CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-6/2025 PARTE PROMOVENTE: MORENA PARTES INVOLUCRADAS: Partido Acción Nacional y otras MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco y Alan Emmanuel Villagrán Rizo |
Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-17/2025 dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Trámite del procedimiento especial sancionador.
1. 1. Denuncia. El 16 de noviembre de 2024[2], MORENA[3] denunció al Partido Acción Nacional, así como a las personas legisladoras federales Ricardo Anaya Cortés, Marko Cortés Mendoza, Ma. Lorena García Jimeno Alcocer, Paulo Gonzalo Martínez López, Laura Cristina Márquez Alcalá, Noemí Berenice Luna Ayala, Verónica Pérez Herrera, Amparo Lilia Olivares Castañeda, Miguel Márquez Márquez, Martha Amalia Moya Bastón y Julen Rementeria del Puerto[4].
2. Lo anterior, por el supuesto uso indebido de la pauta, difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada y vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la transmisión del promocional denominado “CONSEJEROS NACIONALES” en su versión de televisión.
3. 2. Registro y diligencias de investigación. El 17 de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE registró la queja[5] y ordenó realizar diversas diligencias.
4. 3. Admisión y medidas cautelares. El 18 siguiente, la UTCE admitió a trámite la queja y formuló la propuesta de medidas cautelares.
5. 4. Medidas cautelares. El 19 de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante el acuerdo ACQyD-INE-306/2024[6], determinó su improcedencia, al considerar que el promocional contenía información genérica.
6. 5. Emplazamiento y audiencia. El dos de diciembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 10 siguiente.
7. 6. SRE-PSC-6/2025. El 14 de enero de 2025, Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, el sobreseimiento del procedimiento respecto de las personas servidoras públicas denunciadas.
8. 7. SUP-REP-17/2025. El 21 siguiente, MORENA interpuso recurso de revisión contra dicha resolución y el 26 de marzo de 2025, la Sala Superior revocó parcialmente la determinación de la Sala Especializada, a fin de que emplazar a las personas servidoras públicas por uso indebido de recursos públicos; y, posteriormente, emitir un nuevo fallo en el que analice las infracciones atribuidas al funcionariado público.
II. Trámite ante la Sala Especializada.
9. Recepción, turno y radicación del expediente. El 27 de marzo de 2025, se notificó la resolución y en esa misma fecha, el magistrado presidente remitió el expediente a la ponencia de la magistrada funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo recibió y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la presente sentencia se dicta en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-17/2025.
11. Asimismo, este acuerdo plenario tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Determinación de la Sala Superior.
12. La Sala Superior estableció, en lo relacionado al presente acuerdo, lo siguiente:
“6.5.3. Se debe emplazar a las personas servidoras públicas denunciadas por uso indebido de recursos públicos
(80) Por otra parte, un aspecto que no pasa inadvertido para esta Sala Superior es que, la Sala responsable, en su estudio de fondo, incorporó en sus razonamientos la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos de forma adicional a las infracciones denunciadas por Morena. Al respecto, señaló que no analizaría la infracción sobre uso indebido de recursos públicos respecto de las personas servidoras públicas, derivado del sobreseimiento. No obstante, esta Sala Superior advierte que, en la diligencia de emplazamiento por parte de la UTCE[8] en este procedimiento sancionador, las personas servidoras públicas no fueron emplazadas por esa infracción.
(81) Es importante señalar que la autoridad sustanciadora del procedimiento sancionador, al analizar los hechos denunciados a la luz de la normativa electoral, tiene amplias facultades para, de oficio, ordenar a la autoridad instructora abrir líneas de investigación adicionales en caso de identificar que esos hechos pueden conllevar a la comisión de otras conductas infractoras, siempre que se garantice el debido proceso de las partes implicadas en el procedimiento[9].
(82) Así, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el emplazamiento al juicio es una de las formalidades esenciales del procedimiento de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia a la parte demandada, pues de ese acto procesal depende que ésta pueda contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en el juicio. Entonces, el emplazamiento tiene el propósito que la parte demandada tenga adecuada defensa, de modo que se ha considerado un acto procesal de orden público y de estudio oficioso por parte de las personas juzgadoras, ya que, su omisión o ilegalidad constituye una violación procesal de carácter grave[10]
(83) En el caso concreto, se advierte que Morena denunció a Ricardo Anaya Cortés, Marko Cortés Mendoza, Ma. Lorena García Jimeno Alcocer, Paulo Gonzalo Martínez López, Laura Cristina Márquez Alcalá, Noemí Berenice Luna Ayala, Verónica Pérez Herrera, Amparo Lilia Olivares Castañeda, Miguel Márquez Márquez, Martha Amalia Moya Bastón y Julen Rementeria del Puerto, en su carácter de personas servidoras públicas, ya que actualmente se desempeñan como legisladoras. Morena los denunció porque, en su opinión, al aparecer en el promocional y supuestamente aludir a sus logros y trayectoria, se podría generar un beneficio indebido en futuros procesos electorales.
(84) Como se señaló, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general, se establece la obligación para las personas servidoras públicas para que utilicen los recursos con fines institucionales y no se utilicen para promover o afectar a alguna persona o proyecto político. Esa disposición constitucional se conoce como principio de imparcialidad electoral, y comprende también a las actividades comunicativas, a través de las cuales se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.
(85) Así, se advierte que los hechos denunciados por parte de Morena, en contra de las personas servidoras públicas, podrían conllevar a la comisión de otras conductas infractoras, como lo es el uso indebido de recursos públicos, el cual forma parte del catálogo de infracciones en las que pueden incurrir con la inclusión de su imagen en el promocional denunciado. No obstante, la Sala Especializada determinó que no lo analizaría, derivado del sobreseimiento, a pesar de no haber sido emplazados por esa infracción.
(86) Por lo tanto, al tratarse de una formalidad esencial del procedimiento de orden público y estudio oficioso por parte de las personas juzgadoras, la Sala Especializada deberá reponer el procedimiento para que se emplace a las personas servidoras públicas denunciadas únicamente por uso indebido de recursos públicos, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa.”
TERCERA. Instrucción del procedimiento.
13. De las constancias se advierte lo siguiente:
1. Diligencias de investigación.
Existencia y contenido de los promocionales.
14. El 17 de noviembre, la UTCE corroboró la existencia y el contenido del promocional “CONSEJEROS NACIONALES” registrado con la clave RV02984-24, cuyo contenido se insertará en el estudio de fondo[11].
Vigencia del promocional.
15. En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[12] se aprecia que el material fue pautado por el PAN de la siguiente manera:
Promocional | Vigencia | Periodo | Cobertura | |
“CONSEJEROS NACIONALES” (RV02984-24) | 22 al 28 de noviembre Rangos | Ordinario | Aguascalientes Baja California Baja California Sur Campeche Coahuila Colima Chiapas Chihuahua Ciudad de México Durango Guanajuato Guerrero Hidalgo Jalisco México Michoacán | Morelos Nayarit Nuevo León Oaxaca Puebla Querétaro Quintana Roo San Luis Potosí Sinaloa Sonora Tabasco Tamaulipas Veracruz Yucatán Zacatecas |
16. La Dirección de Prerrogativas informó que el promocional[13] tuvo los siguientes impactos[14]:
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |
FECHA INICIO | CONSEJEROS NACIONALES |
RV02984-24 | |
22/11/2024 | 605 |
23/11/2024 | 594 |
24/11/2024 | 462 |
25/11/2024 | 115 |
26/11/2024 | 163 |
27/11/2024 | 475 |
28/11/2024 | 461 |
TOTAL GENERAL | 2,875 |
17. Sin embargo, del expediente no se identifica que la autoridad instructora haya requerido al funcionariado denunciado información respecto de su participación en las conductas denunciadas.
2. Emplazamiento
18. Tal como lo estableció la superioridad en el recurso de revisión SUP-REP-17/2025, del proveído de dos de diciembre se advierte que la UTCE no emplazó al funcionariado público denunciado por el uso indebido de recursos públicos, a pesar de haber sido denunciada esta infracción[15]:
CUARTA. MAYORES DILIGENCIAS Y EMPLAZAMIENTO[16].
Diligencias.
19. Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[17] la autoridad instructora deberá:
a) Requerir a Ricardo Anaya, Marko Cortés, Ma. Lorena García, Paulo Martínez, Laura Márquez, Noemí Luna, Verónica Pérez, Amparo Olivares, Miguel Márquez, Martha Moya y Julen Rementeria:
Si participaron en la elaboración o contratación del promocional “CONSEJEROS NACIONALES” en su versión de televisión, pautado por el PAN. De ser el caso, informen si para tal fin se realizó el empleo de recursos públicos a su cargo (financieros, materiales o humanos).
Señalen la finalidad de su aparición en el promocional denunciado.
b) Solicitar a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión que informe si Ma. Lorena García, Paulo Gonzalo, Laura Márquez, Noemí Luna, Verónica Pérez, Amparo Olivares, Martha Moya y Julen Rementeria pidieron algún recurso de dicho órgano legislativo para alguna actividad relacionada con la elaboración del promocional “CONSEJEROS NACIONALES” en su versión de televisión, pautado por el PAN y, en su caso, si le fueron otorgados.
c) Solicitar a la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República del Congreso de la Unión que informe si Ricardo Anaya, Marko Cortés y Miguel Márquez pidieron algún recurso de dicho órgano legislativo para alguna actividad relacionada con la elaboración del promocional “CONSEJEROS NACIONALES” en su versión de televisión, pautado por el PAN y, en su caso, si le fueron otorgados.
20. Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[18].
Emplazamiento.
21. Cabe destacar que el quejoso denunció, entre otras cuestiones, el posible uso indebido de recursos públicos. Sin embargo, del emplazamiento no se advierte que se haya citado al funcionariado público denunciado por dicha infracción.
22. De ahí, que la autoridad instructora deberá emplazar a Ricardo Anaya, Marko Cortés, Ma. Lorena García, Paulo Martínez, Laura Márquez, Noemí Luna, Verónica Pérez, Amparo Olivares, Miguel Márquez, Martha Moya y Julen Rementeria por uso indebido de recursos públicos, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa y que este órgano jurisdiccional esté en posibilidades de emitir el fallo en el que se analicen la promoción personalizada, la difusión indebida de propaganda gubernamental, la violación al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos, como lo ordenó la superioridad.
23. También se les deberá emplazar al PAN por el posible beneficio indebido.
24. Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos ordenada en este acuerdo plenario, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
25. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que realice las diligencias ordenadas en este acuerdo en el plazo máximo de un mes.
26. Lo anterior, en atención a que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional[19].
27. En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
28. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
29. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo
30. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
31. Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
SEGUNDO. Comuníquese de manera inmediata la presente determinación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un fallo emitido en cumplimiento a la resolución del recurso de revisión SUP-REP-17/2025.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las actuaciones corresponden al 2024 salvo que se indique otra anualidad.
[3] Mediante su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE).
[4] En lo subsecuente PAN, Ricardo Anaya, Marko Cortés, Ma. Lorena García, Paulo Martínez, Laura Márquez, Noemí Luna, Verónica Pérez, Amparo Olivares, Miguel Márquez, Martha Moya y Julen Rementeria, respectivamente.
[5] UT/SCG/PE/MORENA/CG/1141/2024.
[6] Dicha determinación no se impugnó ante la Sala Superior.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
[8] Se puede consultar de las páginas 303 a la 333, del expediente electrónico SRE-PSC-6/2025, accesorio único.
[9] LEGIPE. Artículo 464.1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
[10] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 951 1a./J. 13/2019 (10a.) Registro digital: 2019780. Asimismo, sirve como criterio orientador, la tesis de TCC de rubro EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993, página 249.
[11] Acta circunstanciada, véase en las páginas 34 a 38 del cuaderno accesorio único.
[12] Véase en las páginas 40 al 42 del cuaderno accesorio único.
[14] Jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[15] Visible a página 155 del cuaderno accesorio único
[16] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la LEGIPE, que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[17] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[18] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
[19] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.