SRE-PSC-2/2023
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-2/2023
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIAS: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES Y MARCELA VALDERRAMA CABRERA
COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
S E N T E N C I A que determina la inexistencia de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña en el marco de la elección presidencial 2024, atribuible a Adán Augusto López Hernández, Secretario de Gobernación y a MORENA. Lo anterior, al advertirse que no se cumple con el elemento subjetivo y personal de la infracción.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado/secretario de gobernación/Adán Augusto López | Adán Augusto López Hernández, secretario de gobernación |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido político MORENA |
PAN o partido denunciante | Partido Acción Nacional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF/Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el doce de enero de dos mil veintitrés.
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-2/2023, integrado con motivo de la queja presentada por el PAN contra Adán Augusto López, así como de MORENA, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Proceso electoral federal 2023-2024
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Electoral en dicha elección en el proceso electoral federal 2023-2024 se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República.[1].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja[2]. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós[3], el representante del PAN ante el Consejo Local del INE en Sinaloa presentó un escrito de queja[4] contra Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López, MORENA y quien resulte responsable por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la presunta existencia de propaganda electoral a su favor, concretamente la pinta de bardas, propagada móvil y la colocación de lonas en distintas zonas de la ciudad de Culiacán y otros municipios en el estado de Sinaloa, con la finalidad de influir indebidamente en la elección presidencial de 2023-2024, y favorecer la candidatura que llegue a postular MORENA.
3. En este sentido, el partido denunciante señaló que la promoción reiterada de la imagen con fines eminentemente electorales constituía un fraude a la ley, cuya verdadera intención fue beneficiar a las personas del servicio público denunciadas y a MORENA.
4. Registro de la denuncia, escisión, reserva de la admisión y emplazamiento, así como investigaciones preliminares. El veinticuatro de octubre, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/SIN/457/2022[5], y determinó escindir el procedimiento por cuanto hace a los hechos imputados a Claudia Sheinbaum Pardo, ya que en el diverso procedimiento sancionador UT/SCG/PE/CDVRI/CG/368/2022 se estaba investigando la presunta existencia de propaganda electoral de la servidora pública.
5. Igualmente, en este acuerdo la autoridad instructora determinó reservarse lo referente a la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
6. Admisión, emplazamiento y celebración de la audiencia de ley[6].
El dos de diciembre, la autoridad instructora admitió el procedimiento sancionador y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el ocho de diciembre[7] y, al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a esta Sala Especializada.
III. Trámite ante la Sala Especializada
7. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
8. El diez de enero de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-2/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A CI O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
10. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, al versar sobre presuntos actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a una persona del servicio público y a un partido político nacional, en relación con el proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[8], de la Constitución; así como 443, numeral 1, inciso e)[9], 445, incisos a) y f)[10]; y 470, párrafo 1 inciso c)[11], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[12], primer párrafo, y 176, último párrafo[13], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDA. ANÁLISIS DE FONDO
11. Como se refirió previamente, el PAN presentó una queja para denunciar a Adán Augusto López y a MORENA por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la colocación de propaganda electoral en su favor, concretamente la pinta de bardas en el Boulevard Recursos y en la Avenida Paseo Niños Héroes en la ciudad de Culiacán, en el estado de Sinaloa, las cuales contenían la leyenda “Que siga LÓPEZ estamos Agusto”.
14. Además, indicó que se trataba de un actuar sistemático, ya que esta propaganda había sido fijada casualmente días antes de la visita de Adán Augusto López al estado de Sinaloa, y que en un mitin se apreciaba a sus seguidores con una cartulina que tenía la misma leyenda denunciada; por lo que, desde la perspectiva del PAN, esta promoción reiterada de la imagen con fines electorales constituía un fraude a la ley.
15. Ahora bien, para acreditar su dicho, el partido denunciante proporcionó cuatro ligas electrónicas -pruebas técnicas[14] -, las cuales corresponden a tres notas periodísticas de los medios de comunicación “Latinus”[15], “Altavoz en red Sinaloa”[16], y “MN Meganoticias”[17], así como un video compuesto de varias imágenes fotográficas publicadas en el perfil de la red social de Facebook denominado “JO Campaña”[18].
16. Igualmente, en relación con la pinta de bardas, el PAN indicó que éstas se encontraban en el Boulevard Recursos y Paseo Niños Héroes en la ciudad de Culiacán, en el estado de Sinaloa, y solicitó que la autoridad instructora llevara a cabo la inspección del lugar, con la finalidad de que certificara su existencia y contenido.
17. Una vez recibida la queja, y toda vez que se estaba denunciando la colocación de propaganda electoral en la ciudad de Culiacán, la autoridad instructora solicitó el apoyo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa con la finalidad de constatar los hechos denunciados.
18. En este sentido, como resultado de ello, se levantó el acta circunstanciada número AC29/INE/SIN/JLE/26-10-2022, del veintiséis de octubre[19], -documental pública[20]- y a través de la cual se constató la existencia de dos bardas ubicadas, la primera, en la Avenida Paseo Niños Héroes en el primer cuadrante de la Ciudad de Culiacán, colocada dentro de un parque, y la segunda en el Boulevard Pedro Infante, colonia Recursos Hidráulicos también dentro de un parque. Cabe mencionar que la autoridad instructora también certificó el contenido de las bardas, pero éste se analizará más adelante para evitar repeticiones.
19. Del anterior cúmulo probatorio se tiene por acreditado la existencia y contenido de la propaganda denunciada.
20. Ahora bien, toda vez que se comprobó la existencia de los hechos denunciados, la autoridad instructora efectuó un requerimiento al presidente municipal de la Ciudad de Culiacán con la finalidad de conocer si se había ordenado, contratado o solicitado la pinta de las bardas denunciadas, y si el ayuntamiento que encabeza autorizó esta conducta.
21. En este sentido, en respuesta[21] a este requerimiento, -documental pública- el cuatro de noviembre, el presidente municipal negó haber ordenado, contratado, solicitado y autorizado la pinta de las bardas con la leyenda “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto”.
22. Asimismo, mediante desahogo de un requerimiento de información adicional, el veintinueve de noviembre, el presidente municipal de la Ciudad de Culiacán indicó[22], entre otras cosas, que la pinta de las bardas era sobre infraestructura pública urbana, y que éstas ya habían sido borradas por los trabajadores del municipio, ya que no se otorgó permiso para rotularlas.
23. Continuando con las líneas de investigación, y con la finalidad de conocer quien había efectuado la pinta de las bardas, la autoridad instructora efectuó un requerimiento de información a MORENA, quien mediante el oficio número INE-UT/08780/2022[23] -documental privada[24]- negó haber realizado la pinta de las bardas denunciadas, así como haber instruido a sus militantes, dirigentes federales, locales o municipales para realizar esta conducta.
24. Además, respecto de quién o quiénes habían realizado la pinta de las bardas denunciadas, MORENA expresó que desconocía esta información y presentó su formal deslinde.
25. Por su parte, Adán Augusto López, en respuesta[25] a un requerimiento de la autoridad instructora manifestó[26] que efectivamente, el catorce de octubre asistió a una reunión privada de carácter oficial, en el Congreso del estado de Sinaloa, con diversas personas legisladoras e integrantes de este Congreso, quienes lo invitaron para abordar la minuta de la reforma constitucional en materia de la Guardia Nacional y Seguridad Publica.
26. Por otro lado, negó haber contratado, directamente o por medio de alguna otra persona, la pinta de bardas con la leyenda “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto” en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
27. Además, indicó que derivado del requerimiento estaba teniendo conocimiento de la supuesta pinta de las bardas donde indicó que se utilizaba su nombre e imagen sin su autorización; por lo que se deslindó.
28. Finalmente, la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización informó[27], -documental pública entre otras cosas, que si bien, en el Registro Nacional de Proveedores se incluye dentro de su catálogo de bienes y servicios el tipo rótulos y subtipo bardas, donde se llega a colocar publicidad electoral, lo cierto es que, a diferencia de los anuncios espectaculares, para el subtipo bardas no se contemplan los datos relativos a la localización.
29. Ahora bien, antes de entrar al análisis de fondo, debe señalarse que, al comparecer al presente procedimiento, MORENA, en la audiencia de pruebas y alegatos indicó que de las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido denunciante y aquellas que obraban en el expediente no eran aptas para acreditar sus pretensiones por lo que las objetaba en cuanto a su alcance, contenido y valor probatorio, al estimar que no eran idóneas para acreditar la infracción denunciada.
30. Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizada la infracción que se les imputa a las partes denunciadas.
31. Así, en el caso concreto, derivado del análisis integral al contenido de la propaganda denunciada, esta Sala Especializada concluye que las bardas con la leyenda “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto” no actualiza la infracción consistente en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, ya que no se acreditan los elementos subjetivo y personal de la infracción conforme a las siguientes consideraciones:
32. En primer lugar, es importante considerar que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
33. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, Internet o los medios impresos.
34. De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
35. Ahora bien, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
36. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
37. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
38. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
39. Así, a partir de una interpretación funcional del articulado en cita, resulta razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean estas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de precampañas o campañas electorales[28].
40. En efecto, al regular los actos anticipados, el cuerpo legislativo consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para las partes contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o de la candidatura correspondiente.
41. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[29] a sostenido que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
42. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:
Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos denunciados y para la actualización de dicha infracción es necesario que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral, e incluso antes del inicio del proceso electoral.[30]
43. Ahora bien, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[31]
44. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[32].
45. De la anterior jurisprudencia se desprende que, en primer lugar, para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”[33], o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
46. El segundo lugar, se debe analizar que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado, lo cual encuentra apoyo en la tesis XXX/2018, cuyo rubro es ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[34].
47. En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción[35].
48. Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Especializada[36] que algunas herramientas que se pueden utilizar para ubicar las frases equivalentes funcionales de apoyo son las siguientes:
Análisis integral del mensaje. Se debe de analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir debe de incluir elementos auditivos y visuales.
Contexto del mensaje. El mensaje debe interpretarse en relación y coherencia con el contexto externo en el que se emite, la temporalidad, el horario de su difusión, la posible audiencia, el método utilizado para su difusión, así como otras circunstancias relevantes.
49. Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[37]
50. Una vez señalado los elementos que se deben cumplir para acreditar la infracción que nos ocupa, resulta procedente analizar dichos elementos a la luz de la propaganda denunciada en las bardas.
51. En cuanto al elemento subjetivo y personal de la infracción, debe señalarse que para determinar si se acredita o no resulta necesario analizar el contenido de las bardas denunciadas:
Imagen representativa | Descripción de la Barda y contenido |
Estructura de concreto, pintada de color blanco, con la leyenda de color rojo que dice: “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto” | |
Ubicación: Avenida Paseo Niños héroes del primer cuadrante de la Ciudad de Culiacán dentro de un parque colindante sobre una banqueta.
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Barda que parece de material de concreto, pintada de color blanco con la siguiente leyenda en color rojo “QUE SIGA LÓPEZ estamos Agusto”
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Ubicación: Boulevard Pedro Infante, colonia Recursos Hidráulicos antes H. Congreso del Estado de Sinaloa, dentro de un parque y colindante sobre una baqueta. | |
52. De la anterior certificación efectuada por la autoridad instructora se advierte que el mensaje contenido en ambas bardas con letra roja y fondo blanco es el siguiente “QUE SIGA LÓPEZ estamos Agusto”.
53. En este sentido, resulta relevante señalar, en primer lugar, que de las imágenes certificadas de las bardas denunciadas no se advierte algún elemento adicional que permita inferir la alusión a algún cargo público de elección popular, que se presente alguna pretensión de candidatura o alternativa para el ejercicio de una función pública determinada, o que permita vincular esta frase con algún proceso electoral específico, ya sea federal o local.
54. Además, de la revisión a su contenido tampoco se advierte alguna imagen, el nombre o algún elemento gráfico o simbólico que haga referencia al secretario de gobernación o a MORENA, de tal manera que se les vincule con ella y los haga plenamente identificables -elemento personal-.
55. Sobre este elemento, debe señalarse que el PAN en su queja, para acreditar este requisito aseveró que este se cumplía ya que la palabra “López” era porque así se apellidaba el denunciado, y que “agusto” era una forma de parafrasear el segundo nombre del secretario de gobernación, esto es, Augusto.
56. Al respecto, a juicio de esta Sala Especializada las anteriores afirmaciones constituyen una interpretación de carácter personal que el partido denunciante le está dando a la leyenda escrita en las bardas denunciadas, la cual, resulta insuficiente para acreditar el elemento personal de la infracción.
57. Ello, ya que, si bien en las bardas se hace referencia un López, y que el primer apellido del secretario de gobernación es coincidente, lo cierto es que de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el año dos mil veinte, el apellido López fue el cuarto más común[38], por lo que, la sola mención de un apellido, sin ningún otro elemento contextual, simbólico o gráfico que permita identificar y vincular plenamente a Adán Augusto con la propaganda, es insuficiente para acreditar este elemento.
58. Además, si bien se coincide con el PAN en el sentido de que gramaticalmente la palabra “Agusto” no existe, esto no significa que su utilización automáticamente se traduzca de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad en uno de los nombres que tiene el secretario de gobernación, -esto es Augusto- de tal manera que, con esto, se posicionara de manera anticipada el servidor público.
59. Ello, ya que incluso, de una interpretación gramatical[39], y contextual que tiene la frase, se advierte que ésta hace referencia al deseo, del emisor del mensaje, de que una persona con el apellido López continue, se prolongue o suceda en alguna actividad, por una afiliación o una inclinación por esta persona sin señalar en que ámbito, ocupación, labor o función se encuentra o en donde se busca esta continuidad, o exista algún elemento del que se pueda inferir o vincular este deseo con el secretario de gobernación, y con ocupar el cargo de presidente de la República.
60. De igual forma, no pasa inadvertido el hecho de la cromática utilizada en las bardas pudiera ser coincidente con la que emplea el partido político MORENA; sin embargo, éste no es un elemento de la entidad suficiente para tener por acreditada la infracción ya que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, no le generan el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos[40] y esto no se puede traducir en un uso que hubiere hecho de ese color o emblemas el denunciado.
61. Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, debe señalarse que tampoco se advierte que la frase “QUE SIGA LÓPEZ estamos Agusto” constituya una expresión que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, se traduzca en una solicitud a la ciudadanía para que vote a favor o en contra de determinada fuerza política o candidatura, o se brinde apoyo a un funcionario o ciudadano concreto para que se postule a candidatura alguna ya se de forma expresa o implícita.
62. Tampoco se advierte un llamamiento expreso e inequívoco a respaldar alguna plataforma electoral, opción política, ni tampoco una eventual candidatura o propuesta de campaña en específico, ni mucho menos que se haga referencia a algún determinado proceso electoral.
63. Tampoco se advierte que la frase “QUE SIGA LÓPEZ estamos Agusto” constituya un mensaje equivalente, de manera inequívoco, objetivo y natural[41] a las frases: “vota por”, “elige a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, de tal manera que el mensaje que se envié sea el mismo.
64. Sobre este punto, debe señalarse que si bien el partido denunciante alegó que esta frase constituía una clara promoción del actual secretario de gobernación, ya que, éste se había “destapado” como aspirante a la candidatura a presidente de la República para el proceso electoral federal 2023-2024, debe señalarse que , a juicio de esta Sala Especializada, el hecho de haber expresado en algún momento una intención de participar como candidato en el próximo proceso electoral federal no implica que todas sus expresiones y/ actuaciones de forma automática, puedan actualizar la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña.
65. Ello, ya que para que se actualice esta infracción resulta necesario que se actualicen elementos adicionales, objetivos y razonables que nos permitan concluir que estamos en presencia de posicionamientos adelantados que pudieran vulnerar la equidad en la contienda.
66. Sin embargo, en el caso concreto, esto no acontece ya que, a juicio de esta Sala Especializada, contrario a lo sostenido por el PAN, de la confección de la propaganda denunciada no se advierte un llamamiento unívoco e inequívoco a votar en favor del secretario de gobernación o de MORENA, o posicionarlos de cara al siguiente proceso electoral federal.
67. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el PAN en su queja indicó que se trataba de un actuar sistemático, ya que esta propaganda había sido fijada “casualmente” días antes de la visita de Adán Augusto López al estado de Sinaloa, y que en un mitin se apreciaba a sus seguidores con una cartulina que tenía la misma leyenda denunciada.
68. En este sentido, para probar su dicho, como se señaló proporcionó tres notas periodísticas de los medios de comunicación “Latinus”, “Altavoz en red Sinaloa”, y “MN Meganoticias”, así como un video compuesto de varias imágenes fotográficas publicadas en el perfil de la red social de Facebook denominado JO Campaña, y cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora mediante Acta Circunstanciada del veinticuatro de octubre[42], - documental pública-, y el cual es el siguiente:
Fecha | Medio de comunicación | Contenido de nota periodística
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20 de junio | “LATINUS” | “Sheinbaum, Ebrard y Adán Augusto, las “corcholatas” de AMLO, comienzan a sumar apoyo de políticos rumbo al 2024”:
“Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard y Adán Augusto López, conocidos como las “corcholatas” del presidente Andrés Manuel López Obrador, comienzan a sumar apoyos de personajes políticos rumbo a la elección del candidato que representará a Morena en las elecciones presidenciales de 2024.
En el caso del secretario de Relaciones Exteriores fue el extitular de la Unidad de Inteligencia Financiera, Santiago Nieto Castillo, quien ha estado muy cerca del funcionario.
El canciller Marcelo Ebrard asistió el domingo al Encuentro de Diputados Locales y Regidores Morena en Guadalajara, Jalisco y aseguró que es una “corcholata reconocida” por el presidente López Obrador.
En este evento estuvo acompañado de Santiago Nieto, quien constantemente comparte las fotografías o publicaciones del secretario.
Santiago Nieto también estuvo presente en el mitin que Morena realizó en Toluca en donde también asistieron Claudia Sheinbaum y Adán Augusto López, sin embargo en su cuenta de Twitter, Nieto publicó fotografías con Marcelo Ebrard.
Incluso en un mensaje en su cuenta de Twitter, Nieto expresó: “Me gustó la porra: Marcelo es mi carnal”.
Por su parte, el secretario de Gobernación, Adán Augusto López, recibió el respaldo del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Sergio Gutiérrez Luna.
Este lunes, reiteró que su “corcholata” es el secretario Adán Augusto López a quien señaló de ser un hombre que busca consensos y soluciones.
“Mi querido Adán Augusto, alguien que está haciendo política, una persona que a nuestro juicio puede al interior de Morena y al exterior generar consensos y buscar soluciones”, compartió a los medios de comunicación.
Ante lo que agregó: “Yo creo que el proceso para elegir candidato a la presidencia, debe ser un proceso de respeto y es válido tener preferencias personales, como en mi caso con Adán Augusto, López por López”.
En el mitin de Toluca del pasado 12 de junio Sergio Gutiérrez Luna compartió una fotografía con el texto “Es Adán” en muestra de su respaldo. Mientras que la jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, quien acompañó a los candidatos de Morena en sus campañas políticas antes de las elecciones del pasado 5 de junio, fue ovacionada en distintos eventos como ¡Presidenta, presidenta!
También recibió el respaldo del comité #EsClaudia, en el que participa el exdirigente morenista Alfonso Ramírez Cuellar, y que ha realizado reuniones en distintos estados.
Ante esto, Sheinbaum se deslindó este lunes de las bardas con el lema “Para que siga la Cuarta Transformación #EsClaudia” que han aparecido en distintas alcaldías de la Ciudad de México.”
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07 octubre | ALTAVOZ EN RED SINALOA | “¡PAN y PRI exigen investigar y penalizar pintas de “corcholatas”!”:
Los Mochis, Sin.- Las dirigencias locales del PAN y del PRI criticaron la aparición masiva de pintas con tintes políticos donde se ensalzan los nombres de algunos de los aspirantes de Morena a la presidencia del país, y exigieron a las autoridades electorales federales que se haga una investigación para dar con los responsables de algo que puede ser tipificado como actos anticipados de campaña pues su propósito es muy evidente.
El dirigente del PAN en Ahome, Ariel Aguilar Algándar, dijo que es lamentable que quienes tienen la responsabilidad de gobernar el país, estén más ocupados ahorita por andar haciendo campaña en vez de darle resultados a los ciudadanos.
Todavía falta mucho para el arranque del proceso, y ya andan dos adelantados, Claudia Sheimbaun, a quien se le está cayendo la ciudad que gobierna; y el secretario de Gobernación, Adán Augusto López Hernández, como titular del gabinete de seguridad se le está yendo entre las manos el tema de la violencia en el país.
Por su parte, el dirigente del PRI en Ahome, César Emiliano Gerardo Lugo, pidió la intervención de la autoridad electoral para que revise de inmediato esto que es el inicio de una campaña política.
Porque está más que claro que es un acto anticipado de campaña, es más que claro que estas pintas se refieren a Claudia Sheinbaum, Adán Augusto López Hernández y Marcelo Ebrard.
Cuestionó también gastos que se han hecho de parte de quienes ahora son llamados “corcholatas” por parte del mismo Presidente Andrés Manuel López Obrador, y sus recorridos promocionales por el país al parecer pagados con recursos públicos.
Finalmente exigió que se dediquen a gobernar, el país se cae a pedazos y el gabinete se sigue desmoronando, la muestra la pone la renuncia de Tatiana Clouthier a la Secretaría de Economía.
Demandó de nueva cuenta la investigación, esclarecimiento y acciones legales contra quienes sean los responsables de las pintas.”
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24 de octubre | “MN MEGANOTICIAS” | “Promocionan a Adán Agusto López en Los Mochis”:
“En Los Mochis al igual que en la capital del estado empezaron a aparecer las primeras mantas y bardas domésticas en donde se promueve la candidatura del Secretario de Gobernación, Adán Augusto López y de la Jefa de Gobierno de la CDMX, Claudia Sheinbaum.
En la colonia Jaramillo por la calle Tlaxcala una barda doméstica fue pintada con la leyenda: "Que Siga López, estamos Agusto".
Al respecto, el presidente del Partido Acción Nacional (PAN) Ariel Aguilar Algándar, condenó estas acciones, tras considerar que están actuando fuera de la Ley porque el proceso electoral del 2024 aún no inicia, pero además criticó que a quienes están promocionando son dos funcionarios federales que deben estar enfocados en el trabajo que les corresponde y que por cierto, aseguró han quedado a deber a los ciudadanos.
"Pero el señor anda más preocupado en hacer alianzas con CUEN con el PAS y andar pintando bardas, totalmente criticable, creo que los señores se deben de enfocar en darle resultados a la gente que ya no aguanta y estamos ante el inminente estallido de una crisis social".
En lo que respecta a la Jefa de Gobierno de la CDMX, Claudia Sheinbaum, el dirigente del blanquiazul en Ahome dijo que su gobierno atraviesa una fuerte crisis por la falta de resultados, por lo que consideró debería ocuparse en mejorar indicadores. "Actualmente a la jefa de Gobierno se le ha caído hasta el metro, se le ha caído la ciudad en el tema de la seguridad en el tema de comercio y en el tema de inversiones y la señora anda profundamente ocupa en querer ser candidata".
Ariel Aguilar Algándar condenó que en el país, todos los días cientos de mexicanos desaparecen, mientras que otros pierden la vida en manos del crimen organizado, por lo que consideró que en vez de que el Secretario de Gobernación esté ocupado en hacer campaña se aplique y empiece a dar resultados en materia de seguridad.”
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14 de octubre | Facebook perfil “JO Campaña” | |||||||
69. De las notas periodísticas antes mencionadas se puede advertir lo siguiente:
70. Respecto de la primera nota del medio de comunicación “LATINUS” se observa que en ella se da a conocer que algunos de los posibles aspirantes a la presidencia de la República comienzan a sumar a de personajes políticos rumbo a la elección del candidato que representará a MORENA en el próximo proceso electoral federal 2023-2024, en las elecciones presidenciales de 2024.
71. Asimismo, da cuenta de que se han realizado diversos eventos tales como el “Encuentro de Diputados Locales y Regidores MORENA” en Guadalajara, Jalisco y otro llevado a cabo en la ciudad de Toluca, donde han asistido diversas personas del servicio público, y que se han dado cuenta en sendas publicaciones.
72. En este sentido, en relación con el denunciado, el medio de comunicación afirma que, en un presunto mitin en la ciudad de Toluca, estado de México, Adán Augusto López recibió el respaldo del entonces presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Sergio Gutiérrez Luna.
73. Asimismo, en esta nota periodística se da cuenta de unas manifestaciones efectuadas presuntamente por Sergio Gutierrez Luna a los medios de comunicación, y a través de las cuales indica que Adán Augusto López es alguien que está haciendo política, y que, desde su perspectiva, genera consensos y busca soluciones al interior y exterior del partido.
74. Además, en relación con el proceso para elegir a la persona que será candidata a la presidencia de la República por parte de MORENA se da cuenta de que Sergio Gutiérrez Luna expresó que éste debía ser de respeto, y que, desde su perspectiva, resultaba válido tener preferencias personales, como en su caso, con Adán Augusto López, y manifestó “López por López”.
75. Finalmente, la nota periodística indica que Sergio Gutiérrez Luna compartió, en sus redes sociales, una fotografía con el texto “Es Adán” con la cual, a consideración del medio de comunicación, daba a conocer su muestra de respaldo.
76. Sobre esta nota periodística, debe precisarse, en primer lugar, que esta refleja opiniones de quien la escribió, y plasma presuntas declaraciones efectuadas por una tercera persona en relación con el proceso para elegir la candidatura a la presidencia.
77. No obstante, si bien en esta nota se advierten expresiones como “López por López” y es “Es Adán” vinculadas con la elección presidencial 2023-2024, respecto de la frase que nos ocupa no se advierte algún elemento que vincule estas expresiones o con los hechos denunciados, esto es, la pinta de bardas y/o con el mensaje específico “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto”, que relacionar estas expresiones con el secretario de gobernación. Ello, ya que en esta nota periodística la frase “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto”, no aparece ni se menciona.
78. Ahora bien, en relación con la segunda y tercera nota periodística, esta corresponde a los medios de comunicación “ALTAVOZ EN RED SINALOA”, y “MN MEGANOTICIAS”, y en ellas se da a conocer la aparición de mantas y bandas donde, desde la opinión de un medio de comunicación, se promueven diversas candidaturas, entre las cuales está la del secretario de gobernación. Asimismo, las notas periodísticas adjuntan dos fotografías de una barda con la leyenda “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto.”
79. Igualmente, se da conocer que las dirigencias locales del PAN y del Partido de la Revolución Institucional criticaron la aparición masiva de pintas de bardas con tintes políticos donde, desde su perspectiva, se enlazan los nombres de algunos de los aspirantes de MORENA a la presidencia del país tales como Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Adán Augusto López, secretario de Gobernación, y Marcelo Luis Ebrard Casaubón, secretario de Relaciones Exteriores.
80. Derivado de lo anterior, a consideración de esta Sala Especializada, si bien las notas periodísticas de los medios de comunicación antes mencionados, dan a conocer la existencia de bardas con una leyenda similar a las que nos ocupan, además de que no proporcionan mayores elementos de su ubicación, confección, o autoría, y que algunas de las expresiones en ella reflejan opiniones de dirigentes partidistas, lo cierto es que únicamente constituyen un indicio simple[44], el cual es insuficiente para acreditar una vinculación entre la frase en cuestión y el proceso electoral 2023-2024 y/o que constituya propaganda en favor de Adán Augusto.
81. Es decir, el hecho de que las dos notas periodísticas, con las presuntas manifestaciones de dos dirigentes partidistas, sostengan que las bardas promueven la candidatura del secretario de gobernación, sin ningún otro elemento probatorio que lo respalde más allá de la coincidencia de un apellido ( el cual como se señaló fue en 2020 el cuarto más común) a juicio de esta Sala Especializada, no permite alcanzar la fuerza probatoria plena que nos permita llegar a la conclusión, de manera lógica, razonable e inequívocamente, que el mensaje “QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto” está vinculado con el proceso electoral federal 2023-2024 y/o que constituye propaganda electoral en beneficio de Adán Augusto López, MORENA o con la finalidad de posicionarlos.
82. Ello, incluso considerando que de las pruebas que obran en el expediente, tanto MORENA como Adán Augusto López negaron haber realizado y/o contratado la pinta de las bardas materia de este asunto, y el presidente municipal de la Ciudad de Culiacán negó haber ordenado, contratado, solicitado y autorizado esta conducta, además de que, con posterioridad se ordenó que dichas bardas fueran blanqueadas.
83. Finalmente, en relación con el cuarto vínculo electrónico, este corresponde a un perfil denominado “JO Campaña” en la red social de Facebook, y en donde, se advierte un mensaje “Lo que prometieron que nunca harían, al más puro estilo del viejo PRI”, seguido de un video compuesto por varias fotografías donde se aprecian distintos grupos de personas con unas pancartas con las leyendas “¡En Sinaloa estamos Agusto!”, “Que Siga LOPEZ, estamos Agusto”.
84. Derivado de lo anterior, de la revisión de la citada publicación, efectuada el catorce de octubre, se advierte que, si bien las pancartas que ahí aparecen coinciden con el mensaje de las bardas denunciadas, y que dieron cuenta la segunda y tercera nota periodística, lo cierto es que, de esta publicación, contrario a lo que sostiene el PAN, no se desprende ni que se trate de un mitin en beneficio de Adán Augusto López, ni que éstos sean sus seguidores.
85. Lo anterior es así, ya que de las cuatro fotografías no se observa la imagen del secretario de gobernación ni hacen referencia, o contienen algún elemento grafico o simbólico, fuera de la coincidencia de su apellido con lo cual se pueda inferir esto.
86. Además, en relación con esto, si bien Adán Augusto López reconoció que el catorce de octubre había acudido al estado de Sinaloa, esto fue a tener una reunión de carácter oficial en el Congreso del estado de Sinaloa, con diversas personas legisladoras e integrantes de este Congreso, quienes lo invitaron para abordar la minuta de la reforma constitucional en materia de la Guardia Nacional y Seguridad Publica.
87. En relación con lo anterior, la autoridad instructora efectuó un requerimiento al poder legislativo local, quien, mediante oficio sin número, del veinticuatro de noviembre, dio respuesta[45] a través del presidente de la Mesa Legislativa del Congreso de Sinaloa -documental publica- reconociendo la existencia de esta reunión de trabajo con la finalidad de tratar el tema de la reforma constitucional en materia de la guardia nacional.
88. En este sentido, explicó que esta reunión fue convocada por la Junta de Coordinación Política, por conducto de los coordinadores de los grupos parlamentarios que conforman este Poder Legislativo y adjuntó copia del acta de la Junta de Coordinación Política número 86[46] del once de octubre, sendos oficios suscritos por el secretario general del Congreso[47], y el orden del día y la lista de asistencia de la reunión de trabajo[48], así como documentación relacionada con el trabajo legislativo del Congreso en el estado de Sinaloa[49].
89. Además, indicó que se había extendido la invitación, de forma económica y verbal, a Adán Augusto López para acudir a esta reunión de trabajo en el recinto parlamentario.
90. Igualmente, adjunto como prueba de este encuentro, el orden del día que detallaba la programación del evento, la duración de los participantes y la lista de asistencia; precisando que el único tema que se trato fue la reforma constitucional en materia de la Guardia Nacional, tal y como lo mostraba el video de la reunión, que estaba público; por lo que proporcionó el vínculo electrónico[50] para consultarlo.
91. Sobre este tema, debe señalarse que la autoridad instructora, mediante acta circunstanciada del dos de diciembre[51], -documental publica- ingresó a los dos vínculos electrónicos proporcionados por el presidente de la Mesa Legislativa del Congreso de Sinaloa, los cuales se advierte que corresponden al Canal del Congreso de dicha entidad federativa en la red social de youtube y Facebook, y en ellos se encuentra la Reunión de Trabajo de diputadas y diputados locales y federales con el Secretario de Gobernación.
92. En este sentido, de la revisión del material se advierte que la reunión fue para tratar el tema de la minuta de la reforma constitucional relacionada con la Guardia Nacional, tal y como se puede advertir del acta circunstanciada que obra en el expediente y de la cual se muestran las siguientes imágenes del evento:
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93. Derivado de lo anterior, de los elementos que obran en el expediente no se advierte algún elemento probatorio que permita a este órgano jurisdiccional concluir que el video en la red social de Facebook tenga algún vínculo con la reunión de trabajo a la que asistió el secretario de gobernación, de tal manera que se pudiera vincular el contenido de las pancartas con su persona.
94. Por otro lado, en relación con el argumento del partido denunciante en el sentido de que las partes denunciadas habían realizado reuniones públicas, previamente denunciadas, y en general actos como mensajes, y publicaciones en redes sociales, a juicio de esta Sala Especializada estas expresiones son genéricas y carecen de sustento demostrativo o probatorio, ya que el partido denunciante no promocionó mayores referencias en relación con estos hechos. Además, a la fecha en que se resuelve, esta Sala Especializada no cuenta con algún otro expediente donde se denuncien los hechos similares atribuibles a Adán Augusto López.
95. Por último, en relación con el argumento que sostiene el PAN en el sentido de que la colocación de la propaganda constituye un fraude a la ley, se estima que desde el concepto de este órgano jurisdiccional habría fraude a la ley sólo si se hubiera acreditado que mediante la pinta de estas bardas se hubiera buscado el posicionamiento anticipado en algún proceso electoral en contra de la prohibición legal, lo cual, se reitera no aconteció.
96. En conclusión, se estima es inexistente la infracción realización de actos anticipados de precampaña y campaña en el marco de la elección presidencial de 2024 atribuible a Adán Augusto López Hernández y a MORENA.
97. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que las frases referidas en las bardas controvertidas son coincidentes con las pancartas que presuntamente se mostraron como apoyo al denunciado en su visita al estado de Sinaloa, lo que podría llevar a la conclusión de que efectivamente se trató de una manifestación de apoyo en favor del secretario de Gobernación, no obstante, como quedó expuesto a lo largo de la presente determinación, no existen mayores elementos objetivos que permitan arribar a la conclusión de que la normativa electoral en materia de actos anticipados de precampaña y campaña fue vulnerada.
98. En consecuencia, se conmina al denunciado, para que, en el momento en que tenga conocimiento de conductas que lo involucran en la posible comisión de infracciones a la normativa electoral, tome las medidas que estime conducentes, más allá del deslinde que en su oportunidad realice, para evitar que se produzcan o repliquen manifestaciones de esta naturaleza y con ello evitar que se genere la inobservancia a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad que deben regir las contiendas electorales.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran inexistentes las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuidas a Adán Augusto López Hernández y a MORENA, en términos del presente fallo.
SEGUNDO. Se conmina al secretario de Gobernación, conforme a lo razonado en la ejecutoria.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por MAYORÍA de votos los magistrados y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con el voto en contra del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
SRE-PSC-2/2023
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-2/2023[52]
Emito el presente voto a fin de desarrollar las razones por las cuales me aparto de lo sostenido por la mayoría de esta Sala Especializada, respecto de los siguientes temas: i) motivación del estudio de fondo; ii) conminación al denunciado; y iii) uso del equipamiento urbano.
I. Indebida motivación
La Sala Superior ha señalado que, para satisfacer la exigencia de motivación en casos donde se lleva a cabo el análisis de probables actos anticipados de campaña, se debe realizar lo siguiente[53]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala ha especificado[54] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Respecto del análisis integral del mensaje, considero que la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno incumple con las exigencias planteadas, puesto que únicamente se realiza un estudio individualizado o desvinculado de las palabras “López” y “Agusto”, pero no se realiza un análisis conjunto o integral de ambas como partes de la expresión QUE SIGA LÓPEZ, estamos Agusto.
Lo anterior, incumple con el deber de motivación fijado por la Sala Superior, puesto que no se realiza de manera expresa un ejercicio argumentativo por el cual esta Sala Especializada identifique de manera puntual si dichas palabras pueden adoptar o no un significado diverso si se les analiza como partes de un todo.
En este mismo sentido, considero que se incumplió con esta exigencia de motivación, puesto que en la sentencia no se da respuesta frontal al argumento planteado en la denuncia, relativo a que la palabra Agusto se empleó con mayúscula inicial dentro de la frase denunciada para hacer referencia visual al nombre del secretario de gobernación.
Esto es, en la sentencia se omitió realizar un ejercicio argumentativo por el cual se pusiera de manifiesto si el hecho de que se empleara con mayúscula inicial la referida palabra, en el marco de la expresión denunciada, llevaba o no a modificar el significado que pudiera asignársele de manera individual y con minúscula inicial.
Respecto de la obligación de realizar un riguroso análisis contextual también considero que en la sentencia de la cual me aparto se incumplió con el estándar de motivación establecido por la Sala Superior, por dos motivos:
El primero, porque en el expediente se encuentra acreditado que las bardas son parte del equipamiento urbano de Culiacán, por lo cual considero que se debía analizar si era oponible a las personas servidoras públicas de ese orden de gobierno un especial deber de cuidado o acreditación de medidas reforzadas para la protección de la infraestructura pública respecto de su uso por parte de terceras personas.
Además, considero que se debió desarrollar de manera expresa una línea argumentativa en la que se expusiera si el hecho de que la frase denunciada se ubicara en el equipamiento urbano permitía asignarle o no un significado diverso a si se hubiera ubicado en un inmueble privado.
El segundo motivo, puesto que considero que para llevar a cabo un riguroso análisis contextual se debió identificar en la sentencia que constituye un hecho notorio que el presidente de la República identificó en una conferencia matutina en Palacio Nacional al secretario de gobernación como un posible candidato a la Presidencia de la República, a fin de identificar si la expresión de esa tercera persona dotaba o no de un contenido diverso al mensaje analizado, de manera conjunta con el hecho de que se ubicó en el equipamiento urbano y las demás condiciones particulares de este caso.
II. Indebida conminación
En la sentencia se determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña, entre otras cosas, porque se consideró que no se actualizaba el elemento personal de esa infracción, esencialmente porque del mensaje contenido en las bardas denunciadas no era posible sostener que se estuviera haciendo alusión al secretario de gobernación denunciado.
No obstante, también se conmina al denunciado, para que, en el momento en que tenga conocimiento de conductas que lo involucran en la posible comisión de infracciones a la normativa electoral, tome las medidas que estime conducentes, más allá del deslinde que en su oportunidad realice, para evitar que se produzcan o repliquen manifestaciones de esta naturaleza y con ello evitar que se genere la inobservancia a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad que deben regir las contiendas electorales.
Me aparto de este proceder, puesto que actualiza una incongruencia interna de la sentencia ya que, se señaló que de los mensajes contenidos en las bardas denunciadas no era posible señalar que se hiciera referencia al denunciado, pero es a él a quien se le conminó a tomar medidas tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad, aún después de haberse decidido que no los transgredió.
Es decir, se le conminó a llevar a cabo medidas en casos en los que, como el presente, no le será posible identificar si efectivamente se hace referencia a él respecto de un número indeterminado de posibles expresiones, lo cual, además, considero una carga interpretativa desproporcionada.
III. Uso del equipamiento urbano
Por último, considero que, además, se debió dar vista a la autoridad administrativa local competente para conocer y, en su caso, llevar a cabo el procedimiento correspondiente por la colocación de publicidad denunciada en elementos de equipamiento urbano[55].
Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Calles, Parques, Jardines y su Equipamiento del municipio de Culiacán, Sinaloa, prevé lo siguiente:
Son autoridades competentes para aplicar el presente reglamento, las siguientes:
I. El H. Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Director de Obras Públicas;
IV. El Director de Desarrollo Urbano y Ecología;
V. El Director de Servicios Públicos Municipales;
VI. El Tesorero Municipal
VII. El Jefe del Departamento de Parques y Jardines.
Por su parte, el artículo 17 de ese mismo ordenamiento, dispone:
Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:
I. Vigilar y hacer cumplir en el ámbito de su competencia, este reglamento y demás disposiciones de la materia;
II. Suscribir con aprobación del Ayuntamiento, convenios y acuerdos con el Ejecutivo del Estado y con otros Municipios para la prestación adecuada del servicio de parques y jardines;
III. III. Ejecutar los acuerdos que en materia de parques y jardines dicte el Ayuntamiento; y
IV. IV. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y disposiciones legales en la materia.
Ahora bien, en el artículo 51 del citado reglamento, se establece:
El equipamiento urbano existente en los espacios de áreas verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, contenedores, vallas, fuentes, señalización y demás elementos decorativos, como adornos, esculturas, etc., deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación.
Finalmente, el artículo 52 del ya referido ordenamiento instituye lo siguiente:
Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida.
Énfasis añadido
Como se advierte, la legislación administrativa local establece que el presidente municipal de Culiacán, Sinaloa, es la autoridad competente de imponer sanciones a quien deteriore o destruya el equipamiento urbano de dicha municipalidad.
En el caso concreto, si bien se determinó la inexistencia de la infracción en materia electoral, lo cierto es que este órgano jurisdiccional, al tener conocimiento a través del estudio de las constancias obrantes en el sumario sobre la probable infracción de índole administrativa, debió informar a la citada autoridad para que tome conocimiento y determine lo que en Derecho corresponda, en el ámbito de sus atribuciones.
Lo anterior, porque en el expediente se acreditó que la publicidad denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano del municipio de Culiacán, de ahí que resultara idóneo dar vista a la presidencia municipal de dicha localidad, independientemente de la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional, puesto que los hechos mencionados pueden tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho, como, por ejemplo, en el área administrativa municipal.
Desde mi punto de vista, lo mencionado también es congruente con lo establecido en los artículos 109, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, fracciones I y III y 49, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[56], en los que se dispone que se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas en los términos de la legislación aplicable y que es una obligación denunciar lo que, en ejercicio de las funciones, se advierta que pueda constituir una falta administrativa.
Asimismo, que dichas personas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de legalidad, profesionalismo e integridad, entre otros, además de satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas, por encima de intereses particulares.
Debe resaltarse, además, que el propósito de las vistas es fortalecer la prevención, investigación, inhibición eventual y disuasión de conductas que vulneran el orden jurídico, por lo que se deben activar todos los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar su debida sanción, reparación y no repetición con consecuencias que reporten un mensaje sustancial y ejemplar para quienes lo infrinjan, todo lo cual contribuirá a una mejora en la cultura de la legalidad y fortalecerá la integridad electoral como elementos fundamentales para la debida garantía de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Por todo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sin embargo, cabe señalar que a la fecha no existe el calendario oficial del referido proceso electoral elaborado por el INE, ya que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Electoral, el proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se señale lo contario.
[4] La queja fue presentada en la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa quien, mediante oficio INE/SIN-JLE/VS/841/2022 la remitió a la autoridad instructora, recibiéndose ésta el veinticuatro de octubre. Folio
[5] De la foja 025 a 059 del expediente.
[6] De la foja 427 a 432 del expediente.
[7] De las constancias que obran en el expediente se advierte que el PAN no compareció a la audiencia de pruebas y presento por escrito alegatos; sin embargo, de los folios 449 a 453 se advierte que fue debidamente notificado.
[8] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[9] Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[10] Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[11] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
(…)
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña
[12] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[13] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[14] Las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[15] ttps://latinus.us/2022/06/20/sheinbaum-ebrard-adan-augusto-corcholatas-amlo-comienzan-sumar-apoyo-politicos-rumbo-2024/
[16] http://noticieroaltavoz.com/pan-y-pri-exigen-investigar-y-penalizar-pintas-de-corcholatas/
[17] https://www.meganoticias.mx/los-mochis/noticia/promocionan-a-adan-agusto-lopez-en-los-mochis/365983
[18] https://www.facebook.com/100062704990080/videos/796672091573229/
[19] Folio 103-105 del expediente.
[20] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[21] Folio 107-110 del expediente.
[22] Folio 304-350 y 356-402 del expediente.
[23] Folio 082-085 del expediente.
[24] Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral
[25] Folio -086-092 del expediente.
[26] Respecto de este medio de prueba debe precisarse que si bien procede de una persona del servicio público en ejercicio de sus funciones, y en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, lo cierto es que dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa como partes involucradas en el presente asunto, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley Electoral
[27] Folio 111-113 del expediente.
[28] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promoción de la oferta electoral se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley Electoral, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.
[29] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[30] Tesis XXV/2012, cuyo rubro es: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
[31] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado
[32] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[33] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[34] Cuyo contenido es: De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.
[35] SUP-REP-700/2018.
[36] SRE-PSC-43/2022, SRE-PSC-36/2022 y SRE-PSC-28/2022.
[37] SUP-REP-132/2018.
[38] Contenido certificado mediante Acta Circunstancia elaborada por la autoridad instructora el veintidós de noviembre. Fojas 138-143
[39] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la palabra “gusto” conforme a lo siguiente:
“1. m. Sentido corporal con el que se perciben sustancias químicas disueltas, como las de los alimentos.
2. m. Sabor que tienen las cosas.
3. m. Placer o deleite que se experimenta con algún motivo, o se recibe de cualquier cosa.
4. m. Propia voluntad, determinación o arbitrio.
5. m. Facultad de sentir o apreciar lo bello o lo feo. Diego tiene buen gusto.
6. m. Buen gusto (‖ facultad de sentir). Vicente tiene gusto, o es hombre de gusto.
7. m. Cualidad, forma o manera que hace bello o feo algo. Obra, traje de buen gusto. Adorno de mal gusto.
8. m. Buen gusto (‖ cualidad). Traje de gusto.
9. m. Manera de sentirse o ejecutarse la obra artística o literaria en país o tiempo determinado. El gusto griego, francés. El gusto moderno, antiguo.
10. m. Manera de apreciar las cosas cada persona. Los hombres tienen gustos diferentes.
11. m. Capricho, antojo, diversión.
12. m. Afición o inclinación por algo
[40] Véase la jurisprudencia 14/2003
[41] SUP-REP-535/2022.
[42] Folio 051-062 del expediente.
[43] De la imagen se percibe el mismo contenido al resto de las bardas denunciadas y debe precisarse que esta barda, ubicada en la calle Tlaxcala, colonia Jaramillo en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, no fue certificada por la autoridad instructora.
[44] Véase la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
[45] Folios 153-157-173 del expediente.
[46] En dicha acta se advierte que el diputado Feliciano Castro Melendrez da a conocer que el viernes asistiría al Congreso el secretario de gobernación con la finalidad de dar a conocer a la reforma constitucional en materia de seguridad pública, y que la reunión se llevaría a cabo en el Salón Constituyentes para que asistieran las 40 personas que ocupan una diputación. Folios 168
[47] En dichos oficios se comparte la logística de la reunión de trabajo con el secretario de gobernación y el gobernados del estado de Sinaloa el catorce de octubre, y se señala que por cuestión de seguridad cada Grupo Parlamentario y persona que ocupa una diputación integrante de la Junta de Coordinación Política contaría con un determinado número de incitados especiales que podría ingresar a la reunión. Folios 174-180
[48] Folio 181-194 del expediente.
[49] Folio 195-292 del expediente.
[50] https://www.youtube.com/watch?v=wS2Qcx9Mvtc y https://www.facebook.com/watch/?v=1452997108501900
[51] Folios 403-425 del expediente.
[52] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala y a David Alejandro Ávalos Guadarrama su apoyo en la elaboración del presente voto.
[53] Ídem.
[54] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[55] Criterio similar sostuve en los procedimientos especiales sancionadores identificados como SRE-PSD-3/2021, SRE-PSD-12/2021 y SRE-PSD-24/2021.
[56] Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(…)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Consultable en la siguiente liga electrónica identificada como: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
(…)
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
(…)
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
(…)
Consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA_130420.pdf