EXPEDIENTE: | SRE-PSC-8/2025 |
PARTE DENUNCIANTE: | DATO PROTEGIDO [1] |
PARTE DENUNCIADA: | ISAAC ALBERTO ANELL REYES, RADIO TEOCELO XEYTM 1490 AM Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORARON: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS |
Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veinticinco[2].
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a Alfredo Quezada Hernández, Arturo Iakir Ángel Arellano Camarillo, José Elfego Riveros Hernández, Eliseo Ignacio Tejeda Olmos, Isaac Alberto Anell Reyes, María Isabel Ortega Osorio, Mariana Riveros Pozos María Alejandra Pozos Vásquez y Rommel Caín Chacan Pale, y se concluye que estas últimas dos personas no incumplieron con su deber de cuidado.
GLOSARIO | |
Alfredo Quezada | Alfredo Quezada Hernández |
Ángel Camarillo | Arturo Iakir Ángel Arellano Camarillo |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
AVERCOP A.C. o Asociación Veracruzana | Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares A.C. |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | DATO PROTEGIDO, entonces candidata a diputada federal por la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral |
Elfego Riveros | José Elfego de Jesús Riveros Hernández, consejero y conductor del programa de RADIO “Luna llena” en Radio Teocelo |
Eliseo Tejeda | Eliseo Ignacio Tejeda Olmos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Isaac Reyes, presidente municipal de Teocelo o denunciado | Isaac Alberto Anell Reyes, presidente municipal de Teocelo, Veracruz |
Ley de Acceso de las Mujeres | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
María Alejandra Pozos | María Alejandra Pozos Vásquez, presidenta de la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares A.C. (AVERCOP A.C.) |
María Isabel Ortega | María Isabel Ortega Osorio |
Mariana Riveros | Mariana Riveros Pozos, directora de Radio Teocelo, Veracruz |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Radio Teocelo | Radio Teocelo XEYTM 1490 Khz AM. |
Rommel Caín Chacan | Rommel Caín Chacan Pale, director jurídico del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional |
Violencia política o VPMrG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
20/11/2023 al 18/01/2024 | 19/01/2024 al 29/02/2024 | 1/03/2024 al 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. Denuncia[4]. El treinta y uno de mayo, la denunciante presentó una queja contra Isaac Reyes y otras personas, al señalar que, desde su participación en el proceso electoral ordinario 2020-2021, a través del cual se renovó el cargo a la Presidencia Municipal de Teocelo hasta el pasado proceso electoral federal 2023-2024, sufrió violencia política tanto por la publicación de notas periodísticas como por la difusión de un spot en Radio Teocelo[5].
3. Registro, reserva e investigación[6]. El cuatro de junio, la UTCE registró la denuncia[7], reservó su admisión y emplazamiento; además, ordenó desahogar diversas diligencias para su debida integración.
4. Desechamiento[8]. El once de junio, la UTCE desechó la queja, ya que, a su consideración, los hechos denunciados no constituían una falta o violación en materia electoral, en concreto, en materia de violencia política.
5. Recurso de revisión[9]. Inconforme con lo anterior, la denunciante promovió un recurso de revisión SUP-REP-678/2024, el cual fue resuelto por la Sala Superior el tres de julio en el sentido de revocar el desechamiento dictado por la autoridad instructora, por considerar que se omitió valorar los actos de forma conjunta y por advertir que los hechos denunciados reproducían estereotipos de género.
6. Admisión[10]. El ocho de julio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
7. Medidas cautelares[11]. El diez posterior, la Comisión de Quejas, mediante el acuerdo ACQyD-INE-295/2024, determinó su improcedencia[12], toda vez que, el material objeto de la denuncia no estaba basado en algún estereotipo por razón de género o por el hecho de ser mujer.
8. Intervención del Grupo Multidisciplinario[13]. El quince de julio, derivado de la entrevista realizada por el grupo interdisciplinario a la denunciante, se obtuvo como resultado que los hechos denunciados constituían un nivel de riesgo de violencia medio.
9. Con motivo de lo anterior, la autoridad instructora mediante proveído del dieciséis siguiente, dictó como medida de protección prohibir a Isaac Reyes, cualquier acercamiento o comunicación, por sí o interpósita persona, así como de cualquier tipo de conducta de intimidación o molestia en contra de la denunciante.
10. Emplazamiento y audiencia[14]. El siete de octubre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el catorce de octubre siguiente.
11. Juicio electoral. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el cinco de noviembre, se dictó el acuerdo SRE-JE-247/2024, a efecto de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y volviera a emplazar a las partes involucradas.
12. Segundo emplazamiento y audiencia[15]. El dieciséis de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintiséis siguiente.
13. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-8/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
14. Esta Sala Especializada es competente[16] para resolver el presente caso por la probable comisión de violencia política contra una mujer que en ese momento ostentaba la calidad de candidata a una diputación federal, lo cual es susceptible de generar el menoscabo al ejercicio de sus derechos políticos[17].
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA
15. Ahora bien, previo a entrar al estudio de fondo de las imputaciones, es importante señalar que la denunciante acusó que desde el proceso electoral ordinario 2020-2021 hasta el pasado proceso electoral federal 2023-2024 se ha visto afectada por la parte denunciada por conductas que en su consideración configuran violencia política, es decir, señala un actuar sistemático y continuado.
16. En esa línea, se debe precisar que lo anterior no configura un impedimento para que este órgano jurisdiccional se pronuncie.
17. Por una parte, si bien la denunciante ostentó la calidad de candidata al Ayuntamiento de Teocelo, acusa una afectación sistemática hasta que fungió como candidata a una diputación federal, por lo cual las imputaciones, en su caso, tuvieron un impacto en el proceso electoral federal, de ahí que surta la competencia de esta Sala Especializada[18].
18. Lo anterior es así ya que, tratándose de violencia política, el estudio que debe realizarse debe ser integral y contextual sin fragmentar los hechos[19], ello sin eludir que, en su caso, un instituto electoral local no tendría competencia para pronunciarse de los hechos relacionados con el proceso electoral federal 2023-2024[20].
19. Por otro lado, en el caso, al tratarse de una imputación de violencia política desplegada de forma sistemática y continuada, el hecho de que se denuncien actos que acontecieron en el marco del proceso electoral 2020-2021, no configura un impedimento para conocerlos[21], pues estos pudieron tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
20. Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la imputación planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.
21. En ese sentido, la parte denunciada sostuvo que la queja es frívola, porque la denunciante no manifestó circunstancias concretas de lugar, fecha y hora en la que se realizaron los actos denunciados, además de que no ofreció medios de prueba que soportaran su dicho.
22. Al respecto, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la causal alegada, ya que la denunciante fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de su dicho; además de que, solicitó el desahogo de diligencias a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que, se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alega la parte denunciada.
23. Asimismo, el valor que se le otorgue a cada uno de los elementos probatorios ofrecidos corresponde a un análisis de fondo, de ahí que, se considera que la denuncia no es frívola.
24. Por su parte, Eliseo Tejada alegó que lo siguiente afecta su derecho de defensa: i) el hecho de que la autoridad instructora reservara los datos personales de la denunciante, así como el número telefónico y correo con el que se le pretende vincular en la causa; y, ii) que en el expediente faltan páginas del expediente y vicios en el foliado.
25. De lo anterior, se considera que la reserva de datos personales es un derecho que tiene la denunciante, el cual de forma alguna vulnera los derechos de Eliseo Tejeda.
26. De igual forma, la alegación relacionada con el desconocimiento del número telefónico y correo se determina que esto tampoco afecta los derechos de Eliseo Tejeda, ya que tuvo conocimiento de las publicaciones por los cuales fue emplazado, es decir, tan estuvo en posibilidad de defenderse que así lo ejerció al momento de presentar sus alegatos.
27. Por lo que ve a la manifestación genérica el señalamiento relacionado que el expediente tiene vicios administrativos en su integración, pues si bien esto puede ser materia de un procedimiento de responsabilidad administrativa, no configura un impedimento para conocer de los hechos denunciados.
28. Finalmente, al no advertir otra causal de improcedencia, se realizará el estudio de los hechos denunciados[22].
29. La denunciante manifestó lo siguiente:
Participó en el proceso electoral ordinario 2020-2021, como candidata del PVEM a la DATO PROTEGIDO, Veracruz, señalando que desde ese momento Isaac Reyes no ha parado de cometer violencia política en su contra, especificando tres enlaces con notas periodísticas.
Por el hecho de ser mujer han creado perfiles falsos para usurpar su identidad y hacer comentarios ofensivos y denigrantes en su contra.
En el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” se realizó una publicación en su contra, la cual también fue difundida en el blog “La Caja de Cristal.
El perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” es un seudónimo que utiliza la parte denunciada para calumniar y difamar a su familia y a ella.
El veintinueve de mayo, se percató que Radio Teocelo difundió un promocional cada sesenta minutos que contiene elementos que en su estima configuran violencia política en su contra.
El treinta de mayo, se difundió el programa de radio “Luna Llena” en Radio Teocelo, cuyo conductor principal es Elfego Riveros[23]. Al respecto, señaló que en dicho programa se cometió violencia política en su contra.
María Alejandra Pozos es responsable de la violencia ejercida en su contra pues permitió que los conductores de Radio Teocelo la violentaran de forma simbólica al minimizar sus logros o atribuírselos a su papá, esto al decir que le compró su espacio en la lista de postulaciones del PVEM.
El presidente municipal ha realizado una campaña de desprestigio en su contra, pues ha efectuado actos de acoso político, acecho y amenazas, al ser vigilada y seguida por vehículos que pertenecen a la policía municipal y al Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz.
Rommel Cain Chacan Pale, al formar parte de Radio Teocelo, no dio seguimiento a los contenidos de los programas trasmitidos y, debido a esto, se cometió violencia política en su contra.
Es conductor del programa “Luna Llena” de Radio Teocelo.
Los contenidos del programa “Luna Llena” de Radio Teocelo los decide él, como conductor en conjunto con la Dirección de Radio Teocelo, la Comisión de Programación y la Comisión de Información de la emisora.
El spot denunciado se difundió algunas veces previo a las elecciones del dos de junio, específicamente dentro del segmento “Cabildo Abierto” que se transmite de 09:00 a 10:00 horas.
El guion original es escrito por él, con voces y musicalización a cargo del área de Programación.
En el programa aludido se recibieron las visitas de algunas candidaturas durante los tiempos autorizados por el INE para hacer proselitismo político, tal y como fueron los casos de José Francisco Yunes Zorrilla, Rocío Nahle García y Polo Deschamps, sin que exista alguna contra prestación.
Es periodista y conductor de programas en la XEYTM-AM “Radio Teocelo.
No ha creado ningún perfil en redes sociales para aludir a la denunciante.
El spot lo produjo y transmitió bajo la garantía de derecho a la libertad de expresión, siendo esto un exhorto a que la audiencia se informe por Radio Teocelo en el contexto de campañas políticas, donde prevalecen vicios y malas prácticas de los malos políticos; esto sin aludir nombres, familias o partidos políticos.
Respecto a los audios aportados por la denunciante, se trata de montajes caseros donde se escucha su voz, pero no tiene dedicatoria.
La queja busca limitar su libertad de expresión, pues Radio Teocelo fue un medio de comunicación que fue insumiso al ex alcalde de Teocelo Mario Antonio Chama Díaz durante su periodo de gobierno municipal 2018-2021, señalando que dicho sujeto buscó heredar el cargo a la denunciante, sin que lograra ganar en las elecciones.
Niega todas las afirmaciones realizadas en su contra.
La denunciante no prueba su dicho y el promocional es una producción genérica no pensada para discriminar, agredir o denigrar y menos por condición de género, buscando que las audiencias emitan el día de la elección un voto informado y razonado.
El spot no menciona nombres y apellidos, familias, partidos o algo que vincule o aluda a la quejosa y lo que sí hace es señalar las viejas prácticas del amiguismo, el compadrazgo y el oportunismo que vulneran la democracia.
31. María Alejandra Pozos refirió:
El spot denunciado es una producción de Radio Teocelo, el cual se realizó con la finalidad de crear conciencia en la población para que emita un voto razonado e informado.
En cada proceso electoral el equipo de Radio Teocelo realiza producciones propias.
El spot no fue solicitado por una persona ajena a Radio Teocelo y, por lo tanto, no existe pago alguno.
Radio Teocelo es un medio de comunicación apartidista.
Lo denunciado forma parte de la programación de Radio Teocelo consistiendo en una comedia política, sin mencionar personas en especial, por ser un ejercicio libre de expresión, cuidando y analizando los contenidos.
Es una suposición de la denunciante que se hace alusión a ella y a su familia, porque no mencionan nombres y apellidos; además de que no es su labor atacar, ofender, denigrar, humillar o violentar a las mujeres.
Está al pendiente de cada producción aunado a que algunas las produce, por lo que, todas son revisadas, aprobadas o rechazadas cuando no cumplen con información completa, verídica o con las reglas, ética y valores, por la Comisión de Programación, Consejo Directivo y Consejo de Gobierno.
32. Mariana Riveros Pozos manifestó:
El programa “Luna Llena” es una radio revista matutina que forma parte de la programación de Radio Teocelo.
Radio Teocelo es una radio comunitaria con 59 años de trayectoria, cuenta con 20 años al aire y difunde contenidos de diversa índole como lo son: salud, cultura, política, historia, economía, entre otras.
El creador y conductor del programa “Luna Llena” es Elfego Riveros, periodista egresado de la carrera de comunicación de la Universidad Autónoma de México.
Los contenidos que se difunden en el programa “Luna Llena” son seleccionados por el conductor en turno de acuerdo con la disponibilidad de espacios, especificando que, al incorporar contenidos de corte informativo, pone a consideración de la Dirección y del Área Informativa de Radio Teocelo la agenda de personas invitadas, entrevistas, notas o contenidos con la finalidad de abrir una agenda temática diversa en el programa de mérito.
Radio Teocelo cuenta con un respaldo de grabaciones de programas de corte noticioso como es el caso de “Luna Llena”.
El spot denunciado se incluyó dentro de sus contenidos bajo el nombre de archivo “Una familia” y formó parte de los contenidos divulgados en el marco de las campañas electorales del dos de junio. Su producción estuvo a cargo de Radio Teocelo y el texto fue escrito por Elfego Riveros y producido por ella misma.
El promocional denunciado se difundió en atención a una estrategia de comunicación institución, por lo que su producción no fue solicitada por ningún particular.
Radio Teocelo ni ella han formado parte o promovido algún tipo de campaña o estrategia de desprestigio hacía la denunciante o que busque afectarle sus derechos político-electorales.
No tienen convenio con ninguna instancia de gobierno, partido político o medio de comunicación, que busque atacar a la denunciante.
Siempre han tenido un trato profesional y respetuoso con la denunciante en el contexto del ejercicio de su función pública o como candidata.
El spot denunciado se trata de una caricatura política, donde cuentan una historia a través del humor, incitando al ejercicio crítico y reflexivo de la audiencia; pero el texto no busca generar, avalar o contribuir a la violencia de género, además de que, en este no mencionan nombres, apellidos o partidos.
El promocional denunciado se denomina “Una familia” y no forma parte de alguna campaña o estrategia mediática, que busque atacar a la denunciante, sin embargo, como medio de comunicación en su ejercicio de informar no puede abstenerse de hacer alusiones a las candidaturas por ser un ámbito público.
A través de la historia narrada buscan denunciar malas prácticas políticas, sin tener la intención de desacreditar el hecho de que una mujer decida contender por un cargo político.
El medio de comunicación no es cómplice de ningún partido ni funcionario público, ya que es su deber exhibir irregularidades en el acontecer político como la violación de tiempos electorales.
Entre Radio Teocelo e Isaac Reyes existe un vínculo profesional, mismo que se limita a la prestación de servicios tales como difusión de mensajes y avisos para informar sobre eventos culturales, educativos, de salud, así como de cualquier asunto de interés público para las poblaciones aledañas en la zona de cobertura.
Para acreditar su dicho remitió los testigos de grabación de la difusión del spot denunciado durante los días veintinueve y treinta de mayo, dentro del programa “Luna Llena”.
33. Eliseo Tejeda refirió:
Negó ser el creador y/o administrador del perfil “Julio Sexto Segundo” en la red social Facebook, así como del blog “La Caja de Cristal”.
Negó haber realizado las publicaciones denunciadas.
Negó tener relación con lo expuesto por la denunciante.
Negó haber cometido violencia política en perjuicio de alguna persona, así como utilizar el seudónimo Julio Sexto Segundo o cualquier vínculo con las publicaciones alojadas en el perfil de Facebook y el blog “La caja de cristal”.
Desde su óptica, el contenido de las publicaciones denunciadas no contiene comentarios de violencia en su forma simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El contexto en el que ocurrieron los hechos denunciados encuentra relación con la crítica a la práctica política de postulación de candidaturas para la lección de cargos públicos entre familiares.
34. Isaac Reyes mencionó lo siguiente:
Negó los actos que le son atribuidos por la denunciante, porque no señala circunstancias concretas de lugar, fecha y hora en que fueron realizados.
Las notas presentadas y ofrecidas como pruebas fueron publicadas en medios digitales de comunicación ajenos a su persona.
Debido a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, no puede ofrecer como medio probatorio el parte informativo de la policía municipal a su cargo con el que demuestre que son falsos los hechos que le imputan.
Negó tener algún vínculo legal o de cualquier otro tipo con Radio Teocelo.
El cuatro de abril de dos mil veintitrés el Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, aprobó suscribir un convenio de colaboración con Radio Teocelo, cuyo objeto es la producción y difusión del programa radiofónico “cabildo abierto” y difundan las actividades de la administración municipal el día jueves de cada semana en un horario de 09:00 a 10:00 horas, sin embargo, dicho convenio se anuló el cinco siguiente.
35. Rommel Chacan alegó lo siguiente:
Negó los actos que le son atribuidos por la denunciante.
En el periodo de junio de dos mil diecinueve a diciembre de dos mil veintiuno, fungió como representante legal de la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares A.C. AVERCOP (Radio Teocelo), fecha en la cual no elaboró, editó ni transmitió el spot denunciado.
El uno de enero fue nombrado titular de la Unidad Jurídica del Ayuntamiento de Teocelo, por lo cual ya no tenía facultad ni obligación de intervenir en los asuntos de Radio Teocelo.
36. Alfredo Quezada manifestó que:
Realizó la nota denunciada ya que su función como periodista es dar a conocer información relevante, trascendente y de interés público.
En el caso, realizó la nota por instrucción de su jefe directo.
No se recibió ningún pago derivado de la nota periodística que realizó.
No se actualiza la violencia política en contra de la denunciante ya que no emitió opinión en el curso del proceso electoral 2023-2024, porque las fechas de publicación de la columna son anteriores al periodo de campaña.
La publicación critica el ejercicio de un cargo público de forma independiente del género de la persona que lo ejerce, sin que se exprese mal del género femenino ni de manera general.
Niega tener relación con los hechos denunciados.
Las publicaciones no contienen comentarios de violencia en su forma simbólica, verbal, patrimonial económica, física, sexual o psicológica; aunado que, no contienen opiniones misóginas o discriminatorias en razón de género, tampoco reproduce estereotipos discriminatorios que la coloquen en riesgo de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos políticos y electorales.
Lo que critica es que los cargos públicos se hereden, ya que da a lugar al nepotismo.
El debate público sucedió en un proceso electoral local que escapa de la competencia del INE por temporalidad y ámbito local de aplicación.
37. Ángel Camarillo refirió lo siguiente:
La nota la escribió en su labor como periodista la cual expone hechos actuales, consumados y de conocimiento público, pero la denunciante pretende coartar la libertad de expresión y de difundir opiniones.
La información fue publicada en “Al Calor Político” por instrucción de su jefe, ya que es un espacio de libre expresión que difunde información a la sociedad veracruzana de todo tipo de acontecimientos; de ahí que, el reportaje obedecía al interés social para que los ciudadanos estén informados.
No existió ningún pago o retribución por la publicación de la nota, y la publicación se dio después de la jornada electoral, por lo que eran hechos consumados.
No ejerció violencia política, porque del reportaje no se advertían elementos que pudieran considerar esto.
La nota se trata de un hecho que tiene relevancia y que abona al debate político.
38. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[24] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
39. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
La denunciante, al momento, de los hechos ostentó las siguientes calidades:
- Candidata a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO en el proceso electoral ordinario 2020-2021.
- Candidata a una diputación federal por representación proporcional para DATO PROTEGIDO electora por el PVEM en el proceso electoral federal 2023-2024.
La denunciante identifica a Radio Teocelo, María Alejandra Pozos, Mariana Riveros, Isaac Reyes, Rommel Caín, Rosa Olivia Pozos, Elfego Riveros Hernández y a quienes resulten responsables por los hechos que, en su concepto, configuran violencia política en su perjuicio.
Se tiene por acreditada la existencia del promocional y publicaciones denunciadas.
Mariana Riveros en el presente procedimiento ostenta la calidad de directora de Radio Teocelo.
María Alejandra Pozos en el presente procedimiento ostenta la calidad de presidenta de la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares.
Objeción de pruebas
40. Eliseo Tejeda y Alfredo Quezada objetaron todas las pruebas ofrecidas por la denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio para acreditar las imputaciones que se le realizan.
41. Al respecto, en tanto dicha objeción se refiere al alcance demostrativo de las pruebas para emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, es decir, para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no son pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
42. Esta Sala Especializada debe resolver si los hechos denunciados constituyen violencia política en perjuicio de la denunciante[25].
43. Asimismo, se verificará si María Alejandra Pozos y Rommel Caín Chacan incumplieron algún deber de cuidado.
44. La violencia política es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[26]
45. En el presente caso, la denuncia versa sobre una publicación hecha por un medio de comunicación digital, es decir, se realizó en el marco de la labor periodística, lo cual permite identificar un deber inicial de tutela en dos vertientes.
- Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente del ejercicio de un cargo o función pública[27].
- Ejercicio de la libertad de expresión en su vertiente de labor periodística[28].
46. Este deber asociado a la labor jurisdiccional se traduce también en una doble existencia.
47. Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[29].
48. En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[30].
49. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[31].
50. Implica asumir que esta labor goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, sólo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[32].
51. Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[33].
52. Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[34].
53. En atención a lo expuesto, se advierte que, si bien se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[35].
54. Se trata de casos complejos, en los cuales se debe atender tanto la obligación constitucional de tutelar ambos derechos como las exigencias u obligaciones iniciales de protección que cada uno impone, de modo que sólo un análisis objetivo de la causa permite determinar cuál derecho se debe privilegiar conforme a las particularidades del caso, sin anular o soslayar otro.
55. Ciertamente, son las especificidades de cada expediente las que permiten identificar elementos que resultan relevantes para calificar como objetivo un determinado estudio; sin embargo, ello tampoco se puede traducir en un mero decisionismo o casuismo que impida garantizar, con el mayor grado de probabilidad posible, la predictibilidad sobre lo que está permitido decir y lo que no lo está.
56. Recordemos que el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva), lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública[36].
57. Conforme mayor sea la certeza respecto de los límites que son aplicables al ejercicio periodístico, mayor será la participación en esa discusión colectiva y, por tanto, en la búsqueda de la consolidación del sistema democrático.
58. En oposición, mientras mayor sea el nivel de incertidumbre sobre lo que está prohibido manifestar para no incurrir en responsabilidad, se puede generar un efecto amedrentador o inhibidor de dicha labor, conforme al cual las personas se autolimiten o autocensuren para pronunciarse respecto del actuar de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus cargos[37].
59. Ello no supone que el ejercicio periodístico goce de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que dicha labor juega un papel fundamental para la disminución y erradicación de discursos discriminatorios, así como de los prejuicios y estereotipos, de modo que contribuya a mejorar la igualdad de oportunidades[38].
60. Únicamente impone atender un nivel de escrutinio o análisis reforzado de los hechos, conforme al cual se busque privilegiar la difusión de ideas y no su limitación[39].
61. En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye violencia política, se han dispuesto criterios para guiar y objetivar el análisis, conforme a lo siguiente:
62. La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[40].
63. Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas[41].
64. Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[42].
65. Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control de la ciudadanía hace sobre su desempeño[43].
66. De hecho, la información sobre el comportamiento de las personas servidoras públicas en su gestión, no pierde interés por el simple paso del tiempo, puesto que es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública con el paso de los años lo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas[44].
67. Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas y, por tanto, democráticas[45].
68. Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[46].
69. De esa forma, son las expresiones que pueden ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulte más valiosa.
70. Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen el género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[47].
71. Para tal fin, en principio, se debe analizar el contexto en que se emitieron las conductas desde su doble nivel[48]:
a) Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático o de opresión.
b) Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una condición especifica de vulnerabilidad.
72. Además, se debe atender al deber de no fragmentar los hechos, conforme al cual corresponde su análisis integral y no sesgado, sin que pueda variarse su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar. Esto es, el fenómeno denunciado se debe ver como una unidad, sin restarle elementos e impacto, para estar en condiciones adecuadas de determinar si se actualiza la violencia política[49].
73. Respecto del estudio concreto de las expresiones denunciadas se debe atender lo siguiente[50]:
- Finalidad primordial. Realizar un análisis integral de la línea discursiva para extraer su finalidad primordial o argumento central, sin descontextualizar otras expresiones que, en el marco de esa finalidad, tengan un carácter secundario.
- Conocimiento público. Se debe valorar si los temas abordados forman parte de la narrativa pública y, por tanto, son del conocimiento social, o si se exponen por primera ocasión.
74. Estos elementos mínimos de estudio sirven como parámetros para analizar casos en los que se genere tensión entre el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia y el ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística. Su análisis se integra dentro del más amplio estudio que, conforme a los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[51], se debe realizar en todos los casos en que se denuncie violencia política, conforme a los siguientes elementos:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
75. A fin de analizar las expresiones que la denunciante considera que actualizan violencia política en su contra, en principio debemos identificar el contexto objetivo y subjetivo aplicable a la causa.
76. Conforme a lo que se expuso en el apartado anterior, el contexto objetivo se encuadra por el entorno sistemático de opresión que las mujeres viven, lo cual, ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para garantizar su representación formal.
77. Esto encuentra características específicas en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en estos rubros, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal[52].
78. Esta creciente representatividad, derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos[53], ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.
79. En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no sólo contamos con una definición legislativa de lo que es la violencia política, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.
80. Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.
81. Por su parte, respecto del contexto subjetivo, se advierte que la denunciante al momento de los hechos denunciados era candidata a la presidencia municipal y a una diputación federal mientras que las partes denunciadas tiene las siguientes calidades:
No. | Parte denunciada |
1 | María Alejandra Pozos, presidenta de AVERCOP A.C. |
2 | Mariana Riveros, directora de Radio Teocelo. |
3 | Isaac Reyes, presidente municipal de Teocelo, Veracruz. |
4 | Rommel Caín Chacan, director jurídico del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz. |
5 | Elfego Riveros, conductor del programa de radio “Luna Llena” en Radio Teocelo. |
6 | Eliseo Tejeda, ciudadano probable creador y/administrador del perfil “Julio Sexto Segundo” en la red social Facebook, así como del blog “La Caja de Cristal. |
7 | Ángel Camarillo, periodista en el medio de comunicación denominado “Al Calor Político”. |
8 | Alfredo Quezada Hernández, periodista en el medio de comunicación denominado “Gobernantes”. |
9 | María Isabel Ortega, periodista del medio de comunicación denominado “La Silla Rota” en Veracruz. |
82. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente no se observa algún elemento que devele una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante en comparación con la parte denunciada, sino que se puede concluir que la relación entre ambas se rige por el carácter de figuras públicas que tienen en la entidad.
83. Lo anterior es así pues la parte denunciada ostenta la calidad de directivas de medios de comunicación, periodistas y personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, ello, sin eludir que, si bien Isaac Reyes en su calidad de presidente municipal tiene a su mando un cuerpo policiaco, de las diligencias desahogadas por la autoridad instructora, no se advierte un hecho en concreto en el que se observe su uso en contra de la denunciante.
84. En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de violencia política se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto no se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada de la entonces candidata a una diputación federal respecto de la parte denunciada.
85. Dicho lo anterior, lo procedente es analizar las expresiones señaladas en el escrito de denuncia conforme a la metodología dispuesta por la Sala Superior[54].
86. En el caso de los primeros dos elementos de análisis, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y de la parte denunciada, por lo cual es posible responderlos en lo individual.
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
87. Se cumple el presente elemento porque los hechos denunciados son en perjuicio de una mujer que tuvo la calidad de candidata a una presidencia municipal y a una diputación federal.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
88. Este elemento también se cumple porque la parte denunciada forma parte de diversos medios de comunicación como lo son Radio Teocelo, La Silla Rota, Gobernantes y Al Calor Político.
89. Asimismo, también se cumple respecto a Isaac Reyes y Rommel Caín Chacan, al ser personas servidoras públicas.
90. En el caso de los restantes tres elementos que la Sala Superior ha dispuesto para el análisis de estos casos, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
91. En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran en la causa se debe analizar el contenido de los hechos denunciados, conforme a los parámetros que se han enunciado.
Nota periodística titulada “Cacicazgos se quedan sin el poder en Veracruz”
a. Características generales
92. La nota periodística fue publicada el nueve de junio de dos mil veintiuno a las 22:06 horas en el medio de comunicación “La Silla Rota, Veracruz”, siendo autoría de María Isabel Ortega.
93. Ahora bien, el medio de comunicación dio difusión a la columna en su página de internet www.lasillarota.com.
94. De lo anterior, se puede observar que la nota periodística se difundió en la página de internet de un medio de comunicación del estado de Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 una vez que había transcurrido la jornada electoral en dicha entidad, la cual tuvo lugar el seis de junio de dos mil veintiuno[55], es decir, se dio en el contexto en que la denunciante fue candidata a la presidencia municipal de Teocelo.
b. Contenido de la nota periodística denunciada
95. En el marco de lo antes expuesto, el contenido denunciado en lo que nos interesa es el siguiente:
(…)
c. Análisis integral y contextual
96. Al analizar la nota periodística denunciada, se puede señalar en términos generales que María Isabel Ortega narró que al menos ocho familias en el poder buscaron heredar los cargos a sus familiares, no obstante, no lograron su cometido.
97. Al respecto, la denunciante indicó que sólo por el hecho de ser mujer se crearon perfiles falsos y/o usurparon identidad con la finalidad de hacer comentarios ofensivos y denigrarla.
98. Además, señaló que las publicaciones de ese tipo constituyen el estereotipo de que una mujer sólo puede llegar a cargos públicos derivado de subordinarse a los intereses de un hombre que, en el caso, sería su papá Mario Chama Díaz.
99. Ahora bien, resulta cierto que en la nota denunciada se menciona que Mario Chama Díaz logró imponer como candidata a la denunciante, siendo postulada por el PVEM, sin embargo, se observa que el contexto en que esto fue emitido es en un trabajo periodístico que señala diversos casos de nepotismo en Veracruz, es decir, no se advierte que tenga la finalidad de generar un estereotipo.
100. Para ello citó el Programa de Resultados Electorales Preliminares en Veracruz, asimismo, se advierte que citó diversos casos que acontecieron en diversas municipalidades de Veracruz, como son: i) Ángel R. Cabada; ii) Córdoba; iii) Camerino Z. Mendoza; iv) Pánuco; v) Papantla; vi) Teocelo; vii) Tuxpan; y, viii) Zongolica.
101. Asimismo, se advierte que María Isabel Ortega en todos los casos hizo señalamientos de como una persona (tanto hombres como mujeres) que ostentaba la titularidad en los municipios citados había realizado acciones para favorecer a algún familiar para obtener alguna candidatura.
102. Debido a lo anterior, es que María Isabel Ortega sólo señaló el nepotismo del que públicamente se ha señalado se beneficia la denunciante y si bien criticó el actuar de Mario Chama Díaz y de la denunciante en el contexto del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Veracruz, esto lo hizo retomando hechos y señalamiento que se encontraban en el debate público[56].
103. Esto es así, ya que otros medios de comunicación también trataron el tema que nos ocupa, tal y como fue el periódico “Veraz”[57] y “Los políticos Veracruz”[58].
104. Así, se advierte que la nota periodística no fue hecha por un perfil falso o por alguien que usurpara identidad alguna.
105. En tal virtud, la nota periodística denunciada por sí misma no constituye algún tipo de violencia en perjuicio de la denunciante, así como tampoco en su conjunto, por lo que estas se inscriben dentro de los límites permitidos al ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística.
Columna titulada “MARIO CHAMA HEREDA LA ALCALDÍA”
a. Características generales
106. La nota periodística fue publicada el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno en el medio de comunicación “Gobernantes”, siendo autoría de Alfredo Quezada.
107. Ahora bien, el medio de comunicación dio difusión a la columna en su página de internet www.gobernantes.com.
108. De lo anterior, se puede observar que la columna se difundió en la página de internet de un medio de comunicación del estado de Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en la etapa de intercampaña, es decir, se dio en el contexto en que la denunciante ostentó una candidatura a la presidencia municipal de Teocelo.
b. Contenido de la nota periodística denunciada
109. En el marco de lo antes expuesto, el contenido denunciado en lo que nos interesa es el siguiente:
c) Análisis integral y contextual
110. Al analizar la columna denunciada se puede observar que, en términos generales Alfredo Quezada narró que Mario Díaz Chama es un tipo arribista y egocéntrico que busca a costa de lo que sea heredarle el cargo a su hija.
111. En ese sentido, mencionó que Mario Chama Díaz traicionó al Partido Encuentro Social con la finalidad de que la denunciante fuera candidata por MORENA para sucederlo en el cargo.
112. Asimismo, señaló que su gobierno está lleno de arbitrariedades y corruptelas, que brindó apoyo al retoño del exgobernador Miguel Ángel Yunes Linares y que en repetidas ocasiones las personas trabajadoras del Ayuntamiento de Teocelo dieron a conocer que Mario Chama Díaz les debía salarios y prestaciones, condicionando su pago a cambio de que apoyaran la candidatura de la denunciante.
113. Al respecto, la denunciante indicó que sólo por el hecho de ser mujer se crearon perfiles falsos y/o usurparon identidad con la finalidad de hacer comentarios ofensivos y denigrarla.
114. Además, señaló que las publicaciones de ese tipo constituyen el estereotipo de que una mujer sólo puede llegar a cargos públicos derivado de subordinarse a los intereses de un hombre que, en el caso, sería su papá Mario Chama Díaz.
115. Ahora bien, de la columna que nos ocupa, este órgano jurisdiccional considera que en ninguna de ella se advierte algún tipo de violencia en contra de la denunciante, pues la columna describe el actuar de Mario Chama Díaz en su carácter de presidente municipal de Teocelo y las acciones que supuestamente realizó para posicionar la candidatura de la denunciante.
116. Bajo esa tesitura, si bien en la columna se menciona que Mario Chama Díaz (hombre) busca posicionar la candidatura de la denunciante (mujer), no lo hace desde la óptica de demeritar sus capacidades por ser mujer, sino busca hacer un señalamiento de nepotismo, es decir, da a conocer que Mario Chama Díaz utilizó su cargo de presidente municipal para favores a una familiar, ello, con independencia de sus capacidades y méritos.
117. Por lo anterior, esta Sala Especializada no advierte que se actualice algún tipo de violencia política con motivo de la columna denunciada.
Nota titulada “No hubo minimonarquías: las familias que perdieron las elecciones en Veracruz”
a. Características generales
118. La nota periodística fue publicada siete de junio de dos mil veintiuno en el medio de comunicación “Al Calor Político”, siendo autoría de Ángel Camarillo.
119. Ahora bien, el medio de comunicación dio difusión a la columna en su página de internet www.alcalorpolitico.com.
120. De lo anterior, se puede observar que la nota periodística se difundió en la página de internet de un medio de comunicación del estado de Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021, una vez que transcurrió la jornada electoral la cual tuvo lugar el seis de junio de dos mil veintiuno, es decir, se dio en el contexto en que la denunciante ostento una candidatura a la presidencia municipal de Teocelo.
b. Contenido de la nota periodística denunciada
121. En el marco de lo antes expuesto, el contenido denunciado en lo que nos interesa es el siguiente:
c. Análisis integral y contextual
122. Al analizar la nota periodística denunciada, se puede señalar en términos generales que Alfredo Quezada narró que tras la jornada electoral habrían terminado derrotados los y las alcadesas que pretendían heredar el cargo a sus familiares.
123. Al respecto, la denunciante indicó que sólo por el hecho de ser mujer se crearon perfiles falsos y/o usurparon identidad con la finalidad de hacer comentarios ofensivos y denigrarla.
124. Además, señaló que las publicaciones de ese tipo constituyen el estereotipo de que una mujer sólo puede llegar a cargos públicos derivado de subordinarse a los intereses de un hombre que, en el caso, sería su papá Mario Chama Díaz.
125. En ese contexto, esta Sala Especializada determina que el contenido de la nota periodística denunciada no constituye algún tipo de violencia en perjuicio de la denunciante, pues en ésta sólo se describe que en los municipios como Tuxpan, Córdoba, Zongolica, Xico, Teocelo, Ángel R. Cabada y San Andrés Tlalnelhuayocan, habían perdido las elecciones diversos familiares, tanto hombres como mujeres, que tenían un vínculo familiar con la persona titular del poder ejecutivo de esos municipios.
126. Para ello, dio a conocer los partidos políticos que los postuló, así como el porcentaje de votación que obtuvieron conforme al PREP; asimismo, dio a conocer que en municipios como Tonayán el hermano de la entonces alcaldesa si logró obtener el triunfo.
127. En consecuencia, no se advierte que la nota periodística promueva algún estereotipo relacionado con la incursión de la denunciante en la política, no obstante, lo que sí realizó fue un señalamiento de nepotismo.
128. Por lo anterior, esta Sala Especializada no advierte que se actualice algún tipo de violencia política con motivo de la nota periodística denunciada.
Publicación denominada “DATO PROTEGIDO ¡otra vez quiere engañar a Teocelo”
a. Características generales
129. La publicación denunciada se difundió el veintisiete de mayo, en el medio de comunicación “La Caja de Cristal” y en el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo”.
130. Es importante mencionar que la autoridad instructora determinó emplazar por la publicación denunciada a Eliseo Tejeda, quien si bien negó ser el autor de estas, de las diligencias efectuadas por la UTCE se acreditó que su número telefónico se encontraba registrado con la cuenta denunciada de la red social Facebook, por lo que en atención de la reversión de la carga probatoria[59], se tiene a él como responsable de ello, pues se limitó a negar los hechos sin haber aportado medio probatorio que desvirtuara el vínculo que la autoridad instructora acreditó tenía con la publicación.
131. De lo anterior se puede observar que la publicación denunciada se difundió en internet a través de la red social Facebook y de un blog denominado “La Caja de Cristal” en el marco del proceso electoral federal 2023-2024 en la etapa de campaña electoral, es decir, mientras la denunciante participaba como candidata a una diputación federal.
b. Contenido de la nota periodística denunciada
132. En el marco de lo antes expuesto, el contenido denunciado es el siguiente:
c. Análisis integral y contextual
133. Al analizar la publicación denunciada se advierte que en ella se menciona que la denunciante tras perder la contienda por la presidencia municipal de Teocelo en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Veracruz, emprendió un viaje para consolarse por la derrota, quien una vez que regresó, ha iniciado campaña, sin embargo, la gente recuerda la mala calidad de las obras hechas por Mario Chama Díaz, así como reprueban que use a las niñas y niños con fines proselitistas al regalarles mini mochilas del PVEM.
134. Al respecto, la denunciante señaló que el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” es un seudónimo utilizado por la parte denunciada para cometer violencia política en su contra.
135. Ahora bien, con independencia de que Eliseo Tejeda negó ser el responsable de las publicaciones también alegó que el contenido de la publicación denunciada no constituía violencia política.
136. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional determina que no se advierte algún tipo de violencia de la publicación denunciante, ya que en ésta se retoma lo relacionado con el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Veracruz, en el cual la denunciante participó como candidata a la presidencia municipal de Teocelo y que como se ha expuesto fue señalada de heredar el cargo por parte de Mario Chama Díaz.
137. Asimismo, si bien en la publicación se observa que se menciona que las lobas con piel de oveja regresan en campaña para engañar a los ingenuos, se considera que dicha metáfora en el contexto en que fue emitida tiene relación con un señalamiento de nepotismo consistente en que Mario Chama Díaz buscó que la denunciante fuera electa presidenta municipal de Teocelo.
138. Para ello, señaló que eso sucedió pese al apoyo que tuvo de Erick Cisneros Burgos, ex secretario de gobierno de Veracruz y al cual Rocío Nahle considera un traidor.
139. De igual forma, se advierte que durante la publicación se hace referencia a la denunciante como “MALA”, sin embargo, no se advierte que dicha palabra constituya un estereotipo.
140. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española[60], define mala como:
De valor negativo, falto de cualidades que cabe atribuirle por su naturaleza, función o destino.
Nocivo para la salud.
Que se opone a la lógica o a la moral.
De mala vida o comportamiento.
Enfermo.
Que ofrece dificultad.
Desagradable o doloroso.
Dicho de una cosa deteriorada o estropeada
Inhábil, torpe, especialmente en su profesión.
Desfavorable.
Malvado.
Dicho de un muchacho travieso, inquieto, enredador.
Diablo.
Malilla de los juegos de naipes.
141. De las acepciones aludidas, no se advierte que alguna tenga un vínculo con generar, en sí misma, un estereotipo, pues es sólo un adjetivo para calificar el actuar o comportamiento de una persona.
142. En ese sentido, el hecho de que en la publicación denunciada se haga referencia a la denunciante como “MALA”, resulta un adjetivo para hacer énfasis en que se reprueba el actuar de ella en el ámbito político, sin que esto se deba a que sea mujer, sino a la supuesta ventaja que le representa el apoyo de Mario Chama Díaz.
143. Finalmente, tampoco se acredita que la parte denunciada, en específico los servidores públicos adscritos al Ayuntamiento de Teocelo y las personas que colaboran en Radio Teocelo, así como las personas periodistas hubieran tenido relación alguna con esta publicación, es decir, no se advierte que estos usaran el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” como seudónimo para cometer violencia política en su perjuicio.
144. Por lo anterior, no se configura algún tipo de violencia en contra de la denunciante.
Promocional denunciado denominado “Una familia”
a. Características generales
145. El spot denunciado fue difundido el veintinueve y treinta de mayo, en el programa “Luna Llena” siendo producido por Radio Teocelo y escrito por Elfego Riveros.
146. De lo anterior, se puede observar el spot se difundió a través de Radio Teocelo en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, durante la etapa de campaña electoral, es decir, mientras la denunciante participaba como candidata a una diputación federal.
b. Contenido del promocional denunciado
147. En el marco de lo antes expuesto, el contenido denunciado es el siguiente:
c) Análisis integral y contextual
148. Al analizar el promocional denunciado, se puede señalar en términos generales que en este una persona con voz de mujer le pedía a su papá que la apoyara a obtener una candidatura a una diputación, sin que se mencioné nombre alguno.
149. Al respecto, la denunciante manifestó que el spot es una clara alusión a su persona, pues es del conocimiento público que ella es oriunda de Teocelo, Veracruz y que en esa fecha estaba participando como candidata propietaria del PVEM a una diputación federal por la vía de representación proporcional de la tercera circunscripción electoral.
150. Asimismo, señaló que Elfego Riveros al decir “¿Dónde están los DATO PROTEGIDO? Están haciendo pintas para la presidencia municipal del próximo año. Ya están adelantando campaña” se refiere a su familia y a ella, cuestión que le ha causado afectación de poder ejercer sus derechos político-electorales, además de generarle un gran temor respecto a su integridad.
151. Finalmente, la denunciante señaló que el spot se repitió cada sesenta minutos.
152. De lo anterior, esta Sala Especializada determina que no se actualiza algún tipo de violencia en perjuicio de la denunciante, dado que del contenido del promocional no se advierte que se configure un estereotipo de género.
153. El promocional versa respecto a una mujer que le solicita a su papá que la apoye para ser diputada, a lo cual, el papá le contesta que sí, que hará un esfuerzo económico y venderá propiedades para ello, así como que pedirá favores políticos para lograrlo.
154. De ello, se puede observar que la situación hipotética expuesta en el promocional guarda similitudes con las acusaciones que se le han hecho a la denunciante en cuanto a que se ha visto favorecida por sus vínculos familiares para obtener cargos públicos, asimismo, en el spot se menciona que el papá ayudará a la hija a ser diputada, para lo cual hará que la inscriban en la lista verde, lo cual tiene coincidencia con el hecho de que la denunciante fue postulada por el PVEM a una diputación federal.
155. En ese sentido, resulta razonable considerar que el promocional hace alusión a Mario Chama Díaz y a la denunciante, pues fue difundido en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 en el que ella participó como candidata a una diputación federal por el PVEM.
156. Sin embargo, el hecho de que el spot sea una referencia a la denunciante no configura la infracción denunciada, puesto que, del contenido de éste sólo se advierte que Radio Teocelo no cuestionó la participación de una mujer en la política, sino que denunció malas prácticas políticas como lo son que personas con cargos públicos busquen favorecer a familiares para acceder a alguno.
157. Asimismo, de las constancias que obran en el expediente no se tiene por acreditado que alguna tercera persona a Radio Teocelo hubiera ordenado o pagado por la producción y difusión del promocional, por lo que se considera que este se realizó como un ejercicio de libertad de expresión y periodística por parte del medio de comunicación aludido.
158. Finalmente, si bien la denunciante señaló que el promocional fue repetido en más de una ocasión, esto tampoco configura en sí mismo una infracción, pues la Sala Superior en las sentencias SUP-REC-325/2023 y SUP-REC-32/2024 resolvió que el hecho de que una conducta sea reiterada no actualiza por sí sola la violencia política.
159. En consecuencia, no se acredita algún tipo de violencia en contra de la denunciante.
Estudio conjunto de los hechos denunciados
Estereotipo “hijas de papi[61]”.
160. La denunciante señaló que de los hechos denunciados sucedidos en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 y el proceso electoral federal 2023-2024 se puede advertir que existe identidad en la expresión en la que se dice que su padre le compró una candidatura y con ello se reproduce el estereotipo de “hijas de papi” al invisibilizarla por sus propios méritos, y reproducir el estereotipo de que su familia intenta heredar cargos.
161. En tal virtud, esta Sala Especializada procederá a analizar el estereotipo aludido conforme a la metodología implementa por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-602/2022.
Establecer el contexto en que se emite el mensaje
162. Las publicaciones y el spot denunciados fueron difundidos durante los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024, en los cuales la denunciante fue candidata a una presidencia municipal y a una diputación federal, respectivamente.
163. Es decir, la denunciante se encontraba ejerciendo su derecho político a ser opción de voto.
164. Ahora bien, las publicaciones fueron realizadas en distintos medios de comunicación digitales como lo son “La Silla Rota, Veracruz”, “Al Calor Político” y “Gobernantes”, además, el spot fue producido y difundido por Radio Teocelo.
165. Al respecto, no obra elemento en el expediente que acredite que existió una relación y/o vínculo entre el contenido aludido, pues cada medio de comunicación negó haber recibido algún pago por ello y reconoció que el material de referencia fue hecho por iniciativa propia.
166. Finalmente, se advierte que el padre de la denunciante fue presidente municipal de Teocelo en periodo de 2018-2021.
Precisar la expresión objeto de análisis
167. Se acusa que los hechos denunciados en su conjunto reproducen el estereotipo de “hijas de papi” pues invisibiliza los méritos de la denunciante y reproduce el estereotipo de que su familia intenta heredar cargos.
Señalar cuál es la semántica de las palabras
168. Al respecto, la Real Academia Española[62] define la expresión objeto de análisis de la forma siguiente:
Hija
Persona o anima respecto de sus padres.
Papi
Coloquial de papá.
Hombre físicamente atractivo.
Papás.
169. Ahora bien, de la expresión objeto de análisis se advierte que “hija de papi” es usado comúnmente[63] para señalar que un hijo o hija no hace nada, y sus progenitores le mantiene económicamente o cumplen sus gustos.
Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite
170. Como se ha expuesto, los hechos denunciados acontecieron en Teocelo, Veracruz, consistiendo en distintas notas periodísticas y un spot difundido en Radio Teocelo.
171. Al momento en que fueron difundidas transcurrió el proceso electoral ordinario 2020-2021 y el proceso electoral federal 2023-2024.
172. En esa línea, la expresión hijos de papi es una frase que hace referencia a una persona joven mimada, a quien se le conceden los caprichos y tiene la vida solucionada por el apellido.
Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
173. Ahora bien, conforme a los hechos denunciados se advierte que se hace referencia a que la denunciante obtuvo su candidatura porque su papá se la compró, que su papá le iba a heredar el cargo o que su papá la impuso como candidata.
174. Sin embargo, de un análisis concatenado y contextualizado del mensaje, se considera que la intención de los medios de comunicación era dar a conocer el vínculo familiar que la denunciante tiene con quien fue presidente municipal de Teocelo en 2018-2021 y, como esto le representó un beneficio en el ámbito político, es decir, se trata de un trabajo periodístico que denuncia un caso de nepotismo.
175. No sólo ello, sino que como se expuso de forma previa, en dichos trabajos periodísticos se dieron a conocer los resultados preliminares de las elecciones que ahí se citaban, además de mencionar otros casos que ocurrieron en Veracruz, observándose al menos ocho señalamientos a personas titulares de Ayuntamientos en Veracruz, a quienes se les acusó de realizar acciones para beneficiar las candidaturas de la denunciante.
176. Así, es que no se advierte que la expresión hija de papi tenga la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la denunciante por ser mujer, sino que se trató de una labor periodística hecha por distintos medios de comunicación en la que se hace una acusación de nepotismo en su contra.
177. En tal virtud, resulta lícito que los medios de comunicación hagan este tipo de denuncias, pues la crítica por más vehemente que sea forma parte de un estado democrático y de temas de interés público, tal y como la propia Sala Superior resolvió en el SUP-REP-642/2023 y acumulado.
178. En dicha sentencia la Sala Superior reitero que la actividad periodística tiene una presunción de licitud que debe derrotarse mediante las correspondientes pruebas, además de que, en caso de duda, la persona juzgadora deberá preferir la interpretación de la norma que sea más favorable al ejercicio de la actividad periodística[64].
179. En el caso, se advierte que diversos medios de comunicación digital y Radio Teocelo dieron a conocer que en Veracruz distintas personas servidoras públicas buscaban favorecer a algún familiar para que ostentaran una candidatura, entre ellas, fue mencionada la denunciante.
180. En ese sentido, si bien existió una crítica hacia el actuar de la denunciante y de su papá, esto fue en el marco en que ella ostentaba sendas candidaturas y él guardaba la calidad de presidente municipal de Teocelo, por lo cual aunque dicha crítica pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, lo cierto es que la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral al inscribirse dentro del debate público respecto a temas de interés general como lo es la lucha contra la corrupción, probidad y honradez de las personas del servicio público, o bien de candidaturas.
181. Lo anterior, debido a que, al ser figuras públicas, el margen de tolerancia es más amplio ante las críticas, pues la Sala Superior ha sustentado que, no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión libre y el fomento de una autentica cultura democrática[65].
182. Así, de la línea discursiva de los hechos denunciado, si bien se advierte una crítica fuerte y severa, al haber un señalamiento de nepotismo, no se advierte que las expresiones como son hija de papi, la supuesta compra de una candidatura o que la alusión a que se hereda el cargo le generen un perjuicio directo a la denunciante pues no se advierte que reproduzcan estereotipos de género y roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como candidata, pues dichos señalamientos se dieron en el contexto en el cual se dio el supuesto de que en Veracruz por lo menos ocho personas del servicio público supuestamente buscaban favorecer las candidaturas y/o aspiraciones políticas de algún familiar.
183. Por último, se reitera que en las sentencias SUP-REC-325/2023 y SUP-REC-32/2024 la Sala Superior resolvió que el hecho de que una conducta sea reiterada no actualiza por sí sola la violencia política, por lo que, en el caso, el supuesto de que existiera similitud en el hecho de que distinto medios de comunicación hicieran un señalamiento de que la denunciante obtuvo sus candidaturas por el apoyo que obtuvo de su papá, en sí mismo, no configura violencia política.
Responsabilidad de Isaac Reyes
184. La denunciante señaló que por instrucción del presidente municipal de Teocelo la policía de dicho lugar la seguía y acosaba.
185. Ahora bien, en casos de violencia política la carga de la prueba no recae en la denunciante, sin embargo, resulta importante que proporcioné circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos para que así la autoridad instructora se encuentre en posibilidad de desahogar diversas líneas de investigación.
186. En esa línea, de las constancias que obran en el expediente no se advierte ni si quiera de forma indiciaria algún acto de molestia en perjuicio de la denunciante por parte de algún elemento de seguridad pública municipal y al no contar con circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos tampoco hay diligencias que permitan dilucidar que lo denunciado hubiera acontecido.
187. Por lo anterior, no se acredita responsabilidad alguna por parte de Isaac Reyes por los hechos aludidos.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
188. No se cumple, puesto que como se expuso los hechos denunciados no encuadran en una forma de violencia que implique la reafirmación de algún estereotipo de género, que conlleve insultos, implique algún menoscabo en el patrimonio de la denunciante, constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico, ya que se avoca a críticas y opiniones respecto a las actividades proselitistas que en ese momento llevaba a cabo la denunciante y de un supuesto rechazo social.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
189. No se cumple, puesto que los hechos denunciados no generan un obstáculo para el ejercicio de las funciones de la denunciante, ni pretende menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos, sino que constituye una crítica basada en dar a conocer cómo se perciben socialmente las actividades proselitistas hechas por la denunciante.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
190. No se cumple, dado que no se advierte que los hechos denunciados se basen en elementos de género, toda vez que la parte denunciada no hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, y no emplean algún discurso en el que se le demerite o condicione su participación en el ámbito político.
191. Finalmente, la Sala Superior ha señalado[66] que en aquellos casos que se encuadren en temas de interés público y no se relacionan centralmente con roles o estereotipos de género, se debe privilegiar una crítica y debate robustos.
Sistematicidad en la violencia política
192. Ahora bien, la denunciante señaló en su escrito de denuncia que Isaac Reyes había desplegado una estrategia en su contra, ya que fue él quien ordenó que se realizaran las publicaciones denunciadas y lo difundido por Radio Teocelo.
193. No obstante, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que Isaac Reyes tuviera un vínculo con las notas periodísticas denunciadas, dado que las personas periodistas aceptaron que realizaron las publicaciones ya sea por decisión propia o por instrucción de su superior jerárquico.
194. Es decir, para acreditar un actuar sistemático es necesario contar con un nexo causal entre los hechos denunciados, cuestión que en el caso no acontece.
195. De igual forma, para señalar un grado de responsabilidad de las personas denunciadas y su causalidad resulta importante acreditar la existencia de la violencia política para de esa forma delimitar la responsabilidad de cada una de las personas que, en su caso participaron.
196. Sin embargo, toda vez que de los hechos denunciados no se acreditó que estos configuraran algún tipo de violencia, ni que constituyeran algún estereotipo de género tampoco es dable señalar que existió un actuar sistemática en perjuicio de la denunciante.
Falta al deber de cuidado
197. La Ley General de Partidos Políticos[67] señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
198. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.
199. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
Caso concreto
200. La autoridad instructora determinó emplazar a María Alejandra Pozos y a Rommel Caín Chaman por una falta al deber de cuidado, derivado del contenido difundido por Radio Teocelo.
201. Sin embargo, tal y como se expuso en el marco normativo las personas físicas no tienen un deber de garante frente a persona alguna, pues esto es una responsabilidad por parte de los partidos políticos con su militancia.
202. Por tanto, se determina que es inexistente la falta al deber de cuidado aludida.
203. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala y del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
1. Documental privada[68]. Escrito de queja, en el que la denunciante refiere los hechos que podrían incurrir en VPMrG en su contra, asimismo, aportó siete enlaces electrónicos con las publicaciones denunciadas, para acreditar su dicho.
2. Documental pública[69]. Consistente en copia simple de la credencial para fotografía de la denunciante.
3. Técnica[70]. Consistente en una unidad DVD-RW- que contiene dos archivos titulados “AUD-20240529-WA0029” y “AUD-20240530-WA0001”.
4. Técnica[71]. Consistente en siete enlaces de internet, relativos a publicaciones en Facebook y notas periodísticas, que proporciona la denunciante.
5. Presuncional legal y humana[72]. En lo que le favorezca a la denunciante, consistente en los razonamiento lógico-jurídicos de parte de la autoridad juzgadora.
6. Instrumental de actuaciones[73]. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y le favorezcan a la denunciante.
7. Documental pública[74]. Acta circunstanciada de cuatro de junio, instrumentada por la UTCE, en la que, se certificó y verificó el contenido del disco compacto aportado por la denunciante.
8. Documental pública[75]. Acta circunstanciada de seis de junio, instrumentada por la UTCE, con la cual se certificó y verificó el contenido de siete enlaces de internet aportados por la denunciante; a saber:
7. Documental privada[76]. Escrito de la denunciante de seis de junio, en el que, manifiesta que otorga su consentimiento para que el Grupo Multidisciplinario de la Unidad Técnica la contacte y le realicen la entrevista correspondiente.
8. Documental privada[77]. Escrito de la parte denunciante de seis de junio, en el que, manifiesta que no da su autorización para el manejo público de sus datos personales
9. Documental pública[78]. Acta circunstanciada de doce de julio, elaborada por el grupo multidisciplinario de la Dirección de Procedimientos de Remoción de consejeros de los Organismos Públicos Locales y de Violencia Política contra las Mujeres de la UTCE, en la cual, se hace constar la entrevista realizada a la denunciante.
10. Documental privada[79]. Escrito de Mariana Riveros Pozos de dieciséis de julio, con el que informa entre otras cosas: i) El programa “Luna Llena” es una radio revista matutina de programación de Radio Teocelo; ii) El creador de dicho programa y del programa “Cabildo Abierto” es Elfego Riveros; iii) Que los contenidos los selecciona el conductor en turno de acuerdo a las disponibilidad de espacios, y al incorporar contenidos de corte informativo ponen a consideración de la Dirección y el Área Informativo de la radio, agenda de invitados, entrevistas, notas o contenidos; iv) Como en el escrito no señalan fecha exacta de la grabación, no estaba en disposición de emitir una respuesta certera; v) Que son un medio de comunicación que incorpora en sus producciones radiofónicas el estilo de “caricatura política” como el spot denunciado, como estrategia para generar opinión pública sobre la vida política de las comunidades; el spot tenía como nombre “Una Familia”, el cual, fue divulgado en el marco de las campañas electorales del dos de junio, la producción estuvo a cargo de Radio Teocelo, pero fue escrito por Elfego Riveros y producido por ella, y vi) La producción del spot no fue solicitada por ningún particular ni persona moral, y tampoco tuvieron vínculos con algún partido político, candidata o candidato en el proceso electoral 2023-2024.
11. Documental privada[80]. Escrito de María Alejandra Pozos de dieciséis de julio, con el que informa entre otras cosas: i) El spot denunciado es una producción de Radio Teocelo; ii) El objeto de la difusión del spot era crear consciencia en la población al emitir su voto, y iii) La difusión no fue solicitada por ninguna persona, por lo que, no recibieron pago, y no tienen vínculo con ningún partido político, candidata o candidato.
12. Documental privada[81]. Escrito de Elfego Riveros de dieciséis de julio, con el que informa entre otras cosas: i) Es el conductor del programa “Luna Llena” de Radio Teocelo; por lo que, el contenido él los decide con la Dirección de esa radio, la Comisión de Programación y la Comisión de Información de la emisora; ii) El spot se transmitió en el segmento “Cabildo Abierto” antes de las elecciones del dos de junio; el cual, es un género periodístico hibrido, con información y opinión, a manera de caricatura política, para llamar la atención sobre el desempeño y conducta de funcionarios públicos o aspirantes a cargos de elección popular; iii) El sport fue una producción radiofónica parte de un ejercicio de su libertad de expresión, como periodista y como medio de comunicación, ajeno a intereses de personas físicas, morales, partidos políticos o actores en campaña.
13. Documental privada[82]. Escrito de la denunciante de diecisiete de julio, con el que señala: i) María Alejandra Pozos, tiene responsabilidad por culpa invigilando, al no estar pendiente de que las personas que trabajan en la radio apeguen su actuar al marco normativo que protege a las mujeres; ii) Isaac Reyes, derivado de la campaña de desprestigio en su contra, ha presentado actos de acoso político, acecho y amenazas al ser vigilada por personas en vehículos que pertenecen a las policía municipal y al ayuntamiento de Teocelo, Veracruz; iii) Rommel Chacan, al ser representante legal de Radio Teocelo y director jurídico del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, debió dar seguimiento a los contenidos de los programas transmitidos para que no incurrieran en responsabilidades por rebasar su derecho a la libertad de expresión, y iv) Informó el enlace del perfil de Julio Sexto Segundo en la red social Facebook.
14. Documental privada[83]. Correo electrónico de veinticuatro de julio, por el que Meta Platforms, Inc. da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de veintitrés de julio.
15. Documental pública[84]. Acta circunstanciada de veintiséis de julio, elaborada por la UTCE, en la que, se hace constar la búsqueda en la red social Facebook el perfil de “Julio Sexto Segundo”, para obtener la URL del citado perfil, así como, datos de localización o identificación correspondientes.
16. Documental privada[85]. Correo electrónico de seis de agosto, por el que Meta Platforms, Inc. da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de treinta de julio.
17. Documental privada[86]. Correo electrónico de nueve de agosto, por el que Google LLC. da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de siete de agosto.
18. Documental pública[87]. Oficio IFT/212/CGVI/0665/2024 de doce de agosto, por el que el coordinador general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones adjuntó el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/3899/2024[88] de misma fecha, suscrito por la directora general de autorizaciones y servicios de la Unidad de Concesiones y Servicios de dicho Instituto, por el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de siete de agosto.
19. Documental pública[89]. Oficio número CONAVIM/1401/2024 de veintinueve de julio, suscrito por la Coordinadora de Políticas Públicas para la Erradicación de la Violencia y Encargada de la Recepción y Atención de los Asuntos de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con el que informa, el registro de la orden de protección otorgada a la denunciante.
20. Documental pública[90]. Oficio IFT/212/CGVI/0668/2024 de trece de agosto, por el que el coordinador general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones adjuntó el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/3928/2024[91] de misma fecha, suscrito por la directora general de autorizaciones y servicios de la Unidad de Concesiones y Servicios de dicho Instituto, por el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de siete de agosto.
21. Documental privada[92]. Correo electrónico de dieciséis de agosto, por el que RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V., da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de quince de agosto.
22. Documental pública[93]. Consulta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.
23. Documental privada[94]. Escrito de Eliseo Tejeda a través del cual informa que no es creador ni administrador del perfil “Julio Sexto Segundo” de la red social Facebook, ni del blog “La Caja de Cristal”; por lo tanto, desconoce las publicaciones por ser ajenas a él.
24. Documental pública[95]. Oficio número GN/UOEC/DGC/12859/2024 de treinta de septiembre, suscrito por el titular de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, con el cual, remite el informe de verificación de perfil de la red social Facebook y URL, solicitada por la autoridad instructora.
25. Documental pública[96]. Acta circunstanciada de ocho de noviembre, instrumentada por la UTCE, con la cual se certificó y verificó el contenido de tres enlaces de internet:
No. | Dirección electrónica |
1. | |
2. | |
3. |
26. Documental pública[97]. Correo electrónico de doce de noviembre, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con el que informa que Radio Teocelo no es monitoreada en algún Centro de Verificación y Monitoreo del Estado de Veracruz, por lo cual, no podía generar el informe correspondiente.
27. Documental pública[98]. Acta circunstanciada de trece de noviembre, instrumentada por la UTCE, en la que se hace constar la búsqueda de domicilio físico y/o correo electrónico del periódico “La Silla Rota Veracruz”.
28. Documental privada[99]. Escrito de doce de noviembre, suscrito por el director general de www.gobernantes.com, con el que informa: [1] la opinión vertida en columnas periodísticas publicadas en ese sitió es responsabilidad de los autores, y que son ajenos al criterio editorial de columnistas y articulistas; [2] la publicación realizada en https://gobernantes.com/column.php?id=51562&idc=426 fue realizada por Barra Libre y el autor es Alfredo Quezada, y proporcionó el teléfono de la persona.
29. Documental privada[100]. Escrito de catorce de noviembre, suscrito por la apoderada legal de la persona moral “Opciones de Oriente, S.A. de C.V.”, propietaria del medio de comunicación “AL CALOR POLÍTICO”, en el que informa datos relacionados de Arturo Lakir Ángel Arellano Camarillo.
30. Documental pública[101]. Escrito de quince de noviembre, suscrito por el presidente municipal de Teocelo, Veracruz, con el que informa que no tiene ningún vínculo legal o de cualquier otro tipo con la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares A.C.(AVERCOP) Radio Teocelo.
31. Documental privada[102]. Escrito de catorce de noviembre, suscrito por la representante legal de la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares, A.C., concesionaria de Radio Teocelo XEYTM 1490 KHZ AM, con el que informa: [1] no tienen relación legal con el presidente municipal de Teocelo, Veracruz, ni vinculo de amistad, ya que su vínculo es de carácter profesional por la prestación de servicios, y [2] puso a disposición los testigos de grabación de la difusión del spot de los días veintinueve y treinta de mayo dentro de la radiorevista “Luna Llena”, que se transmite de lunes a viernes de 8:00 a 11:00 horas.
32. Documental pública[103]. Oficio número IFT/212/CGVI/0874/2024 de veinte de noviembre, suscrito por el coordinador general de Vinculación Institucional de Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el remite el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/6307/2024, suscrito por la directora general de Autorizaciones y Servicios de ese instituto, con el que remite información respecto del número de teléfono solicitado.
33. Documental pública[104]. Oficio número IFT/212/CGVI/0874/2024 de veinte de noviembre, suscrito por el coordinador general de Vinculación Institucional de Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el que remite el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/6329/2024 suscrito por la directora General de Autorizaciones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el que remite información respecto de dos números telefónicos solicitados.
34. Documental privada[105]. Escrito de Arturo Arellano, con el que informa: [1] su función como reportero es publicar notas con información relevante, trascendente, de interés para el público a partir de datos abiertos, hechos consumados de conocimiento público, innegables, referentes a la contienda electoral del 6 de junio de 2021; [2] la publicación la realizó por instrucción de su jefe directo, la cual, fue apegada a la libertad de expresión y libertad de prensa, y [3] la nota no fue hecha derivada de algún pago.
35. Documental pública[106]. Oficio sin número de veintitrés de noviembre de RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V., con el que remite información respecto de un número de teléfono solicitado.
36. Documental pública[107]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/1020/2024 de veintiséis de noviembre, instrumentada por la Oficialía Electoral del INE, con la cual se certificó la existencia y contenido de seis archivos de audio.
37. Documental pública[108]. Acta circunstanciada de dos de diciembre, instrumentada por la UTCE, con la que se certificó la búsqueda de datos de identificación y/o localización de Isabel Ortega.
38. Documental pública[109]. SIIRFE de Alfredo Quezada.
39. Documental privada[110]. Escrito de cinco de diciembre, suscrito por el director editorial de La Silla Rota Veracruz, con el que informa datos de María Isabel Ortega Osorio.
40. Documental privada[111]. Escrito de Alfredo Quezada, de seis de diciembre con el que refiere: [1] la nota alojada en la dirección electrónica https://gobernantes.com/columna.php?id=51562&idc=426, fue producto de su libertad de expresión y del derecho a la información que en su calidad de periodista realizó, con la finalidad de dar a conocer el acontecer político, actividades realizadas por sus gobernantes, y [2] la nota la realizó sin que recibiera instrucción para su publicación.
41. Documental privada[112]. Escrito de María Isabel Ortega Osorio de trece de diciembre, con el que refiere: [1] ejerce la profesión en periodismo, por lo que goza de una manto jurídico protector, y el motivo de la nota fue bajo el amparo de la libertad de expresión, de prensa y ejercicio periodístico; [2] la nota la realizó sin que mediara instrucción directa ni por interpósita persona o pago alguno, y [3] la nota no fue redactada con estereotipos de género, tampoco buscó denigrar a las mujeres porque la redacción fue el nueve de junio de dos mil veintiuno, y no afectó la publicación de la nota con la participación en un proceso electoral.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO CONCURRENTE
EXPEDIENTE: SRE-PSC-8/2025
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
1. DATO PROTEGIDO denunció a distintas personas, entre otras cuestiones, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género[113], derivado de la realización de diversas publicaciones en medios de comunicación digitales y la radio. La visión mayoritaria determinó la inexistencia de la infracción.
2. Sin embargo, me aparto de ese sentido, porque para mí es existente la VPMRG hacia la quejosa, por las siguientes razones.
3. En primer lugar, considero que es posible derrotar la licitud del ejercicio periodístico de las publicaciones, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia 15/2018[114], toda vez que no advierto una intervención espontánea y genuina de las personas que las generaron; sino que son contenidos planeados, que pasaron por un proceso de investigación, redacción y edición.
4. En ese tenor, desde mi perspectiva el contenido de cuatro publicaciones excede la licitud de la labor periodística, ya que no transmiten datos objetivos cuantitativa y cualitativamente hablando que sean de interés de la ciudadanía, sino que devalúa la imagen de la denunciante[115].
5. Además, el presente asunto tuvo que ser estudiado con una perspectiva de interseccionalidad, porque la denunciante es una mujer joven que intentó acceder a un cargo público[116], lo que la coloca en una situación de desventaja frente a personas con una mayor trayectoria[117]. Así, desde mi perspectiva, el proyecto tuvo que tomar en cuenta la variable de la juventud en el análisis de fondo de la infracción, pues ambas condiciones, la de mujer y joven, atraviesan todos los parámetros establecidos por Sala Superior para determinar si se configura la infracción de la violencia.
6. Máxime que es una obligación como autoridades, tutelar los derechos político-electorales de las personas jóvenes, a fin de que puedan ser elegibles para cualquier cargo público en su país, por lo que se deben tomar todas las medidas para asegurar su inclusión en los espacios de poder y toma de decisiones en condiciones de igualdad, eliminando o sancionando aquellas conductas que impidan o anulen el ejercicio de esos derechos y libertades.
7. Por ello, expongo, las expresiones, a modo de ejemplo, donde veo más violencia son:
“(…) familias en el poder, que buscan heredar los cargos (…)” y “logró imponer como candidata a su DATO PROTEGIDO”[118] .
“(…) a costa de lo que sea, ambiciona heredarle el cargo a su DATO PROTEGIDO” y “cumplirle el caprichito a la primogénita”[119].
“(…) las lobas con piel de oveja regresan en campaña para engañar a los ingenuos (…)”; “su DATO PROTEGIDO, le quiso heredar la DATO PROTEGIDO”, y “Mal ven los DATO PROTEGIDO las prácticas manipuladoras de MALA DATO PROTEGIDO”[120].
“Papi, papi, quiero ser DATO PROTEGIDO”, “¿Eso, tú serás mi niña DATO PROTEGIDO, sale?” “Sí. Gracias papi. Mua”[121].
8. En las frases referidas identifico que se actualizan las siguientes violencias:
9. Simbólica: en el contenido denunciado se advierten elementos tendentes a minimizar a la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante, lo cual puede actualizar el fenómeno del tokenismo.
10. Las notas se centran en que la denunciante obtuvo su candidatura por la relación de parentesco con una figura masculina con poder. Esta cuestión invisibiliza sus capacidades y trayectoria política, por las que obtuvo su postulación en los procesos electorales. Además, se presenta a la quejosa como una mujer infantil, cuya participación en el espacio público no es resultado de su esfuerzo y trayectoria.
11. También maneja diminutivos que en sí mismos son acciones de discriminación que tienden a empequeñecer una condición, característica o preparación de la denunciante[122].
12. Psicológica: se generó un daño en contra de la denunciante, al promover ante el electorado en el periodo de campañas una imagen negativa, que demerita sus capacidades; y la supedita a una figura masculina[123].
13. Mediática y digital: fue usado un espacio en radio y medios de comunicación digitales para transmitir estereotipos sexistas que desdibujan la trayectoria y el poder que la quejosa posee.
14. Análoga: se acredita porque este tipo de publicaciones pueden instalar y/o acrecentar en la mujer víctima de violencia, los síndromes de los síndromes de la impostora, Cassandra y Lilly Reich, pues la presión patriarcal generada por el mensaje pudo generar en la quejosa desconfianza en sí misma ya que las notas invisibilizan las capacidades de la denunciante como política y la supeditan a una figura masculina.
15. Violencia a través de interpósita persona: en un spot también se demeritan las aspiraciones políticas de la DATO PROTEGIDO de la denunciante[124], implicando que desean acceder a cargos públicos sólo por capricho; lo que afectó la imagen pública de la quejosa.
16. Ahora bien, a partir de una visión integral e interconectada[125], estas publicaciones con contenido estereotipado y sexista tuvieron la intención de desconocer la trayectoria personal y política de la denunciante, y destacar que obtuvo sus candidaturas (local y federal) por una relación de parentesco con un hombre con poder; lo que pudo afectar sus derechos político-electorales de participación en condiciones de igualdad y libre de violencia; y su derecho a ser votada porque hubo un menoscabo de su imagen pública ante el electorado desde 2020.
17. Lo anterior generó un impacto diferenciado en contra de la denunciante, ya que las violencias se dirigieron por ser mujer con base en las expectativas que social y culturalmente se tienen de nosotras, a partir de estereotipos discriminadores, como es este caso que se infantiliza y disminuye a una mujer de manera recurrente desde el proceso local 2020-2021, por su relación de parentesco y no por un cuestionamiento objetivo y racional de su inteligencia, habilidades, trayectoria académica y política.
18. De esta forma, desde mi óptica, a las personas responsables de las publicaciones se les debió imponer una multa e incluírseles al Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG por un año y medio.
19. Asimismo, ordenarles medidas de reparación como: publicar en sus redes sociales una disculpa pública por 30 días, también compartirles bibliografía especializada de temas de discriminación, de violencia política de género y de lenguaje no sexista y de género, y del mismo modo deberían tomar cursos para que reflexione su actuar.
20. Por estas consideraciones emito este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-8/2025.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Contexto del asunto.
Se presentó una queja contra Isaac Reyes y otras personas, al señalar que, desde la participación de la denunciante en el proceso electoral ordinario 2020-2021, a través del cual se renovó el cargo a la Presidencia Municipal de Teocelo, Veracruz, hasta el pasado proceso electoral federal 2023-2024, sufrió violencia política tanto por la publicación de notas periodísticas como por la difusión de un spot en Radio Teocelo.
La Sala Especializada declaró la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género ya que se consideró que, de un análisis concatenado y contextualizado de los hechos denunciados, la intención de los medios de comunicación fue dar a conocer el vínculo familiar que la denunciante tiene con quien fue presidente municipal de Teocelo en 2018-2021 y, como esto le representó un beneficio en el ámbito político, es decir, se trata de un trabajo periodístico que denuncia un caso de nepotismo y una crítica hacía el actuar de la denunciante y de su papá, esto fue en el marco en que ella ostentaba sendas candidaturas.
En este sentido, la sentencia recordó la importancia que tiene la labor periodística y su presunción de licitud, la cual tiene que derrotarse con pruebas; sin embargo, en el caso concreto esto no ocurría. Aunado a que se trataba de figuras públicas que ocupaban y aspiraban a cargos públicos por lo que el margen de tolerancia hacia la crítica incomoda y molesta es más amplio.
Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de la utilización de notas periodísticas, como doctrina, para fundamentar la expresión “hijos de papi”.
En principio, me gustaría expresar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento para una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución establece las reglas sobre la aplicación o interpretación de las normas para la resolución de controversias.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal tampoco desconoce que es una práctica reiterada acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, no obstante, menciona que cada que eso suceda, no debe citarse de manera dogmática, sino que se debe ponderar el análisis de manera objetiva y racional de las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiéndose las que resulten convincentes, las cuales deben, a su vez, expresar las consideraciones jurídicas para justificarlo, situación que no ocurre en el caso.
Lo anterior, toda vez que en la sentencia se hace referencia, para sustentar que se entiende por la expresión “hijos de papi”, la siguiente liga:
La cita mencionada, desde mi óptica, no debe ser utilizada sin realizar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal ya que la regulación legal se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación nacional, como la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, al citarla, de manera automática se convierte en parte de la sentencia y obligatoria para las partes, sin mediar el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal que se encuentra en la referida página web es aplicable al caso concreto.
Por esta razón me separo de la mayoría, pues el hecho de citar doctrina de manera dogmática en los fallos de un órgano jurisdiccional al resolver controversias nos lleva a correr el riesgo de que el pensamiento de diversas autoras y autores o incluso de otros países se vuelva obligatorio sin mediar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal y el rigor argumentativo que todo fallo jurisdiccional requiere.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] La denunciante no autorizó la publicidad de sus datos personales, mediante escrito presentado el treinta de marzo. Véase la hoja 70 del accesorio uno.
[2] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[3] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y de la tesis I.3º.C.35K, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL; al obrar en la página de internet del INE consultables en las ligas de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf
[4] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.
[5] Es importante precisar que en el escrito de queja la denunciante señaló que su hermana también se ha visto afectada por actos que, en su concepto, configuran violencia política, sin embargo, no se advierte que dicha persona hubiera manifestado la voluntad de iniciar algún procedimiento, por lo cual dichas manifestaciones no serán parte de los hechos a resolver. Lo anterior con fundamento en el artículo 21, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política de Género del INE. En tal virtud, se dejan a salvo los derechos de la persona aludida para que proceda conforme a su Derecho convenga.
[6] Hojas 26 a 39 del accesorio uno.
[7] UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/JL/VER/1039/PEF/1430/2024.
[8] Hojas 93 a 110 del accesorio uno.
[9] Hojas 132 a 153 del accesorio uno.
[10] Hojas 154 a 160 del accesorio uno.
[11] Hojas 178 a 236 del accesorio uno.
[12] Dicha determinación no fue impugnada
[13] Hojas 280 a 329 del accesorio uno.
[14] Hojas 695 a 712 del accesorio uno.
[15] Hojas 430 a 451 del accesorio dos.
[16] Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[17] Con fundamento en los artículos 1, 41, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 260 y 261, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.1, inciso k), 442, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral; así como 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres. Todo esto en relación con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador.
[18] Similar criterio tuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-696/2024.
[19] Véase la jurisprudencia 24/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
[20] Similar criterio tuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-421/2024.
[21] Similar criterio se tuvo en la sentencia SRE-PSC-2/2021, en la cual se conocieron hechos continuados relacionados con violencia política que acontecieron en dos mil catorce y dos mil quince y que fueron denunciados hasta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
[22] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o.P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.
Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[23] La denunciante señaló que Elfego Riveros es papá de Mariana Riveros y esposo de Rosa Olivia Pozos que trabaja en el DIF en Teocelo, Veracruz.
[24] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[25] Es importante precisar que la autoridad instructora requirió a la denunciante que señalara los hechos que le causaban perjuicio, por lo que, en atención a ello, el dieciséis de julio dio contestación a lo aludido sin que especificara algún acto cometido por Rosa Olivia Pozos Vásquez, por lo que la autoridad instructora determinó no llamarla al presente procedimiento.
[26] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.
[27] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[28] 1, 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[29] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.
[30] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.
[31] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.
[32] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[33] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.
[34] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.
[35] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.
[36] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.
[37] El efecto inhibidor en la libertad de expresión se ha analizado primordialmente respecto de los alcances que la tipificación de delitos abiertos o ambiguos puede generar en su ejercicio (por ejemplo: Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 o Amparo en Revisión 30/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte); sin embargo, ese efecto puede llegar a actualizarse ante la interpretación que los órganos del estado realicen respecto de las previsiones legislativas que lo regulan.
[38] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.
[39] Sentencias emitidas en el SUP-JE-1180/2023 y acumulado, así como SUP-REP-642/2023 y acumulado.
[40] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.
[41] Ídem.
[42] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.
[43] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.
[44] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, tomo I, diciembre 2018, página 344.
[45] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.
[46] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[47] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.
[48] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.
[49] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021.
[50] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado.
[51] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[52] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.
[53] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[54] Jurisprudencia 21/2018 antes citada.
[55] Véanse los plazos para precampañas y campañas del aludido proceso electoral en: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/veracruz/
[56] Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[57] Nota consultable en: https://periodicoveraz.com/estocada-a-felix-salgado-macedonio-ine-confirma-cancelacion-de-registro-como-candidato-de-morena-al-toro/
[58] Nota consultable en: https://lospoliticosveracruz.com.mx/?p=66184
[59] Véase la jurisprudencia 8/2023, de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[60] Consultable en: https://dle.rae.es/malo
[61] Si bien la expresión “hijas de papi” no fue mencionada de forma explícita en las notas periodísticas y en el spot denunciado, se advierte que la denunciante señaló que al mencionar que las candidaturas que ha ostentado fueron comparadas, heredadas u obtenidas derivado de una imposición política por parte de su papá es que se realiza el presente estudio.
[62] Consultable en: https://www.rae.es/
[63] Véanse los siguientes enlaces: https://diccionariolibre.com/definicion/ni%C3%83%C2%B1as%20de%20papi%20y%20mami
https://www.lanacion.com.ar/economia/en-mexico-crece-la-indignacion-contra-los-hijos-de-papi-nid1592689/
[64] Véase la jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[65] Véase la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[66] Al respecto, véanse las sentencias SUP-REP-278/2021 y acumulado y SUP-JE-240/2022.
[67] Véase el artículo 25., numeral 1, inciso a).
[68] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.
[69] Hojas 23 y 24 del accesorio uno.
[70] Hoja 25 del accesorio uno.
[71] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.
[72] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.
[73] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.
[74] Hojas 48 a 55 del accesorio uno.
[75] Hojas 74 a 84 del accesorio uno.
[76] Hoja 91 del accesorio uno.
[77] Hoja 92 del accesorio uno.
[78] Hojas 280 a 285 del accesorio uno.
[79] Hojas 345 a 346 del accesorio uno.
[80] Hojas 359 a 360 del accesorio uno.
[81] Hojas 361 a 362 del accesorio uno.
[82] Hojas 391 a 392 del accesorio uno.
[83] Hojas 407 a 413 del accesorio uno.
[84] Hojas 418 a 425 del accesorio uno.
[85] Hojas 510 a 514 del accesorio uno.
[86] Hojas 529 a 533 del accesorio uno.
[87] Hojas 545 a 546 del accesorio uno.
[88] Hojas 547 a 550 del accesorio uno.
[89] Hoja 551 del accesorio uno.
[90] Hojas 555 a 556 del accesorio uno.
[91] Hojas 557 a 560 del accesorio uno.
[92] Hojas 569 a 575 del accesorio uno.
[93] Hoja 584 del accesorio uno.
[94] Hojas 634 a 636 del accesorio uno.
[95] Hojas 677 a 694 del accesorio uno.
[96] Hojas 20 a 31 del accesorio dos.
[97] Hoja 77 del accesorio dos.
[98] Hojas 87 a 94 del accesorio dos.
[99] Hojas 116 a 117 del accesorio dos.
[100] Hojas 119 a 120 del accesorio dos.
[101] Hojas 133 a 134 del accesorio dos.
[102] Hojas 148 a 150 del accesorio dos.
[103] Hojas 202 a 205 del accesorio dos.
[104] Hojas 208 a 214 del accesorio dos.
[105] Hoja 222 del accesorio dos.
[106] Hojas 228 a 231 del accesorio dos.
[107] Hojas 244 a 288 del accesorio dos.
[108] Hojas 309 a 322 del accesorio dos.
[109] Hojas 334 a 335 del accesorio dos.
[110] Hoja 348 del accesorio dos.
[111] Hojas 377 a 378 del accesorio dos.
[112] Hojas 421 a 429 del accesorio dos.
[113] En adelante VPMRG.
[114] De rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[115] Dicho criterio fue retomado por esta Sala en el expediente SRE-PSC-466/2024, el cual fue confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-1030/2024.
[116] La trayectoria de la denunciante puede ser consultada en DATO PROTEGIDO
[117] La trayectoria de la denunciante puede ser consultada en DATO PROTEGIDO
[118] Nota “Cacicazgos se quedan sin el poder en Veracruz” publicada el nueve de junio de 2021 en el medio de comunicación “La Silla Rota, Veracruz”, por María Isabel Ortega.
[119] Columna titulada “Mario Chama hereda la alcaldía”, publicada el 17 de marzo de 2021 en el medio de comunicación “Gobernantes”, por Alfredo Quezada.
[120] Publicación denominada “Mara Chama ¡otra vez quiere engañar a Teocelo”, publicada el 27 de mayo de 2024, en el medio de comunicación “La Caja de Cristal” y en el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo”, por Eliseo Ignacio Tejeda Olmos.
[121] Promocional denunciado denominado “Una familia” difundido el 29 y 30 de mayo de 2024 (campaña electoral), en el programa “Luna Llena” producido por Radio Teocelo y escrito por Elfego Riveros.
[122] Véase Mancera, Bárbara, “Diminutivos infantilizan y discriminan a las personas”, Universidad de Colima, consultable en https://www.ucol.mx/noticias/nota_11063.htm.
[123] En ese mismo sentido, la denunciante refirió ante el Grupo Multidisciplinario haber experimentado consecuencias psicológicas. Visible a foja 326 del cuaderno accesorio único.
[124] Su hermana DATO PROTEGIDO contendió por el partido DATO PROTEGIDO por una DATO PROTEGIDO por representación proporcional. Visible en: DATO PROTEGIDO
[125] De conformidad con la jurisprudencia 14/2024 y el SUP-REP-21/2021