PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-6/2023
PROMOVENTE: Salma Luévano Luna, diputada federal
PARTE INVOLUCRADA: Rodrigo Iván Cortés Jiménez y la asociación “Frente Nacional por la Familia”
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
COLABORADORAS: Shiri Jazmín Araujo Bonilla y Ericka Rosas Cruz
Ciudad de México, a dos de febrero de dos mil veintitrés
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
1. I. Presentación de iniciativa de reforma. El 6 de septiembre de 2022[1], Salma Luévano Luna[2], diputada federal, presentó ante el pleno de la cámara de diputaciones una iniciativa de ley para reformar y adicionar los artículos 8º y 29 de la Ley General de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Señaló que dicha iniciativa busca evitar el discurso de odio contra la población de la diversidad sexual y de género LGBTTTIQA+[3].
2. El 21 de septiembre expuso ante el pleno de la cámara de diputaciones su posicionamiento sobre la iniciativa.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
3. 1. Queja. El 10 de noviembre de 2022, Salma Luévano Luna denunció a Rodrigo Iván Cortés Jiménez, presidente nacional de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, y también a la citada organización, por la presunta comisión de violencia política en razón de género (VPMG) en su contra, a través de diversas publicaciones en Twitter y Facebook.
4. 2. Registro, investigación y admisión. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE/INE) registró la queja[4] y ordenó diversos requerimientos. El 13 siguiente se admitió.
5. 3. Acuerdo de medidas cautelares[5]. El 14 de noviembre, la Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas cautelares, al considerar que, en un análisis preliminar, dichas expresiones representan un tipo de violencia sutil, al tratarse de expresiones con un fondo peyorativo, con una connotación de descalificación y subordinación tácita o inferida que agravian a la denunciante y reproducen estereotipos discriminatorios de género y condicionan su actuación política a su identidad de género y no por sus capacidades.
6. 4. Emplazamiento y audiencia. El 14 de diciembre se acordó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 21 de diciembre siguiente.
7. 5. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
III. Trámite ante la Sala Especializada
8. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y, el uno de febrero la magistrada presidenta por ministerio de ley, Gabriela Villafuerte Coello, le dio la clave SRE-PSC-6/2023 y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
9. Esta Sala Especializada (tiene facultad) es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque la diputada federal, Salma Luévano Luna, denunció a Rodrigo Iván Cortés Jiménez, presidente nacional de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, y a la citada organización por difundir diversas publicaciones que constituyen VPMG en su contra y de la comunidad que representa[6].
SEGUNDA. Causal de improcedencia
10. Rodrigo Iván Cortés Jiménez pide desechar la denuncia porque considera que el procedimiento especial sancionador sólo debe iniciar contra actos que se comentan dentro de los procesos electorales.
11. Este asunto no es improcedente (se puede continuar con el estudio), pues conforme a lo señalado en el artículo 470, numeral 2, de la ley general, el procedimiento especial sancionador es la vía para conocer, en todo momento (esto es, fuera y dentro de los procesos electorales) las denuncias que se presenten, a petición de parte, o de oficio, por hechos relacionados con VPMG.
12. Ello, al tener en cuenta que, de acuerdo con la reciente reforma legal en la materia[7], la VPMG es “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.
13. De ahí que el procedimiento especial sancionador puede iniciarse en cualquier momento para conocer de hechos que podrían constituir VPMG, por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz que tiene como propósito principal restaurar los derechos lesionados de las mujeres, sancionar y erradicar la violencia en su contra, denuncias que no se ciñen a un período específico.
14. Por otro lado, del análisis de las constancias del expediente se advierte que la autoridad instructora lo emplazó debidamente, en tanto que le hizo saber las conductas que se le atribuyeron a él y a la asociación que representa y la fecha de la audiencia en la que podían presentar alegatos a manera de defensa, por lo que, contrariamente a lo que alega el denunciado no se les vulneró su derecho de audiencia, y se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
TERCERA. Denuncia y defensas
15. Salma Luévano Luna denunció los siguientes hechos:
Después de que presentó la iniciativa de reforma a la Ley de Asociaciones y Culto Público, para prevenir el discurso de odio contra las personas de la población de la diversidad sexual y de género LGBTTTIQA+, el presidente nacional de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, Rodrigo Iván Cortés Jiménez, comenzó una campaña en su contra, por la que realizó diversas publicaciones en Twitter y Facebook que constituyen VPMG.
En las publicaciones se refirió a ella en masculino, por lo que desconoció su identidad de mujer al llamarla: “la diputada que es un hombre, que se auto adscribe mujer”, “un hombre biológico que se identifica como mujer en la cámara de diputados [y diputadas]” y señalar que es “un diputado transexual”.
Los mensajes borran su identidad de mujer al indicar que ella y la Diputada María Clemente “con fuerza de hombres, fueron y tomaron la presidencia de la cámara de diputados [y diputadas] y ejercieron violencia contra el presidente de la cámara”.
En los mensajes señaló que las mujeres trans son “hombres vestidos de mujer”, que “biológicamente nunca llegarán a ser mujeres”, y que las personas trans “promueven la prostitución y la pedofilia”.
Se refieren al género trans como una “confusión de género”.
Las personas denunciadas exceden su libertad de expresión, al no respetar su identidad de género como mujer trans, que se trata de un grupo históricamente vulnerado.
Los mensajes tienen una carga de discriminación por su identidad de mujer trans, esto es, respecto a su preferencia sexual, para generar rechazo social.
Hay una relación asimétrica de poder entre ella y Rodrigo Iván Cortés Jiménez que la deja en desventaja, porque él es un hombre blanco, privilegiado, de alto nivel adquisitivo, católico.
Además, en las publicaciones se advierte un discurso de odio en su contra y de las personas de la comunidad LGBTTTIQA+, lo cual es una incitación para hacer daño (discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico.
Se trata de discursos que incitan, amenazan o motivan a cometer actos de violencia o también incentivan un ambiente de prejuicio e intolerancia.
La representación negativa o derogatoria y otras expresiones que estigmatizan a las personas de la diversidad sexual son ofensivas y dolorosas y aumentan su marginalización, estigmatización e inseguridad general.
Las publicaciones tienen como propósito frenar, desvirtuar, minimizar, menospreciar y entorpecer su labor legislativa, pues buscan incentivar a las personas legisladoras a que no aprueben sus iniciativas en favor de la diversidad sexual y de género.
16. Rodrigo Iván Cortés Jiménez se defendió así[8]:
Las conductas que se le atribuyen no son VPGM, porque las acciones sancionadas como violencia política contra las mujeres en razón de género deben ir dirigidas a una mujer por ser mujer.
La ley general no prevé que dichas conductas puedan ser dirigidas contra personas que formen parte de la población de la diversidad sexual y de género, o de la comunidad LGBTTTIQA+.
La manifestación de sus ideas no puede ser objeto de inquisición judicial alguna.
A través de la queja, la denunciante busca coartar su libertad de expresión y de opinión.
CUARTA. Hechos y pruebas[9]
Calidad de la denunciante
17. Salma Luévano Luna es diputada federal en la actual integración del Congreso de la Unión 2021-2024.
18. Fue electa como parte de la cuota arcoíris que buscó promover la participación de grupos históricamente discriminados, entre otros, en materia de diversidad sexual[10].
Calidad del denunciado
19. El 13 de noviembre, la autoridad instructora certificó que en la página de internet oficial de la asociación denunciada[11] se presentó a Rodrigo Iván Cortés como su presidente.
Publicaciones en Twitter y Facebook atribuidas a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y a la asociación “Frente Nacional por la Familia”
20. El 12 de noviembre, la oficialía electoral certificó[12] la existencia y contenido de:
7 publicaciones en la cuenta de Twitter de @FNxFamilia;
1 en la página de internet, y
1 en el perfil de Facebook de la asociación “Frente Nacional por la Familia”.
Para evitar repeticiones innecesarias se reproducirán en el análisis de fondo.
21. Mediante actas circunstanciadas de 23 y 30 de noviembre, la autoridad instructora certificó que la totalidad de las publicaciones denunciadas fueron retiradas[13].
22. En el escrito por el cual compareció a este procedimiento sancionador Rodrigo Iván Cortes Jiménez reconoció administrar las cuentas de Facebook y Twitter en las que se difundieron las publicaciones denunciadas y también admitió que él fue quien las creó.
QUINTA. Cuestión por resolver
23. Determinar si las expresiones que Rodrigo Iván Cortes Jiménez y la asociación “Frente Nacional por la Familia” realizaron a través de 9 publicaciones en Twitter, Facebook y en una página de internet, constituyen VPMG contra Salma Luevano Luna y la comunidad LGBTTTIQA+.
SEXTA. Análisis del caso con perspectiva de género
24. Salma Luévano Luna, la sentencia que dicta esta Sala Especializada es para ti.
25. En principio, es importante recordar que, en nuestro carácter de tribunal constitucional, tenemos el deber de analizar los asuntos en los que se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político con perspectiva de género, a fin de emitir una resolución que tenga por objeto restituir las violaciones generadas[14].
26. Esta Sala Especializada busca que las sentencias que se dicten en los casos de VPMG sean un instrumento judicial útil para desaparecer circunstancias, estereotipos y prejuicios que transgreden los derechos y la dignidad de las mujeres, prácticas que son obstáculo para que ejerzan de forma plena su derecho a una vida libre de violencia.
27. En estos casos, debemos emitir resoluciones que ayuden a transformar la realidad social, a modificar las ideas preconcebidas que invisibilizan, permiten y mantienen la discriminación y la violencia contra las mujeres.
28. Nuestras sentencias también deben aportar elementos que permitan reconocer y valorar la diversidad humana para hacer realidad el derecho a una vida libre de violencia y a la no discriminación, para garantizar condiciones de igualdad entre todas las personas.
29. La perspectiva de género nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[15] que son aquellos criterios específicamente mencionados en el artículo 1 de la constitución como motivos prohibidos de discriminación: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
30. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[16].
31. Entonces, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.
32. Los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[17].
33. Como personas juzgadoras también debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.
Entonces, ¿Qué circunstancias nos alertan sobre el contexto de violencia, discriminación y vulnerabilidad en el caso que nos planteas?
34. Salma, fuiste electa como diputada federal por una acción afirmativa que implementó el INE en las pasadas elecciones federales de 2021, con el objeto de promover la participación de grupos históricamente discriminados en materia de diversidad sexual, la cual llamó: cuota arcoíris[18].
35. Tu elección como diputada es un hecho sin precedentes, pues, por primera vez el Congreso de la Unión se integra con personas que fueron postuladas por una acción afirmativa en reconocimiento de la comunidad LGBTTTIQA+.
36. Conforme a ello, vemos que perteneces a un grupo cuya identificación se incluye en las denominadas “categorías sospechosas”, que con mayor frecuencia sufren condiciones de desigualdad o están más expuestas a enfrentar contextos de violencia.
37. Sobre este aspecto, esta Sala Especializada toma conocimiento de los datos y estadísticas de discriminación y violencia que sufren las personas de la comunidad LGBTTTIQA+[19]:
Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la expectativa de vida de las personas transgénero en el país es de 35 años.
En México, cada tres días es asesinada una persona trans[20].
La gran mayoría de las personas adolescentes transgénero intenta suicidarse, pues de manera común y constante reciben agresiones a través de insultos, acoso, amenazas y ciberviolencia[21].
De acuerdo con el Observatorio de Personas Trans Asesinadas (TMM, por sus siglas en inglés), en el 2022 se registraron 327 asesinatos de personas trans, entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022[22]. Con 222 casos, América Latina y el Caribe fue la región que reportó más casos (68%). El 29% del total de crímenes ocurrió en Brasil. El 95% de las personas asesinadas en todo el mundo eran mujeres trans o personas trans femeninas (transfeminicidios, término reconocido por las autoridades mexicanas apenas en 2016). La mayoría de las víctimas tenía entre 31 y 40 años y la mitad eran trabajadoras sexuales[23].
Entre octubre de 2020 y septiembre de 2021 se registraron 65 crímenes contra las personas trans en México, sólo por debajo de Brasil, que registró 125 casos. Por ello, en ese periodo, México ocupó el segundo lugar de crímenes contra personas trans y de género diverso en América[24].
Conforme al informe del 2020 del Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra las personas LGTIBQ+[25], de las 157 personas asesinadas en el estado mexicano por crímenes de odio, se identificó que 93 eran mujeres-trans, es decir el 60%.
De los crímenes reportados a nivel mundial contra personas trans, entre enero de 2008 y abril de 2016, el 78% ocurrieron en América latina[26].
Por otra parte, de los resultados de un estudio piloto presentado en el año 2020 por la Organización Internacional de Trabajo[27], las personas trabajadoras transgénero sufren de las formas más graves de discriminación, tales como la imposibilidad de obtener documentos de identidad que reflejan su nuevo nombre y sexo, la reticencia de las personas empleadas de aceptar su identidad de género, mayor vulnerabilidad e intimidación por parte de sus colegas, entre otros.
Según la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), más del 60% de la población trans sufre de discriminación laboral y únicamente 5% ejerce alguna profesión.
De los 32 Estados del país, 30 consideran en sus constituciones estatales cláusulas antidiscriminatorias (sólo Aguascalientes y Tamaulipas no las incluyen). Baja California, Guerrero y Tabasco no se refieren expresamente a la orientación sexual, ni a la identidad y expresión de género como materia de la prohibición de discriminación. En la mayoría de las constituciones se hace referencia expresa a la prohibición de discriminación por “preferencia sexual”. La constitución de la Ciudad de México contempla los términos “orientación sexual, identidad de género, y expresión de género” en las prohibiciones para la discriminación[28].
Sólo 13 Estados de la República tiene leyes para reconocer la identidad de género.
38. Contextualizar tu caso implica verificar estos datos, pues son factor determinante en un juzgamiento con perspectiva de género.
39. Ahora veamos las normas jurídicas y algunos conceptos que nos permiten conocer y entender las particularidades que rodean tu caso.
Igualdad y no discriminación
40. El artículo primero de la constitución federal prohíbe toda discriminación motivada, entre otros aspectos, por las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular los derechos y libertades de las personas.
41. En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[29], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. Además, precisan que los Estados deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
42. Se ha reconocido que la discriminación puede darse por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, entre otros[30].
43. Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.
44. El marco jurídico nacional constitucional, legal[31] y convencional[32] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad por su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.
Dignidad humana, derecho a la identidad de género y a la autodeterminación
45. El principio de la dignidad humana es el derecho humano a partir del cual se reconocen la superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, la individualidad del ser humano, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones, entre otros aspectos[33].
46. Como parte del reconocimiento de la dignidad de las personas, la constitución federal establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género libremente manifestada.
47. Este último se refiere a la manera en que cada persona se asume a sí misma, de acuerdo con su vivencia personal del cuerpo, sus caracteres físicos, sus emociones y sentimientos, sus acciones, y conforme a la cual se expresa de ese modo hacia el resto de las personas[34].
48. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que toda persona tiene la libertad de elegir de forma autónoma quién quiere ser (derecho al libre desarrollo de la personalidad) con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado de acuerdo con su proyecto de vida que, entre otros aspectos, incluye la forma en cómo se relaciona sexual y afectivamente con las demás personas.
49. La identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad[35].
50. Para el máximo tribunal del país, la autodeterminación es lo que define que un ser humano forme parte de la comunidad LGBTTTIQA+.
51. Así, basta que una persona se asuma como parte de esta comunidad para no poner en entredicho sus afirmaciones, pues, la identidad de género parte únicamente de la autodeterminación de cada persona y es un elemento integral de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privacidad. Por ello, cuando una persona se autodetermina como parte de esta comunidad no se debe exigir mayor prueba sobre esta afirmación[36].
Ideologías, expectativas sociales y transfobia
52. El binarismo de género es la concepción, prácticas y sistema de organización social que parte de la idea de que solamente existen dos géneros en las sociedades, femenino y masculino, asignados a las personas al nacer (biológicamente), sobre los cuales se ha sustentado la discriminación, exclusión y violencia contra cualquier identidad, expresión y experiencia de género diversas.
53. Se caracteriza por un sesgo cultural (heterormatividad) conforme al cual las relaciones heterosexuales son consideradas “normales, naturales o ideales”, que se basa en reglas religiosas, sociales y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales, dominantes e imperantes[37].
54. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan en las dos categorías (como las personas trans o intersex)[38].
55. La idea del sexo asignado al nacer trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario mujer/hombre[39].
56. Al respecto, se advierte la existencia de ciertos discursos (llamados transexcluyentes) que reducen la constitución humana a un aspecto binario (hombre-mujer), pues, lo asumen a partir de una morfología genital o anatómica, de manera que niegan la experiencia interna y subjetiva sobre cómo cada persona vive y expresa su identidad de género.
57. La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, que incluye la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales[40].
58. Ahora bien, la doctrina internacional identifica como personas cisgénero a aquellas cuya identidad de género corresponde con el sexo asignado al nacer. Derivado de ello, la cisnormatividad es la expectativa, creencia o estereotipo de que todas las personas son cisgénero, condición que es la única o normal aceptable, y que a quienes al nacer se les asignó el sexo masculino siempre se identificarán y asumirán como hombres y, a quienes al nacer se les asignó el sexo femenino siempre crecerán para ser mujeres[41].
59. Los presupuestos de la cisnormatividad están tan arraigados social y culturalmente que puede resultar difícil reconocerlos e identificarlos. Así, en la sociedad son predominantes las presunciones de que todas las personas son mujeres u hombres y que ello se define por el sexo y el género de cada persona[42].
60. El término trans, es utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste[43].
61. Por último, la transfobia es el rechazo, discriminación, invisibilización, burlas, no reconocimiento de la identidad o expresión de género de la persona y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las personas con identidades, expresiones y experiencias trans, o que son percibidas como tales[44].
62. El 18 de junio de 2018, la Organización Mundial de la Salud (OMS) eliminó de la Clasificación Internacional de Enfermedades 11 (CIE 11) la “incongruencia de género”. Con esta acción, la transexualidad ya no forma parte de la clasificación de las enfermedades mentales, por lo que ya no es considerada como un trastorno psicológico[45], como concebían algunas de las ideologías sociales dominantes.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
63. La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les ha impedido el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, derivado del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
64. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socio-culturales basadas en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad, que hacen menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
65. De ahí que la vida libre de violencia no sea considerada como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, derivados de acciones y omisiones basadas en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[46].
66. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[47].
Violencia política en México
67. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.
68. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[48].
69. Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, por lo que también es posible analizar conductas análogas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
70. De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG[49]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).
71. Salma, con base en estas premisas normativas y doctrinarias que dan cuenta del contexto que envuelve a tu caso, vamos a analizar las publicaciones que denunciaste:
Vínculo e imagen representativa | |||||||
1. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1572732129569656832
Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información:
“Mensaje de @rodrigoivanc, Pdte. del @FNxFamilia, desde @Mx_Diputados, sobre la presentación de una iniciativa por el diputado transexual Salma Luevano contra la libertad religiosa, donde incurre en lo que acusa. #LibertadesFundamentales”. https://fb.watch/fHlEQqwFew/” “6:38 p. m. · 21 sept. 2022”, “Twitter for Android”, “88 Retweets”, “11 Tweets citados”, “130 Me gusta”;
La publicación muestra la imagen de una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con el siguiente texto: “21 septiembre 22”, “Cámara de Diputados”, "Diputada Salma Luévano Luna”, “Aguascalientes 2a. Circunscripción”, “En un acto que agravia a los [y las] creyentes de una religión, pero insulta a toda la cristiandad, el diputado transexual Salma Luevano presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados [y diputadas] la iniciativa en contra de Asociaciones Religiosas y ministros de culto al considerar la predicación bíblica como discurso de odio. No es posible callar frente a la ignominia. Levantemos la voz en contra de este atentado que suprime las libertades y establezcamos que la predicación del evangelio no puede supeditarse y mucho menos doblegarse ante los ataques o las amenazas.”, “INICIATIVA CIUDADANA POR LA VIDA & LA FAMILIA”, “Frente Nacional Por la FAMILIA”.
| ||||||
2. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1572998689630855168
Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “¡Alto a la persecución religiosa! Manifestamos desacuerdo con la iniciativa para reformar la Ley de Asociaciones Religiosas.”, “#DecirLaVerdadNoEsOdio #DiputadoLuevano”, “@NachoMierV @SalmaLuevano @DiputadosMorena @CONAPRED @lopezobrador_”.
🖋️ Actívate y firma https://activate.org.mx/activacion/no-...”, “12:18 p. m. · 22 sept. 2022 · Twitter for Android”, “145 Retweets”, “11 Tweets citados”, “174 Me gusta”.
La publicación contiene alojadas tres (3) imágenes. La primera muestra la imagen de una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con el siguiente texto: “Salma Luevano contra la libertad religiosa”, “BASTIÓN POLÍTICO”. La segunda, con imagen al fondo en la que se visualiza a la persona previamente descrita, con el texto: “Ojo Aquí”, “Dijo que su vestimenta es una manera de llamar la atención en favor de su población para que los líderes religiosos, que en su mayoría son ‘hombres blancos cisgénero’, dejen de proferir ‘discursos de odio.’”, “Cerró su discurso diciendo que: ‘Nadie por encima de la Ley, ni Quadri ni ministros de culto’.”, “BASTIÓN POLÍTICO”. La tercera, en la que se advierte el siguiente texto: “¿Quién y qué propone?”, “Cámara de Diputados [as]”, “Dip. Salma Luévano Luna”, “Grupo Parlamentario de Morena”, “El pasado 6 de septiembre Salma Luevano presentó una iniciativa para reformar la Ley de 7, Asociaciones Religiosas.”, “En tribuna ratificó la iniciativa, diciendo que los lideres religiosos incitan al linchamiento de la población LGBTTQI+. También que profieren discursos de odio sin ninguna consecuencia penal”, “Pronunció que México es un país conservador, con derechos religiosos pero que estos también tienen límites.”, el cual se acompaña de la imagen de una persona con cabello corto, tez morena clara, quien viste blusa negra, con chamarra roja”.
| ||||||
3. | https://activate.org.mx/activacion/no-se-metan-con-mi-biblia-6322b5107bd16
Página titulada “a”, “actívate”, que muestra como encabezado “NO SE METAN CON MI BIBLIA”, seguido de una imagen, en la que se advierte una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con el siguiente texto: “morena”, “SALMA LUÉVANO LUNA”, “DIPUTADA”, “@SalmaLuevano”, “CÁMARA DE DIPUTADOS [as]”; debajo, una barra con la siguiente cifra en porcentaje “88%” y el texto: “18286 Personas han firmado. Ayúdanos a llegar a 20600 firmas.”, “Por: FRENTE NACIONAL POR LA FAMILIA - 14/09/2022”. Luego se despliega la siguiente información: “¡RESPETEN LA LIBERTAD RELIGIOSA!”, “Diputado Ignacio Mier Velazo (Presidente de la JUCOPO en la Cámara de Diputados [as]): le pedimos que DETENGA las iniciativas que atentan contra la LIBERTAD RELIGIOSA. ”, “HECHOS: ”, “Salma Luevano, un hombre biológico que se identifica como mujer en la Cámara de Diputados [as] en México, presentó un proyecto para reformar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y así sancionar a las iglesias que difundan el llamado ‘DISCURSO DE ODIO’. ”, “El proyecto, ingresado en la Cámara de Diputados [as], busca modificar los artículos 8 y 29 de la ley, que se refieren a los deberes de las asociaciones religiosas de México, así como las infracciones que podrían cometer.”, “Luevano, buscará cambiar la percepción que se tiene en la biblia para evitar los ‘discursos de odio’, bajo el argumento de que las iglesias y los lugares de culto ejercen actos de discriminación con motivos de la identidad sexual, y por ello debe cambiarse lo escrito en la biblia.”, “La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, es aquella en la que se reconoce que ‘el Estado mexicano es laico’ y se establecen los derechos y obligaciones de ‘las iglesias y las agrupaciones religiosas’ en el país. Dicha Ley fue promulgado en diciembre de 1992 y reconoció de manera legal a la Iglesia Católica después de décadas de persecución y discriminación contra los [as] cristianos [as] en México a manos del Estado.”.
“Recordemos que Luevano ya ganó 2 juicios contra Gabriel Quadri porque le dijo ‘señor’, el cual fue condenado a publicar la sentencia en sus redes sociales, a pedir una disculpa pública, a tomar clases de sensibilización de nuevas masculinidades y a quedar inscrito en una lista de transgresores por dos años de manera que si reincide en actitudes ‘homofóbicas, lesfóbicas o transfóbicas’. ”, “¡YA BASTA A LA PERSECUSIÓN RELIGIOSA! ”, “¡RESPETEN NUESTRA BIBLIA! ”, “REFERENCIAS: ”, “INICIATIVA: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/ Documentos/2022/09/asun_4387343_20220908_1662485548.pdf”, “NOTAS: https://www.evangelicodigital.com/ semillas-de-vida/24253/ataque-demoledor-al-estado-laico-en-mexico”, “https://www.aciprensa.com/noticias/ congresista-trans-busca-sancionar-a-iglesias-que-difundan-discurso-de-odio-en-mexico-85497”, “https://siete24.mx/ mexico/morena-atenta-contra-libertad-religiosa/”. En el apartado superior derecho del portal, se advierte un recuadro con la siguiente información: “¡FIRMA AHORA! ”, “NOMBRE*”, “APELLIDOS*”, “Correo Electrónico *”, “FIRMAR”, “Al firmar estás aceptando los términos de uso de Activate y su Política de privacidad, y aceptas recibir mensajes de email de vez en cuando sobre nuestras activaciones. Puedes darte de baja en cualquier momento.”, “Los campos marcados con * son requeridos”, “Compartir Campaña” Al pie del portal, se observa el siguiente texto: “Todos los Derechos Reservados”, “Actívate ® 2022.”, “Aviso de Privacidad”, “Términos y condiciones”, “Contacto”, “"Actívate" es una marca registrada y perteneciente a Red Familia. ”, “Desarrollado por IdeandoWeb”.
| ||||||
4. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573007172526538752
Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “Fueron 5 momentos donde el diputado @SalmaLuevano expresó su deseo de restringir la libertad religiosa. Pedimos que en la @Mx_Diputados se defiendan las libertades fundamentales.”, “#DecirLaVerdadNoEsOdio #DiputadoLuevano @NachoMierV @DiputadosMorena @CONAPRED @lopezobrador_”, “630 reproducciones”, “12:51 p. m. · 22 sept. 2022 ·Twitter for Android”, “85 Retweets”, “10 Tweets citados”, “104 Me gusta”; asimismo, la publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de un minuto (00:01:00), en el cual se observa una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con la siguiente etiqueta emergente: “morena”, “SALMA LUÉVANO LUNA”, “DIPUTADA”, “@SalmaLuevano”, “CÁMARA DE DIPUTADOS [as]”, al tenor de la siguiente locución: “Cinco momentos del discurso de Salma Luévano. Número uno. Sin embargo, como todos los derechos, los religiosos también tienen límites. Número dos. En México son cada vez más comunes los discursos de odio en contra de nuestra población LGBTTTIQ+, particularmente por personas integrantes de las asociaciones o cultos religiosos, sin que ello tenga consecuencias penales. Número tres. Es por todo lo anterior, que con este atuendo pretendo hacerme notar en nombre de mi población y decirles a los líderes religiosos, que casualmente la mayoría son hombres cisgénero blancos de clase alta, que basta de discursos en contra de nuestros derechos. Número cuatro. Todo el peso de la ley a esos líderes que incitan al odio contra nosotres, hasta que la dignidad se haga costumbre. Número cinco. (…) incluyendo a los ministros de culto, nadie por encima de la ley.”
| ||||||
5. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573030821870682115
Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “Mensaje de @rodrigoivanc, Pdte. del @FNxFamilia, sobre la iniciativa contra la libertad religiosa propuesta por el #DiputadoLuevano, desde la @Mx_Diputados. #DecirLaVerdadNoEsOdio @NachoMierV”, “Ver: http://fb.watch/fHlEQqwFew/”, “🖋️ Actívate y firma la petición https://activate.org.mx/ activacion/no-…”, “297 reproducciones”, “2:25 p. m. · 22 sept. 2022 ·Twitter for Android”, “44 Retweets”, “1 Citar Tweet”, “64 Me gusta”.
Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de dos minutos con dieciséis segundos (00:02:16), en el cual se observa a una persona de tez blanca, cabello oscuro, complexión media, quien porta lentes, camisa azul con blanco, saco azul, corbata azul con rojo y pantalón claro, el cual realiza la siguiente locución: “Ahora ha presentado una iniciativa que va en contra de la fe de la mayor parte de los [as] creyentes de este país, quiere que se modifique la ley general de asociaciones religiosas, y lo que quiere hacer es bajo este título de he prohibir, criminalizar, los discursos de odio, que no es otra cosa que criminaliza el discurso que odian, como odian la cuestión de los credos religiosos, sobre todo los [as] cristianos [as], es que presentan esta iniciativa, para que eso que hicieron al diputado Quadri ahora se lo hagan a todos los [as] mexicanos [as]. Hay que estar muy al pendiente de este tipo de cuestiones porque recuerden que ese paquete de cincuenta iniciativas de reforma constitucional bajo el paraguas de igualdad sustantiva, también está como péndulo, amenazando con ser vuelto a promover en estos días y ahí implica ataques a la vida, a la familia y a las libertades fundamentales, entre ellas, la libertad de expresión, y sí, quieren aplicar una súper censura y modificar el artículo que consagra la libertad de expresión en este país para imponer justo esa ideología de confusión de género, además de querer atentar en contra de la vida y la familia. Así que hay que estar muy al pendiente, esto que ha pasado hoy, no puede pasar desapercibido y tenemos que estar muy activos [as] para poder defender la vida, la familia y las libertades, gracias.
| ||||||
6. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573125095945801728
Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “Diputado @NachoMierV, como coordinador del Grupo Parlamentario del @PartidoMorenaMx en la @Mx_Diputados, ¿en verdad quieren convertir a MORENA y a su gobierno en un perseguidor de los [as] cristianos [as] en México?”, “8:40 p. m. 22 sept. 2022 ·Twitter Web App”, “136 Retweets”, “4 Tweets citados”, “253 Me gusta”.
Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojada una (1) imagen que muestra la imagen de una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con la siguiente información al pie: “21 septiembre 22”, “Cámara de Diputados [as]”, "Diputada Salma Luévano Luna”, “Aguascalientes 2a. Circunscripción”, así como el texto: “En un acto que agravia a los [as] creyentes de una religión, pero insulta a toda la cristiandad, el diputado transexual Salma Luevano presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados [as] la iniciativa en contra de Asociaciones Religiosas y ministros de culto al considerar la predicación bíblica como discurso de odio. No es posible callar frente a la ignominia. Levantemos la voz en contra de este atentado que suprime las libertades y establezcamos que la predicación del evangelio no puede supeditarse y mucho menos doblegarse ante los ataques o las amenazas.”, “INICIATIVA CIUDADANA POR LA VIDA & LA FAMILIA”, “Frente Nacional Por la FAMILIA”.
| ||||||
7. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1574159276997632001
Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “¿Qué hay de trasfondo en las iniciativas contra las libertades fundamentales y cuáles son las consecuencias? Lo explica el Presidente nacional del @FNxFamilia, @rodrigoivanc para Revista Futuro de Aguascalientes.”, “Ver completo: http://fb.watch/fMykFFod5i/”, “338 reproducciones”, “5:09 p. m. · 25 sept. 2022 Twitter for Android”, “26 Retweets”, “49 Me gusta”.
Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de dos minutos con veinte segundos (00:02:20), en el cual se observa a una persona de tez blanca, cabello oscuro, complexión media, quien porta lentes, camisa azul con blanco y saco gris, el cual realiza la siguiente locución: “…que es un hombre que se auto adscribe mujer, que exige respeto, pero es justo exactamente lo que no da, pide aquello que no da, con una falta de respeto tremenda, disfrazado de, no sé, papisa, cardenal, obispo, he, se sube a presentar una iniciativa que modificaría la Ley General de Asociaciones Religiosas, y esto va exactamente en contra de lo que es la libertad religiosa, como tratan de imponer esta ideología de la confusión de género, todo aquello que limite esa campaña que tienen tan fuerte de la confusión de género, lo quieren encasillar en algo que le llaman discurso de odio, que no es otra cosa más que criminalizar el discurso que ellos [ellas] odian, como se pudo ver en el modo en que hizo este planteamiento.
De la misma manera, es de llamar la atención cómo entabló un juicio o demandas en contra del diputado Quadri, que, pues, lo único que dijo fue decirle ‘señor’, atendiendo a la verdad de las cosas y, bueno, esto desembocó en un acto de violencia, muy de hombres, de el diputado Lúevano y el diputado Clemente que, con esa fuerza de hombres, fueron y tomaron la presidencia de la Cámara de Diputados [as], con esa fuerza de ‘hombres’, ejercieron violencia en contra del Presidente de la Cámara de Diputados [as], que es también el Presidente del Poder legislativo y el Congreso de la Unión de los [as] Mexicanos [as], se ve clarísimamente que lo que mueve a esas personas es un odio muy fuerte, una falta de respeto enorme y eso nos preocupa mucho, porque se están dando varios elementos que no solo son estos ataques desde el ámbito político, sino, también, desde el crimen organizado, que ya no ve límites, y también están agrediendo, asesinando, extorsionando, a los ministros de culto”. Dichas manifestaciones concluyen y, enseguida, se escucha una voz masculina que dice; “Muchísimas gracias, buenas tardes.”
| ||||||
8. |
https://twitter.com/FNxFamilia/status/1579863838186668035
Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “¡Alerta Actívate!”, “El miércoles 11 de octubre quieren pasar a
Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojada una (1) imagen que muestra la imagen con el siguiente texto: “ALERTA NACIONAL”, “ESTÁN COLOCANDO EN EL ORDEN DEL DÍA PARA EL ESTE MIÉRCOLES EL TEMA DE IGUALDAD SUSTANTIVA Y GÉNERO.”, “QUIERE DECIR QUE A PESAR DE LAS GROSERÍAS DE LOS DIPUTADOS TRANS, ¿AÚN ASI VAN A PREMIARLOS CAMBIANDO LA CONSTITUCIÓN PARA IMPONER LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO?”, “¿EN VEZ DE CASTIGO SE PREMIA A LOS QUE PROMUEVEN LA PROSTITUCIÓN Y LA PEDOFILIA?”, “INICIATIVA CIUDADANA POR LA VIDA & LA FAMILIA”, “Frente Nacional Por la FAMILIA”.
| ||||||
9. |
Página de la red social “Facebook”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional x la Familia”, en la cual se advierte la siguiente información: “ha transmitido en directo.”, “21 de septiembre”, “Mensaje de Rodrigo Iván Cortés, Pdte. del Frente Nacional por la Familia, desde Cámara de Diputados [as] - H. Congreso de la Unión, sobre la presentación de una iniciativa por el diputado transexual Salma Luevano contra la libertad religiosa, donde incurre en lo que acusa. #LibertadesFundamentales”;
La publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de dos minutos con cincuenta y tres segundos (00:02:53), con las siguientes referencias al pie: “Mensaje de Rodrigo Iván Cortés, Pdte. del Frente Nacional por la Familia, desde Cámara de Diputados - H. Congreso de la Unión, sobre la presentación de una iniciativa por el diputado transexual Salma Luevano contra la libertad religiosa, donde incurre en lo que acusa. #LibertadesFundamentales”, “144 likes”, “1825 reproducciones”, en el cual se observa a una persona de tez blanca, cabello oscuro, complexión media, quien porta lentes, camisa azul con blanco y saco gris, corbata rojo con azul y pantalón claro, quien realiza la siguiente locución: “Hola, soy Rodrigo Iván Cortes, Presidente del Frente... la diputada, que es un hombre, que se auto adscribe mujer, es un diputado transexual, Salma Luévano, y fíjense que curioso, esta persona que, que, reclama mucho el que se le respete, no ha hecho otra cosa más que burlarse, por ejemplo, del diputado Quadri, disfrazándose, poniéndose pelucas, denostando, incluso amenazando a la familia de este legislador. Ahora, ha presentado una iniciativa que va en contra de la fe de la mayor parte de los creyentes de este país, quiere que se modifique la Ley General de Asociaciones Religiosas, y lo que quiere hacer es, bajo este título de prohibir, criminalizar discurso de odio, que no es otra cosa más que criminalizar el discurso que odian, como odian la cuestión de los credos religiosos, sobre todos los [as] cristianos [as], es que presentan esta iniciativa, para que eso que hicieron al diputado Quadri ahora se lo hagan a todos los [as] mexicanos [as]. Hay que estar muy al pendientes de este tipo de cuestiones, porque recuerden que ese paquete de cincuenta iniciativas de reforma constitucional bajo el paraguas de igualdad sustantiva, también está como péndulo, amenazando con ser vuelto a promover en estos días y ahí implica ataques a la vida, a la familia y a las libertades fundamentales, entre ellas, la libertad de expresión, y sí, quieren aplicar una súper censura y modificar el artículo que consagra la libertad de expresión en este país para imponer justo esa ideología de confusión de género, además de querer atentar en contra de la vida y la familia. Así que, hay que estar muy al pendiente, esto que ha pasado hoy no puede pasar desapercibido, tenemos que estar muy activos para poder defender la vida, la familia y las libertades, gracias.”
|
72. En principio vemos que las 9 publicaciones son autoría de la asociación “Frente Nacional por la Familia” y de su presidente Rodrigo Iván Cortés Jiménez, pues, así lo reconoció el denunciado, además de que 7 de los mensajes se difundieron en la cuenta de Twitter de dicha agrupación (@FNxFamilia), y 1 en su perfil de Facebook; si bien la otra publicación se realizó en el portal de internet https://activate.org.mx, de la certificación que realizó la autoridad instructora se advierte que quién se identifica como autor del texto y responsable de la publicación es la organización que encabeza el denunciado.
73. Sabemos que las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[50].
74. Por ello, las redes sociales son, por regla general, espacios de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
75. Así, la regla general es la permisión en internet de la difusión de ideas, opiniones e información, para garantizar el derecho humano a la libertad de expresión. Excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse a través de medidas racionales, justificadas y proporcionales, para proteger otros derechos de terceras personas[51].
76. En muchas de las redes sociales como Facebook o Twitter se presupone que se trata de expresiones espontáneas, que se emiten para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión[52].
Salma, como señalaste en tu denuncia, hay diversas expresiones en los mensajes que constituyen VPGM en tu contra y de las mujeres trans, que trascendieron los límites de la libertad de expresión.
77. En principio, contrario a la defensa del denunciado, de acuerdo con la normativa internacional que protege los derechos humanos, eres una persona que se autodeterminó como mujer, por lo que puedes ser víctima de VPMG, por el sólo hecho de haberte identificado como mujer en ejercicio de tu derecho a la autodeterminación de género[53].
78. Si bien no estás sujeta a una situación de poder frente a Rodrigo Iván Cortés Jiménez, o de la asociación que preside, porque no regulan ni controlan tu vida, ni hay dependencia emocional o económica[54], formas parte de un grupo histórica y tradicionalmente discriminado: eres mujer y también trans, lo que te coloca en desventaja y en una situación de doble vulnerabilidad.
79. En contraste, para esta Sala Especializada, Rodrigo Iván Cortés Jiménez, y la Asociación Frente Nacional por la Familia[55], pertenecen a un grupo que tradicionalmente se identifica con el prototipo cultural y socialmente aceptado que marca la pauta “general u ordinaria” para desarrollar las relaciones personales, familiares, laborales, institucionales y políticas. Esta circunstancia revela la asimetría de poder que existe entre ti, el grupo socialmente discriminado al que perteneces, y la persona y asociación denunciadas.
80. Por ello, para esta Sala Especializada, los argumentos que el denunciado expuso en sus alegatos para desestimar este procedimiento sancionador constituyen un mecanismo de revictimización[56], pues, al señalar que no cometió VPMG porque tú no eres mujer, reiteró expresiones por las que desconoció tu identidad y expresión de género, no obstante que ya había sido comunicado de la medida cautelar que, en un análisis preliminar de los hechos denunciados, decretó su procedencia ante la posible comisión de VPMG.
81. Además, la defensa del denunciado sirve de base para contextualizar y acreditar el hecho que denunciaste, esto es, que Rodrigo Iván Cortés Jiménez sí tuvo la intención de desconocerte como mujer y, en consecuencia, negar la posibilidad de que acudieras a esta instancia federal para hacer valer VPMG en tu contra.
82. Al analizar los asuntos de VPMG se debe tener en cuenta que la interseccionalidad permite comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados cuando se busca dar protección a diversas situaciones de vulnerabilidad respecto de alguna persona o grupo determinado, pues nos lleva a analizar si las personas que denuncian se encuentran en un contexto generalizado de violencia estructural.
83. Las mujeres trans no solo enfrentan la misoginia, discriminación, rechazo social y violencia motivada por las relaciones históricas de poder entre hombres y mujeres; también se enfrentan a agresiones sustentadas en prejuicios y transfobia, derivado del no reconocimiento de su identidad y expresión de género, porque no se ajusta a la concepción predominantemente aceptada o esperada socialmente.
84. Al respecto, resulta útil atender al concepto de “jerarquía sexual” según el cual ciertas expresiones de sexualidad, como la heterosexualidad, son concebidas como “buenas, normales, naturales, bendecidas” mientras que las otras formas diversas de expresar el género de las personas son consideradas “malas, anormales, contra la naturaleza o maldecidas[57].
85. Desde la óptica interseccional vemos que tú y las mujeres trans tienen una carga diferenciada, pues, aun cuando fuiste electa por una acción afirmativa para garantizar el acceso de personas de la comunidad de la diversidad sexual al Congreso de la Unión, te sigues enfrentando a un “techo de cristal”[58] que se materializa a través de actos sutiles y velados (que se amparan en la supuesto ejercicio de la libertad de expresión), pero que te hostigan, denostan y discriminan por tu identidad y expresión de género, y que no te permiten desempeñar tu cargo como diputada federal de manera libre y sin violencia.
86. En las publicaciones que denuncias vemos expresiones de violencia, que tienen su origen en el prejuicio basado en la percepción de que la identidad o expresión de género de las mujeres transgénero desafían normas y roles de género tradicionales.
87. Esta Sala Especializada considera que al referirse a ti como “el diputado transexual Salma Luevano”, “Salma Luevano, un hombre biológico que se identifica como mujer en la Cámara de Diputados [as] en México”, así como al generar en los mensajes denunciados las etiquetas digitales “#DiputadoLuevano” y “@diputadoluevano”, el denunciado invisibilizó tu identidad de género, lo que te violentó a ti y a la comunidad que representas, porque las mujeres trans no son hombres que se hacen pasar por mujeres, son personas que se identifican con un género diverso al que se les asignó al nacer; por tanto, afirmar que “se hacen pasar por mujer” o que “se identifican como mujer” es insultante y discriminatorio, pues desconoce tu derecho a la autodeterminación de género, como si para ello se requiriera de la validación u autorización de otras personas.
88. También vemos que en diversas publicaciones se observa la etiqueta digital #DecirLaVerdadNoEsOdio, y en los videos denunciados se advierte que el denunciado expresó: “lo único que dijo [un legislador federal] fue decirle ‘señor’, atendiendo a la verdad de las cosas …”; y enseguida se señaló “en un acto de violencia, muy de hombres, del diputado Luévano y el diputado Clemente[59]…fueron y tomaron la presidencia de la Cámara de Diputados [as], con esa fuerza de ‘hombres’, ejercieron violencia en contra del Presidente de la Cámara de Diputados [as]”.
89. Para esta Sala, todas estas expresiones son ofensivas porque rechazan tu identidad de género como mujer, al considerar que lo que debe prevalecer “como verdad” para ti y las personas trans es el género que se les asignó al nacer, percepción que, desde luego, no incluye la diversidad y la identidad y expresión de género, en los términos reconocidos constitucional y convencionalmente.
90. Usar pronombres, sustantivos y adjetivos para expresar un género con el que no se identifican las personas trans de forma deliberada o malintencionada es una forma común de abuso y discriminación, conocido como “misgendering” o “malgenerización”[60] que tiene como finalidad humillarlas y agraviarlas.
91. Además, estas frases son violencia porque a través de ellas se perpetua la presunción predominante de que a quienes al nacer se les asignó el sexo masculino siempre se identificarán y asumirán como hombres.
92. A través de la expresión: “quieren aplicar una súper censura y modificar el artículo que consagra la libertad de expresión en este país para imponer justo esa ideología de confusión de género…” también se te violentó por tu condición de mujer trans, pues, se descalificó la identidad de género con la que te identificas, esto es, la desautorizó y calificó como no válida[61].
93. Recordemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la identidad de género no es una elección, una preferencia o un simple capricho, sino una vivencia interna que la persona experimenta profundamente y que forma parte del proceso más amplio de formación de la identidad humana[62], por lo que negar o desconocer la identidad de género de una persona o un colectivo se traduce en un acto de violencia.
94. Por otra parte, vemos que en las publicaciones también se denostó y desvalorizó tu desempeño como diputada federal por el hecho de ser una mujer trans; toda vez que se buscó invalidar las acciones legislativas que emprendiste en ejercicio de tu cargo, porque, en concepto del denunciado, entrañan aspectos que podrían ser contrarios a la concepción generalizada de vida, a la forma en que deben conducirse las personas ordinaria o comúnmente y descalifican todas las formas de conducta ajenas a lo “tradicional”.
95. Por otro lado, al señalar: “Alto a la persecución religiosa” el denunciado reviró el reclamo de las personas transgénero (que representas como diputada federal) que busca eliminar la violencia y la denostación por su expresión e identidad de género, pues difundió la idea de que tus acciones como legisladora son las que en realidad implican acoso o persecución para quienes profesan un credo religioso.
96. Además, al mencionar que la iniciativa que presentaste “insulta a toda la cristiandad” y “va en contra de la fe de la mayor parte de los [as] creyentes de este país”, pretendió que permeara la noción de que tu trabajo legislativo atenta contra el cristianismo, que es una de las creencias religiosas predominantes en la sociedad mexicana[63], con lo que se reiteró el prejuicio de que las pretensiones de las personas trans y de la comunidad de la diversidad sexual no son legítimas, porque intentan modificar la concepción dominante sobre la manera en que las personas deben expresar su sexualidad, esto es, cambiar el “estado de las cosas” (status quo) en el cual las personas trans permanecen en la exclusión y se mantienen los privilegios para quienes manifiestan su identidad de género en la forma concebida como “natural o normal”.
97. En otra de las publicaciones se observa la etiqueta #NoALaAgendaTrans, seguida de las frases “ALERTA NACIONAL. Están colocando en el orden del día para este miércoles el tema de IGUALDAD SUSTANTIVA Y GÉNERO. Quiere decir que a pesar de las groserías de los diputados trans ¿Aun así van a premiarlos cambiando la constitución para imponer la ideología de género? ¿En vez de castigo se premia a los que promueven la prostitución y la pedofilia?”
98. Aunque no se menciona tu nombre, para esta Sala Especializada, estas expresiones se emitieron para denostarte a ti, Salma, y al desempeño de tu cargo como diputada federal, pues se refieren de manera implícita a la iniciativa de reforma a ley en materia de asociaciones religiosas que presentaste ante la cámara de diputaciones.
99. La perspectiva de género permite a esta Sala Especializada emplear herramientas para sacar a la luz las formas en que se ejerce la violencia contra las mujeres. En ese sentido, vemos que la etiqueta digital #NoALaAgendaTrans fue una forma de ejercer presión en ti para que desistieras de presentar la iniciativa de reforma a la ley de asociaciones religiosas ante el pleno de la cámara de diputaciones, y también fue un mecanismo para incentivar a las personas a rechazar esa propuesta legislativa, todo ello tuvo el propósito de hacerte sentir “impostora”, esto es, que tú y las personas trans no tienen la “calidad moral” o los atributos necesarios para presentar reformas en materia de igualdad sustantiva y género.
100. En el mensaje también se advierte que se ejerce violencia simbólica, porque se reproduce el estigma de que las personas trans, de manera generalizada, se dedican a la prostitución como forma de ganarse la vida; además, reproducen el estereotipo negativo de que realizan actividades sexuales ilícitas que dañan a personas menores de edad.
101. Al respecto, debemos recordar que la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en su artículo 20 Ter, fracción IX, establece que la VPMG también se comete a través de actos y expresiones que tengan la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos, aspecto que se actualiza en este caso, porque los denunciados señalaron de manera genérica en uno de los mensajes que las mujeres trans promueven la prostitución y la pedofilia.
102. A través de la violencia simbólica se propagan percepciones negativas basadas en “generalizaciones falsas” que tienen como propósito castigar o reprimir a las personas con identidades de género ajenas a las socialmente aceptadas. Cuando este tipo de violencia es dirigido contra una persona o grupo de personas, se envía un fuerte mensaje de rechazo social contra toda la comunidad LGBTTTIQA+[64].
103. Al observar todos los mensajes en conjunto, en el contexto descrito previamente, se advierte que las publicaciones denunciadas formaron parte de una campaña discriminatoria y cargada de prejuicios contra ti, Salma Luévano Luna, y de la comunidad que representas.
104. Las expresiones están cargadas de hostilidad, discriminación y odio, pues tienen elementos de intolerancia cuyo riesgo latente es crear un ánimo generalizado de rechazo, estigmatización, violencia, hacia ti y todas las personas trans; pues, se justificó y se promovió la intolerancia hacia las mujeres trans, lo que se tradujo en discurso de odio. Además, al haber sido difundidos en el espacio digital, los mensajes tuvieron eco entre internautas y con ello pudieron multiplicar la violencia y discriminación.
105. Las expresiones analizadas en los mensajes que denunciaste tienen ciertas características que alertan y deben neutralizarse[65]:
Identificar a un grupo o individuo en desventaja.
Que las expresiones sean degradantes o deshumanizantes.
Que causen una respuesta emocional en la persona o colectivo blanco de la expresión.
Que generen actitudes negativas que afecten a la vida en sociedad, al “expandir” o “despertar” el odio.
106. La postura ideológica del denunciado y de la asociación que encabeza da pie a la discriminación y a la violencia contra ti y las personas trans y las coloca en estado de vulnerabilidad para recibir rechazo, ataques, violencia.
107. Aquí es importante señalar que las personas trans desde una edad muy temprana luchan contra prejuicios, estigmas y descalificaciones -a veces desde el seno familiar que, en muchos casos, no les comprende ni les apoya-, pues no tienen cabida en la concepción socialmente dominante que establece la forma cómo las personas debemos expresar nuestra identidad de género, por lo que se oprime y restringe sus derechos, se les aparta, maltrata y violenta, en ocasiones, hasta terminar con su vida.
108. Al respecto, se debe tomar en cuenta que en la sociedad mexicana predominan las ideologías que consideran como legítima, natural, válida y aceptable la condición de las personas en la que existe concordancia entre el sexo asignado al nacer y su identidad y expresión de género y que hay una intolerancia generalizada contra las personas que no se ajustan a ese estándar social. Por ello, no se deben tolerar las expresiones que atacan a las personas trans o de la comunidad LGBTTTIQA+ y que buscan legitimar la discriminación en su contra.
109. Las manifestaciones que denunciaste no encuentran cabida en la libertad para manifestar ideas u opiniones, puesto que, dicha libertad no es absoluta y tiene como límites, entre otros supuestos, el ataque a los derechos de terceras personas, en este caso, de tu derecho a una vida libre de violencia y discriminación por razón de tu identidad de género y el de las personas trans.
110. En consecuencia, si las publicaciones vulneraron tus derechos y tuvieron por objeto menoscabar las acciones que has emprendido en tu cargo como diputada federal, no se pueden amparar en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
111. En opinión de esta Sala Especializada las expresiones que denunciaste te denostaron, y además causaron un impacto desproporcionado en ti, por tu calidad de mujer trans, porque negaron tu identidad de género y fueron una forma de ataque u ofensa con la intención de minimizarte como persona y descalificar tu trabajo legislativo, lo que afectó tu derecho político a ejercer el cargo de diputada federal en plenitud, libertad y sin discriminación y provocó violencia digital, simbólica, psicológica y sexual en tu contra[66].
112. Por tanto, toda vez que Rodrigo Iván Cortés Jiménez reconoció que él creó el contenido de los 9 mensajes denunciados y que es el responsable de administrar los perfiles de Twitter y Facebook de la asociación “Frente Nacional por la Familia” en las cuales se difundieron las publicaciones, y que dichos mensajes se divulgaron en nombre de dicha organización en sus propias redes sociales y en la página de internet https://activate.org.mx, esta Sala Especializada considera que los denunciados son responsables de cometer VPMG en tu contra y de las mujeres trans y la consecuencia es imponer una sanción económica a cada uno por esa infracción.
SÉPTIMA. Calificación de la infracción e imposición de sanción
113. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
114. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
115. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
116. El artículo 456, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.
117. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
118. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
119. Modo. La VPMG fue desplegada por Rodrigo Iván Cortés Jiménez y la asociación “Frente Nacional por la Familia”, a través de 9 mensajes, de los cuales 7 fueron en la cuenta de Twitter de la citada organización (@FNxFamilia), 1 publicación en el perfil de Facebook de dicha agrupación, y 1 mensaje en el portal de internet https://activate.org.mx. Por lo que la conducta se llevó a cabo dentro del entorno digital.
120. Rodrigo Iván Cortés Jiménez es responsable de la conducta denunciada porque él creó el contenido de los 9 mensajes denunciados y fue el encargado de difundirlos en los perfiles de Twitter y Facebook de la asociación “Frente Nacional por la Familia”. Por su parte, la organización es responsable de VPMG porque dichos mensajes se divulgaron en su nombre en sus propias redes sociales y en el sitio de internet https://activate.org.mx.
121. Tiempo. Conforme a la certificación que realizó la autoridad instructora, se encuentra acreditado que las publicaciones se realizaron entre el 14 de septiembre y el 11 de octubre de 2022.
122. Lugar. Las publicaciones se realizaron a través de las redes sociales Twitter y Facebook en los perfiles precisados anteriormente y en una página de internet. Por tanto, la conducta denunciada no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada.
123. Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPMG.
124. Intencionalidad. La conducta es intencional ya que los denunciados tenían pleno conocimiento de los comentarios realizados.
125. Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer.
126. Contexto fáctico. La conducta desplegada consistió en realizar manifestaciones en redes sociales e internet que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante y de las mujeres trans.
127. Los mensajes fueron discriminatorios en atención a la identidad y expresión de género de Salma Luévano con el objeto y resultado de menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos como diputada federal, en tanto que se refirieron a aspectos vinculados con la comunidad trans, con un efecto silenciador y estigmatizante respecto de su legitimidad como diputada, por tanto, generó VPG de tipo simbólico, digital, psicológico y sexual.
128. Lo anterior, al tomar en consideración que los mensajes que violentaron a la denunciante se realizaron desde una posición de poder, al crearlos y difundirlos en nombre de la asociación “Frente Nacional por la Familia” y con el carácter de presidente de dicha organización. Aunado a que Rodrigo Iván Cortés Jiménez revictimizó a Salma Luevano al presentar sus alegatos para defenderse en este procedimiento, como se determinó previamente en esta sentencia.
129. Beneficio o lucro. Con la difusión de los mensajes infractores, si bien se observa que tuvieron diversas interacciones, no se desprende que ello le generara algún tipo de beneficio o lucro a Rodrigo Iván Cortés Jiménez o a la asociación “Frente Nacional por la Familia”.
130. Reincidencia. En el caso, no existe infracción anterior oponible a la asociación y persona denunciadas, por lo que no se configura la reincidencia.
131. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.
132. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
133. Al momento en que se emplazó a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y a la asociación “Frente Nacional por la Familia” se les requirió para que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica y se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa.
134. Los denunciados no proporcionaron los documentos para determinar su capacidad económica. Sin embargo, esta autoridad realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria, quien oportunamente remitió la información respectiva a esta autoridad jurisdiccional.
135. Así, para valorar la capacidad económica de los denunciados, se tomarán en consideración las constancias remitidas al expediente por el Servicio de Administración Tributaria[67].
136. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, lo procedente es imponer a la persona y a la asociación denunciadas, respectivamente, una sanción correspondiente a una MULTA.
137. Así, la jurisprudencia[68] señala que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para incrementarlo posteriormente conforme a las circunstancias particulares.
138. En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[69].
139. Así, al tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones que es disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, lo procedente es imponer a Rodrigo Iván Cortés Jiménez una multa de 200 Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento de la comisión de la conducta[70] lo cual es equivalente a la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
140. En el caso del “Frente Nacional por la Familia” le correspondería una multa mayor, pero en atención a que, en respuesta al requerimiento realizado por esta Sala Especializada, la autoridad hacendaria informó que no se localizó registro de la asociación denunciada como contribuyente, se le impone una multa simbólica de 40 Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ochos pesos 80/100 M.N.).
141. Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las multas impuestas, por lo que en principio resultan proporcionales y adecuadas en términos de la Ley Electoral y se consideran suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
142. Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, Rodrigo Iván Cortés Jiménez y la asociación “Frente Nacional por la Familia”, deberán pagar la multa que se les impuso de manera individual ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria esta sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.
143. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
144. Publicación de la sentencia. Para una mayor publicidad de la sanción impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
OCTAVA. Medidas de reparación y garantías de no repetición
145. Salma, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en tu contra como mujer trans, a través de expresiones que negaron tu identidad de género, te minimizaron como persona y descalificaron tu trabajo legislativo, lo que provocó violencia simbólica, digital, psicológica y sexual en tu contra con la consecuente anulación o limite al reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de tus derechos político-electorales.
146. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[71] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[72].
147. Una justicia social restaurativa significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[73] y campañas de sensibilización[74].
148. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[75].
149. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[76].
150. Salma, en el presente caso, las medidas se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
151. Además, toda vez que perteneces a un grupo históricamente discriminado por razones de identidad de género, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
152. Para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, es necesario implementar medidas orientadas a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mujeres, con el propósito de eliminar prejuicios, prácticas y costumbres basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
153. No considera que la multa impuesta satisface el deber reparador que debe tener esta sentencia, porque aun cuando es una sanción determinada con el fin de inhibir o disuadir la conducta ilícita, no suponen el enfoque restitutivo referido.
154. En ese sentido, Rodrigo Iván Cortés Jiménez y la asociación “Frente Nacional por la Familia”, deberán cumplir las siguientes medidas de reparación integrales:
Publicación del extracto de la sentencia
155. Rodrigo Iván Cortés Jiménez y la asociación “Frente Nacional por la Familia” deberán publicar en las cuentas de Twitter y Facebook de la citada organización en las cuales difundieron los mensajes denunciados el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO ÚNICO durante treinta días naturales continuos.
156. El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia.
Disculpa pública
157. Al respecto, en el artículo 463 Ter de la ley general se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima;
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición.
158. En ese sentido, Rodrigo Iván Cortés Jiménez y la asociación “Frente Nacional por la Familia” deberán publicar una disculpa pública por 15 días naturales en las cuentas de Twitter y Facebook en las cuales difundió los mensajes denunciados y dejar el mensaje anclado o fijo en dichos medios electrónicos, con el siguiente texto:
La asociación “Frente Nacional por la Familia” y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, en carácter de presidente de dicha organización, ofrecemos una disculpa a la diputada federal Salma Luevano Luna porque las expresiones que emitimos en estas redes sociales fueron ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política en razón de género contra ella y de las mujeres trans”.
159. Estas publicaciones deberán iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la presente sentencia cause ejecutoria.
Reglas aplicables a las medidas de satisfacción
160. Tanto la publicación del extracto como de la disculpa pública deberá cumplir con lo siguiente:
Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.
Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.
Se deberá publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, el extracto de la sentencia. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.
La disculpa pública se deberá fijar en las cuentas de Twitter y Facebook en las cuales se difundieron los mensajes denunciados, respectivamente.
Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, la persona y la asociación involucradas deberán informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los 3 días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias con que acrediten su dicho.
Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.
161. Aunado a lo anterior, con el fin de que Rodrigo Iván Cortés Jiménez obtenga un mayor grado de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” la desigualdad que sufren las personas trans y erradique esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[77].
Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, CIDH, 2015[78].
Manual para el uso no sexista del lenguaje[79].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[80].
Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[81]
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[82]
Medida de no repetición
162. Toda vez que Rodrigo Iván Cortés Jiménez creó y difundió los mensajes violentos en carácter de presidente de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, se le instruye para que realice un curso en materia de violencia política por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
163. Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Nombre del curso | Liga electrónica | |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres | http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html
|
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Derechos Humanos desde la perspectiva de género | ||
Autonomía y derechos humanos de las mujeres | ||
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Diversidad sexual y derechos humanos | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación | |
Tolerancia y diversidad de creencias | http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2021/07/28/tolerancia-y-diversidad-de-creencias/ | |
Prevención social de las violencias con enfoque antidiscriminatorio | ||
Diversidad sexual, inclusión y no discriminación | ||
Discriminación, discursos de odio y alternativas incluyentes |
164. A partir de lo anterior, deberá informar a esta Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria esta determinación, la constancia que acredite que realizó el curso.
Apercibimiento
165. Se apercibe de que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta Sala Especializada respecto a las medidas antes mencionadas, se les aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
166. Adicionalmente, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior[83], esta autoridad jurisdiccional está en posibilidad de determinar la pérdida del modo honesto de vivir en los casos en que hubiera emitido una sentencia declarativa de VPMG, y exista una conducta constante, reiterada o contumaz, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.
167. Con base en lo anterior, se apercibe a Rodrigo Iván Cortés Jiménez que, en caso de incumplir con lo establecido en la sentencia, esta Sala Especializada podrá pronunciarse sobre la pérdida de dicho requisito constitucional de la ciudadanía, lo que puede incidir en el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad para los cargos públicos de elección popular.
Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE
168. De conformidad con los criterios sentados por la Sala Superior[84] y la normativa aplicable[85] esta Sala Especializada procede a determinar el plazo en que Rodrigo Iván Cortés Jiménez debe permanecer anotado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE.
169. Para ello, se debe tomar en consideración que la Sala Superior señaló que el registro es una modalidad reparatoria y no sancionatoria.
170. Además, nos indicó que para fijar este plazo debemos atender a las características de la falta: modo, tiempo y lugar, así como posibles atenuantes, condiciones externas, medios de ejecución y beneficio económico.
171. Como se analizó previamente, tenemos que:
Modo. Rodrigo Iván Cortés Jiménez es responsable de la creación de un total de 9 mensajes, que difundió en los perfiles de las redes sociales de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, en nombre de dicha organización y ostentado el carácter de presidente de la misma, así como en la página de internet https://activate.org.mx, a través de los cuales se acreditó la existencia de expresiones que constituyeron VPMG contra la diputada federal Salma Luévano Luna y las mujeres trans. También concluimos que existió singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPMG.
Tiempo. Los mensajes se realizaron entre el 14 de septiembre y el 11 de octubre de 2022.
Lugar. Las publicaciones se realizaron a través de las redes sociales Twitter y Facebook y en una página de internet y tuvieron las siguientes interacciones, en los que se incluyeron tuits citados (comentarios):
No. |
Vínculo y fecha de publicación
|
Interacciones |
1. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1572732129569656832 21 septiembre de 2022 | 88 Retweets, 11 Tweets citados, 130 Me gusta.
|
2. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1572998689630855168 22 septiembre de 2022 | 145 Retweets, 11 Tweets citados, 174 Me gusta”. |
3. | https://activate.org.mx/activacion/no-se-metan-con-mi-biblia-6322b5107bd16 14 septiembre de 2022
“NO SE METAN CON MI BIBLIA”, Actívate y firma la petición | “18,286 personas han firmado. Ayúdanos a llegar a 20,600 firmas”. |
4. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573007172526538752
22 septiembre de 2022 | Video con 630 reproducciones, 85 Retweets, 10 Tweets citados, 104 Me gusta. |
5. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573030821870682115
22 septiembre de 2022 | Video con 297 reproducciones, 44 Retweets, 1 Citar Tweet, 64 Me gusta. |
6. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573125095945801728
22 septiembre de 2022 | 136 Retweets, 4 Tweets citados, 253 Me gusta.
|
7. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1574159276997632001
25 septiembre de 2022
| Video http://fb.watch/fMykFFod5i/, 338 reproducciones, 26 Retweets, 49 Me gusta. |
8. | https://twitter.com/FNxFamilia/status/1579863838186668035
11 octubre de 2022 | 76 Retweets, 7 Tweets citados, 92 Me gusta. |
9. |
21 septiembre de 2022 | Video con 144 likes y 1825 reproducciones. |
172. Respecto al contexto de las conductas, esta Sala Especializada llegó a la conclusión las publicaciones denunciadas, cuya responsabilidad se atribuyó a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y a la asociación “Frente Nacional por la Familia” fueron discriminatorios porque negaron la identidad de género y expresión de género de Salma Luevano y fueron una forma de ataque u ofensa contra las personas trans, y contra ella con la intención de minimizarla y descalificar su trabajo legislativo, lo que afectó su derecho político a ejercer el cargo de diputada federal en plenitud, libertad y sin discriminación y provocó violencia digital, simbólica, psicológica y sexual en su contra.
173. Ahora bien, si bien se observa que los mensajes infractores tuvieron diversas interacciones, no se desprende que ello le generara algún tipo de beneficio o lucro a Rodrigo Iván Cortés Jiménez ni a la asociación “Frente Nacional por la Familia”.
174. Respecto a los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado), tenemos lo siguiente:
175. El bien jurídico tutelado que regulan los Lineamientos, es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
176. Este órgano jurisdiccional considera que los efectos de la comisión de VPMG contra Salma Luévano y de las mujeres trans por parte de Rodrigo Iván Cortés Jiménez constituyó una falta de peligro, pero también de resultado.
177. Se afirma que fue de peligro porque el lenguaje que empleó el infractor fue discriminatorio y generó rechazo hacia las mujeres trans. Ello puso en riesgo los principios que sostienen a toda democracia, como lo es la inclusión, la tolerancia y el respeto, en este caso, a la diversidad sexual.
178. Ahora bien, la falta también fue de resultado porque con los mensajes emitidos por Rodrigo Iván Cortés Jiménez, como presidente de la asociación “Frente Nacional por la Familia” sí se cometió VPMG y ello tuvo como consecuencia menoscabar o anular los derechos político-electorales de Salma Luevano y de las mujeres trans.
179. Esta circunstancia se corrobora con el número de interacciones que tuvieron los mensajes en las plataformas digitales en las que se difundieron, ya que generaron reacciones entre las personas internautas y, con ello, se difundieron con mayor magnitud.
180. La Sala Superior también nos orientó a analizar el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, examen que implica verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
181. Como se mencionó previamente, Rodrigo Iván Cortés Jiménez sí tuvo por propósito discriminar, menoscabar y generar rechazo o exclusión respecto de las personas trans, así como lesionar el ejercicio de los derechos político-electorales de Salma Luévano como diputada federal, con base en su identidad y expresión de género, por lo que su conducta fue intencional.
182. Ello pues, como se indicó previamente, en los mensajes denunciados el denunciado nombró a la denunciante como “el diputado transexual Salma Luevano”, “#diputadoluevano”, “@diputadoluevano”, “Salma Luevano, un hombre biológico que se identifica como mujer en la Cámara de Diputados [as] en México” y se refirió a la expresión e identidad de género de las personas trans como “confusión de género”.
183. Lo anterior lo refirió con toda claridad en los mensajes denunciados, los cuales fueron emitidos en redes sociales e internet, con base en lenguaje discriminatorio, por lo que resulta claro que sí tuvo la intención de menoscabar los derechos político-electorales de Salma Luevano y generar un discurso de rechazo, discriminación y odio contra ella y de las mujeres trans.
184. Por otro lado, para fijar el plazo de inscripción en el registro, la Sala Superior nos pide identificar si la persona infractora es reincidente. En el caso, como se refirió previamente Rodrigo Iván Cortés Jiménez no es reincidente.
185. Una vez que se ponderaron los elementos constitutivos de la infracción, el siguiente paso para determinar por cuánto tiempo debe permanecer inscrito el denunciado en el Registro Nacional es acudir al artículo 11 de los Lineamientos.
Capítulo III. Permanencia de las personas sancionadas en el Registro
“Artículo 11. Permanencia en el Registro. En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:
a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.
b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.
c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).
d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años”.
186. De lo anterior se advierte que los Lineamientos aplicables establecen que la persona sancionada permanecerá en el registro hasta por cuatro años si la falta fuera considerada con una gravedad ordinaria, y que también podría aumentar el tiempo de registro cuando la VPMG se cometa contra de mujeres que pertenecen a un grupo vulnerable por su diversidad sexual (trans), hasta una mitad más.
187. Así, con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que el medio comisivo fueron las redes sociales y el internet; que se trató de una falta de peligro y de resultado; que el infractor sí tuvo la intención de menoscabar los derechos políticos de la denunciante y generar un discurso de rechazo, discriminación y odio contra ella y las mujeres trans; el contexto en el que se suscitaron los mensajes y, además, considerar como atenuante la ausencia de reincidencia, se estima que, en principio, el plazo que correspondería es de 18 (dieciocho) meses.
188. Para esta Sala Especializada, atendiendo a las circunstancias del caso, es razonable partir de una base de 18 meses para la inscripción del registro, como medida reparadora de la conducta cometida por la persona responsable, ello al constituir la media matemática del plazo máximo que se impondría para la gravedad más baja.
189. Ahora bien, al tomar en cuenta que el artículo 11, inciso c), de los Lineamientos, establece que cuando la VPMG sea cometida contra de personas de la diversidad sexual, la permanencia aumentará en una mitad en relación con el primer plazo, a los 18 (dieciocho) meses determinados como base deben sumarse otros 9 (nueve) meses con motivo de que la violencia se perpetró contra mujeres trans, lo que da un total de 27 (veintisiete) meses.
190. Por ello, se determina que el plazo en que Rodrigo Iván Cortés Jiménez debe permanecer en el registro dos años con tres meses.
191. Para ello, con fundamento en el artículo 9 de los de los Lineamientos citados, se vincula a la autoridad instructora para que realice la inscripción antes referida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
192. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra.
NOVENA. Comunicar al Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED)
193. Toda vez que se acreditó la VPMG en contra de Salma Luévano Luna, se les comunica la sentencia para que actúen conforme a su derecho corresponda, puesto que son autoridades que buscan prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
R E S O L U C I Ó N
PRIMERA. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de género contra la diputada federal Salma Luevano Luna y las mujeres trans, atribuida a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y a la asociación “Frente Nacional por la Familia.
SEGUNDA. Se impone a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y a la asociación “Frente Nacional por la Familia”, respectivamente, una multa en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERA. Se implementan las medidas de reparación que se señalan en la sentencia y se realizan los apercibimientos conducentes.
CUARTA. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.
QUINTA. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Rodrigo Iván Cortés Jiménez en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en esta sentencia.
SEXTA. Comuníquese esta sentencia al Instituto Nacional de las Mujeres y al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en términos de la consideración NOVENA.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO ÚNICO
Extracto de sentencia
Esta medida de reparación se dirige a ti, Salma Luévano Luna, diputada federal y mujer trans.
Analizamos los hechos por los que denunciaste a Rodrigo Iván Cortés Jiménez por realizar expresiones en redes sociales e internet que generaron violencia política contra ti por razón de género y contra de los derechos políticos de las mujeres trans.
Llegamos a la conclusión que estas expresiones son hostiles y violentas, dirigidas a tu persona, que ignoran tu identidad de género y denostaron tu trabajo legislativo, pero sobre todo te discriminaron por ser mujer trans.
Por lo expuesto, decidimos responsabilizar a Rodrigo Iván Cortés Jiménez, y a la asociación “Frente Nacional por la Familia”, e imponerles una multa y les pedimos que se disculpen públicamente contigo. Además, le pedimos a Rodrigo Iván Cortés Jiménez se sensibilice con lecturas y cursos para evitar que repita estas conductas en tu contra o de alguna otra mujer o persona trans o de la comunidad LGBTTTIQA+, se deconstruya paulatinamente y cobre conciencia sobre el daño generado hacia tu persona.
Asimismo, se comunica la sentencia a otras dependencias que coadyuvan en erradicar la violencia contras las mujeres como es el INMUJERES y la CONAPRED.
Lo anterior, es muy importante para eliminar prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar a ser una sociedad igualitaria, independiente de la identidad o expresión de género de las personas.
Lo que hoy has hecho, Salma, es un signo de valentía que fomenta perpetuar una humanidad más tolerante, sin estigmas y sin prejuicios, pues no se trata de ser iguales sino de respetar las diferencias.
¡Gracias por Alzar tu voz y que esta haga eco siempre!
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-6-2023[86].
Formulo el presente voto porque si bien comparto el sentido de la sentencia, lo cierto es que difiero sobre los puntos que a continuación desarrollo.
a) Asimetría de poder
Difiero de la afirmación en el sentido de que existe asimetría de poder entre las partes porque, en términos del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para concluir tal situación debemos preguntarnos, en primer lugar, lo siguiente:
- ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de “categorías sospechosas”?
- ¿La persona presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad?
Si alguna de esas preguntas, u otras que permitan evidenciar una situación de desventaja se contesta en sentido afirmativo, lo pertinente es llevar a cabo un análisis de contexto para descartar si existe una relación asimétrica de poder o situación de violencia.
El propio protocolo indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra.
Dicho de otra forma, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.
En tal virtud, en este caso se observa que la denunciante es diputada federal y se advierte que ni Rodrigo Iván Cortés Jiménez, presidente del Frente Nacional por la Familia, ni la propia organización regula ni controla la vida de la diputada federal. No existe vínculo alguno entre las partes, son mayores de edad y tampoco existe dependencia emocional, laboral o económica entre las partes.
No se desconoce que los denunciados son el presidente de una asociación y la propia persona moral, ni que la denunciante ocupa el cargo de diputada federal; sin embargo, entre las partes no se desprende una situación de subordinación.
Lo anterior, sin embargo, no me impide advertir la existencia de una situación de desventaja porque convergen en la denunciante dos categorías sospechosas, a saber, se trata de una mujer y pertenece a la comunidad trans, es decir, pertenece a un grupo que históricamente ha sido relegado. No obstante, este solo hecho, a mi juicio, no la coloca en automático en una situación de asimetría de poder porque los denunciados no ejercen dominio sobre ella en los términos que el Protocolo señala para su configuración.
b) Elementos que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género (vpg)
Respetuosamente considero que se debió identificar en la sentencia cada uno de los elementos que actualizan vpg, a saber:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
Se sostiene lo anterior porque en el proyecto se omitió llevar a cabo un análisis en el que se indicara expresamente qué elemento se estaba valorando y si se actualizaba, puesto que deben concurrir dichos elementos para que se actualice vpg.
En adición a ello, desde mi óptica también se debieron sumar los parámetros que estableció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-602/2022 porque se estableció una metodología de análisis, a partir de parámetros objetivos que permiten contar con elementos claros para identificar si las expresiones contienen estereotipos discriminatorios de género.
La Superioridad indicó que en cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
En consecuencia, se implementó una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de las cual se puede verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren vpg, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje,
2. Precisar la expresión objeto de análisis,
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras,
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[87]
Indicar con claridad qué elemento se analizó en cada momento, así como tomar en cuenta los parámetros de la Sala Superior para estudiar el lenguaje empleado tienen como finalidad proporcionar no solo razones, sino claridad en su exposición que permita un mejor entendimiento de nuestras sentencias.
c) Discurso de odio y libertad de expresión
Ahora, en cuanto al discurso de odio que argumentó la parte denunciante, es preciso enfatizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó al resolver el amparo directo en revisión 4865/2018, que es viable hacer apología o discurso de odio mediante la expresión del mensaje por cualquier medio susceptible de comunicarlo, ya sea directa o indirectamente, a través de palabras, el uso de símbolos u otras formas de expresión, que en un contexto determinado, permitan concluir que se trata de una manifestación de odio que necesariamente deriva en la discriminación o violencia en contra de una determinada persona o grupo de personas, con motivo de sus características de identidad, origen étnico, religioso, racial, cultural, género, entre otras.
En consecuencia, bajo ese parámetro, se estima que el lenguaje que utilizó Rodrigo Cortés Jiménez, presidente de la asociación Frente Nacional por la Familia sí constituyó lenguaje de odio.
Se afirma lo anterior puesto que en uno de los tuits difundidos en la cuenta de la asociación cuestionó a la audiencia preguntando si ante las groserías de “los diputados trans” se les iba a premiar cambiando la constitución para imponer la ideología de género, asimismo, cuestionó si en lugar de castigo “se premia[ba] a los que promueven la prostitución y la pedofilia”.
Como se puede advertir, el lenguaje que empleó sí tuvo por finalidad que se generara violencia en contra de la denunciante por realizar su trabajo legislativo enfocado al respeto y reconocimiento de la diversidad de género pues, desde la óptica del denunciado, se les debe castigar a las diputadas trans que promueven la iniciativa que él estima contraria a los valores sociales.
Además, con claridad se advierte que, al afirmar que “los diputados trans” promueven la prostitución y la pedofilia, difunde una caracterización ofensiva de dichas personas que genera estigmatización y rechazo social de las mujeres trans.
Por otra parte, en la propia sentencia de la Primera Sala se indica que no hay duda entonces en cuanto a que la libertad de expresión, para efectos de la protección a su ejercicio, reconoce como límite el discurso de odio, entre otros supuestos, cuando las conductas o expresiones incitan a la violencia o actualizan la discriminación por razón de raza, origen étnico o motivos religiosos, entre otros, respecto de alguna persona o grupo de personas.
Al respecto, se debe tener presente que las manifestaciones controvertidas no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión porque, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
d) Borrado de mujeres trans
Desde mi perspectiva, en la sentencia se omitió desarrollar de manera clara y exhaustiva el tema de borrado de mujeres y dentro de la diversidad de mujeres están las trans.
El borrado de mujeres trans es un término que se refiere básicamente a la eliminación de los derechos de las mujeres transexuales en cuanto a su identidad y autodeterminación, es decir, a que sean reconocidas legalmente con el género con el que se identifican.
La lucha contra el “borrado de mujeres” se ha erigido para impedir que en países como España, Reino Unido (y ahora México) entren en vigor leyes que permitan el reconocimiento de las identidades sexogenéricas de las personas trans y no binarias mediante trámites administrativos y ya no a través de juicios o certificaciones de género, para las que se necesitan acompañamientos psicológicos o psiquiátricos, así como tratamientos hormonales, los cuales han contribuido históricamente a la patologización de las personas trans[88].
Como se advierte, en el asunto que nos ocupa el deber de prevenir violaciones de derechos humanos, según lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abarca la adopción de todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos, en ese marco, el Estado también tiene la obligación de adoptar medidas para que actores no estatales, como empresas, medios de comunicación, grupos o asociaciones, no interfieran o afecten negativamente el derecho a participar en diversos rubros a las personas trans y de género diverso.
Por lo anterior, el derecho al reconocimiento de la identidad de género resulta uno de los aspectos de mayor trascendencia al momento de analizar el efectivo goce de otros derechos humanos por parte de personas trans y de género diverso.
e) Formato de disculpa pública
Como consecuencia de la existencia de la infracción consistente en vpg cometida en contra de la denunciante y las mujeres trans, esta Sala ordenó la implementación de medidas de reparación; sin embargo, me aparto del formato con el cual las personas responsables deben disculparse.
Desde mi perspectiva, el formato con el que los infractores debe realizar la disculpa pública[89] no contribuye a la concientización de la conducta infractora que se pretende erradicar.
Considero que es suficiente con establecer parámetros precisos para que se emitiera la disculpa pública, tal como lo ha realizado este órgano jurisdiccional con anterioridad[90], de la siguiente manera:
a) Un vídeo con duración de treinta segundos.
b) En principio, el responsable debía presentarse.
c) Posteriormente, hacer referencia que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-6/2023; y ii) que las publicaciones denunciadas en Twitter y Facebook constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente y de las mujeres trans.
d) No se podrá hacer referencia al contenido de las publicaciones, ni los mensajes que en ella se contenía, además no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente y de las mujeres trans.
De esa manera, el denunciado y la asociación (por conducto de su presidente) tendrían la carga de asimilar el mensaje de la sentencia, por qué sus publicaciones son infractoras y preparar el discurso correspondiente ajustándose a los motivos que sustentan la resolución.
Toda vez que con las citadas medidas se pretende que el denunciado y la asociación “Frente Nacional por la Familia” generen consciencia sobre la gravedad de la violencia que ejercieron contra la denunciante y las mujeres trans, considero relevante que se nombre lo ocurrido y, de esta manera, la denunciante, así como la comunidad trans, reciban un reconocimiento de sobre la vulneración a sus derechos político-electorales.
Finalmente, enfatizo que el presente asunto conduce a la reflexión sobre su gravedad porque en este caso, el denunciado tuvo por propósito borrar la identidad de una mujer trans y, en sí, de todas las mujeres trans.
Con ese tipo de conductas se deja a este grupo de personas en un estado de vulnerabilidad puesto que el borrado mencionado se realizó a través de mensajes de odio o desconociendo su identidad de género; sin embargo, en el caso, la denunciante es una diputada federal trans cuya agenda legislativa tiene por objetivo lograr condiciones de igualdad y reconocimiento para su comunidad.
En tal virtud, lo plasmado en el presente voto tiene como finalidad atender con mayor puntualidad el asunto planteado y así evitar una revictimización.
Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren a 2022, salvo referencia en contrario.
[2] En la audiencia de pruebas y alegatos, solicitó que no se ocultaran sus datos personales porque ella es orgullosamente mujer trans y encabeza una lucha de visibilidad.
[3] Se refiere a la población lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti, intersexual, queer, asexual y más.
[4] UT/SCG/PE/SLL/CG/474/2022.
[5] ACQyD-INE-178/2022
[6] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (constitución federal); 166, fracción III, inciso h); 167, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k); 7, numeral 5; 442, último párrafo; 442 bis; 470, numeral 2; 473, numeral 2; 474 bis; 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.
[7] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020.
[8] Así lo expresó en su escrito de alegatos, visible en las páginas 880 y siguientes del expediente.
[9] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la ley general.
[10] Hecho notorio (artículo 461, párrafo 1, de la Ley General y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) visible en http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9227827
[12] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/326/2022, visible en las páginas 101 y siguientes del expediente.
[13] Así también lo informó el denunciado, a través del escrito presentado por su asesor jurídico el dos de diciembre de 2022, visible a paginas 681 del expediente.
[14] Así lo han establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) y 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”, así como la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.
[15] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 219.
[16] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[17] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[18] Salma Luévano Luna es una de las dos primeras mujeres trans en llegar a la cámara de diputaciones, elegidas a través de la acción afirmativa implementada por el INE.
[19] https://www.iknowpolitics.org/es/discuss/e-discussions/violencia-contra-las-mujeres-en-la-pol%C3%ADtica
[20] https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2020/05/textolunes.pdf
[21] Informe “Jóvenes trans en el sistema educativo” presentado en España en el 2019 por la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans y Bisexuales (FELGTB).
[22] Se debe tomar en consideración que estos datos se refieren únicamente a los casos que se reportan, ya que no todos se identifican de manera correcta o se notifican formalmente. La información que obtuvo el Observatorio de Personas Trans Asesinadas fue gracias al apoyo de realizan seguimiento a estos casos.
[23] https://transrespect.org/es/tmm-update-tdor-2022/
[24] TvT research project (2015) Trans Murder Monitoring, “Transrespect versus Transphobia Worldwide” (TvT). Disponible en: www.transrespect-transphobia.org/es/tvt-project/tmmresults.htm
[25] http://www.fundacionarcoiris.org.mx/wp- content/uploads/2020/07/Informe- Observatorio-2020.pdf.
[26] Es importante mencionar que hay un subregistro de muchos casos, producto del no reconocimiento de la identidad de género de las personas travestis, transexuales y transgéneros en muchos países.
[27] https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/- - - ed_norm/- - - relconf/documents/meetingdocument/wcms_221738.pdf
[29] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[30] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
[31] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución; 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer [las mujeres].
[32] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[33]I.10o.A.1 CS (10a.), de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE”.
[34] Tesis LXVI/2009, de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”.
[35] Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. http://www.yogyakartaprinciples.org/principles_sp.pdf.
Estos principios fueron retomados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la Republica de Costa Rica, vinculada con Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Ver. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
[36] 1a. II/2021 (11a.), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE ACTUALIZARLO POR PARTE DE PERSONAS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD LGBTI+ Y DE SUS FAMILIARES EN RELACIÓN CON EL MATRIMONIO O CONCUBINATO IGUALITARIO.”
[37] Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales. 2016. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CNPD).
[38] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría de Derechos LGTBI. Conceptos Básicos. Visible en http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/terminologialgbti.html
[39] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OEA/Ser.L/V/II. Rev.2.Doc. 36, 12 de noviembre 2015, párr. 16, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría de Derechos LGTBI. Conceptos Básicos.
[40] Opinión consultiva de la Corte Interamericana de derechos Humanos OC-24/17.
[41] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría de Derechos LGTBI. Conceptos Básicos.
Disponible al 31 de octubre de 2017 en http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/terminologialgbti.html
[42] Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, CIDH, 2015.
[43] Opinión consultiva de la Corte Interamericana de derechos Humanos OC-24/17.
[44] Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales. 2016. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CNPD).
[45] Misma obra citada, CNPD.
[47] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[48] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la ley general y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[49] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[50] Así lo señala el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[51] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[52] Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[53] Al respecto, se debe tomar en consideración que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género); el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Recomendación general 28/2010) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América y Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras) han reconocido que los tratados relacionados con violencia de género contra las mujeres, protegen los derechos de las mujeres trans.
[54] Aspectos que se deben tomar en cuenta al hacer el análisis de VPMG, en términos de lo dispuesto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[55] Ver https://frentenacional.mx/quienes-somos/ en la cual se establecen los objetivos e historia de dicha organización.
[56] Se refiere a un patrón en el que la víctima de abuso y/o de la delincuencia tiene una tendencia significativamente mayor de ser víctimas nuevamente. Se entiende como la experiencia que victimiza a una persona en dos o más momentos de su vida, es decir, la suma de acciones u omisiones que generan en la persona un recuerdo victimizante. Modelo integral de atención a víctimas, aprobado por el Pleno de Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, publicado en el DOF el 4 de junio de 2015. Ver https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5395286&fecha=04/06/2015#gsc.tab=0
[57] Gayle Rubin, Chapter 9: Thinking Sex: Notes for a Radical Theory of the Politics of Sexuality, en Pleasure and Danger, 1984, pág. 153.. Retomado en Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, CIDH, 2015.
[58] El techo de cristal es un término acuñado desde el campo de la psicología para referirse a las barreras invisibles, difíciles de traspasar, que representan los límites a los que se enfrentan las mujeres en su carrera profesional, no por una carencia de preparación y capacidades, sino por la misma estructura institucional. Se refiere entonces a las restricciones y obstáculos que impiden a las mujeres acceder y/o permanecer en puestos de responsabilidad o de dirección; o en su desarrollo profesional en etapas como el embarazo o la crianza de hijos e hijas. El término es de utilidad en el diseño y planeación de acciones orientadas a eliminar la desigualdad y discriminación en los espacios laborales, a fin de identificar todas aquellas normas, prácticas o relaciones visibles o invisibles que impiden el acceso y desarrollo de las trayectorias de trabajo remunerado de las mujeres. Glosario para la igualdad, editado por INMUJERES. https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/techo-de-cristal
[59] Se refiere a la Diputada María Clemente García Moreno, integrante de la LXV Legislatura que también llegó a la cámara de diputaciones por la denominada cuota arcoíris.
[60] Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, CIDH, 2015.
[61] Al respecto, cabe precisar que en la iniciativa de la que se duele el denunciado, que considera causó “confusión de género” Salma Luevano propuso incluir la fracción V, al artículo 8 y la fracción XIV al 29 de la Ley General de Asociaciones religiosas y culto público: “Artículo 8.- Las asociaciones religiosas deberán: V. Abstenerse de proferir discurso de odio, entendiéndose por estos los que se caracterizan por expresar una concepción mediante la cual se tiene el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica, social, orientación sexual, identidad y/o expresión de género”. “Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere: XIV. Proferir discursos de odio en el ejercicio de los actos amparados por esta Ley o en medios de comunicación, con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica, social, orientación sexual, identidad y/o expresión de género”.
[62] Protocolo para juzgar con perspectiva de género. SCJN.
[63] De acuerdo con los registros censales divulgados por el INEGI, en nuestro país en el 2020 el porcentaje de población que se declara católica es 77.7 %; mientras que el 11.2% de las personas declararon pertenecer a iglesias protestantes y evangélicas, y sólo el 10.6 declararon no pertenecer a algún credo. Respecto al catolicismo, a pesar de su gradual disminución a nivel nacional, se mantiene como una religión con altos porcentajes, al menos entre los países con mayor población en el mundo. De los 11 países más poblados del mundo, el porcentaje de catolicismo de México es el más alto: en números absolutos sólo es rebasado por el catolicismo en Brasil y se encuentra 15 millones por arriba de Filipinas. Ver https://datos.nexos.com.mx/que-nos-dice-el-censo-2020-sobre-religion-en-mexico
[64] CIDH, Audiencia sobre la discriminación en base a género, raza y orientación sexual en América, 133º período ordinario de Sesiones, 23 de octubre de 2008.
[65] Este enfoque se basa en la orientación formulada por el Relator Especial para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de la ONU (Relator Especial para la LDE) en su informe anual a la Asamblea General, A/76/357, 7 de septiembre 2012 (Informe de 2012 del Relator Especial para la LDE).
[66] Aspectos fundamentales que nos exige revisar la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, y que se actualizan en este caso.
[67] Las cuales se notificarán a los denunciados en un sobre cerrado para garantizar su confidencialidad.
[68] Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[69] Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.
[70] Se tomará en cuenta el valor diario de la UMA de 2022, cuyo valor se publicó el diez de enero en el DOF, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[71] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[72] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[73] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[74] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[75] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[76] Tesis VI/2019.
[77]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[79]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[80]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[83] Véase sentencias de los expedientes SUP-RAP-138/2021 y SUP-REC-531/2018.
[84] Ver SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-628/2022.
[85] Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género (Lineamientos).
[86] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco a Daniela Lara Sánchez, Carla Elena Solís Echegoyen, Lucila Eugenia Domínguez Narváez, Darinka Sudiley Yautentzi Rayo y Francisco Martínez Cruz su apoyo en la elaboración del presente voto.
[87] Al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
1. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
2. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
3. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
4. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para logar el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Al respecto se consideró el estudio realizado por la organización inglesa “Demos”. Engendering Hate: The contours of state-aligned gendered disinformation online (autoría de Ellen Judson, Asli Atay, Alex Krasodomski-Jones, Rose Lasko-Skinner, Josh Smith, https://www.ndi.org/sites/default/files/engendering-hate-report-finalri2-201203174824.pdf
[88] Consultable en el enlace electrónico https://www.balancemx.org/es/altavoz/el-discurso-transfobico-el-verdadero-caballo-de-troya-del-feminismo.
[89] Similar criterio sostuve en los expedientes SRE-PSC-128/2021 y SRE-PSC-154/2021.
[90] En las sentencias de los asuntos SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021.