PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-2/2025
PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO
PARTE DENUNCIADA: CARLOS EDUARDO GARCÍA CASAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el tres de enero de dos mil veinticinco.[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la inexistencia de violencia política en razón de género, derivado de una publicación en la red social “X” antes Twitter, así como la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte denunciante | Dato Protegido |
Parte denunciada | |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-2/2025, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Dato Protegido contra Carlos Eduardo García Casas y otros.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones, senadurías y Presidencia de la República, dentro del cual destacaron las siguientes etapas:
Precampañas: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.
Inter campañas: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada: El dos de junio.
2. Queja. El veintiuno de mayo, la denunciante presentó escrito ante el Instituto Electoral de Puebla, mediante el cual hizo valer presuntos actos que a su dicho pueden constituir violencia política contra la mujer en razón de género, con motivo de una publicación en la red social “X” antes Twitter de veinte de mayo.
3. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.
4. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, la Encargada del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Puebla, ordenó integrar el presente expediente como procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave SE/PES/NDLSA/429/2024, de igual forma se reservó la admisión de la queja, el emplazamiento de las partes y el dictado de medidas cautelares.
5. Acuerdo de medidas cautelares[2]. Mediante acuerdo de dieciocho de julio, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Puebla determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al tratarse de un hecho consumado, toda vez que no se encontró disponible la publicación.
6. Acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. El ocho de noviembre el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó acuerdo plenario en el que determinó que los hechos denunciados no actualizaban su competencia y determinó devolver las constancias del expediente al Instituto Electoral de Puebla, para que determinara lo que correspondiera.
7. Registro por parte de la UTCE. A través del acuerdo de quince de noviembre, la autoridad instructora tuvo por recibido el expediente y ordenó registrarlo con la clave UT/SCG/PE/OPL/PUE/1140/2024, así como reservó pronunciarse sobre la admisión y emplazamiento en el procedimiento.
8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de diciembre, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el dieciséis siguiente[3].
10. Turno y radicación. El tres de enero, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-2/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el proyecto de resolución, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de dato protegido, con motivo de una publicación en “X” antes Twitter.
12. Lo anterior, con fundamento en el artículo 99, párrafo segundo[4], de la Constitución federal; 173, párrafo primero[5] y 176, penúltimo párrafo[6], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1 inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia
13. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
14. Carlos Eduardo García Casas y el Partido Fuerza por México Puebla, aducen que la queja presentada es frívola, sin embargo, contrario a lo referido, esta Sala considera que en su escrito de queja y en los escritos de alegatos presentados, la parte denunciante si señala diversos hechos y conceptos de agravio, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los mismos, lo cual no es carente de sustancia, con la precisión de que, en todo caso, la eficacia de las manifestaciones vertidas y las pruebas aportadas para alcanzar su pretensión, como ya fue mencionado, serán analizadas en el fondo del presente asunto.
15. Finalmente, de autos no se advierte que la parte denunciada haya hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a analizar los planteamientos vertidos por las partes.
TERCERO. Planteamiento de las partes
16. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
a. Manifestaciones de la parte denunciante:
Sostuvo que en la publicación se realizan afirmaciones que son falsas y que además le generan un perjuicio por ser un acto de violencia política en razón de género.
b. Manifestaciones de las partes denunciadas:
Adujo que la conducta es inexistente, lo que se constata con el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, en la que se señala con claridad que no existe el contenido de la liga electrónica proporcionada.
Por lo anterior afirmó que no existe indicio alguno que demuestre la presunta existencia de la comisión de violencia política en razón de género, en virtud de que la denunciante no aportó los elementos necesarios para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que requiere la autoridad instructora.
Partido del Trabajo
Manifestó que se deslinda de cualquier publicación a las que hace alusión la denunciante, toda vez que se trata de una cuenta a nombre del denunciado, por lo que todo lo plasmado en la misma es de la autoría y en consecuencia, es el único responsable de la administración, así como alojar, seleccionar y eliminar su contenido.
Partido Fuerza por México Puebla
Sostuvo que la parte denunciante pretende fincar responsabilidad a partir de consideraciones subjetivas, por lo que resulta insubstancial por falta de precisión, además de no tener un objetivo jurídicamente viable y no contener elementos mínimos de prueba.
CUARTO. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados
1. Medios de prueba:
17. Antes de analizar las infracciones denunciadas es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.
a. Ofrecidos por la parte denunciante
18. Técnica. Consistente en las imágenes insertadas en su escrito de queja.
19. Inspección. Existencia y contenido de los materiales denunciados, que realice la autoridad instructora.
20. Presuncional Legal y Humana.
21. Instrumental de Actuaciones.
b. Ofrecidas por las partes denunciadas
22. Instrumental de actuaciones. Consistente en lo que beneficie a su interés.
23. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
c. Recabadas por la autoridad instructora
24. Documental pública[7]. Acta circunstanciada de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, elaborada por el Instituto Electoral de Puebla, en donde se verificó el contenido del enlace aportado, del cual no se pudo desprender el contenido de la publicación denunciada.
25. Documental pública[8]. Acta circunstanciada de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, elaborada por la autoridad instructora, en donde se verificó el contenido del enlace aportado, del cual tampoco se pudo desprender el contenido de la publicación denunciada.
2. Valoración probatoria
26. Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [9] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[10].
27. Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f)[11] y 462, párrafo 3[12] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
QUINTO. Materia de controversia
28. Esta Sala Especializada debe determinar si se configura la violencia política en razón de género, con motivo de una publicación en la red social “X” antes Twitter por parte de Carlos Eduardo García Casas.
29. Asimismo, se deberá determinar si los partidos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, fueron sujetos de culpa in vigilando con motivo del actuar de la parte denunciada.
SEXTO. Análisis de fondo
30. En principio, es necesario precisar las normas que resultan aplicables para resolver el fondo de la controversia planteada.
Violencia política por razón de género
Marco normativo
31. El artículo 1, primer párrafo de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
32. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.
33. Con base en los ordenamientos internacionales[13] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia.[14]
34. Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMG.
35. Ahora bien, el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política contra las mujeres por razón de género.[15]
36. En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
37. Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
38. Estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
39. Por otra parte, las modificaciones a la Ley Electoral también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del INE[16], para lo cual se establecen las hipótesis de infracción[17], así como la posibilidad de emitir medidas cautelares.[18]
40. Juzgar con perspectiva de género. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, que constituye una guía importante para las y los juzgadores y juzgadoras, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.
41. Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de las partes fuera otro, hubiera modificado los hechos denunciados. También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.
42. Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.
43. Elementos de la jurisprudencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político. La jurisprudencia 21/2018[19] señala que para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político deben concurrir los siguientes elementos:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se basa en elementos de género, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer, b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
44. ¿Qué es un estereotipo de género? Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.
45. Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
46. Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
47. Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.
48. Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
49. En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
50. Caso concreto. En el presente caso, se denunció una publicación de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, en la red social “X” antes Twitter, en el perfil de Carlos Eduardo García Casas @Yayocasas; en dicha publicación, según la prueba aportada por la parte denunciante se menciona lo siguiente: “Muy mal la novia de @alitomorenoc los poblanos estamos con @durneochoa #ConlosHijosNo @Jose TomeCabrera @rohuere @leobardorj @EnriqueDogerg_@Biestro@armentapuebla".
51. A continuación, se inserta la imagen que la denunciada adjunta en su demanda sobre la publicación denunciada:
52. No obstante, de las pruebas recabadas por la autoridad instructora y de las actas circunstanciadas realizadas por el Instituto Electoral de Puebla y la autoridad instructora no fue posible encontrar la publicación en el enlace certificado como se observa en las siguientes imágenes:
53. De lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que sólo se cuenta con un indicio simple de la publicación denunciada, sin embargo, de las constancias del expediente no es posible tener certeza de las frases que se consideran constituyen violencia política en razón de género, pues en dos pruebas documentales públicas como son las actas circunstanciadas del Instituto Electoral de Puebla, así como de la autoridad instructora no se pudo desprender la existencia de dicha publicación, máxime, tomando en cuenta que la certificación del Instituto local se hizo con dos días de posterioridad a la presentación de la queja, sin que se le hubiera notificado a la parte denunciada dicho asunto.
54. Ahora bien, esta Sala Especializada no pasa inadvertida la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, de la cual se desprende que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género y debe implementar un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, para lo cual, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
I) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia
II) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
III) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
IV) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
V) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
VI) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
55. Por tanto, con la finalidad de juzgar con perspectiva de género y ampliar el acceso efectivo a la justicia para las partes, a continuación, se llevará el análisis de los elementos descritos con anterioridad:
56. I) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; en primer lugar, debe tomarse en cuenta que la denunciada ostentaba un cargo público como senadora de la República y que el denunciado es un ciudadano que se ostenta en su cuenta de “X” como empresario en San Andrés Cholula, Puebla, además de que es un hecho notorio de que buscó ser candidato a la Presidencia Municipal de San Andrés Cholula, Puebla[20], sin que hubiera conseguido acceder a dicha candidatura, puesto que del Programa de resultados preliminares se desprende que el candidato de Morena fue Víctor Alejandro Correau[21] , por lo que, dado que no hay una relación de supra a subordinación entre las partes, ni tampoco alguna cuestión económica o fáctica que ponga en relación jerárquica a las partes, este elemento señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es inexistente.
57. II) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; en el caso, dado que se trata de un asunto de VPMG debe tomarse en cuenta este elemento, puesto que en el asunto justamente no se tienen elementos de prueba para entrar al análisis de fondo; al respecto, debemos tomar en cuenta dos cuestiones: la primera es que las autoridades electorales tanto local como nacional no pudieron corroborar la existencia de la publicación en redes sociales, a pesar, incluso, de la cercanía de la presentación de la demanda con la certificación, que fue de dos días de separación entre la presentación de la denuncia con la certificación de la autoridad electoral local.
58. La segunda es que la parte denunciante insertó en su escrito la publicación del usuario @Yayocasas; en la que se menciona lo siguiente: “Muy mal la novia de @alitomorenoc los poblanos estamos con @durneochoa #ConlosHijosNo @Jose TomeCabrera @rohuere @leobardorj @EnriqueDogerg_@Biestro@armentapuebla ".
59. Al respecto, se puede desprender que se refiere a “la novia” del usuario @alitomorenoc, sin que haga alguna referencia a algún actuar, encargo, gestión de gobierno, propuesta, etc., ya que, en seguida, únicamente sostiene que “los poblanos” están con @durneochoa #ConlosHijosNo @Jose TomeCabrera @rohuere @leobardorj @EnriqueDogerg_@Biestro@armentapuebla ".
60. Siendo que, en cuanto a las personas citadas en el post denunciado, se trata de una mujer y el resto son hombres, lo cual se desprende del análisis de cada uno de sus perfiles, como se muestra a continuación:
61. @alitomorenoc[22],
62. @edurneochoa[23],
63. @JoseTomeCabrera[24],
64. @rohuere[25],
65. @leobardorj[26] ,
66. @EnriqueDogerg_[27],
67. @Biestro[28],
68. @armentapuebla[29],
69. Por tanto, del análisis de los elementos de la publicación no se desprende alguna referencia a la denunciada por la cual se le pueda ubicar como “novia de”, ni existen más elementos contextuales en la publicación que permitan concluir referencia a la denunciada, por lo que, a pesar de este análisis contextual no hay elementos para que vinculen a la denunciada con la publicación que inserta en su denuncia.
70. III) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; en el caso, como se ha apreciado a lo largo de la sentencia, esta autoridad jurisdiccional ha traído elementos que son hechos notorios para contextualizar el asunto y poder llegar a una resolución en el asunto, sin que existen elementos novedosos o que se estimen necesarios de agregar en la investigación, puesto que se a pesar de que se regrese el expediente para corroborar la existencia o difusión de la publicación el resultado sería el mismo, pues esto de ha corroborado en tres momentos, en el dictado de medidas cautelares, así como en las certificaciones de las autoridades electorales local y nacional.
71. IV) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; en el caso no se detectó ninguna relación de desventaja, ya que no hay relación de subordinación, tampoco por razón de género, ya que no hay referencia alguna a la parte denunciante y todas las personas citadas en el post, como se observó con anterioridad son hombres y no tienen alguna relación con la parte denunciante.
72. Ahora bien, en cuanto a la neutralidad del derecho, debe decirse que la cuestión controvertida es la existencia de pruebas que acrediten la difusión de la publicación para poder entrar al análisis de la violencia política por razón de género que pueda afectar derechos de la parte denunciante, no obstante, en las reglas probatorias establecidas en la ley no existe, a criterio de esta Sala Especializada, condiciones de desigualdad para las partes y menos aún por razón de género.
73. V) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, en el caso se toma en cuante al artículo 1, primer párrafo de la Constitución, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
74. Además, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres, con la finalidad de eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptarse las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia.[30]
75. También se toma en cuenta el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política contra las mujeres por razón de género[31] y lo establecido en la Ley Electoral que establece las reglas con las que se sustanciarán el Procedimiento Especial Sancionador.
76. Finalmente, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, que constituye una guía importante para las y los juzgadores y juzgadoras, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.
77. VI) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
78. Ahora bien, una vez establecida la metodología planteada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también debemos tener presente que la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018[32] señala que para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político deben concurrir algunos elementos, que serán analizados a continuación, con la finalidad de emitir una sentencia exhaustiva, manera completa e igualitaria, como lo ordena nuestro Alto Tribunal.
79. Los elementos de dicha jurisprudencia son los siguientes:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público: En el caso, dado que no se logra identificar a persona alguna (hombre o mujer) en la publicación denunciada, salvo que se menciona que los poblanos están con diversas personas que se citan en el tuit, no se puede afirmar que esta expresión se hizo en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la mujer denunciante, pues dentro del expediente y del estudio contextual de la publicación no hay referencia alguna a su persona (pues ni siquiera se le cita en el tuit), por lo que este elemento no se cumple.
Al respecto, debemos recordar la publicación denunciada: “Muy mal la novia de @alitomorenoc los poblanos estamos con @durneochoa #ConlosHijosNo @Jose TomeCabrera @rohuere @leobardorj @EnriqueDogerg_@Biestro@armentapuebla ".
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; en el caso, se tiene que el agente puede ser cualquier persona y dado que es totalmente identificable la persona que emitió la publicación denunciada se cumple con este elemento, pues quien emitió el mensaje denunciado fue el administrador de la cuenta @Yayocasas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; en el caso, se adelantó, dado, en la publicación denunciada, no se logra identificar que el mensaje vaya dirigido para alguna persona en particular, salvo por el contexto de que se usa la expresión “novia de” (que da a entender que se refiere a una mujer), no hay elementos para mencionar si en efecto, dicha expresión pudo haber causado algún tipo de violencia a la denunciante, pues al no ser identificable y al no existir elemento contextuales que hagan referencia a ella, no se puede establecer la existencia de algún tipo de violencia a su persona.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se considera que no se cumple el elemento porque no fue posible identificar si fue en el ejercicio de los derechos político-electorales de una mujer e incluso de una persona en particular, pues del contexto del tuit no se alcanza a desprender para quien va dirigida la expresión “novia de”, por lo que también al no ser identificable la denunciada, no se puede establecer que la expresión tuvo como objeto o resultado menoscabar, anular o reconocer sus derechos políticos o electorales y lo cierto es que del escrito de queja, tampoco se desprende manifestación alguna al respecto, por la que se haya puesto en riesgo o se hayan dañado el ejercicio de esos derechos.
Se basa en elementos de género, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer, b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres. Este elemento tampoco se puede desprender, por la situación concreta del caso pues no tenemos certeza de a quien fue dirigida la expresión denunciada, por lo que no podemos establecer si fue hecha a la denunciada por ser mujer y esta autoridad no puede hacer deducciones sobre elementos que no se encuentren en autos y lo cierto es que dentro de la certificación no se desprender que los usuarios de la red social hayan hecho referencia a su persona o la hayan identificado como destinataria del mensaje.
80. Por tanto, al no colmarse los elementos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Tribunal Electoral, lo conducente es declarar la inexistencia de la infracción en el presente asunto.
81. Por lo anterior, se considera inexistente la infracción denunciada.
Falta al deber de cuidado (Culpa in vigilando)
Marco normativo
82. Por otra parte, la parte denunciante señaló que los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, faltaron a su deber de cuidado, al respecto debe decirse que la Ley de Partidos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
83. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.
84. Los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
85. Caso concreto. En el presente asunto, toda vez que en el apartado anterior se determinó inexistente la infracción atribuida a Carlos Eduardo García Casas, resulta inexistente la infracción atribuida a los partidos políticos integrantes de la coalición referida.
86. En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSC-2/2025
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
(1) En este asunto me aparto de las consideraciones mayoritarias, porque para mí el mensaje contiene violencia política contra la mujer en razón de género (VPMRG), por las siguientes razones:
(2) Veamos el texto denunciado:
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Muy mal la novia de @alitomorenoc los poblanos estamos con @edurneochoa #ConlosHijosNo @Jose TomeCabrera @rohuere @leobardorj @EnriqueDogerg_@Biestro@armentapuebla",
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(3) Como es visible del contenido de la publicación denunciada, el perfil “Capital” arrobó a la quejosa como parte de un comentario en el que calificó como “muy mal” una conducta atribuida a ella (haberse metido con el hijo de @edurneochoa). Esta publicación fue reposteada por “Yayo Casas”, quien retomó el mismo tono de reproche al utilizar la misma expresión “muy mal”.
(4) El uso de estas palabras, así como la referencia a que no se debe involucrar a las infancias (“#ConlosHijosNo”) y la expresión de apoyo a “@edurneochoa”, me permite concluir que el primer comentario de “Yayo Casas” está dirigido a la misma persona que en la publicación original de “Capital”, es decir, a la titular del perfil de la denunciante.
(5) Por otro lado, “Yayo Casas” se refiere a ella como la “novia de @alitomorenoc”, lo que no constituye una crítica relativa a su desempeño como servidora pública, sino que se enfocó únicamente a asociarla sentimentalmente a una figura masculina con poder.
(6) En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que las mujeres están sujetas a un escrutinio más riguroso, el cual tiende a atribuir su éxito y trayectoria en la vida pública a sus relaciones familiares y personales, lo que perpetua el estereotipo de que las mujeres no pueden obtener dichos puestos por sus propios méritos[33].
(7) Desde mi punto de vista, esta asociación desdibuja la trayectoria política de la quejosa, al supeditarla a una supuesta relación de pareja, lo cual resta valor a su esfuerzo y desempeño individual en el espacio público.
(8) Por tanto, en mi opinión, se configura la violencia simbólica, porque invisibiliza su autonomía, independencia, trayectoria y capacidades, colocándola como una mujer supeditada a un hombre basado en estereotipos de género.
(9) Esto me lleva a razonar que las expresiones violentaron a la quejosa y, por tanto, se debió declarar la existencia de VPMRG e imponer una multa a quien resultara responsable, incluyéndole en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG y, en su caso, imponer las medidas de reparación correspondientes.
Por estas consideraciones emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] Dicho acuerdo no fue impugnado.
[3] En el emplazamiento se citaron los artículos 471 de la LEGIPE y 36 del Reglamento de Violencia Política del INE que contienen la hipótesis de la admisión de la denuncia, con lo cual este órgano jurisdiccional estima que no se vulnera la normativa electoral ni la garantía de audiencia, aunque no se diga de forma expresa que la denuncia se admitió, pues al emplazarse y continuar con el procedimiento, después de reservar el emplazamiento, la consecuencia lógica de la continuación de procedimiento sancionador es la admisión a trámite, por lo tanto no se vulnera ninguna parte del derecho de audiencia a las partes por que fueron debidamente emplazadas.
[4] Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
[5] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[6] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[7] Foja 39 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 12 a 13 del cuaderno accesorio único.
[10] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)
[11] Artículo 461. (…)
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)
b) Documentales privadas;
c) Técnicas; (…)
e) Presunción legal y humana, y
f) Instrumental de actuaciones
[12] Artículo 462. (…)
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[13] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[14] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).
[15] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso.
[16] Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley Electoral.
[17] Artículo 442 Bis.
[18] Artículo 463 Bis.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
[19] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[20] Visible en: https://oem.com.mx/elsoldepuebla/local/el-empresario-yayo-casas-busca-la-candidatura-de-morena-en-san-andres-cholula-13906291
[21] Visible en: https://prep2024puebla.mx/ayuntamientos/120-san_andres_cholula/votos-candidatura
[22] https://x.com/alitomorenoc
[23] https://x.com/edurneochoa
[24] https://x.com/josetomecabrera
[25] https://x.com/rohuere
[27] https://x.com/enriquedogerg_?lang=es
[28]https://x.com/Biestro?ref_src=twsrc%5Egoogle%7Ctwcamp%5Eserp%7Ctwgr%5Eauthor
[29] https://x.com/armentapuebla_?ref_src=twsrc%5Egoogle%7Ctwcamp%5Eserp%7Ctwgr%5Eauthor
[30] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).
[31] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso.
[32] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[33] Véase las razones del SUP-REP-812/2024, en donde se ordenó a esta Sala Especializada analizar las expresiones posiblemente constitutivas de VPMRG partiendo del reconocimiento de este escrutinio diferenciado para mujeres y hombres, analizando de forma contextual toda referencia a mujeres como “apéndices” o personas subordinadas a hombres.