PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-4/2019

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE INVOLUCRADA:

MORENA   

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

BERNARDO NÚÑEZ YEDRA

COLABORÓ:

DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador citado al rubro, por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al partido político MORENA, al haber pautado el promocional denominado MORENA CRECE 2 en su versión de televisión, a partir de que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, con motivo de lo resuelto previamente por esta Sala Especializada en el diverso procedimiento
SRE-PSC-276/2018.

Por otra parte, se determina la inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento de la medida cautelar, por parte de las concesionarias que difundieron el promocional con posterioridad al término del plazo otorgado por el Instituto Nacional Electoral para su sustitución.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

Parte involucrada:

MORENA.

Promovente:

Partido Acción Nacional (PAN).

Reglamento de radio y televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes

1.                 I.I. Procesos electorales ordinarios en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas. A continuación, se da cuenta de las diversas etapas que comprenden los procesos electorales que se desarrollan en las entidades federativas en cita, para elegir diversos cargos de elección popular.[1]

Entidad federativa

Inicio del proceso electoral

Periodo de Precampaña (2019)

Periodo de Intercampaña (2019)

Periodo de Campaña (2019)

Jornada electoral

Aguascalientes

7 al 13 de octubre de 2018

10 de febrero a 11 de marzo (Ayuntamiento de Aguascalientes)

12 de marzo al 14 de abril (Ayuntamiento de Aguascalientes)

Del 15 de abril al 29 de mayo (Ayuntamiento de Aguascalientes)

2 de julio 2019

10 de febrero a 1 de marzo
(Resto de Ayuntamientos)

Del dos de marzo al 29 de abril (Resto de Ayuntamientos)

Del 30 de abril al 29 de mayo (Resto de Ayuntamientos)

Baja California

9 de septiembre 2018

22 de enero al 2 de marzo (Gubernatura)

3 al 30 de marzo (Gubernatura)

31 de marzo al 29 de mayo (Gubernatura)

22 de enero al 20 de febrero (Ayuntamientos y Diputaciones)

21 de febrero al 14 de abril (Ayuntamientos y Diputaciones)

15 de abril al 29 de mayo (Ayuntamientos y Diputaciones)

Durango

1 de noviembre de 2018

28 de enero al 2 de marzo

3 de maro al 9 de abril

10 de abril al 29 de mayo

Quintana Roo[2]

6 de enero de 2019

15 enero al 13 de febrero

14 de febrero al 14 de abril

15 de abril al 29 de mayo

Tamaulipas

9 de septiembre de 2018

20 de enero al 18 de febrero

19 de febrero al 14 de abril

15 de abril al 29 de mayo

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2.                 II.I. Queja. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, presentó un escrito de queja en contra de MORENA, con motivo de la difusión a nivel nacional del promocional denominado “MORENA CRECE 2en su versión para televisión identificado con el folio RV03534-18, ya que a decir del promovente, se vulneraba el interés superior de la niñez derivado de la inclusión de diversos menores de edad, sin que se hubiese protegido su imagen e identidad.

3.                 II.II. Registro y admisión. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la Autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/454/2018 y el siete de enero de dos mil diecinueve[3]  acordó su admisión.

4.                 II.III. Medidas cautelares. El diez de enero, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-001/2019, a través del cual estimó procedente otorgar la medida cautelar solicitada, porque del análisis preliminar consideró que en el expediente no se contaba con los respectivos consentimientos de los padres y/o tutores de los dos menores de edad que aparecían en el promocional denunciado, ni su opinión libre e informada, y tampoco se encontraban difuminados sus rostros.

5.                 II.IV. Emplazamiento, audiencia y remisión del expediente. Seguido el procedimiento, por acuerdo de veintiuno de enero la Autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas, conforme lo siguiente:

a)       Al PAN como parte denunciante.

b)      A MORENA, por la presunta vulneración al interés superior del menor, derivado de la difusión del promocional de televisión “MORENA CRECE 2”, identificado con el folio RV03534-18, en el cual se aprecian personas que presuntamente son menores de edad.

c)       Por la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral; ante el incumplimiento al acuerdo
ACQyD-INE-001/2019 de diez de enero, emitido por la Comisión de Quejas, a las siguientes concesionarias de televisión:

NO.

CONCESIONARIA

EMISORA

ENTIDAD DE COBERTURA

1

Comunicación 2000 S.A. de C.V.

XHSLV-TDT- CANAL 29

SAN LUIS POTOSÍ

2

Flores y Flores S. en N.C. de C.V.

XHFW-TDT- CANAL 26

TAMAULIPAS

3

Gobierno del Estado de Campeche

XHCCA-TDT-CANAL 30

CAMPECHE

4

Mario Enríquez Mayans Concha

XHBJ-TDT-CANAL 44

BAJA CALIFORNIA

5

Multimedios Televisión S.A. de C.V.

XHLGG-TDT- 31

JALISCO

6

Pedro Luis Fitzmaurice Meneses

XHMH-TDT-CANAL-30

CHIHUAHUA

7

Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V.

XHCCN-TDT-CANAL 21

QUINTANA ROO

XHCHF-TDT-CANAL 27

XHCVI-TDT- CANAL 26

TAMAULIPAS

XHSLA-TDT-CANAL 31

SAN LUIS POTOSÍ

8

Roberto Casimiro González Treviño

XHRCG-TDT-CANAL 30

COAHUILA

XHRCG-TDT- CANAL 30.2

XHRCG-TDT-CANAL 30.3

9

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT-CANAL 15.3

AGUASCALIENTES

 

XHSPRAG-TDT- CANAL 15. 6

XHSPRAG-TDT- CANAL 15

XHSPRAG-TDT- CANAL 15.2

XHSPREM-TDT- CANAL 30. 3

MÉXICO

XHSPRCA-TDT- CANAL 26.3

VERACRUZ

XHSPRME-TDT-CANAL 23

YUCATÁN

XHSPRME-TDT-CANAL 23.2

10

T.V.  de Culiacán S.A. de C.V.

XHQ-TDT- CANAL 30

SINALOA

11

Tele Nacional S. de R.L. de C.V.

XHAS-TDT-CANAL 34

BAJA CALIFORNIA

12

Televimex S.A. de C.V.

XHAL-TDT-CANAL 23

GUERRERO

XHCQR-TDT-CANAL 29

QUINTANA ROO

XHQRO-TDT-CANAL 27

XHSLT-TDT- CANAL 34

SAN LUIS POTOSÍ

13

Televisión Azteca S.A. de C.V.

XHAQR-TDT- CANAL 25

QUINTANA ROO

 

XHBX-TDT- CANAL 23

XHCCQ-TDT-CANAL 28

XHCQO-TDT-CANAL 26

XHMLA-TDT-CANAL 27

 

COAHUILA

XHPNG-TDT-CANAL 32

XHBX-TDT-CANAL 23

 

QUINTANA ROO

14

Televisora de Cancún S.A. de C.V.

XHCCU-TDT-CANAL 36

15

Televisora Potosina S.A. de C.V.

XHDE-TDT-CANAL 16

SAN LUIS POTOSÍ

6.                 Asimismo, se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, la cual tuvo verificativo a las doce horas del veinticinco de enero siguiente.

7.                 Concluida la referida audiencia, la Autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

8.                 II.V. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

9.                 II.VI. Turno a ponencia y radicación. El veintinueve de enero, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSC-4/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

10.             En la misma fecha, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:

III. COMPETENCIA

11.             Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento sancionador en que se actúa, toda vez que se denuncia el presunto uso indebido de la pauta por la vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a MORENA, derivado de la difusión del promocional “MORENA CRECE 2”  en su versión para televisión, infracción que dada su naturaleza es de conocimiento exclusivo de las autoridades del ámbito federal, ya que tiene que ver con la administración y uso del tiempo que corresponde al Estado en el citado medio de comunicación social, de conformidad con el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal.

12.             Criterio que resulta aplicable conforme a lo sostenido por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

13.             Por lo que respecta al conocimiento de la infracción relativa al presunto incumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas del INE, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocerla, dado que se trata de una infracción vinculada de manera indirecta al uso indebido de la pauta que se denuncia, pues sus efectos inciden en el desarrollo de los procesos electorales locales (Aguascalientes, Baja California, Quintana Roo y Tamaulipas), por lo que, atendiendo a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, dicha vía es la idónea para resolver la controversia referida, aunado a que, el incumplimiento que se hace valer es en relación a la observancia de un mandamiento emitido por la autoridad electoral nacional, de manera que debe ser la jurisdicción federal, la que dilucide si se actualiza o no; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis LX/2015[4] de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)".

14.             De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 470, párrafo 1, incisos a); 476 y 477 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos; así como 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, este órgano jurisdiccional resulte competente.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y OBJECIÓN DE PRUEBAS

15.             Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.

16.             En este sentido, MORENA a través de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, argumentó que la denuncia resultaba frívola, temeraria e infundada, lo anterior porque en su dicho, en ningún momento incurrió en violación a la normativa electoral, por lo que negó de manera rotunda y categórica haber vulnerado el interés superior de la niñez. Por lo anterior es que considera debe desecharse la demanda.

17.             Asimismo, el referido instituto político objetó todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, por cuanto hace a su contenido, alcance y valor probatorio, debido a que, en su dicho, con ellas no se acreditan los hechos expuestos en contra del denunciado.

18.             Al respecto, esta Sala Especializada estima que la causal de improcedencia hecha valer por el partido político, a juicio de esta Sala Especializada no se actualiza, toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral, define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente[5] y en el caso particular, se advierte que el quejoso narró de manera clara los hechos que, a su consideración, configuran la infracción a la normativa electoral, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y ofreció elementos de prueba, es decir, el promovente cumplió con requisitos mínimos exigidos por la normatividad electoral.

19.             Por cuanto a sí los hechos denunciados actualizan la infracción alegada por el promovente, se estima que tal cuestión está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente ejecutoria, ya que de lo contrario este órgano jurisdiccional incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio[6], que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en litis, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.

20.             Ahora, por lo que hace a la objeción probatoria que plantea, se determina que la misma deviene improcedente porque se realiza en términos genéricos, sin especificar elementos de valoración o argumentos tendentes a demostrar porqué los medios probatorios que obran en el expediente no deben tomarse en consideración para resolver la controversia planteada en la denuncia.

21.             Aunado a que, la acreditación o no de las infracciones denunciadas, dependerá de la valoración que se realice al material probatorio aportado, estudio que se encuentra reservado al análisis de fondo que realizará este órgano jurisdiccional.

22.             Por otro lado, las concesionarias vinculadas al posible incumplimiento de la medida cautelar, al momento de comparecer al procedimiento hicieron valer las siguientes causales de improcedencia.

23.            Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCCN-TDT-CANAL 21, XHCHF-TDT-CANAL 27, XHCVI-TDT- CANAL 26 y XHSLA-TDT-CANAL 31, Televimex S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCQR-TDT-CANAL 29, XHQRO-TDT-CANAL 27 y XHSLT-TDT- CANAL 34; y Televisión Azteca S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHAQR-TDT- CANAL 25, XHBX-TDT- CANAL 23, XHCCQ-TDT-CANAL 28, XHCQO-TDT-CANAL 26, XHMLA-TDT-CANAL 27, XHPNG-TDT-CANAL 32 y XHBX-TDT-CANAL 23; manifestaron que dieron cumplimiento a lo ordenado por el INE, por lo que no incurrieron en alguna infracción a la normativa electoral, en consecuencia, debía declararse la improcedencia del procedimiento seguido en su contra.

24.            Mientras que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, como concesionaria de las emisoras XHSPRAG-TDT-CANAL 15.3, XHSPRAG-TDT- CANAL 15. 6, XHSPRAG-TDT- CANAL 15, XHSPRAG-TDT- CANAL 15.2, XHSPREM-TDT- CANAL 30. 3, XHSPRCA-TDT- CANAL 26.3, XHSPRME-TDT-CANAL 23 y XHSPRME-TDT-CANAL 23.2 argumentó la improcedencia de una sanción, toda vez que cumplió con lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-001/2019.

25.            Flores y Flores S. en N.C. de C.V., concesionaria de la emisora XHFW-TDT- CANAL 26; Mario Enríquez Mayans Concha, concesionaria de la emisora XHBJ-TDT-CANAL 44 y Pedro Luis Fitzmaurice Meneses, concesionaria de la emisora XHMH-TDT-CANAL-30; negaron su participación en los hechos, además de puntualizar que cualquier limitación o prohibición afecta sus libertades y derechos que otorgan las disposiciones contenidas en los artículos 1, 6 y 7 constitucional, dado que era materialmente imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el INE por el poco tiempo otorgado, por lo que debía proceder el desechamiento del procedimiento.

26.            Dada la similitud de sus argumentos, esta Sala Especializada determina de manera conjunta, que no se actualiza la improcedencia del procedimiento hecha valer por las concesionarias, a partir de que su grado de responsabilidad en los hechos por los que fueron emplazadas, es una cuestión que debe analizarse en el estudio de fondo, momento en el que se establecerá a través del análisis del material probatorio si su proceder actualiza la infracción en la materia.

27.             En consecuencia, al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia para la válida constitución del procedimiento especial sancionador, a continuación, se analizarán las infracciones denunciadas.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia.

28.             El promovente aduce que el partido político MORENA está haciendo un uso indebido de la pauta, porque del contenido del promocional denominado “MORENA CRECE 2 con número de folio RV03534-18 (versión televisión), se aprecia la imagen de menores de edad, sin que se haya tomado cuidado en proteger su imagen, exponiéndolos directamente ante las cámaras, aspecto que considera vulnera el interés superior de la niñez.

29.             Además, al comparecer a la audiencia mediante su escrito de alegatos, manifiesta que se vulneró al acuerdo mediante al cual se ordenó como medida cautelar la suspensión del promocional denunciado, toda vez que la Dirección de Prerrogativas informó que se detectaron 37 impactos posteriores al plazo en que se debía suspender su difusión, motivo por el cual se incumplcon los alcances de la medida cautelar referida.

30.             Por su parte, en su defensa MORENA argumentó que no se acreditaba el uso indebido de la pauta por la vulneración al interés superior del menor, toda vez que la aparición de menores se suscitó por el movimiento de la cámara al momento de filmar una concentración masiva de personas, en la cual aparecen los menores juntos a sus padres, tutores o familiares, nunca por separado y con el afán protagónico y bajo un esquema planeado, guion o edición que evidencie en cualquier momento la intención de utilización o manejo de la imagen del menor.

31.             Por lo que el manejo de las imágenes no tuvo un propósito intencional o profesional en la pauta, y el único menor cuyo rostro era identificable fue difuminado en el promocional.

32.             Una vez expuestas las posturas tanto del promovente como de la parte involucrada, se precisa que la problemática a resolver consiste en determinar:

        Si MORENA al haber ordenado la difusión del promocional denominado “Morena Crece 2” utilizó indebidamente la pauta dada la vulneración al interés superior de la niñez, al haberse incluido la imagen de menores de edad sin contar con los permisos atinentes ni en su caso, haberla difuminado.

33.             Por otra parte, derivado del monitoreo realizado por parte de la Dirección de Prerrogativas, se obtuvo que algunas de las concesionarias vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar, la habrían incumplido, por tanto, como un segundo aspecto a dilucidad se determinará:

        Si las concesionarias que fueron emplazadas por parte de la Autoridad instructora (relacionadas en la tabla del inciso c) del numeral II.IV. del apartado de antecedentes de esta sentencia), incumplieron con el acuerdo ACQyD-INE-001/2019 emitido el diez de enero por la Comisión de Quejas, para de ser el caso, imponer las sanciones a que haya lugar.

34.             Enseguida se da cuenta de los medios de prueba.

2. Pruebas que obran en el expediente y su valoración.

35.             De la información recabada recabada por la Autoridad instructora, así como de las aportadas por el promovente y la parte involucrada, en el expediente obran los siguientes medios de prueba:

2.1. Pruebas aportadas por el promovente:

a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el informe pormenorizado del material denunciado que rinda la Dirección de Prerrogativas.

b) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente, formado con motivo del inicio del presente procedimiento en lo que favorezca al interés del partido político MORENA.

c) PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Con el fin de mostrar la veracidad de todos los argumentos expuestos.

2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad instructora.

a) DOCUMENTAL PÚBLICA[7]. Consistente en la impresión del Reporte de Vigencia de Materiales UTCE, obtenido de la consulta al Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, recabado el siete de enero por parte de la Autoridad instructora, donde se advierte:

     El promocional denominado “MORENA CRECE 2”, identificado con el número de folio RV03534-18 [versión televisión] el cual fue pautado por el partido político MORENA, iniciando su difusión el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho y concluyendo el diecisiete de enero, siendo difundido en las treinta y dos entidades de la República Mexicana, como se muestra a continuación:

b) DOCUMENTAL PÚBLICA[8]. Consistente en el acta circunstanciada de siete de enero, por la cual se certificó el portal de pautas del INE, haciendo constar la existencia y el contenido del promocional denominado “MORENA CRECE 2” con folio de registro para la televisión RV03534-18 el cual se ubica dentro del apartado del partido político MORENA, resultando ser un video con duración de 00:30 (treinta) segundos, aproximadamente.

Promocional que fue descargado del portal y fue alojado en un disco compacto, mismo que será analizado más adelante.

c) DOCUMENTAL PÚBLICA[9]. Consistente en el correo electrónico de ocho de enero del Director de Prerrogativas, identificado con número de gestión DEPPP-2019-48, por medio del cual informó que:

     En los archivos de dicha Dirección no obraba, información o documentación relacionada con la aparición de menores de edad del promocional en cuestión.

d) DOCUMENTAL BLICA[10]. Consistente en el correo electrónico de diecisiete de enero suscrito por el Director de Prerrogativas, por medio del cual remite:

     Las constancias de notificación del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-001/2019, a las diversas concesionarias que se encontraban vinculadas a su cumplimiento.

     El reporte de monitoreo, reporte de detecciones del promocional denunciado por día, correspondiente al periodo comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho al quince de enero:

Reporte de detecciones por estado, emisora y material

ESTADO

EMISORA

MORENA CRECE 2

RV03435-18

AGUASCALIENTES

XHJCM-TDT-CANAL30.2

13

AGUASCALIENTES

XHSPRAG-TDT-CANAL15

9

AGUASCALIENTES

XHAGU-TDT-CANAL32

13

AGUASCALIENTES

XHCTAG-TDT-CANAL18.2

13

AGUASCALIENTES

XHCGA-TDT-CANAL26

9

AGUASCALIENTES

XHJCM-TDT-CANAL30

13

AGUASCALIENTES

XHCTAG-TDT-CANAL18

13

AGUASCALIENTES

XHSPRAG-TDT-CANAL15.6

9

AGUASCALIENTES

XHLGA-TDT-CANAL29.1

13

AGUASCALIENTES

XHCGA-TDT-CANAL26.2

9

AGUASCALIENTES

XHLGA-TDT-CANAL29.2

14

AGUASCALIENTES

XHAG-TDT-CANAL35

13

AGUASCALIENTES

XHSPRAG-TDT-CANAL15.2

9

AGUASCALIENTES

XHSPRAG-TDT-CANAL15.3

13

TOTAL AGUASCALIENTES

163

BAJA CALIFORNIA

XHBC-TDT-CANAL14

13

BAJA CALIFORNIA

XEWT-TDT-CANAL32

13

BAJA CALIFORNIA

XHAS-TDT-CANAL34.2

13

BAJA CALIFORNIA

XHEXT-TDT-CANAL25

13

BAJA CALIFORNIA

XHJK-TDT-CANAL28.2

13

BAJA CALIFORNIA

XHILA-TDT-CANAL46

13

BAJA CALIFORNIA

XHAQ-TDT-CANAL28

13

BAJA CALIFORNIA

XHENE-TDT-CANAL16

13

BAJA CALIFORNIA

XHEBC-TDT-CANAL26

13

BAJA CALIFORNIA

XHBJ-TDT-CANAL44

14

BAJA CALIFORNIA

XHBM-TDT-CANAL34

13

BAJA CALIFORNIA

XHTJB-TDT-CANAL15

8

BAJA CALIFORNIA

XHILA-TDT-CANAL46.2

14

BAJA CALIFORNIA

XHAQ-TDT-CANAL28.2

14

BAJA CALIFORNIA

XHAS-TDT-CANAL34

14

BAJA CALIFORNIA

XHJK-TDT-CANAL28

13

BAJA CALIFORNIA

XHS-TDT-CANAL23

13

BAJA CALIFORNIA

XHUAA-TDT-CANAL22

13

BAJA CALIFORNIA

XETV-TDT-CANAL23

13

BAJA CALIFORNIA

XHMEE-TDT-CANAL15

14

BAJA CALIFORNIA

XHENJ-TDT-CANAL17

13

BAJA CALIFORNIA

XHTJB-TDT-CANAL15.2

8

BAJA CALIFORNIA

XHTIT-TDT-CANAL29

12

BAJA CALIFORNIA

XHENT-TDT-CANAL20

14

BAJA CALIFORNIA

XHCTTI-TDT-CANAL33

13

BAJA CALIFORNIA

XHMEX-TDT-CANAL18

13

TOTAL BAJA CALIFORNIA

333

BAJA CALIFORNIA SUR

XHLPB-TDT-CANAL29

12

BAJA CALIFORNIA SUR

XHPBC-TDT-CANAL25

13

BAJA CALIFORNIA SUR

XHJCC-TDT-CANAL24

12

BAJA CALIFORNIA SUR

XHAPB-TDT-CANAL21.2

13

BAJA CALIFORNIA SUR

XHSJT-TDT-CANAL27

14

BAJA CALIFORNIA SUR

XHLPT-TDT-CANAL28

12

BAJA CALIFORNIA SUR

XHAPB-TDT-CANAL21

13

BAJA CALIFORNIA SUR

XHBZC-TDT-CANAL30

7

TOTAL BAJA CALIFORNIA SUR

96

CAMPECHE

XHCCT-TDT-CANAL31

14

CAMPECHE

XHGN-TDT-CANAL35.2

14

CAMPECHE

XHCDC-TDT-CANAL39.2

14

CAMPECHE

XHSPRCC-TDT-CANAL32.6

8

CAMPECHE

XHCTCA-TDT-CANAL20

15

CAMPECHE

XHGE-TDT-CANAL29

14

CAMPECHE

XHSPRCC-TDT-CANAL32

8

CAMPECHE

XHCDC-TDT-CANAL39

14

CAMPECHE

XHCAM-TDT-CANAL24

14

CAMPECHE

XHGN-TDT-CANAL35

14

CAMPECHE

XHAN-TDT-CANAL49

14

CAMPECHE

XHCPA-TDT-CANAL34

14

CAMPECHE

XHCCA-TDT-CANAL30

11

TOTAL CAMPECHE

168

CHIAPAS

XHSCC-TDT-CANAL16

12

CHIAPAS

XHCSA-TDT-CANAL39

12

CHIAPAS

XHTAP-TDT-CANAL30

12

CHIAPAS

XHTAH-TDT-CANAL46

12

CHIAPAS

XHDZ-TDT-CANAL35.2

12

CHIAPAS

XHWVT-TDT-CANAL32

6

CHIAPAS

XHTX-TDT-CANAL24

12

CHIAPAS

XHTTG-TDT-CANAL44

8

CHIAPAS

XHSPRSC-TDT-CANAL18.6

8

CHIAPAS

XHOCC-TDT-CANAL38

12

CHIAPAS

XHSPRTC-TDT-CANAL31

8

CHIAPAS

XHOMC-TDT-CANAL27

6

CHIAPAS

XHGK-TDT-CANAL28

12

CHIAPAS

XHSPRSC-TDT-CANAL18.2

8

CHIAPAS

XHJU-TDT-CANAL36

12

CHIAPAS

XHAA-TDT-CANAL43

12

CHIAPAS

XHCZC-TDT-CANAL43

12

CHIAPAS

XHSPRTP-TDT-CANAL26

8

CHIAPAS

XHSPRSC-TDT-CANAL18

8

CHIAPAS

XHTUA-TDT-CANAL29

12

CHIAPAS

XHTAP-TDT-CANAL30.2

12

CHIAPAS

XHCMZ-TDT-CANAL23

12

CHIAPAS

XHTON-TDT-CANAL30

6

CHIAPAS

XHCOM-TDT-CANAL30

12

CHIAPAS

XHSNC-TDT-CANAL17

12

CHIAPAS

XHWVT-TDT-CANAL32.2

7

CHIAPAS

XHDZ-TDT-CANAL35

12

CHIAPAS

XHCTCR-TDT-CANAL27

12

CHIAPAS

XHAO-TDT-CANAL42

12

CHIAPAS

XHOMC-TDT-CANAL27.2

7

TOTAL CHIAPAS

308

CHIHUAHUA

XHECH-TDT-CANAL21

15

CHIHUAHUA

XHJUB-TDT-CANAL33

10

CHIHUAHUA

XHDEH-TDT-CANAL33

16

CHIHUAHUA

XEJ-TDT-CANAL50

10

CHIHUAHUA

XHCHI-TDT-CANAL25.1

9

CHIHUAHUA

XHCHD-TDT-CANAL20.2

9

CHIHUAHUA

XHHPT-TDT-CANAL26

17

CHIHUAHUA

XHCHD-TDT-CANAL20.1

8

CHIHUAHUA

XHHPC-TDT-CANAL25

6

CHIHUAHUA

XHCTCH-TDT-CANAL29

14

CHIHUAHUA

XHAUC-TDT-CANAL32

12

CHIHUAHUA

XEPM-TDT-CANAL29.2

14

CHIHUAHUA

XHCDE-TDT-CANAL19

16

CHIHUAHUA

XHCH-TDT-CANAL22

15

CHIHUAHUA

XHMH-TDT-CANAL30

13

CHIHUAHUA

XHFI-TDT-CANAL26

15

CHIHUAHUA

XHCHZ-TDT-CANAL24

14

CHIHUAHUA

XHCCH-TDT-CANAL36

16

CHIHUAHUA

XHJCI-TDT-CANAL30

10

CHIHUAHUA

XHABC-TDT-CANAL34

4

CHIHUAHUA

XHIJ-TDT-CANAL45

10

CHIHUAHUA

XHHDP-TDT-CANAL22

15

CHIHUAHUA

XHCJH-TDT-CANAL36

10

CHIHUAHUA

XEPM-TDT-CANAL29

10

CHIHUAHUA

XHCJE-TDT-CANAL34.1

9

CHIHUAHUA

XHCHI-TDT-CANAL25.2

7

CHIHUAHUA

XHHPT-TDT-CANAL26.2

17

CHIHUAHUA

XHIT-TDT-CANAL23

15

CHIHUAHUA

XHCHU-TDT-CANAL20.1

9

TOTAL CHIHUAHUA

345

CIUDAD DE MEXICO

XHGC-TDT-CANAL31

15

CIUDAD DE MEXICO

XHHCU-TDT-CANAL45

3

CIUDAD DE MEXICO

XEQ-TDT-CANAL22

12

CIUDAD DE MEXICO

XHCTMX-TDT-CANAL29

14

CIUDAD DE MEXICO

XHDF-TDT-CANAL25

15

CIUDAD DE MEXICO

XHTVM-TDT-CANAL26.2

14

CIUDAD DE MEXICO

XEIMT-TDT-CANAL23

15

CIUDAD DE MEXICO

XHTV-TDT-CANAL49.2

15

CIUDAD DE MEXICO

XHDF-TDT-CANAL25.2

14

CIUDAD DE MEXICO

XEIPN-TDT-CANAL33.2

6

CIUDAD DE MEXICO

XEW-TDT-CANAL32

12

CIUDAD DE MEXICO

XEIMT-TDT-CANAL23.2

12

CIUDAD DE MEXICO

XHCDM-TDT-CANAL21

6

CIUDAD DE MEXICO

XHIMT-TDT-CANAL24

12

CIUDAD DE MEXICO

XHCDM-TDT-CANAL21.2

8

CIUDAD DE MEXICO

XHTV-TDT-CANAL49

15

CIUDAD DE MEXICO

XHIMT-TDT-CANAL24.2

16

CIUDAD DE MEXICO

XEIPN-TDT-CANAL33

7

CIUDAD DE MEXICO

XHSPR-TDT-CANAL30.4

7

CIUDAD DE MEXICO

XHSPR-TDT-CANAL30

7

CIUDAD DE MEXICO

XHTVM-TDT-CANAL26

15

CIUDAD DE MEXICO

XHTRES-TDT-CANAL27

12

CIUDAD DE MEXICO

XHSPR-TDT-CANAL30.2

7

TOTAL CIUDAD DE MEXICO

259

COAHUILA

XHSCE-TDT-CANAL31.2

8

COAHUILA

XELN-TDT-CANAL35

15

COAHUILA

XHCAW-TDT-CANAL36

2

COAHUILA

XHOAH-TDT-23

3

COAHUILA

XHPNW-TDT-CANAL39

14

COAHUILA

XHMLA-TDT-CANAL27

4

COAHUILA

XHPNG-TDT-CANAL32

15

COAHUILA

XHPNH-TDT-CANAL31

15

COAHUILA

XHTOB-TDT-CANAL47

8

COAHUILA

XHRCG-TDT-CANAL30.3

14

COAHUILA

XHSCE-TDT-CANAL31

8

COAHUILA

XHRCG-TDT-CANAL30.2

12

COAHUILA

XHAE-TDT-CANAL24

12

COAHUILA

XHPNT-TDT-CANAL30

15

COAHUILA

XHLLO-TDT-CANAL33

13

COAHUILA

XHO-TDT-CANAL20

15

COAHUILA

XHGDP-TDT-CANAL39.2

14

COAHUILA

XHHE-TDT-CANAL25

14

COAHUILA

XHGZP-TDT-CANAL43

14

COAHUILA

XHOAH-TDT-23.2

14

COAHUILA

XHGDP-TDT-CANAL39

14

COAHUILA

XHCHW-TDT-CANAL27

2

COAHUILA

XHPN-TDT-CANAL20

13

COAHUILA

XHAMC-TDT-CANAL34

2

COAHUILA

XHSTC-TDT-CANAL20

17

COAHUILA

XHMLC-TDT-CANAL29

6

COAHUILA

XHRCG-TDT-CANAL30

14

COAHUILA

XHCTSA-TDT-CANAL26

13

COAHUILA

XHMOT-TDT-CANAL35

15

COAHUILA

XHHC-TDT-CANAL24

14

COAHUILA

XHCTTR-TDT-CANAL24

14

TOTAL COAHUILA

353

COLIMA

XHKF-TDT-CANAL43.2

13

COLIMA

XHDR-TDT-CANAL21

11

COLIMA

XHMAW-TDT-CANAL42

11

COLIMA

XHKF-TDT-CANAL43

13

COLIMA

XHCOL-TDT-CANAL40

13

COLIMA

XHCKW-TDT-CANAL45

13

COLIMA

XHNCI-TDT-CANAL39

11

COLIMA

XHBZ-TDT-CANAL16

14

COLIMA

XHCC-TDT-CANAL17

14

COLIMA

XHCTCO-TDT-CANAL27

13

COLIMA

XHSPRCO-TDT-CANAL21.6

6

COLIMA

XHSPRCO-TDT-CANAL21

6

TOTAL COLIMA

138

DURANGO

XHA-TDT-CANAL36

14

DURANGO

XHDUH-TDT-CANAL17

14

DURANGO

XHDB-TDT-CANAL26

14

DURANGO

XHUAD-TDT-CANAL46

8

DURANGO

XHDGO-TDT-CANAL33.2

7

DURANGO

XHDGO-TDT-CANAL33.1

7

DURANGO

XHND-TDT-CANAL30

13

DURANGO

XHGPD-TDT-CANAL34.1

8

DURANGO

XHGPD-TDT-CANAL34.2

7

DURANGO

XHUJED-TDT-CANAL48

6

DURANGO

XHCTDG-TDT-CANAL24

13

DURANGO

XHDRG-TDT-CANAL32

14

DURANGO

XHDB-TDT-CANAL26.2

14

DURANGO

XHDI-TDT-CANAL21

14

TOTAL DURANGO

153

GUANAJUATO

XHCTLE-TDT-CANAL26

13

GUANAJUATO

XHLGT-TDT-CANAL27

13

GUANAJUATO

XHSPRCE-TDT-CANAL20

6

GUANAJUATO

XHGSM-TDT-CANAL23

6

GUANAJUATO

XHSPRLA-TDT-CANAL34

6

GUANAJUATO

XHCLT-TDT-CANAL30

6

GUANAJUATO

XHMAS-TDT-CANAL33

13

GUANAJUATO

XHCEP-TDT-CANAL46

6

GUANAJUATO

XHLEJ-TDT-CANAL24

13

GUANAJUATO

XHLEG-TDT-CANAL47.2

6

GUANAJUATO

XHLEG-TDT-CANAL47

6

GUANAJUATO

XHCCG-TDT-CANAL41

13

GUANAJUATO

XHL-TDT-CANAL23

13

GUANAJUATO

XHSPRCE-TDT-CANAL20.2

6

TOTAL GUANAJUATO

126

GUERRERO

XHAP-TDT-CANAL32

13

GUERRERO

XHCHL-TDT-CANAL28

15

GUERRERO

XHACC-TDT-CANAL45

15

GUERRERO

XHIR-TDT-CANAL41

8

GUERRERO

XHDU-TDT-CANAL22

14

GUERRERO

XHIE-TDT-CANAL48.2

15

GUERRERO

XHACZ-TDT-CANAL22

14

GUERRERO

XHTUX-TDT-CANAL44

7

GUERRERO

XHIXZ-TDT-CANAL25

14

GUERRERO

XHCK-TDT-CANAL20

13

GUERRERO

XHAL-TDT-CANAL23

14

GUERRERO

XHCER-TDT-CANAL24.2

15

GUERRERO

XHCER-TDT-CANAL24

15

GUERRERO

XHIE-TDT-CANAL48

15

GUERRERO

XHIGG-TDT-CANAL26

7

TOTAL GUERRERO

194

HIDALGO

XHHUH-TDT-CANAL27

7

HIDALGO

XHPHG-TDT-CANAL36.2

16

HIDALGO

XHPAH-TDT-CANAL42

8

HIDALGO

XHTOH-TDT-CANAL23

8

HIDALGO

XHIXM-TDT-CANAL22

8

HIDALGO

XHTGN-TDT-CANAL46

12

HIDALGO

XHCTIX-TDT-CANAL16

12

HIDALGO

XHPHG-TDT-CANAL36

12

HIDALGO

XHTWH-TDT-CANAL51

11

TOTAL HIDALGO

94

JALISCO

XEDK-TDT-CANAL35

15

JALISCO

XHGJG-TDT-CANAL25

9

JALISCO

XHANT-TDT-CANAL32

15

JALISCO

XHUDG-TDT-CANAL46

7

JALISCO

XHPVT-TDT-CANAL36

15

JALISCO

XHJAL-TDT-CANAL33.2

15

JALISCO

XHCTGD-TDT-CANAL28

15

JALISCO

XHAUM-TDT-CANAL38

15

JALISCO

XHG-TDT-CANAL29

15

JALISCO

XHLGG-TDT-31

15

JALISCO

XHGZG-TDT-24

8

JALISCO

XHGUE-TDT-CANAL22

15

JALISCO

XHSPRGA-TDT-CANAL20.2

7

JALISCO

XEWO-TDT-CANAL26

14

JALISCO

XHSFJ-TDT-CANAL31

15

JALISCO

XHLBU-TDT-CANAL25

15

JALISCO

XHSPRGA-TDT-CANAL20

7

JALISCO

XHUDG-TDT-CANAL46.2

8

JALISCO

XHGJ-TDT-CANAL25

15

JALISCO

XHJAL-TDT-CANAL33

15

JALISCO

XHPVJ-TDT-CANAL23

15

JALISCO

XHGA-TDT-CANAL24

15

JALISCO

XHLBU-TDT-CANAL25.2

15

TOTAL JALISCO

300

MEXICO

XHTOK-TDT-CANAL43

13

MEXICO

XHSPREM-TDT-CANAL30.2

7

MEXICO

XHATZ-TDT-CANAL47

12

MEXICO

XHSPREM-TDT-CANAL30.4

8

MEXICO

XHSPREM-TDT-CANAL30.3

11

MEXICO

XHXEM-TDT-CANAL27.2

14

MEXICO

XHSPREM-TDT-CANAL30.5

8

MEXICO

XEX-TDT-CANAL42

12

MEXICO

XHTOL-TDT-CANAL39

14

MEXICO

XHSPREM-TDT-CANAL30

7

MEXICO

XHLUC-TDT-CANAL35

14

MEXICO

XHXEM-TDT-CANAL27

14

MEXICO

XHCTTO-TDT-CANAL14

14

MEXICO

XHGEM-TDT-CANAL20

8

MEXICO

XHTM-TDT-CANAL36

12

TOTAL MEXICO

168

MICHOACAN

XHSPRMO-TDT-CANAL19

7

MICHOACAN

XHKW-TDT-CANAL43

15

MICHOACAN

XHSPRUM-TDT-CANAL14.6

7

MICHOACAN

XHFX-TDT-CANAL47

15

MICHOACAN

XHSPRUM-TDT-CANAL14.2

7

MICHOACAN

XHLAC-TDT-CANAL33

15

MICHOACAN

XHZMM-TDT-CANAL25.2

10

MICHOACAN

XHBUR-TDT-CANAL32

15

MICHOACAN

XHBUR-TDT-CANAL32.2

15

MICHOACAN

XHZAM-TDT-CANAL25

14

MICHOACAN

XHMOR-TDT-CANAL49

8

MICHOACAN

XHZMT-TDT-CANAL29

15

MICHOACAN

XHBG-TDT-CANAL27

15

MICHOACAN

XHCTUR-TDT-CANAL36

15

MICHOACAN

XHURT-TDT-CANAL30

15

MICHOACAN

XHSAM-TDT-CANAL38.2

14

MICHOACAN

XHZMM-TDT-CANAL25

13

MICHOACAN

XHCHM-TDT-CANAL40.2

15

MICHOACAN

XHAPZ-TDT-CANAL46

15

MICHOACAN

XHRAM-TDT-CANAL23

14

MICHOACAN

XHCTMO-TDT-CANAL34

15

MICHOACAN

XHRAM-TDT-CANAL23.2

16

MICHOACAN

XHSPRMO-TDT-CANAL19.2

7

MICHOACAN

XHSAM-TDT-CANAL38

14

MICHOACAN

XHAPN-TDT-CANAL25

13

MICHOACAN

XHCBM-TDT-24

14

MICHOACAN

XHMOW-TDT-CANAL29

15

MICHOACAN

XHSPRUM-TDT-CANAL14

7

MICHOACAN

XHCBM-TDT-CANAL24.2

15

MICHOACAN

XHCHM-TDT-CANAL40

15

TOTAL MICHOACAN

390

MORELOS

XHCIP-TDT-CANAL20

8

MORELOS

XHCUR-TDT-CANAL27

13

MORELOS

XHCIP-TDT-CANAL20.2

8

MORELOS

XHCMO-TDT-CANAL49

7

MORELOS

XHCUV-TDT-CANAL43

13

MORELOS

XHCUM-TDT-CANAL38

13

TOTAL MORELOS

62

NAYARIT

XHSEN-TDT-CANAL38

15

NAYARIT

XHAF-TDT-CANAL30

15

NAYARIT

XHTFL-TDT-CANAL33

15

NAYARIT

XHAF-TDT-CANAL30.2

15

NAYARIT

XHKG-TDT-CANAL36

15

NAYARIT

XHLBN-TDT-CANAL31

15

NAYARIT

XHTPG-TDT-CANAL24

8

NAYARIT

XHTEN-TDT-CANAL28

15

TOTAL NAYARIT

113

NUEVO LEON

XHMOY-TDT-CANAL44

11

NUEVO LEON

XHSPRMT-TDT-CANAL16.2

6

NUEVO LEON

XEFB-TDT-CANAL15

11

NUEVO LEON

XHCNL-TDT-CANAL48

11

NUEVO LEON

XHFN-TDT-CANAL43

11

NUEVO LEON

XHMNU-TDT-CANAL35

6

NUEVO LEON

XHMNL-TDT-CANAL28

6

NUEVO LEON

XHSAW-TDT-CANAL21.2

11

NUEVO LEON

XHSAW-TDT-CANAL21

11

NUEVO LEON

XET-TDT-CANAL31

5

NUEVO LEON

XHCTMY-TDT-CANAL22

11

NUEVO LEON

XHX-TDT-CANAL23

11

NUEVO LEON

XHSPRMT-TDT-CANAL16

6

NUEVO LEON

XHWX-TDT-CANAL39.2

10

NUEVO LEON

XHWX-TDT-CANAL39

10

NUEVO LEON

XHAW-TDT-CANAL25

11

TOTAL NUEVO LEON

148

OAXACA

XHAOX-TDT-CANAL36

7

OAXACA

XHIG-TDT-CANAL25

11

OAXACA

XHPSO-TDT-CANAL30

7

OAXACA

XHOXX-TDT-CANAL27

11

OAXACA

XHCTOX-TDT-CANAL16

11

OAXACA

XHIH-TDT-CANAL35

7

OAXACA

XHOXO-TDT-CANAL34

11

OAXACA

XHJN-TDT-CANAL33

7

OAXACA

XHBN-TDT-CANAL29

11

OAXACA

XHHLO-TDT-CANAL31

7

OAXACA

XHMIO-TDT-CANAL39

11

OAXACA

XHPAO-TDT-CANAL21

7

OAXACA

XHHDL-TDT-CANAL31

7

OAXACA

XHPET-TDT-CANAL31

11

OAXACA

XHSCO-TDT-CANAL46

7

OAXACA

XHPCE-TDT-CANAL33

11

OAXACA

XHHHN-TDT-CANAL39

7

OAXACA

XHSPROA-TDT-CANAL35

6

OAXACA

XHBO-TDT-CANAL32

10

OAXACA

XHDG-TDT-CANAL26

11

TOTAL OAXACA

178

PUEBLA

XHSPRPA-TDT-CANAL30.2

8

PUEBLA

XHCTPU-TDT-CANAL21

13

PUEBLA

XHPUR-TDT-CANAL24.2

13

PUEBLA

XHTHN-TDT-CANAL28

11

PUEBLA

XHP-TDT-CANAL29

13

PUEBLA

XHPUR-TDT-CANAL24

13

PUEBLA

XHSPRPA-TDT-CANAL30

8

PUEBLA

XHPUE-TDT-CANAL26

8

PUEBLA

XHTHP-TDT-CANAL40

11

TOTAL PUEBLA

98

QUERETARO

XHQCZ-TDT-CANAL40

13

QUERETARO

XHQUR-TDT-CANAL26.2

13

QUERETARO

XHSPRMQ-TDT-CANAL30

6

QUERETARO

XHSPRMQ-TDT-CANAL30.2

6

QUERETARO

XEZ-TDT-CANAL29

4

QUERETARO

XHQUE-TDT-CANAL34

12

QUERETARO

XHCTCY-TDT-CANAL15

13

QUERETARO

XHSECE-TDT-CANAL50

6

QUERETARO

XHZ-TDT-CANAL32

12

QUERETARO

XHQUR-TDT-CANAL26

13

TOTAL QUERETARO

98

QUINTANA ROO

XHCCQ-TDT-CANAL28

14

QUINTANA ROO

XHCQR-TDT-CANAL29

14

QUINTANA ROO

XHCQO-TDT-CANAL26

15

QUINTANA ROO

XHBX-TDT-CANAL23

16

QUINTANA ROO

XHAQR-TDT-CANAL25

14

QUINTANA ROO

XHCCU-TDT-CANAL36

14

QUINTANA ROO

XHCCN-TDT-CANAL21

14

QUINTANA ROO

XHCHF-TDT-CANAL27

14

QUINTANA ROO

XHQRO-TDT-CANAL27

14

TOTAL QUINTANA ROO

129

SAN LUIS POTOSI

XHDE-TDT-CANAL16

15

SAN LUIS POTOSI

XHDD-TDT-CANAL28.2

14

SAN LUIS POTOSI

XHSLP-TDT-CANAL24.2

8

SAN LUIS POTOSI

XHVST-TDT-CANAL32

3

SAN LUIS POTOSI

XHSLV-TDT-CANAL29

15

SAN LUIS POTOSI

XHSLA-TDT-CANAL31

15

SAN LUIS POTOSI

XHDD-TDT-CANAL28

14

SAN LUIS POTOSI

XHCDV-TDT-CANAL30

3

SAN LUIS POTOSI

XHSLP-TDT-CANAL24

8

SAN LUIS POTOSI

XHMTS-TDT-CANAL29.2

13

SAN LUIS POTOSI

XHTAZ-TDT-CANAL21

12

SAN LUIS POTOSI

XHVSL-TDT-CANAL36

3

SAN LUIS POTOSI

XHCTSL-TDT-CANAL33

14

SAN LUIS POTOSI

XHTZL-TDT-CANAL24

12

SAN LUIS POTOSI

XHSLS-TDT-CANAL35

9

SAN LUIS POTOSI

XHCDI-TDT-CANAL22

13

SAN LUIS POTOSI

XHMTS-TDT-CANAL29

13

SAN LUIS POTOSI

XHCLP-TDT-CANAL22

14

SAN LUIS POTOSI

XHKD-TDT-CANAL27

14

SAN LUIS POTOSI

XHSLT-TDT-CANAL34

15

SAN LUIS POTOSI

XHPMS-TDT-CANAL26

13

SAN LUIS POTOSI

XHTAT-TDT-CANAL29

12

TOTAL SAN LUIS POTOSI

252

SINALOA

XHBT-TDT-CANAL38

13

SINALOA

XHBS-TDT-CANAL25

13

SINALOA

XHLSI-TDT-CANAL34

11

SINALOA

XHMIS-TDT-CANAL31

13

SINALOA

XHLMI-TDT-CANAL39

13

SINALOA

XHMZ-TDT-CANAL23

11

SINALOA

XHCUA-TDT-CANAL32

13

SINALOA

XHMSI-TDT-CANAL27

13

SINALOA

XHDL-TDT-CANAL31

11

SINALOA

XHQ-TDT-CANAL30

14

SINALOA

XHCUI-TDT-CANAL24

13

SINALOA

XHSIN-TDT-CANAL21

9

SINALOA

XHCTMZ-TDT-CANAL21

11

SINALOA

XHSIM-TDT-CANAL21

9

SINALOA

XHSPRMS-TDT-CANAL29

6

SINALOA

XHCTLM-TDT-CANAL33

13

SINALOA

XHOW-TDT-CANAL25

12

SINALOA

XHMAF-TDT-CANAL28

11

SINALOA

XHDO-TDT-CANAL35

13

TOTAL SINALOA

222

SONORA

XHHN-TDT-CANAL21.2

15

SONORA

XHGST-TDT-CANAL20

14

SONORA

XHI-TDT-CANAL32

12

SONORA

XHHO-TDT-CANAL24

15

SONORA

XHNSS-TDT-CANAL31

2

SONORA

XHHSS-TDT-CANAL30

15

SONORA

XHSPROS-TDT-CANAL31

3

SONORA

XHBK-TDT-CANAL35

10

SONORA

XHHN-TDT-CANAL21

15

SONORA

XHNOS-TDT-CANAL17

10

SONORA

XHBF-TDT-CANAL27

14

SONORA

XHSPROS-TDT-CANAL31.6

3

SONORA

XHHMS-TDT-CANAL29

14

SONORA

XHSPRHA-TDT-CANAL27

6

SONORA

XHCOJ-TDT-CANAL43

4

SONORA

XHFA-TDT-CANAL15

8

SONORA

XHLRT-TDT-CANAL32

14

SONORA

XHCSO-TDT-CANAL33

10

SONORA

XHI-TDT-CANAL32.3

12

SONORA

XHHES-TDT-CANAL23

14

SONORA

XHSGU-TDT-CANAL18

8

SONORA

XHI-TDT-CANAL32.2

12

SONORA

XHHSS-TDT-CANAL30.2

15

SONORA

XHCTOB-TDT-CANAL24

10

SONORA

XHAK-TDT-CANAL33

14

SONORA

XHUS-TDT-CANAL8

8

SONORA

XHHMA-TDT-CANAL31

14

SONORA

XHCDO-TDT-CANAL36

14

SONORA

XHRCS-TDT-CANAL30

8

SONORA

XHNOA-TDT-CANAL24

11

SONORA

XEWH-TDT-CANAL40

7

SONORA

XHGUY-TDT-CANAL29

14

TOTAL SONORA

345

TABASCO

XHTET-TDT-CANAL30

7

TABASCO

XHVHT-TDT-CANAL44.2

15

TABASCO

XHUJAT-TDT-CANAL35

8

TABASCO

XHSPRVT-TDT-CANAL25

7

TABASCO

XHSTA-TDT-CANAL46

12

TABASCO

XHLL-TDT-CANAL33

15

TABASCO

XHTVL-TDT-CANAL30

15

TABASCO

XHVIZ-TDT-CANAL32

15

TABASCO

XHSPRVT-TDT-CANAL25.2

7

TABASCO

XHSPRVT-TDT-CANAL25.4

7

TABASCO

XHVHT-TDT-CANAL44

15

TABASCO

XHTOE-TDT-CANAL26

7

TABASCO

XHSPRVT-TDT-CANAL25.6

7

TABASCO

XHVIH-TDT-CANAL41

15

TABASCO

XHCTVL-TDT-CANAL36

15

TOTAL TABASCO

167

TAMAULIPAS

XHVTU-TDT-CANAL25

12

TAMAULIPAS

XERV-TDT-CANAL19

14

TAMAULIPAS

XHTK-TDT-CANAL31

15

TAMAULIPAS

XHREY-TDT-CANAL36.2

11

TAMAULIPAS

XHCVT-TDT-CANAL24

15

TAMAULIPAS

XHMBT-TDT-CANAL38

14

TAMAULIPAS

XHFW-TDT-CANAL26

17

TAMAULIPAS

XHGO-TDT-CANAL42

15

TAMAULIPAS

XHMTA-TDT-CANAL12

14

TAMAULIPAS

XHAB-TDT-CANAL30

11

TAMAULIPAS

XHCMU-TDT-CANAL22

15

TAMAULIPAS

XHBY-TDT-CANAL23

15

TAMAULIPAS

XHTAM-TDT-CANAL28.2

14

TAMAULIPAS

XHTPZ-TDT-CANAL39

15

TAMAULIPAS

XHMTA-TDT-CANAL12.2

14

TAMAULIPAS

XHTAU-TDT-CANAL21

15

TAMAULIPAS

XHVTV-TDT-CANAL15

15

TAMAULIPAS

XHTAO-TDT-CANAL47.4

12

TAMAULIPAS

XHWT-TDT-CANAL29

15

TAMAULIPAS

XHCTVI-TDT-CANAL20

14

TAMAULIPAS

XHCDT-TDT-CANAL29

13

TAMAULIPAS

XHBY-TDT-CANAL23.2

15

TAMAULIPAS

XHVTV-TDT-CANAL15.3

15

TAMAULIPAS

XHOR-TDT-CANAL33

15

TAMAULIPAS

XHVTV-TDT-CANAL15.4

4

TAMAULIPAS

XHTAM-TDT-CANAL28

14

TAMAULIPAS

XHVTV-TDT-CANAL15.2

15

TAMAULIPAS

XHREY-TDT-CANAL36

7

TAMAULIPAS

XHCVI-TDT-CANAL26

14

TAMAULIPAS

XHTAO-TDT-CANAL47

16

TAMAULIPAS

XHUT-TDT-CANAL36

15

TAMAULIPAS

XHVTU-TDT-CANAL25.2

13

TAMAULIPAS

XHD-TDT-CANAL43

15

TAMAULIPAS

XHCTTA-TDT-CANAL25

15

TOTAL TAMAULIPAS

468

TLAXCALA

XHTLX-TDT-CANAL22

8

TOTAL TLAXCALA

8

VERACRUZ

XHCVP-TDT-CANAL20

3

VERACRUZ

XHSPRXA-TDT-CANAL35.2

7

VERACRUZ

XHSPRXA-TDT-CANAL35

7

VERACRUZ

XHIC-TDT-CANAL31

5

VERACRUZ

XHAH-TDT-CANAL39

15

VERACRUZ

XHBE-TDT-CANAL43

10

VERACRUZ

XHATV-TDT-CANAL35

13

VERACRUZ

XHCTZ-TDT-CANAL45

10

VERACRUZ

XHSPRCA-TDT-CANAL26

4

VERACRUZ

XHGV-TDT-CANAL26

8

VERACRUZ

XHCTLV-TDT-CANAL16

10

VERACRUZ

XHFM-TDT-CANAL24

15

VERACRUZ

XHCPE-TDT-CANAL33

3

VERACRUZ

XHGVC-TDT-CANAL22

5

VERACRUZ

XHAJ-TDT-CANAL49

15

VERACRUZ

XHSTE-TDT-CANAL32

13

VERACRUZ

XHSPRCA-TDT-CANAL26.2

4

VERACRUZ

XHSPRCA-TDT-CANAL26.3

9

VERACRUZ

XHAI-TDT-CANAL41

15

VERACRUZ

XHCOV-TDT-CANAL27

10

VERACRUZ

XHCLV-TDT-CANAL45

15

VERACRUZ

XHFM-TDT-CANAL24.2

15

VERACRUZ

XHCV-TDT-CANAL24

10

TOTAL VERACRUZ

221

YUCATAN

XHVTT-TDT-CANAL32

14

YUCATAN

XHSPRME-TDT-CANAL23.2

9

YUCATAN

XHKYU-TDT-CANAL23

14

YUCATAN

XHMEN-TDT-CANAL35

14

YUCATAN

XHTP-TDT-CANAL39

14

YUCATAN

XHY-TDT-CANAL25

15

YUCATAN

XHMEY-TDT-CANAL33

15

YUCATAN

XHDH-TDT-CANAL31

15

YUCATAN

XHVAD-TDT-CANAL24

14

YUCATAN

XHSPRME-TDT-CANAL23

9

YUCATAN

XHDH-TDT-CANAL31.2

15

YUCATAN

XHST-TDT-CANAL28

15

YUCATAN

XHCTMD-TDT-CANAL22

15

YUCATAN

XHVTT-TDT-CANAL32.2

14

TOTAL YUCATAN

192

ZACATECAS

XHBD-TDT-CANAL16

13

ZACATECAS

XHLVZ-TDT-CANAL46

13

ZACATECAS

XHSPRZC-TDT-CANAL15

6

ZACATECAS

XHIV-TDT-CANAL48

13

ZACATECAS

XHZHZ-TDT-CANAL24

6

ZACATECAS

XHBQ-TDT-CANAL17

13

ZACATECAS

XHKC-TDT-CANAL34

13

ZACATECAS

XHZAT-TDT-CANAL41

13

ZACATECAS

XHLVZ-TDT-CANAL46.2

13

ZACATECAS

XHCTZA-TDT-CANAL27

13

ZACATECAS

XHSPRZC-TDT-CANAL15.2

6

TOTAL ZACATECAS

122

TOTAL GENERAL

6,411

 

Reporte de detecciones por día

FECHA DE INICIO

MORENA CRECE 2

RV03435-18

21/12/2018

436

22/12/2018

428

23/12/2018

151

24/12/2018

170

25/12/2018

255

26/12/2018

274

27/12/2018

276

28/12/2018

343

29/12/2018

464

30/12/2018

239

31/12/2018

216

01/01/2019

2

03/01/2019

211

04/01/2019

350

05/01/2019

413

06/01/2019

438

07/01/2019

444

08/01/2019

256

09/01/2019

125

10/01/2019

623

11/01/2019

261

12/01/2019

6

13/01/2019

5

14/01/2019

16

15/01/2019

9

TOTAL GENERAL

6,411

     Cuatro acuses de recibo generados por el Sistema de Recepción de materiales de radio y televisión, referentes a la orden de transmisión del promocional “MORENA CRECE 2”:

1.     De once de diciembre de dos mil dieciocho, con folio MORENA-20181211-623, entidad nacional, con periodo de transmisión de veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

2.     De once de diciembre de dos mil dieciocho, con folio MORENA.20181211-624, entidad Ciudad de México, con periodo de transmisión de veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

3.     De dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, con folio a MORENA-20181218-625, entidad nacional, con periodo de transmisión de uno al treinta y uno de enero.

4.     De cuatro de enero, con folio MORENA-20190104-627, entidad Quintana Roo, con periodo de transmisión de quince de enero al trece de febrero.

Reporte que consta en dos discos compactos anexos al correo electrónico de cuenta.

h) DOCUMENTAL PÚBLICA[11]. Consistente oficio TEPJF-SRE-SGA-20/2019, de veintitrés de enero, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada, con el que se remitió el oficio 103-05-2019-0033, suscrito por la Administradora de Evaluación de Impuestos Internos “5” del Servicio de Administración Tributaria, y su anexo en sobre cerrado y rubricado relativo a la situación fiscal que le fue solicitada en vía de apoyo por la Autoridad instructora. Al mismo anexó un disco compacto.

i) DOCUMENTAL PRIVADA[12]. Consistente en el oficio signado por Carlos Humberto Suárez Garza representante de MORENA ante el Consejo General de INE, de ocho de enero, en el cual refiere lo siguiente:

     Que la información solicitada del promocional materia del presente procedimiento fue requerida al encargado de Radio y Televisión del partido, y tomando en cuenta que el plazo fue breve, no había sido posible tenerla con la oportunidad de atender el requerimiento.

i) DOCUMENTAL PRIVADA[13]. Consistente en el oficio signado por Carlos Humberto Suárez Garza representante de MORENA ante el Consejo General de INE, de nueve de enero, en el cual señala lo siguiente:

     Que en relación con la documentación solicitada, la misma se había requerido nuevamente por medio de correo electrónico al encargado de Radio y Televisión del partido, ya que ésta no les ha sido remitida. En este sentido, se solicita se conceda un plazo mayor al otorgado, pues el mismo ha resultado insuficiente para cumplir a cabalidad lo peticionado.

j) DOCUMENTAL PRIVADA[14]. Consistente en el oficio signado por Carlos Humberto Suárez Garza representante de MORENA ante el Consejo General de INE, de once de enero, en el cual señala lo siguiente:

     Que como ya lo había manifestado con antelación, la documentación e información requerida ya fue solicitada al área correspondiente y hasta ese momento no se les ha proporcionado; en la inteligencia, que una vez que cuenten con la misma, de manera inmediata se remitirá a la Autoridad instructora.

2.3. Pruebas recabadas en la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

2.3.1. PAN

a) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente.

b) PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a las pretensiones litigiosas del PAN.

2.3.2. MORENA

a) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa, en todo lo que beneficie a MORENA.

b) PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de MORENA.

c) PERICIAL DE AUDIO Y VIDEO. Se solicita la intervención de un técnico para certificar si de la reproducción es perceptible la identificación de menores de edad, y se incorpore a los autos el acta circunstanciada motivo de la inspección solicitada para ser valorada conforme a derecho en su momento.[15]

2.3.3. ORDENADA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

a) DOCUMENTAL PÚBLICA[16]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de enero, por la cual se certificó el contenido del disco compacto aportado por el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V. junto con su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

2.4. Reglas para la valoración de pruebas.

36.             Documentales públicas. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

37.             Documentales privadas. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas todas aquellas documentales que sirven como indicio en relación a su contenido y que vistas en su conjunto pueden generar convicción sobre la veracidad de las pretensiones formuladas por quien la ofrezca, conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

3. Hechos que se acreditan en torno a las pruebas que obran en el expediente.

38.             Una vez que se dio cuenta del apartado probatorio que obra en autos, lo procedente es establecer los hechos que conforme la valoración de las pruebas aportadas por la parte involucrada y las allegadas por la Autoridad instructora se tienen por acreditados, en tanto que no fueron controvertidos.

3.1. Existencia, pautado, difusión y vigencia del promocional denunciado.

39.             De la información contenida en el Reporte de Vigencia de Materiales UTCE del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Prerrogativas del INE, adminiculada con el acta circunstanciada instrumentada por la Autoridad instructora, se tiene certeza de la existencia, contenido y vigencia del promocional “MORENA CRECE 2, identificado con el folio RV03534-18 [versión televisión] y que éste fue pautado por el partido político MORENA, para ser difundido en uso de la pauta federal en diversas entidades federativas, durante el periodo comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho al trece de febrero.

40.             En ese sentido, de los acuses de recibo de MORENA generados por el Sistema de Recepción de materiales de radio y televisión, referentes a la orden de transmisión del promocional denunciado, se obtiene que éste fue pautado a nivel nacional del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero; para la Ciudad de México del veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y finamente para el estado de Quintana Roo del quince de enero al trece de febrero.

41.             Por otra parte, del reporte de detecciones del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo remitido por el Director de Prerrogativas[17], se acredita que a partir del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho hasta el quince de enero (fecha en la que se detectaron los últimos impactos) el promocional denunciado, generó un total de 6,411 impactos, siendo que del once al quince de enero[18], generó 297 impactos, siendo los siguientes:

Reporte de Detecciones por fecha y material

FECHA DE INICIO

MORENA CRECE 2

RV03435-18

21/12/2018

436

22/12/2018

428

23/12/2018

151

24/12/2018

170

25/12/2018

255

26/12/2018

274

27/12/2018

276

28/12/2018

343

29/12/2018

464

30/12/2018

239

31/12/2018

216

01/01/2019

2

03/01/2019

211

04/01/2019

350

05/01/2019

413

06/01/2019

438

07/01/2019

444

08/01/2019

256

09/01/2019

125

10/01/2019

623

11/01/2019

261

12/01/2019

6

13/01/2019

5

14/01/2019

16

15/01/2019

9

TOTAL GENERAL

6,411

 

42.             Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que en el presente caso, fue utilizado por la Autoridad instructora[19].

43.             De este modo, la Junta General Ejecutiva determinó que para el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema Electrónico aplicable a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales, así como en el Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, personal de la Dirección Ejecutiva, de las autoridades electorales federales y locales, así como de partidos políticos, con base en las atribuciones con que cuenten, firmarán electrónicamente los siguientes documentos electrónicos o mensajes de datos para enviarlos y recibirlos a través del citado Sistema.

44.             En atención a lo anterior, los informes de la Dirección Ejecutiva tienen valor probatorio pleno, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones[20], por lo que al no estar controvertidos, se tiene acreditado que el promocional referido fue transmitido en los términos que se establecen.

45.             Finalmente, por economía procesal, el contenido del promocional denunciado, será descrito en el estudio del caso concreto del presente asunto.

3.2. Incumplimiento a la medida cautelar.

46.             Según consta en autos, el diez de enero la Comisión de Quejas al acordar procedente la medida cautelar solicitada por el promovente ordenó suspender la difusión del promocional materia de inconformidad, para lo cual se otorgó al instituto político denunciado, un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal notificación para que sustituyera el material objeto de la medida cautelar.

47.             Asimismo, se les concedió a las concesionarias de televisión vinculadas un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la legal notificación para que realizaran las acciones necesarias a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional en cuestión.

48.             De la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, se tiene acreditado que, dentro del periodo comprendido del once al quince de enero, se detectaron 297 impactos en emisoras de televisión, tal y como se muestra a continuación:

FECHA DE INICIO

MORENA CRECE 2

RV03435-18

11/01/2019

261

12/01/2019

6

13/01/2019

5

14/01/2019

16

15/01/2019

9

TOTAL GENERAL

297

49.             Sin embargo, una vez analizadas las constancias de notificación realizadas a las concesionarias vinculadas con el cumplimiento de la medida cautelar de mérito, se obtuvo que sólo en los siguientes casos se podría estar ante un eventual incumplimiento a la misma.

NO.

CONCESIONARIA

EMISORA

ENTIDAD DE COBERTURA

1

Comunicación 2000 S.A. de C.V.

XHSLV-TDT- CANAL 29

SAN LUIS POTOSÍ

2

Flores y Flores S. en N.C. de C.V.

XHFW-TDT- CANAL 26

TAMAULIPAS

3

Gobierno del Estado de Campeche

XHCCA-TDT-CANAL 30

CAMPECHE

4

Mario Enríquez Mayans Concha

XHBJ-TDT-CANAL 44

BAJA CALIFORNIA

5

Multimedios Televisión S.A. de C.V.

XHLGG-TDT- 31

JALISCO

6

Pedro Luis Fitzmaurice Meneses

XHMH-TDT-CANAL-30

CHIHUAHUA

7

Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V.

XHCCN-TDT-CANAL 21

QUINTANA ROO

XHCHF-TDT-CANAL 27

XHCVI-TDT- CANAL 26

TAMAULIPAS

XHSLA-TDT-CANAL 31

SAN LUIS POTOSÍ

8

Roberto Casimiro González Treviño

XHRCG-TDT-CANAL 30

COAHUILA

XHRCG-TDT- CANAL 30.2

XHRCG-TDT-CANAL 30.3

9

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT-CANAL 15.3

AGUASCALIENTES

 

XHSPRAG-TDT- CANAL 15. 6

XHSPRAG-TDT- CANAL 15

XHSPRAG-TDT- CANAL 15.2

XHSPREM-TDT- CANAL 30. 3

MÉXICO

XHSPRCA-TDT- CANAL 26.3

VERACRUZ

XHSPRME-TDT-CANAL 23

YUCATÁN

XHSPRME-TDT-CANAL 23.2

10

T.V.  de Culiacán S.A. de C.V.

XHQ-TDT- CANAL 30

SINALOA

11

Tele Nacional S. de R.L. de C.V.

XHAS-TDT-CANAL 34

BAJA CALIFORNIA

12

Televimex S.A. de C.V.

XHAL-TDT-CANAL 23

GUERRERO

XHCQR-TDT-CANAL 29

QUINTANA ROO

XHQRO-TDT-CANAL 27

XHSLT-TDT- CANAL 34

SAN LUIS POTOSÍ

13

Televisión Azteca S.A. de C.V.

XHAQR-TDT- CANAL 25

QUINTANA ROO

 

XHBX-TDT- CANAL 23

XHCCQ-TDT-CANAL 28

XHCQO-TDT-CANAL 26

XHMLA-TDT-CANAL 27

 

COAHUILA

XHPNG-TDT-CANAL 32

XHBX-TDT-CANAL 23

 

QUINTANA ROO

14

Televisora de Cancún S.A. de C.V.

XHCCU-TDT-CANAL 36

15

Televisora Potosina S.A. de C.V.

XHDE-TDT-CANAL 16

SAN LUIS POTOSÍ

50.             De ahí que la Autoridad instructora determinara procedente su emplazamiento al procedimiento especial sancionador.

4.  Marco normativo

51.             Una vez que se han quedado acreditados los hechos denunciados, a continuación, se expondrán las premisas conceptuales y normativas que resultan aplicables en el caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros normativos y objetivos al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.

     Uso indebido de la pauta.

52.             El artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tendrán derecho de forma permanente al uso de medios de comunicación social, asimismo, refiere que el INE es el órgano de autoridad que administra el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales en el ámbito federal y local.

53.             Por su parte, la Base III, Apartado B del artículo 41 constitucional, señala que, para los fines electorales en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que le correspondan al Estado, en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura de la entidad de que se trate.

54.             Por otro lado  otro lado, el artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos, y en el párrafo 2, que los partidos políticos válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos, los cuales tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión.

55.             No obstante, es criterio de la Sala Superior que la propaganda difundida por los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, siempre y cuando se encuentren dentro de los márgenes de la libertad de expresión, por lo que deben abstenerse de difundir mensajes que vulneren los derechos de terceros, realicen la imputación de algún delito o la afectación al orden público, siendo que estos últimos no forman parte de la finalidad intrínseca de los partidos.

56.             Así las cosas, si bien en ejercicio de su libertad de expresión, la determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, de rebasar alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden actualizar el uso indebido de la pauta[21].

57.             De ahí que aun y cuando los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión, determinan el contenido de los promocionales que les corresponden en relación con las referidas pautas, por lo que no están sujetos a censura previa por parte del INE ni de autoridad alguna, sin embargo, pueden ser sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de contravenir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[22].

58.             De acuerdo con lo anterior, al resolver el SUP-REP-218/2018, la Sala Superior señaló que existen diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la pauta o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: i) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; ii) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral; iii) mediante su difusión en radio y televisión.

59.             Lo anterior, al estimar que la conducta desplegada por un partido político consistente en pautar sus mensajes de radio y televisión, con independencia de que se difundan, puede llegar a ser infractora del modelo de comunicación política, o en su caso, dar lugar a diversas infracciones a la normativa electoral.

     Protección al interés superior del menor.

60.            Como punto de partida, debe establecerse que de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Constitución Federal, todas las autoridades del país están supeditadas a promover, respetar y proteger los derechos humanos en concordancia con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, realizando en todo momento interpretaciones normativas que garanticen la protección más amplia a las personas.

61.            Situación que también ha sido establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad implica que todas las autoridades del país, incluyendo los juzgadores, están obligadas a velar por los derechos humanos, interpretando las normas que van a aplicar de cara a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que México sea parte[23].

62.            En ese sentido, la Suprema Corte[24] ha establecido que las autoridades deben observar lo que se conoce como el parámetro de regularidad constitucional, el cual se conforma tanto por lo previsto en la propia Constitución Federal; así como por lo establecido en los tratados internacionales que el Estado mexicano hubiera ratificado. Siendo que dicha observancia no debe limitarse a lo estrictamente establecido en las normas nacionales e internacionales, sino que también debe abarcar las interpretaciones que los propios tribunales constitucionales o internacionales hubieran hecho al respecto[25].

63.            En este punto es preciso señalar que los derechos humanos no sólo son oponibles a los poderes públicos, sino que también se pueden oponer a los particulares, puesto que constituyen un límite a la autonomía individual, en donde el acto privado también debe someterse a los controles de constitucionalidad y convencionalidad en donde se prevean derechos humanos.

64.            Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. [26]

65.            Lo anterior encuentra sustento en el principio de universalidad de los derechos humanos, en donde desde el lado del titular y del destinatario, debe entenderse que los derechos humanos son derechos de todos frente a todos, en donde no sólo encontramos al Estado sino también a las propias personas, puesto que ningún derecho o libertad es absoluto e ilimitado, sino que encontrará su límite al momento de colisionar frente a otro derecho o libertad.

66.            Además, en el caso particular, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión no es absoluto, sino que tiene límites, entre los que se encuentran los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

67.            Establecido lo anterior, en este caso, por principio, debemos atender lo previsto en el artículo 4°, párrafo noveno de la Constitución Federal, en donde se establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

68.            En ese sentido, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

69.            Dicho artículo ha sido interpretado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27] como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[28], en el sentido de que dicho precepto establece una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional; lo cual, implica conciliar dos realidades que experimenta la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva; y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

70.            En esa lógica, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación para las autoridades de los Estados Partes de que, en todas las medidas concernientes a los menores, se deberá dar una consideración primordial al interés superior del niño. Para ello se tomará en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, se tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

71.            Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño en su observación general 5 sobre las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[29], interpretó el citado artículo 3 de la Convención, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que se adopten.

72.            En relación con lo anterior, la Suprema Corte retomó la Observación General 14 del citado Comité, para destacar las tres dimensiones en las que se proyecta el interés superior de la niñez[30]:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.[31]

73.            Siguiendo esa línea interpretativa, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de alguna persona menor de edad, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[32].

74.            Cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte[33] ha señalado que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado y que son los tribunales quienes deben de determinarlo haciendo uso de valores o criterios racionales.

75.            Asimismo, señaló que para valorar el interés superior de la niñez, se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben privilegiarse frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4º Constitucional.

76.            En ese sentido, el pleno de la Suprema Corte[34] determinó que el principio del interés superior del menor implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad. Por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en relación con el análisis de aplicación de normas que puedan incidir sobre los derechos de la niñez, de modo que al considerar la proporcionalidad y necesidad de una medida sea posible vislumbrar los grados de afectación a sus derechos y la forma en cómo podrían armonizarse para que la medida resulte una herramienta útil para garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

77.            Dicho lo anterior, es importante tener en cuenta que en la materia electoral se ha dado protección al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral, se usa la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a un menor; es decir, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de los menores como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.

78.            En ese sentido, la Sala Superior[35] ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de los menores, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, ya sea porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.

79.            De la misma forma, la Sala Superior[36] ha señalado que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos[37].

80.            Por tanto, cuando se trata de menores de edad y se utilice su imagen en la publicidad, ésta debe sujetarse a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad o intimidad, el cual se debe respetar en razón del referido interés superior[38].

81.            De modo que, si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, esto último, atendiendo al grado o nivel de madurez en atención a la edad[39].

82.            Situación que esta Sala Especializada considera se desprende de la interpretación sistemática y funcional de lo señalado en los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y a la protección de sus datos personales; y por ende, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de datos personales, incluyendo aquéllos que tengan carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos.

83.            En este punto, es oportuno mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte[40] precisó que el derecho al uso de la imagen debe ser entendido como aquél que se aplica de forma reforzada tratándose de menores de edad. Sosteniendo que no pueden establecerse presunciones o excepciones sino se acredita que existe el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad sobre los menores.

84.            Inmersos en esa línea jurisprudencial, esta Sala Especializada ha considerado que cuando en la propaganda política o electoral se advierta el uso de la imagen o datos que hagan identificables a niñas, niños o adolescentes, se deberán tomar las medidas necesarias para verificar que se tomaron las medidas necesarias para la salvaguarda de la intimidad y la dignidad de la niñez.

85.            En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los artículos 12, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2, fracción I, 64 y 71, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen la obligación de los Estados de garantizar al niño o adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño[41], teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y su madurez, entendiendo que la libertad de expresión de los menores conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión, y por ello, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de esas opiniones.

86.            En ese sentido, por principio se consideró que tanto las autoridades como los partidos políticos, precandidatos y candidatos, debían cumplir ciertos requisitos, tales como contar con los permisos de los padres, tutores o quienes ejercieran la patria potestad, para la utilización de cualquier elemento que hiciera identificable al menor. Del mismo modo, los sujetos obligados deberían contar con el consentimiento libre e informado de cada uno de los menores que participaran en algún elemento propagandístico.

87.            Ahora bien, atentos a lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, en relación con los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos mismos que resultan aplicables al interés superior de la niñez, el INE aprobó los Lineamientos, cuya vigencia comenzó a partir del dos de abril de dos mil diecisiete.

88.            De conformidad con el artículo 1 y 2 de estos Lineamientos, su objeto es establecer las directrices para la protección de los menores en materia de propaganda político-electoral, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.  Son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos; candidatos/as de coalición; candidatos/as independientes federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

89.            En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.

90.            También, en su artículo 5, los Lineamientos especifican que los menores de edad pueden aparecer en la propaganda de forma directa o incidental, mientras que el 6 apunta que el mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado con dicha aparición deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de los menores de edad.

91.            Ahora bien, en el apartado titulado “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, los Lineamientos refieren 2 requisitos fundamentales para permitir la participación de los menores de edad en la propaganda: consentimiento de los padres y opinión informada de los menores.

92.            En efecto, el artículo 7 exige el consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos ante la aparición de menores de edad en la propaganda político electoral a través de su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.

93.            Por su parte el artículo 8 exige recabar la opinión informada de los menores respecto de su participación en la propaganda cuando éstos oscilen entre los 6 y los 18 años de edad, la cual deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al formato que proporcione la autoridad electoral.

94.            Sobre este tema, el artículo 10 de los Lineamientos puntualiza que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificables a los menores, se les deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral, debiendo ser escuchados en un entorno que les permita emitir su opinión sin presión alguna, sin ser sometido a engaños y sin inducirlos a error sobre su participación en la misma.

95.            Para el caso de los menores de 6 años, el artículo 12 de los Lineamientos establece expresamente que no será necesario recabar la mencionada opinión informada, sino que bastará el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o de la autoridad que los supla.

96.            Cabe mencionar también que el artículo 13 de los Lineamientos especifica que quien incluya o exhiba en su propaganda político electoral a menores de edad, deberá documentar el consentimiento expreso y la opinión informada ya referidas, debiendo conservar el original de dichos documentos y entregar copia a la Dirección de Prerrogativas, lo cual deberá hacerse al momento en que presenten ante dicha autoridad los promocionales para su calificación técnica.

97.            Finalmente, el artículo 14 de los referidos Lineamientos señala que en el supuesto de exhibición incidental de la niña, del niño o de la o del adolescente en la propaganda político-electoral y mensajes de las autoridades electorales y ante la falta del consentimiento de la madre y/o del padre, de quien ejerce la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

98.            Es necesario precisar que tales Lineamientos fueron modificados, a través del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG20/2017, Y SE DEJA SIN EFECTOS EL FORMATO APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/ACRT/08/2017 DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUPERIOR, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-64/2017 Y SUP-REP-120/2017, Y CON MOTIVO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS SENTENCIAS SUP-REP- 96/2017 Y SUP-JRC-145/2017 INE/CG508/2018”. 

99.            Cabe resaltar que las modificaciones entrarían en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual ocurrió a partir del quince de junio del presente año, de ahí que partir del dieciséis de junio resultan aplicables a todos los sujetos obligados, a continuación, se resaltan las modificaciones que, en el caso concreto, resultarían aplicables.

100.       En esencia, en las modificaciones se destaca[42] que los Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos; coaliciones; candidatos/as de coalición; candidatos/as independientes federales y locales; e) autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

101.       En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.

102.       En cuanto a los requisitos, se adicionó[43] que debía agregarse el acta de nacimiento del menor, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.

103.       Por lo que hace a la explicación sobre el alcance de la participación y opinión informada de los menores, se realizaron modificaciones[44] en cuanto a que se debe videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

104.       Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, que sea recabada conforme a las guías metodológicas que proporcionará la autoridad electoral.

105.       Se destaca que, si el menor expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada[45]; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos[46] y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.[47]

     Respecto de la medida cautelar.

106.       Los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Radio y Televisión señalan que el INE será la autoridad competente para acordar entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión de mensajes como el que nos ocupa, de conformidad con lo que disponga la ley.

107.         Recordemos que respecto de los promocionales que en uso de la pauta utilizan los partidos políticos, solo el Consejo General del INE y la Comisión de Quejas y Denuncias[48] son las autoridades que pueden ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que pudiere resultar violatoria de la Ley Electoral, conforme lo establecido por el artículo 163, párrafo 1, de dicha ley.

108.       En ese sentido, las medidas cautelares persiguen la cesación de los actos o hechos que puedan constituir una infracción a la normativa y de esa forma, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.

109.       En ese tenor, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad de lo Contencioso, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente todos del INE, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

110.       En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.

111.       Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige que los sujetos que se encuentran obligados a su cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, con el objeto ya precisado.

112.       Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y cuando se declare procedente la adopción de una medida cautelar deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido de la legislación.

113.       Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 460, 468, párrafo 4; 471, párrafo 8 de la Ley Electoral, en relación con los numerales 28 y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados, entre otras cuestiones, para la notificación de los acuerdos en los que se impongan obligaciones a los gobernados, la Autoridad instructora se encuentra obligada a actuar, en el sentido de que, una vez emitido el acuerdo de medidas cautelares, por la vía más expedita se notificarán a los sujetos obligados a su cumplimiento, siguiendo los términos establecidos en el aludido artículo 29, del citado Reglamento.

114.       Lo anterior, a fin de garantizar que el sujeto obligado al cumplimiento tenga un conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del acuerdo de medidas cautelares por el cual se obliga a efectuar actos tendentes a la cesación de los hechos que generan una violación a los principios rectores del proceso electoral, como de las razones en que se sustenta el mismo, para que, en su caso pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes, o realizar los actos tendentes a que cesen los efectos a los que se encuentran obligados.

115.       En ese tenor, la correcta notificación de los acuerdos que imponen obligaciones a los gobernados, tiene como finalidad la de preservar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, por otra parte, en relación al cumplimiento de medidas cautelares emitidas por el INE, los concesionarios de radio y televisión deben contar con el plazo razonable para cesar la transmisión de los spots denunciados, ya que ante un eventual incumplimiento, estarían sujetos del inicio de un procedimiento sancionador, tal y como en la especie ocurre.

5. Caso concreto.

     Vulneración al interés superior del menor.

116.       Como ya se estableció en el apartado de antecedentes, en este asunto se denuncia el presunto uso indebido de la pauta, derivado de que el partido político MORENA a través del promocional para televisión “MORENA CRECE 2” hizo uso de la imagen de menores de edad, hecho que puede constituir una violación a la normatividad encargada de velar por la protección de la niñez.

117.       Ahora bien, de conformidad con lo que a continuación se expondrá, este órgano jurisdiccional determinará si se acredita la infracción consistente en la vulneración del interés superior de la niñez, al verificar si el partido político citado incumplió los requisitos que prevén los Lineamientos, dada, como ya se mencionó, la participación de menores, tomando en cuenta que durante el procedimiento no acreditó contar con las autorizaciones respectivas.

118.       A continuación, resulta oportuno tener presente el contenido del promocional, materia del presente procedimiento:

Promocional

 MORENA CRECE 2

Folio RV03534-18

 

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

 

 

  

 

 

 

  

 

 

 

 

 

  

 

 

   

 

 

CONTENIDO

 

 

 

Voz en Off:

 

 

En México está creciendo la esperanza.

 

 

Un movimiento que se vuelve cada día más grande,

con la honestidad, las propuestas y la alegría de nuestra gente.

 

 

Estamos unidos y eso nos hace más fuertes para transformar lo que parecía imposible cambiar.

 

 

En cada ciudad, en todas las

regiones somos más los

mexicanos con MORENA.

 

 

Y contigo, seremos la mayoría que va a comenzar un nuevo capítulo en la historia de México.

 

 

Vente a MORENA la esperanza de México.

 

 

Juntos haremos historia

 

 

 

 

119.       Del análisis integral del promocional, se advierte que se trata de un mensaje emitido por el partido político MORENA, mediante el cual señala que cada vez son más los adeptos al citado partido en todo el país, además se aprecia que el mensaje es emitido por una persona del género femenino que no aparece en las imágenes difundidas, técnica mejor conocida como voz en off.

120.       Ahora bien, por lo que hace a la presunta vulneración al interés superior de la niñez, es preciso analizar las siguientes imágenes contenidas en el promocional en cuestión, donde aparecen menores:

 

 

IMAGEN UNO

 

 

TOTAL DE MENORES: 1

IDENTIFICABLE: NO

 

 

IMAGEN DOS

 

 

TOTAL DE MENORES: 2

IDENTIFICABLES: SI

 

 

IMAGEN TRES

 

 

TOTAL DE MENORES: 1

IDENTIFICABLE: NO

 

IMAGEN CUATRO

 

     

 

TOTAL DE MENORES: 1

IDENTIFICABLE: NO

121.       Una vez analizadas las cuatro imágenes del promocional “MORENA CRECE 2” donde aparecen menores, tenemos que se utilizaron en total 5; en ese sentido, por lo que hace a las imágenes uno, tres y cuatro, se tiene que en cada una de ellas se aprecia un menor, resultando un total de tres; sin embargo, éstos no son identificables, tomando en consideración que su imagen fue difuminada.

122.       Por lo que, en concepto de esta Sala Especializada y en relación a las imágenes señaladas en el párrafo anterior, no se actualiza la vulneración al interés superior de la niñez, toda vez que el partido político observó lo dispuesto en el punto 5 del anexo de los Lineamientos, referente a la obligación que tienen de difuminar la imagen de las niñas y niños que aparezcan de manera incidental en su pauta.

123.       En efecto, en el caso que se analiza, si bien la aparición de tales menores es incidental porque su imagen es exhibida de manera referencial en la propaganda sin el propósito de que sea parte del mensaje y contexto de la misma, lo cierto es que al haberse difuminado su imagen no se permite su identificación, motivo por el cual no resultaba necesario que el partido político recabara las autorizaciones correspondientes.

124.       Al respecto, la referida normativa en su artículo 14 prevé que cuando la aparición es incidental y no se cuente con los permisos de los padres y los consentimientos informados de los niños, niñas y adolescentes, los partidos políticos deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos, situación que aconteció en las imágenes uno, tres y cuatro.

125.       Por lo que hace a la imagen número dos, esta autoridad determina que se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque la referida toma en que aparecen dos menores de edad, también fue utilizada por MORENA en el promocional denominado “GRACIAS” en su versión para televisión, el cual fue objeto de análisis por parte de esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador
SRE-PSC-276/2018, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se determinó la existencia de la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez atribuida al instituto político referido, al no haber acreditado contar con los permisos correspondientes, tal y como en el caso ocurre.

126.       Dicha resolución se emitió tomando en consideración la aparición incidental de los dos menores, y cuya imagen no se difuminó, ocultó, ni se hizo irreconocible, ya que por el contrario eran plenamente identificables; puesto que sus rostros se aprecian a simple vista, razón por la cual el partido político al pautar el promocional tenía la obligación de remitir a la Dirección de Prerrogativas los permisos que exigen los Lineamientos, situación que en ambos procedimientos se incumplió.

127.       En relación a la figura procesal conocida como la eficacia refleja de la cosa juzgada, la Sala Superior adoptó el criterio visible en la jurisprudencia 12/2003[49], en la que medularmente estableció los elementos indispensables para que opere, señalando que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja; la primera, existe cuando los sujetos, objeto y causa de la nueva controversia son los mismos en el segundo o ulterior juicio, en cuyo caso la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero; en tanto que la segunda, denominada eficacia refleja, se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre dos o más litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre ambos asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.

128.       Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados, se han pronunciado en forma similar, es decir, en el sentido de establecer a través de sus criterios jurisprudenciales, cuáles son los elementos que deben presentarse para tener por actualizada la institución de la cosa juzgada, así como la distinción entre la eficacia directa y, la eficacia refleja[50].

129.       Así, en dichos criterios se ha establecido que dicha institución debe ser entendida bajo los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, guardando relación con la inmutabilidad de lo resuelto previamente y, en esa tesitura, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, puede ser que se trate de una eficacia directa –al existir una identidad respecto a las partes, el objeto y la causa–, o bien, una eficacia indirecta, o refleja –cuando no se cumple con dicha identidad tripartita–, y en virtud de un vínculo sustancial entre uno y otro procedimiento o juicio, es que el órgano resolutor debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia previamente dictada, con la finalidad primordial de evitar fallos contradictorios.

130.       En ese contexto, se ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: a) La existencia de un proceso resuelto previamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de ambos procedimientos sean conexos, es decir, estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) En ambos debe presentarse un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia previa se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

131.       Derivado de lo anterior, se determina que en el caso se actualiza la figura procesal en comento a partir de lo siguiente:

a. La existencia de un procedimiento previamente resuelto. Como se mencionó, el pasado veintiuno de diciembre, dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-276/2018, esta Sala Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a MORENA, al haber pautado el promocional denominado “GRACIAS”, en donde, entre otras, aparecía la imagen de dos menores plenamente identificables, y del caudal probatorio el partido político responsable de su difusión no acreditó contar con los permisos de padre, madre, tutores o quienes ejercieran la patria potestad, ni el consentimiento de los menores.

b. La existencia de otro procedimiento en trámite, a la fecha de emisión de la sentencia que le vincula. El procedimiento especial sancionador que nos ocupa se inició el pasado veintisiete de diciembre, ante la denuncia del PAN por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, atribuible al partido político MORENA, dando origen al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/454/2018, y la sentencia del procedimiento
SRE-PSC-276/2018 fue emitida el pasado veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Sin embargo, a pesar de que la presentación de la segunda denuncia no ocurrió con antelación a la emisión de la sentencia del procedimiento
SRE-PSC-276/2018, como será evidenciado en el siguiente punto, una de las tomas que conforman ambos promocionales y que es objeto de análisis es idéntica, por lo que resulta innecesaria la actualización formal de este requisito.

c.  Que los objetos entre ambos procedimientos sean conexos, es decir, que se pueda advertir una relación sustancial de interdependencia, de tal magnitud que, exista la posibilidad de fallos contradictorios. Al respecto, esta autoridad advierte que en el presente procedimiento se esgrimen los mismos motivos de inconformidad que se plantearon en el diverso expediente SRE-PSC-276/2018; es decir, se denuncia la presunta vulneración del interés superior del menor, sin embargo, en el asunto de mérito, tales inconformidades se hacen depender de un promocional distinto, siendo el identificado con el título: “MORENA CRECE 2”.

Ahora, pese a que los promocionales tienen una denominación y folios diversos, y que la mayoría de su contenido es distinto, de su contenido y análisis se determina que existe identidad en una de sus tomas o escenas, que es en donde precisamente son identificables dos menores de edad, por lo que a efecto de sustentar tal afirmación se inserta la siguiente tabla comparativa en donde se incluyen las escenas idénticas que aparecen en cada una de las versiones.

 

“GRACIAS”

Folio RV03320-18 [Versión para Televisión]

 

 

 

“MORENA CRECE 2” 

Folio RV03534-18 [Versión para Televisión]

 

 

 

De esta forma, se comprueba que ambas escenas son idénticas, por lo que existe un vínculo entre el promocional denunciado y el que fue objeto de diverso procedimiento.

d.  Que las partes del segundo procedimiento, hayan quedado vinculadas con la sentencia del primero. En ese sentido, debe precisarse que para acreditar lo anterior, se hace notar que tanto en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-276/2018, como en el presente procedimiento, hay identidad en las partes involucradas, siendo el promovente el PAN, y la parte denunciada el partido político MORENA. Aunado a que dada la determinación del procedimiento previo, este último quedo vinculado a la estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales que tutelan el interés superior del menor tratándose de la difusión de propaganda política y/o electoral que difunden en ejercicio de sus prerrogativas.

e.  En ambos procedimientos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión. En ambos procedimientos se somete a consideración de este órgano jurisdiccional, la presunta vulneración al interés superior del menor dada la inclusión de la imagen de menores de edad en promocionales en su versión para televisión, en los cuales, la causa de pedir guarda identidad en el sentido de que la infracción vulnerada es la misma en ambos procedimientos sancionadores.

f.    En la sentencia se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Tal como se ha referido con antelación, en la sentencia SRE-PSC-276/2018 se concluyó la vulneración a la norma derivado de la difusión del promocional “GRACIAS”, toda vez que se inobservó el interés superior de la niñez por parte del partido político MORENA, por la aparición de dos menores plenamente identificables y sin contar con el consentimiento por escrito de los padres, tutor o quien ejerciera la patria potestad, así como la opinión libre e informada de los referidos menores y la entrega de la documentación en tiempo y forma a la Dirección de Prerrogativas.

g.  Para la solución del segundo procedimiento se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En el caso concreto, esta Sala Especializada determina que tal requisito se debe tener por actualizado, en primer término porque existe identidad en una escena o toma que forma parte del contenido del promocional que fue materia del expediente SRE-PSC-276/2018 y en la que aparecen dos menores de edad, es segundo término, porque de los requerimientos y de la garantía de audiencia que se tuteló a MORENA durante la secuela procedimental, de la misma forma que en el procedimiento previo, dicho instituto político no acreditó contar con los permisos o autorizaciones que prevén los Lineamientos, de esta forma se deja evidenciado que un nuevo estudio en ningún sentido variaría el criterio asumido en dicho procedimiento; de ahí que sea ocioso llevarlo a cabo en el segundo pronunciamiento, dado el sentido que se asume.

En consecuencia, por las razones mencionadas, y una vez que se ha evidenciado el contenido de los promocionales involucrados, se puede apreciar que, aun cuando sólo en el caso de una de las escenas es idéntica, en ella aparece la imagen de dos menores de edad, y aun cuando los promocionales fueron pautados para distintas fechas, en ambos casos, de la garantía de audiencia y de las pruebas aportadas por el promovente, así como las recabadas por la Autoridad instructora, no se cuenta con los permisos y consentimientos necesarios establecidos por los Lineamientos, razón suficiente para no emitir en el presente procedimiento una valoración diversa a la primera.

132.       Por lo que, al concurrir los elementos necesarios para que opere válidamente la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en el presente procedimiento debe prevalecer lo resuelto por esta Sala Especializada a través de la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-276/2018, en el sentido de que se tiene por existente la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al partido político MORENA con motivo de la pauta del promocional denominado “MORENA CRECE 2”, identificado con el folio RV03534-18 [versión televisión], en consecuencia, en el apartado que corresponde se determinará la sanción que corresponde.

     Incumplimiento a las medidas cautelares.

133.       Es preciso recordar que las medidas cautelares solicitadas por el PAN, fueron concedidas el diez de enero por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE a través del acuerdo ACQyD-INE-001/2019 en el cual se determinó, esencialmente, lo siguiente[51]:

a. Se ordenó al partido político MORENA la sustitución del promocional “MORENA CRECE 2”, identificado con el folio RV03534-18 [versión televisión], en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal notificación del acuerdo, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituiría con material genérico o de reserva.

b. Se instruyó a la Dirección de Prerrogativas para que informara de inmediato a los concesionarios de televisión que se encontraran en el supuesto, que no difundieran el promocional en cuestión y lo sustituyeran por el material que ordenara el INE.

c. Se vinculó a las concesionarias de televisión, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, realizaran los actos necesarios a fin de detener la transmisión del promocional “MORENA CRECE2” y lo sustituyeran por los materiales indicados por el INE.

134.       En ese sentido, del reporte generado por la Dirección de Prerrogativas, se advierte que con posterioridad a que se realizó la notificación[52] de la medida que ordenó detener la difusión del promocional denunciado, y transcurrido el plazo de las doce horas con las que se contaba para detener la transmisión y realizar la sustitución del material por el que ordenara el INE, se detectaron 36 impactos como se advierte de la siguiente información:

No.

CONCESIONARIA

EMISORA

ENTIDAD

FECHA Y HORA DE NOTIFICACIÓN

FECHA Y HORA DE CONCLUSIÓN  DE TÉRMINO OTORGADO

FECHA Y HORA DE IMPACTO DETECTADO

1

Comunicación 2000 S.A. de C.V.

XHSLV-TDT- CANAL 29

SAN LUIS POTOSÍ

11-ene-2019

13:18

12-ene-2019

01:18

15-ene-2019

15:18:45

2

Flores y Flores S. en N.C. de C.V.

XHFW-TDT- CANAL 26

TAMAULIPAS

11-ene-2019

13:37

12-ene-2019

01:37

12-ene-2019

14:10:14

3

14-ene-2019

21:57:48

4

Gobierno del Estado de Campeche

XHCCA-TDT-CANAL 30

CAMPECHE

12-ene-2019

11:10

12-ene-2019

23:10

13-ene-2019

14:29:50

5

Mario Enríquez Mayans Concha

XHBJ-TDT-CANAL 44

BAJA CALIFORNIA

11-ene-2019

11:12

11-ene-2019

23:12

14-ene-2019

08:28:46

6

Multimedios Televisión S.A. de C.V.

XHLGG-TDT- 31

JALISCO

12-ene-2019

10:10

12-ene-2019

22:10

13-ene-2019

10:26:39

7

Pedro Luis Fitzmaurice Meneses

XHMH-TDT-CANAL-30

CHIHUAHUA

12-ene-2018

12:58

13-ene-2019

00:58

14-ene-2019

22:14:16

8

Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V.

XHCCN-TDT-CANAL 21

QUINTANA ROO

11-ene-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

14-ene-2019

07:54:37

9

XHCHF-TDT-CANAL 27

11-ene-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

14-ene-2019

07:54:33

10

XHCVI-TDT- CANAL 26

TAMAULIPAS

11-01-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

14-ene-2019

21:57:47

11

XHSLA-TDT-CANAL 31

SAN LUIS POTOSÍ

11-ene-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

15-ene-2019

15:09:43

12

Roberto Casimiro González Treviño

XHRCG-TDT-CANAL 30

COAHUILA

11-01-2019

12:29

12-ene-2019

0:29

15-ene-2019

15:18:40

13

XHRCG-TDT- CANAL 30.2

11-ene-2019

12:29

12-ene-2019

0:29

15-ene-2019

17:18:41

14

XHRCG-TDT-CANAL 30.3

11-ene-2019

12:29

12-ene-2019

0:29

15-ene-2019

15:20:52

15

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT-CANAL 15.3

AGUASCALIENTES

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

21:55:51

16

XHSPRAG-TDT- CANAL 15. 6

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

22:08:38

17

XHSPRAG-TDT- CANAL 15

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

22:24:32

18

XHSPRAG-TDT- CANAL 15.2

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

22:27:09

19

XHSPREM-TDT- CANAL 30. 3

MÉXICO

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

21:55:48

20

XHSPRCA-TDT- CANAL 26.3

VERACRUZ

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

21:55:45

21

XHSPRME-TDT-CANAL 23

YUCATÁN

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

22:24:30

22

XHSPRME-TDT-CANAL 23.2

10-ene-2019

22:03

11-ene-2019

10:03

11-ene-2019

22:27:14

23

T.V.  de Culiacán S.A. de C.V.

XHQ-TDT- CANAL 30

SINALOA

11-ene-2019

11:05

11-ene-2019

23:05

15-ene-2019

09:19:46

24

Tele Nacional S. de R.L. de C.V.

XHAS-TDT-CANAL 34

BAJA CALIFORNIA

11-ene-2019

11:41

11-ene-2019

23:41

14-ene-2019

08:14:44

25

Televimex S.A. de C.V.

XHCQR-TDT-CANAL 29

QUINTANA ROO

11-ene-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

14-ene-2019

08:05:44

26

XHQRO-TDT-CANAL 27

11-ene-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

14-ene-2019

08:05:44

27

XHSLT-TDT- CANAL 34

SAN LUIS POTOSÍ

11-ene-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

15-ene-2019

15:09:48

28

Televisión Azteca S.A. de C.V.

XHAQR-TDT- CANAL 25

QUINTANA ROO

11-ene-2019

12:10

12-ene-2019

00:10

14-ene-2019

08:09:56

29

XHBX-TDT- CANAL 23

11-ene-2019

12:10

12-ene-2019

00:10

14-ene-2019

08:28:51

30

XHCCQ-TDT-CANAL 28

11-ene-2019

12:10

12-ene-2019

00:10

14-ene-2019

08:28:43

31

XHCQO-TDT-CANAL 26

11-ene-2019

12:10

12-ene-2019

00:10

14-ene-2019

08:09:57

32

XHMLA-TDT-CANAL 27

COAHUILA

11-ene-2019

12:10

12-ene-2019

00:10

14-ene-2019

13:29:29

33

XHPNG-TDT-CANAL 32

11-ene-2019

12:10

12-ene-2019

00:10

14-ene-2019

13:29:32

34

XHBX-TDT-CANAL 23

QUINTANA ROO

11-ene-2019

12:10

12-ene-2019

00:10

15-ene-2019

21:13:15

35

Televisora de Cancún S.A. de C.V.

XHCCU-TDT-CANAL 36

11-ene-2019

16:25

12-ene-2019

04:25

14-ene-2019

08:30:33

36

Televisora Potosina S.A. de C.V.

XHDE-TDT-CANAL 16

SAN LUIS POTOSÍ

11-ene-2019

13:04

12-ene-2019

01:04

15-ene-2019

15:08:12

135.       Por otro lado, a pesar de que en el acuerdo de emplazamiento de veintiuno de enero, se emplazó a la concesionaria Televimex S.A. de C.V., por la emisora XHAL-TDT-CANAL 23 en el Estado de Guerrero, por el supuesto incumplimiento a la medida cautelar dictada el diez de enero, del análisis del caudal probatorio que obra en autos, este órgano jurisdiccional determina que no incumplió el referido acuerdo, lo anterior porque el impacto detectado por el cual fue emplazada, se registró dentro del plazo de gracia de doce horas con el que contaba para la suspensión y sustitución del promocional denunciado.

136.       Lo anterior es así porque tenía como fecha y hora límite para dar cumplimiento el once de enero a las veintitrés horas con cuarenta minutos ya que fue notificada el once de enero a las once horas con cuarenta minutos tal y como se desprende de la notificación que le fue realizada[53], y el impacto por el cual se le llamo al procedimiento fue de ese mismo día a las veintitrés horas con treinta y dos minutos y cincuenta y seis segundos, como se muestra a continuación:

No.

CONCESIONARIA

EMISORA

ENTIDAD

FECHA Y HORA DE NOTIFICACIÓN

FECHA Y HORA DE CONCLUSIÓN  DE TÉRMINO OTORGADO

FECHA Y HORA DE IMPACTO DETECTADO

1

Televimex S.A. de C.V..

XHAL-TDT- CANAL 23

GUERRERO

11-ene-2019

11:40

11-ene-2019

23:40

11-ene-2019

23:32:56

137.       Ahora bien, por lo que hace al resto de las concesionarias emplazadas se tiene que, para una mejor compresión de lo anterior, es preciso analizar las circunstancias en que fueron notificadas las medidas cautelares, tomando en consideración las constancias de notificación remitidas por la Dirección de Prerrogativas, así como aquello que manifestó cada una de las concesionarias al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos del presente procedimiento.

138.       Ahora bien, de las constancias ya citadas, se desprende que Comunicación 2000 S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSLV-TDT- CANAL 29; Flores y Flores S. en N.C. de C.V., concesionaria de la emisora XHFW-TDT- CANAL 26; Gobierno del Estado de Campeche, concesionaria de la emisora XHCCA-TDT-CANAL 30; Mario Enríquez Mayans Concha, concesionaria de la emisora XHBJ-TDT-CANAL 44; Multimedios Televisión S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLGG-TDT- 31; Pedro Luis Fitzmaurice Meneses, concesionaria de la emisora XHMH-TDT-CANAL-30; Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCCN-TDT-CANAL 21, XHCHF-TDT-CANAL 27, XHCVI-TDT- CANAL 26 y XHSLA-TDT-CANAL 31; Roberto Casimiro  González  Treviño, concesionaria de las emisoras XHRCG-TDT-CANAL 30, XHRCG-TDT- CANAL 30.2 y XHRCG-TDT-CANAL 30.3; Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, concesionaria de las emisoras XHSPRAG-TDT-CANAL 15.3, XHSPRAG-TDT- CANAL 15. 6, XHSPRAG-TDT- CANAL 15, XHSPRAG-TDT- CANAL 15.2, XHSPREM-TDT- CANAL 30. 3, XHSPRCA-TDT- CANAL 26.3, XHSPRME-TDT-CANAL 23 y XHSPRME-TDT-CANAL 23.2; T.V. de Culiacán, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHQ-TDT- CANAL 30; Tele Nacional S. de R.L. de C.V., concesionaria de la emisora XHAS-TDT-CANAL 34; Televimex S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCQR-TDT-CANAL 29, XHQRO-TDT-CANAL 27 y XHSLT-TDT- CANAL 34; Televisión Azteca S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHAQR-TDT- CANAL 25, XHBX-TDT- CANAL 23, XHCCQ-TDT-CANAL 28, XHCQO-TDT-CANAL 26, XHMLA-TDT-CANAL 27, XHPNG-TDT-CANAL 32 y XHBX-TDT-CANAL 23; Televisora de Cancún, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCCU-TDT-CANAL 36 y Televisora Potosina, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHDE-TDT-CANAL 16, fueron debidamente notificadas respecto de la medida cautelar.

139.       Por su parte el Gobierno del Estado de Campeche, concesionaria de la emisora XHCCA-TDT-CANAL 30, manifestó que el doce de enero, día en que se realizó la notificación, fue día inhábil y el servidor público que se presentó a la televisora a recibir dicha notificación no se percató del contenido de la información, por lo que suspendió su transmisión hasta el catorce de enero.

140.       La concesionaria Comunicación 2000 S.A. de C.V. de la emisora XHSLV-TDT- CANAL 29, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que acato la instrucción de suspender la transmisión del spot “MORENE CRECE 2” a partir del once de enero, fecha indicada en la notificación del referido acuerdo de medida cautelar.

141.       Mientras que concesionaria Roberto Casimiro  González  Treviño, de las emisoras XHRCG-TDT-CANAL 30, XHRCG-TDT- CANAL 30.2 y XHRCG-TDT-CANAL 30.3, niega categóricamente haber cometido alguna infracción, ya que no difundió ningún promocional en fecha posterior a aquella en que le fue notificado el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-001-2019.

142.       Televisora de Cancún, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCCU-TDT-CANAL 36, señaló que no transmitió el promocional en televisión “MORENA CRECE 2”, durante el periodo comprendido entre el once al quince de enero.

143.       También el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, concesionaria de las emisoras XHSPRAG-TDT-CANAL 15.3, XHSPRAG-TDT- CANAL 15. 6, XHSPRAG-TDT- CANAL 15, XHSPRAG-TDT- CANAL 15.2, XHSPREM-TDT- CANAL 30. 3, XHSPRCA-TDT- CANAL 26.3, XHSPRME-TDT-CANAL 23 y XHSPRME-TDT-CANAL 23.2, manifestó que tiene celebrados convenios de colaboración con el Instituto Politécnico Nacional canal Once, canal del Congreso y Televisión Metropolitana canal 22, por lo que las pautas son enviadas a éstos para que las ingesten en su sistema para su reproducción, siendo únicamente responsable por las emisoras XHSPRAG-TDT- CANAL 15 y XHSPRME-TDT-CANAL 23, en las cuales no se trasmitió el material y fue sustituido, con lo que se dio cabal cumplimiento a lo mandatado por la autoridad electoral.

144.       Al respecto Canal Once y el canal del Congreso, indicaron que el material no fue transmitido y se acató la orden de sustitución del INE. En cuanto a Televisión Metropolitana canal 22, señalo que, no obstante que atendió la medida cautelar y giró las instrucciones necesarias al personal para dar cumplimiento a lo ordenado por el INE, una falla técnica ocasionó los impactos, sin dolo o mala fe.

145.       Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCCN-TDT-CANAL 21, XHCHF-TDT-CANAL 27, XHCVI-TDT- CANAL 26 y XHSLA-TDT-CANAL 31 y Televimex S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCQR-TDT-CANAL 29, XHQRO-TDT-CANAL 27 y XHSLT-TDT- CANAL 34; manifestaron de forma similar que: niegan haber transmitido el promocional después de haber sido notificada la suspensión, ya que al revisar sus registros no fue posible encontrar uno con el folio RV03534-18 y que de ser cierta la difusión de los impactos que se le atribuyen, fue por los constantes cambios de materiales y órdenes de transmisión entregados por el INE, lo que provoca un error involuntario o inclusive puede deberse a una falla operativa.

146.       Consecuentemente, por lo que hace al argumento referente a que acataron el acuerdo de medida cautelar y no hubo incumplimiento de éste, se estima que les asiste parcialmente la razón a las concesionarias, debido a que, aun y cuando se detectaron impactos posteriores a la notificación y fuera del pazo de gracia para el citado cumplimiento al acuerdo referido, como se demostró líneas arriba, tales impactos fueron notoriamente menores a de los que regularmente venían registrando.

147.       Por su parte Flores y Flores S. en N.C. de C.V., concesionaria de la emisora XHFW-TDT- CANAL 26; Mario Enríquez Mayans Concha, concesionaria de la emisora XHBJ-TDT-CANAL 44 y Pedro Luis Fitzmaurice Meneses, concesionaria de la emisora XHMH-TDT-CANAL-30; manifestaron de forma similar que:

   Niegan su participación en los hechos.

   Cualquier limitación o prohibición afectarían las libertades y derechos que otorgan las disposiciones contenidas en los artículos 1, 6 y 7 constitucional.

   Es materialmente imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el INE por el poco tiempo otorgado.

   Además, en el caso de que efectivamente se hubieran llevado a cabo los impactos que menciona la autoridad, estos pudieron haberse generado por la excesiva carga de trabajo o posiblemente por alguna falla técnica.

148.       Así no les asiste razón, puesto que las concesionaras en mención, si tuvieron participación en el caso que nos ocupa, por un lado, porque estaban obligadas a transmitir la pauta y la orden de transmisión del promocional en cita, y por el otro, les fue notificado el Acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-001/2019, por lo que al existir detecciones de transmisión del promocional es clara su participación.

149.       Respecto de su segundo argumento, no se está generando algún tipo de limitación o prohibición con la medida cautelar señalada por la Comisión de Quejas, que afecte alguno de los derechos contenidos en los artículos 1, 6 y 7 Constitucionales, puesto que dentro de las obligaciones con que cuentan como concesionarias, está la de cumplimentar en sus términos las órdenes de transmisión que les son provistas por parte del INE, así como la de suspender en su caso la trasmisión de determinado promocional, sin que con tal determinación se consideré se genera alguna restricción injustificada en el ejercicio de sus derechos, por tanto con lo ordenado por la referida comisión en el Acuerdo ACQyD-INE-001/2019, no se vulneró a las concesionarias alguno de los derechos consagrados en los artículos constitucionales alegados.

150.       Por último, en lo que respecta a que era materialmente imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el INE en el poco tiempo otorgado, se estima que no es una razón de entidad suficiente que justifique un eventual incumplimiento, puesto que aunada a su manifestación, se deben agregar elementos de convicción que generen certeza sobre su posicionamiento.

151.       Por su parte Televisión Azteca S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHAQR-TDT- CANAL 25, XHBX-TDT- CANAL 23, XHCCQ-TDT-CANAL 28, XHCQO-TDT-CANAL 26, XHMLA-TDT-CANAL 27, XHPNG-TDT-CANAL 32 y XHBX-TDT-CANAL 23, manifiesto que el contenido del audio del spot suspendido y del que se ordenó transmitir en su lugar, son idénticos, razón que explica porque el monitoreo con base en huellas acústicas del INE encontró transmisiones de dicho audio posteriores a la notificación de la medida cautelar referida.  Por lo anterior, es que no se incumplió la medida cautelar que le fue notificada.

152.       Al respecto, como bien señala la concesionaria en mención, el material denunciado y aquel con el que se ordenó sustituirlo tienen audio idéntico, sin embargo, no le asiste la razón toda vez que del Monitoreo remitido por la Dirección de Prerrogativas, se aprecia que las emisoras transmitieron el promocional “MORENA CRECE 2” en su versión para televisión con el folio RV03534-18  fuera del plazo concedido en la medida cautelar y no así el promocional “MORENA CRECE CON ESPERANZA BLUR” con folio RV00017-19,  es decir, se detectó el registrado con la clave RV03534-18 y no el RV00017-19, independientemente de su contenido o de su audio.

153.       Finalmente por lo que hace a Multimedios Televisión S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLGG-TDT- 31, T.V. de Culiacán, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHQ-TDT- CANAL 30; Tele Nacional S. de R.L. de C.V., concesionaria de la emisora XHAS-TDT-CANAL 34 y Televisora Potosina, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHDE-TDT-CANAL 16, aunque como ya se señaló, fueron debidamente emplazadas, no acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veinticinco de enero a las doce horas, ni tampoco hicieron llegar a la Autoridad instructora manifestación alguna por escrito.

154.       Así, del análisis del caso, se toma en cuenta el periodo en el que se detectaron y el número de impactos por emisora, de lo que es posible advertir que se trata de impactos aislados, no sistemáticos, que en función a la naturaleza, forma de programación y transmisión es posible, como lo señalan los concesionarios involucrados, que tal situación derive de cuestiones técnicas y operativas propias de estos medios de comunicación, dado el período de ajuste que de manera lógica se presenta en la sustitución de dichos materiales.

155.       Este órgano jurisdiccional una vez analizadas las constancias que obran en el caso y dadas las circunstancias particulares en que tuvieron verificativo los impactos fuera del plazo otorgado por la Comisión de Quejas, no les atribuye responsabilidad a los concesionarios respecto de una eventual infracción a la normativa electoral, por desatender la medida cautelar.

156.       Lo anterior, es acorde a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, en el que se establecen los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.

157.       De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere: i) un hecho ilícito y ii) la imputación o atribución directa o indirecta, para estar en posibilidad de determinar la responsabilidad del sujeto de derecho. Con esto, la autoridad podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.   

158.       En el caso, es de señalar que la medida cautelar fue cumplida prácticamente en su totalidad, ya que como se advierte los impactos se debieron a cuestiones técnicas o materiales relacionadas con el sistema de programación y, se tomaron las medidas pertinentes para informar a su personal la suspensión dentro del plazo legalmente previsto, sin que exista en autos algún elemento probatorio que permita arribar a una conclusión diferente.

159.       Así, del análisis a las circunstancias particulares del caso, este órgano jurisdiccional determina que no se acredita el incumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas el diez de enero.

160.       Criterio similar fue sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-85/2018,
SRE-PSC-111/2018, SRE-PSC-127/2018, SRE-PSC-149/2018 Y
SRE-PSC-151/2018.

5. Individualización de la sanción que corresponde a MORENA por la vulneración al interés superior del menor en el uso indebido de la pauta.

161.       En ese sentido, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

162.       Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

163.       Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[54], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

164.       Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

165.       Adicionalmente, se precisa que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

166.       Al respecto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte de MORENA, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos, se podrá imponer entre otras, amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente[55], según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.

167.       Para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecida en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración los siguientes elementos:

168.       Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de los menores de edad a través de la prerrogativa en televisión a que tienen derecho los partidos políticos, de ahí que en el presente caso se inobservaron las exigencias constitucionales y legales relativas a su protección.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

169.       Modo. La conducta consistió en la difusión promocional denominado MORENA CRECE 2”, el cual se pautó por el partido político MORENA como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, en el cual aparecen un total de cinco menores de edad de manera incidental y son plenamente identificables los rostros de dos menores de edad.

170.       Tiempo. En autos se encuentra acreditado que el promocional denunciado se transmitió del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho al quince de enero.

171.       En ese sentido, debe considerarse para efecto de la sanción el periodo comprendido entre el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho y el diez de enero tomando como punto de partida que fue en esta última fecha cuando la Comisión de Quejas acordó procedente la adopción de la medida cautelar, dejando de surtir efecto la orden de transmisión generada por MORENA.

172.       Lugar. El promocional se transmitió en emisoras de televisión con cobertura a nivel nacional.

173.       Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una conducta que actualizó la infracción ya establecida que fue replicada en total 6,411 (seis mil cuatrocientos once) ocasiones, siendo imputables al partido político 6,114 (seis mil ciento catorce) de estas.

174.       Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se llevó a cabo en el desarrollo de cinco procesos electorales locales y se concretó en un medio de comunicación masivo como lo es la televisión.

175.       Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de la difusión de propaganda partidista –difusión de un promocional pautado por el MORENA, en uso de su prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado- que vulneró el interés superior de los niños que aparecen en el promocional denunciado.

176.       Intencionalidad. Se encuentra plenamente acreditado que el promocional denunciado fue pautado por el partido MORENA como parte de sus prerrogativas constitucionales de acceso a los medios de comunicación social y que, mediante su difusión, transgredió la normativa electoral porque omitió salvaguardar el interés superior de la niñez en su propaganda.

177.       En efecto, quedó acreditado que no cumplió con su obligación de difuminar o hacer irreconocible la imagen de dos menores, máxime que tenía conocimiento de la exigencia señalada al tratarse de propaganda partidista en la cual se ven involucrados derechos de la infancia.

178.       Para esta Sala Especializada es evidente la voluntad del partido denunciado de integrar al promocional, objeto del presente procedimiento, las imágenes de los menores; es decir, no obra en el expediente constancia fehaciente que conduzca a estimar negativamente la intención de MORENA de proteger el interés de los menores, habida cuenta que fue omiso en realizar los actos inherentes a evitar en el promocional la escena violatoria de la norma. Esto es, no desplegó acciones tendentes a mermar el daño, sino que, en el uso de su prerrogativa, su fin fue posicionarse ante la ciudadanía sin mediar el debido cuidado en el uso de la imagen de menores. 

179.       Lo anterior, porque al referirnos al propósito de cometer una conducta infractora, invariablemente se involucra la voluntad del infractor a pesar de tener conocimiento de la consecuencia legal que corresponde. Por consiguiente, se actualiza el elemento en estudio, lo cual trasciende al ejercer la facultad sancionadora.

180.       Reincidencia[56]. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el caso no ocurre.

181.       Al respecto la Sala Superior ha sostenido que, para tener por actualizada la reincidencia como agravante de una sanción, deben considerarse tres elementos mínimos: 1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y 3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme[57].

182.       En el caso, como ya fue señalado, no se actualiza la reincidencia porque a pesar de que al resolver el expediente SRE-PSC-276/2018 el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, esta Sala Especializada determinó sancionar al partido MORENA por vulnerar el interés superior de la niñez por pautar el promocional denominado “GRACIAS” en su versión de televisión, dicha determinación fue impugnada por el citado partido político y a la fecha está pendiente de resolución por Sala Superior.[58]

183.       Además del procedimiento citado, este órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento SRE-PSC-201/2018 el cinco de julio de dos mil dieciocho, en el cual también se denunciaba la vulneración al interés superior de la niñez, es decir, el mismo bien jurídico tutelado, sin embargo, se determinó la inexistencia, toda vez que se contaba con los permisos y autorizaciones requeridos por los Lineamientos.

184.       Por lo anterior, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la reincidencia, al no colmarse los elementos necesarios para ello, toda vez que MORENA no ha sido sancionado por vulnerar el mismo bien jurídico tutelado (con excepción del procedimiento especial sancionador
SRE-PSC-276/2018, sobre el cual está pendiente de resolución un recurso de revisión, por lo que no hay una de carácter firme).

185.       Atendiendo a las circunstancias antes señaladas y tomando en cuenta que la difusión del promocional implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales y legales, en el caso particular, la conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria[59], atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

        La conducta infractora tuvo impacto a nivel nacional.

        Se detectaron 6,114 (seis mil ciento catorce) impactos, distribuidos durante el periodo que abarca del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho al diez de enero.

        Se vulneró el interés superior de la niñez.

        La conducta fue intencional: generada de manera directa por el partido denunciado ya que fue el partido quien pautó los promocionales.

        De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico, aun cuando si se genera un beneficio de índole político electoral, dada su presencia en un medio de comunicación masivo.

Sanción a imponer.

186.       Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[60], se estima que lo procedente es imponer una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.

187.       Por ello, con base en la gravedad de la falta y atendiendo a las particularidades del presente asunto, se estima que lo procedente es imponer al partido Morena, la sanción consistente en una multa por el equivalente a 1,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[61], resultando la cantidad de $120,900.00 (Ciento veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

188.       No se considera excesiva ni desproporcionada dicha sanción, ya que el partido político MORENA está en posibilidad de pagarla, porque de conformidad con lo señalado por el Director de Prerrogativas del INE, en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0006/2019, el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes para el mes de enero del partido MORENA, asciende a la cantidad de $87,861,714.00 (ochenta y siete millones ochocientos sesenta y un mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.) y, por tanto, la cantidad impuesta como sanción, equivale al 0.137% de la mencionada ministración mensual.

189.       Pago de la multa. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente a MORENA la cantidad de la multa impuesta del financiamiento correspondiente a actividades ordinarias permanentes, a partir del mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

190.       Se vincula al INE a efecto de que una vez que lleve a cabo el descuento correspondiente, informe a este órgano jurisdiccional lo conducente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a su realización.

191.       Adicionalmente, esté órgano jurisdiccional en tutela del interés superior del menor determina procedente establecer los siguientes efectos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

192.       En atención a lo resuelto, se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que:

a)    En el caso de que el partido político MORENA de nueva cuenta solicite su pautado, exija la observancia a los Lineamientos para efecto de incluir a menores de edad en la propaganda política y electoral emitidos por ese Instituto Nacional Electoral.

b)    En subsecuentes solicitudes de pautado, una vez que haya realizado la verificación de los materiales en cuanto a las especificaciones técnicas para su transmisión, corrobore lo concerniente a la inclusión de menores, para de ser el caso, ante la falta de algunos de los requisitos establecidos por los Lineamientos, lleve a cabo los requerimientos correspondientes para subsanar tales omisiones o de lo contrario, de vista a la Secretaría Ejecutiva del INE, para los efectos legales conducentes.

Toda vez que el presente procedimiento especial sancionador dio inicio derivado de la denuncia de un partido político y no de un procedimiento oficioso, originado de la vista realizada por la Dirección de Prerrogativas a la referida Secretaría Ejecutiva.

193.       Se vincula a MORENA para el caso de que nuevamente pretenda pautar promocionales en los que incluya la imagen de menores de edad, cumpla cabalmente con los Lineamientos emitidos por el INE.

194.       Publicación de la sentencia. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es inexistente la vulneración del interés superior del menor imputada a MORENA respecto de la aparición de tres menores de los cuales no es identificable su imagen en el promocional denunciado, conforme la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO. Es existente la vulneración del interés superior del menor por parte de MORENA, respecto de la aparición de dos menores de edad en el promocional denunciado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada en relación a lo resuelto por esta Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSC-276/2018, conforme la parte considerativa de la presente Sentencia.

TERCERO. Se impone a MORENA la sanción consistente en una multa de 1,500 UMAS equivalentes a la cantidad de $120,900.00 (Ciento veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.), en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Es inexistente la infracción consistente en el incumplimiento a la medida cautelar respecto de las concesionarias llamadas al procedimiento, conforme los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta resolución.

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

SEXTO. Se vincula al INE a efecto de informar el cumplimiento del pago de la multa impuesta a MORENA, conforme lo precisado en la parte considerativa de esta Sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto razonado de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


 

 

VOTO RAZONADO

Expediente: SRE-PSC-4/2019

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Comparto el sentido y análisis de este asunto, solo haré una precisión sobre el número de impactos que deben considerarse para individualizar la sanción atribuible a MORENA por la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Para mí, acorde al criterio de Sala Superior que sustentó en el
SUP-REP-218/2018, desde el momento en que un partido solicita pautar sus mensajes de radio y televisión, se pone en riesgo el modelo de comunicación política, con independencia que se difunda o no.

 

Por tanto, en mi opinión, como el spot que se analiza resultó ilegal, MORENA debe responder por la totalidad de los impactos que se dieron (6,411), porque basta el hecho de pautar, para que el partido político responda por la eventual difusión de un material contario a las normas.

 

Por esto, mi voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

GVC/rytb/emv

 

1

 


[1] Véase: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/08/Calendario-Electoral-2019.pdf  

[2] Información disponible en: http://www.ieqroo.org.mx/2018/index.html

[3] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise lo contrario.

 

[4] Visible en el link: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=LX/2015&tpoBusqueda=S&sWord=LX/2015

[5] Asimismo, se toma en cuenta la Jurisprudencia 33/2002 de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."; visible en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=33/2002&tpoBusqueda=S&sWord=%20FRIVOLIDAD

[6] Concepto retomado de la tesis de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” Visible en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/documentos/tesis/2000/2000863.pdf

[7] Visible a fojas 63 y 64 del expediente.

[8] Visible a fojas 65 a 70 del expediente.

[9] Visible a foja 79 del expediente.

[10] Visible a fojas 177 a 261 del expediente.

[11] Visible a fojas 460 a 462 del expediente.

[12] Visible a fojas 80 a 82 del expediente.

[13] Visible a fojas 96 a 99 del expediente.

[14] Visible a fojas 165 a 168 del expediente.

[15] En relación a esta prueba, la Autoridad instructora al momento de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, determinó tenerla por no admitida, al considerar que el denunciado no aportó los medios para su desahogo.

[16] Visible a fojas 817 a 819 del expediente.

[17] Correo de diecisiete de enero, con firma digital válida del Director de Prerrogativas, el cual se estima con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 24/2010 de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO. Lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

 

[18] Periodo que cobra relevancia en función de que el diez de enero, a través del acuerdo de la Comisión de Quejas ACQyD-INE-001/2019, se ordenó la suspensión de su transmisión.

[19] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.

[20] Conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[21] Que en términos de lo previsto por el artículo 1, párrafo 1, inciso III, sub-inciso m) del Reglamento de Radio y Televisión, la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos, coaliciones y candidatos independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada uno.

[22] Véase el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión.

[23] Tesis 1ª. CCCLX/2013 (10ª.), de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE”. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común. Así también, Jurisprudencia 1ª./J. 38/2015 (10ª.), de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Común.

 

[24] Criterio establecido en la jurisprudencia 20/2014, intitulada: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”. Consultable en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2006224&Clase=DetalleTesisBL    

[25] Criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis identificada como: “PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL.”, consultable en el link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2010/2010426.pdf  

[26] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia titulada: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”. Consultable en el link: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/159/159936.pdf    

[27] Criterio fue sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

[28] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

[29] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

[30] Criterio sostenido en la tesis aislada CCCLXXIX/2015, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. Consultable en el siguiente link: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2010602&Clase=DetalleTesisBL

[31] CDN. Observación General No. 14, Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013.

 

[32] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017.

 

[33] Criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2006593&Clase=DetalleTesisBL

 

[34] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

 

[35] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.

 

[36] ase lo resuelto en el SUP-REP-650/2018

[37] Cabe recordar que los derechos humanos otorgan acción para lograr que el Estado los respete, por considerarse esenciales e inherentes a las personas, razón por la cual, los atributos de la personalidad, como son los concernientes al honor, la intimidad y a la propia imagen, constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos.

[38] El Derecho comparado ofrece avances en la protección de los derechos del menor, muestra de ello lo son los pronunciamientos del entonces Tribunal Constitucional Federal alemán, órgano jurisdiccional que en su momento consideró que el respeto a la dignidad del menor se debe procurar especialmente, y que el deber de control del Estado sobre el cuidado y la educación de las niñas y los niños, deriva fundamentalmente de que es el propio menor como titular de derechos fundamentales quien puede esperar y reivindicar la protección del Estado, debido a que el menor es un ser con un derecho inherente a la dignidad y con el derecho propio al libre desarrollo de su personalidad tal y como lo mandata en sus primeros artículos la Ley Fundamental de Bonn.

Por ello, el citado Tribunal expuso que los derechos fundamentales del respeto a la dignidad de la persona, esto es, del menor de edad y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derivan de la propia Constitución y entrañan la protección de la infancia.

Así, el Tribunal Constitucional en cita, determinó que el menor requiere protección y asistencia para formarse como persona responsable e independiente; de modo que la función jurisdiccional ha de procurar que el derecho de las niñas, niños y jóvenes a la protección del Estado rija como principio constitucional general.

[39] A tal fin, se debe tener en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende el derecho a la intimidad y a la propia imagen, en conexión con el respeto a la dignidad del hombre; asimismo, que el desarrollo de la personalidad de los menores es más vulnerable que el de una persona adulta, motivo por el cual, el ámbito en el que las niñas y niños puedan sentirse y desarrollarse libres de la presión de la información y control públicos debe estar mejor protegido que el de los mayores.

[40] Criterio sustentado en la tesis 2ª. XXVI/2016, de rubro: IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2011894&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0.

[41] Lo cual concuerda con lo que establece el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG20/2017, Y SE DEJA SIN EFECTOS EL FORMATO APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/ACRT/08/2017 DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUPERIOR, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-64/2017 Y SUP-REP120/2017, Y CON MOTIVO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS SENTENCIAS SUP-REP- 96/2017 Y SUP-JRC-145/2017.

[42] En la modificación al Lineamiento 2.

[43] En el Lineamiento 7, inciso vii).

[44] Lineamiento 8.

[45] Lineamiento 11.

[46] Lineamiento 13.

[47] Lineamiento 16.

[48] Sobre el tema, esta Sala Superior ha considerado que la Comisión responsable también está facultada para ordenar la suspensión de difusión de propaganda político electoral dada la urgencia que implica dicha medida cautelar, a fin de evitar que se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente. Al respecto véase la jurisprudencia 24/2009, cuyo rubro es RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL”. Consultable en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2009&tpoBusqueda=S&sWord=RADIO,Y,TELEVISI%C3%93N.,LA,COMISI%C3%93N,DE,QUEJAS,Y,DENUNCIAS,DEL,INSTITUTO,FEDERAL,ELECTORAL,EST%C3%81,FACULTADA,PARA,ORDENAR,LA,SUSPENSI%C3%93N,DE,LA,DIFUSI%C3%93N,DE,PROPAGANDA,POL%C3%8DTICA,ELECTORAL

[49] COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, consultable en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2003&tpoBusqueda=S&sWord=COSA,JUZGADA.,ELEMENTOS,PARA,SU,EFICACIA,REFLEJA

[50] Algunos de dichos criterios se contienen en las tesis que se citan a continuación:

Tesis I.6oT.28 K Tribunales Colegiados. Novena época. Tomo XIX, Enero de 2004, página 1502 de rubro “COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE”, Semanario Judicial de la Federación.

Tesis 2ª./J.198/2010 Segunda Sala de la SCJN. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 661 de rubro “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Semanario Judicial de la Federación.

 

[51] El acuerdo de referencia se localiza a fojas 108 a 136 del expediente.

[52] Tomando en cuenta el momento a partir del cual inició la obligación por parte de cada una de las cocesionarias vinculadas a su observancia.

[53] Visible a fojas 182 a 197 del expediente.

[54] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

 

[55] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.

 

[57] Criterio contenido en la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

 

[58] Procedimiento registrado con la clave SUP-REP-726/2018.

 

[59] Criterio establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-24/2018, en el que determinó que, por regla general, tratándose de conductas que actualicen una violación directa a una prohibición prevista en la Constitución, la falta se debe calificar como grave, en atención al carácter constitucional de dicha prohibición.

 

[60] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. Consultable en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXVIII/2003&tpoBusqueda=S&sWord=SANCI%C3%93N.,CON,LA,DEMOSTRACI%C3%93N,DE,LA,FALTA,PROCEDE,LA,M%C3%8DNIMA,QUE,CORRESPONDA,Y,PUEDE,AUMENTAR,SEG%C3%9AN,LAS,CIRCUNSTANCIAS,CONCURRENTES

[61] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de ese año es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional).