PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-1/2024
PARTES INVOLUCRADAS: Frente Amplio por México integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto
Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El 7 de septiembre[2] comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].
Campaña: Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 2 de junio de 2024[4].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Primera denuncia. El 12 de agosto[5], MORENA presentó queja contra el Frente Amplio por México[6] conformado por los partidos Acción Nacional[7], Revolucionario Institucional[8] y de la Revolución Democrática[9], por el uso de una plataforma electrónica (WEB) y una aplicación móvil (APP[10]) para recabar firmas de apoyo ciudadano a las personas aspirantes a la representación de dicha alianza.
3. Lo que, desde su perspectiva: i) vulnera la protección de datos personales y los principios de legalidad, certeza y equidad en el proceso de selección interna; ii) trasgrede la libre afiliación por la exclusión de integrantes de MORENA; iii) usa plataformas y aplicaciones ilegales y iv) usurpa facultades del INE.
4. 2. Radicación. El 15 de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[11] registró la queja[12] y determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es el organismo competente para conocer sobre el supuesto uso indebido de datos personales[13].
- Tener competencia para conocer de la presunta vulneración a los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda electoral y el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos[14], derivado de la implementación de una plataforma WEB y una APP para recabar apoyo ciudadano, lo que desde la perspectiva del quejoso podría trasgredir el derecho de afiliación y constituir usurpación de funciones del INE.
- Desechar de plano la queja, en virtud de que la Sala Superior declaró la validez de la invitación en la que se prevé que sea a través de una plataforma electrónica la recolección de simpatías en la primera fase del proceso de selección de la persona responsable para la construcción del FAM (SUP-JDC-255/2023 y acumulado).
5. 3. SUP-REP-346/2023 y acumulado. El 19 y 20 de agosto, MORENA interpuso dos recursos de revisión contra dicha determinación.
6. El 13 de septiembre, la Sala Superior revocó parcialmente el acuerdo dictado por la UTCE. Dejó intocada la incompetencia del INE para conocer sobre las violaciones a la protección de datos personales y revocó el desechamiento de la queja sobre los demás actos denunciados por MORENA.
7. 4. Segunda denuncia. El 18 de agosto, MORENA presentó una queja en contra del FAM, entre otras cuestiones, por los mismos hechos relacionados con el uso de una plataforma electrónica WEB y una aplicación móvil APP para recabar el apoyo ciudadano, que integró un procedimiento diverso.
8. 5. Radicación. El 21 de agosto, la UTCE, entre otras cuestiones, desechó de plano la queja, dado que el uso de la plataforma electrónica y la aplicación móvil fueron validados en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y acumulado.
9. 6. SUP-REP-373/2023. El 13 de septiembre, la Sala Superior revocó el desechamiento, dado que, contrario a lo afirmado por la UTCE, la superioridad sólo se pronunció sobre la validez de la convocatoria, sin que ello implicara un pronunciamiento sobre actos concretos desplegados por las y los participantes del procedimiento para ser la persona responsable del FAM.
10. 7. Escisión. El 18 de septiembre, la autoridad instructora escindió los hechos relacionados con la implementación de una plataforma y una APP para recabar el apoyo ciudadano para las personas aspirantes a la coordinación del FAM[15], así como el cotejo de los padrones de los partidos políticos a fin de evitar que ciudadanía afiliada a los institutos políticos MORENA, Verde Ecologista de México[16] y del Trabajo[17] participe en el proceso del FAM y la invasión de facultades del INE (verificar la afiliación), por tratarse de hechos similares al del presente asunto.
11. 8. Admisión. El 7 de octubre, la UTCE admitió a trámite la queja y elaboró la propuesta de medidas cautelares.
12. 9. ACQyD-INE-238/2023[18]. El 9 de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares, ya que los hechos denunciados fueron considerados como actos consumados.
13. 10. Emplazamiento y audiencia. El 16 de noviembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 27 de noviembre, y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite ante la Sala Especializada
14. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó su integración y, el 3 de enero, el magistrado presidente interino, Luis Espíndola Morales, le asignó la clave SRE-PSC-1/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, para elaborar el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
15. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la supuesta violación de los principios de legalidad, certeza y equidad, atribuidos al FAM, infracciones que son de conocimiento de esta autoridad jurisdiccional[19].
SEGUNDA. Causal de improcedencia.
16. El PRD indicó que la denuncia es frívola[20], ya que, no se aprecia que el quejoso o la autoridad tengan elementos probatorios que acrediten las infracciones.
17. Al respecto, no se actualiza la causa de improcedencia aducida, dado que MORENA describió diversos hechos y agravios por los que considera la actualización de las conductas denunciadas y presentó las pruebas que desde su perspectiva acreditan sus dichos, cuyo estudio corresponde al fondo de la controversia.
TERCERA. Denuncia y defensas.
18. MORENA denunció que[21]:
La ciudadanía registrada como militancia del PT, PVEM y MORENA no pudo emitir su apoyo a alguna de las personas aspirantes a la coordinación del FAM, derivado de un algoritmo que permite su exclusión, una restricción arbitraria que afecta el derecho a la libre afiliación y a la participación política de la gente.
Un programa diseñado para recopilar información electoral por medio de dispositivos tecnológicos (tableta, celular, computadora) es susceptible de crear un desequilibrio en la contienda electoral.
La información recopilada y almacenada en la base de datos puede ser utilizada, modificada o alterada para favorecer a alguna candidatura.
El uso de la plataforma digital y la aplicación móvil podría configurar una usurpación de las funciones del INE, porque la formación de bases de datos relativas al padrón electoral y a la lista nominal de electores corresponde exclusivamente a dicho órgano autónomo.
El cruce de los padrones de personas militantes de los partidos políticos es una facultad exclusiva del INE.
El proceso político no es una competencia real para elegir a la persona responsable del FAM, sino que es una simulación para generar simpatías entre la ciudadanía, para elegir a la candidatura a la presidencia de la República.
19. El Comité Organizador del FAM señaló que[22]:
El PAN, el PRI y el PRD son los responsables de:
- Manejar y administrar la plataforma electrónica y la APP para recabar las simpatías para la persona que representaría al FAM.
- Conservar la base de datos generada con motivo del registro de dicha simpatía.
- El destino que tendrá la citada base de datos (aunque no indicó cuál sería el objetivo de esa información y si verificaban la afiliación a algún partido político).
20. El PRD comunicó que[23]:
Hubox S. de R.L. de C.V.[24] fue la persona moral responsable de manejar y administrar la plataforma WEB a través de la cual se inscribió la ciudadanía para definir a la persona que representaría al FAM.
El servicio contratado con Hubox consistió en recabar los datos de la plataforma WEB mediante el dominio “enrolamiento.prd.mx” (cláusula décima segunda del contrato de prestación de servicios celebrado entre dicha persona moral y el partido político).
Hubox trataría los datos personales recabados conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por lo que no podía divulgar ni utilizar la información con un fin ajeno al contrato de prestación de servicios.
Como Hubox le entregaría los datos recolectados al PRD, es el partido político el que resguardaría la información (cláusula décima tercera del contrato).
Hubox otorgó una licencia sobre la plataforma integral de enrolamiento y votación ciudadana o concentrado digital de actas para definir a la persona que representaría al FAM.
Se solicitó a Hubox la construcción de un padrón para que la ciudadanía manifestara su simpatía por las y los aspirantes para representar el FAM, y así generar un primer filtro: pasarían a la siguiente fase quienes obtuvieran 150 mil simpatías y 20% del total de 17 entidades federativas.
La base de datos generada por Hubox no fue utilizada en el proceso político del FAM porque las personas inscritas fueron declinando.
Hubox le entregó a cada partido la base generada a través de su dominio, en su caso “enrolamiento.prd.mx”, que sirvió para que la ciudadanía con y sin afiliación partidaria se inscribiera en el proceso del FAM.
Precisó que cuando una persona se registraba en la plataforma digital y/o en la aplicación no se verificaba su afiliación a algún partido político.
Tampoco se contrató ni se solicitó a Hubox el uso de un algoritmo para verificar la afiliación.
El objetivo del registro en la plataforma fue para realizar un ejercicio democrático que permitiera definir a la persona que representaría al FAM, amparado por la libertad de reunión y auto organización partidista, con la protección que indica la normativa en materia de datos personales.
La captación de la credencial de elector no implica que quisieran constituir un padrón electoral fuera del marco normativo. Las personas que se registraron tuvieron a su disposición un aviso de privacidad en el que se les comunicó el trámite que se le daría a sus datos en relación con la captación de simpatías para elegir al responsable del FAM.
Los partidos políticos por auto organización pueden aprobar mecanismos tecnológicos para captar datos que les permitan desarrollar sus actividades internas.
Se empleó una herramienta tecnológica para la captación de los datos (fotografía de la credencial para votar) mediante de la utilización de una aplicación móvil que contenía las medidas de seguridad para el resguardo y el tratamiento de los datos personales.
A través de su área de informática resguardará el disco duro entregado por Hubox, una vez que se cumpliera el objetivo de la recaudación de las simpatías.
21. El PRI señaló que[25]:
Hubox fue la persona moral responsable de manejar y administrar la plataforma WEB en donde se inscribió la ciudadanía para definir a la persona que representará al FAM, así como de conservar la base de datos.
Cuando una persona se registraba no se solicitaba su afiliación política, porque el propósito del FAM era el establecimiento de rutas de acercamiento con la ciudadanía, a través de la implementación de consultas con órganos plurales.
No usará las bases de datos que Hubox le proporcionó en disco duro, porque dichas bases fueron eliminadas de la infraestructura, almacenamiento y bases de datos. Sin embargo, desconoce el nombre de la persona responsable del resguardo de la base de datos.
El ejercicio democrático que realizaron no tuvo fines electorales.
22. El PAN comunicó que[26]:
El PAN no es responsable de manejar ni administrar la plataforma.
Hubox manejó y administró la plataforma WEB y la APP en donde se inscribió la ciudadanía para definir a la persona que representaría al FAM; asimismo, conservó la base de datos generada y la resguardaría de conformidad con el contrato de prestación de servicios.
El objeto por el cual se generó la base de datos se encuentra establecido en la cláusula primera del contrato.
Parte del objeto deviene del proceso de selección de la persona responsable del FAM.
Al momento del registro no se solicitaba su afiliación política.
El propósito del FAM se circunscribió al ámbito político-social y no el político-electoral, en el que la participación ciudadana es el eje de formación y construcción de la política.
El objetivo de la página WEB fue invitar a la militancia del PAN, PRI y PRD a participar en la selección de la persona que representaría al FAM, para ello, era necesario comprobar la identidad de las y los usuarios y la veracidad de los datos que proporcionaban.
Arisbeth Adriana Figueroa Lara del Área Administrativa y Financiera del Comité Ejecutivo del PAN es la persona responsable de resguardar la base de datos proporcionada por Hubox.
23. Hubox S. de R.L. de C.V. señaló lo siguiente[27]:
Reconoció ser la empresa encargada de la prestación del servicio de la plataforma WEB utilizada para recabar las simpatías a fin de seleccionar a la persona que representaría al FAM.
Firmó un contrato de prestación de servicios con cada uno de los partidos que integran el FAM, para proporcionarles los servicios relacionados con la generación de la referida plataforma.
Los servicios prestados al PAN, PRI y PRD consistieron en el registro, validación e implementación de la mencionada plataforma.
El registro de personas se realizó en los dominios: “enrolamiento.prd.mx”; “enrolamiento.pan.mx” y “enrolamiento.pri.mx”, a fin de simplificar la gestión de las personas promotoras de cada instituto político en el registro de los apoyos. Además de brindar un ambiente personalizado con sus colores y logros correspondientes.
La verificación de las simpatías se realizó mediante la comparación de los datos proporcionados por la ciudadanía en su registro en la plataforma WEB contra los datos de los padrones de los partidos políticos, así como con el servicio público proporcionado por el INE (https://deppp-partidos.ine.mx/afiliadosPartidos/APP/publico/consultaAfiliados/nacionales?execution=e1s1).
Se implementó un sistema de reconocimiento óptico de caracteres (OCR) utilizando el servicio de Google para verificar la autenticidad de la información proporcionada por las y los usuarios (nombre, apellidos, clave de elector, estado y sección) durante el registro en la plataforma. Se obtuvo una copia de la credencial para realizar este proceso.
El criterio establecido para la posible exclusión de participantes se basaba en su afiliación a otros partidos políticos que no forman parte del FAM. Sin embrago, la exclusión nunca se llevó a cabo, ya que no se llegó al proceso de selección de la persona que representaría al frente.
El PAN, el PRI y el PRD tuvieron acceso a los datos mediante los reportes generados por Hubox en los respectivos dominios y bajo las condiciones contractuales suscritas con cada ente partidista.
Sin importar el dominio, la información siempre se almacenó de manera centralizada.
Generó una base de datos que contenía la información de la ciudadanía (nombre, apellidos, clave de elector, estado, sección, fotografías de la credencial para votar -frontal y trasera- y selfies -cerca y lejos-) que expresó su apoyo a las personas aspirantes por medio de la plataforma WEB, con el respectivo consentimiento por medio del aviso de privacidad.
Tuvo la responsabilidad de crear y resguardar la base de datos y de eliminarla de manera oportuna (también se suprimieron los dominios), según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios.
Como parte de los entregables se proporciona un disco duro con las copias en formato .jpg de las credenciales para votar de las personas que se registraron en la plataforma WEB.
Se entregó a cada partido político la información que se almacenó de manera centralizada. Esto incluyó los datos recopilados a través del dominio del Frente Amplio por México (frenteampliopormexico.org.mx) y los dominios específicos de cada partido político utilizados en el proceso (enrolamientopan.mx, enrolamientopri.mx, enrolamientoprd.mx).
Proporcionó la totalidad de la base de datos de los usuarios registrados en los dominios (frenteampliopormexico.org.mx, enrolamientopan.mx, enrolamientopri.mx, enrolamientoprd.mx) a cada uno de los partidos políticos, de conformidad con las cláusulas de confidencialidad y tratamiento de datos personales.
Tanto en la base de datos como los dominios WEB utilizados en el proceso han sido eliminados en su totalidad y la infraestructura relacionada ha sido dada de baja, lo que significa que no existe acceso a los dominios ni a la información de las personas registradas.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[28].
Selección de la persona responsable del FAM
24. El 3 de julio, el Comité Organizador del FAM emitió una invitación para participar en el desarrollo de los diálogos y la selección de la persona responsable para la construcción del frente[29].
25. El proceso de selección se integró en tres etapas[30]:
Primera: 12 de julio al 5 de agosto se recolectaron firmas de apoyo por parte de las personas aspirantes a coordinar el Frente Amplio por México.
Segunda: 10 al 16 de agosto se celebró un foro nacional sobre las visiones de México y el levantamiento del primer estudio de opinión.
Tercera: 17 de agosto al 3 de septiembre se realizaron los diálogos ciudadanos, se realizó el segundo estudio de opinión, se celebraría una consulta a la ciudadanía que se haya registrado en la plataforma digital y/o en la aplicación móvil y se definiría a la persona ganadora del proceso político.
26. Es un hecho notorio[31] que el 3 de septiembre Xóchilt Gálvez Ruiz fue nombrada responsable de la construcción del FAM[32] y por lo mismo, ya no se llevó a cabo la consulta a la ciudadanía en el proceso político para la selección de dicha persona.
Implementación de la plataforma WEB y la APP.
27. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que no recibió ninguna solicitud para el uso y/o implementación de una plataforma electrónica o una aplicación digital para la recolección de firmas de apoyo de la ciudadanía para el proceso de selección de la persona responsable de la construcción del FAM[33].
28. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE comunicó que:
- No identificó ninguna solicitud o algún contacto por parte del Comité Organizador para la selección de la persona responsable para la construcción del FAM, para implementar y usar una plataforma electrónica o una aplicación digital a efecto de recolectar firmas de simpatía a las personas aspirantes a dicho cargo[34].
- Tampoco encontró alguna irregularidad relacionada con el uso ilegal del padrón electoral y/o lista nominal de personas electoras por parte de los partidos políticos que integran el FAM[35].
29. El PRD proporcionó:
- La base de datos que le entregó Hubox que contiene la información recabada en el dominio “enrolamiento.prd.mx”[36].
- El aviso de privacidad simplificado[37], así como el aviso de privacidad integral y política de privacidad que se pusieron a disposición de las personas que se inscribieron[38].
- El contrato de prestación de servicios N° CN-JUR-142-BIS-2023 que celebró con Hubox[39], por $4,133,333.00 (cuatro millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
- Impresión de la resolución INE/CG144/2023 del Consejo General del INE respecto de la solicitud de registro del convenio que presentaron el PAN, el PRI y el PRD para constituir el FAM[40].
- Impresión de la “Invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México”[41].
30. El PAN entregó:
- El contrato de prestación de servicios que celebró con Hubox[42].
- Una notificación de destrucción y eliminación de datos personales solicitada por el PAN[43].
- Hubox suministró el aviso de privacidad integral y política de privacidad que se puso a disposición de las personas que se inscribieron[44].
31. El PRI informó que entregó el contrato con Hubox en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/786/2023[45].
32. Hubox proporcionó:
- Un disco duro con las copias en formato .jpg de las credenciales de elector de las personas que se registraron en la plataforma WEB para expresar su simpatía por alguna de las personas aspirantes[46].
- Los contratos de prestación de servicios que celebró con el PAN (TN/DGA/23/137)[47], el PRI (C/SFA/120-2023)[48] y el PRD (CN-JUR-142-BIS-2023)[49].
- Impresión a color del escrito signado por el director general de adquisiciones del PAN, por el que solicita al representante legal de Hubox la destrucción de datos personales de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato TN/DGA/23/137[50].
- El documento denominado “Notificación de destrucción y eliminación de datos personales Partido Acción Nacional 26/09/23”[51], por el que informa el borrado de los datos personales que se recolectaron con su dominio y de las cuentas de almacenamiento.
- Aviso de privacidad integral y política de privacidad[52].
QUINTA. Asunto por resolver
33. En este asunto se debe determinar si el uso de una plataforma tecnológica para recabar simpatías vulneró los principios legalidad, certeza y equidad en el proceso intrapartidista[53].
34. No pasa desapercibido que la UTCE emplazó a los partidos integrantes del FAM por actos anticipados de precampaña y campaña[54].
35. Sin embargo, es necesario precisar, en primer lugar, que, en el escrito de queja del presente asunto, UT/SCG/PE/MORENA/CG/744/2023, no se advierten agravios propios por dicha infracción.
36. Y si bien en la queja del asunto UT/SCG/PE/MORENA/CG/786/2023, se expresan agravios sobre la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, ello es con motivo de frases o publicaciones realizadas por distintas personas aspirantes a representar el FAM; la autoridad instructora determinó en acuerdo de 18 de septiembre escindir sólo los hechos relacionados con el uso de la plataforma tecnológica (afectación de la equidad en la contienda, afiliación indebida y usurpación de funciones del INE).
37. Por lo que los actos anticipados de precampaña y campaña serán analizados en el procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/786/2023.
38. Incluso en el acuerdo de emplazamiento se observa esa relatoría.
39. De ahí que dicha conducta no será objeto de estudio de este procedimiento.
SEXTA. Estudio de fondo
Principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda electoral
Marco jurídico
40. El principio de certeza requiere que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas relativas al desempeño de la función electoral[55].
41. El principio de legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía (incluso asociada en partidos políticos) y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo[56].
42. En tanto que el de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en un comicio se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[57].
44. El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:
- La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
- El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.
- El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[58], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.
45. La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.
46. El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.
Principios de autodeterminación y auto organización.
47. La Sala Superior ha considerado que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos entrañan el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular[59].
48. Así, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones constitucionales, de la ley de partidos, sus estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección[60].
49. Uno de esos asuntos internos es el establecimiento de los procedimientos y requisitos para seleccionar sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular[61]. Bajo el principio de autoorganización de los partidos políticos, éstos en ejercicio de su libertad estatutaria fijan las reglas de competencia para postulación de dichos cargos.
Caso concreto
Cuestión previa
50. Esta Sala Especializada es consciente de que la comunicación en general, y la comunicación política, en particular, se encuentran en un profundo momento de rápida reconfiguración de sus espacios y dinámicas, debido a las nuevas tecnologías de la información (TIC´s).
51. Su uso en la vida cotidiana cambia la forma de construir, acceder y compartir la información; pero también la manera de entender y practicar la democracia.
52. Por eso, como autoridades jurisdiccionales 2.0, el análisis de la plataforma que se denuncia requiere comprender la lógica de las TIC´s y su uso por parte de las y los diversos actores políticos, como herramientas para generar nuevas estrategias de comunicación y acercamiento con la ciudadanía.
53. Así, aunque la legislación no contemple los supuestos jurídicos del uso de las TIC’s o del mundo virtual (online), no podemos obviar que en el mundo físico es ya ordinario y normal que los partidos políticos utilicen plataformas o redes sociales para lograr sus objetivos intrapartidistas o cualquier otro contenido que crean oportuno para detonar la interacción con su militancia.
54. Por ello, el sistema electoral se tiene que adaptar al uso de las TIC’s, y resolver los casos que se presentan, aunque los supuestos no siempre estén regulados en la normativa y debe encontrar la solución en una interpretación armónica del resto del ordenamiento, con la finalidad de salvaguardar los actos electorales, así como los derechos y prerrogativas de la ciudadanía, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
55. Ahora bien, este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que el uso de datos personales será conocido por el INAI, sin embargo, no impide exhortar a los partidos políticos involucrados para que cuiden de manera reforzada la información que proporcione la ciudadanía a través de las diversas herramientas tecnológicas que gestionen para la consecución de sus fines; y, en su caso, que soliciten la ayuda del INE para que vigile y acompañe el empleo del padrón electoral o de personas afiliadas, incluso dentro de los procesos partidistas de selección de la persona que represente un movimiento político.
Funcionamiento de la plataforma
56. La autoridad instructora mediante acta de 18 de septiembre, verificó el contenido de la liga https://frenteampliopormexico.org.mx/, para conocer el funcionamiento de la plataforma WEB, sin embargo, no pudo obtener elementos directos, toda vez que apareció la leyenda “El proceso de registro ha finalizado el día 20 de agosto de 2023 a las 23:59:59 hrs. Le invitamos a seguir atento a los siguientes pasos”.
57. No obstante, de acuerdo con diversas notas periodísticas, se sabe que mediante la plataforma, 13 personas aspirantes[62] podrían recabar firmas para ser elegidas como persona responsable del FAM (del 12 julio al 5 de agosto); después en un primer sondeo elegirían a 3 finalistas (11 a 16 de agosto), los cuales harían foros temáticos (del 17 al 20 de agosto); posteriormente, se realizaría un segundo sondeo de opinión pública que valdría el 50% de la elección final (del 27 al 30 de agosto) y finalmente se anunciaría a la persona dirigente del frente (3 de septiembre) [63].
58. Marco Antonio Baños Martínez[64] informó que el apoyo se recabaría mediante dos vías, una a través de personas promotoras acreditadas y otra de manera individual, en la que la ciudadanía podía registrarse en una lista general de participantes en la liga “http://frenteampliopormexico.org.mx/”[65].
59. En la nota digital “Cómo registrarse para apoyar a un aspirante presidencial del Frente Amplio por México” se veía el paso a paso del funcionamiento de la plataforma[66]:
“- Accede al sitio: http://frenteampliopormexico.org.mx/
- Coloca un correo electrónico y número telefónico.
- La plataforma te enviará un mensaje de confirmación a tu bandeja, por lo que tendrás que ingresar a tu cuenta para continuar el proceso.
- Selecciona al aspirante al que quieres apoyar para dirigir el Frente Amplio por México.
- Toma una fotografía de tu credencial del INE por ambos lados [sería validado mediante un sistema OSR].
- Registra dos fotografías tuyas para comprobar que el ciudadano y el de la identificación sea la misma persona.
- Acepta los términos y condiciones.
- Por último, recibirás un correo que confirma tu inscripción al padrón de ‘Va por México’”.
60. Las personas aspirantes podrían tener acceso a un reporte en tiempo real cada 24 horas, en torno al número de simpatías recolectado[67].
¿La implementación de una plataforma WEB tiene carácter político?
61. Sí, porque está vinculada con las actividades que desplegaron el PAN, el PRI y el PRD con motivo de su proceso partidista para seleccionar a la persona responsable del FAM.
62. Recordemos que las actividades para el registro de las personas que simpatizaban con las y los aspirantes tuvieron lugar entre el 12 de julio y el 20 de agosto, esto es, durante la vigencia para obtener el referido nombramiento.
63. Al respecto, la Sala Superior señaló que la organización de un procedimiento interno con la finalidad de determinar la estrategia para definir quién encabezaría un determinado movimiento político, con miras a una elección, se sustenta en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que es un proceso deliberativo de naturaleza intrapartidista[68].
64. Además, no se debe pasar por alto que en el próximo proceso electoral federal se elige a la persona titular del Poder Ejecutivo y dada la importancia de ese cargo, también resulta razonable que los partidos políticos adopten estrategias propias para enfrentar ello y valoren la competitividad de quienes pretenden contender en los próximos comicios, incluso antes del inicio formal del proceso electoral, a través de procesos intrapartidistas, como aconteció en el caso del FAM.
¿La implementación de la plataforma WEB vulnera los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral?
65. Cabe recordar que MORENA denunció que la implementación de la plataforma excluyó a la militancia de los partidos políticos que no forman parte del FAM y generó condiciones de desigualdad en la contienda. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente:
66. De las constancias quedó acreditado que el FAM no pidió ayuda al INE para implementar la plataforma destinada a recabar el apoyo ciudadano y dicho instituto tampoco encontró irregularidades en el uso del padrón electoral por el frente, por lo que no tuvo ventaja respecto a otros partidos políticos.
67. El uso de la herramienta tecnológica denunciada correspondió a una actividad para definir quien encabezaría el movimiento político del FAM, la cual fue diseñada con base en los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos integrantes del frente.
68. Si bien de las notas periodísticas, del contrato del PAN[69] y las respuestas de Hubox se indicó la posibilidad de descartar a las personas que pertenecieran a fuerzas políticas distintas al FAM, esta situación no aconteció, en virtud de que ya no se transitó a la fase en que se llevaría a cabo dicho descarte, ello como consecuencia de que las personas aspirantes fueron declinando y finalmente quedó Xóchitl Gálvez como persona representante del frente.
69. Asimismo, del expediente se advierte que no hubo una promoción de las 13 personas aspirantes a ser representantes del FAM; se trató de un listado en el que sólo se veía su nombre, sin ninguna cualidad o calidad, trayectoria o plataforma, tampoco se observaron expresiones relativas a beneficiarles de cara al próximo proceso electoral federal 2023-2024.
70. Incluso la gente supo a través de los avisos de privacidad simplificado e integral que su registro era para elegir a la persona que representaría al FAM, es decir, que no había temas con matiz electoral sino intrapartidista.
71. En consecuencia, al tratarse de una cuestión de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, cuya actuación está regulada en la normativa electoral, no hay una simulación ni fraude a la ley.
72. De ahí que este órgano jurisdiccional estime que la certeza, la legalidad y la equidad en el proceso interno no se vieron afectadas por el hecho de que los partidos políticos realizaran actividades tendentes a definir el uso de plataformas o aplicaciones para acercarse a la ciudadanía que elegiría al perfil responsable del FAM.
Libre afiliación y usurpación de facultades del INE
73. Desde la perspectiva del quejoso supuestamente se llevaron a cabo actos de afiliación por medio de una plataforma WEB, lo cual, además, puede ser una usurpación de funciones del INE.
74. Sin embargo, son cuestiones que no son competencia de la Sala Especializada, por lo que:
- Se dejan a salvo los derechos para que las personas denuncien la posible vulneración a su derecho a la libre afiliación.
- Se da vista a la UTCE para que determine lo que corresponda en el ámbito de sus atribuciones, por ejemplo, la apertura de un procedimiento ordinario sancionador.
75. Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es inexistente la vulneración a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral, en los términos de esta resolución.
SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[2] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo que se indique otro año.
[3] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.
[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[5] Se tuvo por recibida en la UTCE el 14 siguiente.
[6] En lo subsecuente FAM.
[7] En lo sucesivo PAN.
[8] En lo sucesivo PRI.
[9] En lo posterior PRD.
[10] Aplicación informática para dispositivos móviles y tabletas.
[11] En lo subsecuente UTCE.
[12] UT/SCG/PE/MORENA/CG/744/2023.
[13] El INAI mediante le oficio INAI/SPDP/DGEIVSP/1731/2023 informó que abrió el expediente INA.3S.08.01-095/2023 con motivo de la queja presentada por MORENA, página 331 del cuaderno accesorio único.
[14] En adelante LGPP.
[15] De la queja UT/SCG/PE/MORENA/CG/786/2023.
[16] En adelante PVEM.
[17] En lo sucesivo PT.
[18] No se impugnó.
[19] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 443, numeral 1, inciso a), e), h) y n), 443, incisos a), e), h) y n), artículo 447, párrafo 1, inciso e), 470 párrafo 1 inciso c), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y 25, párrafo 1, incisos a) y u), 30, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[20] Conforme a lo dispuesto en el artículo 447, inciso d), de la LEGIPE, las denuncias frívolas son aquellas que se promueven respecto de hechos que no se encuentran soportados en ningún medio de prueba o que no pueden actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
[22] Páginas 326 a 330 del cuaderno accesorio único.
[23] Oficios ACAR-264/2023, ACAR-267/2023 y ACAR-334/2023 visibles de las páginas 395 a 455, 638 a 642 y 735 a 768 del cuaderno accesorio único, respectivamente.
[24] En lo siguiente Hubox.
[25] Oficios PRI/REP-INE/284/2023, PRI/REP-INE/298/2023 y PRI/REP-INE/355/2023 visibles en las páginas 456 a 4690, 656 a 659 y 724 a 734 del cuaderno accesorio único, respectivamente.
[26] Oficio RPAN-0284/2023 consultable de las páginas 461 a 484; oficio RPAN-0295/2023 visible de la página 653 a 655; 724 a 734 y 774 a 778 del cuaderno accesorio único.
[27] Páginas 536 a 540 y 660 a 662 del cuaderno accesorio único.
[28] La valoración de las pruebas se hace de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.
[29] Páginas 444 a 455 del cuaderno accesorio único.
[30] Páginas 444 a 455 del cuaderno accesorio único.
[31] En términos del artículo 461 de la LEGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[32] https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/08/31/xochitl-galvez-es-la-coordinadora-del-frente-amplio-por-mexico-recibira-constancia/; https://www.excelsior.com.mx/nacional/xochitl-galvez-recibe-constancia-como-coordinadora-frente-amplio-mexico/1606753 y https://www.proceso.com.mx/nacional/2023/9/3/frente-amplio-arropa-xochitl-galvez-le-entrega-constancia-como-coordinadora-314126.html
[33] Páginas 324 y 643 del del cuaderno accesorio único.
[34] Oficio INE/DERFE/STN/25062/2023 visible en las páginas 371 y 372, así como 375 a 377 del cuaderno accesorio único. 375, 376, 671 y 672 del cuaderno accesorio único.
[35] Oficio INE/DERFE/STN/26345/2023 visible en las páginas 674 a 676 del del cuaderno accesorio único.
[36] Página 405 del cuaderno accesorio único.
[37] Páginas 406 y 643 del cuaderno accesorio único.
[38] Páginas 407 a 415 y 644 a 652 del cuaderno accesorio único.
[39] Páginas 416 a 423 del cuaderno accesorio único.
[40] Páginas 424 a 443 del cuaderno accesorio único.
[41] Páginas 444 a 455 del cuaderno accesorio único.
[42] Páginas 465 a 484 del cuaderno accesorio único.
[43] Páginas 562 a 566 del cuaderno accesorio único.
[44] Páginas 407 a 415 del cuaderno accesorio único.
[45] Páginas 498 a 502 del cuaderno accesorio único.
[46] Página 540 del cuaderno accesorio único.
[47] Páginas 541 a 560 del cuaderno accesorio único.
[48] Páginas 575 a 588 del cuaderno accesorio único.
[49] Páginas 589 a 596 del cuaderno accesorio único.
[50] Página 561 del cuaderno accesorio único.
[51] Páginas 562 a 566 del cuaderno accesorio único.
[52] Páginas 567 a 574 del cuaderno accesorio único.
[53] Véase SUP-REP-384/2023.
[54]Artículo 443, apartado 1, inciso e) de la LGIPE.
[55] Tesis de jurisprudencia 147 de la SCJN, con rubro “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”.
[56] Acción de inconstitucionalidad 19/2005.
[57] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
[58] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.
[59] Véase SUP-REC-106/2018.
[60] Artículo 41 constitucional, Base I, penúltimo párrafo, y 34, numeral 1, de la LGPP.
[61] Artículo 34, numeral 2, inciso d), de la LGPP.
[62] 1) Silvano Aureoles Conejo; 2) Santiago Creel Miranda; 3) Enrique Octavio de la Madrid Cordero; 4) José Jaime Enríquez Félix; 5) Xóchitl Gálvez Ruiz; 6) Francisco Javier García Cabeza de Vaca; 7) Ignacio Loyola Vera; n) Miguel Ángel Mancera Espinosa; 9) Beatriz Paredes Rangel; 10) Jorge Luis Preciado Rodríguez; 11) Gabriel Ricardo Quadri de la Torre; 12) Israel Rivas Bastidas y 13) Sergio Ibán Torres Bravo.
[63] https://www.luznoticias.mx/2023-07-12/mexico/presentan-app-del-frente-amplio-por-mexico/170501
[64] Miembro del Comité Organizador del FAM y exconsejero del INE.
[65] https://vanguardia.com.mx/noticias/como-registrarse-para-apoyar-a-un-aspirante-presidencial-del-frente-amplio-por-mexico-EM8538413
[66] Esta información también se localizaba en una publicación del perfil @ComiteFAM de 12 de julio.
[67] Véase https://www.excelsior.com.mx/nacional/plataforma-frente-amplio-por-mexico-recolectar-firmas-13-aspirantes/1597464
[68] Véase SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados. Similar criterio se adoptó en el recurso de revisión SUP-REP-524/2023.
[69] Punto I.2, I.3 y I.4 del contrato visible en las páginas 472 y 473 del cuaderno accesorio único.