JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE:

SRE-JG-68/2025

DENUNCIANTE:

DATO PROTEGIDO[1] Y OTRAS

DENUNCIADA:

ELDA KAREN CARRAL CHÁVEZ Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA

COLABORÓ:

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[2].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD05/COAH/207/2025 a la autoridad instructora a fin de regularizar el procedimiento especial sancionador.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Elda Carral o denunciada

Elda Karen Carral Chávez, otrora candidata a magistrada de circuito en materia Civil y del Trabajo en el Distrito Electoral Judicial 01, correspondiente al Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Morena

Partido político MORENA

Proceso extraordinario

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

ANTECEDENTES

1.              a. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[3].

2.              b. Proceso extraordinario[4]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.

3.              c. Denuncia[5]. El uno de junio, la denunciante presentó queja en la que señaló que el treinta de mayo se percató que en la avenida Javier Mina esquina con Bravo, en Coahuila, había una persona repartiendo documentación comúnmente conocida como “acordeones” para enseñarle a las personas como votar. Mismos que también fueron compartidos por redes sociales y WhatsApp a favor de la candidatura de Elda Carral Chávez.

4.                   También, denunció una publicación en Instagram en el perfil de Elda Carral y del podcast “defrente_podcast”, en la que se promovía la candidatura de la denunciada.

5.                   d. Registro, reserva de admisión, de emplazamiento y diligencias de investigación[6]. El dos de junio, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD05/COAH/207/2025, reservó su admisión y el emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.

6.                   e. Desechamiento parcial[7]. El veintiocho de junio, la UTCE desechó parcialmente la queja, respecto una publicación en Instagram[8] en el perfil de “defrente_podcast” y respecto una nota periodística[9] publicada por “El Heraldo de Saltillo” al no advertir preliminarmente, que los hechos motivo de inconformidad pudieran constituir una infracción en materia electoral.

7.                   f. Escisión parcial[10]. En la misma fecha, la UTCE determinó escindir[11] dentro del diverso asunto UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025 una parte de la queja[12] presentada por Yasmín Esquivel[13] respecto a material propagandístico impreso en formato tipo “acordeón” utilizado en el contexto del proceso de elección judicial, cuya distribución conoció por terceras personas sin que se pudiese precisar a qué circuito judicial pertenece. Para tales efectos remitió[14] dicha denuncia al expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD05/COAH/207/2025.

8.                   g. Admisión, emplazamiento y audiencia[15]. El treinta y uno de julio, la UTCE admitió la queja y ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el cuatro de agosto siguiente.

9.                   h. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-68/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

10.               El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio general en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración y el debido emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[16].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

11.               El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

12.               Asimismo, establece que cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenarse a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

13.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[17], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

14.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

15.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[18] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. EMPLAZAMIENTO

16.               Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

17.               Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa. 

18.               En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[19] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[20] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[21].

19.               Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

20.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

21.               Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[22].

22.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[23].

23.               En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

24.               Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

CUARTA. DETERMINACIÓN

25.               En la causa, la denunciante, textualmente señaló[24] que: “el viernes treinta de mayo, alrededor de las cuatro de la tarde, transitando por la avenida Javier Mina esquina Bravo, me percaté de una persona que estaba repartiendo documentación para enseñarle a las personas como votar, comúnmente conocida como acordeones”.

26.               Asimismo, si bien no proporcionó el nombre de la persona que se encontraba repartiendo los “acordeones”; sí señaló la media filiación de esta, refiriendo que era un señor de entre treinta y cuarenta años, cabello negro, ojos cafés, sin más señas particulares.

27.               Por otra parte, mediante acuerdo de dos de junio[25], la autoridad instructora ordenó diligencias de investigación enfocadas en requerir a la candidata denunciada[26], respecto a si reconocía la propaganda denunciada, si había ordenado su elaboración y de ser afirmativa su respuesta, indicara la causa o motivo de dicha propaganda, y respecto la persona física o moral responsable del diseño, elaboración, impresión y distribución de la misma.

28.               Posteriormente, las diligencias ordenadas se enfocaron en localizar a las candidaturas respecto de las cuales aparecía su número en la propaganda denunciada, así como en requerirles a las candidatas y candidatos información sobre la elaboración, diseño, impresión y distribución de la propaganda denunciada.

29.               Es así que, mediante acuerdo de treinta y uno de julio[27], la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a una audiencia de pruebas y alegatos a diversas candidatas y candidatos, por la presunta inducción al voto, el beneficio obtenido y la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, así como la probable transgresión al periodo de veda electoral.

30.               En ese tenor, este órgano jurisdiccional advierte que no están lo suficientemente desarrolladas las líneas de investigación tendentes a localizar a la persona señalada por la denunciante en su escrito de queja, considerando la media filiación y la ubicación proporcionada por la misma.

31.               Es así que esta Sala Especializada considera que existen diligencias adicionales que se pueden realizar para robustecer la investigación de las personas responsables de ordenar, financiar, pagar, diseñar, imprimir, entregar, distribuir los “acordeones” denunciados, con el propósito de encontrar a la o las personas responsables de las conductas denunciadas.

32.               Aunado a ello, de las imágenes proporcionadas por la denunciante, mismas que fueron certificadas por la autoridad instructora, tenemos que, en algunos de los modelos de acordeones denunciados es visible la referencia “4T”, tal y como se muestra a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33.               Al respecto, este órgano jurisdiccional ha determinado en diversos asuntos que la expresión “4T”[28] se ha asociado como la versión abreviada del movimiento denominado “cuarta transformación”, la cual ha sido empleada por el propio partido MORENA.

34.               Como muestra de lo anterior está presente la Sesión extraordinaria de once de junio, el Consejo Nacional de MORENA aprobó el “Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”, en el que se establecieron los términos, etapas, fechas y plazos para la elección del coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030[29].

35.               Por esas razones deberá formularle los debidos requerimientos al partido político MORENA en Coahuila, con la finalidad de esclarecer los hechos, y una vez hecho lo anterior, y de estimar que dicho partido tuvo algún grado de participación, en su momento se le emplace al procedimiento.

36.               Por otra parte, esta Sala Especializada estima que no fue adecuada la determinación de la UTCE al afirmar la imposibilidad de emplazar con claridad a cuál distrito pertenecen las magistraturas de circuito y juzgadoras y juzgadores de distrito[30], en atención a la respuesta del director ejecutivo de organización[31], en atención a que no se precisó el circuito y distrito judicial.

37.               Lo anterior se estima de esa manera, ya que como se aprecia del modelo de acordeón 3, si es identificable en el mismo el distrito judicial electoral al cual pertenecen dichos números y se trata del distrito judicial electoral 1, tal y como se aprecia a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

38.               En vista de lo anterior, la autoridad instructora deberá requerir nuevamente al Director Ejecutivo de Organización Electoral, para que brinde la información correspondiente a las boletas de magistradas y magistrados de circuito, juezas y jueces de distrito del distrito judicial electoral 1, en Coahuila, tal y como está identificado el “acordeón 3”.

39.               Una vez que se cuente con la identificación de las candidaturas a las que se hace referencia en dicho acordeón, deberá formularles los debidos requerimientos en iguales términos a aquellos realizados al resto de las personas candidatas, con la finalidad de esclarecer los hechos, y una vez hecho lo anterior, y en su momento se les llame al procedimiento a todas las personas candidatas cuyos números estén señalados en los documentos identificados como “acordeón”.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

40.               Por los motivos expuestos, y a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas para efectos de que realice las siguientes diligencias de investigación:

41.               I. En principio, se deberá requerir a la denunciante para que informe con precisión  las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, pormenorizando los detalles de los hechos, incluyendo lugar exacto (calle, colonia, código postal, municipio, entidad federativa, fecha y hora).

42.               II. Posteriormente, y con los datos que la denunciante proporcione, la autoridad instructora deberá solicitar la colaboración institucional de las autoridades competentes para que remitan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar.

43.               III. Asimismo, resulta necesario que la autoridad instructora realice una inspección visual en el lugar de los hechos para corroborar la presencia de alguna cámara de vigilancia oficial o no oficial y que requiera a sus titulares su colaboración para que compartan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar.

44.               IV. También es necesario que la autoridad instructora se constituya en el lugar de los hechos y realice diversas diligencias en torno a los hechos denunciados a vecinas y vecinos de la zona, colonia, municipio en donde hayan tenido lugar, incluyendo locales comerciales, viviendas o transeúntes.

45.               V. Por otra parte, deberá requerir al Comité Ejecutivo Estatal Morena Coahuila, para efectos de que informe si reconoce la propaganda denunciada, y, de ser afirmativa su respuesta, indique la causa o motivo para realizar dicha propaganda, el nombre de la persona responsable del diseño y/o elaboración, impresión del material denunciado y sus datos de localización (nombre completo, domicilio, correo electrónico, teléfono).

46.               Asimismo, deberá informar si ordenó la distribución de los folletos denunciados, la estrategia de distribución de los mismos, el nombre de la persona encargada de la difusión de la propaganda denunciada, si es afiliado a su partido político.

47.               VI. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que requiera de nueva cuenta a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que informara sobre las personas candidatas a las que le correspondían los números que aparecían en los acordeones correspondientes al Distrito 1 para magistraturas de circuito, juzgadores y juzgadoras de distrito.

48.               No se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

49.               Asimismo, si del resultado de las actuaciones ordenadas en el presente acuerdo la autoridad instructora advierte la participación de otras personas o sujetos involucrados, deberá emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas, incluyendo a aquellas de las que advierta su participación en los hechos[32] en el procedimiento, señalando los fundamentos legales (Constitución, Ley Electoral, Lineamientos, Catálogo de infracciones), los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y todos los fundamentos que sustenten la denuncia, con el propósito de brindarles seguridad jurídica.

50.               Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[33].

51.               Finalmente, para garantizar su derecho a defenderse remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

52.               Ello, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.

53.               Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

54.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

55.               Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

56.               Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la UTCE, para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

1

 


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JG-68/2025.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. ¿Qué se resolvió?

El pleno de esta Sala Especializada determinó la devolución del expediente a efecto de realizar nuevas diligencias de investigación, así como practicar el debido emplazamiento a las personas infractoras al estimar que las constancias que obran en el expediente son insuficientes para resolver el fondo de la controversia.

II. Razones de mi voto

No acompaño las siguientes diligencias que se plantearon en dicho acuerdo plenario:

-Requerir a la denunciante para que informe con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, pormenorizando los detalles

-Con los datos que la denunciante proporcione, la autoridad instructora deberá solicitar la colaboración institucional de las autoridades competentes para que remitan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar

-Realice una inspección visual en el lugar de los hechos para corroborar la presencia de alguna cámara de vigilancia oficial o no oficial y que requiera a sus titulares su colaboración para que compartan las videograbaciones del área de los hechos en la fecha en que estos tuvieron lugar.

-Se constituya en el lugar de los hechos y realice diversas diligencias en torno a los hechos denunciados a vecinas y vecinos de la zona, colonia, municipio en donde hayan tenido lugar, incluyendo locales comerciales, viviendas o transeúntes.

En principio, considero que lo solicitado en el primer punto ya se encuentra en autos, puesto que la denunciante en su escrito de queja relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que, desde mi visión, requerir nuevamente para que proporcione la misma información no aportaría datos distintos a los que ya se encuentran en el expediente.

Respecto a la diligencia planteada en el segundo punto, estimo que, no es una diligencia eficaz puesto que, no va dirigida a una autoridad en específico que pudiera colaborar con la investigación.

Finalmente, en cuanto a las últimas dos diligencias relacionadas con la inspección ocular del lugar de los hechos con la finalidad de advertir si existen o no cámaras de videovigilancia, así como para indagar entre las personas que laboran o habitan a los alrededores, considero que no es eficaz para lograr determinar la responsabilidad de la comisión de las infracciones denunciadas, de ahí que no comparto las diligencias antes mencionadas.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

1


[1] En su escrito de queja de uno de junio, la denunciante solicitó que sus datos personales fueran protegidos. Véase foja 02 del accesorio uno.

[2] Las fechas que se señalen en el presente acuerdo se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación específica en contrario.

[3] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[4] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[5] Fojas 02 a 03 del cuaderno accesorio uno.

[6] Fojas 12 a 24 del cuaderno accesorio uno.

[7] Fojas 955 a 976 del cuaderno accesorio dos.

[8] http://instagram.com/p/DKXh-0gOb2/?igsh=MXd1OG9lemN0ene4aQ%3D%3D Véase foja 968 cuaderno accesorio dos.

[9] https://elheraldodecastillo.mx/2025/05/31/difunde-morena-a-traves-de-whatsapp-acordenones-para-eleccion-de-este-domingo/ Véase foja 969, cuaderno accesorio dos.

[10] Fojas 986 a 1015 del cuaderno accesorio dos.

[11] Véase foja 990 del cuaderno accesorio dos.

[12] Véase foja 993 del cuaderno accesorio dos.

[13] Queja presentada el veinte de junio, visible a fojas 1083 a 1127 del cuaderno accesorio dos y registrada con la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025.

[14] Véase foja 1002 cuaderno accesorio dos.

[15] Fojas 1352 a 1377 del cuaderno accesorio dos.

[16] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

Así como lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JG-31/2025 en el que esencialmente determinó que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del proceso extraordinario, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de la extinción de la Sala Especializada.

[17] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[18] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[19] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[20] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[21] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[22] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[23] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[24] Véase foja 02 del cuaderno accesorio uno.

[25] Fojas 12 a 24 del cuaderno accesorio uno.

[26] Véase foja 17 y 21 del cuaderno accesorio uno.

[27] Fojas 1352 a 1377 del cuaderno accesorio dos.

[28] Véase asunto SRE-PSL-16/2025

[29] Véase SRE-JE-47/2023.

[30] Véase fojas 1358-1359 del cuaderno accesorio dos.

[31] Mediante oficio INE/DEOE/0993/2025 de diez de junio, visible a fojas 71 a 75 del cuaderno accesorio uno.

[32] Véase la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[33] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).