PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-5/2016
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: AYUNTAMIENTO DE COLIMA, EN EL ESTADO DE COLIMA, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, HÉCTOR INSÚA GARCÍA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO |
México, Distrito Federal, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que determina la existencia de la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña, atribuida al director de comunicación social del Ayuntamiento de Colima, por los boletines informativos que aluden a la implementación del programa municipal “Miércoles Ciudadanos” y a los servicios de “poda y alumbrado”, los cuales se albergaron en la página oficial de internet del mencionado ayuntamiento.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral extraordinario en Colima
1. Resolución de la Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] determinó anular la elección de Gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio, por lo que vinculó al Congreso de la mencionada entidad federativa a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral[3] para la organización de dicha elección.
2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre, el Consejo General del INE asumió e inició las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.
3. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Congreso de Colima convocó a la celebración de la mencionada elección extraordinaria.
4. Inicio del proceso electoral extraordinario. El once de noviembre, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG/954/2015 donde aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima.
Con base en dicho acuerdo, el proceso electoral inició el mismo once de noviembre y la jornada electoral se celebró el domingo diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
5. Campañas. En términos del anexo del acuerdo citado, el periodo de campañas comprendió del diez de diciembre al trece de enero de dos mil dieciséis.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Presentación de la denuncia. El veintitrés de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional[4], a través de su representante ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima[5], denunció al Ayuntamiento de Colima, por conducto de su presidente municipal, Héctor Insúa García; por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas y por la promoción personalizada del mencionado servidor público, en ambos casos con recursos públicos; a través de un banner[6] y dos boletines informativos alojados en el portal de internet del citado ayuntamiento.
El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares respecto de la publicidad denunciada.
2. Remisión de la queja al INE. El mismo veintitrés de diciembre, el vocal secretario de la mencionada Junta Local, por correo electrónico, envío el escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[7] del INE, porque la conducta denunciada se realizó a través de internet.
3. Radicación, admisión y acta circunstanciada. En la citada fecha, la Unidad de lo Contencioso, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/528/2015 y la admitió para su correspondiente trámite.
Asimismo, instrumentó acta circunstanciada con el objeto de constatar el contenido del portal oficial de internet en relación con los hechos denunciados por el quejoso.
4. Medidas cautelares. El veinticuatro de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante Acuerdo ACQD-INE-231/2015, determinó procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI, respecto de los dos boletines informativos alojados en el portal de internet del Ayuntamiento de Colima y ordenó a éste que los deshabilitara.
5. Diversas actuaciones de la Unidad de lo Contencioso. Por acuerdo de veintinueve de diciembre se requirió al presidente municipal de Colima, diversa información relacionada con los hechos denunciados, lo que contestó en su oportunidad.
En el referido proveído se ordenó verificar el cumplimiento de la medida cautelar y emitir la correspondiente acta circunstanciada, lo que se hizo en la misma fecha.
6. Emplazamiento y audiencia de ley. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el once siguiente.
7. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[8]. El once de enero, el titular de la Unidad de lo Contencioso, mediante oficio INE-UT/0374/2015, remitió el expediente relativo al procedimiento de mérito.
En su momento, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores[9] de este órgano jurisdiccional verificó la debida integración del expediente.
8. Turno a ponencia. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-5/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. El expediente fue radicado en su oportunidad y se procedió a elaborar la resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 186 fracción III inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso a), 473 párrafo 2, 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].
Lo anterior, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al Ayuntamiento de Colima, porque, en la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario, promueve sus logros y acciones y las de su presidente municipal, por medio de un banner y dos boletines informativos alojados en su página oficial de internet.
Situación que, desde la perspectiva del denunciante constituye difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada de un servidor público y uso indebido de recursos públicos.
Cabe precisar, que si bien es cierto las infracciones se vinculan con el proceso electoral extraordinario de Colima, esta Sala Especializada actualiza su competencia, en razón de que el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección extraordinaria para Gobernador de dicho estado, según se advierte en las consideraciones siguientes.
Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015 acumulados, la Sala Superior declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el siete de junio pasado, por lo que ordenó a la legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó al citado Instituto que se encargara de la organización del mismo.
A fin de cumplir con lo anterior, por acuerdo INE/CG902/2015, de treinta de octubre, el Consejo General del INE con fundamento en el artículo 41 párrafo segundo base V apartado C segundo párrafo inciso a), de la Constitución Federal asumió competencia y dio inicio a las actividades propias de la función electoral para la elección extraordinaria. Por su parte, el cuatro de noviembre, el Congreso estatal aprobó el Decreto número 9, por el cual determinó que la jornada se celebraría el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
En virtud de lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el plan y el calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima. Asimismo, en el octavo punto del acuerdo determinó que el propio INE conocería de la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con actos u omisiones que vulneraran la ley electoral local.
De esta forma, al ser los órganos distritales, locales y central del INE, a los que les corresponde la sustanciación de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, le compete a esta Sala Especializada la resolución de los mismos, en los términos procesales establecidos en la LEGIPE.
En ese tenor, debe señalarse que la reforma constitucional de dos mil catorce estableció un nuevo esquema para la instrucción y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, toda vez que involucra una competencia dual, en la que el INE realiza las diligencias de investigación del procedimiento sancionador, mientras que la Sala Especializada se encarga de resolverlo e imponer las sanciones que, en su caso, correspondan.
De manera que, si el INE instruye un procedimiento especial sancionador, es dable concluir que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitir el fallo correspondiente, al ser la máxima autoridad en materia electoral.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 41 Base III apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal y toda vez que el INE asumió la organización de la elección extraordinaria y determinó conocer de los procedimientos sancionadores relacionados con actos u omisiones que violenten el Código Electoral del Estado de Colima, corresponde a esta Sala Especializada resolver el procedimiento especial sancionador de mérito, respecto a la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción personalizada de un servidor público, ambos con recursos públicos
Concluir en sentido contrario, implicaría que un tribunal electoral local pudiera decidir en un procedimiento instruido por la autoridad administrativa nacional, lo que carecería de congruencia jurídica, en términos del modelo de distribución de competencias relatado, dado que las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, por regla general, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.
SEGUNDA. Cuestión previa de la legislación aplicable en el caso
El diecisiete de noviembre, la Sala Superior determinó la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Colima, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, cuyo origen fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de medidas cautelares en un diverso procedimiento especial sancionador.
En la sentencia respectiva, la Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal, la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
De ahí que la determinación de la Sala Superior fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del INE en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción de la organización de la elección).
Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[12], es decir, se ocupan de regular los aspectos procedimentales: plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencia.
En ese sentido, la Sala Superior señaló que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.
Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
Por otra parte, la Sala Superior refirió que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
En esta lógica, esta Sala Especializada para resolver el presente procedimiento especial sancionador, en cuanto hace a las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y a la de promoción personalizada de un servidor público, en ambos casos con recursos del Ayuntamiento de Colima; fundamenta su actuación en la LEGIPE sobre aspectos procesales, y para dirimir el fondo de la controversia planteada aplicará la legislación electoral del Estado de Colima, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria.
TERCERA. Causas de improcedencia
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los servidores públicos municipales denunciados adujeron dos causas de improcedencia:
1. Falta de personería. Al respecto, dijeron que no se tenía por acreditada la personería del representante del quejoso, pues no acompañó a su escrito inicial de queja los documentos idóneos para acreditarla, aunado a que la Unidad de lo Contencioso se limitó a señalar que se reconocía personería al representante del PRI ante la Junta Local, en atención a los documentos que obran en los archivos de la autoridad instructora; a pesar de que no existe ningún ordenamiento que otorgue la mencionada facultad al INE.
Es inatendible la causa de improcedencia aludida, porque en términos de los artículos 29 párrafo 1, 33 párrafo 1 inciso a), 61, 62 y 65, de la LEGIPE; el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo federal, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la propia LEGIPE.
Así, este ordenamiento precisa que el INE ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, y para ello en su estructura, entre otros órganos, cuenta con treinta y dos delegaciones, mismas que fuera del proceso electoral se denominan Junta Local Ejecutiva y durante el proceso electoral se integra los Consejos Locales.
Entonces las juntas locales, entre las que se encuentra la de Colima, forman parte del mismo INE, por lo que la calidad que ostenta el representante de un partido político ante ellas, es del pleno conocimiento del referido órgano administrativo electoral, siempre y cuando se encuentre acreditada previamente y la autoridad que instruya el procedimiento le reconozca ese carácter en sus actuaciones.[13]
En la especie, la personería del representante del PRI está reconocida ante la Junta Local y el INE, por conducto de la Unidad de lo Contencioso, que es la autoridad instructora de este procedimiento, que tiene conocimiento de tal situación, por lo que, en el acuerdo de radicación del presente asunto reconoció expresamente dicha personería[14], ya que obra en los archivos de dicho instituto, lo cual para efectos del presente procedimiento tiene validez para el reconocimiento de la personería.
Además, es un hecho notorio, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE; que en el expediente del procedimiento especial sancionador de órgano local SRE-PSL-3/2016[15], fue la propia Junta Local de Colima, en el acuerdo de veintinueve de diciembre, emitido por el encargado de despacho de la Vocalía Ejecutiva de la referida junta local, quien reconoció la personería de Adrián Menchaca García, como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local.
Por ello, es que resulta inatendible la improcedencia aludida.
2. Incompetencia. Por otro lado, los denunciados indican que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente procedimiento. A su parecer, las infracciones ocurridas durante un proceso comicial local, si bien son organizadas por el INE, ello no deriva automáticamente en que la competencia sea federal; por tanto, consideran que el asunto debe ser tramitado, conocido y resuelto por las autoridades electorales locales, por tratarse de infracciones previstas en el Código Electoral de Colima.
Es inatendible la causa hecha valer.
Como quedó asentado en la consideración primera de la presente resolución que precisamente justifica la competencia de esta Sala Especializada; si bien las infracciones se vinculan con un proceso electoral local; lo cierto es que en la especie, existe una cuestión excepcional, ya que el acto impugnado se relaciona estrechamente con la elección extraordinaria de Gobernador, cuya organización se encargó al INE, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y su acumulado SUP-JDC-1272/2015.
En dicha resolución se determinó anular la elección de Gobernador de Colima y, entre otras cuestiones, con fundamento en los artículos 120 y 121 de la LEGIPE, se instruyó al INE para que se encargara del proceso electoral extraordinario.
De manera que si el INE es la autoridad que organiza la elección de Colima, cuando se presentan denuncias por las infracciones previstas en el artículo 471 de la LEGIPE, entre ellas, por la vulneración a los artículos 41 Base III y 134 constitucionales; con fundamento en los diversos preceptos 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal y 474 y 475 de la LEGIPE; corresponde a esta Sala Especializada resolver dichas quejas, de ahí que sea este órgano jurisdiccional quien conozca del presente asunto.
Esto, sobre todo, que como ya se dijo, concluir en sentido contrario, implicaría que un tribunal electoral local pudiera decidir en un procedimiento instruido por la autoridad administrativa nacional, lo que carecería de congruencia jurídica, dado que las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, por regla general, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.
Aunado a ello, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-565/2015 precisó que será la autoridad electoral nacional la que lleve a cabo la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores conforme a las reglas procesales previstas en la LEGIPE, y precisamente, el artículo 475 de esta ley general prevé que será la Sala Especializada el órgano que resuelva los procedimientos especiales instruidos por el INE, como ocurre en el presente caso.
Además, cabe destacar que en términos de los artículos 99 de la Constitución Federal y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, las sentencias que emita la Sala Superior de dicho órgano son definitivas e inatacables.
De ahí lo inatendible de esta causa de improcedencia.
CUARTA. Precisión de la controversia a resolver
El PRI refiere que el Ayuntamiento de Colima, en su página oficial de internet, ha difundido propaganda gubernamental durante el periodo de campañas de la elección extraordinaria de gobernador; la cual alude a las acciones y logros de la administración municipal a cargo de Héctor Insúa García, así como de este último.
Con ello, considera el denunciante que se benefició tanto al Partido Acción Nacional[16] al que pertenece el presidente municipal, como a su candidato a gobernador del Estado, e implicó la utilización de recursos públicos que influyen en la equidad de la contienda y la promoción personalizada del presidente municipal.
En ese tenor, la controversia a resolver consiste en dilucidar si se acredita o no, las siguientes infracciones:
- Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso de recursos públicos por parte del Ayuntamiento de Colima, por conducto de Héctor Insúa García, presidente municipal de Colima; así como de David Campos Cevallos, director de comunicación social; Rocío López Elizarrarás, jefa de prensa; María del Rosario Hernández Gaytán y Blanca Estela Díaz Cernas, coordinadoras “A”; lo que implica supuesta violación a los artículos 41 Base III Apartado C párrafo segundo y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal; así como 291 fracciones II, III, IV y VI, del Código Electoral del Estado de Colima; y
- Promoción personalizada con recursos públicos atribuida a Héctor Insúa García en su carácter de presidente Municipal de Colima, porque en los boletines de prensa se ponderan las acciones y logros del Ayuntamiento, a través de la mención de dicho servidor público que pertenece al PAN, lo que presuntamente genera inequidad de la contienda y contraviene los artículos 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, y 291 fracción VI del Código Electoral local.
QUINTA. Estudio de fondo
I. Acreditación de los hechos denunciados
Antes de estudiar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
i. Relación de medios de prueba, clasificación y valoración legal
a. Aportado por el denunciante
a.1. Dos imágenes de captura de pantalla en las que aparece el contenido denunciado de la página de internet con dirección: http://colima.gob.mx/portal2014/.
a.2. Dirección de internet donde según su dicho, se puede ubicar la propaganda denunciada http://colima.gob.mx/portal2014/.
b. Diligencias realizadas por la autoridad instructora.
b.1 Acta circunstanciada, de veintitrés de diciembre, emitida para hacer constar el contenido de la dirección de internet http://colima.gob.mx/portal2014/, en particular, de los vínculos (un banner y dos boletines informativos) señalados por el quejoso en su denuncia.
b.2. Acta circunstanciada de veintinueve de diciembre realizada con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares.
b.3. Acuerdo de veintinueve de diciembre por el que se requiere al presidente municipal de Colima que proporcione el nombre, cargo y domicilio de quien administre el contenido de la página de internet: http://colima.gob.mx/portal2014/.
c. Aportados en atención a los requerimientos realizados por la autoridad instructora
c.1. Oficio P02-209/209, de veintitrés de diciembre, suscrito por el presidente municipal de Colima, para informar del cumplimiento dado a las medidas cautelares para deshabilitar los vínculos de los boletines de prensa denunciados.
c.2. Oficio P02-212/2015, de treinta de diciembre, también suscrito por el presidente municipal en el que precisa quienes son los encargados de administrar el contenido de la página de internet del ayuntamiento.
Los medios de prueba mencionados en el apartado a.1 son documentales privadas por ser copias simples. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
El medio de prueba del apartado a.2 es documental técnica atendiendo a su naturaleza, por ser medios de producción de información aportados por los descubrimientos de la ciencia[17], acorde con los artículos 461 párrafo 3 inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
Los medios de prueba mencionados en el apartado b son documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
Finalmente, los medios de prueba referidos en el apartado c, aunque son documentos emitidos por una autoridad municipal, lo cierto es que se elaboraron en cumplimiento y/o contestación de lo requerido por la autoridad instructora, es decir, en su calidad de parte denunciada en el procedimiento especial sancionador de mérito y, en esa tesitura se valorará su contenido y alcance probatorio.
ii. Contenido de los medios de prueba
Del análisis de los medios de prueba se advierte el siguiente contenido:
1. Las imágenes de las impresiones de pantalla presentadas en la denuncia son coincidentes con las del acta circunstanciada de veintitrés de diciembre, emitida por la autoridad instructora respecto de la verificación del contenido de la dirección de internet http://colima.gob.mx/portal2014/.
En el acta se asienta que al ingresar a la página principal se observa en la parte superior izquierda de la misma, un mensaje de bienvenida al portal; en la parte central de la página se advierte un banner que refiere: DURANTE DICIEMBRE PON AL CORRIENTE TU PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL y el logotipo del ayuntamiento de Colima.
Por otro lado se refiere que en la parte inferior derecho de la página se “leen diversos títulos de información”, entre los que se encuentran los señaladas por el quejoso:
- Héctor Insúa atiende a más de 100 personas en arranque del programa Miércoles Ciudadanos.
- Comuna de la capital poda y alumbra tercer anillo periférico, aún cuando no está obligado a hacerlo.
Resulta ilustrativo de esta descripción la siguiente imagen:
Acta circunstanciada |
Conforme se plasma en el acta, al “acceder” al “primer título” de los dos boletines denunciados se despliega lo siguiente:
De la captura de pantalla del acta se advierte el encabezado de la nota y se distingue que la misma si bien data del nueve de diciembre, lo cierto es que permaneció hasta el veintitrés de mismo mes, cuando se certificó por la autoridad, en la que puede leerse lo siguiente:
Un total de 120 personas atendió el alcalde Héctor Insúa a través del programa Miércoles Ciudadanos, mismo que arrancó este 9 de diciembre en el patio central de la presidencia municipal de Colima.
Acompañado de todo el Gabinete Municipal, el alcalde por espacio de 6 horas escuchó y dio respuesta a cada uno de quienes asistieron para exponerle diversas problemáticas relacionadas principalmente con la atención de los servicios públicos, seguridad, asesoría jurídica, becas, multas, empleo, apoyos en general, entre otras.
El director de Atención y Participación Social, Francisco Javier Reyes Verduzco señaló que el propósito es que cada ciudadano se lleve una respuesta por parte de la autoridad municipal en caso de que ésta competa o bien que también se le apoye para canalizarla a la autoridad correspondiente.
Es una mecánica donde el presidente municipal recibe cara a cara al ciudadano, lo escucha, analiza su necesidad y con el apoyo de los directores se lleva una respuesta, señaló.
Indicó que por el momento, los Miércoles Ciudadanos serán en este mismo lugar, pero se tiene considerado llevarlos a las colonias y área rural, con el propósito de estar más cerca de la gente que por alguna razón no puede trasladarse.
Reyes Verduzco, añadió que la dinámica es sencilla, ya que la gente únicamente llega, se registra, se le entrega un turno y pasa en su momento con el presidente municipal directamente.
En un sondeo con algunas de las personas que fueron atendidas en este primer Miércoles Ciudadano, María Elena Corona de la colonia Luis Donaldo Colosio felicitó al alcalde por implementar este programa de atención, “me voy muy contenta porque tuve la oportunidad de hablar directamente con él”.
Elías López Núñez, del Mirador de la Cumbre II, indicó que el programa permite abordar a la autoridad sin tener que solicitar audiencia, “qué bueno, así ya sabemos que todos los miércoles nos podrán atender, basta con venir”.
De la colonia Josefa Ortiz de Domínguez, Sixto Langarica Vázquez expresó que hacía falta un programa de este tipo, donde la población pueda tener la oportunidad de hablar con la autoridad y de exponerle sus necesidades.
A su vez, María Concepción Vázquez Lara de Lomas de Circunvalación manifestó: “estoy muy contenta, me atendieron súper bien, me ayudaron en mi problema que ya tenía mucho con él, espero que pronto pueda quedar resuelto”.
Celia Vázquez Pulido de La Estancia también felicitó al alcalde Héctor Insúa por la sencillez con que atiende a todas las personas, “muy bien por él que nos da la oportunidad de hablarle y decirle de nuestros problemas”.
Por su parte, Ana Victoria Prado Anguiano de la colonia Placetas resaltó que es excelente que se tengan en Colima estos Miércoles Ciudadanos, “tienen todo bien organizado, desde que entras te atienden muy bien, te guían; somos muchas las personas que queríamos hablar con el alcalde, a lo mejor tan sólo para darle las gracias o solicitarle un apoyo y ahora se pudo”.
Leonardo de la Cruz Hernández, de la colonia Las Haciendas indicó que se va satisfecho porque si bien no fue posible que se le apoyara en su petición, si le ofrecieron varias alternativas.
Finalmente, Librado Cárdenas Tinoco de Lomas de Circunvalación dijo: “hacía falta que le hicieran caso a los ciudadanos, porque aquí viene uno y cualquier cosa la canalizan de inmediato, hay una respuesta a los problemas que tenemos”.
Por otra parte, en relación con el “segundo título” de los boletines denunciados, ubicado en el listado de la parte inferior derecha de la página principal de internet del Ayuntamiento, conforme al acta, al acceder al vínculo se despliega la siguiente imagen y texto:
El Ayuntamiento de Colima que preside Héctor Insúa García, llevó a cabo trabajos de poda en camellones y alumbrado sobre el tercer anillo periférico, pese a que esta tramo no se ha entregado al municipio por parte de Gobierno del Estado, informó el director de Servicios Públicos, Ignacio Vaquero Díaz.
Subrayó que aun cuando la comuna no está obligado a ofrecer servicios en las zonas que no se han municipalizado, se atendió por primera vez una de las demandas más solicitadas por la gente, toda vez que está muy poblado y es una de las principales vías de tránsito a la ciudad.
Realmente estaba muy descuidado el tercer anillo, además del aspecto de inseguridad al no haber alumbrado público; ahora luce limpio y más estético, “todo mundo pasa por ahí y estaba como selva, entonces decidimos entrar por sanidad e imagen”, dijo.
El funcionario municipal, explicó que este mantenimiento forma parte del programa para recuperar los 153 jardines del municipio, así como los casi 70 kilómetros de camellones, donde ya se tiene un avance entre el 80 por ciento en el aspecto de limpieza y poda.
Una vez que concluya esta labor, que esperemos sea antes del 20 de diciembre, daremos seguimiento a un calendario para volver a darles mantenimiento, por ejemplo, cada 21 días estaremos podando los camellones y cada 31 días los jardines, lo que quiere decir que más o menos cada mes estaremos con el mantenimiento correspondiente para tenerlos siempre limpios, manifestó.
Ignacio Vaquero Díaz, añadió que en unos días más estarán en condiciones de dar a conocer dicho calendario, con el fin de la población conozca el día en que cada jardín será intervenido.
Al igual que con el encabezado anterior, de la captura de pantalla puede advertirse que al pulsar el título de la página principal se despliega una nota en la que se observa después del encabezado que la misma data del nueve de diciembre, sin embargo se certificó su existencia el veintitrés de diciembre.
2. Respecto al acta circunstanciada de veintinueve de diciembre, que el personal de la autoridad instructora realizó para verificar el portal del internet del ayuntamiento de Colima, una vez dictadas las medidas cautelares se obtuvo la siguiente captura de pantalla:
En ésta se observa un recuadro en blanco con el aviso de que se suspende la difusión datos y que se retomará hasta el dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
3. En atención al requerimiento que la autoridad instructora realizó en su momento, el presidente municipal de Colima, a través de oficio número P02-212/2015, de treinta de diciembre[18], informó que son diversos servidores públicos los encargados de administrar el contenido de la página de internet del ayuntamiento de Colima según el tipo de información de que se trata; pero que respecto a los contenidos específicamente denunciados, los responsables de su publicación en dicho medio fueron el director de comunicación social, la jefa de prensa y las coordinadoras “A”.
4. Por otro lado, en los escritos por los que las partes acudieron a la audiencia de ley se advierte que el presidente municipal denunciado y los diversos servidores públicos que éste refirió como encargados de los contenidos materia de la queja, manifiestan que:
- En todo momento se han conducido acorde a la normativa electoral, sobre todo, que la Junta Local les remitió, entre otros, los acuerdos INE/CG902/2015 y INE/CG62/2015 relativos a la asunción de competencia por parte del INE en la elección extraordinaria y a la emisión de normas reglamentarias sobre la propaganda electoral, respectivamente.
- El veintiséis de noviembre, el presidente municipal ordenó que el secretario del ayuntamiento, mediante oficio, informara a los directores involucrados en la observancia a la normativa electoral que la atendieran acorde a sus funciones y, a su vez, el director de comunicación social, por oficio, informó de tal situación, al personal adscrito a su dirección.
- El treinta de noviembre, los directores del ayuntamiento se reunieron en la Sala de Cabildos donde el presidente municipal reiteró la obligación de observancia plena a la normativa electoral.
- El material denunciado relativo a descuento de cargos y multas por el pago del impuesto predial se colocó antes del inicio de las campañas electorales, lo que se corrobora con el dicho del denunciante en su queja, quien refirió que esta publicidad se podía consultar en la página desde el primero de diciembre.
- El material denunciado relativo a los boletines informativos se subió al portal de internet el nueve de diciembre.
- En atención a las medidas cautelares, el presidente municipal ordenó al director de sistemas que deshabilitara los contenidos del portal de internet materia de la denuncia. Cuyo director es el responsable de bajar los contenidos de la página y el que mantuvo activo el portal de internet para cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.
- La norma constitucional ordena la suspensión de difusión de propaganda en medios de comunicación social, pero cuando son portales de internet de los órganos gubernamentales, conforme al acuerdo INE/CG61/2015, la obligación consiste en abstenerse de difundir logros de gobierno, no así suprimir o retirar información, como sí deben hacerlo los medios de comunicación.
- A partir del diez de diciembre se suspendió la publicación de notas informativas pero el portal de internet se mantuvo activo
iii. Acreditación de los hechos materia de la denuncia
Ahora bien, a partir de la vinculación de los medios de prueba se tiene por demostrado lo siguiente:
Existencia y contenido de la página de oficial de internet
Del contenido de las actas circunstancias de veintitrés y veintinueve de diciembre, elaboradas por la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades, así como de las impresiones de pantalla aportadas por el denunciante, los cuales son coincidentes, se desprende la existencia del portal de internet, perteneciente al gobierno municipal de Colima, aspecto que no está controvertido.
En dichas documentales se describe el procedimiento de ingreso a la referida página, así como la información e imágenes que se alojan en la misma, relacionadas con los hechos de la denuncia.
Al respecto, es conveniente advertir dos situaciones:
La primera, es que en el caso del banner, éste aparece como publicidad destacada al centro de la página principal de internet con el logotipo del ayuntamiento y el texto referido, consistente éste último en que si durante diciembre el ciudadano se pone al corriente del impuesto predial se le condona el cien por ciento en recargos y multas de dicho impuesto y que el pago se puede hacer en las cajas del Ayuntamiento de Colima, kioskos, entre otros.
La segunda, que tratándose de los boletines informativos se advierte que lo que está en la página principal es un listado con cuatro encabezados colocados verticalmente y en cuya parte final se asienta el vínculo “Todas las noticias ”. Del listado, los títulos segundo y tercero son los que corresponden a los de los boletines denunciados:
“Héctor Insúa atiende a más de 100 personas en arranque del programa Miércoles Ciudadanos” y
“Comuna de la capital poda y alumbra tercer anillo periférico, aun cuando no está obligado a hacerlo”.
Lo que se plasma a continuación:
En ese tenor, los títulos o encabezados de los boletines informativos materia de la denuncia son hipertextos[19] (ligas o vínculos) que deben seleccionarse para poder desplegar el contenido de los mismos.
Los vínculos se refieren a actividades del gobierno municipal, tales como un programa de atención ciudadana denominado “Miércoles Ciudadanos”, o bien, la prestación del servicio de poda y alumbrado en una sección del periférico.
Temporalidad en que se encuentran difundidos los materiales en el portal de internet
Por otro lado, de la relación de los medios de prueba, en concreto del contenido del acta circunstanciada de veintinueve de diciembre, con lo dicho por la parte denunciada en sus correspondientes escritos de comparecencia y lo manifestado por el propio denunciante en su queja, se genera la convicción de:
- Que el banner materia de la denuncia estaba alojado, para su consulta, en la página de internet del ayuntamiento de Colima, desde el primero de diciembre, y se certificó que permaneció el veintitrés de diciembre.
- Que los boletines se alojaron el nueve de diciembre en dicha página, y se encontraban aún el veintitrés de diciembre.
Ahora bien, el contenido de estos datos será analizado en su conjunto, en el pronunciamiento de fondo al estudiar la legalidad o no de los hechos denunciados.
Calidad de los responsables de la publicación de los contenidos
Como se desprende del oficio número P02-212/2015, de treinta de diciembre, signado por Héctor Insúa García, presidente municipal de Colima, los responsables de publicar los contenidos denunciados en el portal de internet http://colima.gob.mx/portal2014/, son:
- David Campos Cevallos, Director de Comunicación Social.
- Rocío López Elizarrarás, Jefa de Prensa.
- María del Rosario Hernández Gaytán, Coordinadora A.
- Blanca Estela Díaz Cernas, Coordinadora A.
Lo que no está controvertido por las partes.
Calidad del presidente municipal
La calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Colima de Héctor Insúa García, quien en el oficio número P02-212/2015, se ostentó con dicho carácter, lo que constituye una cuestión no controvertida y un hecho notorio, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE.
En el contexto de lo referido se tiene entonces, que con los medios de prueba se acredita:
- Que en la página oficial de internet del Ayuntamiento de Colima se difundió el banner del primero al veintitrés de diciembre y por su parte, los boletines informativos se alojaron del nueve al veintitrés del mismo mes.
- Que el banner se ubica de manera destacada en la parte superior central de la referida página, y que a través de vínculos colocados en forma de listado en la parte inferior derecha de la página, se alojan los boletines informativos a cuyo contenido se puede acceder pulsando en cada vínculo
- Que para el veintitrés de diciembre, en la página oficial de internet del Ayuntamiento de Colima se encontraban publicados todavía, el banner y los boletines informativos denunciados; y
- Que los encargados de administrar el portal de internet mencionado son el director de comunicación social, la jefa de prensa y las coordinadoras “A”, todos del Ayuntamiento de Colima; los cuales fueron coincidentes en afirmar que el responsable de retirar la información del portal es el director de sistemas del propio ayuntamiento.
II. Pronunciamiento de fondo
Tesis. Esta Sala Regional estima que del análisis del contenido de los materiales denunciados, así como de los medios de prueba que obran en el expediente, no se acreditan las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en período prohibido y de promoción personalizada del presidente municipal de Colima, con recursos públicos; derivado de la existencia del banner que tiene un contenido de carácter informativo y recaudatorio del impuesto predial.
Sin embargo, es existente la infracción respecto a la difusión durante la campaña electoral, de los boletines informativos alojados en el portal de internet del Ayuntamiento de Colima que aluden a la implementación del programa “Miércoles Ciudadanos” y a labores de poda y alumbrado realizadas por el propio ayuntamiento, respectivamente; imputados al director de comunicación social.
A. Marco normativo
Difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña, a través de portales oficiales en internet
El artículo 41 Base III Apartado C segundo párrafo, de la Constitución Federal, contiene una norma prohibitiva que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental[20], tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
La misma norma constitucional precisa que al respecto, existirán excepciones: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En el ámbito local, este precepto constitucional es desarrollado por el artículo 181 del Código Electoral del Estado de Colima que, acotado a su ámbito de competencia, regula la misma prohibición respecto a la propaganda gubernamental emitida por los poderes estatal y municipales, así como de otros entes públicos.
Asimismo, en términos de los artículos 291 fracción II y 296 bis del mencionado ordenamiento electoral local, se advierte que la vulneración de esta norma constituye una infracción atribuible a los servidores públicos, cuya actualización implica dar vista al superior jerárquico del servidor público en cuestión.
Ahora bien, es pertinente precisar que la restricción establecida en el citado artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, comprende a los portales oficiales de internet, en tanto, son un medio de comunicación. Así, se advierte que los portales electrónicos de los entes públicos en dicho medio deberán abstenerse de difundir en la etapa de campañas electorales, logros de gobierno así como referencias visuales o auditivas, frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada.
Sin embargo, es importante determinar el alcance a la restricción prevista respecto de la propaganda alojada en internet, atendiendo a la naturaleza del medio comisivo, ya que dista del resto de los medios de comunicación en sus condiciones y posibilidades comunicativas, ya que se realiza a través de un lenguaje multimedia que abarca expresiones visuales, escritas, audiovisuales y sonoras.
Así, atento a la naturaleza del internet como medio de comunicación social, es un conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí”[21] que requiere de una interacción mayor por parte del usuario para localizar la información que le resulta de utilidad.
Al respecto, la Sala Superior[22] ha reiterado que la internet es en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo.
Se trata pues, de un medio de comunicación, de interacción y de organización social. Es una forma de comunicación interactiva caracterizada por la capacidad para enviar mensajes, de forma masiva, en tiempo real o en un momento concreto.
Así, se ha definido también como una forma de autocomunicación porque el mismo usuario genera el mensaje, define los posibles receptores y selecciona los mensajes concretos o los contenidos de la web y de las redes de comunicación electrónica que quiere recuperar[23].
En este sentido, puede decirse que se trata de una interacción entre el ordenador y usuario de una red, en la que hay una intención manifiesta en la búsqueda de información por parte de este último, bien sea, por intereses recreativos, intelectuales, didácticos o institucionales.
Por lo que, para tener por actualizadas las hipótesis electorales en comento, el marco jurídico exige que el objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de propaganda gubernamental que afecte, o traiga como consecuencia, la posible inobservancia a los principios de equidad en la contienda e imparcialidad, que deben respetar, en todo momento, los poderes públicos; o bien, en su caso, que implique una exaltación del servidor público.
Con la precisión, que tratándose de propaganda gubernamental difundida a través de portales institucionales de internet, debe entenderse que la prohibición de difundirla es acorde al tipo de elección de que se trate, es decir, al ámbito geográfico en el que dicha difusión pudiera tener impacto, porque es una red de información que no atiende fronteras específicas.
Cabe mencionar que el INE expidió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015”[24]; el cual tiene como finalidad garantizar que se cumplan los principios de seguridad jurídica, certeza, imparcialidad y equidad durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, de los procesos electorales a celebrarse en dos mil quince.
En particular, dicho Acuerdo establece que los portales de los entes públicos en internet deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada. Lo cual no implica, bajo ningún supuesto, que los entes públicos dejen de cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.
Difusión de propaganda institucional que implique promoción personalizada y uso de recursos públicos
El artículo 134 de la Constitución Federal en los párrafos séptimo y octavo consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental.
En concreto, en el párrafo séptimo se establece que los servidores públicos deben, en todo momento, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por su parte, en el párrafo octavo del mismo artículo se precisa que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, entre otros, los poderes públicos de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además, se especifica que esta propaganda no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Como se observa, con los principios tutelados con la norma referida se busca principalmente, evitar que entes públicos, con el pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de los servidores públicos, en favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato a un cargo de elección popular.
En consonancia con lo constitucionalmente prescrito, el Código Electoral del Estado de Colima en el artículo 291 fracciones III y IV, prevé expresamente que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento o contravención a lo establecido en el citado artículo 134 en sus párrafos séptimo y octavo, respectivamente.
Del mismo modo, el mencionado artículo 291, en su fracción VI precisa que constituye una infracción para las autoridades o los servidores públicos a nivel estatal el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley.
Ahora bien, conviene hacer notar que, en cuanto a la promoción personalizada, la Sala Superior[25] ha precisado que se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuyos alcances deben establecerse en función del contexto en que se encuentra inserta tal promoción, ya que la imagen no debe desvirtuar el carácter objetivo, imparcial y cierto, de la información sobre las actividades o el ejercicio de las atribuciones encomendadas a la entidad u órgano de gobierno que se trate, o bien, sus titulares.
En atención a lo establecido por la Sala Superior[26], la Sala Especializada[27] ha considerado que se está ante promoción personalizada de un servidor público, cuando en la propaganda gubernamental:
i. Se tienda a promocionar, velada o explícitamente, al servidor público a fin de romper con los principios de equidad e imparcialidad.
ii. Se destaque su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales; asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y, el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.
iii. Se utilicen expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto, al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales (ya sea a favor propio, de un tercero, o un partido político)[28].
Así las cosas, se está en presencia de propaganda gubernamental que implica promoción personalizada cuando la finalidad de la misma es posicionar velada o explícitamente al servidor público, cuando exista una exaltación a su persona o cuando de frente a una contienda electoral pretenda generar una ventaja indebida respecto de los demás contendientes electorales, o que rompa los principios de equidad o imparcialidad en un proceso electoral determinado[29].
B. Estudio del caso concreto
Banner de internet
El PRI considera que el Ayuntamiento de Colima vulneró la normativa electoral porque difundió propaganda gubernamental en periodo de campaña, al publicar un mensaje relativo al pago del impuesto predial mediante un banner colocado en la página oficial de internet del referido ayuntamiento.
Como se dijo en el apartado de acreditación de los hechos, está demostrada la existencia del material informativo denunciado relativo a un anuncio electrónico, que contiene los siguientes datos:
DURANTE DICIEMBRE PON AL CORRIENTE TU PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL 100% de descuento En recargos y multas del pago del impuesto predial PUEDES REALIZAR TU PAGO EN LAS CAJAS DEL AYUNTAMIENTO DE COLIMA, TIENDAS KIOSKOS Y EN EL PORTAL DE INTERNET.
Así también se acreditó que el banner estaba albergado para consulta en el portal de internet de la autoridad municipal, el primero de diciembre y que permaneció hasta el veintitrés del mismo mes, por lo que estuvo alojado en la mencionada página durante una parte de la etapa de la campaña de la elección extraordinaria de Colima[30].
Sobre este banner en particular, esta Sala Regional Especializada estima que no se configura la vulneración a los artículos 41 Base III, Apartado C, párrafo segundo, y 134 párrafo octavo, de la Constitución Federal; así como 291, fracciones II, IV y VI, del Código Electoral del Estado de Colima, porque la nota electrónica cumple con los parámetros constitucionales y legales para ser considerado como información que puede difundirse aun en una etapa de campaña electoral, al corresponder a actividades propias de la labor informativa y recaudatoria del impuesto predial y que dada su finalidad contributiva y fiscal debe considerarse como propaganda gubernamental exceptuada, y, por tanto, parte de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información respecto al pago de un impuesto.
Ello, ya que la publicación del banner o anuncio electrónico que se analiza, sólo se orienta a dar a conocer a la ciudadanía del municipio de Colima el otorgamiento de un beneficio fiscal, en concreto, el relativo a la condonación de multas y recargos en el pago del impuesto predial e informa a través de qué vías puede realizarse ese pago[31].
En ese sentido, la difusión de dicho beneficio fiscal en el portal oficial de internet del Ayuntamiento de Colima, es parte de las actividades propias de su funcionamiento y, por tanto, tiene carácter institucional con fines informativos, pues la facultad recaudatoria del Ayuntamiento es fundamental para la obtención de ingresos destinados al cumplimiento de los fines constitucionales.
En efecto, el impuesto fiscal del predial es una de las principales fuentes de ingreso de la administración municipal para satisfacer las necesidades de seguridad, salud, pavimentación, alumbrado, desarrollo social, entre otros; mismos que son los servicios básicos que proporciona el Ayuntamiento en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, de ahí que sea de suma importancia tener una gestión adecuada para su recaudación, y una de las vías para lograr ese objetivo es precisamente mediante su difusión en el portal oficial de internet del ente público.
Aunado a ello, el contenido informativo materia de la denuncia se ajusta a los parámetros y requisitos constitucionales y legales, porque no se advierte que contenga expresiones o frases que exalten la eficiencia o la actividad del órgano municipal; o bien, que hagan referencia al presidente municipal o algún otro servidor público municipal, a través de su nombre, cargo, imagen; o con alusiones explícitas o implícitas de los mismos, insertos en un contexto que busque posicionar al ayuntamiento y/o sus servidores públicos identificados con determinado partido político; para que a través de su buena gestión se beneficie al ente de interés público o al candidato que postule éste, a fin de generar una ventaja indebida.
Tampoco se advierte contenido electoral alguno, a favor o en contra de partido político o candidato.
Lo que se difunde con el banner es tan solo el otorgamiento de un beneficio fiscal[32] a que se harán acreedores los ciudadanos al pagar su impuesto predial en la temporalidad señalada como incentivo para la recaudación durante el mes de diciembre, que además es el periodo en que de ordinario se intensifica la gestión de recaudación para enfrentar las funciones y obligaciones del nuevo ejercicio fiscal.
Por tanto, la difusión de la nota electrónica en el periodo de campaña de la elección extraordinaria de Colima no vulnera los principios de equidad e imparcialidad.
En similar sentido, lo ha resuelto esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-132/2015 y su acumulado SRE-PSD-133/2015, SRE-PSD-365/2015 y SRE-PSC-24/2014[33].
Boletines informativos
El PRI considera que el Ayuntamiento de Colima vulneró la normativa electoral porque difundió propaganda gubernamental en periodo de campaña y porque se realizó promoción personalizada del presidente municipal de dicho Ayuntamiento, en ambos casos con recursos públicos; por la publicación de dos boletines informativos colocados en la página de oficial de internet del mencionado ente de gobierno municipal.
Al respecto, es importante destacar que en el apartado de acreditación de los hechos está demostrado que los vínculos del material informativo denunciado están alojados en forma de encabezados o títulos, en un listado ubicado en la parte inferior derecha de la referida página oficial de internet.
En ese sentido se puede apreciar que de los cuatro vínculos o títulos que aparecen en dicho listado, el segundo y tercero corresponden a los boletines informativos materia de la denuncia, y se identifican con los encabezados: “Héctor Insúa atiende a más de 100 personas en arranque del programa Miércoles Ciudadanos” y “Comuna de la capital poda y alumbra tercer anillo periférico, aun cuando no está obligado a hacerlo”.
Los referidos encabezados son hipertextos, por lo que para acceder al contenido de los mismos se debe pulsar en cada uno, con el fin de que se despliegue el boletín informativo.
Ahora bien, de la relación de los medios de prueba, en concreto del contenido de las actas circunstanciadas con las impresiones de pantalla insertas en la queja del PRI, se advierte que:
- Todo el listado ubicado en la parte inferior izquierda de la página principal de internet del Ayuntamiento corresponde a títulos de notas[34] relacionadas con actividades del órgano municipal, las cuales, al parecer se colocan en el orden en que van surgiendo.
- Los boletines materia de la denuncia se emitieron el nueve de diciembre; sin embargo, los encabezados permanecieron el veintitrés del mismo mes, es decir, durante las campañas electorales.
En cuanto al contenido de los boletines, una vez desplegados se advierte lo siguiente:
Boletín del programa municipal de atención ciudadana
- Destaca el inicio del programa “Miércoles ciudadanos” a partir del nueve de diciembre.
- Hace notar que asistieron ciento veinte ciudadanos y que el primer programa duró seis horas.
- Explica la dinámica del mismo, que consiste en que el alcalde y su gabinete escuchen y den respuesta a las diversas demandas ciudadanas relacionadas con temas de salud, educación, asesoría jurídica, becas, empleo, entre otros y, de ser competente, también se apoye para canalizarlas al órgano correspondiente.
- Menciona que se realizó un sondeo con personas atendidas en el primer programa, en concreto fueron ocho, de las que se indica su nombre, la colonia donde viven y lo que manifestaron.
Entre otras declaraciones, se tiene que una ciudadana felicitó al alcalde por implementar el programa; otro ciudadano dijo que el programa permite abordar a la autoridad sin solicitar audiencia, otra más menciona que ese programa hacía falta para que las personas tuvieran oportunidad de exponerle sus necesidades, otra felicitó al alcalde por la sencillez con que los atendió y poderle comentar sus problemas; que todo estaba organizado y se les atendió bien.
- En el encabezado se refiere el nombre del presidente municipal, y al inicio de la nota además de su nombre, su cargo. Aunado a ello, en el texto se hace referencia en varias ocasiones al “alcalde” o “presidente”.
Así también, en el contenido de la nota se dice el nombre y cargo del director de atención y participación ciudadana del Ayuntamiento de Colima, quien propiamente es el que explica en qué consiste dicho programa.
Boletín relativo a la poda y alumbrado.
En la nota se da cuenta del informe que sobre dichas actividades dio el director de servicios públicos, en los siguientes términos:
- Que el ayuntamiento que preside Héctor Insúa García realizó poda en camellones y alumbrado sobre el tercer anillo periférico, aunque ese tramo no se ha entregado al municipio y, por ello, la comuna no está obligada a ofrecer servicios en esas zonas.
- Que se atendió por primera vez una de las demandas más solicitadas por la gente; que el lugar luce estético y limpio y con el alumbrado público se toca el tema de la seguridad.
- Que el mantenimiento forma parte del programa para recuperar los ciento cincuenta y tres jardines del municipio, así como los casi setenta kilómetros de camellones, donde ya se tiene un avance aproximado del ochenta por ciento en cuanto limpieza y poda.
- Que concluida esa labor, cerca del veinte de diciembre, darían seguimiento a un calendario para proporcionar mantenimiento a dichas área, de forma mensual según se estima, y
- Que en unos días estarían en condiciones de dar a conocer el calendario de estos servicios públicos para que los ciudadanos estén enterados.
En ese tenor, dadas las particulares características de los boletines informativos, esta Sala Regional Especializada determina que se configura la vulneración al artículo 41 Base III Apartado C párrafo segundo y 134 párrafo octavo, ambos de la Constitución Federal; así como 291 fracciones II IV y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.
En primer término, con base en lo establecido por la Sala Superior respecto a las características de la propaganda gubernamental[35], los boletines informativos son parte de este género, porque su contenido se despliega pulsando un vínculo alojado en el sitio oficial de internet de un ayuntamiento y a través de frases, da cuenta de programas, acciones y de los servicios públicos que presta.
Por otro lado, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han establecido que en la propaganda gubernamental, las limitaciones previstas en los referidos artículos constitucionales no implica prohibición absoluta para que los servidores públicos hagan de conocimiento de la sociedad los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos; sino que el alcance de las disposiciones es regir su actuación en el uso adecuado de recursos públicos y en la emisión de la propaganda gubernamental, a efecto de que eviten valerse de ella con el propósito de obtener ventajas indebidas en perjuicio del principio de equidad. Ello, porque no puede desconocerse que dicho tipo de propaganda también debe regularse por las normas de transparencia y acceso a la información a que están obligados los órganos gubernamentales y que, a su vez, hacen efectivo el derecho fundamental a la información pública de los ciudadanos[36].
En ese tenor, aunque ambas notas, en principio, se refieren a actividades propias de un ente de gobierno municipal, pues una alude a la prestación de servicios públicos, y la otra da cuenta de un programa de atención ciudadana; lo cierto, es que están presentadas de tal forma que exaltan la labor del ayuntamiento y de su presidente municipal y con esa característica estuvieron alojadas en el portal oficial de internet en periodo de campaña, como se verá a continuación.
En la página oficial de internet del ayuntamiento se albergan los hipertextos de los boletines materia de la denuncia que deben pulsarse para poder acceder a los contenidos de los mismos; dichos hipertextos están ubicados en la parte inferior derecha de la página oficial del Ayuntamiento y, al parecer, fueron elaborados antes del periodo de campaña electoral.
Asimismo, hacen alusión a actividades relacionadas con la naturaleza y función constitucional del ayuntamiento, porque precisamente al ser la organización política encargada de la administración municipal y, por tanto, la de mayor acercamiento con el ciudadano, es la que, debe atender de primera mano demandas ciudadanas y proporcionar los servicios de agua, luz, alcantarillado, entre otros.
Sin embargo, vulneran la normativa electoral, porque destacan la actividad del ente público municipal y de quien lo preside, en un contexto que podría generar inequidad en la contienda por la forma de presentarlos, como propaganda gubernamental durante la campaña electoral, pues se demostró su existencia el veintitrés de diciembre, a través de un vínculo en la página principal del portal oficial de internet del mencionado ayuntamiento.
En la nota relativa al programa “Miércoles Ciudadanos”, aunque se refiere a que inició el nueve de diciembre, y se explique el procedimiento y sus objetivos, entre otros temas; lo cierto es que en la misma también se alude al nombre y cargo del presidente municipal desde el encabezado e inicio del texto, destacando más las actividades del edil, que el programa implementado y sus beneficios.
Esto, porque el elemento destacado del encabezado no es el programa en sí y, en su caso, el nombre del presidente como un dato secundario o complementario; sino que se hace ver que es Héctor Insúa quien atiende a más de cien personas en el programa, lo que además se repite en el primer párrafo de la nota. Aunado a que a lo largo del texto de la nota se hace referencia al cargo de “alcalde” seis veces y al de “presidente” dos.
Así también, en la nota se refiere un sondeo que se realizó a ocho de los ciudadanos que acudieron al arranque del programa municipal, y además de mencionar el nombre y colonia en que viven estos ciudadanos, se destacan sus manifestaciones de agradecimiento y/o felicitación al presidente municipal o al ayuntamiento por el programa implementado, por la buena atención, por la oportunidad de poder presentar directamente sus demandas, entre otros comentarios.
Por su parte, en la nota relativa a la poda y alumbrado, aunque haga referencia a la prestación de esos servicios municipales, en camellones y en jardines de una zona de la ciudad, y se menciona el nombre y cargo del director de servicios públicos dentro del contexto de que él fue quien explicó la dinámica del programa, el procedimiento del mantenimiento que se ha dado a los jardines y camellones del municipio y el avance en estas obras; además, de hacer notar que se elaboraría el calendario para que la población conociera el momento en que se dará servicio a los jardines.
Lo cierto es que en el encabezado de la nota y en el primer párrafo de la misma, se destaca que ese servicio lo proporcionó el ayuntamiento que preside Héctor Insúa García y lo realizó a pesar de que no tienen obligación de hacerlo en la tercera sección del periférico, puesto que ese tramo de la ciudad no les ha sido entregado por el gobierno del estado, pero que aún así se hizo para atender, por primera vez, una de las demandas más solicitadas por la gente, situación que destaca la gestión del gobierno municipal.
En ese tenor, aunque las restricciones legales en cuanto a la mención del nombre, cargo, imagen, no pueden llevarse al extremo de impedir aludir a la persona del servidor público, sino que se han de analizar en su contexto; lo cierto es, que en el caso de los boletines, dadas las particularidades de los encabezados publicados en la página principal de internet del Ayuntamiento y del propio texto que de las notas, se advierte que se busca, de manera evidente, destacar la actividad del ayuntamiento a través de quien lo preside.
Lo anterior, para demostrar la buena gestión a través de los programas y acciones implementadas que, además, se orientan a generar una aceptación en la ciudadanía, lo cual está prohibido en tiempo de campaña electoral, sobre todo, que tales datos eran innecesarios para entender la implementación, objetivo y fines de los programas presentados con los boletines.
En ese sentido, existe un deber de los servidores públicos, entre estos los que administran los portales oficiales, de cuidar que los contenidos que ahí se alojan se ajusten a las normas constitucional y legales en materia electoral; este actuar se deriva principalmente de su propia investidura y tiene mayor énfasis cuando se encuentren en curso los procesos electorales, puesto que una conducta contraria a tales previsiones puede provocar una influencia indebida en los comicios.
Por tales razones se configura la infracción de mérito, ya que con el pretexto de la propaganda gubernamental se realizan posicionamientos en favor del alcalde y del Ayuntamiento durante la campaña, lo cual es contrario a la normativa electoral.
De ahí que se configure la infracción.
Utilización parcial de recursos públicos
Aquí se analiza si la publicación de la propaganda gubernamental referida en el apartado precedente, implica la utilización parcial de recursos públicos, en contravención del artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 291 fracción III, del Código Electoral de Colima.
Al respecto, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la utilización parcial de recursos públicos por parte Ayuntamiento de Colima, a través de su presidente municipal.
Lo anterior porque dicha propaganda gubernamental lo que hace es exaltar las acciones y obras públicas realizadas por el citado ayuntamiento y lo realiza en su portal oficial de internet, por lo que no puede considerarse que estos actos impliquen el uso de recursos de la autoridad para favorecer a un candidato o partido político.
Ello, sobre todo que, por un lado, no se advierte el emblema o alguna otra referencia que lleve inequívocamente a la asociación de un determinado ente político; ya que ha sido criterio de esta Sala Especializada que la utilización de determinados colores no es de uso exclusivo de los partidos políticos; y, por otra, parte tampoco se realizó contratación de medios electrónicos o de otra índole para la publicación de la información materia de la denuncia.
Esto es, si bien se constató la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en dos boletines informativos albergados, en el portal oficial del Ayuntamiento de Colima; a través de hipertextos; ello no implica que, por sí mismos, configuren una promoción de algún candidato o partido político, pues no existe referencia gráfica o expresa de éstos, como tampoco existió acuerdo de voluntades para difundirla en otros medio de comunicación social.
Responsabilidad
La infracción acreditada es atribuible de manera directa a David Campos Cevallos, director de comunicación social del Ayuntamiento de Colima; porque es el responsable de regular las publicaciones realizadas por el mencionado órgano municipal, pero estos actos no pueden imputarse a Rocío López Elizarrarás, jefa de prensa; ni a María del Rosario Hernández Gaytán y Blanca Estela Díaz Cernas, quienes se ostentan con el puesto Coordinadoras “A”, en dicho Ayuntamiento; porque en la estructura orgánica aunque son parte de la dirección de comunicación, están subordinadas a las decisiones de su director[37].
Lo anterior, en términos de los artículos 92 y 190, del Reglamento del Gobierno Municipal de Colima, donde se precisa que la dirección de comunicación es un órgano auxiliar en materia de comunicación, cuyas obligaciones son: informar al público en general de manera directa y a través de los medios de comunicación masiva sobre las actividades del Ayuntamiento, de la presidencia municipal y sus unidades administrativas; de atender todas las demandas en materia informativa que expresen personas físicas y morales; así como de coordinar con las instancias respectivas la programación estratégica de información que generen dependencias y organismos públicos descentralizados para difundirlos por diversos medios, actualizar y administrar la página de internet del Municipio con la información que debe presentarse.
Por lo que, se estima que en el presente caso, el servidor público responsable de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en la página de internet del Ayuntamiento, es el director de comunicación social municipal.
SEXTA. Vista a la autoridad competente
El artículo 296 bis, del Código Electoral de Colima establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención a dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.
En ese tenor, la Sala Especializada sólo se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración en que incurrió algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.
Por tanto, al acreditarse la responsabilidad del director de comunicación social del Ayuntamiento de Colima que infringió la normativa electoral, esta Sala Especializada sólo se encuentra facultada para integrar un expediente a fin de ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.
Así, dado el carácter de servidor público del mencionado director es sujeto de responsabilidad, en términos de los artículos 108 de la Constitución Federal; 119 y 122, de la Constitución Política del Estado Colima; así como 76, 131, 132, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, respecto de la difusión de propaganda electoral, en la página oficial del Ayuntamiento;
En consecuencia, conforme a los artículos 1, 43, 44 fracción XX y 45, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima, lo procedente es dar vista al presidente municipal y al oficial mayor del Ayuntamiento de Colima, respecto del director de comunicación social; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho, o determine lo conducente respecto al cauce legal que deba darle al presente asunto, en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos.
En razón de lo anterior se
R E S U E L V E
PRIMERO.Se declara la existencia de la infracción a la normativa electoral, por parte de David Campos Cevallos, director de comunicación social del Ayuntamiento de Colima, en relación a la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral, atribuidas a Héctor Insúa García, presidente municipal; Rocío López Elizarrarás, jefa de prensa, y María del Rosario Hernández Gaytán, y Blanca Estela Díaz Cernas, quienes se ostentan con el puesto de Coordinadoras “A”, todos del Ayuntamiento de Colima, Colima.
TERCERO. Dése vista al presidente municipal y al oficial mayor del Ayuntamiento de Colima, respecto de la responsabilidad de David Campos Cevallos, director de comunicación social del referido ayuntamiento.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa electoral aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
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[1] En adelante, los hechos en que no se mencione el año se entenderá que acontecieron en dos mil quince.
[2] Sala Superior.
[3] INE.
[4] PRI.
[5] Junta Local.
[7] Unidad de lo Contencioso.
[8] Sala Especializada.
[9] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior, consultable en: www.te.gob.mx.
[10] Constitución Federal.
[11] LEGIPE.
[12] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[13] Consúltese la tesis XXXIV/2011, de rubro: PERSONERÍA. LOS REPRESENTANTES PARTIDISTAS NO ESTÁN OBLIGADOS A DEMOSTRARLA AL PRESENTAR QUEJAS O DENUNCIAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, emitida por la Sala Superior y que sirve de criterio orientador para el tema. Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, págs. 68 y 69
[14] Visible a foja 34 del expediente.
[15] Véase foja 27, específicamente en el acuerdo TERCERO denominado PERSONERÍA.
[16] PAN.
[17] Esto acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.
[18] Consultable en las fojas --- del expediente.
[19] El hipertexto, según la Real Academia de la Lengua Española es el conjunto estructurado de textos, gráficos, etc., unidos entre sí por enlaces y conexiones lógicas. http://dle.rae.es/?id=KRjKpj5. En el lenguaje informático puede entenderse entonces como el elemento compuesto por texto o conjunto de gráficos con vínculos o ligas incrustados identificados visualmente por un texto subrayado o un gráfico resaltado en una página web. Adicionalmente si se mueve el puntero sobre ellos, el puntero cambia, por lo general a una forma de mano, indicando el enlace disponible a acceder con solo dar un clic.
[20] En el recurso de apelación SUP-RAP-360/2012, la Sala Superior dijo que la difusión de la propaganda gubernamental se entiende como “los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas para hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación”
[21] En términos del artículo 2, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[22] Así lo sostuvo en las sentencias recaídas al juicio de revisión constitucional SUP-JRC- 165/2008, y el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-153/2009.
[23] Como lo refiere Manuel Castells, en Comunicación y poder, traducción de María Hernández, Madrid, Alianza, p. 88.
[24] Acuerdo INE/CG617/2015 de fecha dieciocho de febrero, así como el acuerdo INE/CG120/2015 que lo modifica en acatamiento a sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral y con motivo de diversas solicitudes presentadas al respecto. Ambos localizables en http://norma.ine.mx/es/web/normateca/normas6
[25] SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-96/2009.
[26] Recursos de Apelación SUP-RAP-33/2009, SUP-RAP-43-2009 y SUP-JRC-377/2010, entre otros.
[27] Resolución del procedimiento sancionador central SRE-PSC-8/2015.
[28] Para los apartados i, ii y iii, consúltese la sentencia de los recursos de apelación SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-150/2009, ídem.
[29] Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-4/2014.
[30] Periodo que comprendió del diez de diciembre al trece de enero de dos mil dieciséis.
[31] En la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC 24/2015, se dijo que en la propaganda gubernamental relativa a servicios públicos y programas sociales, lo fundamental estriba en que los entes públicos a cargo de su prestación den a conocer a los ciudadanos en qué consisten esos servicios y programas, la forma y el lugar en que se prestan y cómo pueden beneficiarse de ellos, entre otras cosas.
[33] En la sentencia, a su vez, se hace referencia a la diversa resolución del recurso de apelación SUP-RAP-21/2014 y acumulados, en la que se menciona que del análisis del artículo 41 Base III Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 134, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, se reconoce la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquélla que a virtud de su naturaleza, carece de fuerza para influir en las preferencias electorales y, por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales, así como aquella que por su especial importancia y trascendencia para la sociedad, se consideró necesario permitir su difusión y se cita la Tesis: P./J. 27/2013 (9a.) MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL QUE SE DIFUNDA EN AQUÉLLOS, LAS CAMPAÑAS TENDENTES A INCENTIVAR EL PAGO DE IMPUESTOS, LAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, LAS RELATIVAS A LICITACIONES PÚBLICAS, O LAS DE BENEFICENCIA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE INCLUYA ALGUNA REFERENCIA O LOGOTIPO DEL GOBIERNO FEDERAL, DEL ESTADO O AYUNTAMIENTO DE QUE SE TRATE, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009). Décima Época Registro: 159836 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 169.
[34] Véanse fojas 43 y 91 del expediente.
[35] Recursos de apelación SUP-RAP-360/2012 SUP-RAP-74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011. En el primero se definió la propaganda gubernamental y en el segundo se estimó que para estar en presencia de la misma se requiere cuando menos: de la emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública; que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones; se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y, tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.
[36] Al respecto pueden consultarse, entre otras, de la Sala Superior, las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-96-2009; y los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-54/2015; y de la Sala Especializada, las de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-3/2015 y SRE-PSC-34/2015.
[37] Respecto al tema, confróntese las páginas 312 a 315 del expediente, que contiene la circular 1/2015 dirigida al personal adscrito a la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento de Colima.