PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-6/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTES INVOLUCRADAS:

CADENA TRES I, S.A. DE C.V. Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

SENTENCIA de la Sala Especializada, por la que se determina: i) la inexistencia del incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-77/2021 de veintiséis de abril de dos mil veintiuno que se atribuyó a las concesionarias Hilda Graciela Rivera Flores y Gobierno de la Ciudad de México, ii) la existencia de dicha infracción para el resto de las concesionarias y iii) la inexistencia del incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral por la transmisión de promocionales fuera del tiempo de vigencia.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del INE

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Dirección de Prerrogativas o DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PES

Partido Encuentro Solidario

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada

ANTECEDENTES

1.              I. Proceso Electoral Federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021[1] para renovar las diputaciones federales, en el que destacaron las siguientes fechas:

Inicio del Proceso

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021

1 de febrero al 3 de abril de 2021

4 de abril al 2 de junio de 2021

6 de junio de 2021

2.              II. Procesos electorales locales. De igual manera, en diversas fechas (entre septiembre de dos mil veinte y enero de dos mil veintiuno) comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas, para la elección de cargos locales, cuya jornada electoral se desarrolló el seis de junio de dos mil veintiuno.

3.              III. Queja. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra del PES, por la difusión en televisión del promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21, donde aparecían imágenes de un niño y una niña, lo que a su consideración implicó vulneraciones a la normatividad electoral.

4.              IV. Registro y requerimiento. El veintidós de abril del presente año, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/135/PEF/151/2021 y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.              V. Admisión. El veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, la autoridad instructora admitió la queja.

6.              VI. Medidas cautelares. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas, dictó el acuerdo número ACQyD-INE-77/2021, en el que determinó la procedencia de la solicitud de medidas cautelares[2], en términos generales, para que se dejara de transmitir el promocional denunciado y se realizara su sustitución.

7.              VII. Emplazamiento, audiencia y resolución. El uno de julio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia que se señaló para el nueve posterior. De esta manera, en sentencia de doce de agosto de ese año, este órgano jurisdiccional resolvió el expediente SRE-PSC-145/2021, a través de la cual, entre otras cuestiones, se determinó escindir la causa.

8.              Lo anterior porque de autos se advertía lo siguiente:

 

NO

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA DETECCIÓN

IMPACTOS

1

Hilda Graciela Rivera Flores

XHCAW-TDT CANAL36

28/04/2021

1

2

Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XHCTCJ-TDT CANAL31.3

29/04/2021

1

30/04/2021

2

XHCTMX-TDT CANAL29

28/04/2021

1

 

3

Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHICCH-TDT CANAL30

 

29/04/2021

1

30/04/2021

1

4

Gobierno de la Ciudad de México

 

XHCDM-TDT CANAL21.2

 

29/04/2021

2

30/04/2021

1

5

Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil

XHUAD-TDT CANAL22

29/04/2021

1

6

Gobierno del Estado de Sonora

 

Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

XEWH-TDT CANAL40

 

28/04/2021

 

1

 

7

Universidad Sonora (sic)

XHUS-TDT CANAL8

29/04/2021

 

1

 

8

Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHTMVE-TDT CANAL19

01/05/2021

 

1

 

9.              En la referida sentencia se determinó que los impactos llevados a cabo del veintinueve de abril al uno de mayo de dos mil veintiuno, no podían analizarse como un incumplimiento a las medidas cautelares porque el promocional denunciado estuvo pautado hasta el veintiocho de abril.

 

10.          Asimismo, se señaló la imposibilidad de resolver respecto al presunto incumplimiento de medidas cautelares atribuido a las emisoras XHCAW-TDT y XEWH-TDT, ya que no se tenía certeza de quién ostentaba su titularidad.

 

11.          En tal virtud, de las emisoras indicadas en la tabla, únicamente se analizó lo relativo a la emisora XHCTMX-TDT CANAL 29 y, se ordenó escindir respecto a las demás, para que la autoridad instructora iniciara un diverso procedimiento especial sancionador.

12.          VIII. Registro, reserva y diligencias. En cumplimiento a lo antes referido, la autoridad instructora dictó el acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno en el que ordenó abrir a trámite un nuevo procedimiento que registró con la clave UT/SCG/PE/CG/339/2021; asimismo, reservó su admisión y emplazamiento hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó diversas diligencias relacionadas con los hechos y las conductas posiblemente constitutivas de infracción.

13.          IX. Admisión, emplazamiento y audiencia. En auto de trece de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinticuatro siguiente.

14.          X. Remisión del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

15.          XI. Turno y radicación. El tres de febrero de la presente anualidad, el magistrado presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-6/2022 y turnarlo al Magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y, una vez verificados tanto los requisitos de ley como su debida integración, elaboró el proyecto de resolución conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

16.          Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el cual se analizará el posible incumplimiento de la medida cautelar que dictó la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-77/2021, respecto del promocional “SOLO UNA Y UNO PES” versión televisión con clave RV01160-21, atribuidas a diversas concesionarias, así como el probable incumplimiento de la pauta establecida por el INE lo cual es de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada[3].

 

17.          Aunado a ello, se trata de un asunto que derivó de la escisión ordenada en la diversa sentencia recaída al expediente SRE-PSC-145/2021, de ahí que esta Sala Especializada tenga competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador.

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

18.          Con motivo del acuerdo de treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[4]. Por ende, está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.

TERCERA. CUESTIÓN PREVIA

19.          De las constancias que integran el expediente, se advierte que las personas que comparecieron en representación de Cadena Tres I, Telsusa Televisión México, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como de Hilda Graciela Rivera Flores, no exhibieron documental alguna que acreditara la personería con la que se ostentaron, no obstante, la autoridad instructora determinó admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas, así como tomar en consideración sus respectivos escritos de alegatos, de conformidad con el acta de audiencia de pruebas y alegatos de veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

 

20.          El artículo 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que uno de los requisitos que se deben satisfacer al momento de presentar las quejas y denuncias, es acompañar los documentos que acrediten la personería, en los mismos términos se dispone en el artículo 471 de la Ley Electoral.

 

21.          A efecto de salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento, esa carga es aplicable también para las personas denunciadas, tal como se advierte del artículo 467 de la Ley Electoral, el cual, si bien está en el apartado del procedimiento ordinario sancionador, puede ser aplicable de manera análoga para el procedimiento especial sancionador.

 

22.          De esta manera, la autoridad instructora fue omisa en revisar, de oficio, si las personas que comparecieron a lo largo de la instrucción del expediente, exhibieron las documentales idóneas y necesarias para intervenir.

 

23.          En términos del razonamiento esgrimido en la tesis[5] de rubro: PERSONERÍA. LA AUTORIDAD NO PUEDE OFICIOSAMENTE ANALIZARLA NI, POR ENDE, DESCONOCERLA, CUANDO LES FUE RECONOCIDA A LOS APODERADOS AL COMPARECER POR PRIMERA VEZ AL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”, el cual resulta aplicable por el criterio que informa, se precisó que la facultad que tiene el tribunal para revisar la personería de representantes y personas mandatarias se limita al momento en que comparecen por primera vez y no con posterioridad, de manera que una vez aceptado el carácter y al no haberse impugnado, se entiende que las personas contendientes reconocen mutuamente la personería de quienes acuden al juicio en su representación, no pudiendo por eso la autoridad, oficiosamente, analizarla nuevamente ni, por ende, desconocerla, cuando ésta haya sido reconocida al comparecer aquéllas.

 

24.          En el presente caso, se reitera, la autoridad instructora admitió todas las pruebas ofrecidas por las concesionarias y tuvo compareciendo a diversas a la audiencia de pruebas y alegatos, sin que de autos se adviertan los instrumentos notariales o el documento idóneo del que se desprenda tal legitimación activa para actuar en representación de las concesionarias Cadena Tres I, Telsusa Televisión México, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable e Hilda Graciela Rivera Flores.

 

25.          Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional debe reconocerles la misma personería, aunado a que las demás partes no controvirtieron dicha cuestión de manera alguna, por lo que se tomará en cuenta lo manifestado por quienes representan a las concesionarias referidas.

 

CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

26.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[6].

27.          Los representantes legales de Cadena Tres I e Intermedia de Chihuahua, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, señalaron en sendos escritos que la notificación a la audiencia de pruebas y alegatos es ilegal porque, desde su perspectiva, la autoridad instructora fue omisa en fundar y motivar su actuación en el procedimiento especial sancionador, aunado a que solo se basó en presunciones para atribuirles una infracción y no se cercioró de que el domicilio en el que se practicó la notificación era el correcto.

28.          Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad instructora sí fundó y motivó su actuar en el acuerdo de emplazamiento de trece de enero del año en curso, ya que señaló los preceptos legales que la dotan de tal atribución, así como los hechos que originaron el procedimiento especial sancionador y la infracción que se les atribuyó.

29.          En relación con los elementos probatorios que sustentaron el emplazamiento, ello será motivo de análisis del fondo del presente asunto.

30.          Respecto a la presunta notificación ilegal, en el caso de la primera concesionaria citada, se advierte que Mariel Ávila Espinosa recibió el acuerdo de emplazamiento; es decir, una de sus autorizadas en el domicilio precisado desde el escrito de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, incluso en el escrito de alegatos para la audiencia de veinticuatro de enero del año en curso, reiteró que dicha persona es su autorizada.

31.          Ahora, en el caso de ambas concesionarias, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles[7], en el que se establece que, si la persona mal notificada se manifiesta sabedora de la providencia, dicha notificación se tendrá por realizada, como si estuviere hecha con arreglo a la ley.

32.          Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la tesis XIV.2o.83C de rubro: “NOTIFICACIÓN IRREGULAR. SI NO SE IMPUGNA Y ADEMÁS SE COMPARECE AL JUICIO, SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE SE PRACTICÓ Y NO EN LA QUE SE OSTENTA SABEDORA LA PERSONA NOTIFICADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)”[8], en el sentido de que si la persona se hubiere manifestado en juicio sabedora de una notificación irregular sin protestarla, ésta surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legítimamente hecha; debiéndose entender que el “desde entonces” se refiere a que desde la fecha en que se practicó incorrectamente la notificación es que empezarán a correr los términos, puesto que la comparecencia de la persona notificada al juicio trae como consecuencia legal que el incorrecto llamamiento al mismo purgue sus vicios, teniéndose por legítimamente hecho en la fecha en que se practicó defectuosamente y no en la que se hizo sabedora[9].

33.          Por lo anterior, no resultan válidos los argumentos planteados por ambas concesionarias.

34.          Ahora bien, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna de estas causales y las partes no adujeron alguna en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

35.          No es inadvertido que el representante legal de Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil, indicó en su escrito de alegatos que debió desecharse la queja por existir dolo y mala fe de la parte promovente; sin embargo, ello no constituye una causal de improcedencia por lo que no se realiza mayor pronunciamiento.

QUINTA. DEFENSA DE LAS PARTES Y DENUNCIANTE

36.          1) El representante legal de Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable, refirió[10] que la transmisión se debió a que el propio INE así lo ordenó, para lo cual adjuntó la orden de transmisión del veinticinco al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

 

37.          Adicionalmente, en el escrito remitido por correo electrónico el diecisiete de enero del año en curso, indicó que sí acató el acuerdo de medida cautelar y, en caso de que exista un incumplimiento, éste fue mínimo.

 

38.          2) El representante legal de Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable, concesionaria de la emisora XHICCH-TDT, canal 30[11], manifestó esencialmente que:

 

a.     El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, recibió el oficio
INE-JLE-CHIH/VE/CYP/0153/2021, mediante el cual se le notificó el acuerdo ACQyD-INE-77/2021, respecto a la suspensión de material con registro RV01160-20, versión “SOLO UNA Y UNO PES” y su debida sustitución.

 

b.     En la guía de programación no se ve reflejado el cambio mencionado, porque la misma se genera en estricto acatamiento a la pauta que refiere el listado de última versión de la orden de transmisión, con fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno y la cual contempla un periodo de las versiones comprendido del veintinueve de abril al uno de mayo del propio año.

 

c.     La referida pauta fue remitida a esa empresa televisora vía electrónica.

 

d.     Que el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en horario de 14:59:05 y el treinta de abril en horario de 20:32:32, fue transmitida la versión con orden de cancelación.

 

e.     Dicha transmisión no obedece a ningún interés que favorezca a ningún partido político, candidatura y/o persona, o tiene como objetivo el desacato de la ordenanza, se trata llanamente de la atención de la pauta remitida.

 

39.          3) El director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México[12], como representante de la concesionaria del Gobierno de la Ciudad citada de la emisora XHCDM-TDT, canal 21.2, remitió diversos oficios de los que se desprende que no tienen registro sobre alguna omisión, cancelación, sustitución, vigencia o cambio alguno.

 

40.          Por otra parte, en el escrito de alegatos de nueve de julio de dos mil veintiuno, indicó que no se le notificó el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-77/2021.

 

41.          Asimismo, indicó que se hizo del conocimiento de la Dirección de Prerrogativas la designación del actual titular del Canal de Televisión del Congreso de la Ciudad de México, señalando correos electrónicos [diego.saturno@gmail.com, avrilcastrillo@gmail.com] para comunicación institucional, no obstante, no se les notificó. Lo cual acredita con copia del oficio número CECSRTCM/IL/0014/2021 de ocho de abril de dos mil veintiuno.

 

42.          4) El representante legal de Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil, concesionario de la emisora XHUAD-TDT, canal 22, refirió[13] que:

 

a. La concesionaria cumplió cabalmente con sus transmisiones y como se manifestó en diverso escrito, con relación   al promocional “SOLO UNA Y UN PES” (sic) con folio RV01160-21, se transmitió al aire con los datos notificados puesto que no se identificó adecuadamente para  removerlo en tiempo y forma, por lo que se trató de un error.

 

b. Por lo anterior, hizo de conocimiento a su ingeniero en sistemas para que verificara por qué estaba fallando el sistema establecido en esa emisora, y procuraría que el personal revisara las transmisiones correctas.

 

43.          5) La representante de Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, concesionaria de la emisora XEWH-TDT, indicó[14] que el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en el horario de las 12:00 - 12:59 horas, su representada transmitió el promocional RV01160-21 "SOLO UNA Y PES" (sic), debido a un error en el sistema de continuidad, ya que al hacer el cambio manual por el diverso RV00821-21 "POR LA VIDA Y LA FAMILIA” en el tracking de continuidad del canal XEWH-TDT, no se registró correctamente la sustitución, transmitiéndose el contenido del primero, por lo que se trató de un hecho involuntario.

 

44.          6) El apoderado legal de la Universidad de Sonora[15], concesionaria de la emisora XHUS-TDT, canal 8, argumentó:

 

a. Que el equipo con el que cuenta ha presentado fallas técnicas de transmisión, específicamente en el sistema de ingesta de contenido (playout), con el que se pauta la programación diaria.

 

b. Al hacer una revisión al equipo por diversas fallas ocurridas con anterioridad, se detectó una falla principal por corto circuito en la tarjeta madre (motherboard) dejando al equipo inservible y busca solucionar dicho imperfecto para reanudar su transmisión, ya que el equipo con el que actualmente cuenta fue adquirido hace más de doce años.

 

c. Al respecto, anexó el oficio número 33/2021 de catorce de mayo de dos mil veintiuno, a través del cual informó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Sonora sobre dicho imperfecto.

 

d. Las omisiones y equivocaciones que se hayan presentado en su programación al aire fueron involuntarias y atribuibles a errores humanos ocurridos el veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

 

45.          7) El representante legal de Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable [16], concesionaria de la emisora XHTMVE-TDT, canal 19, en Veracruz, refirió que no tiene registro sobre ningún incumplimiento en desacato a la medida cautelar, sin embargo, derivado de una falla involuntaria en los sistemas operativos presentada el uno de mayo de dos mil veintiuno, pudo originar la difusión del promocional en cuestión; es decir, no hubo intención de infringir la normatividad electoral.

 

46.          No obstante, en el escrito de alegatos de siete de julio de dos mil veintiuno, negó la comisión de la infracción y señaló que pudo tratarse de un falso positivo, máxime que no se allegó del testigo de grabación correspondiente.

 

47.          Posteriormente, manifestó que de ser cierta la difusión de impactos que se le atribuyen, se debe considerar que ello obedeció a los constantes cambios de materiales y órdenes de transmisión entregadas por el INE, por lo que pudo ser un error o falla operativa.

 

48.          8) El representante de Hilda Graciela Rivera Flores señaló en el escrito recibido el veinticuatro de enero del año en curso que había sido notificado con dos días de anticipación, por lo que solicitó que se señalara una nueva fecha de audiencia de pruebas y alegatos para estar en posibilidad de preparar su defensa.

 

49.          9) A través del escrito de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el representante propietario del PRD señaló que de las investigaciones realizadas por la Dirección de Prerrogativas se advierten las concesionarias que incumplieron el acuerdo de medidas cautelares y solicita emitir una resolución apegada a Derecho.

 

50.          Se precisa que si bien el presente procedimiento especial sancionador inició con motivo de una escisión ordenada por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SRE-PSC-145/2021 a efecto de verificar el posible incumplimiento de un acuerdo de medidas cautelares; es decir, una infracción que se investigó de oficio por la autoridad instructora en el procedimiento de origen, lo cierto es que dicha autoridad emplazó al PRD[17] como denunciante, por ello, a efecto de no irrogar perjuicio, se tomarán en consideración sus manifestaciones.

SEXTA. FIJACIÓN DE LA LITIS

51.               El asunto por dilucidar en la presente resolución es determinar lo siguiente:

 

a)    Si Hilda Graciela Rivera Flores y Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, incumplieron o no las medidas cautelares ordenadas en acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, con clave ACQyD-INE-77/2021.

 

b)    Si Cadena Tres I, Intermedia de Chihuahua, Telsusa Televisión México, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable; el Gobierno de la Ciudad de México, Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil y la Universidad de Sonora, incumplieron o no:

 

i) Las medidas cautelares ordenadas en acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, con clave ACQyD-INE-77/2021.

 

ii) La pauta ordenada por el INE por la transmisión fuera del tiempo de vigencia del promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21.

SÉPTIMA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

52.          Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes involucradas, se enlistan en el ANEXO ÚNICO[18] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

53.          A) A través del correo electrónico de siete de mayo de dos mil veintiuno, el titular de la Dirección de Prerrogativas remitió el reporte de la consulta realizada al Sistema de Registro de Notificación de Medidas Cautelares por el periodo del veintiséis de abril al uno de mayo de dos mil veintiuno, del cual se desprende lo siguiente:

 

NO

EMISORA

SIGLAS

ENTIDAD

FECHA DETECCION

HORA DETECCION

INICIO OBLIGACION

1

CANAL36

XHCAW-TDT

 

COAHUILA

28/04/2021

08:20:56

28/04/2021 00:00

2

CANAL31.3

XHCTCJ-TDT

 

CHIHUAHUA

29/04/2021

13:13:40

27/04/2021 23:30

3

CANAL31.3

XHCTCJ-TDT

 

CHIHUAHUA

30/04/2021

09:02:44

27/04/2021 23:30

4

CANAL31.3

XHCTCJ-TDT

 

CHIHUAHUA

30/04/2021

19:16:38

27/04/2021 23:30

5

CANAL30

XHICCH-TDT

 

CHIHUAHUA

29/04/2021

14:59:05

28/04/2021 03:58

6

CANAL30

XHICCH-TDT

 

CHIHUAHUA

30/04/2021

20:32:32

28/04/2021 03:58

7

CANAL21.2

XHCDM-TDT

CIUDAD DE MÉXICO

29/04/2021

09:09:11

27/04/2021 22:40

8

CANAL21.2

XHCDM-TDT

CIUDAD DE MÉXICO

29/04/2021

16:47:36

27/04/2021 22:40

9

CANAL21.2

XHCDM-TDT

CIUDAD DE MÉXICO

30/04/2021

20:27:05

27/04/2021 22:40

10

CANAL29

XHCTMX-TDT

CIUDAD DE MÉXICO

28/04/2021

14:27:34

27/04/2021 23:30

11

CANAL22

XHUAD-TDT

 

DURANGO

29/04/2021

21:32:46

27/04/2021 23:57

12

CANAL36

XHAOX-TDT

 

OAXACA

28/04/2021

06:34:43

28/04/2021 03:00

13

CANAL36

XHAOX-TDT

 

OAXACA

28/04/2021

07:27:42

28/04/2021 03:00

14

CANAL40

XEWH-TDT

 

SONORA

28/04/2021

12:14:41

28/04/2021 00:12

15

CANAL8

XHUS-TDT

 

SONORA

29/04/2021

14:29:26

27/04/2021 10:30

16

CANAL19

XHTMVE-TDT

 

VERACRUZ

01/05/2021

12:56:18

27/04/2021 23:40

 

54.          Cabe destacar que en el acuerdo de emplazamiento de uno de julio de dos mil veintiuno, dictado en el procedimiento del cual deriva el presente, la autoridad instructora señaló que respecto a la concesionaria titular de la emisora XHAOX-TDT, las detecciones apuntadas no debían considerarse como incumplimientos a la medida cautelar, por lo que no se le emplazó en dicho asunto.

 

55.          B) De acuerdo con los registros del IFT, Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable es titular de la emisora XEWH-TDT, mientras que Hilda Graciela Rivera Flores lo es de XHCAW-TDT.

 

56.          Lo anterior coincide con los registros de la Dirección de Prerrogativas.

 

57.          C) Del reporte de vigencia relativo al promocional para televisión “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21, se advierte que se pautó en todo el país del veinticinco al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

 

58.          D) Las personas titulares de las emisoras involucradas son las siguientes:

 

No.

CONCESIONARIA

EMISORA

1.

Hilda Graciela Rivera Flores

XHCAW-TDT CANAL 36

2.

Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHCTCJ-TDT CANAL 31.3

3.

Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHICCH-TDT CANAL 30

 

4.

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT CANAL 21.2

 

5.

Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil.

XHUAD-TDT CANAL 22

6.

Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

XEWH-TDT CANAL 40

 

7.

Universidad de Sonora

XHUS-TDT CANAL 8

8.

Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XHTMVE-TDT CANAL 19

 

59.          E) Mediante correo electrónico de tres de septiembre de dos mil veintiuno, la encargada del Despacho de la Dirección de Prerrogativas señaló que respecto a las emisoras XHCAW-TDT y XHTMVE-TDT los Centros de Verificación y Monitoreo se encontraban apagados en Coahuila y Veracruz, respectivamente.

60.          A través del diverso correo de catorce de diciembre del propio año, indicó que dichos Centros se apagaron debido a las altas temperaturas en las referidas entidades federativas; no obstante, se repararon y ya se encontraban en funcionamiento, por lo que remitió dos testigos de grabación.

61.          El contenido de los testigos de grabación fue certificado por la autoridad instructora a través del acta circunstanciada de diecisiete de diciembre siguiente y de la cual se desprende que efectivamente transmitieron el promocional para televisión “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21, de esta manera:

Denominación del archivo

Fecha

Hora

COAH_XHCAW-TDT-CANAL36_20210428_08HRS_RV1160-21.mp4

Veintiocho de abril de dos mil veintiuno

08:20:56:27

VER_XHTMVE-TDT-CANAL19_20210501_12HRS_TESTIGO.mp4

Uno de mayo de dos mil veintiuno

12:56:20:20

62.          F) El doce de octubre de dos mil veintiuno, se imprimió el reporte de vigencia del promocional para televisión “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21 del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, del cual se desprende que dicho material se pautó del veinticinco de abril al uno de mayo del citado año.

63.          Se precisa que diversas documentales que contribuyen a la determinación de los hechos probados obran en los autos del expediente
SRE-PSC-145/2021, del cual deriva el presente procedimiento especial sancionador y que son tomadas en consideración como un hecho notorio, por lo que no están controvertidos en términos del artículo 461 de la Ley Electoral.

64.          Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.9o.P.16 K (10a.), definida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo II, septiembre de 2020, página 923, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN”, el cual resulta aplicable por el criterio que informa.

65.          Las documentales públicas, de acuerdo con su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

66.          Los testigos de grabación y monitoreo cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral[19].

67.          Por otra parte, en relación con las documentales privadas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio solo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

68.          OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO

A. Medidas Cautelares

 

69.          Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D de la Constitución; 468, numeral 4 de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

70.          En el procedimiento, se podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

71.          En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la autoridad instructora valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.

 

72.          De ahí que los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

73.          En ese tenor, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado definió a las medidas cautelares como los actos procedimentales que determina el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

 

74.          En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de las concesionarias de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.

 

75.          Además, también encontramos que el artículo 443, párrafo 1, inciso n) y 447, inciso e), señala que constituye infracciones de los partidos políticos y de la ciudadanía, de dirigentes y personas afiliadas a partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona física o moral, respectivamente, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

 

76.          En consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por la ley, exige que quienes se encuentran obligados a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

 

77.          Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y que el acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la Ley Electoral y el Reglamento referido.

 

B. Incumplimiento de la pauta

78.          El artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución señala que los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

79.          En los Apartados A y B de dicha fracción constitucional, se contempla al INE como la única autoridad encargada de la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, incluido el tocante al derecho de los partidos políticos a acceder a los referidos medios de comunicación, mismos que varían en atención a que se encuentre en curso algún proceso electoral o no.

80.          Por su parte, la Ley Electoral recoge los derechos y prohibiciones constitucionales antes mencionados en su artículo 159 y en el diverso 160, párrafo 1 y 2, del mismo ordenamiento, reconoce al INE su carácter de administradora de los tiempos del Estado en radio y televisión, por lo que se le encomienda la labor de establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir los partidos políticos dentro y fuera de proceso electoral.

81.          A ese respecto, el artículo 183, párrafos 2, 3 y 4, de la misma ley disponen que: el tiempo establecido en las referidas pautas no es acumulable ni transferible entre estaciones de radio, canales de televisión o entidades federativas; la pauta debe establecer la estación o canal, día y hora en que los mensajes deberán transmitirse; y proscribe a las concesionarias alterar las pautas o exigir mayores requisitos técnicos para su transmisión que los señalados por la autoridad administrativa.

82.          Estas previsiones constitucionales y legales se instrumentan o dotan de operatividad en el Reglamento de Radio y Televisión[20] emitido por el INE que, como ha sido referido, es la autoridad que administra en exclusiva los tiempos del Estado en dichos medios de comunicación y, en consecuencia, cuenta con habilitación constitucional expresa para asegurar el cumplimiento de esa tarea, concretamente mediante la emisión de dicho ordenamiento.

83.          El artículo 5, fracción III, del Reglamento desarrolla diversos conceptos que permiten definir los alcances de lo dispuesto en la Ley Electoral, como los siguientes:

– Concesionaria. Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en la Ley Federal de Telecomunicación.

– Pauta. Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y el partido político, coalición, candidatura independiente o autoridad electoral al que corresponde.

– Orden de transmisión. Instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales.

– Promocional o mensaje. Producción de audio y/o video con una duración de 20 o 30 segundos, en el caso de las autoridades electorales, y de 30 segundos, 1 o 2 minutos, para el caso de partidos políticos o coaliciones y candidaturas independientes.

84.          Por lo que hace a las autoridades encargadas de elaborar y aprobar las pautas, los artículos 184.1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 6.2, inciso a), y 6.4, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión, asignan dicha obligación a la Dirección de Prerrogativas y al Comité de Radio y Televisión del INE, respectivamente.

85.          En lo relativo al horario de transmisión de los promocionales, el artículo 9.4 del referido reglamento indica que se deberá realizar entre las 06:00 y las 24:00 horas y el diverso 10.3 dispone tres franjas horarias para tal efecto: la matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.

86.          Siguiendo con esta línea, el artículo 35.1 de dicho ordenamiento detalla los requisitos mínimos que deben contener las pautas, dentro de los que destacan: señalar las siglas de la emisora y concesionaria respectivas; la obligación de distribuirlos entre las 06:00 y las 24:00 horas; la precisión de los promocionales que se deben trasmitir cada día; así como la identificación del mes, día, hora y orden en que los promocionales deben ser transmitidos. 

87.          En lo relativo al contenido de los promocionales, el artículo 37.1 del Reglamento parte de un principio de tutela a la libertad de expresión y deja, a la libre disposición de los partidos políticos y las candidaturas independientes la definición de su contenido, por lo que prohíbe, inclusive, a las autoridades el control de su contenido con anterioridad a su difusión y ─en términos del artículo 37.5─ impone la obligación a las concesionarias de difundir los promocionales aun cuando estimen que su contenido pueda vulnerar la normatividad aplicable.

88.          Para el caso de que las concesionarias omitan transmitir un promocional que debían, el artículo 53 del Reglamento establece la posibilidad de que lleven a cabo su reprogramación voluntaria, dando aviso a la autoridad en los términos establecidos en el Reglamento referido, o habilita a esta última para requerir la reprogramación correspondiente. En cualquier caso, el artículo en cita detalla los requisitos para que la reprogramación pueda ser calificada como válida.

89.          En lo que respecta a omisiones en la transmisión de la pauta, el mismo Reglamento señala en su artículo 54 un catálogo de incidencias que habilitan a las concesionarias para poder realizar la reprogramación de los promocionales cuya transmisión omitieron, pero obliga a estas últimas a informar por escrito esta situación a la Dirección de Prerrogativas o a la Junta Ejecutiva que corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes, anexando la documentación que acredite su dicho.

90.          Se debe mencionar que el artículo 56 del Reglamento de Radio y Televisión del INE, señala un grupo de supuestos por el que las concesionarias deben realizar trasmisiones especiales sin cortes, en relación con su obligación de transmitir los pautados:

– Un primer caso se identifica por boletines de cualquier autoridad relacionados con: seguridad o defensa del territorio; conservación del orden público; difusión de medidas para prever o remediar calamidades públicas o mensajes relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro. En este supuesto, cuando el boletín tenga duración mayor a una hora, no se obliga a la reprogramación al tratarse de situaciones de emergencia.

– Un segundo supuesto se da por la transmisión de La Hora Nacional en radio, en cuyo caso se obliga a transmitir los promocionales antes y después de su transmisión, respetando el orden de la pauta.

– Un tercer y final supuesto, ocurre en casos de transmisión de debates, conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y oficios religiosos, con duración ininterrumpida mayor a una hora. En este caso, la concesionaria debe avisar con setenta y dos horas de anticipación a la autoridad administrativa de la transmisión correspondiente, obligándose a difundir los promocionales antes y después de su transmisión y respetando el orden de la pauta.

91.          Por último, el artículo 57 del Reglamento señala que la Dirección de Prerrogativas o las Vocalías del INE en las entidades federativas, cuentan con la atribución de verificar el cumplimiento en la transmisión de las pautas, en los términos que fueron aprobadas por la autoridad administrativa electoral, para lo cual emplea el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo que le permite identificar si los promocionales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos[21]:

Fuera de horario. Transmitidos en horario distinto al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.

Fuera de orden. Transmitidos en un orden diferente al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional. 

Diferente versión. La versión transmitida no fue la que el partido político o autoridad había presentado para dicho horario, pero sí corresponde a dicha institución.

92.          En atención a todo lo expuesto, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con candados o mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad. 

93.          Lo anterior, a fin de asegurar tanto la difusión del material de las autoridades electorales como el derecho de los partidos políticos y candidaturas a posicionarse frente a la opinión pública por las vías previstas desde la Constitución y en los términos desarrollados tanto por el marco normativo secundario como por la autoridad administrativa.

94.          Así, la obligación que tienen las concesionarias de apegarse a lo dispuesto por el INE para atender a las exigencias constitucionales cuenta con una garantía secundaria para su cumplimiento prevista en los artículos
452, inciso c), y 456, inciso g), de la Ley Electoral, consistente en que se debe sancionar a aquellas que, sin causa justificada, incumplan con su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE[22].

95.          Ello supone que el incumplimiento se puede dar tanto por la omisión de transmitir los promocionales como por la alteración en el pautado[23], sea por transmitir fuera del horario señalado, en diferente orden al establecido o por difundir una versión distinta a la que fue presentada por los actores políticos para ejercer su derecho a acceder a los tiempos que les corresponden en radio y televisión.

 

C. Caso concreto

96.               Para llevar a cabo el análisis correspondiente, se precisa que las infracciones se atribuyeron de la siguiente manera:

 

NO

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA Y HORA DETECCIÓN

IMPACTOS

INFRACCIÓN POR LA QUE SE EMPLAZÓ

1

Hilda Graciela Rivera Flores

XHCAW-TDT CANAL 36

28/04/2021 8:20:56

1

-Incumplimiento a la medida cautelar

2

Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHCTCJ-TDT CANAL 31.3

 

29/04/2021 13:13:40

 

1

-Incumplimiento a la medida cautelar y a la pauta

30/04/2021 09:02:44 y 19:16:38

2

3

Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHICCH-TDT CANAL 30

 

29/04/2021 14:59:05

 

1

-Incumplimiento a la medida cautelar y a la pauta

30/04/2021 20:32:32

1

4

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

CANAL 21.2

 

29/04/2021 09:09:11 y 16:47:36

 

2

-Incumplimiento a la medida cautelar y a la pauta

30/04/2021 20:27:05

1

5

Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil

XHUAD-TDT

CANAL 22

29/04/2021 21:32:46

1

-Incumplimiento a la medida cautelar y a la pauta

6

 

Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

XEWH-TDT

CANAL 40

28/04/2021 12:14:41

1

-Incumplimiento a la medida cautelar

7

Universidad de Sonora

XHUS-TDT

CANAL 8

29/04/2021 14:29:26

1

-Incumplimiento a la medida cautelar y a la pauta

8

Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHTMVE-TDT CANAL 19

01/05/2021 12:56:18

1

-Incumplimiento a la medida cautelar y a la pauta

 

97.               En primer lugar, se analizará la infracción que se atribuye a Hilda Graciela Rivera Flores y a Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual consiste en el probable incumplimiento a la medida cautelar con clave ACQyD-INE-77/2021, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/135/PEF/151/2021.

98.               Se precisa que en dicho acuerdo de medidas cautelares se determinó declarar su procedencia para los siguientes efectos:

                Se concedieron tres horas al PES, a partir de la notificación del acuerdo de medidas cautelares, para sustituir el promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21.

                Se vinculó a las concesionarias de televisión para que suspendieran, de inmediato, en un plazo no mayor a doce horas, a partir de la notificación que realizara la Dirección de Prerrogativas, la difusión del promocional y lo sustituyeran por el que señalara la citada dirección. 

                Se instruyó a la Dirección de Prerrogativas para que realizara las acciones necesarias para que, de inmediato, se retirara de la página de internet del INE, el promocional denunciado.

99.          Como se desprende de la tabla que antecede y del inciso A) del apartado de hechos acreditados, del reporte remitido por la Dirección de Prerrogativas, se advierte que presuntamente las concesionarias citadas difundieron el promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21 el veintiocho de abril de dos mil veintiuno; es decir, con posterioridad al dictado del acuerdo de medidas cautelares.

100.      Ahora bien, de las constancias de notificación allegadas por la autoridad instructora se advierte lo siguiente:

NO

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA Y FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

INICIO DE LA OBLIGACIÓN

1

Hilda Graciela Rivera Flores

XHCAW-TDT CANAL 36

El oficio se dirigió a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de las emisoras XHRG-FM y XHCAW-TDT y lo recibió personalmente Lucía Rojas Meza el veintiocho de abril de dos mil veintiuno sin precisar la hora

 

2

 

Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

XEWH-TDT

CANAL 40

Se envió por correo electrónico a las direcciones: a_lopez@telemax.com.mx, aralopeza@hotmail.com, adireccion@telemax.com.mx, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno a las 12:22 pm

Veintiocho de abril de dos mil veintiuno a las 12:22 am

 

101.      Por lo que respecta a Hilda Graciela Rivera Flores, se observa que la notificación de la medida cautelar se dirigió a una diversa persona; en ese sentido, no resulta jurídicamente válida la exigencia de observar un acuerdo de medidas cautelares que no le fue notificado.

102.      Ello es así porque a través de las notificaciones se pone en conocimiento de las partes las providencias determinadas por una persona juzgadora en este caso, un órgano colegiado para iniciar el proceso, adelantar su trámite y ponerle fin. Es un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y, por lo tanto, para ejercitar su derecho de defensa[24].

103.      En tal virtud, no se realiza mayor pronunciamiento respecto a la falta de oportunidad para preparar su defensa.

104.      En relación con Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierte que si bien del reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, se consideró que el inicio de la obligación era a las 00:12 horas del veintiocho de abril de dos mil veintiuno; lo cierto es que de las constancias de notificación que obran en autos, se desprende un dato distinto.

105.      Tal como se advierte de la tabla antes expuesta, el acuerdo de medidas cautelares se envió a dicha concesionaria por correo electrónico el veintisiete de abril de dos mil veintiuno a las 12:22 pm, por lo que el plazo de doce horas para cumplir con la obligación feneció a las 00:22 horas del veintiocho siguiente no así diez minutos antes como lo indicó la Dirección de Prerrogativas.

106.      Precisado lo anterior, se obtiene que si el impacto detectado ocurrió el veintiocho de abril del citado año a las 12:14 pm, es evidente que se incumplió el acuerdo de medidas cautelares porque se transmitió casi doce horas después de iniciada la obligación de no hacerlo, situación que la propia concesionaria señaló como un “hecho involuntario”.

107.      Por lo analizado, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Hilda Graciela Rivera Flores consistente en el incumplimiento de medidas cautelares con clave ACQyD-INE-77/2021 y la existencia de dicha infracción en relación con Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable.

108.      En otro aspecto, por lo que se refiere al resto de concesionarias, en la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-145/2021, se señaló que el promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21 tuvo vigencia del veinticinco al veintiocho de abril de dos mil veintiuno, por lo que los impactos que se identificaron con posterioridad a ese plazo, no podían analizarse como un incumplimiento a la medida cautelar, sino que debía hacerse como un probable incumplimiento a la pauta ordenada por el INE.

109.      No obstante, derivado de la integración del actual procedimiento especial sancionador, el doce de octubre de dos mil veintiuno, se imprimió el reporte de vigencia del promocional antes referido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, y del cual se advierte que se pautó del veinticinco de abril al uno de mayo del citado año, no así del veinticinco al veintiocho de abril.

110.      Al respecto, la Dirección de Prerrogativas señaló:

     El veinticinco de abril de dos mil veintiuno ─por la mañana─ se puso a disposición de las concesionarias la orden de transmisión para el periodo del veintinueve de abril al uno de mayo.

     Con base en dicha puesta a disposición, se actualizó el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión.

     El veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el Comité de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo de medidas cautelares en cuestión, y éste se realizó con la información generada hasta antes de que se actualizara el citado sistema; por lo que, dicho Comité solo tuvo a la vista el reporte de vigencia al veintiocho de abril.

     La citada puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales se realiza a través del Sistema de Pautas para Medios de Comunicación, al cual ingresan las concesionarias con su usuario y contraseña.

     Cuando se ponen a disposición las órdenes de transmisión, a las concesionarias les llega un correo de manera automática para comunicar tal situación.

     Remitió las constancias de las que se desprende que los correos automáticos relativos a la puesta a disposición de la orden de transmisión del veintinueve de abril al uno de mayo de dos mil veintiuno, se enviaron a las concesionarias involucradas entre el veinticuatro y veinticinco de abril, es decir, antes de que se emitiera el acuerdo de medidas cautelares.

111.      En tal virtud, los impactos atribuidos a Cadena Tres I, Intermedia de Chihuahua, Telsusa Televisión México, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como al Gobierno de la Ciudad de México, Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil; y a la Universidad de Sonora, se analizarán como un incumplimiento a la medida cautelar.

112.      Para ello, se precisa que las notificaciones de la medida cautelar se realizaron de la siguiente manera:

 

 

 

NO

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA Y FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

INICIO DE LA OBLIGACIÓN

(SALA)

INICIO DE LA OBLIGACIÓN

(DEPPP)

1

Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHCTCJ-TDT CANAL 31.3

Se envió por correo electrónico a Alejandra Moctezuma [alejandra.moctezuma@gimm.com.mx], el veintisiete de abril de dos mil veintiuno a las 12:05 am

27/04/2021 a las 12:05 pm

27/04/2021 23:30

 

 

 

 

2

Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHICCH-TDT CANAL 30

Recibió personalmente Jessi Barbosa Luján, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno a las 15:58 horas

28/04/2021 a las 3:58 horas

28/04/2021 03:58

 

 

 

 

3

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

CANAL 21.2

Se envió por correo electrónico a las direcciones: sprcdmex@gmail.com, amillanz.canal@gmail.com, aarellanol.canal@gmail.com, ovelascom.canal@gmail.com, jramirezm.canal@gmail.com,

el veintisiete de abril de dos mil veintiuno a las 12:06 am

27/04/2021 a las 12:06 pm

27/04/2021 22:40

 

 

 

 

4

Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil

XHUAD-TDT

CANAL 22

Se envió por correo electrónico a las direcciones:

adolfo.cara_8@hotmail.com,

cucohdz@hotmail.com,

aviladanielae@gmail.com,

axel.avbn@gmail.com,

arijogohz@gmail.com,

tvlobouad@gmail.com,

lobo46@hotmail.es, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno a las 11:21 horas.

Asimismo, obra un acuse de correo electrónico de la propia fecha a las 11:57 horas por parte de axel.avbn@gmail.com en el que indica que se sustituyó el material

27/04/2021

a las 23:21 horas

27/04/2021 23:57

 

5

Universidad de Sonora

XHUS-TDT

CANAL 8

Se envió por correo electrónico a la dirección luis.partida@unison.mx, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno a las 22:32 horas.

Asimismo, obra el acta de notificación de la que se advierte que también se recibió de manera personal por Luis Alfonso Partida Pérez en la propia fecha a las 22:30 horas

27/04/2021 a las 10:32 horas

27/04/2021 10:30

 

6

Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHTMVE-TDT CANAL 19

Se envió por correo electrónico a la dirección carloshm@prodigy.net.mx, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno a las 12:07 am

27/04/2021 a las 12:07 pm

27/04/2021 23:40

 

 

113.      En las dos últimas columnas de la tabla se indica la hora en que inició la obligación de no transmitir el promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21. Sin embargo, al revisar las constancias de notificación que obran en autos y el cómputo realizado por este órgano jurisdiccional, se desprende que, en su mayoría, difiere de lo informado por la Dirección de Prerrogativas.

114.      Por lo tanto, las fechas y horas que se tomarán en consideración, son las de la penúltima columna; es decir, las verificadas por esta Sala Especializada.

115.      Ahora bien, se procede al análisis por cada una de las concesionarias involucradas:

i. Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

116.      La concesionaria refirió que transmitió el promocional en acatamiento a la orden de transmisión que comprendía el periodo del veinticinco al veintiocho de abril de dos mil veintiuno, remitida por el INE.

117.      De la tabla inserta en el inciso A) del apartado de hechos acreditados se obtiene que la concesionaria de mérito transmitió tres impactos, uno el veintinueve de abril y dos el treinta de abril de dos mil veintiuno.

118.      Por lo tanto, si el inicio de su obligación fue el veintisiete de abril de dicho año a las 12:05 pm, es evidente que los tres impactos ocurrieron con posterioridad, por lo que, se actualiza la infracción consistente en el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

ii. Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

119.      La citada concesionaria refirió, esencialmente, que se le notificó el acuerdo de medidas cautelares el veintisiete de abril de dos mil veintiuno y que los impactos que se le atribuyen se deben al cumplimiento de la última orden de transmisión del promocional pautado del veintinueve de abril al uno de mayo de dos mil veintiuno.

120.      Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que su dicho no tiene sustento dado que, como se explicó en párrafos que anteceden, si bien el promocional se pautó hasta el uno de mayo del referido año, lo cierto es que con la emisión del acuerdo de medidas cautelares de veintiséis de abril, se ordenó suspender dicha transmisión, por lo que resulta inexacto que haya continuado con su transmisión con motivo de la última orden de transmisión, máxime que ésta se notificó antes del acuerdo cautelar.

121.      Es decir, si bien la orden de transmisión se puso a disposición de la concesionaria, lo cierto es que lo último que recibió fue la notificación del acuerdo de las medidas cautelares, por lo que, ésta era la instrucción que subsistía y que debía atender.

122.      En tal virtud, si la concesionaria transmitió dos impactos, uno el veintinueve de abril de dos mil veintiuno y otro el treinta del propio mes y año, resulta claro que es existente la infracción consistente en el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares.

iii. Gobierno de la Ciudad de México

123.      La concesionaria señaló que no se le notificó el acuerdo de medidas cautelares a través de los correos que comunicó a la Dirección de Prerrogativas para tales efectos.

124.      De las constancias que obran en autos, se observa que el referido acuerdo fue enviado a los correos electrónicos: sprcdmex@gmail.com, amillanz.canal@gmail.com, aarellanol.canal@gmail.com, ovelascom.canal@gmail.com, jramirezm.canal@gmail.com el veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

125.      No obstante, las direcciones electrónicas que dicha concesionaria autorizó para recibir notificaciones son diego.saturno@gmail.com y avrilcastrillo@gmail.com, lo cual acreditó con copia del oficio número CECSRTCM/IL/0014/2021 de ocho de abril de dos mil veintiuno.

126.      Por lo tanto, al no existir coincidencia en los correos electrónicos a los que se envió el acuerdo de medidas cautelares, no resulta dable reprochar a la concesionaria la transmisión del promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21, en consecuencia, es inexistente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

iv. Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil

127.      La concesionaria reconoció que la transmisión del promocional se debió a un error.

128.      Ahora, de conformidad con el cómputo realizado por este órgano jurisdiccional, se advierte que la obligación de no transmitir el promocional en cuestión inició a las 23:21 horas del veintisiete de abril de dos mil veintiuno; por lo tanto, si el impacto se registró el veintinueve de abril, resulta evidente que se actualiza la infracción relativa al incumplimiento de medidas cautelares.

v. Universidad de Sonora

129.      La concesionaria refirió que su equipo ha presentado diversas fallas y anexó el oficio número 33/2021 de catorce de mayo de dos mil veintiuno, a través del cual informó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Sonora tal situación, asimismo, señaló que las omisiones o equivocaciones que se hayan presentado en su programación, fueron involuntarias y errores ocurridos el veintinueve de abril del citado año.

130.      De las constancias de notificación que obran en el expediente, realizado el cómputo correspondiente, se advierte que no debía transmitir el promocional a partir de las 10:32 horas del veintisiete de abril de dos mil veintiuno; no obstante, el impacto que se le atribuye ocurrió el veintinueve siguiente, por lo que se concluye la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de medidas cautelares.

vi. Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

131.      La concesionaria indicó que hubo una falla en sus sistemas operativos el uno de mayo de dos mil veintiuno; no obstante, también mencionó que el impacto registrado pudo tratarse de un falso positivo aunado a que la autoridad instructora no se allegó del testigo de grabación correspondiente.

132.      En primer término, se precisa que el impacto detectado por la Dirección de Prerrogativas sí cuenta con su testigo de grabación, el cual se relacionó en el inciso E) del apartado de hechos acreditados de la presente sentencia, por lo que su existencia está acreditada.

133.      Ahora, este órgano jurisdiccional advierte de las constancias de notificación, que la obligación de no transmitir el promocional inició a las 12:07 pm del veintisiete de abril de dos mil veintiuno; por ende, si el impacto que se le atribuye es de uno de mayo del propio año, es dable tener por existente la infracción relativa al incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares.

134.      Por lo mencionado, se determina la inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento a la pauta ordenada por el INE, atribuida a las concesionarias Cadena Tres I, Intermedia de Chihuahua, Telsusa Televisión México, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como al Gobierno de la Ciudad de México, Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil; y a la Universidad de Sonora.

NOVENA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

I. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

135.      La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[25]:

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

136.      Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

137.      En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

138.      Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.  

139.      Demostrado el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares con clave ACQyD-INE-77/2021 de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, debe calificarse la infracción e individualizarse la sanción que corresponda según las consideraciones concretas de cada emisora.

140.      En términos del artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral, las sanciones aplicables a las concesionarias van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización[26] en caso de concesionarias de radio y ─en el supuesto de reincidencia─ hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.

141.      A partir de lo expuesto, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por las concesionarias Cadena Tres I, Intermedia de Chihuahua, Televisora de Hermosillo, Telsusa Televisión México, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil; y Universidad de Sonora[27].

1. Bien jurídico tutelado

 

142.      Es el deber de atender la determinación dictada por la autoridad nacional electoral, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

143.      En ese sentido, la afectación a dicho bien jurídico se vulneró de manera diversa por cada concesionaria, ello, en atención a que el número de transmisiones del promocional fue diferente en cada caso, circunstancia que será tomada en cuenta al momento de graduar las sanciones.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

144.      Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21, de la siguiente manera:

 

 

NO

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA DETECCIÓN

 

IMPACTOS

 

1

Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XHCTCJ-TDT CANAL31.3

29/04/2021

1

30/04/2021

2

 

2

Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XHICCH-TDT CANAL30

 

29/04/2021

1

30/04/2021

1

3

Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil

 

XHUAD-TDT

CANAL22

29/04/2021

1

4

Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XEWH-TDT

CANAL40

 

28/04/2021

 

1

 

5

Universidad de Sonora

 

XHUS-TDT

CANAL8

29/04/2021

 

1

 

 

6

Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHTMVE-TDT CANAL19

01/05/2021

 

1

 

 

TOTAL

9

145.      Tiempo. Se tiene acreditado que los impactos fueron difundidos entre el veintiocho de abril y uno de mayo de dos mil veintiuno.

146.      Lugar. Los promocionales se transmitieron en Chihuahua, Durango, Sonora y Veracruz.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

147.      La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias. De manera que estamos ante singularidad de la conducta.

4. Intencionalidad

148.      Está acreditada la intencionalidad de la conducta infractora respecto a las concesionarias Cadena Tres I e Intermedia de Chihuahua, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, ya que ambas argumentaron que transmitieron el promocional en presunto cumplimiento a una orden de transmisión, de ahí que se desprenda que sí era su intención llevar a cabo dicha acción.

149.      En cuanto al resto de las demás concesionarias, argumentaron que hubo fallas en sus sistemas y/o que se trató de un error por lo que, no fue de manera intencional y de autos no se advierte prueba de lo contrario.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

150.      La conducta desplegada se realizó entre el veintiocho de abril y uno de mayo de dos mil veintiuno y consistió en la transmisión del promocional “SOLO UNA Y UNO PES” con folio RV01160-21 con posterioridad al dictado de medidas cautelares de veintiséis de abril del propio año, por lo que se actualizó su incumplimiento.

6. Beneficio o lucro

151.      No existe elemento de prueba del que se advierta que las concesionarias, hubieran obtenido un beneficio de carácter económico, o de alguna otra índole con motivo de la conducta infractora.

7. Reincidencia

152.      De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

153.      En el caso, atendiendo los parámetros de la jurisprudencia de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, no existe infracción anterior oponible a las emisoras, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

8. Calificación de la falta

154.      Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria[28].

155.      Ello en atención a lo siguiente:

        El bien jurídico afectado consistió en la falta de las concesionarias de televisión al deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral contenida en una medida cautelar, esto porque tenía por finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

        Se difundieron promocionales de televisión posteriores al plazo otorgado en el acuerdo ACQyD-INE-77/2021.

 

        La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad.

        No hay reincidencia en la conducta.

9. Capacidad económica

156.      Para valorar la capacidad económica de las infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documentales que al contener información personal tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

10. Sanciones a imponer

157.      Conforme a la tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

158.      En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

159.      Es decir, en el caso se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos que van de uno a tres impactos y se deberá determinar el grado de afectación al bien jurídico tutelado, así como el beneficio económico que obtuvo cada una de las concesionarias con motivo de dicha difusión, en su caso.

160.      En tal virtud, se determina procedente imponer una AMONESTACIÓN PÚBLICA para las concesionarias:

 

NO

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA DETECCIÓN

 

IMPACTOS

 

SANCIÓN

1

Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XHCTCJ-TDT CANAL31.3

29/04/2021

1

 

 

Amonestación pública

30/04/2021

2

 

2

Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XHICCH-TDT CANAL30

 

29/04/2021

1

 

Amonestación pública

30/04/2021

1

3

Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil

XHUAD-TDT

CANAL22

29/04/2021

1

Amonestación pública

4

Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

XEWH-TDT

CANAL40

 

28/04/2021

 

1

 

Amonestación pública

5

Universidad de Sonora

 

XHUS-TDT

CANAL8

29/04/2021

 

1

 

Amonestación pública

6

Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHTMVE-TDT CANAL19

01/05/2021

 

1

 

Amonestación pública

161.      Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

DÉCIMA. COMUNICACIÓN AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

162.      Toda vez que el citado organismo público autónomo es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto y otras autoridades, que hubieren quedado firmes[29] .

163.      El mencionado registro[30] es un instrumento con el que el referido Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información y, por tal razón, incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

164.      En tal virtud, toda vez que en la fracción XXII del artículo 177, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se precisa que en el Registro Público de Concesiones se puede inscribir cualquier otro documento que determine su Pleno, se ordena dar vista con la presente sentencia a la Secretaría Ejecutiva del Pleno para que se someta a consideración del Pleno de dicho instituto, el registro de la sanción impuesta a las personas concesionarias aquí sancionadas, con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.

165.      Por lo que, deberá informar a este órgano jurisdiccional la determinación que recaiga al respecto en los cinco días hábiles posteriores.

166.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es inexistente el incumplimiento de la medida cautelar que se atribuyó a las concesionarias Hilda Graciela Rivera Flores y Gobierno de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Es existente el incumplimiento de la medida cautelar que se atribuyó a Cadena Tres I, Intermedia de Chihuahua, Televisora de Hermosillo, Telsusa Televisión México, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil; y Universidad de Sonora, por lo que se les impone la sanción que se precisa en la sentencia.

TERCERO. Es inexistente la infracción consistente en el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE.

CUARTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente sentencia.

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a las concesionarias responsables en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron las Magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la litis.

1.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

1.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[31]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0778/2021, de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, signado por el Coordinador General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

1.2            DOCUMENTAL PÚBLICA[32]. Consistente en el correo electrónico de la encargada de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual desahoga el requerimiento de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

 

1.3            DOCUMENTAL PÚBLICA[33]. Consistente en el correo electrónico de la encargada de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de seis de octubre de dos mil veintiuno, por el cual desahoga requerimiento de treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Adjunta disco compacto.

 

1.4            DOCUMEMTAL PÚBLICA[34]. Consistente en el reporte de vigencia de materiales de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de doce de octubre de dos mil veintiuno.

 

1.5            DOCUMENTAL PÚBLICA[35]. Consistente en los reportes de promocionales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión.

 

1.6            DOCUMENTAL PÚBLICA[36]. Consistente en el acta circunstanciada de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por el cual se verifica el contenido que acompaña el correo electrónico de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

1.7            DOCUMENTAL PÚBLICA[37]. Consistente en el correo electrónico de Claudia Urbina Esparza encargada de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de doce de enero de dos mil veintidós, por el cual desahoga requerimiento de tres de enero de dos mil veintidós. Adjunta anexos.

 

1.8            DOCUMENTAL PRIVADA[38]. Consistente en el escrito del representante legal de la sociedad Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable, de enero de dos mil veintidós.

 

1.9            DOCUMENTAL PRIVADA[39]. Consistente en el escrito del representante legal de Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable, de enero de dos mil veintidós.

 

1.10       DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Consistente en el escrito del apoderado legal de la Universidad de Sonora de dieciséis de enero de dos mil veintidós.

 

1.11       DOCUMENTAL PRIVADA[41]. Consistente en el escrito del representante legal de Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

1.12       DOCUMENTAL PRIVADA[42]. Consistente en el escrito de la representante de Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

1.13       DOCUMENTAL PRIVADA[43]. Consistente en el escrito del representante legal de Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable, con sello de recepción de veintiuno de enero de dos mil veintidós.

 

1.14       DOCUMENTAL PRIVADA[44]. Consistente en el escrito de alegatos del representante legal de Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, de veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

 

1.15       DOCUMENTAL PRIVADA[45]. Consistente en el escrito del representante legal de la sociedad Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable, de enero de dos mil veintidós.

 

1.16       DOCUMENTAL PRIVADA[46]. Consistente en el escrito del representante legal de Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable, de enero de dos mil veintidós

 

1.17       DOCUMENTAL PRIVADA[47]. Consistente en el escrito del representante del Partido de la Revolución Democrática, de veintiuno de enero de dos mil veintidós.

 

1.18       DOCUMENTAL PÚBLICA[48]. Consístete en el oficio con clave 103 05 2022-0058              de diecisiete de enero de dos mil veintidós, signado por la Administradora Central de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria.

 

1.19       DOCUMENTAL PRIVADA[49]. Consistente en el escrito de alegatos de la representante de Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, con sello de recepción de veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Adjunta anexos.

 

1.20       DOCUMENTAL PRIVADA[50]. Consistente en el escrito de alegatos del asesor jurídico de la empresa denominada XHXAW-TDT, de veinticuatro de enero de dos mil veintidós.


VOTO CONCURRENTE[51]

Expediente: SRE-PSC-6/2022

Magistrada: Gabriela Villafuerte

Coello

1.          Coincido con la existencia sobre el incumplimiento de medidas cautelares, pero desde mi punto de vista, hay otras consideraciones que debieron incluirse sobre el actuar de diversas concesionarias.

   Reincidencia de Cadena Tres I, S.A. de C.V.

2.          A partir de mi visión en otros asuntos[52], considero que Cadena Tres I, S.A. de C.V. es reincidente (ya cometió la misma infracción otras veces), porque esta Sala Especializada la responsabilizó y sancionó en los procedimientos SRE-PSC-24/2020, SRE-PSC-22/2021 y SRE-PSC-29/2021; y si bien fue a través de otras emisoras, se trata de la misma concesionaria.

3.          Por tanto, por su actuar reincidente se justifica imponerle una multa por esa agravante  

   Calificación de la falta a 5 concesionarias.

4.          Respecto a las concesionarias Intermedia de Chihuahua S.A. de C.V, Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra A. C., Televisora de Hermosillo S.A. de C.V., Universidad de Sonora y Telsusa Televisión México S.A. de C.V., en mi opinión[53], su incumplimiento debe calificarse como leve porque sus emisoras tienen 1 o 2 impactos y no son reincidentes.

Por esto, mi voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-6/2022.[54]

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[55] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[56] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. ¿Qué se resolvió en el asunto?

 

En el presente asunto se determinó, por una parte, la inexistencia al incumplimiento de la medida cautelar atribuida a las concesionarias Hilda Graciela Rivera Flores y Gobierno de la Ciudad de México y, por otra parte, la existencia de dicha infracción atribuida a diversas concesionarias conforme a lo siguiente:

NO

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA DETECCIÓN

IMPACTOS

1

Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHCTCJ-TDT CANAL31.3

29/04/2021

1

30/04/2021

2

2

Intermedia de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHICCH-TDT CANAL30

29/04/2021

1

30/04/2021

1

3

Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, Asociación Civil

XHUAD-TDT

CANAL22

29/04/2021

1

4

Televisora de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

XEWH-TDT

CANAL40

28/04/2021

1

5

Universidad de Sonora

XHUS-TDT

CANAL8

29/04/2021

1

6

Telsusa Televisión México, Sociedad Anónima de Capital Variable

XHTMVE-TDT CANAL19

01/05/2021

1

Como consecuencia, se impuso una amonestación pública y se ordenó registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada a cada una de las concesionarias contenidas en la tabla anterior.

 

Finalmente, por lo que hace a dichas concesionarias, se ordenó dar vista al IFT, para que determinara si resultaba procedente la inscripción de la sanción de la concesionaria sancionada en el Registro Público de Concesiones, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[57].

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Especializada, en el sentido de tener por acreditado el incumplimiento de la obligación de respetar la medida cautelar emitida en este asunto por parte de la Comisión de Quejas del INE; de imponerles una amonestación pública y ordenar el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada de cada una de las concesionarias responsables.

 

No obstante, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada al Pleno del IFT, para que determine si es procedente la inscripción de la sanción de las concesionarias sancionadas en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se inscribe lo listado en las fracciones de dicho artículo y cualquier otro documento que el Pleno del IFT determine que deba registrarse.

 

Lo anterior, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una amonestación pública en el caso concreto, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

 

En ese entendido, al ordenar que las concesionarias amonestadas sean inscritas en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

 

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del INE consultables en las ligas de internet: https://bit.ly/3rg4Iej y https://bit.ly/3uQp4wV.

Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.

[2] Los efectos de las medidas cautelares otorgadas fueron:

          “ • Ordenar al Partido Encuentro Solidario que sustituya, de inmediato, e un plazo que no podrá exceder de tres horas, a partir de la legal notificación del presente proveído, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, el promocional de televisión RV01160-21, denominado "SOLO UNA Y UNO PES", apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tomará uno de los materiales genéricos o de reserva según corresponda, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento  de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

 Vincular a las concesionarias de televisión, para que, de inmediato, en un plazo no mayor a doce horas, a partir de la notificación de la presente resolución que realice la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se abstengan de difundir el promocional de televisión RV01160-21, denominado "SOLO UNA Y UNO PES", de igual manera realicen la sustitución de dicho material, con el que indique la citada  autoridad electoral, en un término que no podrá exceder de veinticuatro después de la legal notificación del presente acuerdo.

 

 Instruir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que, de inmediato, informe a los concesionarios de televisión, que no deberán difundir el promocional de televisión RV01160-21, denominado "SOLO UNA Y UNO PES", y realizar la sustitución de dicho material por el que ordene esa misma autoridad.

 

 Instruir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que de inmediato, sea retirado del sitio web de este Instituto https://portal-pautas.ie.mx/#/promocionales:locales_entidad/electoral el promocional de televisión RV01160-21, denominado "SOLO UNA Y UNO PES”."

[3] Con fundamento en los artículos 41, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 452, incisos c) y e); 470, 476 y 477 de la Ley Electoral; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (de conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco); 65 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y con apoyo en los criterios de la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, y la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[4] Véase el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en la siguiente liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.

[5] Tesis XI.2o.157 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, mayo de 2008, p. 1113.

[6] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”.

[7] Aplicado de manera supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en su artículo 4, párrafo 2, y ésta en suplencia de la Ley Electoral de conformidad con el diverso artículo 122.

[8] Tesis XIV.2o.83C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX, mayo de 1999, p. 1039.

[9] Similar criterio se razonó al resolver el expediente SRE-PSC-46/2021.

[10] Página 695 del expediente principal del procedimiento de origen, así como 1244 a 1252 del cuaderno accesorio.

[11] Páginas 354 a 355 del expediente principal del procedimiento de origen, así como correo electrónico de diecinueve de enero de dos mil veintidós.

[12] Páginas 792 a 804 y 1211 a 1222 del cuaderno accesorio del procedimiento de origen.

[13] Páginas 737 a 745 del expediente principal del procedimiento de origen, así como correo electrónico de veintiuno de enero de dos mil veintidós.

[14] Páginas 563 del expediente principal del procedimiento de origen, así como páginas 1150 a 1152 y 1271 a 1274 del cuaderno accesorio, así como correo electrónico de veintiuno de enero de dos mil veintidós.

[15] Páginas 553 a 555 del expediente principal del procedimiento de origen, así como páginas 1136 a 1142 y 1165 a 1168 del cuaderno accesorio, así como correo electrónico de diecinueve de enero de dos mil veintidós.

[16] Páginas 489 a 490 del expediente principal del procedimiento de origen, así como 815 a 816 y 1124 a 1134 del cuaderno accesorio, así como correo electrónico de veinte de enero de dos mil veintidós.

[17] Denunciante en el procedimiento del cual deriva el presente.

[18] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[19] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[20] Artículo 1 del reglamento.

[21] La siguiente clasificación y definiciones fueron sostenidas por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-70/2019 y SRE-PSC-25/2020.

[22] Una determinación acorde con lo aquí sostenido, se puede encontrar en los expedientes
SUP-REP-146/2020 Y SUP-REP-147/2020 ACUMULADOS donde la Sala Superior se pronunció por la viabilidad de imponer sanciones, derivado del incumplimiento del pautado por transmisión de promocionales fuera de horario, al señalar: “que está acreditado y las recurrentes reconocen la falla técnica que provocó las infracciones, y la consecuencia de ello es la imposición de una sanción, misma que no se considera desmedida, pues es la mínima (amonestación pública) a imponer conforme al catálogo de sanciones aplicables”.

[23] Cuando se hace referencia al pautado, se debe entender que también nos referimos a la orden de transmisión que, como ya fue expuesto, constituye un instrumento complementario a aquél en el que se señala el deber de respetar la versión y el orden de los promocionales o mensajes que se deben transmitir.

[24] Cfr. Devis, Hernando, Teoría general del proceso, Colombia, Temis, 2018, p. 491.

[25] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[26] El artículo señala que las multas se calcularán con base en el salario mínimo general vigente; sin embargo, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, por lo que atendiendo a los artículos segundo y tercero transitorios del referido decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[27] Ello conforme a lo establecido en la Jurisprudencia número 7/2011, bajo el rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”, por el criterio que informa.

[28] Se señala esa calificación, dado que de la misma manera se realizó por el Pleno de esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-145/2021 del cual deriva el presente procedimiento especial sancionador.

[29] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[30] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.

[31] Fojas 61-62 del expediente.

[32] Fojas 66-68 del expediente.

[33] Fojas 96 del expediente.

[34] Fojas 103-105 del expediente.

[35] Foja 106 del expediente.

[36] Fojas 141-144 del expediente.

[37] Fojas 162-163 del expediente.

[38] Fojas 243-252 del expediente.

[39] Fojas 255-264 del expediente

[40] Fojas 266-267 del expediente.

[41] Fojas 294-302 del expediente.

[42] Fojas 311-314 del expediente.

[43] Fojas 315-323 del expediente.

[44] Fojas 326-333 del expediente.

[45] Fojas 334-343 del expediente.

[46] Fojas 345-354 del expediente

[47] Fojas 392-399 del expediente

[48] Fojas 401 del expediente.

[49] Fojas 429-432 del expediente.

[50] Fojas 517-518 del expediente.

[51] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[52] SRE-PSC-115/2021 y SRE-PSC-119/2021.

[53] SRE-PSC-153/2021 y SRE-PSC-167/2021.

[54] En la emisión de este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario del acuerdo del cual forma parte.

[55] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

[56] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.

[57]Artículo 177. El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:

(…)

XXII. Cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.”