JUICIO GENERAL
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EXPEDIENTE: | SRE-JG-76/2025 |
DENUNCIANTE:
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CÉSAR MARIO GUTIÉRREZ PRIEGO
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PARTES DENUNCIADAS: | LENIA BATRES GUADARRAMA Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE:
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LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO:
| DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA
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COLABORÓ:
| MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR |
Ciudad de México a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1].
ACUERDO por el que se determina la devolución del expediente, identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025, a la autoridad instructora a fin de regularizar el procedimiento especial sancionador
Autoridad instructora/ UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del INE |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Partes Denunciadas | Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquive Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra, Loreta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, Hugo Aguilar Ortiz, Irving Espinosa Betanzo, Giovanni Azael Figuereo Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García |
Denunciante/ Parte denunciante | César Mario Gutiérrez Priego, entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Movimiento de Regeneración Nacional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].
2. b. Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.
3. c. Queja. El tres de junio, César Mario Gutiérrez Priego, interpuso queja en contra de Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquive Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra, Loreta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, Hugo Aguilar Ortiz, Irving Espinosa Betanzo, Giovanni Azael Figuereo Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García, todas personas candidatas a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justica de la Nación; asimismo, señaló al partido político MORENA o quienes resulten responsables, por los hechos que se enuncian a continuación[4]:
“Por la violación sistemática a los principios de equidad en la contienda y coacción al voto” (…) El día uno de junio, militantes de MORENA, repartieron acordeones, con el fin de incidir en el voto en favor de las candidaturas que se denuncian”.
4. Lo anterior, a decir del denunciante, fue evidenciado en múltiples notas periodísticas y videos que circulan en redes sociales, cuyas ligas electrónicas insertó en el mencionado escrito.
5. Por otro lado, el denunciante puntualizó: “señalan la participación directa del partido político (…) vulnerando el principio de imparcialidad, equidad en la contienda y neutralidad, poniendo en riesgo la legalidad e independencia de la elección” (…) “Estos hechos pueden ser constitutivos de una intervención indebida en un proceso de selección de cargos públicos de naturaleza judicial, cuya naturaleza exige neutralidad (…) así como una participación libre y sin coacción”.
6. d. Registro, reserva de admisión y del emplazamiento. Por acuerdo de cuatro de junio, la autoridad instructora ordenó el registro de la queja de referencia, a la cual le asigno el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025[5]. Adicionalmente, se reservó la admisión de la queja y el emplazamiento respectivo, hasta en tanto se concluyeran las diligencias de investigación para la debida integración del expediente.
7. e. Deslinde y escisión. El 28 de junio, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de Yasmín Esquivel Mossa, otrora candidata a ministra de la SCJN, mediante el que interpuso queja denunciando el material propagandístico que se incluyó en el escrito del denunciante y, en consecuencia, se deslindó de las infracciones señaladas en el procedimiento especial sancionador de mérito. En ese tenor, se ordenó escindir los hechos señalados relacionados únicamente con el material propagandístico impreso en el Estado de Sinaloa, durante la jornada electoral del pasado uno de junio.[6]
8. f. Admisión y emplazamiento. El cuatro de julio, la autoridad instructora admitió a trámite[7] la denuncia y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos el nueve de julio inmediato.
9. g. Diferimiento de la audiencia de ley. El nueve de julio, se ordenó diferir la audiencia de pruebas y alegatos, hasta en tanto se recabará la información señalada en el escrito de comparecencia signado por Arístides Rodrigo Guerrero García, entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[8]
10. h. Citación a la continuación de la audiencia de ley. El veintitrés de julio, se ordenó continuar con la audiencia de pruebas y alegatos.[9]
11. i. Continuación de la audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de julio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.[10]
12. j. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JG-*/2025 y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes.
13. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio general en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[11].
SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
14. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
15. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
16. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.
17. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
18. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
19. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
20. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.
21. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
22. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
CASO CONCRETO
23. Ahora bien, en la causa la denunciante adujo que el primero de junio, con motivo de la celebración de la jornada electoral, militantes del partido político MORENA repartieron acordeones a fin de inducir el voto en favor de candidaturas a fines a dicha fuera política, lo que contraviene la normativa electoral.
24. En este sentido, la autoridad instructora emplazó de la siguiente manera:
25. Al respecto, si bien la autoridad instructora emplazó a las partes por la presunta inducción, el beneficio obtenido y la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral, lo cierto es que, dentro del escrito de queja, se contempla de manera expresa la presunta vulneración al principio de neutralidad y la autoridad instructora omitió señalar dicho principio.
26. Ello, ya que, del análisis integral del escrito de queja se puede advertir que se señaló de manera clara que, con las publicaciones referidas relativas al material denunciado, se vulneraba el principio de neutralidad, como se muestra a continuación:
27. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que la autoridad administrativa deberá emplazar nuevamente a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos en la que, adicional a los fundamentos y razones señalados en el emplazamiento inicial, deberá adicionar la presunta vulneración al principio de neutralidad.
28. Asimismo, esa autoridad instructora deberá solicitar a las juntas distritales del INE, a través de los canales institucionales, requieran información a las personas encargadas de casillas, durante la jornada electoral de mérito, sobre hechos que pudieran indicar si conocieron de la entrega o distribución del material denunciado.
29. Ello, debido a que, dentro del escrito de queja también se advierte que el denunciante adujo que dicha propaganda fue entregada en inmediaciones de los módulos de votación, sin que de ello se advierta diligencia alguna.
30. Por lo anterior, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las diligencias de investigación establecidas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.
31. No se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
32. Por lo anterior, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de desahogar las diligencias de investigación establecidas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.
33. Hecho lo anterior, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
34. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio general, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
35. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.
36. Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo indicación diversa.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf
Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[4] Fojas 1 a 11 del cuaderno accesorio 1.
[5] Fojas 12 a 23 del cuaderno accesorio 1.
[6] Foja 830 del cuaderno accesorio 2.
[7] Fojas 902- 918 del cuaderno accesorio 2.
[8] Fojas 1760 a 1772 y 1796 a 1801 del cuaderno accesorio 3.
[9] Fojas 2327 a 2334 del cuaderno accesorio 4.
[10] Fojas 26 a 52 del Expediente Principal.
[11] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
Así como lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JG-31/2025 en el que esencialmente determinó que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del proceso extraordinario, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de la extinción de la Sala Especializada.