PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-8/2024
PARTE PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática
PARTES INVOLUCRADAS: Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto
Ciudad de México, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El 7 de septiembre[2] comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].
Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
Campaña. Del 01 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral. 02 de junio de 2024[4].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Queja. El 29 de septiembre, el Partido de la Revolución Democrática[5] presentó una queja contra Jorge Álvarez Máynez, en su carácter de diputado federal, por la probable vulneración a las reglas de difusión de la propaganda político-electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes[6], así como, una posible imputación de una calumnia, así como la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de un video en su cuenta de YouTube.
3. 2. Recepción y registro. El mismo 29, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] registró la queja[8] y ordenó diversas diligencias.
4. 3. Admisión. El 4 de octubre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares.
5. 4. ACQyD-INE-236/2023[9]. El 5 de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE resolvió las medidas cautelares para los siguientes efectos:
Procedencia. Interés superior de la niñez. Ordenó a Jorge Álvarez Máynez eliminar el video en un plazo no mayor a 3 horas, o en su caso, la difuminación de las imágenes de la niñez que aparece en el mismo.
Improcedencia. Calumnia. Ya que no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en algún proceso electoral.
Improcedencia. Tutela preventiva. Toda vez que se trata de hechos futuros de realización incierta y no existe riesgo que el denunciado repita la conducta.
6. 5. Cumplimiento de la medida cautelar. El 6 de octubre, Jorge Álvarez Máynez informó que retiró de YouTube y X el video denunciado en los plazos que se le indicaron[11].
7. En esa misma fecha la UTCE verificó que la publicación fue eliminada tanto de la liga sobre la que fue procedente la medida cautelar como dos vínculos más aportados por el denunciado[12].
8. 6. Emplazamiento. El 7 de diciembre, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el día 13 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
9. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 11 de enero, el magistrado presidente interino, Luis Espíndola Morales, le dio la clave SRE-PSC-8/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y realizó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
10. Esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la difusión de un video en la plataforma YouTube que podría vulnerar el interés superior de la niñez y contener una posible calumnia, además de que podría actualizar la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano; infracciones que podrían tener un impacto en el proceso electoral federal y que son conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[13].
SEGUNDA. Inviolabilidad parlamentaria.
11. Jorge Álvarez Máynez señaló que la publicación del video en su cuenta de YouTube está amparada por el principio de inviolabilidad parlamentaria, porque, desde su perspectiva no se trata de propaganda política o electoral, sino que se trató de la reproducción de un video para comunicar a la ciudadanía las funciones que realizó como diputado y coordinador del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, ello durante la primera sesión del último año de la legislatura, celebrada el primero de septiembre, y no se afectaron los derechos de la niñez[14].
12. La Sala Superior determinó que la inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios[15]:
a) Finalidad. El objetivo es garantizar y proteger la libre discusión y decisión del Poder Legislativo frente al resto de los poderes públicos y privados, aunque de ninguna manera implica una salvaguarda absoluta de las diputaciones o senadurías.
b) Ámbito material. Abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que es posible vincularlas directa y específicamente con su función legislativa[16].
c) Límites. Las opiniones o expresiones que no están vinculadas a sus funciones legislativas no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria (no es absoluta). En ese caso, se deberá atender a las circunstancias del caso y ponderar conforme a los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión y principios como el de igualdad y no discriminación.
13. Con base en lo anterior, y con la línea de precedentes del Tribunal Electoral relacionados con expresiones políticas en redes sociales, debe señalarse que YouTube, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual las personas parlamentarias expresan o difunden mensajes con relación a su función legislativa.
14. No obstante, a partir de que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, así como que la inviolabilidad parlamentaria está delimitada, no todas las expresiones en esa plataforma que publiquen las personas legisladoras, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria. Como se expuso, ese principio tiene un parámetro de aplicación funcional, es decir únicamente aplica o protege actividades que están relacionadas con la labor legislativa.
15. En ese sentido, la aplicabilidad del principio de inviolabilidad parlamentaria a las manifestaciones contendidas y difundidas en la red social de YouTube depende necesariamente de que las expresiones tengan un vínculo directo y específico con la función legislativa y que dichas expresiones no hayan sido editadas o distorsionadas con otros elementos de índole gráfico, visual o auditivo que alteren el contenido o la finalidad de las expresiones que se emitieron en el ejercicio de la actividad parlamentaria.
16. De tal manera que los mensajes publicados en YouTube emitidos por la ciudadanía que ostente un cargo legislativo sólo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que dichos mensajes se relacionen directamente con el trabajo de la persona legisladora, tal como publicar específicamente discursos pronunciados dentro del recinto legislativo, o difundir documentos públicos relacionados con la función parlamentaria (por ejemplo, propuestas de leyes, acuerdos, etcétera)[17].
17. En el caso se trata de la difusión del video “Llegó la hora de un México nuevo- Álvarez Máynez” en la cuenta de YouTube de Jorge Álvarez Máynez, diputado federal y coordinador del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, el 8 de septiembre, con una duración de 3:48 minutos.
18. El cual fue certificado por la autoridad instructora el 29 de septiembre[18]:
https://www.youtube.com/watch?v=O4Ob1B0I1b4 |
Voz de Jorge Álvarez Máynez: ¿Es verdad que sólo hay dos visiones de país?
¿Una en la que todo es perfecto y otra en la que todo es un desastre?
¿De qué México están hablando?
Y México no es Cuba o Venezuela.
Y 5 millones de personas salieron de la pobreza en lo que va del sexenio, gracias en buena medida, a dos techos que forman parte de la agenda de nuestro movimiento el incremento sostenido de los salarios y los programas sociales, pero también es cierto que es el año 2023 y este país no es Dinamarca.
Nuestro sistema de salud está colapsado, dejando sin atención a 30 millones de personas.
La realidad que la gran mayoría de personas viven, no coincide con esas dos visiones de país.
Millones de mexicanos sabemos que, hoy el litro de gasolina no cuesta 10 pesos como prometieron quienes están en el poder, también recordamos que, con Peña Nieto, si costaba 10 pesos al iniciar su sexenio y terminó costando el doble.
Millones de mexicanos entendemos que, aunque el dólar este barato, la tortilla, el huevo, y la carene están carísimos.
Tenemos un México en el que unos cuantos siguen ganando a costa de que millones pierdan.
Porque, para muchos, es más cómodo adaptar la realidad a sus intereses que cambiar sus intereses para, entonces sí, poder cambiar la realidad.
Tan solo en el 2021 y 2022, la utilidad neta de las seis empresas más grandes que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores alcanzó un máximo histórico de 600 mil millones de pesos, pero esto, su sueño, compran con entusiasmo con estos para las rifas y cenan gustosos tamales de chipilín en Palacio Nacional, aunque saliendo de esas cenas, financien campañas para salvar a México del comunismo y son los principales opositores a que mejoremos los derechos laborales de los trabajadores, como sucedió en la reforma de vacaciones dignas que impulsamos con éxito desde Movimiento Ciudadano, fueron ellos y quienes defienden sus intereses los que retrasaron 12 años. La llegada de López Obrador al poder, eso nos costó tener hoy un Congreso sin equilibrios y que se haya trasformado un movimiento de esperanza en un régimen de venganza.
Y hoy quieren posponer el futuro del país pidiéndole a nuestro movimiento que se sacrifique por el bien de sus intereses.
Hasta ahora han probado sus campañas en 30 estados y perdieron 23, si fueron tus empresas las que estuvieran perdiendo ya hubieran corrido a todos los directivos.
En Movimiento Ciudadano, lo tenemos claro, ha llegado el momento de imaginar lo nuevo, de construir un México nuevo, porque lo viejo no deja de hablar, de gritar, de regañar, lo nuevo es escuchar porque lo viejo es pensar en votos, lo nuevos es entender que las personas que más importan en una nación son, precisamente, las que no tienen derecho a votar, las niñas y los niños, porque lo viejo es pensar que los programas sociales provocan que los jóvenes sean huevones, lo nuevo es entender estos programas como un derecho que forma parte de la prosperidad, lo viejo ha sido polarizar, lo nuevo nos debe inspirar, porque lo viejo le dio la espalda a nuestros hijos y nuestras hijas,
Ha llegado el momento de verlos a los ojos y de estar a la altura.
Ha llegado el momento de los nuevo del México nuevo.
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19. Si bien en el mensaje se aborda la intervención del diputado en tribuna, la labor de edición realizada al video que se difundió y que es materia de denuncia, supuso una modificación a su intervención que sí genera una obligación de análisis para esta Sala Especializada, pues, aunque se relaciona con su intervención, las imágenes constituyen mensajes que por sí mismos son susceptibles de comunicar contenidos autónomos.
20. En este sentido, el discurso por sí mismo no es sujeto de imputación electoral por estar tutelado por la inviolabilidad parlamentaria, pero las imágenes insertas pueden contener un mensaje que amerita ser analizado en el fondo del asunto.
TERCERA. Acusaciones y defensas
21. El PRD denunció que[19]:
Jorge Álvarez Máynez difundió el ocho de septiembre en su perfil oficial de YouTube un video en donde se percibe la imagen de niñas, niños y adolescentes sin que sus rostros estuvieran difuminados, lo que puso en riesgo los derechos a la imagen, honor, reputación e intimidad de la niñez.
Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano no tienen los permisos de las madres, los padres o personas tutoras de la niñez y adolescencia que aparecen en el video denunciado.
Los partidos políticos nacionales y locales tienen el deber de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificables a las niñas, los niños y adolescentes que aparecen en propaganda política.
El video contiene las frases “quieren posponer el futuro del país” y “pidiéndole a nuestro movimiento que se sacrifique”, las cuales, desde su perspectiva, constituyen calumnia en su contra, ya que contienen afirmaciones falsas sin sustento alguno.
Movimiento Ciudadano incurrió faltó a su deber de cuidado, ya que si bien, los actos de las personas legisladoras no son atribuidos a partidos políticos, lo cierto es que en el video se aprecia el nombre y logotipo del partido denunciado.
22. Jorge Álvarez Máynez se defendió de la siguiente manera[20]:
Las expresiones que contiene el video fueron pronunciamientos que se realizaron durante la sesión del congreso general en el salón de la cámara de diputaciones de 1 de septiembre de 2023, en el marco de la apertura del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXV Legislatura.
Las expresiones denunciadas al ser dichas en el recinto parlamentario son tuteladas por la inviolabilidad parlamentaria reconocida en el artículo 61 constitucional y la jurisprudencia 2/2022; en relación con el precepto 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como el recurso de revisión SUP-REP-173/2018.
El video y las imágenes son una representación gráfica del discurso que emitió en la tribuna, por lo que el material también está protegido por la inviolabilidad parlamentaria al difundirse en su red personal de YouTube y en el que replica su labor legislativa[21].
Las imágenes de la niñez son de libre descarga en la página “istock” y tiene un contrato de licencia de contenidos que explica cómo usar las fotografías y cuenta con todas las autorizaciones para usar el contenido de esa página. Por lo que no tiene relación con las personas que aparecen en las ilustraciones.
El material audiovisual pretende comunicar los beneficios que representan la política pública instrumentada por el grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano en la cámara de diputaciones a favor de la infancia y adolescencia.
Las imágenes se utilizaron para referir visualmente y mejorar la comunicación del discurso de niñas y niños, es decir, hacer didáctico el mensaje que hizo llegar a la ciudadanía.
La Sala Especializada resolvió en el procedimiento SRE-PSC-81/2016 que los promocionales en los que se difundan intervenciones en tribuna del Congreso conservan la protección de la inviolabilidad parlamentaria sin importar en qué medio se difunda o reproduzca.
Esta autoridad electoral se encuentra impedida para imponer sanciones a partir de temáticas que corresponde dilucidar al ámbito parlamentario.
El mensaje transmitido se encuentra amparado en las obligaciones legislativas en materia de rendición de cuentas respecto a la ciudadanía que representa como legislador federal.
Los Lineamientos para la protección de Niñas, niños y adolescentes en materia político electoral no resultan aplicables, ya que el material denunciado no es propaganda política, sino que versó sobre el ejercicio de la función parlamentaria.
Las expresiones denunciadas están amparadas por la libertad de expresión reconocida en los artículos 6 y 7 de la constitución federal, así como 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Deben salvaguardarse el derecho de transmitir opiniones y críticas severas en el marco del debate público acerca de temas de interés general, aunque éstas resulten molestas o perturbadoras.
Asimismo, dichas manifestaciones, al ser difundidas por el Canal del Congreso, son tuteladas bajo la libertad de prensa al ser un contenido difundido por un medio de comunicación.
En el segundo 00:15 del video hay una nota periodística titulada “Salen de la pobreza 5.4 millones” del periódico “El Economista”, por lo que está protegida por la libertad de prensa[22].
23. Movimiento Ciudadano precisó[23]:
No existe la razón a la falta al deber de cuidado, ya que los partidos políticos no son responsables por las conductas que realicen sus militantes cuando actúan en su calidad de servicio público.
CUARTA. Pruebas y hechos probados[24].
24. Al momento de la difusión de las publicaciones denunciadas, Jorge Álvarez Máynez ejercía el cargo de diputado federal de Movimiento Ciudadano[25].
25. De las constancias del expediente se acreditó que Jorge Álvarez Máynez es titular y administrador de la cuenta de YouTube “Álvarez Máynez”[26].
26. Quedó acreditado que Jorge Álvarez Máynez pronunció las frases contenidas en el video denunciado, durante su intervención en la tribuna del Congreso de la Unión el uno de septiembre[27].
27. Jorge Álvarez Máynez informó que no proporcionó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE la documentación establecida en los puntos 7 y 8 de los Lineamientos, con motivo de la aparición de la niñez en su video alojado en su perfil de YouTube, ya que, desde su perspectiva, dicho material audiovisual no es propaganda política o electoral, sólo fue un medio para que las personas que lo eligieron conocieran su trabajo[28].
28. La autoridad instructora certificó el contenido del video titulado “Llego la hora de un México Nuevo-Álvarez Máynez”, mediante acta circunstanciada de 29 de septiembre[29].
QUINTA. Cuestión probatoria.
29. Movimiento Ciudadano indicó que las pruebas ofrecidas por el quejoso no acreditan que dicho instituto político llevara a cabo las conductas infractoras.
30. Al respecto, este argumento sobre el alcance de los elementos probatorios presentados por el PRD es un estudio que corresponde al fondo de la controversia.
SEXTA. Caso a resolver.
31. Esta Sala Especializada debe determinar si derivado de la difusión del video “Llego la hora de un México Nuevo-Álvarez Máynez” en la red social de YouTube se configura la supuesta vulneración del interés superior de la niñez, calumnia y la falta al deber de cuidado [30].
SÉPTIMA. Marco jurídico
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes.
32. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
33. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][31].
34. El 6 de noviembre de 2019[32], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
35. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
36. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[33]:
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.
La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
37. La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:
Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[34].
Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[35].
38. Asimismo, su participación puede ser:
Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[36].
39. Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.
Calumnia.
40. La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[37] tiene 2 elementos:
Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,
Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[38]).
41. La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[39], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[40], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[41].
42. Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[42], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
43. Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[43]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.
Libertad de expresión.
44. El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
45. El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[44].
46. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
47. Aunado a ello, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[45].
Falta al deber de cuidado.
48. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[46].
49. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[47].
¿La publicación de Jorge Álvarez Máynez tiene carácter político?
50. Sí, se trata de propaganda política, toda vez que un diputado federal (servidor público) difundió contenido con imágenes y texto alusivo a las personas dirigentes de diversas fuerzas políticas (PRI, PAN PRD) y de las ilustraciones se desprenden referencias expresas al Congreso de la Unión y la difusión de un mensaje claro y preciso sobre la actividad legislativa del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano sobre la reforma de vacaciones dignas y apoyo a la constitucionalización de programas sociales, lo que podría considerarse como la difusión de la ideología o programas de dicho instituto político, la cual busca construir un México nuevo a través del abandono de la “vieja política”, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias[48].
51. Igualmente, el video presenta el logo y el nombre de Movimiento Ciudadano, lo que conlleva a precisar que el material audiovisual constituye propaganda política.
52. Además, este órgano jurisdiccional considera que al tratarse de un diputado federal, le es aplicable la característica de su bidimensionalidad, lo que supone que a diferencia de otros cargos públicos, en estas personas convive su calidad de integrante del Poder Legislativo con su afiliación o simpatía partidista, por lo cual es posible que interactúe con la ciudadanía bajo cierta ideología (partidista o política).
53. Además, en este asunto, la Sala Especializada está ante un coordinador del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, lo cual supone una especial calidad dentro de dicho órgano parlamentario, pues es el encargado de determinar el camino o postura que dicha opción política ha de asumir en su interior.
54. Cabe precisar que el hecho de que el diputado federal difundiera el video en su cuenta de YouTube no le resta la naturaleza política al contenido del video denunciado, porque hizo referencia a su partido y realizó un contraste de opciones políticas a las que criticó como parte de su ejercicio de difusión. Y como persona del servicio público no está exento de cumplir con el marco constitucional, convencional y legal por el contenido alojado en esa plataforma digital[49].
55. En suma, se trata de propaganda política, toda vez que:
La emitió un integrante del órgano legislativo a quién le es aplicable la característica de bidimensionalidad.
Además, es coordinador parlamentario, por lo cual su mensaje se emitió en representación de dicha opción política (representante ideológico).
Las imágenes del mensaje hicieron referencia al partido al que representa al interior del órgano y, además, realizó un contraste con otras opciones políticas a las que criticó como parte de su ejercicio de difusión y contraste ideológico.
Al usar su cuenta de YouTube para difundir el material, se observa que buscó que las ilustraciones del mensaje sí trascendieran más allá del ámbito estrictamente legislativo o parlamentario.
56. La Sala Superior ha señalado que las denuncias relativas a la vulneración al interés superior de la niñez merecen un escrutinio mucho más estricto y escrupuloso en su instrucción y resolución, por tanto, los elementos mencionados son suficientes para advertir una posible incidencia en la materia política y con ello, concluir que sí resultaban aplicables los Lineamientos.
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes
57. En ese sentido, dada la naturaleza del video denunciado, lo procedente es analizar si para su difusión Jorge Álvarez Máynez cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.
58. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las expresiones formuladas por Jorge Álvarez Máynez en el video denunciado están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, puesto que son parte del discurso que éste realizó en la tribuna del Congreso de la Unión, el 1 de septiembre, en virtud que dichas manifestaciones se relacionan directa y específicamente con su función legislativa.
59. Sin embargo, es factible concluir que los elementos visuales y gráficos que se muestran a lo largo del video, fotografías de niñas, niños y adolescentes, no forman parte del trabajo ni de la función parlamentaria de Jorge Álvarez Máynez, dado que corresponden a un trabajo de edición para ilustrar sus expresiones.
60. Por lo anterior, esos retratos no se encuentran amparados por la inviolabilidad parlamentaria y constituyen elementos que pueden contener una vulneración o una afectación a los derechos de terceras personas, por lo que serán objeto de estudio de este procedimiento.
61. En la publicación realizada el ocho de septiembre, se observa las imágenes de un grupo conformado por 4 niñas y 1 niño corriendo, así como de una niña viendo directamente al frente. Se acompaña la frase “LO NUEVO ES PENSAR EN LOS NIÑOS” y el mensaje “en una nación son precisamente, las que no tienen derecho a votar”. Cuenta con 346,917 vistas.
62. Asimismo, se observa la imagen de una niña y un niño viendo directamente al frente. Se acompaña la frase “LO NUEVO ES PENSAR EN LOS NIÑOS” y el mensaje “las niñas y los niños; porque lo viejo es pensar…”. Cuenta con 346,917 vistas.
63. Esta Sala Especializada considera que la aparición de 6 niñas y 2 niños es directa[50], porque se expuso su imagen de forma planeada para que formara parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.
64. El diputado refiere que la página “istock” recabó los permisos necesarios para la publicación de las imágenes contenidas su plataforma, sin embargo, éstas no tienen como objetivo ser utilizadas para los fines de los partidos políticos y, por tanto, este banco de fotografías no está obligado a cumplir con las exigencias de los Lineamientos.
65. En este sentido, a quién le es oponible el deber de cumplir con los lineamientos es al diputado que empleó las imágenes con fines políticos[51].
66. En el caso, Jorge Álvarez Máynez no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las niñas, niños y personas adolescentes que aparecen en las publicaciones, ni los de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.
67. Al no contar con dicha documentación, Jorge Álvarez Máynez no debió utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[52], ello con independencia de que utilizó imágenes de Internet.
68. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[53] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
69. Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Jorge Álvarez Máynez, por la indebida exposición de la imagen de niñas y niños, con lo cual vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
¿Existe calumnia con impacto concreto en el proceso electoral federal?
70. El PRD alegó que se cometió calumnia en su contra, porque el contenido del video tiene como propósito imputarle hechos falsos sobre su participación en la toma de decisiones que afectan directamente el futuro de niñas, niños y adolescentes y sobre su intervención en la solicitud del sacrificio de Movimiento Ciudadano.
71. Si bien, mencionamos que las expresiones están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria no ocurre lo mismo con la imagen en la que se utilizó el rostro de los tres dirigentes del PRI, el PAN y el PRD, que tiene la leyenda “la vieja política quiere posponer el futuro”.
72. Del análisis de la imagen no se advierte la imputación de un hecho falso al PRD, sino una crítica severa, dura, enérgica y rigurosa de contraste[54].
73. Si bien el posicionamiento de Jorge Álvarez Máynez pudiera resultar incómodo o molesto para el PRD, lo cierto es que resulta válido que, en la propaganda política, un legislador (servidor público) plasme la ideología de su partido político y expongan críticas como un contraste válido[55] que propicia el debate, la crítica y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre formas de gobernar y maneras de solucionar los problemas[56].
74. Tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación con el actuar de los gobiernos, instituciones, candidaturas y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los institutos políticos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
75. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o a las críticas severas que, si bien pueden llegar a ser chocantes, ofensivas o perturbadoras, permiten a la ciudadanía contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas[57].
76. Por ello, al no actualizarse el elemento objetivo de la infracción, por tratarse de opiniones que constituyen juicios valorativos que no están sujetos a cánones de veracidad, resulta innecesario el estudio del elemento subjetivo.
77. Así, esta Sala Especializada concluye que no existe calumnia que impacte o perjudique al PRD en el proceso electoral federal.
Falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano
78. Este órgano jurisdiccional estima la inexistencia de la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, ya que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, lo cual acontece en el caso, ya que Jorge Álvarez Máynez es diputado federal.
OCTAVA. Vista a la cámara de diputaciones.
79. Al haberse acreditado que Jorge Álvarez Máynez es responsable por la vulneración al interés superior de la niñez, lo procedente es dar vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la cámara de diputaciones, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva, para que determine lo conducente conforme a las leyes aplicables[58].
80. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la calumnia atribuida a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.
TERCERO. Es existente la infracción atribuida a Jorge Álvarez Máynez, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
CUARTO. Se da vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados [y Diputadas], en los términos de esta resolución.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por mayoría de votos de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-8/2024.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto, se encuentra relacionado con una queja interpuesta por el partido político de la Revolución Democrática contra Jorge Álvarez Máynez, en su carácter de diputado federal, por la probable vulneración a las reglas de difusión de la propaganda político-electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes, sin cumplir con los Lineamientos establecidos por el INE, así como, una posible imputación de una calumnia al dirigente del partido político denunciante y la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano.
Lo anterior por la publicación de un video el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en su cuenta personal en la red social YouTube, de su participación en tribuna en la sesión de la Cámara de diputaciones del uno de septiembre del mismo año, donde aparecen imágenes de niñas, niños y adolescentes y la imagen del dirigente del partido denunciante.
¿Qué se determinó respecto de la inviolabilidad parlamentaria?
Las expresiones formuladas por Jorge Álvarez Máynez en el video están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, puesto que son parte del discurso que éste realizó en la tribuna del Congreso de la Unión, el uno de septiembre de dos mil veintitrés, en virtud que dichas manifestaciones se relacionan directa y específicamente con su función legislativa.
Sin embargo, es factible concluir que los elementos visuales y gráficos que se muestran a lo largo del video, fotografías de niñas, niños y adolescentes y de los dirigentes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, no forman parte del trabajo ni de la función parlamentaria de Jorge Álvarez Máynez, dado que corresponden a un trabajo de edición para ilustrar sus expresiones.
¿Qué se determinó respecto de la vulneración al interés superior de las niños, niños y adolescentes?
Se determinó la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al denunciado por la indebida exposición de la imagen de las niñas y niños que aparecen en las fotografías del video, dado que no proporcionó la documentación relativa a la autorización del padre, la madre o persona tutora, así como la opinión informada éstos.
¿Qué se determinó respecto de la calumnia?
Por cuanto a esta conducta se determinó la inexistencia, ya que si bien las expresiones están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria no ocurre lo mismo con la imagen en la que se utilizó el rostro de los dirigentes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que tiene la leyenda “la vieja política quiere posponer el futuro”. No obstante, del análisis de esa ilustración no se advierte la imputación de un hecho falso al Partido de la Revolución Democrática, sino una crítica severa, dura, enérgica y rigurosa de contraste.
¿Qué se determinó respecto de la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano?
La sentencia determinó la inexistencia a la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, ya que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus personas militantes cuando actúan en su calidad del funcionariado público, como ocurre en el caso.
II. Razones de mi voto en contra
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno al concluir la existencia de la conducta consistente en la vulneración a las reglas de difusión de la propaganda político-electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en el video controvertido, atribuidas al diputado denunciado.
Esto, porque en la sentencia se concluye que el video denunciado se trata de propaganda política, en esencia, porque la emitió un integrante de un órgano legislativo a quien le es aplicable la característica de bidimensionalidad; que es el coordinador parlamentario, por el cual su mensaje se emitió en representación de dicha opción política; las imágenes hicieron referencia al partido al que representa al interior del órgano y porque buscó que las ilustraciones del mensaje trascendieran más allá del ámbito legislativo o parlamentario.
En esa línea, se concluye que las expresiones formuladas por el diputado denunciado están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, toda vez que son parte del discurso que éste realizó en la tribuna del Congreso de la Unión el uno de septiembre[59] y que se relacionan de manera directa y específicamente con su función legislativa.
Sin embargo, se considera que los elementos visuales y gráficos que se muestran a lo largo del video, fotografías de niñas, niños y adolescentes no forman parte del trabajo ni de la función parlamentaria del denunciado, dado que corresponden a un trabajo de edición para ilustrar sus expresiones.
Como se observa de lo anterior, desde mi perspectiva, en la sentencia lo que se califica como “propaganda política” es la edición que se hace del video, sobre la base de que el discurso, efectivamente, se encuentra amparado por la inviolabilidad parlamentaria, pero que no sucede lo mismo con las imágenes que, como también se señala, se incorporaron para ilustrar sus expresiones.
En ese entendido, considero que el video denunciado, debía analizarse de manera contextual e integral, en el sentido de que las manifestaciones, al estar relacionadas con su función legislativa —discurso promovido en tribuna el uno de septiembre —no tienen una naturaleza política o electoral que doten de competencia a este órgano jurisdiccional para verificar el cumplimiento y aplicabilidad de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, porque precisamente, estos lineamientos exigen que se proteja las imagen de la infancia en actos, publicidad o promocionales de naturaleza política o electoral, lo cual, no sucede en el caso concreto, al tratarse de opiniones retomadas por un legislador parlamentario en ejercicio de sus funciones, los cuales tienen la obligación de rendir cuentas a la ciudadanía por la labor que desempeñan.
Lo anterior es conforme con el artículo 61 Constitucional, que otorga una inmunidad parlamentaria a las manifestaciones de las personas legisladoras cuando se encuentran relacionadas con el cargo público que ostentan y si bien, no todas las expresiones que refieran las personas legisladoras y que, como ocurre en el caso, difunden en sus redes sociales, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria solo por ese hecho, lo cierto es que sí debe tomarse en consideración que las expresiones tengan un vínculo directo y específico con la función legislativa. [60]
Así, en el video denunciado, se observa que las manifestaciones del diputado, realizadas en tribuna, se encaminan, entre otras, a señalar que en la agenda de su movimiento—haciendo referencia al partido al que pertenece, Movimiento Ciudadano—se encuentra el incremento sostenido de los salarios y los programas sociales, que han impulsado la reforma de vacaciones dignas y que, en su visión, lo nuevo es entender que en una nación las personas que más importan son las que no tienen derecho a votar, las niñas y los niños, porque lo “viejo”, le dio la espalda a sus hijos e hijas.
En ese tenor, se observa que las manifestaciones guardan relación con sus actividades en el Congreso, por ello no comparto lo que se sostiene en la sentencia, en el sentido de que las imágenes por sí mismas son susceptibles de generar contenidos autónomos, porque desnaturaliza y desvincula el contexto en el que se emitieron, además de que no se explica de qué forma las imágenes por sí solas podrían establecer la calidad de un tipo de propaganda (política o electoral) para que les sea exigible la aplicación de una normativa como los mencionados Lineamientos.
En ese entendido, comparto lo que la propia sentencia señala en el sentido de que las imágenes del video tuvieron como finalidad ilustrar las expresiones del denunciado, lo que no acompaño es que se desvinculen del discurso para darle la naturaleza de propaganda política por el hecho de que el denunciado cuente con bidimensionalidad (integrante del Poder Legislativo con su afiliación o simpatía partidista), o que se trata del representante ideológico de Movimiento Ciudadano, al ser el coordinador del grupo parlamentario al interior del órgano legislativo, porque, en mi consideración, la Sala Superior nos ha señalado (por ejemplo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-657/2022 y acumulado) que para conocer de conductas vinculadas con personas legisladoras a través de publicaciones en sus redes sociales es importante verificar que éstas no estén vinculadas de manera directa y especifica con su función.
Así, si bien no inadvierto que la posible vulneración al interés superior de la niñez, merece un escrutinio mucho más estricto y escrupuloso en su instrucción y resolución, también es relevante que para su resolución se cumplan con todos los requisitos para su validez, como una determinación emitida por autoridad competente que garantice la salvaguarda de las niñas, niños y adolescentes.
En ese entendido, para garantizar el referido principio del interés superior de la niñez y atento a que, desde mi perspectiva no se trata de propaganda política ni electoral a la que le sean exigibles los multicitados Lineamientos, lo que pudo ordenar fue dar vista al órgano de la Cámara de Diputaciones que resulte competente para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda con la finalidad de que analice y determine la necesidad de salvaguardar un presunto uso indebido de la imagen de las niñas y niños, tal como sucedió al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-98/2021.
En el mencionado procedimiento, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-286/2021 y acumulados, se pronunció en el sentido de que cualquier autoridad, inclusive de naturaleza electoral, en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, debe implementar medidas encaminadas a la tutela de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, tomando en cuenta su interés superior, lo cual incluye la posibilidad de hacer del conocimiento de otras autoridades los hechos que puedan constituir un riesgo.
Por lo antes referido es que, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo que se indique otro año.
[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.
[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[5] En lo sucesivo PRD.
[6] En adelante vulneración al interés superior de la niñez.
[7] En lo subsecuente UTCE e INE, respectivamente.
[8] UT/SCG/PE/PRD/CG/1045/PEF/59/2023.
[9] Sala Superior confirmó dicha determinación en el recurso de revisión SUP-REP-506/2023.
[10] En lo siguiente CQyD.
[11] Dos escritos visibles de las páginas 142 a 144 del cuaderno accesorio único.
[12] Acta de 6 de octubre visible en las páginas 150 a 153 del cuaderno accesorio único.
[13] 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[14] Página 82 del cuaderno accesorio único.
[15] SUP-REP-72/2022, SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-298/2022 y acumulado.
[16] Asimismo, cabe destacar que en el precedente SUP-JDC-441/2022 y acumulado y en el juicio conexo SUP-JE-53/2022, la Sala Superior consideró que las expresiones que una legisladora realizó en la tribuna del Senado en sesión de veintidós de febrero; y que, luego, publicó en su perfil de Facebook están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.
[17] Tesis P.1/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA”.
[18] Páginas 52 a 56 del cuaderno accesorio único.
[19] Páginas 1 a 30 y 234 a 238 del cuaderno accesorio único.
[20] Páginas 81 a 89, 185 a 193 y 239 a 253 del cuaderno accesorio único.
[21] Tesis de rubro “INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
[22] Tesis X/2022 de rubro “CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICA ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO”.
[23] Páginas 254 a 262 del cuaderno accesorio único.
[24] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.
[25] https://web.diputados.gob.mx/inicio/tusDiputados/diputadoPerfil;Oid_dip=a18222bf-44ce-4c8d-8406-564f1f263378
[26] Página 55 y 82 del cuaderno accesorio único.
[27] Véase página https://www.youtube.com/watch?v=0uvqCfTrbTY. En términos del artículo 461 de la LGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[28] Página 82 del cuaderno accesorio único.
[29] Páginas de 52 a 56 del cuaderno accesorio único.
[30] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 247, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la LGPP.
[31] Se insertan palabras entre corchetes [] para fomentar el lenguaje incluyente.
[32] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[33] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[34] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[35] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[36] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[37] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.
[38] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[39] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[40] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[41] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[42] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[43] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos
[44] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[45] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.
[46] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[47] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[48] Similar criterio adoptó la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-506/2023, en el que confirmó las medidas cautelares de este asunto y estableció que la naturaleza de la propaganda era política.
[49] Véase el recurso de revisión del SUP-REP-123/2017.
[50] El artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[51] Véase SRE-PSC-28/2021 en donde MORENA agregó a un spot que difundió la imagen de una niña que se encontraba en una revista, sin embargo, esta Sala Especializada ha señalado que la falta de documentación no se justifica por sacar las imágenes de distintos espacios.
[52] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[53] SRE-PSC-121/2015.
[54] El SUP-REP-97/2017 estableció que los partidos políticos pueden emplear como estrategia publicitaria críticas a administraciones gubernamentales o candidaturas.
[55] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[56] SUP-REP-49/2021.
[57] SUP-REP-180/2020, SUP-REP-35/2021, SUP-REP-12/2021, SUP-REP-15/2021.
[58] Artículo 457 de la LEGIPE.
[59] La cual esta visible en el canal oficial de YouTube de la Cámara de Diputaciones: https://www.youtube.com/watch?v=0uvqCfTrbTY y en la versión estenográfica de dicha sesión: http://cronica.diputados.gob.mx/Ve01sep2023.html
[60] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver la sentencia SUP-REP-751/2022.