PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-63/2023
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
En la Ciudad de México a quince de junio de dos mil veintitrés, la Sala Regional Especializada emite la presente sentencia en los términos siguientes.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones en calumnia y uso indebido de la pauta atribuidas al Partido de la Revolución Democrática por el pautado del promocional de radio y televisión, identificado como “EDUCACIÓN V1” con el folio RV00398-23 para televisión y “EDUCACIÓN RA V1” con el folio RA00436-23 para radio.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado/PRD: | |
Denunciante: | MORENA |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral y/o LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-63/2023, se resuelve bajo los siguientes.
ANTECEDENTES
I. Reforma electoral
1. Decreto de reforma electoral. El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Controversia. El nueve de marzo, el INE promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte y solicitó la invalidez del Decreto en mención y la medida cautelar para que se suspendan sus efectos, en tanto se dictara resolución definitiva.
3. Suspensión del Decreto. El veinticuatro de marzo, el ministro ponente otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido.
4. Acuerdo general. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior emitió el acuerdo general 1/2023, en atención a los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, con el objetivo de especificar la legislación que aplicará en el trámite y resolución de los medios de impugnación.
II. Hechos que dieron lugar al caso
5. Pauta de promocionales. Del catorce al veinte de mayo de este año[1], el PRD pautó la transmisión de un promocional en su versión de radio y televisión, que es del contenido siguiente:
EDUCACIÓN VI (RV00398-23) | |
Contenido visual (Imágenes representativas) | |
Narradora: Cuando fue alcaldesa de Texcoco,
| |
Le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado. | |
En la campaña por la gubernatura del Estado de México | |
, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos. | |
La Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos | |
| durante su gestión al frente de la Secretaría de Educación Pública |
Estos son delitos electorales, la “maestra” es un peligro para el Estado de México.
| |
Vota PRD. | |
EDUCACIÓN RA VI (RA00436-23) PRD | |
Narradora: Cuando fue alcaldesa de Texcoco, le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado. En la campaña por la gubernatura del Estado de México, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos.
La auditoría superior de la federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos, durante su gestión al frente de la secretaría de educación pública, estos son delitos electorales, la “maestra” es un peligro para el Estado de México. Vota PRD. |
6. Denuncia. El catorce de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, denunció al PRD por la difusión de los promocionales “EDUCACIÓN V1” con el folio RV00398-23 para televisión y “EDUCACIÓN RA V1” con el folio RA00436-23 para radio.
7. Lo anterior, porque en su concepto contienen contenido calumnioso y por tanto hicieron un uso indebido de la pauta, además de que dichos promocionales, tampoco cumplen con lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, ya que no cuenta con elementos visuales o auditivos que permita a la ciudadanía identificar que el partido responsable se encuentra compitiendo de forma coaligada.
8. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares para suspender su difusión, así como abstenerse de incorporar calumnia en sus spots para radio y televisión dentro del proceso electoral en el Estado de México 2023.[2]
9. Registro e investigaciones preliminares. El quince de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/194/2023; la admitió, y reservó el emplazamiento.[3]
10. Medidas cautelares. El diecisiete de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-81/2023[4] la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al estimar que, bajo la apariencia del buen Derecho, los promocionales no constituyen acto de calumnia, no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en algún proceso electoral y las expresiones contenidas en los promocionales denunciados constituyen frases amparadas en la libertad de expresión.[5]
11. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
12. Turno y radicación. El catorce de junio el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-63/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia.
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la pauta y calumnia atribuida al PRD[6], con motivo de la difusión del promocional identificado como “EDUCACIÓN V1”, con el folio “RV00398-23” para televisión y “EDUCACIÓN RA V1” con el folio “RA00436-23” para radio. [7]
SEGUNDA. LEGITIMACIÓN DE MORENA
14. Es importante mencionar que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de personas jurídicas de Derecho público. Como la Sala Superior estableció, la calumnia contra candidaturas trasciende al partido político por la percepción que, como unidad, puede tener la ciudadanía; por tanto, es posible analizar la conducta cuando el partido sea quien se queje. [8]
15. En el caso puede considerarse que MORENA puede comparecer como parte afectada, ya que los comentarios que presuntamente configuran calumnia dirigidos a la persona candidata, tiene un efecto directo en el desempeño electoral del partido político el día de la jornada electoral.
16. La Sala Superior ha sostenido que, en el caso de partidos políticos y sus candidaturas, el partido político es susceptible de resentir una afectación por la calumnia que se realice en contra de sus candidaturas debido a que existe un binomio indisoluble entre ellos. [9]
17. Como se establece en el numeral 2 del artículo 471 de la Ley Electoral, consistente en que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, es procedente analizar la posible infracción de calumnia.
18. En este caso, la representación legal de la candidatura para la interposición de medios de quejas y denuncias en proceso electoral local ordinario 2023 para la gubernatura del Estado de México, recae en los representantes de MORENA, acreditados ante los órganos electorales correspondientes, tal como se establece en el numeral 2, de la cláusula décima tercera del convenio que celebraron MORENA, el Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México para postular, mediante candidatura común, a la entonces candidata para dicho estado. [10]
TERCERA. Planteamiento de las partes.
19. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la que la Sala Especializada se pronunciará, deben precisarse los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
20. A. Argumentación de MORENA en la denuncia. 1) El partido político refiere que, con la difusión del spot “EDUCACION V1” con folio RV00398-23 para televisión y “EDUCACIÓN RA V1” con folio RA00436-23 para radio, se configura la realización de actos de calumnia y uso indebido de la pauta, dado que se desprende contenido calumnioso hacia la candidata del partido MORENA a la gubernatura del Estado de México, la Maestra Delfina Gómez Álvarez con la finalidad de influir en el proceso electoral en el 2023 de dicho estado.
21. 2) Considera que se hace la imputación de delitos falsos a la candidata de MORENA, particularmente por las siguientes frases: “cuando fue alcaldesa de Texcoco, le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado”; “en la campaña por la gubernatura del Estado de México, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos”; “la Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos, durante su gestión al frente de la Secretaría de Educación Pública”; y se acusa de “delitos electorales”.
22. 3) Por otra parte, MORENA argumenta que se advierte una transgresión a las normas en materia electoral durante periodo de campaña por que el partido político no está buscando generar adeptos mediante la promoción de su plataforma electoral, sino mediante la imputación de hechos falsos, buscando posicionarse de forma ilegal transgrediendo el modelo de comunicación política y generando una afectación en el principio de certeza de la legalidad y equidad en la contienda.
23. 4) Además de que no existe elemento visual o auditivo que permita a la ciudadanía identificar que el partido responsable se encuentre compitiendo de manera coaligada cuyo nombre es “Va por el Estado de México”. Considera que, si bien el partido responsable no promociona a la candidata de la coalición “Va por el Estado de México”, no es justificación ni lo exime para que haga de conocimiento al público que compite de manera coaligada.[11]
24. B. Argumentos del PRD en alegatos. 1) El cinco de junio, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, argumentó que son apreciaciones subjetivas las que realiza el partido MORENA, dado que en ningún momento difunde propaganda calumniosa en su contra, ni de su candidata a gobernadora en el Estado de México, sino que; 2) los promocionales denunciados se realizan respaldados en la prerrogativa que le otorga el INE y que; 3) su contenido es material genérico manifestando ideas, expresiones u opiniones que permiten la formación de una opinión pública libre.[12]
25. C. Argumentos de MORENA en los alegatos. El seis de junio, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE solicitó que la autoridad debe valorar los hechos públicos y notorios acerca de la persona y los cargos que ha ostentado la Maestra Delfina Gómez Álvarez, pues compitió como candidata a la Gubernatura del Estado de México, fue titular de la Secretaría de Educación Pública y fungió como Presidenta Municipal de Texcoco, Estado de México.
26. Por lo anterior, considera que es notorio que los promocionales se refiere a la candidatura de MORENA a la gubernatura del Estado de México, porque se hace referencia a la “maestra” que es como se conoce a la candidata Delfina Gómez Álvarez. En las imágenes de la propaganda de campaña de su candidata, hacen referencia a ella de esta forma, por lo que consideran que de forma unívoca es una imputación de hechos y delitos falsos, a sabiendas de la falsedad de los hechos con la intención de dañar su imagen.
27. Considerando que los promocionales tanto para radio y televisión, difundió esta información del 14 al 20 de mayo generó 250 impactos durante su vigencia asociando a su candidata a hechos delictivos señalados y al calificativo “ratera”, afectando el derecho a la ciudadanía al acceso a la información verídica y fidedigna, dado que en ningún momento se acreditaron y no ha sido sancionada por éstos.
TERCERA. Caso concreto
A. Marco normativo de calumnia
28. En el artículo 1 de la Constitución, se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
29. Mientras que el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
30. Mientras que el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral[13] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
31. El artículo 443, inciso j), de la referida ley establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda con expresiones que calumnien a las personas.
32. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
33. En esta temática, la Sala Superior argumentó que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[14]
34. De igual forma estableció que la gravedad del impacto en el proceso electoral deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
35. Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
36. En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[15]. Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.
37. Al respecto, el Tribunal Electoral ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, con apoyo en la jurisprudencia 11/2008[16] de la Sala Superior.
38. Es importante mencionar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016[17] de la Sala Superior.
39. Al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
40. Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción se deben tener por actualizados los siguientes elementos:
Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
Subjetivo: Tener conocimiento de que hechos o delitos son falsos.
Impacto en el proceso electoral.
41. Argumentado lo anterior, sería importante analizar de manera contextual el promocional, es decir, el contenido discursivo con las imágenes que son representadas en los promocionales, tal como lo señaló la Sala Superior en el SUP-REP-736/2022 abordar el contenido de los promocionales denunciados en su versión de radio y televisión, mismo que fue certificado[18] por la autoridad instructora:
Contenido visual (Imágenes representativas) | |
Narradora: Cuando fue alcaldesa de Texcoco,
| |
Le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado. | |
En la campaña por la gubernatura del Estado de México | |
, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos. | |
La Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos | |
| durante su gestión al frente de la Secretaría de Educación Pública |
Estos son delitos electorales, la "maestra" es un peligro para el Estado de México.
| |
Vota PRD. | |
Narradora: Cuando fue alcaldesa de Texcoco, le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado. En la campaña por la gubernatura del Estado de México, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos.
La auditoría superior de la federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos, durante su gestión al frente de la secretaría de educación pública, estos son delitos electorales, la "maestra" es un peligro para el Estado de México. Vota PRD. |
De la información anterior se puede resaltar que el contenido del promocional es idéntico, tanto en su versión en radio como en su versión de televisión
42. De igual forma, es de gran relevancia saber cuál fue su periodo de difusión por tal motivo la DEPPP proporcionó el informe de monitoreo[19], el cual constituye una documental pública, de la que se desprende lo siguiente:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | |||
DIRECCIÓN DE PROCESOS TECNOLÓGICOS | |||
INFORME DE MONITOREO. | |||
CENACOM | |||
OFICINAS CENTRALES | |||
Corte del 14/05/2023 al 20/05/2023 | |||
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |||
FECHA INICIO | EDUCACION V1 RV00398-23 | EDUCACION V1 RA00426-23 | TOTAL, GENERAL |
14/05/2023 | 10 | 32 | 42 |
15/05/2023 | 10 | 34 | 44 |
16/05/2023 | 0 | 33 | 33 |
17/05/2023 | 10 | 33 | 43 |
18/05/2023 | 9 | 1 | 10 |
19/05/2023 | 0 | 35 | 35 |
20/05/2023 | 10 | 33 | 43 |
TOTAL, GENERAL | 49 | 201 | 250 |
43. De la prueba documental, así como en conjunto con los reportes de vigencia de los materiales[20] se muestra que los promocionales tuvo vigencia del catorce al veinte de mayo, es decir, su difusión se llevó a cabo dentro del periodo de campaña local del estado, generando un total de doscientos cincuenta impactos.
44. Ahora bien, toda vez que está probada la existencia de los promocionales, se procede al análisis de su contenido:
Del contenido audiovisual se advierte una persona que aparenta ser maestra, que camina hacía un pizarrón dentro de un salón de clases mientras se escucha “Cuando fue alcaldesa de Texcoco”.
Posteriormente toma un gis de un escritorio y comienza a escribir las frases que menciona una persona narradora, “Le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado” mientras escribe en el pizarrón al número porcentual diez (10%).
La toma cambia hacia unas sillas que se encuentran en el mismo salón de clases y se escucha “En la campaña por la gubernatura del Estado de México”.
Nuevamente la misma persona continúa escribiendo en el pizarrón 40 millones, mientras se escucha “utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos”. Enseguida, escribe 830 millones mientras se escucha “la Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos”.
Continúa con una toma donde dibuja un signo de más y coloca una raya hasta debajo de lo ya escrito, simulando una suma, la que da igual a “RATERA”.
Por último, aparece el logó del PRD y se escucha “Estos son delitos electorales, la maestra es un peligro para el Estado de México”, mientras el logo es tachado simulando la votación por este partido y se narra “Vota PRD”.
45. Una vez insertado el contenido y la descripción de los promocionales materia de análisis, corresponde a este órgano entrar al estudio del caso concreto.
46. De la narración de los promocionales se desprende las frases “cuando fue alcaldesa de Texcoco, le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado”; “en la campaña por la gubernatura del Estado de México, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos”; “la Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos, durante su gestión al frente de la Secretaría de Educación Pública”; “delitos electorales”.
47. Ahora, esta Sala estima que en los promocionales que se analizaron no se imputa la comisión de un delito o la acusación de un hecho falso; a lo largo de los promocionales, las imágenes y frases difundidas tuvieron un sustento fáctico que fue del conocimiento público, es decir, los temas narrados en los promocionales estuvieron inmersos en el debate público.
48. Lo anterior se afirma, toda vez que, como consta en el acta circunstanciada de quince de mayo, de la autoridad electoral, existieron notas periodísticas que dan cuenta de tres cuestiones concretas:
- Que se exigió un “diezmo” a personas que trabajaron en el municipio de Texcoco, en el sentido de que hubo una retención de los sueldos[21], hecho que fue sancionado por el INE y confirmado por el Tribunal Electoral, lo cual consta en un boletín informativo emitido en la página oficial del TEPJF de doce de enero de 2022 -contenido en dicha acta circunstanciada-.
- También en el acta constan diversas noticias[22] en el sentido de que el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detectó la contratación de, al menos, dos empresas que no contaban con infraestructura suficiente para prestar los servicios para los cuales fueron contratadas, mismas que califican de fantasmas.
- También se da cuenta de dos noticias[23] que exponen que la Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades en la Secretaría de Educación Pública durante la gestión de Delfina Gómez.
49. Por lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estima que los contenidos que se narran en los promocionales tienen un sustento fáctico en notas periodísticas y, por tanto, no se actualiza la infracción de calumnia.
50. Esto, dado que, para la actualización de la infracción de calumnia se requiere la imputación de hechos o delitos falsos, que se hayan difundido a sabiendas de que son falsos y que se haga en un contexto electoral, al respecto, si bien, los promocionales se difundieron en campañas en el Estado de México y de ahí que se demuestre su vínculo electoral, no se acreditan los restantes elementos de la calumnia.
52. Además, con independencia de que sobre el primero de los hechos narrados en los promocionales -retención salarial a los trabajadores de Texcoco- tenga una resolución firme por la Sala Superior y se haya sancionado a MORENA por tales hechos, no es exigible que exista una resolución firme sobre las supuestas imputaciones que se hacen a las personas para que no se acredite la infracción de calumnia, pues, como se dijo, son temas que resultan relevantes por estar inscritas en el debate publico y que en democracia, la difusión de este tipo de contenido, es benéfico, para que las personas tengan mayores elementos para formar su opinión.
53. De ahí, que, aunque no exista una resolución firme por autoridad competente, ello no se traduce automáticamente en la infracción de calumnia, pues la actualización de la infracción requiere que los hechos o delitos imputados se hayan difundido a sabiendas de su falsedad, es decir, bajo la figura de la real malicia, lo cual, no sucede en el caso, pues hay sustento de diversos medios de comunicación, así como del propio INE y del TEPJF que dan cuenta sobre la veracidad e incidíos sobre los hechos.
54. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional el argumento de MORENA en el sentido de que el contenido de los promocionales corresponde a notas periodísticas que no acreditan los hechos denunciados y no irrigan de claridad la acreditación de la conducta y que no son perfeccionados por otros medios probatorios, no obstante, tal como lo certificó la autoridad instructora, el TEPJF confirmó un acuerdo del INE en el asunto SUP-RAP-403/2021 y acumulado, que es citado como un hecho notorio[24] para esta autoridad judicial, en la cual se abordan las temáticas relativas a la supuesta responsabilidad de Delfina Gómez, tal como consta en las notas periodísticas que se certificaron, a saber:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que de los elementos de prueba obtenidos concluía que, en el Ayuntamiento de Texcoco, casi desde el inicio y durante la gestión de Delfina Gómez Álvarez, se aplicó un mecanismo de retención de salario a trabajadores que oscila en un 10%, autorizado por ellos mismos, que fueron entregados a María Victoria Anaya Campos y a Sara Iveth Rosas Rosas (mediante cheques o transferencias bancarias), quienes laboraron en ese ayuntamiento y fueron las que recibieron y dispusieron de los recursos.
[…]
En las referidas pólizas se encuentran las firmas y el sello del Ayuntamiento de Texcoco del periodo 2013-2015 por el siguiente personal: presidenta Delfina Gómez Álvarez; síndico Eliseo Edmundo Rosales López; secretario Horacio Duarte Olivares hasta abril de dos mil trece en que lo sustituyó Nazario Gutiérrez Martínez y tesorero Alberto Martínez Miranda.
[…]
En el mismo sentido, consideró acreditada la existencia de un sistema de retenciones de recursos a trabajadores del Sistema Municipal DIF Texcoco durante la administración de la presidenta Delfina Gómez Álvarez (2013-2014), autorizados por Alejandro Gómez Álvarez y que fueron entregados a María Victoria Anaya Campos, quien los recibió y dispuso de los mismos. […]
55. La anterior transcripción constituye parte del acuerdo de Consejo General del INE, que fue confirmado por el TEPJF en el expediente referido y en el que consta, como se dijo, el sustento de los promocionales denunciados.
56. Además, esta autoridad tiene conocimiento, como hecho notorio de la sentencia SUP-RAP-152/2017 en la que constan diversas contrataciones de MORENA con la empresa Slogisticos HMC Negrete S. de R.L. de C.V. y Servitransportadora Turística Olmeca S.A de C.V que se narra en las noticias periodísticas, por lo que, existe aún mayor sustento probatorio que desvirtúa la calumnia atribuida al PRD.
57. Ahora bien, por lo que hace a las supuestas irregularidades detectadas por la Auditoría Superior de la Federación, no es que se impute a Delfina Gómez el aprovechamiento directo por dichas irregularidades, sino que en los promocionales se dice que hubo irregularidades cuando ella era titular y, como lo menciona y reconoce el propio partido MORENA en su escrito de queja, las observaciones por parte de la Auditoría Superior de la Federación existieron y constan en la página electrónica de la Auditoría Superior de la Federación, que es citada por MORENA: https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2021b/Documentos/Informes_Especiales/2021_AEGF_a.pdf
58. Esto, aunado a que MORENA no aportó prueba alguna para desvirtuar la presunción de licitud de la que goza el ejercicio periodístico, hace presumir a esta autoridad jurisdiccional, justamente, la autenticidad de los ejercicios periodísticos certificados por la autoridad administrativa electoral y se les concede un valor indiciario de los hechos que narran, considerando jurisprudencia de Sala Superior 38/2002 de rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA", y adminiculándolas con los restantes hechos narrados en esta sentencia, se llega a la convicción de que lo narrado en los promocionales tiene fáctico y no sólo en las notas periodísticas que refiere MORENA.
59. Finalmente, por lo que hace a la expresión “RATERA” contenida en los promocionales, se estima que no existe imputación de algún delito o hecho falso, puesto que, de la narrativa de los promocionales, por lo hechos que se analizaron, la postura del PRD sobre la candidatura de MORENA a la gubernatura al Estado de México es que ha estado rodeada de diversas irregularidades y la suma de todos esos elementos contextuales la posiciona como una persona poco confiable, desde su punto de vista.
60. Es importante retomar lo señalado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-96/2016 y su acumulado, se propone que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de promocionales transmitidos por los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidatos.
61. De igual forma la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-685/2018, aclaró que las expresiones o calificativos que se realizan, tales como “ratero”, la que nos ocupa en este caso, no actualizan necesariamente calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada, dado que debe entenderse como la referencia a una postura crítica, particularizada en el caso de los servidores públicos que presuntamente desvían recursos públicos o fondos de trabajadores.
62. Por tanto, no se acredita el elemento objetivo de la calumnia ya que para ello es necesario que estemos ante la comunicación de hechos y no de opiniones, ya que los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
63. En este sentido, debe recordarse que los partidos políticos gozan de la libertad de expresión y tienen libertad configurativa en la emisión de su propaganda con la finalidad de que puedan difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia.
64. Ahora bien, la Sala Superior[25] ha reconocido que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o, lo que está permitido dado que fomenta el debate político.
65. En conclusión, al no existir ni de forma indiciaria, elemento alguno que establezca que permita actualizar el elemento objetivo de la calumnia, se estima que no se sobrepasan los límites de la libertad de expresión, porque no constituye la imputación de hechos falsos, al hacer referencia a temas de interés general esta Sala Especializada considera que es inexistente la infracción denunciada.
C. Uso indebido de la pauta
66. El artículo 41, base III, de la Constitución Federal, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por otra parte, dispone que tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
67. El artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución establece que en materia electoral las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B, base III, del artículo 41 de la Constitución Federal.
68. A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
69. Además, la pauta tiene una función específica y, en ese sentido, los partidos políticos deben emplear su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, a fin de difundir su propaganda con estricto apego a los parámetros que para cada uno de los tiempos electorales -actividades ordinarias[26] o que tengan por objeto la obtención del voto[27]- establezca la normativa electoral aplicable.
70. El artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos, en el párrafo 2 dispone que, los partidos políticos válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos.
71. El artículo 167 de la referida normativa, dispone en su párrafo 4, que, tratándose de precampañas y campañas electorales locales, la base para su distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputaciones locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
72. Asimismo, el artículo 226 párrafo 4 de la misma ley, señala que los partidos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE.
73. Además, el artículo 247 párrafo 1, de la señalada normativa dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.
74. A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
75. El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
Regulación de las coaliciones
76. En la Ley de Partidos existen diferentes formas en las que los institutos políticos pueden participar en los procesos electorales de nuestro país, una de ellas es la coalición, definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado”.[28]
77. Actualmente, la Ley de Partidos regula las bases que se deben respetar para conformar coaliciones, en primer lugar, en su artículo 87 establece que los partidos políticos nacionales pueden coaligarse para las elecciones a la presidencia de la República, senadurías y diputaciones de mayoría relativa; por otra parte, indica que los institutos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones a las gubernaturas, diputaciones locales y ayuntamientos, esto, bajo la celebración de un convenio de coalición por dos o más partidos políticos.[29]
78. Por su parte, el artículo 88 de la referida ley indica que las coaliciones podrán ser totales (los partidos políticos nacionales o locales postulan la totalidad de sus candidaturas), parciales (postulan al menos al cincuenta por ciento de sus candidaturas) y flexibles (postulan al menos un veinticinco por ciento de candidaturas).[30]
Obligación de identificar a la candidatura de coalición
79. Finalmente, el artículo 91, párrafos 3 y 4, de la Ley de Partidos, establece que, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.[31]
80. En los asuntos relacionados con la temática, que han sido materia de consulta ante este Tribunal Electoral, se ha concluido que cada partido conserva cierta individualidad que no es incompatible con su obligación de generar certeza en la audiencia respecto de que una candidatura es postulada por coalición, con la finalidad de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre y debidamente informado.
Caso concreto
81. Por una parte, MORENA denunció que existe un uso indebido de la pauta, ya que el PRD está utilizando su prerrogativa con la finalidad de influir en los procesos electorales locales, difundiendo promocionales con material calumnioso.
82. Dicho lo anterior, no se actualiza un uso indebido de la pauta porque del análisis del contenido de los promocionales, se desprende que, los planteamientos se encuentran insertos en el debate político, así como en el ámbito de la opinión y discusión pública, son temas de interés general para la sociedad y, por ende, de relevancia en todo el país, además, justamente por el periodo en el que se pautó el promocional -tiempos de campaña- los partidos políticos válidamente pueden confeccionar materiales para influir en el voto de la ciudadanía y cambiar tendencias ciudadanas, con la precisión de que para ello, como se dijo en el marco normativo, no necesariamente deben pautarse promocionales propositivos, sino también críticos que abonen al debate y a la mejor toma de decisiones en democracia.
83. La infracción que se analiza es inexistente bajo la causa señalada porque, como se ha establecido, su contenido es permitido en los tiempos electorales en los que el promocional fue pautado, además, toda vez de que no se hace un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión mediante el uso de expresiones que actualicen calumnia electoral.
84. Por otra parte, como se dijo, MORENA aduce que hubo uso indebido de la pauta porque el partido denunciado omitió identificar que compitió en coalición en la elección del Estado de México, por lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
85. No obstante, en el caso no se observa irregularidad alguna, dado que, precisamente, como indica el artículo referido, la obligación legal de los partidos políticos es la de identificar que una candidatura es postulada por una coalición y, del análisis del contenido de los promocionales, no se difundió alguna candidatura, sino que se hace una critica a la candidatura opositora, lo cual, como se dijo, está permitido, por la libertad configurativa de los partidos políticos al confeccionar sus promocionales.
86. Además, se sostiene que no existe tal irregularidad, porque, con independencia de que no exista la obligación legal de identificar en todos los promocionales que un partido políticos compite en coalición, ha sido criterio de esta Sala Especializada que se debe privilegiar la individualidad de los partidos políticos que participan en la elección, dado que es importante que la ciudadanía también los identifique plenamente y la ciudadanía decida votar específicamente por algún partido integrante de una coalición.
87. Máxime, que el promocional fue pautado por el PRD, como parte de su prerrogativa constitucional, como partido político en lo individual y no por parte de la coalición que integra pues el artículo 266 de la Ley General de Partidos Políticos determina que, en la boleta electoral, por ejemplo, los emblemas de los partidos políticos deben aparecer en lo individual y nunca podrán aparecer conjuntos, en un solo recuadro ni utilizar otro emblema para la identificación de la coalición.
88. Lo anterior, con la finalidad de que la ciudadanía tenga certeza sobre la diferencia e individualidad de los partidos políticos, lo que permite que la ciudadanía tenga la oportunidad de conocer las propuestas de quienes participan en un proceso electoral, así como reconocer a cada fuerza política en su individualidad; al margen que compitan en coalición.
89. Esta información permite emitir un voto en congruencia con la predilección, afinidades ideológicas, o posturas que considere idóneas, por tanto, se concluye que no existe infracción alguna por la conducta señalada al PRD, pues en el caso, no se actualiza el supuesto legal para atribuirle responsabilidad alguna, ya que, se insiste, la obligación que enmarca el artículo referido es la de identificar las candidaturas de coalición, cuestión que no se presenta en el caso.
C. Lenguaje incluyente
90. Del material analizado en los promocionales ya referido, esta Sala Especializada observa que durante su reproducción se emplea la frase “Le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado”, lo anterior para hacer referencia indistinta a hombres y mujeres como personas trabajadoras del estado, lo cual constituye un uso no incluyente del lenguaje.
91. Los partidos políticos determinan el contenido de sus promocionales en radio y televisión, pero como entidades de interés público deben respetar las normas constitucionales y convencionales[32] e impulsar el lenguaje incluyente y no sexista[33]; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.
92. En consecuencia, se hace un llamado al Partido de la Revolución Democrática, para que, en el diseño del contenido de sus promocionales y mensajes, utilicen lenguaje incluyente y no sexista, para visibilizar a toda la ciudadanía a la que harán llegar su mensaje.
93. Para tal efecto, se ponen a su disposición las siguientes herramientas para el uso de lenguaje incluyente:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[34].
Mirando con lentes de género la cobertura electoral[35].
Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el INE[36].
Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[37].
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara inexistente las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta atribuidas al Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se hace un llamado al Partido de la Revolución Democrática para que atienda el uso de lenguaje como se indica en la sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[2] Fojas de la 1 al 48 del expediente
[3] Fojas de la 49 a la 55 del expediente.
[4] Impugnado mediante el asunto SUP-REP-117/2023 que sobreseyó el asunto por haber concluido el periodo de vigencia del promocional.
[5] Fojas de la 122 a la 156 del expediente.
[6] De conformidad, con lo dispuesto en la jurisprudencia 10/2008 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN y la 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS.
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX; de la Constitución; 173, primer párrafo y 176, último párrafo de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral.
[8] Mismo criterio se sostuvo por esta Sala Especializada en las sentencias, SRE-PSC-103/2021, SRE-PSC-148/2021, SRE-PSC-98/2022 y SRE-PSC-115/2022, confirmado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-300/2021, SUP-REP-454/2022 y SUP-REP-516/2022, así como el diverso SUP-JE-129/2022.
[9] Criterio sostenido en las sentencias SUP-REP-406/2022 y SUP-JE-191/2022.
[10] Consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a010_23.pdf.
[11] Foja 39 a 44 del expediente.
[12] Foja 252 a 259 del expediente.
[13] Artículo 471.
(…)
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. (…)
[14] Sentencia SUP-REP-17/2021.
[15] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa) y la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).
[16] LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[17] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 19, 2016, páginas 22 y 23.
[18] Actuación que constituye una documental publica pues se trata de información emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral
[19] Actuación que constituye una documental publica pues se trata de información emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral
[20] Actuación que constituye una documental publica pues se trata de información emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. Además, el monitoreo que realiza el INE tiene pleno valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[21] Mexicanos contra la corrupción e impunidad, El País e INFOBAE.
[22] Mexicanos contra la corrupción e impunidad e INFOBAE
[23] Latinus e INFOBAE
[24] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373
[25] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[26] El Tribunal Electoral ha establecido que durante los tiempos ordinarios los partidos políticos pueden utilizar sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir mensajes con la finalidad de presentar la ideología del partido y crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas que abonen al debate público. Véanse los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, SUP-RAP-201/2009 y acumulados, SUP-REP-31/2016 y SUP-REP-146/2017
[27] En tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. Asimismo, se ha dispuesto que en intercampaña los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo. Véase SUP-REP-180/2020.
[28] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas.
[29] Artículo 87. 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. 3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. 4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. 5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político. 6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley. 7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo. 8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. 9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local. 10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. 11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. 13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto. 14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio. 15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
[30] Artículo 88. 1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. (…)
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
[31] Artículo 91. (…)
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. (…)
[32] Artículos 1º y 4º de la constitución federal; así como la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[33] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.
[34]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.