PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-27/2016

 

DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

 

DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

 

 

En la Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción relativa al uso indebido de la pauta por parte del Partido Acción Nacional[1], por la omisión de subtitular el promocional de televisión denominado Ya estuvo bueno” identificado con la clave RV00180-16, a efecto de salvaguardar el derecho a la información política electoral de las personas con alguna discapacidad, a fin de que estén en condiciones de tomar parte en las decisiones públicas y ejercer el derecho al sufragio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 6° y 35° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], así como los artículos 5°, 9°, 21° y 29° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas.

 

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local[3].

1. Inicio. El primero de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en Chihuahua para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de Gobernador de dicha entidad federativa.

2. Etapas del proceso electoral. El Instituto Electoral del Estado de Chihuahua determinó que la precampaña se desarrollará del once de febrero al once de marzo de dos mil dieciséis y la campaña del tres de abril al primero de junio del propio año. Por último, se estableció que la celebración de la jornada electoral tendrá verificativo el cinco de junio del año que transcurre.

II. Queja UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016

 

1. Queja. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis[4], el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó queja en contra del PAN y del precandidato Javier Corral Jurado por la difusión en radio y televisión del promocional denominado “Ya estuvo bueno, identificado con las claves RA0225-16 y RV00180-16, al considerar que con ello se estaba realizando un uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña a favor del partido político y del precandidato señalado, así como por contener expresiones que calumnian al Gobernador del Estado de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez; por lo que solicitó medidas cautelares respecto de los spots denunciados.

 

2. Radicación y admisión. Una vez remitida la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral[6], el veinte de febrero se radicó la misma con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016, se admitió a trámite y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

3. Medida cautelar. El veintitrés de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-15/2016, a través del cual declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

 

4. Medio de Impugnación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero, el representante del PRI, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], el dos de marzo siguiente, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

III. Queja UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016

 

1. Queja. El veintiséis de febrero, el Partido Verde Ecologista de México[8], presentó queja en contra del PAN, por la difusión en radio y televisión de los promocionales intitulados “Ya estuvo bueno”, identificados con las claves RA0225-16 y RV00180-16, respectivamente, al considerar que se incurre en un uso indebido de la pauta del PAN y actos anticipados de campaña en favor del partido político; solicitando el dictado de medidas cautelares.

 

2. Radicación, admisión y acumulación. El veintisiete siguiente, la Unidad Técnica radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016, admitió a trámite la queja y dada la relación con los hechos denunciados en el diverso expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016, determinó acumular los procedimientos.

 

3. Medidas cautelares. Respecto a la solicitud de medidas cautelares, consistente en suspender la difusión del promocional del PAN identificado como “Ya estuvo bueno”, la autoridad instructora señaló que debía estarse a lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, a través del acuerdo ACQyD-INE-15/2016 en el que se determinó declarar como improcedente dicha solicitud, en virtud de tratarse de los mismos motivos de inconformidad presentados inicialmente por el PRI.

 

IV. Actuaciones comunes

 

1. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de marzo, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente.

 

2. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[9]. En su oportunidad, se remitió el expediente a esta Sala Especializada, el cual se turnó a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[10].

 

3. Trámite en esta Sala Especializada. El siete de abril, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado ponente, y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, sin existir diligencias pendientes por realizar, se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia un posible uso indebido de la pauta y la emisión de expresiones calumniosas en contra del PRI y el Gobernador del Estado de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez, a través de la difusión de promocionales en radio y televisión, infracciones que deben ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal.[11]

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[12]

 

SEGUNDA. CUESTIONES PROCESALES

 

1.     Sobreseimiento

 

Toda vez que una parte de la materia a resolver por esta Sala Especializada consiste, en el posible uso indebido de la pauta, el cual se imputa tanto al partido político como al precandidato Javier Corral Jurado, es necesario formular la siguiente cuestión de previo y especial pronunciamiento.

 

Conforme al artículo 41 de la Constitución Federal y 168, párrafo 4, de la Ley General, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos, quienes, como consecuencia de ello, tienen el derecho a decidir la asignación de los mensajes de precampaña en el ejercicio de su facultad de autodeterminación.

 

Por tanto, si en el caso a estudio, la materia de la controversia propuesta por el instituto político actor es impugnar la forma en que el PAN utilizó la pauta, es una cuestión que atañe exclusivamente al mecanismo definido por el partido político, en el ejercicio de su prerrogativa.

 

Ante esta situación, la hipótesis de infracción le es atribuible exclusivamente al titular del derecho; esto es, al partido político, quien goza de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, no así al precandidato denunciado, no obstante se aduzca que por presuntamente ser autor de los promocionales materia del procedimiento, es responsable.

 

En consecuencia, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley General, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el procedimiento, exclusivamente por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Javier Corral Jurado, en su calidad de precandidato, ya que en principio dicho ilícito sólo es atribuible al partido político.

 

2.     Envío al organismo público local electoral

 

De las constancias que integran el expediente, se advierte que las conductas atribuidas al PAN y a Javier Corral Jurado consisten en calumnia, uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión en radio y televisión de los promocionales “Ya estuvo bueno”, identificados con las claves RA0225-16 y RV00180-16, respectivamente.

 

En ese sentido, esta Sala Especializada estima que la supuesta actualización de actos anticipados de campaña a la que aluden los quejosos, se refieren a su posible incidencia limitada al ámbito estatal, por lo cual, la competencia para conocer al respecto corresponde al aludido instituto electoral local, en términos de lo dispuesto en la normativa de dicha entidad federativa.

 

Así las cosas, lo procedente es remitir copia certificada del expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, y comunicar la presente sentencia al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para que, conforme a la legislación de esa entidad federativa, y en respeto al debido proceso sustancie el procedimiento y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda, respecto a la supuesta comisión de actos anticipados de campaña que tanto el PRI como el PVEM, le atribuyen al PAN y a su precandidato Javier Corral Jurado.

 

Sobre el particular, se toma en consideración lo establecido en torno al sistema de distribución de competencias descrito en las jurisprudencias 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; la diversa 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAS Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, así como lo resuelto en el expediente SUP-AG-7/2015, en el cual la Sala Superior determinó que cuando se controvierta la realización de actos anticipados de campaña por el contenido de un promocional de radio o televisión que tenga incidencia en una elección estatal, el órgano competente para conocer y resolver es la instancia local.

 

Además, dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-10/2016, SRE-PSC-12/2016 y SRE-PSC-17/2016.

 

3.     Legitimación

 

  3.1 Legitimación del PRI para denunciar calumnia por expresiones referidas a un servidor público emanado de sus filas.

 

El PRI cuenta con legitimación procesal activa para presentar la presente queja por calumnia a la luz del criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-446/2015, de conformidad con el cual, los partidos políticos están legitimados para presentar el escrito de queja relacionado con los hechos que estima calumniosos en contra de éste y en contra de aquellas expresiones que le puedan generar un perjuicio al instituto político, al vinculársele directa o implícitamente con un servidor público emanado de sus filas.

 

Lo anterior, ya que los partidos políticos no sólo están legitimados para presentar una denuncia por calumnia por su propio derecho, sino también, por el de sus candidatos, así como de expresiones sobre servidores públicos identificados con los mismos, pues de comprobarse la existencia de calumnia en contra de éstos, también le generaría una afectación a la imagen del ente de interés público, de frente a un proceso electoral.

 

En ese sentido, al ser un hecho notorio[13] que César Horacio Duarte Jáquez es el actual Gobernador del Estado de Chihuahua, el cual fue postulado en su momento por la Coalición Compromiso con Chihuahua, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se actualiza la legitimación activa del partido político quejoso para promover el presente procedimiento especial sancionador, en relación a las expresiones que le puedan generar un perjuicio dada su identificación o relación con el servidor público emanado de sus filas.

 

  3.2 Facultad del PRI para deducir acciones tuitivas de intereses difusos en favor de personas con discapacidad

 

Por otro lado, cabe señalar que el PRI aduce como uno de los motivos de inconformidad relacionados con el uso indebido de la pauta que le corresponde al PAN, el derivado del posible incumplimiento al acuerdo INE/ACRT/34/2015 establecido por el Comité de Radio y Televisión del INE, mediante el cual se establece que todos los materiales pautados deben estar subtitulados con el propósito de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva, lo cual implica, que para garantizar el mismo derecho a las personas con discapacidad visual, se escuche un elemento auditivo mediante el cual se pueda identificar el material.

 

En ese sentido, esta Sala Especializada considera que el PRI está facultado para deducir acciones tuitivas de intereses difusos en favor de personas con algún tipo de discapacidad, ya sea visual o auditiva, en tanto que la situación de vulnerabilidad que afronta este grupo y las medidas que el Estado Mexicano debe implementar para hacer posible su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, es un aspecto de orden público cuya protección debe privilegiarse en la información difundida por los partidos políticos.

 

Lo anterior, aunado a que de una interpretación del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, el referido partido político, por su calidad de entidad de interés público y en virtud de los fines que constitucionalmente tiene asignados, cuenta con la posibilidad jurídica de actuar en defensa de ese interés, a fin de garantizar el respeto y prevalencia de los derechos humanos previstos en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.[14]

 

TERCERA. CONTROVERSIA

 

A partir del análisis integral de las quejas presentadas por el PRI y el PVEM, se advierte que la controversia en el presente procedimiento consiste en esclarecer lo siguiente:

 

a) El uso indebido de la pauta federal atribuible al PAN, con motivo de la difusión de los promocionales identificados como “Ya estuvo bueno”, en sus versiones de radio y televisión (RA0225-16 y RV00180-16), pautados para la etapa de precampañas del proceso electoral local en el Estado de Chihuahua, en contravención a lo establecido en los artículos 1º y 41, Base III, apartados A y B de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos[15], y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General.

 

b) Calumnia en contra del PRI, con motivo de la difusión del promocional en cita Ya estuvo bueno”, atribuible al PAN y a su precandidato Javier Corral Jurado, en contravención a lo establecido en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n); 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos.

 

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO

 

I.                    EXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

 

a) Existencia y difusión de los promocionales

 

De las documentales públicas emitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[16] del INE, consistentes en los reportes de monitoreo y testigos de grabación generados a través del Sistema de Verificación y Monitoreo en radio y televisión, este órgano jurisdiccional tiene por acreditada la existencia y difusión de los materiales denominadosYa estuvo bueno” en sus versiones de radio y televisión, identificados con los folios RA0225-16 y RV00180-16, respectivamente, lo cuales fueron pautados por el PAN, en los siguientes términos:

 

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

YA ESTUVO BUENO

Total general

RA00225-16

RV00180-16

21/02/2016

531

202

733

22/02/2016

554

204

758

23/02/2016

557

202

759

24/02/2016

556

199

755

25/02/2016

561

207

768

26/02/2016

556

202

758

27/02/2016

562

207

769

28/02/2016

15

 

15

29/02/2016

9

 

9

01/03/2016

9

 

9

02/03/2016

14

 

14

03/03/2016

9

 

9

05/03/2016

 

3

3

06/03/2016

 

47

47

07/03/2016

 

148

148

08/03/2016

 

195

195

09/03/2016

 

199

199

10/03/2016

 

191

191

11/03/2016

 

197

197

12/03/2016

 

199

199

13/03/2016

 

152

152

14/03/2016

 

31

31

Total general

3,933

2,785

6,718

 

El partido político emisor solicitó la difusión de los promocionales denunciados en distintas concesionarias de radio y televisión con cobertura en el Estado de Chihuahua, en los tiempos destinados para el periodo de precampaña, del proceso electoral local a celebrarse en dicha entidad federativa.

 

Por último, debe decirse que el informe de la DEPPP constituye una documental pública con valor probatorio pleno[17], de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

b) Contenido de los promocionales.

El contenido del promocional “Ya estuvo bueno”, en sus versiones de radio y televisión es el siguiente:

 

Ya estuvo bueno (RV00180-16) TV

AUDIO

 

 

 

Voz en off: En qué momento nos acostumbramos al miedo, al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero, mientras ellos lo celebran brindando. 

 

En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia, la corrupción y el abandono.

 

  

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate, defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende.

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor, con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más, ya estuvo bueno, PAN.

 

 

 

 

Ya estuvo bueno (RA00225-15) RADIO

Voz en off: En qué momento nos acostumbramos al miedo,

al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero,

mientras ellos lo celebran brindando.

 

En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia,

la corrupción y el abandono,

 

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate,

defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende,

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor,

con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más,

ya estuvo bueno, PAN.

 

El análisis de las expresiones e imágenes de los promocionales cuya existencia y difusión quedó acreditada en los términos expuestos, serán motivo de análisis en el estudio de fondo de esta resolución.

 

II.                 MARCO NORMATIVO Y METODOLOGIA DE ESTUDIO DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

 

1. Marco normativo

 

La Constitución Federal establece en su artículo 1° que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como la correlativa prohibición de discriminar el ejercicio de esos derechos por cualquier motivo relacionado con el origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Esto es, la Constitución Federal establece un vínculo entre el principio de no discriminación y las discapacidades como una categoría expresa de protección[18], derivado de que las personas con discapacidad son titulares de todos los derechos humanos previstos tanto en la Constitución Federal como en los Tratados Internacionales de los que México es parte.

 

Por otro lado, el artículo 6° de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

Para el ejercicio pleno del derecho a la información, establece que las telecomunicaciones es un servicio público de interés general, por lo que es obligación del Estado garantizar que sea prestado en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, a fin de lograr la integración de la población a la sociedad de la información y el conocimiento.

 

Por último, el artículo 35° de la Constitución Federal establece los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos de I. votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

La Sala Superior ha establecido que el ejercicio de los derechos político electorales, conlleva el ejercicio de otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, etc., cuya protección también resulta indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de los derechos político-electorales.[19]

 

A)   Uso indebido de la pauta

 

Por otro lado, la Constitución Federal establece en su artículo 41, Base III, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Asimismo, en el Apartado A del mismo precepto se señala que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

A su vez, el Apartado B prevé que, en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

En este tenor, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal prevé que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Carta Magna Federal.

 

La Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece en su artículo 98 que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda, para la difusión de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular según lo disponga el INE, de conformidad con la Ley General y demás normatividad aplicable.

 

Asimismo, establece que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados, y señala la prohibición para los precandidatos a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación, por sí o a través de terceros, de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

 

Dicho ordenamiento legal refiere que durante el proceso electoral local, cuando el Instituto Estatal Electoral reciba denuncias de conductas relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión, que violen lo establecido en la Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrará un expediente que remitirá al órgano especializado del INE para los efectos previstos en la Ley General, quedando obligado a dar seguimiento procesal del mismo

 

Por su parte, el artículo 159, párrafos 1 y 2 de la Ley General dispone que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

De igual manera, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros.

 

El artículo 168 de la Ley General establece que a partir del día en que, conforme a dicha Ley y a la resolución que expida el Consejo General del INE, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el INE, pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, treinta minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

De igual forma se establece que la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Además establece que los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto, y precisa que cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal.

 

Por su parte el artículo 13 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece el periodo único de acceso a radio y televisión, en precampañas, precisando que dentro de cada Proceso Electoral Local, los partidos políticos accederán a sus prerrogativas de radio y televisión en un periodo único y conjunto para precampaña, conforme a la previsto en dicho Reglamento.

 

Asimismo, señala que el INE, administrara los tiempos de Estado que correspondan a los partidos políticos para sus precampañas durante un único periodo, el cual no podrá exceder los plazos máximos que señala el artículo 116, párrafo IV, inciso j) de la Constitución Federal según sea el caso.

 

De igual forma establece que si por cualquier causa un partido político o coalición, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político no realizan actos de precampaña electoral interna, los tiempos a que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes del partido político de que se trate, en los términos que establezca la ley.

 

El artículo 37 del reglamento en comento, señala que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los candidatos independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna.

 

Por último, el artículo 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General señala como infracciones de los partidos políticos, el incumpliendo de las obligaciones señaladas en la Ley, y en las demás disposiciones aplicables, así como la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la normativa aplicable.

 

Finalmente, el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos señala como obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

B) Calumnia

 

El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, pero que en la propaganda política o electoral que difundan deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

En igual sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso j), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General; así como el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, deberá abstenerse de expresiones calumniosas a las personas.

 

Por su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General establece que debe entenderse por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Como marco legal de referencia, debe precisarse que el artículo 123, 257 párrafo 1, inciso j), 259 párrafo 1, inciso f) y 288, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua también prevé la prohibición de calumnia a las personas en la propaganda electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia[20].

 

La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la propia Constitución Federal, que establecen entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Por su parte, los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. Así, los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, el ejercicio de esa libertad no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b.     La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre las que se encuentran mantener abiertos los canales para el disenso y el cambio político; configurarse como un contrapeso al ejercicio del poder, al contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado[21].

 

Sin embargo, igualmente se ha determinado que las figuras públicas, tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de la naturaleza y de las funciones y actividades que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por lo que, en ese sentido, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[22].

 

Así, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública —incluso en casos que se manifiesta dura y vehemente—, en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información relacionada con ella.

 

En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[23].

 

Asimismo, ese máximo tribunal ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[24]

 

En ese contexto, el debate sobre temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, sobre ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes; éstas son consecuencia del fomento de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[25]

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio; además, el artículo 7º constitucional establece los parámetros de las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública[26].

 

Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior en los que ha señalado que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

Así, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática; lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.

 

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[27]

 

El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general. Ello no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático y reconocido constitucionalmente, el permitir la libre emisión y circulación de ideas.

 

Finalmente, debe tomarse en consideración que, en atención a diversos criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra[28], debe concluirse que la libertad de expresión dentro del debate político, y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

 

2. Metodología de estudio.

 

Derivado de que el presente asunto tiene su origen en dos quejas presentadas por los representantes del PRI y del PVEM, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, este órgano jurisdiccional estima pertinente iniciar el estudio de los motivos de inconformidad, con el análisis de la infracción consistente en calumnia, la cual únicamente fue alegada por parte del PRI; una vez hecho lo anterior, se procederá con el análisis de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, lo cual comprende el estudio de la naturaleza del promocional controvertido a efecto de verificar su permisibilidad dentro de la etapa de precampañas, así como el estudio relativo a la posible vulneración de los derechos de las personas con discapacidad, con motivo de la omisión de incluir en el promocional denunciado, subtítulos u elementos gráficos y auditivos que les permita tener conocimiento de la información política electoral que se pretende transmitir.

 

III.               CASO CONCRETO

 

A)   Calumnia

 

Por otro lado, del escrito de queja presentado por el PRI, se advierte que se denuncia la infracción consistente en calumnia, pues se alega que el promocional denominado “Ya estuvo bueno”, identificado con las claves RA0225-16 y RV00180-16, contiene animaciones gráficas que se asemejan con la fisionomía del actual Gobernador de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez, pues el denunciante afirma que le genera un perjuicio que dicho servidor público sea presentado como una persona corrupta, con bolsas de dinero y que bebe en forma cínica en un estado de opulencia; lo cual, a consideración del quejoso, actualiza la violación a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal.

 

Esta Sala Regional Especializada considera que a través del promocional denunciado, no se actualiza la calumnia en contra de César Horacio Duarte Jáquez, puesto que no se advierte una referencia o imputación directa de un hecho o delito falso a dicho servidor público, sino una crítica fuerte a aspectos propios de una gestión gubernamental.

 

En primer lugar, se advierte en todo el promocional la caricaturización de una imagen similar a la del Gobernador, que con independencia de la posible relación con el servidor público, lo cierto es que dichas imágenes constituyen criticas u opiniones respecto al desempeño público, pues en una primera imagen se encuentra sosteniendo dos bolsas con el signo de $ dinero, afuera de lo que parece ser una institución bancaria y después, brindando con una persona del sexo femenino, como se muestra a continuación:

 

 

 

 

Ambas apariciones se asocian con la frase En qué momento nos acostumbramos al miedo, al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero, mientras ellos lo celebran brindando.” en conjunto con las imágenes referidas, así como las de una camioneta tripulada por personas armadas.

 

Sin embargo, dicha caricaturización en modo alguno puede configurar la imputación directa de un hecho o delito falso de manera directa dado que únicamente proyectan la postura del PAN, respecto a lo que en su perspectiva, es la situación actual de inseguridad que guarda el Estado de Chihuahua, y una crítica a lo que constituye el desempeño del actuar público.

 

En ese sentido, la caricatura plasmada debe considerarse amparada en la liberta de expresión que le corresponde al partido político emisor, al considerarse que la misma se realiza para proyectar una postura crítica frente a la contexto que vive el Estado de Chihuahua.

 

Aunado a que las personas con proyección pública tienen un umbral de tolerancia frente a la crítica mayor respecto de las demás personas, en razón de la naturaleza de las funciones y actividades que desempeña como titular del Ejecutivo Estatal.

 

Es decir, quienes tienen la calidad de servidores públicos, como acontece en la especie, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica desfavorable y a la opinión pública, incluso en casos que sea dura o vehemente, en el contexto de un esquema democrático, dado que la información relacionada con las actividades que desempeña como funcionario público, justifica razonablemente el interés que tiene la comunidad en su conocimiento y difusión.

 

Por tanto, no le asiste la razón al PRI, cuando aduce que las animaciones gráficas que se presentan constituyen calumnia en su contra, ya que como se mencionó, deben ser consideradas como la proyección de una crítica dura hacia la administración estatal en turno.

 

Por otro lado, respecto a las frases “En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia, la corrupción y el abandono”, en conjunto con el dibujo del contorno geográfico del Estado de Chihuahua, en el que resaltan las palabras Violencia, Abandono y Corrupción, de igual forma, tampoco pueden actualizar el ilícito electoral de calumnia, en razón de que no son atribuidas a alguna persona en específico, sino que forman parte de la postura del partido político frente a la situación actual del Estado de Chihuahua.

 

Aunado a que si bien los términos utilizados pueden interpretarse como criticas fuertes, dichas palabras por sí mismas, no revisten la calificación suficiente para ser consideradas como la atribución de algo ilícito o de hechos delictuoso de manera directa al funcionario público, sino que como se mencionó, representan los tres ejes en los que se centra la crítica que realiza el PAN a la situación actual de Chihuahua, desde su perspectiva.

 

Por lo que respecta al resto del promocional en donde ya no aparece la caricaturización que guarda rasgos similares con los del Gobernador Duarte Jáquez, se utilizan las siguientes frases e imágenes siguientes:

 

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate, defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende” en conjunto con la caricaturización de un adolescente en proceso de evolución anímica; y,

En qué momento, saldremos unidos, con valor, con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más, ya estuvo bueno, PAN”, en conjunto con la caricaturización de lo que parece ser los integrantes de una sociedad, entre ellos, un doctor, una ama de casa, un adulto mayor, un obrero, etc., así como la caricaturización de tres personas sosteniendo letreros con las leyendas No más, Nunca Más, y el hashtag #YaEstuvoBueno.

 

Dichos segmentos del promocional, en principio, ya no se asocian con la caricaturización referida, sino con un contexto distinto de aliento y solución que el partido político realiza a la ciudadanía para enfrentar los problemas actuales que aquejan a dicha entidad, por lo que aun y tomados en cuenta en el contexto de la totalidad del promocional, no podrían actualizar la imputación directa de un hecho falso o algún ilícito.

 

En ese contexto, debe decirse que el debate sobre temas de interés público, como lo es la situación general de una entidad federativa, debe ser robusto y abierto, pudiendo incluir críticas sobre el gobierno actual o, en general, sobre ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, por lo que, la postura que un partido político realice debe considerarse tutelada por la libertad de expresión, enmarcada en el debate público que debe prevalecer en todo Estado democrático, en beneficio de una sociedad más concientizada e informada.

 

En virtud de lo anterior, es que se determina la inexistencia de la infracción a lo dispuesto por los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n); 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos, atribuida al PAN y a su precandidato Javier Corral Jurado, máxime que este último, nunca aparece en el promocional denunciado de manera evidente o de a través de algún rasgo distintivo.

 

Con la precisión de que el análisis previsto debe regir de igual forma para la versión de radio del promocional denunciado, ya que no se advierte razón suficiente para que su estudio se hubiera realizado de manera separada, dada la igualdad de contenidos.

 

B)   Uso indebido de la pauta, a través de la presunta difusión de materiales que no se relacionan con la precampaña del PAN.

 

De los escritos de queja motivo de análisis se advierte que de manera sistemática se alega que con la difusión en radio y televisión del promocional denominado “Ya estuvo bueno”, identificado con las claves RA0225-16 y RV00180-16, el PAN incurre en el uso indebido de la pauta que tiene asignado, en tanto que dichos materiales incumplen la normatividad electoral de la siguiente manera:

 

        La propaganda denunciada no señala de manera expresa por medios gráficos y/o auditivos que se trata de propaganda relacionada con un precandidato o, en general, que se trata de la precampaña de un partido político, según lo dispone el artículo 211, numeral 3 y 227, numeral 3 de la Ley General.

        Es requisito que los promocionales denunciados expresen con exactitud que la publicidad se encuentra dirigida única y exclusivamente a la militancia del PAN mediante la frase “propaganda dirigida a militantes del PAN”, al estar relacionada con la precampaña de dicho instituto político.

        Es requisito que los promocionales denunciados expresen quien es el precandidato que se presenta o que efectivamente se trata del proceso interno de selección de candidatos del PAN.

        Se trata de propaganda “político-electoral genérica”, al contener una crítica en contra del actual gobierno en turno (PRI) y, por tanto, su difusión en precampaña no está autorizada, ya que en ese periodo, los tiempos de los partidos políticos en Radio y Televisión, deben utilizarse en beneficio de los precandidatos que contienden en el proceso interno de selección de candidaturas, o bien, para difundir entre la militancia las diferentes propuestas de todos y cada uno de los precandidatos.

 

Expuestos los motivos de inconformidad y a fin de dilucidar la legalidad de los promocionales denunciados, conviene precisar en primer lugar, la naturaleza de la propaganda controvertida, a fin de que a partir de ello, se pueda determinar su permisibilidad dentro de la etapa de precampañas del proceso electoral local que se celebra en el Estado de Chihuahua actualmente.

 

Para arribar a lo anterior, es necesario traer a colación lo que la Sala Superior[29] ha establecido para distinguir entre lo que se conoce como propaganda política (genérica) y propaganda electoral.

 

Al efecto, el máximo órgano jurisdiccional en la materia determinó que la propaganda política es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o a un candidato.

 

Es decir, en términos generales, es propaganda política la que los partidos políticos transmiten con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por éstos, en sus documentos básicos o programas de acción; en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder, que se difunden durante la campaña electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las distintas candidaturas u opciones políticas.

 

Bajo ese contexto, a efecto de llegar a una conclusión sobre la permisibilidad de difundir en periodo de precampañas el promocional denunciado, conviene traer de nueva cuenta el contenido auditivo y visual del mismo, el cual se muestra a continuación:

 

Ya estuvo bueno (RV00180-16) TV

AUDIO

 

 

 

Voz en off: En qué momento nos acostumbramos al miedo, al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero, mientras ellos lo celebran brindando. 

 

En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia, la corrupción y el abandono,

 

  

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate, defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende,

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor, con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más, ya estuvo bueno, PAN.

 

 

 

 

Ya estuvo bueno (RA00225-15) RADIO

Voz en off: En qué momento nos acostumbramos al miedo,

al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero,

mientras ellos lo celebran brindando.

 

En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia,

la corrupción y el abandono,

 

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate,

defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende,

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor,

con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más,

ya estuvo bueno, PAN.

 

Del análisis integral del promocional denominado “Ya estuvo bueno, esta Sala Especializada considera que debe ser catalogado como de naturaleza genérica, dado que el mismo pretende difundir opiniones a favor de ideas y creencias del PAN en torno a temas de interés general, como lo es, la situación actual que a su consideración guarda el Estado de Chihuahua, así como estimular determinadas ideologías del partido político respecto a la apreciación y evaluación que se realiza de la entidad federativa.

 

Como se advierte, el objeto del promocional radica, preponderantemente, en pregonar lo que a su consideración es el contexto general que vive dicha entidad federativa, desde su perspectiva vigente que considera a Chihuahua acostumbrada al miedo, cinismo, descaro y burla, así como a la violencia, corrupción y abandono; hasta la situación a la que puede aspirar dicha entidad federativa, lo cual se asocia con el valor, la alegría y la fuerza para tomar decisiones.

 

En otras palabras, el promocional proyecta una crítica a la administración en turno a manera de contraste, entre una realidad negativa actual, la cual se forja a base de críticas y problemáticas concretas, y una realidad posible o futura, que se pretende alcanzar.

 

Por tanto, se advierte que su finalidad es poner en el debate público ciertos temas de interés general, como lo son problemas políticos, económicos y sociales que tiene Chihuahua, esto es, una crítica sobre lo que en su perspectiva es la calidad del Gobierno actual y el futuro de dicha entidad federativa.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que los denunciantes parten de una premisa errónea al considerar que el promocional denunciado se trata de propaganda de un precandidato del PAN, en específico de Javier Corral Jurado, o de propaganda dirigida a presentar a la militancia del partido político información sobre el proceso interno de selección de candidatos, ya que, como se precisó, dicha propaganda debe ser considerada como de naturaleza genérica, al representar posturas, creencias e ideologías del PAN, aunado a que en el promocional nunca aparece el nombre, imagen o algún símbolo de Javier Corral Jurado, o algún otro dato que identifique alguna precandidatura o proceso de selección interna.

 

Por tanto, no le asiste la razón a los quejosos cuando aducen que la propaganda en cuestión debe identificar plenamente al precandidato que se presenta o debe identificar la precampaña de que se trate, mediante la frase “propaganda dirigida a militantes del PAN”, derivado de la premisa errónea en la que fundan su queja los promoventes.

 

Esto porque en el periodo de precampañas los tiempos de los partidos políticos asignados en radio y televisión, no necesariamente deben utilizarse únicamente en beneficio de los precandidatos que contienden en el proceso interno, pues también hay posibilidad de pautar material genérico. Por tanto, al establecer que el contenido del promocional denunciado es de naturaleza genérica, y no de precampaña, como erróneamente lo consideran los quejosos, se colige que la difusión del promocional se encuentra dentro de los parámetros legales que establece la normativa electoral.

 

Precisado lo anterior, podemos concluir que al tratarse de propaganda genérica emitida por el partido político en ejercicio de su prerrogativa constitucional para acceder a los tiempos en radio y televisión, resulta válida su difusión durante la etapa de precampañas del proceso electoral local que actualmente se celebra en el Estado de Chihuahua, dado que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la transmisión de propaganda genérica puede realizarse en cualquier etapa del proceso electoral, incluso fuera de éste, ya que las únicas limitantes que existen es que la misma no vulnere el principio de equidad.

 

Al respecto, la Sala Superior[30] ha establecido que la difusión que los partidos políticos hacen de su ideario político en los medios de comunicación social, constituyen una de las formas que les permite alcanzar los fines que constitucionalmente tienen asignados, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, ya sea durante las campañas electorales o fuera de ellas.

 

Dicha interpretación abona al derecho de acceso a la información efectiva, que permite a la ciudadanía estar debidamente informada respecto de las distintas opciones políticas disponibles, sus posturas, opiniones e ideologías, a fin de que cada quien pueda generar identidad política, y con eso fomentar el pluralismo que debe prevalecer dentro de un régimen democrático.

 

Cabe mencionar que las mismas consideraciones deben regir para desestimar el agravio del PVEM relativo a que en el presente caso son aplicables los precedentes SUP-REP-1/2016 y SRE-PSC-10/2015, pues en dichos asuntos, de manera coincidente, la Litis relacionada con el uso indebido de la pauta, se ciñó a dilucidar el derecho que tienen los precandidatos únicos de acceder a los tiempos del partido político en radio y televisión, específicamente en la etapa de precampañas.

 

Esto es, dicho planteamiento se funda de igual forma en la premisa errónea de que el promocional aquí denunciado se relaciona con el proceso interno del PAN para la selección del candidato a Gobernador en el proceso electoral que se celebra en el Estado de Chihuahua, o con la precandidatura de Javier Corral Jurado en dicha elección interna, y por ende, en la especie, dicho partido político se debe de sujetar a las reglas establecidas en dichos precedentes.

 

Sin embargo, como se precisó en el presente apartado, dicho promocional no tiene relación alguna con el proceso interno de selección de candidaturas del PAN, sino que se trata de propaganda genérica pautada por el partido político en el ejercicio de su prerrogativa constitucional, cuya difusión resulta válida en la etapa de precampañas.

 

Asimismo, el diverso artículo 13, párrafo 4 del citado reglamento establece que si por cualquier causa un partido político o coalición, sus militantes y precandidatos/as a cargos de elección popular debidamente registrados/as por cada partido político no realizan actos de precampaña electoral interna, los tiempos a que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes del partido político de que se trate, en los términos que establezca la ley.

 

De igual forma, el artículo 168, párrafo 4 de la Ley General establece que cada partido decidirá libremente la asignación de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal.

 

De los preceptos citados tanto del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE como de la Ley General,  se advierte en principio que a los partidos políticos no se les puede privar bajo ninguna circunstancia del tiempo que se les otorga en radio y televisión como prerrogativa constitucional para la etapa de precampañas en un proceso electoral; asimismo, que en ejercicio de la libertad de expresión, dichos partidos políticos tienen la facultad discrecional para emplear en dicha etapa el tipo de propaganda que ellos decidan.

 

Dicha facultad discrecional de los partidos políticos para determinar el contenido de su propaganda, en ejercicio de su libertad de expresión, abona a la conclusión arribada por esta Sala Especializada en el sentido de que la difusión en radio y televisión del promocional genérico denominado “Ya estuvo bueno”, es conforme a derecho, al estar justificado legalmente su difusión en la etapa de precampañas.

 

C)   Uso indebido de la pauta por la violación a los derechos de las personas con discapacidad

 

Ahora bien, en el presente apartado se abordará el motivo de inconformidad esgrimido por el PRI, relacionado con la presunta violación al acuerdo INE/ACRT/34/2015 denominado “Acuerdo por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción personal, eléctrica o vía satelital de materiales, así como para la elaboración de las ordenes de transmisión en los procesos electorales locales y el periodo ordinario que transcurrirán durante 2016” emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE el veintidós de octubre de dos mil quince, mediante el cual se establece que los materiales se subtitularán con el propósito de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva, lo cual, a consideración del quejoso, implica también que para garantizar el mismo derecho a las personas con discapacidad visual, se escuchen elementos auditivos mediante el cual se pueda identificar el material.

 

Con la precisión de que si bien el quejoso cita el acuerdo INE/ACRT/34/2015, lo cierto es que, dicho acuerdo administrativo fue modificado el diecisiete de marzo del año en curso, mediante la aprobación del diverso INE/ACRT/13/2016 denominado “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/34/2015, CON MOTIVO DE LA TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE”, sin embargo, la disposición que establece que los materiales se subtitularán con el propósito de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva no fue motivo de modificación, por ende, se entiende que la acción tuitiva derivada por el partido político actor debe subsistir pues se encamina en el mismo sentido de tutelar un interés colectivo, no obstante que el quejoso se haya referido al acuerdo primigenio.

 

En ese sentido, derivado del especial énfasis que en materia de derechos humanos conlleva la materia de impugnación y con la finalidad de dilucidar la cuestión planteada, este órgano jurisdiccional estima pertinente, en principio, adoptar un marco teórico jurídico sobre los derechos de las personas con discapacidad y sus implicaciones en el contexto político y social; posteriormente, un análisis de la perspectiva que las autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano deben adoptar en los casos en que se involucren derechos de personas con discapacidad; y por último, un estudio sobre el régimen constitucional de los partidos políticos y su papel frente a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

 

Una vez establecido lo anterior, se procederá al análisis de la conducta denunciada, a fin de determinar si la misma actualiza una violación a la normativa constitucional y legal que rige la materia, y por ende, el criterio que debe sostenerse al respecto y, en su caso, las implicaciones para el partido político denunciado.

 

i.                    Consideraciones preliminares

 

En la actualidad, las personas con discapacidad son un grupo de la población que tradicionalmente ha sido estigmatizado y objeto de múltiples discriminaciones, lo que los ha colocado en situaciones de desventaja y exclusión social, debido a que se les califica como diferentes con motivo de su diversidad funcional[31], lo cual las condena a una existencia vinculada a la institucionalización, medicación y sometimiento, propiciando un desconocimiento de sus derechos, el ejercicio de los mismos en desigualdad de condiciones y vulneración constante de ellos.

 

Lo anterior tiene su origen en las diversas barreras actitudinales, culturales, físicas, etc., que la sociedad impone a las personas con discapacidad, consciente o inconscientemente, pues en razón de su ausencia en los distintos escenarios de carácter público y privado, se genera la idea equivoca de que no son capaces de ejercer sus derechos, ni de gozar de la autonomía y libertad para tomar sus propias decisiones.

 

Es por ello que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, como la discapacidad, debe ser titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos, por tanto, no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. [32]

 

Por otro lado, debe decirse que los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales en la materia no aportan una definición concreta del concepto discapacidad, en tanto que son coincidentes en señalar que se trata de un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las diversidades funcionales y las limitantes o barreras sociales que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás.

 

No obstante que se trata de un concepto evolutivo de acuerdo a la cultura y la época, se puede decir que existen tres elementos constantes que conforman la discapacidad:

 

a) Una diversidad funcional física, mental, intelectual, sensorial, o la combinación de alguna de éstas.[33]

a.       Discapacidad Física (motriz o motora): Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura [diversidad funcional], y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

b.       Discapacidad Mental (psicosocial): A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social [diversidad funcional], y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

c.       Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona [diversidad funcional], y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; y

d.       Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos [diversidad funcional], y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

 

b) El entorno o contexto que rodea a la persona con diversidad funcional.[34]

c) La interacción de ambos elementos.

 

ii.                 Estándar Internacional de protección de los derechos de las personas con discapacidad

 

En el ámbito internacional son diversos los instrumentos, tanto del sistema universal como regional, en los cuales se pueden ubicar normas jurídicas aplicables al estándar de protección de derechos de personas con discapacidad, en tanto regulan expresamente los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, ya sea que se trate de ordenamientos generales de derechos humanos, o bien, específicos sobre el tema.

 

Por lo que respecta al sistema universal, se encuentran la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2, párrafo 1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2, párrafo 1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2, párrafo 2), que aun cuando son tratados de carácter general, sus disposiciones resultan aplicables a las personas con discapacidad, al contemplar los principios de igualdad y de no discriminación como principios fundamentales, señalando que está prohibido establecer distinciones entre las personas en el ejercicio de los derechos que en éstos se prevén, y entre cuyas distinciones, es posible incluir la condición de discapacidad, como se señala a continuación:

 

        Declaración Universal de los Derechos Humanos

 

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

 

        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

        Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

En el sistema regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1, párrafo 1) y su Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3), al igual que en los casos anteriores, siendo tratados internacionales de derechos humanos de carácter general, dan pauta a incluir a la discapacidad entre los motivos por los cuales se prohíbe establecer distinciones en el ejercicio de los derechos que ellos prevén, como se señala a continuación:

 

        Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

        Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos en el que se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Ahora bien, en cuanto a tratados internacionales específicos en el tema de la discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (CDPD), suscrita por el Estado Mexicano el treinta de marzo de dos mil siete, ratificada por el Senado de la Republica el veintisiete de septiembre del mismo año, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho, constituye el principal instrumento internacional de carácter vinculante en la materia.[35]

 

En ese contexto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene como propósito principal la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para lo cual establece como principios rectores: a) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminación; c) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) la igualdad de oportunidades; f) la accesibilidad; g) la igualdad entre el hombre y la mujer; y, h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

 

Si bien no señala un concepto definido sobre discapacidad, concibe dicha circunstancia a partir del modelo social en el que: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Dichas barreras o límites que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, culturales, actitudinales o socioeconómicas.[36]

 

Dicho ordenamiento internacional además de reconocer todos los derechos humanos y libertades fundamentales que son inherentes a las personas con discapacidad, establece una serie de medidas que los Estados parte deben instrumentar para que aquellos puedan ser ejercidos en igualdad de circunstancias que las demás personas, a fin de eliminar las barreras del entorno social asegurando de ese modo su participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[37], ha interpretado  la naturaleza de las medidas que aseguran la participación e inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, en el sentido de que deben entenderse como de carácter positivo:

 

“En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones, anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.”[38]

 

Por otro lado, dentro de todos los derechos humanos y libertades fundamentales que reconoce y promueve la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se encuentran los siguientes:

 

a)    Derecho a la igualdad y la no discriminación (Art 5)

b)    Derecho de accesibilidad (Art 9)

c)    Derecho de acceso a la información (Art 21)

d)    Derechos a la participación en la vida política y pública (Art. 29)

 

Por lo que se refiere al derecho a la igualdad y la no discriminación, establece dichos principios como pilares fundamentales que permean el ejercicio de todos los demás derechos, esto es, un punto de partida que implica el reconocimiento de la diversidad humana y que todas las personas son iguales ante la ley, en virtud de la cual, tienen derecho a una protección legal igualitaria y a beneficiarse de ésta en igual medida sin discriminación alguna, por tanto, se inhibe cualquier tipo de discriminación por motivos de discapacidad, fomentando en todo caso, la adopción de todas las medidas pertinentes (medidas positivas) para asegurar la realización de ajustes razonables.

 

Por ajustes razonables se entenderán todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.[39]

 

Por otro lado, en cuanto al derecho de accesibilidad, se prevé que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes deberán adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.

 

En ese sentido, para asegurar el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y eliminar las barreras del entorno social que impiden su acceso pleno y efectivo en la sociedad, se prevén una serie de medidas pertinentes que se deben adoptar bajo la idea de diseño universal en donde cualquier tipo de entorno, bien o servicio, público o privado, se conciba bajo la perspectiva integral de personas con distintas características y habilidades.

 

Como subtema al derecho de accesibilidad previsto, la Convención prevé el derecho al acceso a la información de las personas con discapacidad, estableciendo que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación.

 

Según el artículo 2 de la propia Convención la “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

 

Para lograr lo anterior, se deberá facilitar la circulación de información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, lo cual conlleva la posibilidad de alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad.

 

Por último, el ordenamiento internacional establece que los Estados suscribientes deberán garantizar a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones; asimismo, el compromiso de asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, mediante:

 

        La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

        La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías e instrumentos de apoyo cuando proceda;

        La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

 

Asimismo, deberán promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos, así como su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; y la constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

 

En ese sentido, en términos del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas[40] cualquier negación o limitación de la participación política de una persona con discapacidad por motivos de su capacidad jurídica, esencialmente el derecho a votar o a ser votado, se considerará una violación a la Convención, dado que la misma prevé el reconocimiento efectivo de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones en la vida pública y política.

 

Lo anterior es coincidente con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que todos los ciudadanos, incluidos las personas con discapacidad, gozarán del derecho  a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Con la precisión de que la Observación General nº 25 emitida por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (CCPR), respecto del referido artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estableció que sí existen escenarios en el que se pueda limitar el ejercicio de los derechos político electorales del ciudadano, sin embargo, aclaró que cualesquiera de las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos civiles políticos deberán basarse siempre en criterios objetivos y razonables.[41]

 

Por otra parte, en el sistema regional europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha realizado interpretaciones sobre el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, específicamente sobre el artículo 3 del Protocolo adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos para la Protección  de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo al derecho a gozar de elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

 

En Alajoos Kiss vs Hungría de 2010,[42] el referido Tribunal estableció que la exclusión automática del registro nacional de electores y por consiguiente de la participación en las elecciones del cuerpo legislativo por motivos de discapacidad, de una persona diagnosticada con una enfermedad maniaco depresiva que se encontraba bajo tutela parcial, resultaba una medida desproporcionada, al ser una exclusión indiscriminada que no provenía de una evaluación judicial individualizada sobre la capacidad del sujeto y desconsideraba sus posibles habilidades y necesidades.

 

En ese sentido, determinó que las restricciones absolutas al sufragio únicamente basadas en el presupuesto de tener una discapacidad que requiere tutela, eran violatorias de la Convención Europea de Derechos Humanos; en el entendido de que, si la restricción de derechos fundamentales es aplicada a un grupo vulnerable en particular, como lo son las personas con discapacidad, el margen de apreciación del Estado es sustancialmente más estrecho y por tanto, la restricción debe ser sujeta a un escrutinio estricto respecto a su admisibilidad; por ende, las razones para que éstas apliquen, deben ser de peso, estos es, objetivas, razonables y proporcionales al fin buscado.

 

 

iii.               Estándar Nacional de protección de los derechos de las personas con discapacidad

 

En México, la Constitución Federal establece un vínculo entre el principio de no discriminación y las discapacidades como una categoría expresa de protección[43], al establecer la prohibición de discriminar por motivos de discapacidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Lo anterior, sobre la base de que las personas con discapacidad son titulares de todos los derechos humanos previstos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que México es parte, de conformidad con el primer párrafo del artículo constitucional.

 

En ese sentido, en México existen diversas leyes de carácter general específicamente centradas en la regulación de los derechos de las personas con discapacidad (Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y Ley Federal para prevenir y Eliminar la Discriminación[44]); asimismo existen programas gubernamentales que diagnostican la situación general del país en materia de discapacidad y motivan la implementación de medidas para contrarrestar dichas circunstancias (Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión  de las Personas con Discapacidad 2014-2018[45]) e incluso existen algunos ordenamientos que establecen una serie de derechos en favor de los usuarios y audiencias con discapacidad (Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión) como se señala a continuación:

 

-Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

 

Derivado del énfasis que conlleva la prohibición de discriminar por motivos de discapacidad, el treinta de mayo de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), la cual tiene por objeto reglamentar en lo conducente, el artículo primero de la Constitución Federal estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.[46]

 

Dicho ordenamiento jurídico, de manera enunciativa y no limitativa, reconoce a las personas con discapacidad como personas titulares de derechos humanos y partícipes de la sociedad; asimismo, mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio, así como la obligación que tiene el Estado Mexicano de implementar medidas contra la discriminación en todos los ámbitos y entornos, para que dicho grupo vulnerable pueda mejorar sus condiciones de vida.

 

Esas medidas contra la discriminación no sólo implican la obligación de prohibir conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee, sino que también, de manera positiva, conlleva la necesidad de implementar acciones afirmativas que permitan la integración social de las personas con discapacidad, consistentes en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

 

Los principios que deberán observar esas políticas públicas u acciones positivas son: I. La equidad; II. La justicia social; III. La igualdad de oportunidades; IV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; VIII. La accesibilidad; IX. La no discriminación; X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; XI. La transversalidad; y, XII. Los demás que resulten aplicables.

 

De la misma manera que lo hace la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dicho ordenamiento jurídico mexicano reconoce los siguientes derechos fundamentales de las personas con discapacidad:

 

a)    el derecho a la igualdad y no discriminación (Art 4)

b)    el derecho a la accesibilidad universal (Art 16)

c)     el derecho de acceso a la información y a los medios de comunicación (Art 32)

d)    el derecho a la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos (Art 6, fracción IX)[47]

 

A fin de garantizar la transversalidad de la ley[48], se estableció un Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual tiene como fin la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, el cual, correrá a cargo de un organismo público descentralizado, con autonomía técnica y de gestión, así como patrimonio propio, denominado Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.[49]

 

-El modelo social y de derechos humanos

 

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ha sido interpretada en diversas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la luz de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (casos que serán abordados más adelante) en donde reiteradamente se ha sostenido que la discapacidad no debe apreciarse a partir del actual modelo de sustitución de la voluntad”, sino que debe concebirse a partir de un nuevo modelo social y de derechos humanos, que conlleva la “asistencia y apoyo en la toma de decisiones.[50][51]

 

El primero de los modelos mencionados, tiene sus orígenes en el modelo médico-rehabilitador que concebía a la discapacidad como una enfermedad, en donde la persona con discapacidad es vista en su individualidad, y es ella quien tiene que adecuarse a la sociedad a través de medidas normalizadoras enfocadas principalmente al ámbito de la salud (medicación, institucionalización). En ese sentido, dicho modelo establecía una presunción de inferioridad biológica o fisiológica que destacaba las discapacidades personales y contribuía a la dependencia de dichas personas.

 

Tomando como fundamento el modelo médico-rehabilitador, así como prejuicios e ideas estereotipadas, nace el modelo de “sustitución de la voluntad el cual, en la mayoría de los casos, se afirma que por el sólo hecho de tener una condición de discapacidad, sea cual fuere el grado y tipo, dichas personas tienen limitada su autonomía y capacidad jurídica para la toma de sus propias decisiones, por lo que se considera necesario la tramitación de un procedimiento de interdicción que concluye con la designación de un tutor, quien sustituye a la persona con discapacidad en todas sus decisiones e intereses, modelo que en la actualidad está superado.

 

Por otro lado, el modelo social y de derechos humanos[52] principalmente impulsado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, parte de la premisa de que las personas con discapacidad gozan de los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, por lo que la discapacidad debe ser abordada a partir de la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos inherentes a la persona.

 

En ese sentido, dicho modelo apela a la evolución del concepto discapacidad como un tema individual, hacia uno donde las personas con discapacidad son aceptadas como parte de la diversidad humana y en donde las discapacidades se aprecian como un aspecto social que son consecuencia de las barreras que existen en el entorno social en el que viven las personas con discapacidad, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás.

 

En esa tesitura, la discapacidad no debe apreciarse en las diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad genera, ya sean culturales, actitudinales, físicas, etc.; por tanto, la solución que el modelo social y de derechos humanos propone no es la rehabilitación de la persona, sino la corrección y rehabilitación de la sociedad misma, para eliminar las barreras que impiden la inclusión de dichas personas a la sociedad.

 

Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 159/2013 estableció lo siguiente:

 

“…a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad.”

 

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la concepción de la discapacidad a partir del modelo social y de derechos humanos que impulsa la Convención sobre Personas con Discapacidad debe permear todo el orden jurídico nacional, con la finalidad de que de manera transversal[53], impacte en el entorno social de las personas con discapacidad y por ende, se eliminen todas las barreras físicas, arquitectónicas, actitudinales, culturales, etc., que impiden la inclusión de las mismas de manera plena y efectiva en la sociedad.

 

Conviene señalar que dicha premisa fue recogida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para redactar el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad[54], dirigido a las y los jueces del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de constituir una herramienta de lineamientos a seguir, así como aportar una serie de consideraciones que engloban elementos técnicos y jurídicos, que contribuyan a garantizar que el derecho de acceso a la justicia pueda ser ejercido por las personas con discapacidad atendiendo a sus necesidades concretas, del cual este órgano jurisdiccional no es omiso en atender y cumplir sus directrices a fin de garantizar el más alto nivel de tutela judicial a dicho grupo vulnerable.

 

 

-Casos paradigmáticos resueltos por la SCJN relacionados con la interpretación del modelo social y de derechos humanos.

 

Entre los asuntos de relevancia que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de derechos de personas con discapacidad, en el que se ha interpretado el sentido y alcance del modelo social y de derechos humanos previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas y replicado en la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, se encuentra el amparo en revisión 410/2012 resuelto por la Primera Sala.

 

En dicho expediente, una aseguradora privada promovió un amparo indirecto, reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción IX, y 9 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, que prevén la prohibición de discriminar a personas con discapacidad en la contratación de seguros de salud o de vida, al considerar que limitaban su libertad de contratación en materia de seguros, pues no permiten una adecuada selección de riesgos de las personas con discapacidad.

 

Al respecto, la Primera Sala determinó que dichas disposiciones impugnadas no son contrarias al texto constitucional, dado que los mismos tienen como objetivo principal la eliminación de prácticas discriminatorias para las personas con discapacidad, es decir, son acordes con los principios de igualdad y de no discriminación, previstos en el artículo 1, último párrafo de la Constitución Federal, por lo que resultan aplicables en todos los ámbitos de contratación de seguros, dado que los derechos fundamentales gozan de eficacia incluso en las relaciones entre particulares.

 

En consecuencia, los artículos impugnados, interpretados a la luz del modelo social previsto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no pueden ser interpretados únicamente como una mera medida negativa, sino como una de naturaleza positiva, consistente en la exigencia de implementar los ajustes razonables que permitan la igualdad material de las personas con discapacidad en el ámbito de los seguros.[55]

 

Por tanto, la Primera Sala estableció que las compañías que prestan servicios de seguros de salud y de vida, deben adoptar como directriz principal de sus actividades y políticas, los presupuestos del denominado modelo social de discapacidad, por medio del cual, partiendo de un respeto irrestricto de la dignidad de las personas, así como de la diversidad de las mismas, deben adecuar sus políticas para permitir el acceso a las personas con diversidades funcionales en la contratación de los servicios de seguros. [56]

 

Otro caso relevante resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el amparo en revisión 159/2013, relacionado con la constitucionalidad de los artículos 23 y 450, fracción II el Código Civil para el otrora Distrito Federal[57], que regulan la forma en que opera el estado de interdicción en dicha entidad federativa, el cual establece que dicho estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio.

 

Dicho asunto tiene su origen en un juicio de interdicción decretado por motivos de síndrome de asperger[58] en el que conforme a la legislación aplicable en el Código Civil del Distrito Federal, se estableció que dicha circunstancia incapacita a las personas para conducirse en los actos de su vida civil y jurídica, y por ende, resulta necesaria la designación de un tutor y un curador.

 

La Primera Sala determinó que conforme al diseño normativo del estado de interdicción en la legislación ordinaria, se advertía que el mismo se fundamentaba en el modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, prevé el denominado modelo social de “asistencia en la toma de decisiones”[59] por lo que estimó necesario la implementación de una interpretación conforme a fin de que el primero de los sistemas señalados sea interpretado a la luz del modelo social dispuesto.[60]

 

En razón de lo anterior, la Sala emitió una serie de lineamientos para la constitución del estado de interdicción a partir del modelo social consagrado en la Convención[61], y estableció que la pérdida de la capacidad jurídica por motivos de discapacidad no opera en automático, sino que la determinación judicial que la limite deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia.

 

Por tanto, se estableció que los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano deberán generar escenarios idóneos para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen sus decisiones, precisando que las intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones y, por tanto, la mayor autotutela posible.[62]

 

De esta manera, se advierte que la Suprema Corte ha favorecido la adopción de un sistema de asistencia y apoyo en la toma de decisiones de las personas con discapacidad, donde el eje principal es la persona, su voluntad y preferencia, por encima de cualquier sistema de sustitución de su voluntad.[63]; por lo que más que resaltar las incompetencias de las personas, hay que resaltar sus habilidades.[64]

 

-Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

 

Por otro lado, en México existen ordenamientos jurídicos que prevén derechos de los usuarios y audiencias con alguna discapacidad, como la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual, en principio establece como premisa fundamental que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo cual, en la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por la existencia de alguna discapacidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte el artículo 199 de la ley, regula los derechos de los usuarios con discapacidad, en el que establece que el Ejecutivo Federal y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios, para la cual enlistan una serie de derechos:

 

I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones;

II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros medios;

III. A contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones;

IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

V. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones;

VI. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto;

VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y

VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado.

 

Asimismo, regula al acceso de las personas con discapacidad, a la propaganda gubernamental e información que los poderes públicos que difundan en sus portales oficiales de internet, en el cual establece la obligación de contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad.

 

Por otro lado, respecto de los derechos de las audiencias con discapacidad prevé en sus artículos 257 y 258 de igual forma que se promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias, para la cual enlistan una serie de derechos:

 

I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;

II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;

III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y

IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

 

 

-Programa Nacional  para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018

 

Por último, el Programa Nacional  para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil catorce, por el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, órgano perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, establece un diagnóstico sobre las problemáticas que actualmente afligen a las personas con discapacidad en México, y en ese sentido, prevé líneas de acción y objetivos pactados a un tiempo concreto, para garantizar la participación política de las personas con discapacidad:

 

“6.4.7.           Mejorar y difundir materiales electorales accesibles para facilitar el voto activo de las personas con discapacidad.

 

 

iv.               Perspectiva que deben adoptar los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano en casos que se involucren derechos de personas con discapacidad

 

En principio, conviene recordar  que con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, y la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal, todas las autoridades del Estado Mexicano en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por tanto, los tribunales del país tienen la obligación constitucional de que sus sentencias sean armónicas con los derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo tiempo interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia,  interpretaciones pro persona.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el análisis que los operadores del orden jurídico mexicano efectúen en asuntos que involucren derechos de personas con discapacidad, debe realizarse a la luz de los principios de igualdad y no discriminación, como conceptos transversales en materia de Derechos Humanos y libertades fundamentales, en tanto tienen como como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos[65]

 

Asimismo, el más alto Tribunal estipuló que a partir del modelo social y de derechos humanos de discapacidad previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas [66], de la cual México es parte y, en consecuencia, tiene plena fuerza normativa en nuestro sistema jurídico, los jueces deben considerar los siguientes presupuestos, valores instrumentales y valores finales al ejercer su función jurisdiccional:

 

-Presupuestos

 

El estándar de análisis relativo a la discapacidad se debe guiar a través de la aplicación de diversos presupuestos en los cuales se sustenta la temática de la discapacidad y, en consecuencia, son las bases teóricas pero de naturaleza jurídica en las que se apoyan las medidas implementadas, los cuales son los siguientes: [67]

 

a)  Dignidad de la persona. Pleno respeto a las personas por el sólo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional pueda mermar o disminuir tal reconocimiento.

 

b) Accesibilidad universal. Posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios de su entorno social.

 

c)  Transversalidad. La cultura de la discapacidad debe permear en todos los ámbitos de una sociedad, en virtud de lo cual, la discapacidad no debe entenderse como un aspecto aislado dentro de un contexto, sino que debe ser concebido en íntima relación con todas las facetas de dicho entorno.

 

d) Diseño para todos. Que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de usuarios –tanto por personas con diversidades funcionales, así como por el resto de la población–.

 

e)  Respeto a la diversidad. Las medidas en materia de discapacidad no pretenden negar las diferencias funcionales de las personas, sino precisamente reconocer éstas como fundamento de una sociedad plural.

 

f)    Eficacia horizontal. Las cuestiones atinentes al respeto de las personas con discapacidad, se encuentran dirigidas tanto a las autoridades, así como a los particulares. Es decir, los principios tienen un enfoque integral en cuanto a los sujetos vinculados.

 

-Valores instrumentales y finales

 

Para la implementación de los presupuestos referidos resulta necesaria la implementación de ciertos valores instrumentales y finales; consistes los primeros, en los nexos entre los presupuestos de la materia y los valores finales que se pretenden alcanzar, los cuales pueden ser clasificados como: (i) medidas de naturaleza negativa, relativas a disposiciones que vedan la posibilidad de discriminar a una persona con discapacidad por la sola presencia de una diversidad funcional; y (ii) medidas de naturaleza positiva, consistentes en elementos diferenciadores que buscan la nivelación contextual de las personas que poseen alguna diversidad funcional con el resto de la sociedad, también conocidas como ajustes razonables.

 

Por lo que respecta a los valores finales, debe entenderse los estados ideales a los cuales se encuentran dirigidos los valores instrumentales de dicho ámbito. Tales metas son las siguientes: (i) no discriminación, entendiendo por ésta la plena inclusión de las personas con discapacidades en el entorno social; e (ii) igualdad, consistente en contar con las posibilidades fácticas para desarrollar las capacidades de la persona, en aras de alcanzar un estado de bienestar físico, emocional y material. [68]

 

En conclusión, los presupuestos, valores instrumentales y finales del modelo social y de derechos humanos que rige la concepción de la discapacidad, no se agotan en un plano meramente doctrinal, sino que, como lo señaló la Suprema Corte, poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa que en nuestro país es aplicable para la discapacidad, ante lo cual se trata de principios jurídicos que son vinculantes en todas las ramas del Derecho, lo cual se conoce como principio de transversalidad,[69] que debe ser atendido en los casos del conocimiento de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

 

 

v.                 Régimen constitucional de los Partidos Políticos y su papel frente a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

 

En México, el sistema político electoral se fundamenta en el sistema de partidos y en el registro de candidaturas independientes, como el conducto principal para materializar la representación política y el acceso al poder público.

 

Por lo que respecta al sistema de partidos políticos, el artículo 41 de la Constitución Federal, señala que son entidades de interés público que tienen como finalidad; (i) promover la participación del pueblo en la vida democrática; (ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, (iii) hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladoras y legisladores federales y locales.

 

En otras palabras, los partidos políticos constituyen uno de los entes centrales de la representación política de nuestro país, al ser una vía para promover la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, el principal promotor de la cultura democrática y uno de los canales principales para permitir el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

En ese sentido, los fines que constitucionalmente son asignados a los partidos políticos, se desarrollan a partir de su naturaleza como entidades de interés público a cargo del Estado, lo cual conlleva una serie de prerrogativas establecidas en la Constitución y en las leyes secundarias que rigen la materia electoral, entre ellas:

 

        Financiamiento público

      Acceso permanente a los medios de comunicación social en radio y televisión, a nivel federal y local

      Participar en los procesos electorales mediante el registro de candidaturas a cargos de elección popular

      Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales

 

De igual forma, la naturaleza pública de los partidos políticos se reafirma, por un lado, con el cumplimiento de una serie de obligaciones previstas tanto en la Ley General de Partidos Políticos, como en la jurisprudencia y precedentes del Tribunal Electoral, por ejemplo, la obligación de redactar sus estatutos y conducir sus actividades internas atendiendo al principio del Estado democrático, así como el deber de garantizar el derecho de acceso a la información oportuna y veraz; y por el otro, en el ejercicio de determinados derechos, verbigracia, la facultad de deducir acciones tuitivas de intereses difusos, como se señala a continuación:

 

Conducir sus actividades internas atendiendo al principio del Estado democrático:

SUP-RAP-803/2002: “Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, etcétera, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes... En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente…” Al respecto, véase la jurisprudencia 3/2005 de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.” y la tesis VIII/2005 de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.”

 

Garantizar el derecho de acceso a la información:

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO “…la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia en su vida interna.”

 

Facultad de deducir acciones tuitivas de intereses difusos:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. “…Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.”

 

Dicha naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público se traduce en el hecho de que la sociedad en su conjunto posee un legítimo interés en su desarrollo y progresión, el cual se manifiesta en el cauce institucional del Estado.

En ese contexto, la Ley General de Partidos Políticos[70] prevé la obligación de todos los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, esto es, los partidos políticos están vinculados al bloque de constitucionalidad, en el entendido de que no puede concretarse el Estado democrático sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos los institutos políticos, en tanto entidades de interés público.[71]

 

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático es el desarrollo pleno de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, los partidos políticos se encuentran constreñidos al reconocimiento, respeto, protección y promoción de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, consagrados por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de conformidad con el artículo 1° Constitucional.

 

Máxime cuando estos derechos están vinculados con la utilización de los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales.

 

Estos derechos comprenden los establecidos en los artículos 1°, 6° y 35° de  Constitución Federal, así como los previstos en los diversos 5°, 9°, 21° y 29° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se desarrollan a continuación:

 

a)    Derecho a la igualdad y no discriminación

El modelo social y de derechos humanos, como premisa fundamental que permea la regulación de los derechos de las personas con discapacidad, parte de los principios de igualdad y de no discriminación[72], en virtud de los cuales, todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, tienen derecho a un trato y protección igualitaria sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

 

Sin perjuicio de ello, una mera referencia normativa de igualdad formal o una de prohibición de discriminación directa, no es suficiente para lograr una igualdad material, por lo tanto resulta necesario que el Estado Mexicano proceda a una nivelación de las oportunidades de las cuales gozan las personas con discapacidad para su plena inserción social.[73]

 

Por tanto, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, este órgano jurisdiccional deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables o medidas contra la discriminación a fin de compensar situaciones de desventaja o para desaparecer los límites o barreras sociales que motiven la exclusión de personas con discapacidad de cualquier aspecto relacionado con la vida política y pública del país.

 

Incluidos los ajustes tendentes a garantizar el acceso universal a la información y comunicación política electoral emitida por los partidos políticos, sobre todo, la transmitida en su prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, así como los ajustes tendentes a garantizar el ejercicio pleno de los derechos político electorales, y en general cualquier elemento relacionado con la toma de decisiones públicas que les pueda llegar a afectar, lo cual redunda de forma directa en el desarrollo libre de su personalidad[74], así como el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, a fin de lograr una efectiva igualdad material que propicie la inclusión plena y efectiva en la sociedad de las personas con alguna discapacidad.

 

b)    Derecho a la accesibilidad universal

 

El derecho de accesibilidad universal de las personas con discapacidad tiene como objetivo eliminar las barreras de tipo físico, actitudinal, cultural, etc., que constituyen limitaciones para las personas con discapacidad en su autonomía personal, en su interacción con el entorno o en el ejercicio de sus derechos, como en el caso acontece con los derechos políticos.

 

En ese sentido, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida pública y política del país, se deben tomar medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al entorno de la información en materia política electoral.

 

Por tanto, para asegurar el derecho a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad y eliminar las barreras del entorno social que impiden su acceso pleno y efectivo en los asuntos públicos y políticos del país, este órgano jurisdiccional contemplará la noción de que la comunicación política electoral emitida por los partidos políticos, debe privilegiar el diseño universal o pensado para todos, lo cual implica que cualquier tipo de información o servicio debe ser transmitida bajo la perspectiva integral de personas con distintas características y habilidades.

 

c)    Derecho al acceso a la información política-electoral

 

El derecho de acceso a la información de las personas con discapacidad involucra la libertad de recabar y recibir información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.

 

Para tales efectos, las autoridades electorales deben priorizar la circulación de información dirigida a la ciudadanía, como lo es cualquier tipo de comunicación política o electoral, o cualquier información sobre las propuestas y plataformas políticas, sobre el procedimiento estipulado para votar y sobre los sentidos que implica el ejercicio de este derecho, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, mediante la utilización de medios o formatos de comunicación (subtítulos, Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, etc.) así como de cualquier sistema o tecnología de la información que favorezca su accesibilidad.

 

Pues, al garantizar el derecho humano de acceso a la información, en su vertiente de acceso a la información política o electoral, se derriban las barreras del entorno social que impiden la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en los asuntos públicos y políticos del país, en la renovación periódica del poder y en el ejercicio pleno de los derechos político electorales de votar y ser votado, de asociación y de afiliación, para lo cual, los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público y dada su naturaleza de vehículos que propician la integración de la representación política a partir de la participación activa de todos los ciudadanos, deben generar mecanismos de inclusión en la información que difundan.

 

Lo anterior, es coincidente con la obligación constitucional prevista en el artículo 6° de la Constitución Federal que establece el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; y prevé que para el ejercicio optimo de éste derecho, se considerará a las telecomunicaciones como un servicio público de interés general, por lo que es obligación del Estado garantizar que sea prestado en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, a fin de lograr la integración de la población a la sociedad de la información y el conocimiento.

 

Dichas medidas o ajustes son acordes con lo establecido por el Gobierno Federal en el Programa Nacional  para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil catorce, en el que la Estrategia 6.4 denominada “Garantizar la participación política de las personas con discapacidad”, establece expresamente como línea de acción “Mejorar y difundir materiales electorales accesibles para facilitar el voto activo de las personas con discapacidad.”

 

d)    Derecho a la participación en la vida política y pública, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos

 

El derecho a la participación en la vida política y pública implica el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos civiles y políticos de las personas con discapacidad, como derechos humanos inherentes a cualquier persona, y la correlativa obligación de que éstos puedan ser ejercidos en igualdad de condiciones que los demás, para garantizar su inclusión y participación en la sociedad, directamente o a través de representantes libremente elegidos.

 

En ese sentido, los órganos jurisdiccionales deben propiciar interpretaciones a la normativa electoral que favorezcan la protección y el ejercicio pleno de los derechos político electorales de las personas con discapacidad, previstos en el artículo 35° de la Constitución Federal: i) de votar y ser votado en las elecciones populares; ii) de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

De igual forma, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, etc., cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales.[75]

 

Lo anterior, garantiza la inclusión efectiva de las personas con discapacidad a la vida pública y política del país, en igualdad de condiciones que las demás, y por ende se eliminan las barreras del entorno social que impiden que este sector pueda ejercer plenamente sus derechos políticos, especialmente el relativo a ejercer su voto de manera informada, con el mayor número de elementos para garantizar su libertad y autenticidad, lo cual les permitan gozar de identidad política en el contexto de un proceso electoral, o simplemente concretar su participación activa en los asuntos públicos del país de manera permanente (organizaciones o asociaciones).

 

Lo anterior, es coincidente con las consideraciones plasmadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, en las observaciones finales que se presentaron en 2014 al Informe Inicial sobre México[76], en las que se estableció lo siguiente:

 

55. El Comité se encuentra preocupado por la denegación del derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, y por el hecho de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales no sean accesibles.

56. El Comité urge al Estado parte a modificar la disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar el derecho al voto de todas las personas con discapacidad. Le recomienda también asegurar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean accesibles, tanto en las zonas urbanas como en las rurales

 

En conclusión, de acuerdo al modelo de comunicación  político-electoral, los partidos políticos a partir del artículo 1° constitucional, se encuentran constreñidos al reconocimiento, respeto, protección y promoción de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, consagrados por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, lo cual  materializa los fines del modelo social y de derechos humanos, el cual tiene como objetivo principal eliminar cualquier tipo de obstáculo del entorno social que impiden la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, y a su vez, abona a la consolidación del sistema democrático mexicano, garantizando la representatividad y la pluralidad de los órganos de representación política.

 

vi.               Análisis del promocional denunciado

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Sala Especializada determina que al PAN incurrió en un uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado en televisión, al haber pautado un material que viola lo previsto en los artículos 1°, 6° y 35° de la Constitución Federal, así como a lo dispuesto en los diversos 5°, 9°, 21° y 29° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con lo siguiente:

 

En atención a la importancia de privilegiar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en específico los derechos de: (i) igualdad y no discriminación, (ii) accesibilidad universal (iii) acceso a la información política electoral y (iv) derecho a la participación en la vida pública y política del país, a través del ejercicio de sus derechos políticos, en específico el derecho a votar, previstos en los distintos ordenamientos jurídicos que configuran el parámetro de regularidad constitucional en la materia, y en virtud del planteamiento previsto en el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE, esta Sala Especializada estima que dada la trascendencia que tiene la difusión de la comunicación política electoral de los partidos políticos, éstos deben incluir elementos de pluralidad para propiciar la participación política informada de las personas con alguna discapacidad, lo cual implica que los materiales pautados deben privilegiar los subtítulos con el propósito de garantizar un acceso óptimo a la información política electoral de las personas con discapacidad auditiva.

 

Pues ello se traduce en una medida razonable y positiva en beneficio del ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad auditiva, como es el caso de la emisión del sufragio de manera libre e informada, así como su inclusión plena y efectiva en los asuntos públicos del país, en atención al principio de igualdad y no discriminación que de manera objetiva esta Sala Especializada se encuentra constreñida a implementar a fin de:

 

a)    compensar la situación de desventaja en que se encuentran las personas con discapacidad auditiva frente al acceso a la información y comunicación de carácter político electoral; y,

 

b)    eliminar las barreras sociales que motivan la exclusión de los aspectos relacionados con la vida política y pública del país, así como del ejercicio pleno de los derechos político electorales.

 

Máxime que se trata de la utilización de los tiempos del Estado en los medios de comunicación social, por lo que debe privilegiarse el derecho de las audiencias con alguna discapacidad auditiva, dada la trascendencia de concretar de manera plural la obligación de los partidos políticos de difundir sus plataformas políticas y electorales, con lo cual se garantiza el cumplimiento  de los fines constitucionales de integrar, con el voto universal e informado, la representación política del país.

 

En ese sentido, en atención al marco jurídico y jurisprudencial establecido con anterioridad[77] los partidos políticos deben atender lo siguiente:

 

1.     La comunicación política o electoral que emitan los partidos políticos en el contexto de un proceso electoral o fuera de éste, debe privilegiar el diseño universal o pensado para todos en el que todo tipo de información dirigida a la ciudadanía se confeccione bajo la perspectiva integral e incluyente de las personas con discapacidad.

2.     La comunicación política que emitan los partidos políticos en el contexto de un proceso electoral o fuera de éste, debe priorizar la circulación de información en formatos accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad mediante la utilización de cualquier tipo de sistema o tecnología adecuada para la consecución de dicho fin.[78]

3.     Durante el transcurso de los procesos electorales, los partidos políticos están compelidos a implementar de manera transversal en su propaganda electoral, mecanismos efectivos para que la publicidad sea comprensible, accesible y facilite el voto activo de las personas con discapacidad de manera informada, con el mayor número de elementos para garantizar su libertad y autenticidad.

 

Lo anterior, ya que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público y principales promotores de la integración ciudadana de los órganos de representación política en el país, en la utilización de los tiempos del Estado en televisión, deben atender a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal y los compromisos contraídos por el Estado Mexicano en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como a las sugerencias plasmadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la propia Organización de las Naciones Unidas, en las observaciones finales que se presentaron sobre México, y que de igual forma, se encuentran reconocidos en el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018.

 

En el presente caso el promocional es el siguiente:

 

Ya estuvo bueno (RV00180-16) TV

AUDIO

 

 

 

Voz en off: En qué momento nos acostumbramos al miedo, al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero, mientras ellos lo celebran brindando. 

 

En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia, la corrupción y el abandono.

 

  

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate, defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende.

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor, con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más, ya estuvo bueno, PAN.

 

 

 

 

La revisión y análisis del promocional cuestionado, en confrontación con el cúmulo de disposiciones, resultado de la confección normativa nacional, así como del escenario internacional citado con antelación, pone en evidencia, en consideración de esta Sala Especializada que, en forma alguna, se procura un acceso a la información de las personas con discapacidad o debilidad auditiva, habida cuenta que el spot de mérito carece de condiciones plurales de accesibilidad.

 

Esto es así, porque para que se pudiera estimar cubierta la obligación partidista, debían apreciarse subtítulos coincidentes y congruentes con el audio (voz en off), que se advierte caracterizó al promocional cuestionado.

 

En efecto, el modelo de comunicación política diseñado por el artículo 41 de la Constitución debe:

 

1.     Privilegiar el diseño universal o pensado para todos en el que todo tipo de información dirigida a la ciudadanía se confeccione bajo la perspectiva integral e incluyente de las personas con discapacidad.

2.     Priorizar la circulación de información en formatos accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad mediante la utilización de cualquier tipo de sistema o tecnología adecuada para la consecución de dicho fin.[[1]]

 

Exigencia que se justifica porque los partidos políticos son entidades públicas encargadas de fomentar, desarrollar, promover la vida democrática de la sociedad, SIN DISTINCIÓN, en un escenario de ABSOLUTA IGUALDAD, siempre y en todo momento, en observancia irrestricta de los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

 

Situación particular que en el caso a estudio se pasó por alto, puesto que es claro que el spot no transmitió una comunicación política subtitulada de manera integral e incluyente, a fin de garantizar el derecho a la información política de las personas con discapacidad o debilidad auditiva, con el objeto de generar el mejor entorno posible para que este sector en condiciones de vulnerabilidad ejerza, de manera informada, sus derechos políticos y sea incluido en la vida pública del país, extremo que en el asunto, como vimos, no acontece.

 

En consecuencia, en una interpretación pro persona, derivado de la obligación impuesta a este órgano jurisdiccional en el artículo 1º de la Constitución, debe estimarse que el modelo de comunicación política dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, está confeccionado en armonía con todas las directrices de la propia Carta Magna y el escenario convencional en cuanto a que la utilización de los tiempos del Estado en radio y televisión, deben prever la instrumentación de mecanismos idóneos para una comunicación política y electoral de carácter plural e integral, a efecto de salvaguardar los derechos de las personas con alguna discapacidad; en específico, los derechos de igualdad y no discriminación, de accesibilidad universal, de acceso a la información política-electoral de manera plena y de participación en la vida pública a través del ejercicio pleno de los derechos políticos, como es el caso, del derecho de voto universal, libre e informado, mediante la superación de las barreras sociales y funcionales que impiden el ejercicio pleno de los derechos de las personas con alguna discapacidad.

 

En ese sentido, de manera evidente se transgreden los artículos 1°, 6° y 35° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[79], así como a lo previsto en los artículos 5°, 9°, 21° y 29° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, disposiciones en materia de derechos humanos que son de aplicación estricta por los operadores jurídicos del Estado Mexicano, a efecto de privilegiar el derecho de acceso a la información política electoral de las personas con discapacidad, y las condiciones necesarias para emitir de manera libre e informada, el sufragio, lo que en el presente caso no se garantiza.

 

Con dicha determinación, los partidos políticos, garantes del orden jurídico mexicano, debe privilegiar el modelo social y de derechos humanos que rige la discapacidad, a fin de lograr la inclusión y participación efectiva de este sector de la población en todos los asuntos públicos del país, así como en la renovación periódica del poder, lo cual redunda de forma directa en el desarrollo libre de su personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y una identidad propia.

 

En ese tenor, debe tenerse en cuenta que el artículo constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por tanto, con independencia del alcance vinculante que se les otorgue o no a las disposiciones reglamentarias del INE, este órgano jurisdiccional en todo momento debe privilegiarse el respeto y maximización de los derechos fundamentales, y en concreto, la superación de las barreras sociales y funcionales que impiden el ejercicio pleno de los derechos de las personas con alguna discapacidad, de conformidad con las disposiciones constitucionales y convencionales que rigen la materia.

 

En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo constitucional, el Estado está obligado a sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Es por ello que, una vez que en el presente caso quedó acreditada la vulneración a los derechos de las personas con alguna discapacidad, lo cual actualiza la infracción consistente en el uso indebido de la pauta prevista en la legislación electoral, lo procedente es individualizar la sanción respectiva y determinar la reparación del daño que corresponda[80].

 

QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN

 

En consecuencia, acorde a lo dispuesto por los artículos 458 párrafo 5, 477, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, acreditada la infracción lo procedente es calificarla e individualizarla, acorde a los principios y normas dispuestas para el procedimiento especial sancionador; empero, por la trascendencia de la obligación también se deberá acatar lo dispuesto por el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución, como se razonará en el considerando sexto de esta sentencia.

 

Con la precisión anterior; retomemos en el caso a estudio que el Partido Acción Nacional usó en forma indebida su pauta al difundir el promocional “Ya estuvo bueno” RV00180-16, en su versión de televisión.

 

Con este proceder, tal como se evidenció, se transgredió los artículos 1°, 6° y 35° de la Constitución Federal, así como a lo establecido en los artículos 5°, 9°, 21° y 29° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con el diverso 41 de la Carta Fundamental, actualizándose la infracción de uso indebido de la pauta.

 

Lo anterior, por la falta de inclusión de subtítulos coincidentes y congruentes con el audio de la voz en off que lo caracterizó, con lo cual, se generó un trato discriminatorio a las personas con discapacidad o debilidad auditiva; de ahí que esta inobservancia constitucional hacia la potenciación de los derechos humanos de este sector vulnerable de la población, se traduce en la comisión de una conducta que debe calificarse como grave[81].

 

Ello, a partir de los elementos que se describen; en el caso:

 

1. Se inobservaron los derechos fundamentales de las personas con discapacidad auditiva en su vertiente de participación política, de no discriminación, igualdad y de acceso a la información política electoral para el ejercicio de los derechos de votar y ser votado.

2. En ese sentido, se afectó el modelo de comunicación política al no generar las mejores condiciones para la participación en la vida democrática de las personas con alguna discapacidad, en particular, con discapacidad auditiva.

3. Se estima que la infracción afectó derechos fundamentales de las personas con alguna discapacidad.

4. La conducta es singular, toda vez que se trata de la omisión de mecanismos de inclusión para la participación de un sector vulnerable.

5. En el presente asunto no se cuenta con elementos que permitan acreditar que la conducta se realizó de manera intencional o con el propósito de afectar los derechos de las personas con discapacidad auditiva.

6. Dadas las características de la conducta infractora, no se actualiza la hipótesis de reincidencia en el caso.

 

Sanción

 

El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el catálogo de sanciones susceptible de imponer a los partidos políticos:

 

        Amonestación pública;

        Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[82], según la gravedad de la falta, y en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso;

        Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

        Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

        Cancelación de su registro como partido político.

 

Lo ordinario acorde al diseño legal de las sanciones dispuestas para los partidos políticos, por el artículo 456, sería optar por una multa en un rango de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente, o bien, probablemente hasta una reducción de la ministración, dada la gravedad de la infracción; sin embargo, estamos frente a un daño inmaterial por el menoscabo a los derechos humanos detectados, por ello, en este asunto, acorde a las razones y particularidades del caso a estudio, se debe traducir en una amonestación pública, entendida como un mensaje de reproche oficial, con el fin de exhortarlo a realizar esfuerzos tendentes a revertir los daños causados y evitar se generen vulneraciones a la libertad informativa de las personas con discapacidad.

 

SEXTA. REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS CAUSADOS

 

Más allá de la conducta infractora descrita, acreditada y sancionada, esta Sala Especializada debe proceder a la reparación del daño conforme a las directrices constitucionales, convencionales y jurisdiccionales que a continuación se detallan:

 

i) Marco normativo

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[83]

 

“Artículo 1°.

(…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y REPARAR las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

 

“Artículo 17.

(…)

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.”

 

“Artículo 20.

 

(…)

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

(…)

 

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

 

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;”

 

LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, en lo conducente y aplicable, dispone:

 

Artículo 1.

 

[…]

 

La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

 

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

 

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

 

Artículo 45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal […], deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad; adultos mayores y población indígena.

 

Artículo 61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.

[…]

 

V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;

 

[…]

 

Artículo 64.

 

[…]

 

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;

[…]

Artículo 124. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;

II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;

 

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 63.

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en su interpretación del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha sostenido que ese artículo de la Convención “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”.[84]

 

En ese sentido, ha definido a la reparación del daño en los siguientes términos:

 

“Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.”[85]

 

Asimismo, en el caso Furlan y Familiares vs Argentina, Sen­tencia de 31 de agosto de 2012, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que[86]:

 

134. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones, anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.

 

135. (…) la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapa­cidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación.

 

Párrafo 278

… las reparaciones otorgadas, en el presente caso, deben seguir el modelo so­cial para abordar la discapacidad consagrado en los diversos tratados inter­nacionales sobre la materia (supra párrs. 133 a 135). Lo anterior implica que las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabili­tación de tipo médico, sino que se incluyen medidas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “lograr y mantener la máxima independencia, capa­cidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”.

 

Es oportuno retomar, el caso Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de julio de 2004. Serie C, núm. 108, párrafo 65, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala:

 

“El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.”

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación señala en la tesis CXCV/2012 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE”, la cual establece:

 

El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido […]

 

ii) Medidas para la reparación

 

Bajo el contexto constitucional, convencional y jurisprudencial apuntado, el análisis de la reparación del daño implica:

 

        El deber de REPARAR a las víctimas de violaciones de los derechos humanos

        El estado, en el caso, esta Sala Especializada, deberá definir, los mecanismos de reparación del daño, por traducirse en un derecho sustantivo del grupo vulnerado; es decir, de las personas con discapacidad o debilidad auditiva.

        Para revertir el daño causado se impone definir, una REPARACIÓN INTEGRAL, que comprende en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral o simbólica:

 

1.     Medidas de restitución

2.     Rehabilitación

3.     Compensación

4.     Satisfacción

5.     Garantías de no repetición

        Lo anterior se reitera, al existir una víctima como consecuencia de alguna acción u omisión que viole los derechos humanos de cualquier persona,

 

En consecuencia, esta Sala Especializada, tiene la obligación en términos del artículo primero constitucional, y con el fin de reconocer el déficit en materia de discriminación por discapacidad, revertir o resarcir el daño en la medida de lo posible, estableciendo medidas específicas que den el primer paso para la restauración de los derechos humanos violados.

 

Para esto la Corte IDH a través de su jurisprudencia destaca tres aspectos fundamentales de la reparación integral[87]:

1.     El reconocimiento de afectaciones en perjuicio de victima directas e indirectas

2.     La visión multidimensional de los daños que repercuten en la persona humana o colectivos

3.     La integralidad de las medidas de reparación que buscan restablecer la situación jurídica infringida y en especial garantizar la no repetición de los hechos

Del mismo modo, ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, y con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos

Por tanto, el Estado tiene el deber y la deuda con la sociedad de implementar una reparación que se traduzca en un beneficio concreto y específico en favor de la población afectada, a través de las medidas que dicte el órgano interno y en cumplimiento a los plazos y requisitos que establezca.

 

En el caso específico, tanto las autoridades electorales nacionales y locales, partidos políticos y candidatos independientes deberán cumplir cabal y de manera efectiva, en tiempo y forma, las medidas dispuestas en la presente sentencia.

 

Ya que dichas medidas, contribuirán para que la sociedad, autoridades, institutos políticos y todos aquellos que se encuentren vinculados con la realización de los procesos electorales, estén en aptitud de generar mejores condiciones para el desarrollo integral y en beneficio de los derechos de las personas con alguna discapacidad, fomentando un mecanismo de inclusión para uno de los sectores vulnerables del país.

 

iii) Reparación en el caso concreto

 

Las medidas que esta Sala Especializada determina como un mecanismo mínimo de reparación, inclusión, resarcimiento y de no repetición en beneficio de las personas con alguna discapacidad, como es el caso, de la debilidad auditiva, son las que a continuación se detallan:

 

        Notificar a todos los partidos políticos, nacionales y locales, para que se atiendan los criterios emitidos en esta sentencia.

        Con el propósito de ejecutar materialmente esta medida reparadora y restitutoria, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que en uso de sus facultades y atribuciones legales, lleve a cabo todas las medidas indispensables, necesarias y eficaces tendentes a revertir el menoscabo causado al grupo vulnerado, a fin que, en un plazo máximo que correrá a partir de la notificación de esta sentencia, hasta el último de abril de este año, la pauta de los partidos políticos cumpla con los requisitos apuntados.

        Los institutos políticos tanto nacionales como locales, a partir de la presente determinación, deberán producir los promocionales con subtítulos entendiendo con ello que el audio sea congruente y coincidente con el contenido del promocional pautado y, en su caso, sustituir los spots que ya estén en poder del Instituto, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso de información, maximizando la igualdad.

        La medida mínima anunciada, en conjunto con el plazo máximo concedido, permitirá que la información atinente a los promocionales de campaña, en los estados con proceso electoral en curso, sean accesibles a las personas con alguna discapacidad, con la consecuente mejora e incremento en las posibilidades de conocer las propuestas de las distintas ofertas políticas y privilegiar así un voto informado; ello si se toma en consideración que están en curso las campañas proselitistas y la jornada electoral se celebrará el cinco de junio de este año, en las siguientes entidades federativas:

 

Estado

Aguascalientes

Baja California

Ciudad de México

Chihuahua

Durango

Hidalgo

Oaxaca

Puebla

Quintana Roo

Sinaloa

Tamaulipas

Tlaxcala

Veracruz

Zacatecas

 

        El mismo plazo opera para la sustitución de los materiales de los partidos políticos nacionales y locales, para su pauta ordinaria.

        Cabe precisar que las medidas reparadoras establecidas por este órgano jurisdiccional, sólo marcan el inicio a la reversión del déficit en cuanto a la salvaguarda de los derechos humanos involucrados, con motivo de la afectación causada por la falta de accesibilidad de los spots administrados por el Instituto Nacional Electoral, pautados por los partidos políticos.

        Es indispensable poner en perspectiva la participación de los candidatos y candidatas independientes en los procesos electorales en curso, quienes también son beneficiados con los tiempos del estado para su actividad proselitista; actores políticos que, al generar ofertas y presentarse como una opción electoral, también les sobreviene la obligación de dar a conocer sus propuestas de campaña; motivo por el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dispondrá los mecanismos atinentes con el propósito que los materiales de dichos candidatos independientes reúnan las características de accesibilidad requeridas; en consecuencia, también se les vincula al cumplimiento de esta sentencia.

        Cabe hacer hincapié que las medidas reparadoras anunciadas son enunciativas, y no limitativas de los actos que las autoridades del Instituto Nacional Electoral estimen adecuados y procedentes para lograr el cumplimiento de esta ejecutoria, tanto en los estados que se encuentran en procesos electorales, así como en aquellos en los que no estén en dicha circunstancia particular.

        Por tanto, en los nuevos materiales, los partidos políticos deberán privilegiar el acceso pleno a cualquier tipo de información política electoral que difundan, en beneficio de las personas con alguna discapacidad.[88]

        Lo anterior, dada la trascendencia de la obligación que el artículo primero constitucional prevé para todas las autoridades, por lo que se deben generar los mecanismos idóneos de comunicación plural e integral en beneficio de las personas con discapacidad, inclusive en los materiales que las autoridades elaboren para estos efectos.

 

De esta forma, se garantiza una reparación del daño integral cuya naturaleza resarcitoria atiende precisamente al daño ocasionado, a fin de superar todas las consecuencias ocasionadas con la vulneración de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, así como restablecer la situación que debió existir previo a la comisión de las conductas reprochadas.

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca de éstos el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Javier Corral Jurado, en su calidad de precandidato.

 

TERCERO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Javier Corral Jurado y al Partido Acción Nacional por cuanto hace a la emisión de propaganda con calumnia, en los términos de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Acción Nacional, y por tanto, se le impone una amonestación pública en los términos precisados en la presente ejecutoria, la cual deberá publicarse en el Catalogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado y se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para su cumplimiento en los términos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1


[1] En adelante PAN.

[2] En adelante, Constitución Federal

[3] El calendario del proceso electoral fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua en la sesión ordinaria celebrada el cinco de junio de dos mil quince.

 

[4] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil dieciséis.

[5] En lo subsiguiente, Unidad Técnica.

[6] En lo subsecuente, INE.

[7] En adelante, Sala Superior.

[8] En adelante, PVEM

[9] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[10] En adelante, Sala Superior.

[11] Al respecto, véase la Jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. Las tesis de jurisprudencia que se cita en esta resolución, son consultables en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx

[12] En lo sucesivo, Ley General.

[13] En términos del Artículo 461, párrafo 1 de la Ley General.

[14] Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis lo establecido en la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”

[15] En adelante, Ley de Partidos.

[16] En adelante, DEPPP.

[17] Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[18] Amparo en Revisión 159/2013 resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 16 de octubre de 2013

[19] Véase Jurisprudencia 36/2002 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.-

[20] Véase, la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015.

[21] Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234.

[22] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[23] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época. Registro: 2005538. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro 3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674.

[24] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS” Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[25] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página: 540.

[26] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523.

[27] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."

[28] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[29] SUP-RAP-201/2009

[30] SUP-RAP-74/2014

[31] Al respecto, sobre la diferencia terminológica entre diversidad funcional y deficiencia, véase el pie de página núm. 3 del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la SCJN en 2014. Siguiendo el criterio abordado por la autora Agustina Palacios, respecto al término “deficiencias”, se hace la aclaración que en el presente Protocolo se empleará el vocablo diversidades funcionales, toda vez que el primero llega a ser considerado como discriminatorio por la significación del mismo, en PALACIOS, A., El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Colección Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) No. 36, Ediciones Cinca, Madrid, 2008, pp. 122. La anterior aclaración se realiza sin menoscabo de que la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emplea la terminología deficiencias.”

[32] Corte IDH, Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103.

[33] Artículo 2 del Reglamento de la Ley Genera para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

[34] Las barreras o límites que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en su entorno, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas. Al respecto, véase Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 133.

[35] Con la precisión de que si bien existe la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por el Estado Mexicano en mil novecientos noventa y nueve, y publicada en el Diario Oficial de la Federación en dos mil uno, lo cierto es que la misma ha sido superada en todos los ámbitos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en ese sentido, sirve como parámetro de control de la regularidad constitucional por la mayoría de los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

[36] Asamblea General de la ONU, Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, GA/RES/48/96, 4 de marzo de 1994, Cuadragésimo octavo período de sesiones.

[37] Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 134.

[38] Es fundamental atender a lo señalado por la CIDH, ya que los criterios emanados de este órgano resultan obligatorios para los tribunales mexicanos. Esto es así, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, estableció que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos contenidos en ese tratado. Por tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. Véase tesis jurisprudencial “LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”

 

[39] Artículo 2 de la CDPD.

[40] CRPD/C/11/4. Marzo-Abril de 2014. Observaciones generales al artículo 12 de la CDPD, emitida por el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU.

[41] Observación General nº 25 de 1996, emitida por el Comité de Derechos Humanos (CCPR), respecto del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que cita como ejemplo: ”la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.”

[42] 38832/06 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 20 de mayo de 2010, el cual establece: The Court cannot accept, however, that an absolute bar on voting by any person under partial guardianship, irrespective of his or her actual faculties, falls within an acceptable margin of appreciation. Indeed, while the Court reiterates that this margin of appreciation is wide, it is not all-embracing (Hirst v. the United Kingdom (no. 2) [GC], op. cit., § 82). In addition, if a restriction on fundamental rights applies to a particularly vulnerable group in society, who have suffered considerable discrimination in the past, such as the mentally disabled, then the State's margin of appreciation is substantially narrower and it must have very weighty reasons for the restrictions in question. The reason for this approach, which questions certain classifications per se, is that such groups were historically subject to prejudice with lasting consequences, resulting in their social exclusion. Such prejudice may entail legislative stereotyping which prohibits the individualised evaluation of their capacities and needs (cf. Shtukaturov v. Russia, no. 44009/05, § 95, 27 March 2008)The Court further considers that the treatment as a single class of those with intellectual or mental disabilities is a questionable classification, and the curtailment of their rights must be subject to strict scrutiny…. The Court therefore concludes that an indiscriminate removal of voting rights, without an individualised judicial evaluation and solely based on a mental disability necessitating partial guardianship, cannot be considered compatible with the legitimate grounds for restricting the right to vote

 

[43] Amparo en Revisión 159/2013 resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 16 de octubre de 2013

[44] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.

[45] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014.

[46] Artículo 1 de la LGIPD.

[47] La LGIPD, lo aduce como una facultad del Titular del Poder Ejecutivo Federal de la siguiente manera: “IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos.”; sin embargo, se considera en el catálogo de derechos fundamentales de las personas con discapacidad consagrados por dicho ordenamiento jurídico al preverse expresamente el reconocimiento de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano (Art. 4) y al ser un derecho consagrado en la Constitución Federal en su artículo 35.

[48] Conforme al artículo 2 de la LGIPD, es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

[49] Véase artículo 43 al 58 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que regulan su integración.

[50] Véase tesis aislada CCCXLI/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONDISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES.”

[51] Lo anterior, es coincidente con las consideraciones plasmadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, en las observaciones finales que se presentaron en 2014 al Informe Inicial sobre México, en las que se estableció lo siguiente: 24. El Comité insta al Estado parte a que suspenda cualquier reforma legislativa que implique continuar con un sistema de sustitución de la voluntad y a que tome medidas para adoptar leyes y políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de decisiones por el apoyo en la toma de decisiones, que respete la autonomía y la voluntad de la persona, sin importar su nivel de discapacidad. Al mismo tiempo, urge al Estado parte a que revise toda la legislación federal y estatal para eliminar cualquier restricción de derechos relacionados con el estado de interdicción o con motivo de la discapacidad de la persona. Le recomienda llevar a cabo acciones para capacitar a las autoridades y la sociedad, sobre el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a partir de las recomendaciones realizadas por el Comité en su Observación general N.º 1 (2014).”

 

[52] Al respecto, véase Lidón Heras, L, “Discapacidad y Observaciones Generales de los comités de derechos humanos de la ONU: una relación asimétrica entre la invisibilidad, el modelo médico y el modelo de derechos humanos”, Revista Española de Discapacidad, 2013,  p.p 47-72 en el que establece “La CDPD, si bien se basa en el modelo social, crea un marco de derechos humanos, y así, permite que las barreras puedan ser identificadas como violaciones a los derechos humanos (Trömel, 2010). Por ello, hablar de modelo de derechos humanos implica un refuerzo jurídico de incuestionable valor y de gran potencialidad que sobrepasa al modelo social.”

[53] Véase Amparo en Revisión 410/2012, resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 21

de noviembre de 2012

[54] Principios Generales para la consideración de las y los juzgadores, #1: “Abordaje de la discapacidad a partir del modelo social y de derechos humanos”.

[55] Al respecto, véase tesis aislada XII/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: DISCAPACIDAD. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CONDISCAPACIDAD, IMPLICA LA ADOPCIÓN DE AJUSTES RAZONABLES QUE PROPICIEN LA IGUALDAD.

[56] Al respecto, véase tesis aisladas X/2013 y XIV/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubros: “DISCAPACIDAD. LA NATURALEZA PRIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO NO EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA MATERIA.” y “DISCAPACIDAD. LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN IX, Y 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, NO SE CONTRAPONEN A LA NORMATIVA EN MATERIA DE SEGUROS.

[57] “Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puede gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla”.

[58] En el ámbito de la psiquiatría, el síndrome de asperger es definido como una alteración en las interacciones sociales, caracterizada por un comportamiento ingenuo, desapegado e introvertido de la persona, misma que cuenta con dificultades para comprender los sentimientos de los demás, así como para interpretar las claves sociales no verbales. Adicionalmente, dicho síndrome se identifica por la repetición de ciertas conductas, sin que lo anterior se refleje en un retraso en el uso del lenguaje o de las capacidades motrices, Véase página 7, cita número 10, del amparo en revisión 159/2013, resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 16 de octubre de 2013.

[59] Véase tesis aislada CCCXLI/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONDISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES.”

[60] Véase tesis aislada CCCXLII/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.”

[61] Para tal efecto emitió una serie de directrices que pueden ser consultadas en la página 70, 71 y 72 de la ejecutoria.

[62] Dichos argumentos forman parte del texto de la Tesis 1a. CCCLII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA”

[63] Véase tesis aislada CXIV/2015 y CXV/2015 de la Primera Sala de la SCJN de rubroS: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS.” y “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).

[64] Como advierte en este sentido Christian Courtis, definir a una persona sólo por lo que no puede hacer, o en función de sus limitaciones, “supondría extender el rótulo de inútil o inservible a la humanidad entera. Prácticamente todo ser humano tiene limitaciones para desarrollar algunas actividades: cantar, realizar cálculos matemáticos, orientarse en un lugar desconocido, correr, practicar deportes, bailar, retener datos, recitar poesía, cocinar, realizar manualidades. Para la mayoría de las personas, el dato de sus limitaciones relativas a la realización de ciertas actividades es irrelevante. Las personas con discapacidad, sin embargo, han sufrido históricamente una rotulación que pone énfasis en las actividades en las que tienen limitaciones, en lugar de resaltar las actividades que sí pueden desarrollar sin dificultades”. Nota a pie de página número 341 en PALACIOS, A., El modelo social de discapacidad.

[65] Véase Tesis Aislada V/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN”

[66] Véase Tesis Aislada 1a. VI/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

[67] Véase Tesis Aislada VII/2013 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”

[68] Véase Amparo en Revisión 410/2012, resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 21

de noviembre de 2012, así como la tesis VIII/2013 que emano de dicha ejecutoria, de rubro: “DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA.”

[69] Véase Amparo en Revisión 410/2012, resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 21

de noviembre de 2012

[70] Articulo25, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

[71] Véase SUP-RAP-803/2002.

[72] Véase Tesis Aislada 1a. V/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN”

[73] Véase Amparo en Revisión 410/2012, resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 21 de noviembre de 2012.

[74] Sobre el libre desarrollo de la personalidad, véase la tesis LXVI/2009 de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS DE COMPRENDE.”

[75] Véase Jurisprudencia 36/2002 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.-

[76] Adoptadas por el Comité en su 12.º período de sesiones (15 de septiembre a 3 de octubre de 2014); documento CRPD/C/MEX/CO/I, es consultable en la dirección: http://hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf

[77] Al respecto, véase el apartado de la presente sentencia denominado “Perspectiva que deben adoptar los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano en casos que se involucren derechos de personas con discapacidad.”, específicamente en lo referente a los valores instrumentales.

[78] De conformidad con la CDPD, existen de manera enunciativa los siguientes: Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, lenguajes, visualización de textos, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso, etc.

[[1]] De conformidad con la CDPD, existen de manera enunciativa los siguientes: Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, lenguajes, visualización de textos, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso, etc.

[79] En adelante, Constitución Federal

[80] No es óbice a lo anterior la jurisprudencia 16/2015 de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL.”, dado que la misma se encuentra relacionada con el pago de daños y perjuicios vinculados con valores pecuniarios o patrimoniales, diversos a la reparación del daño que por violación a los derechos fundamentales procede en términos del artículo 1° constitucional, como ocurre en el presente asunto.

[81] Para lo cual, debe tenerse presente la categorización que la Sala Superior ha determinado para la calificación de la gravedad de la sanción, en ordinaria, especial o mayor. Dada la trascendencia que en el presente asunto tiene la exclusión, en los materiales pautados por un partido político, de elementos que favorezcan una comunicación plural e integral en beneficio de las personas con discapacidad, y por la importancia de proteger los derechos fundamentales de este sector de la población, debe partirse del parámetro ordinario como base, de conformidad con el principio de gradualidad.

[82] La Unidad de Medida y Actualización equivale a un día de Salario Mínimo General, esto es, $73.04 /setenta y tres pesos 04/100 M.N), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016 y su nota aclaratoria; publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015.

 

[83] El 9 de enero de 2013 fue promulgada la Ley General de Víctimas la cual reglamenta el tercer párrafo del artículo primero, artículo 17 y el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

[84] CoIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de mayo de 2001. Serie C, nº. 77, párr. 62.

[85] Ibídem, párr. 63.

[86] Información retomada del “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en caso que involucren derechos de personas con discapacidad” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[87] Jorge F. Calderón Gamboa. http://biblio.juridicas.unam.mx. Escrito, “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”

[88] De conformidad con la CDPD, existen de manera enunciativa los siguientes: Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, lenguajes, visualización de textos, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso, etc.