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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-3/2025

PARTE DENUNCIANTE: ADOLFO ARENAS CORREA

PARTES DENUNCIADAS: PERSONAS MORALES, PARAMETRÍA, DE LAS HERAS DEMOTECNIA, KERSIFOS, TAG RESEARCH, DIARIO PLAZA DE ARMAS”, “LA JORNADA ZACATECAS”, “EL SOL DE MÉXICO”, “EL SOL DE LEÓN” ,“PERIÓDICO CORREO” Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el tres de enero de dos mil veinticinco.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en la difusión de encuestas o sondeos de opinión contra las personas morales Tresearch, De las Heras Demotecnia, Kersifos, derivado de la publicación de encuestas o sondeos de opinión en los medios de comunicación impresos denominados: “Diario Plaza de Armas”, “La Jornada Zacatecas”, “El Sol de México”, “El Sol de León” y “Periódico Correo”[1].

Asimismo, es inexistente el beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México; de igual forma es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a los referidos partidos políticos.

Por otra parte, se declara la existencia de la infracción denunciada atribuida a las personas morales De las Heras Demotecnia y Parametría.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Parte Denunciante

Adolfo Arenas Correa

Partes Denunciadas

Tresearch, Parametría, De las Heras Demotecnia, Kersifos Tag Research, Claudia Sheinbaum Pardo, los medios de comunicación impresos denominados: “Diario Plaza de Armas”, “La Jornada Zacatecas”, “El Sol de México”, “El Sol de León” y “Periódico Correo”, MORENA, PT y PVEM

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SENTENCIA

VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-3/2025, integrado con motivo de la queja presentada por Adolfo Arenas Correa contra las personas morales Tresearch, Parametría, De las Heras Demotecnia, Kersifos, Tag Research, Claudia Sheinbaum así como a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM derivado de la publicación de encuestas o sondeos de opinión en los medios de comunicación impresos denominados: “Diario Plaza de Armas”, “La Jornada Zacatecas”, “El Sol de México”, “El Sol de León” y “Periódico Correo”.

ANTECEDENTES

1.     Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[2].

        Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

        Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo.

2.     Denuncia[3]. El veintisiete de febrero , Adolfo Arenas Correa presentó ante la UTCE del INE, escrito de queja contra Tresearch, Parametría, De las Heras Demotecnia, Kersifos y Tag Research, por la presunta realización publicación de encuestas o sondeos de opinión en los medios de comunicación impresos denominados: “Diario Plaza de Armas”, “La Jornada Zacatecas”, “El Sol de México”, “El Sol de León” , Periódico Correo” y Claudia Sheinbaum Pardo con lo cual, a decir del quejoso, obtuvieron un beneficio ante la ciudadanía en el proceso electoral federal 2023-2024 por el actuar ilegal de las encuestadoras referidas.

3.     Registro de la queja[4]. En la misma fecha, la autoridad responsable emitió un acuerdo en el que recibió y registró la queja con la clave UT/SCG/PE/AAC/CG/246/PEF/637/2024, reservándose el dictado de medidas cautelares en tanto se tengan los elementos necesarios para su mejor proveer.

4.     Admisión de la queja[5]. El catorce de marzo la autoridad responsable admitió a trámite la queja, reservándose la realización del emplazamiento de las partes involucradas hasta en tanto se concluyera con las investigaciones correspondientes.

5.     Acuerdo ACQyD-INE-110/2024[6]. Mediante acuerdo del quince de marzo se consideró que la medida cautelar resultaba improcedente, como se hizo constar, las publicaciones motivo de la inconformidad fueron realizadas en fechas pasadas, es decir, en octubre y noviembre del año dos mil veintitrés, asimismo se consideró improcedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva al no ser procedentes toda vez que, se trataron de hechos consumados como lo mostró la siguiente imagen.

6.     Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley[7]. El veintiséis de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta de agosto siguiente y, al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a esta Sala Especializada.

7.     Atracción de constancias. En esa misma fecha, la autoridad instructora ordenó la atracción de copia cotejada de la información fiscal correspondiente a Claudia Sheinbaum Pardo que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, misma que se encontró glosada dentro de las   constancias del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/585/PEF/976/2024 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/590/PEF/981/2024.

8.     Juicio Electoral.  Una vez recibido el expediente en la Sala, el veintiséis de septiembre, se emitió el juicio electoral SRE-JE-231/2024, por medio del cual se solicitó a la autoridad instructora la realización de diversas diligencias de investigación.

9.     Segundo emplazamiento y segunda audiencia. Una vez que la autoridad instructora acató los extremos del referido juicio electoral, emplazó a la parte a la audiencia de ley y, posterior a su celebración ordenó remitir el expediente de la queja a esta Sala Especializada.

10.                        Turno y radicación. El tres de enero de dos mil veinticinco, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-3/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

Trámite ante la Sala Especializada. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA

11.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la publicación en diversos medios de comunicación de encuestas sobre preferencias electorales con impacto en el pasado proceso electoral federal, que presuntamente no cuenta con la metodología y los requisitos que marca la normativa electoral para llevar la publicación de encuestas.

12.       Lo anterior, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX[8], y el cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial (publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre)[9], de la Constitución; 260, primer párrafo[10] de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral.[11]

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

13.                        Argumentos de Adolfo Arenas Correa. Refirió que, las encuestadoras Tresearch, Parametría, De las Heras Demotecnia, Kersifos y Tag Research, llevaron a cabo propaganda electoral en periodo prohibido derivado de la publicación de encuestas o sondeos de opinión con información no respaldada ni verificada en los medios de comunicación impresos denominados: “Diario Plaza de Armas”, “La Jornada Zacatecas”, “El Sol de México”, “El Sol de León” y “Correo”.

14.                        También refirió que, Claudia Sheinbaum Pardo entonces candidata a la presidencia de la República, así como los partidos políticos MORENA, PT y PVEM obtuvieron beneficios por el actuar ilegal de las encuestadoras referidas.

15.                        Por otra parte, manifestó que, la difusión de las encuestas denunciadas siguió un patrón similar al que utilizó MORENA y su entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, pues hicieron referencia que la entonces candidata Claudia Sheinbaum llevaba una ventaja de entre 20 y 59 puntos por encima de su rival más cercana, en consecuencia, la publicación se hizo con el ánimo de obtener ventaja influyendo o manipulando a los electores en el proceso electoral federal 2023-2024.

16.                        Argumentos de Información para la Democracia S.A. de C.V.[12]. Mediante escrito, la persona moral denunciada Información para la democracia S.A. de C.V. por medio de su representante legal refirió que, sí publicó el resultado de las casas encuestadoras de mayor prestigio en el proceso electoral 2023-2024.

17.                        También informó que, el motivo y la razón de porque lo hizo es porque lo consideró del interés general de sus lectores y que, además contrató los servicios de la casa encuestadora De las Heras Demotecnia.

18.                        Argumentos de Claudia Sheinbaum Pardo.[13]  Refirió que, contrario a lo que señaló el denunciante, no recibió beneficio alguno, derivado de las publicaciones denunciadas.

19.                        Argumentos de Parametría S.A. de C.V.[14]. Escrito por parte del representante legal de PARAMETRÍA S.A. DE C.V. en el que solicitó se estimara infundado el presente procedimiento especial sancionador

20.                        Manifestó también que, la acusación era totalmente falsa, por lo que se debió desestimar los argumentos del denunciante, toda vez que la información que refirió fue totalmente sin fundamento.

21.                        Por otra parte, refirió que, el denunciante no acreditó su dicho ni mucho menos pudo acreditar que su representada haya realizado la difusión que se le señaló, por lo que, lo manifestado por el denunciante fueron simples apreciaciones subjetivas, unilaterales, carentes de todo valor probatorio y sustento legal.

22.                        Refirió que, lo que pretendió el denunciante era prohibir la difusión de las encuestas realizadas durante la campaña, lo que limitaba sin causa justificada el derecho a la libre expresión.

23.                        Además, solicitó que la autoridad responsable determinara como improcedente e infundada la queja promovida en contra de su representada.

24.                        Argumentos del PVEM[15]. Escrito por parte del PVEM en el que manifestó que la queja debía desecharse ya que no contó con los medios de prueba necesarios para poder acreditar la presunta infracción que se le señaló.

25.                        Señaló también que, no existió violación alguna lo dispuesto por la normativa electoral en materia de encuestas y sondeos de opinión.

26.                        Argumentos de MORENA[16]. Escrito por parte del partido político MORENA en el que, refirió que era falso que se encontraran realizando actividades fuera del marco legal, que todo versa en la suposición del denunciante en el que se obtuvo un beneficio ilegal por parte de su representada.

27.                        Aludió también que, MORENA no solicitó la realización o difusión de los materiales denunciados, ni mucho menos autorizó u ordeno dichas publicaciones, negó categóricamente tener algún tipo de responsabilidad por la infracción denunciada.

28.                        Argumentos del PT[17]. Escrito por parte del PT en el que manifestó que, ni su representada ni el PT solicitó la elaboración ni la difusión de las encuestas señaladas.

29.                        Argumentos de Medios Agrópolis S.A. de C.V.[18]. Escrito por parte del representante legal de Medios Agrópolis S.A. de C.V. en el que refirió que, las publicaciones señaladas se realizaron en un espacio de opinión personal dentro de su medio de información.

30.                        Señaló también que, las encuestas referidas no fueron un trabajo de su representado, si no de encuestadoras cuyos trabajos llegaron a ser públicos y reproducidos por diversos medios en todo el país.

31.                        Argumentos de Kérsifos S.C.[19]. Escrito por parte del director general y representante legal de Kérsifos S.C. en el que refirió que, los temas aludidos en la información difundida fueron abordados como columna de opinión en el que se identificó al columnista como responsable de la publicación.

32.                        En conclusión, manifestó que, la publicación materia de la queja fue realizada en el ejercicio de la libertad de expresión, sin ningún anónimo adicional, con el propósito de contribuir a construir una sociedad informada sobre el contexto político nacional.

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

33.                        En sus escritos de pruebas y alegatos, relacionados con la audiencia, las personas morales Tresearch, Parametría, De las Heras Demotecnia, Kersifos y Tag Research, así como Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos políticos MORENA, PT y PVEM argumentaron que, la queja debe desecharse ya que, no existió violación alguna a lo dispuesto por la normativa electoral en materia de encuestas y sondeos de opinión.

34.                        Que lo que se les imputa es totalmente falso, que no hubo ningún beneficio a favor de Claudia Sheinbaum Pardo, por lo cual deben ser desestimados los argumentos del denunciante ya que, no acreditó su dicho, que lo que pretendía el denunciante es prohibir la difusión de las encuetas durante la campaña, lo que limitaba el derecho a la libertad de expresión sin causa justificada, que las publicaciones se realizaron en el marco de la libertad de expresión y además señalaron que no se encontraban realizando actividades fuera del marco normativo ya que, la otrora candidata a la presidencia de la República ni los partidos políticos solicitaron la elaboración y difusión de las encuestas denunciadas.

35.                        Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza dicha causal, porque el quejoso fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y además solicitó diversas investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alegan los denunciados, lo cual será materia de análisis en el fondo de la sentencia.

36.                        Por lo anterior, la determinación sobre la probable responsabilidad de las conductas denunciadas es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.

CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA.

37.                        Como se mencionó en el apartado anterior, el presente asunto consta de la queja en la que se denunció la presunta difusión de encuestas o sondeos de opinión contra las personas morales Tresearch, Parametría, De las Heras Demotecnia, Kersifos y Tag Research, derivado de la publicación de encuestas o sondeos de opinión en los medios de comunicación impresos denominados: “Diario Plaza de Armas”, “La Jornada Zacatecas”, “El Sol de México”, “El Sol de León” y “Correo” .

38.                        Al respecto, durante la sustanciación del procedimiento se llevaron a cabo diversas diligencias, de las cuales se obtuvo el siguiente cúmulo probatorio importante para la resolución de fondo del asunto.

Pruebas aportadas por el denunciante:

39.                        Ahora bien, para acreditar su dicho, Adolfo Arenas Correa ofreció como medios de prueba cuatro enlaces electrónicos[20] en su escrito de queja -pruebas técnicas- donde refirió que las encuestas fueron publicadas los días 12, 24 y 30 de octubre, así como el 29 de noviembre de 2023.

Pruebas recabadas por la autoridad responsable.

40.                        Documental pública[21]. Mediante acta circunstanciada de veintisiete de febrero, instrumentada por la UTCE del INE, certificó las publicaciones denunciadas que se encontraban dentro de los cuatro enlaces electrónicos proporcionados por el quejoso.

41.                        Documental privada[22]  Diario de Armas a través de su representante legal manifestó que, el Diario Armas hizo una selección de encuestas públicas en las que apareció una encuesta de Parametría.

42.                        Por otra parte, también manifestó que, la imagen no era legible, y por consiguiente, no podían confirmar o desconfirmar si los datos publicados correspondían a la encuesta realizada por su representada.

43.                        Asimismo, refirieron que, no pudieron localizar la imagen en la página del medio de comunicación.

44.                        Documental privada[23] El periódico “La Jornada Zacatecas “A través de su representante legal refirió que, si realizó la encuesta publicada por el periódico denominado “La Jornada Zacatecas”.

45.                        Señaló que, su representada se encontraba debidamente autorizada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para publicar encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objeto era dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante el proceso federal electoral 2023-2024.

46.                        Documental privada[24]. La encuestadora Kerfios, por medio de su director general y representante legal refirió que, si participó en la elaboración de las encuestas publicadas por los periódicos “El Sol de México” y “El Sol de León”, el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés y que, esta fue debidamente notificada al INE.

47.                        Por otra parte, manifestó que, si se encontraba debidamente autorizada por la Secretaría Ejecutiva del INE para publicar encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo era dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante el proceso electoral federal 2023-2024.

48.                        Documental privada.[25] A través de su representante legal señaló que, efectivamente participaron en la elaboración de la encuesta publicada el treinta de octubre de dos mil veintitrés por el periódico “Correo”.

49.                        Refirió también que, la encuesta fue pagada y publicada por dicho medio de comunicación en sus medios impresos y electrónicos en la fecha antes señalada.

50.                        Además, manifestó que su representada contó con la autorización de la Secretaría Ejecutiva del INE para publicar encuestas de salida o conteos rápidos.

51.                        Aclaró también que, la responsabilidad de presentar dicho estudio completo que respalda la información publicada recayó en el medio de comunicación y no en su representada, toda vez que, Tag Strategy Partner S.C. no realizó ninguna publicación dentro de sus redes sociales ni en ningún otro medio a su alcance.

52.                        Documental privada[26]. El diario Plaza de Armas señaló que si realizó las publicaciones sobre encuestas o preferencias electorales con motivo de que, era un tema de interés público.

53.                        Asimismo, refirió que, confirmaron que dichas publicaciones no fueron solicitadas por persona física o moral alguna, partido político o ente gubernamental.

54.                        Documental privada[27]. La Jornada Zacatecas si publicó el resultado de las casas encuestadoras de mayor prestigio[28], no solo De las Heras Demotecnia, porque lo consideró un tema general de interés público que ayuda a la vida diaria de sus lectores.

55.                        También manifestó que, contrató los servicios de la casa encuestadora De las Heras Demotecnia y que realizó un pago por un monto de $116,000.00 pesos (Ciento dieciséis mil pesos 00/100 M.N.)[29].

56.                        Documental privada[30]. A través de su apoderada legal y directora general refirió que, el periódico Correo si realizó la publicación de una encuesta en pleno ejercicio al derecho de la libertad de expresión.

57.                        También manifestó que, la publicación no fue solicitada por ninguna persona física ni moral.

58.                        Documental privada[31] El Sol de León no realizó ninguna publicación relacionada con encuestas o preferencias electorales, únicamente publicó una columna de opinión de la autoría del C. Reynaldo Barbarin, quien fue solamente un columnista invitado.

59.                        Manifestó también que, la publicación de la columna de opinión “El Rol Estratégico de Movimiento Ciudadano en 2024”, no fue solicitada por ninguna persona física o moral.

60.                        Documental privada.[32] El Sol de México no realizó ninguna publicación relacionada con encuestas o preferencias electorales.

61.                        Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

62.                        Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función Electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

63.                        Bajo esa lógica, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

64.                        La documental privada y técnica, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

65.                        Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

66.                        I. Existencia de las publicaciones. Mediante actas certificadas realizadas por la UTCE del INE, se observó y certificó el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por los quejosos, que están relacionados con las publicaciones que fueron realizadas por la parte denunciada.

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

Marco normativo

a)                Elaboración de encuestas

67.                        El artículo 213, párrafo 3 de la Ley Electoral ordena que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al INE -cuando se trate de elecciones federales, como es el caso que nos ocupa-, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad correspondiente.

68.  Dicha disposición debe analizarse en forma sistemática con el artículo 251, párrafos 5 y 7 de la ley en comento que establecen, que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas, deberá entregar copia del estudio completo a la Secretaría Ejecutiva del NE, si la encuesta se difunde por cualquier medio. Además, deben adoptar los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General del INE.

69.  Aunado a lo anterior, el párrafo 1 del artículo 213 de la multicitada ley, faculta al Consejo General del INE para emitir las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas y morales deben adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales, lo cual debe interpretarse en forma sistemática con el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de esa misma normativa, que señala que el Consejo General tiene la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.

70.  En esta tesitura, en el Reglamento de Elecciones,[33] a fin de reglamentar lo dispuesto en los artículos 213 y 251 de la Ley General, se establece en su artículo 132, que las disposiciones son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo o sondeos de opinión, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias electorales durante los procesos electorales federales.

71.  A mayor abundamiento, el artículo 136 párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del mencionado Reglamento, ordena que el estudio completo que presenten ante la Secretaría Ejecutiva del INE debe entregarse en las oficinas de la persona servidora pública o a través de las Juntas Locales Ejecutivas, lo cual deberá realizarse en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las encuestas por muestreo o sondeo de opinión respectivo.

72.  El estudio que respalde la información deberá contener toda la información que señala el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones.

73.  En el Anexo 3 del Reglamento de Elecciones se establecen los criterios generales de carácter científico aplicables en materia de encuestas por muestreo, de salida y/o conteos rápidos no institucionales en los siguientes términos:

I. Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación.

1. Objetivos del estudio.

2. Marco muestral.

3. Diseño muestral.

a) Definición de la población objetivo.

b) Procedimiento de selección de unidades.

c) Procedimiento de estimación.

d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.

e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.

f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.

g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.

4. Método y fecha de recolección de la información.

5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.

6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.

7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.

8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.

9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.

10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos.

En específico deberá informar:

a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo,

b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y

c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.

11. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.

12. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.

b) Publicación de encuestas

74.               Por otro parte, respecto a la publicación de encuestas, el artículo 136 párrafo 6 del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:

a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:

I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;

II. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y

III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión

75.               Asimismo, el párrafo 7 prevé que los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:

a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;

b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;

c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;

d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;

e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;

f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y

g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra

76.               Cabe aclarar, que, en criterio de la Sala Superior,[34] las obligaciones antes señaladas, no implican en modo alguno una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral.

77.               Incluso el artículo 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que la libertad de expresión no debe entenderse en forma absoluta, sino que puede estar sujeta a restricciones previstas en la ley y siempre que sean necesarias.

78.               De esta manera, aunque se reconoce la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática desde sus dos dimensiones: i) la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas, así como el derecho a recibirlas, y ii) la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos, lo cierto es que, la ley puede establecer límites o condiciones para su ejercicio a fin de no vulnerar principios fundamentales de las contiendas electorales.

79.               Por lo que se puede concluir, que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los Procesos Electorales Federales,[35] con excepción de las restricciones[36] y condiciones u obligaciones[37] que establece la propia ley.

80.               En el caso de las condiciones que ordena la ley para las personas físicas y morales que pretendan dar a conocer preferencias electorales, a fin de que no se desinforme a la ciudadanía, resulta razonable que se les exija la entrega de un estudio objetivo que cuente con una metodología científica, con base en una técnica seria y veraz,[38] el cual debe ser entregado en los términos de ley a la Secretaría Ejecutiva del INE dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta.

81.               Cabe mencionar que la Sala Superior ha sostenido la obligación impuesta para quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión, durante los procesos electorales, no coartan el derecho de información y expresión, ya que, si bien este derecho es inherente a la actividad periodística, esa actividad informativa, en materia de encuestas, debe informarse al INE, en aplicación de las normas contenidas en la Ley Electoral.[39]

82.       Ahora bien, en el caso concreto, tenemos que se emplazó a Tresearch, Parametría, De las Heras Demotecnia, Kersifos y Tag Research, por la presunta realización publicación de encuestas o sondeos de opinión en los medios de comunicación impresos, por la difusión de encuestas en diversos medios de comunicación escritos, sin contar con los requisitos establecidos en la normativa electoral para llevar a cabo esa actividad.

 

83.       Bajo ese panorama, tenemos que Parametría refirió que participó en la elaboración de la encuesta publicada por el Diario Plaza de Armas, el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés; asimismo, señaló que los informes fueron presentados ante el INE.

 

84.       Por su parte, De las Heras Demotecnia, señaló que si participó en la elaboración de la encuesta publicada por el periódico La Jornada Zacatecas el doce de octubre de dos mil veintitrés, que cuenta con la autorización de la secretaría ejecutiva del INE para la realización de encuestas, refiere que la información se presentó en el Sistema de Encuestas Electorales con el folio número 02843.

 

85.       Sobre el particular Kerfios señaló que elaboró la encuesta publicada en el artículo de opinión publicado en El Sol de México y el Sol de León, de igual forma precisó que se encuentra autorizada por la secretaría ejecutiva del INE para la elaboración de encuentras, sondeos de opinión entre otros.

 

86.       De igual forma precisó que entregó la información respectiva a la autoridad administrativa electoral.

 

87.       Ahora bien, por su parte Tag Research aceptó la elaboración de encuesta denunciada, refirió que conforme a la normatividad en la materia se encuentra autorizada para llevar a cabo encuestas o similares; indicó que hizo entrega de la documentación necesaria para la realización de encuestas.

 

88.       Finalmente, grupo Racpen (Tresearch) señaló que participó en la elaboración de la encuesta denunciada, que cuenta con la autorización de la secretaría ejecutiva del INE.

 

89.       Así, como podemos advertir todas las casas encuestadoras denunciadas, manifestaron constar con autorización, aceptaron su participación en la realización de las encuestas denunciadas y finalmente, de manera coincidente señalaron que entregaron la documentación respectiva.

 

90.       Con motivo de lo anterior, esta Sala Especializada emitió el juicio electoral SRE-JE-231/2024, en el cual se determinó, entre otras, requerir a la secretaría ejecutiva del INE para que a partir de la información proporcionada por las casas encuestadoras, se pronunciara al respecto, sobre el particular manifestó lo siguiente:

 

 

Nombre de casas encuestadoras

Tresearch

De las Heras Demotecnia

Parametría

Kersifos

Tag Research

Documentación de respaldo

Presentó documentación con folio  02371

Presentó documentación con folio 02843

No entregó estudios

Presentó documentación con folio  16713857

Presentó documentación con folio  16814159

Documentación entregada en tiempo

En tiempo

Fuera de tiempo

 

En tiempo

En tiempo

 

91.       Así, de lo anterior, podemos colegir que hay tres encuestadoras que cumplieron con los requisitos establecidos en la normativa electoral y lo hicieron en tiempo forma, mientras que una encuestadora, entregó la documentación, pero fuera del plazo establecido para tal efecto, mientras que Parametría fue omisa en entregar la documentación a la autoridad electoral correspondiente.

 

92.       Respecto a esta temática, se analizarán dos cuestiones, la primera relacionada con proporcionar a la autoridad administrativa electoral conforme a los requisitos normativos la información relacionada con la metodología que debe seguirse para la elaboración de encuestas y la segunda temática que se abordará, es lo relacionado con la información que debe contener la publicación de encuestas.

 

93.       Ahora bien, en relación con la regulación en materia electoral sobre este tema, debe recordarse que la realización de encuestas y sondeos de carácter electoral, son parte de los derechos de libertad de expresión en su doble vertiente -individual y colectiva-, porque tienen como finalidad asegurar a las personas espacios para desenvolverse en el ejercicio democrático.

 

94.       Al tratarse de libertades con dimensiones individuales y sociales, el Estado debe garantizar que las personas tengan la posibilidad de manifestarse libremente, y por otra respetar el derecho a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, la plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible como condición para ejercer plenamente otros derechos electorales.

 

95.       En este sentido, las encuestas sobre preferencias electorales en un proceso electoral son medios integrales para mantener informada a la ciudadanía y a los actores políticos respecto de las distintas alternativas electorales, lo que contribuye a la transparencia de los procesos comiciales.

96.       Por ello, la publicidad de las encuestas en materia electoral constituye también un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de la ciudadanía en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.

 

97.       Al respecto, tal y como se estableció en el marco normativo, tanto la Ley Electoral como el Reglamento de Elecciones establecen la obligación para todas las personas que pretendan publicar, solicitar u ordenar llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre asuntos electorales, consistente en la entrega de una copia del estudio completo que respalde los resultados a la Secretaría Ejecutiva del INE, en el caso de que la encuesta se pretenda difundir por cualquier medio de comunicación

 

98.       Esto, porque la publicación es el elemento de hecho relevante que desencadena la serie de obligaciones que se tienen que cumplir cuando se hace público un ejercicio de esa naturaleza (como lo es que se remita un estudio a la autoridad electoral), cuyo objetivo es evitar que se difunda información sin rigor científico a la ciudadanía.

 

99.       El efecto que se pretende con establecer la obligación de que las personas físicas y morales que publiquen encuestas sobre preferencias electorales entreguen un estudio con la metodología utilizada es que estos estudios sean objetivos, veraces y científicos.

 

100.  Así, lo procedente es analizar en primer lugar el contenido de las encuestadoras que presentaron la documentación a la autoridad electoral en tiempo y forma.

 

a)    Tresearch (Racpen)

 

101.  Sobre el particular tenemos que la encuesta realizada por Tresearch fue retomada por el periódico “Diario Plaza de Armas” el 29 de noviembre de 2023, en la publicación, se hizo únicamente un concentrado de diversas encuestas sobre la preferencia efectiva de las personas aspirantes presidenciales 2024,como se muestra a continuación:

 

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102.  Como podemos advertir se trata del concentrado de diversas encuestas realizadas, en las cuales se muestran las preferencias electorales de la ciudadanía en torno a la elección presidencial del proceso electoral 2023-2024, la encuesta denunciada se llevó a cabo en noviembre de dos mil veintitrés; es decir, una vez que se encontraba en curso la etapa de precampañas.

 

103.  Así, esta Sala Especializada estima que la publicación de la encuesta denunciada se encuentra dentro de los parámetros legales, puesto que se trató de un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de la ciudadanía en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.

 

104.  Asimismo, la secretaria ejecutiva del INE, informó que la documentación necesarias para la publicación de las encuestas fue entrega en tiempo y forma por la casa encuestadora pues incluso la información fue presentada con anterioridad a la publicación de la misma en el periódico “Diario Plaza de Armas”, ya que la documentación se presentó el trece de noviembre de dos mil veintitrés.

 

105.  Por tanto, a partir de los anteriores razonamientos, la conducta atribuida a Tresearch es inexistente.

 

b)    Kerfios

 

106.  Sobre el particular tenemos que la encuesta realizada por Kerfios fue retomada por los periódicos “El Sol de México” y “EL Sol de León, el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, al respecto las publicaciones de esas encuestas son las siguientes:

 

        Publicación de “El Sol de México”

 

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        Publicación del periódico “El Sol de León”

 

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107.  Es importante destacar que se trata de las mismas notas periodísticas publicadas en dos periódicos diferentes, la nota aborda temas como el peso político que tuvo el partido político Movimiento Ciudadano en el proceso electoral; respecto el contexto a una posible candidatura de Marcelo Ebrard por parte de ese partido; se toca lo referente al tema de los obstáculos o impedimentos que enfrentó Samuel García para llegar a ser candidato a la presidencia de la Republica.

 

108.  De igual forma, se hizo mención del conocimiento que la ciudadanía tenía respecto a las posibles precandidaturas.

 

109.  Dentro del texto de la nota, se hace mención de que Claudia Sheinbaum tenia un 50% de intención de voto, mientras que Xóchitl Gálvez un 22%, frente al 7% de Samuel García.

 

110.  Como podemos advertir se trata de la opinión del autor de la nota, la cual intenta fundar en las encuentras realizadas por Kerfios, respecto a las preferencias o intenciones de voto en torno a la elección presidencial del proceso electoral 2023-2024, la encuesta denunciada se llevó a cabo en noviembre de dos mil veintitrés; es decir, una vez que se encontraba en curso la etapa de precampañas.

 

111.  Así, esta Sala Especializada estima que la publicación de la encuesta denunciada se encuentra dentro de los parámetros legales, puesto que se trató de un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de la ciudadanía en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.

 

112.  Asimismo, la secretaria ejecutiva del INE, informó que la documentación necesaria  para la publicación de las encuestas fue entrega el diecinueve de octubre de dos mil veintitrés a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México; es decir, con antelación a la publicación, esto es el veintinueve de octubre de ese año.

 

113.  Asimismo, los estudios metodológicos y resultados exhibidos por esta casa encuestadora guardan congruencia con los publicados, incluso de la información entregada a la autoridad instructora se desprende lo siguiente:

 

Una captura de pantalla de una computadora

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114.  Por tanto, con base en los argumentos antes precisados, esta Sala Especializada determina que la infracción atribuida a Kerfios es inexistente.

 

c)     Tag Research

 

115.  Sobre el particular tenemos que se define como una encuesta enviada por correo, cuyo contenido es el siguiente:

 

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116.  La referida encuesta fue pública el treinta de octubre de dos mil veintitrés; del contenido de la misma, se desprende elementos como que se trata de una encuesta en la que se hace referencia a que si sucediera las elecciones en ese momento cual sería la intención de voto, arrojando como resultados 31.3% por Xóchitl Gálvez; 32.6% por Claudia Sheinbaum; 2.6, por Samuel García, 21.2% no sabría por quien votar y el 12.1% por ningún candidato.

 

117.  Como podemos advertir se trata de una encuesta que expresa de manera directa la intención de voto para ese momento, en torno a la elección presidencial del proceso electoral 2023-2024, la encuesta denunciada se llevó a cabo en octubre de dos mil veintitrés; es decir, antes del inicio de la etapa de precampañas.

 

118.  Así, esta Sala Especializada estima que la publicación de la encuesta denunciada se encuentra dentro de los parámetros legales, puesto que se trató de un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de la ciudadanía en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.

 

119.  Asimismo, la secretaria ejecutiva del INE, informó que la documentación necesarias para la publicación de las encuestas fue entrega en tiempo y forma por la casa encuestadora, ya que se hizo entrega a la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato el tres de noviembre de ese año; por lo anterior, se determina que la conducta atribuida a Tresearch es inexistente.

 

120.  Ahora bien, a continuación, se deberá estudiar si la conducta atribuida a la encuestadora “De Las Heras Demotecnia”, vulneró la normativa electoral, al respecto tenemos que la encuesta denunciada es del siguiente tenor:

 

 

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121.  Como podemos advertir la encuesta fue publicada por “La Jornada Zacatecas” el doce de octubre de dos mil veintitrés; es decir, con anterioridad a la etapa de precampañas.

 

122.  Del contenido de la publicación podemos extraer elementos como que Claudia Sheinbaum aventajaba en Zacatecas con un 55% en las preferencias electorales; que la encuesta fue realizada entre los días 5y 6 de octubre; concede un 45% de preferencia electoral a Morena sobre los demás partidos.

 

123.  Como podemos advertir se trata de una encuesta que expresa de manera directa la intención de voto para ese momento, en torno a la elección presidencial del proceso electoral 2023-2024, la encuesta denunciada se llevó a cabo en octubre de dos mil veintitrés; es decir, antes del inicio de la etapa de precampañas.

 

124.  Así, esta Sala Especializada estima que la publicación de la encuesta denunciada se encuentra dentro de los parámetros legales, puesto que se trató de un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de la ciudadanía en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.

 

125.  Ahora bien, la Secretaría Ejecutiva del INE, informó que la documentación fue entregada a la autoridad fuera del plazo establecido en la normativa electoral, es decir, fuera del plazo previsto para ello puesto que presentó la documentación hasta el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, y se le asignó el folio 02843, sin que la casa encuestadora allegara algún medio de prueba con la finalidad de desvirtuar la extemporaneidad aducida por la autoridad electoral; pues incluso reconoció el número de folio asignado.

 

126.  A partir de lo anterior, esta Sala Especializada determina que la infracción atribuida a De Las Heras Demotecnia, es existente.

 

127.  Finalmente, por lo que hace a la encuesta realizada por Parametría se tiene que el contenido de la misma es el siguiente:

 

128.  Sobre el particular tenemos que la encuesta realizada por Tresearch fue retomada por el periódico “Diario Plaza de Armas” el 29 de noviembre de 2023, en la publicación, antes analizada, se hizo únicamente un concentrado de diversas encuestas como se muestra a continuación:

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129.  Como podemos advertir se trata del concentrado de diversas encuestas realizadas, en las cuales se muestran las preferencias electorales de la ciudadanía en torno a la elección presidencial del proceso electoral 2023-2024, la encuesta denunciada se llevó a cabo en noviembre de dos mil veintitrés; es decir, una vez que se encontraba en curso la etapa de precampañas.

 

130.  Así, esta Sala Especializada estima que la publicación de la encuesta denunciada se encuentra dentro de los parámetros legales, puesto que se trató de un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de la ciudadanía en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.

 

131.  Ahora bien, la casa encuestadora en cuestión mencionó que la documentación fue remitida a los correos electrónicos elena.cornejo@ine.mx; miguel.noriega@ine.mx y yoali.monroy@ine.mx, sin embargo, la Secretaría Ejecutiva del INE informó que dentro de los archivos de esa dirección no cuenta con información respecto de la encuesta realizada; asimismo, señaló que los correos electrónicos precisados, no son manejados por esa dirección.

 

132.  Por tanto, a partir de lo informado por la secretaría ejecutiva, y al no haberse ofrecido algún medio de prueba que desvirtuara la información proporcionada por la autoridad electoral, se estima que es existente la infracción atribuida a Parametría.

 

Beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos, MORENA, PT y PVEM.

 

133.  Ahora bien, esta Sala Especializada estima que la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, es inexistente, toda vez que si bien se publicaron encuestas a su favor, se desprende que las que fueron declaradas como ilegales no tenían un relación directa con la denunciada, incluso no se podría atribuir responsabilidad a la entonces candidata toda vez que no depende de ella la generación, publicación y entrega de estudios y de la documentación respectiva a la autoridad electoral, aunado a que no existe prueba en el expediente que permita concluir, por lo menos de manera indiciaria, el beneficio que obtuvo a partir de las encuestas publicadas, de ahí la inexistencia de la infracción.

 

134.  De igual forma, resulta inexistente el presunto beneficio atribuido a los partidos políticos denunciados, toda vez que de las constancias que integran el expediente, no se desprende que las encuestas declaradas como ilegales tuvieran una relación directa con los partidos de referencia, incluso no se les podría atribuir responsabilidad toda vez que no depende de ellos la generación, publicación y entrega de estudios y de la documentación respectiva a la autoridad electoral, aunado a que no existe prueba en el expediente que permita concluir, por lo menos de manera indiciaria, el beneficio que obtuvieron a partir de las encuestas publicadas, de ahí la inexistencia de la infracción.

 

Falta al deber de cuidado

 

135.  Finalmente, por lo que hace a la falta al deber de cuidado, esta Sala Especializada estima que los partidos denunciados Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, no son responsable por dicha infracción, toda vez que dentro del expediente no obra prueba alguna que vincule a esos institutos políticos con las casas encuestadoras o bien, con los medios de comunicación que publicaron las encuestas, de ahí la inexistencia de la infracción.

Calificación de la conducta e individualización de la sanción.

136.          En este sentido, la Sala Superior ha considerado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente[40]:

a)    La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

b)    Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

c)     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

d)    Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

137.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

138.          En esta misma línea, el artículo 458 párrafo 5,[41] de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

139.          Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

140.          En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por cualquier persona física o moral, se podrá imponer una amonestación pública o hasta una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

141.          Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458 párrafo 5, de la Ley Electoral.

142.          Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar lo establecido por el artículo 251, párrafos 5 y 7 de la Ley Electoral, en relación con los artículos 132, 133, y 136, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones, que establecen la obligación que tienen las personas físicas y morales que elaboren y publiquen encuestas sobre preferencias electorales, de presentar un estudio que contenga en forma integral los criterios científicos, con la finalidad de que en la difusión de esas mediciones, la ciudadanía cuente con estudios objetivos, veraces y científicos.

143.          Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

144.          Modo. Por lo que hace a De las Heras Democtecnia, se tiene que entregó de manera extemporánea la documentación que sirve de respaldo a las encuestas denunciadas; en cuanto a Parametría se tiene que fue omisa en entregar la documentación relativa a la encuesta denunciada.

145.          Tiempo. Se tiene que la encuesta de De las Heras Demotecnia, fue publicada el doce de octubre en el periódico La Jornada Zacatecas; mientras que la de Parametría, fueron publicadas el veintinueve de noviembre, en el Diario Plaza de Armas.

146.          Lugar. Como se hace mención, la encuesta elaborada por De Las Heras Demotecnia, fue realizada en el periódico la Jornada Zacatecas, mientras que la de Parametría se realizó en el periódico Diario Plaza de Armas.

147.          Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de la publicación denunciada se realizó en el contexto del pasado proceso electoral federal 2023-2024, una previo al inicio de precampañas y la otra, dentro de esta etapa.

148.          Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, por parte de las casas encuestadoras

149.          Beneficio o lucro. En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que hayan obtenido un beneficio o lucro cuantificable o beneficio económico con la realización de la conducta sancionada.

150.          Intencionalidad. De los elementos de prueba, no se advierte que las encuestas tuvieran la intención de realizar la conducta denunciada.

151.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente la persona o sujeto que haya resultado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.[42]

152.          Sanción por imponer.

153.          Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a:

154.          Las casas encuestadoras “De Las Heras Demotecnia” y “Parametría” como responsables por lo que es procedente imponer a cada una de ellas una amonestación pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 párrafo 1 inciso e) fracción I, de la Ley Electoral.

155.          Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse de una infracción legal y reglamentaria, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.

156.          En ese sentido, esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en una amonestación pública es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

157.          Publicación de la sentencia. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes la infracciones atribuidas a Tresearch, Kerfios, Tag Research, Claudia Sheinbaum Pardo, Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es existente la conducta atribuida a “De Las Heras Demotecnia” y Parametria, por lo que, se les impone una amonestación pública en términos de lo establecido en la sentencia.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Fojas de la 1 a la 25 del Cuaderno Accesorio I

[2] Todas las fechas corresponderán al año 2024 a excepción de que se indique lo contrario.

[3] Foja 1 a la 25 del Cuaderno Accesorio I

[4] Foja 26 a la 33 del Cuaderno Accesorio I

[5] Foja 71 a la 74 del Cuaderno Accesorio I

[6] Foja 86 a la 114 del Cuaderno Accesorio I

[7] Foja 636 a la 653 del Cuaderno Accesorio I

[8] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[9] La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el primero de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.

[10] Artículo 260.-El Tribunal Electoral contará con siete Sala Regionales que se integrarán por tres Magistrados o Magistradas electorales, cad una. Cinco Sala Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia; la creación y la sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por el Órgano de Administración Judicial.

[11] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad

Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

(…)

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[12] Foja 720 a la 733 del Cuaderno Accesorio 2

[13] Foja 818 a la 823 del Cuaderno Accesorio 2

[14] Foja 927 a la 1098 del Cuaderno Accesorio 2

[15] Foja 1107 a la 1132 del Cuaderno Accesorio 2

[16] Foja 1134 a la 1156 del Cuaderno Accesorio 2

[17] Foja 1157 a la 1160 del Cuaderno Accesorio 2

[18] Foja 1163 del Cuaderno Accesorio 2

[19] Foja 1165 a la 1170 del Cuaderno Accesorio 2

[20] https://www.ine.mx/encuestas-proceso-electoral-2023/

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitsream/handle/123456789/161871/CGor202312-15-ip-23.pdf

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/156886/CGor202311-22-ip-11.pdf

https://pulsoslp.com.mx/opinion/las-encuestas-como-propaganda/1710662

[21] Foja 36 a la 55 del Cuaderno Accesorio I

[22] Foja 228 a la 230 del Cuaderno Accesorio I

[23] Foja 366 a la 370 del Cuaderno Accesorio I

[24] Foja 371 a la 394 del Cuaderno Accesorio I

[25] Foja 398 a la 399 del Cuaderno Accesorio I

[26] Foja 535 a la 536 del Cuaderno Accesorio I

[27] Foja 546 a la 547 del Cuaderno Accesorio I

[28] https://Ijz.mx/12/10/2023/sheinbaum-aventaja-en-zacatecas-con-55-de-las-preferencias-rumbo-a-la-eleccion-presidencial-de-2024

 

[30] Foja 585 a la 587 del Cuaderno Accesorio I

[31] Foja 589 a la 600 del Cuaderno Accesorio I

[32] Foja 603 a la 616 del Cuaderno Accesorio I

[33] El texto vigente del Reglamento de Elecciones del INE, se aprobó el siete de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el Acuerdo INE/CG661/2016.

[34] Ver tesis de la Sala Superior de clave LVIII/2016 que en su rubro señala: ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

[35] Ver tesis XVI/2011 de la Sala Superior que en su rubro señala: ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS.

[36] Artículo 213, párrafo 2 y 251, párrafo 6 de la Ley General.

[37] Artículo 213, párrafos 3 y 4 y 251, párrafo 5 y 7 de la Ley General.

[38] Ver Sentencias de Sala Superior SUP-RAP-58/2016 Y SUP-RAP-108/2016 acumulados y SUP-RAP-178/2016.

[39] Tesis LVII/2016 de rubro: “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.

[40] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[41] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[42] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.