JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE:

SRE-JG-73/2025

PARTE

DENUNCIANTE:

YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, ENTONCES CANDIDATA A MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE Y OTRAS

PARTE DENUNCIADA:

QUIEN RESULTE RESPONSABLE

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORÓ:  

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para garantizar la debida integración del expediente.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Yasmín Esquivel o entonces candidata

Yasmín Esquivel Mossa, entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

1.             Proceso electoral extraordinario. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2025 del cual destacan las siguientes fechas[2]:

Campaña

Jornada

30 de marzo al 28 de mayo

1 de junio

2.             Denuncia. El veintinueve de mayo, Yasmín Esquivel presentó un deslinde y queja en contra de quien resultara responsable por el uso indebido de su imagen, nombre, número de candidatura y referencias directas a su persona en propaganda político-electoral a través de las redes sociales X, Facebook, TikTok e Instagram.

3.             Registro. El veintinueve de mayo, la UTCE registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025, reservó su admisión y emplazamiento. Además, ordenó realizar diversas diligencias de investigación para la integración del expediente.

4.             Desechamiento parcial. El veintiuno de junio, la UTCE desechó parcialmente la queja respecto de los hechos atribuidos a Gloria Rosas Santos Mendoza, entonces candidata a ministra de la Suprema Corte, por no constituir infracciones a la normativa electoral ya que, al momento de la presentación del escrito de denuncia, la cancelación de su candidatura había quedado firme.

5.             Primera escisión. El uno de julio, la UTCE ordenó escindir diversas publicaciones que fueron denunciadas por Jhonatan Guadalupe Uc León y Alan Manuel Benítez García en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025 y su acumulado derivado de que se advirtió la difusión de acordeones en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, aportando como prueba un enlace electrónico del medio de comunicación “infobae”.

6.             Segunda escisión. El tres de julio, la UTCE ordenó escindir y remitir  del expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025 al diverso UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025 los hechos denunciados en el escrito de queja presentado por María del Rosario Padilla Núñez el veintinueve de mayo, por el que denunció la difusión de acordeones en diversas partes de la República Mexicana lo que, a su decir, violenta de forma sistemática el principio de equidad en la contienda, situación que fue evidenciada en notas periodísticas y videos que circularon en redes sociales, aportando enlaces electrónicos de los mismos.

7.             Tercera escisión. El ocho de julio, la UTCE ordenó escindir al expediente UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025 lo relacionado a la publicación https://x.com/ErnestoGuerra_/status/1926274619427651765 de la cuenta @ErnestoGuerra_ de la red social X.

8.             Admisión, emplazamiento y audiencia. El diez de julio, la UTCE admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes a la audiencia de ley que tendría verificativo el quince siguiente.

9.             Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-73/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del presente acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

10.        El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de una determinación en la que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[3].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

11.        El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, previa radicación y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

12.        Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

13.        En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

14.        De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

15.        En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[5] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

16.        Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

17.        Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa. 

18.        En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.

19.        Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

20.        Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

21.        Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

22.        Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.

23.        En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

24.        Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. DETERMINACIÓN

A.   Requerimiento de información

25.        A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para lo siguiente:

26.        La UTCE, deberá requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que rinda un informe, en donde señale si la publicidad materia de análisis en el presente procedimiento, o bien, alguna otra con las mismas características, fue reportada por algún partido político y/o alguna entonces candidatura como gasto de campaña.

27.        También, se le deberá requerir a dicha autoridad que informe si dentro de sus archivos cuentan con información relacionada con personas y lugares de la República Mexicana que involucre la elaboración, distribución y entrega del material denunciado.

28.        Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

B.   Emplazamiento

29.        En el caso, se observa que la UTCE emplazó a Yasmín Esquivel y a otras personas candidatas en los siguientes términos:

30.        De lo anterior, se observa que la autoridad instructora identifica de manera clara como conducta infractora la “distribución” de la publicidad denunciada, lo cual es acorde con la materia de denuncia; sin embargo, omitió otras conductas que también fueron expresamente señaladas por denunciante en su escrito de queja, tal y como se muestra:

          

31.        En este sentido, esta Sala Especializada determina que la autoridad administrativa deberá emplazar nuevamente a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos en la que, adicional a la conducta señalada en el emplazamiento inicial que realizó a las denunciadas, deberá incluir las demás conductas denunciadas expresamente. Para lo anterior, deberá precisar los fundamentos legales aplicables al caso concreto.

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

32.        Se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahoguen las diligencias de investigación señaladas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

33.        Hecho lo anterior, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

34.        Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio general, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

35.        Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.

36.        Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

37.        Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre y el veinte de diciembre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.

[4] Acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, que puede ser consultable en las ligas electrónicas: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0 y https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403804&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[5] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.