PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-7/2025

PARTE PROMOVENTE: Nombre de la denunciante[1]

PARTES INVOLUCRADAS: Luis Pantoja Rios y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco, Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Miguel Ángel Román Piñeyro

 

Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Aprobación de la reforma judicial

1.              El 11 de septiembre del 2024[3], el Senado de la República aprobó la minuta con proyecto de decreto por la que se reformó la constitución sobre el poder judicial y la turnó a los congresos estatales[4].

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El 15 de octubre, nombre de la denunciante, cargo por el que contendía[5], presentó una queja en contra de Luis Pantoja Ríos[6], Rodolfo Rubén Islas Ramos[7] y el medio de comunicación ComunicadoresMX derivado de la difusión del programa “De análisis” en el canal del último, que se transmite en Facebook y YouTube, que, desde su perspectiva, contiene expresiones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género[8].

3.              Por lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la eliminación de la publicación denunciada.

4.              2. Registro y diligencias. El 17 de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[9], registró la queja[10] y realizó diversas actuaciones.

5.              3. Admisión. El 29 de octubre, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y remitió la propuesta de medidas cautelares.

6.              4. ACQyD-INE-Número de acuerdo/2024[11]. El 15 de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias[12] del INE determinó entre otras cuestiones la improcedencia de las medidas cautelares, dado que, desde una óptica preliminar los comentarios se emitieron como una crítica dura que forma parte del debate público en el contexto de una entrevista sobre la reforma judicial.

7.              5. Emplazamiento. El 13 de diciembre, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el 19 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

8.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó las constancias y el 13 de enero de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-7/2025 y lo turnó a la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

9.              La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente[13].

10.           En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[14].

11.           Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros[15]:

a.            La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.            La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

c.            La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla a su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, participación política y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.

12.           En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:

               La calidad de la persona denunciante.

13.           Se cumple, ya que nombre de la denunciante, es cargo que ostenta.

               La calidad de las partes denunciadas.

14.           Se cumple, porque:

-         Luis Pantoja es conductor del programa “De análisis” transmitido por el medio de comunicación “Comunicadores MX, del cual es director general.

-         Rubén Islas es un ciudadano mexicano.

-         Comunicadores MX” se trata de un medio de comunicación.

               La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado.

15.           La denunciante, en su escrito de queja precisó que las agresiones en su contra se hacen en el desarrollo de sus funciones como cargo que ostenta y por ser mujer.

16.           Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una supuesta acción basada en elementos de género que busca menoscabar sus capacidades en un cargo, lo que puede vulnerar sus derechos político-electorales en sus vertientes de participación política.

Alegatos sobre incompetencia

17.           No pasa desapercibido para esta autoridad, que Rubén Islas manifestó, en su escrito de alegatos, que el INE y la UTCE debían declararse incompetentes para conocer cualquier tema relacionado con su libertad de expresión.

18.           Sin embargo, esta Sala Especializada considera que la UTCE (como autoridad instructora) y este órgano jurisdiccional (como sede resolutora) son competentes para conocer del asunto.

19.           Esto, con motivo de la reforma del 13 de abril del 2023, en la que, entre otras cuestiones, se amplió la materia del procedimiento especial sancionador para poder conocer sobre hechos relacionados con VPMRG.

20.           Por lo que al tratarse de una queja en la que hechos denunciados presuntamente vulneran una mujer con motivo del género al que pertenece, se razona que se tiene facultad para conocer del asunto.

21.           Rubén Islas también indicó que no se podía pedir cuenta de sus actos, toda vez que no es candidato a elección popular, funcionario, servidor público de elección popular, concesionario de ningún medio de telecomunicación, ni tiene vínculo con alguna mujer que participe como candidata a algún cargo de elección popular o sea funcionaria electoral.

22.           Al respecto, se razona que el sujeto denunciado parte de la premisa errónea, ya que al tomar en cuenta lo establecido en la LEGIPE en su artículo 442, numeral 1 inciso d)[16] en armonía con el artículo 442 Bis[17] numeral 1 de la misma norma, se obtiene que cualquier persona puede ser responsable de VPMRG.

SEGUNDA. Violaciones procesales.

23.           Rubén Islas refirió que el INE a través de la UTCE actúa arbitrariamente en su contra al vulnerar su derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad y a su garantía de audiencia.

24.           Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al denunciado, al tomar en cuenta que en el emplazamiento la UTCE detalló los hechos denunciados que se le atribuían; expuso el fundamento jurídico respecto de la infracción denunciada; y citó a las partes a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.

25.           Por lo que resulta evidente que la autoridad instructora garantizó los aspectos del debido proceso que deben imperar en todo procedimiento.

TERCERA. Acusaciones y defensas.

26.           Nombre de la denunciante denunció que:

        El 11 de septiembre se difundió en los perfiles de Facebook y YouTube pertenecientes al medio de comunicación “ComunicadoresMx” el programa “De Análisis” conducido por Luis Pantoja.

        En esa edición se entrevistó a Rubén Islas para que emitiera su opinión sobre la reforma judicial.

        En dicho ejercicio periodístico, se realizaron comentarios y opiniones machistas y misóginas, ya que considerar el desempeño de una mujer con la expresión “moños rosas” deja en evidencia los estereotipos de género.

        Asimismo, el entrevistado se dirigió a su persona con las siguientes expresiones:

a.     “… verdaderamente tontita la cargo que desempeña del Instituto Electoral del estado donde labora

b.     … yo creo que nunca leyó la pobrecita la iniciativa…

c.     … Yo siempre he dicho que esta cargo que desempeña del instituto electoral es verdaderamente ignorante y torpe

d.     … no lee, pobre mujer, o sea pobre mujer, la pusieron ahí, yo no cómo

e.     es una vergüenza, es una verdadera vergüenza, yo la mandaría de regreso a la escuela…

        Considera que su intención fue considerarla una persona carente de razón o con una deficiencia mental.

        El usar adjetivos en diminutivo para describirla tiene el fin de burlarse y denostarla.

        Asimismo, el conductor consintió y permitió la difusión del discurso misógino y denostativo.

        Por lo anterior, la Unidad de Comunicación Social del institución donde labora emitió un oficio en el que realzan las declaraciones referidas.

        Por otra parte, Rubén Islas efectuó en su red social “X” publicaciones en donde se refiere a las mujeres como “débiles” y que por lo mismo no deben inventar la violencia de género.

27.           Luis Pantoja se defendió de la siguiente manera[18]:

        Sí entrevistó a Rubén Islas el 11 de septiembre por teléfono en la plataforma de “Comunicadores Mx” dentro del programa “De Análisis” en el que es conductor y director general.

        En ese programa se habló de la reforma judicial.

        El entrevistado emitió sus opiniones sobre el tema sin que se le aplicara censura, ya que se respeta la libertad de expresión.

        A la denunciante se le ofrecieron disculpas públicas, así como el derecho de réplica, como obra en pruebas.

        No acepta haber emitido declaraciones violentas ni haber consentido la difusión del discurso, el cual fue en vivo. Motivo por el cual la interpretación de la denunciante lo ofende.

28.           Rubén Islas expresó:

        El artículo 6° constitucional le garantiza su libertad al derecho de expresión.

        Los hechos y declaraciones que la parte quejosa le atribuye no están relacionados con algún proceso electoral o con los derechos político-electorales de la denunciante, por lo que no es materia electoral.

        No le aplica lo establecido en el artículo 442 Bis de la LEGIPE al no encontrarse en ninguno de los supuestos.

        Las opiniones del 24 de septiembre en el canal “Comunicadores MX” las realizó como producto de una entrevista en su libertad de expresión.

        Las declaraciones fueron dirigidas hacia la cargo que desempeña del institución donde labora y no a la mujer de nombre de la denunciante.

        Las expresiones vertidas corresponden a una opinión, critica y juicios de valor a los que tiene derecho, sin que esto fuera en razón de su género o sexo.

        La legislación electoral no establece expresamente que las palabras tontita, pobrecita, ignorante y torpe sean palabras prohibidas.

        Cuando una persona servidora pública realiza actos en el ejercicio de su cargo, como el dar declaraciones a la prensa, estos actos tienen consecuencias legales para la institución que representa, no para ella como individuo.

        Una funcionaria (mujer) del Estado con poder burocrático-administrativo no puede alegar violencia política de género frente a expresiones groseras (descorteses, con falta de atención o respeto, vulgaridad o impertinencia) de un ciudadano común cuando éstas se relacionan con el desempeño público de la funcionaria, porque dichas críticas o expresiones son un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, y porque entre ella y el ciudadano hay una relación de asimetría, ella tiene poder y el ciudadano no lo tiene. Este principio fortalece la democracia, fomenta la rendición de cuentas y equilibra la relación de poder entre los ciudadanos y el Estado.

        Las expresiones críticas, aunque sean groseras, son una forma de exigir responsabilidad a las autoridades. Este ejercicio de escrutinio y fiscalización ciudadana fortalece la transparencia y la legitimidad del gobierno. Si un ciudadano expresa enojo frente a la ignorancia, estupidez, corrupción o negligencia de un funcionario o funcionaria, esa crítica, aunque sea ruda visualiza problemas que necesitan atención de la opinión pública.

        Permitir que los ciudadanos expresen criticas fuertes o groseras hacia las autoridades administrativas es esencial en una democracia porque protege la libertad de expresión, fomenta la rendición de cuentas y equilibra las relaciones de poder entre el Estado y la sociedad.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[19].

Calidad de la quejosa.

29.           Nombre de la denunciante se desempeña como cargo que desempeña del institución donde labora[20].

Existencia de las manifestaciones denunciadas.

30.           La autoridad instructora, certificó el contenido del programa “De análisis” de fecha 11 de septiembre, a través del acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/998/2024. Su contenido se insertará en el apartado de caso en concreto para evitar repeticiones[21].

Ejercicio del derecho de réplica.

31.           Mediante el oficio número de oficio la Unidad de Comunicación Social del institución donde labora solicitó a Luis Pantoja el ejercicio del derecho de réplica sobre las declaraciones realizadas por Rodolfo Rubén Islas en el programa “De análisis” el 11 de septiembre[22].

32.           Luis Pantoja informó que el 12 de septiembre se dio lectura a la réplica de la denunciante en el mismo programa denunciado[23]. En ese tenor, la autoridad instructora certificó la lectura del escrito de réplica a través del material audiovisual proporcionado por el denunciado y de la consulta a la página de YouTube “Comunicadores MX”[24].

 

Participación de las personas denunciadas.

33.           Luis Pantoja señaló ser director general del medio de comunicación “Comunicadores MX”. Asimismo, indicó que dentro de su programación se encuentra el programa “De análisis”, el cual se transmite de 13 a 15 horas, de lunes a viernes a través de Facebook y YouTube[25].

34.           Refirió que él es el conductor de dicho programa y que participó en el mismo el día 11 de septiembre[26].

35.           Por su parte, Rubén Islas reconoció haber participado en el programa “De análisis” el 11 de septiembre, como entrevistado sobre la reforma judicial[27].

36.           Adicionalmente, reconoció que el perfil “Ruben Islas” (@RubenIslas3) de la red social X es suyo; y que efectuó las publicaciones que le son atribuidas en la denuncia[28].

QUINTA. Caso a resolver.

37.           Esta Sala Especializada debe determinar si Rodolfo Rubén Islas Ramos, Luis Pantoja Ríos y el medio de comunicación “Comunicadores MX” cometieron o no VPMRG y calumnia en perjuicio de la denunciante, a través del programa “De análisis” emitido el 11 de septiembre en Facebook[29].

SEXTA. Marco jurídico.

Normas sobre los derechos de las mujeres y juzgar con perspectiva de género.

    Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

38.           La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

39.           Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

40.           De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[30].

41.           En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[31].

    Violencia política en México.

42.           En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.

43.           Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, eso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[32].

44.           Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

45.           Cabe destacar que la Sala Superior señaló que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[33], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

46.           Asimismo, la superioridad indicó los elementos necesarios para identificar cuándo una conducta pudiera constituir VPMRG[34]:

            Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

            Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.

            Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

            El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

            Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).

47.           De igual forma, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, se debe determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.

¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?

48.           La Sala Superior[35] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[36] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncian agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

49.           Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[37].

50.           Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[38].

51.           Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

52.           Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión-.

53.           Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[39].

Para analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos en los que se denuncia VPMRG.

54.           La VPMRG en muchas ocasiones es imperceptible y normalizada, lo que dificulta la existencia de pruebas o que éstas sean idóneas y suficientes; por tanto, no deben exigirse de manera tajante a las mujeres que sufren la violencia el ofrecimiento de pruebas documentales, testimoniales, gráficas, periciales, indiciarias o con valor probatorio pleno, toda vez que, en muchos casos, sólo cuentan con su dicho.

55.           Pues en ocasiones es complicado probar ciertas acciones, como el lenguaje corporal, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas, por ejemplo, en el mundo virtual: todo se puede eliminar en cualquier momento con la intención que no exista rastro alguno (pero el objetivo de afectar se cumple con el tiempo que pudo estar en línea).

56.           Por ello, es importante que los órganos jurisdiccionales valoren las pruebas con perspectiva de género[40], pero ¿qué significa eso?

57.           Implica el uso de una herramienta jurídica para atemperar los estándares probatorios, a fin de que la palabra de la o las denunciantes tenga mayor valor y, en su caso, si se cuenta con indicios u otro tipo de pruebas, las analicen con perspectiva de género para robustecer ese dicho.

58.           Asimismo, deben solicitar las pruebas que considere necesarias y estudiar los hechos con empatía[41] con el propósito de que puedan identificar con mayor facilidad las violencias que sean complejas de percibir a simple vista.

59.           También supone no restar valor al dicho de la denunciante, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.

60.           La SCJN ha sostenido que, si bien no hay una metodología sobre la manera de identificar situaciones de poder, violencia, discriminación o vulnerabilidad, la formulación de ciertas preguntas puede ayudar a reflexionar y advertir si se está en uno de esos supuestos.

-         ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de categorías protegidas o afectadas por causas de opresión?

-         ¿La persona presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad?

61.           En caso de una respuesta afirmativa, la persona juzgadora debe analizar si existen indicios que sugieran un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad y como esa situación impactó en el caso.

62.           Como se señaló, las víctimas en ocasiones carecen de pruebas, lo que les impide la satisfacción de los procesos judiciales, en ese supuesto las personas juzgadoras deben considerar las circunstancias políticas, jurídicas, culturales y sociales de las mujeres como colectivo históricamente discriminado, de modo que tienen que flexibilizar las reglas procesales con una adecuación cultural[42], es decir, considerar el contexto.

63.           De igual manera, deben tomar en cuenta el principio de igualdad y no discriminación, pues exigir a las víctimas pruebas que no tienen, generaría una aplicación de la ley desproporcionada y con un efecto adverso en contra de un grupo social relevante o sus integrantes.

64.           En el artículo 171 de la Ley de Amparo se ha exceptuado de ciertas cargas a quienes se encuentren en situaciones de pobreza o marginación como parte del derecho a una tutela judicial efectiva, pues es un ajuste de las exigencias técnicas y requisitos procesales a fin de consolidar la protección de quienes enfrentan una dificultad para ejercer sus derechos.

65.           En el caso de las mujeres víctimas que aducen vivir VMPRG requieren un auxilio para poder acceder plenamente a la justicia, ante situaciones de imposibilidad probatoria, pues como ya mencionamos los perpetradores pueden eliminar con mucha facilidad sin dejar huella las publicaciones virtuales.

66.           De ahí que pueden contar con garantías diferenciadas y específicas para hacer efectivo su derecho a la justicia, tomando en consideración la situación de desigualdad que deriva de la propia estructura del sistema estatal patriarcal.

67.           En ese sentido las personas juzgadoras deben flexibilizar las reglas procesales cuando sea necesario, para evitar exigencias desproporcionadas o discriminatorias, sobre todo cuando la aplicación estricta de las normas supusiera desconocer las diferencias culturales que encara dicha población.

68.           Cabe destacar que dicho trato diferenciado no entraña discriminación contra la parte denunciada, pues como refirió el Comité de la CEDAW, este tipo de medidas especiales de carácter temporal con estrategias que tienen como finalidad acelerar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en el ámbito político, económico, social, cultural, o en cualquier otro y reparar las consecuencias de la discriminación sufrida por este sector en el pasado[43].

69.           Incluso, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en los casos de violencia contra las mujeres, las pruebas se deben valorar desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[44].

70.           Adicionalmente, la Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

71.           Es decir, no se debe exigir ni esperar que existan pruebas documentales, testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno[45], que se tornen en cargas procesales que resultan irracionales o desproporcionadas[46].

72.           De hecho, la Recomendación General número 23 del Comité de la CEDAW, respecto a la justiciabilidad establece la revisión de las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes[47].

73.           De modo que el análisis de todas las pruebas con perspectiva de género puede ayudar a determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[48].

    Igualdad y no discriminación.

74.           El artículo primero de la constitución federal exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y también prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

75.           En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[49], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

76.           La discriminación puede darse por “motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[50].

77.           Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.

78.           El marco jurídico nacional constitucional, legal[51] y convencional[52] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.

79.           La interseccionalidad[53] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

80.           La CEDAW en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

    Normas sobre la libertad de expresión y ejercicio periodístico.

81.           En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones e información a través de cualquier medio[54], que sólo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público[55].

82.           Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; en tanto que la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

83.           Por eso, esta Sala Especializada reconoce la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública, de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

84.           De ahí, que las restricciones a la libertad de expresión sean interpretadas de manera estricta, para no hacerla nugatoria, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, que puede incluir mensajes con lenguaje irreverente, poco convencional o de críticas severas, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[56].

    El papel del periodismo en la construcción de sociedades más equitativas entre hombres, mujeres y cualquier identidad de género

85.           Para analizar las expresiones que realizó Luis Pantoja y Rubén Islas, es necesario atender las recomendaciones que diversas organizaciones han dado para ejercer un periodismo con enfoque de género, pues, parte del hecho que, si en las sociedades hay discriminación y poca valoración hacia las mujeres, entonces las noticias probablemente tendrán el mismo tratamiento.

86.           Por lo tanto, acudimos a las publicaciones sobre periodismo, escritas por especialistas en la materia, para tener una comprensión íntegra de los aspectos de esta profesión.

87.           El Manual de Género para Periodistas[57] invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a quienes suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar, pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor.

88.           Para ese fin, el Manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).

89.           Lo anterior permitirá a las y los profesionales de la comunicación distinguir las características sociales (género) de las biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.

90.           Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades deben detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.

91.           Este Manual reconoce que los medios de comunicación interpretan la realidad, y de alguna manera la construyen, pues “las cosas no son como son, son como las cuentas y las cuentas como las ves [58]; a partir de lo que comunican y cómo lo hacen, dan significado y validan ciertas conductas, asociándolas a roles y estereotipos de género establecidos y reproducidos a menudo por ellos mismos (agente de socialización)[59].

92.           Incorporar la perspectiva de género en las coberturas periodísticas implica un reaprendizaje de cómo producir, elaborar y emitir noticias; incluso la Federación Nacional de Periodismo dice que “uno de los mayores retos a los que se enfrentan los periodistas, mujeres y hombres es resistirse a la cultura de los estereotipos ocasionales en el trabajo diario[60].

93.           En cuanto a esta resistencia, la periodista española, Pilar López Diez —experta en Comunicación y Género— explica en este Manual que los medios de comunicación se amparan en la “sacrosanta libertad de expresión” ante cualquier intento de regulación que les impida difundir contenidos sexistas, porque estos les reportan grandes beneficios, aunque ello ponga en riesgo el derecho a la vida, dignidad y libertad de las mujeres.

94.           La Federación Nacional de Periodismo indica que muchos estereotipos son inofensivos, pero otros, los más potentes, retratan a la mujer como objeto de atención masculina, por ejemplo: la sofisticada gatita sexy, la madre modelo, la bruja taimada, la inflexible ambiciosa en la empresa o la política.

95.           En cada región y cultura hay imágenes rígidas, prejuicios muy afianzados que plantean retos para las y los periodistas.

96.           El Manual ofrece un método para identificar si en las comunicaciones periodísticas se utilizan estereotipos de género; se llama regla de la inversión y consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la actora mujer por un actor hombre. Si aparece algo raro o chocante, la luz roja de alarma se enciende y debe analizarse nuevamente la situación bajo esta nueva luz.

97.           Indica que como consecuencia de una sociedad en la que culturalmente se considera a los hombres como centro y referencia de todas las cosas mientras las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinadas a ellos, los medios de comunicación pueden reproducir, a través de su información, estas ideas como modelos normales, con lo cual refuerzan en la sociedad las desigualdades en el trato.

98.           Este manual distingue entre noticias abiertamente estereotipadas”, cuando usan el lenguaje o imágenes para denigrar a la mujer, trivializan los logros de las mujeres, glorifican o justifican la violencia ejercida por hombres o ridiculizan a los hombres que ocupan roles no tradicionales; y “sutilmente estereotipadas” cuando contengan suposiciones no explícitas sobre los roles de las mujeres y los hombres o noticias que transmiten creencias estereotipadas como que las mujeres son emocionalmente frágiles.

99.           Los organismos internacionales, conscientes que los medios de comunicación pueden reproducir la cultura patriarcal predominante (asociada a roles y estereotipos de género) o bien pueden ser agentes transmisores de nuevas formas de ver el mundo, los identifican como una de las 12 áreas de especial interés para conseguir el objetivo de lograr la igualdad real de oportunidades para mujeres y hombres (Plataforma de Acción de Beijing).

100.       Esta Plataforma de Acción de Beijing[61] planteó suprimir que se proyecten imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación (todos), porque en la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de lo que aportan a la sociedad (punto “J” “La mujer y los medios de difusión”).

101.       Por lo que en ese documento se estableció como objetivo estratégico fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de comunicación (punto j.2) y como medidas a adoptar:

                Fomentar una capacitación que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión.

 

                Alentar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior y de explotarla como objeto sexual y bien de consumo, en lugar de presentarla como un ser humano creativo, agente principal, contribuyente y beneficiaria del proceso de desarrollo.

 

                Fomentar la idea de que los estereotipos sexistas que se presentan en los medios de difusión son discriminatorios para la mujer, degradantes y ofensivos.

 

                Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil.

 

102.       Por su parte, en el Consenso de Quito[62] se reconoció el papel que juegan los medios de comunicación en los procesos de cambio, para prevenir el acoso político y administrativo contra las mujeres que acceden a los puestos de decisión vía electoral o por designación, en cualquier nivel de gobierno, por lo que se establecieron como compromisos:

                Incentivar y comprometer a los medios de comunicación a que reconozcan la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político, ofrezcan una cobertura equitativa y equilibrada de todas las candidaturas, cubran las diversas formas de la participación política de las mujeres y los asuntos que las afectan.

                Adoptar políticas públicas, incluyendo leyes cuando sea posible para erradicar contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres.

    Libertad de expresión y personas públicas.

103.       La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[63] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

104.       Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[64].

    Calumnia.

105.       De acuerdo con la Sala Superior para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral deben considerarse los siguientes elementos[65]:

        Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas (persona sujeta denunciada)[66].

        Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,

        Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[67]).

106.       La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[68], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[69], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[70].

107.       Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[71], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

108.       Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

SÉPTIMA. Caso concreto

¿Las manifestaciones denunciadas constituyeron VPMRG en contra de la quejosa?

109.       La Sala Superior estableció en las sentencias de los recursos de revisión SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-106/2023 que, para determinar si las expresiones denunciadas constituyen VPMRG, la autoridad jurisdiccional tiene que analizar los siguientes aspectos[72]:

            El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

            La expresión objeto de análisis.

            El significado de las palabras.

            El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.

            La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[73].

110.       Asimismo, es importante estudiar si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si éstos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político.

111.       Para ello, el caso debe examinarse desde una perspectiva de género con un enfoque de interseccionalidad.

     El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

a)            Contexto general.

112.       Como lo indicó la SCJN y la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales deben analizar los hechos y elementos de los supuestos actos de VPMRG de forma contextual e integral y no fragmentada[74].

113.       Para lo cual se deberán detectar posibles cuestiones estructurales que generaron la violencia, para que sean atendidas.

114.       En el caso, presentamos algunas cifras que evidencian la violencia digital que enfrentan las mujeres por medio de las tecnologías de la información (TIC´s), pues fue el espacio en el que se llevó a cabo la publicación denunciada.

115.       Así, el INEGI a través del Módulo sobre Ciberacoso 2022[75] destacó que 44 millones de mujeres utilizan internet en México, de las cuales 9.8 millones fueron acosadas. Asimismo, 3.8 millones recibieron mensajes ofensivos en las redes sociales, de las cuales 11.6% fueron acosadas en Instagram.

116.       Cabe destacar que, en los comicios de 2018, 62 candidatas sufrieron agresiones en 24 entidades federativas; el 18% de ellas disputaban una diputación federal; 41% recibió expresiones discriminatorias y 16% actos de desprestigio.

117.       Incluso el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo detectó tres tendencias en el lenguaje que emplean las publicaciones denunciadas por VPMRG[76]:

i)                    Expresiones denigrantes y discriminatorias.

ii)                  Asociación de la apariencia física con la capacidad para gobernar, y

iii)                Mensajes contra la participación política de las mujeres.

118.       Como resultado de esas vivencias traumáticas, 6.6 millones de mujeres experimentaron enojo, 4.1 millones desconfianza y 3.5 millones miedo[77], mientras que 400 mil tuvieron un daño a su imagen profesional o laboral.

119.       Por lo anterior, es posible advertir que la ciberviolencia a través de las TIC’s[78] tiene una afectación individual y colectiva con un impacto en la imagen pública de las mujeres, lo cual es un capital importante para aquellas que participan en la arena política o aspiran a ocupar un cargo público.

b)           Contexto en el estado donde labora.

120.       Si analizamos el contexto comunitario, social y cultural en el que se desenvuelve la cargo que desempeña del institución donde labora, vemos que la dominación masculina, el machismo y la misoginia son constantes en el territorio del estado donde labora.

121.       A modo de ejemplo, de conformidad con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, en dicha entidad federativa 78.7% de las mujeres de 15 años o más experimentaron algún tipo de violencia: psicológica, sexual, económica o patrimonial. Donde la violencia sexual es el principal tipo que se presenta con un 60.7%, seguida de la violencia psicológica con 57%; asimismo, la violencia comunitaria es la modalidad más recurrente con 58.5% (4,088,307 mujeres), donde el agresor en el 70.9% es un desconocido[79].

122.       Al 30 de noviembre de 2024 hubo 733 feminicidios, de los cuales el estado donde labora ocupó el primer lugar con 66 casos, y de los 259,204 casos de violencia familiar, 25,999 se presentaron en dicha entidad federativa[80].

123.       El 31 de julio de 2015 se emitió la alerta de violencia de género en el estado donde labora, en once municipios por violencia feminicida[81]; mientras que el 20 de septiembre de 2019 se emitió una segunda alerta de violencia de género para siete municipios de esta entidad por la desaparición de mujeres[82].

124.       Ese contexto nos evidencia que la violencia contra la mujer es algo muy común en la entidad federativa, lo cual se replica con mayor intensidad hacia aquellas que desempeñan cargos del servicio público.

     Las expresiones objeto de análisis.

125.       En principio, la Sala Superior estableció que los hechos narrados en la denuncia no deben fragmentarse, pues las personas juzgadoras requieren una aproximación completa, exhaustiva, conjunta e interrelacionada de las conductas, sin variar el orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar[83], ya que el análisis integral como una unidad permite que no se resten elementos ni el impacto que éstos pueden generar[84], y así estar en posibilidad de ver si constituyen o no VPMRG.

126.       En el caso, el programa denunciado se realizó el 11 de septiembre, con una duración de dos horas y cuatro minutos con ocho segundos (02:04:08)[85]. En lo conducente, las expresiones de las que se adolece la denunciante son las siguientes:

Programa “De análisis” de fecha 11 de septiembre[86]

(…) “…Rubén Islas: El buen político, el buen político debe establecer mecanismos de estrategia, de estrategia, de táctica para poder despresurizar y creo que lo que está pasando aquí es que no se está despresurizando, está dejándose que la olla express, explote. Ese es el problema.

Luis Pantoja: Bueno, a mí me parece que la reforma no la podías llevar a cabo con moños rosas. A mí.

Rubén Islas: No, la política, la reforma, a ver, a ver, yo te pongo dos ejemplos. Independientemente de que en una cámara si tengas totalmente la mayoría calificada constitucional para hacerlo, la manera en que operó Ricardo Monreal, a la forma en la que operó Adán, hay en el fondo diferencias cualitativas enormes. (…)

Luis Pantoja: Bueno, este… te reitero, a mí me parece que con moños rosas va a ser muy complicado. ¿Y mandó Andrés Manuel a un golpeador? ¿Cómo este…? O sea, no, no, que no se crean que hasta aquí llegó… (…)

Luis Pantoja: Bueno, te comento rapidísimo porque sé que tienes un compromiso. El INE ya comenzó a preparar la elección judicial que podría ser en junio del veinticinco.

Rubén Islas: A ver, ese es el otro tema.

Rubén Islas: El otro tema es que no hay reforma a la legislación electoral. ¿Cómo vas a hacer elecciones si no tienes la legislación electoral que te diga cómo vas a hacer las elecciones? O sea, el siguiente paso es que ya aprobado eso, ya aprobado por las legislaturas, tiene que presentarse una reforma en materia electoral para decir cómo se va a hacer la elección de jueces, ministros y magistrados.

Luis Pantoja: Bueno, ahí te va. La nota que trae Veneranda es que declare al Instituto Electoral del estado donde labora que está listo para organizar la elección de jueces también.

Rubén Islas: Bueno, pues eso es lo que dice... A ver, ¿verdaderamente qué tontita la cargo que desempeña del institución donde labora? ¿Verdaderamente tontita, ¿eh?

Luis Pantoja: Bueno, no sé si lo dijo...

Rubén Islas: Porque no se ha reformado la Constitución del estado donde labora, no se ha hecho el proceso interno del estado donde labora y en la gradualidad que está planteada la reforma constitucional, primero se van a elegir los ministros de la Corte, luego, luego, luego se van a elegir los colegiados que estén en proceso de terminación de asuntos. Y así es el tema de la gradualidad. No es en un solo paquete y al final del paquete vienen los Estados.

Yo creo que nunca leyó la pobrecita la iniciativa, yo siempre he dicho que esta cargo que desempeña del Instituto Electoral del estado donde labora es verdaderamente ignorante y torpe.

Luis Pantoja: Pues déjame decirte...

Rubén Islas: No lee, pobre mujer, o sea, pobre mujer, la pusieron ahí, yo no sé cómo.

Luis Pantoja: Oye, y te...

Rubén Islas: Es una vergüenza, es una verdadera vergüenza. Yo la mandaría de regreso a la escuela, ¿no?

Luis Pantoja: A ver, ahí te va nombre de la denunciante, que indicó que por ahora no se puede precisar si habrá requerimientos de un presupuesto extraordinario. Bueno, está hablando de dinero nada más, sino de las reformas... A ver, con la fuerza que se...

Rubén Islas: Las elecciones tienen un costo, cuestan.” (…)

 

127.       Una vez descrito el contenido denunciado, se procederá al análisis del mismo.

     El significado de las palabras

128.       Como se puede observar se maneja de manera constante los siguientes términos:

        Moño. m. pl. Adornos superfluos o de mal gusto que usan las mujeres[87].

        Tonta. adj. Dicho de una persona: Falta o escasa de entendimiento o de razón[88].

        Pobre. adj. Infeliz, desdichado y triste[89].

        Ignorante. adj. Que carece de cultura o conocimientos[90].

        Torpe. adj. Rudo, tardo en comprender[91].

        Vergüenza. f. Cosa o persona que causa vergüenza o deshonra[92].

     La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

129.       De acuerdo con la Sala Superior la labor periodística goza de un manto jurídico protector al ser ésta un eje central de la circulación de ideas e información pública; dicha presunción de licitud tiene que derrotarse con base en pruebas y tomando en cuenta que, en caso de duda, la autoridad debe preferir la interpretación más favorable de la norma del ejercicio de dicha actividad[93].

130.       En el caso, si bien se trata de una entrevista en la que Luis Pantoja, como conductor del programa, formuló a Rubén Islas una serie de preguntas o expresiones para el desarrollo de diversas temáticas, una vez que las frases se analizan de manera concatenada y contextualizada, se observa que rebasó los límites de la libertad de expresión.

131.       Lo anterior, porque aun cuando la manifestación de Luis Pantoja se centró en debatir si el institución donde labora estaba listo para preparar la elección de personas juzgadoras, Rubén Islas no se concretó a dar contestaciones objetivas y razonables sobre el desempeño o capacidad de ese órgano colegiado, sino que emitió una serie de calificativos negativos dirigidos expresamente a insultar la inteligencia a una sola de las cargo que desempeña: la quejosa.

132.       También se debe considerar que un derecho o libertad fundamental encuentra límite o restricción, cuando afecta la integridad, libertad, seguridad o dignidad de otra persona; incluso la Sala Superior ha sustentado que, no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión libre y el fomento de una autentica cultura democrática[94].

133.       Sin embargo, en el presente caso, las expresiones de Rubén Islas no proporcionan información que fuera de relevancia para el electorado respecto a la trayectoria o desempeño de la denunciante en su cargo.

134.       Por todo lo anterior es que el manto protector de la libertad periodística queda desvirtuado en el presente asunto.

135.       Por otra parte, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN establece que para identificar si existen situaciones de poder tiene que existir una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer el dominio, regulación y control sobre la vida de alguien y dirigir su existencia.

136.       En ese escenario, es posible señalar que existe una relación asimétrica de los medios de comunicación por la cobertura, notoriedad e influencia que ejercen sobre la opinión de la ciudadanía, respecto de las mujeres que requieren de esos espacios para fortalecer su carrera política[95].

137.       Rubén Islas refiere que la denunciante se encuentra en una posición de superioridad frente a la ciudadanía, en específico cuando se realizan críticas en contra del ejercicio de su función pública.

138.       Si bien, cargo que desempeña tiene acceso a los medios de comunicación, sólo accede a los mismos para dar a conocer al público en general información de interés sobre el cargo que desempeña. A que no es el mismo impacto, porque no determina los contenidos ni enfoques que aquellos difunden. En tanto que los perfiles en los que se publicó el contenido denunciado tienen el objetivo de impactar en el mayor número de personas posibles.

139.       De tal forma, los medios tienen un poder para formar mentalidades, normalizar pautas de comportamiento, legitimar el orden social y otorgar estatus a las personas e instituciones; algo que no tienen las mujeres que ejercen cargos públicos.

140.       En este caso, la publicación se realizó en el medio de comunicación digital “Comunicadores MX, el cual es reconocido a nivel estatal con 36,000 personas seguidoras en Facebook, y 4,760 personas seguidoras en YouTube, medios por los que se transmitió el programa donde se hicieron las expresiones denunciadas.

141.       Ahora bien, para determinar si las publicaciones tuvieron como finalidad discriminar a las mujeres, primero debemos analizar si hubo algún tipo de violencia en contra de la denunciante (elemento tipo de violencia y elemento de género).

-         Violencia simbólica.

142.       Los comentarios realizados por Rubén Islas se identifican diversas expresiones sexistas dirigidas a menoscabar las facultades de la denunciante para desempeñarse como cargo que desempeña del institución donde labora, con la finalidad de ponerla en ridículo frente a su auditorio; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante.

143.       La realización de críticas es un discurso válido en la rendición de cuentas de las autoridades, siempre que se enfoquen en las acciones y la función de las personas del servicio público. En el presente caso, Rubén Islas busca denigrar la imagen de la denunciante, para lo cual se sirve de ideas sexistas, asociadas a estereotipos de género, relativos a que las mujeres son postuladas porque otras personas intervienen por ellas y no por sus capacidades o trayectoria.

144.       Para tal fin, utiliza calificativos para denostar a su persona tal como tontita”, “pobrecita”, “ignorante ytorpe”; los cuáles no se encuentran encaminados a criticar sus acciones como cargo que desempeña, sino a menoscabar su imagen ante la ciudadanía, al hacerla ver como una mujer que carece de capacidades intelectuales para el desempeño de su cargo.

145.       Asimismo, maneja diminutivos que en sí mismos son acciones de discriminación que tienden a empequeñecer una condición, característica o preparación de la denunciante, transmitiendo la idea de que no es tan importante lo que hace o es alguien que no es trascendente[96].

146.       En ese mismo sentido al referir que es una vergüenza y que “yo la mandaría de regreso a la escuela, pretende minimizar las capacidades de la denunciante para ejercer su función pública, generando ante el público oyente una reacción de animadversión hacia su persona, y no en sí a su función como cargo que desempeña, ello porque asume que la quejosa carece de una preparación académica, con lo que desconoció su trayectoria personal y política.

147.       Adicionalmente, al señalar que “La pusieron ahí, yo no sé cómoafirma que no obtuvo el cargo por méritos propios, sino porque alguien la colocó sin aptitudes o méritos; esto es un lenguaje estereotipado que pone de manifiesto la concepción de que las mujeres que son postuladas a candidatas o llegan a cargos públicos es por medio de la intervención de terceras personas y no por virtudes o cualidades propias.

148.       El Protocolo para Juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos indica como uno de los usos del lenguaje sexista en contra de las mujeres el empleo de diminutivos o los señalamientos a las mujeres como propiedad de otro[97].

149.       Incluso dentro del programa se advierte que Luis Pantoja pretende interrumpir a Rubén Islas para aclarar cierta información, sin que este último permita su intervención, sino que continúa atacando a la denunciante a través de adjetivos denostativos a su persona, no a su desempeño como funcionaria pública.

¿Por qué hizo esto Rubén Islas?

150.       De acuerdo con la discriminación estructural, los hombres, pueden disponer de la imagen, nombre y cargos de las mujeres, incluso para formular comentarios o discursos, sin el consentimiento de aquéllas, una violencia que lamentablemente la sociedad ha normalizado[98].

151.       Esta violencia se incrementa por un contexto donde prevalecen la dominación masculina, el machismo y la misoginia, que somete a las mujeres por medio de la estereotipación femenina.

152.       Lo cual se advierte en las manifestaciones realizadas por Rubén Islas, quien utilizó un lenguaje sexista, en los que fomentó estereotipos relativos a que las mujeres que participan en la política acceden a postulaciones o a cargos de dirección por otras personas y robustece la idea de que las mujeres son seres sin capacidad intelectual (incluso en el colectivo hay frases como “mujeres animales de cabellos largos e ideas cortas -Schopenhauer-).

153.       Por su parte, Luis Pantoja utilizó durante el programa la expresión “moños rosas”, sin que se vea que va dirigido a la denunciante, no obstante, constituye una introducción misógina, pues son un accesorio y color estereotipado, cuyo uso se atribuye a las mujeres; con lo que se fue perfilando la intencionalidad del diálogo.

154.       Sin embargo, la Sala Superior ha establecido la protección de la libertad de expresión de los medios de comunicación, máxime que Luis Pantoja es el conductor que llevó a cabo el ejercicio de pregunta al entrevistado, de manera espontánea y sin guion, por lo que se advierte que su intención fue tratar de abordar temas de interés general como lo es la reforma judicial.

155.       De ahí, que no será sujeto de análisis de la presente infracción.

-         Violencia psicológica.

156.       En el caso, las manifestaciones efectuadas por Rubén Islas en el programa le generaron un daño a su reputación, imagen, honor y dignidad, porque intentaron enviar e insertar en las personas del estado donde labora y a nivel nacional que es una mujer que no tiene las capacidades para ejercer el cargo que detenta, emitiendo comentarios denostativos hacia su persona.

157.       La funcionaria pública vivió una violencia por la imposición de una visión del mundo y roles sociales que refuerzan la discriminación estructural, que puso en duda sus capacidades como cargo que desempeña.

-         Violencia digital y mediática.

158.       Rubén Islas usó un espacio virtual (uso de TIC’s) con un efecto expansivo que puede trascender fronteras de tiempo y territorio, para difundir una situación que afecta la dignidad de la denunciante.

159.       Lo anterior, porque utilizó un medio de comunicación para reproducir la desigualdad a través de estereotipos sexistas que desdibujan la trayectoria y el poder que la quejosa posee, lo que pudo afectar en la ciudadanía la percepción de sus capacidades para desempeñarse como cargo que desempeña.

-         Violencia análoga.

160.       Es cualquiera otra forma de violencia que puede lesionar o ser susceptible de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.

161.       En este caso se acredita porque este tipo de publicaciones pueden instalar y/o acrecentar en la mujer víctima de violencia, los síndromes de:

-                 La impostora. La presión patriarcal hace que las mujeres que tienen logros notables desconfíen de sí mismas. En el caso, la publicación crítica sus habilidades, capacidades y poder propios.

-                Cassandra. El cual invisibiliza a las mujeres en las sociedades patriarcales y genera una falta de credibilidad frente a la cultura dominante[99]. En este procedimiento, las manifestaciones denunciadas se centran en exponerla como una mujer incapaz de ejercer el cargo que le fue encomendado y que llegó a ocuparlo a partir de los deseos de otra persona, lo que la supeditan a otras personas.

162.       Estas violencias llamadas blandas[100] establecidas, implementadas y fomentadas por el machismo cotidiano garantizan la posición dominante de los hombres y la subordinación y exclusión de las mujeres.

163.       Los estragos de estos abusos normalizados y socializados sostienen las eventuales violencias duras, estas pequeñas tiranías que afectan la autoestima, el desarrollo personal y la autonomía de las mujeres para retrasar o suspender sus proyectos de vida.

164.       Es por ello que la dicotomía masculino-mundo público y femenino-mundo privado originada en la división sexual del trabajo, requiere de cambios profundos para el progreso y consolidación de la deseada igualdad sustantiva.

165.       Se requiere eliminar del imaginario social que el sexo de las personas debe estar íntimamente relacionado con los roles sociales, puesto que esta “mala correlación” bloquea el libre desarrollo de la personalidad y limita un alto número de derechos humanos, fomentando exclusiones y discriminaciones.

166.       Por lo que, en este caso, la violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, por las manifestaciones analizadas reprodujeron estereotipos sexistas de subordinación, que dañan la capacidad la denunciante para cumplir sus labores en el espacio público y pudo provocar su desprestigio ante la ciudadanía.

167.       Sin lugar a duda, la reconsideración y resignificación respecto al papel de los hombres por medio de masculinidades conscientes es una herramienta necesaria y de suma importancia, una solución en la que deben participar las autoridades jurisdiccionales, en cumplimiento a los artículos uno y cuatro constitucionales, primero detectando las violencias y después sancionándolas y erradicándolas, en este caso del terreno electoral.

     Ahora bien, una vez examinada la publicación, es necesario aplicar el test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 al caso concreto.

¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

168.       Sí, porque los hechos sucedieron en el marco del ejercicio del cargo público de la cargo que desempeña.

¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

169.       Sí, porque Rodolfo Rubén Islas Ramos tiene la calidad de particular, al asistir como invitado al programa.

¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

170.       , porque se actualiza la violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, pues las expresiones se dieron con la intención de entorpecer sus funciones como cargo que desempeña y como se explicó se puso en duda sus capacidades en el desempeño del cargo.

¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

171.       , porque el mensaje tiene la intención de poner en duda sus cualidades y capacidades para desempeñar un cargo público.

172.       Aunado que, a no se trata de una crítica severa a la quejosa en el contexto de la reforma judicial, si bien el umbral de tolerancia de las personas del servicio público es mayor, lo cierto es que dichas expresiones no aportaron elementos de interés general, ni contribuyeron al debate público sobre la carrera política o su desempeño como servidora pública.

¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

173.       , porque en el caso, al referirse a la denunciada como: ”tontita”, “ignorante” y “torpe” buscaron minimizar sus capacidades, para hacerla creer que no puede con las actividades que su cargo público exige y que está en un espacio que no merece tener, entonces al hacerlo en público mediante una entrevista tuvo como finalidad desacreditarla frente a la audiencia, por el hecho de ser una mujer que incursiona en la vida pública reservada para los hombres.

174.       Por todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que se actualiza violencia política en razón de género en contra de la quejosa.

¿Las manifestaciones denunciadas constituyeron calumnia en contra de la quejosa?

175.       Toda vez que las publicaciones fueron realizadas por un ciudadano y un periodista, se advierte que no se actualiza el primer elemento establecido por la Sala Superior, relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia[101], dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas[102].

176.       Al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

177.       Por lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a Rubén Islas y Luis Pantoja.

178.       Asimismo, las manifestaciones que se dieron en el programa “De análisis”, al ser un medio de comunicación su contenido se encuentra amparado por la libertad de expresión y periodística, además tiene el deber de no ejercer censura previa en contra de sus personas colaboradoras como es el caso de los denunciados.

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[103].

179.       Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Luis Pantoja Ríos y Rodolfo Rubén Islas Ramos, es momento de determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponde en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

180.       Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

181.       Rodolfo Rubén Islas Ramos realizó las expresiones con estereotipos que constituyen violencia simbólica, psicológica, digital y análoga.

182.       El medio comisivo fue la cuenta de Facebook del medio de comunicación ComunicadoresMX, el cual no tiene un espacio geográfico determinado, por lo que su incidencia puede ser nacional.

183.       Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en acciones que constituyen VPMRG.

184.       Intencionalidad. Del análisis de las expresiones, esta Sala Especializada considera, que estamos frente a una conducta intencional, porque de manera dolosa se difundieron, realizaron y toleraron manifestaciones violentas en contra de la quejosa con la finalidad de estereotiparla, por tanto, el mensaje es VPMRG.

185.       Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de la cargo que desempeña, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.

186.       Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara a las personas denunciadas, por la misma conducta a la denunciada.

187.       Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

188.       Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

189.       Individualización de la sanción[104]. Por la comisión de VPMRG se impone a Rodolfo Rubén Islas Ramos una multa por 50 UMAS[105] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional).

190.       Capacidad económica. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información atinente a la capacidad económica; como respuesta la autoridad hacendaria informó que no se registraron declaraciones anuales a su nombre[106].

191.       Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.

192.       Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende sólo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[107] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[108].

193.       Por lo anterior, la multa no resulta excesiva y puede pagarla.

194.       Pago de la multa. Conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.

195.       Por otra parte, esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de la multa impuesta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

NOVENA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.

196.       Ha quedado establecido que se violentaron los derechos político electorales de la quejosa con base en su condición de mujer por ocupar un cargo público.

197.       Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en su contra y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político-electorales, en tanto deben levantar la voz.

198.       La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

199.       La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[109] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[110].

200.       Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[111] y campañas de sensibilización[112].

201.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[113].

202.       Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[114].

203.       Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

204.       En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

205.       Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

206.       En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:

    Disculpa pública

207.       Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMRG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:

        Indemnización de la víctima

        Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia

        Disculpa pública, y

        Medidas de no repetición

208.       En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMRG que la persona responsable se disculpe públicamente con la quejosa.

209.       Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en el perfil de Rubén Islas el siguiente mensaje: Le pido una disculpa, a nombre de la denunciante, por la publicación de la entrevista y/o las expresiones que realicé y que estuvo cargada de violencia simbólica, psicológica, análoga y digital, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales porque minimizó tus capacidades y trayectoria política.

    Bibliografía especializada

210.       Con la finalidad de que los responsables obtengan un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

        Manual para el uso no sexista del lenguaje[115].

        Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[116].

        10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[117].

        Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[118].

        Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[119].

        Manual de concientización y prevención sobre violencia laboral en las organizaciones empresariales[120].

211.       Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

    Cursos de género

212.       El responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

213.       Una vez que la sentencia quede firme, tienen tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

214.       Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de derechos humanos y género.

Curso de derechos humanos y violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 

    Extracto

215.       Se ordena al denunciado publicar un extracto de la sentencia en su perfil de Facebook en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.

216.       Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que esta quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.

217.       La responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los tres días naturales siguientes a que concluya el plazo.

218.       Asimismo, se precisa que los responsables publicarán exclusivamente la frase de disculpa que se señaló.

219.       Para dar cumplimiento a lo anterior, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

    Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.

220.       La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 señaló que, cuando se acredite la violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario que se analicen los siguientes parámetros:

a.     Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta

221.       Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Rodolfo Rubén Islas Ramos una multa, porque se difundió y realizó una entrevista de la que se desprenden elementos de minimización e invisibilización de sus capacidades y trayectoria sometimiento en subordinación de la mujer, que afectan su desempeño en un cargo público, lo cual constituye VPMRG.

b.    El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima

222.       Violencia simbólica, psicológica, digital y análoga que afectaron los derechos político-electorales de la quejosa como cargo que desempeña, pues las manifestaciones analizadas la vulneraron y estigmatizaron en razón de género que afectó su imagen.

c.     Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género

223.       La cometió un ciudadano.

d.    Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos

224.       Se estima que la persona infractora sí tuvieron la intención o propósito de dañar a la denunciante, porque esta inferencia buscó disminuir y desdibujar sus capacidades y trayectoria en la política al insertar en el colectivo que carece de experiencia y trayectoria política y ser una mujer que no piensa.

e.     Considerar si las personas infractoras son reincidentes

225.       No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMRG en contra de una mujer.

226.       Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso es determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:

227.       El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

228.       Toda vez que Rodolfo Rubén Islas Ramos no se encuentran en dicho Registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año seis meses[121].

229.       Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Luis Pantoja Ríos, de conformidad con el fallo.

SEGUNDO. Es existente la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Rodolfo Rubén Islas Ramos en términos de lo establecido en esta sentencia.

TERCERO. Por lo anterior, se le impone una multa y diversas medidas de reparación integral y no repetición, de conformidad con el fallo.

CUARTO. Es inexistente la calumnia atribuida a Luis Pantoja Ríos y Rodolfo Rubén Islas Ramos.

QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta resolución.

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Rodolfo Rubén Islas Ramos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

SÉPTIMO. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran esta Sala Regional Especializada, con los votos concurrentes del magistrado presidente Luis Espíndola Morales y el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal y herramientas digitales.

Anexo. Extracto de sentencia

Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-7/2025 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Revisamos la entrevista que difundió y en la que participó Rodolfo Rubén Islas Ramos, respectivamente, en la que detectamos que las expresiones contenidas eran discriminatorias y generaron violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de la quejosa.

Esto, porque su contenido constituye violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, las cuales minimizan su trayectoria profesional, invisibiliza sus méritos en el cargo que desempeña y busca generar una imagen negativa de su persona frente al electorado.

Así que, decidimos sancionar a Rodolfo Rubén Islas Ramos con una multa, así como ordenar su capacitación y sensibilización con lecturas y cursos de género y derechos humanos de las mujeres, para evitar que repita estas conductas en tu contra o de alguna otra.

Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.

Efectivamente, se debe limitar la difusión de mensajes violentos, disfrazados de crítica social o política, porque impacta en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país.

Por eso pedimos que esta sentencia se haga del conocimiento como una medida de reparación.

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-7/2025[122]

Emito el presente voto, porque si bien coincido con la inexistencia de calumnia al no colmarse uno de los elementos necesarios para su actualización, me aparto del estudio de violencia política por razón de género porque, desde mi punto de vista, se llevó a cabo de manera fragmentada.

En la causa se denunció, entre otras, la presunta violencia política por razón de género derivado de diversas manifestaciones vertidas en el programa “De análisis” difundido por le medio de comunicación “ComunicadoresMx”, El cual fue transmitido el once de septiembre a través de las redes sociales de Facebook y YouTube.

En este sentido, en la sentencia se declaró la existencia de la infracción referida, ya que, en opinión de la mayoría, no se advierte una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante, sino que se observa diversas opiniones sexistas dirigidas a menoscabar las facultades de la denunciante.

Al respecto, si bien existen manifestaciones que pudieran estar cargadas de lenguaje estereotipado, considero que no se realiza un análisis contextual de las mismas.

Es decir, no comparto el estudio realizado en el asunto puesto a nuestra consideración, ya que, desde mi óptica, este no se realizó de manera integral, al perder de vista lo establecido por la superioridad dentro de la jurisprudencia 22/2024, en donde se señalan los parámetros para implementar una metodología de análisis del lenguaje y, con ello, para verificar si las expresiones vertidas incluyen o no estereotipos discriminatorios de género. 

Finalmente, dentro del estudio realizado conforme al test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018, desde mi óptica considero que éste se realizó sin analizar la totalidad de las expresiones denunciadas, dejando de lado el desarrollo del posible impacto diferenciado, así como la afectación desproporcionada que estas expresiones pueden causar en las mujeres.

Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-7/2025.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

Si bien acompaño el sentido de la determinación que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Especializada; sin embargo, estimo necesario apartarme de diversas citas referencias bibliográficas que se realizan a pie de página como son los siguientes casos: “Cerón González, Nora Leticia, Perspectiva de género. Método eficaz del Tribunal para la paridad sustantiva, México, TEPJF, 2023; Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023; Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género;”, entre otras, por las siguientes consideraciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento para una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución establece las reglas sobre la aplicación o interpretación de las normas para la resolución de controversias.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal tampoco desconoce que es una práctica reiterada acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, no obstante, menciona que cada que eso suceda, no debe citarse de manera dogmática, sino que se debe ponderar el análisis de manera objetiva y racional de las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiéndose las que resulten convincentes, las cuales deben, a su vez, expresar las consideraciones jurídicas para justificarlo,[123] situación que no ocurre en el caso.

Así, desde mi perspectiva, al citar esta postura teórica, de manera automática se convierte en parte de la sentencia y obligatoria para las partes, sin mediar el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal es aplicable al caso concreto.

Por esta razón me separo de la mayoría, pues el hecho de citar doctrina de manera dogmática en los fallos de un órgano jurisdiccional al resolver controversias nos lleva a correr el riesgo de que el pensamiento de diversas autoras y autores se vuelva obligatorio sin mediar el rigor argumentativo que todo fallo jurisdiccional requiere.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal y herramientas digitales

 

1


[1] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Lo anterior, porque la quejosa no contestó si autorizaba o no el manejo público de sus datos personales, por lo que la protección se da de manera automática, ante la negativa ficta.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Las fechas corresponden al 2024, salvo que se señale otra anualidad.

[4] https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticia/avala-senado-reforma-al-poder-judicial-y-la-envia-a-los-congresos-estatales

[5] En lo subsecuente institución donde labora.

[6] En lo subsecuente Luis Pantoja.

[7] En lo subsecuente Rubén Islas.

[8] En lo subsecuente VPMRG.

[9] En lo sucesivo UTCE e INE, respectivamente.

[10] UT/SCG/PE/siglas de la denunciante/CG/número de queja/2024.

[11] Dicha determinación no fue impugnada.

[12] En adelante CQyD.

[13] Jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[14] Ello de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 20 ter; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[15] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.

[16] Artículo 442.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

(…)

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

[17] Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas

[18] Páginas 140 a 143, 335 a 339 y 376 a del cuaderno accesorio único.

[19] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[20] Página 74 a 120 del cuaderno accesorio único

[21] Páginas 138 al 152 bis del cuaderno accesorio único.

[22] Páginas 282 a 283 del cuaderno accesorio único.

[23] Páginas 284 del cuaderno accesorio único.

[24] Páginas 416 a 422 y 426 a 436 del cuaderno accesorio único.

[25] Páginas 79 del cuaderno accesorio único.

[26] Páginas 79 del cuaderno accesorio único.

[27] Páginas 389 del cuaderno accesorio único.

[28] Páginas 389 del cuaderno accesorio único.

[29] Si bien la UTCE en el emplazamiento señaló como hechos denunciados diversas publicaciones efectuadas por Rubén Islas en su perfil de “X”, de la lectura integral de la queja se advierte que se ofrecieron como medios de prueba, por lo que no serán materia de análisis de la presente resolución.

[30] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia

[31] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[32] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la LGAMVLV.

[33] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.

[34] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[35] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[36] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[37] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, SCJN, página 56.

[38] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[39] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en Razón de Género, página 41.

[40] Véase Cerón González, Nora Leticia, Perspectiva de género. Método eficaz del Tribunal para la paridad sustantiva, México, TEPJF, 2023; consultable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/27ccb1034d2ea0c.pdf

[41]La empatía es la capacidad de comprender los sentimientos y emociones de los demás, basada en el reconocimiento de otra persona como similar… Como parámetro de valoración exige a la persona operadora de la norma desarrollar la capacidad de colocarse en la situación de las y los justiciables. Lo anterior significa que quien juzga será capaz de entender que la persona vulnerada reclama el acceso a sus derechos para lograr igualdad sustantiva en el caso concreto, lo que implica analizar el caso no sólo desde el punto de vista normativo sino sociocultural, con la finalidad de identificar sesgos de desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos, de encontrar la situación que genera distinciones específicas y expresarla en las sentencias” Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, páginas 56 y 57. Consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf

[42] SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: Personas, pueblos y comunidades indígenas, consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf.

[43] Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, párrafo 18.

[44] Tesis 1a.J/ 22/2016 (10a) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[45] Similar criterio se abordó en el procedimiento SRE-PSC-17/2022.

[46] Protocolo para la Atención de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, páginas 109 y 110.

[47] Soto, obra citada, página 47.

[48] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[49] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[50] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

[51] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[52] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[53] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[54] Artículos 6 y 7 de la constitución federal.

[55] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la tesis P./J. 26/2007 de la SCJN de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”.

[56] Véase sentencia del SUP-REP-17/2021.

[57] En lo subsecuente “el Manual”, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe- que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, se puede consultar en la liga electrónica http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.

[58] Véase Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, (PNUD), Página 31.

[59] ídem. Pág. 13.

[60] Ídem. Pág. 73.

[61] Véase este documento, a partir de la página 171 a la 177 en la liga electrónica http://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755.

[62] Consultable en https://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/29489/dsc1e.pdf.

[63] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[64] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[65] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[66] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. Véase las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-736/2022 y acumulados y SUP-REP-315/2023, así como los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023.

[67] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[68] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[69] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[70] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[71] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[72] Con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[73] La Sala Superior estableció esta metodología en las sentencias del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023, así como los recursos de revisión SUP-REP-657/2022 y SUP-REP-602/2022 y sus acumulados.

[74] Véase jurisprudencia 14/2024 y 24/2024, de rubros “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CN PERSPECTIVA DE GÉNERO” y “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.”, respectivamente.

[75] https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2022/doc/mociba2022_resultados.pdf.

[76] Véase “Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género” consultable en https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/candidaturas-paritarias-y-violencia-politica-digital-en-mexico-un-analisis-de-datos-sobre-la-violencia-politica-en-razon-de

[77] De acuerdo con el “Mapa Ushahidi de Take Back The Tech” las mujeres que vivieron violencia relacionada con la tecnología refieren daño emocional (33%) y daño reputacional (20%).

[78] Organización de los Estados Americanos, La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, consultable en https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf

[79] https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/15_entidad.pdf

[80] Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, https://drive.google.com/file/d/1YD1s8dZiwwF1FnK753qU0x1r3l2U_zvf/edit.

[81] https://alertadegenero.edomex.gob.mx/sites/alertadegenero.entidad.gob.mx/files/files/declavgmedomex%20(2).pdf

[82]https://alertadegenero.edomex.gob.mx/sites/alertadegenero.entidad.gob.mx/files/files/Declaratoria%20AVGM%20EdoMei%C4%9Ax%202%20VF%20(firmada)%20(1)%20(1).pdf

[83] Véase SUP-REP-21/2021.

[84] Jurisprudencia 24/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.

[85] Liga con el contenido denunciado y liga con el contenido denunciado

[86] Para mayor claridad de las participaciones de las personas denunciadas, en la presente resolución se incorporó el nombre de quien hace uso de la voz.

[87] https://dle.rae.es/mo%C3%B1o#PlO3owM

[88] https://dle.rae.es/tonto

[89] https://dle.rae.es/pobre

[90] https://dle.rae.es/titiritero.

[91] https://dle.rae.es/torpe

[92] https://dle.rae.es/verg%C3%BCenza

[93] Véase el recurso de revisión SUP-REP-642/2023 y acumulado y la jurisprudencia 15/2018, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[94] Véase la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[95] El elemento 6 de la jurisprudencia 14/2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CN PERSPECTIVA DE GÉNERO” establece que en preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación, cuáles son las consecuencias de ello y si se basa en el género o sexo de la víctima.

[96] Véase Mancera, Bárbara, “Diminutivos infantilizan y discriminan a las personas”, Universidad de Colima, consultable en https://www.ucol.mx/noticias/nota_11063.htm.

[97] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

[98] Molina Petit, Cristina, “La construcción del cuerpo femenino como victimizable y su necesaria reconstrucción frente a la violencia machista” consultable en https://revistas.ucm.es/index.php/INFE/article/view/51380

[99] López Mondéjar, Lola, El patriarcado inconsciente de Freud y la plasticidad de las mujeres Sigmund Freud consultable en https://www.aperturas.org/articulo.php?articulo=1137

[100] Son formas de presión de baja intensidad que se agravan con el tiempo, casi imperceptibles por la normalización. Existen cuatro tipos: i) Utilitarios, abusan de las supuestas capacidades femeninas de servicio y la naturalización de su trabajo como cuidadoras; ii) Encubiertos, imposición de verdades masculinas para hacer desaparecer la voluntad de la mujer, que termina coartando sus deseos y haciendo lo que él quiere; iii) De crisis, surgen cuando ellas empiezan a romper la balanza de la desigualdad y iv) Coercitivos, el hombre usa la fuerza moral, psíquica o económica para ejercer su poder, limitar la libertad de la mujer y restringir su capacidad de decisión. Consultable en https://www.mujeresenred.net/spip.php?article2190.

[101] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023, así como los SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-736/2023.

[102] Consúltese la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

[103] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.

[104] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[105] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2023, cuyo valor es de $108.57 (ciento ocho pesos y 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[106] Mediante el oficio 103-05-05-2024-458.

[107] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[108] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[109] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.

[110] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.

[111] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.

[112] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.

[113] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C 241. párrafo 36.

[114] Tesis VI/2019.

[115] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[116]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[117]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[118]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[119] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[120] https://www.hysla.com/manual-prevencion-violencia-laboral/

[121] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.

[122] Con fundamento en los artículos 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González su apoyo en la elaboración del presente voto.

 

[123] Tesis 2a. LXIII/2001, re rubro: “DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 448, registro digital 189723.