SRE-PSC-2/2015 Y SRE-PSC-206/2015

 

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA

PARTES INVOLUCRADAS: MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

SRE-PSC-2/2015…………………………………..………...   página 3

SRE-PSC-206/2015…………………………………..……...   página 7

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia………………...…………………….…….……..…  página 11

Acumulación………………...…………………….…….……..…  página 12

Causales de improcedencia……………………………………..  página 13

Objeción de pruebas ……………………………………..……...  página 28

Litis…………….……………...…………………….…….……..…  página 37

Acreditación de los hechos…………………..………...……….... página 38

Fondo del asunto……………………………………………… página 46

Elementos normativos……...…………………….…….……..…  página 46

Infracciones……...…………………….…….……………..…..…  página 55

Metodología de estudio…………………………………………..  página 57

Estudio………………………...…………………….…….……..…  página 58

A.      Cuestión previa………………………..…………………..  página 58

B.      Posible incidencia en materia electoral…………………..  página 62

C.     Violación al artículo 134 de la Constitución por

Promoción personalizada …………………….…….…… página 57

a)      Configuración de elementos contextuales……………… página 65

1.       Adquisición de propaganda gubernamental ………… página 65

2.       Medio……………………………………………………. página 104

3.       Difusión ………..……………………………………. página 104

4.       Elemento Temporal ………………………………………. página 105

5.       Elemento Objetivo o contenido ………………………. página 105

6.       Elemento Personal ………………………………………. página 109

b)      Análisis del tipo de difusión……………… …………… página 110

i.                     Medios impresos ……………………………… página 110

ii.                    Medios electrónicos ………………………… página 115

Conclusión……………..……………… …………… página 116

Coincidentes……………..……………… …………… página 117

D.     Uso de recursos públicos …………………….…….……..…  página 126

E.      Actos Anticipados de Campaña …………….…….……..…  página 127

F.      Culpa in vigilando …………………………….…….……..…  página 131

Fiscalización….……………………………….…….……..…  página 132

Vistas…………………………………………………………………. página 133

 

R E S O L U T I V O S

Primero…………………………………………..……………………… página 137

Segundo…………………………………………..…………………… página 137

Tercero…………………………………………..……………………… página 137 Cuarto..…………………………………………..………………………              página 137

Quinto..…………………………………………..……………………… página 137

 

ANEXO ÚNICO………………………………….………………...  página 139

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


1

 


  

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SRE-PSC-2/2015 Y SRE-PSC-206/2015 ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA.

 

PARTES INVOLUCRADAS: MANUEL VELASCO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince

 

SENTENCIA con motivo de los procedimientos especiales sancionadores tramitados ante el INE con las clave UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/24/PEF/68/2014 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/203/PEF/247/2014 acumulados.

 

GLOSARIO

Audiencias:

Conjunto de audiencias que se han celebrado durante la sustanciación del presente asunto; la primera tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014; la segunda, el 2 de abril de 2015; y la tercera, el 9 de diciembre de 2015.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conductas señaladas:

La publicación de notas de prensa pagadas en periódicos de circulación nacional y en medios electrónicos locales, en las que se mostró el nombre y la imagen del Gobernador.

 

Así como, la publicación de doscientas sesenta notas en Tabasco Hoy Tabasco Hoy en las que parece el nombre e imagen del Gobernador señalado, fuera del ámbito territorial en que tiene jurisdicción, lo que a decir del promovente constituye promoción personalizada del aludido servidor público. Lo anterior acredita actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y culpa in vigilando por parte del Partido Verde.

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Comunicación:

Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas —Gobernador—; Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, José Luis Sánchez García —Director de Comunicación—; Milenio Diario S.A. de C.V. —Milenio—; Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. —La Jornada—; Compañía Periodística Nacional —El Universal—; Periódico Excélsior, S.A. de C.V. —Excélsior—; Compañía periodística del Sol de Chiapas, S.A. de C.V. —Diario del Sur—; Compañía Periodística del Sol de Tuxtla Gutiérrez Heraldo de Chiapas—; Compañía Periodística del Sol de México, S.A. de C.V. —El Sol de México—; y, Diario de Chiapas, S.A. de C:V.. —Diario de Chiapas—. Partido Verde Ecologista de México –Partido Verde-; y la empresa Organización Editorial Acuario, S.A. de C.V., encargada de imprimir y publicar el periódico Tabasco Hoy, —Tabasco Hoy-.

Página del Gobierno:

Página de Internet del Gobierno del estado de Chiapas.

Promoventes:

Partido de la Revolución Democrática-PRD- y MORENA

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SAT:

Sistema de Administración Tributaria.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad:

Autoridad Instructora: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

SRE-PSC-2/2015

 

1.   Queja. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el promovente presentó queja contra el Gobernador por la publicación de treinta y tres[1] notas de prensa, a las que denominó “gacetillas” en los periódicos de circulación nacional La Jornada, Milenio, Excélsior y El Universal, realizadas entre los meses de septiembre a diciembre, cuyo contenido y forma de difusión a su parecer constituyen una indebida promoción personalizada de un servidor público y contravienen el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de su encargo.

2. Sustanciación ante el INE. Entre el veinte de diciembre de dos mil catorce y el primero de enero de dos mil quince, la Unidad realizó diversas diligencias para la sustanciación del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014; adoptó en parte las medidas cautelares solicitadas, por lo que ordenó al Gobernador que tomara las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de la comunicación social de su gobierno, cumpliera estrictamente lo mandatado en los artículos 6 y 134 constitucionales[2]; una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos remitió el expediente a esta Sala Especializada.

3. Sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-2/2015. El seis de enero del presente año, esta Sala Especializada resolvió el procedimiento de mérito en el sentido de declarar la inexistencia de la conducta señalada en virtud de que el análisis del caudal probatorio existente en autos se advirtió que las publicaciones periodísticas objeto del procedimiento tenían el carácter de notas periodísticas realizadas como parte de la labor informativa de los medios de información que fueron llamados al procedimiento.

Asimismo, por cuanto hizo a la solicitud de incumplimiento de medidas cautelares determinó dar vista a la Unidad, a efecto de que se pronunciara respecto de dichas manifestaciones con las dos notas periodísticas que presentó el promovente publicadas por La Jornada el veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

4. Escrito de revisión y sentencia SUP-REP-33/2015 de Sala Superior. El nueve de enero siguiente, en contra de dicha determinación, el promovente interpuso ante Sala Superior recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, entre otras cuestiones, porque a su juicio hubo falta de exhaustividad en la investigación; el veintiocho de enero siguiente, Sala Superior tuvo como fundado y suficiente para revocar la sentencia el agravio señalado para que esta Sala Especializada ordenara a la Unidad la reposición e instrumentación del procedimiento en términos precisados en el SUP-REP-33/2015.

Lo relacionado con la vista dada a la Unidad por el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares lo dejó intocado, en virtud de que dicha cuestión no fue controvertida por el entonces recurrente porque lo que las notas que se analizaron ahí, no serán motivo de pronunciamiento en la presente sentencia.

5. Primer Acuerdo de Sala. El veintinueve de enero de este año, los Magistrados que integran la Sala Especializada emitieron un Acuerdo Colegiado mediante el que, en cumplimiento de la ejecutoria de Sala Superior, se le ordenó a la Unidad que repusiera el procedimiento y llevara a cabo la instrumentación del mismo con el fin de integrar el expediente de manera exhaustiva y ponderara la idoneidad de recabar, a partir de los hechos planteados en la denuncia, información no sólo relacionada con la contratación de las notas, sino también de las publicaciones en sí mismas.

 

6. Nueva queja. El dos de febrero de dos mil quince, el promovente presentó ante la Unidad escrito a través del cual ofreciópruebas supervenientes[3] consistentes en diversas notas denominadas “gacetillas” en los periódicos de circulación nacional La Jornada, Excélsior y El Universal, en la página electrónica de El Sol de México, en los medios electrónicos de los periódicos locales Diario del Sur, Diario de Chiapas y El Heraldo de Chiapas, así como, en la Página del Gobierno, durante el periodo comprendido entre enero y marzo de dos mil quince, y solicitó como medidas cautelares la suspensión de las mismas.

 

En este sentido, en auto de cinco de febrero de dos mil quince, la Unidad determinó seguir un nuevo procedimiento por considerar que se trataba de hechos diversos a los denunciados de manera primigenia; quedó registrado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/24/PEF/68/2014.

 

7. Medidas cautelares. El seis de febrero, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014, la Unidad estimó improcedente otorgar las medidas cautelares solicitadas por el promovente en atención a que ya existía un pronunciamiento de la Comisión de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

 

Bajo esa misma línea argumentativa, el doce de febrero siguiente, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/24/PEF/68/2014, la citada Comisión declaró improcedente la petición consistente en la suspensión de las publicaciones, porque a su juicio, existe un pronunciamiento previo respecto del material objeto de la solicitud[4].

 

8. Acumulación. En proveído de dieciocho de febrero, la Unidad consideró oportuno acumular del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/24/PEF/68/2014 al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014.

9. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil quince, la Unidad ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el dos de abril siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito.

10. Recepción del expediente en la Sala Especializada y turno. El tres de abril de dos mil quince, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración. El siete siguiente, se turnó el expediente al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del asunto. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

11. Segundo Acuerdo de Sala. El ocho de abril de este año, los Magistrados que integran la Sala Especializada emitieron un segundo Acuerdo Colegiado mediante el que, en cumplimiento de la ejecutoria de Sala Superior, se le ordenó a la Unidad que realizara diversas actuaciones para la debida instrumentación del expediente.

 

SRE-PSC-206/2015

 

12. Queja. El veintidós de abril de dos mil quince, MORENA presentó queja contra el Gobernador por la publicación de doscientas sesenta[5] notas periodísticas en Tabasco Hoy, Sección “La Hora de Chiapas”, entre el doce de junio de dos mil catorce y el quince de abril de dos mil quince, esto es, fuera del ámbito territorial en que tiene jurisdicción lo que, a su decir, constituye promoción personalizada del servidor público señalado, actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y culpa in vigilando del Partido Verde.

 

13. Radicación, admisión y diligencias practicadas. El veintitrés de abril, la Unidad radicó y admitió la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/203/PEF/247/2014. Asimismo, requirió a las partes involucradas diversa información y documentación.

 

14. Medidas cautelares. En proveído de veinticuatro de abril, la Comisión, por un lado, declaró procedente otorgar las medidas cautelares solicitadas a fin de que el Gobernador garantice que la información y propaganda que se genere desde el ámbito de su comunicación social, ya sea de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, se abstenga de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que de forma explícita o velada impliquen promoción personalizada; esto es, que cumpla estrictamente lo mandatado en el artículo 134 párrafo octavo constitucional.

 

Por otro lado, se declaró procedente otorgar las medidas solicitadas respecto al Tabasco Hoy a quien ordenó que se abstenga de difundir contenidos en los que haga apología del Gobernador señalado. Tales medidas quedaron firmes al no haber sido impugnadas.

 

15. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de cinco de mayo, la Unidad ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el ocho siguiente a la que comparecieron las partes por escrito y/o de manera personal.

 

16. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El ocho de mayo, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

17. Acuerdo de Sala. El quince de mayo de este año, los Magistrados que integran la Sala Especializada emitieron un Acuerdo Colegiado mediante el que se le ordenó a la Unidad, sustancialmente, que realizara nuevas diligencias para la debida integración del expediente, dado que esta Sala Especializada advirtió necesario contar con mayores elementos para la adecuada resolución del procedimiento especial sancionador.

 

En cumplimiento al Acuerdo de Sala referido, la Unidad realizó diversos requerimientos y diligencias.

 

 

 

 

Sustanciación y acumulación de los expedientes

SRE-PSC-2/2015 Y SRE-PSC-206/2015

 

 

18. Emplazamiento y segunda audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciados los procedimientos, mediante proveído de diecisiete de junio, la Unidad ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintidós siguiente a la que comparecieron las partes por escrito y/o de manera personal.

 

20. Remisión de los expedientes y trámite. El veintitrés de junio, la Unidad remitió los expedientes al considerar que se encontraban agotadas las diligencias necesarias para la debida sustanciación y resolución de los mismos.

 

El ocho de junio dos mil quince, se remitieron los expedientes con los números indicados al rubro al Magistrado Ponente.

 

21. Sentencia de los expedientes SRE-PSC-2/2015 y SRE-PSC-206/2015 acumulados. El nueve de julio del presente año, esta Sala Especializada dictó sentencia de los procedimientos, en la que determinó acumularlos[6] y declarar la inexistencia de las conductas señaladas en virtud de que el análisis del caudal probatorio existente en autos se advirtió que las publicaciones periodísticas objeto del procedimiento tenían el carácter de notas periodísticas realizadas como parte de la labor informativa de los medios de información que fueron llamados al procedimiento.

Asimismo, determinó que los funcionarios públicos involucrados faltaron a su deber de cuidado, por lo que dio vista a las autoridades correspondientes para que determinen lo que en Derecho convenga.

22. Escritos de revisión y sentencia SUP-REP-516/2015 y acumuladas de la Sala Superior. El trece y quince de julio siguiente, en contra de dicha determinación, MORENA, el PRD y el Consejero Jurídico del Gobernador del estado de Chiapas presentaron sendos recursos de revisión, en esencia, porque hubo indebida fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia de este órgano jurisdiccional, al determinar la inexistencia de las faltas denunciadas pero tener por acreditada la responsabilidad del Gobernador por incumplir su deber de vigilar que Comunicación Social cuidara la información que se difundió en dos notas publicadas en el Diario de Chiapas y para dejar sin efecto la responsabilidad atribuida al Gobernador.

Asimismo, porque a su juicio, esta Sala Especializada omitió analizar la difusión de propaganda del Gobierno de Chiapas, publicada durante la etapa de campañas y la inexistencia de pruebas para sustentar el sentido de la resolución impugnada.

Sala Superior resolvió el veintinueve de julio de dos mil quince, en el sentido de tener como fundados y suficientes para revocar, lo que fue materia de impugnación, la sentencia de mérito y determinó que este órgano jurisdiccional ordenara a su vez a la Unidad la reposición e instrumentación del procedimiento en términos precisados en el SUP-REP-516/2015 y acumulados.

23. Devolución del expediente a la Unidad y sustanciación. El veintinueve de julio, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, ésta Sala Especializada remitió el expediente a la Unidad para la realización de mayores diligencias.

 

La citada autoridad administrativa electoral a partir del tres de agosto del presente año, además de acumular el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/203/PEF/247/2014 al UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/24/PEF/68/2014; realizó las diligencias que estimó pertinentes para la debida sustanciación y resolución de los asuntos.

 

24. Nuevo emplazamiento y tercera audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de tres de diciembre, la Unidad ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el nueve siguiente a la que comparecieron las partes por escrito y/o de manera personal.

 

25. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El mismo nueve de diciembre, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

26. Turno. El veintitrés de diciembre, se remitieron los expedientes acumulados al Magistrado Ponente.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración de los expedientes, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver los expedientes acumulados en estudio, en virtud de que se trata de la resolución de dos procedimientos especiales sancionadores, iniciados con motivo de sendas quejas en las que los promoventes refieren una posible promoción personalizada por parte de un servidor público, a través de notas en prensa con cobertura a nivel nacional, local y regional y medios electrónicos pagadas supuestamente con recursos públicos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE.

Aunado a ello, también es competente esta Sala Especializada acorde a lo ordenado por la Sala Superior respecto a la nueva instrumentación y resolución a través de los expedientes SUP-REP-33/2015 y SUP-REP-516/2015 y acumulados.

En ese sentido, resulta infundado lo aducido por el Gobernador y Comunicación Social, quienes solicitan a esta Sala Especializada que inhiba su competencia para conocer los hechos materia de controversia por tratarse de notas publicadas por medios de comunicación como El Heraldo de Chiapas, Diario del Sur, Diario de Chiapas y Tabasco Hoy, los cuales sólo tienen cobertura estatal, además de ser distintos de los de radio y televisión.

 

III. ACUMULACIÓN

 

En virtud de la acumulación de la queja UT/SCG/PE/MORENA/CG/203/PEF/247/2015, a la queja UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014 y su acumulada UT/SCG/PE/PRD/CG/24/PEF/68/2014, por ser la más antigua, realizada por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria de nueve de julio de este año, la cual quedó intocada al no haber sido controvertida; cuya finalidad es resolverlas en forma conjunta, congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 463 de la LEGIPE y 86 del Reglamento Interno del TEPJF, al existir conexidad en las causa de los expedientes, facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y TEMAS ATINENTES

 

SRE-PSC-206/2015

Durante el desahogo de las audiencias que se desahogaron en el procedimiento que ahora se resuelve, las partes hicieron valer las siguientes causales de improcedencia:

Falta de competencia del INE para conocer del asunto.

En primer orden, por tratarse de una cuestión de orden procesal y estudio preferente, se analizara lo aducido por Tabasco Hoy en el sentido de que el INE es incompetente para resolver el presente procedimiento especial sancionador en atención a que los hechos señalados ocurrieron en el estado de Tabasco, lugar donde se edita el periódico Tabasco Hoy, esto es, fuera del ámbito territorial de competencia el servidor público señalado, por lo que estima debe ser enviado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Tal planteamiento resulta infundado porque los hechos señalados por el promovente se circunscriben a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, a través de la publicación de doscientas notas impresa en un Tabasco Hoy que se distribuye fuera del ámbito territorial en que tiene jurisdicción el Gobernador, las cuales, a su decir, constituyen promoción personalizada y uso de recursos públicos, con incidencia en el pasado proceso electoral federal.

Por tanto, se surte la competencia a cargo de la Secretaría General Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para instruir el procedimiento especial sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE, que establece, en esencia, que dentro de los procesos electorales la citada Secretaría por conducto de la Unidad, instruirá el procedimiento cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otras, violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 constitucional, lo que acontece en el caso en estudio y por ende, se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para resolverlo, sobre todo por tener una posible incidencia en el proceso electoral federal 2014-2015.

Lo anterior es acorde con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-AG-27/2015 y en el SUP-REP-238/2015, en el que se determinó que si la afectación es a una elección federal concurrente con una local, compete a la autoridad electoral conocer del asunto correspondiente.

Violación al procedimiento.

1. El aludido Tabasco Hoy, afirmó mediante escrito presentado en la primera audiencia, que fue ilegal que se haya ordenado emplazarlo a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, sin que previamente hubiese sido llamado al procedimiento para hacer valer de manera oportuna sus derechos, con lo que se incumplió con las formalidades esenciales de todo procedimiento en contravención a sus derechos fundamentales de legalidad y debido proceso, pues no se le dio oportunidad para contestar formalmente la queja, es decir, se le dejó en estado de indefensión.

Asimismo, adujo que para la segunda audiencia no se le emplazó de manera correcta, esto es, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, pues fue emplazada el diecinueve de junio a las trece horas para acudir a la audiencia de veintidós de junio a las quince horas, y en ese momento no había proceso electoral por haber fenecido el mismo, por lo que los términos no corren de momento a momento, sin que todos los días deban considerarse hábiles.

Esta Sala Especializada considera que no se acredita la causal de improcedencia invocada, pues en ambos casos se le llamó a juicio en el momento procesal oportuno, pues la Unidad dio cumplimiento a las formalidades que garantizan el derecho de defensa de tal medio de comunicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y con el artículo 471 párrafo 7 de la LEGIPE, que prevé que cuando la Unidad admita la queja, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

De modo tal que, en el primer caso, si la Unidad al admitir la queja reservó reservar el emplazamiento hasta en tanto, se contara con los elementos para ello, lo que aconteció hasta el cinco de mayo siguiente y se notificó al Tabasco Hoy a las doce horas del día siguiente, según consta en el acta de notificación respectiva, lo cierto es que éste sí contó con el tiempo que la ley le otorga para preparar su defensa, pues la audiencia se celebró el ocho posterior.

Tan es así que estuvo en aptitud de comparecer el día y hora señalados para el efecto de hacer valer las excepciones, defensas y alegatos que estimó pertinentes, e inclusive, dar cumplimiento a diverso requerimiento formulado en acuerdo de cinco de mayo; siendo inverosímil que se le dejó en estado de indefensión, al apersonarse al procedimiento y defenderse de las imputaciones en su contra.

Además, cabe destacar, que en todo caso Tabasco Hoy conoció de la queja en su contra desde el veinticuatro de abril a las doce horas con cincuenta minutos, cuando se le notificó el acuerdo de veintitrés de abril, a través de Felipe Ovando Sastré, con el cargo de Jurídico de la empresa, mediante el que la Unidad le requirió diversa documentación e información; el cual se le notificó en diversas ocasiones, a través de diferentes personas, como consta en las cédulas de notificación agregadas en autos a fojas 214 a 229, del cuaderno principal del expediente SRE-PSC-206/2015.

El citado Tabasco Hoy dio contestación el veintiséis de abril, como consta a fojas 230 a 234 del mismo cuaderno, en el que incluso señaló que : “en el escrito de denuncia presentado por el Representante de MORENA se refiere a la sección “Chiapas hoy”, sección que no es publicada en el periódico Tabasco Hoy”, lo que acorde con las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, según el artículo 462 párrafo 1 de la LEGIPE, producen convicción a este órgano jurisdiccional de que efectivamente tuvo a su alcance de manera previa la queja incoada en su contra con antelación a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no le asista la razón.

Lo anterior, aunado a que a través de la nueva audiencia de pruebas y alegatos contó con mayor oportunidad de conocer el total de probanzas y documentación que obra en el expediente en que se actúa.

Cabe destacar por cuanto al emplazamiento realizado para la segunda audiencia celebrada el veintidós de junio de dos mil quince, que contrario a lo que aduce Tabasco Hoy, el proceso electoral comprende entre sus etapas, la preparación de la elección, la jornada electoral, los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, así como, el dictamen y declaraciones de validez de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 208 de la LEGIPE, por lo que aún, en ese momento, no culminaba, puesto que aún estaban pendientes las últimas etapas, por ello, aún todos los días y horas eran hábiles.

De ahí que, sí se le emplazó y se celebró la audiencia en las horas y fechas por él señalados, tales actos procesales por los que se le llamó y acudió a juicio, fueron celebrados conforme a Derecho.

Finalmente, mediante escrito presentado durante la tercera audiencia de ley, Tabasco Hoy adujo que no fue oportunamente llamado al procedimiento y que con ello se le dejó en estado de indefensión al no poder comparecer ante Sala Superior para defender los derechos que le asisten.

Argumentos que igualmente resultan inoperantes, en tanto que pretenden la inaplicación de la sentencia de la Sala Superior hacia Tabasco Hoy lo cual es legalmente imposible al ser dicha Sala un órgano revisor en última instancia.

A su vez, resulta evidente que el INE, actuó con estricto apego a todas las formalidades que garantizan el derecho de defensa y debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y con el artículo 471 párrafo 7 de la LEGIPE, tan es así que estuvo en aptitud de comparecer a las audiencias que se han llevado a cabo y en las cuales ha hecho valer las excepciones, defensas y alegatos que ahora se analizan; lo que torna inverosímiles sus manifestaciones.

2. En la segunda audiencia, el Director de Comunicación manifestó que este órgano jurisdiccional incurrió en violaciones procesales en la sustanciación del procedimiento, porque el acuerdo colegiado de quince mayo ordenó la realización de diligencias de mejor proveer y ordenó la realización nuevamente de la audiencia, lo que contraviene el artículo 16 constitucional, pues la norma electoral en ninguna parte advierte que se faculte a esta autoridad para ordenar o revocar sus propias determinaciones, por lo que se vulnera la garantía de legalidad debido proceso.

 

Asimismo, aduce que la Unidad transgredió el principio de igualdad procesal, de exhaustividad y congruencia al requerir mediante acuerdo de ocho de junio, a la Junta Local del INE en Tabasco, la adquisición de un ejemplar de Tabasco Hoy, con lo que es claro se pretende sancionarlo, pues tienen como finalidad subsanar las inconsistencias que de manera textual en la audiencia anterior manifestó Tabasco Hoy respecto de la validez de las notas controvertidas.

 

Tales afirmaciones resultan infundadas.

 

Ello, porque conforme a la normativa electoral, como se indicó en el Acuerdo Colegiado SRE-CA-224/2015, este órgano jurisdiccional sí cuenta con la facultad de solicitar la realización de mayores diligencias para integrar de manera debida el expediente y contar con mayores elementos para emitir una sentencia acorde a Derecho.

 

Lo anterior con fundamento en el artículo 476 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Sala Especializada puede ordenar al INE se realicen nuevas diligencias para mejor proveer.

 

En este tenor, es claro que esta Sala Especializada de manera justificada puede solicitar a la autoridad electoral administrativa, la realización de determinadas diligencias para que el expediente respectivo quede debidamente integrado, pues la finalidad es que existan elementos suficientes que apoyen la decisión que en su momento se emita, como lo estableció la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-10/2014.

 

En tales circunstancias, se determinó la remisión del expediente del procedimiento especial sancionador, a efecto de que la Unidad, en breve término, llevara a cabo las diversas actuaciones, e incluso, precisó que dicho acuerdo era descriptivo más no limitativo de la facultad de investigación que la Unidad considerara debía realizarse en torno a las diligencias señaladas.

 

En tales términos, la Unidad acató la determinación de este órgano colegiado, dio vista a las partes, requirió la información que se indicó y realizó las diligencias que consideró pertinentes, tales como la adquisición de un ejemplar de Tabasco Hoy, sin que se transgredan los principios aducidos, pues como se ha destacado las diligencias tienen como finalidad contar con mayores elementos para resolver conforme a Derecho, cuyo análisis propiamente será de fondo.

 

Además, contrario a lo aducido, esta Sala Especializada no revocó la primera audiencia, pues en ningún apartado del citado Acuerdo Colegiado, ni a través de alguno otro, se determinó tal cuestión; incluso, como se observa en la presente sentencia, las manifestaciones y documentación entregadas en aquella forman parte del estudio.

 

En este tenor, cabe destacar que solo se regularizó el procedimiento para una mejor instrucción y la finalidad de realizar otra audiencia fue precisamente evitar la transgresión al debido proceso y garantizar con ello el principio de legalidad, pues la misma tiene como propósito que las partes dentro del proceso que se resuelve, tengan pleno conocimiento de las nuevas actuaciones y aduzcan lo que a su Derecho convenga, como es el caso.

 

Aunado a ello, se destaca que la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-516/2015 y acumulados, determinó que este órgano jurisdiccional ordenara a la Unidad la realización de mayores diligencias.

Indebido emplazamiento

El Director de Comunicación Social y Tabasco Hoy alegaron que los emplazamientos carecen de la debida fundamentación y motivación, dado que no se citaron los artículos de la ley electoral que prevén obligaciones a su cargo y que supuestamente se hayan violado, por lo que al no mencionarlos, se les ha dejado en estado de indefensión.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se acredita la causal de improcedencia invocada, pues la Unidad dio cumplimiento a las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa de tales medios de comunicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y con el artículo 471 párrafo 7 de la LEGIPE.

Ello, porque además de que la Unidad citó el referido precepto legal, se precisó la conducta atribuida a cada una de las partes, además de que se corrió traslado con el escrito de queja y con las pruebas aportadas, lo que se formalizó a través de las diligencias de notificación correspondientes, con las que se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia a la cual comparecieron por escrito.

Sin que obste a lo anterior que Tabasco Hoy se doliera de que si bien se ordenó correr traslado con las doscientas sesenta publicaciones que se le atribuyen, lo cierto es que éstas no se le entregaron con el traslado del emplazamiento y que con ello se le dejó en estado de indefensión, pues tal como se precisó en el acuerdo de emplazamiento de tres de diciembre y que le fue debidamente notificado, las constancias que integran el expediente estaban a disposición en las instalaciones de la Unidad y respecto de las cuales estuvo en aptitud de hacer manifestaciones al comparecer a la audiencia de ley o vía alegatos, sin que por otra parte exista legalmente carga para la Unidad de entregar copias de lo actuado.

Así, se verifica que la Unidad realizó de manera correcta el emplazamiento controvertido, aunado a que, a raíz de ello, se cumplió con el objetivo de que las partes involucradas acudieran a la audiencia de pruebas y alegatos e hicieran valer sus derechos, por lo que es evidente que no quedaron en estado de indefensión.

 

 

 

Carácter dispositivo

Finalmente, aducen las partes involucradas que el promovente no aportó pruebas para acreditar su dicho, por lo que las notas aportadas son indicios que no pueden ser adminiculadas con ningún otro medio probatorio, en términos de la jurisprudencia 38/2002.

 

Asimismo, señalan que por tratarse de un procedimiento de carácter dispositivo la carga de la prueba le corresponde al promovente, acorde con el artículo 471 párrafo 3 inciso 3) de la LEGIPE y de la jurisprudencia 12/2010.

 

Tales argumentos son improcedentes, pues contrario a lo aducido por las partes, el promovente presentó las probanzas que consideró pertinentes para la resolución del presente asunto y señaló las que deberían requerirse, por ejemplo la adquisición de un ejemplar de Tabasco Hoy para contrastar las notas controvertidas.

 

Aunado a ello, cabe señalar que efectivamente en el procedimiento especial sancionador rige el principio dispositivo, esto es, el artículo 471 párrafo 3 inciso e) de la LEGIPE, establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas.

 

Ello significa que le corresponde al promovente ofrecer las pruebas y, en su caso, prepararlas en los términos de la LEGIPE, para sustentar sus afirmaciones, con el propósito de que la autoridad cuente con los elementos idóneos para tomar la determinación que en derecho proceda[7].

 

Por lo que, es posible concluir que en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia 12/2010 del rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, ello con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

En tal virtud, en el caso el promovente señaló y remitió las probanzas que consideró pertinentes para la resolución del asunto, las cuales serán valoradas en el fondo del asunto con la finalidad de determinar sin son idóneas y suficientes para probar sus extremos y de igual forma, la autoridad sustanciadora y este órgano jurisdiccional ejercieron la facultad de investigación en términos de la normativa electoral, tal y como se analizó en párrafos precedentes.

 

SRE-PSC-2/2015

De la revisión de los escritos, se advierte que las partes hicieron valer causales de improcedencia y emitieron planteamientos con relación a presuntas violaciones al debido proceso, en los términos siguientes:

Indebida admisión de la demanda

Diario del Sur, El Sol de México y El Heraldo de Chiapas alegaron que la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve tiene vicios de origen, por lo que debió ser desechada de plano conforme a lo dispuesto en el artículo 471 fracción 5 inciso c) de la LEGIPE, dado que no aportaron los elementos mínimos para demostrar la supuesta irregularidad ni señalaron las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que se verificó la conducta señalada.

No le asiste la razón a los medios de comunicación aludidos, pues contrario ello de los escritos y documentación presentada por el promovente, se advierte que aportó sesenta y tres notas publicadas entre los meses de septiembre de dos mil catorce y marzo de dos mil quince en los periódicos de circulación nacional La Jornada, Milenio, Excélsior y El Universal; así como, diez notas publicadas las páginas de internet del Gobierno del estado, Diario del Sur, El Heraldo de Chiapas, Diario de Chiapas, El Sol de México, entre el siete y el veintidós de enero de dos mil quince.

Publicaciones respecto de las cuales señaló de manera específica, las fechas en que fueron publicadas, que su difusión fue tanto a nivel local como nacional, los medios utilizados para ello y los preceptos legales que estimó transgredidos.

Sin que lo anterior se circunscriba a la idoneidad de tales elementos de prueba para demostrar las pretensiones del promovente, pues tal estudio se realizará en el fondo del asunto.

Indebido emplazamiento

Milenio y Excélsior alegaron como causal de improcedencia el indebido emplazamiento para la celebración de la audiencia de veintidós de junio de dos mil quince, dado que no se citó el precepto legal del que se advierta alguna obligación a su cargo, con lo que se transgrede su derecho fundamental de legalidad.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se acredita la causal de improcedencia, pues la Unidad dio cumplimiento a las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa de tales medios de comunicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y con el artículo 471 párrafo 7 de la LEGIPE.

Ello, porque además de que la Unidad citó el referido precepto legal, como se advierte en el oficio de notificación del emplazamiento de diecisiete de junio de dos mil quince, señaló la conducta que se les atribuye a cada uno y les corrió traslado con el escrito de queja y con las pruebas aportadas, lo formalizó a través de las diligencias de notificación correspondientes, con las que se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia a la cual comparecieron por escrito.

Así, se verifica que la Unidad realizó de manera correcta el emplazamiento, aunado a que, a raíz de ello, se cumplió con el objetivo de que las partes involucradas acudieran a la audiencia de pruebas y alegatos e hicieran valer sus derechos, con lo que es evidente que no quedaron en estado de indefensión.

Falta de transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal

Milenio refiere que el presente procedimiento especial sancionador es improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, porque no hay transgresión del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal ni de normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que tal argumento debe analizarse en el fondo del asunto, pues precisamente ello constituye la materia de impugnación, por lo que, será estudiada en el considerando correspondiente.

Frivolidad

Diario del Sur, El Sol de México y El Heraldo de Chiapas alegaron que la queja en frívola por carecer de los elementos básicos para su admisión y procedencia, porque no realizó la narración clara y expresa de los hechos, no precisó qué pretendió probar con las pruebas aportadas ni las vinculó con los hechos señalados, no señaló el ámbito especial y temporal a que deben circunscribirse y revirtió la carga de la prueba a la autoridad electoral.

A juicio de esta Sala Especializada no se actualiza dicha hipótesis, porque de la queja se advierte que el promovente sustentó los hechos con diversos medios de prueba que obran en autos. En efecto, señaló en el escrito, que se difundió de manera indebida propaganda personalizada del Gobernador señalado lo que se hizo con recursos públicos, lo que intenta comprobar con las diversas notas publicadas tanto en los medios impresos como en las páginas electrónicas.

Por tanto, es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE, no se actualiza la frivolidad[8] aludida, pues como se analizó, el promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba que de comprobarse, actualizarían la transgresión a los artículos 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal y 449 párrafo 1 incisos c), d) y f) de la LEGIPE.

Aunado a ello, la Unidad tiene la facultad de realizar diligencias, aunado a que Sala Superior determinó necesario la realización de varias actuaciones a través de los expedientes SUP-REP-33/2015 y SUP-REP-516/2015 y acumulados, para la debida integración del expediente, precisamente para contar con los medios de prueba necesarios para que este órgano jurisdiccional emita la presente sentencia conforme a Derecho.

Sin embargo, con independencia de que las afirmaciones puedan ser o no fundadas y los medios de prueba adecuados, lo cierto es que tales cuestiones serán materia de estudio en el fondo de esta sentencia.

 

Presunción de inocencia

 

En relación a la transgresión a la presunción de inocencia que hace valer el Gobernador de Chiapas, se destaca lo siguiente:

La Sala Superior ha fijado su postura respecto a la presunción de inocencia en diversos criterios jurisprudenciales en el sentido de la imposibilidad jurídica que existe de imponer sanciones cuando no exista prueba que demuestre plenamente la responsabilidad [9]; es una garantía a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que no se involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos con elementos simples y sin fundamento o sin juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.[10]

 

La presunción de inocencia, por tanto, es una garantía a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que no se involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos con elementos simples y sin fundamento o sin juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.[11]

El artículo 20 Apartado B fracción I de la Constitución Federal, señala que entre los derechos de toda persona imputada, es que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

 

Ahora bien, en el caso particular, esta Sala Especializada determina que tal concepto debe ser analizado en el fondo, pues ahí deberá realizarse la valoración correspondiente y estudiar en su caso si existe o no responsabilidad del Gobernador  y justificarlo conforme a Derecho.

 

Transgresión al principio de tipicidad

El Gobernador de Chiapas y Comunicación Social, refieren que en la especie se transgrede el principio de tipicidad, mismo que se circunscribe a que los destinatarios de la norma conozcan con precisión y antelación cuales son las conductas ordenadas, permitidas y prohibidas, así como las consecuencias jurídicas por la inobservancia de la norma, de modo que para imponer sanciones debe haber una adecuación plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho o conducta motivo de queja, esto es, que se debe actualizar el supuesto normativo para que sea viable la aplicación de la consecuencia y, que en la especie, no se acreditó la contratación de las notas periodísticas señaladas por los promoventes, de modo que no se puede tener por actualizado el supuesto previsto por la norma.

Sin embargo, tales argumentos tampoco son susceptibles de ser analizados en este apartado, pues la determinación en relación a si se actualizan las infracciones atribuidas por los promoventes implicaría emitir pronunciamientos de fondo los cuales serán atendidos en el considerando correspondiente.

 

 

 

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

SRE-PSC-2/2015

 

Mediante escritos presentados por el Gobernador y Comunicación Social en las audiencias de pruebas y alegatos celebradas en la Unidad, sustancialmente, objetaron las pruebas ofrecidas y aportadas por los promoventes, pues indica que además de que no existe contrató con ningún medio la difusión de las notas controvertidas, tampoco existe elemento de prueba alguno que así lo demuestre.

 

Refieren que las pruebas documentales privadas, identificadas de la 4 a la 37[12] en el escrito de queja inicial, no son idóneas para acreditar las pretensiones del promovente, dado que no se acreditó la contratación para la difusión de las mismas y menos que hayan sido sufragadas con recursos públicos, ya que obedecieron al ejercicio periodístico y a la libertad de expresión y de prensa por parte de los medios de comunicación involucrados.

 

En cuanto a las pruebas identificadas como 38 y 39[13], del escrito de queja inicial, indica que no tienen sustento legal, por no guardar identidad con los hechos que pretende acreditar el promovente.

 

Por lo que se refiere a las pruebas supervenientes identificadas en las actas circunstanciadas de dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil quince, afirma que son notoriamente extemporáneas al no haber sido glosadas en tiempo y forma al momento en que el oferente tuvo conocimiento de ellas, además de no guardar identidad con la litis planteada, por lo que no se les puede otorgar valor indiciario alguno.

 

Esta Sala Especializada desestima tales planteamientos.

 

El relacionado con las pruebas identificadas de la 4 a la 37, en el sentido de que no existe elemento de prueba alguno que acredite la contratación de las notas difundidas y a que dicha contratación se realizó con recursos públicos, es una cuestión susceptible de analizarse en el fondo, porque precisamente constituye el punto toral de la litis planteada, esto es, si con los elementos de prueba ofrecidos se acredita la transgresión a la normativa electoral señalada por el promovente.

 

Respecto de la identidad o no de las pruebas 38 y 39, debe destacarse de igual forma que tal cuestión es susceptible de ser analizada en el fondo del asunto, precisamente para determinar su alcance y si con ello se prueba o no lo aducido por el promovente.

 

En cuanto a las pruebas supervenientes, esta Sala Especializada las tiene por acreditadas en virtud de que reúnen los requisitos según lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 4 de la LEGIPE, porción normativa en que se especifica, que tales pruebas son aquéllas que surgen después del plazo legal en que deben aportarse o que aun siendo existentes desde entonces, hubo imposibilidad para presentarlas, siempre que sean exhibidas antes del cierre de instrucción, según se dispone en el párrafo 6 del artículo 461 de la LEGIPE.

 

Lo anterior es así, en atención a que el escrito de queja de origen se presentó el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mientras que las notas ofrecidas bajo esa naturaleza se publicaron entre los meses de enero y marzo de dos mil quince, por lo que, como se advierte, surgieron después del plazo legal en que debían aportarse.

 

Finalmente, el Gobernador objetó las pruebas presuncional en su doble aspecto legal y humana e instrumental de actuaciones, en cuanto a su alcance y eficacia demostrativa, porque considera que las mismas no pueden ser suficientes para incidir en el razonamiento de ésta autoridad.

 

No le asiste la razón, porque la instrumental de actuaciones, se integra precisamente por las constancias que obran agregadas al expediente que ahora se resuelve, las cuales serán tomadas en cuenta por esta Sala Especializada para resolver el fondo de la controversia planteada; y, por lo que se refiere a la presuncional en su aspecto legal y humana, ésta deriva precisamente de la valoración de los elementos de prueba ofrecidos por las partes y de las manifestaciones que cada uno de ellos haya formulado.

 

De ahí que, ambas pruebas deban tomarse en cuenta por este órgano jurisdiccional al momento de resolver el fondo del asunto.

 

SRE-PSC-206/2015

 

Mediante escritos presentados en la segunda audiencia el veintidós de junio y nueve de diciembre de dos mil quince, y/o de manera verbal, las partes, en esencia, reiteraron sus manifestaciones y consideraciones.

Asimismo, objetan, en atención a lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, el informe rendido por el SAT, las doscientas sesenta notas controvertidas y los ejemplares que se obtuvieron a través de la autoridad administrativa en Tabasco, por cuanto hace a su alcance y valor probatorio.

En efecto, Tabasco Hoy, objetó el informe rendido por el SAT, por el que informa las operaciones detectadas entre él y el Gobierno de la entidad, lo que dice es insuficiente para vincular las notas señaladas con una contratación entre ambas partes dado que ahí no se precisa el concepto de las operaciones referidas.

 

A juicio de esta Sala Especializada la información remitida por el SAT, al ser documentales públicas tienen valor probatorio pleno respecto de su contenido, pues no obra elemento en contrario, en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE, no obstante, en el fondo de la controversia se analizará si el alcance de las mismas es suficiente para vincularlas con las notas controvertidas.

 

Asimismo, las partes involucradas objetan las notas periodísticas cuestionadas, ya que indican, por un lado, Tabasco Hoy, que es imposible ratificarlas como suyas, y de manera conjunta que al no contener los elementos contemplados por los artículos 14 y 15 de la Ley de Imprenta, se tratan de notas clandestinas, por no haber sido exhibido el periódico completo en el que se observa un número de registro, la fecha de su publicación y la persona que edita, imprime y circula el periódico, constituyendo así pruebas no perfeccionadas.

 

Además, objetan las notas cuestionadas en cuanto a su autenticidad y alcance demostrativo, porque consideran que son insuficientes para evidenciar la existencia de alguna contratación o convenio el Gobierno de Chiapas y Tabasco Hoy señalado, así como que éstas hayan sido pagadas con recursos públicos para los fines señalados por el promovente, pues a su juicio el promovente sólo realizó valoraciones subjetivas sustentadas de manera indiciaria en las notas.

 

Esta Sala Especializada desestima tales planteamientos.

 

En primer lugar, cabe destacar que Tabasco Hoy, mediante escrito de veinticinco de abril, adujo que:

 

 

“…No existe ningún contrato con el Gobierno de Chiapas y por lo anterior, ninguna persona de este Estado contrató, ordenó o solicitó las publicaciones referidas.

Lo cierto es que el periódico Tabasco Hoy, circula en algunos municipios del Estado de Chiapas, por lo tanto, en pleno ejercicio de la libertad de expresión, de imprenta, y de la libertad editorial es que cubre información propia del Estado de Chiapas.

Encargado responsable de la búsqueda de la información para las publicaciones materia del presente requerimiento Ángel Vega Pedraza.

En el caso de las publicaciones materia del presente requerimiento la información-imágenes y contenido se toma de diferentes fuentes: monitoreos de medios electrónicos tv y radio y redes sociales y no fueron proporcionada (sic) por ningún ente gubernamental.

…”

 

Como se observa, a través del escrito señalado, Tabasco Hoy reconoció como suyas las notas cuestionadas al argumentar que el responsable de la publicación de las mismas fue Ángel Vega Pedraza y que la información, imágenes y contenido se tomaron de diversas fuentes, tales como: monitoreos de medios electrónicos, televisión, radio y redes sociales y asentó que, en ese sentido, la información no fue proporcionada por ningún ente gubernamental.

 

Por otro lado, mediante el uso de la voz durante la celebración de las dos primeras audiencias, así como, de los escritos del veintidós y treinta de mayo, y veintidós de junio, Tabasco Hoy ha objetado las notas controvertidas puesto que a su juicio son clandestinas en virtud de que no fueron presentadas con el periódico completo, por lo que, no las reconoce, al ser imposible determinar que son suyas.

 

Asimismo, obran en autos las probanzas entregadas por el promovente las cuales consisten en las doscientas sesenta notas controvertidas, así como, dos ejemplares del periódico Tabasco Hoy, de los que se agrega un ejemplo de una nota presentada por el promovente y una que obra en uno de los ejemplares adquiridos por la autoridad administrativa electoral:

 

 

 

 

-Nota presentada por el promovente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-Ejemplar adquirido por la autoridad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, en términos del artículo 462 párrafo 1, que establece que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como, a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, éste órgano jurisdiccional determina que las manifestaciones vertidas por el promovente, adminiculadas con los señalamientos de Tabasco Hoy en el escrito de veinticinco de abril, los dos ejemplares del periódico Tabasco Hoy de ocho y nueve de junio adquiridos por la autoridad, el acta levantada por la Unidad el once siguiente, así como, las doscientas sesenta notas presentadas por el promovente, crean convicción respecto de que las notas controvertidas son auténticas y que fueron emitidas y publicadas por Tabasco Hoy.

 

Aunado a ello, se le otorga mayor validez a la primera manifestación realizada por Tabasco Hoy, en atención al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones[14], por lo que el escrito de veinticinco de abril signado por Tabasco Hoy tiene mayor validez respecto a las manifestaciones realizadas en subsecuentes ocasiones, tanto de manera verbal como escrita.

 

En este tenor, la primera manifestación genera mayor convicción a esta Sala Especializada en atención a la adminiculación del total de probanzas que obran en autos, contrario a lo que sucede con las posteriores objeciones del citado medio de comunicación social impreso.

 

En tal virtud, respecto a la objeción de los ejemplares de Tabasco Hoy, cabe reiterar que contrario a tal refutación, las notas controvertidas generan prueba plena respecto de la similitud de las contenidas en los ejemplares que allegó a autos la propia autoridad electoral, quién actúa bajo el principio de buena fe, en atención a que Tabasco Hoy, adujo que le era imposible remitir, en cumplimiento a diversos requerimientos de la autoridad instructora, los ejemplares solicitados.

 

La semejanza se constata, puesto que ambos ejemplares que obran en autos de ocho y nueve de junio del presente año, del periódico Tabasco Hoy, contienen la sección denominada la “Hora de Chiapas”, de los que se advierte, como lo hizo constar mediante diligencia la Unidad, similares elementos, es decir, coinciden con el formato de las doscientas sesenta notas presentadas por el promovente, de ahí que sea improcedente la objeción realizada por las partes.

 

No obstante ello, por cuanto hace al alcance demostrativo de las notas cuestionadas respecto del contenido para acreditar la probable promoción personalizada del Gobernador, adquisición y uso de recursos públicos, será materia del fondo del asunto.

 

Asimismo, cabe destacar que en el caso concreto no resultan aplicables los artículos 14[15] y 15[16] de la Ley de Imprenta, mediante los que pretenden hacer valer, que al carecer las notas cuestionadas de los elementos que establecen los referidos preceptos, deben considerarse como clandestinas, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

Como se advierte, el artículo 14 se refiere a la responsabilidad penal por delitos que ataquen la vida privada, la moral el orden y la paz pública, no obstante, el contenido de las notas no es motivo de análisis por la violación a las limitantes de la libertad de expresión, ni delito alguno, sino por el contenido y difusión de las notas que pueden constituir promoción personalizada de servidor público, adquisición o contratación, actos anticipados de precampaña y campaña y uso indebido de recursos públicos.

 

A su vez, tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 15, puesto que propiamente no se analiza la circulación de un impreso y los requisitos para tal efecto, sino el análisis de las notas cuestionadas por la posible contravención a la normativa electoral, por su difusión y contenido, en los términos ya precisados.

 

Aunado a ello, es viable señalar que Tabasco Hoy incumplió con su obligación legal de remitir copia de los periódicos solicitados incluso en varias ocasiones, en términos de lo dispuesto por el artículo 447 párrafo 1 incisos a) y e) de la LEGIPE, por lo que, en atención a la facultad que tiene la propia autoridad administrativa de allegarse de información, le fue necesario reunir pruebas necesarias por otros medios legales, tal y como lo hizo a través del requerimiento ordenado a la Junta Local del INE en Tabasco.

 

Por otra parte, el Partido Verde, el Gobernador y el Director de Comunicación, objetaron la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales dicen, carecen de alcance y eficacia demostrativa en la medida de que la mismas tampoco pueden ser argumentos bastos y suficientes que incidan en el razonamiento de esta Sala Especializada dado que obedecen a una mera interpretación subjetiva, máxime que las pruebas ofrecidas por la parte quejosa no guardan relación alguna con los hechos que se pretenden acreditar.

Sin embargo, debe decirse que en cuanto a la instrumental de actuaciones antes aludida, se integra precisamente por las constancias que obran agregadas al expediente que ahora se resuelve, las cuales serán tomadas en cuenta por esta Sala Especializada para resolver el fondo de la controversia planteada; y, por lo que se refiere a la presuncional en su aspecto legal y humana, ésta deriva precisamente de la valoración de los elementos de prueba ofrecidos por las partes y de las manifestaciones que cada uno de ellos haya formulado.

De ahí que, ambas pruebas deban tomarse en cuenta por este órgano jurisdiccional para resolver el fondo del asunto y determinar lo conducente.

VI. LITIS

En los escritos de queja, los promoventes hicieron valer lo siguiente:

CONDUCTAS SEÑALADAS

PARTES INVOLUCRADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

 

SRE-PSC-2/2015

1. La publicación de notas de prensa pagadas, a las que denominó como “gacetillas” en periódicos de circulación nacional y en medios electrónicos de un periódico nacional y tres locales que constituyen promoción personalizada al aparecer el nombre y la imagen del Gobernador, realizadas entre los meses de septiembre a diciembre de 2014 y del siete de enero a veintisiete marzo de 2015.

 

2. Utilización de recursos públicos para la publicación de las gacetillas.

a) Gobernador del estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello; b) Director General del Instituto de Comunicación Social del estado de Chiapas, José Luis Sánchez García; c) Los medios impresos: Milenio, La Jornada, El Universal y Excélsior; d) El Sol de México en su versión electrónica; y, e) Los medios electrónicos locales: Diario del Sur, Diario de Chiapas y El Heraldo de Chiapas.

 

 

 

 

 

 

 

La infracción a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, que tutelan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

 

SRE-PSC-206/2015

1. La publicación de doscientas sesenta notas impresas en Tabasco Hoy Tabasco Hoy publicadas entre el doce de junio de dos mil catorce y quince de abril de dos mil quince, cuyo contenido constituye promoción personalizada del Gobernador.

 

2. Actos anticipados de precampaña y campaña

 

3. Uso indebido de recursos púbicos.

 

4. Culpa in vigilando

1 a 3: a) Gobernador del estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello; b) Director General del Instituto de Comunicación Social del estado de Chiapas, José Luis Sánchez García; c) Organización Editorial Acuario, S.A. de C.V. y/o Tabasco Hoy Tabasco Hoy.

 

 

4. Partido Verde.

 

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si con la publicación y difusión de las notas señaladas en los medios impresos y electrónicos se actualiza la contratación de propaganda personalizada del Gobernador, al mostrar su nombre e imagen, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña y el uso indebido de recursos públicos, así como, la culpa in vigilando del Partido Verde.

 

 

VII. PRUEBAS

 

VIII. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

 

Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia total de trescientas treinta y dos notas, de las cuales sesenta y dos notas en los periódicos de circulación nacional La Jornada, Milenio, Excélsior y El Universal, en las que se muestra el nombre y la imagen del Gobernador, entre los meses de septiembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince, así como la existencia y difusión, durante el mes de enero, de diez notas en los medios electrónicos de los periódicos locales Diario del Sur, El Heraldo de Chiapas y Diario de Chiapas, del periódico nacional El Sol de México y en la Página del Gobierno de la entidad; y doscientas sesenta notas en Tabasco Hoy, entre el doce de junio de dos mil catorce y quince de abril de dos mil quince, como se observa en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia[17].

 

SRE-PSC-2/2015

 

Del total de probanzas públicas y privadas que obran dentro del expediente SUP-PSC-2/2015, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:

 

      El promovente controvirtió un total de setenta y seis notas, de las cuales solo se acredita la existencia de sesenta y dos en medios impresos y diez en medios electrónicos[18].

      La difusión de sesenta y dos notas controvertidas en los periódicos de circulación nacional La Jornada, Excélsior, Milenio y El Universal, y diez notas controvertidas en los medios electrónicos; de las cuales 5 se publicaron en las páginas electrónicas de los medios: El Sol de México, Diario del Sur, Diario de Chiapas y El Heraldo de Chiapas, así como, 5 en la Página del Gobierno; lo que se acreditó con las propias manifestaciones de los medios de comunicación involucrados, con los ejemplares impresos o copia simple de las notas materia de análisis y con las actas circunstancias de cinco de febrero de dos mil quince levantadas por la Unidad a efecto de constatar la existencia de las notas publicadas en medios electrónicos.

      La difusión se realizó entre los meses de septiembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince, esto es, dentro de la celebración de los procesos electorales federal y del estado de Chiapas; lo que se acredita con las notas ya descritas y con las actas circunstanciadas aludidas en el párrafo precedente.

      Las notas contienen el nombre y la imagen del Gobernador, como se observa en la totalidad de las notas difundidas tanto de manera impresa como electrónica;

      La difusión en medios impresos se realizó en todo el país, lo que se afirma al ser un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que los periódicos El Universal, Milenio, la Jornada, Excélsior tienen cobertura nacional, como se destacó en el SRE-PSC-18/2015; lo que además se corrobora al con las manifestaciones realizadas por tales medios al rendir sus informes en relación a la cobertura que dieron respecto del resto de las entidades federativas.

      Tres notas publicadas en la Página del Gobierno son coincidentes, dos con las publicadas por el Diario de Chiapas el ocho y el doce de enero; y una con la publicada por el Diario del Sur el nueve de enero.

      Los medios de comunicación impresos y electrónicos, publicaron notas atinentes a la mayoría de los gobernadores del país; lo que se constata con la información remitida por dichos medios.

      El Universal celebró un contrato de prestación de servicios con Comunicación con el objeto de establecer los mecanismos y acciones entre ambos para la publicidad y/o difusión institucional de las acciones de Gobierno del estado de Chiapas por una suma de cinco millones de pesos, con una vigencia que corresponde a una pauta publicitaria del catorce de noviembre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; lo anterior se acreditó con las propias manifestaciones del periódico aludido y del Instituto de Comunicación Social de la entidad, así como, con el original del señalado contrato.

      La existencia de trescientas cuarenta y cinco operaciones entre el Gobierno y los diversos medios involucrados: cuatro con La Jornada, ochenta y dos con El Universal, setenta y nueve con El Heraldo de Chiapas, una con El Sol de México, sesenta y un con el Diario del Sur, nueve con Milenio y noventa y nueve con el Diario de Chiapas; según lo informó el SAT, sin que se acreditara el nexo causal con alguna de las notas controvertidas, es decir, las que son objeto de litis.

      La publicación de notas gubernamentales no controvertidas, contratadas por el gobierno de Chiapas con los medios de comunicación señalados, excepto Excélsior, que contienen el nombre y la imagen del Gobernador, como se advierte en la información remitida por Comunicación Social, que obra en los cuadernos accesorios 10 al 15.

 

Por otro lado, no se acredita:

 

      La existencia de una nota de internet publicada en la Página del Gobierno y tampoco serán consideradas para el análisis dos notas impresas publicadas por La Jornada, al haber sido publicadas antes del inicio del proceso electoral, como se advierte en el ANEXO ÚNICO.

      La existencia de operaciones entre el Gobierno y Excélsior, según lo informó el SAT en el oficio de veinte de abril.

      La celebración de contrato o acto jurídico alguno, relacionado con las notas controvertidas por parte del gobierno de Chiapas y los medios de comunicación involucrados.

 

Las documentales privadas presentadas en el expediente indicado y detalladas en el ANEXO ÚNICO, tales como los ejemplares de las notas tipo gacetillas en los periódicos El Universal, Milenio, La Jornada y Excélsior, en los en medios electrónicos y en la Página del Gobierno de la entidad, así como, el contrato celebrado entre el Gobierno de Chiapas y El Universal para la difusión de propaganda para fomentar el turismo, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.

Los escritos presentados por las partes, serán valorados en el fondo del asunto, con la finalidad de adminicularlos con el resto de elementos probatorios, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, para determinar el alcance de cada uno, en términos del artículo 462 párrafos 1 y 2.

Las documentales públicas, en particular, las actas circunstanciadas y las actas de audiencias de pruebas y alegatos levantadas por la Unidad, generan prueba de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE y son coincidentes con el resto del caudal reseñado.

 

SRE-PSC-206/2015

 

Del total de probanzas públicas y privadas que obran en el expediente SUP-PSC-206/2015, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:

 

      El promovente controvirtió un total de doscientas sesenta y seis notas, de las cuales solo se acredita la existencia y difusión de doscientas sesenta notas publicadas en Tabasco Hoy; lo que se acreditó con las propias manifestaciones del instituto político quejoso, las del medio de comunicación involucrado, las notas periodísticas exhibidas y los ejemplares del medio de comunicación que obran en autos, así como la diligencia realizada por la Unidad.

      La difusión de las notas impresas se realizó del catorce de junio de dos mil catorce al quince de abril de dos mil quince; lo que se acredita con las notas ya descritas y el dicho del promovente.

      La difusión de las notas impresas se realizó en Tabasco y en los municipios circunvecinos de Chiapas, Veracruz y Campeche; lo que se acredita con el propio dicho de Tabasco Hoy señalado y en el acta circunstanciada instruida por la Unidad el veintiocho de abril.

      La página electrónica de Tabasco Hoy, refiere que es el periódico que se edita en el estado de Tabasco y que también se distribuye en los estados vecinos de Chiapas, Veracruz y Campeche; según se hizo constar en el acta circunstanciada instruida por la Unidad de veintiocho de abril.

      19 notas se refieren a educación; 29 notas se refieren a seguridad; 7 notas se refieren a vivienda; 6 notas se refieren a vialidades e infraestructura; 3 notas se refieren a transporte; 8 notas se refieren a apoyo a mamás; 5 notas se refieren empleo; 15 notas se refieren a agroindustria; 2 notas se refieren a ambulantaje; 20 notas se refieren a salud; 7 notas se refieren a deporte; 10 notas se refieren a turismo; 31 notas se refieren a desarrollo; 2 notas se refieren a migración; 13 notas se refieren a prevención social; 7 notas se refieren a programas de apoyo a damnificados; 5 notas se refieren a indígenas; 1 nota se refiere al Segundo informe de labores del Gobernador; 2 notas se refieren a selvas, y, 68 notas aluden a diversas actividades gubernamentales, como se advierte en las notas controvertidas.

      La mayoría de las doscientas sesenta notas contienen el nombre, la imagen y el cargo del Gobernador, como se advierte de las propias notas controvertidas.

      Se efectuaron veintitrés operaciones contractuales entre el Gobierno del Estado de Chiapas y Tabasco Hoy durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince; lo que se corrobora con el informe rendido por el SAT el primero de mayo.

      La sección denominada La Hora de Chiapas es parte del periódico Tabasco Hoy; lo que se constata en el acta circunstanciada OE-TAB-JLE/02/2015 instruida por la Junta Local Ejecutiva de Tabasco el veintiséis al veintinueve siguientes.

 

Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por las partes, las notas periodísticas señaladas, así como, los dos ejemplares del periódico Tabasco Hoy, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafos 1 y 3 de la LEGIPE, pues generan convicción suficiente a este órgano jurisdiccional respecto de que las notas controvertidas fueron publicadas por Tabasco Hoy, al concatenarse las mismas con los dos ejemplares, el dicho del promovente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Asimismo, generan convicción sobre su contenido en los términos precisados.

Las documentales públicas, en particular, el oficio signado por el SAT, el acta circunstanciada de doce de junio y las actas de las audiencias de pruebas y alegatos levantadas por la Unidad, generan prueba de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE, además de que son coincidentes con el resto del caudal reseñado.

Así, de los elementos de prueba en su conjunto se tiene que los promoventes controvirtieron, en un principio, un total de trescientas treinta y dos notas impresas y once electrónicas, lo que da un total de trescientos cuarenta y tres notas, como se precisa a continuación:

 

 

 

 

LAS NOTAS CONTROVERTIDAS FUERON IMPUGNADAS DE LA SIGUIENTE MANERA

SRE-PSC-2/2015

CANTIDAD DE NOTAS

PERIODO DE PUBLICACIÓN

ACLARACIONES

En la queja presentada el 19 de diciembre de 2014

34 impresas

De septiembre a diciembre de 2014

De las 34 notas una fue duplicada por el promovente, por lo que se ajustó a 33 (de las cuales dos correspondientes a La Jornada no serán analizadas por haber sido publicadas antes de los procesos electorales)

Escrito presentado el 2 de febrero de 2015 en el que ofrece pruebas supervenientes

16 notas impresas

Del 7 al 22 de enero de 2015

Solo fueron presentadas 15 notas

11 notas electrónicas

Del 7 al 22 de enero de 2015

En el acta circunstanciada de 5 de febrero de 2015 se hizo constar que sólo fueron localizadas 10 publicaciones

En escritos presentados el 24 y 30 de marzo de 2015 se ofrecieron 16 pruebas supervinientes

16 notas impresas

Durante marzo de 2015

Constan en autos 8 notas; sin embargo, el contenido de las 8 restantes se hizo constar en diversas actas

SRE-PSC-206/2015

CANTIDAD DE NOTAS

PERIODO DE PUBLICACIÓN

ACLARACIONES

En la queja presentada el 22 de abril de 2015

266

Del 12 de junio de 2014 al 15 de abril de 2015

De las 266 notas 6 no fueron presentadas por el promovente, por lo que se ajustó a 260

 

 

Como se observa en el apartado de aclaraciones, diversas notas no fueron exhibidas por los promoventes o estaban duplicadas, por ello el número de notas sujetas a análisis serán trescientas veintidós impresas y diez electrónicas, lo que da un total de trescientas treinta y dos notas publicadas de la siguiente manera:

 

 

 

NOTAS IMPRESAS

PERIODICO

CANTIDAD

PERIODO DE PUBLICACIÓN

La Jornada

32

30 de septiembre de 2014

al

26 de marzo de 2015

Excélsior

14

24 de noviembre de 2014

al

27 de marzo de 2015

El Universal

7

3 de diciembre de 2014

al

24 de marzo de 2015

Milenio

9

18 de noviembre de 2014

al

24 de marzo de 2015

Tabasco Hoy

260

12 de junio de 2014

al

15 de abril de 2015

 

NOTAS ELECTRÓNICAS

PERIODICO

CANTIDAD

PERIODO DE PUBLICACIÓN

Diario del Sur

1

9 de enero de 2015

El Sol de México

1

19 de enero de 2015

Diario de Chiapas

2

8 y 12 de enero de 2015

El Heraldo de Chiapas

1

9 de enero de 2015

Página del Gobierno de Chiapas

5

7 al 22 de enero de 2015

  

 

VIII. FONDO DEL ASUNTO

 

1. ELEMENTOS NORMATIVOS

 

a. Promoción personalizada

El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que la misma, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Estos principios se fundamentan principalmente en la finalidad de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

 

Según el estudio realizado por la Sala Superior en el SUP-REP-0005/2015, el citado artículo 134 tutela, en esencia, los siguientes aspectos:

 

      La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional;

 

      La propaganda gubernamental debe tener fines informativos, educativos o de orientación social;

 

      La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

      Prevé una prohibición concreta para la propaganda personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.

 

      Prevé que todo servidor público tiene el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

También, sugiere los siguientes criterios:

 

      Que del artículo 134 párrafo octavo no se desprende la necesidad de que la propaganda gubernamental implique la promoción a favor de alguno de los sujetos involucrados en una contienda electoral, por el contrario, implica el reconocimiento de que la propaganda gubernamental puede influir indebidamente en la contienda electoral.

 

      Que la propaganda gubernamental que adquiere tintes de promoción personalizada, no necesariamente debe contener referencias explícitas a un proceso electoral o realizarse con el fin de posicionar a un servidor público o romper con los principios rectores de los procesos electorales.

 

      Que la violación a la restricción constitucional impuesta a la propaganda gubernamental, constituye una auténtica regla prohibitiva de rango constitucional.

 

      Que debe distinguirse entre promoción personalizada difundida a través de actividad periodística y la derivada de propaganda gubernamental.

 

      Que debe analizarse el contexto integral en que se efectúan las conductas, como son la reiteración o sistematicidad de la conducta, así como las acciones estratégicas, para el posicionamiento del sujeto cuya promoción personalizada se denunció.

 

Asimismo, la jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA” determina que a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional del precepto citado, debe atenderse a los elementos siguientes:

 

a)     Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;

 

b)     Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

 

c)     Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

 

Aunado a ello, en la citada sentencia del expediente SUP-REP-0005/2015, se tuvo como necesario puntualizar que cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se considere contraria a la ley, y tampoco existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, será necesario realizar un análisis prima facie, a efecto de verificar los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten, para estar en posibilidad de determinar si la materia de la queja trasgrede o influye en la materia electoral.

 

A su vez, el artículo 41 párrafo segundo, Base III, Apartado C párrafo segundo de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y en general de cualquier ente público; y que las únicas excepciones a ello, lo serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

De dicho dispositivo se advierte que la difusión de propaganda gubernamental durante la celebración de procesos electorales debe suspenderse, salvo las excepciones ya señaladas, para evitar que influyan en las preferencias electorales de los ciudadanos y para que los entes públicos observen una conducta imparcial en las elecciones.

 

Por otro lado, derivado de las normas referidas, la LEGIPE establece en el artículo 209 párrafo 1 que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los tres niveles de gobierno y de cualquier ente público; y que las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Asimismo, establece en sus artículos 447 párrafo 1 inciso e) que constituyen infracciones de cualquier persona física o moral el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley; regla que se replica en el artículo 449 párrafo 1 inciso f) para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal, así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.

 

Del mismo modo, el artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d) prevé de forma expresa que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidato o candidatos durante los procesos electorales y la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social.

 

b.     Uso de recursos públicos

El párrafo séptimo de la Constitución Federal establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por su parte, la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-903/2015 determinó que si bien el referido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible advertir la exigencia de que los servidores públicos actúen con total imparcialidad, con el objeto que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Asimismo, aplica el citado artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d) de la LEGIPE, respecto a las infracciones de los servidores públicos cuando no protejan la imparcialidad y la equidad en la contienda.

 

c.     Actos anticipados de precampaña y campaña

El artículo 41 Base IV párrafos primero y tercero de la Constitución Federal indica que la ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales y que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

El artículo 247 párrafos 1 y 2 de la misma ley, establecen que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal.

 

El artículo 3 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE señala que se entiende por actos anticipados de campaña los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

El artículo 242 párrafo 3 del citado ordenamiento, establece que por propaganda electoral se entiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidaturas registradas.

 

El artículo 251 párrafo 3 de la citada normatividad indica que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

A su vez, el artículo 3 párrafo 1 inciso b) de la LEGIPE señala, precisa que los actos anticipados de precampaña son aquellos que se hacen consistir en las expresiones realizadas bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

El artículo 211 del citado ordenamiento, refiere que se entiende por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

 

El artículo 227 párrafo 1 de la LEGIPE señala que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

El párrafo 2 del mismo artículo, indica que se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Además, el artículo 443 párrafo 1 incisos a), e) y h) señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables y contenidas en la LEGIPE; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos y el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en materia de precampañas y campañas electorales.

 

Asimismo, el artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d) prevé de forma expresa que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales y la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social.

 

Finalmente, el artículo 447 párrafo 1 inciso e) de la ley en cita prevé de forma expresa, entre otras cosas, que constituirán infracciones de las personas morales el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en esa ley.

 

d.     Culpa in vigilando

La Ley de Partidos establece, en el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y u), que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; y las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

 

A su vez, el 443 párrafo 1 incisos a), e), h) y n) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de los partidos políticos: el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en dicha ley en materia de precampañas y campañas electorales; y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la citada norma.

 

 2. INFRACCIONES

 

A través del primer escrito, el PRD menciona, en esencia, que las notas “tipo gacetilla” en diversos periódicos de circulación nacional, en cuyas notas se advierten fotografías en las que se resaltan de manera irracional y desproporcionada la imagen y nombre del Gobernador.

 

En su concepto, con las citadas notas se acredita la utilización imparcial de recursos públicos, al beneficiar con las mismas al sujeto denunciado mediante la promoción de su nombre e imagen, esto es la indebida difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo de las campañas electorales federal y local en el estado de Chiapas 2014-2015.

 

Las supuestas notas “tipo gacetilla”, en los medios impresos de circulación nacional, según su dicho fueron difundidas en el periodo del treinta de septiembre al diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por lo que, se ha violado sistemáticamente lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

 

Asimismo, a través de la nueva queja afirma que las publicaciones que presenta fueron solicitadas por el propio gobierno de la entidad y sufragadas con recursos públicos, con el ánimo de difundir a nivel nacional el nombre e imagen del mandatario señalado, del siete al veintidós de enero de dos mil quince; con lo que pretendió evidenciar que la difusión es una conducta reiterada y sistemática.

 

También, refiere que dadas las características de las publicaciones ahora señaladas, de ninguna manera pueden ser clasificadas como ejercicio periodístico, dado que ninguna está firmada por el reportero, corresponsal o redacción de los medios de comunicación escrita de circulación nacional involucrados, además de que están destacadas con un recuadro que las distingue de las demás notas, que ninguna está firmada por los reporteros ni cuentan con fecha y lugar de edición, que su tipografía es diferente, que casi todos los días son publicadas y que en cada una de ellas aparece el nombre e imagen del mandatario señalado.

 

A su vez, en el escrito en que el PRD ofreció pruebas supervenientes consistentes en notas impresas en periódicos de circulación nacional y en medios electrónicos y que dio origen a la apertura del segundo procedimiento, señaló que también eran transgresoras de lo dispuesto en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, por contener propaganda personalizada del Gobernador señalado y por haber sido sufragadas con recursos públicos, dado que no estaban amparadas por la libertad de prensa.

 

Por su parte, MORENA aduce, en esencia, que desde el doce de junio de dos mil catorce hasta el quince de abril de dos mil quince, el Partido Verde ha venido documentando de manera desmedida la imagen y nombre del Gobernador, a través de diversas notas publicadas en Tabasco Hoy Tabasco Hoy, específicamente, en la sección intitulada “La Hora de Chiapas”, esto es, fuera del ámbito territorial en que tiene jurisdicción, como lo es el estado de Tabasco, de manera reiterada y sistemática, con la utilización indebida de recursos públicos, lo que provoca la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Lo que dice da lugar a sancionar también al instituto político señalado, por la inobservancia de la normativa electoral y a la luz de la figura denominada culpa in vigilando por haber permitido que con tales acciones se afecte seriamente al proceso electoral.

 

3.     METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

Ahora bien, conforme a lo establecido en el marco normativo aplicable se procede a estudiar, en primer lugar, si la controversia tiene incidencia en materia electoral; y después propiamente las aseveraciones de los promoventes en cuatro incisos, de la siguiente manera:

 

A.    Cuestión previa

 

B.    Posible incidencia de las supuestas infracciones en los procesos electorales.

 

C.    Violación al artículo 134 de la Constitución Federal por promoción personalizada del Gobernador

a.     Configuración de elementos contextuales

1)     Adquisición de propaganda gubernamental.

2)     Medio

3)     Difusión reiterada

4)     Elemento temporal

5)     Elemento objetivo o contenido

6)     Elemento personal

-Conclusión

b.     Análisis de la posible promoción personalizada difundida a través de actividad periodística y/o de propaganda gubernamental durante la etapa de campañas

i.            Medios impresos

ii.            Medios electrónicos

 

-          Notas coincidentes

 

D.    Violación al artículo 134 de la Constitución Federal por uso indebido de recursos públicos

 

E.     Actos anticipados de precampaña y campaña.

 

F.     Culpa in vigilando.

 

 

4.     ESTUDIO

 

A.    Cuestión previa

 

Es importante destacar que la LEGIPE establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias, ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse a la autoridad administrativa cuando no se tenga posibilidad de recabarlas.

 

Así, tanto Sala Superior como esta Sala Especializada sostienen que en los procedimientos especiales sancionadores rige el principio dispositivo; no obstante, existen excepciones que atenúan dicho principio que permiten a la autoridad que ordene el desahogo de pruebas, cuando: la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos, como ha sucedido en el caso concreto.

 

En efecto, en el asunto que se analiza la Unidad, en términos del artículo 61 párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE; esta Sala Especializada, en términos del artículo 476 párrafo 2 inciso b) de la LEGIPE, así como, por lo mandatado por Sala Superior dentro de las sentencias SUP-REP-33/2015 Y SUP-REP-516/2015 y acumulados, y conforme lo establece la jurisprudencia 22/2013 emitida por la Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”, ha realizado infinidad de diligencias y requerimientos a las partes involucradas.

 

Sin embargo, acorde con el criterio de Sala Superior en la sentencia SUP-REP-10/2014, se determina que de una ponderación entre los principios dispositivos y de inmediatez, frente a los diversos de garantía de audiencia, defensa y exhaustividad, es ineludible resolver con las probanzas que obran en el expediente, puesto que, si bien, los actos de naturaleza intraprocesal no constituyen un actuar irregular, ni generan afectación a los derechos sustantivos de las partes o al principio de plazo razonable del procedimiento, en el caso concreto, es innecesario agotar mayores diligencias.

 

Además, se trae a colación lo sostenido recientemente por la Sala Superior en el SUP-JRC-678/2015 y acumulados, el veintidós de octubre del presente año, mediante el que se analizó en términos similares, en lo que interesa al caso, que:

 

      Del análisis se observaba que la cobertura noticiosa o informativa dada por los medios de comunicación impresos, en principio, cumplió con la función de proporcionar y mantener informada a la población de los diversos hechos, situaciones y personalidades que participaron en el proceso electoral local para elegir al Gobernador del Estado de Colima, sin que se advierte ningún tipo de tendencia favorable o desfavorable respecto de los candidatos, tal y como lo demuestra la circunstancia que la mayoría de las piezas informativas pertenecen a géneros eminentemente descriptivos, carentes de valoraciones y en los cuales el periodista se limita a narrar lo acontecido en el hecho noticioso.

 

      El hecho de que un periódico tenga ciertas líneas editoriales y así se conduzca en la difusión de las noticias no es reprochable, en principio, porque, en todo caso, se debe atender a un control social por la opinión pública y a una autocontención y sujeción a un código ético.

 

      En ese sentido los numerales 1, 2 y 3, del Código Internacional de Ética[19] Periodística de la UNESCO consideran:

 

“1) El derecho del pueblo a una información verídica:

 

El pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa y de expresarse libremente a través de los diversos medios de difusión de la cultura y la comunicación.

 

2) Adhesión del periodista a la realidad objetiva:

 

La tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado.

 

3) La responsabilidad social del periodista:

 

En el periodismo, la información se comprende como un bien social, y no como un simple producto. Esto significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida. El periodista es, por tanto, responsable no sólo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino, en último énfasis, frente al gran público, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales.”

 

      Es claro que el sistema jurídico mexicano tiene como uno de sus pilares fundamentales la libertad de prensa, por lo que, en consecuencia, le corresponde a la parte que aduce la conculcación a la inequidad de dicha cobertura acreditar plenamente tal circunstancia, así como su correspondiente impacto en el proceso electoral.

 

      Las pruebas aportadas por el quejoso resultaban insuficientes para acreditar la supuesta existencia de una cobertura inequitativa y tendenciosa, sino que, por el contrario, el estudio de la muestra discrecional, parcial e incompleta aportada por el recurrente muestran la existencia de una genuina cobertura noticiosa por parte de los medios impresos, ya que la mayor parte de las piezas informativas consistieron en notas en las cuales el autor de la misma se limita a describir y narrar el acontecer del hecho, situación o personalidad sin ningún tipo de adjetivación, por lo que dicha cobertura tiene un carácter neutro.

 

      Si la cobertura noticiosa de los periódicos, cuyos ejemplares fueron aportados como elementos de convicción mostraron la realización de una labor periodística neutra, entonces es claro que la irregularidad aducida no se encuentra demostrada, sin que la circunstancia de que se haya otorgado una mayor cobertura a algún candidato pueda configurar la nulidad de la elección, o bien, la falta de equidad en la contienda, puesto que dicha circunstancia puede deberse a múltiples factores –línea editorial; mayor número de eventos de alguno de los candidatos; mejor estrategia de vinculación con los medios; manejo adecuado de temas de interés para la ciudadanía-, por lo que, en esa medida, correspondía a los enjuiciantes demostrar la existencia de que tal situación se debía a una cuestión irregular, lo que en la especie no acontece.

 

      En consecuencia, una opinión pública bien informada, entre otros Por ende, la importancia de la libertad de expresión en el desarrollo de una sociedad democrática, exige entonces que para su máxima protección, se conozcan con la mayor claridad posible por todos los interesados, sus límites y que tales restricciones se reduzcan a su vez, a las estrictamente indispensables. En el caso de nuestro país, de ello se ocupan los artículos 6°, 7°, párrafo segundo, y 41, base III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Criterios que serán retomados por este órgano jurisdiccional para la resolución del presente asunto.

 

B.    Posible incidencia de las supuestas infracciones en los procesos electorales

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[20] y de este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, que es necesario realizar un análisis prima facie a efecto de verificar si los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten en ésta para estar en posibilidad de justipreciar adecuadamente si la queja trasgrede o influye en la materia electoral.

 

En el caso concreto, se controvierte la publicación, difusión y contenido de trescientas treinta y dos notas impresas y electrónicas que tuvo como acreditadas esta Sala Especializada, porque a juicio de los quejosos constituyen, sustancialmente, propaganda gubernamental prohibida por la promoción personalizada del Gobernador al aparecer su nombre e imagen en periodo prohibido, esto es durante la celebración de comicios constitucionales.

 

En este tenor, de la revisión concreta de los expedientes en estudio se advierte que efectivamente la mayoría de las notas controvertidas contienen el nombre y la imagen del Gobernador, lo cual, salvo excepciones, está prohibido durante la celebración de procesos electorales, y en el caso, antes y a la fecha de las impugnaciones e instrucción de las quejas, se encontraban en desarrollo los procesos electorales federal y local en Chiapas 2014-2015, por lo que tal situación podría influir en la materia electoral.

 

En primer lugar, porque Sala Superior en el SUP-REP-5/2015 y acumulados, determinó que del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal no se advierte la necesidad de que la propaganda gubernamental implique la promoción a favor de alguno de los sujetos involucrados en una contienda electoral, por el contrario, implica el reconocimiento de que la propaganda gubernamental puede influir indebidamente en la contienda electoral.

 

En segundo lugar, porque a su vez la Sala Superior en el SUP-REP-81/2015 advirtió que la difusión de propaganda gubernamental y el acceso de los funcionarios públicos a los medios de comunicación social encuentra límites legales durante el desarrollo de los comicios, ya que los servidores públicos tienen deberes específicos durante los procesos electorales a fin de evitar que los sujetos ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observe en todo tiempo, una conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral.

 

Lo anterior tiene como finalidad impedir la injerencia de dicho poder a favor o en contra de cualquier partido político o la persona que ostente una candidatura a cargo de elección popular e incluso, la utilización del poder para promover ambiciones personales de índole política, con las excepciones expresamente estipuladas en la ley.

 

Por ello, al tratarse de la publicación y difusión de notas con contenido probablemente prohibido al observarse el nombre y la imagen del Gobernador en notas difundidas en su mayoría durante la celebración de las citadas elecciones federal y local en el estado de Chiapas dentro de los procesos electorales 2014-2015, resulta procedente analizar las infracciones planteadas.

 

 

C.    Violación al artículo 134 de la Constitución Federal por promoción personalizada del Gobernador

Este órgano jurisdiccional tiene por acreditada la violación al deber de cuidado y de cuidarse por la difusión de las actividades del mandatario en la Página de Gobierno y en las notas periodísticas, durante los procesos electorales federal y local en Chiapas 2014-2015.

 

Ahora bien, el análisis de la violación al artículo 134 constitucional por promoción personalizada de servidores públicos, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior, se debe analizar tanto la configuración de los elementos contextuales como la promoción personalizada difundida a través de actividad periodística o de propaganda gubernamental, lo cual se realiza enseguida.

 

 

 

 

 

a.          Configuración de elementos contextuales

 

1)     Adquisición de propaganda gubernamental.

Afirman los promoventes que las notas controvertidas fueron adquiridas y/o contratadas por el Gobierno de Chiapas y los medios involucrados.

En este sentido, afirma el PRD que “una gacetilla pagada se puede distinguir por la repetición sistemática de notas de una persona en un mismo periódico”.

 

A su vez, MORENA refiere que a través de las notas en Tabasco Hoy se pretendió exaltar de manera irregular y fuera de territorio las actividades del Gobernador, con el único ánimo de promover el voto ciudadano en favor del partido que milita, no obstante, que por ser servidor público tiene prohibido contratar medios de comunicación ajenos a los locales en el ámbito territorial en que tiene competencia

 

En primer lugar, es importante señalar que el simple formato en que se presenta la información no es un elemento objetivo para determinar que se está en presencia de una “inserción pagada”, pues no puede considerarse que haya un formato legal preestablecido para rendir la información periodística.

 

En este sentido, los propios medios de comunicación involucrados, en sus escritos presentados en cumplimiento a los requerimientos realizados por la Unidad, señalaron, fundamentalmente, que:

 

         No cuentan con un manual o instructivo a seguir para la publicación de materiales;

         Cuando se trata de notas pagadas se diferencian con las siglas entre paréntesis (IP) o la frase “inserción pagada”[21] y cuando el propio equipo de redacción recaba la información de los boletines de prensa de la propia entidad, tales notas se distinguen porque en la parte final aparece la palabra “COMUNICADO”[22].

         Cuando se trata de información generada en el boletín de prensa de la entidad, ésta es analizada por el área de redacción de cada editorial, sin que exista autoría atribuible a persona alguna, pues incluso, se distinguen cuando en la parte final de la nota se agrega la palabra “REDACCIÓN”[23].

         En el caso de Tabasco Hoy cuando la información es pagada corre seguida de un círculo.

         Sólo se firman las notas que informativas cuando las elaboran los reporteros y que cuando no se precisa el nombre de estos es para proteger la integridad.

 

A su vez, en el acta circunstanciada de de tres de agosto, instruida por la Unidad se hizo constar que únicamente en las páginas de El Universal, La Jornada, Excélsior y Milenio se precisan las características o requisitos que deben de cumplir los materiales cuya publicación se pretenda.

 

Asimismo, El Universal refiere la existencia de un Código de Ética que contiene los principios que sigue dicho medio para realizar las publicaciones y que éstos son garantizados por el Comité de Ética; mientras que en las páginas de La Jornada, Excélsior, Milenio, Diario del Sur, El Heraldo de Chiapas, El Sol de México, El Diario de Chiapas y- Tabasco Hoy, no se localizó algún link relacionado con política editorial, código de ética o criterios editoriales.

 

Tanto el Gobernador como los medios impresos y electrónicos destacaron que la información se realizó como parte de la cobertura informativa propia de los medios de comunicación y de actividades realizadas en ejercicio de la libertad de prensa y no hay elemento alguno que avale lo contrario.

 

En efecto, manifestaron que:

         No existe contrato con algún ente gubernamental y, en específico, con el gobierno de Chiapas, así como que tampoco existen ordenes de inserción respecto del material controvertido;

         No se trata de notas pagadas dado que no existió pago o contraprestación alguna para la difusión del material señalado;

         El material difundido es de carácter informativo y que obedece a su ejercicio periodístico; y

         El material difundido es de carácter informativo ya que se refiere a acciones de gobierno inherentes al cargo de Gobernador, por lo que no constituyen promoción personalizada.

 

Sin que obste a lo anterior, que el Diario del Sur, en cumplimiento al requerimiento de cinco de febrero de dos mil quince, haya señalado que la información difundida la obtuvo de los comunicados de prensa que emite el gobierno del estado y que les hace llegar mediante correo electrónico, mientras que la imagen que se publicó con la nota fue “enviada” por Comunicación Social de la entidad, pues lo cierto es que no existe en autos elemento de prueba alguno que haga verosímiles tales afirmaciones o que concatenado con algún otro, ponga en evidencia que el Comunicación Social de la entidad envió determinada información para su difusión.

 

De igual manera, El Universal en el escrito recibido el cinco de octubre de dos mil quince, destaca que en relación a la publicación de nombre “IMPULSAN DESARROLLO EN LA ENTIDAD”, de veintidós de enero de dos mil quince, fue conocido a través de un boletín informativo, pero se desconoce su origen, dado que no se guarda registro de ellos, menos nueve meses después de publicada la información, por lo que, esta Sala Especializada determina que si bien coincide con una de las notas controvertidas, no es posible advertir que dicha información la haya obtenido por parte del Gobierno de Chiapas, pues no obra elemento de convicción para determinar tal situación.

 

A su vez, La Jornada refirió, en el escrito recibido el seis de octubre, que la información se obtuvo en el portal del Portal del Gobierno, en la dirección: icosochiapas.gob.mx en la cual, se puede obtener información de diversos aspectos del Gobierno del estado de Chiapas y que si bien tal instituto ha referido que no emite boletines o comunicados de prensa, ello no implica que la información no estuviera en otros medios de comunicación, no obstante, no presenta elemento probatorio que acredite a cual información se refiere y cual obtuvo de la referida página y como lo indica Comunicación Social¸ que por tal afirmación se les pueda vincular.

 

Por otro lado, es dable destacar que, el SAT informó en diversas ocasiones que no cuenta con documentación relacionada con los contratos, facturas y pagos en efectivo, cheque o transferencia bancaria, derivadas de las operaciones celebradas entre el Gobierno de Chiapas y los medios de comunicación impresos involucrados en el presente procedimiento, durante dos mil catorce y dos mil quince, dado que, en su caso, ello únicamente lo podría obtener a través del ejercicio de facultades de comprobación, lo que constituye información reservada que sólo puede ser empleada para el ejercicio de tales facultades.

 

También informó que localizaron las siguientes trescientas sesenta y ocho[24] operaciones relacionadas con el Gobierno de la entidad con los periódicos La Jornada, El Universal, El Sol de México, Milenio, El Heraldo de Chiapas, Diario del Sur, Diario de Chiapas y Tabasco Hoy, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince:

 

MEDIO DE COMUNICACIÓN

NÚMERO DE OPERACIONES

JORNADA

4

EL UNIVERSAL

82

HERALDO

79

EL SOL DE MÉXICO

1

DIARIO DEL SUR

71

MILENIO

9

DIARIO DE CHIAPAS

99

EXCÉLSIOR

-

TABASCO HOY

23

 

 

Por su parte, los medios de comunicación involucrados aportaron la siguiente información relacionada con las operaciones detectadas por el SAT:

 

MEDIO DE COMUNICACIÓN

NÚMERO DE OPERACIONES

OBSERVACIONES

JORNADA

4

Las facturas son coincidentes con lo que informó el SAT, por lo que ninguna es coincidente con las notas controvertidas.

EL UNIVERSAL

82

La información de las 82 operaciones es coincidente con la del SAT. Ninguna tiene relación con las controvertidas.

HERALDO

*

Remitió información relacionada con operaciones comerciales celebradas con el Gobierno que derivaron de la contratación para la difusión que información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro de febrero 2014 a abril de 2015. Una factura para la difusión institucional en pantallas electrónicas durante octubre de 2015, la cual no está controvertida.

EL SOL DE MÉXICO

1

La información de la operación detectada por el SAT coincide con lo informado por el medio, no obstante, no coincide con la nota controvertida.

DIARIO DEL SUR

*

Remitió información relacionada con operaciones comerciales celebradas con el Gobierno que derivaron de la contratación para la difusión de información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro de febrero de 2014 a abril de 2015. No hay evidencia de que tengan relación con las controvertidas, púes ninguna se refiera a la contratación para la difusión institucional en pantallas electrónicas durante enero de 22015 que son las controvertidas.

MILENIO

*

Remitió 9 facturas relacionadas con las operaciones contractuales con el Gobierno. Anexó 44 notas periodísticas del medio impreso y 58 notas publicadas en su página de internet. Ninguna de las facturas y notas periodísticas guarda identidad con las notas controvertidas.

DIARIO DE CHIAPAS

*

Remitió 91 facturas que derivaron de operaciones comerciales con el Gobierno. 90 son para la contratación para la difusión de información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro de febrero de 2014 a abril de 2015.

Se controvierten 2 notas en internet, no obstante, se observa que la factura se refiere a la contratación de publicidad y difusión institucional en dicho mes, pero no se precisa ni en qué medio se debía realizar la publicación contratada ni cual nota es la que debía publicarse, por lo que no es posible advertir coincidencia con la controvertida.

EXCÉLSIOR

-

No se encontraron operaciones entre dicho medio de comunicación y el Gobierno.

COMUNICACIÓN SOCIAL

*

Reconoció operaciones comerciales que derivaron de 8 de las 9 facturas para la difusión de notas con Milenio Diario; se refirió a 4 operaciones comerciales relacionadas con las facturas que exhibió La Jornada y que ya fueron descritas con anterioridad; con El Universal, dijo que hubo 6 operaciones comerciales, de las cuales 2 fueron canceladas, y que fueron exhibidas por el periódico; con Diario del Sur, adujo que hubo 70 operaciones comerciales; con El Heraldo de Chiapas indicó la existencia de 79 operaciones comerciales; y, 93 con El Diario de Chiapas. No obstante, no se advierte información de la cual se advierta relación con las notas controvertidas.

Asimismo, remitió:

-79 facturas de contratos celebrados entre el Gobierno y El Heraldo de Chiapas; de las cuales, ninguna de ellas corresponde con la nota controvertida.

-51 facturas de contratos celebrados entre el Gobierno y Diario del Sur que no corresponden con la nota controvertida.

Ello es así, porque consta la factura AXAA-7921 mediante la que contrataron la difusión institucional correspondiente a enero de 2015, mes en el que se difundió la nota controvertida, lo cierto es que tampoco se especifica en que información y en qué medio debía difundirse.

-92 facturas de contratos celebrados entre el Gobierno y Diario de Chiapas; que no corresponden con la nota controvertida, aunado a que no obra factura alguna relacionada con el mes de enero.

-9 facturas de contratos celebrados entre el Gobierno y Milenio; que no corresponden con las seis notas controvertidas.

-4 facturas de contratos celebrados entre el Gobierno y La Jornada que no corresponden con las 33 notas que se analizan.

-4 facturas de contratos celebrados entre el Gobierno y El Universal que no corresponden con las 7 notas controvertidas.

PRD

*

En esencia, refiere que de la información del SAT se advierte que los medios de comunicación involucrados sí recibieron pagos por el Gobierno, no obstante, no prueba dichas afirmaciones.

 

Los medios de comunicación en general refirieron que cubrieron a la mayoría de los gobiernos de los estados de la República, lo cual lo realizan dentro del marco de la libertad de expresión y del derecho de la sociedad a estar informada, bajo el amparo de las propias actividades de acuerdo a su propia naturaleza como medios informativos.

Ello es así, porque informan de los aconteceres diarios que consideran relevantes, sobre todo porque en el caso concreto no medió mandato de contratación alguno, sino que ejercieron su libertad de difundir información y de generación de contenidos.

 

Para este efecto el Director de Comunicación señaló que si en algún momento requirió los servicios de Tabasco Hoy obedeció a prestaciones relacionadas con la impresión de gallardetes y volantes, o bien, del diseño de publicidad a nombre del Gobierno de la entidad bajo el rubro de difusión institucional, sin que ello se relacione con las notas señaladas[25].

 

Por ende, a fin de determinar la existencia de una posible contratación derivado de la información que rindió el SAT, el promovente y las partes involucradas, se procede a clasificar los datos de la siguiente manera:

a)     Inexistencia de operaciones comerciales

b)     Operaciones de otros órganos de gobierno

c)     Existencia de operaciones comerciales. Análisis de las relaciones comerciales canceladas y vigentes

 

 

 

 

a)     Inexistencia de relaciones comerciales

 

ENTRE EL GOBIERNO Y EXCÉLSIOR

 

Por oficio de veinte de abril, el SAT, en cumplimiento al requerimiento de trece de abril de dos quince, informó que por lo que respecta al periódico Excélsior no localizó registros de operaciones durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince.

En este sentido, se advierte que no hay existencia de relaciones comerciales entre dicho medio de comunicación y el Gobierno.

 

b)     Operaciones de otros órganos de gobierno

 

A.     ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y EL HERALDO DE CHIAPAS

 

-Mediante oficio de veinte de abril de dos mil quince, el SAT, en cumplimiento al requerimiento de trece de abril de esa anualidad, informó la existencia de setenta y nueve operaciones entre el Gobierno y El Heraldo de Chiapas, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince.

 

De las operaciones informadas se advierte que únicamente la factura con folio fiscal DD25AC90-E7C2-435A-910D01F01888F98 corresponde al periodo controvertido para ese medio de comunicación, como enseguida se indica:

 

OPERACIÓN COMERCIAL ENTRE EL HERALDO DE CHIAPAS Y SECRETAA DEL TRABAJO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

TOTAL

ESTADO

CFDI

1

26/01/2015

DD25AC90-E7C2-435A-910D01F01888F98

4,640.00

 

Vigente

 

Al respecto, el medio de comunicación aludido, mediante escrito presentado el catorce de mayo[26], remitió la información relacionada con setenta y dos operaciones comerciales celebradas con el Gobierno, las cuales constan agregadas en autos de la foja 3137[27] a la 3331[28].

 

Sin embargo, de una exhaustiva revisión de tales documentales, se advierte que el objeto de la factura con folio fiscal DD25AC90-E7C2-435A-910D01F01888F98[29] tuvo como objeto “SERVICIO DE PUBLICIDAD ½ PLANA DE VARIOS PROGRAMAS DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO QUE PROMUEVE LA SUBSECRETARIA DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO CHIAPAS, CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO/2015”; lo cual no guarda identidad con la nota publicada el nueve de enero de dos mil quince intitulada: “CON EL PROGRAMA TODOS A LA ESCUELA DEL DIF-CHIAPAS SE BENEFICIA A ESTUDIANTES DE 42 MUNICIPIOS”.

 

Asimismo, se destaca que setenta y un facturas derivaron de la contratación para la difusión que información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro desde febrero de dos mil catorce a abril de dos mil quince; y, que la factura que consta agregada a foja 3276, expedida el diez de noviembre de dos mil catorce, con número de folio ENAA138, es la única que obedeció a la difusión institucional en pantallas electrónicas durante el mes de octubre de ese año, sin que esta coincida con la nota controvertida[30].

 

Por ende, se advierte que la única factura corresponde al periodo controvertido fue contratada por órgano de gobierno diverso como lo es la Secretaría del Trabajo.

 

B.     ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y EL DIARIO DE CHIAPAS

 

- Mediante oficio de veinte de abril de dos mil quince, el SAT, en cumplimiento al requerimiento de trece de abril de esa anualidad, informó la existencia de noventa y nueve operaciones entre el Gobierno de la entidad y Diario de Chiapas, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince, de las cuales sólo una es coincidente con el periodo controvertido, y que enseguida se describe:

 

Por escrito presentado el veintiocho de mayo[31], el medio de comunicación remitió noventa y un facturas que derivaron de operaciones comerciales con el Gobierno de la entidad durante los periodos requeridos, las cuales constan agregadas en autos de la foja 3779 a la 3889[32].

 

De las operaciones informadas se advierte que únicamente la factura con folio fiscal 43FA9BE7-C1AC-4C5C-B50F-76B6E11332CF corresponde al periodo controvertido para ese medio de comunicación, como enseguida se indica:

 

OPERACIÓN COMERCIAL ENTRE EL DIARIO DE CHIAPAS Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

TOTAL

ESTADO

CFDI

1

20/01/2015

43FA9BE7-C1AC-4C5C-B50F-76B6E11332CF

9,280

 

-

 

Sin embargo, de una exhaustiva revisión de tales documentales, se advierte que tal documental no fue remitida por el medio de comunicación, sin embargo, en atención a que de la propia información remitida por la autoridad fiscalizadora se advierte que tal operación derivó de la contratación por parte de la Secretaria de Educación Pública del Estado de Chiapas y, que las notas controvertidas se intitularon: “MÁS Y MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO PARA LA INFANCIA CHIAPANECA” y “ENTREGAN VELASCO Y “NEMER” MÁS DE 58.5 MDP A CAFETICULTOR ES INDÍGENAS”, se estima que no existe nexo causal entre el objeto de la factura en tal operación comercial y las publicaciones controvertidas

 

Además de que el objeto de noventa de las facturas remitidas por el medio de comunicación, obedeció a la contratación para la difusión que información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro desde febrero de dos mil catorce a abril de dos mil quince, Sin embargo, las notas controvertidas por dicho medio de comunicación fueron publicadas a través de su página electrónica, específicamente el ocho y doce de enero de dos mil quince.

 

Sin que se soslaye que si bien la factura que consta a foja 3883, se refiere a la contratación de publicidad y difusión institucional correspondiente a dicho mes, lo cierto es que en ésta no se precisa el medio se debía realizar la publicación contratada ni cual nota es la que debía publicarse, por lo que no es posible advertir coincidencia con las notas controvertidas.

 

Por ende, se advierte que la única factura corresponde al periodo controvertido fue contratada por órgano de gobierno diverso como lo es la Secretaría de Educación Pública.

 

 

c)     Existencia de operaciones comerciales. Análisis de relaciones comerciales canceladas y vigentes.

 

 

A.     ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y LA JORNADA

 

Mediante oficio de diez de marzo de dos mil quince, el SAT, en cumplimiento a los requerimientos de nueve de febrero y cinco de marzo de esa anualidad, informó la existencia de cuatro operaciones entre el Gobierno de la entidad y La Jornada, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince, con las siguientes características:

 

ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA ENTIDAD Y LA JORNADA

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

TOTAL

ESTADO

CFDI

1

01/09/2014

76769BC5-FE84-4C4A-8222-33EDE1AC3CD7

$116,000.00

vigente

2

01/09/2014

3F30BFC4-370E-48ª8-A65F-A4E7B3F94B59

$464,000.00

vigente

3

05/12/2014

017D1487-8774-4D3C-B4B5-14F1A201550A

$28,302.84

vigente

4

27/01/2015

D30190D4-9ª55-4C97-8DCE-2D8906D7F145

$92,962.40

vigente

 

Al respecto, La Jornada, mediante escrito presentado el seis de mayo[33], remitió cuatro facturas las cuales son coincidentes con los folios fiscales de las operaciones contractuales efectuadas con el Gobierno del estado de Chiapas y que informó el SAT, como enseguida se ilustra.

 

 

ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y LA JORNADA

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

FOLIO DE FACTURA

DESCRIPCIÓN

1

01/09/2014

76769BC5-FE84-4C4A-8222-33EDE1AC3CD7

 

FFAC-3331

Informe de labores del Gobernador de Chiapas, Manuel Velasco Coello.

2

01/09/2014

3F30BFC4-370E-48ª8-A65F-A4E7B3F94B59

FFAC-3332

Difusión Institucional del Gobierno del Estado de Chiapas.

3

05/12/2014

017D1487-8774-4D3C-B4B5-14F1A201550A

FFAC-5218

Guía del anuncio: Esquela Mtro. Sergio Armando Valls Hernández.

4

27/01/2015

D30190D4-9ª55-4C97-8DCE-2D8906D7F145

FFAC-6039

Guía del anuncio: Publicación de Difusión Institucional con desplegado.


 

 

Dichas facturas son coincidentes con las que informa el SAT, sin embargo, aunque tienen estatus de vigentes se advierte que ninguna es coincidente con las notas controvertidas, pues a pesar de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, no fue posible vincular las publicaciones impugnadas con las operaciones contractuales entre el Gobierno y dicho medio de comunicación.

 

Sobre todo, cabe destacar que el promovente no presentó elemento probatorio alguno con el que acredite el nexo causal entre las operaciones contractuales y las publicaciones que impugna. En este tenor, como se observa, las notas que contratan pueden corresponder a la difusión de diversa información, tales como: esquelas, turismo, informes de labores, difusión de información presupuestaria del Gobierno, edictos, etc., de ahí que no se tenga por acreditada la contratación o adquisición de la propaganda denunciada entre el Gobierno y La Jornada.

 

 

B.     ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y EL UNIVERSAL

 

Mediante oficio de diez de marzo de dos mil quince, el SAT, en cumplimiento a los requerimientos de nueve de febrero y cinco de marzo de esa anualidad, informó la existencia de ochenta y dos operaciones comerciales con El Universal, durante los aludidos ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince:

 

 

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

TOTAL

ESTADO

CFDI

1

17/01/2014

0780717C-DEA3-FDF7-8F55-A11462F7DA07

428,040.00

Vigente

2

13/03/2014

2B052BFE-3C29-9769-6D50-A39114054F13

50,000.00

Cancelado

3

14/03/2014

375BE2D7-73F8-6344-497B-2FC26CD88EDD

1,000,000.00

Vigente

4

14/03/2014

3E26155A-1434-2F31-4777-A264C3CE8F0F

1,000,000.00

Vigente

5

14/03/2014

AF2D47FC-974E-F4C1-AC63-9F42455CE471

2,000,000.00

Vigente

6

14/03/2014

B0BAABF7-FE9C-77F5-A117-79582B8D1B21

1,000,000.01

Vigente

7

14/03/2014

FD34A78A-B0D3-AF1E-DB82-82EB01FBEF0C

862,068.97

Cancelado

8

26/03/2014

FB8BF32E-A4CB-0B4F-9ADB-C455716F4C99

27,144.00

Vigente

9

28/04/2014

503B36D9-C91C-473F-0C25-CFC7B836B6D0

27,144.00

Vigente

10

08/09/2014

95034270-DBA4-C091-0A8B-8ACF67073AAE

386,976.00

Vigente

11

11/09/2014

5AE921F7-DC57-B775-520C-4CDD5267F298

386,976.00

Vigente

12

15/09/2014

436F5B34-9C48-FB49-02C1-AC66ADAE5C5C

110,200.00

Vigente

13

19/09/2014

D5C5A66C-7EEE-8D42-8DD4-8F675647E23F

110,200.00

Vigente

14

02/10/2014

8700A40D-2640-0218-92EB-ACA75E46AC51

40,600.00

Vigente

15

06/10/2014

9BC91C23-CE31-3A98-FE69-721B34AA7894

40,600.00

Vigente

16

08/10/2014

82487EE2-521B-6841-F133-AD72F2AB1E6B

33,779.04

Vigente

17

09/10/2014

2C5F9F1B-FA22-5113-5C2C-2DD20A99664A

33,779.04

Vigente

18

10/10/2014

20F2B4ED-BCE1-42F1-4532-9F40F012B63F

72,000.01

Vigente

19

17/10/2014

84F324CA-3AAB-D7AD-07CA-95D79F24F53B

40,600.00

Vigente

20

29/10/2014

AB3795C5-6A84-D0CD-CC60-141426008EF5

40,600.00

Vigente

21

18/11/2014

E90015F0-EF58-B4AB-6493-5CA654850273

40,600.00

Vigente

22

19/11/2014

34268642-F12B-27BA-2088-7AAA964ACB76

40,600.00

Vigente

23

21/11/2014

345B4212-F6C6-10E7-6179-20D279C334E1

40,600.00

Vigente

24

21/11/2014

B2CBCD11-12DD-12EC-30A3-7EAD72C60FEB

40,600.00

Vigente

25

21/11/2014

E052E8D4-7754-A133-1151-A2F26844CD1B

46,400.00

Vigente

26

24/11/2014

68ECC614-DEB0-40DD-CCAE-D97CF13A1081

330,600.00

Vigente

27

27/11/2014

2AA776CD-1BC0-1A73-DDF4-429BAE452D15

330,600.00

Vigente

28

27/11/2014

CAF4B906-FB26-6D20-67BB-28446CA8293D

46,400.00

Vigente

29

28/11/2014

F143C4A0-41E9-F56F-CCAA-ADFB6D682896

40,600.00

Vigente

30

02/12/2014

54C61832-03EB-DDCC-A1D4-F889C16DCFE7

40,600.00

Vigente

31

03/12/2014

5725CFB8-0933-A251-480E-C5C4340A0941

40,600.00

Vigente

32

03/12/2014

F0298820-46BF-878B-57D9-7861DB3524AB

50,750.00

Vigente

33

04/12/2014

A2CCE864-35CA-F44B-3F95-FB69712F5BD9

33,779.04

Vigente

34

05/12/2014

0237C244-B1E2-6287-6466-D43632C3DA17

40,600.00

Vigente

35

05/12/2014

93C4D5B3-89A9-3549-D3E6-871DED337077

50,750.00

Vigente

36

09/12/2014

5FB15E92-F504-4F00-A50A-22ADFA1937DC

33,779.04

Vigente

37

15/12/2014

DBBFB83C-A265-A954-907A-D03F1FD50387

110,200.00

Vigente

38

18/12/2014

C31A77F0-3121-080E-0187-9BE652244678

110,200.00

Vigente

39

22/12/2014

1D0DBF6F-F9DB-E6FE-79AC-3CE74C9FDB84

29,000.00

Vigente

40

22/12/2014

45ADC3F1-75F8-1F6F-C77E-57E6391A80AF

29,000.00

Vigente

41

24/12/2014

61503FBA-A0A3-2298-C38E-B756D80062D2

29,000.00

Vigente

42

24/12/2014

C31E7327-F4D5-57AC-6C36-690E9AF2E43C

29,000.00

Vigente

43

26/12/2014

5CD74F3B-40CB-C7CE-63F5-4705798BD7EE

33,779.04

Vigente

44

31/12/2014

DD24EBCD-3F45-DA03-C089-01DB6A464035

33,779.04

Vigente

45

06/01/2015

A40F0096-1EE9-30DB-6CAE-A45CF18A1791

40,600.00

Vigente

46

07/01/2015

0300C4CC-928A-6C9B-9173-4AD62B6E2B03

49,493.33

Vigente

47

07/01/2015

2F3F6822-10B1-30AD-ADA6-56DF43EF7F84

40,600.00

Vigente

48

07/01/2015

634C6DE5-2862-D783-2DD1-EDC691899765

49,493.33

Vigente

49

08/01/2015

AA9903F8-234F-96BD-C701-B01D41A08371

33,779.04

Vigente

50

09/01/2015

276000AE-A50D-9660-A26C-9A727A013B24

49,493.33

Vigente

51

09/01/2015

F26BF7C8-D943-CB39-9B7F-A7729841E4B5

49,493.33

Vigente

52

12/01/2015

51DB83CE-200D-2339-7223-861613FE2995

110,200.00

Vigente

53

12/01/2015

EE47940F-8E73-84C3-324C-DA065DB5B466

110,200.00

Vigente

54

13/01/2015

22817015-8AD5-D310-EB8F-CF2548B6F847

40,600.00

Vigente

55

13/01/2015

5A090AD7-D9CA-F3BA-7815-48F606623EDE

40,600.00

Vigente

56

14/01/2015

7086CEAF-28F7-F26B-E2F8-476D3DD63447

33,779.04

Vigente

57

14/01/2015

A79C4D83-15FD-F1EC-2910-45CA8B72E463

110,200.00

Vigente

58

14/01/2015

B92C8A0C-026E-9F9B-30AA-72BCE5BF5019

110,200.00

Vigente

59

14/01/2015

D8ED92FD-D91B-1A62-CA12-24CA65376409

49,493.33

Vigente

60

15/01/2015

7EF8AAB1-F3EB-07CA-8117-E72111D2873D

33,779.04

Vigente

61

15/01/2015

F41CA6F9-A3D7-E722-FDE1-623EF6E4C36B

33,779.04

Vigente

62

16/01/2015

18E47691-DCFD-25B1-C858-ED91F64D2D8F

49,493.33

Vigente

63

16/01/2015

59E3550C-5238-14EA-15F5-6DF307301B88

40,600.00

Vigente

64

16/01/2015

EAD46A07-6453-E57D-5AC5-FBDD27BD4A9A

40,600.00

Vigente

65

23/01/2015

D170A48D-E3A3-8F5F-4A0E-D5203A584B1D

33,779.04

Vigente

66

23/01/2015

F3F579BE-8070-535E-98D3-2D9FDFBB747F

33,779.04

Vigente

67

18/02/2015

6D91DDA4-F930-48A0-D95F-92AD60518287

33,779.04

Vigente

68

25/02/2015

868DD61E-11D1-2D97-144C-026BF1A1DAF8

49,493.33

Vigente

 

Al respecto El Universal informó, mediante escritos presentados el seis y el dieciséis de mayo[34], respecto de las sesenta y ocho operaciones detectadas por el SAT entre dicho medio de comunicación y el gobierno de Chiapas, las cuales son coincidentes como enseguida se ilustra:

 

 

ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y EL UNIVERSAL

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

FOLIO DE FACTURA

OBJETO DE LA OPERACIÓN

ESTATUS

1

17/01/2014

0780717C-DEA3-FDF7-8F55-A11462F7DA07

118168

 

CHIAPAS TURISSSTE

-No Se realizó-

Factura cancelada con la nota de crédito 33069

2

13/03/2014

-

122318

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

-No se realizó-

Factura cancelada con la nota de crédito 45707

No se anexa factura

3

14/03/2014

375BE2D7-73F8-6344-497B-2FC26CD88EDD

122343

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

4

14/03/2014

AF2D47FC-974E-F4C1-AC63-9F42455CE471

122340

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

5

14/03/2014

-

122342

No se realizó

Factura cancelada folio de cancelación 187474

No se anexa factura

6

14/03/2014

3E26155A-1434-2F31-4777-A264C3CE8F0F

122341

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

7

14/03/2014

B0BAABF7-FE9C-77F5-A117-79582B8D1B21

122381

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

8

26/03/2015

FB8BF32E-A4CB-0B4F-9ADB-C455716F4C99

123228

ESQUELA MANUEL VELASCO

25-marzo-2014

Contrato anual

-Cancelada con la nota de crédito 25960.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

9

28/04/2015

503B36D9-C91C-473F-0C25-CFC7B836B6D0

25960

No se realizó

Nota de crédito

Que canceló la factura 123228

10

08/09/2015

95034270-DBA4-C091-0A8B-8ACF67073AAE

134335

CHIAPAS TO HOME

8, 10 y 11 agosto /2014

Contrato anual

.

Factura cancelada con la nota de crédito 28557.

Se adjunta orden de inserción y testigo

11

11/09/2014

5AE921F7-DC57-B775-520C-4CDD5267F298

28557

236/410

236/411

236/412

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 134335

12

15/09/2014

436F5B34-9C48-FB49-02C1-AC66ADAE5C5C

134686

SEP-1014 CHIAPAS

13/09/2014

Factura cancelada con la nota de crédito 28676

-Se anexa orden de inserción

No se anexa testigo

13

19/09/2014

D5C5A66C-7EEE-8D42-8DD4-8F675647E23F

28676

162227/1140035-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 134686

-Se anexa orden de inserción y no se anexa testigo

14

02/10/2014

8700A40D-2640-0218-92EB-ACA75E46AC51

135855

CAMPAA-BEST DAY

2/10/2014

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 28944.

-Se anexa orden de inserción y testigo

15

6/10/2014

9BC91C23-CE31-3A98-FE69-721B34AA7894

28944

163278/1142096-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 135855

16

08/10/2014

82487EE2-521B-6841-F133-AD72F2AB1E6B

136217

08 oct 2014 Gobierno de Chiapas

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 29028.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

17

9/10/2014

2C5F9F1B-FA22-5113-5C2C-2DD20A99664A

29028

163652/1142683-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 136217

18

10/10/2014

20F2B4ED-BCE1-42F1-4532-9F40F012B63F

136374

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Contrato 2013

Complemento de pago para contrato 2013

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

19

17/10/2014

84F324CA-3AAB-D7AD-07CA-95D79F24F53B

136739

17 oct 2014

Gobierno de Chiapas Best Day

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 29325.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

20

29/10/2014

AB3795C5-6A84-D0CD-CC60-141426008EF5

29325

164161/1143468-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 136739

21

18/11/2014

E90015F0-EF58-B4AB-6493-5CA654850273

138837

16-nov-2014

Gobierno de Chiapas

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 29858.

Se adjunta orden de inserción y testigo

22

19/11/2014

34268642-F12B-27BA-2088-7AAA964ACB76

138948

16-nov-2014

Gobierno de Chiapas

18/11/2014

Factura cancelada con la nota de crédito 29857.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

23

21/11/2014

B2CBCD11-12DD-12EC-30A3-7EAD72C60FEB

29858

166420/1147324-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 138837

24

21/11/2014

345B4212-F6C6-10E7-6179-20D279C334E1

29857

166420/1147400-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 138948

25

21/11/2014

E052E8D4-7754-A133-1151-A2F26844CD1B

139260

Chiapas_wide-nación-nov-14

18/11/2014

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 29978.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

26

24/11/2014

68ECC614-DEB0-40DD-CCAE-D97CF13A1081

139390

Gobierno de Chiapas

15, 17 y 24 de noviembre 2014

Contrato anual

 

Factura cancelada con nota de crédito 29979.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

27

27/11/2014

2AA776CD-1BC0-1A73-DDF4-429BAE452D15

29979

166414/1147265-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 139390

28

27/11/2014

CAF4B906-FB26-6D20-67BB-28446CA8293D

29978

619/1012-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 139260

29

28/11/2014

F143C4A0-41E9-F56F-CCAA-ADFB6D682896

139856

28 nov 2014 Chiapas

Factura cancelada con nota de crédito 30125.

Se adjunta orden de inserción y testigo

30

02/12/2014

54C61832-03EB-DDCC-A1D4-F889C16DCFE7

140271

02 dic 2014 Chiapas

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 30203.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

31

03/12/2014

F0298820-46BF-878B-57D9-7861DB3524AB

140325

3 dic 2014

Chiapas

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 30205.

-Se adjunta orden de inserción

No se anexa testigo

32

03/12/2014

5725CFB8-0933-A251-480E-C5C4340A0941

30125

167224/1148746-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 139856

33

04/12/2014

A2CCE864-35CA-F44B-3F95-FB69712F5BD9

140423

04 dic 2014

Esquela Sergio A. Valls

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 30295.

Se adjunta orden de inserción y testigo

34

05/12/2014

93C4D5B3-89A9-3549-D3E6-871DED337077

30205

167537-1149331-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 140325

35

05/12/2014

0237C244-B1E2-6287-6466-D43632C3DA17

30203

167535/1149330-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 140271

36

09/12/2014

5FB15E92-F504-4F00-A50A-22ADFA1937DC

30295

167661/1149690-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 140423

37

15/12/2014

DBBFB83C-A265-A954-907A-D03F1FD50387

141210

15-dic- 2014 Festival de cine

Contrato anual

 

Factura cancelada con nota de crédito 30512.

Se adjunta orden de inserción y testigo

38

18/12/2014

C31A77F0-3121-080E-0187-9BE652244678

30512

168340/1151131-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141210

39

22/12/2014

1D0DBF6F-F9DB-E6FE-79AC-3CE74C9FDB84

141679

Chiapas_Box-Home_Dic14

Contrato anual

 

Factura cancelada con la nota de crédito 30639.

Se adjunta orden de inserción y testigo

40

22/12/2014

45ADC3F1-75F8-1F6F-C77E-57E6391A80AF

141678

Chiapas_Box-Home_Dic14

Contrato anual

 

Factura cancelada con la nota de crédito 30638.

Se adjunta orden de inserción y testigo

41

24/12/2014

C31E7327-F4D5-57AC-6C36-690E9AF2E43C

30639

819/1258-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141679

42

24/12/2014

61503FBA-A0A3-2298-C38E-B756D80062D2

30638

712/1130-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141678

43

26/12/2014

5CD74F3B-40CB-C7CE-63F5-4705798BD7EE

141878

26-dic- 2014 Festival de cine

Contrato anual

 

Factura cancelada con la nota de crédito 30789

Se adjunta orden de inserción y testigo

44

31/12/2014

DD24EBCD-3F45-DA03-C089-01DB6A464035

30789

168847/1152373-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141878

45

06/01/2015

A40F0096-1EE9-30DB-6CAE-A45CF18A1791

142360 Vigente

06 ene 2015 Chiapasionate

Contrato anual

 

Factura cancelada con nota de crédito 30939.

Se adjunta orden de inserción y testigo

46

07/01/2015

634C6DE5-2862-D783-2DD1-EDC691899765

142458

07 ene 2015 Chiapasionate

 

Factura cancelada con nota de crédito 31056.

Se adjunta orden de inserción y testigo

47

07/01/2015

2F3F6822-10B1-30AD-ADA6-56DF43EF7F84

30939

169213/1153097-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142360

48

07/01/2015

0300C4CC-928A-6C9B-9173-4AD62B6E2B03

142459

07 ene 2015 Festival de Cine

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 31055.

Se adjunta orden de inserción y testigo

49

08/01/2015

AA9903F8-234F-96BD-C701-B01D41A08371

142546

08 ene 2015

Chiapasionate

Contrato anual

Cancelada con nota de crédito 31131.

Se adjunta orden de inserción y testigo

50

09/12/2015

F26BF7C8-D943-CB39-9B7F-A7729841E4B5

31056

169219/1153099-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142458

51

09/01/2015

276000AE-A50D-9660-A26C-9A727A013B24

31055

169222/1153100-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142459

52

12/01/2015

51DB83CE-200D-2339-7223-861613FE2995

142764

12 ene 2015 Festival de Cine

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31123

Se adjunta orden de inserción y testigo

53

12/01/2015

EE47940F-8E73-84C3-324C-DA065DB5B466

142763

12ene 2015 Chiapasionate

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31124

Se adjunta orden de inserción y testigo

54

13/01/2015

5A090AD7-D9CA-F3BA-7815-48F606623EDE

142895

13 ene 2015 Festival de cine

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31190

Se adjunta orden de inserción y testigo

55

13/01/2015

22817015-8AD5-D310-EB8F-CF2548B6F847

142896

13 ene 2015

Chiapasionate

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31191

Se adjunta orden de inserción y testigo

56

14/01/2015

7086CEAF-28F7-F26B-E2F8-476D3DD63447

31131

169223/1153101-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142546

57

14/01/2015

A79C4D83-15FD-F1EC-2910-45CA8B72E463

31123

169279/1153247-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142764

58

14/01/2015

B92C8A0C-026E-9F9B-30AA-72BCE5BF5019

31124

169278/1153246-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142763

59

14/01/2015

D8ED92FD-D91B-1A62-CA12-24CA65376409

142944

14 ene 2015 Chiapasionate

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31194

Se adjunta orden de inserción y testigo

60

15/01/2015

7EF8AAB1-F3EB-07CA-8117-E72111D2873D

143004

15 ene 2015

Chiapasionate

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 31425

Se adjunta orden de inserción y testigo

61

15/01/2015

F41CA6F9-A3D7-E722-FDE1-623EF6E4C36B

143003

15 ene 2015 Festival de cine

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31424

Se adjunta orden de inserción y testigo

62

16/01/2015

59E3550C-5238-14EA-15F5-6DF307301B88

31191

169762/1153916-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142896

63

16/01/2015

18E47691-DCFD-25B1-C858-ED91F64D2D8F

31194

169763/1153917-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142944

64

16/01/2015

EAD46A07-6453-E57D-5AC5-FBDD27BD4A9A

31190

169280/1153248-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142895

65

23/01/2015

D170A48D-E3A3-8F5F-4A0E-D5203A584B1D

31424

169164/1153918-

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 143003

66

23/01/2015

F3F579BE-8070-535E-98D3-2D9FDFBB747F

31425

169768/1153919-No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 143004

67

18/02/2015

6D91DDA4-F930-48A0-D95F-92AD60518287

145112

18-feb- 2015

Rumba y pasión

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 32117

Se adjunta orden de inserción y testigo

68

25/02/2015

868DD61E-11D1-2D97-144C-026BF1A1DAF8

145530

25 feb 2015 Triatlón 2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 32603

Se adjunta orden de inserción y testigo

 

 

De lo anterior se advierte que cincuenta y ocho operaciones fueron canceladas y hay diez vigentes. Asimismo, que si bien, en la mayoría de los casos se exhibió como testigo la copia fotostática de las notas que derivaron de las facturas antes descritas.

 

Así también, se reitera que las operaciones comerciales que amparan las facturas antes enlistadas guardan identidad con aquéllas que informó el SAT, sin que exista elemento alguno que ponga en evidencia que de éstas hayan derivado las publicaciones materia de controversia.

 

Por otro lado, mediante oficio de diecisiete de agosto, el SAT, en atención al requerimiento formulado en el oficio SRE-SGA-OA-659/2015, informó que no se identificaron actos de fiscalización durante el ejercicio dos mil catorce y el periodo dos mil quince, por lo que no es posible conocer, determinar y precisar las operaciones de CFDI correspondientes, por lo que no cuenta con elementos que permitan informar la existencia del nexo entre los sujetos involucrados en relación a la publicación de inserciones de prensa tipo gacetillas.

 

Asimismo, en alcance al oficio de once de agosto, remitió dos archivos electrónicos con operaciones comerciales realizadas entre el Gobierno del estado de Chiapas, entre otros, con este medio de comunicación, de los cuales se advierten catorce operaciones diferentes.

 

Con tal información, la Unidad dio vista al periódico quien a través de sendos escritos informó en relación a las operaciones comerciales detectadas por el SAT, lo siguiente[35]:

 

 

EL UNIVERSAL

NÚMERO

FECHA DE EMISIÓN

PUBLICACIÓN

OBSERVACIONES

1

146160

05/02/2015

CAMPAÑA MADE IN MEXICO

Nota de crédito 33351 que la cancela

2

149599

29/04/2015

CHIAPAS TURISSSTE

 

FUE REFACTURADA A LA RAZÓN SOCIAL MÉXICO CONGRESS COMPANY, S.A. DE C.V. CON LA NÚMERO 149770 DE 30 DE ABRIL DE 2015

 

Nota de crédito 33118 que la cancela

 

TESTIGOS DE 5 NOTAS PERIODÍSTICAS DE CHIAPAS TURISSSTE

3

149014

21/04/2015

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

Nota de crédito 34487 que la cancela

 

FUE REFACTURADA A LA RAZÓN SOCIAL KANSEI LAB Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. CON EL NÚMERO 155735

 

-TESTIGOS DE 97 NOTAS PERIODÍSTICAS RELACIONADAS CON DIFUSIÓN TURÍSTICA

 

- TESTIGOS DE 3 NOTAS RELACIONADAS CON CHIAPAS EN QUE APARECE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

- TESTIGOS DE 32 NOTAS EN LAS QUE APARECE EL NOMBRE E IMAGEN DEL GOBERNADOR

 

- TESTIGOS DE 3 NOTAS EN QUE SÓLO APARECE EL NOMBRE DEL GOBERNADOR

 

- TESTIGO DE UNA 1 QUE SE REFIERE A CUESTIONES GUBERNAMENTALES SIN SEÑALAR NOMBRE ALGUNO

 

- TESTIGOS DE 2 NOTAS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES GUBERNAMENTALES Y EL NOMBRE DE UN SERVIDOR PÚBLICO NO INVOLUCRADO

 

-TESTIGOS DE 16 NOTAS QUE NO SE VINCULAN CON CHIAPAS

4

148479

13/03/2014

NASCAR

Nota de crédito 33308 que la cancela

5

146362

09/03/2015

CAMPAÑA MADE IN MEXICO

Nota de crédito que la cancela 32352

6

148133

07/04/2015

NASCAR

Nota de crédito 33307 que la cancela

7

154840

14/07/2015

CHIAPAS

Nota de crédito 34275 que la cancela

8

148612

15/04/2015

NASCAR

Nota de crédito 33309 que la cancela

9

147377

24/03/2015

CHIAPAS/SRA. JUANITA CASAB

Pendiente de pago

10

145112

18/02/2015

RUMBA Y PASIÓN.

Nota de crédito 32117 que la cancela

11

145992

02/03/2015

TRIATLÓN 2015

Nota de crédito 32118 que la cancela

12

154841

14/07/2015

CHIAPAS

CARECE DE TESTIGO YA QUE FUE UN ERROR DE PUBLICACIÓN

 

Nota de crédito 34276 que la cancela

13

118168

17/01/2014

CHIAPAS TURISSSTE

FUE REFACTURADA CON EL NÚMERO 149599 (la descrita en el numeral 2 de este cuadro) LA CUAL TAMBIÉN FUE CANCELADA CON LA NOTA DE CRÉDITO 33118 Y REFACTURADA EN FAVOR DE MÉXICO CONGRESS COMPANY, S.A. DE C.V. CON EL NÚMERO 149770

 

Nota de crédito 33069 que la cancela

14

145530

25/02/2015

TRIATLÓN 2015

Nota de crédito 32603 que la cancela

 

Asimismo, reiteró que en relación a la publicación de nombre “IMPULSAN DESARROLLO EN LA ENTIDAD”, de veintidós de enero de dos mil quince, fue conocido a través de un boletín informativo, pero se desconoce su origen, dado que no se guarda registro de ellos, menos nueve meses después de publicada la información.

De lo anterior se advierte que diez facturas fueron canceladas, tres refacturadas y una pendiente de pago.

Por tanto, de la revisión de tales probanzas se advierte un total de ochenta y dos operaciones entre El Universal y el Gobierno, sesenta y ocho informadas de manera previa y catorce en una segunda ocasión, de las cuales hay diez vigentes, sesenta y ocho canceladas, tres refacturadas y una pendiente de pago, sin embargo, ninguna es coincidente con las notas controvertidas, pues a pesar de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, no fue posible vincular las publicaciones impugnadas con las operaciones contractuales entre el Gobierno y dicho medio de comunicación.

Sobre todo, cabe destacar que el promovente no presentó elemento probatorio alguno con el que acredite el nexo causal entre las operaciones contractuales y las publicaciones que impugna. En este tenor, como se observa, las notas que contratan pueden corresponder a la difusión de diversa información, tales como: esquelas, turismo, informes de labores, difusión de información presupuestaria del Gobierno, edictos, etc., de ahí que no se tenga por acreditada la contratación o adquisición de la propaganda denunciada entre el Gobierno y El Universal.

 

C.     ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y MILENIO

 

Mediante oficio de veinte de abril de dos mil quince, el SAT, en cumplimiento al requerimiento de trece de abril de esa anualidad, informó la existencia de nueve operaciones entre el Gobierno de la entidad y Milenio, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince, con las siguientes características:

 

ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA ENTIDAD Y MILENIO

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

TOTAL

ESTADO

CFDI

1

26/03/2014

83BDB034-8852-4951-A4E9-F398DF0E8B15

96,173.28

Vigente

2

09/05/2014

2FDD4262-B3E7-4D90-9077-0E30DB5EF321

48,086.64

Vigente

3

09/05/2014

3A7502B2-E887-4A4A-B996-ABC25FF5869F

91,593.60

Vigente

4

20/05/2014

66DB6F02-9120-4467-B2AE-87EFEF12A2E6

2,320,000.00

Vigente

5

29/08/2014

404E9BC2-52F4-49AA-A97D-EFF7B3700940

2,320,000.00

Vigente

6

29/08/2014

50A3B9EE-7540-4304-9A13-1FED00BE04FF

2,900,000.00

Vigente

7

29/08/2014

EEFB6D0B-421E-4E64-82A6-6203E3AC728A

2,900,000.00

Vigente

8

09/09/2014

D5E8C6AA-9CD8-4F01-8886-4A99FEA89A14

45,796.80

Vigente

9

12/09/2014

62B779B7-9CF9-468C-BF08-1F945FCF6493

96,173.28

Vigente

 

 

Al respecto, Milenio, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo[36], remitió facturas de las cuales nueve son coincidentes con los folios fiscales de las operaciones contractuales efectuadas con el Gobierno del estado de Chiapas y que informó el SAT, como enseguida se ilustra.

 

 

ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y MILENIO

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

FOLIO DE FACTURA

DESCRIPCIÓN

1

26/03/2014

83BDB034-8852-4951-A4E9-F398DF0E8B15

AD121980

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

2

09/05/2014

2FDD4262-B3E7-4D90-9077-0E30DB5EF321

AD122724

PUBLICACIÓN DE ESQUELA MILENIO DIARIO MÉXICO

3

09/05/2014

3A7502B2-E887-4A4A-B996-ABC25FF5869F

AD122723

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

4

20/05/2014

66DB6F02-9120-4467-B2AE-87EFEF12A2E6

AD122928

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

5

29/08/2014

404E9BC2-52F4-49AA-A97D-EFF7B3700940

AD124660

PROMOCIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS

6

29/08/2014

50A3B9EE-7540-4304-9A13-1FED00BE04FF

AD124661

PROMOCIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS

7

29/08/2014

EEFB6D0B-421E-4E64-82A6-6203E3AC728A

AD124659

PROMOCIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS

8

09/09/2014

D5E8C6AA-9CD8-4F01-8886-4A99FEA89A14

AD124839

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

9

12/09/2014

62B779B7-9CF9-468C-BF08-1F945FCF6493

AD124906

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS


 

 

No obstante, la Unidad consideró que la información era insuficiente por lo que solicitó mayores elementos al periódico; el cual expuso que las siguientes operaciones registradas ante el SAT están debidamente canceladas y adjuntó impresión digital de los comprobantes fiscales digitales, en los términos que enseguida se indican —de la foja 4759 a la 4764—:

 

 

 

MILENIO[37]

NÚMERO

FECHA DE EMISIÓN

PUBLICACIÓN

OBSERVACIONES

1

22197

11/09/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

FACTURA CANCELADA (ACUSE DE CANCELACIÓN DE CFDI DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

2

124868

11/09/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

FACTURA CANCELADA (ACUSE DE CANCELACIÓN DE CFDI DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

3

22735

11/09/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

NOTA DE CRÉDITO QUE CANCELA LA FACTURA NO. AD122928

4

122928

20/05/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

FACTURA CANCELADA MEDIANTE NOTA DE CRÉDITO AD22735

Asimismo, destacó que las cantidades señaladas por el SAT, no fueron pagadas por el Gobierno del Estado de Chiapas ni por persona diversa y que no medió prestación de servicios, por lo que no se emitió orden de inserción o publicidad alguna.

Ahora bien, del análisis de la información, este órgano jurisdiccional determina que dichas facturas son coincidentes con las que informa el SAT, sin embargo, ninguna es coincidente con las notas controvertidas, pues a pesar de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, no fue posible vincular las publicaciones impugnadas con las operaciones contractuales entre el Gobierno y dicho medio de comunicación.

Sobre todo, cabe destacar que el promovente no presentó elemento probatorio alguno con el que acredite el nexo causal entre las operaciones contractuales y las publicaciones que impugna. En este tenor, como se observa, las notas que contratan pueden corresponder a la difusión de diversa información, tales como: esquelas, turismo, informes de labores, difusión de información presupuestaria del Gobierno, edictos, etc., de ahí que no se tenga por acreditada la contratación o adquisición de la propaganda denunciada entre el Gobierno y Milenio.

 

D.     ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y EL SOL DE MÉXICO

 

Mediante oficio de veinte de abril de dos mil quince, el SAT en cumplimiento al requerimiento de trece de abril de esa anualidad, informó la existencia de una operación entre el Gobierno de la entidad y El Sol de México, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince, con las siguientes características:

 

ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA ENTIDAD Y EL SOL DE MÉXICO

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

TOTAL

ESTADO

CFDI

1

10/07/2014

33753976-E823-47D9-A5AC-1C06F74F78F2

10,150.00

 

Vigente

 

 

Al respecto, El Sol de México, mediante escrito presentado el seis de mayo[38], remitió la factura antes descrita que se identifica con el folio fiscal 33753976-E823-47D9-A5AC-1C06F74F78F2, la cual es coincidente con la operación contractual informada por el SAT efectuada entre el Gobierno del estado de Chiapas y tal medio de comunicación, como enseguida se ilustra:

 

ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y EL SOL DE MÉXICO

#

FECHA DE EMISIÓN

FOLIO FISCAL

FOLIO DE FACTURA

DESCRIPCIÓN

1

10/07/2014

33753976-E823-47D9-A5AC-1C06F74F78F2

AXXAA14313

PUBLICACIÓN DE DIFUSIÓN INSTITUCIONAL (1/8 DE PLANA B/N)

 

 

 

A tal factura se anexó la orden de inserción de veintisiete de junio de dos mil quince, para la publicación del Estado de Cuenta de Ingresos y Egresos presupuestario Consolidado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, cuya publicación también anexó en copia simple[39].

 

De lo anterior, es dable advertir que la misma es vigente pero no es coincidente con la controvertida, pues no corresponde al periodo controvertido ni a difusión en el medio electrónico, por lo que no existe nexo causal entre la operación comercial y la nota señalada.

 

Lo anterior, a pesar de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, no fue posible vincular la publicación impugnada con la operación contractual entre el Gobierno y dicho medio de comunicación.

 

Sobre todo, cabe destacar que el promovente no presentó elemento probatorio alguno con el que acredite el nexo causal entre la operación contractual y la publicación que impugna. En este tenor, como se observa, las notas que contratan pueden corresponder a la difusión de diversa información, tales como: difusión de información presupuestaria del Gobierno, edictos, esquelas, turismo, informes de labores, etc., de ahí que no se tenga por acreditada la contratación o adquisición de la propaganda denunciada entre el Gobierno y El Sol de México.

 

E.     ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y DIARIO DEL SUR

 

Mediante oficio de veinte de abril de dos mil quince, el SAT, en cumplimiento al requerimiento de trece de abril de esa anualidad, informó la existencia de sesenta y un operaciones entre el Gobierno de la entidad y Diario del Sur, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince.

 

Al respecto, el medio de comunicación mediante escrito presentado el catorce de mayo[40], remitió información relacionada con sesenta y un operaciones comerciales celebradas con el Gobierno de la entidad, las cuales constan agregadas en autos de la foja 3332[41] a la 3391[42], mismas que obedecieron a la contratación para la difusión que información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro desde febrero de dos mil catorce a abril de dos mil quince.

 

Sin embargo, de ninguna de tales documentales se advierte que tuviera como objeto la publicación la difusión institucional del gobierno de la entidad en pantallas electrónicas durante el mes de enero de dos mil quince, en que se difundió la nota controvertida; por lo que, ninguna es coincidente con las notas controvertidas, pues a pesar de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, no fue posible vincular las publicaciones impugnadas con las operaciones contractuales entre el Gobierno y dicho medio de comunicación.

 

Sobre todo, cabe destacar que el promovente no presentó elemento probatorio alguno con el que acredite el nexo causal entre las operaciones contractuales y las publicaciones que impugna. En este tenor, como se observa, las notas que contratan pueden corresponder a la difusión de diversa información, tales como: esquelas, turismo, informes de labores, difusión de información presupuestaria del Gobierno, edictos, etc., de ahí que no se tenga por acreditada la contratación o adquisición de la propaganda denunciada entre el Gobierno y Diario del Sur.

 

 

F.      ACREDITACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EL GOBIERNO

Y TABASCO HOY

 

Mediante oficio de uno de mayo[43], el SAT informó que se localizaron veintitrés operaciones con comprobantes digitales entre el Gobierno de Chiapas y el periódico Tabasco Hoy durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince, con los datos que enseguida se insertan:

 

 

FOLIO FISCAL

FECHA

TOTAL

ESTADO

1.        

AD747F7E-7142-4AB8-ADF9-089B0F9ECED9

14/03/2014

290,000.00

Vigente

2.        

DB6913C3-2AE5-4357-A628-8F8F6BCD9BE2

21/03/2014

290,000.00

Vigente

3.        

ABEC59AD-9374-4942-8B43-E0A04BE6BA03

25/03/2014

290,000.00

Vigente

4.        

19DF5F5C-9447-466D-97B7-40505A181D08

09/05/2014

580,000.00

Cancelado

5.        

24E27466-E124-4276-BF85-479814EB4422

09/05/2014

580,000.00

Vigente

6.        

02B8D03A-C991-4E75-AEAE-CE19A5FC53EC

11/07/2014

2,320,000.00

Vigente

7.        

10948A44-F7D0-4D1D-A1C0-25BCD5631644

11/07/2014

2,320,000.00

Cancelado

8.        

A541BE20-4C32-4DBA-9127-25FFAE8CA975

11/07/2014

2,320,000.00

Vigente

9.        

F3C66278-187E-4A63-93D8-A96F6FB718C6

11/07/2014

2,320,000.00

Cancelado

10.    

C5E30890-8606-40F1-870B-A7E95F3E9952

02/09/2014

2,320,000.00

Vigente

11.    

BFCF0CCE-F3FA-416E-857F-534777940E1F

29/09/2014

2,320,000.00

Vigente

12.    

CDEC6A6B-341A-4650-8757-5A76756F2381

29/09/2014

2,320.00

Cancelado

13.    

061357E3-104B-44E7-8D24-D125A2214C45

06/11/2014

2,320,000.00

Vigente

14.    

FCC98E3B-B0EB-4780-A6B0-85E9479D719C

27/11/2014

23,200.00

Vigente

15.    

415BD95A-D1DD-4072-B4DE-E9CFFDE1943F

05/12/2014

2,320,000.00

Vigente

16.    

4F70C8E2-A8F1-4B81-9E34-6A81CE10BF54

05/12/2014

2,320,000.00

Vigente

17.    

5D3712BF-D706-49EE-8812-102DF644FD54

05/12/2014

46,400.00

Cancelado

18.    

11F21B5C-E085-4C21-AAF2-8F8076B8B048

05/02/2015

2,320,000.00

Cancelado

19.    

2437DA8A-538E-41DE-81D0-49B7CB2B03F6

05/02/2015

2,320,000.00

Cancelado

20.    

DB1E0927-6340-4D2D-A2BE-B8D03ABF8B49[44]

05/02/2015

23,200,000.00

Cancelado

21.    

3A8ABC97-96D6-4D17-A740-2469CF3BB439

14/02/2015

2,320,000.00

Cancelado

22.    

FC9E8D59-42E3-44E0-8948-0356603F20D2

03/03/2015

2,320,000.00

Cancelado

23.    

2AA12956-94EF-4008-9DA8-E879CC6BA6D0

14/04/2015

2,320,000.00

Cancelado

 

Al respecto, se advierte que Tabasco Hoy en todo momento manifestó que la información que publica obedece única y exclusivamente al ejercicio de su actividad periodística e informativa que realiza al amparo de sus derechos de libertad y prensa consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal y que la presunta contratación que señala el promovente no está sustentada en elemento de prueba alguno que acredite que las notas señaladas hayan sido difundidas por dicho medio y que con ellas se pretenda promocionar el nombre e imagen del Gobernador.

En este sentido, se destaca que si bien se encuentran once operaciones canceladas y doce operaciones vigentes entre el Gobierno y dicho medio de comunicación dentro del periodo controvertido, de las mismas solo es posible advertir que si fueron difundidas por dicho  medio como se analizó en el apartado de objeción de pruebas, sin embargo, no la coincidencia entre las notas controvertidas y las operaciones acreditadas por el SAT.

 

Lo anterior, a pesar de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, pues no fue posible vincular con ninguna probanza que las publicaciones impugnadas con las operaciones contractuales entre el Gobierno y dicho medio de comunicación.

Sobre todo, cabe destacar que el promovente no presentó elemento probatorio alguno con el que acredite el nexo causal entre las operaciones contractuales y las publicaciones que impugna. En este tenor, como se observa, las notas que contratan pueden corresponder a la difusión de diversa información, tales como: esquelas, turismo, informes de labores, difusión de información presupuestaria del Gobierno, edictos, etc., de ahí que no se tenga por acreditada la contratación o adquisición de la propaganda denunciada entre el Gobierno y Milenio.

 

Conclusión

Ahora bien, conforme con lo analizado en el presente apartado esta Sala Especializada determina que las notas controvertidas no fueron contratadas o adquiridas por el gobierno del Estado de Chiapas o por algún servidor público o tercero y los medios de comunicación involucrados, por tanto, no se acredita la adquisición o contratación de notas informativas por parte de algún servidor público del estado de Chiapas, sino que se trata de difusión de notas periodísticas por parte de los referidos medios de comunicación, en ejercicio de sus libertades de difusión, expresión, contenidos e información.

 

A, respecto a la afirmación del PRD respecto a que “una gacetilla pagada se puede distinguir por la repetición sistemática de notas de una persona en un mismo periódico”, bajo la misma acepción de la Real Academia de la Lengua Española, de ningún modo puede asegurarse que dichas notas, por su solo formato y cantidad, constituyan “inserciones pagadas”[45].

 

Por ende, se aduce que los promoventes debieron aportar mayores elementos y no solo realizar señalamientos genéricos, pues a pesar de que la Unidad, esta Sala Especializada y la Sala Superior ejercieron su facultad para realizar y ordenar mayores diligencias y con fundamento en ello ordenaron una diversidad de actuaciones, resulta determinante señalar que no fue posible por ningún medio acreditar el dicho del PRD y de MORENA respecto a la supuesta contratación o adquisición de propaganda gubernamental.

 

Se llega a esta determinación porque de frente a la libertad de contenidos[46] de los medios de comunicación involucrados y a fin de evitar actos de molestia, prohibiciones establecidas por el artículo 16 de la Constitución Federal, al mandatar a las autoridades acogerse a los principios de constitucionalidad y legalidad a fin de inhibir investigaciones oficiosas de manera innecesaria, y conforme con los parámetros establecidos por el artículo 468 párrafo 1 de la LEGIPE, al haberse observado en las vastas diligencias de investigación y no encontrarse dentro del caudal probatorio algún elemento que advierta contratación o adquisición de propaganda, deben prevalecer las libertades que este órgano como garante de la Carta Magna protege, como las de difusión, información y expresión que debe regir en todo Estado Democrático de Derecho.

 

Ello se considera así, porque las pruebas no muestran ni demuestran de manera siquiera indiciaria que las partes involucradas hayan contratado o adquirido las notas cuestionadas ni que haya sido elaborada o tenga su origen en actos, solicitudes o peticiones del Gobierno del estado de Chiapas[47], sino que, como se ha dicho en repetidas ocasiones a partir del análisis del total de elementos del expediente que las notas se difundieron como parte de la libertad de expresión, información y difusión de los medios de comunicación social.

 

Por tanto, esta Sala Especializada determina que los señalamientos de los promoventes a través de sus escritos, son meras manifestaciones que no hacen prueba plena para acreditar su dicho, en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE, y mucho menos que generen certeza para comprobar la imputación que atribuye a las partes involucradas, pues contrario a sus argumentos, como se ha destacado, no está comprobado, en el caso concreto, que exista contratación o adquisición por parte del gobierno con los medios de comunicación señalados para la difusión de las notas periodísticas controvertidas.

 

Por otro lado, no es viable el señalamiento de MORENA relacionado con que a través de las notas periodísticas señaladas se pretendió exaltar de manera irregular y fuera de territorio las actividades del Gobernador, con el único ánimo de promover el voto ciudadano en favor del partido que milita, no obstante, que por ser servidor público tiene prohibido contratar medios de comunicación ajenos a los locales en el ámbito territorial en que tiene competencia, pues lo cierto es que, en el caso concreto, no existe prueba fehaciente que acredite ni siquiera indiciariamente que las notas de prensa que se analizan hayan sido contratadas y/o pagadas o que hayan sido motivo de alguna erogación del Gobierno del estado de Chiapas.

 

 

2)     Medio.

Se difundieron diez notas en los medios electrónicos locales Diario del Sur, El Heraldo de Chiapas, Diario de Chiapas y en la Página del Gobierno de la entidad. Es decir, las notas periodísticas se difundieron a través de un medio de comunicación social como lo es Internet. Por ello, es posible aseverar que el alcance no se circunscribió únicamente al Estado de Chiapas.

 

Asimismo, se realizó a través de sesenta y dos notas en los periódicos de circulación nacional La Jornada, Milenio, Excélsior y El Universal y en la página electrónica del periódico El Sol de México, por lo que se advierte que el alcance fue de carácter nacional.

 

Por cuanto hace a las doscientas sesenta notas impresas que fueron publicadas en Tabasco Hoy, específicamente, en la sección denominada “La Hora de Chiapas”, es medio de comunicación que distribuye en los municipios circunvecinos de Chiapas, Veracruz y Campeche.

 

Las notas controvertidas corresponden a la sección denominada “La Hora de Chiapas” del periódico “Tabasco Hoy”, pues como se hizo constar en el acta circunstanciada de doce de junio, se imprimen con el mismo estilo y formato, además de que contienen idénticas características con los ejemplares de ocho y nueve de junio que obran en autos.

 

3)     Difusión reiterada.

La difusión de las notas periodísticas controvertidas sucedió entre junio de dos mil catorce y abril de dos mil quince, en diversos medios de comunicación social, con la cantidad de notas señaladas en el punto anterior.

 

 

4)     Elemento temporal.

En la época de difusión de las notas controvertidas se encontraban en curso los procesos electorales federal y local en el Estado de Chiapas, los cuales dieron inicio el siete de octubre de dos mil catorce y las notas controvertidas se difundieron entre junio de dos mil catorce y abril de dos mil quince.

 

5)     Elemento objetivo o contenido.

Las notas controvertidas en el SRE-PSC-2/2015, contienen de forma destacada elementos como la imagen, nombre y cargo del Gobernador; asimismo, todas las notas hacen referencia a diversas actividades en materias de legislación, cultura, infraestructura, seguridad, apoyos, economía y desarrollo, como se desglosa a continuación:

      La difusión de notas impresas entre septiembre y diciembre del dos mil catorce, en los siguientes términos:

o       Diecinueve notas publicadas en el periódico La Jornada tratan sobre la creación de legislación local (en materia de protección civil); presentación, operatividad o desarrollo de programas sociales; institucionalización de medidas de seguridad y vigilancia; reuniones con grupos del sector industrial; giras de trabajo con organismos internacionales; comentarios emitidos con motivo de eventos públicos; entrega de reconocimientos deportivos; presentación de iniciativas de ley al congreso local; desarrollo de infraestructura local en materia económica, agrícola, educación, género, seguridad, readaptación social y medio ambiente, vivienda y mortalidad materna.

o       Seis notas en el periódico Milenio alusivas a una gira de trabajo en organismos internacionales; celebración de acuerdos para la promoción cultural y turística del estado; desarrollo de infraestructura aeroportuaria, agrícola y de seguridad en el ámbito local; asistencia a eventos públicos.

o       Tres notas en el periódico Excélsior, atinentes a giras de trabajo con organismos internacionales; presentación de proyectos de infraestructura agrícola y de medio ambiente; desarrollo de programas en materia de seguridad readaptación social.

o       Tres notas publicadas en El Universal, relacionadas con el Informe de Gobierno del Manuel Velasco; desarrollo de programas en materia de seguridad y readaptación social así como infraestructura en materia educativa.

      La difusión de notas periodísticas entre el siete y el veintidós de enero de dos mil quince en los siguientes términos:

     En medios impresos.

o       Siete notas publicadas en el periódico Excélsior atinentes al reconocimiento a favor de enfermeras, entrega de tablets a alumnos, acciones para evitar la venta ilegal de ganado, apoyo a mujeres, repavimentación de calles, trabajo con el ejército y educación.

o       Seis notas en el periódico La Jornada en las que se destaca la atención a pacientes con cáncer en la entidad, la labor de las enfermeras, expectativas en turismo, infraestructura, vialidades y zona económica especial.

o       Dos notas en el periódico El Universal alusivas a la entrega de recursos a cafeticultores e impulso al desarrollo de la entidad.

     En medios electrónicos

o       Cinco notas publicadas en la Página del Gobierno, que se circunscriben a los derechohabientes que serán beneficiados con el Centro Oncológico, oportunidades para la infancia chiapaneca, apoyo otorgado a cafeticultores, creación de Fiscalía Especializada para combatir el abigeato e impulso de zona económica especial.

o       Una nota publicada en la página del Diario del Sur, alusivo a programas educativos por parte del DIF.

o       Una nota publicada en la página de El Sol de México, que se refiere a infraestructura educativa en Tsotsil Tseltal.

o       Dos notas publicada en la página de Diario de Chiapas, que se refieren a oportunidades para la infancia chiapaneca y apoyo a cafeticultores indígenas.

o       Una nota publicada en la página de El Heraldo de México alusivo a infraestructura para consolidar el sistema de salud.

      La difusión de notas periodísticas impresas entre el dieciocho al veinte y del veintitrés al veintisiete de marzo de dos mil quince en los siguientes términos:

o       Siete notas publicadas en el periódico La Jornada atinentes a la dignificación de municipios de la entidad, el reconocimiento a la fuerza aérea, desarrollo a comunidades en rezago, impulso a la cafeticultora y entrega de casas en la región Los Altos.

o       Dos notas publicadas en el periódico El Universal atinentes a programas de reinserción social y apoyos en la región Altos de Tsotsil Tseltal.

o       Tres notas publicadas en el periódico Milenio atinentes a la presencia de Liconsa en la entidad, atención a comunidades necesitadas y respaldo a comunidades indígenas.

o       Cuatro notas publicadas en el periódico Excélsior atinentes al reconocimiento de la fuerza aérea, refrendo de apoyos a la entidad y entrega de escrituras a familias.

Por su parte, las notas controvertidas en el SRE-PSC-206/015, las notas contienen elementos como la imagen, el nombre y el cargo del Gobernador; asimismo, todas las notas hacen referencia a diversos temas, como los que se desglosa a continuación:

o       Diecinueve notas se refieren a educación.

o       Veintinueve notas se refieren a seguridad.

o       Siete notas se refieren a vivienda.

o       Seis notas se refieren a vialidades e infraestructura.

o       Tres notas se refieren a transporte.

o       Ocho notas se refieren a apoyo a mamás.

o       Cinco notas se refieren empleo.

o       Quince notas se refieren a agroindustria.

o       Dos notas se refieren a ambulantaje.

o       Veinte notas se refieren a salud.

o       Siete notas se refieren a deporte.

o       Diez notas se refieren a turismo.

o       Treinta y un notas se refieren a desarrollo.

o       Dos notas se refieren a migración.

o       Trece notas se refieren a prevención social.

o       Siete notas se refieren a programas de apoyo a damnificados.

o       Cinco notas se refieren a indígenas.

o       Una nota se refiere al Segundo informe de labores del Gobernador.

o       Dos notas se refieren a selvas.

o       Sesenta y ocho notas aluden a diversas actividades gubernamentales.

 

6)     Elemento personal

De la totalidad de los contenidos de las notas controvertidas, se aprecia que se identifica plenamente al Gobernador, al contener la mayoría el nombre, cargo e imagen.

 

 

Conclusión.

 

Del análisis de los puntos anteriores, determina este órgano jurisdiccional que las notas controvertidas no fueron contratadas ni adquiridas por el Gobierno y las partes involucradas; asimismo, que fueron difundidas antes y durante la celebración de los comicios federales y de la citada entidad federativa en un lapso aproximado de diez meses, y que en su generalidad contienen el nombre, cargo y la imagen del Gobernador.

 

Por ello, procede analizar si las mismas fueron difundidas a través de la propia actividad de los medios de comunicación impresos y electrónicos y/o elaboradas o con origen en el Gobierno de Chiapas a efecto de determinar si es posible actualizar la propaganda personalizada del Gobernador y vulnerar el mandato constitucional establecido en el artículo 134 párrafo octavo.

 

 

b.     Análisis de la posible promoción personalizada difundida a través de actividad periodística y/o de propaganda gubernamental durante la etapa de campañas[48]

 

i.      Medios impresos

 

La Sala Superior y esta Sala Especializada[49] han establecido en cuanto a la indebida difusión de propaganda gubernamental, que el párrafo séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, debe interpretarse en el sentido de que tal regulación no restringe la labor de las editoriales y los publicistas de los periódicos, entre otros, en cuanto a sus libertades de prensa, difusión y de contratación, los que deberán ceñir su actuar al marco normativo aplicable y a la interpretación que este órgano jurisdiccional realice.

 

Ello, porque la misma está dirigida a establecer limitantes a las autoridades o servidores públicos al difundir propaganda gubernamental dentro de los procesos electorales, sin que se advierta de forma clara que se dirijan a otros sujetos, como pueden ser los medios de comunicación impresos y en su versión electrónica.

 

Esto es así, debido a que la finalidad de dicha disposición atiende a la necesidad de regular la conducta de los entes de gobierno y su posible influencia en la materia electoral, y no a restringir la labor de los medios de comunicación impresos y su libertad de contratación o de difusión, a diferencia de la radio y la televisión.

 

En ese tenor, los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa, en ejercicio de la libertad de expresión, difusión y contratación, cuando la información provenga de un órgano de gobierno, por lo que los servidores públicos son quienes tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales, por lo que deben ser escrupulosos en sus mensajes.

 

Además, tanto jurisprudencia de la Corte[50] como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que las empresas dedicadas a ejercer el periodismo, tienen derecho[51] a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.

 

Al respecto, la Corte Interamericana, por ejemplo, en el caso Perozo y Otros vs. Venezuela[52], ha indicado que el Estado en el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad, y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen[53].

 

Así, la garantía de protección de la libertad e independencia del ejercicio periodístico, debe aplicar a las casas editoriales de periódicos informativos, pues es una de las condiciones que se deben cumplir para que los medios de comunicación impresos sean, en la práctica, verdaderos instrumentos de la libertad de prensa, y no vehículos para restringirla.

 

Lo anterior, no significa que los periódicos sean inmunes en el ejercicio de su labor, pues se encuentran sujetos también a los límites previstos por la normatividad electoral, por lo que el ejercicio que realizan las empresas periodísticas, en este caso las editoriales, no es libre de forma indiscriminada, sino que queda supeditado a los principios y bienes tutelados por el Derecho, para que no incurran, por ejemplo, en simulación de cobertura noticiosa o informativa.

 

Asimismo, como ya se mencionó, los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, tutelan los principios de imparcialidad y equidad, rectores de los procesos electorales, al establecer que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad; también dispone que la propaganda difundida por éstos no debe contener elementos de promoción personalizada.

 

Al caso, se debe tener en cuenta que la difusión de propaganda en medios de comunicación social, está directamente relacionada con la libertad de expresión y el derecho a la información, previstas en los artículos y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De igual forma, el derecho a la información ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos: el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 19 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 4, de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos, disposiciones que reconocen al derecho a la información como parte de la libertad de expresión, el cual integra el derecho a buscar, recibir y difundir información.

 

Así, en relación a que todas las formas de la libertad de expresión encuentran tutela por la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[54], ha sostenido que en el sistema interamericano de derechos humanos existe la presunción que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el citado artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, ha establecido que por mandato Constitucional se deben entender protegidas todas las formas de expresión y que esta presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas[55].

 

Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática, toda vez que de esta manera, las ideas alcanzan un máximo grado de protección Constitucional cuando son difundidas públicamente[56].

 

En razón de lo anterior, debe precisarse que como se analizó no hubo adquisición o contratación alguna, pues en autos en efecto no obra contrato alguno relacionado con las notas controvertidas, así como tampoco hicieron la difusión los medios de comunicación a solicitud de alguna autoridad gubernamental o servidor público, sino que actuaron en pleno ejercicio de su libertad periodística, de contenidos, expresión e información hacia la ciudadanía, como se analizó en el apartado de adquisición.

 

Ello, puesto que a la luz de las pruebas aportadas por el promovente y recabadas por la Unidad, aun cuando queda acreditada la difusión del material periodístico objeto del presente procedimiento, el análisis de las notas periodísticas controvertidas y difundidas en cada uno de los medios de comunicación señalados permite apreciar la labor informativa que cumplen tales medios, al poner en conocimiento de la ciudadanía, entre otras cuestiones, hechos relacionados con la labor cotidiana de los entes gubernamentales y de sus servidores públicos, como es el caso, del Gobierno del estado de Chiapas, tal como se advierte del contenido desglosado en el ANEXO ÚNICO y valorado en la acreditación de hechos.

 

Por tanto, se deriva que como parte del ejercicio periodístico los medios de comunicación pueden presentar la información que decidan difundir a través de una diversidad de géneros.

 

Sin que obste a lo anterior que el promovente base su acusación en el hecho de que las notas cuestionadas se publicaron a nivel nacional y/o regional, pues lo cierto es la libertad de prensa y expresión no pueden verse acotadas a algún ámbito específico, pues los propios medios de comunicación tienen la libertad de determinar en qué lugares difunden su información.

 

Así, se concluye que las notas fueron difundidas a través de la actividad periodística de los medios impresos y electrónicos involucrados, ejercicio avalado por las libertades de prensa, contenidos, información y expresión que encuentran sustento en los artículos sexto y séptimo de la Constitución Federal.

 

Por tanto, del análisis de las constancias de autos no se puede tener por acreditada la adquisición o contratación de propaganda gubernamental por parte de algún servidor público del estado de Chiapas y los medios de comunicación involucrados[57].

 

 

 

 

 

ii.      Medios electrónicos

 

En relación con la publicidad difundida en los portales de Internet de los periódicos electrónicos señalados y del Gobierno de Chiapas, esta Sala Especializada considera que, atendiendo al medio comisivo, es imposible delimitar el alcance de difusión.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[58] que el Internet es, en esencia, un medio de comunicación global que permite mantener contacto con personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etc., alrededor del mundo. No es una entidad física o tangible, sino una red vasta que interconecta innumerables grupos de redes más pequeñas, erigiéndose como una especie de red de redes.

 

En la actualidad, no puede asegurarse con certeza que exista un banco de datos centralizado que comprenda todo el contenido que puede obtenerse a través de Internet. En esencia, se trata de un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través de un espacio virtual denominado “ciberespacio”, que constituye una vía para enviar elementos informativos a la sociedad, o una parte de ella que es consciente en consultar dicha página.

 

En razón de lo anterior, atendiendo a las particularidades del medio utilizado para la difusión de la información, en el caso particular no resulta viable delimitar el ámbito geográfico de la información que se contiene en un portal de Internet, como es el caso de las notas relacionadas con las actividades públicas del Gobernador, para que los mismos sólo sean consultables en dicha entidad federativa, aunado al hecho de que la búsqueda y consulta de este tipo de información requiere de un interés y del usuario de Internet.

 

Máxime que la restricción no puede circunscribirse por el domicilio de la empresa o medio que administra la página de Internet, pues ello no resulta razonable en atención a la naturaleza de este medio de comunicación.

 

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el Internet, existe suma dificultad para que pueda identificarse o delimitarse de manera fehaciente el lugar de la consulta, lo que conlleva la complejidad subsecuente de aplicar una regla relacionada con la difusión territorial de la información gubernamental, como es el caso que nos ocupa.

 

Conclusión.

Así las cosas, se concluye que como se ha analizado, quedó acreditado que no se comprobó ni demostró la contratación ni adquisición de propaganda gubernamental, así como tampoco se acredita que las notas periodísticas tengan origen en los órganos gubernamentales de Chiapas, es decir, no hay elemento probatorio por el que pueda determinar que haya sido elaborada o tenga su origen en actos, solicitudes o peticiones de los propios servidores públicos involucrados, pues como se estudió, las notas controvertidas se difundieron como información periodística y noticiosa en pleno ejercicio de los derechos de los medios de comunicación involucrados, de ahí que no se acredite la difusión de propaganda gubernamental y por ende, tampoco aplica que esta se haya contratado durante la etapa de campañas.

 

Por tanto, la información difundida tanto en los medios impresos como en los electrónicos se difundió como parte de la actividad periodística de los medios de comunicación involucrados, en los términos analizados.

 

 

 

 

-Notas coincidentes

 

Por otro lado, la Sala Superior en el SUP-REP-81/2015 advirtió que existe el deber de cuidado por parte de los servidores públicos, referente a que en la propaganda que se emita en relación a las actividades gubernamentales en que participe no se utilicen elementos que puedan constituir promoción personalizada como lo es, su nombre o su imagen, etc., según lo dispuesto por el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.

 

En efecto, en dicha sentencia retomó su posicionamiento en relación a los límites legales de la propaganda gubernamental y el acceso de los funcionarios públicos a los medios de comunicación social en relación con notas periodísticas de naturaleza similar a las que son objeto del presente procedimiento; en los siguientes términos:

 

Deberes de los servidores públicos durante el proceso electoral.

 

Esta Sala Superior ha considerado de manera reiterada,[[1]] que los objetivos de la regulación constitucional y legal de la propaganda gubernamental y del acceso a los medios de comunicación social consiste en evitar principalmente, que los sujetos ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observe en todo tiempo, una conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral, impidiendo la injerencia de dicho poder a favor o en contra de cualquier partido político o la persona que ostente una candidatura a cargo de elección popular e incluso, la utilización del poder para promover ambiciones personales de índole política, con las excepciones expresamente estipuladas por el Poder Revisor de la Constitución.

 

También ha sostenido que el modelo adoptado por el Poder Revisor de la Constitución respecto a la difusión de la propaganda gubernamental es restrictivo, por cuanto hace a la temporalidad (se debe suspender desde el inicio de las campañas electorales hasta concluida la jornada electoral) y a su contenido, pues la difusión de dicha propaganda durante el tiempo prohibido se debe circunscribir a las estrictas excepciones establecidas en la Constitución, sin exponer programas, acciones, obras o logros de gobierno, debe estar plenamente justificado en el contexto de los hechos particulares que motivan su difusión y debe tratarse de un mensaje inexcusable y necesario para que el gobernante haga del conocimiento de la ciudadanía la posición gubernamental en ese preciso caso.

 

En esa línea de protección y garantía al principio de equidad, esta Sala Superior ha considerado, que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión, y que son los servidores públicos quienes tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales federal o local, por lo que deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes que pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión, pues son ellos los destinatarios de las prohibiciones previstas en el artículo 134 de la Constitución.

[…].”

 

 

 

Tratándose de las apariciones de los servidores públicos en medios de comunicación social, a partir de coberturas noticiosas, durante un proceso electoral, con independencia que no soliciten la difusión de mensajes gubernamentales, en dicho precedente, la Sala Superior consideró:

 

“…

La interpretación armónica de las disposiciones normativas que reconocen el derecho que asiste tanto a la ciudadanía a ser informada, como a los medios de comunicación para difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión, en relación con los principios que rigen la materia electoral, en específico el principio de equidad, conducen a esta Sala Superior a reiterar su criterio, en el sentido de que durante un proceso electoral, con independencia de que no instruyan o soliciten la difusión de mensajes gubernamentales, los servidores públicos tienen el deber de cuidar que en sus comunicaciones (orales y escritas) se evite el uso de elementos que puedan influir en la contienda electoral, porque dichos mensajes pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión.

Este deber de cuidado constituye un elemento esencial para la protección y garantía del principio de equidad en la contienda electoral, porque impide la realización de actos que en apariencia encuentran apoyo en una norma, pero que generan un resultado prohibido por el propio ordenamiento jurídico y sirve de sustento para apreciar el fomus boni iuris, como presupuesto de procedencia para el dictado de las medidas cautelares, pues su valoración preliminar permitirá determinar la probable vulneración al referido principio y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para que mientras se emite la resolución de fondo, desaparezcan las circunstancias de hecho que lo ponen en riesgo.

Esta Sala Superior considera, que cuando existen datos de los cuales se puede desprender la posible difusión de elementos que ponen en riesgo los principios rectores en la materia electoral, en particular la equidad en la contienda electoral, resulta razonable que se adopten las medidas cautelares tendentes a evitar la difusión de esos elementos, sobre todo cuando se encuentra en curso un proceso electoral, dado que sólo con esa manera de proceder se logra la tutela real y efectiva de los principios, al prevenir la práctica de una actividad, realizada aparentemente sin acatar las prohibiciones y obligaciones a las que están constreñidos los servidores públicos. Lo anterior, porque durante los procesos electorales debe darse un peso mayor a los principios que resguardan el equilibrio en esa competencia, pues debe recordarse que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en la contienda y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando alguna situación de ventaja.

…”

 

En este sentido, se advierte que el artículo 134 constitucional establece una norma prohibitiva impuesta a los funcionarios públicos, con el objeto de que la propaganda que difundan por cualquier medio, tenga en todo momento carácter institucional, fines informativos educativos o de orientación social, como también lo analizó la Sala Superior en el SUP-REP-133/2015 y su acumulado.

 

Se establece lo anterior, puesto que lo que se pretende proteger es el mandato constitucional establecido en el artículo 134, con la finalidad de que los servidores públicos velen que la información que se difunda durante la celebración de los procesos electorales, ya sea a través de la propia contratación que realicen con cualquier medio de comunicación social, o bien, la que emitan estos en ejercicio de su libertad de contratación, expresión y difusión, respete las limitantes establecidas por el referido precepto, es decir, que no genere promoción personalizada de los servidores públicos.

 

Como se ha destacado, lo establecido en dicho precepto tiene como finalidad lograr que se resguarde la imparcialidad y neutralidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral, para salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.

 

De tal forma, la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respecto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.

 

Conducta que puede ser traducida en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas los depositarios del poder público, lógica bajo la cual se determina que durante la celebración de los procesos electorales, si se difunden en cualquier medio de comunicación social elementos que puedan implicar la promoción personalizada de algún servidor público, existe la posibilidad de que se encuentre al margen de tales principios.

 

En esta lógica, se parte de la premisa de que los servidores públicos deben vigilar la difusión de información que se haga respecto de sus actividades durante el desarrollo de los procesos electorales.

 

Esto significa que debe tenerse en cuenta en su conducta, el concepto social del que goza frente a sus gobernantes. Tiene que controlar minuciosamente sus actos en su vida pública pues es apreciada por la ciudadanía en general.

 

En este tenor, este órgano jurisdiccional determina que hay un incumplimiento al deber de cuidado y de cuidarse por parte del Gobernador y de Comunicación Social, por la difusión de dos enlaces en la Página del Gobierno que a su vez retomaron dos periódicos de circulación en dicha entidad federativa, dentro del desarrollo de los procesos electorales federal y local, no así durante la etapa de campañas electorales, así como, por la difusión de sus actividades, como se analiza a continuación.

 

Este órgano jurisdiccional, advierte[59] que dos notas publicadas en la Página del Gobierno son coincidentes con las publicadas por el Diario de Chiapas, como se aprecia a continuación:

 

1

PÁGINA DE GOBIERNO Y DIARIO DE CHIAPAS

8 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mil-derechohabientes-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

 

http://www.diariodechiapas.com/diario/tv/11874-mas-y-mejores-oportunidades-dedesarrollo-para-la-infancia-chiapaneca

MÁS Y MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO PARA LA INFANCIA CHIAPANECA

2

12 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mil-derechohabientes-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

 

http://www.diariodechiapas.com/diariotv/11874-mas-y-mejores-oportunidades-dedesarrollo-para-la-infancia-chiapaneca

ENTREGAN VELASCO Y “NEMER” MÁS DE 58.5 MDP A CAFETICULTOR ES INDÍGENAS

 

 

Con relación al comunicado en la página de Internet de Gobierno de Chiapas, intitulado: “MAS Y MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO PARA LA INFANCIA CHIAPANECA, DESTACA EL GOBERNADOR”, se desplegó lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con relación al comunicado de prensa, difundido en la página de Internet del Gobierno de Chiapas, intitulado: “ENTREGAN VELASCO Y NEMER MÁS DE 58. 5 MDP A CAFETICULTORES INDÍGENAS”, se advierten las siguientes pantallas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A su vez, de la diligencia realizada en la página electrónica del Diario de Chiapas, se encontró la misma información:

 

 

 

 

 

 

 

Por su parte, Diario del Sur señaló[60] que la información de la nota controvertida de nueve de enero de dos mil quince, la obtuvo del Portal del gobierno, probanza que anexó a su contestación.

 

-Nota del periódico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-Nota indiciaria[61] de la Página de Gobierno

P:\ALEJANDRA\PROYECTOS\PROYECTOS CENTRALES\EN SUSTANCIACIÓN\PROYECTO GACETILLAS 2\CUMPLIMIENTO REP\IMG_5015.JPG

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se observa, de las imágenes correspondientes a la Página del Gobierno y a las del Diario de Chiapas y Diario del Sur se advierte que contienen la misma información, lo cual, como quedó acreditado retomaron los citados medios de comunicación de la página del Gobierno del estado de Chiapas.

 

No es óbice a lo anterior, que Comunicación Social mediante oficio de diecinueve de octubre de dos mil quince, adujo que si bien es cierto que el Diario del Sur afirmó que la información relacionada con la nota denunciada la obtuvo del Portal del Gobierno, aunque incluso adjuntara a su informe impresiones del referido portal, ello de ningún modo puede ser vinculatorio, ni mucho menos considerarse de la autoría o elaboración del organismo que representa.

 

Sostuvo, que pese a ser similares los contenidos de la nota emitida por El Diario del Sur y la nota difundida por Comunicación Social en la Página de Gobierno, ello de ningún modo constituye o la vincula con dicho medio de comunicación.

 

Ello, porque a juicio de este órgano jurisdiccional sí se acredita la vinculación de la información, pues aunque no se controvirtió directamente la difusión de la nota atribuida al Gobierno del Estado, lo cierto es que genera convicción para determinar que el medio de comunicación obtuvo la información de ahí, en primer lugar, porque de manera tácita Comunicación Social sostiene que la información que presenta El Diario del Sur la obtuvo efectivamente de la Página de Gobierno; y en segundo, debido a que la información publicada en el portal oficial y la difundida por el Diario en comento es coincidente.

 

Se destaca que si bien las publicaciones no se difundieron durante la etapa de campañas de ninguno de los procesos electorales –federal y local en Chiapas[62] y tampoco la difusión de la información implica consecuentemente la aplicación parcial de recursos públicos[63], el ente gubernamental encargado de la difusión de la información en estudio, tiene la obligación de cuidar la información que pretende sea publicada en su propia página de internet y sobre todo al ser sabedor de que aquella puede ser difundida y retomada por cualquier medio de comunicación que así lo desee, en términos de los expedientes SUP-REP-81/2015 y SUP-REP-516/2015 y acumulados.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Especializada Comunicación Social y el Gobernador no cuidaron la información que se difundió respecto de sus actividades dentro del desarrollo de los procesos electorales 2014-2015 tanto a nivel federal como local en Chiapas, en el Portal de Gobierno; e incluso cuando tengan conocimiento o inviten a los medios a cubrirlas, por el deber de la absoluta neutralidad consistente, objetiva y real que se exigen a todos los servidores públicos.

 

D.    Violación al artículo 134 de la Constitución Federal por uso indebido de recursos públicos

 

Los promoventes manifestaron, fundamentalmente, que las publicaciones controvertidas fueron solicitadas por el propio gobierno de la entidad y sufragadas con recursos públicos, con el ánimo de difundir a nivel nacional el nombre e imagen del Gobernador, por lo que no están amparadas por la libertad de prensa, lo que transgrede el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal.

 

A juicio de esta Sala Especializada, no se acredita el uso de recursos públicos señalado por los promoventes, dado que en autos no consta elemento de prueba que genere certeza para determinar que existió contratación o adquisición para la difusión de las notas cuestionadas, por lo que no puede actualizarse una infracción al párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.

 

Por el contrario, se arribó a la conclusión de que las notas controvertidas fueron difundidas bajo el amparo de las libertades de prensa, difusión e información de los medios de comunicación impresos y electrónicos involucrados en el asunto que nos ocupa.

 

No es óbice a lo anterior, la acreditación de la existencia de la contratación para la difusión institucional del estado de Chiapas con los medios de comunicación social, excepto Excélsior, respecto de diversa información, pues lo cierto es que la publicidad que derivó de tales operaciones contractuales no guarda identidad con las notas ahora cuestionadas, en cuanto a su contenido y fechas de publicación.

 

Asimismo, constituyen afirmaciones genéricas y sin sustento jurídico alguno, las relacionadas a que las citadas operaciones contractuales entre los medios de comunicación y el Gobierno, acreditan el uso de recursos públicos para la contratación de las notas cuestionadas, pues tal información no genera certeza para concluir que la publicación de alguna de las notas materia de análisis derivó de esas operaciones contractuales, es decir, no está acreditado el nexo causal entre las notas cuestionadas y las contratadas por el Gobierno con los medios de comunicación.

 

E.     Actos anticipados de precampaña y campaña.

Esta Sala Especializada no tiene acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña hechos valer por MORENA, por los motivos que enseguida se exponen.

Como se indicó, los actos anticipados de precampaña son aquellas expresiones realizadas bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

A su vez, los actos anticipados de campaña son actos que se realicen fuera de la etapa de campañas a través de los cuales se hagan llamados expresos a favor o en contra de un partido político o candidato, o bien, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

A partir de ello, es razonable sostener que la finalidad del diseño normativo es reservar los las expresiones de los partidos políticos, servidores públicos o cualquier otro sujeto susceptible de ser sancionado en los términos previstos en la LEGIPE, dirigidos a la ciudadanía con el ánimo de promover sus intenciones electorales, sean éstas generales (respecto del partido) o particulares (respecto de alguna candidatura o precandidatura), de manera anticipada a la etapa de precampañas o campañas electorales.

En efecto, al regular los actos anticipados de campaña y precampaña, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se ubique en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.

Asimismo, en cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados, constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los siguientes[64]:

-Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos, candidatos y personas físicas o morales, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

-Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de precampañas y campañas.

-Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral esté en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña[65].

En el caso concreto, se acredita el elemento personal, puesto que es un acto proveniente de servidores públicos como lo son el Gobernador y el Director de Comunicación, así como de una persona moral como lo es Tabasco Hoy involucrado, sujetos que son susceptibles de ser sancionados por la normativa electoral.

Asimismo, se acredita el elemento temporal, pues la publicación de las notas periodísticas se efectuó desde el doce de junio de dos mil catorce hasta el quince de abril de dos mil quince, esto es, con anterioridad al inicio del periodo de precampañas y campañas de los procesos electorales federal y local en Chiapas 2014-2015.

En efecto, el periodo para la etapa de precampañas del presente Proceso Electoral Federal 2014-2015, es el comprendido del diez de enero al dieciocho de febrero de dos mil quince; mientras que la etapa de campañas es la comprendida entre el cinco de abril y el tres de junio del año en curso.

Por lo que hace al proceso electoral local, la etapa de precampañas del aludido Proceso Electoral Local 2014-2015, abarcó del veintiuno al treinta de mayo de dos mil quince; y, la etapa de campañas transcurrió del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince.

Sin embargo, no se acredita el elemento subjetivo, pues los contenidos de las notas cuestionadas se refieren a temas relacionados con las actividades del Gobernador, tales como la educación, seguridad, vivienda, transporte, programas de apoyos, empleo, agroindustria, ambulantaje, salud, turismo, desarrollo, migración, prevención social, entre otros, lo cierto es que carecen de elementos suficientes que permitan afirmar que implican actos anticipados de precampaña y campaña puesto que no se advierte la petición del voto a de algún candidato o del Partido Verde, incluso de ninguno otro, aunado a que no se acreditó la adquisición o contratación de la publicidad.

En efecto, las notas periodísticas controvertidas no contienen la presentación de una candidatura, propuesta de campaña o la invitación al voto a favor de alguna opción política.

Sin que obste a lo anterior que a fin de acreditar la existencia de tal figura jurídica, el promovente haya referido que en las notas publicadas por Tabasco Hoy se verifica que en la mayoría de los eventos que publicita el Gobernador aparece ataviado con una camiseta, chaleco o casco verde, pues ello resulta insuficiente para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña que señala; además, tampoco es suficiente que refiera que también se realiza la entrega de útiles o camisetas de color verde, pues lo cierto es que lejos de aportar pruebas que así lo demuestren, tales manifestaciones constituyen simples afirmaciones genéricas sin sustento jurídico.

En tal virtud, esta Sala Especializada no tiene por acreditados los actos anticipados de precampaña o campaña, al no haberse colmado la concurrencia de los tres elementos: personal, temporal y subjetivo antes descritos, pues este último no se actualizó.

 

F.     Culpa in vigilando del Partido Verde

A juicio de MORENA, los hechos consistentes en la promoción personalizada de la imagen del Gobernador en Tabasco Hoy de manera sistemática son también responsabilidad del Partido Verde por culpa in vigilando, al permitir que tales acciones afecten seriamente el proceso electoral 2014-2015.

 

Ahora bien, aun cuando el instituto señalado no expuso rechazo alguno respecto a las publicaciones controvertidas, lo cierto es que en todo momento adujo que en autos no se acreditó la contratación por parte del Gobierno de la entidad, por sí o por interpósita persona y que las notas señaladas no constituyen propaganda gubernamental con la que se pretenda realizar promoción personalizada del Gobernador ni el uso indebido de recursos públicos o actos anticipados de campaña, pues derivaron del ejercicio de la libertad de expresión que le asiste al medio de comunicación involucrado.

 

Esta Sala Especializada estima que no se acredita la culpa in vigilando del Partido Verde, acorde con lo dispuesto en la tesis XXXIV/2004 sostenida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[66]”, que indica que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

 

Es así, en atención a que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[67] que resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores en ejercicio de sus atribuciones, que fueron propuestos por dichos institutos políticos, pues implicaría reconocer que los partidos están en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos podrían ordenarle a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.

 

Por ello, en todo caso el Partido Verde no podría resultar responsable por el indebido actuar de un servidor público, ya que si bien tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, se advierte que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.

 

 

      Fiscalización.

 

Dado que no se acreditaron las supuestas infracciones relacionadas con la adquisición o contratación de las notas controvertidas, resulta innecesario dar vista a Fiscalización, pues no se acreditó la contratación por parte del gobierno y mucho menos alguna responsabilidad por parte del Partido Verde, de ahí que sea innecesario dar cauce a la solicitud del promovente.

 

 

IX. VISTAS

 

En términos del artículo 457 párrafo 1 de la LEGIPE cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables, así, al tratarse del Director de Comunicación Social y del Gobernador; esta Sala Especializada sólo está facultada para que, una vez conocida la vulneración realizada por algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de la posible responsabilidad.

 

-Del Gobernador al Congreso del Estado de Chiapas

 

Por un lado, el Gobernador faltó a su deber de cuidarse de la difusión que dan los medios respecto de sus actividades durante la celebración de procesos electorales, derivado de los principios constitucionales establecidos por el artículo 134 constitucional, en la coyuntura de la celebración de comicios a nivel federal y local en el estado de Chiapas 2014-2015.

 

Sin que tal situación implique una restricción desproporcionada a los derechos de asociación y de manifestación política, sobre todo, si se tiene en consideración que tales derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados, pues encuentran precisamente una limitante cuando en su ejercicio se ponen en riesgo los principios y valores democráticos también protegidos constitucionalmente, como lo es la equidad y la imparcialidad en la contienda.

 

Por otro lado, faltó a su deber de cuidado al no vigilar a Comunicación Socia, ya que desde la perspectiva formal, es el titular del Poder Ejecutivo estatal, cuya difusión de sus actividades se realizó mediante las dos notas difundidas en la Página de Gobierno y retomadas por el Diario de Chiapas y el Diario del Sur[68], y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto de creación del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas; y, 2 y 3 del Reglamento Interior del Instituto de Comunicación Social, el Gobernador, a diferencia de otras entidades federativas, cuenta con las atribuciones de establecer los objetivos, metas y lineamientos de comunicación social de la administración pública estatal, cuya ejecución como ya se mencionó está a cargo del Instituto que depende del Ejecutivo.

 

Por lo que, la prohibición constitucional aplica, en este caso, también para el servidor público que se ve beneficiado por la difusión de las notas periodísticas que revisten cierta continuidad, esto con independencia de la estructura administrativa y atribuciones legales específicas que tengan.

 

No es óbice a lo anterior, el señalamiento del Gobernador relacionado con que no ordenó ni solicitó la difusión de los contenidos señalados y que, en su caso, es Comunicación Social el organismo responsable de determinar desde el contenido y los tipos de contratación que se llevarán a cabo para difundir la propaganda gubernamental y vigilar las publicaciones, pues como se estudió Comunicación Social depende del ejecutivo estatal y éste tiene como atribución establecer los objetivos, metas y lineamientos de comunicación social de la administración pública estatal.

 

Así, toda vez que el Gobernador del Estado de Chiapas no cuenta con superior jerárquico dentro de la estructura gubernamental, se estima que lo conducente es dar vista al Congreso de la citada entidad federativa, al ser el órgano ante el cual se dirimen las responsabilidades administrativas de determinados servidores públicos, entre ellos, del Gobernador del Estado, con base en una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 79, 80, 81, 83, 84 y 85 de la Constitución del Estado de Chiapas, así como del artículo 39 de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado.

 

En consecuencia, lo procedente es dar vista al Congreso del Estado de Chiapas respecto a la falta del deber de cuidado y de cuidarse, con copia certificada de la presente resolución, así como mediante reproducción digital de las constancias que integran el expediente, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a Derecho.

 

-Del Director de Comunicación Social al Gobernador y a la Función Pública del Estado de Chiapas

 

El Director de Comunicación Social faltó a su deber de cuidado, al ser el funcionario que tiene a su cargo la Comunicación Social del Gobierno de Chiapas, esto en virtud de que las normas establecidas por el artículo 1 y 3 del Decreto de creación del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y 2 y 3 del Reglamento Interior del Instituto de Comunicación Social, establecen que es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

 

Asimismo, establecen que tiene como objeto principal establecer y dirigir las políticas en materia de comunicación social de la Administración Pública Estatal, de conformidad con los objetivos, metas y lineamientos que determine el Titular del Poder Ejecutivo; además, que dicho Instituto es la única instancia facultada y autorizada del Poder Ejecutivo para difundir boletines, comunicados, mensajes y para contratar espacios publicitarios en los medios de comunicación impresos, gráficos, electrónicos, cine e internet.”

 

Por lo que, el Director de Comunicación Social debe cuidar que la información que se publique en la página de internet de gobierno atienda los criterios establecidos por la normativa electoral y constitucional, sobre todo durante la celebración de los comicios federales y de Chiapas.

 

Cabe destacar que en el caso concreto, debió cuidar el área responsable de la publicación de información relacionada con las actividades que desempeña el mandatario en la Página del Gobierno, puesto que cualquier medio de comunicación social diferente al del propio gobierno puede retomarlo para su difusión, como sucedió, pues está acreditado que dos notas publicadas en la Página del Gobierno son coincidentes con las publicadas por el Diario de Chiapas y Diario del Sur, como se aprecia en el apartado correspondiente.

 

Así, respecto de la falta de deber de cuidado de Comunicación Social, por las citadas publicaciones en la Página de Gobierno, lo procedente es dar vista al Gobernador, con copia certificada de la presente resolución, así como mediante reproducción digital de las constancias que integran el expediente, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a Derecho.

 

Adicionalmente, respecto a la conducta del Director de Comunicación Social, se estima procedente dar vista a la Secretaría de la Función Pública de Chiapas, con copia certificada de la presente resolución, así como mediante reproducción digital de las constancias que integran el expediente, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a Derecho, en virtud de que se acreditó la inobservancia a la normativa electoral.

 

 

 

XI. RESOLUTIVOS

En razón de lo anterior se resuelve:

PRIMERO. Al haberse acumulado el expediente SRE-PSC-206/2015 al SRE-PSC-2/2015, por ser este el más antiguo, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Es inexistente la conducta consistente en la contratación y adquisición de propaganda gubernamental, que se traduzca en promoción personalizada, y la utilización de recursos públicos.

 

TERCERO. Es inexistente la infracción objeto de la queja en el procedimiento especial sancionador en contra de las personas morales Milenio Diario S.A. de C.V.; Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.; Compañía Periodística Nacional; Periódico Excélsior, S.A. de C.V.; Compañía periodística del Sol de Chiapas, S.A. de C.V. ; Compañía Periodística del Sol de Tuxtla Gutiérrez; Compañía Periodística del Sol de México, S.A. de C.V.; Diario de Chiapas, S.A. de C.V.; y Organización Editorial Acuario, S.A. de C.V., encargada de imprimir y publicar el periódico “Tabasco Hoy”; conforme a lo dispuesto en el artículo 477 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE; y respecto del resto de infracciones atribuidas a las partes involucradas.

 

CUARTO. Comuníquese a Congreso del Estado de Chiapas, en los términos y para los efectos precisados  en esta sentencia, respecto al Gobernador de Chiapas.

 

QUINTO. Comuníquese a al Gobernador y a la Función Pública del Estado de Chiapas, en los términos y para los efectos precisados  en esta sentencia, respecto del Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, José Luis Sánchez García.

NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley, con copia certificada de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

ANEXO ÚNICO

 

A continuación se desglosan las probanzas que obran en los expedientes objeto de estudio, las cuales fueron valoradas en el apartado correspondiente.

 

-SRE-PSC-2/2015-

A.                El promovente en su escrito de queja de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, ofreció las pruebas con la descripción y contenido siguientes:

 

MEDIO IMPRESO

FECHA DE PUBLICACIÓN

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN

PÁGINA

1

EL UNIVERSAL

3 de diciembre de 2014

CANJEAN ARMAS POR TABLETAS

A21

2

9 de diciembre de 2014

EL GOBERNADOR MANUEL VELASCO COELLO BRINDO SU INFORME ANTE LA PRESIDENCIA DE 15 GOBERNADORES, LEGISLADORES FUNCIONARIOS FEDERALES O ESTATALES

A19

3

17 de diciembre de 2014

OTORGARÁN EDUCACIÓN AMBIENTAL EN ESCUELAS

A17

4

LA JORNADA

30 septiembre de 2014

DAN A CONOCER LEY DE PROTECCIÓN CIVIL EN CHIAPAS.

20

5

6 de octubre de 2014

BENEFICIAN CON ÚTILES Y UNIFORMES A 20 MIL ALUMNOS

15

6

8 de octubre de 2014

VELASCO FORTALECE SEGURIDAD EN LOS ALTOS DE CHIAPAS

16

7

8 de noviembre de 2014

VELASCO COELLO REFUERZA ESTRUCTURA EDUCATIVA EN CHIAPAS

26

8

10 de noviembre de 2014

EL GOBERNADOR DE CHIAPAS SUBRAYA REFORMAS DE PEÑA NIETO

12

9

19 de noviembre de 2014

FIRMAN OEA Y CHIAPAS CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

S/N

10

21 de noviembre de 2014

LLAMA MANUEL VELASCO A LA UNIDAD

21

11

22 de noviembre de 2014

PROSPERA BENEFICIA EN CHIAPAS A MÁS DE 600 MIL FAMILIAS

15

12

23 de noviembre de 2014

GIRA DE TRABAJO EN WASHINGTON

16

13

24 de noviembre de 2014

MANUEL VELASCO PREMIÓ A GANADORES DE LA COPA “CHIAPASIONATE

8

14

25 de noviembre de 2014

 

INAUGURAN NUEVO C4 EN PALENQUE, CHIAPAS

20

15

27 de noviembre de 2014

PROMUEVE GOBERNADOR ERRADICACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA MUJERES

16

16

28 de noviembre de 2014

APOYA MANUEL VELASCO PROPUESTAS DEL PRESIDENTE PEÑA NIETO

 

20

17

1 de diciembre 2014

PRESENTA VELASCO COELLO PLAN SOBRE USO DE ENERGÍA RENOVABLE

14

18

3 de diciembre de 2014

CANJE DE ARMAS EN CHIAPAS

16

19

4 de diciembre de 2014

PRIMERA PIEDRA

25

20

5 de diciembre de 2014

DESTACA MANUEL VELASCO AVANCES EN SOCONUSCO

22

21

15 de diciembre de 2014

FORTALECE MANUEL VELASCO EL CAMPO CHIAPANECO CON 5 MIL MDP

14

22

16 de diciembre de 2014

MANUEL VELASCO LIBERA A MÁS DE 100 INTERNOS

14

23

22 de diciembre de 2014

DAN LIBERTAD ANTICIPADA A 112

22

24

17 de diciembre de 2014

MÁS DE MIL MILLONES PARA EL MEDIO AMBIENTE EN CHIAPAS

16

25

MILENIO

18 de noviembre de 2014

ARRANCA MANUEL VELASCO INTENSA GIRA DE TRABAJO POR WASHINGTON PARA PROMOVER INVERSIONES Y PROYECTOS DE DESARROLLO

27

26

21 de noviembre de 2014

MANUEL VELASCO Y NATIONAL GEOGRAPHIC, LLEVARÁN A CHIAPAS EL PRIMER FESTIVAL PHOTOFEST 2015

48

27

26 de noviembre de 2014

GOBERNADOR DE CHIAPAS Y AEROLÍNEA TAR INAUGURAN NUEVA RUTA TUXTLA GUTIÉRREZ-TOLUCA

38

28

28 de noviembre de 2014

EL PRESIDENTE ENRIQUE PEÑA NIETO ESTÁ COMPROMETIDO CON LA PAZ Y EL DESARROLLO DEL PAÍS: MANUEL VELASCO

44

29

5 de diciembre de 2014

GOBERNADOR DE CHIAPAS DESTACÓ AVANCES EN EL DESARROLLO DE LA REGIÓN SOCONUSCO

52

30

17 de diciembre de 2014

AVANZA CHIAPAS EN CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE

S/N

31

EXCÉLSIOR

24 de noviembre de 2014

PROMUEVEN COMERCIO EN WASHINGTON

31

32

1 de diciembre de 2014

IMPULSAN ENERGÍAS RENOVABLES

13

33

15 de diciembre de 2014

5MMD PARA CAMPO EN CHIAPAS

30

 

Es dable destacar que únicamente treinta y una de las treinta y tres notas antes descritas fueron publicadas dentro del lapso comprendido entre el ocho de octubre y el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, es decir, dentro del proceso electoral federal 2014-2015.

- En el segundo escrito, el promovente presentó dieciséis notas de “gacetillas” en los periódicos nacionales, así como, diez notas en los medios electrónicos y en la Página del Gobierno de la entidad, como se verifica a continuación:

 

- Medios impresos[69]

 

No

Medio impreso

Fecha de impresión

Título

Página

1

EXCÉLSIOR

7 de enero 2015

ARRANCA CENTRO ONCOLÓGICO

24

2

8 de enero 2015

RECONOCEN LABOR DE ENFERMERAS

11

3

9 de enero 2015

VELASCO ENTREGA TABLETS A ALUMNOS

11

4

14 de enero 2015

FISCALÍA EVITARÁ VENTA ILEGAL DE GANADO

12

5

16 de enero 2015

CHIAPAS REITERA EL APOYO A MUJERES

10

6

19 de enero 2015

CHIAPAS IMPULSA LA EDUCACIÓN

25

7

20 de enero 2015

VELASCO ENTREGA CALLES PAVIMENTADAS

7

8

21 de enero 2015

VELASCO FORTALECE TRABAJO CON EJÉRCITO

12

9

 

LA JORNADA

7 de enero 2015

 

 

MANUEL VELASCO MEJORA ATENCIÓN A PACIENTES CON CÁNCER EN CHIAPAS

19

10

8 de enero 2015

EXALTA, MANUEL VELASCO LABOR DE ENFERMERAS CHIAPANECAS

20

11

9 de enero 2015

SUPERA CHIAPAS EXPECTATIVAS EN TURISMO

12

12

19 de enero 2015

VELASCO COELLO Y FEDERACIÓN IMPULSAN INFRAESTRUCTURA

14

13

20 de enero 2015

MEJORAN VIALIDADES EN CHIAPAS

15

14

22 de enero 2015

MANUEL VELASCO INSTAURA COMISIÓN PARA LA ZONA ECONÓMICA ESPECIAL

16

15

EL UNIVERSAL

13 de enero 2015

ENTREGAN RECURSOS PARA 58.5 MPD. A CAFETICULTORES

A17

16

22 de enero 2015

IMPULSAN DESARROLLO DE LA ENTIDAD

A17

 

Se precisa que de las dieciséis notas periodísticas antes descritas solo fueron presentadas quince, pues no exhibió la descrita en el numeral 1.

 

- Medios electrónicos[70]

 

No

Medio impreso

Fechas

Link

Titulo

1

 

Página oficial de internet del Gobierno del estado de Chiapas

7 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mil-derechohabientes-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

MÁS DE 88 MIL DERECHOHABIENTES SERÁN BENEFICIADOS CON EL CENTRO ONCOLÓGICO DE CHIAPAS

2

8 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mil-derechohabientes-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

MAS Y MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO PARA LA INFANCIA CHIAPANECA, DESTACA GOBERNADOR

3

12 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mil-derechohabientes-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

ENTREGAN VELASCO Y “NEMER” MÁS DE 58.5 MDP A CAFETICULTOR ES INDÍGENAS

4

13 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mi l-derechohabientes-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

CON PARTICIPACIÓN D E GANADEROS, SE CREA EN CHIAPAS FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA COMBATIR EL ABIGEATO

5

22 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mil-derechohabiente s-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DARÁ IMPULSO DEFINITIVO AL “AGROPARQUE” EN PUERTO CHIAPAS: MVC

6

22 de enero 2015

http://www.chiapas.gob.mx/noticias/mas-de- 88-mil-derechohabientes-seranbeneficiados-con-el-centro-oncologico-dechiapas

MVC ZONA ECONÓMICA ESPECIAL 1[71]

 

7

EL DIARIO DEL SUR

 

9 de enero 2015

 

 

http://www.oem.com.mx/diariodelsur/notas/n3665499.htm

CON EL PROGRAMA “TODOS A LA ESCUELA” DEL DIF-CHIAPAS SE BENEFICIA A ESTUDIANTES DE 42 MUNICIPIOS[72]

8

EL SOL DE MÉXICO

19 de enero 2015

 

http://www.oem.com.mx/elsoldemexico/nota s/n3676240.htm

IMPULSA MANUEL VELASCO INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN LOS ALTOS DE TSOTSIL TSELTAL

9

DIARIO DE CHIAPAS

8 de enero 2015

http://www.diariodechiapas.com/diario/tv/11 874-mas-y-mejores-oportunidades-dedesarrollo-para-la-infancia-chiapaneca

MÁS Y MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO PARA LA INFANCIA CHIAPANECA

10

12 de enero 2015

http://www.diariodechiapas.com/diariotv/11874-mas-y-mejores-oportunidades-dedesarrollo-para-la-infancia-chiapaneca

ENTREGAN VELASCO Y “NEMER” MÁS DE 58.5 MDP A CAFETICULTOR ES INDÍGENAS

11

EL HERALDO DE CHIAPAS

9 de enero de

2015

http://www.oem.com.mx/elheraldodechiapas/

CON EL PROGRAMA “TODOS A LA ESCUELA” DEL DIF-CHIAPAS SE BENEFICIA A ESTUDIANTES DE 42 MUNICIPIOS

 

- Mediante escritos presentados el veinticuatro y treinta de marzo, el promovente controvirtió dieciséis notas periodísticas a manera de pruebas supervenientes[73], como se muestra a continuación:

No

Medio impreso

Fecha de impresión

Título

Página

1

LA JORNADA

17 de marzo de 2015

Dignificación de municipios de Chiapas

12

2

18 de marzo de 2015

Otorgan libertad a 182 reos en Chiapas

16

3

19 de marzo de 2015

Reconocimiento a Chiapas a Fuerza Aérea Mexicana

16

4

20 de marzo de 2015

Llevan acciones de desarrollo a comunidades en rezago de Chiapas.

18

5

23 de marzo de 2015

Impulsa Manuel Velasco la cafeticultora en Chiapas

20

6

24 de marzo de 2015

Manuel Velasco y Nuvia Mayorga entregas casas en la región los altos

12

7

26 de marzo de 2015

Obra hídrica sostenible en Chiapas evitará contaminación de acuíferos

16

8

EL UNIVERSAL

18 marzo de 2015

Crean programas de reinserción social

A16

9

24 de marzo de 2015

Entregan apoyos en la región altos de tsotsil tzeltal

A14

10

MILENIO

19 de marzo de 2015

Duplica Liconsa presencia en Chiapas

26

11

20 de marzo de 2015

Rosario Robles se reúne con Manuel Velasco en Chiapas; atienden comunidades necesitadas.

22

112

24 de marzo de 2015

Reciben comunidades indígenas de Chiapas, respaldo de la cdi y el gobierno de Manuel Velasco.

15

13

EXCÉLSIOR

19 marzo de 2015

Reconocen a la Fuerza Aérea

2

14

24 de marzo de 2015

Refrendan apoyos en Chiapas

16

15

25 de marzo de 2015

Destacan el apoyo a estados del sur

21

16

27 de marzo de 2015

Entregan escrituras a familias

26

 

B. Actuaciones de las autoridades electorales.

 

1.                 En atención a la solicitud del promovente el veinte de diciembre de dos mil catorce, la Unidad requirió a las partes que remitieran, diversa documentación e información relacionada con los contratos que hubieran celebrado, durante dos mil catorce y dos mil quince. Informaron lo siguiente:

-El Universal, mediante escrito de veintidós de diciembre de dos mil catorce, aportó una lista con el detalle de las publicaciones realizadas con el estado de Chiapas del mes de junio a esa fecha de tal respuesta y refirió la existencia de cuatro contratos (números 1120449, 1120450, 1120451 y 1120452) y presentó cuatro facturas 122340, 122341, 122343 y 122381)[74] emitidas a favor del Gobierno del Estado de Chiapas, con la descripción: “DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS” por un monto total de cinco millones de pesos, fraccionados.

A su vez, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, informó que con posterioridad a esa fecha, el Gobierno de Chiapas no había contratado, solicitado o convenido publicaciones con tal medio de comunicación con características similares a las de las notas señaladas las que, afirmó, constituyen notas editoriales o publicaciones informativas que devienen del quehacer periodístico que ejerce, por lo que no constituyen publicidad alguna pues respecto de estas no existe cobro, contrato, orden de inserción o factura alguna.

-Milenio, mediante escrito de veintidós de diciembre de dos mil catorce informó que las notas señaladas no fueron contratadas y que se realizan única y exclusivamente en apego al desenvolvimiento de la propia naturaleza de las actividades que desempeña.

-La Crónica, por escrito de veintidós de diciembre del año próximo pasado, informó que ninguna de las publicaciones señaladas fueron atribuidas a ese medio de comunicación impreso.

-La Jornada, por escrito de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, dijo que el material informativo fue generado directamente por el área de redacción y se hizo en pleno ejercicio de los artículos 6 y 7 constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin que mediara pago ni transacción comercial alguna para su publicación.

-Comunicación Social informó, mediante oficio de treinta de diciembre de dos mil catorce, que ni el Director de Comunicación Social ni cualquier otro servidor público del Gobierno de Chiapas, contrataron espacio publicitario alguno. En relación con lo señalado por El Universal, refiere que de esa contratación no es válido configurar o imputar la conducta señalada puesto que de las facturas no es posible deducir que correspondan a las publicaciones de que se duele el promovente, pues nunca se contrató medio alguno respecto de todas y cada una de las publicaciones aducidas.

 

2. De los escritos presentados por las partes durante el desahogo de la primera audiencia celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se advierte, en esencia, que ratifican lo manifestado en sus escritos anteriores. Asimismo, el PRD agregó que existía desacato a las medidas cautelares dictadas por la Comisión, pues se seguían publicando notas, tales como las que dos que presentaba como pruebas supervenientes y que fueron descritas con anterioridad.

 

3. El treinta y uno de enero de dos mil quince, la Unidad requirió a los medios de comunicación involucrados detalles sobre la forma de difusión de la información que presentan.

-El Universal, informó que las notas pagadas, contratadas o convenidas, se llevan a cabo cuando existe una orden de inserción de por medio, las cuales son llenadas por agentes de ventas, con las especificaciones solicitadas por el cliente, ya sea para versión electrónica o impresa. Que las publicaciones cuestionadas obedecieron a la labor noticiosa que desempeña y que siempre llevan el nombre de del periodista, reportero, corresponsal o agencia de noticias que hayan prestado ese servicio y, si sólo dice redacción, se debe a que dos o más personas, adscritas a esa área hicieron la nota porque pasó la revisión en dicha área.

Destacó, que todas las notas publicadas por ese medio, cuentan con el nombre de la persona que las elaboró, pues una estuvo a cargo de Fredy Martin y las otras dos de redacción y que para distinguir una nota en un recuadro, respecto de aquéllas que no se publican de esa manera no existe una respuesta concreta, en atención a que el cuestionamiento es vago e impreciso y que todas sus notas cumplen con las formalidades necesarias para su publicación. Además, de que no fueron publicadas en portada o páginas principales o primera plana, sino en páginas visibles del periódico.

-La Jornada dijo que para distinguir las notas pagadas, contratadas o convenidas, de aquéllas que corresponden a su labor periodística se señala entre paréntesis las iniciales IP; agregó, que la información que se genera en cualquier ámbito de la vida nacional no es propiedad del medio que lo publica, por lo que no existe autoría alguna sino que recabado el material su manejo se determina en cada junta de trabajo, que si hay información sin nombre o identificación de quien la elabora es porque se protegen las fuentes cuando la vida o integridad de quien las elabora están en peligro.

También, señaló que es el equipo de redacción el que trabaja la información que publica y que cuando una nota se distingue en un recuadro es porque al medio le interesa destacar la nota, sin que ninguna de las notas cuestionadas hayan sido pagadas, pues inclusive, fueron publicadas en páginas interiores; y, que las publicaciones señaladas las realizó como persona moral prestadora de servicios.

-Milenio, indicó que distinguen las notas pagadas, contratadas o convenidas, de aquéllas que corresponden a la labor noticiosa a través de un procedimiento interno denominado “ordenes de inserción”, a través de las cuales el cliente requiere de una publicación contratada. Agregó, que la información que publica obedece a lo acontecido día con día, sin existir un criterio específico o política para la presentación de sus publicaciones, esto es, en pleno ejercicio de su libertad de prensa; asimismo, destacó que las notas atribuidas no fueron publicadas en portada o páginas principales o primera plana, sino en páginas visibles del periódico.

-Excélsior dijo que cuando se trata de notas pagadas, contratadas o convenidas se señala entre paréntesis “IP”; que no existe autoría alguna, sino que se recaba la información de las fuentes periodísticas y el manejo editorial se determina en las juntas de trabajo en el área respectiva; que publicar sin el nombre o identificación de quien lo elabora obedece a que protegen sus fuentes de información, sobre todo cuando su vida está en peligro.

Refirió que la información que publica es trabajada por el equipo de redacción; que la distinción de una nota en un recuadro se hace cuando al medio le interesa destacar la información; que cada una las notas señaladas no son pagadas; que la información publicada es recabada por el equipo de redacción; que no existen lineamientos a seguir para publicar notas; y, que las publicaciones señaladas las realizó como persona moral prestadora de servicios.

 

4. En cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de cinco de febrero de dos mil quince, El Universal y La Jornada reiteraron lo informado en el numeral anterior. A su vez, los medios electrónicos manifestaron lo siguiente:

-Diario del Sur, indicó que la información difundida la obtiene de los comunicados de prensa que emite el gobierno del estado a través de su Instituto de Comunicación Social “ICOSO”, quién se la hace llegar vía correo electrónico; que no hay convenio ni contrato; que el Gobierno del estado no ha convenido ni solicitado publicación alguna en fechas posteriores; que las notas pagadas se distinguen con la frase “inserción pagada” para diferenciarlas de las publicaciones que obedecen a la labor noticiosa.

Asimismo, que por ser información generada por Boletín de Prensa no lo firma ningún reportero; que sólo se firman las notas informativas elaboradas por los reporteros; que las notas fueron generadas por Comunicación Social de la entidad; que no hay criterio para distinguir las notas pagadas que sólo es cuestión de diseño; que la nota fue publicada en la portada de la sección “El Estado” en la página 9; que las imágenes que ilustraron la nota fueron “enviadas” por Comunicación social” (foja 200); y, que no existe contrato, ni factura, ni pago alguno [75].

-El Heraldo de Chiapas, dijo que la nota sólo se publicó en Internet; que ninguna persona o ente gubernamental solicitó la publicación de la nota; no existe contrato o convenio alguno; no publica notas contratadas o convenidas sino que su labor en única y exclusivamente de carácter informativo-noticioso; para su ejercicio periodístico se consultan otras fuentes como lo son los comunicados de prensa del propio Gobierno del estado.

Además, destacó que en la parte final de la nota aparece la palabra “COMUNICADO”, con lo que se hace referencia a que no fue redactada por un reportero, sino por el propio boletín de prensa de la entidad emitido por el área de Comunicación Social correspondiente; es imperante que en cada una de sus publicaciones aparezca el nombre del reportero o del autor; que no se sigue formato alguno y que es el jefe de diseño editorial quien edita la página de acuerdo a su criterio; y, que las imágenes y contenidos publicados aparecen en el Boletín de Prensa del estado a través de su portal de Internet.

-El Sol de México, manifestó que ninguna persona física o moral o algún ente gubernamental contrató o solicitó la publicación de la nota señalada; no existe contrato celebrado para formalizar esa difusión; es política de esa editorial que cuando se publica una nota pagada se tiene que hacer mención de la persona que la contrató; el área de redacción se allega de información a través de diversas agencias informativas con las que se tiene convenios para utilizar información publicada y, que en el caso, la información se obtuvo a través de la Agencia Informativa Nacional SA. de CV. (OEM Infomex) y que en la nota señalada se citó a tal agencia informativa; que en todas sus publicaciones debe citarse el nombre del reportero o la agencia informativa que lo proporciona; no existe un criterio editorial para distinguir las notas pagadas sino que por diseño se acomodan las notas para que sean visiblemente más atractivas; y, que la nota se publicó en la sección “República”.

-El Diario de Chiapas, informó que no existe ninguna persona física, ni razón social o ente gubernamental que haya contratado las publicaciones señaladas a su cargo, por lo que no existe contrato alguno o acto jurídico alguno para difundir actividades de gobierno así como tampoco se ha solicitado alguna publicación posterior con características similares.

Indicó, que no existe lineamiento o criterio alguno para distinguir las notas pagadas, contratadas o convenidas de aquéllas que son propias de su labor periodística y que para distinguir una nota en un recuadro y otras no, deriva del criterio de la editorial conforme al impacto que vaya a generar la información en base a su contenido; y, que las notas cuestionadas se insertaron en la sección metrópoli.

Finalmente, señaló que la ausencia del nombre o firma del reportero o periodista que elaboró la nota se debe a que se asumen como parte de la mesa de redacción de la casa editorial y que la información publicada fue obtenida del portal de Comunicación.

-Comunicación Social reiteró lo manifestado en un escrito anterior; y el Gobernador señaló que el gobierno de Chiapas no contrató o solicitó la difusión de las notas señaladas; es Comunicación Social la que se encarga de dirigir las políticas de en esa materia, por lo que es infundado el procedimiento instado en contra del Gobernador; la propaganda señalada no fue emitida por un ente gubernamental ni pagada con recursos públicos; se trató de notas periodísticas emitidas por periodistas; dado su contenido no pueden constituir propaganda personalizada pues no se advierte que el mandatario aspire a un cargo de elección popular, que se llame al voto o que se aluda a alguna jornada comicial; y, que la difusión está estrechamente relacionada con la libertad de expresión.

 

5. En proveído de nueve de febrero de dos mil quince, se requirió de nueva cuenta a Excélsior, quién indicó que no se contrató con ningún ente la difusión del material señalado; no hay contrato ni monto de contraprestación; las publicaciones se realizan de acuerdo a la propia naturaleza de sus actividades; la forma de distinguir entre notas pagadas de aquellas que se realizan en ejercicio de su función periodística radica en la comercialización que pueda llegar a tener con quien contrata, pero que no todas las publicaciones son pagadas sino que se basan en su labor periodística; las notas señaladas no se publicaron en portada, página principal o primera plana; las imágenes utilizadas no fueron proporcionadas por ente gubernamental alguno, particular o de cualquier índole; y, que no existió ningún tipo de lineamiento contratado, facturado o pagado en relación a las notas publicadas.

 

6. El dieciséis de febrero, la Unidad requirió a la Agencia Informativa Mexicana, S.A. de C.V. —OEM INFOMEX—, que proporcionara información relacionada con la publicación de diecinueve de enero por el Sol de México, si existía contrato con dicho medio para publicar, entre otras cuestiones; a lo que, dicha agencia indicó que tiene como objeto social la obtención de noticias y servicios informativos textuales, de voz, magnéticos, electrónicos, vía internet o radio frecuencia satelital, a través de reporteros, corresponsales, agentes o agencias informativas o de cualquier otra fuente informativa.

 

Refirió que la información policiaca, social, cultural, entre otras, es obtenida de los portales de información de organismos o autoridades gubernamentales de los tres niveles de gobierno, así como de las notas informativas que proporcionan los periódicos que conforman la Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V., con las que efectúan intercambio informativo y que con base en el criterio informativo que determinan qué se va a publicar, con la obligación de señalar que la fuente es tal agencia.

 

En específico, señaló que el dieciocho de enero de dos mil quince, colocó en su servidor la nota periodística “IMPULSA MANUEL VELASCO INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN LOS ALTOS DEL TSOTSIL TSELTAL[76], a fin de que el Sol de México, entre otros periódicos, tuvieran el acceso a la nota y la publicaran si lo estimaban conveniente.

 

Indicó que no existe ninguna persona física o moral, ni ente gubernamental que haya contratado, ordenado o solicitado la publicación de las notas cuestionadas y que el Gobierno de Chiapas no ha solicitado o convenido publicación alguna en fechas posteriores; finalmente, afirmó que la información la proporcionó El Heraldo de Chiapas.

 

7. En cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diecinueve de febrero de dos mil quince, las partes involucradas informaron lo que a continuación se describe[77]:

 

-El Universal, describió la cobertura de las actividades del Gobernador en los periódicos publicados del uno al diecisiete de diciembre de dos mil catorce y del trece al veintidós de enero de dos mil quince, a través de nueve publicaciones que adjuntó.

 

Asimismo, informó sobre la cobertura de cada uno de los gobernadores constitucionales de las entidades federativas; en esencia, de los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California sur, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Yucatán y Zacatecas, no hubo; de Chihuahua, 1; del Distrito Federal, 6; Guerrero, 5; Estado de México, 10; Morelos, 5; Oaxaca, 1; Puebla, 2; Sonora, 1; Tamaulipas, 2; Tlaxcala, 2; y, Veracruz, 8.

 

-La Jornada, señaló, por un lado, que la información de carácter editorial no se contabiliza y, por otro, reiteró que no existen en esa casa editorial manuales, lineamientos o protocolo de estilo al cual se ajuste la presentación de las publicaciones.

-Excélsior, informó que realiza todas sus actividades de acuerdo su propia naturaleza, dentro del marco de la libertad de expresión y del derecho de la sociedad a ser informada y que el hecho de que la nota se publique a través del periódico no implica que se deba generar un antecedente en los archivos administrativos, pues se debe partir de que se trata de sucesos del día a día, por lo que resulta imposible tener el número exacto de veces en que se dio cobertura a cada uno de los gobernadores de las entidades federativas, dado que tales eventos fueron cubiertos sin generación de un mandato estricto de contratación. Por otro lado, reiteró que en esa casa editorial, no existe manual o lineamiento al que se ajuste la presentación de sus publicaciones.

 

-Milenio informó que no realiza una cobertura a cada uno de los gobernadores de las entidades federativas, ni se publican en formato de “gacetillas” ni en otro similar, sino que dentro de su objeto social publica hechos noticiosos acontecidos en el día a día de acuerdo a su impacto y relevancia y en atención al derecho a la información y el ejercicio a la libertad de prensa.

 

-Diario del Sur, indicó la cobertura que dio en el mes de enero a los gobernadores. Sustancialmente, señaló que no hubo difusión de Baja California, Baja California sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Veracruz y Yucatán; y que hubo: de Aguascalientes, 16; Chiapas, 61; Chihuahua, 16; Durango, 11; Estado de México, 23; Guanajuato, 17; Guerrero, 1; Hidalgo, 17; Jalisco, 5; Morelos, 1; Puebla, 16; Querétaro, 13; San Luis Potosí, 9; Tabasco, 7; Tamaulipas, 17; Tlaxcala, 3; y, Zacatecas, 18.

-El Heraldo de Chiapas remitió una tabla con la información relacionada con la cobertura que dio a las actividades de los gobernadores; para Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Durango, Michoacán, Nuevo León, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Yucatán, no hubo; de Aguascalientes, 9; Chiapas, 82; Chihuahua, 16; Coahuila, 7; Distrito Federal, 4; Estado de México, 29; Guanajuato, 11; Guerrero, 2; Hidalgo, 15; Jalisco, 6; Morelos, 1; Nayarit, 1; Oaxaca, 1; Puebla, 22; Querétaro, 17; San Luis Potosí, 3; Sonora, 1; Tabasco, 6; Tamaulipas, 18; Tlaxcala, 3; y, Zacatecas, 19.

 

Asimismo exhibió treinta ejemplares de esa casa editorial publicados del dos al treinta y uno de enero de dos mil quince, en los que se advierte tal información. Por otro lado, insistió en que no cuenta con ningún manual, lineamiento o protocolo de estilo al que ajuste sus publicaciones.

 

-El Sol de México, informó sobre la cobertura a los gobernadores, en los siguientes términos: de Baja California, Campeche, Colima, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo y Sinaloa, no hubo; de Aguascalientes, 18; Baja California Sur, 2; Chiapas, 23; Chihuahua, 25; Coahuila, 21; Durango, 33; Distrito Federal, 38; Estado de México, 25; Guanajuato, 24; Guerrero, 3; Hidalgo, 19; Jalisco, 7; Michoacán, 3; Nuevo León, 1; Puebla, 25; Querétaro, 19; San Luis Potosí, 6; Sonora, 1; Tabasco, 9; Tamaulipas, 18; Tlaxcala, 4; Veracruz, 4; Yucatán, 1; y, Zacatecas, 23.

 

Asimismo, exhibió treinta ejemplares de esa casa editorial publicados del dos al treinta y uno de enero de dos mil quince, las cuales indica, guardan identidad con las publicadas en internet. Por otro lado, insistió en que no cuenta con ningún manual, lineamiento o protocolo de estilo al que ajuste sus publicaciones.

 

De los periódicos remitidos, se observa la nota controvertida publicada por el Sol de México el diecinueve de enero, no obstante, no se acredita la contratación de la misma, sino que por el contrario, se tiene el dicho de tal medio de comunicación en el sentido de que aquélla se difundió en ejercicio de su libertad de expresión y difusión.

 

8. En proveído de once de marzo de dos mil dos mil quince, se requirió de nueva cuenta al Diario de Chiapas en los términos previstos en los proveídos de diecinueve de febrero y tres de marzo de dos mil quince, en relación a la cobertura que dio a las actividades de cada uno de los gobernadores del resto de las entidades federativas, no obstante, no contestó.

 

9. Mediante escritos de veinticuatro y treinta de marzo de dos mil quince, el promovente solicitó la Oficialía Electoral que instruyera actas circunstanciadas, con el objeto de hacer contar que las dieciséis notas periodísticas tipo gacetillas ofrecidas como pruebas supervenientes, a su juicio, no derivaron del ejercicio periodístico.

 

Tales actas circunstanciadas se identifican como INE/DS/OE/CIRC/004/2015, INE/DS/OE/CIRC/006/2015, INE/DS/OE/CIRC/008/2015, INE/DS/OE/CIRC/010/2015, INE/DS/OE/CIRC/013/2015, INE/DS/OE/CIRC/015/2015, INE/DS/OE/CIRC/018/2015, INE/DS/OE/CIRC/021/2015, en las que, en esencia, se hizo constar que no se localizaron las publicaciones señaladas.

 

10. Mediante oficio de diez de marzo de dos mil quince, el SAT, en cumplimiento a los requerimientos de nueve de febrero y cinco de marzo de esa anualidad, informó que no cuenta con documentación relacionada con los contratos, facturas y pagos en efectivo, cheque o transferencia bancaria, derivadas de las operaciones celebradas entre el Gobierno de Chiapas y los medios de comunicación impresos involucrados durante dos mil catorce y dos mil quince, dado que ello únicamente lo podría obtener a través del ejercicio de facultades de comprobación, lo que en su caso, constituye información reservada que sólo puede ser empleada para el ejercicio de tales facultades.

 

Sin embargo, remitió un reporte de cuatro operaciones entre el Gobierno de la entidad con el periódico La Jornada y sesenta y ocho con El Universal, durante los aludidos ejercicios fiscales[78].

 

11. En la segunda audiencia celebrada el tres de abril de dos mil quince, el promovente y las partes involucradas, con excepción del Diario de Chiapas, comparecieron a través de sendos escritos en los que hicieron valer sus alegatos, en el sentido de reiterar las manifestaciones expuestas de manera previa.

 

12. El nueve de abril, en cumplimiento al Acuerdo Colegiado de esta Sala Especializada, la Unidad requirió al promovente que proporcionara copia certificada u originales de las ochos notas periodísticas faltantes que ofreció como pruebas supervenientes en el escrito de treinta de marzo y a su vez requirió al SAT diversa información relacionada con las operaciones celebradas entre dos mil catorce y dos mil quince, entre el gobierno de Chiapas y seis medios de comunicación de los que no se había obtenido información.

 

13. En atención a la solicitud del punto anterior, mediante oficio de nueve de abril de dos mil quince, el SAT reiteró que localizó una serie de operaciones relacionadas con comprobantes fiscales digitales entre el Gobierno de Chiapas y los medios de comunicación La Jornada y El Universal —operaciones que guardan identidad con aquéllas referidas en el numeral 10 que antecede—.

 

14. Por oficio de veinte de abril siguiente, el SAT, en cumplimiento a nuevo requerimiento de trece del mes en cita, informó que por lo que respecta al periódico Excélsior no localizó registros de operaciones durante el periodo señalado; sin embargo, informó que sí se localizaron diversas operaciones a través de comprobantes digitales relacionados con el Gobierno de Chiapas con algunos de los medios de comunicación involucrados, a saber:

 

o       Setenta y nueve operaciones con El Heraldo de Chiapas;

o       Una operación con El Sol de México;

o       Sesenta y un operaciones con el Diario del Sur,

o       Nueve operaciones con Milenio; y,

o       Noventa y nueve operaciones con el Diario de Chiapas.

 

15. El veintiocho de abril, en cumplimiento al acuerdo de esta Sala Especializada de ocho de abril, la Unidad dio vista a las partes con la información remitida por el SAT, señalada en los puntos 13 y 14, a fin de que manifestaran lo que a su interés correspondiera; en ese sentido, destacaron lo siguiente:

 

-El Universal informó, mediante escritos presentados el seis y el dieciséis de mayo[79], respecto de las sesenta y ocho operaciones detectadas por el SAT entre dicho medio de comunicación y el gobierno de Chiapas, lo siguiente:

 

 

NÚMERO

FECHA DE EMISIÓN

PUBLICACIÓN

OBSERVACIONES

1

118168

 

17/01/2014

No se realizó

Factura cancelada con la nota de crédito 33069

2

122318

-

No se realizó

Factura cancelada con la nota de crédito 45707

No se anexa factura

3

122343

14/03/2014

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

4

122340

14/03/2014

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

5

122342

-

No se realizó

Factura cancelada folio de cancelación 187474

No se anexa factura

6

122341

14/03/2014

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

7

122381

14/03/2014

Contrato anual

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

8

123228

26/03/2015

25-marzo-2014

Contrato anual

-Cancelada con la nota de crédito 25960.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

9

25960

28/04/2015

No se realizó

Nota de crédito

Que canceló la factura 123228

10

134335

08/09/2015

8, 10 y 11 agosto /2014

Contrato anual

.

Factura cancelada con la nota de crédito 28557.

Se adjunta orden de inserción y testigo

11

28557

11/09/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 134335

12

134686

15/09/2014

13/09/2014

Factura cancelada con la nota de crédito 28676

-Se anexa orden de inserción

No se anexa testigo

13

28676

19/09/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 134686

14

135855

02/10/2014

2/10/2014

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 28944.

-Se anexa orden de inserción y testigo

15

28944

6/10/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 135855

16

136217

08/10/2014

08/10/2014

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 29028.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

17

29028

9/10/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 136217

18

136374

10/10/2014

Contrato 2013

Complemento de pago para contrato 2013

Se adjunta comprobante de pago

No se anexa testigo

19

136739

17/10/2014

17/10/2014

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 29325.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

20

29325

29/10/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 136739

21

138837

18/11/2014

16/11/2014

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 29858.

Se adjunta orden de inserción y testigo

22

138948

19/11/2014

18/11/2014

Factura cancelada con la nota de crédito 29857.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

23

29858

21/11/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 138837

24

29857

21/11/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 138948

25

139260

21/11/2014

18/11/2014

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 29978.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

26

139390

24/11/2014

15, 17 y 24 de noviembre 2014

Contrato anual

 

Factura cancelada con nota de crédito 29979.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

27

29979

27/11/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 139390

28

29978

27/11/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 139260

29

139856

28/11/2014

28/11/2014

Factura cancelada con nota de crédito 30125.

Se adjunta orden de inserción y testigo

30

140271

02/12/2014

02/12/2014

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 30203.

-Se adjunta orden de inserción y testigo

31

140325

03/12/2014

3/12/2014

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 30205.

-Se adjunta orden de inserción

No se anexa testigo

32

30125

03/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 139856

33

140423

04/12/2014

04/12/2014

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 30295.

Se adjunta orden de inserción y testigo

34

30205

05/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 140325

35

30203

05/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 140271

36

30295

09/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 140423

37

141210

15/12/2014

15/12/2014

Contrato anual

 

Factura cancelada con nota de crédito 30512.

Se adjunta orden de inserción y testigo

38

30512

18/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141210

39

141679

22/12/2014

15/12/2014

Contrato anual

 

Factura cancelada con la nota de crédito 30639.

Se adjunta orden de inserción y testigo

40

141678

22/12/2014

02/12/2014

Contrato anual

 

Factura cancelada con la nota de crédito 30638.

Se adjunta orden de inserción y testigo

41

30639

24/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141679

42

30638

24/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141678

43

141878

26/12/2014

26/12/2014

Contrato anual

 

Factura cancelada con la nota de crédito 30789

Se adjunta orden de inserción y testigo

44

30789

31/12/2014

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 141878

45

142360

06/01/2015

06/01/2015

Contrato anual

 

Factura cancelada con nota de crédito 30939.

Se adjunta orden de inserción y testigo

46

142458

07/01/2015

07/01/2015

Factura cancelada con nota de crédito 31056.

Se adjunta orden de inserción y testigo

47

30939

07/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142360

48

142459

07/01/2015

07/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 31055.

Se adjunta orden de inserción y testigo

49

142546

08/01/2015

08/01/2015

Contrato anual

Cancelada con nota de crédito 31131.

Se adjunta orden de inserción y testigo

50

31056

09/12/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142458

51

31055

09/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142459

52

142764

12/01/2015

12/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31123

Se adjunta orden de inserción y testigo

53

142763

12/01/2015

12/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31124

Se adjunta orden de inserción y testigo

54

142895

13/01/2015

13/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31190

Se adjunta orden de inserción y testigo

55

142896

13/01/2015

13/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31191

Se adjunta orden de inserción y testigo

56

31131

14/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142546

57

31123

14/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142764

58

31124

14/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142763

59

142944

14/01/2015

14/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31194

Se adjunta orden de inserción y testigo

60

143004

15/01/2015

15/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con la nota de crédito 31425

Se adjunta orden de inserción y testigo

61

143003

15/01/2015

15/01/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 31424

Se adjunta orden de inserción y testigo

62

31191

16/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142896

63

31194

16/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142944

64

31190

16/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 142895

65

31424

23/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 143003

66

31425

23/01/2015

No se realizó

Nota de crédito que canceló la factura 143004

67

145112

18/02/2015

18/02/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 32117

Se adjunta orden de inserción y testigo

68

145530

25/02/2015

25/02/2015

Contrato anual

Factura cancelada con nota de crédito 32603

Se adjunta orden de inserción y testigo

 

Cabe precisar que, si bien, en la mayoría de los casos se exhibió como testigo la copia fotostática de las notas que derivaron de las facturas antes descritas, lo cierto es que, como se destacó en el cuadro que antecede, respecto de aquéllas descritas con números 3, 4, 6, 7, 12 y 18 no se exhibieron los testigos correspondientes.

 

Asimismo, se precisa las facturas descritas los números 2 y 5 del cuadro que antecede no fueron exhibidas.

 

Así también, se destaca que las operaciones comerciales que amparan las facturas antes enlistadas guardan identidad con aquéllas que informó el SAT, sin que exista elemento alguno que ponga en evidencia que de éstas hayan derivado las contrataciones atribuidas a tal medio de comunicación.

 

-La Jornada, mediante escrito presentado el seis de mayo[80], remitió cuatro facturas relacionadas con las operaciones contractuales efectuadas con el Gobierno del estado de Chiapas, que enseguida se describen.

 

1

01/09/2014

FFAC-3331

Informe de labores del Gobernador de Chiapas, Manuel Velasco Coello.

2

01/09/2014

FFAC-3332

Difusión Institucional del Gobierno del Estado de Chiapas.

3

05/12/2014

FFAC-5218

Guía del anuncio: Esquela Mtro. Sergio Armando Valls Hernández.

4

27/01/2015

FFAC-6039

Guía del anuncio: Publicación de Difusión Institucional con desplegado.

 

 

Dichas facturas son coincidentes con las que informa el SAT, sin embargo, ninguna es coincidente con las controvertidas.

 

-El Sol de México, a través del escrito presentado el seis de mayo[81], remitió copia simple de la factura 33753976-EB23-4709-A5AC-1C06F74F78F2, de diez de julio de dos mil catorce, relacionada con la operación detectada por la autoridad hacendaria y señaló como concepto “PUBLICACIÓN DE DIFUSIÓN INSTITUCIONAL (1/8 DE PLANA B/N)” lo que obedeció a la orden de inserción de veintisiete de junio de dos mil quince, para la publicación del Estado de Cuenta de Ingresos y Egresos presupuestario Consolidado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, cuya publicación también anexó en copia simple[82], no coincide con la controvertida.

 

-El Heraldo de Chiapas, mediante escrito presentado el ocho de mayo, remitió la información relacionada con operaciones comerciales celebradas con el Gobierno de la Entidad, las cuales constan agregadas en autos de la foja 3137[83] a la 3331[84], mismas que derivaron de la contratación para la difusión que información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro desde febrero de dos mil catorce a abril de dos mil quince; a su vez, a foja 3276 se observa la factura expedida el diez de noviembre de dos mil catorce, con número de folio ENAA138 para la difusión institucional en pantallas electrónicas durante el mes de octubre de ese año, la cual no está controvertida[85].

 

-Diario del Sur, a través del escrito presentado el nueve de mayo[86], remitió información relacionada con las operaciones comerciales celebradas con el Gobierno de la entidad, las cuales constan agregadas en autos de la foja 3332[87] a la 3391[88], mismas que derivaron de la contratación para la difusión que información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro desde febrero de dos mil catorce a abril de dos mil quince —sin que alguna de tales facturas se refiera a la contratación para la difusión institucional en pantallas electrónicas durante el mes de enero de dos mil quince—.

 

-El Gobernador, mediante escrito de presentado el nueve de mayo[89], señaló que Comunicación es el único organismo responsable de determinar desde el contenido y tipos de contratación que se llevarán a cabo para difundir propaganda gubernamental de la administración pública estatal.

 

Asimismo, refirió que él no contrató, ordenó o solicitó las inserciones cuestionadas, las cuales no fueron emitidas ni por un ente gubernamental ni pagadas con recursos públicos, sino a la luz de la libertad de expresión de los medios de comunicación involucrados, por lo que no pueden constituir propaganda gubernamental ni propaganda personalizada en su favor, pues sólo se difundieron notas alusivas actividades que desempeña en el ejercicio de su cargo público.

 

-El Director de Comunicación, mediante escrito de diecisiete de mayo, reconoció las operaciones comerciales que derivaron de ocho de las nueve facturas para la difusión de notas con Milenio Diario; se refirió a cuatro operaciones comerciales relacionadas con las facturas que exhibió La Jornada y que ya fueron descritas con anterioridad; con El Universal, dijo que hubo seis operaciones comerciales, de las cuales dos fueron canceladas, y que fueron exhibidas por el propio periódico; con Diario del Sur, adujo que hubo sesenta operaciones comerciales; en relación a las operaciones con El Heraldo de Chiapas indicó la existencia de setenta y nueve operaciones comerciales; y, noventa y tres con El Diario de Chiapas.

 

No obstante, de dicha información y de los cuadros que presenta en el escrito, no se advierte información que las vincule con las notas controvertidas.

 

-Milenio remitió, mediante escrito de diecinueve de mayo[90] nueve facturas relacionadas con las operaciones contractuales efectuadas con el Gobierno del estado de Chiapas.

 

Asimismo, anexó cuarenta y cuatro notas periodísticas del medio impreso y cincuenta y ocho notas publicadas en su página de internet[91].

 

En este sentido, es dable señalar que ninguna de las facturas y notas periodísticas guarda identidad con las notas cuya publicación se reclamó a tal medio de comunicación.

 

-Diario del Chiapas, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo[92], remitió noventa y un facturas que derivaron de operaciones comerciales con el Gobierno de la entidad, las cuales constan agregadas en autos de la foja 3799 a la 3889[93], precisándose en noventa de ellas que obedecieron a la contratación para la difusión que información institucional impresa en planas a color y en blanco y negro desde febrero de dos mil catorce a abril de dos mil quince.

 

Cabe destacar que de dicho medio, se controvierten dos notas en internet difundidas en enero, no obstante, se observa que la factura que consta a foja 3883, se refiere a la contratación de publicidad y difusión institucional correspondiente a dicho mes, pero no se precisa ni en qué medio se debía realizar la publicación contratada ni cual nota es la que debía publicarse, por lo que no es posible advertir coincidencia con la nota controvertida.

 

-Por su parte, el PRD, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil quince y en atención al requerimiento de la Unidad de nueve de junio, fue para que exhibiera copias certificadas u originales de las ocho notas periodísticas faltantes que ofreció como prueba superveniente el treinta de marzo.

Indicó que con la información remitida por el SAT se advierte que los medios de comunicación involucrados sí recibieron pagos por parte del gobierno para la publicación de diversas inserciones de prensa que ya se llevaron a cabo, que se van a publicar de manera inmediata o en un futuro.

 

Asimismo, señaló que respecto a las facturas 3331, 3332, 5218, 6039 (a fojas 2832, 2833, 2834 y 2835 del cuaderno accesorio 6) emitidas por La Jornada en favor del Gobierno de Chiapas, no se ofreció ningún tipo de testigo de las publicaciones amparadas en tales documentos, por lo que a su decir en aquéllas se incluyó el pago de las inserciones de prensa tipo gacetillas cuestionadas.

 

En relación a las facturas 29028, 32203, 30638 y 122381[94] emitidas por El Universal, y a las facturas AXAA1792, AXAA1799, AXAA1891, AXAA1972 y AXAA1974[95] emitidas por el Heraldo de Chiapas, señaló que se ponen en evidencia la contratación y pago realizado por el Gobierno de la entidad para la publicación de la notas con las que se realiza la promoción del Gobernador.

 

Argumento que hizo extensivo respecto a las facturas celebradas entre el gobierno de Chiapas y El Heraldo de Chiapas: AUAA432, AXAA1800, AXAA1899, AXAA18927, AXAA1828, AXAA1829, AXAA1842, AXAA1843, AXAA1848, AXAA1847, AXAA1883, AUAA458, AXAA1899, AXAA1912, AUAA475, AXAA1943, AXAA1941, AXAA1960, AXAA1967, AXAA1971, AXAA1972, AXAA1970, AXAA1972, AXAA1973, AXAA1974, AXAA1963, AXAA1975, AUAA489, AXXA1985, AXAA2002, AXAA2018, AUAA501, AXAA2038, AXAA2039, AXAA2052, AXAA2058, AXAA2059, AXAA2060, AXAA2066, AXAA2073, AUAA513, AXAA2080, AXXA2130, AXXA2131, AXXA2132, AXXA2138, AUAA536, AXXA2162, AXXA2163, AXXA2168, AXXA2170, AXXA2171, AXXA2300 y AXXA2314, todas pagadas por el gobierno de estado, similares a las que se denunciaron, por lo que no forman parte de la litis.

 

De igual forma, adujo que las facturas celebradas emitidas por el Diario del Sur en favor del gobierno de Chiapas, identificadas con los números: AXXA5881, AXXA6044, AXXA6138, AXXA6144, AXXA6145, AXXA6146, AXXA6147, AXXA6148, AXXA6268, AXXA6274, AXXA6296, AXXA6445, AXXA6465, AXXA6554, AXXA5881, AXXA6730, AXXA6643, AXXA6732, AXXA6777, AXXA6810, AXXA6811, AXXA3825, AXXA6829, AXXA6849, AXXA6976, AXXA6988, AXXA6990, AXXA7036, AXXA7124, AXXA7131, AXXA7151, AXXA7157, AXXA7228, AXXA7317, AXXA7434, AXXA7563, AXXA7573, AXXA7506, AXXA7921, AXXA8066, AXXA8140 y AXXA8146, evidencian la contratación de las notas que contienen promoción personalizada del Gobernador.

 

En los mismos términos, aduce por cuanto hace a las contrataciones entre el gobierno de Chiapas y Diario de Chiapas, que con las facturas: A-162, A-1723, A-1742, A-1743, A-1750, A-1751, A-1752, A-1708, A-1804, A-1864, A-1911, A-1912, A-1916, A-1919, A-1956, A-2015, A-2026, A-2049, A-2084, A-2095, A-2131, A-2209, A-2213, A-2231, A-2238, A-2249, A-2311, A-2321, A-2371, A-2384, A-2397, A-2410, A-2411, A-2424, A-2425, A-2429, A-2438, A-2451, A-2484, A-2536, A-2561, A-2573, A-2602, A-2622, A-2654, A-2655, A-2660, A-2664, A-2729, A-2756, A-2757, A-2770, A-2773, A-2784, A-2785, A-2786, A-3819, A-2823, A-2824, A-2832, A-2886, A-2899, A-2938, A-2978, A-3077, A-3081, A-3082, A-3093, A-3094, A-3135, A-3220, A-3265, A-3305, A-3318, A-3433, A-3447, A-3448, A-3462, A-3462, A-3463, A-3474, A-3774, A-3780, A-3918, A-3926, A-3927, A-3951, se evidencia la contratación de notas con promoción personalizada del mandatario.

 

-El trece de junio, el Gobernador, a través del Consejero Jurídico, así, como el catorce siguiente, Comunicación Social, presentaron escritos mediante los cuales, fundamentalmente, reiteraron las manifestaciones realizadas mediante escritos anteriores.

 

En este tenor, Comunicación Social anexó:

         Setenta y nueve facturas de contratos celebrados entre el gobierno de Chiapas y El Heraldo de Chiapas las cuales obran agregadas en los cuadernos accesorios 10 y 11; de las cuales, ninguna de ellas corresponde con la nota controvertida.

         Cincuenta y un facturas de contratos celebrados entre el gobierno de Chiapas y Diario del Sur las cuales obran agregadas en el cuaderno accesorio 12; de las que, ninguna de ellas corresponde con la nota controvertida.

Ello es así, porque consta la factura AXAA-7921 mediante la que contrataron la difusión institucional correspondiente a enero de 2015, mes en el que se difundió la nota controvertida, lo cierto es que tampoco se especifica qué información y en qué medio debía difundirse, por lo que al no tener certeza sobre la nota difundida no pueden vincularse.

         Noventa y dos facturas de contratos celebrados entre el gobierno de Chiapas y Diario de Chiapas las cuales obran agregadas en el cuaderno accesorio 13; de las cuales, ninguna de ellas corresponde con la nota controvertida, aunado a que no obra factura alguna relacionada con el mes de enero.

         Nueve facturas de contratos celebrados entre el gobierno de Chiapas y Milenio las cuales obran agregadas en el cuaderno accesorio 15; sin que ninguna de ellas corresponda a las seis notas controvertidas.

         Cuatro facturas de contratos celebrados entre el gobierno de Chiapas y La Jornada que obran agregadas en el cuaderno accesorio 15; de las cuales, ninguna de ellas corresponde con las treinta y tres notas que se analizan de tales medios.

         Cuatro facturas de contratos celebrados entre el gobierno de Chiapas y El Universal las cuales obran agregadas en el cuaderno accesorio 15; de las cuales ninguna corresponde a las siete notas controvertidas.

 

-SRE-PSC-206/2015-

 

A.                El promovente en su escrito de queja, enlistó doscientas sesenta y seis notas periodísticas, sin indicar la fecha de publicación de seis; y, exhibió doscientas sesenta notas impresas, publicadas entre junio de dos mil catorce y abril de dos mil quince, de las que se observa que diecinueve son alusivas a educación, veintinueve a seguridad, siete a vivienda; seis a vialidades e infraestructura; tres a transporte; ocho relativas a apoyo para mamás, cinco a empleo, quince a agroindustria; dos a ambulantaje; veinte a salud; siete a deporte; diez a turismo; treinta y un a desarrollo; dos a migración; trece a prevención social; siete a programas de apoyo para damnificados; cinco a indígenas; una al Segundo informe de labores del Gobernador, dos a selvas y sesenta y ocho a diversas actividades gubernamentales, que a su decir fueron publicadas por el periódico Tabasco Hoy.

 

B.                Actuaciones de las autoridades electorales.

 

1. A efecto de contar con los elementos necesarios para la debida integración del expediente, la Unidad, el veintitrés de abril, requirió al Gobernador, al Director de Comunicación y al Tabasco Hoy, diversa información y documentación.

 

2. En cumplimiento a tal requerimiento, las partes manifestaron lo siguiente:

 

-El Gobernador, por conducto del Consejero Jurídico, mediante oficio recibido el veinticinco de abril, expuso que contrario a lo aducido por el quejoso el Gobernador ha venido ejerciendo su actuación dentro de los cauces legales previstos en la normativa electoral y observando en todo momento lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal y el artículo 449 párrafo 1 incisos d) y d) de la LEGIPE.

Por lo que las notas periodísticas señaladas fueron emitidas en el ejercicio de libertad de expresión de Tabasco Hoy, sin que mediara retribución alguna, ya que el gobierno no ha participado ni celebrado convenio o acto jurídico alguno ni de manera directa ni por conducto de un tercero, esto es, no adquirió tal publicidad con recursos públicos.

 

-El Director de Comunicación, por conducto de su apoderado Víctor Hugo Alegría Cordero, mediante oficio de veinticinco de abril, refirió que ningún servidor público o ente gubernamental, contrató u ordenó publicación alguna, por lo que no se actualizan los extremos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, pues tales notas obedecieron al ejercicio periodístico del medio de comunicación involucrado.

 

Por lo que dice, no se acreditó la utilización de recursos públicos para la publicación de las notas señaladas que pongan en evidencia que con ello se pretendió influir en las contiendas electorales, sino que ello obedeció al ejercicio de libertad de expresión de Tabasco Hoy.

 

-Tabasco Hoy, mediante escrito recibido el veintiséis de abril, en esencia adujo que no existe contrato u orden de publicación alguna con el Gobierno de Chiapas y que no hay ningún pacto o contratación con tal Gobierno para la publicación de notas en fechas posteriores;

 

Indica que ese periódico se circula en algunos municipios de Chiapas, lo que hace en pleno ejercicio de su libertad de expresión y de imprenta.

 

Indica que el método para distinguir las notas pagadas, contratadas o convenidas de aquellas que derivan a su labor noticiosa es la colocación de un circulo[96] y que la ausencia del nombre o firma del reportero o periodista y que se establezca la frase “Nota de la redacción”, obedece a que no hay normativa que establezca tal obligatoriedad o porque no se trata de información generada de la investigación directa de un reportero.

 

Finalmente, señaló que la información e imágenes publicadas las obtiene de monitoreos de medios electrónicos en televisión, radio o redes sociales, sin que sea proporcionada por ningún ente gubernamental por lo que no se proporcionó lineamiento alguno para su publicación.

 

3. El veintiocho de abril, la Unidad requirió al Servicio de Administración Tributara[97], quién, el primero de mayo, informó que no cuenta con documentación relacionada con los contratos, facturas y pagos en efectivo, cheque o transferencia bancaria, derivadas de las operaciones celebradas entre el Gobierno de Chiapas y Tabasco Hoy involucrado en el presente procedimiento, durante los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince, dado que ello únicamente lo podría obtener a través del ejercicio de facultades de comprobación, lo que en su caso, constituye información reservada que sólo puede ser empleada para el ejercicio de tales facultades.

 

Asimismo, informó que se localizaron veintitrés operaciones con comprobantes digitales entre el Gobierno de la entidad Tabasco Hoy durante el periodo indicado, por lo que remitió un listado en el que se advierten datos tales como el nombre o razón social del emisor y del receptor, el registro federal de contribuyentes de ambos, fechas de emisión y certificación, subtotales y totales.

 

4. En la audiencia celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, el promovente, Tabasco Hoy, el Gobernador y el Director de Comunicación, Tabasco Hoy y el Partido Verde presentaron sendos escritos a través de los cuales, expusieron lo siguiente:

 

-Tabasco Hoy, aduce que la información que publica, obedece única y exclusivamente, al ejercicio de su actividad periodística e informativa que realiza al amparo de sus derechos de libertad y prensa consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

 

Indica que la presunta contratación que señala el promovente no está sustentada en elemento de prueba alguno que acredite que con la publicación de las notas señalada se pretendió promocionar el nombre e imagen del Gobernador, por lo que no pueden ser consideradas como propaganda como dolosamente lo pretende hacer ver el promovente. Por ello, objetó la documental pública del SAT, en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como, la validez de las propias notas cuestionadas.

 

-El promovente, después de hacer propias las pruebas recabadas por la autoridad electoral como resultado de las investigaciones y diligencias efectuadas, expuso que las aportadas por la parte quejosa no sólo son indiciarias sino que acreditan los hechos infractores atribuidos al Gobernador.

Refiere que la publicación de las notas señaladas pone en evidencia la manera sistemática y reiterada en que se han venido difundiendo los logros del Gobierno del Chiapas, pues tal cobertura se ha dado a lo largo de diez meses fuera del territorio en que tiene jurisdicción y con tintes electorales, esto es, sin observar que el Gobernador está obligado a cuidar la información que se genera en el contexto de un proceso electoral.

Por lo que, solicita a esta Sala Especializada que al resolver ordene al Gobernador la adopción de medidas necesarias para garantizar que el ámbito de comunicación social se cumpla estrictamente con lo mandatado en el artículo 134 de la Constitución Federal; a fin de preservar la equidad en la contienda y, que de igual modo, se ordene al Tabasco Hoy se abstenga de difundir contenidos en los que haga apología de tal servidor público.

-El Gobernador, además de reiterar sus manifestaciones, agregó que no está dentro de sus facultades otorgadas limitar o coartar el derecho a la libertad de expresión y que no se le puede imputar la publicación de las notas que derivan del ejercicio de los derechos de los medios de comunicación, las cuales ni siquiera constituyen elemento de prueba idóneo para acreditar que se trata de propaganda gubernamental pues no hubo contratación.

De modo tal que no se actualiza la promoción personalizada ni el uso indebido de recursos públicos que se le atribuyen ni mucho menos que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña a efecto de posicionarse ante el electorado o bien que pretenda ocupar algún cargo de elección popular.

-El Director de Comunicación, además de reiterar sus manifestaciones, agregó que al no haber sido contratado el medio de comunicación señalado por el Gobierno del estado, no se puede acreditar y menos sancionar la presunta difusión que traspasó la territorialidad, pues Tabasco Hoy cuenta con la facultad y libertad de determinar sus políticas internas, modo, estilo o formato bajo el cual publicarán sus notas informativas.

Señaló también, que si en algún momento requirió los servicios de la empresa Organización Editorial Acuario, S.A. de C.V., tal solicitud obedeció a prestaciones de otra índole como impresión de gallardetes, volantes y el diseño de publicidad a nombre del Gobierno de la entidad bajo el rubro de difusión institucional, sin que ello se relacione con las notas señaladas.

-El Partido Verde, refirió que contrario a lo aducido por la parte quejosa, ha observado en todo momento la normativa electoral.

Afirma que no existe contrato o convenio alguno del que haya derivado la propaganda cuestionada ni pago o utilización de recursos públicos, lo que dice, torna infundado el presente procedimiento pues aun cuando en las notas materia de estudio se advierte el nombre e imagen del Gobernador, lo cierto es que de sus contenidos no se observa que se pretenda enaltecer al servidor público señalado, sino que se refieren exclusivamente a planes, programas y proyectos diversos.

Por lo que, al no existir elementos de prueba que acrediten que existió alguna contratación o convenio, ni siquiera de manera indiciaria, entonces se debe determinar la inexistencia de las conductas que se le atribuyeron al Gobernador, pues las notas cuestionadas están íntimamente relacionadas con la libertad de expresión cuya labor es informativa, sin que puedan constituir promoción personalizada o actos anticipados de campaña para obtener una ventaja indebida.

5. Nueva sustanciación. El diecinueve de mayo, mediante requerimiento de la Unidad, en cumplimiento al acuerdo de quince de mayo emitido por esta Sala Especializada, las partes, señalaron por escrito lo siguiente:

-El Gobernador, el veintiuno de mayo, además de reiterar que no contrató, ordenó, solicitó o adquirió con recursos públicos ninguna de las publicaciones materia de controversia, además de que no está dentro de sus facultades otorgadas limitar o coartar el derecho a la libertad de expresión de un medio de comunicación impreso y que tampoco es dable censurar, prohibir o sancionar que dentro de la cobertura noticiosa se haga referencia a la presencia de un servidor público en eventos públicos o respecto a las actividades que realice como persona pública.

En relación a las operaciones comerciales detectadas por la autoridad fiscalizadora, destacó que el Instituto de Comunicación Social es un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo, siendo éste el único responsable de determinar el contenido y los tipos de contratación que se llevarán a cabo para difundir la propaganda gubernamental de la Administración Pública Paraestatal, pues está facultado para establecer y dirigir las políticas de comunicación social.

Por lo que es tal instituto el indicado para cumplimentar el requerimiento alusivo a las cantidades, contratos facturas o comprobantes que soportan las operaciones mercantiles detectadas por la autoridad hacendaria, al igual que las ordenes de inserción y publicidad que a través de aquéllas se contrataron y sus contenidos, por conducto de la Tesorería Única que es la encargada de coordinar pagos de contratistas y proveedores de los organismos de la administración pública.

-Tabasco Hoy, el veintidós de mayo, señaló en relación a las operaciones comerciales que la autoridad hacendaria informó tiene registradas con el Gobierno de Chiapas, ya hizo manifestaciones en la primera audiencia de ley e inclusive objetó tales elementos de prueba.

Agrega que la carga de la prueba le corresponde a la parte quejosa y que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.

Indica que en ningún momento ha señalado que haya dado cobertura a las actividades de los Gobernadores de Veracruz, Campeche y Tabasco y que si circula en algunos municipios del estado de Chiapas es en pleno ejercicio de su libertad de expresión, de imprenta y editorial.

En cuanto a porqué en Tabasco Hoy se incluye el apartado denominado “La Hora de Chiapas” y si cuenta con un apartado similar de los estados circunvecinos en donde difunde sus ejemplares, señala que eso lo respondió en diverso escrito de veinticinco de abril —en el que negó que existiera contrato alguno con el Gobierno de Chiapas—.

Refiere que en cuanto a la autoría de las notas materia de la controversia no la reconoce por las razones jurídicas que expuestas en escrito de ocho de mayo de dos mil quince, dado que no se exhibió el periódico completo para que se identificara quién lo edita, imprime y circula y que aunado a que no le corresponde perfeccionar las pruebas presentadas por la parte quejosa, lo cierto es que está materialmente imposibilitado para proporcionar los ejemplares de las notas cuestionadas dado que no cuenta con ellos.

Inclusive señaló, que tampoco podía enviar el ejemplar del día en que atendió el requerimiento puesto que el tiraje ya se había distribuido y no hubo devoluciones.

c) Comunicación Social, el veinticinco de mayo, solicitó se tuvieran por reproducidas las manifestaciones formuladas en la primera audiencia de ley, a través de las cuales refirió que ni el Director General de esa entidad ni cualquier otro servidor público del Gobierno de Chiapas, contrató u ordenó las publicaciones señaladas, así como lo relativo a la objeción que realizó respecto al informe de la autoridad hacendaria y su anexo

6. En cumplimiento a un nuevo requerimiento de veintisiete de mayo, por escrito y oficio presentados el treinta siguiente, respectivamente, se informó:

-Tabasco Hoy insistió en que en ningún escrito a señalado que cobertura a estados circunvecinos como Veracruz, Campeche o Tabasco (sic) y que si incluye un apartado en el periódico “Tabasco Hoy” intitulado “La Hora de Chiapas”, es en pleno ejercicio de su libertad de información, expresión, imprenta y editorial, sin que cuente con un apartado similar para los estados de Tabasco, Campeche y Veracruz.

En relación a las razones por las que ha publicado doscientas sesenta notas con el nombre e imagen del Gobernador durante el periodo comprendido del doce de junio de dos mil catorce al quince de abril de dos mil quince, insistió en que no las reconoce dado que el quejoso ofreció recortes, no así los ejemplares completos o con características suficientes para reconocer su autoría.

Asimismo indicó que no cuenta con los ejemplares solicitados, porque la política de ventas de la empresa es que no se aceptas devoluciones.

-El Tesorero Único del Estado de Chiapas, refirió que si bien conforme a la fracción XXII del artículo 33 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, le corresponde coordinar el pago de proveedores y contratistas que soliciten los órganos públicos, tal obligación se refiere al pago que corresponda por los servicios prestados por algún proveedor o contratista, siendo los propios organismos los encargados de soportar y comprobar el ejercicio del gasto público.

Por lo que esa Tesorería desconoce de manera específica los conceptos y/o servicios por los cuales se hubieran generado pagos.

7. El ocho de junio, la Unidad requirió a la Junta Local de Tabasco del INE para que adquiriera un ejemplar del periódico “Tabasco Hoy”. En ese sentido, en cumplimiento, el trece siguiente remitió dos ejemplares.

En ese sentido, el once siguiente, la Unidad realizó un cotejo de información, en la que hizo constar que al tener a la vista dos ejemplares completos del periódico “Tabasco Hoy” correspondientes a los días ocho y nueve de junio, así como las inserciones aportadas por el promovente, a su decir, corresponden las mismas al aludido periódico; que ambos ejemplares contienen una sección denominada “La Hora de Chiapas” la cual se imprime en colores naturales, en una sola página y contiene notas relacionadas con el estado de Chiapas.

Asimismo, señaló que se observan las siguientes similitudes:

Similitudes entre las Inserciones Aportadas por el quejoso en su escrito de queja y los periódicos “Tabasco Hoy” de 8 y 9 de junio de 2015.

  El título “LA HORA DE CHIAPAS” en todos los casos se observan las palabras “LA HORA” en letras mayúsculas en color blanco en un recuadro color rosa, y la letra O de la palabra HORA, se aprecia como si fuera el planeta tierra en color azul con blanco.

 

  Las palabras “DE CHIAPAS” de igual forma se observan letras mayúsculas más delgadas en color blanco y en un recuadro color azul.

  A un costado del título (ya sea del lado izquierdo o derecho) se aprecia el día de la semana y del calendario con letras mayúsculas y en color azul, seguido en letras color negro el mes y año de publicación, debajo del mismo se aprecia en letras color gris la frase “Tuxtla Gutiérrez, Chiapas /Año 1/ Número (depende del ejemplar de que se trate), debajo se observa la sección del pronóstico del clima en letras azules, esto en el caso de los ejemplares de febrero de 2015 en adelante, en los del año 2014 del lado del título descrito se aprecian notas escritas con letras cursivas en color negro y entre comillas.

  Abajo del título, siempre se observará una nota que destaca de todas las demás, por lo general el título de la nota se observa en letras mayúsculas color rosa o azul, y la fotografía correspondiente resalta de todas las demás, en las otras notas de la página en algunas ocasiones se pueden observar en letras color blanco dentro de un recuadro color rosa o azul, y las notas están relacionadas con los acontecimientos que ocurren en el estado de Chiapas.

 

8. Mediante escritos presentados en la segunda audiencia el veintidós de junio, y/o de manera verbal, las partes, en esencia, reiteraron sus manifestaciones y consideraciones.

 

-SRE-PSC-2/2015 Y SRE-PSC-206/2015 ACUMULADOS-

 

 

9. En cumplimiento al proveído de tres de agosto la Unidad instruyó el acta circunstanciada del día siguiente en la que se hizo constar que únicamente en las páginas de El Universal, La Jornada, Excélsior y Milenio se precisan las características o requisitos que deben de cumplir los materiales cuya publicación se pretenda.

 

De tal búsqueda se obtuvo que únicamente El Universal refiere la existencia de un Código de Ética que contiene los principios que sigue dicho medio para realizar las publicaciones y que éstos son garantizados por el Comité de Ética; mientras que en las páginas de La Jornada, Excélsior, Milenio, Diario del Sur, El Heraldo de Chiapas, El Sol de México, El Diario de Chiapas y- Tabasco Hoy, no se localizó algún link relacionado con política editorial, código de ética o criterios editoriales.

 

10. En proveído de seis de agosto, la Unidad requirió a los medios de comunicación involucrados y al SAT a efecto de que proporcionaran determinada información, lo que fue atendido en los siguientes términos:

 

-El SAT, mediante oficio de once de agosto remitió información clasificada como confidencial relacionada con operaciones comerciales celebradas entre el Gobierno de Chiapas y diversos medios de comunicación, como enseguida se indica[98]:

o       17 con Organización Editorial Acuario, S.A. de C.V. ——encargada de imprimir y publicar el periódico Tabasco Hoy;

o       3 con La Jornada;

o       Milenio,

o       1 con El Sol de México y

o       55 con El Universal.

 

Operaciones respecto de las cuales la autoridad fiscalizadora informó que no contaba con los elementos para informar si alguna de tales operaciones se vinculaba con la contratación de alguna de las notas materia de la controversia.

 

-El Heraldo de Chiapas manifestó que no existe contrato celebrado, convenio o cualquier acto jurídico con el Gobierno de Chiapas y que el Instituto de Comunicación Social del Estado, no les informa ni proporciona directamente las actividades del gobernador; señaló, que la información se obtiene de manera electrónica y voluntaria, a través del portal de internet de dicho instituto; que en virtud de que se trató de un comunicado de prensa del Gobierno de Chiapas, está imposibilitado a proporcionar el nombre del reportero, corresponsal o editor de tal comunicado.

 

-El Diario Del Sur manifestó que no existe contrato, convenio o cualquier acto jurídico con el Gobierno de Chiapas y que el Instituto de Comunicación Social del Estado no les informa ni proporciona directamente las actividades del gobernador; señaló, que la información se obtiene de manera electrónica y voluntaria, a través del portal de internet de dicho instituto; indica que en virtud de que se trató de un comunicado de prensa del Gobierno de Chiapas, está imposibilitado para proporcionar el nombre del reportero, corresponsal o editor de dicho comunicado.

 

-El Sol de México, adujo que no se tiene celebrado ningún contrato, convenio o cualquier acto jurídico con el Gobierno de Chiapas por las actividades del gobernador; que la información no fue proporcionada directamente por Comunicación Social, sino que tiene conocimiento diariamente de las actividades que realizan los gobernadores de la República, así como del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Agencia Informativa Mexicana, SA de C.V. y no a través de un reportero o corresponsal; que en la nota aparece como fuente OEM-INFOMEX.

 

-Excélsior expuso que no tiene ningún contrato, convenio o acuerdo por cubrir con el Gobierno del Estado de Chiapas; que nadie le proporciona o comparte las actividades del gobernador; manifiesta que por ser una figura pública se maneja una agenda, a corto y mediano plazo en la cual cualquier persona puede saber dónde estará.

 

Destacó, que por ser tan corto el tiempo, resulta complicado proporcionar información, aunado a que no está autorizado para hacerlo y que no existe razón o políticas o notas pagadas, simplemente las respalda una factura junto con un pago y que las notas que son en base a la labor periodística son notas cotidianas y sobresalientes que suceden en el día a día de la sociedad y que en ocasiones y por obvias razones, dado la trascendencia de la nota, se enmarcan y sobresaltan de las demás; y, que no existe un manual y que, las imágenes se obtuvieron del cubrimiento de la noticia en apego a la libertad de prensa.

 

-La Jornada, expuso, que el material que se publicó es de carácter informativo, que se realizó en pleno ejercicio de los artículos 6 y 7 constitucionales y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que no medió pago ni transacción comercial alguna para su publicación, por lo que no cuenta con contrato; que no ha recibido por parte del Instituto de Comunicación del Estado de Chiapas o alguna otra dependencia o área del gobierno de ese estado, información alguna, ni le han compartido información o proporcionado las actividades del Gobernador de ese Estado.

 

Refiere, que conoce las actividades que llevará acabo el Gobernador, a través de actos oficiales, conferencias y por boletines informativos y por lo que hace a los elementos que se tomaron para decidir la difusión de las actividades de dicho mandatario, fue de acuerdo a los criterios editoriales.

 

Señala, que no existe autoría alguna, simplemente se recaba la información de las fuentes periodísticas y su manejo editorial se determina en cada junta de trabajo en el área respectiva; que la información es trabajada por el equipo de la redacción del diario por lo que no existe autoría personal; que para distinguir las inserciones pagadas se señala en paréntesis las iniciales IP.

 

Por último, hace del conocimiento que obtuvo las imágenes y contenidos que aparecen en las publicaciones por el equipo de redacción general y por tanto, no fueron proporcionadas por algún ente gubernamental, particular o de cualquier índole.

 

-Milenio expuso que la publicación de las inserciones denunciadas, no fueron contratadas por el Gobierno del Estado de Chiapas, quien no ha contratado, solicitado o convenido la publicación de dichas inserciones ni para la cobertura de las actividades del Gobernador.

 

Indica que las publicaciones que realiza de forma cotidiana son única y exclusivamente en apego al desenvolvimiento de la propia naturaleza de sus actividades; que la información que se publica se realiza en virtud de lo acontecido en el día a día, sin existir un criterio específico o política alguna para su publicación, en pleno ejercicio de la libertad de prensa y en ejercicio de la libertad editorial.

 

Manifiesta que las inserciones pagadas, contratadas o convenidas de aquellas publicaciones que corresponden a información propia de la labor noticiosa, se realizan a través de un procedimiento interno denominadas “órdenes de inserción”, por conducto de las cuales, el cliente requiere de alguna publicación que en su caso contrate.

 

-El Universal manifestó, que para las publicaciones materia del presente requerimiento no existe contrato, convenio, acuerdo o algún otro acto jurídico, celebrado con el Gobierno del Estado de Chiapas, para cubrir las actividades del gobernador de la entidad en cita; que las publicaciones no fueron proporcionadas por Comunicación Social o alguna otra dependencia o área del gobierno del estado, que son de carácter editorial que devienen del quehacer periodístico al ser éste un medio de comunicación, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa.

 

Expresa que las publicaciones fueron producto de informes, boletines y/o de la investigación periodística, que respecto a los elementos que se toman en cuenta para decidir la difusión de cualquier noticia en general, se le da prioridad a los eventos por su relevancia social, económica, política, entre otros aspectos; por lo que hace al criterio editorial, las inserciones pagadas, contratadas o convenidas se llevan a cabo cuando existe de por medio una orden de inserción, las cuales son llenadas por agentes de ventas y con las especificaciones que llegue a solicitar el cliente.

 

Por último refiere, que las publicaciones que corresponden a la labor noticiosa llevan el nombre del periodista, reportero, corresponsal o agente de noticias que haya prestado dicho servicio, y en el caso de que solamente diga redacción, es porque dos o más personas hicieron la nota, y en el supuesto de carecer de nombre, es porque son enviadas mediante boletines informativos.

 

Al respecto refiere que las publicaciones de tres y diecisiete de diciembre de dos mil catorce y la de trece y veintidós de enero de dos mil quince, refieren que fueron realizadas por redacción; mientras que la nota de nueve de diciembre de dos mil catorce, fue realizada por Fredy Martín y que en la de dieciocho de marzo no señala nombre alguno.

 

-Tabasco Hoy expuso que no existe contrato, convenio u acuerdo con el Gobierno del Estado de Chiapas, para cubrir las actividades del gobernador de esa entidad, por lo anterior, ninguna persona de ese Estado, contrató, ordenó o solicitó las publicaciones referidas; asimismo, negó que Comunicación Social, alguna dependencia o área del gobierno le informe, comparta o proporcione las actividades relacionadas con el Gobernador.

 

Indicó, que no reconoce como de su autoría las inserciones denunciadas; que no hay obligatoriedad para poner el nombre o firma del reportero, corresponsal o periodista, debido a que las informaciones no firmadas son responsabilidad del editor responsable del medio; y, reiteró, que cuando se trata de inserciones pagadas se agrega un círculo al final de la información.

 

11. En cumplimiento al requerimiento de trece de agosto, la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del SAT remitió el oficio 103-05-2015-0858 por medio del cual informó que como resultado de la consulta realizada en los sistemas institucionales, no se identificaron actos de fiscalización durante los años dos mil catorce y la parte de dos mil quince a nombre de organización Editorial acuario, S.A. de C.V., Milenio, La Jornada, El Sol de México y El Universal, por lo que no era posible conocer, determinar y precisar si existe nexo causal entre aquéllas y las publicaciones cuestionadas[99].

 

12. Mediante proveído de diecinueve de agosto, la Unidad requirió a los medios para que remitieran diversa información, lo que fue atendido en los siguientes términos:

 

-El Universal manifestó que el procedimiento ordinario para recabar la información de las fuentes periodísticas en ejercicio de la libertad de prensa, incluido el conocimiento de los eventos públicos en que participarán los servidores públicos, es a través de informes, boletines y/o la investigación periodística a través de periodistas, reporteros, corresponsales o agencias de noticias; que se le da prioridad a los eventos por su relevancia social, económica, política, entre otros aspectos y por su injerencia en el ámbito de información que corresponde a sus lectores; que las publicaciones que corresponden a la labor noticiosa siempre llevan el nombre del periodista, reportero, corresponsal o agencias de noticias, que haya prestado dicho servicio; que cuando dice redacción, es porque dos o más personas hicieron la nota, de igual forma y en el supuesto de carecer de nombre es porque son enviadas en boletines informativos.

 

Indica que las inserciones pagadas, contratadas o convenidas, se llevan a cabo cuando existe una orden de inserción de por medio, las cuales son llenadas por agentes de ventas, con las especificaciones que llega a solicitar el cliente, pero que como ya ha referido con anterioridad las publicaciones materia del presente requerimiento son de carácter editorial, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa.

 

-La Jornada señaló que conoce las actividades que llevarán a cabo los servidores públicos, a través de actos oficiales, conferencias y por boletines informativos; que no existen lineamientos o políticas internas para determinar si se otorga la cobertura noticiosa de un evento y quien califica el peso noticioso de la información es el área editorial; que obtiene la información a través de diversos medios y uno de ellos es el envío de reporteros a dar cobertura del evento; sin embargo, indica que no está obligada a revelar sus fuentes ni entregar la documentación en la que se funda la información que son materia de las notas periodísticas; que no siempre se establece el nombre del reportero o corresponsal en la notas informativas publicadas y que no existen políticas internas para mencionar el nombre o identificación de quien elabora las notas informativas relacionadas con los servidores públicos.

 

-Excélsior manifestó que el medio por el que conoce de los eventos públicos es la agenda pública de la figura pública, a la cual tiene acceso cualquier persona física o moral; que no existen lineamientos y que lo que toma en cuenta es el hecho de saber si es una nota que concierne a la sociedad en general y dependiendo de eso se toma la decisión de publicarla o no; que no existe un procedimiento como tal a seguir, simplemente se envían algunos casos a las personas a cubrir las notas periodísticas y no todas las notas son estrictamente de gente que trabaje directamente para el periódico; reitera que las notas a las cuales se hace referencia son en estricto apego a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la libertad de prensa.

 

-Milenio, expuso que con motivo de sus actividades inherentes a su objeto social publica hechos noticiosos acontecidos en el día a día de acuerdo al impacto y relevancia de los mismos, derivado de derecho a la información y en ejercicio de la libertad de prensa; que no cuenta con algún, manual, lineamiento o protocolo de estilo al cual se ajuste la presentación de sus publicaciones, ya que la misma es formulada en términos de la libertad de expresión y la libertad editorial.

-El Sol de México, informó que el domicilio de La Agencia Informativa Mexicana, S.A. de C.V., así como el nombre de su representante legal.

-Comunicación Social adujo que no difundió los comunicados de prensa o boletines correspondientes a las notas publicadas por Tabasco Hoy.

13. En cumplimiento al requerimiento de la Unidad de veinticinco de agosto —en el escrito se señaló que da respuesta al requerimiento de dieciséis de febrero— la Agencia Informativa Mexicana S.A. de C.V. informó que no tiene celebrado ningún contrato, convenio, acuerdo o cualquier otro acto jurídico con el Gobierno de la entidad, para cubrir las actividades del Gobernador y que ninguna dependencia o área del gobierno ni mucho menos Comunicación Social proporcionan esa información.

Reiteró que la forma de operar de la empresa es mediante la captación de información política, policiaca, social, cultural y deportiva, entre otras, es mediante la captación de información de los portales de información de organismos, autoridades gubernamentales de los tres niveles de gobierno, clubes deportivos, asociaciones civiles, etcétera, mismas que se colocan en el servidor, así como aquellas notas informativas que proporcionan los periódicos que conforman la Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Destacó que la nota se obtuvo de la información que diariamente proporcionan los periódicas que integran a Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V., en este caso, los periódicos que circulan en el estado de Chiapas; y, que se obtiene información de los eventos públicos en que participan servidores públicos una vez realizados los mismos, ya que es cuando los periódicos correspondientes, mandan las notas informativas a su agencia y que se aglutina toda la información de todos los periódicos que integran la OEM para posteriormente ser compartida entre ellos; que por parte de la agencia no asiste ningún reportero a cubrir eventos donde participen servidores públicos; y, que es necesario que los periódicos que publiquen la información proporcionada por ella, señalen que la fuente de información es la Agencia OEM Infomex.

-Comunicación social reiteró que no difundió los comunicados de prensa o boletines correspondientes a las notas publicadas por La Jornada, Milenio, Excélsior, El Universal, El Heraldo de Chiapas, El Sol de México, Diario de Chiapas y el Diario del Sur.

14. En atención al requerimiento de la Unidad de veintiocho de agosto de dos mil quince, los medios de comunicación involucrados informaron:

-El Universal que José Antonio Gurrea Colín, editor de la sección de estados, elaboró y editó las notas, con base en respectivos boletines oficiales y que el vínculo de internet o número de boletín se desconoce porque no guarda registro de esa información; asimismo, informó el domicilio de Fredy Martín Pérez para que pudiera ser localizado; y, que se desconoce el origen preciso de dicho boletín informativo.

-La Jornada expuso que conoce las actividades que llevarán a cabo los servidores públicos a través de actos oficiales, conferencias y por boletines informativos y que, en el caso, fue en el portal de Comunicación Social; y, que se obtiene la información a través de diversos medios y uno de ellos es el envío de reporteros a dar cobertura del evento.

Sin que se le pueda obligar a proporcionar dichos nombres y direcciones y tampoco a proporcionar la forma de cómo se realiza la cobertura de los eventos, en el entendido que dichos datos se refieren al secreto profesional del periodista.

-Excélsior indicó que envió gente para cubrir las notas e incluso las notas se encuentran nutridas de Reuters; que el nombre de la periodista responsable es Beatriz Fragoso de la que proporcionó el domicilio para su localización.

Asimismo, indicó que la razón por la cual existe la ausencia del nombre o la firma del periodista es debido a un error y es que al momento de realizar el ajuste de la nota se acotó el texto y quedaron fuera de contexto tales datos.

Reiteró que las notas controvertidas fueron emitidas en estricto a pego a lo establecido y en ejercicio de la libertad de prensa.

-Milenio expuso, que tuvo conocimiento de las actividades del Gobernador y que motivaron la publicación de las notas periodísticas en pleno ejercicio de la libertad de prensa.

Hizo hincapié en que para el ejercicio legítimo de la libertad de prensa que le asiste, hace valer el derecho de acceso a la información pública, sin que para el efecto se imponga obligación a su cargo de revelar dicha información de carácter pública, tales como los actos de gobierno y transparencia de la administración, vinculados con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública.

Informó, que no cuenta con algún manual, lineamiento o protocolo de estilo al cual se ajusta la presentación de sus publicaciones, ya que la misma es formulada en términos de la libertad de expresión y la libertad editorial que le asisten.

Reiteró, que la forma por medio de la cual distingue las inserciones pagadas, contratadas o convenidas de aquellas publicaciones que corresponden a información propia de la labor noticiosa, es a través de un procedimiento interno mediante las denominadas “ordenes de inserción”, por conducto de las cuales el cliente requiere de alguna publicación que contrate, señalando que las notas materia del presente procedimiento no fueron contratadas, pagadas o convenidas, sino que fueron realizadas única y exclusivamente en apego al desenvolvimiento de la propia naturaleza de sus actividades.

15. Por acuerdo de trece de octubre, la Unidad requirió a Comunicación Social, a efecto de que formulara las manifestaciones respectivas en torno a los documentos aportados por El Heraldo de Chiapas, El Diario del Sur.

-El Universal manifestó, que tomando en cuenta la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación a las operaciones realizadas con el Gobierno de Chiapas remite facturas, notas de crédito, testigos de las publicaciones, que enseguida se describen —de la foja 4708 a la 4744—.

 

EL UNIVERSAL

NÚMERO

FECHA DE EMISIÓN

PUBLICACIÓN

OBSERVACIONES

1

146160

05/02/2015

CAMPAÑA MADE IN MEXICO

Nota de crédito 33351 que la cancela

2

149599

29/04/2015

CHIAPAS TURISSSTE

Nota de crédito 33118 que la cancela

3

149014

21/04/2015

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

Nota de crédito 34487 que la cancela

4

148479

13/03/2014

NASCAR

Nota de crédito 33308 que la cancela

5

146362

09/03/2015

CAMPAÑA MADE IN MEXICO

Nota de crédito que la cancela 32352

6

148133

07/04/2015

NASCAR

Nota de crédito 33307 que la cancela

7

154840

14/07/2015

CHIAPAS

Nota de crédito 34275 que la cancela

8

148612

15/04/2015

NASCAR

Nota de crédito 33309 que la cancela

9

147377

24/03/2015

CHIAPAS/SRA. JUANITA CASAB

Pendiente de pago

10

145112

18/02/2015

RUMBA Y PASIÓN.

Nota de crédito 32117 que la cancela

11

145992

02/03/2015

TRIATLÓN 2015

Nota de crédito 32118 que la cancela

12

154841

14/07/2015

CHIAPAS

Nota de crédito 34276 que la cancela

13

118168

17/01/2014

CHIAPAS TURISSSTE

Nota de crédito 33069 que la cancela

14

145530

25/02/2015

TRIATLÓN 2015

Nota de crédito 32603 que la cancela

 

De la revisión de tales probanzas se advierte que no existe identidad entre el objeto de cada una de ellas y las publicaciones materia de la controversia.

Reiteró que en relación a la publicación de nombre “IMPULSAN DESARROLLO EN LA ENTIDAD”, de veintidós de enero de dos mil quince, fue conocido a través de un boletín informativo, pero se desconoce su origen, dado que no se guarda registro de ellos, menos nueve meses después de publicada la información.

-Milenio expuso que las operaciones registradas ante el SAT están debidamente canceladas y adjuntó impresión digital de los comprobantes fiscales digitales que así lo amparan y que ahora se describen —de la foja 4759 a la 4764—:

 

MILENIO

NÚMERO

FECHA DE EMISIÓN

PUBLICACIÓN

OBSERVACIONES

1

22197

11/09/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Con acuse de cancelación

2

124868

11/09/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Con acuse de cancelación

3

22735

11/09/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

-

4

122928

20/05/2014

DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

 

Destacó que las cantidades señaladas por el SAT, no fueron pagadas por el Gobierno del Estado de Chiapas, ni por persona diversa alguna y que no medió prestación de servicios, por lo que no se emitió orden de inserción o publicidad alguna.

-Organización Editorial Acuario, informó que no tiene nada más que agregar, incluyendo los informes rendidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puesto que ya han sido contestados en su oportunidad, por lo que solicita que los anteriores informes se tomen como contestación al requerimiento.

-Comunicación Social adujo que si bien es cierto que El Heraldo de Chiapas y el Diario del Sur, afirmaron que la información relacionada con las notas denunciadas la obtuvieron del portal de internet de este Instituto, incluso adjuntaron a sus informes impresiones del referido portal, ello de ningún modo puede ser vinculatorio, ni mucho menos considerarse de la autoría o elaboración del organismo que representa.

Sostuvo, que pese a ser similares los contenidos de la nota emitida por el medio de comunicación denominado El Diario del Sur y la nota difundida por el ICOSO en su portal oficial, ello de ningún modo constituye o la vincula con dicho medio de comunicación.

-Agencia Informativa Mexicana, S.A. de C.V. manifestó que los periódicos que proporcionan información respecto al acontecer en el Estado de Chiapas son el Heraldo de Chiapas y Diario del Sur y que la información se obtuvo de un comunicado de prensa del Gobierno del Estado de Chiapas, no es atribuible a reportero alguno.

-La Jornada reiteró que la información se obtuvo en el portal del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, en la dirección: icosochiapas.gob.mx en la cual, se puede obtener información de diversos aspectos del Gobierno del Estado de Chiapas y que si bien tal instituto ha referido que no emite boletines o comunicados de prensa, ello no implica que la información no estuviera en otros medios de comunicación.

-Diario del Sur anexó a su contestación la impresión del portal del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, correspondiente al nueve de enero de dos mil quince, en el cual se identifica el comunicado que se utilizó para la elaboración de la nota publicada; asimismo, adjuntó impresión del comunicado de prensa del mencionado Instituto y en el cual al final de cada página se observa la dirección electrónica correspondiente.

-El Heraldo de Chiapas anexó a su contestación la impresión del portal del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, correspondiente al día nueve de enero de dos mil quince, en el cual se identifica el comunicado que se utilizó para la elaboración de la nota publicada en su página de internet; asimismo, adjuntó impresión del comunicado de prensa del mencionado Instituto y en el cual al final de cada página se observa la dirección electrónica correspondiente.

-Directora General del Instituto Estatal de Cultura del Estado de Tabasco indicó que la Hemeroteca de la Biblioteca Pública José María Pino Suárez, sí cuenta con los diarios y que los ejemplares de este diario local son otorgados de manera gratuita por la Editorial del Diario Tabasco Hoy y no mediante contrato o convenio alguno.

Mencionó, que la hemeroteca es parte de los servicios que ofrece la biblioteca, la cual reúne y atesora la mayor parte de los diarios de circulación local como una fuente de información e investigación.

16. En cumplimiento al requerimiento formulado por la Unidad el siete de octubre, se informó lo siguiente:

-El Universal proporcionó el domicilio correcto y/o actualizado de Fredy Martín Pérez.

-Excélsior, informó el nombre completo y/o correcto, así como el domicilio de Beatriz Isela Fragoso Zepeda

17. En proveído de doce de octubre de dos mil quince se requirió a Beatriz Isela Fragoso Zepeda quien al desahogarlo expuso que en su calidad de Subdirectora de Información, una de sus obligaciones es revisar y seleccionar información que pueda resultar interesante, atractiva o de contenido social para los espacios pequeños que sobran tras acomodar la información más importante en las planas del periódico Excélsior, haciendo uso de los criterios y estándares de calidad establecidos por la empresa, así como en uso de su libertad editorial; que por la antigüedad de las notas señaladas, por la dinámica diaria del trabajo y la información que maneja.

Indica que es imposible recordar si la fuente original de cada nota fue una agencia informativa, un sitio o un portal de internet; que las notas propuestas por sus corresponsales en los estados, lleva la firma del autor y las notas trabajadas y enriquecidas por los redactores llevarán la firma de la persona que la trabajó.

Destacó, que no trabaja con base en sugerencias de ningún servidor público; que las notas a publicar se hacen con base en el perfil de sus lectores y en principios periodísticos derivados de la libertad editorial garantizada en apego a la libertad de expresión y en ejercicio del derecho de libertad de prensa.

18. En cumplimiento al requerimiento formulado por la Unidad el trece de octubre, se informó lo siguiente:

-Comunicación Social manifestó que ese Instituto no tiene nada más que agregar y que en torno al pedimento realizado, dadas las constancias que obran glosadas al expediente en que se actúa y sus acumulados, ha sido claro, puntual y objetiva, exponiendo todo lo que considera necesario para acreditar la inexistencia de la responsabilidad que se pretende, motivo por el cual se reitera, no existe ningún tipo de manifestación que hacer al respecto ni mucho menos documentación alguna para exhibir.

19. En atención al acuerdo de veinte de octubre, la Junta Local Ejecutiva de Tabasco instruyó el acta circunstanciada OE-TAB-JLE/02/2015 del veintiséis al veintinueve siguientes, en la que se hizo constar:

         Que existe identidad entre cada uno de los ejemplares correspondientes al periodo que transcurrió del doce de junio de dos mil catorce al treinta y uno de enero de dos mil quince que se encuentran en la Hemeroteca de la Biblioteca Pública José María Pino Suárez del periódico Tabasco Hoy y las copias certificadas por la Oficialía Electoral;

         Que únicamente en quince publicaciones aparece como editora Adriana Almeida y en las demás se aprecia que son “De la Redacción”.

         Se detectó la página correspondiente a “la Hora de Chiapas“ en cada uno de los ejemplares

         Que en la Hemeroteca aludida no existen los siguientes ejemplares:

- treinta y uno de octubre de dos mil catorce

-uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, ocho y doce de diciembre de dos mil catorce

- dos y tres de enero de dos mil quince

-uno, dos y cuatro de abril de dos mil quince

         Que hay una nota publicada con fecha once de febrero pero que el diario corresponde al once de marzo de dos mil quince (foja 4998)

         Que la nota periodística “La Hora de Chiapas” sí es parte integrante del periódico “Tabasco Hoy”.

20. En cumplimiento al acuerdo emitido por la Unidad el veintinueve de octubre, se informó lo siguiente;

-La Directora de lo Contencioso Adscrita a la Dirección Jurídica del INE, proporcionó los datos de localización de José Antonio Gurrea Colín y que respecto a Fredi Martín Pérez López, no localizó ningún registro coincidente.

-El Director del Secretariado del INE, precisó que los 48 ejemplares del periódico Tabasco Hoy, fueron adquiridos por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, motivo por el cual, una vez que se cumpla su finalidad, solicita sean devueltos los mismos, por ser necesarios para el acervo del órgano delegacional electoral referido.

21. En cumplimiento al proveído de veintinueve de octubre, la Directora de lo Contencioso Adscrita a la Dirección Jurídica del INE, informó los datos de localización de José Antonio Gurrea Colín e informó que no localizó ningún registro coincidente en la base de datos del padrón electoral de Fredi Martín Pérez López[100],

22. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince, la Unidad requirió de nueva cuenta información a JOSÉ ANTONIO GURREA COLÍN, en los mismos términos que en proveído de veintidós de octubre del mismo año, sin embargo, a fojas 5046 y 5047, consta la razón del notificador en la que hizo constar que no fue posible la localización de la persona buscada.

23. En atención al requerimiento formulado por la Unidad el diecisiete de noviembre, se informó:

-El Universal, en relación a diversas facturas informó lo siguiente (fojas 5090 a 5103):

 

NÚMERO

OBSERVACIONES

OBSERVACIONES

PUBLICACIÓN

1

149599

FUE CANCELADA CON LA NOTA DE CRÉDITO 33118

FUE REFACTURADA A LA RAZÓN SOCIAL MÉXICO CONGRESS COMPANY, S.A. DE C.V. CON LA NÚMERO 149770 DE 30 DE ABRIL DE 2015

TESTIMONIO DE 5 NOTAS PERIODÍSTICAS DE CHIAPAS TURISSSTE

2

154840

FUE CANCELADA CON LA NOTA DE CRÉDITO 34275

CARECE DE TESTIGO YA QUE FUE UN ERROR EN LA PUBLICACIÓN

-TESTIMONIO DE 97 NOTAS PERIODÍSTICAS RELACIONADAS CON DIFUSIÓN TURÍSTICA

 

-TESTIMONIO DE 3 NOTAS RELACIONADAS CON CHIAPAS EN QUE APARECE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

-TESTIMONIO DE 32 NOTAS EN LAS QUE APARECE EL NOMBRE E IMAGEN DEL GOBERNADOR

 

-TESTIMONIO DE 3 NOTAS EN QUE SÓLO APARECE EL NOMBRE DEL GOBERNADOR

 

-TESTIMONIO DE UNA 1 QUE SE REFIERE A CUESTIONES GUBERNAMENTALES SIN SEÑALAR NOMBRE ALGUNO

 

-TESTIMONIO DE 2 NOTAS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES GUBERNAMENTALES Y EL NOMBRE DE UN SERVIDOR PÚBLICO NO INVOLUCRADO

 

TESTIMONIO DE 16 NOTAS QUE NO SE VINCULAN CON CHIAPAS

3

154841

FUE CANCELADA CON LA NOTA DE CRÉDITO 34276

CARECE DE TESTIGO YA QUE FUE UN ERROR DE PUBLICACIÓN

-

4

118168

FUE CANCELADA CON LA NOTA DE CRÉDITO 33069

FUE REFACTURADA CON EL NÚMERO 149599 (la descrita en el numeral 1 de este cuadro) LA CUAL TAMBIÉN FUE CANCELADA CON LA NOTA DE CRÉDITO 33118 Y REFACTURADA EN FAVOR DE MÉXICO CONGRESS COMPANY, S.A. DE C.V. CON EL NÚMERO 149770

NOTAS DESCRITAS EN EL # 1 DE ESTE CUADRO

5

149014

FUE CANCELADA CON LA NOTA DE CRÉDITO 34487

FUE REFACTURADA A LA RAZÓN SOCIAL KANSEI LAB Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. CON EL NÚMERO 155735

-

 

-Milenio informó el estatus de las facturas que enseguida se describen:

#

NÚMERO

OBSERVACIONES

1

AD22197

FACTURA CANCELADA (ACUSE DE CANCELACIÓN DE CFDI DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

2

AD124868

FACTURA CANCELADA (ACUSE DE CANCELACIÓN DE CFDI DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

3

AD22735

NOTA DE CRÉDITO QUE CANCELA LA FACTURA NO. AD122928

4

AD122928

FACTURA CANCELADA M4EDIANTE NOTA DE CRÉDITO AD22735

Lo que a su decir evidencia, que no medio prestación de servicios, pago alguno o contratación con el Gobierno de la entidad.

24. Durante el desahogo de la audiencia de ley de nueve de diciembre, el promovente y las partes involucradas comparecieron a través de sendos escritos en los que hicieron valer alegatos en los términos siguientes:

 

-El promovente insiste en que los medios de prueba que constan en el expediente son suficientes para acreditar la transgresión a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, lo que dice se acredita fehacientemente que el Gobierno de la entidad ha realizado pagos relacionados con inserciones de prensa tipo gacetillas con las que realiza la promoción personalizada del Gobernador y que si bien no se especifica a detalle qué publicaciones amparan, lo cierto es que con ello sí se acredita que los medios de comunicación involucrados sí realizan la venta de inserciones que implican propaganda personalizada del servidores públicos

- Morena, reitera las manifestaciones hechas con anterioridad.

-El Gobernador y Comunicación Social en principio, solicitan a esta Sala Especializada que inhiba su competencia para conocer los hechos materia de controversia ya que se trata de notas publicadas por medios de comunicación como El Heraldo de Chiapas, Diario del Sur, Diario de Chiapas y Tabasco Hoy, los cuales sólo tienen cobertura estatal, además de ser distintos de los de radio y televisión; de modo que, a su decir, la autoridad competente para resolverlo es el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.

Además de reiterar las manifestaciones hechas con anterioridad, hicieron énfasis en que no existió contratación respecto de las notas cuestionadas y que con los elementos de prueba que constan en el expediente no se acreditan las infracciones que le fueron atribuidas ni la incidencia en el proceso electoral federal.

Agregan que la conducta que se pretende sancionar, no está prevista en el marco normativo electoral, de modo que las notas cuestionadas no son propaganda gubernamental al no ser pagadas con recursos públicos, lo que constituye un requisito indispensable para que acrediten las infracciones atribuidas; de modo que, en la especie, no se cumple con el principio de tipicidad.

Asimismo, aducen que al no estar plenamente acreditadas las conductas atribuidas debe atenderse al principio de presunción de inocencia; máxime, que los promoventes no acreditaron fehacientemente las imputaciones de que fue objeto, ello a pesar de que les correspondía la carga de la prueba, lo que torna el presente procedimiento improcedente

Destacan que la sola difusión de contenidos en internet no es suficiente para evidenciar la responsabilidad que se le pretende atribuir, aunado a que en la búsqueda debe existir elemento volitivo para allegarse de determinada información.

Por su lado, Comunicación Social niega haber difundido a través de comunicados de prensa en la Página de Gobierno de ese instituto y que el hecho de que los medios involucrados hayan obtenido la información de ahí, ello no implica que les haya enviado tales contenidos.

-Partido Verde además de reiterar las manifestaciones anteriores refirió que existió un indebido desahogo del procedimiento por lo que se le ha dejado en estado de indefensión al pretender acreditar las conductas controvertidas sin que existan elementos para ello y soslayando que es a los promoventes a quienes les corresponde la carga de la prueba.

-La Jornada, Milenio, Excélsior, El Universal, Tabasco Hoy reiteraron las manifestaciones hechas con anterioridad.

-El Sol de Chiapas, El Sol de México y el Heraldo de Chiapas, además de reiterar que no existió contratación que diera lugar a las publicaciones controvertidas señalaron, entre otras cosas, que el “boletín” es la forma institucional de expresión de las autoridades públicas y privadas y que de su elaboración se encargan sus oficinas de prensa quienes envían la información a los medios de comunicación.

Refieren que la única limitante que tienen respecto a la información que difunden, es que tratándose de gobernadores y jefe de gobierno del Distrito Federal, se solicite el voto a favor o en contra de alguna opción política o información que tenga incidencia objetiva en el desarrollo de un proceso electoral.

-Diario de Chiapas refirió que no tienen celebrado con el Gobierno de la entidad ningún contrato, acuerdo o acto jurídico para cubrir las actividades del Gobernador y que ni Comunicación Social ni algún otro órgano de gobierno le comparte o proporciona la información relacionada con las actividades de tal mandatario, sino que tiene conocimiento de ello a través de la información recabada en el área de redacción de ese periódico que llega por conducto de los corresponsables de la entidad.

Indica que la relevancia de las notas es lo que lleva a decidir cuáles son las que se publicaran con el único objeto de cumplir con la función de informar, sin que exista alguna autoría respecto de las notas controvertidas y que si se reservan los nombres de los periodistas es para salvaguardar su seguridad.

De modo que las notas cuestionadas fueron publicadas a la luz del ejercicio de libertad de expresión, sin que mediara pago o contraprestación alguna por ello y que no existe lineamiento alguno o criterio para distinguir las que son pagadas de las que no lo son, o para dar relevancia a algunas ni para definir la si se utilizan recuadros y pues solo se atiende al impacto que puede generar su contenido.

Indicó que respecto a las facturas cuya información se le requiere, no guardan ningún tipo de relación con las notas controvertidas y que en atención al principio de privacidad de la empresa hacia sus clientes se reserva el derecho a proporcionar más información.

 

1

 


[1] Se precisa que aunque el escrito inicial alude a treinta y cuatro notas, lo cierto es que del análisis de los ejemplares originales y copias simples de las publicaciones aportadas junto con el escrito de queja, se observó que la nota publicada en La Jornada el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, fue relacionada dos veces en el listado formulado por el promovente, lo que permite ajustar el número de publicaciones denunciadas a treinta y tres.

[2] Acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce emitido por la Unidad.

[3] , Publicaciones con las que dice, no contaba al momento instar la queja de origen —dado que acontecieron con posterioridad a la fecha en que se resolvió el expediente SRE-PSC-2/2015 (6 de enero de 2015) y que fue revocada por Sala Superior en el expediente SUP-REP-33/2015 el veintiocho de enero de dos mil quince.

[4] Del Acuerdo anterior se advierte que se ordenó al Gobernador que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de la comunicación social de su gobierno, se cumpla estrictamente lo mandatado en los artículos 6 y 134 constitucionales.

 

[5] Si bien en el escrito de queja se enlistaron doscientas sesenta y seis notas periodísticas, lo cierto es que no se precisó en qué fecha se publicaron seis de ellas, además de que el instituto político quejoso únicamente exhibió doscientas sesenta notas impresas como pruebas.

[6] La acumulación realizada en la primera sentencia queda intocada puesto que tal determinación procesal no fue controvertida en el SUP-REP-516/2015 y acumulados.

[7] Similar criterio se sustentó al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2015 y SRE-PSD-7/2015.

 

[8] Se define como aquella denuncia que se promueva respecto a hechos que no se sustenten en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

[9] Conforme a la jurisprudencia 21/2013 de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[10] Conforme a las tesis XVII/2005 y LIX/2001 de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121 y Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

[11] Conforme a las tesis XVII/2005 y LIX/2001 de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121 y Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

[12] Notas periodísticas publicadas por medios impresos del treinta de septiembre al diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

[13] Instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana.

[14] Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO”, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro: 2006896 y publicada en el Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[15]“Artículo 14. La responsabilidad penal por los delitos a que se refieren los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, recaerá directamente sobre los autores y sus cómplices, determinándose aquéllos y éstos conforme a las reglas de la Ley Penal Común y a las que establecen los artículos siguientes.

[16] Artículo 15. Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo en las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público en los aparadores de las casas de comercio, repartirlo a mano, por correo, exprés o mensajero, o de cualquier otro modo, deberá forzosamente contener el nombre de la imprenta, biografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión, con la designación exacta del lugar en donde aquélla está ubicada, la fecha de la impresión y el nombre del autor o responsable del impreso. La falta de cualquiera de estos requisitos, hará considerar al impreso como clandestino, y tan pronto como la Autoridad municipal tenga conocimiento del hecho, impedirá la circulación de aquél, recogerá los ejemplares que de él existan, inutilizará los que no puedan ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios, y castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación con una multa que no bajará de veinticinco pesos ni excederá de cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue con la pena que corresponda. Si en el impreso no se expresare el nombre del autor o responsable de él, no se impondrá por esa omisión pena alguna, pero entonces la responsabilidad penal se determinará conforme a lo que dispone el artículo siguiente.”

 

[17] En el referido ANEXO ÚNICO se realizan, además del desglose de la totalidad de constancias que obran en los expedientes en estudio, las consideraciones respecto de cada probanza, es decir, si tienen o no coincidencia con las notas controvertidas, así como sus alcances. En este tenor, se destaca que la única finalidad de enviar el estudio relacionado con la valoración probatoria al ANEXO ÚNICO es para el manejo flexible de la sentencia.

[18] Medios impresos: 32 en La Jornada (publicadas entre el 30 de septiembre de 2014 y el 26 de marzo de 2015); 9 en Milenio (publicadas entre el 18 de noviembre de 2014 y el 24 de marzo de 2015); 14 en Excélsior (publicadas entre 24 de noviembre de 2014 y el 27 de marzo de 2015); 7 en El Universal (publicadas entre el 3 de diciembre de 2014 y el 24 de marzo de 2015). Medios electrónicos: Diario del Sur, 1 (publicada el 9 de enero de 2015); El Sol de México, 1 (publicada el 19 de enero de 2015); Diario de Chiapas, 2 (publicadas el 8 y 12 de enero de 2015); El Heraldo de Chiapas, 1; (publicada el 9 de enero de 2015); Página del Gobierno, 5 (publicadas entre el 7 y el 22 de enero de 2015).

 

 

 

[19] La necesidad de proporcionar una información veraz por parte de la prensa implica múltiples factores en el cual se deben salvaguardar dos derechos y preservar un deber: “el derecho del lector para ser verazmente informado; el derecho del periodista para la investigación de la información, y el deber del Estado de garantizar el libre acceso a la información. Si estos derechos son respetados, como consecuencia fortalecerán la democracia mexicana” GÓMEZ DE LARA, Fernando, GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, VEGA VERA, David M. et al. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica. Estudio sobre la Libertad de Prensa en México (1997) UNAM, México, pp. 78-79.

[20] En el expediente SUP-REP-516/2015 y acumulados, puntualizó que cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, y tampoco existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, será necesario realizar un análisis prima facie, a efecto de verificar los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten en ésta para estar en posibilidad de justipreciar adecuadamente si la queja trasgrede o influye en la materia electoral.

 

[21] Precisión realizada por La Jornada y Diario del Sur.

[22] Precisión realizada por El Heraldo de Chiapas, al rendir su informe, no obstante, en la nota controvertida no se advierten ni las siglas ni la frase señaladas.

[23] A manera de ejemplo, se citan las notas publicadas en el periódico La Jornada el diecinueve y veintidós de enero de dos mil quince, intituladas “VELASCO COELLO Y LA FEDERACIÓN IMPULSAN INFRAESTRUCTURA” y “MANUEL VELASCO INSTAURA COMISIÓN PARA ZONA ECONÓMICA ESPECIAL”, respectivamente, en las que se agregó al final la frase “DE LA REDACCIÓN”; mientras que en las notas publicadas por el periódico El Universal el trece y veintidós de enero de dos mil quince, intituladas “Entregan recursos por 58.5 dm a caficultores” e “Impulsan desarrollo de la entidad”, respectivamente, se agregó al final la palabra “REDACCIÓN”;

[24] Número ajustado con el total de información rendida por las partes.

[25] Si bien hace tales manifestaciones de manera genérica, ello tampoco está acreditado como se indicó que las operaciones encontradas por el SAT hayan sido realizadas para contratar las notas controvertidas, de ahí que sea suficiente evidencia para este órgano jurisdiccional no tener por acreditada la difusión de las notas controvertidas en Tabasco Hoy.

 

[26] A foja 3116 del cuaderno accesorio 6.

[27] En el cuaderno accesorio 6.

[28] En el cuaderno accesorio 7.

[29] A foja 3315 del cuaderno accesorio 6.

[30] La nota cuya difusión se reclama a tal medio de comunicación fue difundida en la página electrónica http://www.oem.com.mx/elheraldodechiapas/ el nueve de enero de dos mil quince.

[31] De la foja 3778 a 3889 del cuaderno accesorio 9.

[32] En el anexo 9.

[33] De la foja 2830 a 2845 del anexo 5.

[34] De la foja 2850 a la 3018 del anexo 5.

[35] A tal informe anexó facturas, notas de crédito, testigos de las publicaciones, que constan agregadas de la foja 4704 a la 4744; y a fojas 5088 a la 5275.

[36] De la foja 3633 a 3745 del anexo 9.

[37] Como se observa,  si bien tales operaciones aduce están canceladas, estás son diferentes a las requeridas por el SAT, por lo que se considera que las nueve operaciones detectadas por el SAT son vigentes.

 

[38] De la foja 2826 a 2829 del anexo 5.

[39] Foja 2826 a 2829 del cuaderno accesorio 5.

[40] De la foja 3332 del anexo 7 a la 3391 del anexo 8.

[41] En el anexo 7.

[42] En el anexo 8.

[43] A foja 312 del expediente SRE-PSC-206/2015.

[44] Mediante oficio de diecisiete de agosto, el SAT informó que respecto a este folio fiscal, por un monto de veintitrés millones doscientos mil pesos, fue cancelada.

[45] El significado de “gacetillas” que resulta relevante a efectos de este asunto, es el relacionado con que: “son aquellas partes de un periódico reservadas para la inserción de notas cortas, que no incluye como elemento conceptual la mediación de una orden por parte de un tercero para su inclusión en el medio de prensa, sino que solo denota una modalidad de presentación de determinada información, autónoma y discrecionalmente decidida por el propio periódico que la difunde”.

 

[46]Este órgano jurisdiccional afirma que no se acredita la contratación y/o adquisición porque efectivamente debe prevalecer la libertad de contenidos que utilizan los medios de comunicación, pues imponerse ante los periódicos involucrados para que generen una forma de publicar sus contenidos, sería tanto como entrometerse en las labores de las casas editoriales y pretender adecuar sus propios formatos o estilos con que operan con imposiciones autoritarias fuera de los cauces constitucionales y estándares internacionales respecto a las libertades con que operan los medios de comunicación social.

 

 

[47] Aparte se analizarán las notas controvertidas publicadas por el Gobierno en la página oficial de Internet.

[48] Esto último, según lo determinado por la Sala Superior en el SUP-REP-516/2015 y acumulados.

[49] Al respecto pueden consultarse las resoluciones de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-13/2015, SRE-PSC-16/2015 y SRE-PSC-18/2015.

[50] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Época: Décima Época Registro: 2001674 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Pág.: 509.

[51] Al respecto pueden consultarse los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[52] Sentencia de veintiocho de enero de dos mil nueve (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 118,

[53] SRE-PSC-16/2015 y SRE-PSC-18/2014.

[54] Esto es, ha destacado la posición preferencial de la libertad informativa cuando es ejercida por los profesionales de la prensa, al considerar que es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, destacando además, que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

 

[55] Tesis LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Primera Sala, Décima Época, tesis 1ª. CDXXI/2014.

[56] Tesis LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Primera Sala, Décima Época, tesis 1a. XXII/2011.

[57] Dado que no se acreditó responsabilidad alguna a Excélsior, se estima innecesario hacer pronunciamiento alguno en relación a la transgresión del principio de presunción de inocencia que hace valer dicho medio, dado el propio sentido de la presente resolución.

[58] Criterio visible en las sentencias SUP-JRC-165/2008 y SUP-RAP-153/2009.

[[1]] Entre otras, pueden consultarse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-307/2009, SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-119/2010 y acumulados.

[59] Con base en el Acta Circunstanciada levantada por la Unidad el cuatro de febrero de dos mil quince, dentro del expediente T/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014.

[60] En el escrito recibido el seis de octubre de dos mil quince.

[61]Dicha nota es indiciaria, en términos del artículo 462 párrafo 4 de la LEGIPE, puesto que no obra en autos cotejo de su existencia en la Página de Gobierno por parte de la autoridad en alguna fe de hechos, ni es una nota controvertida de la Página de Gobierno, no obstante, genera indicio de su existencia, por el dicho del periódico, en atención a la copia que entrega y no haber sido desvirtuada por el propio gobierno.

[62] La etapa de campañas a nivel federal corrió del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince y la del estado de Chiapas del dieciséis de junio al 15 de julio.

[63] Como lo manifestó el PRD.

[64] En las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

 

[65] Así lo ha considerado este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SRE-PSC-15/2015 y SRE-PSC-29/2015.

 

[66] Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.

[67] Criterio visible en el expediente SUP-RAP-122/2014.

[68] Difundidas los días ocho y doce de enero de dos mil quince, con los títulos, respectivamente: “MÁS Y MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO PARA LA INFANCIA CHIAPANECA” y “ENTREGAN VELASCO Y “NEMER” MÁS DE 58.5 MDP A CAFETICULTOR ES INDÍGENAS”.

 

[69] El promovente no ofreció la nota impresa 1, además en el escrito refiere que el comunicado descrito en el numeral 1, es el mismo que fue publicado en los numerales 2 y 3, sin embargo, de una revisión exhaustiva se advierte que no coinciden.

[70] La existencia de las notas publicadas en los sitios electrónicos se hizo constar en el acta circunstanciada levantada por la Unidad el cinco de febrero de dos mil quince, en la que además de destacarse el contenido de cada una de ellas, precisó también que la descrita en el numeral 6 no fue localizada, por lo que tuvo por acreditada la existencia de diez de las aquí señaladas.

 

[71] En el acta circunstanciada no se localizó la nota 6.

[72] En el acta circunstanciada se hizo constar que la nota no fue publicada en El Heraldo de Chiapas y que fue localizada en la página del Diario del Sur en la liga que se indica.

[73] Cabe destacar que en el expediente se advierte la existencia solo de las ocho notas periodísticas numeradas del 1 al 8, sin embargo, como lo refiere el promovente, el total de notas en original las exhibió a la Oficialía Electoral con la finalidad de que realizara diligencias de verificación de las mismas notas en las páginas de internet de los medios de comunicación que se aprecian en el cuadro. Así, de las propias diligencias realizadas, de las que se da cuenta en el inciso B numeral 9 de las actuaciones de las autoridades electorales, es posible advertir que la autoridad las describe al revisar la existencia en las páginas de internet, cuyas actas se encuentran a fojas 2094 a 2099, 2101 a 2126, 2128 a 2134, 2136 a 2142 del cuaderno accesorio 3; y de la 2144 a 2148 del cuaderno accesorio 4.

[74] Las cuales fueron reconocidas y remitidas por Comunicación Social en copia simple.

[75] En atención a que en el acta circunstanciada de cinco de febrero de dos mil quince, se hizo constar que al realizar la búsqueda de la dirección electrónica http://www.oem.com.mx/elheraldodechiapas/, no se localizó la nota proporcionada por el quejoso con el rubro: “CON EL PROGRAMA ‘TODOS A LA ESCUELA’ DEL DIF-CHIAPAS SE BENEFICIA A ESTUDIANTES DE 42 MUNICIPIOS” y que al ingresar tal título al buscador de “GOOGLE” se desplegó una pantalla correspondiente al “DIARIO DEL SUR” en la que se localizó la nota aludida, se ordenó requerir a tal medio de comunicación para que rindiera informe en relación a la publicación antes descrita y en los mismos términos en que fueron requeridos los demás medios de comunicación involucrados.

[76] Tal nota ha sido descrita en el numeral 8 del cuadro alusivo a las notas publicadas en sitios web en el considerando VII de esta resolución, intitulado “Acreditación de los hechos”.

[77] Sin que se cause perjuicio alguno que la Unidad haya ordenado el emplazamiento de las partes y señalado fecha y hora para el desahogo de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos sin que conste en autos el informe por parte de Diario de Chiapas, S.A. de C.V., en relación a la cobertura que dio a los gobernadores de las demás entidades federativas, pues como se verá más adelante, no se les atribuye responsabilidad alguna a tales medios de comunicación.

[78] Sin que de tal información se advierta un nexo causal que ponga en evidencia la existencia de la contratación y contraprestación obtenida por la publicación de alguna de las notas tipo gacetillas materia de la controversia, pues sólo se refieren datos como el registro federal de contribuyentes de esas personas morales, fechas y cantidades.

[79] De la foja 2850 a la 3018 del anexo 5.

[80] De la foja 2830 a 2845 del anexo 5.

[81] De la foja 2826 a la 2829 en el cuaderno accesorio 5.

[82] Foja 2826 a 2829 del cuaderno accesorio 5.

[83] En el cuaderno accesorio 6.

[84] En el cuaderno accesorio 7.

[85] La nota cuya difusión se reclama a tal medio de comunicación fue difundida en la página electrónica http://www.oem.com.mx/elheraldodechiapas/ el nueve de enero de dos mil quince.

[86] De la foja 3332 del anexo 7 a la 3391 del anexo 8.

[87] En el anexo 7.

[88] En el anexo 8.

[89] De la foja 3089 a la 3106 del anexo 5.

[90] De la foja 3633 a 3745 del cuaderno accesorio 9.

[91] De la foja 3645 a 3745 del cuaderno accesorio 9.

[92] De la foja 3778 a 3889 del cuaderno accesorio 9.

[93] En el anexo 9.

[94] A fojas, 2891, 2921, 2940 y 2863 del anexo 5

[95] A fojas 3138, 3146, 3182, 3209 y 3214 del anexo 6.

[96] Mediante escrito de ocho de mayo, en desahogo al requerimiento de cinco de mayo, Tabasco Hoy aclaró que las inserciones pagadas, contratadas o convenidas, se distinguen con un círculo al final de la información, por lo que aquélla que no contiene tal símbolo constituye información que deriva de su ejercicio periodístico.

 

[97] Conocido por sus siglas SAT.

[98] Constancias que se encuentran en sobre cerrado marcados del folio 4020 al 4022).

[99] La autoridad exhibe disco compacto con el archivo denominado CFDI Of OA-659 2014-2015, en el que se describen diversas operaciones comerciales entre el Gobierno de Chiapas y los medios de comunicación, sin que de tales datos se advierta el objeto de cada operación; tal elemento de prueba se encuentra agregado en el sobre cerrado identificado con el número de folio 4231.

[100] Tal como se constata a de la foja 5013 a 5016.