PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-5/2019

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS    

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ

COLABORÓ:

ANDRÉS MALVAEZ SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Roberto Velasco Álvarez, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Jesús Roberto Robles Maloof y Edgardo Ernesto Castillo Cota, todos en su carácter de servidores públicos, derivado de la publicación de contenidos en Twitter y Facebook, en los que supuestamente se promocionaba la imagen y nombre del primero de los citados.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

Parte involucrada:

MORENA.

Promovente:

Partido Acción Nacional (PAN).

Reglamento de radio y televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes

1.                 1. Procesos electorales ordinarios en curso en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas. A continuación, se da cuenta de las diversas etapas que comprenden los procesos electorales de las entidades federativas en cita, en los que se elegirán diversos cargos de elección popular[1].

Entidad federativa

Inicio del proceso electoral

Periodo de Precampaña (2019)

Periodo de Intercampaña (2019)

Periodo de Campaña (2019)

Jornada electoral

Aguascalientes

7 al 13 de octubre de 2018

10 de febrero a 11 de marzo (Ayuntamiento de Aguascalientes)

12 de marzo al 14 de abril (Ayuntamiento de Aguascalientes)

Del 15 de abril al 29 de mayo (Ayuntamiento de Aguascalientes)

2 de junio 2019

10 de febrero a 1 de marzo
(Resto de Ayuntamientos)

Del dos de marzo al 29 de abril (Resto de Ayuntamientos)

Del 30 de abril al 29 de mayo (Resto de Ayuntamientos)

Baja California

9 de septiembre 2018

22 de enero al 2 de marzo (Gubernatura)

3 al 30 de marzo (Gubernatura)

31 de marzo al 29 de mayo (Gubernatura)

22 de enero al 20 de febrero (Ayuntamientos y Diputaciones)

21 de febrero al 14 de abril (Ayuntamientos y Diputaciones)

15 de abril al 29 de mayo (Ayuntamientos y Diputaciones)

Durango

1 de noviembre de 2018

28 de enero al 2 de marzo

3 de maro al 9 de abril

10 de abril al 29 de mayo

Quintana Roo

6 de enero de 2019

15 enero al 13 de febrero

14 de febrero al 14 de abril

15 de abril al 29 de mayo

Tamaulipas

9 de septiembre de 2018

20 de enero al 18 de febrero

19 de febrero al 14 de abril

15 de abril al 29 de mayo

2.                 2. Primera queja. El once de enero de dos mil diecinueve[2], el PAN a través de su representante ante el Consejo General del INE, denunció a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su carácter de Secretario de Relaciones Exteriores y al responsable de Comunicación Social de dicha dependencia, por la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, derivado de la presunta publicación de propaganda en la cuenta oficial de twitter de la Secretaria de Relaciones Exteriores, en la que se promociona la imagen y nombre del Presidente de la República, lo que a decir del promovente, trasgrede el artículo 134 de la Constitución Federal.

3.                 3. Segunda queja. En la misma fecha, el mismo partido político denunció a Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, en su carácter de Subsecretario de Derechos Humano, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación y a Jesús Roberto Robles Maloof, en su carácter de titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, por la presunta publicación de propaganda gubernamental en sus cuentas personales de twitter, en las que se promociona la imagen y nombre del Presidente de la República, lo que a decir del promovente, trasgrede el artículo 134 de la Constitución Federal.

4.                 4. Radicación y reserva de admisión. El doce de enero, la autoridad instructora radicó la primera denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/3/2019 y la segunda con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2019; en ambas reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

5.                 5. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares. El trece de enero, la autoridad instructora admitió la primera denuncia a trámite y reservó el emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación.

6.                 El catorce de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-02/2019 dentro del primer procedimiento, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, ya que al momento de dictarse el acuerdo correspondiente ya no se encontraba publicada la propaganda denunciada, por lo que se observó que se trataba de hechos consumados o irreparables.

7.                 El dieciséis siguiente, la autoridad instructora admitió la segunda denuncia a trámite y reservó el emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación.

8.                 Al día siguiente, la citada Comisión, emitió diverso acuerdo ACQyD-INE-04/2019, por el que resolvió declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente en la segunda denuncia, por las mismas razones detalladas en el anterior acuerdo.

9.                 Cabe precisar que las determinaciones tomadas en los acuerdos de medidas cautelares no fueron impugnadas.

10.             6. Acumulación. El diecisiete de enero, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2019 al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/3/2019, ya que los hechos denunciados en ambas guardan estrecha relación, además de prevenir resoluciones contradictorias.

11.             7. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de enero, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes conforme a lo siguiente:

                   A Andrés Manuel López Obrador, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Roberto Velasco Álvarez[3] y Edgardo Ernesto Castillo Cota[4], por la presunta violación a lo establecido en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política; y 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley Electoral, por difundir propaganda personalizada, así como la utilización indebida de recursos públicos, con la finalidad de posicionar la imagen y el nombre de Andrés Manuel López Obrador, derivado de la publicación el diez de enero, en la cuenta oficial de twitter de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de una imagen en la que se aprecia el logotipo del Gobierno de México, así como la frase “Apoyemos al Presidente. Andrés Manuel López Obrador. No más huachicoleo, no más corrupción. Se trata de una molestia momentánea para un beneficio permanente. Gobierno de México”, en el marco de los procesos electorales locales en Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas.

                   A Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Jesús Roberto Robles Maloof, por la presunta violación a lo establecido en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política; y 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley Electoral, por difundir propaganda personalizada, así como la utilización indebida de recursos públicos, con la finalidad de posicionar la imagen y el nombre de Andrés Manuel López Obrador, derivado de la difusión el once y diez de enero respectivamente, en sus cuentas personales de twitter, de una imagen en la que se aprecia el logotipo del Gobierno de México, así como la frase “Apoyemos al Presidente. Andrés Manuel López Obrador. No más huachicoleo, no más corrupción”, en el marco de los procesos electorales locales en Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas.

12.             Asimismo, en el acuerdo de emplazamiento citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo a las once horas del veintiocho de enero siguiente.

13.             Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

14.             8. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

15.             9. Turno a ponencia y radicación. El cinco de febrero, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSC-5/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

16.             En la misma fecha, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos.

II. COMPETENCIA

17.             Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Autoridad Instructora, toda vez que se alega la difusión de propaganda gubernamental que supuestamente implica la promoción personalizada y un uso indebido de recursos públicos de funcionarios del ámbito federal en el marco de los procesos electorales locales en curso, en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas, esto es, la probable violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

18.             Lo anterior, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, en la cual, en esencia se establece cuáles son las cuestiones que deben analizarse para establecer la competencia ya sea federal o local de un procedimiento, por lo que en el caso que nos ocupa, al tratarse los denunciados de servidores públicos del ámbito federal y darse una posible afectación a procesos electorales de diversos estados de la República, es que la competencia para resolver el presente procedimiento es de esta Sala Especializada.

19.             De ahí que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los diversos 470 párrafo 1, incisos a), 475, 476, y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

20.             Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

21.             En este orden de ideas, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, por escrito de alegatos de veinticinco de enero, manifestó que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 471, párrafo 5, incisos a) y b) de la Ley Electoral, ya que en el acuerdo de emplazamiento no se desprende imputación alguna atribuible al Titular del Ejecutivo Federal, lo que implica la inexistencia de hechos y pruebas con las que se pretenda al menos de forma indiciaria acreditar responsabilidad a cargo del Presidente de la República.

22.             Al igual, Jesús Roberto Robles Maloof, por escrito de alegatos de veintiocho de enero, pretende se deseche la presente denuncia, al considerar, que es improcedente el medio de impugnación por frívolo, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir los hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

23.             Así también, el Director Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en representación de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Roberto Velasco Álvarez y Edgardo Ernesto Castillo Cota, por escrito de alegatos de veintiocho de enero, manifestó que la queja es improcedente ya que no existen elementos de prueba suficientes que pudieran acreditar alguna responsabilidad de sus representados, resultando ambigua la imputación sin sustento lógico jurídico alguno.

24.             Al respecto, esta Sala Especializada advierte que el presente procedimiento reúne los requisitos de los artículos 470 y 471 de la Ley Electoral, pues el mismo se inició con motivo de la presentación de los escritos de denuncia, en donde consta el nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos para acreditar la personería, narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, ofreció pruebas, así como en su oportunidad solicitó las medidas cautelares.

25.             Por tanto, se estima que no se actualizan los motivos de improcedencia alegados, toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral, define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente[5] y en el caso particular, se advierte que el quejoso narró de manera clara los hechos que, a su consideración, configuran la infracción a la normativa electoral, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y ofreció elementos de prueba, es decir, el promovente cumplió con requisitos mínimos exigidos por la normatividad electoral.

26.             Además, por cuanto a la determinación sobre la acreditación de las conductas imputadas a las partes involucradas y su respectiva responsabilidad, se estima que tal cuestión está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente ejecutoria, cuando se establezca a través del material probatorio, si los hechos denunciados se acreditan y actualizan las infracciones alegadas por el promovente, ya que de lo contrario este órgano jurisdiccional incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio[6], que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en litis, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia.

27.             El promovente medularmente señala en la primera queja que, el diez de enero, se publicó en la página oficial de twitter de la Secretaría de Relaciones Exteriores, propaganda gubernamental, la cual consideró constituía promoción personalizada de Andrés Manuel López Obrador y un uso indebido de recursos públicos, ya que en la misma se podía observar su nombre, así como la frase “apoyemos al Presidente.

28.             En ese sentido, consideró que tanto Andrés Manuel López Obrador como Marcelo Luis Ebrard Casaubón y quienes administran la citada red social de la Secretaría, eran responsables de violentar el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

29.             En la segunda queja el denunciante menciona que, el once de enero, se publicó en las cuentas personales de twitter de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y de Jesús Roberto Robles Maloof, propaganda gubernamental en la cual, también se realizaba promoción personalizada de Andrés Manuel López Obrador y un uso indebido de recursos públicos, ya que en la misma se podía observar su nombre así como la frase “apoyemos al Presidente; por tanto, consideró que ambos servidores públicos también eran responsables de infringir el mismo precepto constitucional.

30.             Al respecto el representante de la Presidencia de la República sostiene que, el Titular del Ejecutivo Federal no tiene responsabilidad alguna en los hechos materia de la denuncia pues, en su consideración, no existen elementos que demuestren al menos de forma indicaría la infracción a la normativa electoral, esto es, considera que el hecho de que aparezca en la propaganda su nombre, no acredita que él hubiera ordenado su producción, edición o difusión.

31.             Añade que, durante la investigación del INE, se acreditó que la Secretaría de Relaciones Exteriores, fue quien emitió el twitter, sin realizar expresión alguna con el fin de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como que la aparición del nombre del Presidente en la propaganda no implica por sí la utilización indebida de recursos públicos.

32.             Por último, aduce que debe de prevalecer a favor de su representado el principio de presunción inocencia, por no estar demostrados con pruebas idóneas y suficientes que lo vinculen con la difusión de propaganda personalizada o uso de recursos públicos en contravención al artículo 134 de la Constitución Federal.  

33.             Del mismo modo, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez argumentó que, la cuenta de twitter fue abierta en el año 2009, periodo en el cual no ocupaba el cargo de Subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, con la finalidad de compartir contenidos de diversa índole, así como para buscar información de interés general, por lo que se puede concluir que el material que se difundió, no fue elaborado, producido o difundido con recursos públicos, por ello, estima no se actualiza infracción a la normativa electoral.

34.             Asimismo, la frase “No más huachicoleo, no más corrupción”, refleja una idea personal respecto a un fenómeno que ha cobrado relevancia pública en las últimas semanas, lo cual encuentra amparo en el artículo 6 de la Constitución Federal.

35.             Resalta que es un claro ejercicio de la libertad de expresión de un servidor público, no como infundadamente lo plantea el quejoso, una forma de propaganda gubernamental personalizada.

36.             Considera que el prohibir este tipo de ejercicios en los que un servidor público expresa sus ideas, pensamientos, puntos de vista o cualquier otra manifestación de su individualidad, sería incompatible con el dinamismo y diversidad, tanto cultural como política, de la sociedad democrática; aunado, a que en la publicación objeto del procedimiento, no se hizo referencia ni se demostró con mayores elementos que pudiera revelar una conducta sistematizada ilícita, con el ánimo de influir en la contienda electoral.

37.             Por tanto, contrario a lo señalado por el quejoso, la publicación en su cuenta personal de twitter, no constituye propaganda gubernamental personalizada.

38.             Por otra parte, Jesús Roberto Robles Maloof, en su escrito de alegatos argumentó que, era falso que él haya realizado y publicado la propaganda gubernamental, en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal, así como de diversos artículos de la Ley Electoral.

39.             Finalmente, al igual que los otros denunciados, el Director Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, en representación de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Roberto Velasco Álvarez y Edgardo Ernesto Castillo Cota, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, sostuvo que son falsos los hechos aducidos por el PAN, pues el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos de desvió de recursos por una propaganda gubernamental, al no existir solicitud de apoyo del Presidente de la Republica fuera de su envergadura, esto es, considera que si la propaganda antepone el nombre de Andrés Manuel López Obrador, a su cargo oficial de Presidente de la República, el apoyo es solicitado para la persona que representa los intereses del estado, no para un particular.

40.             Por ello, solicita revisar la postal publicada a través de twitter de la Secretaria para saber si se trata de una campaña de comunicación social, que encuadre o no en el artículo 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social.

41.             Así, del análisis de los razonamientos anteriores, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar en primer lugar, si efectivamente las dos publicaciones realizadas constituyen propaganda gubernamental, y en caso de ser así, en segundo lugar, determinar si las mismas actualizan promoción personalizada del Presidente de la República y un uso indebido de recursos públicos.

2. Acreditación de los hechos denunciados.

42.             A continuación, se dará cuenta de los hechos que se tienen por acreditados, con base en el material probatorio aportado por el promovente y las partes involucradas, así como del que se allegó la autoridad electoral durante la instrucción del procedimiento.

43.             Antes de analizar y concatenar los medios de prueba referidos para establecer qué hechos se acreditan, es necesario pronunciarse sobre la objeción que respecto a éstos hizo Jesús Roberto Robles Maloof, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que alegó que objetaba las pruebas aportadas por el promovente, en cuanto a su alcance y valor probatorio, al estimar, que no acreditan los hechos expuestos en su contra.

44.             Al respecto, esta Sala Especializada considera que esta objeción es improcedente, ya que no basta la simple objeción formal y genérica de las pruebas, sino que es necesario que se señalen las razones concretas en que se apoya la misma y se aporten los elementos idóneos para acreditarlas, cuestión que no aconteció en el presente caso.

45.             Ahora bien, por cuestión de método y para dar una mayor claridad a esta sentencia, las pruebas que constan en el expediente se relacionarán y detallarán en el anexo 1, mismo que forma parte integral de esta ejecutoria, mientras que en este apartado se realizará la valoración individual o conjunta, según sea el caso, de dichos elementos de prueba.

2.1            Calidad de las partes involucradas.

46.             Es un hecho público, notorio, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba[7] que, Andrés Manuel López Obrador, es Presidente de la Republica; Marcelo Luis Ebrard Casaubón, es Secretario de Relaciones Exteriores, y que Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, es Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación.

47.             Adicionalmente, es un hecho reconocido y no controvertido[8] que Jesús Roberto Robles Maloof es titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, así como que Roberto Velasco Álvarez y Edgardo Ernesto Castillo Cota, son respectivamente, Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la mencionada dirección.

48.             Lo anterior, ya que se ostentaron con tal calidad en los escritos de contestación a los requerimientos de información realizados por la autoridad instructora, y la cual, no fue objeto de controversia.

2.2 Existencia, contenido y difusión de las publicaciones denunciadas.

49.             El promovente en el primer escrito de queja denunció que en la cuenta oficial de twitter de la Secretaría se había publicado propaganda gubernamental presuntamente ilícita al promocionar a Andrés Manuel López Obrador[9].

50.             Al respecto, de la valoración conjunta de los oficios firmados por el Director Jurídico de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como el oficio del Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la Dirección General de Comunicación Social de la misma Secretaría[10], se tiene por acreditado que:

        La Secretaría publicó la propaganda denunciada en su cuenta oficial de twitter con usuario @SRE_mx y en su cuenta oficial de facebook con usuario @SREMX, el 10 de enero a las 23:00 horas y se retiró el 11 de enero a las 10:00 horas, aproximadamente.

        La Secretaría adicionalmente publicó en su cuenta oficial de twitter @SRE_mx y facebook @SREMX un video relacionado con la propaganda denunciada el mismo 10 de enero[11].

        El manejo y administración de las cuentas oficiales de twitter y facebook de la Secretaría está a cargo del Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la Dirección General de Comunicación Social de la misma Secretaría, el cual decide el contenido a publicarse, sin que intervengan el Secretario de Relaciones Exteriores o el Director General de Comunicación Social de dicha Secretaría.

51.             Por lo que hace al segundo escrito de queja, el promovente denunció que se había publicado propaganda gubernamental igualmente ilícita al promocionar a Andrés Manuel López Obrador, en las cuentas personales de twitter de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Jesús Roberto Robles Maloof[12].

ImageImage

52.             Al respecto se tiene certeza que efectivamente, al ser un hecho reconocido y no controvertido[13], Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez publicó en su cuenta personal[14] de twitter la propaganda denunciada, el once de enero.

53.             Por lo que hace a la publicación de Jesús Roberto Robles Maloof, se tiene que el funcionario público no reconoció la publicación denunciada como realizada, sin embargo, sí reconoció la cuenta @roblesmaloof como su cuenta de twitter de uso estrictamente personal desde abril de 2009[15].

54.             Ahora bien, consta en el expediente el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-04/2019 y las actas circunstanciadas instrumentadas en cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos del doce y quince de enero[16], en donde la autoridad instructora constata que la publicación denunciada ya no existía, sin embargo, también comprueba que en algunos dispositivos celulares se podía acceder al contenido de la URL denunciada[17], en el cual se podía apreciar que la publicación de mérito fue realizada el diez de enero a las 23:21 horas, como se advierte a continuación:

55.             Además, la autoridad instructora en las mencionadas actas circunstanciadas evidenció que de la inspección realizada al perfil de la cuenta de twitter de @roblesmaloof, se advirtió una publicación en la que refiere que el diez de enero difundió la imagen bajo estudio, misma que relata, encontró en la misma red social, como se puede observar de la siguiente imagen:

56.             Por lo anterior, es claro para esta autoridad jurisdiccional que existen indicios suficientes de la existencia de la publicación denunciada en la cuenta de twitter @roblesmaloof, no obstante, la negativa de Jesús Roberto Robles Maloof de haberlo hecho.

57.             Cabe mencionar que, por cuestión de método y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, el contenido de la propaganda será valorado al momento de analizar las infracciones denunciadas.

2.3. Recursos involucrados en la elaboración de las publicaciones denunciadas.

58.             Respecto pecto a la imagen 1, tanto el Director Jurídico Contencioso de la Secretaría, como el Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la Dirección de Comunicación Social de la misma Secretaría[18], manifiestan que la citada Dirección de Comunicación Social no erogó monto alguno en la elaboración de la propaganda denunciada y que se desconoce el nombre y cargo de la persona que elaboró la misma, puesto que se difundió en redes sociales, en específico en twitter, aclarando que la misma se obtuvo de la interacción entre diversas cuentas de esa red social, lo que permitió que la imagen fuera visible para la cuenta de la Secretaría y se retomara para publicarse[19].

59.             Respecto a la imagen 2, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez manifestó que la imagen no fue creada por él y que fue tomada de twitter[20].

60.             Dada la información proporcionada por los anteriores funcionarios públicos y en virtud que la propaganda hace referencia al “Gobierno de México”, la autoridad instructora le solicitó a la oficina de Comunicación Social de la Presidencia de la República que informara si habían elaborado la propaganda mencionada.

61.             El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en respuesta al requerimiento anterior[21], informó que, en la oficina de la Coordinación de Comunicación Social de la Oficina de la Presidencia de la República, no se contaba con información relacionada con las imágenes materia del procedimiento, además de que las mismas no eran derivadas de una instrucción del Presidente de la República.

62.             Es así que, de la adminiculación de las constancias descritas, no se tiene certeza sobre quien elaboró las dos imágenes, ni el costo de las mismas, por tanto, no se tiene certeza que hayan existido recursos públicos involucrados para la producción de las mismas.

63.             No obstante lo anterior, en relación con la imagen 1 difundida en la cuenta de twitter de la Secretaría, si bien no se pudo acreditar el monto monetario erogado para su realización, existen indicios suficientes para afirmar que se involucraron recursos públicos en relación a la participación de Edgardo Ernesto Castillo Cota, servidor público responsable de la difusión de la misma al ser parte de sus funciones de administrar la cuenta de la Secretaría[22].

2.4. Estrategia en torno al combate al robo de hidrocarburos.

64.             Es un hecho público, notorio, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba[23] que el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la República, presentó el “Plan Conjunto de Atención a Instalaciones Estratégicas de Pemex”, el cual contempló la participación de 15 dependencias del gobierno federal además de una reforma legal para considerar el robo de combustible y su venta como delito grave; vigilancia y control de los ductos de Pemex y del sistema de distribución de gasolina mediante pipas; así como de la participación de la ciudadanía para denunciar, evitar caer en el delito de compra y venta de combustible robado y tolerancia para con el desabasto temporal de combustible[24], lo que generó que en diversas entidades federativas tuviera lugar el desabasto de gasolina.

3. Análisis del caso.

65.             Una vez que ha quedado acreditada la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar si dichas conductas son susceptibles de contravenir la normativa electoral; o bien, si se encuentran apegadas a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerán las premisas normativas que resultan aplicables al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros legales.

3.1 Marco normativo.

Promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad.

66.             El artículo 134 de la Constitución Federal en sus párrafos séptimo y octavo consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral; pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

67.             Así también refiere los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social[25], que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

68.             Así, la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política[26].

69.             En ese sentido, la Sala Superior[27], en torno a los alcances del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal ha precisado que regula dos supuestos:

                    La propaganda difundida por los entes del Estado, deberá ser de carácter institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social.

                    En ningún caso podrá implicar promoción personalizada de parte de servidor público[28] alguno.

70.             Esto es, de forma inicial, se instituye una porción normativa enunciativa, que se limita a especificar qué deberá entenderse como propaganda del Estado.

71.             Y con posterioridad, establece una porción normativa que contiene una prohibición general, respecto del empleo de la propaganda con fines de promoción personalizada de servidores públicos.

72.             Así, se advierte de un análisis del contenido el citado artículo 134, párrafo octavo constitucional que, en principio, las restricciones en materia de  propaganda gubernamental están dirigidas a los sujetos señalados expresamente en el primer apartado, es decir, a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno; lo anterior bajo la lógica de que válidamente son esos sujetos quienes difunden propaganda gubernamental atendiendo a su naturaleza de sujetos de derecho público.

73.             No obstante lo anterior, la Sala Superior señaló en el SUP-RAP-74/2011[29] , que: “…se debe entender que estamos ante propaganda gubernamental cuando el contenido de algún promocional, esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.”

74.             En este sentido, se concluyó que, para hacer plenamente efectivas las normas constitucionales precisadas, para calificar la propaganda como gubernamental, no es necesario que ésta provenga de algún servidor público, ni que sea contratada o pagada con recursos públicos, porque el término "gubernamental" sólo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.

75.             Ahora bien, la promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a un servidor público. Esto se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[30].

76.             La promoción personalizada del servidor público también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales[31].

77.             En esas condiciones, también quedó establecido que, no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyan verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales[32].

78.             Así, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de su proximidad para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo[33].

79.             Por otra parte, el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución, determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

80.             La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

81.             Lo anterior también se puede traducir en que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de algún actor político. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo[34].

82.             Al respecto, la Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada servidor público[35].

83.             Ello, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

84.             Por lo que hace al titular del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), al ser el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los negocios del orden administrativo federal o local, su presencia ha sido catalogada como protagónica en el marco histórico-social mexicano.

85.             Así, la Sala Superior ha reconocido que dicho cargo dispone de poder de mando para la utilización de recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública.

86.             Asimismo, dado el contexto histórico-social de su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influye relevantemente en el electorado, por lo que los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.

87.             Ahora bien, el artículo 134 Constitucional contiene dos aspectos que dan fundamento al orden democrático: por una parte, el derecho a la información, sustentado en la obligación que tienen los órganos de gobierno de informar y el correlativo derecho que tienen las personas de recibir información; y el principio de equidad, que debe prevalecer en las contiendas electorales, basado en que los órganos de gobierno de cualquier jerarquía, naturaleza u orden se abstengan de influir en cualquier forma en el desarrollo de los actos del proceso electoral.

88.             En ese sentido, las limitaciones a la actividad propagandística gubernamental y del gasto de los recursos públicos, no implican una limitación absoluta a las actividades públicas que deban realizar dichos funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, tampoco impiden su participación en las actividades que deban realizar para ese efecto, menos aún, cuando su aparición en los medios de comunicación, conforme al contexto del caso, se debe al ejercicio periodístico[36].

89.             Por tanto, la disposición constitucional bajo estudio no se traduce en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público por cualquier medio, los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición, tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.

90.             Además, la Sala Superior[37] ha sostenido que el derecho humano a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto, lo que implica, entre muchos otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como son los principios de imparcialidad y equidad, rectores de todo proceso comicial.

91.             En efecto, se sostuvo que el régimen jurídico aplicable a los derechos humanos de libertad de expresión y de información, en relación con la propaganda gubernamental que se difunda particularmente durante el curso de una elección, constituye una reglamentación en el ámbito electoral sobre las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho de libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6º de la Constitución Federal, en el entendido de que, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se realiza con el sistema electoral, deben interpretarse con arreglo a un criterio sistemático, conforme con lo previsto en los artículos 41 y 134 constitucionales.

92.             Ahora bien, la Sala Superior ha sustentado que, con relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales debe considerar la calidad de la persona que realizó la publicación y su vinculación con su cargo de conformidad con la personalización que haya establecido en la red social de que se trate.

93.             Lo anterior, pues sus expresiones deben ser analizadas con base en tal carácter para establecer cuándo está vinculado con la investidura de su cargo, pues a partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

94.             En materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia[38].

95.             Si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia cuando se trate del uso de Internet, ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los servidores públicos, pues cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados[39].

96.             Por ello, lo que se publique a través de las distintas plataformas de ese medio o vía de comunicación, también debe ser objeto de un escrutinio escrupuloso por parte de las autoridades competentes, máxime, cuando se realice por las y los candidatos, gobernantes, dirigentes partidistas y/o sus representantes[40].

3.2 Caso concreto.

97.             Como se dijo con antelación, el objeto del presente asunto es determinar en primer lugar, si efectivamente las dos publicaciones realizadas constituyen propaganda gubernamental y en caso de ser así, en segundo lugar, determinar si su contenido actualiza los elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, para lo cual resulta oportuno tener presente el contenido de las mismas en sus dos versiones.

Imagen 1: Propaganda difundida en las redes sociales de la Secretaría.

Propaganda difundida en Twitter de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

 

Contenido de la propaganda:

 

Texto:

 

APOYEMOS AL PRESIDENTE. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

 

NO MÁS HUACHICOLEO, NO MÁS CORRUPCIÓN.

 

SE TRATA DE UNA MOLESTIA MOMENTÁNEA PARA UN BENEFICIO PERMANENTE.

Se puede observar la identidad grafica del Gobierno de México, la cual esta formada por cinco personajes históricos: al centro Benito Juárez sosteniendo una bandera, a la derecha Francisco I. Madero y Lázaro Cárdenas, a la izquierda Miguel Hidalgo  y Costilla y José María Morelos y Pavón, debajo de ellos la frase “Gobierno de Mexico” en letras grandes, para finalmente debajo de la leyenda el escudo nacional.

También se observa la imagen de Lázaro Cárdenas debajo del nombre y cargo del Presidente y junto al texto restante.

98.             Del contenido de la propaganda se puede apreciar lo siguiente:

                    En letras grandes una solicitud de respaldo y el nombre (Andrés Manuel López Obrador) y cargo (Presidente) de un funcionario público.

                    En letras un poco más pequeñas, el anuncio de una acción de gobierno: No más huachicoleo, no más corrupción.

                    El tema principal de la propaganda es la solicitud de apoyo hacia el Presidente, Andrés Manuel López Obrador, en la implementación de la acción de gobierno.

                    Además, informa que la acción de gobierno implementada solucionará una problemática: Se trata una molestia momentánea para un beneficio permanente.

                    Se resalta, por un lado, la imagen de Lázaro Cárdenas, y por el otro, la identidad gráfica del Gobierno de México como emisor del mensaje. 

                    Los colores utilizados son el magenta y beige.

Imagen 2: Propaganda difundida en las cuentas personales de twitter de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Jesús Roberto Robles Maloof.

Imágenenes representativas:

Contenido de la propaganda:

Image

 

Image

 

Texto: APOYEMOS AL PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

 

NO MÁS HUACHICOLEO, NO MÁS CORRUPCIÓN.

 

El robo de la gasolina tiene que terminar: es un daño directo a la soberanía nacional y al patrimonio de los mexicanos.

 

Aunque hay suficiente combustible para atender las necesidades del país, para acabar con el delito debemos tomar medidas drásticas.

 

Es un gran reto y sólo podemos enfrentarlo juntos, no podemos darnos por vencidos. El gobierno de México está decidido a combatir el robo de combustible.

 

Estamos reforzando la seguridad en los principales oleoductos y seguimos con el reparto vía pipas.

Poco a poco se restablecerá el servicio.

 

Se observa la imagen de la República Mexicana sostenida por un grupo de personas y a su derecha la frase Gobierno de México y el escudo nacional.

 

 

Texto: Por eso, hacemos un llamado a los habitantes de las zonas cercanas a los ductos e instalaciones de Pemex: no necesitan ser parte de este delito.

 

Ahora ganarán lo mismo de manera limpia y legal, gracias a los programas de bienestar para la familia, de trabajo y becas para jóvenes.

 

Debajo a ese texto, se puede observar la identidad gráfica del Gobierno de México, la cual esta formada por cinco personajes históricos: al centro Benito Juárez sosteniendo una bandera, a la derecha Francisco I. Madero y Lázaro Cárdenas, a la izquierda Miguel Hidalgo y Costilla y José María Morelos y Pavón, debajo de ellos la frase “Gobierno de Mexico” en letras grandes, para finalmente debajo de la leyenda, el escudo nacional.

 

Texto: Acércate a las autoridades.

Muchas gracias a todos los que han entendido que se trata de una molestia momentánea para un beneficio permanente.

 

No habrá marcha atrás. Es por el futuro de tu familia. Es por ti, es por todos. Hagámoslo juntos.

 

Se observa la imagen de Lázaro Cárdenas.

 

99.             Del contenido de la propaganda se puede apreciar lo siguiente:

                    En letras grandes y de diferente color a la mayoría del texto, una solicitud de respaldo y el nombre (Andrés Manuel López Obrador) y cargo (Presidente) de un funcionario público.

                    En letras del mismo tamaño y color que lo anterior, el anuncio de una acción de gobierno: No más huachicoleo, no más corrupción.

                    En letras más pequeñas, 1) La explicación de la problemática:el robo de gasolina es un daño directo a la soberanía y al patrimonio de los mexicanos”; 2) La justificación de por qué es necesario la acción de gobierno:Aunque hay suficiente combustible para atender las necesidades del país, para acabar con el delito debemos tomar medidas drásticas”, “El gobierno de México está decidido a combatir el robo de combustible” y “No habrá marcha atrás. Es por el futuro de tu familia. Es por ti, es por todos”; 3) Las medidas tomadas:Estamos reforzando la seguridad en los principales oleoductos y seguimos con el reparto vía pipas. Poco a poco se restablecerá el servicio”, “Ahora ganarán lo mismo de manera limpia y legal, gracias a los programas de bienestar para la familia, de trabajo y becas para jóvenes”, y 4) Solicitud de respaldo a la población para la acción de gobierno:Es un gran reto y sólo podemos enfrentarlo juntos, no podemos darnos por vencidos”, “Acércate a las autoridades”, “Muchas gracias a todos los que han entendido que se trata de una molestia momentánea para un beneficio permanente. Hagámoslo juntos”.   

                    Se resaltan en grande tres imágenes: 1) Lázaro Cárdenas; 2) La identidad gráfica del Gobierno de México, y 3) La República Mexicana sostenida por un grupo de gente.

                    Los colores utilizados son el magenta y beige.

100.         Ahora bien, de acuerdo con los elementos indicados, en concepto de este órgano jurisdiccional, las publicaciones descritas se tratan de propaganda gubernamental ya que, utilizan la identidad gráfica del Poder Ejecutivo Federal, esto es, la imagen de 5 personajes históricos con una bandera, la frase “Gobierno de México” y debajo de esta el escudo nacional; utilizan los colores adoptados en la publicidad de comunicación social del gobierno federal[41]; el tema de la propaganda está relacionado con una acción de gobierno implementada, así como de beneficios que se podrían obtener en caso de respaldarla y, finalmente fueron divulgadas en redes sociales de un órgano de gobierno y de servidores públicos.

101.         Así, tomando en consideración que el contenido del mensaje se compone de frases que informan sobre una acción de gobierno implementada para combatir el huachicoleo y la corrupción[42], anunciando a la ciudadanía sobre la problemática y las gestiones para solucionarla, solicitando el apoyo de los mexicanos e informando sobre el carácter momentáneo de la misma, donde se utilizan los colores, imágenes y frases que identifican a la propaganda emitida por el Poder Ejecutivo Federal y que la misma fue difundida por servidores públicos, es que puede concluirse válidamente que se está en presencia de propaganda gubernamental, cuya difusión está en principio permitida.

102.         No obstante lo anterior, está cuestionada la utilización del nombre y cargo de Andrés Manuel López Obrador puesto que, a juicio del promovente podría constituir una violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional.

103.         El anterior razonamiento encuentra sustento en que el mencionado precepto constitucional establece que en ningún caso la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.

104.         Sin embargo, como ya se vio, ha sido criterio de la Sala Superior[43] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice el nombre, voz o imagen de un servidor público puede catalogarse como infractora del mencionado artículo constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyen un impacto real o ponen en riesgo los principios de equidad e imparcialidad de los procesos electorales

105.         En ese sentido, en concepto de esta Sala Especializada, resulta inexistente la infracción que se analiza, porque si bien en las publicaciones denunciadas puede observarse el nombre y el cargo del presidente de la República, tales elementos en el contexto de difusión del mensaje resultan insuficientes para tener por acreditada la promoción personalizada al no acreditarse que su inclusión tenga como finalidad destacar elementos propios del presidente de la República[44], los cuales tuvieran como propósito único y exclusivo promoverlo como titular del ejecutivo federal o bien, influir a favor o en contra de algunos de los sujetos involucrados en los procesos electorales locales que están en marcha (llámese partido político, aspirante, precandidato o candidato).

106.         Así, al igual que la Sala Superior, es nuestra consideración que no resulta posible interpretar el mandato constitucional en el sentido de que existe un impedimento absoluto para identificar a servidores públicos dentro de la propaganda gubernamental, pues ello entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6o de la Constitución Federal que, en este caso, se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades[45] y la relación que tienen con la implementación de políticas públicas.

107.         Enseguida se analizan las propagandas gubernamentales denunciadas y que fueron difundidas por parte de los servidores públicos antes mencionados a quienes como se expuso anteriormente, les es exigible un mayor grado de cuidado a la hora de difundir contenidos en las redes sociales, dado su carácter de figuras públicas y de que al fin y al cabo son personas que se encuentran desempeñando un encargo público, análisis que se sujeta a los tres elementos previstos para demostrar la premisa que sustenta el sentido antes expuesto. 

108.         Respecto al elemento personal, que se refiere a la emisión de voces, nombres, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público, está claro que se cumple porque en ambas propagandas se observa el nombre y cargo del presidente de la República.

109.         El elemento temporal también se acredita porque ambas propagandas fueron difundidas por las redes sociales (facebook y twitter en el caso de la Secretaría y solo twitter en el caso de las cuentas personales de Alejandro Encinas y Roberto Robles Maloof), una vez que dieron inicio los procesos electorales ordinarios en los estados de Aguascalientes, Baja California, Quintana Roo, Durango y Tamaulipas.

110.         No obstante, el elemento objetivo no se acredita porque del análisis integral de ambas propagandas, se advierte que la mención del nombre del citado servidor público es informativa respecto de la persona que ocupa el puesto encargado de dirigir e implementar la acción de gobierno que se está llevando a cabo.

111.         Esto es, a juicio de esta Sala Especializada la mención del nombre del presidente de la República se hace de manera genérica e informativa, pues relaciona el nombre y el cargo, con una solicitud de apoyo y cooperación de la ciudadanía para con una acción de gobierno implementada para solucionar una problemática que aqueja al país, en donde el servidor público mencionado es la cabeza de los órganos de gobierno ejecutores de esa acción.

112.         Así, las expresiones usadas en el mensaje no denotan una solicitud de apoyo al presidente de manera personal o individual, sino lo hacen como una solicitud de apoyo a las instituciones que representa (en primera persona del plural), con frases como: “el Gobierno de México está decidido a combatir el robo de combustible” “Estamos reforzando la seguridad… y seguimos con el reparto...” “Por eso, hacemos un llamado…” “Acércate a las autoridades.

113.         En ese sentido, no se destacan cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, antecedentes familiares o sociales de Andrés Manuel López Obrador, ni tampoco el nombre destaca por sobre las imágenes de Lázaro Cárdenas, la identidad gráfica del Gobierno de México, o bien, la frase que identifica la acción de gobierno “No más huachicoleo, no más corrupción”.

114.         Tampoco se utiliza la silueta, imagen o se hace alusión a símbolos, lemas o frases que permita identificarlo con algún partido político o aspirante, precandidato o candidato de los procesos electorales en marcha, ni ninguna expresión como “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquiera otra similar vinculada con un proceso electoral.

115.         En, este punto resulta importante resaltar que la Sala Superior de este tribunal ha considerado que quienes ocupen la titularidad del poder ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios[46].

116.         De conformidad con ese criterio orientador, esta Sala Especializada estima que en este caso, la aparición del nombre del funcionario presidencial no configura una vulneración al principio de neutralidad en la contienda, en virtud de que si bien el presidente de la República goza de presencia y relevancia pública, lo cierto es que no se emite alguna frase o expresión tendiente a influir en las preferencias electorales, como sería llamar al voto en favor de determinada fuerza política o de una precandidatura o candidatura en particular, ni tampoco formula opiniones positivas o negativas que orienten al electorado respecto de determinada opción política.

117.         Por el contrario, la propaganda pretende informar y explicar sobre una problemática que aqueja al país, cuya gravedad implica una acción urgente del gobierno que representa y encabeza el servidor público mencionado, que intenta generar simpatía, tolerancia y apoyo no obstante las molestias que se generan, para finalmente dar cuenta de programas sociales como alternativa de solución.

118.         Es decir, como se dijo anteriormente, el contexto de la mención del nombre del servidor público se constriñe a informar sobre quien ocupa el cargo del órgano de gobierno encargado de solucionar la problemática plasmada, solicitar su apoyo dadas las molestias causadas y orientar a la población sobre la posibilidad de estar cometiendo un delito ofreciendo alternativas licitas para evitarlo.

119.         Más aún, la imagen o motivo que resalta primordialmente en ambas propagandas, es el retrato de Lázaro Cárdenas, ex presidente de México que llevó a cabo en 1938, la nacionalización de la industria petrolera que estaba en manos de compañías británicas y estadounidenses, recobrando la propiedad del petróleo, por lo que se puede inferir que lo que se pretende hacer con la inclusión de su imagen es un símil de la expropiación petrolera con el combate al robo de gasolina que causa un daño patrimonial enorme a las finanzas del país.

120.         En ese sentido, es de suma importancia resaltar que del análisis a las publicaciones denunciadas en relación a los elementos particulares del contexto en que fueron difundidas, no se revela una conducta reiterada y sistemática por parte de los servidores públicos que implique la sobreexposición del presidente de la República y que denoten un afán de posicionarlo para generar propaganda gubernamental personalizada[47], pues como se dio cuenta, atendió a una situación eventual surgida a partir de la ejecución de una acción de gobierno.

121.         Por tanto, ante la ausencia de elementos que permitan evidenciar la atribución de cualidades o logros gubernamentales que se adjudiquen a la persona del servidor público más que a la institución de la Presidencia de la República, con el propósito de posicionarlo ante la ciudadanía de manera favorable, o bien, favoreciendo o perjudicando a alguna fuerza política, entonces no se acreditan los extremos exigidos por la jurisprudencia de este tribunal para determinar la materialización de la promoción personalizada del servidor público, consecuentemente, resulta inexistente la infracción atribuida al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, así como a los servidores públicos que difundieron la propaganda, relativa a la presunta vulneración a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo octavo.

122.         Ahora bien, dado que también se denunció el presunto uso indebido de recursos públicos derivado de la supuesta promoción personalizada del referido servidor público, al haberse estimado inexistente la referida infracción, no es dable considerar que existió un ejercicio parcial o indebido de recursos públicos puesto que conforme a sus elementos, la difusión de la propaganda gubernamental se considera lícita.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones que se le atribuyen a Andrés Manuel López Obrador, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Roberto Velasco Álvarez, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Jesús Roberto Robles Maloof y Edgardo Ernesto Castillo Cota, todos en su carácter de servidores públicos, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PSC-5/2019

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

Este asunto se tiene que ver con un lente específico por sus características particulares.

Un primer aspecto es definir quiénes están involucrados:

     El Director de Proyectos, Contenidos digitales y redes sociales de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Relaciones Exteriores, porque es el responsable del manejo y administración de la cuenta oficial.

 

 

     Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, porque realizó la publicación como Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación.

 

 

     Jesús Roberto Robles Maloof, aunque niega la publicación del tuit, reconoció que es titular y administra la cuenta y se ve como Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública.

 

Los contenidos o publicaciones en redes sociales no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino que para mí, se deben verificar las particularidades de cada caso, por eso, que sean tuits de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de dos servidores públicos, los hace oficiales y eso me permite “abrir la puerta” para estudiarlos.

No son responsables:

     Andrés Manuel López Obrador, Presidente de México, porque las publicaciones son de la página oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores y las cuentas de los servidores públicos.

     Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Secretario de Relaciones Exteriores y;

     El Director de Comunicación Social de esa Secretaría, porque concordaron que quien maneja y administra las redes sociales es el Director de Proyectos, Contenidos digitales y redes sociales.

   Los tuits:

     Secretaría de Relaciones Exteriores:

 

     Tuits con cometario de los servidores públicos, sobre el mismo tema:

                    

Sobre las publicaciones, llama mí atención:

    Hacen referencia a una acción de gobierno “No más huachicoleo, no más corrupción”, con la solicitud de apoyo a esta acción; por tanto, no tengo duda que es propaganda gubernamental[48].

    Veo la imagen de Lázaro Cárdenas y la identificación gráfica del logotipo del actual Gobierno de México.

    Destaca la solicitud de apoyo a las acciones para el combate al robo de gasolina, por una situación de emergencia.

    Alude a que se trata de una molestia momentánea para un beneficio permanente.

En mi opinión, el análisis de estos tuits debe ser con una lente específica para el tema, bajo una lógica distinta justamente acorde a los hechos, acontecimientos, realidades y contexto político social de nuestro país.

Debo destacar que estamos ante un nuevo gobierno con un triunfo electoral en donde Andrés Manuel López Obrador como Presidente de México, tiene una presencia central con evidente relevancia y contundencia; sin duda, los altos índices de aceptación ciudadana nos revelan esta realidad.

Con la toma de protesta como Presidente de México, nos dio a conocer su Proyecto de Nación y los ejes sobre los que trabajaría, llamada: “La Cuarta Transformación”, donde vemos ajustes y cambios substanciales a las formas y fondo de gobernar. Precisamente en su comunicación con la ciudadanía, como una novedad, estableció las conferencias de prensa matutinas.

Precisamente en esta novedosa dinámica de comunicación con la ciudadanía, en una conferencia matutina, el Presidente de México anunció el tratamiento prioritario que se daría al robo de combustible o “huachicoleo”[49], que lo obligó a tomar “medidas drásticas”, como cerrar los ductos, uso de las fuerzas federales para vigilarlos y resguardarlos, desabasto de combustible, entre otras; es decir, estas acciones se dieron, para mí, como una situación extraordinaria, emergente y excepcional, porque así lo informó ya que precisó que serían molestias momentáneas.

El robo de gasolina o diésel, -huachicol- es, sin duda, un delito, cuyo combate es inaplazable y requiere de reacción inmediata, por eso, como parte de los ejes de trabajo que anunció, el Presidente de México, tomó el liderazgo de esta acción gubernamental.

Hago énfasis en que lo emergente o excepcional que veo en esa propaganda es que habría un quehacer material, precisamente esas medidas drásticas y momentáneas que referí antes, eso fue lo que distinguió esta propaganda gubernamental y con esta característica especial o extraordinaria es que debe confrontarse con los principios del servicio público del artículo 134 Constitucional.

Debo hacer hincapié en esta coyuntura emergente, ya que para mí, en situaciones ordinarias, la propaganda gubernamental debe centrarse a la acción de gobierno, sin mencionar, a una servidora o servidor público (concreto) en lo que se difunde; es decir, lo que debe prevalecer o destacar la propaganda, en condiciones normales, es el trabajo gubernamental y no a la persona.

Ahora bien, por supuesto que acorde al artículo 134 los principios que deben seguir las y los servidores públicos de frente a la sociedad, en todo momento, son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, con base, en su prudencia, mesura, responsabilidad y conciencia, como guía constante.

Bajo estos parámetros y en una situación ordinaria, las publicaciones podrían calificarse como ilegales, porque habría propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.

Pero este caso particular destaca porque está rodeado de una situación excepcional y emergente que merecía darse a conocer de forma efectiva, rápida, integral y generalizada a toda la ciudadanía, con el uso de los mayores canales de comunicación para que la sociedad se enterara; esto para mí, justifica y hace razonable que en la página oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de los dos funcionarios públicos, se propagara esta información institucional, pero sobre todo emergente.

La propaganda gubernamental no implica solo verificar elementos formales como podrían ser que esté la imagen, nombre y apellido de algún servidor público, sino que, debo analizar las cualidades y características del tema, acción o problemática de que se trate.

Por eso, esta propaganda gubernamental, vía tuits, se justifica y es razonable dentro de los márgenes permitidos por el artículo 134 de la Constitución; porque son mensajes extraordinarios que obedecieron a una situación emergente o coyuntural, no previsible que debía comunicarse a la ciudadanía.

Bajo esta visión de cómo debe confrontarse una situación emergente que debe conocer la ciudadanía, vía la propaganda gubernamental, con el artículo 134 Constitucional, para mí, cobra sentido y lógica de cómo debe calificarse esta propaganda gubernamental los “Lineamientos Generales para las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el ejercicio fiscal 2018[50] de la Secretaría de Gobernación”, -vigentes cuando se difundieron los tiuts (10 y 11 enero de 2019)-, cuando dicen:

Artículo 32.- El Mensaje extraordinario debe obedecer a una situación emergente o coyuntural no previsible y que no esté considerada en el Programa anual de comunicación social, por tanto, no debe considerarse como Campaña.

En mi opinión, cada asunto debe estudiarse con sus características particulares, y este, sin lugar a dudas las tiene. Esta distinción entre propaganda gubernamental en circunstancias ordinarias y excepcionales, debe hacerse para que el servicio público sepa que la mesura y prudencia en su actuar es su obligación constante, sin que puedan o tengan la posibilidad para publicitar trabajo ordinario destacando a las personas y no a las acciones de gobierno.

En los precedentes de esta Sala Especializada hemos analizado el artículo 134 en diversas circunstancias, pero ordinarias; reitero, propaganda institucional con temáticas gubernamentales normales; sin embargo, tengo de frente un nuevo escenario, que me lleva a ver el mismo artículo, bajo una lógica distinta, acorde a las realidades y el contexto excepcional en que se originó la propaganda gubernamental de este asunto.

Estas razones orientan mi voto concurrente.

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

1

 


 

ANEXO 1

A. Pruebas ofrecidas por el promovente.

a)               DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la certificación que deberá practicar la oficina de Oficialía Electoral del INE en los sitios de internet siguientes:

                    https://twitter.com/sremx/status/1083589620565082112?s=12

                    https://twitter.com/a_encinas_r/status/1083756032042680322?s=12

                    https://twitter.com/roblesmaloof/status/1083594773355614208?s=12

b)               INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador en lo que favorezca los interese del denunciante. 

c)               LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todos los razonamientos lógicos y jurídicos que se realicen para averiguar un hecho desconocido a través de uno conocido.

B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

a)               DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en tres actas circunstanciadas de doce y quince de enero, en su orden respectivo, emitidas por la autoridad instructora en las que certificó el contenido de las páginas de internet https://twitter.com/sremx/status/1083589620565082112?s=12, https://twitter.com/a_encinas_r/status/1083756032042680322?s=12 y https://twitter.com/roblesmaloof/status/1083594773355614208?s=12, sin haber encontrado el material denunciado, con excepción de la cuenta de Twitter de @roblesmaloof, se certificó la existencia de la imagen siguiente:

b)               DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada de trece de enero, emitida por la autoridad instructora en la que certificó el contenido de las páginas de internet https://twitter.com/SRE_mx/status/1083212762606579713?s=19 y, https://www.facebook.com/SREMX/; en su orden respectivo, sin haber encontrado el material denunciado, sólo las imágenes siguientes:

 

Liga de internet

 https://twitter.com/SRE_mx/status/1083212762606579713?s=19

Imágenes representativas

                                                       

                                                        

                                                                                                 

                                                   

                                                     

                                                

Texto

Enfrentamos un gran reto.

Y sólo prodremos resolverlo, haciéndolo juntos.

El robo de gasolina tiene que terminar.

Es un daño directo a la soberanía nacional.

Hay suficiente combustible sin embargo.

Para acabar con el delito.

Debemos tomar mediadas drasticas, que requieren del respaldo de todos los mexicanos.

Una nueva estrategía de abasto, se está implementando para atenderte.

Es una molestia momentánea para un beneficio permanente.

PEMEX .

Gobierno de México. 

 

 

Liga de internet

 https://www.facebook.com/SREMX/

Imágenes representativas

c)               DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en los oficios número ASJ-01232 y ASJ-01232, de doce de enero, signados por el Director Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en representación de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Secretario de la citada secretaria y del Titular de Comunicación Social de la mencionada secretaria, por medio del cual, en semejantes términos informó:

                 Que si reconoce la imagen de la propaganda.

                 Que no recibió ninguna instrucción de otro funcionario público para la realización de la difusión de la propaganda.

                 Que la propaganda se difundió a través de la cuenta de Twitter, con usuario @SRE_mx, y de la cuenta de Facebook, con usuario, @SREMX, ambas de la Secretaria de Relaciones Exteriores, el 10 de enero, aproximadamente a las 23:00 horas.

                 Que no erogó monto alguno en la elaboración de la propaganda.

                 Que la difusión de la propaganda estuvo a cargo del Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales, adscrito a la Dirección General de Comunicación Social.

                 Que los mensajes se rigen por el Manual de uso de redes sociales para la representación de México en el Exterior del año 2013.

                 Que la normatividad interna en materia de comunicación social de la Secretaría de Relaciones Exteriores debe estar en armonía con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública.

                 Que la cuenta oficial de la Secretaria de Relaciones Exteriores en Twitter está disponible en: https://twitter.com/sremx, cuyo usuario es: @SRE_mx.

                 Que Edgardo Ernesto Castillo Cota, Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales, adscritos a la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaria de Relaciones Exteriores, es quien maneja la cuenta @SRE_mx visible en la URL https://twitter.com/sre_mx/.

                 Que la propaganda en contra del robo de gasolina difundida por la Secretaría de Relaciones Exteriores ha sido en la liga https://twitter.com/SRE_mx/status/1083212762606579713?s=19.

d)               DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el oficio número 112/DGCS/014/2019, de dieciséis de enero, signado por el Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del que, informó:

                 Que reconoce la imagen.

                 Que estuvo a su cargo la publicación de la imagen en las cuentas oficiales de la Secretaria de Relaciones Exteriores en Twitter y Facebook.

                 Que la difusión fue por decisión interna, a cargo de la Dirección de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

                 Que la propaganda se difundió a través de la cuenta de Twitter, con usuario @SRE_mx, y de la cuenta de Facebook, con usuario, @SREMX, ambas de la Secretaria de Relaciones Exteriores; el 10 de enero de 2019, aproximadamente a las 23:00 horas, su retiro de la plataforma sucedió el 11 del citado mes y año, aproximadamente a las 10:00 horas.

                 Que no se erogó monto alguno para la elaboración de la imagen referida.

                 Que desconoce el nombre y cargo de la persona que elaboró la imagen, (…) la interacción que tuvieron diversas cuentas con la imagen generó que esta fuera visible para la cuenta de la Secretaria de Relaciones Exteriores, sitio donde se retomó.

                 Que no está autorizado a proporcionar los datos de los titulares de las cuentas.

                 Que el nombre y cargo de su superior jerárquico es Roberto Velasco Álvarez, Director General de Comunicación Social.   

e)               DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el escrito sin número, de quince de enero, signado por Jesús Roberto Robles Maloof, por medio del que manifestó:

                 Que no reconoce la imagen de la propaganda.

                 Las subsecuentes respuestas remiten a la pregunta i.

                 Que no difunde información institucional en la cuenta de Twitter @roblesmaloof, por ser un perfil de carácter personal.

                 Que en ningún momento difundió propaganda gubernamental.

                 Remite a la respuesta brindada en la pregunta iv.

f)                 DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el escrito sin número, de diecisiete de enero, con firma de Jesús Roberto Robles Maloof, a través de este dijo:

                 Que la cuenta de twitter @roblesmaloof, es suya de uso personal desde abril de 2009.

                 Que el diez de enero del año en curso, no publicó en twitter propaganda con la leyenda “Hay batallas que valen la pena dar ¡Apoyemos! #Desabasto de Gasolina”.

                 Que en donde obtuvo la imagen para su publicación, remite a la respuesta número 2.

                 Que indique el nombre de la persona física o moral que administra la cuenta de twitter, remite a la contestación de la respuesta 1.

                 Que no ha difundido propaganda gubernamental.

g)               DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el escrito sin número, de diecisiete de enero, firmado por Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, con el citado manifestó:

                 Que él publicó el twitter marcado con el número 1 del escrito de requerimiento.

                 Que él no es autor de la publicación, ni creo el contenido.

                 Que no recibió instrucción alguna para la publicación realizada el once de enero, en la red social twitter.

                 Que la imagen de referencia se encuentra disponible en la red social de twitter.

                 Que él realizó la publicación en twitter, misma que usa para difundir información de interés general, así como actividades que realiza.

                 Que desconoce si existen lineamientos internos, o bien si se requiere autorización alguna para publicar la imagen en cuestión, que la publicación la realizo en ejercicio de su derecho de libertad de expresión.

h)               DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el oficio número 5.0216/2019, de dieciocho de enero, signado por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Coordinador de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por medio del cual aludió:

                 Que la oficina del Coordinador de Comunicación Social de la Presidencia de la República, no cuenta con información relacionada con las imágenes objeto de la investigación.

                 Que el Presidente de la República no dio instrucción para la realización de las imágenes. 

                 Las subsecuentes preguntas las respondió en forma negativa. 

C. Pruebas aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos.

Los representantes de la Presidencia de la Republica, el del PAN, del Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la Dirección General de Comunicación Social, del Secretario de Relaciones Exteriores y del Director de Comunicación Social, en su orden respectivo, así como Jesús Roberto Robles Maloof, ofrecieron los mismos medios de prueba, con excepción del representante de la presidencia, quien ofreció la documental pública para acreditar su personalidad, siendo las siguientes:  

i)                  DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el nombramiento del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, de uno de diciembre, con el que acredita su personalidad en el presente procedimiento.

j)                  INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador en lo que favorezca los interese del denunciante. 

k)               LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todos los razonamientos lógicos y jurídicos que se realicen para averiguar un hecho desconocido a través de uno conocido.

 

 

1

 


[1] Véase: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/08/Calendario-Electoral-2019.pdf  y  http://www.ieqroo.org.mx/2018/index.html.  

[2] Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.

[3] Si bien el promovente no proporciona el nombre de este servidor público, si menciona su cargo lo que permitió a la autoridad instructora identificarlo.

[4] Si bien este servidor público no fue originalmente denunciado por el promovente, la autoridad instructora consideró necesario llamarlo al procedimiento, pues advirtió su participación en los hechos denunciados, lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “Procedimiento Especial Sancionador. Si durante su trámite, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, advierte la participación de otros sujetos, debe emplazar a todos.” Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=17/2011&tpoBusqueda=S&sWord=17/2011

[5] Asimismo, se toma en cuenta la Jurisprudencia 33/2002 de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."; visible en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=33/2002&tpoBusqueda=S&sWord=%20FRIVOLIDAD

[6] Concepto retomado de la tesis de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” Visible en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/documentos/tesis/2000/2000863.pdf

 

[7] Dicha situación encuentra fundamento en la interpretación a contrario sensu que se realiza del primer párrafo del artículo 461 de la Ley Electoral, el cual expresamente señala que “son objeto de prueba, los hechos controvertidos”; y, por tanto, con la interpretación que se propone, se sigue que no son objeto de prueba, los hechos que no se controvierten.

[8] Igualmente, no sujeto a prueba.

[9] En adelante nos referiremos a ella como “imagen 1”.

[10] Oficios del Director Jurídico ASJ-01233 y ASJ-01232 del doce de enero y oficio 112/DGCS/014/2019 del dieciséis de enero, los cuales se estiman con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidos por autoridades en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, como es el caso.

[11] Resulta importante resaltar que el video publicado en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook de la Secretaría, aunque es de contenido similar a la propaganda denunciada, no cuenta con ninguna imagen, nombre o referencia a Andrés Manuel López Obrador o al cargo que actualmente ejerce (mención que a dicho del promovente determina que la propaganda sea ilícita), ni hace referencia a ningún otro funcionario público, por tanto, al no formar parte de los hechos originalmente denunciados, ni contener los elementos considerados por el quejoso como ilícitos, es que no formaran parte de la Litis, sin embargo para mayor transparencia se detallará el contenido de los mismos en el apartado de pruebas, anexo 1 de la presente sentencia.

[12] En adelante nos referiremos a ella como “imagen 2”.

[13] Mediante escrito de diecisiete de enero en desahogo a los requerimientos de la autoridad instructora, lo cual encuentra fundamento en la interpretación a contrario sensu que se realiza del primer párrafo del artículo 461 de la Ley Electoral, el cual expresamente señala que “son objeto de prueba, los hechos controvertidos”; y, por tanto, con la interpretación que se propone, se sigue que no son objeto de prueba, los hechos que no se controvierten, además de aquellos que hayan sido reconocidos.

[14] Resulta importante resaltar que Alejandro Encinas manifiesta que la cuenta la utiliza para difundir información de interés general, así como las actividades que realiza.

[15] Lo anterior, mediante escritos del quince y diecisiete de enero, los cuales constituyen documentales privadas que, dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de las partes denunciadas, tienen carácter indiciario por lo que debe analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como el 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, para ser considerados como prueba plena.

[16] En ese sentido, debe decirse que los elementos probatorios de referencia, tiene el carácter de documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellas se consignan, toda vez que los funcionarios designados para expedir tales documentos cuentan con todos los elementos necesarios para otorgarlas, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 22, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como fueron expedidos por autoridades electorales en el ejercicio de su encargo, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

[17] https://twitter.com/roblesmaloof/status/1083594773355614208?s=12.

[18] Idem 10.

[19] Respecto a este último punto, el Director de Proyectos, Contenidos Digitales y Redes Sociales de la Dirección de Comunicación Social de la Secretaría afirmó que, de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Protección de Datos Personales, no están autorizados a proporcionar los datos de los titulares de las cuentas mencionadas, sin proporcionar el fundamento para ello.

[20] Idem 13.

[21] Oficio 5.0216/2019 del dieciséis de enero, el cual se estima con valor probatorio pleno, toda vez que fue emitido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, como es el caso.

[22] Lo anterior, al ser un hecho reconocido en los oficios ASJ-01233 y ASJ-01232 detallados anteriormente, así como estar dentro de las funciones de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría establecidas en el artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

[23] Ídem 7

[24] Plan que puede ser consultable en el comunicado de la Presidencia de la República visible en: https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidente-lopez-obrador-presenta-plan-conjunto-de-atencion-a-instalaciones-estrategicas-de-pemex-no-habra-tolerancia-para-nadie, así como en diversas notas periodísticas como: https://www.multimedios.com/nacional/amlo-presenta-plan-para-combatir-robo-de-combustible, https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/justicia/desabasto-de-gasolina-por-que-perforan-ducto-tuxpan-azcapotzalco-mina-de-oro-negro-carteles-huachicoleo-pemex-2929001.html, https://www.eluniversal.com.mx/columna/carlos-loret-de-mola/nacion/como-puede-funcionar-mejor-la-estrategia-contra-el-huachicoleo, http://imcp.org.mx/servicios/amlo-anuncia-plan-contra-el-huachicoleo-lanza-linea-telefonica-para-denuncias/

[25] Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-06/2015 que al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.

[26] Criterio sostenido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, así como en el criterio reiterado en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas, respecto a la declaración de invalidez del artículo 169, párrafo décimo noveno del Código Electoral de Michoacán, aprobada por mayoría de ocho votos de los Ministros.

[27] SUP-REP-175/2016 y SUP-REP-176/2016 acumulados.

[28] En términos del artículo 108 de la Constitución Federal, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía.

[29] Asimismo, puede consultarse la ejecutoria emitida en el expediente identificado como SUP-REP-156/2016.

[30] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-43/2009.

[31] Ídem.

[32] Ibídem.

[33] Jurisprudencia 12/2015. PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2015&tpoBusqueda=S&sWord=12/2015.

[34] SUP-REP-0706/2018.

[35] Ver sentencia SUP-REP-163/2018.

[36] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JRC-571/2015.

[37] En el SUP-REP-583/2015.

[38] Ver sentencias SUP-JDC-357/2018; SUP-REP-123/2018; SUP-REP-43/2018, y SUP-REP-542/2015.

[39] Similares consideraciones son sustentadas en la sentencia SUP-REP-605/2018 y su acumulado. En el precedente, el Partido Revolucionario Institucional denunció al Gobernador de Nayarit y al Director del Sistema para el DIF en la entidad federativa, por difundir propaganda gubernamental en periodo de campaña, a través de un video que el primero publicó en cuentas personales de Facebook, en el cual anunció el incremento salarial a los policías estatales, y el segundo lo compartió en su perfil de dicha red social.

[40] Ver sentencia SUP-REP-673/2018.

[41] Lo cual se invoca como hecho notorio del cual se da cuenta en diversas notas periodísticas consultables en los siguientes links: https://www.excelsior.com.mx/nacional/presentan-nueva-imagen-de-gobierno-federal/1281782, https://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/11/30/esta-es-la-nueva-imagen-del-gobierno-federal, https://www.razon.com.mx/mexico/presentan-nueva-imagen-del-gobierno-federal-que-encabezara-amlo-logo-gobierno-federal-ceremonia-baston-de-mando-presidente-electo-andres-manuel-lopez-obrador-gobierno-de-mexico/, https://www.eluniversal.com.mx/nacion/asi-luce-la-identidad-grafica-completa-del-nuevo-gobierno-de-amlo, etc. 

[42] Como se vio en hechos acreditados se trata del “Plan Conjunto de Atención a Instalaciones Estratégicas de Pemex”.

[43] SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-96/2009, SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-116/2014, SUP-REP-33/2015, SUP-REP-18/2016 y acumulado, SUP-REP-132/2017, SUP-REP-163/2018, entre otros.

[44] Lo cual también es acorde a lo establecido en el artículo 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social que estipula que: Artículo 9.- Además de lo previsto en el artículo 21 de esta Ley, no se podrán difundir Campañas de Comunicación Social, cuyos contenidos: I. Tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público, con excepción de lo previsto en el artículo 14;”, la cual entró en vigor el primero de enero de dos mil diecinueve.

[45] En el SUP-RAP-43/2009 la Sala Superior consideró que el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades conlleva por supuesto el conocimiento directo y objetivo de quiénes son y cuál es el nombre del titular de los órganos de gobierno, siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco meramente informativo e institucional.

[46] Criterio sostenido al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-163/2018.

[47] La Sala Superior en los recursos SUP-REP-1/2017 y SUP-REP-17/2018 y acumulados, consideró que la sistematización y reiteración de las conductas relacionadas con la difusión de propaganda debía ser un elemento a considerar para determinar la actualización del elemento objetivo de la propaganda personalizada. 

[48] SUP-REP-156/2016 y SUP-REP-17/2018 y acumulados. La Sala Superior sostuvo que la propaganda gubernamental es aquélla que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.

[49] En México se llama huachicolero a la persona que se dedica al robo y venta ilegal de combustible (gasolina o diésel adulteradas.

 

[50] Lineamientos que se publicaron el 29 de diciembre de 2017, vigentes a partir del 30 del mismo mes y año. Abrogados mediante el diverso acuerdo de 29 de enero de 2019 por el que se establecen “Lineamientos Generales para el registro y autorización de los programas de comunicación social y de promoción y publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal 2019”, que dice en su artículo 31: “Artículo 31.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán difundir a través de medios de comunicación, mensajes extraordinarios que comprendan información relevante para atender una situación de carácter emergente o coyuntural y que, por ser imprevisible, no estén incluidos en el Programa anual de Comunicación Social.”