PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-6/2016

 

DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional y Jorge Luis Preciado Rodríguez, por presuntas expresiones calumniosas en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, candidato del partido Movimiento Ciudadano a Gobernador del Estado de Colima en el proceso electoral extraordinario en curso.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Proceso electoral extraordinario. El veintidós de octubre de dos mil quince[1], al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y su acumulado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el pasado siete de junio; ordenó a la legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario; e instruyó su organización al Instituto Nacional Electoral[3].

 

2. Presentación de la queja. El veintiocho de diciembre, el partido Movimiento Ciudadano presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional[4] y Jorge Luis Preciado Rodríguez por supuestas expresiones que calumnian a su candidato Leoncio Alfonso Morán Sánchez, a través de declaraciones realizadas en una entrevista el día veintitrés de diciembre, la cual fue difundida por una estación de radio, y cuyo audio también se alojó en una página de Internet.

 

3. Radicación, admisión y requerimientos. El veintinueve de diciembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, autoridad instructora, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/MC/JL/COL/533/2015, admitió a trámite el procedimiento, y ordenó diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

4. Medidas cautelares. El treinta de diciembre, mediante acuerdo ACQyD-INE-234/2015, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró, por una parte, la improcedencia de medidas cautelares por cuanto hace a la entrevista en vía radiofónica, al tratarse de actos consumados, y por otra, declaró su procedencia a efecto de retirar, de un portal de Internet, el audio de la entrevista denunciada.

 

5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El once de enero del dos mil dieciséis, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el día quince siguiente.

 

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El dieciocho de enero del presente año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente UT/SCG/PE/MC/JL/COL/533/2015, incluido el informe circunstanciado respectivo, el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

7. Turno. El pasado dieciocho de enero, el Magistrado Presidente acordó radicar el expediente SRE-PSC-6/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al PAN y a su candidato en el proceso electoral extraordinario a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por supuestas expresiones calumniosas en perjuicio de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, también candidato a dicho cargo de elección popular, por el partido Movimiento Ciudadano, a través de una entrevista difundida por la radio y alojada en una liga de Internet.

 

Lo anterior, porque la calumnia electoral, a través de contenidos difundidos en radio, es una infracción que compete exclusivamente al ámbito federal, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, con fundamento en los artículos 41, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], así como en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[7].

 

Además, esta Sala Especializada resulta competente porque la materia del presente procedimiento también versa sobre la presunta difusión de propaganda electoral mediante una página Web, por lo que, en atención al criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-145/2015, en el cual se estableció que cuando el medio comisivo de las infracciones sea por vía Internet, la competencia para conocer de dichas violaciones corresponderá a la autoridad electoral federal.

 

SEGUNDA. CUESTIONES PROCESALES

 

El partido político actor cuenta con legitimación procesal activa en el procedimiento especial sancionador, a la luz del criterio de esta Sala Especializada asumido en diversos precedentes, tales como el SRE-PSD-30-2015 y SRE-PSL-16-2015, de conformidad con los cuales los partidos políticos pueden actuar en defensa de los intereses propios y de sus candidatos.

 

Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos, la parte denunciada manifestó que las imputaciones expresadas en la queja presentada en su contra resultan falsas y frívolas.

 

Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja.

 

Esta Sala Especializada advierte que la denuncia sí se encuentra apoyada por las pruebas que el denunciante estimó pertinentes, cuyo alcance y valor probatorio deberán analizarse en el estudio de fondo del asunto, por lo que no estamos en presencia de un caso de frivolidad a que se refiere el precepto citado; además, se tiene en consideración que la calificación jurídica del hecho denunciado será también materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo respecto a si las expresiones denunciadas pueden o no actualizar la calumnia.

 

En este tenor, se procede a fijar la litis a dilucidar en el presente asunto.

 

TERCERA. CONTROVERSIA

 

Esta Sala Especializada determina que la controversia a resolver ante la jurisdicción electoral federal en este asunto, es la siguiente:

 

1.     Calumnia atribuible al PAN y a Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a la gubernatura del Estado de Colima por dicho partido político, la cual fue supuestamente proferida en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, también candidato a Gobernador de la misma entidad federativa por el partido Movimiento Ciudadano, lo que podría vulnerar los artículos 41, base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal; 247, párrafo 2; 442, párrafo 1, incisos a) y c); 443, párrafo 1, inciso j); 445, párrafo 1, inciso j), 470 y 471, párrafo 2, de la Ley General; así como 25, párrafo 1, incisos o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, con su referente respectivo en el artículo 286, fracción VIII, y 288, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

2.     Culpa in vigilando atribuible al PAN, por el presunto incumplimiento a su deber de garante respecto de la conducta de su candidato, en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el diverso 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General Electoral.

 

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO

 

I. Acreditación de los hechos denunciados y valoración probatoria

 

1. Realización y difusión de la entrevista denunciada

 

De acuerdo con los informes rendidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/6047/2015, así como del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, se tiene acreditado que el día veintitrés de diciembre se llevó a cabo una entrevista a Jorge Luis Preciado Rodríguez, misma que fue difundida a través de la estación identificada con las siglas XHERL-FM, de la frecuencia 98.9 Mhz, con audiencia en el Estado de Colima.

 

De igual forma, de acuerdo a las diligencias realizadas por la autoridad instructora, se tiene acreditado que dicha entrevista fue difundida a través de un audio alojado en la liga de Internet siguiente: https://soundcloud.com/angelguardianmx/entrevista-jorge-luis-preciado-23-diciembre

 

El contenido auditivo de la entrevista denunciada, se encuentra descrito en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia, y será analizado en este estudio de fondo.

 

2. Calidad del denunciante

 

Está acreditada la calidad de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, como candidato a la gubernatura del Estado de Colima por el partido Movimiento Ciudadano, toda vez que no es un hecho controvertido por las partes, además de que se trata de un hecho notorio de conformidad con el acuerdo A14/COL/CL/10-12-15, “Acuerdo sobre las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado de Colima presentadas antes el Consejo Local del Instituto Nacional lectoral en el estado de Colima”, emitido por el Instituto Nacional Electoral el diez de diciembre de dos mil quince.

 

3. Existencia de averiguación previa y causa penal

 

De las declaraciones del representante del partido Movimiento Ciudadano, así como de las documentales públicas que se describen en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia, consistentes en los oficios de respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora, por parte de la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y de la Subprocuradora Técnica encargada del despacho de la Procuraduría General de Justicia de ese mismo Estado, se tiene prueba plena de lo siguiente:

 

a) Que el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se radicó la averiguación previa número V1-112/94, en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima, seguida en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por el delito de homicidio culposo cometido en agravio de Jesús Sepúlveda Virgen, misma que fue resuelta mediante consignación número 183/97, de fecha veinte de octubre del año mil novecientos noventa y siete, ejercitándose acción penal en contra del inculpado y solicitándose su orden de aprehensión.

 

b) Que el Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial con sede en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima, radicó la causa penal 354/1997 en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.

 

c) Que el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se emitió la orden de aprehensión en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez.

 

d) Que el once de octubre de dos mil seis, el titular del Juzgado Tercero Penal con sede en Villa de Álvarez, Colima, declaró prescrita la acción persecutoria en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez.

 

4. Notas periodísticas

 

a) De las diligencias realizadas por la autoridad instructora se acredita la existencia de la nota periodística con el titular: “Leoncio Morán, Homicida Culposo. Provocó la Muerte de un Ciclista y Quedó Impune”, del quince de abril de dos mil quince, publicada en el Diario de Colima, en la que se observa la imagen de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, así como la fotografía de la persona que en vida llevara el nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.

 

En la misma nota periodística, se visualiza un recuadro con el fragmento de un documento que corresponde a actuaciones del Juzgado Penal de Villa de Álvarez, emitido dentro del expediente 354/97, con el titular: “Leoncio Morán. Homicida culposo”.

 

b) De igual forma se acredita la existencia de dos notas de opinión publicadas en Internet con los titulares “Leoncio Morán. Homicida culposo” y “Panista asesino y poco hombre en el Congreso”, con base en las documentales que se describen en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.

 

A partir del material probatorio anterior, se estima que existen elementos de convicción suficientes para tener acreditado que Leoncio Alfonso Morán Sánchez fue acusado por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen, y que dicho hecho fue cubierto por diversos medios informativos en distintos momentos posteriores a su realización.

 

II. Análisis de la infracción denunciada

 

1. Marco normativo

 

El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, pero que en la propaganda política o electoral que difundan deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

En igual sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso j), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General; así como el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, deberá abstenerse de expresiones calumniosas a las personas.

 

Por su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General establece que debe entenderse por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Como marco legal de referencia, debe precisarse que el artículo 286, fracción VIII, y 288, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima también prevé la prohibición de calumnia a las personas en la propaganda electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia[8].

 

La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la propia Constitución Federal, que establecen entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Por su parte, los tratados de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. Así, los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, el ejercicio de esa libertad no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b.     La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre las que se encuentran mantener abiertos los canales para el disenso y el cambio político; configurarse como un contrapeso al ejercicio del poder, al contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado[9].

 

Sin embargo, igualmente se ha determinado que las figuras públicas, tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de la naturaleza y de las funciones y actividades que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por lo que, en ese sentido, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[10].

 

Así, quienes tienen la calidad de precandidatos o candidatos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública —incluso en casos que se manifiesta dura y vehemente—, en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información relacionada con ella.

 

En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[11].

 

Asimismo, ese máximo tribunal ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[12]

 

En ese contexto, el debate sobre temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, sobre ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes; éstas son consecuencia del fomento de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[13]

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio; además, el artículo 7º constitucional establece los parámetros de las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública[14].

 

Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior en los que ha señalado que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

Así, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática; lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.

 

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[15]

 

El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general. Ello no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático y reconocido constitucionalmente, el permitir la libre emisión y circulación de ideas.

 

Finalmente, debe tomarse en consideración que, en atención a diversos criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra[16], debe concluirse que la libertad de expresión dentro del debate político, y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

 

2. Caso concreto

 

La parte denunciante aduce que las declaraciones realizadas por Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato del PAN a la gubernatura del Estado de Colima, a través de una entrevista radiofónica llevada a cabo el veintitrés de diciembre de dos mil quince, actualizan la calumnia en contra de su candidato Leoncio Alfonso Morán Sánchez, al acusarlo falsamente de haber cometido el delito de homicidio, y al señalarlo sin prueba alguna como “asesino y borracho”.

 

Asimismo, señala que las declaraciones del candidato del PAN imputan a Leoncio Alfonso Morán Sánchez el delito de abandono de persona, al expresar que “dejó tirada a una persona como si fuera un perro”, y al formular expresiones tales como que Ése es el verdadero Locho, el responsable, dice que sabe cómo hacerlo; la verdad sí sabe cómo matar gente y dejarla morir a su suerte”; con ello, asevera que se tilda a su candidato como un homicida, y con ello se influye seriamente en el ánimo de los electores de cara al proceso comicial.

 

Las declaraciones expresadas por Jorge Luis Preciado Rodríguez, que son materia del presente asunto, se transcriben a continuación:

 

 

 

 

 

 

Entrevista

(Fragmento relevante en el presente caso)

Manifestaciones específicamente denunciadas

 

Conductor: Miguel Ángel.

 

Como habíamos quedado ya nos acompaña en cabina Jorge Luis Preciado, candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del estado de Colima y Senador con licencia.

 

Jorge Luis Preciado: Buenos días Miguel Ángel, qué gusto saludarte, la verdad que siempre es un placer llegar a ángel guardián.

Minuto 18:52

 

Jorge Luis Preciado: Acabo de ver en redes el atropellado de “Nacho el borracho”, en Ixtlahuacan, donde le quebró los pies a un señor y lo quiso arreglar con cuatrocientos pesos, para que no dijera nada y bueno, ahora le recordó el señor que pues, que cuando iba borracho lo atropelló, que si le iba a dar algo más y le dijo que pues no lo iba a mantener toda la vida.

 

Conductor: Ahorita abordamos ese tema para concluir lo de la intención de voto, entonces en la información que tienes, las encuestas que tienes, un promedio de una ventaja de siete por ciento y crees que se va a ampliar.

 

Jorge Luis Preciado Rodríguez: Sí, yo creo que se va a ampliar, y a pesar de los ataques también del “Lochito”, que también acabo de ver un video que creo los hace él mismo, donde le recuerda que atropelló a una persona y la mató; no solo la mató, la dejó abandonada y huyó, y a los días esta persona por esas lesiones murió, yo creo que se está descubriendo el verdadero rostro de los candidatos tanto de MC, que es un asesino, al matar a una persona y huir, además es un cobarde porque si tú atropellas a alguien, pues no lo dejas morir como a un perro, tienes que pararte y atenderlo y llamarle a una ambulancia, no huir, entonces tenemos a dos borrachos, al borracho del Locho y al borracho de Nacho, que lamentablemente pues les gusta conducir cuando andan tomados, y bueno no pasaría nada si es que no atropella uno a un motociclista.

 

Conductor: ¿Dices que Leoncio Morán iba tomado cuando tuvo este accidente?

 

Jorge Luis Preciado Rodríguez: Pues eso dice el periódico, y ahí está el Diario de Colima, por cierto es que mucha gente le cree, yo no le creo nada, pero bueno, ahí está el expediente penal, nunca pagó ni el cajón, no le dio ni una compensación a la familia, simplemente lo atropelló, lo dejó herido de muerte y huyó, y lamentablemente esta persona murió, ese es el verdadero “Locho”, el responsable, el que dice que sabe cómo hacerlo, la verdad si sabe es cómo matar gente y dejarla morir a su suerte, yo creo que es lamentable que tengamos este tipo de candidatos y pues bueno es con lo que me tocó competir, pues ni modo yo no escogí a los del otro lado, pero la gente []

 

Conductor: Porque también lanzar ataque o voltear a ver a Locho Morán, y si lo ves en un tercer lugar, lo ves en un tercer lugar acercándose o porque […]

 

Jorge Luis Preciado Rodríguez: Este yo no, ya sé que te cae muy bien el “Lochito”, pero fíjate que a mí no me preocupa ninguno de los dos.

 

Conductor: ¿Por qué, por qué crees que me cae muy bien?

 

Jorge Luis Preciado Rodríguez: Porque me preguntas siete veces, siempre que llego aquí a tu entrevista, entonces, yo no quiero, este, pensar que le vayas a MC porque, esa ya sería tu bronca tuya, pero a lo que voy es que […]

 

Conductor: Yo no saqué el tema de Locho Morán el día de hoy.

 

Jorge Luis Preciado Rodríguez: La verdad es que este muchacho da una cara pública, cuando en privado pues imagínate, imagínate que yo hubiera, vuelvo al revés, que yo hubiera sido el que iba manejando borracho y que pum… atropello a un ciclista y lo mato, pues se haría el escándalo del mundo, no, ya estuviera yo en … estaría yo en las primeras planas de todos los periódicos a nivel nacional, pero como lo hace este cuate y está protegido por el Diario de Colima, y por Fernando Moreno y por el propio Nacho, pues nadie dice nada, es una realidad: el señor atropelló y mató y el otro atropelló al motociclista el treinta y uno de mayo, eh, acaba de pasar y le dio cuatrocientos pesos para que se arreglara cuatro fracturas, pues obviamente yo creo que es lamentable que tengamos a dos borrachos, por eso cuando ponen ahí que Colima no merece a un borracho que los gobierne yo creo no merecemos a ninguno de los dos, yo creo que es lamentable y todas las mentiras que han dicho en estos días se les van a revertir.

 

Conductor: Vamos a hacer una breve pausa y continuamos. [].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“… donde le recuerda que atropelló a una persona y la mató, no solo la mató la dejó abandonada y huyó, y a los días esta persona por esas lesiones murió, yo creo que se está descubriendo el verdadero rostro de los candidatos tanto de MC que es un asesino, al matar a una persona y huir, además es un cobarde porque si tú atropellas a alguien pues no lo dejas morir como a un perro

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“tenemos a dos borrachos, al borracho del Locho y al borracho de Nacho”

 

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“..nunca pagó ni el cajón, no le dio ni una compensación a la familia, simplemente lo atropelló, lo dejó herido de muerte y huyó, y lamentablemente esta persona murió …

 

 

 

 

...ese es el verdadero “Locho”, el responsable, el que dice que sabe cómo hacerlo, la verdad si sabe cómo matar gente y dejarla morir a su suerte…”

 

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“…este cuate y está protegido por el Diario de Colima, y por Fernando Moreno y por el propio Nacho, pues nadie dice nada, es una realidad: el señor atropelló y mató…”

 

 

 

 

 

 

 

Esta Sala Especializada considera que en el presente asunto no se actualiza la calumnia porque las expresiones denunciadas se refieren a: a) hechos que fueron motivo de una averiguación previa ante el Ministerio Público, así como de un proceso judicial del orden penal incoado en contra del Leoncio Alfonso Morán Sánchez, con la presunta comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Jesús Sepúlveda Virgen; b) un evento que fue cubierto por diversos medios noticiosos; y c) acontecimientos que no pueden estar ausentes del interés general dado el actual carácter que tiene Leoncio Alfonso Morán Sánchez de candidato a un cargo de elección popular; de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

A partir del material probatorio que obra en este expediente, se advierte que la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y de la Subprocuradora Técnica encargada del despacho de la Procuraduría General de Justicia de ese mismo Estado, sobre los hechos en análisis, informaron lo siguiente:

 

a) Que el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se radicó la averiguación previa número V1-112/94, en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima, seguida en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por el delito de homicidio culposo cometido en agravio de Jesús Sepúlveda Virgen, misma que fue resuelta mediante consignación número 183/97, de fecha veinte de octubre del año mil novecientos noventa y siete, habiéndose ejercido acción penal en contra del inculpado y solicitado su orden de aprehensión.

 

b) Que el Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial con sede en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima, radicó la causa penal 354/1997 en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.

 

c) Que el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se emitió la orden de aprehensión en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez.

 

d) Que el once de octubre de dos mil seis, el titular del Juzgado Tercero Penal con sede en Villa de Álvarez, Colima, declaró prescrita la acción persecutoria en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez.

 

En cuanto hace al hecho denunciado, en la entrevista motivo del presente procedimiento, el candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, en específico, a propósito de preguntas del entrevistador, al responder a las mismas, emitió las siguientes manifestaciones a las que el partido promovente atribuye calumnia:

 

         “… donde le recuerda que atropelló a una persona y la mató, no solo la mató la dejó abandonada y huyó, y a los días esta persona por esas lesiones murió, yo creo que se está descubriendo el verdadero rostro de los candidatos tanto de MC que es un asesino, al matar a una persona y huir, además es un cobarde porque si tú atropellas a alguien pues no lo dejas morir como a un perro”

 

         “tenemos a dos borrachos, al borracho del Locho y al borracho de Nacho”

 

         “..nunca pagó ni el cajón, no le dio ni una compensación a la familia, simplemente lo atropelló, lo dejó herido de muerte y huyó, y lamentablemente esta persona murió …

 

         “...ese es el verdadero “Locho”, el responsable, el que dice que sabe cómo hacerlo, la verdad si sabe cómo matar gente y dejarla morir a su suerte…”

 

         “…este cuate y está protegido por el Diario de Colima, y por Fernando Moreno y por el propio Nacho, pues nadie dice nada, es una realidad: el señor atropelló y mató…”

 

A partir de lo anterior, en primer término, se estima que, al referir el candidato denunciado expresiones relevantes de actos que se atribuyen a otro candidato en el contexto de la contienda electoral, en relación con un ilícito penal que en su momento efectivamente le atribuyó la autoridad ministerial, y que ocasionó la apertura de una causa penal ante autoridad judicial, los límites de la crítica e intromisión son más amplios, por el carácter de actor político que ostenta, con lo cual sus actos y actividades en una sociedad democrática están expuestas a un control más riguroso que el que tienen los particulares sin proyección política o pública alguna.

 

Lo anterior, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir de los actores políticos y de los medios de comunicación, información sobre actividades de personas que participan en un proceso de elección popular, en aras del libre debate público, con el propósito de contribuir a la consolidación de un electorado debidamente informado;[17] máxime si están o han estado inmersos en una acusación o procedimiento penal, pues su conocimiento es relevante para la ciudadanía en general.

 

En efecto, de un análisis integral de las manifestaciones formuladas en la entrevista denunciada, si bien se advierten diversos pronunciamientos en los que Jorge Luis Preciado Rodríguez se refiere a Leoncio Alfonso Moránnchez, como “asesino”, “borracho” y “que sabe matar gente y dejarla morir a su suerte”, entre otras expresiones ya referidas, se estima que ello forma parte de un debate público valido, al encontrarse íntimamente relacionadas con hechos que sí se verificaron, y que se convirtieron en noticiosos, con lo cual, estuvieron, y siguen estando presentes en la opinión pública, en el contexto del proceso extraordinario para la elección del Gobernador del Estado de Colima.

 

Ello es así, porque las declaraciones del denunciado contienen un mensaje cuyo objetivo es hacer notar públicamente que existió un procedimiento penal en contra de Leoncio Alfonso Moránnchez por el delito de homicidio culposo en agravio de una persona, lo cual constituye un aspecto que recobró relevancia pública, y que constituye una expresión del debate sobre un hecho del conocimiento público respecto de una conducta que fue puesta del conocimiento de las autoridades correspondientes, que además, en su momento, le fue reprochada judicialmente a quien hoy es candidato a un cargo público.

 

Así, los hechos denunciados contienen una crítica fuerte a partir de acontecimientos en los que efectivamente estuvo involucrado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, acontecimientos que están sustentados en los autos del procedimiento penal instaurado en su contra, y con dicho expediente se acredita que el referido candidato fue acusado por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.

 

Además, al comparecer al procedimiento la parte denunciante acepta y acredita que, en su momento, el candidato Leoncio Alfonso Morán Sánchez, fue acusado e investigado por hechos relacionados con el referido homicidio culposo, a partir de los cuales existió una orden de aprehensión en su contra, si bien con posterioridad se decretó el sobreseimiento de la causa, al haberse determinado la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.

 

En ese tenor, se corrobora que las afirmaciones contenidas en la entrevista señalada en relación a que el denunciante “atropelló a una persona, y la mató”, así como otras afirmaciones en las que se hace referencia al “abandono de una persona atropellada”, constituyen expresiones directamente vinculadas con un procedimiento penal instaurado en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, que forman parte del debate público por constituir hechos noticiosos, y que la propia parte promovente reconoció, máxime que las pruebas que obran en el expediente efectivamente demuestran que se le acusó y se libró orden de aprehensión en su contra, no obstante que finalmente se haya determinado el sobreseimiento de la causa en el proceso penal respectivo, por el transcurso del tiempo.

 

Pues de lo contrario, no se permitiría que en el debate político se ponga de manifiesto cuando algún candidato estuvo inmerso a un proceso penal, lo cual debe en todo caso debatirse, máxime cuando fue materia noticiosa y está presente en la opinión pública, como ocurre en el presente caso.

 

En efecto, en los autos de este expediente también constan las notas periodísticas, las cuales se describen en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia y que se sintetizan de la siguiente manera:

 

        Nota publicada en primera plana del Diario de Colima, el 18 de Abril de 2005, con el título “Leoncio Morán, Homicida Culposo”, en la que se relata que en el año de mil novecientos noventa y cuatro, dicha persona arrolló con una camioneta a Jesús Sepúlveda Virgen, lo cual provocó su muerte. Se reseña en dicha nota que a pesar de que se dictó una orden de aprehensión por el Juzgado Penal de Villa de Álvarez, en el número de expediente 354/97, esta nunca fue ejecutada. El periódico manifiesta en dicho reportaje, contener constancias de “documentos oficiales emitidos por la juez penal”, en los cuales sustenta la información que expone.

          Nota de opinión publicada en la página https://soyjp.wordpress.com/2005/04/18/leoncio-moran-homicida-culposo/, del 18 de abril de 2005, escrita por Jesús Trejo Móntelo, titulada “Leoncio Morán, Homicida Culposo”, en la que se retoma el contenido publicado en el Diario de Colima, expuesto en el párrafo anterior.

        Nota de opinión publicada en la página http://senderodefecal1.blogspot.mx/2011/10/panista-asesinoy-poco-hombre-en-el.html?m=1, con el título “Panista Asesino y Poco Hombre en el Congreso”, de fecha 16 de abril de 2005, retoma el contenido expuesto en la nota del Diario de Colima antes referida.

 

En ese contexto, es dable determinar que las manifestaciones formuladas por Jorge Luis Preciado Rodríguez representan un posicionamiento evidentemente crítico frente a hechos que han formado parte del debate público, que tienden a destacar y cuestionar aspectos que fueron materia de un procedimiento penal por la comisión de homicidio culposo, al que, en algún momento, fue sujeto el candidato del partido denunciante, a partir de actos que inclusive tuvieron cobertura por diversos medios de comunicación social.

 

Expresiones del denunciado que se explican a partir de ese contexto probatorio, y que en el caso de la expresión de que se abandonó a la persona atropellada”, ésta se encuentra directamente relacionada con la conducta que el Ministerio Público consideró al solicitar la orden de aprehensión en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, en el sentido de que el “conductor no tuvo los deberes de cuidado”, en los términos de esa representación social.

 

En ese sentido, las declaraciones denunciadas, al contener hechos ciertos y noticiosos, no pueden estar restringidas porque difunden información que ya forma parte de la opinión pública, y, así, dicho contenido debe considerarse del dominio público, además de que se trata de un tema de interés y del debate público, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la sentencia relativa al SUP-REP-330/2015, así como esta Sala Especializada en las sentencias recaídas a los procedimientos SRE-PSC-139/2015, SRE-PSC-153/2015, SRE-PSC-257/2015 y SRE-PSC-269/2015.

 

Es así que el contenido de las expresiones de la entrevista denunciada, da cuenta de hechos que no resultan falsos; por el contrario, tales afirmaciones parten de la opinión sobre temas de interés público, sobre los cuales el debate se intensifica dentro de las campañas electorales y donde Leoncio Alfonso Morán Sánchez, al participar como candidato a Gobernador en el proceso electoral extraordinario en el Estado de Colima, debe tolerar una mayor crítica, sobre todo en acontecimientos en los que estuvo involucrados.

 

No es óbice a lo anterior, que el denunciante aduzca que, en el caso, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa respectiva porque prescribió la acción penal con motivo de los hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se actualiza la calumnia, para lo cual aporta diversas pruebas, relativas al propio procedimiento penal.

 

En efecto, en los autos del presente expediente obra oficio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial con sede en la Ciudad de Villa de Álvarez, en el cual finalmente declaró prescrita la acción persecutoria por el entonces titular de dicho Juzgado, en los autos de la causa penal 354/1997, porque desde la fecha en que fue emitida la orden de captura en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, y la fecha de presentación voluntaria del interesado transcurrieron ocho años, diez meses, y veintidós días; tiempo superior al término medio aritmético de las penas previstas para el caso concreto.

 

Es decir, el inculpado en dicho proceso penal se presentó voluntariamente ante el juzgador a efecto de someterse al procedimiento, y dado el transcurso del tiempo, solicitó se decretara en su favor la prescripción de la acción penal, como mecanismo procesal de defensa.

 

Al respecto, en principio, debe tomarse en consideración que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE INFORMACIÓN. PARA SU EJERCICIO BASTA SUSTENTAR LOS CONTENIDOS PUBLICADOS EN RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AQUÉLLAS SE ENCUENTREN FIRMES”, ha sostenido que pueden ser materia de manifestaciones, en el ámbito de la libertad de información, los asuntos que estén en sustanciación, incluso respecto de casos donde se puedan referir conductas delictivas, aun cuando las sentencias respectivas no estén firmes.

 

Ello, porque la libertad de expresión genuinamente ejercitada permite que, de acuerdo al contexto, sea dable difundir contenidos vinculados con temas del conocimiento público sobre hechos o delitos que están siendo investigados o sustanciados por alguna autoridad, al margen de si sobre estos se ha determinado la culpabilidad o no, o en su caso, la prescripción.

 

En la especie, se considera que, por mayoría de razón es válido debatir sobre procedimientos ya resueltos, cuando éstos tienen relevancia en el ámbito público, en donde se acreditó que existió una acusación, una averiguación previa y resoluciones judiciales relacionadas con hechos y delitos a los que se hace referencia en la entrevista denunciada, en el sentido de que el candidato del partido Movimiento Ciudadano fue acusado e investigado por hechos relacionados con el homicidio culposo de una persona.

 

De este modo, el hecho de que se hagan manifestaciones o se viertan opiniones en una entrevista, en el que se involucra una persona de relevancia pública, que participa como candidato en la contienda electoral, y que estuvo sujeta a una acusación, investigación penal y a procedimiento judicial, y que dichos eventos hayan formado parte de noticias difundidas por diversos medios informativos, no actualizan expresiones que calumnien al involucrado, al no implicar la imputación de una falsedad.

 

Pues de lo contrario, en casos como estos se prohibiría indebidamente, se debatiera sobre acontecimientos en los que un candidato estuvo involucrado en el pasado, y sobre los cuales se siguió un proceso penal, bajo el único argumento de la prescripción. 

 

Esta Sala estima que resulta de interés general que se conozcan hechos sobre las conductas de personas con relevancia pública, siempre y cuando estén corroborados con una denuncia, investigación o procedimiento judicial al respecto, o sean parte de un hecho noticioso.

 

En esa tesitura, debe maximizarse la libertad de expresión, más aun, cuando las expresiones denunciadas fueron formuladas en el marco de un ejercicio periodístico en formato de entrevista, en el cual el diálogo entre el entrevistador y el entrevistado se caracteriza por la espontaneidad en la generación de la información, en una dinámica de preguntas y respuestas.

 

Así, con independencia del grado de precisión técnico-jurídica sobre el desenlace del proceso penal de que se trata, y a diferencia de otros materiales propagandísticos en la materia electoral, como es un promocional pautado en medios televisivos o radiofónicos, las manifestaciones de una persona en una entrevista resultan espontáneas, en este caso, basadas en hechos ampliamente difundidos por medios de información social, y sobre acontecimientos debidamente documentados por las autoridades competentes, y a partir de los cuales se emiten opiniones desde la perspectiva del entrevistado, pero que tienen sustento en acontecimientos noticiosos y sobre los cuales existen elementos de que en efecto tuvo lugar un proceso penal.

 

A mayor abundamiento, debe sustentarse que es válido realizar manifestaciones acerca de hechos sobre los cuales el proceso penal no llegó a una conclusión de fondo respecto a la culpabilidad, por haber obedecido su terminación a situaciones procesales diversas, porque la libertad de expresión en materia político-electoral no puede estar supeditada a la existencia de una conclusión procesal penal definitoria, puesto que ello conllevaría una restricción excesiva a dicha libertad, sobre todo cuando se someten al discernimiento de la opinión pública hechos que son de relevancia pública, al tratarse de un candidato.

 

Así, si bien no hubo una sentencia firme que demostrara la responsabilidad penal de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por la comisión de los hechos aludidos, sino un auto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, lo cierto es que por dichos hechos sí fue formalmente inculpado, y formaron parte de una causa penal, lo cual, de suyo, es de interés público, además de encontrarse en este caso ya en la discusión pública al haber sido difundidos por diversos medios noticiosos, tal como lo consideró esta Sala Especializada al resolver un caso análogo en el procedimiento SRE-PSC-257/2015.

 

En esa tesitura, al no poderse considerar que exista la imputación de hechos o delitos falsos, debe maximizarse la libertad de expresión a través de las expresiones efectuadas mediante una entrevista de radio, alojada también en un portal de Internet, ya que, atendiendo al contexto en el que aconteció su difusión, por referirse a un tema de interés general para la ciudadanía, contribuye al debate en el proceso extraordinario para la elección de Gobernador del Estado de Colima.

 

Pues, en efecto, se trata de manifestaciones fuertes, cáusticas e incluso hirientes para el candidato opositor, que en su momento fue acusado de un ilícito penal culposo, pero al mismo tiempo son expresiones y opiniones genéricas sobre hechos que involucraron a dicho candidato, sobre un tema del interés general para la ciudadanía, que contribuyen al debate político en el proceso electoral en curso.

 

Similar criterio se estableció por esta Sala Especializada en las sentencias relativas a los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-73/2015 y SRE-PSC-139/2015, en los que el propio denunciante aceptó que fue investigado por la presunta comisión de ilícitos a los que aludía la propaganda que supuestamente lo calumniaba y que los medios informativos tomaron como hechos noticiosos.

 

En consecuencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas por la queja al PAN y a Jorge Luis Preciado Rodríguez, al no haber incurrido en expresiones que calumnien al candidato del partido denunciante.

 

Finalmente, toda vez que esta Sala ha estimado que los hechos materia de la queja, no transgredieron la normatividad electoral federal, se determina que tampoco se actualiza la supuesta infracción a la omisión del deber de cuidado que el quejoso atribuye al PAN, por lo que es inexistente la violación objeto del procedimiento por la supuesta culpa in vigilando del citado instituto político.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se determina la inexistencia de la violación atribuida al Partido Acción Nacional y a Jorge Luis Preciado Rodríguez, al no acreditarse calumnia en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, candidato del partido Movimiento Ciudadano a Gobernador del Estado de Colima.

 

SEGUNDO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento por culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.

 

1.     PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO EN SU DENUNCIA.

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

Y TÉCNICAS

 

La presente prueba es considerada como documental técnica, derivado de su propia naturaleza, y es valorada de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

1

Consistente en la información que de manera oficiosa realice la autoridad instructora, de aquella generada con motivo de la certificación y remisión del audio por parte de la radiodifusora Radio Levy (XERL, Sucesores de J. Roberto Levy, S. A. de C. V.), respecto la página web: https://soundcloud.com/angelguardianmx/entrevista-jorge-luis-preciado-23- diciembre, con la cual el quejoso pretende acreditar los hechos denunciados.

2

Un disco en formato DVD. El cual contiene parte de la entrevista realizada a Jorge Luis Preciado Rodríguez dentro del programa denominado Ángel Guardián, vía internet.

 

2. PRUEBAS APORTADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

NO.

DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

1

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA. De fecha veintinueve de diciembre, realizada por la autoridad Instructora, con objeto de verificar la existencia y contenido de la entrevista alojada en la liga de internet: https://soundcloud.com/angelguardianmx/entrevista-jorge-luis-preciado-23- diciembre

 

En el cual se certifica medularmente lo siguiente:

 

“Acto seguido siendo las diez horas de la fecha en que se actúa el suscrito ingresó a la página web denominada Google, desplegándose la siguiente pantalla:

.

 

Enseguida, el suscrito procedió a teclear en el buscador el siguiente link https://soundcloud.com/angelguardianmx/entrevista-jorge-luis-preciado-23- diciembre, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la captura de pantalla se visualiza un recuadro titulado “Entrevista Jorge Luis Preciado 23 diciembre”, en la parte superior otro recuadro con la frase “angelguardianmx”, del lado derecho de la pantalla se desprenden las frases 5 days, #podcast, así como la imagen de Jorge Luis Preciado, quien porta una camisa blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional, y su nombre.

 

En la parte inferior de la pantalla, se pueden visualizar diversos recuadros con las frases Like, Repost, Add to playlist, Share, 283 reproducciones, 1 like, angelguardianmx, Follow angelguardianmx and others on SoundCloud, # podcats, 352 followers y 4,595 tracks.

 

Acto seguido se procedió a dar clic en el recuadro intitulado Entrevista Jorge Luis Preciado 23 diciembre, escuchándose lo siguiente:

Conductor: Miguel Ángel.

 

Como habíamos quedado ya nos acompaña en cabina Jorge Luis Preciado,

candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del estado de Colima y Senador con licencia.

 

Jorge Luis Preciado: Buenos días Miguel Ángel, qué gusto saludarte, la verdad que siempre es un placer llegar a ángel guardián.

Minuto 18:52

Jorge Luis Preciado: Acabo de ver en redes el atropellado de “Nacho el borracho”, en Ixtlahuacan, donde le quebró los pies a un señor y lo quiso arreglar con cuatrocientos pesos, para que no dijera nada y bueno, ahora le recordó el señor que pues, que cuando iba borracho lo atropelló, que si le iba a dar algo más y le dijo que pues no lo iba a mantener toda la vida.

 

Conductor: Ahorita abordamos ese tema para concluir lo de la intención de voto, entonces en la información que tienes, las encuestas que tienes, un promedio de una ventaja de siete por ciento y crees que se va a ampliar.

 

Jorge Luis Preciado: Sí, yo creo que se va a ampliar y a pesar de los ataques también del “Lochito”, que también acabo de ver un video que creo los hace él mismo, donde le recuerda que atropelló a una persona y la mató, no solo la mató la dejó abandonada y huyó, y a los días esta persona por esas lesiones murió, yo creo que se está descubriendo el verdadero rostro de los candidatos tanto de MC que es un asesino, al matar a una persona y huir, además es un cobarde porque si tú atropellas a alguien pues no lo dejas morir como a un perro, tienes que pararte y atenderlo y llamarle a una ambulancia, no huir, entonces tenemos a dos borrachos, al borracho del Locho y al borracho de Nacho, que lamentablemente pues les gusta conducir cuando andan tomados y bueno no pasaría nada si es que no atropella, uno a un motociclista.

 

Conductor: ¿Dices que Leoncio Morán, iba tomado cuando tuvo este accidente?

 

Jorge Luis Preciado: Pues eso dice el periódico y ahí está el Diario de Colima, por cierto es que mucha gente le cree, yo no le creo nada, pero bueno, ahí está el expediente penal, nunca pagó ni el cajón, no le dio ni una compensación a la familia, simplemente lo atropelló, lo dejó herido de muerte y huyó y lamentablemente esta persona murió, ese es el verdadero “Locho”, el responsable, el que dice que sabe cómo hacerlo, la verdad si sabe es cómo matar gente y dejarla morir a su suerte, yo creo que es lamentable que tengamos este tipo de candidatos y pues bueno es con lo que me tocó competir, pues ni modo yo no escogí a los del otro lado, pero la gente…

 

Conductor: Porque también lanzar ataque o voltear a ver a Locho Morán, y si lo ves en un tercer lugar, lo ves en un tercer lugar acercándose o porque…

 

Jorge Luis Preciado: Este yo no, ya sé que te cae muy bien el “Lochito”, pero fíjate que a mí no me preocupa ninguno de los dos.

 

Conductor: ¿Por qué, por qué crees que me cae muy bien?

 

Jorge Luis Preciado: Porque me preguntas siete veces, siempre que llego aquí a tu entrevista, entonces, yo no quiero, este, pensar que le vayas a MC porque, esa ya sería tu bronca tuya, pero a lo que voy es que…

 

Conductor: Yo no saqué el tema de Locho Morán el día de hoy.

 

Jorge Luis Preciado: La verdad es que este muchacho da una cara pública, cuando en privado pues imagínate, imagínate que yo hubiera, vuelvo al revés, que yo hubiera sido el que iba manejando borracho y que pum… atropello a un ciclista y lo mato, pues se haría el escándalo del mundo, no, ya estuviera yo en… estaría yo en las primeras planas de todos los periódicos a nivel nacional, pero como lo hace este cuate y está protegido por el Diario de Colima, y por Fernando Moreno y por el propio Nacho, pues nadie dice nada, es una realidad: el señor atropelló y mató y el otro atropelló al motociclista el treinta y uno de mayo, eh, acaba de pasar y le dio cuatrocientos pesos para que se arreglara cuatro fracturas, pues obviamente yo creo que es lamentable que tengamos a dos borrachos, por eso cuando ponen ahí que Colima no merece a un borracho que los gobierne yo creo no merecemos a ninguno de los dos, yo creo que es lamentable y todas las mentiras que han dicho en estos días se les van a revertir.

 

Conductor: Vamos a hacer una breve pausa y continuamos. ….”

2

ACTA CIRCUNSTANCIADA. De fecha veintinueve de diciembre, realizada por la autoridad instructora a efecto de constatar la existencia de notas periodísticas relacionadas con los hechos que se le imputan a Leoncio Alfonso Morán Sánchez. En la cual se certifica medularmente lo siguiente:

 

“Acto seguido, siendo las doce horas de la fecha en que se actúa el suscrito ingresó a la página web denominada Google, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En seguida, el suscrito procedió a teclear en el buscador “LEONCIO ALFONSO MORÁN SÁNCHEZ, ACUSADO DE HOMICIDIO”, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Posteriormente, siendo las doce horas con cinco minutos, el suscrito procedió a dar clic al link “Provocó la Muerte de un Ciclista y Quedó Impune” perteneciente al Diario de Colima, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De las imágenes se pueden observar los siguientes títulos: “Leoncio Morán, Homicida Culposo” y el subtítulo “Provocó la Muerte de un Ciclista y Quedó Impune”, “Víctima y Victimario”, en la parte posterior izquierda aparece la fotografía de Leoncio Morán Sánchez, candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional, así como la imagen de Jesús Sepúlveda Virgen, antes de que falleciera, en 1994.

 

En la misma imagen, del lado derecho se visualiza en un recuadro un fragmento de un documento correspondiente al Juzgado Penal de Villa de Álvarez, bajo el número de expediente 354/97, “asunto se comunica orden de aprehensión” en contra de “Leoncio Morán Sánchez, por su probable responsabilidad penal, en la comisión del delito de culpa resultando homicidio”.

 

Una vez que se ha realizado la diligencia ordenada en el acuerdo de referencia, se concluye la misma a las trece horas del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de la existencia de la página de internet denunciada, misma que consta en cinco fojas útiles y que se manda agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Provee y firma la presente acta circunstanciada”

 

 

3

ACTA CIRCUNSTANCIADA. De fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, elaborada por la autoridad instructora, con el objeto de verificar la existencia y contenido del link de internet:

https://soyjp.wordpress.com/2005/04/18/leoncio-moran-homicida-culposo/

En la cual se certifica lo siguiente:

 

Acto seguido, siendo las dieciocho horas de la fecha en que se actúa el suscrito ingresó a la página web denominado Google, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

En seguida, el suscrito procedió a teclear en el buscador el siguiente link https://soyjp.wordpress.com/2005/04/18/leoncio-moran-homicida-culposo/, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De las imágenes insertas se aprecia que las mismas se refieren a una nota con fecha 18 (dieciocho) de abril de 2005 (dos mil cinco), que lleva por título Leoncio Morán, Homicida Culposo, escrita por Jesús Trejo Montelón.

 

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de la búsqueda referida, misma que consta en cuatro hojas útiles, la cual se ordena agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Provee y firma la presente acta circunstanciada

4

ACTA CIRCUNSTANCIADA. De fecha 29 de diciembre de dos mil quince, elaborada por la autoridad instructora con el objeto de verificar la existencia y contenido del siguiente link de internet: http://senderodefecal1.blogspot.mx/2011/10/panista-asesino-y-poco-hombre-enel.html?m=1.

En la cual se certifica lo siguiente:

 

 

 

Consecuentemente, el suscrito procedió a ingresar en el buscador la siguiente dirección electrónica: http://senderodefecal1.blogspot.mx/2011/10/panista-asesinoy-poco-hombre-en-el.html?m=1, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

 

 

En las imágenes se visualizan en la parte superior, las siguientes frases: DemocraciaYa. #ConAMLOSalvemosAMéxico, así como un comentario con fecha 19 de octubre de 2011, con el título: PANISTA ASESINO Y POCO HOMBRE EN EL CONGRESO. RENEGADOS EN SU TINTA: Crónica de los insultos del jijo de la chingada diputado PANazi Leoncio Morán… , lo anterior, previo a la cita de una nota con fecha 18 (dieciocho) de abril de 2005 (dos mil cinco), escrita por Jesús Trejo Montelón, que se intitula: Denuncia Chapula que el alcalde y excandidato a gobernador arrolló con una camioneta a Jesús Sepúlveda Virgen, en 1994 •No indemnizó a los deudos •Se consignó la averiguación previa al juzgado; se dictó orden de aprehensión en su contra pero nunca fue ejecutada.

 

Una vez que se ha realizado la diligencia ordenada en el acuerdo de referencia, se concluye la misma a las veintiuna horas con quince minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de la existencia de la página de internet denunciada, misma que consta en cuatro fojas útiles y que se manda agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Provee y firma la presente acta circunstanciada

5

Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/6047/2015. Signado por el Director Ejecutivo de Prorrogativas y Partidos Políticos, en el que se señaló lo siguiente:

 

“Se adjuntan en medio óptico los testigos de grabación de la emisora XHERL-FM 98.9 de las siguientes fechas y características:

 

Audio del 23 de diciembre de 2015 en el cual se identificó la transmisión del programa denominado “Ángel Guardián”, precisando que por la naturaleza del material proporcionado, resulta inviable generar huella acústica requerida.

 

Audio del 29 de diciembre de 2015 de las 06:00 a las 24:00 horas, fecha en que se recibieron los requerimientos que se desahogan”

 

Se adjunta con dicho oficio un disco compacto en formato DVD que contiene el audio señalado.

 

6

OFICIO 3581/2015. De fecha 31 de diciembre, signado por la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Colima, a través del cual informa medularmente lo siguiente:

 

“..El Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial con sede en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima mediante oficio 6590 informó que ante dicho órgano jurisdiccional se radicó la causa penal 354/1997 en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez por el delito de Homicidio Culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen, habiéndose emitido la correspondiente orden de aprehensión en su contra con fecha 11 de noviembre de 1997, informado que dicha orden de aprehensión no fue cumplimentada en virtud de la concesión de la suspensión provisional en el Juicio de Amparo 845/2006-I emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, finalmente el 11 de octubre de 2006 se declaró prescrita la acción persecutoria por el entonces titular del Juzgado Tercero Penal con sede en Villa de Álvarez, Colima, anexando copias certificadas del expediente 354/1997 de referencia.

 

Se anexan al efecto los oficios de referencia así como las copias certificadas de la causa penal 354/1977 radicado en el entonces Juzgado Penal de Villa de Álvarez, Colima.”

 

Se adjunta a dicho oficio copias certificadas del cuadernillo 53/2015, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, integrado con motivo del requerimiento efectuado por esta unidad técnica de lo contencioso electoral de este instituto.

 

Así como copias certificadas de la causa penal 354/1997, radicado en el entonces Juzgado Penal de Villa de Álvarez, Colima, por el delito de Homicidio Culposo, acusado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, entrada veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

7

Oficio OCP-4285/2015. Emitido por la Subprocuradora Técnica, encargada del despacho de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, por medio del cual da contestación al requerimiento de información solicitada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual informa lo siguiente:

 

“…Con fecha 29 de Marzo del año 1994, se radicó la Averiguación Previa número V1-112/94, en la Ciudad de Villa de Álvarez Colima, seguida en contra de LEONCIO ALFONSO MORÁN SÁNCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en agravio de JESÚS SEPÚLVEDA VIRGEN, Averiguación Previa que fue resuelta mediante consignación número 183/97, de fecha 20 de octubre del año 1997, ejercitándose acción penal en contra de LEONCIO ALFONSO MORÁN SÁNCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en agravio de JESÚS SEPULVEDA VIRGEN, en la que se solicitó la correspondiente orden de aprehensión.

 

Consignación que fue radicada en el Juzgado Penal de Villa de Álvarez, Colima, bajo proceso penal 354/97.

…”

 

Con dicho oficio se acompaña copia certificada del pliego y acuerdo de consignación, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, signados por Abdón Córdova Ramírez, Agente del Ministerio Público Titular de la Mesa Primera de Villa de Álvarez, correspondientes a la Averiguación Previa V1-112/94-04.

 

8

Escrito signado por el representante legal de XERL, SUCESORES DE J. ROBERTO LEVY, S.A. DE C.V., concesionaria de la estación radiodifusora con distintivo XHERL-FM, por medio del cual da contestación al requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora, el cual se acompaña un disco compacto que contiene dos audios de la entrevista denunciada en formato digital.

9

Escrito signado por el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, así como por Leoncio Alfonso Morán Sánchez, candidato a gobernador del Estado de Colima, mediante el cual dan contestación al requerimiento de información realizado por la autoridad instructora, al cual se acompañan un ejemplar del periódico diario de colima de treinta de diciembre de dos mil quince; ocho panfletos, titulados “La Verdad Periodismo Social”, Colima, México, diciembre de 2015; acta circunstanciada de veintiocho de diciembre de dos mil quince, elaborada por el técnico en reincorporación y análisis jurídico de la junta local ejecutiva en el estado de colima, con la finalidad de verificar la existencia y contenido de la página de internet identificada con el link: http://angelguardian.mx/beta/jorge-luis-rechaza-caida-en-su-intención-de-voto/.

 

3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

1

OFICIO MC-INE-910/2015. De fecha 30 de diciembre de dos mil quince, a través del cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora e informa lo siguiente:

 

“La entrevista que se menciona, parte de un infundio de tal Jorge Luis Preciado Rodriguez, candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del estado de Colima, con la que pretende confundir a los ciudadanos de esa entidad, arguyendo información de hechos que sucedieron hace más de veinte años, tergiversando la verdad de los mismos, lo anterior, de conformidad con las constancias que en copio simple y medio magnético al efecto se acompañan y de la que se desprende:

         Que en el caso se trató de un accidente de tránsito que sucedió el día cinco de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, del que se instauró la averiguación previa número 112/94.

         Que dicha indagatoria obra constancia negativa del exámen de alcoholemia practicado al indiciado.

         Que la averiguación de cuenta, se sujetó a los términos y disposiciones penales aplicables,

         Que conforme a la ley de la materia, se decretó el sobreseimiento de la causa por haber prescrito la acción penal correspondiente.

Para acreditar su dicho, junto con dicho oficio se acompañan diversas actuaciones que obran en la averiguación previa identificada con el número de expediente V1-112/94.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil quince, salvo precisión expresa.

[2] En lo sucesivo, Sala Superior.

[3] En lo subsiguiente, INE.

[4] En adelante, PAN.

[5] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[6] En lo subsiguiente, Ley General.

[7] Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[8] Véase, la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015.

[9] Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234.

[10] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[11] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época. Registro: 2005538. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro 3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674.

[12] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS” Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[13] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página: 540.

[14] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523.

[15] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."

[16] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[17] Mutatis mutandis, véase tesis 1ª. CCXIX/2009 de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materias Civil y Constitucional, Pág. 278.

Tesis 1a. CDXIX/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Diciembre de 2014, Tomo I, Pag. 234.

Tesis 1ª. CCXVII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, pág. 287.

Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[18] Localizable en el Libro XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10ª época, septiembre de 2012. Tomo 1, página 515.