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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-4/2025

PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO

PARTES DENUNCIADAS: JUAN MANUEL URQUIZA TREJO Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el tres de enero de dos mil veinticinco.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de genero (VPMRG) atribuida a Juan Manuel Urquiza Trejo derivado de las publicaciones en la red social Facebook.

Se determina la inexistencia del incumplimiento a la medida cautelar atribuida a Juan Manuel Urquiza Trejo y David Rogelio Hernández Smeke.

Se determina la existencia de la infracción consistente en actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de genero (VPMRG) atribuida a David Rogelio Hernández Smeke y Alicia Trejo Zamorano, por las publicaciones que realizaron.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

DATO PROTEGIDO

Denunciado

Juan Manuel Urquiza Trejo, David Rogelio Hernández Smeke Y Alicia Trejo Zamorano

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SENTENCIA

VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-4/2025, integrado con motivo de la queja presentada por DATO PROTEGIDO contra Juan Manuel Urquiza Trejo, en su calidad Secretario de Vinculación con Organismos y Cámaras Empresariales del Partido MC, Querétaro y Delegado Estatal por el mismo partido político y otras personas se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.     Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro[1] se renovaron diversos cargos, siendo relevantes las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[2].

        Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

        Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo[3].

        Jornada electoral: dos de junio.

2.     Denuncia[4]. El veintiuno de marzo DATO PROTEGIDO presentó ante la UTCE del INE, un  escrito de queja contra Juan Manuel Urquiza Trejo, en su calidad Secretario de Vinculación con Organismos y Cámaras Empresariales del Partido MC, Querétaro y Delegado Estatal por el mismo partido político, por presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de genero (VPMRG) y difamación en su prejuicio, derivado de la publicación en las redes sociales de Facebook y Parlamento MX Difusión Social, con lo cual, a decir de la quejosa, el denunciado generó una difamación en su contra, atacándola sin razón alguna, lo cual, la hizo ver como una madre agresora, con la intención de haber generado daño a su imagen pública ante el electorado en el proceso electoral federal 2023-2024.

3.     Solicitud de Medidas cautelares y medidas de protección. DATO PROTEGIDO solicitó el dictado de medidas cautelares, así como las de protección con la finalidad de prohibirle a la parte denunciada comunicarse con la víctima, prohibirle a la parte denunciada realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima y/o personas relacionadas con ella, así como el traslado de la víctima y sus familiares a refugios o albergues temporales.

4.     Recepción, reserva de datos personales y registro de la queja[5]. El veintiséis de marzo, la autoridad responsable emitió un acuerdo en el que recibió y registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/JL/QRO/451/PEF/842/2024, reservándose la admisión o desechamiento, así como acordar sobre el emplazamiento hasta que se cuente con lo indispensable para tales fines.

5.     Consulta del sistema SIIRFE. En esa misma fecha se instruyó a realizar una búsqueda dentro del sistema SIIRFE con la finalidad de contar con mayores elementos para identificar y/o localizar a Juan Manuel Urquiza Trejo y Miriam Islas Maldonado en el estado de Querétaro.

6.     Admisión de la queja[6]. El veintiocho de marzo, la autoridad responsable emitió un acuerdo en el que admitió a trámite la queja que dio origen al presente procedimiento.

7.     Acuerdo DATO PROTEGIDO [7]. El veintiocho de marzo, mediante el acuerdo de INE se consideró que la medida cautelar resultaba procedente y consecuentemente ordenó el retiro de la nota denunciada debido a que, las acciones u omisiones que sean dirigidas a una mujer por ser mujer le afecten desproporcionadamente o hayan tenido un impacto diferenciado en ella. 

8.     Escrito de ampliación de la queja[8]. El uno de junio DATO PROTEGIDO presentó ante la UTCE del INE, escrito de ampliación de queja contra Alicia Trejo Zamorano, madre de Juan Manuel Urquiza Trejo, consistente en actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de genero (VPMRG) derivado de diversas publicaciones y amenazas consistentes en lanzar videos de índole sexual entre las partes, a través de su red social de Facebook.

9.     Ampliación de medidas de protección[9]. El veintiocho de junio, mediante acuerdo de la UTCE del INE consideró que no ha lugar a la ampliación de la medida de protección ya que, no se identificaron otros factores de riesgo que pudieran dar lugar a la ampliación de las mismas previamente concedidas, en consecuencia, no se advirtieron elementos o circunstancias adicionales que ameritaran o justificaran la necesidad de dictar dichas medidas de manera urgente o inmediata.

10.                        Desechamiento y admisión parcial de la queja[10]. El dos de julio, mediante acuerdo de la UTCE del INE consideró que del análisis de las publicaciones denunciadas se concluyó que, solo en una publicación se observó un mensaje que de manera preliminar pudiera constituir VPMRG, por tanto, determinó improcedente la ampliación de la denuncia respecto de las demás publicaciones.

11.                        Por otra parte, en esa misma fecha se admitió parcialmente la ampliación de la denuncia por lo que hizo a un mensaje formulado a una diversa publicación[11] realizada por Alicia Trejo Zamorano, quien también compartió una imagen a través de su cuenta en la red social Facebook[12].

12.                        Multa a Alicia Trejo Zamorano[13]. El nueve de agosto, mediante acuerdo de la UTCE del INE consideró que había transcurrido en exceso el plazo otorgado para atender el requerimiento formulado por la autoridad instructora, se hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de treinta y uno de julio y se impuso a Alicia Trejo Zamorano una multa de 50 UMAS equivalente a $5,458.50 (Cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 50/100 M.N) como medida de apremio.

13.                        Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley[14]. El diez de septiembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve de septiembre.

14.                        Trámite ante la Sala Especializada. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

15.                        Turno y radicación. El veintinueve de octubre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-244/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

16.                        Juicio electoral. El veintinueve de octubre, se emitió un acuerdo en el juicio electoral antes precisando, en el cual, entre otras cosas, se solicitó a la autoridad instructora que desplegara diversas diligencias de investigación, con la finalidad contar con mayores elementos para la resolución del presente asunto.

17.                        Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez que la autoridad instructora tuvo llevó a cabo las diligencias solicitadas, el siete de noviembre ordenó emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el doce de noviembre siguiente.

18.                        Trámite ante la Sala Especializada. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

19.                        Turno y radicación. El tres de enero de dos mil veinticinco, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-4/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA

20.                        Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que la materia de estudio se encuentra relacionado con los presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de genero (VPMRG), derivado  de la publicación en las redes sociales de Facebook y Parlamento MX Difusión Social, con lo cual, a decir de la quejosa, el denunciado generó una difamación en su contra, atacándola sin razón alguna, lo cual, la hizo  ver como una madre agresora, con la intención de haber generado daño a su imagen pública ante el electorado en el proceso electoral federal 2023-2024; asi como, el presunto incumplimiento a las medidas cautelares CQyD-INE- DATO PROTEGIDO

21.                        Esto, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución[15]; 173, párrafo primero[16] y 176, penúltimo párrafo[17], de la Ley Orgánica, así como el 442 BIS, párrafo 1, inciso f)[18] y 475[19], de la Ley Electoral, así como 6, numeral 1[20], y 8, numeral 1, fracción V[21], del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE.

22.       Además, en términos del cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial (publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre).[22]

 

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

23.                        Argumentos de DATO PROTEGIDO. Refirió los presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de genero (VPMRG) y difamación en su prejuicio, derivado de la publicación en las redes sociales de Facebook y Parlamento MX Difusión Social, con lo cual, a decir de la quejosa, el denunciado generó una difamación en su contra, atacándola sin razón alguna, lo cual, la hizo  ver como una madre agresora, con la intención de haber generado daño a su imagen pública ante el electorado en el proceso electoral federal 2023-2024.

24.                        Argumentos de Juan Manuel Urquiza Trejo[23]. Manifestó que, actualmente en su muro de publicaciones de la red social Facebook desde el perfil “Manuel Urquiza” actualmente no cuenta con publicación alguna relacionada con la denunciante, así como tampoco video alguno en los que aparezcan sus imágenes.

25.                        Asimismo, refirió que, no conoce a ninguna persona que labore para “Parlamento MX difusión Social”[24]

26.                        Argumentos de Alicia  Trejo Zamorano[25]. Refirió que, la publicación de la red social Facebook fue eliminada de su perfil.

27.                        Argumentos de David Rogelio Hernandez Smeke[26]. Señaló que, la nota que se publicó bajo las características de forma anónima y sin privar el derecho de publicar.

28.                        También refiere que, en varias ocasiones intentaron contactar al sitio de parlamento con la finalidad de solicitar la eliminación de las notas a través del correo contacto@parlamento.mx, sin embargo, ese correo no existe y no se le pueden enviar mensajes.

29.                        Por otra parte, manifestó que, le resulta ilógico e inverosímil que la UTCE del INE diga y trate de inculparlo, así como de fincarle responsabilidad, toda vez que, no fue notificado en tiempo y forma para que él pudiera bajar las publicaciones de mérito.

30.                        Por otra parte, también manifestó que, alguien más pudo publicar las notas señaladas con lo cual vuelve asegurar que él no es responsable de la publicación denunciada.

31.                        A su vez refiere que, jamás negó información y explicó de la mejor forma posible que, Parlamento MX no es una empresa, no cuenta con escritores profesionales ni periodistas, jefes, salarios ni subordinados, simplemente es un portal en el que, se publican notas.

32.                        También refirió que para él era importante señalar que no tiene ningún vínculo o contrato con la parte ofendida, que tampoco tiene algún interés periodístico, ni esta suscrito a ningún partido político, por lo que pudo asegurar que no tuvo motivos para dañar a la ofendida.

33.                        También expuso que, a su consideración se violaron sus derechos al debido proceso derivado de que, el emplazamiento se le hizo injusto ya que, siempre aportó información, dio su ubicación y se portó siempre amable y cooperativo con la autoridad instructora.

TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

34.       Medios de prueba. Lo son los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

a) Pruebas aportadas por la denunciante[27]:

35.       Documental pública: Consistente en copias certificadas de la carpeta de investigación número CI/QRO/33350/2023, violencia familiar, UEIDS-UNIDAD, fiscalía adscrita a la unidad especializada en la investigación de delitos sexuales y violencia familiares en la Fiscalía del estado.

36.       Técnica[28]. Consistente en las ligas electrónicas:

https://parlamento.mx/top-stories/madre-agresora-es-candidata-a-diputada-por-mc/

37.       Técnica[29]. Consistente en fotografías tomadas de redes sociales, anexas al escrito de ampliación de demanda, así como el perfil de la cuenta en la que se encontraban las publicaciones denunciadas https://www.facebook.com/alicia.trejo.351104

38.       Presuncional legal y humana.

39.       Instrumental de actuaciones.

b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

40.       Documental pública[30]: Consistente en acta circunstanciada de veintiséis de marzo, instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó la información contenida en la liga electrónica proporcionada por la denunciada, de la cual se verificó la publicación de cuatro de marzo de la nota denunciada en la plataforma Parlamento MX, así como la verificación en redes sociales de Facebook e Instagram de datos para contactar a Parlamento MX.

41.       Documental pública[31]: Consistente en acta circunstanciada de dos de abril, instrumentada por la UTCE, respecto de la reunión celebrada entre la denunciante y el equipo multidisciplinario de la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros Electorales, con la cual se identificaron los factores de riesgo.

Documental pública[32]. De igual manera, acta circunstanciada de tres de abril, instrumentada por la UTCE, para verificar el cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares CQyD-INE- DATO PROTEGIDO /2024 y la búsqueda en Facebook de Juan Manuel Urquiza y Miriam Islas Maldonado.

42.       Documental privada[33]. Escrito de tres de abril, de Meta Platforms, INC. Por el cual informa que ha removido el acceso a la URL https://www.facebook.com/parlamentomx/posts/pfbid02BxVdWjmd3grkQVPMRGCtYGCt3FejPh4sCrVmu7H5aVgEju7hHeWNowT61dgSal.

43.       Documental pública[34]. Acuerdo de cuatro de abril en el que se hace el pronunciamiento sobre el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares por Parlamento MX Difusión Social y habiendo añadido una nota adicional retomando las expresiones en la medida cautelar como posibles constitutivas de VPMRG, solicitando nuevamente el retiro a Parlamento MX y al denunciado el retiro de las publicaciones.

44.       Documental pública[35]: Consistente en acta circunstanciada de cinco de abril, instrumentada por la UTCE, sobre el seguimiento a las medidas de protección en la que se verifica el incumplimiento por parte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Querétaro.

45.       Documental privada[36]. Correo de ocho de abril que contiene anexo un archivo con el escrito del denunciado en el que refiere haber dado cumplimiento al requerimiento de eliminar las publicaciones de la cuenta de Facebook, agregando evidencia fotográfica.

46.       Documental pública[37]: Consistente en acta circunstanciada de nueve de abril, instrumentada por la UTCE, por la que se verifica que Parlamento MX no ha dado cumplimiento a las medidas cautelares y se mantiene la publicación, así como que el denunciado eliminó las publicaciones de su red social.

47.       Documental privada[38]. Correo de once de abril por el que AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V. manifiesta la imposibilidad jurídica para atender el requerimiento.

48.       Documental pública[39]. Correo de once de abril que contiene el oficio SSC/DJ/5347/2024 por el cual la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Querétaro informa sobre el cumplimiento de medidas de protección.

49.       Documental privada[40]. Correo de diez de abril por el que Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. atiende el requerimiento señalando de qué forma se emitirá la información solicitada.

50.       Documental pública[41]: Consistente en acta circunstanciada de doce de abril, instrumentada por la UTCE, de búsqueda de la persona moral “Ingeniería y Proyectos CLA” identificada por DIPSA respecto del número celular identificado en la página de la publicación denunciada.

51.       Documental privada[42]. Escrito de doce de abril por el que AT&T atiende el requerimiento señalando las razones que le impiden brindar la información solicitada.

52.       Documental privada[43]. Correo de trece de abril por el que AT&T atiende el requerimiento señalando las razones que le impiden brindar la información solicitada.

53.       Documental privada[44]. Correo de diecisiete de abril por el que AT&T atiende el requerimiento e informando sobre un número celular proporcionado, en el sentido de que no se encuentra asignado a ningún cliente.

54.       Documental pública[45]: Consistente en acta circunstanciada de veintitrés de abril, instrumentada por la UTCE, por la que se verifica que Parlamento MX no ha dado cumplimiento a las medidas cautelares y se mantiene la publicación.

55.       Documental privada[46]. Escrito de veintisiete de abril del denunciado en el que informa que no conoce a nadie de Parlamento MX Difusión Social.

56.       Documental pública[47]. Acta circunstanciada de veintinueve de abril instrumentada por la UTCE, sobre la búsqueda en internet con relación a los correos electrónicos que corresponden a las personas administradoras de Parlamento MX.

57.       Documental privada[48]. Correo de treinta de abril por el que Ingeniería Capital Humano Grupo CLA México atiende el requerimiento manifestando sobre el usuario del número celular (Karen Andrea Hernández Lozada) registrado y el uso que se le da (trabajo).

58.       Documental pública[49]. Acta circunstanciada de treinta de abril instrumentada por la UTCE, sobre el cumplimiento a las medidas cautelares y en el que se verifica que la publicación ha sido eliminada en la página de internet de Parlamento MX Difusión Social.

59.       Documental pública[50]. Acta circunstanciada de treinta de abril instrumentada por la UTCE, por la cual se llevó a cabo la búsqueda del dominio “mx” de Parlamento MX, para verificar el nombre de la persona que realizó el registro, encontrándose el nombre de David Hernández como dato de contacto.

60.       Documental privada[51]. Escrito de tres de mayo Miriam Islas Maldonado por el cual atiende el requerimiento de la autoridad instructora, manifestando que ella niega estar relacionada con las publicaciones denunciadas.

61.       Documental privada[52]. Correo de quince de mayo por el que Karen Hernández Lozada niega ser la administradora de la plataforma Parlamento MX Difusión Social.

62.       Documental privada[53]. Correo de siete de junio por el que David Hernández Smeke atiende el requerimiento, señalando que es colaborador de la plataforma Parlamento MX Difusión Social, que no conoce a quienes elaboraron las notas denunciadas ya que se trató de una denuncia anónima que llegó al buzón, que Karen Hernandez Lozada y Mari Carmen Guzmán son las administradoras de Facebook de Parlamento MX.

63.       Documental privada[54]. Correo de ocho de junio por el que la denunciante presenta pruebas sobre la ampliación de la demanda (7 ligas electrónicas).

64.       Documental pública[55]. Acta circunstanciada de diez de junio instrumentada por la UTCE, por el cual certifica las ligas electrónicas ofrecidas en la ampliación de la denuncia.

65.       Documental privada[56]. Correo de trece de junio por el que David Hernández Smeke atiende el requerimiento solicitado, señalando que no conoce quién es el encargado de la difusión en la plataforma Parlamento MX Difusión Social, que no conoce a las personas que elaboraron la nota, que se trató de una denuncia anónima, que no puede proporcionar información de Mari Carmen Guzmán.

66.       Documental pública[57]. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-3886/2024 de doce de junio por el cual la Secretaria General de Acuerdos de la Sala regional Especializada del TEPJF remite información del SAT sobre información fiscal.

67.       Documental pública[58]. Oficio SSC/DJ/8617/2024 de diez de junio en el que la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Querétaro informa sobre las medidas de protección a la denunciada.

68.       Documental pública[59]. Acuerdo de catorce de junio por el que la UTCE determina las contradicciones en los pronunciamientos de David Hernández Smeke sobre la participación de diversas personas en la página Parlamento MX y sobre su propia intervención.

69.       Documental privada[60]. Correo de diecisiete de junio por el que David Hernández Smeke atiende el requerimiento solicitado, indicando su participación en la plataforma Parlamento MX y aclarando que Mari Carmen Guzmán y Karen Hernández Lozada administran la página de Facebook.

70.       Documental privada[61]. Correo de veintiuno de junio por el que David Hernández Smeke atiende el requerimiento solicitado, indicando diversos correos electrónicos de quienes publican en la plataforma, agregando que no conoce a las personas de dichos correos.

71.       Documental pública[62]: Consistente en acta circunstanciada de veinticuatro de junio, instrumentada por la UTCE, respecto de la reunión celebrada entre la denunciante y el equipo multidisciplinario, con la cual se identificaron los factores de riesgo respecto de la ampliación de demanda.

72.       Documental pública[63]: Consistente en acta circunstanciada de veinticinco de junio, instrumentada por la UTCE, respecto de la búsqueda de información en redes sociales de Juan Manuel Urquiza Trejo y verificar la posible relación con la plataforma Parlamento MX Difusión Social y el denunciado, en donde se verifica que David Hernández Smeke, administrador de Parlamento MX, le realiza diversas entrevistas al denunciado.

73.       Documental privada[64]. Escrito de veintisiete de junio de Alicia Trejo Zamorano en el que atiende el requerimiento realizado, manifestando que es madre del denunciado y solicitando se le indique en qué calidad se le tiene en el Procedimiento Especial Sancionador.

74.       Documental pública[65]: Consistente en acta circunstanciada de dos de julio, instrumentada por la UTCE, respecto de la certificación de la eliminación de las publicaciones en las ligas proporcionadas en el escrito de ampliación de demanda.

75.       Documental privada[66]. Correo de veintidós de julio de atención de Google sobre las cuentas de correo señaladas como usuarias de la plataforma Parlamento MX.

76.       Documental privada[67]. Correo de uno de agosto de Microsoft por el que indica que una de las direcciones de correo proporcionadas es incorrecta o inexistente.

77.       Documental privada[68]. Correo de uno de agosto de Microsoft por el que indica que una de las direcciones de correo proporcionadas es no se encuentra disponible por lo que no se puede notificar un acuerdo.

78.       Documental privada[69]. Correo de cinco de agosto por el que David Hernández Smeke atiende el requerimiento solicitado, indicando que al haberse ordenado eliminar las publicaciones de la plataforma.

79.       Documental privada[70]. Correo de catorce de agosto por el que Alicia Trejo Zamora atiende el requerimiento realizado, en el sentido de haber eliminado las publicaciones denunciadas.

80.       Documental privada[71]. Correo de dieciséis de agosto por el que Química Klinza S.A. de C.V. atiende el requerimiento realizado, en el sentido de informar sobre la línea telefónica solicitada.

81.       Documental pública[72]: Consistente en acta circunstanciada de veinte de agosto, instrumentada por la UTCE, respecto de la certificación de la eliminación de la publicación de Alicia Trejo en Facebook.

82.       Documental privada[73]. Correo de veintiséis de agosto por el que Química Klinza S.A. de C.V. atiende el requerimiento realizado, en el sentido de informar que el número de teléfono de la cuenta Alicia Trejo corresponde al de la empresa ya que ella es la representante legal de la empresa es a su vez hermana del denunciado e hija de Alicia Trejo Zamora.

83.       Documental privada[74]. Escrito de veintiséis de agosto del denunciado, en el cual manifiesta que el video referido en la nota solo fue exhibido en la Fiscalía General de Querétaro, que no ha sido publicado en ninguna red, ni compartido con ningún medio de comunicación.

84.       Documental pública[75]: Consistente en acta circunstanciada de diecinueve de septiembre, instrumentada por la UTCE, respecto de la certificación de la prueba técnica ofrecida por David Hernández Smeke, y en donde se verifica que la liga https://studio.youtube.com/video/0619oeybyyY/edit carece de contenido.

c) Pruebas ofrecidas por David Hernández Smeke[76]

85.       Instrumental de actuaciones. Todo lo actuado.

86.       Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

87.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

88.       Bajo esa lógica, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

89.       Las documentales privadas y técnicas, así como la presuncional e instrumental de actuaciones, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

90.       Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

91.       I. Existencia de las publicaciones. Mediante actas circunstanciadas de acta circunstanciada de veintiséis de marzo y de diez de junio se certificó que las ligas electrónicas denunciadas sí contenían publicaciones en contra de la denunciada, realizadas en las cuentas de Parlamento MX, redes sociales de Facebook de Parlamento MX, del denunciante, y una publicación en la red de Facebook de Alicia Trejo Zamorano.

92.       II. Existencia del video denunciado. Se tiene por acreditado que la nota de la publicación de Parlamento MX Difusión Social, contenía un video con duración de cincuenta y ocho segundos.

93.       III. Titularidad de las cuentas. Se acreditó que la plataforma Parlamento MX Difusión Social, fue registrada por David Hernández Smeke, y que las cuentas de Facebook del denunciado y de Alicia Trejo Zamorano, corresponden a cada uno de ellos.

94.       IV. Calidad de la denunciante. Es un hecho público y notorio que al momento de los hechos denunciados la denunciante era candidata a diputada[77].

95.       V. Calidad del denunciado. El denunciado se desempaña como Secretario de Vinculación con Organismos y Cámaras Empresariales del Partido Movimiento Ciudadano, Querétaro y Delegado Estatal por el mismo partido político.

CUARTO. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

Violencia Política en Razón de Género

96.       Se estima que al momento de la comisión de los hechos que dieron origen al procedimiento especial sancionador ya existía el catálogo de derechos que constituyen un parámetro de regularidad constitucional y establecen una serie de obligaciones al Estado mexicano de protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre, parámetro cuya inobservancia pudiese ameritar una sanción, como se explica enseguida.

a) Marco nacional e internacional

 

97.       El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; lo que ciertamente incluye a las candidatas a cargos de elección popular y las integrantes de los órganos electorales cuyo desempeño tiene impacto en la función electoral.

 

98.       El párrafo quinto del citado artículo constitucional prohíbe toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

99.       Así, el artículo 4°, párrafo primero, constitucional prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35, de la Constitución Política al disponer que todos y todas como ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votado en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

100.  En el ámbito internacional, los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que los Estados Parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En materia política señala que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país.

 

101.  De igual forma, los artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer reconocen el derecho de la mujer para participar en las elecciones, así como, ocupar los cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación.

 

102.  En sincronía, el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) señala que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

103.  En tanto que, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención Belém Do Pará) indica qué debe entenderse como violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

104.  Al respecto, el artículo 4, inciso j), de la aludida Convención, dispone que los derechos protegidos en materia política son:

 

a.     derecho a que se respete su vida;

b.     derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c.     derecho a la libertad y a la seguridad personal;

d.     derecho a no ser sometida a torturas;

e.     derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f.       derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g.     derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h.     derecho a libertad de asociación;

i.        derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y

j.        derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

105.  Al respecto como se señaló previamente, la Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará aprobó la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las mujeres, se reconoció que tanto la violencia, como el acoso político contra las mujeres, pueden incluir cualquier acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres.

106.  Además, que la violencia y el acoso político contra las mujeres impiden que se les reconozca como sujetos políticos y por lo tanto, desalientan el ejercicio y continuación de las carreras políticas de muchas mujeres.

107.                      Asimismo, tomando como referencia los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[78] y el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[79] es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

 

            Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer.

 

            Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente.

 

108.  Por otra parte, en el sistema normativo mexicano aplicable al caso, el artículo 1 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres[80], refiere que su objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.

 

109.  Entre otras definiciones relevantes, el artículo 5 de la Ley General en cita, establece que la discriminación contra la mujer es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

110.  En consonancia, el artículo 5, fracción IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[81], señala que se entenderá como violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

 

111.  Sobre los tipos de violencia contra las mujeres, el artículo 6 de la Ley General de referencia dispone que puede ser cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

 

112.  Es así que la Ley Electoral, en sus artículos 447, inciso e) y 449 inciso f), establecen como infracción a la presente Ley el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, que puede ser cometido por cualquier persona física o mora, así como por las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

b) Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios internacionales y Sala Superior

 

113.  A la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Constitución y la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 293/2013 y 21/2013, señaló que los derechos humanos reconocidos, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales, no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, sino que integran un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.

 

114.  Al resolver el amparo en revisión 554/2013 (Caso Mariana Lima Buendía), en el año 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección, al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

 

115.  En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaca que el caso del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es un ejemplo claro de cómo a nivel interno e internacional se ha desarrollado, de manera evolutiva, el contenido y alcance de dicho derecho a través –por un lado– de tratados, constituciones y leyes, así como –por otro– por medio de la interpretación que de dicho derecho han hecho los tribunales constitucionales e internacionales.

 

116.  Los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades no solo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también, están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.

 

117.  Por las anteriores razones, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad, de evitar los argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

 

118.  El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género.[82]

 

119.  Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional del país, ha considerado, en relación con la impartición de justicia con perspectiva de género, que debe realizarse un análisis del caso, cuando estén involucradas relaciones asimétricas, prejuicios y patrones de género estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".[83]

 

120.  De tal forma que el sexo de las personas no es lo que determina la necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las relaciones de poder y la existencia de estereotipos discriminadores, ya que, razonar lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables.

 

121.  Por lo que, son las circunstancias, las desigualdades estructurales, la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas,[84] lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.

 

122.  A manera de armonización la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[85], en el que expuso que las “categorías sospechosas” –conocidas también como rubros prohibidos de discriminación- hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, entre ellas, se encuentran el sexo, género, preferencias/orientaciones sexuales, edad; por tanto, en estas categorías también puede aludirse a la política.

 

123.  Así, el Protocolo en comento orienta el actuar de las y los juzgadores para juzgar con perspectiva de género; pero sobre todo, hace efectiva la protección sustancial de estos derechos de igualdad formal, expresada en normas generales y abstractas; es decir, los derechos de las mujeres reconocidos formalmente, deben dotarse de contenidos materiales, para lograr una democracia sustancial; por ello, en las decisiones jurisdiccionales se debe atender el principio de progresividad y tener en cuenta que los derechos de las mujeres están en constante evolución como resultado de movimientos sociales y culturales; y cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

 

124.  Por su parte en el ámbito electoral, con motivo de los resultados del proceso electoral 2015-2016 y sobre todo, por las obligaciones constitucionales y convencionales de las autoridades mexicanas para hacer realidad los derechos políticos de las mujeres, la Sala Superior estableció diversos precedentes, criterios y razonamientos relacionados con la VPMRG con el fin de prevenir y contrarrestar los obstáculos que las mujeres enfrentan en el ejercicio de sus derechos político-electorales[86].

 

125.  Derivado de esa línea jurisprudencial nacional e internacional, así como del análisis al marco legal nacional e internacional expuesto, la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41, de la Constitución Política; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; que derivo en la relación del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, que la VPMRG comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

 

Caso concreto

 

126.  En atención al criterio de Sala Superior en el SUP-REP-602/2022, se analizarán los hechos atendiendo el contexto en que se emitió la conducta realizada.

 

127.  En ese tenor, el siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y Diputadas y Diputados Federales. En este sentido, las campañas electorales tuvieron lugar del primero de marzo al veintinueve de mayo.

 

128.  Es importante señalar que constituye un hecho notorio que la denunciante participó en este proceso electoral al registrarse a una candidatura a nivel federal.

 

129.  Resulta importante recordar que el objeto de la denuncia es precisamente las publicaciones que se realizaron el cuatro y veintinueve de marzo y el video que acompañó la nota de cuatro de marzo, las cuales son las siguientes:

 

Fecha

contenido

Medio de publicación

 

4 de marzo

 

 

Perfil de facebook Parlamento MX

3 de marzo

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

Perfil de facebook Manuel Urquiza

29 de marzo

Perfil de facebook Parlamento MX

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25 de abril

 

Perfil de facebook Alicia Trejo

 

130.  De las anteriores reproducciones se obtiene lo siguiente:

 

-          Nota 4 de marzo

        La nota se denomina “Madre agresora es candidata por ****”.

        Refiere que les comparten de forma anónima un video en donde la denunciante agrede de forma violenta a su expareja, mientras que su hijo presencia los hechos.

        Se hace referencia a que la escena es impactante e incomprensible como una madre ejerce ese nivel de violencia.

        Menciona que no se revisaron los perfiles de las personas que ostentan una candidatura.

        Se hace mención de la existencia de denuncias por intento de homicidio y agresión infantil.

        Que la quejosa intentó denunciar a su ex pareja por falta de manutención, pero que se demostró que se cumplía de manera cabal con el otorgamiento de manutención e incluso el pago de gastos médicos mayores.

 

-          Video 4 de marzo

        Conforme a lo señalado por la autoridad instructora podemos advertir que se trata de un video publicado en la red social Facebook, en el que aparecen las personas denunciadas.

        La publicación se realizó en el perfil denominado “soymanuelurquiza”.

        Hay un texto que acompaña la publicación que refiere lo siguiente: fue un placer participar en entrevista con David Smeke en “Querétaro de Verdad”, donde compartí parte de la historia del arraigo con mi familia en Querétaro, el trabajo realizado a favor de niñas y niños con cáncer y la trayectoria en protección de los derechos de los animales ¡Voy a pintar Querétaro de Naranja!

        La publicación está acompañada de los hashtags #queretaro, #ElMejorQueretaroDeLaHistoria; #muqueretaro, #manuelurquizaqueretaro; #queretaromanuelurquiza.

        De igual forma existe un video el cual fue certificado por la autoridad instructora, en el que se desprende que la denunciante está inmiscuida en un tema de presunta violencia familiar y agresiones físicas, en el que aparece una persona menor de edad, el cual, no se reproducirá, a efecto de no generar une revictimización de las partes y sobreexposición del menor de edad y del contexto en el que se desarrollan las imágenes.

 

-          Nota de 29 de marzo

        Se hace mención al video en donde se demuestra la violencia de la quejosa a su expareja.

        Refiere que se le otorgó a la denunciante una candidatura sin la valoración de su perfil.

        Que la quejosa ésta acusada por el delito de violencia familiar.

 

131.  Antes de analizar el contenido de las publicaciones a la luz de las directrices señaladas por la Sala Superior, es importante precisar que por lo que hace al video publicado en la red social Facebook, en el perfil de @soymanuelurquiza, este órgano jurisdiccional estima que no constituye ningún tipo de infracción.

 

132.  Pues como podemos advertir en las publicaciones denunciadas únicamente se hace mención a que estuvo presente en el programa denominado “Querétaro de Verdad, en la cual abordó diversos temas; sin embargo, de la publicación de referencia no se advierte, ni de manera indiciaria, que existiera algún tipo de expresión o manifestación que involucrara a la parte denunciante; por tanto, el video no se extralimita de la libertad de expresión, al generar referencias o comentarios que afectaran a la denunciante por el hecho de ser mujer, de ahí la inexistencia de la infracción, por lo que hace a la referida publicación, como se muestra a continuación:

 

3 de marzo

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

 

133.  No se pasa por alto que también se le denunció la supuesta difusión de un video en el que se muestran presuntos actos de violencia familiar, sin embargo, Juan Manuel Urquiza Trejo no realizó la publicación del video en su perfil y en el expediente no existe algún elemento de prueba que permita, por lo menos de manera indiciaria, demostrar que facilitó el video al medio de comunicación denunciado, de ahí la inexistencia de la infracción.

 

134.  Ahora bien, por lo que hace a las notas publicadas el cuatro y veintinueve de marzo, esta Sala Especializada procede a realizar su estudio a la luz de los cinco elementos que deben estudiarse para configurar la infracción en comente, en el contexto del debate político, tal como lo impone la jurisprudencia 21/2018, las cuales son el contenido siguiente:

 

Fecha

contenido

 

3 de marzo

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

 

29 de marzo

 

 

25 de abril

 

 

 

135.  Debemos recordar que Parlamento MX se difunde por medio del perfil de Facebook de la parte denunciada; y Alicia Trejo es la persona que realizó la publicación de veinticinco de abril y que fue denunciada.

 

A) ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

136.  Este elemento se actualiza, pues, al momento de los hechos denunciados, la denunciante contaba con la calidad de candidata a un cargo de elección popular en el ámbito federal, por lo que, la conducta denunciada se da en torno a un contexto político, ya que se alude a la calidad de la denunciante, como candidata e incluso en las notas se cuestiona la selección de los perfiles de las personas que ocuparían alguna candidatura en el partido político.

 

B) ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

137.  Este elemento se cumple, ya que en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley Electoral, la VPMRG puede ser perpetrada, por cualquier persona, como acontece en el presente asunto, al ser acciones que lesionan sus derechos, en el caso tenemos que una de las personas implicada ejerce el periodismo es el autor de las publicaciones y tiene vínculos demostrados con los perfiles que difundieron las notas denunciadas, lo que además genera asimetría de poder respecto a la denunciante, lo anterior, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-642/2024.

 

138.  Respecto a Alicia Trejo Zamora, comete en su calidad de ciudadana acciones que pudieran lesionar los derechos de la denunciante.

 

C) ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

 

139.  Se cumple, puesto que, en el caso, se actualiza la infracción, toda vez que se liga la candidatura de la parte denunciante con cuestiones que atañen a su vida personal, como lo es una relación familiar, se estima que las violencia simbólica y psicológica se acredita en ambas publicaciones..

 

140.  El tipo de violencia generado fue de índole simbólico y psicológico; puesto que con los comentarios vertidos se buscó perjudicar las aspiraciones político-electorales de la entonces candidata, se afirma que existe violencia simbólica toda vez que la persona que una de las personas que llevó a cabo la conducta denunciada es precisamente un comunicador, lo cual representa una relación de asimetría con la denunciada conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-642/2024, esto únicamente respecto de las publicaciones realizadas por Parlamento MX.

 

141.  De igual forma, estamos en presencia de violencia psicológica, toda vez que se señala a la denunciada como mala madre a partir de las afirmaciones y el contexto en el que se desarrollan los hechos, lo cual genera una falsa percepción de su persona, este tipo de violencia se genera a partir de las publicaciones de Parlamento MX y Alicia Trejo.

 

142.  No se pasa por alto que la nota y la difusión de la información denunciada se dio dentro un supuesto espacio de noticias; sin embargo, para esta Sala Especializada la libertad periodística se ve sobrepasada por esta situación toda vez que, el velo de la intimidad de la parte denunciante se puede ver reducido a partir de diversas cuestiones como lo es su participación en un proceso electoral.

 

143.  Sin embargo, ello no implica que los espacios o áreas de intimidad de la denunciante sean nulos, por lo que partiendo de lo anterior, esta Sala Especializada, estima que los comentarios en los que se cuestionan la idoneidad de la denunciante para contender a cargo de elección popular a partir de su vida privada, en particular su vida familiar, sobrepasa la libertad periodística.

 

144.  Aunado a lo anterior, estamos en presencia de estereotipos como son el señalamiento de que la denunciante es una mala madre, al intentar contender por un cargo de elección popular y pudiera descuidar la atención y cuidado de su hijo.

 

145.  Lo anterior, al considerar que por situaciones que atañen a la vida privada de la denunciante carece del perfil para poder contender a un cargo de elección popular o bien, generando estereotipos y estigmatizando a la denunciante.

 

D) ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

 

146.  Se colma, porque frases como “Madre agresora”, “Resulta por demás incompresible como una madre con ese nivel de violencia en su personalidad sea seleccionada para ser una representante de los mexicanos, entre otras, tienen la intención de vulnerar, humillar y generar poca simpatía a la entonces candidata, lo que atrae como consecuencia menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos electorales de la denunciante como mujer.

147.  Incluso, se hace referencia a que no se revisó su perfil para ocupar una candidatura, con ello se buscó poner en duda su capacidad para ser candidata de un partido político a un cargo de elección popular con actuaciones que no tienen relación con la función que en ese momento ella estaba buscando ejercer.

148.  Así, el contenido de las publicaciones se puso en entredicho el papel a la entonces candidata, dentro de la etapa de campaña del proceso electoral, con el único objetivo fue exponerla y devaluarla, sin que la difusión de la noticia, se pueda entender como una lesión a la libertad de expresión.

149.  Por el contrario, el presente asunto trata de proteger que se actúa en detrimento de una mujer, cuestionando su capacidad para ser candidata a algún cargo de elección popular, con actos que no están estrechamente relacionados con la posible función pública que podría desempeñar.

150.  Por lo anterior, no pueden considerarse una crítica fuerte hacia la denunciante inherente al debate público, porque la intención de las publicaciones fue demeritar su participación política, su trayectoria e imagen, diluyendo el contenido de sus propuestas y plataforma de su candidatura, creando un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política, pues en el caso se hace evidente el uso de estereotipos de género, atribuyéndole a la denunciante el rol de una “madre violenta” y consecuentemente eso la inhabilita, desde el punto de vista de los denunciados, para ser seleccionada como candidata a un cargo de elección popular.

e) ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres

151.  Se acredita, porque como se indicó en los anteriores puntos, este órgano jurisdiccional determina que la vinculación de los hechos con la candidatura de la denunciante y de sexo se realizaron en contra de la denunciante por el hecho de ser mujer; incluso de manera ejemplificativa de lo anterior, la frase que refiere madre agresora, así como aquella que refiere que no tiene aptitudes para ocupar una candidatura.

 

152.  Así, como podemos ver las frases están relacionadas con su condición de mujer, que se le coloque en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio y se emitieron bajo alguna concepción basada en prejuicios de género que si le causa un impacto diferente por el hecho de ser mujer.

 

153.  Lo anterior, denota la finalidad de impedir el ejercicio de sus derechos políticos, al negarle la capacidad para ejercer la candidatura a la que entonces aspiraba, al generar un estereotipo como lo es el de agresor o falta de aptitudes; expresiones que se emitieron con el objetivo de exhibir y denigrar públicamente a la denunciante por el hecho de ser mujer afectando injustificadamente su honra y dignidad.

 

154.  De igual manera, se considera que las expresiones buscan la deslegitimación basada en estereotipos de género que desacreditan su participación en la política porque se enfocan únicamente en referirse a la denunciante a partir de temas de índole personal o privado.

 

155.  Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la denunciante refirió que se había cometido difamación en su contra a partir, de las expresiones realizadas, sin embargo la difamación no es una infracción en materia electoral, pero las manifestaciones que se realizaron en su contra fueron analizadas a la luz de VPMRG.

 

156.  Por todo lo anterior, es que se acredita la VPMRG, atribuida a David Hernández Smeke  y  Alicia Trejo Zamorano.

 

Incumplimiento a la medida cautelar

 

157.  Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, de la Constitución federal; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

158.  En este sentido, dentro del procedimiento especial sancionador, el INE, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, puede imponer entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

159.  Además, en el artículo 452 párrafo 1, inciso e) señala que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión a la presente Ley Electoral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

160.  Por lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige que los sujetos que se encuentran obligados a su cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

161.  Ahora bien, en el caso concreto se tiene que la autoridad instructora ordenó emplazar a David Rogelio Hernández Smeke, por el presunto incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE CQyD-INE-130/2024, en el cual ordenó el retiro de las publicaciones denunciadas.

 

162.  Así, en el caso concreto se tiene que la autoridad instructora en múltiples ocasiones remitió correos electrónicos (veintiocho de marzo, cuatro y veintitrés de abril) al medio de comunicación “Parlamento MX Difusión Social”, sin embargo, al no recibir respuesta del referido perfil requirió a Meta a efecto de que proporcionara los correos electrónicos de los administradores del perfil (acuerdo de veintiséis de abril).

 

163.  Así, una vez que contó con los correos de los administradores les formuó l requerimiento, , el cual es administrado por David Hernández Smeke.

 

164.  Posteriormente, mediante acuerdo de veintinueve de abril, se ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada, a efecto de que se verificara que las notas denunciadas se hubieran eliminado.

 

165.  Así, conforme al acta circunstanciada de treinta de abril, se verificó que las notas denunciadas, ya no se encontraban publicadas en la página electrónica del medio de comunicación “Parlamento MX Difusión Social”.

 

166.  Por tanto, al haberse observado los extremos de la medida cautelar determinada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, es inexistente la infracción denunciada.

 

167.  Lo anterior, toda vez que al realiza la certificación, como se dijo, el treinta de abril, las publicaciones habían sido eliminadas por las partes, por lo que se acredita el cumplimiento al acuerdo INE CQyD-INE-130/2024.

 

168.  Ahora bien, por lo que hace a Alicia Trejo Zamora, de igual forma se tiene que la conducta es inexistente para ello es necesario tener presente que la autoridad instructora emitió un acuerdo el dos de julio de dos mil veinticuatro en el cual ordenó a la parte denunciante que eliminara la publicación motivo de la denuncia. Lo cual requirió en diversas ocasiones como fue el dos, diecisiete y treinta y uno de julio, así como el nueve de agosto.

 

169.  Así el trece de agosto, Alicia Trejo Zamora, informó a la autoridad instructora la eliminación de la publicación denunciada, de tal suerte que los extremos por los cuales la vinculó la autoridad quedaron colmados, en el entendido de que la autoridad instructora tenia a su alcance las medidas de apremio que estimara necesarias para el cumplimiento del mismo, de ahí la inexistencia de la infracción.

 

Calificación de la infracción e imposición de la sanción.

 

170.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

171.  Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada

 

172.  Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

173.  En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

174.  En concordancia con lo anterior, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.

 

175.  En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes:

 

176.  Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

177.          Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en la página del medio digital Parlamento MX Difusión Social; la cual es administrada por David Rogelio Hernández Smeke, así como en el perfil de Facebook de Alicia Trejo Zamora y al ser la persona que publicó las notas que acreditaron VPMRG.

 

178.  Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se desplegó los días cuatro y veintinueve de marzo y veinticinco de abril.

 

179.     Lugar. La publicación se realizó a través en la página del medio digital Parlamento MX Difusión Social y así como en el perfil de Facebook de Alicia Trejo Zamora, por lo que no pueden estar circunscritos a un territorio en particular, sino al mundo digital.

 

180.  Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPMRG.

 

181.  Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional, pues aún y cuando David Rogelio Hernández Smeke y Alicia Trejo Zamora señalaron que no lo hicieron con esa finalidad, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.

 

182.  Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en las publicaciones que David Rogelio Hernández Smeke realizó en la página del medio digital Parlamento MX Difusión Social y la publicación de Alicia Trejo Zamora, mismas que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

 

183.  Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

 

184.  Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible al denunciado, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

 

185.  Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

 

186.  Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

 

187.  Al respecto, en su momento se requirió a David Rogelio Hernández Smeke y a Alicia Trejo Zamora a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica; sin que la proporcionara, en ese sentido, se le informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado

 

188.  En ese orden de ideas, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.

 

189.  Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

 

190.  Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

 

191.  Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

 

192.  En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

193.  Con base en lo anterior, se impone a David Rogelio Hernández Smeke y a Alicia Trejo Zamara una multa a cada uno, equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización[87] vigente al momento de la comisión de la conducta (lo que equivale a diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos  00/100 m.n.).

 

194.  Lo anterior es así, como ya se mencionó tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

195.  Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[88]

 

196.  En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

197.  Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

198.  Publicación de la sentencia. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el catálogo de personas sancionadas en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

Medidas de reparación

 

199.  El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

 

200.  Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

 

201.  A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[89]

 

202.  La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[90]:

 

i.              Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

 

ii.            Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

iii.          Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

 

iv.          Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

203.  Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[91] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[92]

 

204.  Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[93], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[94]

 

205.  Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[95]

 

206.  La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[96].

 

207.  En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

 

208.  Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

209.  La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[97].

 

210.  Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

 

211.  Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es insuficiente como acto reparador.

 

212.  En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

213.  El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

 

214.  Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

215.  En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas, las siguientes:

 

A. Medidas de satisfacción

 

216.  Publicación del extracto de la sentencia. David Rogelio Hernández Smeke deberá publicar en la página del medio digital Parlamento MX Difusión Social y Alicia Trejo Zamora en su perfil de Facebook el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO UNO durante al menos treinta días naturales continuos.

 

217.  El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia.

 

218.  Disculpa pública. David Rogelio Hernández Smeke deberá publicar por 15 días naturales en la página del medio digital Parlamento MX Difusión Social y Alicia Trejo Zamora en su perfil de Facebook, una disculpa pública con el mensaje siguiente:

 

     “Se ofrece una disculpa a la denunciante del asunto, porque las expresiones que publique en el en la página del medio digital Parlamento MX Difusión Social, fueron ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política contra su persona en razón de género”.

 

219.  Estas publicaciones deberán iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la presente sentencia cause ejecutoria, sin la adición de ningún otro texto o símbolo.

 

220.  Reglas aplicables a las medidas de satisfacción. Tanto la publicación del extracto como de la disculpa pública deberá cumplir con lo siguiente:

 

     Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.

     Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.

     Se deberán publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, la disculpa pública y el extracto. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.

     Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

 

221.  Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

 

222.  Aunado a lo anterior, con el fin de poner en conocimiento de David Rogelio Hernández Smeke y de Alicia Trejo Zamora el material que le permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:

 

     Manual para el uso no sexista del lenguaje.[98]

     Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[99]

     10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[100]

     Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[101]

     Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [102]

 

B. Medida de no repetición

 

223.  Se instruye a David Rogelio Hernández Smeke y a Alicia Trejo Zamora que realice un curso en materia de violencia política por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

 

224.  Cabe referir que en el ANEXO DOS de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados por los infractores para este efecto[103].

 

225.  A partir de lo anterior, deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente determinación, el nombre del curso que realizara, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho[104].

 

226.  Apercibimiento. Se apercibe a la parte denunciada que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta Sala Especializada respecto a las medidas antes mencionadas, se le aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

227.  Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a David Rogelio Hernández Smeke y a Alicia Trejo Zamora en detrimento de la denunciante.

TERCERO. Se impone una multa en términos de los razonado en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria  General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO UNO

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE
SRE-PSC-4/2025.

 

 

 

El tres de enero de dos mil veinticinco, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la responsabilidad de David Rogelio Hernández Smeke y a Alicia Trejo Zamora, a partir de las publicaciones que realizaron en la red social Facebook el cuatro y veintinueve de marzo y veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente.

Lo anterior, al considerar que se realizaron conductas que vulneraron los derechos político-electorales de una candidata a diputada, ya que tuvieron como sustento estereotipos de género, además de actualizarse la violencia simbólica, y psicológica, al utilizar un lenguaje que estigmatizó a la denunciante a partir de cuestiones de su vida privada.

Por esos motivos se dictaron medidas de reparación consistentes en la realización de dos cursos en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, ofrecer una disculpa pública y publicar el presente extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook de los responsables.

Por lo anterior, se les impuso una multa a cada uno de los responsables, por la cantidad de 100 UMAS, equivalente a equivale a $10,857.00.

Además, se ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de la Sala Especializada del Tribunal Electoral.

ANEXO DOS

CURSOS DE CAPACITACIÓN

Para que las personas denunciadas puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que puede considerar las siguientes opciones de capacitación, o bien, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-género-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

ONU Mujeres

Yo sé de género 1-2-3: Conceptos básicos de género.

https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Género.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php

Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

Derechos Humanos de las Mujeres.

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres

Dirección General de Igualdad de Derechos y Paridad de Género (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación)

Violencia Política Electoral contra las Mujeres

https://www.te.gob.mx/formulario/registro/gen/1469

 


VOTO PARTICULAR[105] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-4/2025.

Respetuosamente, me aparto del criterio adoptado en este asunto, por lo que emito el presente voto particular, con base en los siguientes razonamientos.

El presente caso deriva de la denuncia presentada en contra de Juan Manuel Urquiza Trejo, David Rogelio Hernández Smeke y Alicia Trejo Zamorano por presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En la presente sentencia se determina entre otras cosas la existencia de la infracción consistente en actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género[106], atribuida a David Rogelio Hernández Smeke, responsable de la plataforma Parlamento MX Difusión Social, por la publicación en Facebook de dos notas el cuatro y veintinueve de marzo, y por parte de Alicia Trejo Zamorano por haber replicado en Facebook la publicación de Parlamento MX de cuatro de marzo; imponiéndoles una multa equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización[107] que asciende a la cantidad de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.) y diversas medidas de reparación.

Desde mi perspectiva, las publicaciones denunciadas no actualizan la infracción mencionada por las siguientes razones:

A diferencia de la propuesta, no estimo que David Rogelio Hernández Smeke, como responsable de las publicaciones denunciadas en Parlamento MX, tan solo por ejercer el periodismo genere asimetría de poder respecto de la denunciante, y tampoco estimo que tal circunstancia sea un factor generador de violencia simbólica.

El hecho de que las expresiones denunciadas hayan sido emitidas en un medio de comunicación digital y difundidas en su perfil de Facebook, si bien pueden llegar a un cúmulo mayor de personas debido a sus herramientas y plataformas de difusión, esto es insuficiente para colmar el elemento de la asimetría de poder planteada en el proyecto tal y como ya lo ha definido la Sala Superior en el SUP-REP-671/2024 y acumulados.

La segunda de mis razones de mi disenso consiste en que, desde mi perspectiva, las publicaciones no actualizan una violencia psicológica como se propone, porque las criticas ahí realizadas no se basan en un elemento de género.

Del análisis del caso, no advierto que a la denunciante se le juzgue por el hecho de ser mujer o conforme a algún estereotipo de género.  Más bien, al analizar las publicaciones denunciadas advierto que se le califica de violenta a partir de su presunto comportamiento de acuerdo con un video en el que ella se encontraba involucrada y que se puso a disposición del público en general por el mismo portal de noticias Parlamento MX en Facebook. Debe tomarse en cuenta que si bien el video está relacionado con el ámbito de su vida privada, ello no cuestiona per se su capacidad de ser candidata al cargo de elección popular al que aspiraba por el hecho de ser mujer. En otras palabras, las publicaciones denunciadas cuestionan la candidatura de la denunciante por ser presuntamente violenta, mas no por el hecho de ser mujer ni por ser mala madre.

No debe perderse de vista que quienes ocupan una candidatura tienen un margen más amplio de tolerancia a las críticas y al escrutinio público[108].Además, en el debate existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular[109].

Por ello, no toda crítica constituye de forma automática una violencia; por lo que, en el debate electoral, se deben tolerar expresiones que critiquen a las y los contendientes, atendiendo el interés general y al derecho a la información del electorado.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que es muy natural que surjan debates ríspidos, discusiones, señalamientos y demás manifestaciones que sirven para que las candidaturas se diferencien unas de otras, pero esto no actualiza de manera automática VPG[110]; y que, el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPG[111]. Y de afirmarse lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. Partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

De ahí que, al no existir violencia política de género de las publicaciones denunciadas, tampoco lo actualiza el replicar una de las notas de Parlamento MX con fines de difusión en la red social personal de Facebook de Alicia Trejo Zamora; en consecuencia, emito el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[4] Foja 02 a la 103 del Cuaderno Accesorio 1.

[5] Foja 104 a la 117 del Cuaderno Accesorio 1.

[6] Foja 147 a la 153 del Cuaderno Accesorio 1.

[7] Foja 166 a la 166 a la 206 del Cuaderno Accesorio 1.

[8] Foja 1213 a la 1255 del Cuaderno Accesorio 2.

[9] Foja 1283 a la 1290 del Cuaderno Accesorio 2.

[10] Foja 1311 a la 1328 del Cuaderno Accesorio 2.

[11] https://www.facebook.com/share/p/6NLxHTbugFaB6XXb/?mibextid=oFDknk

[12] https://www.facebook.com/alicia.trejo.351104

[13] Foja 1474 a la 1489 del Cuaderno Accesorio 2.

[14] Foja 1585 a la 1602 del Cuaderno Accesorio 2.

[15] Artículo 99.

(…)

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

[16] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[17] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[18] Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

[19] Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[20] Artículo 6. Finalidad 1. El procedimiento especial sancionador regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.

[21] Artículo 8. Órganos competentes

1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador objeto de este reglamento:

[…]

V. La Sala Regional Especializada.

[22] Cuarto.- (…)

La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025. (…)

 

[23] Foja 379 del cuaderno accesorio 1.

[24] Foja 665 a la 669 del cuaderno accesorio 1.

[25] Foja 1605 a la 1606 del cuaderno accesorio 2.

[26] Foja 1646 a la 1656 del cuaderno accesorio 2.

[27] Fojas 8-9 cuaderno accesorio 1

[28] Foja 3 cuaderno accesorio 1, 1217 a 1255 cuaderno accesorio 2

[29] Fojas 502 a 578 cuaderno accesorio 2

[30] Fojas 118 a 128 cuaderno accesorio 1

[31] Fojas 231 a 234 cuaderno accesorio 1.

[32] Fojas 254 a 265 cuaderno accesorio 1.

[33] Foja 319 cuaderno accesorio 1.

[34] Fojas 332 a 347 cuaderno accesorio 1.

[35] Fojas 363 a 367 cuaderno accesorio 1.

[36] Fojas 378 a 386 cuaderno accesorio 1.

[37] Fojas 398 a 402 cuaderno accesorio 1.

[38] Fojas 450 a 451 cuaderno accesorio 1.

[39] Fojas 452 a 453 cuaderno accesorio 1.

[40] Fojas 450 a 451 cuaderno accesorio 1.

[41] Fojas 479 a 485 cuaderno accesorio 1.

[42] Fojas 486 cuaderno accesorio 1.

[43] Fojas 493 a 494 cuaderno accesorio 1.

[44] Fojas 527 a 542 cuaderno accesorio 1.

[45] Fojas 567 a 570 cuaderno accesorio 1.

[46] Fojas 665 a 669 cuaderno accesorio 1.

[47] Fojas 670 a 683 cuaderno accesorio 1.

[48] Fojas 700 a 706 cuaderno accesorio 1.

[49] Fojas 670 a 683 cuaderno accesorio 1.

[50] Fojas 742 a 746 cuaderno accesorio 1.

[51] Fojas 775 a 784 cuaderno accesorio 1.

[52] Fojas 859 a 865 cuaderno accesorio 1.

[53] Fojas 859 a 865 cuaderno accesorio 1.

[54] Fojas 957 a 959 cuaderno accesorio 2.

[55] Fojas 970 a 993 cuaderno accesorio 2.

[56] Fojas 1042 a 1043, 1256 a 1257 cuaderno accesorio 2.

[57] Fojas 970 a 993 cuaderno accesorio 2.

[58] Fojas 1049 cuaderno accesorio 2.

[59] Fojas 1065 a 1081 cuaderno accesorio 2.

[60] Fojas 1097 a 1100 cuaderno accesorio 2.

[61] Fojas 1172 a 1174 cuaderno accesorio 2.

[62] Fojas 1185 a 1188 cuaderno accesorio 2.

[63] Fojas 1199 a 1208 cuaderno accesorio 2.

[64] Fojas 1282 cuaderno accesorio 2.

[65] Fojas 1302 a 1308 cuaderno accesorio 2.

[66] Fojas 1405 a 1409 cuaderno accesorio 2.

[67] Fojas 1432 a 1437 cuaderno accesorio 2.

[68] Fojas 1440 a 1442 cuaderno accesorio 2.

[69] Fojas 1457 a 1459 cuaderno accesorio 2.

[70] Fojas 1504 a 1506 cuaderno accesorio 2.

[71] Fojas 1532 a 1533 cuaderno accesorio 2.

[72] Fojas 1546 a 1548 cuaderno accesorio 2.

[73] Fojas 1555 cuaderno accesorio 2.

[74] Fojas 1580 cuaderno accesorio 2.

[75] Fojas 1546 a 1548 cuaderno accesorio 2.

[76] Foja 1655 cuaderno accesorio 2.

[77] Conforme al artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[78] Al respecto, véase Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de noviembre de 2009. Al analizar el contexto que se vivía en nuestro país, consideró que la “cultura de discriminación” que permeaba en Ciudad Juárez tenía cierta relación con la violencia contra las mujeres y, por ello, con los feminicidios de las víctimas Lo que iden­tificó fue que existía evidencia de que los patrones socioculturales que permeaban en la sociedad mexicana habían generado la inacción estatal, a la par de haber reproducido la violencia contra las víctimas y sus familiares, lo cual propició un ambiente de impunidad que dio lugar a la posible repetición de actos violentos contra mujeres, así como a la generación de desconfianza en el sistema de impartición de justicia.

 Caso J. vs. Perú, 27 de noviembre de 2013, párrs. 57 a 59. A consideración de la Corte IDH, demostraban la negación, minimización e invisibilización de la violencia que vivían las mujeres en ese momento en Perú, lo cual perpetuó la violencia por razón de género e impidió la protección de los derechos humanos de la víctima.

Como éstos, existen otros ejemplos en los que la Corte IDH, mediante la determinación del contexto social, cultural y político, y de cómo éste da cuenta del impacto que tiene el género, ha podido analizar si existieron o no violaciones a derechos humanos y si se incumplieron las obligaciones convencionales por parte del Estado demandado.  Al respecto, véanse los casos: 1) Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, 25 de noviembre de 2006; 2) Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010; 3) Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010.

 

[79] Adoptar medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres, entre ellas: (i) capacitar a los funcionarios y funcionarias judiciales para aplicar la Convención con el fin de respetar la integridad y dignidad de las mujeres, y protegerlas contra cualquier tipo de violencia; y (ii) tomar las medidas jurídicas necesarias para protegerlas eficazmente frente a cualquier situación de esa naturaleza

Así como la Recomendación General 19, Comité CEDAW, 29 de enero de 1992, párr. 4. En esta recomendación se reconoció expresamente que la violencia contra las mujeres por razones de género es una forma de discriminación y está contenida en el artículo 1 de la CEDAW. Ésta fue complementada con posterioridad con la recomendación general 35.

Entre otras, señaladas cabe resaltar la Recomendación General 33, cuyo tema central fue el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité CEDAW reconoció que existen obstáculos para que las mujeres ejerzan ese derecho en igualdad de condiciones frente a los hombres, tales como la persistencia de estereotipos, leyes discriminatorias, normas culturales patriarcales, situaciones de discriminación interseccional, problemas en materia probatoria, entre otros. Todo lo cual produce y replica un contexto estructural de discri­minación y desigualdad que resulta en la violación constante a los dere­chos humanos de las mujeres y niñas

[80] Respecto a su última reforma publicada en el diario oficial de la federación: 4 de junio de 2015

[81] Respecto a su última reforma publicada en el diario oficial de la federación: 17 de diciembre de 2015

[82] Cfr. “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”. Tesis: P. XX/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, pág. 235, Tesis aislada (Constitucional).

[83] Cfr. “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”. Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397 Tesis Aislada (Constitucional).

[84] De acuerdo con la jurisprudencia 66/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 10/2016 de su Pleno, las categorías sospechosas son factores prohibidos de discriminación, los cuales están contenidos en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, la Corte señala que, cuando se está frente a tratos diferenciados basados en categorías sospechosas, quien juzga debe realizar un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estos tratos están afectados de una presunción de inconstitucionalidad.

[85] Publicado en su segunda edición en noviembre de 2015.

[86] Por ejemplo, véanse el Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres (2016) y la Jurisprudencia 48/2016 VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES

[87] Se toma como base la UMA vigente al 2024, cuyo valor es visible en la página del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

[88] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[89] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[90] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[91] Tesis LIII/2017 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[92] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[93] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[94] Tesis VII/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[95] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[96] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[97] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[98]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[99]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[100]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[101]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[102] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[103] Cabe precisar que el denunciado tiene la obligación de por al menos tomar uno de los citados cursos y por el medio de preferencia deberá informar a esta Sala Especializada tal situación.

[104] Deberá otorgar una lista de las personas que tomaron el curso, así como la documentación que soporte tal hecho.

[105] Con fundamento en los artículos 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza por su apoyo en la elaboración del presente voto.

[106] En adelante VPG

[107] Se toma como base la UMA vigente al 2024, cuyo valor es visible en la página del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

[108] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[109] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022

[110] SUP-JDC-1276/2021

[111] SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022. Asimismo, se señaló que "si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o lo ejercen, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política".