SRE-PSC-7/2016

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ

 

Í N D I C E

 

 

 

Glosario.

1

I. ANTECEDENTES.

2

1. Nulidad de la elección.

2

2. Aprobación del plan y calendario para elección extraordinaria (inicio del proceso electoral extraordinario).

2

3. Proceso interno de selección de candidatos del PAN.

2

4. Queja.

3

5. Medidas cautelares.

3

6. Sustanciación en la Unidad Técnica.

3

7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.

3

8. Recepción del expediente y turno.

3

II. COMPETENCIA.

3

III. CUESTIÓN PREVIA.

5

IV. PLANTEAMIENTOS DE IMPROCEDENCIA

6

a)      Frivolidad

6

b)      Conductas ya analizadas (cosa juzgada)

6

•Historieta

7

•Promocional “No tiene color”

8

V. ESTUDIO DE FONDO.

10

1. Planteamiento de la controversia.

10

2. Acreditación de los hechos.

11

A) PROMOCIONALES.

11

  “No tiene color”, RV02376-15 [televisión] y RA03593-15 [radio].

11

  “Globos”, RV02427-15 [televisión] y RA03647-15 [radio].

13

B) HISTORIETA.

16

3. Análisis del fondo.

18

4. Responsabilidad.

29

5. Individualización de las sanciones.

30

a)      Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

30

b)      Condiciones externas y medios de ejecución.

31

c)       Singularidad o pluralidad de las faltas.

31

d)      Intencionalidad de la inobservancia constitucional y legal.

31

e)      Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

32

f)        Conveniencia de suprimir las prácticas que infrinjan, en cualquier forma, la normativa electoral, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

32

g)      Beneficio o lucro.

32

h)      Condiciones socioeconómicas del infractor.

32

i)         Reincidencia.

32

j)         Conclusión del análisis de la individualización.

33

6. Sanción

33

       Forma de pago.

37

VI. RESOLUTIVOS.

37


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-7/2016

 

PROMOVENTE:  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ

 

MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Sentencia que resuelve el procedimiento especial sancionador identificado con la clave: UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/521/2015.

 

GLOSARIO

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos Políticos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Nulidad de la elección. El veintidós de octubre[1] la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015 acumulados, determinó esencialmente lo siguiente:

         Anuló la elección de Gobernador de Colima, celebrada en la jornada electoral de siete de junio pasado;

         Vinculó al Congreso de la referida entidad a convocar a la elección extraordinaria; e,

         Instruyó al INE para la organización de dicha elección.

2. Aprobación del plan y calendario para elección extraordinaria (inicio del proceso electoral extraordinario). El once de noviembre el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima, en el que se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

         El INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con motivo de las quejas y denuncias relativas a la elección extraordinaria de Colima.

         El inicio del proceso electoral extraordinario fue el once de noviembre, fecha en que se dictó el referido acuerdo.

         La precampaña de la elección extraordinaria se desarrollará del veinte al treinta de noviembre.

         La etapa de campañas electorales relativa a la referida elección extraordinaria comprenderá del diez de diciembre al trece de enero de dos mil dieciséis.

         La jornada electoral tendrá verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis

3. Proceso interno de selección de candidatos del PAN. El referido partido político seleccionó a Jorge Luis Preciado Rodríguez como su candidato a la Gubernatura de Colima, al resultar triunfador en la competición interna desarrollada entre este último y Luis Humberto Ladino Ochoa.

4. Queja. El cuatro de diciembre, el promovente presentó queja en contra del PAN, así como de| Jorge Luis Preciado Rodríguez, en relación a aspectos relacionados con el carácter que ostentó como precandidato a la gubernatura de Colima; lo anterior, al señalar hechos que se relacionan con un supuesto posicionamiento anticipado por parte de los sujetos indicados; dicha queja se admitió y registró con la clave de expediente: UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/521/2015.

5. Medidas cautelares. El siete de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada por el promovente respecto al promocional denominado “Globos” con folios RA03647-15 y RV02427-15, en atención a que el mismo no se encontraba transmitiéndose en ese momento, toda vez que dicho promocional fue pautado por el PAN para ser divulgado el diez de diciembre.

6. Sustanciación en la Unidad Técnica. Como parte de la tramitación e indagatoria correspondiente, se realizaron diversas diligencias y requerimientos, a efecto de contar con los elementos necesarios para analizar si se inobservó o no la normativa electoral.

7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Las partes fueron debidamente emplazadas a la audiencia la cual se celebró el quince de enero de dos mil dieciséis, con la comparecencia del PAN y Jorge Luis Preciado Rodríguez y sin la presencia del representante del PRI.

8. Recepción del expediente y turno. Una vez concluida la sustanciación correspondiente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores recibió el expediente relativo al procedimiento especial sancionador que nos ocupa, el cual se turnó el dieciocho de enero de dos mil dieciséis a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador sustanciado por la Unidad Técnica, relativo a la supuesta violación al principio de equidad en la contienda a través de material difundido en radio y televisión.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470 y 475 de la Ley Electoral.

Asimismo, esta Sala Especializada asume competencia para resolver el presente procedimiento sancionador, atendiendo a que la instrucción del mismo estuvo a cargo del INE, dado que este último asumió de manera directa la organización de la elección extraordinaria a Gobernador de Colima, en cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-678/2015 y su acumulado SUP-JDC-1272/2015.

Así, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal faculta al INE para “[…] asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales […]”.

En ese contexto, al resolver el expediente SUP-JRC-678/2015 y su acumulado SUP-JDC-1272/2015, la Sala Superior determinó la nulidad de la elección de Gobernador de Colima cuya jornada se llevó a cabo el pasado siete de junio, razón por la cual instruyó al INE para la organización de la elección extraordinaria correspondiente.

Motivo por el cual, en cumplimiento a tal determinación, el Consejo General del INE en su momento emitió el acuerdo por el que aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador del estado de Colima, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que el INE conociera de los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con motivo de las quejas y denuncias relativas a la elección extraordinaria de Colima que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

En consecuencia, al ser órganos distritales, locales y centrales del INE, a quienes corresponde la sustanciación de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, corresponde a esta Sala Especializada resolver los mismos.

Lo anterior, ya que atendiendo al vigente modelo de distribución de competencia en materia electoral, al ser el órgano nacional electoral quien da trámite al procedimiento especial sancionador, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverlo, en tanto que es la máxima autoridad en materia electoral.

Por lo antes expuesto, esta Sala Especializada es a quien corresponde el conocimiento y resolución de los procedimientos especiales sancionadores cuyo objeto sea la posible infracción a la normativa electoral de Colima, en atención a la materia específica de que se trata el asunto, así como a los antecedentes relatados en párrafos previos.

Razonar en sentido contrario implicaría que un Tribunal Electoral local pudiera decidir en un procedimiento sustanciado por la autoridad administrativa electoral nacional, lo cual, no resultaría congruente con el ya referido modelo de distribución de competencias electorales, dado que los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, generalmente resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.

 

III. CUESTIÓN PREVIA.

Se debe precisar que la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, sustanciado con motivo de la queja interpuesta contra una resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto a la solicitud de medidas cautelares en un diverso procedimiento especial sancionador, el diecisiete de noviembre determinó la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario para Gobernador de Colima en los siguientes términos[2]:

         La legislación electoral sustantiva aplicable es el Código Electoral de Colima.

         La legislación electoral adjetiva aplicable serán las leyes generales, al ser dichas normas las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

 

 

 

 

IV. PLANTEAMIENTOS DE IMPROCEDENCIA

c)     Frivolidad

El representante legal del PAN y Jorge Luis Preciado Rodríguez aduce que la queja presentada por el PRI es frívola.

Sin embargo, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la referida hipótesis porque de la queja se advierte que el promovente sustentó los hechos materia de este procedimiento en medios de prueba con los que se pretende acreditar su planteamiento, además de que expone diversos argumentos con los que trata de evidenciar la ilicitud de la conducta que denuncia.

Por tanto, es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289, fracción II del Código Electoral de Colima, no se actualiza la frivolidad aludida, pues como se analizó, el promovente sustentó su queja en diversos medios de prueba y argumentos, que de resultar eficaces y suficientes podrían actualizar la transgresión aludida por el quejoso.

d)     Conductas ya analizadas (cosa juzgada)

Las partes involucradas señalan que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que las inconformidades hechas valer en torno a la ilegalidad de la historieta y el promocional “No tiene color”, ya fueron revisados por esta Sala Especializada en diversos expedientes.

En otras palabras, se trata de la supuesta actualización de la improcedencia relativa a la figura de cosa juzgada.

Al respecto, se tiene en cuenta lo sostenido por el Tribunal Electoral en la jurisprudencia 12/2003, en la que se analiza a fondo el tema de cosa juzgada:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

(Énfasis añadido)

Acorde con tal criterio, para que opere la causal de improcedencia relativa a que se trate de cosa juzgada es menester que se presente identidad en los siguientes elementos:

a)     Sujetos

b)     Objeto

c)     Causa

         Historieta

Pues bien, respecto a la historieta denunciada, se tiene en cuenta que al resolverse el expediente SRE-PSL-34/2015, esta Sala Especializada determinó que el contenido por sí mismo de dicha publicación impresa no resultó indebido y que no se acreditó su distribución generalizada.

Sin embargo, no opera la causal de cosa juzgada, en virtud de que, si bien hay coincidencia entre los sujetos (promovente: PRI, y sujetos involucrados: PAN y Jorge Luis Preciado Rodríguez) y en el objeto (historieta), lo cierto es que se trata de una causa distinta, pues en el asunto resuelto se analizó si el contenido de la historieta, por sí mismo, constituía un aspecto ilícito al dirigirse al electorado en general en vez de limitarse a la militancia partidista, mientras que en el caso que nos ocupa, la materia de la queja es diferente, en cuanto a que ahora se denuncia si tal historieta al estar vinculada con otros elementos de propaganda (promocionales “No tiene color” y “Globos”) formó parte de una estrategia enfocada a lograr un posicionamiento anticipado, mediante la vinculación entre la propaganda de precampaña y campaña.

Es decir, no se revisa el contenido, por sí mismo, de la referida publicación, pues ello ya fue materia de estudio en un procedimiento sancionador, sino que, en todo caso, se analiza la relación e incidencia que pudiera tener la referida historieta como uno más de los elementos de publicidad que junto con los dos promocionales denunciados, conforman una estrategia publicitaria que, a decir del quejoso, resultó indebida su vinculación en diferentes etapas del proceso electoral.

         Promocional “No tiene color”

En torno a la difusión del promocional de precampaña “No tiene color”, ciertamente ya fue objeto de análisis de otro procedimiento sancionador, el registrado con la clave: SRE-PSC-284/2015, y al efecto se determinó que se realizó un uso indebido de la pauta, en tanto que su incidencia no se limitó al ámbito interno de la contienda partidista, sino que trascendió al electorado en general y por ello se determinó la sanción correspondiente.

No obstante, en tal caso tampoco opera la causal de improcedencia invocada, pues, a pesar de que hay identidad entre los sujetos (promovente: PRI, y sujetos involucrados: PAN y Jorge Luis Preciado) y el objeto (promocional “No tiene color”), no hay coincidencia en cuanto a la causa o materia de análisis.

Esto es, en el primer procedimiento sancionador (SRE-PSC-284/2015) se denunció el referido promocional con base en el contexto de su difusión, es decir, atendiendo a las circunstancias externas que rodearon su transmisión, como lo fue, la situación relativa a que solo se divulgó propaganda en radio y televisión de uno solo de los precandidatos, lo cual implicó que usara en forma indebida la pauta otorgada y se impuso la sanción atinente.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, la materia de la queja se refiere a la supuesta actualización de actos anticipados de campaña, atendiendo a causas diversas, a saber:

(i)                 En relación al contenido mismo del promocional aludido, es decir, se señala que las frases o demás elementos que en él se contienen, no se limitan a una incidencia al interior del PAN sino que están dirigidos al electorado en general.

(ii)                En torno a su vinculación con el diverso promocional difundido en la etapa de campaña y con la historieta.

En consecuencia, es evidente que se trata de planteamientos de queja diversos y en tal virtud no se colma la identidad en cuanto a la causa que dio origen a los procedimientos, de ahí que no se actualice la figura de cosa juzgada.

Al efecto, cabe aclarar que si bien la Sala Superior, al revisar la sentencia antes indicada, señaló que incluso el contenido del promocional resultaba ilícito, lo cierto es que no hizo tal pronunciamiento en relación a la actualización del ilícito actos anticipados de campaña, sino a una infracción diversa relativa al uso indebido de la pauta.

Efectivamente, en el caso del primer procedimiento sancionador, el promocional fue analizado con motivo del uso indebido de la pauta en perjuicio del principio de equidad, mientras que en el caso que nos ocupa, se plantea la realización anticipada de actos de campaña, es decir, se plantean infracciones diversas.

Por otra parte, cabe aclarar que atendiendo a la naturaleza propia de los ilícitos electorales y a la finalidad misma de los procedimientos sancionadores, es factible y necesario que un mismo hecho o conducta pueda revisarse por la comisión de ilícitos diversos, pues, lo cierto es que los diversos actos o sucesos que se van generando con motivo del desarrollo del proceso electoral tienen una injerencia que no se limita a una sola regla o disposición normativa, sino que en un mismo evento se conjuga la necesidad de respetar diferentes normas que regulan los comicios.

Así por ejemplo, con la difusión de un mismo promocional es posible analizar si el mismo desde muy diversas perspectivas, pues se podría revisar si fue difundido en la pauta que efectivamente le correspondía (federal o local), o bien, en cuanto a su contenido, verificar si no tiene contenido calumnioso, si identifica correctamente el partido o coalición que postula al candidato, si se trata de un posicionamiento anticipado, entre otras muchas hipótesis que se pueden presentar.

En ese sentido, la posibilidad de revisar una misma conducta desde diferentes perspectivas obedece a la imperiosa necesidad de garantizar el estricto cumplimiento de los diversos principios constitucionales y disposiciones legales que se conjugan para regir el correcto desarrollo del proceso electoral.

Por tanto, es factible jurídicamente que se presenten y analicen diversas quejas simultáneas o sucesivas, sobre un mismo objeto o conducta, cuando en las mismas se aborden diferentes causas o materia de queja sobre las que se deba realizar un análisis distinto.

 

V. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

El promovente manifiesta que el PAN y Jorge Luis Preciado Rodríguez en su carácter de precandidato a Gobernador de Colima, realizaron actos anticipados de campaña con motivo de las siguientes conductas:

         Difusión de propaganda abierta y generalizada en el periodo de precampaña, a través de la transmisión del promocional denominado “No tiene color”

         Vinculación entre la propaganda difundida en precampaña (promocional “No tiene color” y una publicación impresa tipo historieta) y la de campaña (promocional “Globos”).

Acorde con ello, la materia de controversia se limita a determinar si se acredita la ilicitud de la conducta que se describe enseguida:

 

 

 

 

PARTES INVOLUCRADAS

HECHOS

SUPUESTA INFRACCIÓN

PRECEPTOS

1. PAN

 

 

2. JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ

1. Difusión de propaganda de precampaña, enfocada al electorado en general y no limitada a la militancia partidista.

 

2. Difusión de propaganda en campaña que se vincula con la utilizada en precampaña.

Actos anticipados de campaña.

Artículos 173, 174, 286, fracción IV y 288, fracción I y 288 Bis, fracción II del Código Electoral de Colima.

 

Sobre el particular, cabe aclarar que en la queja se advierte la referencia a la infracción relativa a actos anticipados de campaña, en tanto que una porción del escrito se señala expresamente el descontento del quejoso frente a un posicionamiento anticipado del PAN y su candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados y su vinculación de contenido, tal como se muestra a continuación:

[…] se solicita a esa autoridad administrativa electoral federal para que se sirva dar fe del contenido de los spots tanto del difundido durante el periodo de precampaña como el autorizado para el periodo de campaña, mismos que se señalan como prueba en la presente queja y puede advertir que en ambos existen elementos para considerar que el precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez y el PAN, tendrían una ventaja indebida con relación a otros candidatos y partidos políticos, pues con antelación se ha venido posicionando ante la población con las mismas frases utilizadas desde el periodo de precampaña […]”

(Énfasis añadido)

De ahí que, si bien en el emplazamiento respectivo también se hace alusión a la supuesta actualización de las faltas de uso indebido de la pauta y afectación al principio de equidad, lo cierto es que, en cuanto al primer ilícito mencionado, el mismo no es referido expresamente ni se describe de manera implícita en la denuncia analizada y, en cuanto al segundo, se trata de la directriz o principio que justamente es salvaguardado como bien jurídico tutelado con la infracción de actos anticipados de campaña que se analiza en esta sentencia.

Por ello, el análisis que se efectúa en esta resolución se centra en la supuesta actualización de actos anticipados de campaña, acorde con las conductas señaladas y no en algún ilícito diverso.[3]

2. Acreditación de los hechos.

A) PROMOCIONALES

Está acreditada la existencia, difusión y contenido de los promocionales en radio y televisión señalados, acorde con lo que se describe a continuación:

         “No tiene color”, RV02376-15 [televisión] y RA03593-15 [radio].

 CONTENIDO AUDITIVO DE LA VERSION EN RADIO Y TELEVISIÓN

Voz en off:

Este anuncio no tiene color,

Porque el cambio no lo tiene

La democracia, la esperanza tampoco tiene color especifico,

Hoy Colima cuenta con una segunda oportunidad,

Para cambiar su historia,

Para vivir con dignidad, igualdad, desarrollo.

Si hubiera que ponerle un color al cambio no sería el de un partido,

Serían los colores de la gente, de toda la gente que está cansada de un grupo de personajes oscuros que han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza.

Pero no te preocupes, no hay mal que dure cien años.

Alégrate, sí se van.

Jorge Luis.

 

 

(únicamente versión radio)

Voz en off:

Precandidato dirigido a miembros del Partido Acción Nacional

La mejor opción del PAN

IMÁGENES

 

En la parte baja de la pantalla aparece la leyenda: “PROPAGANDA DIRIGIDA A LOS MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”

 

 

 

 

        “Globos”, RV02427-15 [televisión] y RA03647-15 [radio].

CONTENIDO AUDITIVO DE LA VERSION EN RADIO Y TELEVISIÓN

Voz en off:

No tenemos por qué vivir así, con miedo, desilusión, tristeza…

Es ahora o nunca.

Voz de niña:

Anímate levanta la cara.

Voz en off:

Las cosas que no te gustan, simplemente déjelas ir,

Colima no quiere más corrupción y deuda

Colima no quiere más mentiras.

Alégrate.

Pide un deseo y haz que se vayan.

De que se van se van.

Jorge Luis mi gobernador.

 

(únicamente versión radio)

Voz en off:

PAN

IMÁGENES

 

 

La difusión de los promocionales se realizó en el tiempo pautado por el INE para la elección de Colima, bajo las siguientes circunstancias:

        “No tiene color”

 

VERSIÓN

PERIODO DE DIFUSIÓN

LUGAR DE DIFUSIÓN

IMPACTOS

RV02376-15 [televisión]

20 al 30 de noviembre

Colima

329

RA03593-15 [radio]

20 al 21 noviembre

3,155

TOTAL DE IMPACTOS

3,484

        “Globos”

VERSIÓN

PERIODO DE DIFUSIÓN

LUGAR DE DIFUSIÓN

IMPACTOS

RV02427-15 [televisión]

10 de diciembre de 2015

Colima

 

224

RA03647-15 [radio]

442

TOTAL DE IMPACTOS

666

 

Lo anterior, se tiene por acreditado con la información rendida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativa al monitoreo sobre los emisoras de radio y canales de televisión que transmitieron los promocionales de referencia, el cual cuenta con valor demostrativo pleno, en términos de lo establecido en el artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral y lo sostenido en la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.[4]

 

B) HISTORIETA

Se tiene por acreditada la existencia y contenido de la propaganda consistente en una historieta, con base en un ejemplar presentado en original por la parte quejosa, la diversa fotografía que se inserta en la queja presentada y se allega impresa, así como con lo determinado al respecto por esta Sala Especializada al resolver el procedimiento SRE-PSL-34/2015, en el cual se tuvo por probada su existencia y contenido.

Asimismo, se tiene por acreditado que la misma se distribuyó del veinte al treinta de noviembre, aunque solamente entre los militantes asistentes a eventos partidistas de dicho instituto político, lo cual se invoca como un hecho notorio con base en el pronunciamiento realizado por esta Sala Especializada en el referido SRE-PSL-34/2015, en el cual se tuvo en consideración la propia admisión de los hechos por parte del PAN en cuanto a la repartición entre los militantes, así como la insuficiencia probatoria en relación a una supuesta distribución generalizada.

En efecto, en la sentencia de referencia se determinó lo siguiente:

“[...]

 

I. Existencia y distribución del material denunciado

 

A partir de lo referido por el quejoso y el reconocimiento expreso de los denunciados en sus escritos de fecha dos de diciembre, se tiene por acreditada la existencia de los materiales denunciados, los cuales formaron parte de la precampaña de Jorge Luis Preciado Rodríguez en la contienda interna del PAN, para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima.

 

Asimismo, de acuerdo con el propio reconocimiento de los denunciados en los referidos escritos, fueron cinco mil ejemplares de las historietas denominadas “Ya Basta” los que se elaboraron para su distribución y tres mil ejemplares de los periódicos tamaño tabloide.

 

Asimismo, no se tienen elementos de prueba suficientes y necesarios para acreditar plenamente que la propaganda se distribuyó a personas que no son simpatizantes o militantes del PAN, durante el periodo de precampaña, es decir, del veinte al treinta de noviembree.

 

[…]”

Por otra parte, cabe indicar que en el caso concreto el promovente se limita a quejarse del contenido que se muestran en su portada y contraportada, mismo que se describe enseguida:

PORTADA

IMAGEN

CONTENIDO TEXTUAL

#YaBasta

 

¡YA BASTA! ES AHORA O NUNCA

 

ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN!

 

JORGE LUIS

 

MI GOBERNADOR

 

CONTRAPORTADA

IMAGEN

CONTENIDO TEXTUAL

C:\Users\jesica.contreras\Desktop\Sin título.png

¡YA BASTA!

 

ES AHORA O NUNCA

 

ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN!

 

JORGE LUIS

 

MI GOBERNADOR PRECANDIDATO

 

PROPAGANDA DIRIGIDA A MIEMBROS Y MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

3. Análisis del fondo.

Actos anticipados de campaña.

El artículo 173 del Código Electoral de Colima señala que se entienden como actos de campaña el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

En ese tenor, el ordenamiento local referido, en sus artículos 286, fracción IV y 288, fracción I, determina que constituyen infracciones de los partidos políticos y candidatos, respectivamente, la realización anticipada de actos de campaña.

Ante ello, la Sala Superior[5] ha señalado que para determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña, debe existir la concurrencia de los elementos siguientes:

         Elemento personal. Los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra latente.

         Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados de campaña, debe entenderse como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

         Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos, cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de que inicien formalmente las campañas electorales.

Pues bien, en el caso, el quejoso plantea la actualización de tal infracción con base en dos conductas, las cuales son analizadas en los apartados que siguen:

a)     Difusión de propaganda abierta y generalizada en el periodo de precampaña, con el promocional “No tiene color”.

Se acredita la falta denunciada.

El promovente refiere que se efectuó un posicionamiento anticipado por parte del ahora candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez y del PAN, atendiendo a que con la difusión del spot de precampaña “No tienen color” se logró un posicionamiento indebido, en tanto que su contenido se dirige al electorado en general, en vez de limitarse a la militancia partidista.

Así, en relación al elemento personal se estima acreditado en virtud de que se trata del PAN y Jorge Luis Preciado Rodríguez, quien tuvo el carácter de precandidato y ahora ostenta la calidad de candidato, a quienes se les señala como los sujetos involucrados en la realización de la conducta denunciada.

Por otro lado, en cuanto al aspecto subjetivo, se tiene en cuenta que las partes involucradas refirieron en su escrito de alegatos que no se actualiza el mismo pues señalan que la propaganda difundida estaba protegida por la libertad de expresión, sin embargo, como ya se ha determinado en diversas sentencias, si bien los partidos políticos cuentan con tal derecho, lo cierto es que el mismo no es ilimitado, pues los instituto políticos deben regir su conducta por los principios de equidad e igualdad propios del Estado democrático constitucional, a fin de privilegiar el desarrollo de una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral y sin que haya injerencia o intervención indebida de fuerzas externas o de circunstancias que afecten el desarrollo equitativo de la contienda[6]

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se estima que en efecto hay elementos suficientes para considerar que se presenta un posicionamiento indebido del ahora candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, acorde con lo que se explica enseguida.

En relación al contenido del mensaje “No tiene color”, de su revisión se advierte que si bien se inserta la leyenda “PROPAGANDA DIRIGIDA A LOS MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, lo cierto es que los mensajes que en él se muestran no tienen un contenido que permita concluir que se limita a la elección interna.

Así, en el indicado promocional se contienen frases que hacen una referencia implícita o indirecta al proceso electoral en general y no a la contienda interna, a saber:

         Hoy Colima cuenta con una segunda oportunidad para cambiar su historia (0:06-0:10)

         Si hubiera que ponerle un color al cambio, no sería el de un partido, serían los colores de la gente, de toda la gente, que está cansada de un grupo de personajes oscuros que han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza (0:13-0:25)

En cuanto a la primera de las frases aludidas, al hablar de contar con una “segunda oportunidad de cambiar su historia” es evidente que no se refiere a la contienda que se desarrolló al interior del PAN, sino que, el inicio de la oración es claro al indicar que la oportunidad mencionada alude al estado de Colima, es decir, a la población en general y no limitado a la militancia.

De igual manera, en torno a la segunda de las frases comentadas, se indica que “la gente” “está cansada de un grupo de personajes oscuros” y, al efecto, es aún más claro que no se limita a la militancia, pues alude de manera expresa que se refiere “a toda la gente”.

Además, en torno a esta segunda frase se aprecia una alusión indirecta que por las temáticas abordadas es factible considerar que se refiere al Gobierno en turno, en tanto que indica que “un grupo de personajes oscuros” “han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza”.

Esto es, como puede verse se abordan temas como endeudamiento y pobreza, lo cual se relaciona con tareas y actividades propias de un Gobierno público y no una dirigencia u órganos partidistas, de ahí que tampoco sea factible estimar que se encuentre circunscrito a los militantes o simpatizantes del PAN.

Asimismo, la intención de no limitarse al ámbito interno del PAN resulta aun más evidente al observar la utilización de diversas frases que tratan de desvincular el mensaje difundido con un partido político en específico, tales como:

         Este anuncio no tiene color (0:00-0:01)

         La democracia, la esperanza tampoco tiene color especifico (0:03-0:06)

         Si hubiera que ponerle un color al cambio no sería el de un partido (0:13-0:16)

En ese sentido, al margen del alcance que tienen los medios masivos de comunicación, lo cierto es que no hay elementos para sostener que el contenido del mensaje fue planeado para limitarse a espectadores que integren las filas del PAN o sean simpatizantes del mismo, por el contrario, las frases antes referidas muestran un intención de desvincular el mensaje con un partido político en particular y, por cuanto hace al resto de las frases mencionadas anteriormente, hay una alusión clara hacia la población en general.

Ante ello, el contenido antes descrito muestran un contexto que implica que la difusión de la frase: “ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN!” tenga una incidencia que no se limita al ámbito interno del PAN, sino que tiene una trascendencia hacia el electorado en general, de ahí que ello implique la realización anticipada de un posicionamiento del candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez.

Al respecto, se tiene en cuenta que las partes involucradas refieren que no se acredita el elemento subjetivo al no haber un llamado al voto o presentación de una plataforma electoral, lo cierto es que, ciertamente se presenta un posicionamiento por parte del PAN y Jorge Luis Preciado Rodríguez, tal como se ha expuesto en este apartado y, como lo señaló la Sala Superior, al emitir la sentencia SUP-REP-578/2015[7], relacionada con el ilícito de uso indebido de la pauta, al establecer que el contenido del promocional “No tiene color” contiene elementos para considerar que no se limita a la militancia partidista, tal como se observa en el fragmento que se inserta a continuación:

[…] existió una vulneración al principio de equidad dado que sólo uno de los precandidatos que participaron en el procedimiento interno del Partido Acción Nacional para postular candidato al cargo de Gobernador en el Estado de Colima accedió al tiempo en radio y televisión que le corresponde al mencionado instituto político para el periodo de precampaña; lo cual atendiendo al contenido mismo de los promocionales no fueron dirigidos exclusivamente a los militantes del Partido Acción Nacional, sino al electorado en general, conducta que tendió a lograr un indebido posicionamiento ante la ciudadanía en general, afectando con ello la equidad en el procedimiento electoral extraordinario que se lleva a cabo en el Estado de Colima […]

(Énfasis añadido)

Con base en lo antes expuesto, es factible concluir que el contenido del promocional “No tiene color” implica la exposición de un mensaje dirigido al electorado en general y no a la militancia, de ahí que se actualice el elemento subjetivo relativo a que implique un posicionamiento de un determinado candidato.

En ese sentido, también se tiene por acreditado el elemento temporal en atención a que el promocional que se analiza en este apartado se difundió en la etapa de precampaña, es decir, antes de que se permitiera llevar a cabo un posicionamiento dirigido al electorado en general, lo cual, indebidamente ocurrió.

Sobre el particular, se tiene en cuenta que en el momento de la difusión de la propaganda de precampaña se incluyó la leyenda aclaratoria de que se dirigía a la militancia, no obstante, ello no provoca que el mensaje que se divulgó de manera indebida haya respetado el límite de la competencia interna, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en tanto que el contenido de la publicidad no estaba restringido a la militancia y el contexto de su difusión implicó que solamente se enfocó hacia uno de los precandidatos, de ahí que la continuación de tal estrategia indebida constituya una conducta ilícita.

Con base en lo antes expuesto, se tiene por acreditada la infracción consistente en realizar anticipadamente actos de campaña, por cuanto hace a la difusión del promocional “No tiene color”, toda vez que el contenido de su mensaje no se limitar a la militancia partidista, sino que su incidencia trasciende al electorado en general.

b)     Vinculación entre la propaganda de precampaña (promocional “No tiene color” e historieta) y la relativa a la etapa de campaña (spot Globos)

El quejoso hace notar la identidad entre las frases “¡YA BASTA! ES AHORA O NUNCA”, “ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN!” y “JORGE LUIS MI GOBERNADOR PRECANDIDATO”, así como la imagen del candidato utilizada en precampaña y ahora en campaña, y a partir de ello, refiere que la parte involucrada se beneficia de manera ilícita con la vinculación entre ambas estrategias de publicidad, pues se trata de un posicionamiento anticipado en la contienda.

Y en efecto, del análisis de la propaganda consistente en los promocionales “No tiene color” y “Globos”, así como la historieta referida, se aprecia la identidad que guardan dichos materiales propagandísticos, toda vez que efectivamente comparten los elementos siguientes:

 

FRASES

PROMOCIONAL

“NO TIENE COLOR”

[precampaña]

HISTORIETA

[Precampaña]

PROMOCIONAL

“GLOBOS”

[Campaña]

Alégrate de que se van ¡se van! (imagen) (segundo 00:00:29)

 

Alégrate, sí se van (imagen) (segundo 00:00:28)

 

Alégrate, sí se van (audio) (segundos 00:00:28 a 00:00:29)

 

Alégrate, de que se van ¡Se van! (imagen)

Alégrate de que se van ¡se van! (imagen) (segundos 00:00:28 a 00:00:29)

 

De que se van se van. (audio e imagen) (segundo 00:00:26)

 

¡Ya basta! Es ahora o nunca (imagen)

 

#YaBasta (imagen)

 

Es ahora o nunca (audio) (segundos 00:00:07 a 00:00:08)

 

¡Ya basta! Es ahora o nunca (imagen) (segundos 00:00:28 a 00:00:29)

 

 

 

IMÁGENES

PROMOCIONAL “NO TIENE COLOR”

HISTORIETA

PROMOCIONAL “GLOBOS”

cid:image001.jpg@01D14330.5860B8C0

segundos 00: 28 a 00:29

Sin título

cid:image003.jpg@01D14330.5860B8C0

segundos 00:28 a 00:29

 

Sobre los elementos antes precisados, por razón de método se presenta primeramente el análisis en torno a la coincidencia entre los promocionales, por tratarse de propaganda de la misma naturaleza y, posteriormente, el estudio relativo a la publicación tipo historieta.

Pues bien, en relación a este apartado igualmente se acredita el elemento personal, acorde con las razones antes expuestas.

No obstante, en este caso no se acreditan los elementos subjetivo y temporal, en atención a que no se advierte que se haya presentado un posicionamiento indebido y, en todo caso, el mismo se presentó acorde con la etapa correspondiente, tal como se explica a continuación:

Al respecto, cabe aclarar que la identidad entre los elementos denunciados, por sí misma, no sirve para evidenciar una estrategia indebida de posicionamiento ilícito mediante la vinculación de la propaganda en diferentes etapas.

En primer lugar, no hay prohibición legal de utilizar frases coincidentes en las estrategias de propaganda enfocadas a las etapas de precampaña y campaña, pues en la normativa de la materia no se contempla disposición alguna que prescriba expresamente tal aspecto.

Por otra parte, los elementos y frases denunciadas que forman parte de la propaganda de precampaña no son de uso exclusivo de alguna entidad, ni se encuentran prohibidas por ley o autoridad electoral, de allí que su uso se encuentra amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y como parte de sus prerrogativas otorgadas por la Constitución Federal.

En otras palabras, no hay elementos para considerar que las frases denunciadas tienen contenido que se encuentre prohibido por la Ley, para la etapa de campaña, pues no tienen contenido calumnioso, no afectan derechos de tercero ni ponen en riesgo la seguridad nacional o alguna circunstancia de tal gravedad que justificara su ilegalidad, de ahí que no hay restricción alguna para utilizarlas en dicha fase del proceso electoral.

En tal sentido, se tiene en cuenta que esta Sala Especializada ha determinado que los partidos políticos cuentan con plena libertad para establecer el tipo y contenido de propaganda electoral que deseen, acorde con la etapa que corresponda[8].

Así, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 6, 41, bases I y III, de la Constitución Federal; 86 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 42, 43 y 44, 49 párrafo quinto, 51 primer párrafo y 62, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima se desprende que el objetivo fundamental de la propaganda política que difunden los partidos estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión se relaciona con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule un partido político plenamente identificado (denominación, emblema, etcétera), o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.

A su vez el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE[9], señala que los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión, tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[10].

En otro tenor, como ya se explicó anteriormente, si bien al resolverse el expediente judicial SRE-PSC-284/2015 se determinó la ilicitud del promocional “No tiene color”, con base en el contexto de su difusión, lo cierto es que tal aspecto no tiene incidencia en el caso que nos ocupa.

Y lo mismo ocurre, en relación al contenido del mismo, cuya ilicitud se expuso en el apartado previo de esta resolución.

Ello, pues lo que se analiza en este apartado se refiere a la vinculación de tal promocional con el diverso difundido en campaña (“Globos”), en torno al cual, no resultan aplicables las mismas restricciones que en su momento se analizaron en relación al primero de los promocionales indicados.

Esto es, la situación relativa a dirigirse al electorado en general y no a la militancia es una regla que no resulta aplicable en la etapa de campaña, por lo que no sería factible jurídicamente que tal circunstancia tuviera incidencia para sancionar la difusión del promocional “Globos”, en tanto que el mismo fue divulgado en campaña, es decir, en la etapa en la que ya no hay restricción alguna para enfocarse al electorado en general, pues, por el contrario, ese es el objetivo mismo de dicha fase.

Así las cosas, si el contexto de su difusión o el contenido mismo del primero de los promocionales provocaron su ilicitud al no limitarse a la militancia partidista, lo cierto es que, en este momento del proceso electoral, ya no hay restricción legal al respecto, por lo que la utilización de las mismas frases y contenido dirigidas al electorado en general resulta acorde con la naturaleza y reglas que rigen esta etapa de campaña, de ahí que no haya limitante para utilizarlas nuevamente, aunque ahora sí en términos legales.

En otra palabras, la vinculación entre la estrategia publicitaria utilizada entre la etapa de precampaña y campaña no genera por sí misma una situación ilícita, pues, si lo que se pretende es que se sancione un posicionamiento anticipado en precampaña, lo cierto es que tal circunstancia puede denunciarse desde el momento mismo que se divulgue tal propaganda, con independencia de que la misma se vincule o no con la publicidad que se utilice posteriormente en campaña.

Es decir, lo que evidenciaría un posicionamiento anticipado sería la propaganda misma que se difundiera en precampaña, pues el hecho de que en la etapa posterior de campaña se utilicen los mismos elementos de publicidad no implica que tenga una incidencia retroactiva, sino que el impacto que en su caso tuvo la publicidad previa se generó en ese momento, con independencia de lo ocurrido con posterioridad.

Por el contrario, si lo que se razona es que, a la inversa, la precampaña tenga una incidencia irregular en el periodo de campaña, pues lo cierto es que esa conducta ya está prevista como un ilícito diverso (actos anticipados de campaña) y, en todo caso, lo que se sanciona es lo sucedido indebidamente en la etapa previa, y se castiga justamente por su incidencia ilícita en la fase de campaña o en el desarrollo posterior del proceso electoral.

En ese sentido, como ha quedado establecido, en ejercicio de la libertad de expresión, los partidos políticos tienen plena facultad para establecer el contenido de su propaganda, siempre y cuando respeten las reglas que apliquen para cada fase.

Así por ejemplo, si un partido político optara por difundir ideas, opiniones, propuestas, debates o críticas que no implicaran por sí mismas un posicionamiento indebido al exterior de la contienda partidista, no habría justificación legal para impedir que continuara con tal estrategia en la fase posterior, pues, como ya se dijo, tiene plena libertad para determinar el contenido de su propaganda.

Si por el contrario, en la etapa previa opta por difundir publicidad que implique un posicionamiento indebido, tal aspecto será sancionado justamente por eso, con independencia de que se vincule o no con la propaganda de campaña, pues desde ese momento se ha generado la ilicitud que resulta sancionable.

En tal virtud, si bien en el caso concreto se estimó que la propaganda previamente divulgada resultó ilícita (promocional “No tiene color”), tal aspecto ya fue advertido por la autoridad judicial y, en su momento, se impuso la sanción correspondiente mediante sentencia judicial que ha adquirido la calidad de definitiva y firme.

Ahora bien, en específico en relación a las frases contenidas en la portada y contraportada de la historieta aludida, se tiene en cuenta que en la sentencia SRE-PSL-34/2015, esta Sala Especializada determinó que no se trató de propaganda dirigida al electorado en general en atención a que no quedó acreditado que dicho material se hubiera difundido más allá de la propia militancia, de ahí que no se decretó infracción alguna al respecto, por lo cual ahora tampoco podría estimarse que hubiera algún tipo de ilegalidad por la mera identidad entre las frases utilizadas.[11]

Esto es, al no haberse acreditado siquiera que tal publicación se distribuyó fuera de la militancia partidista y simpatizantes, es indudable que no hay elementos para considerar que pudiera tener una incidencia hacia el público en general y, por ende, no podría tratarse de un posicionamiento indebido que implicara la realización de actos anticipados de campaña.

Así las cosas, no se cuenta con elementos que muestren que la difusión del promocional “Globos” haya tenido un propósito evidente de establecer una estrategia con el fin de evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo de comunicación, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas, pues como ya se indicó, en la fase de campaña justamente lo que se busca es ganar la simpatía o favor del electorado en general.

Además, es importante destacar que en el caso concreto de la frase: “ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN!” es similar al slogan de campaña: ¡ALÉGRATE, YA SE VAN![12] utilizada durante la elección ordinaria cuya nulidad se decretó por la Sala Superior, de ahí que la repetición de la misma en la etapa de campaña de la actual elección extraordinaria resulte razonable atendiendo justamente a que de nueva cuenta se lleva a cabo la contienda por el mismo cargo.

Por el contrario, resultaría injustificado y desproporcionado exigir a los participantes que rediseñaran su estrategia de campaña ante la situación extraordinaria de la anulación decretada por la autoridad, en tanto que ello implicaría impedirles que aprovechen aquel material y/o recursos que les sirvieron en la elección anulada.

En otro aspecto, en torno al identidad entre la imagen presentada en precampaña y campaña, esta Sala Especializada considera que tal aspecto igualmente se contiene en la libertad que tienen los partidos políticos para determinar el contenido de su propaganda, pues obligarlo a cambiar de imagen en cada etapa generaría la imposición de una carga desproporcional que no encuentra respaldo legal en la normativa electoral.

Finalmente, cabe señalar que un criterio similar fue sostenido por esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-130/2015, al señalar que la coincidencia en los elementos de propaganda no implicaba por sí misma una conducta ilícita.

Asimismo, la Sala Superior en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-196/2015, determinó que la utilización de una estrategia publicitaria considerada ilegal en los periodos de precampaña y intercampaña no mantenía por sí misma la ilicitud al difundirse posteriormente en la etapa de campaña.

Con base en lo antes expuesto, se advierte que no existen elementos para considerar que la sola identidad entre las frases y elementos utilizados en las etapas de precampaña y campaña constituyen un posicionamiento que implique la realización de actos anticipados de campaña, de ahí que no se acredita la infracción denunciada.

4. Responsabilidad

Al tratarse de tiempo pautado por el INE y teniendo en cuenta la admisión que al efecto realiza el propio partido, está plenamente acreditado que el PAN es el responsable de la difusión del promocional “No tiene color” cuyo contenido consistió en un posicionamiento indebido que implicó la realización de actos anticipados de campaña.

Por otro lado, no es posible atribuirle responsabilidad a Jorge Luis Preciado Rodríguez, toda vez que el material señalado fue pautado por el PAN y acorde a lo establecido en el artículo 37, párrafo 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral[13] es el referido partido político el único facultado para definir el contenido de los promocionales.

Al respecto, se aclara que, a diferencia de otros asuntos analizados por esta Sala Especializada[14], en el caso concreto no está acreditada una participación activa del candidato en la producción del material “No tiene color”, pues únicamente aparece pasivamente su imagen o fotografía al final del mismo, sin que se aprecie que haya tenido una intervención siguiendo algún tipo de guion o de naturaleza similar, de ahí que no resulte factible jurídicamente atribuirle responsabilidad alguna.

 

5. Individualización de las sanciones.

Una vez que ha quedado acreditada y demostrada la materia de controversia y la responsabilidad del PAN, se procede a determinar la sanción a imponer.

Para ello, se debe tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta, para concluir con la valoración de todos estos elementos para determinar la gravedad de la conducta, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.

 

 

k)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. La conducta consistió en la difusión en la etapa de precampaña del promocional denominado “No tiene color” (versiones RV02376-15 [televisión] y RA03593-15 [radio]); lo anterior, en diversos canales de televisión y frecuencias de radio cuya transmisión se realiza en el estado de Colima, con un total de tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro impactos.

Lo anterior, acorde con lo descrito en el siguiente cuadro:

PROMOCIONAL “NO TIENE COLOR”

VERSIÓN

PERIODO DE DIFUSIÓN

LUGAR DE DIFUSIÓN

IMPACTOS

RV02376-15 [televisión]

20 al 30 de noviembre de 2015

Colima

329

RA03593-15 [radio]

20 al 21 noviembre de 2015

3, 155

TOTAL DE IMPACTOS

3, 484

Tiempo. La difusión del promocional referido con antelación se realizó durante el periodo de precampaña de los comicios extraordinarios para Gobernador correspondientes al estado de Colima, en las fechas y tiempos especificados en el informe de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, que obra en el expediente que nos ocupa.

Lugar. La difusión del promocional fue detectada en canales de televisión y frecuencias de radio cuya transmisión se realiza en el estado de Colima, en las fechas y tiempos especificados en el referido informe de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.

l)       Condiciones externas y medios de ejecución.

El promocional se divulgó en el periodo de precampaña del proceso electoral extraordinario para Gobernador de Colima, y el medio de ejecución fue precisamente las señales de los canales de televisión y radio que transmitieron el promocional.

m)  Singularidad o pluralidad de las faltas.

Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la difusión del promocional antes indicado.

La comisión de la conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando las transmisiones se realizaron en diversos momentos y señales, se trata de conductas relativas a una misma infracción atribuidas a un sujeto.

n)     Intencionalidad de la inobservancia constitucional y legal.

Se encuentra plenamente acreditado que el promocional señalado fue pautado por el INE como propaganda del PAN, así como que con su difusión se generó una falta a la normativa electoral al tratarse de actos anticipados de campaña, con lo cual se afectó el respeto a los principios constitucionales y condiciones democráticas que deben regir la contienda electoral. No obstante, cabe aclarar que no hay elementos de prueba que permitan sostener que el PAN tuvo la intención manifiesta y voluntaria de causar una afectación directa en tal principio, de ahí que no pueda estimarse que se trató de una conducta dolosa.

o)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

Las normas en cuestión vulneradas tienen por finalidad salvaguardar las condiciones equitativas en que se desarrolle la contienda electoral, mediante el establecimiento de plazos específicos que sirvan para delimitar las distintas etapas y modalidades en que se desarrolle la propaganda, lo cual fue inobservado en el caso concreto.

p)     Conveniencia de suprimir las prácticas que infrinjan, en cualquier forma, la normativa electoral, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

Resulta de especial interés inhibir la comisión de la infracción que se analiza, a efecto de contribuir al mantenimiento de las condiciones democráticas y el respeto a los plazos y modalidades en que se pueden realizar un posicionamiento con fines electorales.

q)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de difusión de propaganda difundida a través del tiempo pautado por el INE.

r)      Condiciones socioeconómicas del infractor.

 

De la información que se aprecia en el Acuerdo IEE/CG/A043/2015 aprobado por el Consejo General del INE el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el PAN recibe la cantidad de $7,124,952.87 (siete millones ciento veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos pesos 87/100 M.N.) por concepto de financiamiento para actividades ordinarias en el estado de Colima.

s)     Reincidencia.

Si bien al PAN se le ha impuesto una sanción por la realización de actos anticipados de campaña durante el proceso electoral local en curso, al resolverse el procedimiento SRE-PSL-1/2016, el seis de enero de este año, lo cierto es que se trata de una resolución que no se había emitido y mucho menos tenía el carácter de firme, en forma previa a la comisión de la infracción, pues dicha sentencia se emitió este año, mientras que las conductas que ahora se denuncian datan del año próximo pasado, de ahí que no sea factible considerar que se configura la figura de reincidencia.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2010, que se cita a continuación:

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

(Énfasis añadido)

t)       Conclusión del análisis de la individualización.

La conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria, atendiendo a que la comisión de la falta implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales y legales, así como una afectación a los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los comicios, a través de medios de comunicación masiva, como lo son la radio y televisión; asimismo, se considera que no es factible jurídicamente calificarlo con una mayor gravedad, toda vez que no hay una conducta reincidente ni se advierte un lucro o beneficio económico de las partes involucradas.

 

6. Sanción.

Con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral[15] y tomando en consideración los elementos de la infracción antes descritos, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la gravedad de la conducta, se determina que resulta aplicable la sanción establecida en el inciso a), fracción II del artículo antes invocado, respecto de la responsabilidad del partido político consistente en multa.

Al respecto, se descarta la imposición de amonestación pública prevista en la fracción I del inciso a) de dicha disposición normativa, toda vez que la misma no resultaría proporcional a la gravedad de la infracción cometida, pues en todo caso dicha sanción resultaría aplicable si la falta se hubiera calificado con un grado de menor entidad; de ahí que se estime necesario establecer una sanción pecuniaria en la que se tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la normativa y se cumpla con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.[16]

Dicho esto, para la imposición de la sanción pecuniaria, se deben respetar los límites establecidos en cuanto al monto mínimo y máximo, por lo que corresponde a esta Sala Especializada determinar cuál es el monto aplicable, atento a las circunstancias específicas del caso, esto es, se debe graduar la multa de conformidad a la circunstancias que rodean la conducta, especialmente dadas las particularidades esenciales de esta sentencia y la calificación de la gravedad de la conducta cometida.

Al respecto resultan orientadoras, por el criterio que informan y en lo conducente, la jurisprudencia y tesis aisladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, con los rubros siguientes y textos:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO[17].De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE[18]. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO[19]. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.

Ahora bien, con la mera acreditación de la infracción procede la sanción mínima prevista en la ley, por lo que, en principio, es dable sancionar con multa de un salario mínimo. Luego, una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas, que pueden constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo máximo.

Así las cosas, para cumplir los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que la falta cometida en el presente asunto es grave ordinaria, además de que no se trata de una conducta dolosa, no hay una conducta reincidente ni se advierte un lucro o beneficio económico de las partes involucradas, esta Sala Especializada considera, en uso del arbitrio individualizador conferido por el Legislador Federal, que dicho correctivo deberá ubicarse entre la mínima y la media del monto legalmente previsto, con una proximidad mayor al mínimo dada las circunstancias en que se presentó la situación ilícita.

 

Lo anterior, en virtud de que no se justifica la imposición de una sanción del tope máximo o de mayor entidad, dadas las características que rodean la conducta infractora referidas con anterioridad, sin advertir que se trate de una conducta dolosa, que haya reincidencia por parte de las partes responsables o un beneficio económico de la partes involucradas.

 

En este sentido, dadas las particularidades del asunto, y atendiendo a las condiciones económicas del infractor previamente analizadas, esta Sala Especializada considera adecuado y proporcional imponer la siguiente sanción.

 

El referido artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II establece que la multa a aplicarse puede ascender hasta un monto máximo de diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que se tiene como punto mínimo un día de salario mínimo y como límite máximo diez mil días, equivalentes a $701,000.00 (setecientos un mil pesos 00/100 M.N.). Por tanto, el punto medio equivale a cinco mil días.

 

Atento a lo anterior, considerando que el PAN resultó el responsable directo de la infracción, se le impone una multa de mil días de salario mínimo general vigente[20] en el Distrito Federal, equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.), la cual se encuentra dentro del parámetro mínimo y medio que impone la ley, y no constituye una afectación a las actividades ordinarias del referido partido político, al resultar equivalente al 0.98% de su ministración anual para actividades ordinarias en Colima para el ejercicio dos mil quince, por lo que está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria en la referida entidad.

 

Asimismo, se toma en cuenta que si bien es cierto el PAN en el año dos mil quince fue sancionado con motivo de diversos procedimientos por esta Sala Especializada, con motivo de la elección extraordinaria de Colima, se estima que el impacto que tiene la sanción en las actividades de dicho partido político no lo merma de manera tal que no pueda continuar con sus actividades partidistas ordinarias en dicha entidad federativa.

 

Finalmente, esta Sala Especializada estima que la multa impuesta a la parte responsable resulta adecuada, pues sin ser excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción, aunado a que la multa tiene vinculación directa e inmediata con el tipo de conducta en análisis y es proporcional a la falta cometida, por lo que su imposición resulta eficaz para lograr el restablecimiento de los bienes jurídicos afectados con motivo de la conducta del PAN.

      Forma de pago.

A efecto del cumplimiento de la sanción impuesta, se vincula al INE en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo séptimo y octavo de la Ley Electoral, a efecto de que se descuente al PAN la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual de actividades ordinarias relativa al estado de Colima, correspondiente al mes siguiente a que quede firme esta sentencia.

 

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña con motivo de la vinculación entre la propaganda de precampaña y la diversa de campaña, en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Es existente la infracción de actos anticipados de campaña, por la difusión de propaganda en la etapa de precampaña no limitada a la militancia, la cual fue cometida por el Partido Acción Nacional, por lo que se le impone una multa de mil días de salario mínimo general, equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 moneda nacional)[21].

TERCERO. El candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez no resultó responsable de las infracciones denunciadas.

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] Dado que los eventos denunciados ocurrieron en dos mil quince, las fechas mencionadas en este documento se refieren a dicho año, salvo que expresamente se precise que alguno de los datos se refiere a la presente anualidad.

[2] La Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-565/2015, modificó el acuerdo de treinta de octubre emitidos por el Consejo General del INE por el que asumió la organización de la elección extraordinaria de Colima y dio inicio con la realización de la actividades inherentes a ella.

[3] En efecto, mediante acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-9/2016 se determinó reponer el procedimiento a efecto de que se emplazara a las partes en relación a la supuesta actualización de actos anticipados de campaña. Y en concordancia con ello, el PAN, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, presenta argumentos relacionados con la temática de actos anticipados de campaña.

[4] Este y los demás criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citan en la presente ejecutoria, pueden consultarse en el sitio: http://portal.te.gob.mx.

[5] SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010 y SUP-JRC-274/201.

[6] Como ya lo ha establecido esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-131/ 2015 y SRE-PSC-133/2015 acumulados, SRE-PSC-143/2015, SRE-PSC-205/2015, SRE-PSC-249/2015, SRE-PSC-261/2015 y SRE-PSC-189/2015, así como la Sala Superior en el diverso SUP-REP-160/2015, respectivamente.

[7] En la que se abordó la impugnación a la sentencia SRE-PSC-284/2015.

[8] Así lo sostuvo la Sala Especializada, al resolver los expedientes: SRE-PSC-26/2015 y SRE-PSC-46/2015.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

[10] Artículo 37, párrafo 1: En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.

[11] Cabe señalar que si bien en el caso indicado se tuvo por acreditado que la distribución se limitó a la militancia, en el caso que nos ocupa no se aportan elementos adicionales que sirvan para evidenciar que la divulgación tuvo un mayor alcance.

[12] Dicho aspecto se invoca como hecho notorio al haber sido materia de análisis por esta Sala Especializada, al resolver el procedimiento especial sancionador de clave: SRE-PSC-151/2015.

[13] Artículo 37. […] 3. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes son responsables del contenido de los materiales que presentan al Instituto para su difusión en radio y televisión y, en esa medida, de la correcta distribución de los tiempos que les son asignados en las pautas aprobadas por el Comité para los Procesos Electorales Locales con Jornada Comicial coincidente con la Federal. […]

 

[14] SRE-PSC-195/2015, emitida en cumplimiento a la sentencia SUP-REP-504/2015.

[15] Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. […]

[16] Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[17] Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 347. 1a./J. 157/2005.

[18] Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 836. I.2o.A.6.

[19] Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1172. VI.3o.A. J/20.

[20]  El salario mínimo tomado como base para cuantificar la multa impuesta al Partido Acción Nacional es el que se encontraba vigente al momento en que se desplegó la conducta sancionada; esto es, $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), de conformidad a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional Mínimos publicada el 30 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

[21] Como se aclaró previamente, la cantidad señalada se basa en el salario mínimo vigente al momento de que se generó la infracción que se sanciona.