JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE:

SRE-JG-67/2025

DENUNCIANTE:

FRANCISCO HERRERA FRANCO Y OTRA

DENUNCIADA:

MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA

COLABORÓ:

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025 a la autoridad instructora a fin de regularizar el procedimiento especial sancionador.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Francisco Herrera o denunciante

Francisco Herrera Franco, otrora candiato a magistrada de circuito en materia Civil y del Trabajo en el distrito electoral judicial 01, correspondiente al octavo circuito del Poder Judicial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Miguel Henríquez

Miguel Ángel Henriquez Rodriguez, entonces candidato a juez de distrito

Proceso extraordinario

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Roberto Díaz

Roberto Díaz Bucio, entonces candidato a juez de distrito

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Yasmin Esquivel

Yasmin Esquivel Mossa, otrora candidata a ministra de la SCJN

 

 

ANTECEDENTES

1.              a. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].

2.              b. Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.

3.              c. Denuncia[4]. El veintinueve de mayo, Francisco Herrera denunció a Miguel Henriquez y a Roberto Díaz por la probable vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda, derivado de que el veinticuatro de mayo, mientras el denunciante se encontraba realizando un recorrido en la ciudad de Uruapan, un joven le ofreció una boleta de color amarillo, idéntica a la que se exhibía en el portal del INE, se la entregó y le dijo que si le podía dar su nombre y algunos datos de su credencial para votar.

4.              Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el cese de la entrega de las boletas por parte de los denunciados, hasta en tanto se resolviera la queja.

5.                   d. Registro, reserva de admisión, de emplazamiento y diligencias de investigación[5]. En la misma fecha, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025, reservó su admisión, el emplazamiento y la propuesta de medidas cautelares, también ordenó diversas diligencias de investigación.

6.                   e. Admisión, reserva de emplazamiento e improcedencia de medidas cautelares[6]. El diez de junio, la autoridad instructora admitió la queja, reservó el emplazamiento y determinó que era notoria la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares: al ya existir un pronunciamiento por parte del Consejo General del INE.

7.                   f. Escisión parcial[7]. El veintiocho de junio, la UTCE determinó escindir[8] dentro del diverso asunto UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025 una parte de la queja[9] presentada por Yasmín Esquivel, entonces candidata a ministra de la SCJN respecto a material propagandístico impresos en formato tipo “acordeón” distribuidos en Morelia, Michoacán. Para tales efectos remitió dicha denuncia[10] al expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025.

8.                   g. Primer emplazamiento y diferimiento de audiencia[11]. El siete de julio, la UTCE ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se señaló para el once siguiente.

9.                   No obstante, la audiencia se difirió[12] derivado de la solicitud de Arístides Rodrigo Guerrero García, y DATO PROTEGIDO[13], entonces candidatos a ministros de la SCJN y Yaksi Kinari Alquicira Vázquez, entonces candidata a jueza de distrito[14].

10.               h. Segundo emplazamiento y segunda audiencia[15]. El veintinueve de julio, la UTCE ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el cinco de agosto siguiente[16].

11.               i. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave de expediente al rubro citado y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

12.               El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio general en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración y el debido emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[17].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

13.               El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

14.               Asimismo, establece que cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenarse a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

15.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[18], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

16.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

17.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[19] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. EMPLAZAMIENTO

18.               Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

19.               Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa. 

20.               En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[20] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[22].

21.               Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

22.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

23.               Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[23].

24.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[24].

25.               En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

26.               Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

CUARTA. DETERMINACIÓN

27.               En la causa, el denunciante, textualmente señaló[25] que:

El día sábado veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco, visitando la ciudad de Uruapan, realizando un recorrido en la calle Chiapas de la colonia Ramón Farías, siendo aproximadamente las 13:00 horas, de pronto en la acera, me abordo (sic) un joven que vestía pantalón azul de mezclilla, gorra color oscuro, con chaleco amarillo, al acercarse me saludo (sic), me pregunto (sic) si ya sabía por quien debería de votar para juez de distrito en materia penal; le referí cada uno me había tomado el tiempo para revisar los perfiles de los candidato.

Acto seguido saco (sic) de una mochila, una boleta de color amarillo, la cual es idéntica a la boleta que se exhibe en el portal del INE, denominado “Conóceles”, me la entregó, y me dijo que si le podía dar mi nombre y algunos datos de mi credencial para votar.

Al preguntarle qué ¿cuál era el objetivo de darle mis datos?; me respondió que de esa forma gritaba que estaba trabajando y que estaba entregando las boletas que le habían encargado; pues varios de sus compañeros (Brigada) habían terminado y se ya (sic) querían ir a comer y reportar su trabajo.

28.               Asimismo, si bien no proporcionó el nombre de la persona que se encontraba repartiendo las boletas; sí señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto acto infractor denunciado; es decir, el día veinticuatro de mayo, en la ciudad de Uruapan, Michoacán, en la colonia Ramón Farías.

29.               No obstante, mediante acuerdo de veintinueve de mayo[26], la autoridad instructora ordenó diligencias de investigación enfocadas en requerir a los dos candidatos denunciados[27], respecto a si solicitaron, ordenaron la elaboración de la propaganda electoral (folletos) en los cuales aparecen los números asignados a sus candidaturas, y, de ser afirmativa la respuesta, razón o motivo por la que se ordenó la elaboración de dichos materiales, el nombre de la persona física o moral partido político o ente gubernamental que diseñó, elaboró, imprimió y difundió los referidos materiales el origen de los recursos utilizados para su realización y difusión y si los gastos relativos fueron reportados, entre otras.

30.               Posteriormente, las diligencias ordenadas se enfocaron en localizar a las candidaturas respecto de las cuales aparecía el número con el que se identifican electoralmente en la propaganda denunciada, así como en requerirles a las candidatas y candidatos información sobre la elaboración, diseño, impresión y distribución de la propaganda denunciada.

31.               Es así que, mediante acuerdo de veintinueve de julio[28], la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a una audiencia de pruebas y alegatos a diversas candidatas y candidatos, por la presunta inducción, el beneficio obtenido, la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral.

32.               En ese tenor, este órgano jurisdiccional advierte que no están lo suficientemente desarrolladas las líneas de investigación tendentes a localizar a la persona señalada por el denunciante en su escrito de queja, considerando las características de la vestimenta del joven señalado y la ubicación proporcionada por el mismo.

33.               Es así que esta Sala Especializada considera que existen diligencias adicionales que se pueden realizar para robustecer la investigación de la o las personas responsables de ordenar, financiar, pagar, diseñar, imprimir, entregar y/o distribuir los “acordeones” denunciados, con el propósito de encontrar a la o las personas responsables de las conductas denunciadas.

34.               Aunado a ello, mediante acuerdo INE-CT-ACG-PDP-002-2024[29], el Comité de Transparencia del INE instruyó a la UTCE, entre otras cuestiones, adoptar las medidas tomadas para la protección de datos personales de las personas denunciadas, tal y como se muestra a continuación[30]:

Primero. Se aprueba el acuerdo del Comité de Transparencia del Instituto Nacional Electoral, por el que se desahogan las vistas de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dictadas en diversos procedimientos especiales sancionadores.

Segundo. Se instruye a la UTCE para que, en las peticiones de protección de datos personales, informe a las personas promoventes respecto de las medidas tomadas para tal fin; y para el caso de futuras peticiones, continuar incluyendo en sus acuerdos de recepción, registro y reserva de admisión de los procedimientos especiales sancionadores, la cláusula de confidencialidad en la que deberá prever las acciones necesarias para garantizar la protección de datos personales cuando así lo soliciten las partes promoventes. Lo anterior, en ejercicio de sus atribuciones y atendiendo a las obligaciones en materia de protección de datos personales. En términos de la consideración C del presente acuerdo.

Tercero. Se instruye a la UTCE proteger los datos personales de las partes promoventes en los casos en que así sea acordado por la propia UTCE, implementando las medidas de seguridad correspondientes; en términos de la consideración C del presente acuerdo.

Cuarto. La UTCE, como área responsable del tratamiento de los datos personales, deberá dar seguimiento a las acciones para la elaboración y eventual presentación del Documento de Seguridad del Sistema Integral de Quejas y Denuncias.

Quinto. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día de su aprobación.

 

35.               No obstante, la adopción de medidas para proteger los datos personales de las partes denunciadas significó ocular los nombres de algunas de las personas que fueron emplazadas, determinación que impide materialmente que este órgano jurisdiccional pueda identificar con claridad las personas respecto de quienes deberá de resolver su situación jurídica en relación con su responsabilidad en los hechos materia del procedimiento especial sancionador instaurado.

36.               Del mismo modo, esto impide a las partes denunciadas cuyo nombre está oculto, conocer con certeza que están siendo llamadas el procedimiento para defenderse adecuadamente pues no se les identifica con su nombre, lo que limita en términos reales su derecho a desplegar una defensa adecuada.

37.               Así, sin la certeza de quienes son todas las personas emplazadas al procedimiento, esta Sala no está en condiciones de emitir una resolución en donde se resuelva en concreto y de manera individualizada la situación de cada persona candidata involucrada en la causa, al desconocer el nombre, y no poder relacionar las pruebas aportadas en el procedimiento con las que se les pretende atribuir responsabilidad de aquellas respecto de quien sus datos personales se encuentran protegidos, incluso para esta Sala.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

38.               Por los motivos expuestos, y a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas para efectos de que realice las siguientes diligencias de investigación:

I. En principio, se deberá requerir al denunciante para que informe con más precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, pormenorizando los detalles de los hechos, incluyendo lugar exacto (calle, colonia, código postal, municipio, entidad federativa, fecha y hora).

II. Posteriormente, y con los datos que el denunciante proporcione, la autoridad instructora deberá solicitar la colaboración institucional de las autoridades competentes para que remitan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar, en caso de contar con ellas.

III. Asimismo, resulta necesario que la autoridad instructora realice una inspección visual en el lugar de los hechos para corroborar la presencia de alguna cámara de vigilancia de algún ente público o privado y que requiera a sus titulares su colaboración para que compartan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar.

IV. También es necesario que la autoridad instructora se constituya en el lugar de los hechos y realice diversas entrevistas en torno a los hechos denunciados a personas vecinas y vecinos de la zona, en las inmediaciones de la calle, colonia, municipio en donde hayan tenido lugar, incluyendo locales comerciales, viviendas y/o transeúntes.

39.               No se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

40.               Asimismo, si del resultado de las actuaciones ordenadas en el presente acuerdo la autoridad instructora advierte la participación de otras personas o sujetos involucrados, deberá emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas, incluyendo a aquellas de las que advierta su participación en los hechos[31] en el procedimiento, señalando los fundamentos legales (Constitución, Ley Electoral, Lineamientos, Catálogo de infracciones), los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y todos los fundamentos que sustenten la denuncia, con el propósito de brindarles seguridad jurídica.

41.               Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[32].

42.               Finalmente, para garantizar su derecho a defenderse remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

43.               Ello, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.

44.               Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

45.               Finalmente, la autoridad instructora, una vez desahogadas las diligencias ya señaladas deberá emplazar nuevamente a las presuntas responsables, incluyendo sus nombres en todo momento, sin ocultarlos con la leyenda “dato protegido”.

46.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

47.               Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

48.               Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la UTCE, para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

1

 


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JG-67/2025.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. ¿Qué se resolvió?

El pleno de esta Sala Especializada determinó la devolución del expediente a efecto de realizar nuevas diligencias de investigación, así como practicar el debido emplazamiento a las personas infractoras al estimar que las constancias que obran en el expediente son insuficientes para resolver el fondo de la controversia.

II. Razones de mi voto

Si bien, comparto la necesidad de devolver el expediente por cuestiones de emplazamiento, no acompaño las siguientes diligencias que se plantearon en dicho acuerdo plenario:

I.                    Requerir al denunciante para que informe con más precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, pormenorizando los detalles de los hechos, incluyendo lugar exacto (calle, colonia, código postal, municipio, entidad federativa, fecha y hora).

II. Posteriormente, y con los datos que el denunciante proporcione, la autoridad instructora deberá solicitar la colaboración institucional de las autoridades competentes para que remitan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar, en caso de contar con ellas.

III. Asimismo, resulta necesario que la autoridad instructora realice una inspección visual en el lugar de los hechos para corroborar la presencia de alguna cámara de vigilancia de algún ente público o privado y que requiera a sus titulares su colaboración para que compartan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar.

IV. También es necesario que la autoridad instructora se constituya en el lugar de los hechos y realice diversas entrevistas en torno a los hechos denunciados a personas vecinas y vecinos de la zona, en las inmediaciones de la calle, colonia, municipio en donde hayan tenido lugar, incluyendo locales comerciales, viviendas y/o transeúntes.

En principio, considero que lo solicitado en el primer punto ya se encuentra en autos, puesto que la denunciante en su escrito de queja relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que, desde mi visión, requerir nuevamente para que proporcione la misma información no aportaría datos distintos a los que ya se encuentran en el expediente.

Respecto a la diligencia planteada en el segundo punto, estimo que, no es una diligencia eficaz puesto que, no va dirigida a una autoridad en específico que pudiera colaborar con la investigación.

Finalmente, en cuanto a las últimas dos diligencias relacionadas con la inspección ocular del lugar de los hechos con la finalidad de advertir si existen o no cámaras de videovigilancia, así como para indagar entre las personas que laboran o habitan a los alrededores, considero que no es eficaz para lograr determinar la responsabilidad de la comisión de las infracciones denunciadas, de ahí que no comparto las diligencias antes mencionadas.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

1


[1] Las fechas que se señalen en el presente acuerdo se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[4] Fojas 03 a 88 del cuaderno accesorio uno.

[5] Fojas 89 a 97 del cuaderno accesorio uno.

[6] Fojas 843 a 857 del cuaderno accesorio uno.

[7] Véase fojas 1162 a 1191 del cuaderno accesorio dos.

[8] Véase foja 1166 del cuaderno accesorio dos.

[9] Véase fojas 1027 a 1034 del cuaderno accesorio uno.

[10] Remitió la denuncia registrada en el diverso UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025, véase foja 1178 del cuaderno accesorio dos.

[11] Fojas 1380 a 1395 del cuaderno accesorio dos.

[12] Véase fojas 2828 y 2829 del cuaderno accesorio tres.

[13] Véase foja 2816 del cuaderno accesorio tres.

[14] Véase fojas 2805 a 2817 y 2828 a 2836 del cuaderno accesorio tres.

[15] Fojas 3829 a 3844 del cuaderno accesorio cuatro.

[16] Foja 3839 del cuaderno accesorio cuatro.

[17] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

Así como lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JG-31/2025 en el que esencialmente determinó que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del proceso extraordinario, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de la extinción de la Sala Especializada.

[18] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[19] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[20] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[21] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[22] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[23] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[24] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[25] Véase fojas 05 a 06 del cuaderno accesorio uno.

[26] Fojas 89 a 97 del cuaderno accesorio uno.

[27] Fojas 93 y 94 del cuaderno accesorio uno.

[28] Fojas 3829 a 3844 del cuaderno accesorio cuatro.

[29] Visible a fojas 2845 a 2857 del cuaderno accesorio tres.

[30] Visible a fojas 2855 a 2856 del cuaderno accesorio tres.

[31] Véase la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[32] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).