PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-1/2021

PROCEDIMIENTO OFICIOSO: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INVOLUCRADA: Fundación Maya Cancún, A.C.

MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Nancy Domínguez Hernández

 

Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

A N T E C E D E N T E S

I. Origen de la vista.

1.               El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral[1], emitió los acuerdos por los que se aprobaron los modelos de distribución y pautas[2] para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, así como de autoridades electorales, durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de 2019[3] y al primer semestre de 2020[4].

2.               Dichos acuerdos se notificaron a Fundación Maya Cancún A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM 103.5, el 6 de junio y el 9 de diciembre de ese año[5], respectivamente.

3.               La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[6] detectó la omisión de transmitir spots de partidos políticos y autoridades electorales -del 1 de diciembre de 2019 al 30 de junio de 2020- por parte de la concesionaria Fundación Maya Cancún, A.C., con cobertura en Quintana Roo.

4.               Por ello, la DEPPP por medio de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Quintana Roo[7] requirió en 6 ocasiones a la concesionaria -de enero a julio de 2020[8], para que informara sobre las razones del incumplimiento a la pauta y ofreciera la reprogramación, sin obtener respuesta alguna[9].

5.               El 15 de julio de 2020, el representante de la concesionaria Fundación Maya Cancún, A.C., informó a la Junta Local Ejecutiva que promovió el juicio ordinario civil por nulidad con clave 738/2013 y por ello se vio impedida para cumplir la transmisión de la pauta e indicó la disposición a reponer” los promocionales que omitió[10].

6.               El 5 de octubre de 2020, la DEPPP solicitó al representante legal de la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., copia de la resolución del juicio, así como cualquier otra prueba o documentación que permitiera acreditar la imposibilidad del cumplimiento; tampoco hubo respuesta[11].

 

 

II. Trámite ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[12] de la Secretaría Ejecutiva del INE.

7.               1. Vista. El 20 de noviembre de 2020, el titular de la DEPPP dio vista[13] al Secretario Ejecutivo del INE sobre diversas conductas atribuibles a la concesionaria Fundación Maya Cancún, A.C., las cuales se listan a continuación:

            El supuesto incumplimiento de la transmisión de la pauta ordinaria, para los periodos del 01 al 15 de diciembre de 2019, 16 al 29 de febrero, del 1 al 15 de marzo, del 16 al 31 de mayo y del 1 al 30 de junio de 2020.

             La omisión de ofrecer reprogramaciones voluntarias y por requerimiento.

8.               2. Registro, admisión e investigación. El 23 de noviembre de 2020, la UTCE radicó el asunto[14], lo admitió a trámite y ordenó diversos requerimientos.

9.               3. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo del 7 de diciembre de 2020, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; que se llevó a cabo el 15 siguiente.

10.            4. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

11.            1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 13 de enero, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-1/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

12.            Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador oficioso[15], al tratarse de un supuesto incumplimiento de transmitir y reprogramar en radio la pauta ordinaria aprobada por el INE[16], por parte de la concesionaria Fundación Maya Cancún, A.C.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

13.              La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] reestableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[18], durante la emergencia sanitaria.

 

TERCERA. Delimitación de la materia de análisis.

14.                 Recordemos que la DEPPP dio vista a la UTCE por el incumplimiento de la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., a la pauta que aprobó el INE para los periodos ordinarios del 01 al 15 de diciembre de 2019, del 16 al 29 de febrero, 01 al 15 de marzo, 16 al 31 de mayo y del 01 al 30 de junio de 2020, así como la omisión de reprogramación de los promocionales.

15.                 En el emplazamiento, la UTCE también consideró llamar a la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., por la supuesta omisión de dar respuesta a los requerimientos que le formuló la DEPPP, en relación con el presunto incumplimiento de transmitir la pauta que ordenó el INE[19].

16.                 Sin embargo, esa conducta no es parte de la vista de la DEPPP y, por tanto, no será objeto de pronunciamiento, además que tal omisión no es una infracción materia del procedimiento especial sancionador.

 

CUARTA. Hechos y acreditación.

17.                 Previo al estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que obran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.

           Pruebas ofrecidas por la DEPPP en la vista:

18.                 De las pruebas adjuntas a la vista de la Dirección de Prerrogativas, se obtuvo:

               Oficio INE/DEPPP/DE/DATE/7759/2020[20] con motivo de la vista por el incumplimiento de la transmisión de la pauta.

               Acuerdos INE/ACRT/13/2019[21] e INE/ACRT/27/2019[22] que aprobaron los modelos y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de partidos políticos nacionales y locales y candidaturas, durante el periodo ordinario del segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2020.

               Acuses INE/DEPPP/STCRT/4052/2019[23] e INE/DEPPP/STCRT/6441/2019[24] dirigidos al representante de Fundación Maya Cancún A.C. mediante el cual le notificaron los acuerdos 13 y 27.

               Órdenes de transmisión[25] de la emisora XHROJ-FM 103.5, para los periodos ordinarios comprendidos del 01 al 15 de diciembre de 2019, 16 al 29 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al 31 de mayo y del 01 al 30 de junio de 2020.

               Oficios de requerimientos por omisiones[26] que formuló la Junta Local Ejecutiva a la concesionaria y los acuses de los requerimientos por omisiones que se obtuvieron del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión.

               Monitoreo de las omisiones de los impactos[27].

Monitoreo realizado a Fundación Maya Cancún A.C.

Del 1 de diciembre de 2019 al 30 de junio de 2020

No.

Periodo

Pautados

Transmitidos*

Omitidos

Notificación por incumplimiento

1.      

1 al 15 de diciembre de 2019

105

67

38

9 de enero de 2020

2.      

16 al 29 de febrero de 2020

98

23

75

10 de marzo de 2020

3.      

1 al 15 de marzo de 2020

105

4

101

25 de marzo de 2020

4.      

16 al 31 de mayo de 2020

112

64

48

10 de junio de 2020

5.      

1 al 15 de junio de 2020

210

125

41

24 de junio de 2020

6.      

16 al 30 de junio de 2020

43

10 de julio de 2020

TOTAL

630

283

346

6 notificaciones

* NOTA: Un promocional no se verificó por problemas técnicos u operativos ajenos a la emisora.

19.                 Del cuadro anterior, se observa que la emisora omitió transmitir un total de 346 spots –pertenecientes a partidos políticos y autoridades electorales[28]- durante el periodo del 01 de diciembre de 2019 al 30 de junio de 2020.

20.                 Igualmente se advirtió que fueron 6 ocasiones en las que la DEPPP solicitó información a la concesionaria –a través de la Junta Local Ejecutiva- para que justificara su omisión y en su caso, ofreciera la reprogramación correspondiente. Sin embargo, en ninguna ocasión se obtuvo respuesta[29].

21.                 De la investigación se obtuvo:

               Correo electrónico desde la cuenta institucional del titular de la DEPPP de 27 de noviembre de 2020[30], mediante el cual proporcionó:

1.            El título que otorgó el Instituto Federal de Telecomunicaciones a Fundación Maya Cancún, A.C., como concesión única de uso social otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones[31].

2.            El mapa de cobertura de la emisora de radio XHROJ-FM[32].

3.            El titular de la DEPPP informó que el ámbito de cobertura es principalmente en la población de Cancún, así como en los municipios de Benito Juárez, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas y Puerto Morelos.

4.            Copia certificada del escrito firmado por el representante legal de Fundación Maya Cancún A.C., de 15 de julio de 2020[33].

5.            Correo electrónico por medio del cual se notificó el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/7260/2020[34] -por medio del cual se solicitó copia de la resolución del juicio civil de nulidad 738/2013- y del cual no había respuesta a esa fecha.

6.            Disco con las órdenes de transmisión proporcionadas por la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión de la DEPPP [35].

22.                 Hasta aquí, tenemos:

1.            De la información que proporcionó la DEPPP, la Fundación Maya Cancún A.C., es concesionaria de la emisora XHROJ-FM 103.5 y tiene uso social.

2.            Tenía la obligación de transmitir la pauta ordenada en los acuerdos 13 y 27, dictados por el Comité de Radio y Televisión.

3.            Las omisiones de Fundación Maya Cancún A.C. de:

            Transmitir 346 promocionales (del 1 de diciembre 2019 al 30 de junio 2020).

            Ofrecer la reprogramación de los promocionales no transmitidos.

 

QUINTA. Defensas.

23.                 La concesionaria Fundación Maya Cancún A.C. reconoció que incumplió con la transmisión de la pauta ordenada por el INE, porque:

1.            Un juicio ordinario civil le impidió cumplir con la transmisión de la pauta ordenada por el INE -pero tenía la disposición de reponer los materiales omitidos.

2.            Desconocía los oficios de la DEPPP 0003, 0047, 0052, 0095, 0107 y 0120 -en los que se le solicitaba informar lo relativo a presuntos incumplimientos en la transmisión de promocionales pautados, manifestara las razones técnicas y se le indicaba reprogramar- y 7260 -por el cual, le pedían copia de la resolución del juicio civil-, toda vez que no le fueron notificados.

24.                 Asimismo, en su escrito de 2 de diciembre de 2020, afirmó que desde el 15 de julio de ese mismo año no incurrió en ninguna omisión y, en el de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos agregó que no existió intencionalidad o dolo en la conducta que se le atribuyó.

SEXTA. Caso a resolver.

 

25.                 Esta Sala Especializada deberá determinar si la concesionaria Fundación Maya Cancún, A.C., es o no responsable por la omisión de transmitir y reprogramar 346 promocionales de pauta ordinaria del 1 de diciembre de 2019 al 30 de junio de 2020.

 

                Marco normativo.

26.                 El INE es la única autoridad con facultades para administrar los tiempos del Estado en radio y televisión, establece las pautas para la asignación de los mensajes y elabora las órdenes de transmisión para hacerlas llegar a las concesionarias de radio y televisión[36] y sepan qué mensajes deben difundir, en qué orden, qué día y en qué rango de hora deben hacerlo.

27.                 La entrega de los materiales de los partidos y autoridades electorales para su difusión en los tiempos del Estado en radio y televisión, con su correspondiente orden de transmisión y notificación a cada concesionario, se llevará a cabo de manera electrónica, personal o satelital.

28.                 Los concesionarios de radio y televisión que operan en el país tienen el deber constitucional y legal de transmitir los tiempos del Estado que le corresponden a los partidos políticos y a las autoridades electorales[37].

29.                 El INE debe garantizar el uso de prerrogativas de los partidos políticos –dentro y fuera de los procesos electorales- en radio y televisión[38]; se le encomendó vigilar, a través de monitoreos periódicos, que las concesionarias de radio y televisión cumplan con la difusión de los mensajes en los términos que se les indica[39].

30.                 Para eso realiza directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas, a través de la DEPPP y/o las Vocalías de la entidad federativa de que se trate.[40]

 

¿Qué pasa cuando se omite difundir lo ordenado por la autoridad electoral?

31.                 En caso que exista una omisión en la transmisión de la pauta y no se reciba un aviso de reprogramación voluntaria, la Junta Local o la DEPPP puede requerir a la concesionaria que presuntamente incumplió con la transmisión. Esta última, deberá dar respuesta en los siguientes 4 días hábiles, al tratarse de pauta ordinaria[41].

32.                 Las concesionarias deben reponer todas las omisiones en la transmisión, con independencia de la causa que les dio origen[42].

33.                 Si una concesionaria de radio o televisión incumple sin causa justificada la transmisión de los mensajes y programas de los partidos políticos conforme a las pautas que aprueba el INE, puede incurrir en una infracción[43].

34.                 Todo este sistema de distribución de los tiempos entre las distintas fuerzas político-electorales y su vigilancia por parte de la autoridad electoral tiene sentido de cara a la sociedad, porque permite a la ciudadanía conocer la pluralidad de propuestas políticas o electorales, de manera proporcional y suficiente; y con ello incentivar su participación en la vida pública.

 

           Caso concreto.

35.                 Fundación Maya Cancún A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM 103.5., no transmitió 346 mensajes pautados -del 1 de diciembre de 2019 al 30 de junio de 2020-, tampoco ofreció la reprogramación voluntaria y por requerimiento, sin que para esta Sala Especializada se acredite alguna justificación sobre el incumplimiento, como se explica:

    Incumplimiento de la pauta.

36.                 En su defensa la concesionaria involucrada, se limitó a señalar que por la tramitación de un juicio incumplió con la pauta ordenada por el INE.

37.                 Sin embargo, se trata de una simple manifestación, pues la concesionaria no explicó ni probó de qué manera esa situación jurídica se convirtió en un impedimento para cumplir con su obligación constitucional y legal de transmitir la pauta que ordena el INE[44].

38.                 Pues la concesionaria debe transmitir la pauta de manera íntegra, sin alteraciones, con independencia del tipo de programación y la forma en que se transmite, sin que se admita alguna excepción[45].

39.                 Además, no pasa desapercibido que del monitoreo que proporcionó la DEPPP se advierte que sí cumplió con la transmisión de 283 promocionales, durante los mismos periodos que se denunció en la vista, por lo que se presume que estuvo en posibilidad de cumplir con la totalidad de los mensajes.

40.                 Por otra parte, la concesionaria señaló que desde el 15 de julio no omitió transmitir las pautas, no obstante, esa afirmación no explica ni prueba la causa, razón o motivo del incumplimiento de las pautas del segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2020, esto es, de periodos previos y que son parte de la vista.

 

    Falta de reprogramación.

41.                 Para determinar si la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., reprogramó o no los promocionales que omitió, debemos analizar las constancias del expediente.

42.                 A partir de que la DEPPP detectó que la concesionaria omitió transmitir la pauta en diversos periodos y sin que propusiera la reprogramación voluntaria, decidió requerirle en 6 ocasiones para conocer el motivo del incumplimiento y solicitarle la difusión correspondiente -reprogramación por requerimiento-.

No

Oficio

Periodo de incumplimiento al pautado

Impactos

Acuse de recibo

1.       

INE/DEPPP/JLE23/2020/0003

 

De 09/01/2020

1 al 15/12/2019

38

Emitido 10/06/2020 a las 12:45:01

 

Sin respuesta:

      Reprogramaciones ofrecidas: 0

      Impactos justificados: 0

      Impactos sin pronunciamiento: 38.

2.       

INE/DEPPP/JLE23/2020/0047

 

De 10/03/2020

16 al 29/02/2020

75

Emitido 10/06/2020 a las 12:47:04

 

Sin respuesta:

      Reprogramaciones ofrecidas: 0

      Impactos justificados: 0.

      Impactos sin pronunciamiento: 75.

3.       

INE/DEPPP/JLE23/0052/2020

 

De 25/03/2020

1al 15/03/2020

101

Emitido 10/06/2020 a las 12:49:00

 

Sin respuesta:

      Reprogramaciones ofrecidas: 0

      Impactos justificados: 0.

      Impactos sin pronunciamiento: 101.

4.       

INE/DEPPP/JLE23/0095/2020

 

De 10/06/2020

16 al 31/05/2020

48

Emitido 15/07/2020 a las 20:28:23

 

Sin respuesta:

      Reprogramaciones ofrecidas: 0

      Impactos justificados: 0.

      Impactos sin pronunciamiento: 48.

5.       

INE/DEPPP/JLE23/0107/2020

 

De 24/06/2020

1 al 15/06/2020

41

Emitido 15/07/2020 a las 20:29:14

 

Sin respuesta:

      Reprogramaciones ofrecidas: 0

      Impactos justificados: 0.

      Impactos sin pronunciamiento: 41.

6.       

INE/DEPPP/JLE23/0120/2020

 

De 10/07/2020

16 al 30/06/2020

43

Emitido 15/12/2020 a las 10:53:42

 

Sin respuesta:

      Reprogramaciones ofrecidas: 0.

      Impactos justificados: 0

      Impactos sin pronunciamiento: 43.

 

43.                 No hubo contestación en ninguno de los requerimientos de 2020 y, en consecuencia, no existió reprogramación por parte de la concesionaria.

44.                 En su defensa, la concesionaria manifestó que no conoció los requerimientos, porque no los recibió en el domicilio que indicó en su comunicación de 15 de julio de 2020.

45.                 Sin embargo, se observa que la DEPPP notificó los requerimientos del 9 de enero al 10 de julio de 2020, mediante el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión (SIGER), que es una de las herramientas electrónicas para notificar a las concesionarias, los requerimientos por incumplimiento a las pautas, omisiones o excedentes, así como la recepción electrónica de las respuestas -ofrecimiento de reprogramación-[46].

46.                 Sistema del que se advierte que la concesionaria sí recibió los oficios[47] sin ofrecer ninguna reprogramación.

47.                 De ahí que, para esta Sala Especializada, la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., es responsable del incumplimiento de transmitir y reprogramar la pauta ordinaria, aprobada por el INE, por lo que procede la reposición de los promocionales omitidos.

 

SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

48.                 Toda vez que se actualizó la omisión de transmitir y reprogramar la pauta por parte de Fundación Maya Cancún A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM 103.5, con base en la Ley General:

            Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

1.            Omitió transmitir 346 promocionales de pauta ordinaria.

2.            Del 01 al 15 de diciembre de 2019, 16 al 29 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al 31 de mayo y del 01 al 30 de junio de 2020.

3.            No se encontraba ningún proceso electoral en curso.

4.            No reprogramó ninguno de los promocionales, ni dio respuesta a los requerimientos de reprogramación que, en su momento, le formuló la autoridad electoral.

5.            Ocurrió en Cancún, Quintana Roo (emisora XHROJ-FM 103.5).

            Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en la omisión a su obligación de transmitir la pauta ordenada por el INE.

            Intencionalidad. No hay elementos de los cuales se perciba una intención o dolo en la conducta.

            Bien jurídico que se tutela. La prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades electorales (acceso a tiempo en radio y televisión en periodo ordinario), lo que vulnera el modelo de comunicación política, el derecho de la ciudadanía a recibir la información político electoral y la libertad de expresión.

            Reincidencia. No hay antecedente alguno que evidencie que esta autoridad sancionó a la concesionaria Fundación Maya Cancún, A.C., por la misma conducta.

            Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

49.                 Calificación de la conducta: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificarla como grave ordinaria, al no transmitir el 54.92% de los mensajes pautados; por tanto, vulneró las obligaciones que tienen en términos del artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución federal.

50.                 Individualización de la sanción: Por la omisión de transmitir 346 spots, de los cuales no existió reprogramación, correspondería la imposición a la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., de una multa de 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $86,617.57 (ochenta y seis mil seiscientos diecisiete pesos 57/100 M.N.)

51.                 Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información atinente a la capacidad económica de la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C.; como respuesta la autoridad hacendaria informó que no se registraron declaraciones anuales a su nombre[48].

52.                 Asimismo, se solicitó a la concesionaria denunciada que proporcionara la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[49].

53.                 La concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., presentó la constancia de situación fiscal de 25 de marzo de 2019, en la que consta que su régimen es el de “Persona Moral con Fines no Lucrativos” y que sus actividades económicas son “orfanatos y otras residencias de asistencia social pertenecientes al sector público y actividades asistenciales[50].

54.                 Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria y a la concesionaria.

55.                 Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[51] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[52].

56.                 De igual manera, la concesionaria no presentó otro elemento, aparte de la constancia de situación fiscal, que permitiría conocer su capacidad económica vigente.

57.                 Además, en la escritura pública 15977, sobre la constitución de la asociación civil, se aprecia en su cláusula OCTAVA[53] que la asociación puede allegarse de fondos, por cuotas de sus asociados, donaciones que reciban de personas o instituciones públicas o privadas, de cualquier otro fondo, contribuciones que reciba del público en general, por el producto que dejen las funciones sociales, de cine, teatro, espectáculo, kermeses, eventos deportivos, competencias u otros actos similares que organice para el cumplimiento de sus fines, lo cual hace presumir que podría contar con ingresos suficientes para hacer frente a la sanción y no afectar sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

58.                 Por lo anterior y, toda vez que se trata de una concesionaria de uso social[54], operada por una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es la promoción, creación y divulgación de actividades culturales y artísticas[55], se le impone una multa[56] de 100 UMAS equivalente a $8,661.75 (ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 75/100 M.N.)[57]

59.                 Lo anterior, a efecto que la multa no resulte excesiva y pueda pagarla.

60.                 Para mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

OCTAVA. Reposición.

61.                 Esta Sala Especializada considera que la concesionaria Fundación Maya Cancún, A.C., debe reponer los tiempos y promocionales que no transmitió; para ello la DEPPP del INE, en plena libertad de sus facultades y atribuciones; y de acuerdo a la viabilidad técnica llevará a cabo los actos tendentes a la reposición[58].

62.                 Se solicita a la citada Dirección que informe a esta Sala Especializada, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales que omitió Fundación Maya Cancún A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM 103.5, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento o un eventual incumplimiento.

 

               Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

63.                 El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese instituto, que hubieren quedado firmes, y cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse[59].

64.                 El mencionado Registro[60] es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

65.                 Por ello, se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a efecto que tenga conocimiento de la infracción de Fundación Maya Cancún, A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM 103.5 y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.

 

               Comunicación a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

66.                 Como se analizó en el apartado de “Delimitación de la materia de análisis, en el emplazamiento[61] de la Unidad Técnica, se incluyó la posible omisión de la concesionaria de desahogar los requerimientos de información que realizó la DEPPP, sin que esa conducta sea uno de los supuestos de competencia del procedimiento especial sancionador.

67.                 Por tanto, se remite a la UTCE del INE, copia certificada del expediente para que, de acuerdo a sus funciones, determine lo que en derecho corresponda.[62]

68.                 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción relativa al incumplimiento de transmitir la pauta conforme a lo ordenado por el Instituto Nacional Electoral, atribuible a la Fundación Maya Cancún, A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM 103.5.

SEGUNDO. Se impone a la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., la sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a $8,661.75 (ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 75/100 M.N.).

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.

CUARTO. Es procedente que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, actúe en los términos y para los efectos de la consideración OCTAVA.

QUINTO. Se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

SEXTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


[1] En adelante INE.

[2] La pauta se puede entender como el esquema de transmisión para cada emisora de radio y canal de televisión, en donde el INE especifica el número de mensajes que corresponde a cada partido político, así como la hora o rango en que deben transmitirse. Esto de conformidad con el Reglamento en materia de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 5, fracción III, inciso m).

[3] Acuerdo INE/ACRT/13/2019 (29 de mayo de 2019).

[4] Acuerdo INE/ACRT/27/2019 (26 de noviembre de 2019).

[5] Mediante los oficios INE/DEPPP/STCRT/4052/2019 e INE/DEPPP/STCRT/6441/2019.

[6] En lo sucesivo DEPPP.

[7] Junta Local Ejecutiva.

[8] Como se advierte de las solicitudes que se formularon mediante los oficios INE/DEPPP/JLE23/2020/0003 (9 de enero de 2020), INE/DEPPP/JLE23/2020/0047 (10 de marzo de 2020), INE/DEPPP/JLE23/0052/2020 (25 de marzo de 2020), INE/DEPPP/JLE23/0095/2020 (10 de junio de 2020), INE/DEPPP/JLE23/0107/2020 (24 de junio de 2020) e INE/DEPPP/JLE23/0120/2020 (10 de julio de 2020) a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión (SIGER).

[9] Lo que se observa en los “Acuses de recibo” a los oficios:

a)             0003, 0047 y 0052 (emitidos el 10 de junio de 2020), así como 0095 y 0107 (emitidos el 15 de julio de 2020), los cuales se pueden consultar en el “Anexo 4” del disco compacto consultable en la página 031;

b)             0120 (emitido el 15 de diciembre de 2020), visible en la página 314 del expediente.

[10] Visible de las páginas 075 a 077.

[11] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DATE/7260/2020, que remitió a las cuentas  josega62@hotmail.com y gerardotgrcancun@gmail.com -que precisó en su escrito de 15 de julio de 2020. visibles en las páginas 080 y 081 del expediente.

[12] En adelante UTCE.

[13] INE/DEPPP/DE/DATE/7759/2020 de 20 de noviembre de 2020. Consultable de la página 021 a 030.

[14] Clave UT/SCG/PE/CG/90/2020.

[15] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[17] En lo sucesivo TEPJF.

[18] Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[19] Punto CUARTO, inciso b), del acuerdo de 7 de diciembre de 2020, visible en la página 155.

[20] Consultarse en la página 031, anexo 1.

[21] Consultarse en la página 031, anexo 1.

[22] Véase en la página 031, anexo 2.

[23] Consultarse en la página 031, anexo 1.

[24] Se encuentra en la página 031, anexo 2.

[25] Puede verse en la página 31, anexo 3.

[26]INE/DEPPP/JLE23/2020/0003, INE/DEPPP/JLE23/2020/0047, INE/DEPPP/JLE23/0052/2020, INE/DEPPP/JLE23/0095/2020, INE/DEPPP/JLE23/107/2020 e INE/DEPPP/JLE23/120/2020.

[27] Puede consultarse en la página 79. Jurisprudencia de Sala Superior 24/2010 de rubro:MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[28] Las omisiones detectadas se distribuyen entre 3 partidos políticos locales (68 promocionales), 7 partidos políticos nacionales (161 promocionales) y 3 autoridades (117 promocionales), como se detalla en la vista de la DEPPP, visible en la página 25 del expediente.

[29] De conformidad con los acuses de respuesta que se obtuvieron del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos. Visibles en el anexo 4 contenido en el disco ubicado en la página 031 del expediente.

[30] Visible en folios 062 y 063.

[31] Folio electrónico FER037450CO-104584, visible de las páginas 064 a 070. Se precisa que el 17 de julio de 2015 Fundación Maya Cancún A.C. solicitó transitar al régimen de concesión de uso social y el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones se los otorgó el 14 de julio de 2016. Asimismo, el citado título se otorgó el 9 de mayo de 2017 y se inscribió el 17 de julio de 2017.

[32] Consultable de las páginas 071 a 073.

[33] Consultable de las páginas 074 a 078.

[34] Véase en la página 81 del expediente principal.

[35] Visible en la página 079.

[36] Artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafo 1, de la Ley General; así como 5, párrafo 1, fracción III, inciso m; 29, párrafos 1 y 2, 34, párrafos 3 y 5 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[37] Con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Federal; 159, numeral, 2; 161 de la Ley General; en relación con el artículo 221 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[38] Artículo 160, párrafo 2, de la Ley General.

[39] Véase artículo 46 del Reglamento Interior del INE.

[40] Artículo 57 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[41] Artículo 58, párrafos 1 y 3 del citado reglamento.

[42] Artículo 58, párrafos 4 y 5 del citado reglamento.

[43] Artículo 452, párrafo 1, inciso c), de la Ley General.

[44] Si bien, la concesionaria fue omisa en responder los requerimientos relativos a las constancias del juicio ordinario civil, se estima suficiente que aceptó el incumplimiento de la transmisión.

[45] Jurisprudencias de la Sala Superior 21/2020 y 37/2013, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.” y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”, respectivamente.

[46] De conformidad con el artículo 4, numeral 1, inciso d), y numeral 2, y artículo 16, de los “Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales”.

[47] Como se advierte de los acuses de recibo de los citados requerimientos por omisiones.

[48] Mediante el oficio 103-05-2020-0650, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos, visible en la página 237.

[49] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

[50] Puede consultarse en las páginas 280 y 281.

[51] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[52] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[53] Puede verse en la página 269.

[54] Como lo señaló la Dirección de Prerrogativas, consultable en la página 32.

[55] Cláusula SEXTA, inciso A), de la escritura pública 15,977 de la Notaría Pública número 13 en el estado de Quintana Roo.

[56] Cabe precisar que en los precedentes SRE-PSC-41/2018 y SRE-PSC-43/2018, se aplicó una amonestación pública a diversas personas morales sin fines de lucro. Sin embargo, con el propósito de implementar medidas suficientes para disuadir la comisión de conductas similares en el futuro, que pudieran vulnerar las reglas del modelo de comunicación política, se estima necesario imponer una sanción económica a la concesionaria Fundación Maya Cancún A.C., que también tiene la calidad de persona sin fines de lucro, en términos del artículo 456, inciso g), fracción II, de la Ley General.

[57] Se precisa que se impusieron 10.98 UMAS por las omisiones de 2019 (con un valor de $84.49 ochenta y cuatro pesos y cuarenta y nueve centavos M.N.) y 89.02 UMAS por las de 2020 (con un valor de $86.88, ochenta y seis pesos y ochenta y ocho centavos M.N.), lo cual resulta acorde con la tesis de la Sala Superior II/2018 de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[58] Lo anterior, porque el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE contempla en su artículo 55, la reposición de transmisiones para los casos en que se incumpla con la transmisión de la pauta ordenada por el INE; y el artículo 456, inciso g), fracción III, de la Ley General indica que las concesionarias deberán subsanar de inmediato la omisión, Lo refuerza el criterio de la Sala Superior en la Tesis XXX/2009 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.

[59] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[60] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el pie de página previo.

[61] Visible en página 151 del expediente.

[62] Similar criterio se sostuvo en el procedimiento SRE-PSC-38/2019. En términos de los artículos 41, Base III, de la Constitución Federal, 470 de la Ley General y 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias, no es una infracción objeto del procedimiento especial sancionador.

Además, el artículo 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias establece que: “El conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras que no sean materia del procedimiento especial sancionador.”