PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-1/2025
PARTE PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional
PARTES INVOLUCRADAS: Samuel Alejandro García Sepúlveda y otros
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Oscar Faz Garza
Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veinticinco[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024
(1) El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal en el que se eligió a la presidencia de México y a las diputaciones federales y senadurías[2]. Las etapas fueron:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023, al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
(2) 1. Queja. El 29 de febrero, el Partido Revolucionario Institucional (PRI)[3], denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda (Samuel García), gobernador de Nuevo León, por el posible uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado que el pasado 23 de febrero publicó en su perfil de Instagram, una historia[4].
(4) 2. Fe de hechos. En la misma fecha, el órgano electoral local, certificó distintas publicaciones[5].
(5) 3. Registro. El primero de marzo, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, admitió, registró la queja[6] y ordenó diversas diligencias de investigación.
(6) 4. Medidas Cautelares. El seis de marzo, la Comisión de quejas y Denuncias del Instituto Local, emitió el acuerdo ACQyD-IEEPCNL-I-133/2024, en el que determinó declarar improcedentes las medidas cautelares por tratase de hechos consumados.
(7) 5.- Emplazamiento ante el órgano local. El 28 de agosto, la autoridad local, emplazó a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el cinco de septiembre.
(8) 6. Incompetencia. El 24 de octubre, el Tribunal Local determinó: “…Con base en las particularidades del caso, no es posible que el contenido del material denunciado se circunscriba a las elecciones locales de es esta entidad federativa, ya que no contienen expresiones directamente relacionadas con alguno de los cargos de elección popular postulados dentro del proceso electoral 2023-2024 para el estado de Nuevo León [...] relacionada con diversas imágenes relativas a la campaña de Jorge Álvarez Máynez, otrora candidato a la presidencia de la República”.
(9) 7. Remisión del expediente. El ocho de noviembre, el Instituto local declinó la competencia y remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) las constancias físicas del expediente.
(10) 8. Radicación, admisión y emplazamiento. El 29 de noviembre, la autoridad instructora registró la queja[7], la admitió y ordenó emplazar a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes involucradas. La audiencia se realizó el seis de diciembre.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(11) Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-1/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
PRIMERA. Facultad para conocer
(12) Esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció el posible uso de recursos públicos, así como la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuible al gobernador de Nuevo León Samuel García, y el posible beneficio atribuido a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano[8].
SEGUNDA. Causales de improcedencias
(13) Movimiento Ciudadano manifestó que la queja debe desecharse ya que no se cuenta con las pruebas suficientes para acreditar la presunta conducta infractora, además, los hechos no constituyen una vulneración en materia de propaganda político-electoral.
(14) Por otra parte, el entonces candidato señaló que la queja es frívola, al no existir pruebas suficientes que demuestren plenamente su responsabilidad por los hechos denunciados.
(15) Esta Sala Especializada considera que no se actualizan las causales de improcedencia, ya que el partido denunciante sí indicó los hechos y las conductas de índole electoral, además presentó pruebas relacionadas con los hechos en controversia, por lo que la determinación sobre la existencia o no de las infracciones corresponde al estudio de fondo de este asunto.
TERCERA. Acusaciones y defensas
(16) El PRI denunció:
En la red social de Instagram el gobernador de Nuevo León ha realizado manifestaciones usando su cargo de servidor público para intervenir en el proceso electoral 2023-2024
(17) Samuel García se defendió así[9]:
El contenido denunciado fue publicado en su cuenta personal, de la red social Instagram, misma que él administra, por ende, no se utilizaron recursos humanos, financieros y/o materiales pertenecientes al erario público.
Tampoco se advierte que con la publicación haya generado un desequilibrio en el proceso electoral, ya que su publicación la realizó en calidad de ciudadano, amparado por la libertad de expresión.
(18) Movimiento Ciudadano se defendió así[10]:
No se desprenden llamados al voto a favor de alguna candidatura o partido político.
No existió pago alguno ni se trata de un mensaje propagandístico que tenga como objetivo el llamado al voto.
La frase “a 100 días de cambiar a México”, no permite identificar opción electoral alguna ni denigra o ataca a alguna otra, sino se trata de una expresión que puede entenderse de muchas formas, por ejemplo, que en 100 días sucederá algo sin precedentes.
(19) Jorge Álvarez Máynez, dijo[11]:
El gobernador de Nuevo León no se encuentra impedido para utilizar redes sociales, ni mucho menos interactuar con las personas que le siguen.
Al emitir las expresiones en la publicación, no se buscó fijar una posición política ni influir en algún proceso electoral, sino que se trató de una simple opinión sobre temas de interés público que la propia ciudadanía puso a su consideración.
No existe un pronunciamiento, explícito, implícito o a través de equivalentes funcionales que permitan demostrar un beneficio a alguna candidatura.
No hay vulneración a los principios de imparcialidad, pues se trató de una interacción lúdica con sus seguidores, con las que no se advierten llamados al voto.
No mostró apoyo alguno por parte del gobierno de Nuevo León, ya que no se utilizó algún recurso material, técnico o humano.
La publicación fue dotada de un sentido que no corresponde a su naturaleza, esto es, una interacción espontanea con sus seguidores.
Aunque en la publicación hace mención a su nombre, esto se debió a la interacción social de Samuel García en redes sociales.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[12]
Calidad de Samuel García
(20) Es un hecho público y notorio que Samuel García fue electo gobernador de Nuevo León para el periodo comprendido del cuatro de octubre de 2021 al tres de octubre de 2027[13].
(21) También es un hecho público que Jorge Álvarez Máynez fue postulado por Movimiento Ciudadano para contender a la presidencia de la República, como parte del proceso electoral 2023-2024.
Titularidad de las cuentas
(22) Samuel García es titular y administrador de la cuenta de Instagram “@samuelgarcias”[14].
Existencia de las publicaciones
(23) De la publicación denunciada, en el expediente se acreditó la existencia del perfil de Instagram de Samuel García[15].
(24) El Instituto Electoral Estatal certificó la publicación, por tanto, existe el video; además durante la investigación y al momento de la audiencia de pruebas y alegatos Samuel García no desvirtuó su existencia, al contrario, emitió argumentos respecto de su validez, de ahí que se acredita la existencia de su publicación.
Cuarta. Cuestión a resolver
(25) Esta Sala Especializada debe de resolver:
¿La publicación del 23 de febrero en Instagram que realizó el gobernador de Nuevo León vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como uso indebido de recursos públicos?
¿Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio indebido?
QUINTA. Marco Normativo
Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(26) El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
(27) En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[16] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
(28) Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
(29) Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[17], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
(30) Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[18].
(31) El artículo 1° constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. El artículo 41, fracción III, apartado C, de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
(32) El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[19].
(33) Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
(34) Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[20].
(35) Sabemos que las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[21].
(36) En ese sentido, las redes sociales son, por regla general, espacios de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
(37) Así, la regla general es la permisión en internet de la difusión de ideas, opiniones e información, para garantizar el derecho humano a la libertad de expresión. Excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse a través de medidas racionales, justificadas y proporcionales, para proteger los derechos de terceras personas[22].
(38) En muchas de las redes sociales se presupone que se trata de expresiones espontáneas, que se emiten para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión[23].
Beneficio indebido
(39) La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
(40) Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena,[24] ya que eso resultaría desproporcional respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[25]
(41) Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[26].
SEXTA. Estudio de fondo
(42) Esta Sala Especializada, deberá de resolver si Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y si hizo uso de recursos públicos con motivo de la publicación realizada el 23 de febrero en su cuenta de Instagram.
Contexto en el que se emitió la publicación denunciada
(43) La publicación fue realizada bajo la modalidad de historia, a través de la cuenta de Samuel García en Instagram el día 23 de febrero. Es decir, durante la etapa de intercampaña del pasado proceso electoral federal para la elección del presidente de la República.
(44) Como ya se mencionó, es un hecho público que Jorge Álvarez Máynez contendió a la presidencia de la República, el cual fue postulado por Movimiento Ciudadano.
¿Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda con motivo de la publicación denunciada?
(45) Para responder este cuestionamiento, veamos la publicación:
Publicación | |
Imagen 1
| Imagen 2 |
Imagen 3
| Imagen 4
|
Imagen 5 | Imagen 6 |
Imagen 7
| Imagen 8
|
Imagen 9
| Imagen 10
|
(46) En principio, es necesario precisar que, es un hecho notorio que la cuenta de Instagram corresponde a Samuel García, la cual es usada para compartir aspectos de carácter personal, pero también para difundir actividades, hechos y eventos relacionados con su función pública.
(47) En este caso, se advierte que se trata de una publicación a manera de historia, en donde se observa de forma central y protagónica la imagen del entonces candidato a la presidencia de la República Jorge Álvarez Máynez, asimismo al inicio tiene la siguiente frase: “A 100 días de cambiar a México”.
(48) También, se observa en algunas tomas un pódium con la leyenda “MÁYNEZ PRESIDENTE”, acompañado con los colores y el emblema de Movimiento Ciudadano, además en la publicación [historia], se aprecia al entonces candidato a la presidencia de la República en todo momento en un primer plano.
(49) Dichas frases, tienen una connotación electoral, ya que de las misma se aprecia la imagen del excandidato durante la precampaña, cuya intención era posicionar su candidatura, resaltando que faltaban 100 días para que existiera un cambio, en caso de que ganara Jorge Álvarez Máynez. Lo que pudo generó un riesgo de afectación al principio de equidad.
(50) Es importante recordar la orientación de Sala Superior cuando señala que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición trascendente, relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
(51) Las coincidencias ideológicas y partidistas de quienes acceden al poder por la postulación de algún partido son naturales; sin embargo, la ciudadanía debe distinguir de manera nítida las funciones gubernamentales de las preferencias partidistas; para encaminar, por un lado, a dónde dirigir o canalizar sus demandas sociales, y por otro, sus derechos electorales.
(52) Generar en la ciudadanía ejercicios de contraste electoral, o estimular su opinión electoral, no debe iniciarse desde la comunicación institucional; permitirlo, afectaría directamente a la gente, porque obstaculizar su ejercicio de análisis, debate político y contraste electoral, que debe darse sin influencias oficiales; es decir, en plena libertad.
(53) Por otra parte, el entonces candidato alegó que la publicación está dentro de su derecho a la libertad de expresión, sin embargo, este derecho no es irrestricto y tiene, entre otras limitantes, el respeto a las normas y principios aplicables a la materia, como lo son los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda.
(54) De ahí que esta Sala Especializada considera que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuida a Samuel García.
¿Samuel García hizo uso de recursos públicos?
(55) Esta Sala Especializada, no pasa por alto que Samuel García señala que su perfil de Instagram es una cuenta personal, que él administra[27] y que no se pagó o contrató a persona física o moral para la publicación y difusión del video; sin embargo, en dicho perfil se presenta como gobernador y publica actividades relacionadas a su función, lo cual representa un impacto no sólo de carácter informativo dentro del partido, sino también a la ciudadanía en general.
(56) Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, no implica que las manifestaciones que se realizan en esos medios no puedan analizarse para determinar su posible grado de incidencia en materia electoral, como lo es el hecho que Samuel García utilice su cuenta de Instagram para difundir actividades relacionadas con su actividad de gobernador de Nuevo León.
(57) Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las cuentas personales de redes sociales de las y los funcionarios, adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si, a través de ellas, comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental. [28]
(58) Cabe señalar que, esta Sala Especializada ha calificado las cuentas de redes sociales que tienen relevancia pública o que corresponden a personas servidoras públicas como recursos materiales.[29]
(59) En consecuencia, se considera existente el uso indebido de recursos públicos atribuida a Samuel García, gobernador de Nuevo León.
Beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano
(60) Una vez que se determinó que el gobernador de Nuevo León vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por su aparición en el video denunciado, corresponde determinar si ello implicó o no un beneficio para el partido político y su entonces precandidato, tomando en cuenta que el denunciado y el excandidato pertenecen a Movimiento Ciudadano.
(61) Ahora bien, respecto a la publicación denunciada [historia] se puede afirmar que el entonces candidato a la presidencia y el partido que lo postuló sí tuvieron conocimiento de que el gobernador de Nuevo León compartió el video en su perfil, pues a partir de la dinámica de cómo opera esta red social, se le notificó cuando su publicación fue difundida en otro perfil.
(63) Por tanto, el entonces candidato y el partido que lo postuló obtuvieron un beneficio, ya que por el cargo del mandatario de Nuevo León puedo generar mayor aprobación, aceptación y posicionamiento.
SÉPTIMA. Comunicación de la sentencia (vista) respecto de Samuel García Sepúlveda.
(64) En casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es dar vista a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa (artículo 457 de la Ley General).
(65) Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Congreso de Nuevo León, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva,[30] para que determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.
OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
(66) Se acreditó y demostró que Jorge Álvarez Máynez, entonces precandidato a la presidencia de la República y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio por la publicación que Samuel García realizó a su favor:
(67) Lo que sigue es calificar su falta e individualizar la sanción:[31]
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Samuel García, gobernador de Nuevo León publicó en su perfil de Instagram imágenes del antes candidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, en el contexto del proceso electoral federal [etapa de intercampaña].
La publicación pudo generar un beneficio indirecto a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano.
La publicación se realizó el 23 de febrero, es decir, en la etapa de intercampaña.
Los derechos jurídicos que se cuidan, es la libertad del sufragio, se protege la libertad del voto de las y los electores.
No hay antecedente que esta autoridad sancionara al entonces candidato y a Movimiento Ciudadano, por la misma conducta.
No hay beneficio económico, pero si un beneficio electoral, por la aparición de gobernador ante la ciudadanía en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.
(68) Por lo tanto, se califica la conducta como grave ordinaria.
(69) Individualización de la sanción. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(70) Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE,[32] con base en la gravedad de la falta y las particularidades del caso, se impone a Jorge Álvarez Máynez una sanción consistente en una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes,[33] equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete 00/100 M.N.).
(71) Respecto a Movimiento Ciudadano con motivo de su responsabilidad indirecta derivado del beneficio obtenido, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce 00/100 M.N.).
(72) Capacidad económica. Para imponer la multa a Jorge Álvarez Máynez se considera la situación fiscal que proporcionó ante el Servicio de Administración Tributaria, la cual es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por eso, el análisis está en el expediente en sobre cerrado y rubricado, que deberá notificarse exclusivamente a él.
(73) La sanción económica es proporcional porque Jorge Álvarez Máynez podrá pagarla, sin comprometer sus actividades ordinarias y puede generar un efecto inhibitorio, para la comisión de futuras conductas irregulares.
(74) Es un hecho público[34] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias del mes de enero de 2025 es:
$51,854,417.11 (cincuenta y un mil millones ochocientos cincuenta y cuatro pesos 11/100 m.n.).[35]
(75) Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.040% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas.
(76) Jorge Álvarez Máynez deberá pagar ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE la multa impuesta, tiene un plazo de 15 días contados a partir del siguiente al que esta sentencia quede firme. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
(77) Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
(78) Respecto de la multa impuesta a los partidos políticos Movimiento Ciudadano, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[36]
(79) Para una mayor publicidad de la sanción y la vista que se dio, deberán publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[37] de la página de internet de esta Sala Especializada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son existentes las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles a Samuel Alejandro García Sepúlveda.
SEGUNDO. Se da vista al Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva para los efectos correspondientes.
TERCERO. Hubo un beneficio para Jorge Álvarez Máynez, entonces precandidato a la presidencia de la República y Movimiento Ciudadano, por lo que se les impone una multa, en los términos expuestos en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.
QUINTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió por unanimidad la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con voto razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto razonado conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
En el presente asunto el PRI presentó un escrito de denuncia contra Samuel García por el posible uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado que el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro publicó en su perfil de Instagram una historia, la cual, en concepto del partido denunciante, configura un beneficio a la candidatura presidencial del partido Movimiento Ciudadano.
II. ¿Qué se decidió?
En la sentencia se determinó la existencia de las infracciones denunciadas, por lo que, respecto de Samuel García se dio vista al Congreso de Estado de Nuevo León; a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano se les impuso una multa; y, la sentencia se registró en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
III. ¿Por qué emito el presente voto razonado?
En la sentencia se determinó la infracción de las conductas a partir de la publicación en modo de historia de Instagram que subió Samuel García en beneficio de Jorge Álvarez Máynez.
En primer lugar, es necesario tener presente que la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas del servicio público influya en la voluntad de la ciudadanía[38].
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarias o funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales en la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
De esta forma, el principio de imparcialidad o neutralidad tiene como finalidad evitar que quienes desempeñan un cargo público utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance, incluso su prestigio o presencia o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o personas del servicio público para desequilibrar la igualdad de condiciones en los procesos comiciales, o bien, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante, precandidatura o candidatura.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas del servicio público, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.[39] Ello, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada persona del servicio público.
En este sentido, la Sala Superior ha considerado factible que ciertas personas funcionarias públicas, como lo son quienes ocupan la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), de manera reforzada durante las campañas electorales, encuentren una limitante a sus derechos de participación política.
Lo anterior, en virtud que el ejercicio de estas libertades fundamentales adquiere ciertas connotaciones y características específicas derivadas del cargo que ostentan, es decir, están sujetas a ciertas limitaciones y responsabilidades, previstas desde el ámbito constitucional.
Así, la Sala Superior ha considerado que la sola asistencia de personas servidoras públicas a eventos de carácter proselitista en día inhábiles, no contraviene el principio de imparcialidad, pues se ha reconocido que es una actividad válida que se encuentra amparada por el ejercicio de los derechos políticos-electorales de asociación política y libertad de expresión, máxime que el evento retomado por la publicación denunciada no tuvo ese carácter[40].
Asimismo, la Superioridad ha referido que es orientador que cuando las personas del servicio público estén jurídicamente obligadas a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, solo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 14/2012, así como la tesis L/2015 de la Sala Superior, de rubros: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY, y ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
En ese sentido, la obligación constitucional de las personas del servicio público de observar el principio de imparcialidad, tiene su alcance en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que debe garantizarse la prestación del servicio público y que el cargo que se ostenta no se utilice para fines político-electorales (en forma de presión o coacción), sin que ello implique una limitación desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos fundamentales del servidor público.
Establecido lo anterior, debemos tener presente que en el presente procedimiento se denunció una publicación realizada por Samuel García, gobernador de Nuevo León, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral federal 202-2024, en la que se difunde un evento de Movimiento Ciudadano en el que aparece Jorge Álvarez Máynez.
Al respecto, si bien comparto la determinación de la existencia de la infracción en atención a lo resuelto previamente por la superioridad en el SUP-REP-1091/2024 Y ACUMULADOS, considero que no se tomó en cuenta que se deja de observar, en primer lugar, que el denunciado forma parte del activo del partido político—Movimiento Ciudadano—; que cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales como el de libertad de asociación y de reunión, porque si bien se trata del gobernador de una entidad, lo cierto es que en este caso concreto no se advierte que hubiera hecho uso de ese cargo para pedir o solicitar el voto en favor del candidato o que se hubiere condicionando a la ciudadanía a realizar alguna actividad, derivado de sus funciones, tal como se advierte del material probatorio certificado por la autoridad instructora.
Esto, porque no se puede dejar de observar que en el denunciado convergen las dos calidades—gobernador de la entidad y activo del partido Movimiento Ciudadano—para determinar su tipo de participación, a través del estudio de las manifestaciones y expresiones y con ello determinar si se actualizan o no las conductas denunciadas, como ocurre en el caso concreto.
Es por lo anterior, que emito el presente voto razonado.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf.
[3] A través de su representante ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.
[4] Son contenidos audiovisuales que tienen una duración de 24 horas y, luego de ese tiempo, son eliminadas del perfil. https://help.instagram.com/1660923094227526/?helpref=hc_fnav&locale=es_ES
[5] Fe de hechos identificada con la clave FEP-514/2024.
[6] Con la clave PES-448/2024.
[7] Se registró con la clave UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/1142/2024.
[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo séptimo de la Constitución; 165, 166 último párrafo, 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, inciso b), y 475 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), llegislación vigente al momento en que se inició este procedimiento especial sancionador, así como por lo dispuesto en el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la tesis relevante LX/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, respectivamente.
[9] Así lo manifestó al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos. Ver folios 356 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Así lo manifestó al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos. Ver folios 365 del cuaderno accesorio único del expediente.
[11] Así lo manifestó al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el cual llegó en alcance el pasado 12 de diciembre.
[12] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General.
[13] https://www.nl.gob.mx/gobernador, sirve de apoyo la tesis de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO”.
[14] La titularidad de Samuel García respecto de la cuenta de Instagram se tiene por acreditada al tratarse de un hecho reconocido por el denunciado en el diverso expediente SRE-PSC-569/2024, hecho notorio que se hace valer en términos de lo dispuesto en el artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE.
[15] Acta circunstanciada de 23 de febrero, visible en los folios 273 a 75 del cuaderno accesorio 1 del expediente. Documental pública que tiene valor probatorio pleno al haber sido emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, párrafos 2 de la Ley General.
[16] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[17] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[18] SRE-PSL-7/2021.
[19] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[20] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.
[21] Así lo señala el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[22] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[23] Jurisprudencia 18/2016: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[24] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[25] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[26] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[27] Escrito de alegatos visible a página 359
[28] Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”.
[29] Determinación que sostuvo la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-33/2022.
[30] De conformidad con lo previsto en el artículo 60, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León y en la tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.
[31] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
[32] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[33] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[34] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1, Cabe precisar que al querer actualizar el financiamiento al mes de enero 2025, sólo se aprecia el presupuesto anual federal y no así el de mes por mes.
[35] Importe de la ministración mensual con deducciones.
[36]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.
[37] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[38] SUP-REP-163/2018.
[39] Ibídem.
[40] Véase SUP-REP-73/2020