EXPEDIENTE: | SRE-JG-72/2025 |
PARTE DENUNCIANTE: | YENIFER GIOVANA SANTIAGO SÁNCHEZ |
PARTE DENUNCIADA: | SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA Y OTRAS |
MAGISTRADO: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1].
ACUERDO por el que se devuelve el expediente UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para realizar un adecuado emplazamiento.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Yenifer Santiago/denunciante | Yenifer Giovana Santiago Sánchez |
1. Proceso electoral extraordinario. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2025 del cual destacan las siguientes fechas[2]:
Campaña | Jornada |
30 de marzo al 28 de mayo | 1 de junio |
2. Denuncia[3]. El diez de junio[4], Yenifer Santiago presentó escrito de queja en contra de diversas candidaturas a ministras, ministros, magistradas, magistrados, juezas y jueces dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, ya que en el periodo de veda electoral se estuvo difundiendo propaganda bajo el formato de volantes tipo “acordeón”. Con el objeto de inducir el voto a favor de estas.
3. Registro[5]. En la misma fecha, la UTCE registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025, reservó su admisión y emplazamiento. Además, ordenó realizar diversas diligencias de investigación para la integración del expediente.
4. Desechamiento parcial, emplazamiento y audiencia[6]. El veintiocho de julio, la UTCE desechó parcialmente la queja respecto de los hechos relacionados con la propaganda denominada “acordeón” visible en el vínculo electrónico https://www.facebook.com/share/18ynqxpvkf/?, ya que la información no guardaba relación con lo denunciado.
5. Asimismo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de ley que tendría verificativo el uno de agosto.
6. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-72/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del presente acuerdo conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
7. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de una determinación en la que se analiza si la autoridad instructora realizó un debido emplazamiento, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[7].
8. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
9. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
10. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.
11. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
12. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
13. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
14. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.
15. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
16. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
TERCERA. DETERMINACIÓN
17. En el caso, se inserta un ejemplo del emplazamiento realizado por la UTCE:
18. De lo anterior, se observa que la autoridad instructora identifica de manera clara como conducta infractora la distribución de la publicidad denunciada en periodo de veda, utilización de materiales no reciclables, beneficio obtenido, vulneración a los principios de legalidad y equidad e inducción al voto, lo cual es acorde con la materia de denuncia; sin embargo, omitió otras conductas y una infracción que también fueron expresamente señaladas por la denunciante en su escrito de queja, tal y como se muestra[8]:
19. En este sentido, esta Sala Especializada determina que la autoridad administrativa deberá emplazar nuevamente a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos en la que, adicional a la conducta y fundamentos señalados en el emplazamiento inicial que realizó a las denunciadas, deberá incluir las demás conductas expresamente señaladas, tales como: elaborar y producir; así como, la infracción referida por la denunciante correspondiente a la coacción.
20. Por lo anterior, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahoguen las diligencias de investigación señaladas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.
21. Hecho lo anterior, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
22. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio general, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
23. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.
24. Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
25. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo diversa manifestación.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Visible a foja 4-30 del accesorio 1.
[4] Queja presentada en el Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas.
[5] Visible a foja 31-45 del accesorio 1.
[6] Visible a foja 2018-2060 del accesorio 3.
[7] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre y el veinte de diciembre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.
[8] Visible a foja 5 del accesorio 1.