EXPEDIENTE: | SRE-JG-71/2025 |
PARTE DENUNCIANTE: | EDGAR MARTÍN DE LA PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN FUNCIONES Y ENTONCES CANDIDATO A JUEZ DE DISTRITO 11 DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
PARTES DENUNCIADAS: | LUCY ROCÍO DURÁN BONIFAZ, ENTONCES CANDIDATA A JUEZA DE DISTRITO 11 DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ |
COLABORÓ: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.[1]
Autoridad Instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Parte denunciante/Edgar de la Peña | Juez de Distrito en funciones y entonces candidato a juez de Distrito 11 de la Ciudad de México |
Parte denunciada/Lucy Bonifaz | Lucy Rocío Durán Bonifaz, entonces candidata a jueza de distrito 11 de la Ciudad de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. 1. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes son las siguientes:[2]
Campaña | Periodo de reflexión | Día de la jornada |
30 de marzo al | 29 al 31 de mayo de 2025 | 1 de junio de 2025 |
3. Lo anterior, derivado de que el treinta y uno de mayo en la colonia D.M. Nacional, en la Alcaldía Gustavo A. Madero, le fue entregado personalmente un acordeón que se utilizó para elegir a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
5. 4. Escisión. El diecisiete de junio, se determinó escindir el hecho denunciado relacionado con un vínculo electrónico[3].
6. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciocho de julio, la autoridad instructora ordenó la admisión de la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintitrés siguiente.
7. 6. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-71/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio general en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[4].
1. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
2. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
3. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[5] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[7].
4. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
5. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
6. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[8].
7. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[9].
8. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
9. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
TERCERA. DETERMINACIÓN
A. Requerimiento de información
10. A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para lo siguiente:
11. La UTCE, deberá requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que rinda un informe, en donde señale si la publicidad materia de análisis en el presente procedimiento, o bien, alguna otra con las mismas características, fue reportada por algún partido político y/o alguna entonces candidatura como gasto de campaña.
12. No pasa desapercibido que la autoridad instructora ya solicitó información relacionada con Lucy Bonifaz, sin embargo, lo omitió respecto de las demás personas emplazadas.
13. También, se le deberá requerir a dicha autoridad que informe si dentro de sus archivos cuentan con información relacionada con personas y lugares de la República Mexicana que involucre la elaboración, distribución y entrega del material denunciado.
14. Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
B. Emplazamiento
15. La autoridad responsable al emplazar al presente procedimiento lo hizo de la siguiente manera:
16. De lo anterior, se observa que la autoridad instructora identifica de manera clara como conducta infractora la “distribución” de la publicidad denunciada, lo cual es acorde con la materia de denuncia; sin embargo, deja de lado la “elaboración de propaganda electoral impresa” que también fue expresamente señalada por el denunciante en su escrito de queja, tal y como se muestra:
17. Asimismo, se aprecia que no se emplazó a ninguna de las personas denunciadas por las infracciones relativas al presunto financiamiento de terceros y la utilización de financiamiento prohibido.
18. En este sentido, esta Sala Especializada determina que la autoridad administrativa deberá emplazar nuevamente a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos en la que, adicional a las conductas señaladas en el emplazamiento inicial que realizó a las personas denunciadas, deberá incluir las demás conductas denunciadas expresamente. Para lo anterior, deberá precisar los fundamentos legales aplicables al caso concreto.
19. Lo anterior resulta relevante ya que, como lo ha señalado la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, es obligación de las autoridades instructoras, llamar a juicio a todas las personas involucradas en los hechos denunciados, precisar con claridad cuáles son los hechos imputados, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.
20. Esto, es una formalidad indispensable para que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así, garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa.
21. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.
22. En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
23. Las constancias que integran el presente expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
24. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
25. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
26. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
27. Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
28. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticinco, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[3] Respecto al vínculo electrónico https://justiciaylibertadmx.org/seccion=1546, toda vez que dicha conducta se encuentra relacionada en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025
[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
Así como lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JG-31/2025 en el que esencialmente determinó que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del proceso extraordinario, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de la extinción de la Sala Especializada.
[5] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[6] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[7] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[8] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[9] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.