario para la elección por voto popular de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, son las siguientes [2]:

 

Campaña

Jornada electoral

30 de marzo al 28 de mayo

1 de junio

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              Queja. El treinta de mayo, Rafael Linares Rivera interpuso queja contra Edgar Jair Romero Ortiz y Gabriel Santana Rio Frio, entonces candidatos a Juez de Distrito Mixto en Michoacán, por la supuesta difusión de propaganda, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, vulneración al periodo de veda y la inducción o coacción al voto; lo anterior derivado de la entrega de guías o “acordeones” de las boletas que fueron utilizadas en el pasado proceso electoral federal.

 

3.              Asimismo, solicitó medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata del reparto de dichos documentos denominados acordeones.

 

4.              Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El treinta de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025.

 

5.              En el mismo proveído, se reservó la admisión de la queja y lo referente al emplazamiento de las partes a la audiencia de ley, al tener diligencias de investigación pendientes de realizar.

 

6.              Admisión de la queja e improcedencia de la solicitud de medidas cautelares. En acuerdo de dos de junio, la autoridad instructora determinó admitir la queja respecto del resto de los hechos denunciados.

 

7.              También, en dicho acuerdo, determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, al existir un pronunciamiento previo por parte del Consejo General del INE mediante el acuerdo INE/CG535/2025.

 

8.              Emplazamiento y audiencia. El diez de julio, una vez realizadas las diligencias, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el quince de julio siguiente.

 

9.              Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

 

10.          Turno y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-JG-66/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

11.          PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional. Esto, con fundamento en el artículo, 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del TEPJF[4].

 

12.          Además, en el expediente SUP-JG-31/2025[5] la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario.

 

13.          Asimismo, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.

 

14.          Aunado a lo anterior, en términos del cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma del Poder Judicial[6].

 

15.          Por tanto, la Sala Especializada en Pleno debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.

 

16.          SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE. En la instrucción del procedimiento especial sancionador una vez desahogada la instrucción, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

17.          Del mismo modo, cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.

 

18.          Por su parte, se tiene que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

 

19.          Aunado a lo anterior, cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

20.          En ese sentido, la SCJN ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[7] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[9].

 

21.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

22.          Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

 

23.          En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.

 

24.          Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[10], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

TERCERA. CASO CONCRETO

 

A) Contexto general

 

25.          Como se mencionó con anterioridad, en el presente asunto se presentó la queja contra diversas personas entonces candidatas a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación, en donde se denunciaron posibles actos que presuntamente vulneraron los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda electoral, utilización de financiamiento prohibido, inducción ilícita al voto, así como la transgresión a la veda electoral.

 

26.          Lo anterior, por la supuesta entrega de propaganda conocida como "acordeones" para el cargo de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, por el que supuestamente se induce ilegalmente a votar por ciertas candidatas y candidatos ahí señalados, los cuales, a decir de los denunciantes, tuvieron la intención de posicionarlos dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

27.          Para sustentar su dicho, Francisco Javier Jiménez Jurado adjuntó el siguiente medio probatorio:

 

        Imagen del presunto acordeón denunciado[11].

 

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B) Investigación

 

28.          En virtud de las manifestaciones realizadas por los denunciantes, la autoridad instructora, mediante acuerdo de dieciséis de junio realizó diversos requerimientos de información a los denunciados, de los cuales se advierte lo siguiente:

 Imagen de la pantalla de un celular con letras

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29.          Ahora bien, de lo anterior, se advierte que la autoridad instructora requirió a Guadalupe J. Ramos Cervantes, entonces candidato a magistrado de circuito, quien presentó escrito de contestación al requerimiento el inmediato 19 de junio[12].

 

30.          No obstante lo anterior, al momento de realizar el emplazamiento, la autoridad instructora omitió emplazar a dicha persona, sin que se hubiera argumentado alguna causa, como se desprende de lo siguiente:

 

 

C) Determinación y efectos

 

31.          La tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora garantice el derecho a una defensa adecuada y se observen las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que esta Sala Especializada estima adecuado ordenar a la UTCE que realice otro emplazamiento a las partes, por las siguientes razones.

 

32.          Como se mencionó con anterioridad, en el presente asunto se presentó una queja contra personas entonces candidatas a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación, en donde se denunciaron posibles actos que presuntamente vulneraron los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda electoral, utilización de financiamiento prohibido, inducción ilícita al voto, así como la transgresión a la veda electoral.

 

33.          Al llamar a juicio a los denunciados, la autoridad instructora emplazó a las siguientes personas:

Núm 

Cargo para el que se postuló 

Número en la boleta 

Nombre de la persona otrora candidata 

1 

MINISTRA DE LA SUPREMA 

CORTE DE JUSTICIA DE LA 

NACIÓN (SCJN) 

03 

BATRES GUADARRAMA LENIA 

2 

MINISTRA DE LA SCJN 

08 

ESQUIVEL MOSSA YASMIN 

3 

MINISTRA DE LA SCJN 

16 

HERRERIAS GUERRA SARA IRENE 

4 

MINISTRA DE LA SCJN 

22 

ORTIZ AHLF LORETTA 

5 

MINISTRO DE LA SCJN 

26 

RÍOS GONZÁLEZ MARÍA ESTELA 

6 

MINISTRO DE LA SCJN 

34 

AGUILAR ORTIZ HUGO 

7 

MINISTRO DE LA SCJN 

41 

ESPINOSA BETANZO IRVING 

8 

MINISTRO DE LA SCJN 

43 

FIGUEROA MEJIA GIOVANNI AZAEL 

9 

MINISTRO DE LA SCJN 

48 

GUERRERO GARCÍA ARÍSTIDES RODRIGO 

10 

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL 

DE DISCIPLINA JUDICIAL (TDJ) 

02 

DE GYVES ZÁRATE EVA VERÓNICA 

11 

MAGISTRADA DEL TDJ 

04 

GARCIA PÉREZ INDIRA ISABEL 

12 

MAGISTRADA DEL TDJ 

09 

MAYA GARCIA CELIA 

13 

MAGISTRADO DEL TDJ 

23 

BÁTIZ VÁZQUEZ BERNARDO 

14 

MAGISTRADO DEL TDJ 

31 

H LEÓN TOVAR RUFINO 

15 

MAGISTRADO DEL TDJ 

30 

GALINZOGA ESPARZA GILDARDO 

16 

MAGISTRADA DE LA SALA 

SUPERIOR DEL TRIBUNAL 

ELECTORAL DEL PODER 

JUDICIAL DE LA 

FEDERACIÓN 

06 

VALLE AGUILASOCHO CLAUDIA 

17 

MAGISTRADO DE LA SALA 

SUPERIOR DEL TEPJF 

07 

BÁTIZ GARCÍA GILBERTO DE GUZMÁN 

18 

MAGISTRADA DE SALA REGIONAL DEL TEPJF 

05 

FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ MARCELA ELENA 

19 

MAGISTRADA DE SALA REGIONAL DEL TEPJF 

09 

MARTÍNEZ RAMÍREZ DENNY 

20 

MAGISTRADO DE SALA 

REGIONAL DEL TEPJF 

17 

RAMIREZ BARRIOS FERNANDO 

21 

MAGISTRADA DE SALA 

REGIONAL DEL TEPJF 

01 

AVALOS VÁZQÚEZ NEREIDA BERENICE 

22 

MAGISTRADA DE SALA 

REGIONAL DEL TEPJF 

02 

BAHENA VILLALOBOS ALMA ROSA 

23 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

03 

BEDOLLA GARCIA VERÓNICA 

24 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

 

08 

 

FIGUEROA CERVANTES TANIA 

VANESSA 

25 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

10 

GARCIA CHÁVEZ LUZ ELENA 

26 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

17 

URIBE FUENTES KARINA 

27 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

20 

BENÍTEZ OLMOS OMAR AUSEIGESD 

28 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

25 

MECINO MORALES SERGIO 

28 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

21 

GARCÍA GÓMEZ ADRIÁN MANUEL 

30 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

32 

REYES CABALLERO JORGE 

31 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

37 

SEVILLA LIZCANO ADRIÁN GILBERTO 

32 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

01 

AMBROSIO MONDRAGÓN MONSERRAT ERANDI 

33 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

06 

COLÍN OJEDA DULCE MARÍA 

34 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

07 

 

FERNÁNDEZ BARRIOS KARLA 

FERNANDA 

35 

MAGISTRADA DE CIRCUITO 

09 

GALLEGOS MONTOYA CELIA 

36 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

19 

ARREOLA AMANTE LUIS FERNANDO 

37 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

30 

PÉREZ CONTRERAS SALVADOR 

ALEJANDRO 

38 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

35 

SÁNCHEZ DIAZ BARRIGA DANIEL 

39 

MAGISTRADO DE CIRCUITO 

36 

SÁNCHEZ MAGAÑA RAMON 

40 

JUEZ DE DISTRITO 

36 

ROMERO ORTIZ EDGAR JAIR 

41 

JUEZ DE DISTRITO 

38 

SANTANA RIO FRIO GABRIEL 

42 

JUEZA DE DISTRITO 

01 

AGUIRRE VILLANUEVA MARINA 

43 

JUEZA DE DISTRITO 

08 

GÓMEZ IBARRA ANA LUISA 

44 

JUEZA DE DISTRITO 

10 

HERNÁNDEZ XOLIO DEYANIRA 

45 

JUEZA DE DISTRITO 

13 

MORA PÉREZ MAYRA ROSARIO 

46 

JUEZ DE DISTRITO 

19 

CAMPOS GARCÍA PEDRO 

47 

JUEZ DE DISTRITO 

21 

DORANTES ROMERO FABRICIO 

48 

JUEZ DE DISTRITO 

27 

HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL 

49 

JUEZA DE DISTRITO 

02 

ALQUICIRA VÁZQUEZ YAKSI KINARI 

50 

JUEZA DE DISTRITO 

06 

BUENO GALLEGOS ISELA ESTEFANÍA 

51 

JUEZA DE DISTRITO 

07 

CÁRDENAS VILLASEÑOR CLAUDIA 

52 

JUEZA DE DISTRITO 

16 

SALCEDO MANZO GABRIELA 

53 

JUEZ DE DISTRITO 

20 

DIAZ BUCIO ROBERTO 

54 

JUEZ DE DISTRITO 

31 

LÓPEZ RINCÓN JORGE 

55 

JUEZ DE DISTRITO 

35 

PÉREZ SANTAMARIA JAVIER 

 

 

34.          Como se puede observar, se omitió emplazar a Guadalupe J. Ramos Cervantes, no obstante que la autoridad instructora le realizó un requerimiento mediante acuerdo de dieciséis de junio respecto de los hechos denunciados.

 

35.          Por tanto, se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, en caso de no advertir alguna causa o impedimento, deberá realizar un nuevo emplazamiento a las partes, en donde se llame a juicio a Guadalupe J. Ramos Cervantes, entonces candidato a magistrado de circuito, precisando las conductas que se le atribuyen, así como el fundamento normativo.

 

 

36.          Lo anterior resulta relevante ya que, como lo ha señalado la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, es obligación de las autoridades instructoras, llamar a juicio a todas las personas involucradas en los hechos denunciados, precisar con claridad cuáles son los hechos imputados, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.

 

37.          Esto, es una formalidad indispensable para que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así, garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa.

 

38.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.

 

39.          En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

 

40.          Las constancias que integran el presente expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

 

41.          Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

42.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

43.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

44.          Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

En virtud de lo anterior, se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

[4] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente. Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, hasta el treinta y uno de agosto del presente año.

[5] Asimismo, las resoluciones SUP-AG-58/2025 y SUP-AG-128/2025.

[6] Cuarto. - (…)

La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025.

[7] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[8] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[9] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[10] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)

[11] Visible a foja 2 del cuaderno accesorio uno.

[12] Foja 314 del cuaderno accesorio uno.