CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SRE-PSC-8/2025

PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO[1]

PARTE DENUNCIADA: ISAAC ALBERTO ANELL REYES, RADIO TEOCELO XEYTM 1490 AM Y OTRAS

MAGISTRADO: LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO: GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

COLABORÓ: DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco[2].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] en cumplimiento al SUP-REP-18/2025, dicta la siguiente SENTENCIA:

GLOSARIO

Alfredo Quezada

Alfredo Quezada Hernández

Ángel Camarillo

Arturo Iakir Ángel Arellano Camarillo

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

AVERCOP A.C. o Asociación Veracruzana

Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares A.C.

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

DATO PROTEGIDO

Elfego Riveros

José Elfego de Jesús Riveros Hernández, consejero y conductor del programa de RADIO “Luna llena” en Radio Teocelo

Eliseo Tejeda

Eliseo Ignacio Tejeda Olmos

INE

Instituto Nacional Electoral

Isaac Reyes, presidente municipal de Teocelo o denunciado

Isaac Alberto Anell Reyes, presidente municipal de Teocelo, Veracruz

Ley de Acceso de las Mujeres

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

María Alejandra Pozos

María Alejandra Pozos Vásquez, presidenta de la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares A.C. (AVERCOP A.C.)

María Isabel Ortega

María Isabel Ortega Osorio

Mariana Riveros

Mariana Riveros Pozos, directora de Radio Teocelo, Veracruz

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Radio Teocelo

Radio Teocelo XEYTM 1490 Khz AM.

Rommel Caín Chacan

Rommel Caín Chacan Pale, director jurídico del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

Violencia política o VPMrG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

(1)            Proceso electoral[4]. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[5]:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

20/11/2023 al 18/01/2024

19/01/2024 al 29/02/2024

1/03/2024 al 29/05/2024

02/06/2024

 

(2)            Denuncia[6]. El treinta y uno de mayo, la denunciante presentó una queja contra Isaac Reyes y otras personas, al señalar que, desde su participación en el proceso electoral ordinario 2020-2021, a través del cual se renovó el cargo a la Presidencia Municipal de Teocelo hasta el pasado proceso electoral federal 2023-2024, sufrió violencia política por la publicación de notas periodísticas como por la difusión de un spot en Radio Teocelo.

(3)            Sentencia de la Sala Especializada. El catorce de enero de dos mil veinticinco, se emitió la sentencia dentro del expediente  en la que, esencialmente, se determinó la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a Alfredo Quezada Hernández, Arturo Iakir Ángel Arellano Camarillo, José Elfego Riveros Hernández, Eliseo Ignacio Tejeda Olmos, Isaac Alberto Anell Reyes, María Isabel Ortega Osorio, Mariana Riveros Pozos María Alejandra Pozos Vásquez y Rommel Caín Chacan Pale, y se conclu que estas últimas dos personas no incumplieron con su deber de cuidado.

(4)            Sentencia de la Sala Superior. El diecisiete de enero del dos mil veinticinco, la parte recurrente en su entonces calidad de candidata a diputada federal, impugnó dicha determinación y el veintiséis de marzo de la misma anualidad, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-18/2025 en el sentido de revocar para efectos, a fin de emitir un nuevo fallo con los parámetros que se señalan más adelante.

(5)            Recepción. En su oportunidad, se recibió la notificación de la sentencia del SUP-REP-18/2025, misma que se remitió a la ponencia del magistrado presidente, quien procedió a dar cumplimiento a la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad conocer

(6)            Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se emite en cumplimiento a una sentencia de la Sala Superior[7].

SEGUNDA. Determinación de la Sala Superior

(7)            La Sala Superior estableció en el recurso de revisión SUP-REP-18/2025 lo siguiente:

(…) a. Se modifica la sentencia impugnada, para efecto de que la autoridad responsable realice un nuevo análisis en lo individual y en su contexto de la totalidad de los materiales denunciados, bajo una perspectiva de género, en los términos de esta ejecutoria.

b. Para tal efecto, se vincula a la Sala responsable para que, a la brevedad, emita una nueva determinación.

c. Por último, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, la Sala responsable deberá informar sobre su cumplimiento, acompañando copia certificada de la documentación que lo respalde (…)

 

TERCERA. Medios de prueba

(8)            Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO[8] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

(9)            CUARTA. Enunciados sobre hechos que se tiene por probados

(10)        La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

        La denunciante al momento de los hechos ostentó las siguientes calidades:

      Candidata a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO en el proceso electoral ordinario 2020-2021.

      Candidata a una diputación federal por representación proporcional para DATO PROTEGIDO electoral por el PVEM en el proceso electoral federal 2023-2024.

        La denunciante identifica a Radio Teocelo, María Alejandra Pozos, Mariana Riveros, Isaac Reyes, Rommel Caín, Rosa Olivia Pozos, Elfego Riveros Hernández por los hechos que, en su concepto, configuran violencia política en su perjuicio.

        Se tiene por acreditada la existencia del promocional y publicaciones denunciadas.

        Mariana Riveros en el presente procedimiento ostenta la calidad de directora de Radio Teocelo.

        María Alejandra Pozos en el presente procedimiento ostenta la calidad de presidenta de la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares.

QUINTA. Estudio de fondo

Fijación de la controversia

 

(11)        Esta Sala Especializada debe analizar el contenido de todo el material denunciado y juzgar con perspectiva de género.

(12)        Lo anterior, a la luz de los parámetros de análisis establecidos por la Sala Superior en el SUP-REP-18/2025, en cuyo cumplimiento se emite la presente determinación.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

(13)        La violencia política es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[9]

(14)        En el presente caso, la denuncia versa sobre una publicación hecha por un medio de comunicación digital, es decir, se realizó en el marco de la labor periodística, lo cual permite identificar un deber inicial de tutela en dos vertientes.

- Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente del ejercicio de un cargo o función pública[10]

- Ejercicio de la libertad de expresión en su vertiente de labor periodística[11].

(15)        Este deber asociado a la labor jurisdiccional se traduce también en una doble existencia.

Juzgar con perspectiva de género

(16)        Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[12].

(17)        En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[13].

(18)        Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[14].

Presumir la licitud de la labor periodística

(19)        Implica asumir que esta labor goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, sólo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[15].

(20)        Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[16].

(21)        Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[17].

(22)        En atención a lo expuesto, se advierte que, si bien se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[18].

(23)        Se trata de casos complejos, en los cuales se debe atender tanto la obligación constitucional de tutelar ambos derechos como las exigencias u obligaciones iniciales de protección que cada uno impone, de modo que sólo un análisis objetivo de la causa permite determinar cuál derecho se debe privilegiar conforme a las particularidades del caso, sin anular o soslayar otro.

(24)        Ciertamente, son las especificidades de cada expediente las que permiten identificar elementos que resultan relevantes para calificar como objetivo un determinado estudio; sin embargo, ello tampoco se puede traducir en un mero decisionismo o casuismo que impida garantizar, con el mayor grado de probabilidad posible, la predictibilidad sobre lo que está permitido decir y lo que no lo está.

(25)        Recordemos que el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva), lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública[19].

(26)        Conforme mayor sea la certeza respecto de los límites que son aplicables al ejercicio periodístico, mayor será la participación en esa discusión colectiva y, por tanto, en la búsqueda de la consolidación del sistema democrático.

(27)        En oposición, mientras mayor sea el nivel de incertidumbre sobre lo que está prohibido manifestar para no incurrir en responsabilidad, se puede generar un efecto amedrentador o inhibidor de dicha labor, conforme al cual las personas se autolimiten o autocensuren para pronunciarse respecto del actuar de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus cargos[20].

(28)        Ello no supone que el ejercicio periodístico goce de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que dicha labor juega un papel fundamental para la disminución y erradicación de discursos discriminatorios, así como de los prejuicios y estereotipos, de modo que contribuya a mejorar la igualdad de oportunidades[21].

(29)        Únicamente impone atender un nivel de escrutinio o análisis reforzado de los hechos, conforme al cual se busque privilegiar la difusión de ideas y no su limitación[22].

(30)        En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye violencia política, se han dispuesto criterios para guiar y objetivar el análisis, conforme a lo siguiente:

(31)        La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[23].

(32)        Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas[24].

(33)        Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[25].

(34)        Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control de la ciudadanía hace sobre su desempeño[26].

(35)        De hecho, la información sobre el comportamiento de las personas servidoras públicas en su gestión, no pierde interés por el simple paso del tiempo, puesto que es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública con el paso de los años lo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas[27].

(36)        Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas y, por tanto, democráticas[28].

(37)        Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[29].

(38)        De esa forma, son las expresiones que pueden ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulte más valiosa.

(39)        Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen el género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[30].

(40)        Para tal fin, en principio, se debe analizar el contexto en que se emitieron las conductas desde su doble nivel[31]:

        Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático o de opresión.

        Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una condición especifica de vulnerabilidad.

(41)        Además, se debe atender al deber de no fragmentar los hechos, conforme al cual corresponde su análisis integral y no sesgado, sin que pueda variarse su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar. Esto es, el fenómeno denunciado se debe ver como una unidad, sin restarle elementos e impacto, para estar en condiciones adecuadas de determinar si se actualiza la violencia política[32].

(42)        Respecto del estudio concreto de las expresiones denunciadas se debe atender lo siguiente[33]:

- Finalidad primordial. Realizar un análisis integral de la línea discursiva para extraer su finalidad primordial o argumento central, sin descontextualizar otras expresiones que, en el marco de esa finalidad, tengan un carácter secundario.

- Conocimiento público. Se debe valorar si los temas abordados forman parte de la narrativa pública y, por tanto, son del conocimiento social, o si se exponen por primera ocasión.

(43)        Estos elementos mínimos de estudio sirven como parámetros para analizar casos en los que se genere tensión entre el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia y el ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística. Su análisis se integra dentro del más amplio estudio que, conforme a los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[34], se debe realizar en todos los casos en que se denuncie violencia política, conforme a los siguientes elementos:

o        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

o        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

o         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

o        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

o        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Caso concreto

(44)        A fin de analizar las expresiones que la denunciante considera que actualizan violencia política en su contra, en principio debemos identificar el contexto objetivo y subjetivo aplicable a la causa.

(45)        Conforme a lo que se expuso en el apartado anterior, el contexto objetivo se encuadra por el entorno sistemático de opresión que las mujeres viven, lo cual, ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para garantizar su representación formal.

(46)        Esta creciente representatividad, derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos[35], ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.

(47)        En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no sólo contamos con una definición legislativa de lo que es la violencia política, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.

(48)        Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.

(49)        Por su parte, respecto del contexto subjetivo, se advierte que la denunciante al momento de los hechos denunciados era candidata a la presidencia municipal y a una diputación federal mientras que las partes denunciadas tienen las siguientes calidades:

No.

Parte denunciada

1

María Alejandra Pozos, presidenta de AVERCOP A.C.

2

Mariana Riveros, directora de Radio Teocelo.

3

Isaac Reyes, presidente municipal de Teocelo, Veracruz.

4

Rommel Caín Chacan, director jurídico del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz.

5

Elfego Riveros, conductor del programa de radio “Luna Llena” en Radio Teocelo.

6

Eliseo Tejeda, ciudadano probable creador y/administrador del perfil “Julio Sexto Segundo” en la red social Facebook, así como del blog “La Caja de Cristal.

7

Ángel Camarillo, periodista en el medio de comunicación denominado “Al Calor Político”.

8

Alfredo Quezada Hernández, periodista en el medio de comunicación denominado “Gobernantes”.

9

María Isabel Ortega, periodista del medio de comunicación denominado “La Silla Rota” en Veracruz.

 

(50)        Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente no se observa algún elemento que devele una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante en comparación con la parte denunciada, sino que se puede concluir que la relación entre ambas se rige por el carácter de figuras públicas que tienen en la entidad.

(51)        Lo anterior es así pues la parte denunciada ostenta la calidad de directivas de medios de comunicación, periodistas y personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, ello, sin eludir que, si bien Isaac Reyes en su calidad de presidente municipal tiene a su mando un cuerpo policiaco, de las diligencias desahogadas por la autoridad instructora, no se advierte un hecho en concreto en el que se observe su uso en contra de la denunciante.

(52)        En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de violencia política se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto no se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada de la entonces candidata a una diputación federal respecto de la parte denunciada.

(53)        Dicho lo anterior, lo procedente es analizar las expresiones denunciadas en el escrito de denuncia conforme a la metodología dispuesta por la Sala Superior[36].

(54)        En el caso de los primeros dos elementos de análisis, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y de la parte denunciada, por lo cual es posible responderlos en lo individual.

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público

(55)        Se cumple el presente elemento porque los hechos denunciados son en perjuicio de una mujer que tuvo la calidad de candidata a una presidencia municipal y a una diputación federal.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

(56)        Este elemento también se cumple porque la parte denunciada forma parte de diversos medios de comunicación como lo son Radio Teocelo, La Silla Rota, Gobernantes y Al Calor Político.

(57)        Asimismo, también se cumple respecto a Isaac Reyes y Rommel Caín Chacan, al ser personas servidoras públicas.

(58)        En el caso de los restantes tres elementos que la Sala Superior ha dispuesto para el análisis de estos casos, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:

o       Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

o       Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

o       Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(59)        En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran en la causa se debe analizar el contenido por separado de cada una de las publicaciones denunciadas, conforme a los parámetros que se han enunciado.

1. Nota periodística titulada “Cacicazgos se quedan sin el poder en Veracruz”

A. Contenido de la nota periodística denunciada

Medio: “La Silla Rota, Veracruz”

Título: “Cacicazgos se quedan sin el poder en Veracruz”[37].

Fecha: 9 de junio de 2021.

Autora: María Isabel Ortega.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Resultados de la votación en Veracruz (de este 6 de junio) anticipan que al menos ocho familias en el poder, que buscaban heredar los cargos a sus hijos, hermanos o primos, no lograron su cometido. 

Según el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) en Veracruz participaron tres millones 393 mil 456 veracruzanos que eligieron a sus nuevos gobernantes, los cuales serán validados este nueve de junio, con los 212 cómputos de igual número de elecciones municipales.

En el pasado reciente, el líder del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Marlon Ramírez Marín comentó que los institutos postulan candidatos con base en la rentabilidad electoral y los votantes los eligen sin importar si son padres, hijos o hermanos del gobernante en turno.

La Silla Rota Veracruz enlista algunos casos donde familiares no fueron rentables para los partidos políticos:

[…]

6. DATO PROTEGIDO

El municipio es administrado por el empresario DATO PROTEGIDO, el también dueño de medios de comunicación logró imponer como candidata a su DATO PROTEGIDO, quien logró solo mil 711 votos a favor del partido Verde; contra tres mil 894 de Isaac Alberto Anel Rojas del Partido del Trabajo.

La joven era presidenta del DIF municipal, lo que le permitió darse a conocer en la demarcación; no obstante, solo recibió el respaldo de dos de cada 10 de los electores que acudieron a las urnas el pasado domingo.

DATO PROTEGIDO logró ser postulado por el partido Encuentro Social que perdió su registro en la elección del 2018; en tanto que en la elección del seis de junio buscó el respaldo del Verde para impulsar a su hija.

El político estuvo en el ojo del huracán en 2020, luego de que su sobrina y secretaria del Ayuntamiento, Trinidad Martínez Larios, subió a redes sociales armas de la Guardia Nacional. 

 

B. Características generales

(60)        La nota periodística fue publicada el nueve de junio de dos mil veintiuno a las 22:06 horas en el medio de comunicación “La Silla Rota, Veracruz”, siendo autoría de María Isabel Ortega.

(61)        Ahora bien, el medio de comunicación dio difusión a la columna en su página de internet www.lasillarota.com.

(62)        De lo anterior, se puede observar que la nota periodística se difundió en la página de internet de un medio de comunicación del estado de Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 una vez que había transcurrido la jornada electoral en dicha entidad, la cual tuvo lugar el seis de junio de dos mil veintiuno[38], es decir, se dio en el contexto en que la denunciante fue candidata a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO.

C. Análisis integral y contextual

(63)        Al analizar la nota periodística denunciada, se puede señalar en términos generales que María Isabel Ortega narró que al menos ocho familias en el poder buscaron heredar los cargos a sus familiares, no obstante, no lograron su cometido.

(64)        Al respecto, la denunciante indicó que sólo por el hecho de ser mujer se crearon perfiles falsos y/o usurparon identidad con la finalidad de hacer comentarios ofensivos y denigrarla.

(65)        Además, señaló que las publicaciones de ese tipo constituyen el estereotipo de que una mujer sólo puede llegar a cargos públicos derivado de subordinarse a los intereses de un hombre que, en el caso, sería su papá.

(66)        Ahora bien, resulta cierto que en la nota denunciada se menciona que su papá logró imponer como candidata a la denunciante, siendo postulada por el PVEM.

(67)        Para ello citó el Programa de Resultados Electorales Preliminares en Veracruz, asimismo, se advierte que citó diversos casos que acontecieron en diversas municipalidades de Veracruz, como son: i) Ángel R. Cabada; ii) Córdoba; iii) Camerino Z. Mendoza; iv) Pánuco; v) Papantla; vi) Teocelo; vii) Tuxpan; y, viii) Zongolica.

(68)        Asimismo, se advierte que María Isabel Ortega en todos los casos hizo señalamientos de como una persona que ostentaba la titularidad en los municipios citados había realizado acciones para favorecer a algún familiar para obtener alguna candidatura.

(69)        Así, se advierte que la nota periodística no fue hecha por un perfil falso o por alguien que usurpara identidad alguna.

(70)        Este órgano jurisdiccional considera que la nota periodística contiene elementos de género y también la intención de dañar la imagen de la entonces candidata frente al electorado, ya que presentan características que no tienen que ver con su capacidad de gobernar, su trayectoria, aptitudes u aspectos necesarios para ello, esto es así, ya que en la nota se menciona que su papá logró imponer como candidata a la denunciante, lo cual se considera que tiene un impacto diferenciado en las mujeres, al minimizar a la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante.

(71)        Lo anterior, se puede desprender al usar el término “cacicazgos” y las frases “familias en el poder, que buscan heredar los cargos (…)” y logró imponer como candidata a su hija” la nota se centra en que la denunciante obtuvo su candidaturas por la relación de parentesco con una figura masculina con poder. Esta cuestión invisibiliza sus capacidades y trayectoria política, por las que obtuvo su postulación en el proceso electoral federal 2023-2024.

(72)        En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la nota analizada sí contiene elementos que permiten afirmar que se está en presencia de violencia de tipo simbólica, verbal, psicológica, mediática, digital, análoga e interpósita persona.

2. Columna titulada “DATO PROTEGIDO HEREDA LA ALCALDÍA”

A. Contenido de la nota periodística denunciada

Medio: “Gobernantes.com”

Título: “DATO PROTEGIDO hereda la alcaldía”[39].

Fecha: 17 de marzo de 2021.

Columna de opinión: Barra Libre

Autor: Alfredo Quezada Hernández.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

En DATO PROTEGIDO, la tierra del Dios Tigre, las cosas no andan nada bien.

Ese sujeto que hace las veces de alcalde, no es otra cosa que un auténtico arribista, un tipo egocéntrico que ahora, a costa de lo que sea, ambiciona heredarle el cargo a su hija.

Fiel a su estilo y a su costumbre, ese tal DATO PROTEGIDO, traiciona al ex porro y ahora dirigente del partido Encuentro Solidario, Gonzalo Guisar y, entregándose en cuerpo y alma a “Bola Ocho”, tiene rato que le viene coqueteando a los morenos con la única avidez de acomodar a su hija, DATO PROTEGIDO, como candidata por MORENA a sucederle en el cargo.

Su gestión como alcalde está llena de arbitrariedades, de corruptelas y manoseo a las arcas municipales, lo anterior sin destacar su muy marcada inclinación a la traición, a la mano que le da de comer, como en su momento lo señalo el regidor Luis Valencia López al resaltar que fue precisamente DATO PROTEGIDO quien le dio la espalda al hijo de Atanasio al apoyar públicamente al retoño del exgobernador Miguel Ángel Yunes Linares, “yo me pregunto quién fue realmente quien no creía ni apoyaba al actual gobernador. Desde el inicio le dio la espalda, a eso le llamo cinismo”.

Con eso.

Y si lo anterior no es suficiente aquí le dejamos las declaraciones de la entonces coordinadora de campaña de Miguel “El Chiquito”, Indira Rosales San Román, cuando, en una entrevista, aseguró que cerca de diez alcaldes de los partidos de Morena, PES y PT se sumaron al proyecto de la coalición integrada por Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

En ese momento, la ahora senadora del blanquiazul preciso que, de los aliados, dos alcaldes provenían del PT, cinco del PES y dos de Morena. Del Partido Encuentro Social (PES), René Medel Carrera, alcalde de Acultzingo; Magdaleno Ramos Xotlanihua, de San Andrés Tenejapan; Adrián Domínguez Rangel, de Tampico Alto; DATO PROTEGIDO, de DATO PROTEGIDO y Berlín López Francisco, de Oteapan. Por el Partido del Trabajo (PT), Pedro Luis Vergara Galo, alcalde de Amatitlán, y Miguel Ángel Tronco Gómez, de Las Choapas. De Morena, José Gabriel Flores Sarabia, de Huiloapan de Cuauhtémoc y la finada alcaldesa de Mixtla de Altamirano, Maricela Vallejo Orea.

Vaya gusto.

En repetidas ocasiones los trabajadores de dicho ayuntamiento públicamente dieron a conocer que la comuna que encabeza ese tal DATO PROTEGIDO les debía salarios junto con las prestaciones, la última vez que lo externaron fue apenas hace escasos dos meses.

Los trabajadores señalaron que la condición que les ponían para poder recibir sus salarios ya devengados era que debían apoyar incondicionalmente a la hija del alcalde en su loca carrera por lograr la alcaldía.

En el afán de cumplirle el caprichito a la primogénita, en un evento al que DATO PROTEGIDO y sus incondicionales llamaron su tercer informe de labores al frente del DIF municipal, el derroche de recursos financieros fue el distintivo.

El trabajo de la dama en cuestión, como bien lo señalan los DATO PROTEGIDO, es nulo, opaco, por eso se vieron en la imperiosa necesidad de recurrir al relumbrón, a las luminarias, a la lentejuela, valiéndole madre lo demás, los que menos tienen, las clases más necesitadas de aquella maltratada región.

Esa vez, quienes le hicieron el caldo gordo a la chamaca fue la directora del DIF estatal, quien llevaba la representación del hijo de Atanasio, Rebeca Quintanar Barceló y una tal Adriana Paola Linares Capitanachi, quien hace las veces de presidenta de la mesa directiva del circo ese llamado congreso veracruzano.

El próximo seis de junio los DATO PROTEGIDO tienen la gran oportunidad de cobrarle la factura al nefasto alcalde, solo deben recordar que, si le brindaron su confianza en las urnas, allí mismo se la pueden quitar.

Nada de heredar los cargos.

O caso la candidatura para su hija será en pago de los millones de pesos que le deben al tal DATO PROTEGIDO por entregar las tortillas en los penales.

Puede ser.

Por cierto, es de resaltarse que, según sus incondicionales, DATO PROTEGIDO, orgullosamente ha venido presumiendo ser el alumno más aventajado del amorfo ex alcalde xalapeño, Reynaldo Escobar Pérez. Alardea que gracias al ex procurador fue que ahora es alcalde y que vendió tortillas

Así las cosas.

 

B. Características generales

(73)        La nota periodística fue publicada el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno en el medio de comunicación “Gobernantes”, siendo autoría de Alfredo Quezada.

(74)        Ahora bien, el medio de comunicación dio difusión a la columna en su página de internet www.gobernantes.com.

(75)        De lo anterior, se puede observar que la columna se difundió en la página de internet de un medio de comunicación del estado de Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en la etapa de intercampaña, es decir, se dio en el contexto en que la denunciante ostentó una candidatura a la presidencia municipal de Teocelo.

C. Análisis integral y contextual

(76)        Al analizar la columna denunciada se puede observar que, en términos generales Alfredo Quezada narró que DATO PROTEGIDO es un tipo arribista y egocéntrico que busca a costa de lo que sea heredarle el cargo a su DATO PROTEGIDO.

(77)        En ese sentido, mencionó que DATO PROTEGIDO traicionó al Partido Encuentro Social con la finalidad de que la denunciante fuera candidata por MORENA para sucederlo en el cargo.

(78)        Asimismo, señaló que su gobierno está lleno de arbitrariedades y corruptelas, que brindó apoyo al retoño del exgobernador Miguel Ángel Yunes Linares y que en repetidas ocasiones las personas trabajadoras del Ayuntamiento de Teocelo dieron a conocer que DATO PROTEGIDO les debía salarios y prestaciones, condicionando su pago a cambio de que apoyaran la candidatura de la denunciante.

(79)        Al respecto, la denunciante indicó que sólo por el hecho de ser mujer se crearon perfiles falsos y/o usurparon identidad con la finalidad de hacer comentarios ofensivos y denigrarla.

(80)        Además, señaló que las publicaciones de ese tipo constituyen el estereotipo de que una mujer sólo puede llegar a cargos públicos derivado de subordinarse a los intereses de un hombre que, en el caso, sería su DATO PROTEGIDO.

(81)        La columna describe el actuar de su DATO PROTEGIDO en su carácter de presidente municipal de Teocelo y las acciones que supuestamente realizó para posicionar la candidatura de la denunciante.

(82)        Este órgano jurisdiccional considera que la nota periodística contiene elementos de género y también la intención de dañar la imagen de la entonces candidata frente al electorado, ya que presentan elementos que no tienen que ver con su capacidad de gobernar, su trayectoria, aptitudes u aspectos necesarios para ello, esto es así, ya que en la nota se menciona que su papá logró imponer como candidata a la denunciante, lo cual se considera que tiene un impacto diferenciado en las mujeres, al minimizar a la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante.

(83)        Lo anterior, porque en la publicación se indica que el padre de la denunciante la va a heredar o acomodar. Esta afirmación invisibiliza sus capacidades para contender en un proceso electoral, supeditándola a una figura masculina.

(84)        Asimismo, al referir que van a “cumplirle el caprichito a la primogénita” se presenta a la quejosa como una mujer infantil, cuya participación en el espacio público no es resultado de su esfuerzo y trayectoria.

(85)        En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la nota analizada sí contiene elementos que permiten afirmar que se está en presencia de violencia de tipo simbólica, verbal, psicológica, mediática, digital, análoga e interpósita persona.

3. Nota titulada “No hubo minimonarquías: las familias que perdieron las elecciones en Veracruz”

A. Contenido de la nota periodística denunciada

Medio: “Al Calor Político”

Título: “No hubo minimonarquías: las familias que perdieron las elecciones en Veracruz”[40].

Fecha: 7 de junio de 2021.

Autor: Ángel Camarillo.

Tras las elecciones de este domingo, habrían terminado por ser derrotados los actuales alcaldes o alcaldesas que pretendían heredar el cargo a sus familiares.

En municipios como Tuxpan, Córdoba, Zongolica, Xico, DATO PROTEGIDO, Ángel R. Cabada y San Andrés Tlalnelhuayocan, al final, pese a distintas acusaciones a lo largo de la campaña que algunos ediles intervenían para mantener el poder.

[…]

En DATO PROTEGIDO, la hija del alcalde DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO apenas tiene 20% de la votación. En la contienda donde lleva ventaja Isaac Alberto Anell Reyes (Partido del Trabajo) con una 46%

 

B. Características generales

(86)        La nota periodística fue publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el medio de comunicación “Al Calor Político”, siendo autoría de Ángel Camarillo.

(87)        Ahora bien, el medio de comunicación dio difusión a la columna en su página de internet www.alcalorpolitico.com.

(88)        De lo anterior, se puede observar que la nota periodística se difundió en la página de internet de un medio de comunicación del estado de Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021, una vez que transcurrió la jornada electoral la cual tuvo lugar el seis de junio de dos mil veintiuno, es decir, se dio en el contexto en que la denunciante ostento una candidatura a la presidencia municipal de Teocelo.

C. Análisis integral y contextual

(89)        Al analizar la nota periodística denunciada, se puede señalar en términos generales que Alfredo Quezada narró que tras la jornada electoral habrían terminado derrotadas las personas alcaldesas que pretendían heredar el cargo a sus familiares.

(90)        Al respecto, la denunciante indicó que sólo por el hecho de ser mujer se crearon perfiles falsos y/o usurparon identidad con la finalidad de hacer comentarios ofensivos y denigrarla.

(91)        Además, señaló que las publicaciones de ese tipo constituyen el estereotipo de que una mujer sólo puede llegar a cargos públicos derivado de subordinarse a los intereses de un hombre que, en el caso, sería su papá.

(92)        En la nota periodística denunciada se describe que en los municipios como Tuxpan, Córdoba, Zongolica, Xico, Teocelo, Ángel R. Cabada y San Andrés Tlalnelhuayocan, habían perdido las elecciones diversos familiares que tenían un vínculo familiar con la persona titular del poder ejecutivo de esos municipios.

(93)        Para ello, dio a conocer los partidos políticos que los postuló, así como el porcentaje de votación que obtuvieron conforme al PREP; asimismo, dio a conocer que en municipios como Tonayán el hermano de la entonces alcaldesa si logró obtener el triunfo.

(94)        Este órgano jurisdiccional considera que la nota periodística contiene elementos de género y también la intención de dañar la imagen de la entonces candidata frente al electorado, ya que presentan elementos que no tienen que ver con su capacidad de gobernar, su trayectoria, aptitudes u aspectos necesarios para ello, esto es así, ya que en la nota se menciona que su papá logró imponer como candidata a la denunciante, lo cual se considera que tiene un impacto diferenciado en las mujeres, al minimizar a la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante, ya que busca cuestionar sus capacidades al supeditarla con una relación de parentesco con un político.

(95)        En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la nota analizada sí contiene elementos que permiten afirmar que se está en presencia de violencia de tipo simbólica, verbal, psicológica, mediática, digital, análoga e interpósita persona.

4. Publicación denominadaDATO PROTEGIDO ¡otra vez quiere engañar a Teocelo”

A. Contenido de la nota periodística denunciada

Blog: “La Caja de Cristal”

Título: “DATO PROTEGIDO ¡otra vez quiere engañar a DATO PROTEGIDO!

Imagen que contiene Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Julio Sexto Segundo

DATO PROTEGIDO, Ver.- Y como en muchos casos, las lobas con piel de oveja regresan en campaña para engañar a los ingenuos con una supuesta humildad que no conocer más que en fotografía. Así, la derrotada DATO PROTEGIDO a la que su papá DATO PROTEGIDO le quiso heredar la presidencial municipal de DATO PROTEGIDO, elección que perdió precisamente ante al partido que hoy die apoyar indirectamente: Morena.

En DATO PROTEGIDO, pueblo que ha vuelto en campaña MALA conocer las obras de mala calidad hechas por DATO PROTEGIDO y como muestra basta un botón como el “libramiento” para evitar el paso por el centro de DATO PROTEGIDO que ya está lleno de baches, por la desidia del actual presidente morenista, Isaac Anel Reyes.

Mal ven los DATO PROTEGIDO las practicas manipuladoras de DATO PROTEGIDO como el usar a niños a los que regalándoles minimochilas del Partido Verde para que se tomen foto con ella, pretenden influir en los padres y madres de familia para que voten por su partido, que es rechazado tanto como el de Moreno y de ese modo llegar a ocupar una diputación local.

¡ DATO PROTEGIDO nunca olvida!

 

B. Características generales

(96)        La publicación denunciada se difundió el veintisiete de mayo, en el medio de comunicación “La Caja de Cristal” y en el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo”.

(97)        Es importante mencionar que la autoridad instructora determinó emplazar por la publicación denunciada a Eliseo Tejeda, quien si bien negó ser el autor de estas, de las diligencias efectuadas por la UTCE se acreditó que su número telefónico se encontraba registrado con la cuenta denunciada de la red social Facebook, por lo que en atención de la reversión de la carga probatoria[41], se tiene a él como responsable de ello, pues se limitó a negar los hechos sin haber aportado medio probatorio que desvirtuara el vínculo que la autoridad instructora acreditó tenía con la publicación.

(98)        De lo anterior se puede observar que la publicación denunciada se difundió en internet a través de la red social Facebook y de un blog denominado “La Caja de Cristal” en el marco del proceso electoral federal 2023-2024 en la etapa de campaña electoral, es decir, mientras la denunciante participaba como candidata a una diputación federal.

C. Análisis integral y contextual

(99)        Al analizar la publicación denunciada se advierte que en ella se menciona que la denunciante tras perder la contienda por la presidencia municipal de Teocelo en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Veracruz, emprendió un viaje para consolarse por la derrota, quien una vez que regresó, ha iniciado campaña, sin embargo, la gente recuerda la mala calidad de las obras hechas por DATO PROTEGIDO así como reprueban que use a las niñas y niños con fines proselitistas al regalarles mini mochilas del PVEM.

(100)     Al respecto, la denunciante señaló que el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” es un seudónimo utilizado por la parte denunciada para cometer violencia política en su contra. 

(101)     Ahora bien, con independencia de que Eliseo Tejeda negó ser el responsable de las publicaciones también alegó que el contenido de la publicación denunciada no constituía violencia política.

(102)     La publicación denunciada retoma lo relacionado con el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Veracruz, en el cual la denunciante participó como candidata a la presidencia municipal de Teocelo y que como se ha expuesto fue señalada de heredar el cargo por parte de DATO PROTEGIDO.

(103)     En la publicación se observa que se menciona que las lobas con piel de oveja regresan en campaña para engañar a los ingenuos, se considera que dicha metáfora en el contexto en que fue emitida tiene relación con un señalamiento consistente en que DATO PROTEGIDO buscó que la denunciante fuera electa presidenta municipal de Teocelo.

(104)     Este órgano jurisdiccional considera que la nota periodística contiene elementos de género y también la intención de dañar la imagen de la entonces candidata frente al electorado, ya que presentan elementos que no tienen que ver con su capacidad de gobernar, su trayectoria, aptitudes u aspectos necesarios para ello, esto es así, ya que en la nota se menciona que su papá logró imponer como candidata a la denunciante, lo cual se considera que tiene un impacto diferenciado en las mujeres, al minimizar a la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante.

(105)     Lo anterior, ya que, al referirse a la denunciante como loba con piel de oveja, el denunciado pretende denostar su trayectoria, al emplear una analogía en su contra por atribuirle características negativas al participar en la política.

(106)     En ese mismo tenor, al referir que “Mal ven los teocelanos las prácticas manipuladoras de MALA Chama”, intenta demeritar su imagen ante el electorado. Al señalarla como una mujer manipuladora emplea un doble estandar para señalar que las mujeres que participan en política no son de confianza.

(107)     En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la nota analizada sí contiene elementos que permiten afirmar que se está en presencia de violencia de tipo simbólica, verbal, psicológica, mediática, digital, análoga e interpósita persona.

(108)     Por otra parte, no se acredita que los servidores públicos adscritos al Ayuntamiento de Teocelo y las personas que colaboran en Radio Teocelo, así como las personas periodistas hubieran tenido relación alguna con esta publicación, es decir, no se advierte que estos usaran el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” como seudónimo para cometer violencia política en su perjuicio.

5. Promocional denunciado denominado “Una familia”

A. Contenido del promocional denunciado

Medio: Radio DATO PROTEGIDO

Promocional: “Una familia”

Fecha: 29 y 30 de mayo de 2024.

Programa: Luna Llena.

Voz de género masculino: ¿Dónde están los DATO PROTEGIDO? Están haciendo pintas para la presidencia municipal el próximo año ¿ya están adelantando la campaña? No, no creo. Bueno, vamos a tener en este espacio los siguientes segmentos, esperando nos sigan de aquí hasta las once. El contacto sur está listo. A las ocho quince, después los avisos en la media y antes de las nueve v a de Alfredo con su reflexión, probablemente de la importancia de votar el próximo domingo. ¿No es así, padre? Último programa para la escuela primara San José o Don José. Dicen que ya tiene lista la credencia. ¿No es así, estimado Alejandro? En este espacio, que es una calle muy—. Papá dialoga con sus hijos.

Voz de género femenino: Papi, papi, quiero ser diputada.

Voz de género masculino: ¿Dipu— qué? Ah, sí, diputada. ¿Oye y cómo para qué?

Voz de género femenino: Pues nomás, a ver qué se siente ¿no? ¿Oye, y como cuánto me van a pagar?

Voz de género masculino: No sé, hija, pero seguramente más que al presidente. Déjame ver si te podemos colar en la lista verde ¿Eso, tú serás mi niña verde, sale?

Voz de género femenino: Sí. Gracias, papi. Mua.

Voz de género femenino: Ay, papá, cómo eres. ¿Y por qué a mí no me compras también una candidatura para ser pluri? Ándale, sí, quiero ser más famosa. Ya yendo experiencia en la tele. Dime que sí, papucho precioso.

Voz de género masculino: Ay, hijas, voy a tener que vender hotel, ranchos, escuelas y todos mis negocios para cumplirles sus caprichos. Perdón, quise decir sus lindos deseos. Déjenme hablarles a mis amigos de (tararea) Tú podrás ser mi niña naranja. Sian lindo ¿no?

Voz de género femenino: Yes sir, very good. An the Orange girl.

Voz de género masculino: Oigan no se vale. ¿Qué les pasa? Soy el más guapo y simpático de la familia y me quieren dejar fuera de este negocio. No, señor. Así que, muévete papá, usa tis palancas, porque también quiero ganar una diputación sin tener que hacer campaña. Odio a la chusma pedinche.

Voz de género masculino: Oh, ya sé, ya sé, ya sé. Le llamaré a nuestros amigos los yunques para que te metan de relleno en alguna lista roja, azul o amarilla. ¿Qué te parece?

Voz de género masculino: Mta, pues ya perdí.

Voz de género femenino: En estas elecciones. No más recomendados de Paty, no más reelección de diputados, no más pluris, no más exfuncionarios de cola larga buscado fuero para evitar la cárcel. Emite un voto razonado. Infórmate por radio DATO PROTEGIDO.

 

B. Características generales

(109)     El spot denunciado fue difundido el veintinueve y treinta de mayo, en el programa “Luna Llena” siendo producido por Radio Teocelo y escrito por Elfego Riveros.

(110)     De lo anterior, se puede observar que el spot se difundió a través de Radio Teocelo en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, durante la etapa de campaña electoral, es decir, mientras la denunciante participaba como candidata a una diputación federal.

C. Análisis integral y contextual

(111)     Al analizar el promocional denunciado, se puede señalar en términos generales que en este una persona con voz de mujer le pedía a su papá que la apoyara a obtener una candidatura a una diputación, sin que se mencioné nombre alguno.

(112)     Al respecto, la denunciante manifestó que el spot es una clara alusión a su persona, pues es del conocimiento público que ella es oriunda de Teocelo, Veracruz y que en esa fecha estaba participando como candidata propietaria del PVEM a una diputación federal por la vía de representación proporcional de la tercera circunscripción electoral.

(113)     Asimismo, señaló que Elfego Riveros al decir “¿Dónde están los DATO PROTEGIDO? Están haciendo pintas para la presidencia municipal del próximo año. Ya están adelantando campaña” se refiere a su familia y a ella, cuestión que le ha causado afectación de poder ejercer sus derechos político-electorales, además de generarle un gran temor respecto a su integridad.

(114)     Finalmente, la denunciante señaló que el spot se repitió cada sesenta minutos.

(115)     El promocional versa respecto a una mujer que le solicita a su papá que la apoye para ser diputada, a lo cual, el papá le contesta que sí, que hará un esfuerzo económico y venderá propiedades para ello, así como que pedirá favores políticos para lograrlo.

(116)     De ello, se puede observar que la situación hipotética expuesta en el promocional guarda similitudes con las acusaciones que se le han hecho a la denunciante en cuanto a que se ha visto favorecida por sus vínculos familiares para obtener cargos públicos, asimismo, en el spot se menciona que el papá ayudará a la hija a ser diputada, para lo cual hará que la inscriban en la lista verde, lo cual tiene coincidencia con el hecho de que la denunciante fue postulada por el PVEM a una diputación federal.

(117)     En ese sentido, resulta razonable considerar que el promocional hace alusión a la denunciante y su papá, pues fue difundido en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 en el que ella participó como candidata a una diputación federal por el PVEM.

(118)     Este órgano jurisdiccional considera que el promocional contiene elementos de género y también la intención de dañar la imagen de la entonces candidata frente al electorado, ya que presentan elementos que no tienen que ver con su capacidad de gobernar, su trayectoria, aptitudes u aspectos necesarios para ello, implicando que deseaba acceder a cargos públicos sólo por capricho, al minimizar a la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante.

(119)     En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la nota analizada sí contiene elementos que permiten afirmar que se está en presencia de violencia de tipo simbólica, verbal, psicológica, mediática, digital, análoga e interpósita persona.

(120)     Al respecto, conforme a lo analizado en el apartado previo, toda vez que las publicaciones se consideraron contienen estereotipos de género, se procederá al análisis de los elementos restantes de la jurisprudencia, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, de lo cual, se tiene lo siguiente:

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

(121)     Se actualiza, porque del análisis integral, contextual y sistemático de las expresiones empleadas en las diversas notas se advierte que las opiniones o críticas son basadas en minimizar a la denunciante, al supeditarla a una figura masculina con poder político; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de la denunciante.

(122)     Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que las manifestaciones realizadas tenían como objetivo deslegitimar una candidatura debido que buscaban promover ante el electorado en el periodo de campañas una imagen negativa de la denunciada, que demerita sus capacidades; y la supedita a una figura masculina,

(123)     Dichas afirmaciones pueden tener un impacto significativo, creando un ambiente hostil y perpetuando la deslegitimación de su candidatura basándose en estereotipos de género.

(124)     Por tanto, del análisis integral, contextual y sistemático de las expresiones empleadas, este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada, considerando el contexto particular que enfrentan las mujeres candidatas en el que tradicionalmente su identidad y dignidad son vulneradas y minimizan sus cualidades y capacidades, al insertar frases o términos que tienen por objeto demeritar sus capacidades; y supeditarlas a una figura masculina.

(125)     En ese sentido, las afirmaciones previamente señaladas, son el ejemplo de una expresión discriminatoria lo cual acredita entre otras, violencia simbólica, mediática, psicológica, verbal, digital, análoga e interpósita persona en contra de la denunciante, puesto que se detalla, desvalorizando sus logros y capacidades como candidata.

(126)     Por tanto, las expresiones en análisis constituyen una divulgación del estereotipo relacionado con la intención de desconocer la trayectoria personal y política de la denunciante, y destacar que obtuvo sus candidaturas por una relación de parentesco con un hombre con poder; lo que pudo afectar sus derechos político-electorales de participación en condiciones de igualdad y libre de violencia.

(127)     Esas manifestaciones, también correspondieron a violencia verbal, ya que corresponden a mensajes compuestos por palabras con la finalidad de dañar la autoestima y la imagen de la otra persona.

(128)     Por otra parte, se da violencia mediática, ya que a través de las publicaciones denunciadas correspondientes a medios de comunicación y periodismo se perpetuaron estereotipos, es decir, mediante la producción y difusión de contenidos que atentaron contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la denunciante.

(129)     Asimismo, se estima que estamos frente a un ejemplo claro de violencia digital dado que es el medio por el cual se concretiza la conducta denunciada.

(130)     Por otra parte, se considera que estamos frente a violencia psicológica. tomando en consideración el contenido de las notas analizadas, el cual generó un daño en su reputación por cómo es calificada.

(131)     De igual manera, las notas constituyeron violencia simbólica porque constituyen una divulgación del estereotipo relacionado con que la actuación de las mujeres en el ámbito político no tiene valor, sino que son utilizadas o están bajo la subordinación de hombres que son quienes verdaderamente conducen con poder, para dar una imagen engañosa frente al electorado.

(132)     Asimismo, se estima que estamos frente a violencia análoga e interpósita persona, porque las manifestaciones afectaron su dignidad por medio de comentarios centrados en su relación de parentesco con una persona y porque en algunas notas los encabezados hablan de ella, aunque el contenido refiera a otras personas, es decir, se concentran en atacarla siguiendo como línea otros sujetos.

(133)     Por último, también se comete VPMrG por realizar cualquier expresión que descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

(134)     Así, estas publicaciones pudieron trascender e impactar a la ciudadanía del país durante el proceso electoral federal de 2023-2024. Lo anterior, porque, en primer lugar, es evidente la relación asimétrica entre los medios de comunicación y las mujeres víctimas de violencia política, por la cobertura, notoriedad e influencia que ejercen los primeros sobre la opinión de la población, pues contribuyen a la formación de mentalidades, normalizar pautas de comportamiento, legitimar el orden social y otorgar estatus a las personas e instituciones. Mientras que la denunciante tiene un acceso limitado e indirecto a los medios de comunicación.

(135)     Además de que, en el presente caso se desvirtúa el libre ejercicio periodístico, pues no se trató de una interacción libre, que buscara generar una opinión sobre temáticas de interés general.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

(136)     Se cumple, las publicaciones analizadas son una forma de intención de desconocer la trayectoria personal y política de la denunciante, y destacar que obtuvo sus candidaturas por una relación de parentesco con un hombre con poder; lo que pudo afectar sus derechos político-electorales de participación en condiciones de igualdad y libre de violencia.

        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(137)     Se cumple, dado que se advierte que el contenido de las publicaciones excede la licitud de la labor periodística, ya que no transmiten datos objetivos cuantitativa y cualitativamente hablando que sean de interés de la ciudadanía, sino que devalúa la imagen de la denunciante, toda vez que se demerita y se invisibilizan sus cualidades.

(138)     Es importante recordar que, históricamente las mujeres enfrentan un escrutinio más severo y exigente que los hombres. Con frecuencia se espera que las mujeres justifiquen su posición de manera más. Por lo que, supeditarla a una figura masculina para tener una candidatura es un ejemplo de cómo los estereotipos de género deslegitiman sus capacidades.

(139)     En ese sentido, respecto de las publicaciones antes mencionadas se tiene que se emiten expresiones que tienen sustento en invalidar las capacidades y trayectoria política de la quejosa, esto es, se tratan de manifestaciones para desacreditarla.

(140)     Tomando en consideración lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada.

(141)     Es así como, tomando en consideración lo anterior, se tiene lo siguiente:

(142)     Por lo antes expuesto, se concluye que se buscó menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales y que las referidas frases tuvieron un impacto diferenciado y afectaron desproporcionadamente a la denunciante.

(143)     En ese sentido, los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información, lo cual implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, ya que no pueden sobrepasar la dignidad de quienes participan en la vida política del país.

(144)     Bajo esa premisa, las publicaciones antes referidas no pueden estar amparadas por la libertad de expresión y/o libertad de prensa o periodística.

(145)     En este sentido, las publicaciones que encierran estereotipos de género no pueden estar protegidas por la libertad de expresión o por la protección al periodismo, pues no por el solo hecho de estar contendiendo para una diputación es válido emitir cualquier clase de opinión. Así, un periodista se aparta de la crítica objetiva cuando se centra en aspectos personales utilizando estereotipos de género, lo que desvirtúa el propósito informativo y perpetúa una visión sesgada y discriminatoria hacia la candidata[42].

(146)     Aunque la crítica está permitida, especialmente en contextos electorales donde se debe tolerar un umbral mayor, ésta debe basarse en hechos y méritos para no afectar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

(147)     Por otra parte, se advierte que se tratan de contenidos planeados, que pasaron por un proceso de investigación, redacción y edición. Si bien el material aborda supuestas conductas relacionadas con favores al existir lazos de algún tipo de parentesco; lo cierto es que en realidad se dirige a presentar a la entonces candidata como una persona que obtuvo su candidatura por una relación de parentesco y demeritar las capacidades de la denunciante.

(148)     En ese tenor, se considera que el contenido de las publicaciones denunciadas excede la licitud del periodismo, ya que no se pretende transmitir a la audiencia información de interés general u objetiva, sino que se devalúa la imagen de la denunciante dando a entender que su candidatura no se debe a sus méritos y su trayectoria política, sino que es gracias al apoyo que tiene por una relación de parentesco.

(149)     Por tanto, en consideración de esta Sala Especializada, las publicaciones precisadas sí actualizan la infracción denunciada.

Responsabilidad de Isaac Reyes

(150)     La denunciante señaló que por instrucción del presidente municipal de Teocelo la policía de dicho lugar la seguía y acosaba.

(151)     Ahora bien, en casos de violencia política la carga de la prueba no recae en la denunciante, sin embargo, resulta importante que proporcioné circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos para que así la autoridad instructora se encuentre en posibilidad de desahogar diversas líneas de investigación.

(152)     En esa línea, de las constancias que obran en el expediente no se advierte ni si quiera de forma indiciaria algún acto de molestia en perjuicio de la denunciante por parte de algún elemento de seguridad pública municipal y al no contar con circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos tampoco hay diligencias que permitan dilucidar que lo denunciado hubiera acontecido.

(153)     Por lo anterior, no se acredita responsabilidad alguna por parte de Isaac Reyes por los hechos aludidos.

Conductas continuadas contra la denunciante

(154)     Es importante recordar que la quejosa denunció publicaciones que se realizaron durante el desarrollo de los procesos electorales local en Veracruz en dos mil veintiuno y federal de dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro en los que la denunciante participó como candidata a un cargo de elección popular.

(155)     En principio es importante subrayar que las nuevas tecnologías de la comunicación ya no son vistas como simples repositorios de información, sino que son percibidas como espacios de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre las y los actores políticos y el electorado es más frecuente, por el papel relevante que juegan como un quinto poder en los sistemas democráticos.

(156)     El propósito de esa interconexión es para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo e intercambiar ideas o propuestas; pero también ayudan a forjar una imagen respecto a una candidatura, de manera positiva o negativa, lo que puede influir en las preferencias político-electorales de la ciudadanía.

(157)     Si bien las plataformas digitales o los dominios de Internet han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones electorales del país, debemos tener presente que no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

(158)     Al resolver el amparo directo en revisión 341/2022, la SCJN razonó que cuando se emplean motores de búsqueda para localizar información de una determinada persona, se puede encontrar su “vida digital” a través de publicaciones en páginas web, redes sociales, boletines oficiales o medios de comunicación que se encuentre en Internet, independientemente de cuándo y quién lo haya publicado y si la información es o no cierta; y ello puede significar un riesgo para la persona titular de esos datos.

(159)     Además, este órgano jurisdiccional advierte que, a la fecha de presentación de la queja, las publicaciones denunciadas aún se encontraban disponibles en Internet, es decir, vigentes en el pasado comicio federal, lo que pudo generar una afectación a la participación política de la quejosa en la actualidad, por el efecto prolongado en el tiempo y el ciberespacio de las publicaciones denunciadas.

(160)     Lo que implica una violación continuada en el tiempo a sus derechos político-electorales y a vivir una vida libre de violencia y de estereotipos de género como una mujer política que buscaba participar en condiciones de igualdad respecto al resto de contendientes, pues las notas siguieron disponibles para su consulta como parte de “su vida digital”.

(161)     Por lo anterior, esta Sala Especializada observa que cada vez que la denunciante ha participado en vida pública en algún proceso electoral, surgen publicaciones en medios de comunicación que van dirigidas expresamente a ella, en las que la supeditan a una figura masculina, gracias a la cual ha podido acceder a las candidaturas en las que se ha postulado.

(162)     En este sentido, esta Sala Especializada considera que dichas notas siguen causando una afectación de tracto sucesivo a la denunciante, toda vez que reproducen los estereotipos de género sustentados en violencias estructurales y culturales que han sido previamente estudiados, que permitieron su permanencia temporal.

Falta al deber de cuidado

(163)     La Ley General de Partidos Políticos[43] señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.

(164)     En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

(165)     Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

Caso concreto

(166)     La autoridad instructora determinó emplazar a María Alejandra Pozos y a Rommel Caín Chaman por una falta al deber de cuidado, derivado del contenido difundido por Radio Teocelo.

(167)     Sin embargo, tal y como se expuso en el marco normativo las personas físicas no tienen un deber de garante frente a persona alguna, pues esto es una responsabilidad por parte de los partidos políticos con su militancia.

(168)     Por tanto, se determina que es inexistente la falta al deber de cuidado aludida.

SEXTA. Responsabilidad

(169)     Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las publicaciones que fueron realizadas durante el proceso electoral federal 2023-2024 y que actualizaron la infracción denunciada y de las personas responsables encontradas por la autoridad instructora, se advierte que las mismas fueron realizadas por María Isabel Ortega en el medio de comunicación denominado “La Silla Rota” en Veracruz; Alfredo Quezada en el medio de comunicación denominado “Gobernantes”; Ángel Camarillo en el medio de comunicación denominado “Al Calor Político”; Eliseo Tejeda en el medio de comunicación “La Caja de Cristal” y en el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” y Elfego Riveros en el programa “Luna Llena” siendo producido por Radio DATO PROTEGIDO.

(170)     Derivado de lo anterior, ahora se considera necesario calificar la conducta infractora atribuida a las referidas personas para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante, así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover, respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas.[44]

 

        Calificación de la conducta

 

(171)     En primer término, se considera oportuno calificar la infracción tomando en cuenta lo siguiente:

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

(172)     Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

(173)     En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas, conforme a lo siguiente:

 

a) Bien jurídico tutelado.

 

(174)     El bien jurídico tutelado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

 

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

(175)     Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en los medios de comunicación digital “La Caja de Cristal”, “La Silla Rota” en Veracruz, “Gobernantes” y “Al Calor Político”; en el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” y en el programa de radio “Luna Llena” es decir la conducta se llevó a cabo dentro del entorno digital y en radio.

(176)     Tiempo. Se encuentra acreditado que las publicaciones denunciadas se realizaron desde 2021 cuando contendía a una presidencia municipal, y continuaron en el marco del proceso electoral 2023-2024 para su candidatura a diputación federal.

(177)     Lugar. Las publicaciones se realizaron a través de los medios de comunicación digital “La Caja de Cristal”, “La Silla Rota” en Veracruz, “Gobernantes” y “Al Calor Político”; en el perfil de Facebook “Julio Sexto Segundo” y en el programa de radio “Luna Llena” es decir la conducta se llevó a cabo dentro del entorno digital y en radio.

(178)     Por tanto, la conducta denunciada no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada.

c) Pluralidad o singularidad de las faltas.

 

(179)     Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en violencia política contra la mujer por razón de género, en cada caso.

d) Intencionalidad.

 

(180)     Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que, María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, tuvieron la intención de exhibir a la denunciante de manera violenta y negativa.

(181)     Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer.

e) Contexto fáctico y medios de ejecución.

 

(182)     La conducta desplegada consistió en realizar críticas en diversas notas publicadas en medios digitales, en contra de la entonces candidata, las cuales generaron un impacto acumulativo significativo, creando un ambiente hostil y perpetuando la deslegitimación de su candidatura basándose en estereotipos de género, comentarios que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

(183)     En específico, violencia simbólica, mediática, verbal, digital, psicológica, análoga e interpósita persona respecto de las publicaciones con las cuales se acreditó la infracción denunciada.

f) Beneficio o lucro.

 

(184)     De las constancias que obran en autos no existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

g) Reincidencia.

 

(185)     De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

(186)     En el caso, de los autos que obran en el expediente, no se advierte que se configure la reincidencia en la conducta por parte de las y los responsables.

(187)     En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria, en cada caso.

 

        Imposición de la sanción

 

(188)     Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de los sujetos sancionados, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

(189)     Al respecto, en su momento se requirió a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica, sin embargo, no la proporcionaron, por lo que queda acreditado que se respetó su garantía de audiencia[45].

(190)     Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente, en cada caso, a una MULTA.

(191)     Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

(192)     En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

(193)     Con base en lo anterior, se impone a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, en cada caso y a cada uno, el equivalente a 100 Unidades de Medida y Actualización[46]  vigente al momento de la comisión de la conducta, lo que equivale a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.).

(194)     Por otro lado, esta Sala Especializada se encuentra en posibilidad de imponerles una sanción (aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica), ya que la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende sólo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[47] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la capacidad económica, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[48].

(195)     Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

(196)     En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que sean pagadas las multas respectivas ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

(197)     Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas impuestas dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

(198)     Ahora bien, de acuerdo con las condiciones específicas de este caso, se estima pertinente emitir medidas de reparación a favor de la denunciante con la finalidad de reparar sus derechos en materia político-electoral.

 

        Medidas de Reparación

 

(199)     El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

(200)     Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

(201)     A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[49]

(202)     La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al Estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[50]:

 

i.              Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

ii.            Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

iii.          Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

iv.          Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

(203)     Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[51] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[52]

(204)     Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[53], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[54]

(205)     Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[55]

(206)     La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas.[56]

(207)     En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

(208)     Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia violencia política contra las mujeres por razón de género.

(209)     La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.[57]

(210)     Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[58]  por la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género.

(211)     Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

(212)     Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

(213)     En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

(214)     El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

(215)     Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

(216)     En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas, las siguientes:

 

Medidas de reparación y garantías de no repetición

 

Disculpa pública

 

(217)     Como medida de satisfacción, María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros deberán ofrecer una disculpa pública a la denunciante a través del respectivo sitio web donde realizaron las notas o en caso la página de la concesionaria de radio.

(218)     La disculpa deberá señalar de manera clara que cometió violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la denunciante al haber publicado una nota periodística que se centran en que la denunciante obtuvo su candidatura por la relación de parentesco con una figura masculina con poder, lo cual la cosifica y deja de lado cualquier otra característica o cualidad que pudiera tener la entonces candidata en la política.

(219)     Por lo anterior, deberá ofrecer una disculpa por el daño que le ocasionó dentro de su participación como mujer y el reconocimiento pleno de que ello corresponde a una conducta que no se repetirá en el futuro y que no se debe intentar imitar o replicar.

(220)     A fin de satisfacer los parámetros expuestos, el texto de la disculpa que deberá publicar es el siguiente:

 

Yo, ________________, ofrezco una disculpa pública a la candidata en contra de la cual cometí violencia simbólica, mediática, psicológica, verbal, digital, análoga e interpósita persona por haber publicado una nota periodística en ______________ por una actividad laboral que demerita su capacidad y atenta contra las aspiraciones políticas, lo cual perpetua estereotipos de género, la cosifica y deja de lado cualquier otra característica o cualidad que pudiera tener la entonces candidata en la política.

 

Me comprometo a que no repetiré este tipo de conductas violentas en el futuro, mismas que no se deben imitar o replicar en ningún medio de comunicación.

 

(221)     Lo anterior, deberá llevarlo a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a que cause ejecutoria la presente sentencia y deberá enviar a esta Sala Especializada un ejemplar de cada una de las certificaciones en los que lleve a cabo la publicación correspondiente en los medios de comunicación señalados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se publique la disculpa correspondiente.

 

        Publicación del extracto de la sentencia

 

(222)     María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros (en el respectivo portal del sitio web donde se cometió la infracción o través de la página de la concesionaria de radio) deberán publicar el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO DOS durante al menos treinta días naturales continuos.

(223)     El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia.

(224)     Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros deberán informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

(225)     Para dar cumplimiento a lo anterior, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

        Bibliografía especializada

 

(226)     Aunado a lo anterior, se la hace de conocimiento María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros el material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía.

     Manual para el uso no sexista del lenguaje.[59]

     Mirando con lentes de género la cobertura electoral. Manual de monitoreo de medios.[60]

     Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[61]

     Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [62]

 

        Cursos de género

(227)     Se instruye a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros para que realicen un curso en materia de violencia política por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

(228)     Cabe referir que en el ANEXO TRES de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados por los infractores para este efecto.

(229)     A partir de lo anterior, deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente determinación, el nombre del curso que realizarán, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

 

        Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE

 

(230)     De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, en el que determinó que una vez que la autoridad electoral establece que se cometió violencia política contra las mujeres en razón de género, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos.

 

a.     Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

 

b.    El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

 

c.     Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

 

d.    Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

e.     Considerar sí la persona infractora es reincidente en cometer violencia política en razón de género.

 

(231)     Así, la Sala Superior ha considerado que esta metodología se establece como una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de violencia política por razón de género en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.

 

(232)     Por lo que a continuación, se procede al análisis particular de María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros sobre su permanencia en el registro del INE.

(233)     1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política contra las mujeres en razón de género (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral). En este caso se consideró que la conducta realizada por María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros es grave ordinaria ya que el bien jurídico tutelado vulnerado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

(234)     2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de violencia política en razón de género o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima. Las publicaciones fueron realizadas por María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, las cuales se realizaron con la finalidad de mencionar que la denunciante obtuvo su candidatura por la relación de parentesco con una figura masculina con poder, cuestiones que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante, circunstancia que generó la existencia de simbólica, mediática, verbal, digital, psicológica, análoga e interpósita persona.

(235)     3. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. En este caso, la conducta se cometió por María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, quienes son las personas autoras del contenido que fue considerado infractor.

(236)     Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. Se estima que las y los infractores sí tuvieron la intención o propósito de demeritar la participación política de la denunciante y su imagen, en virtud de que se realizaron comentarios con la finalidad de mencionar que la denunciante obtuvo su candidatura por la relación de parentesco con una figura masculina con poder, generando un impacto significativo, creando un ambiente hostil y perpetuando la deslegitimación de su candidatura basándose en estereotipos de género.

(237)     5. Considerar sí la persona infractora es reincidente en cometer violencia política en razón de género. Como se explicó anteriormente, en el caso, de los autos que obran en el expediente, no se advierte que se configure la reincidencia en la conducta por parte de las y los responsables.

(238)     Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso para determinar, es el tiempo que deberán permanecer inscritos María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:

(239)     El plazo máximo de inscripción es de 3 años -de acuerdo con el SUP-REC-440/2022 de Sala Superior, por lo que, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

(240)     Por lo que, en atención a 1) la gravedad ordinaria de la conducta, ya que la violencia política en razón de género vulneró directamente el derecho de la denunciante a participar en la contienda libre de cualquier tipo de violencia, 2) las publicaciones fueron realizadas por María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros.

 

(241)     En esa línea 3) las expresiones se realizaron se realizaron comentarios enfocados a decir que la denunciante obtuvo su candidatura por la relación de parentesco con una figura masculina con poder”, comentarios que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante, circunstancia que generó la existencia de simbólica, mediática, verbal, digital, análoga e interpósita persona.

 

(242)     En ese orden, 4) de los comentarios se advirtió que se realizaron comentarios enfocados a mencionar que la denunciante obtuvo su candidatura por la relación de parentesco con una figura masculina con poder de la denunciante, generando un impacto acumulativo significativo, creando un ambiente hostil y perpetuando la deslegitimación de su candidatura basándose en estereotipos de género, puesto que, exponen un trato diferenciado.

 

(243)     Finalmente, 5) se advierte que María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros son los responsables y autores de las notas y promocional donde se realizaron los comentarios.

 

(244)     En esa lógica, si bien el plazo máximo de inscripción es de 3 años y dado que no se comprobó reincidencia y ni sistematicidad en los hechos, se debe tomar en cuenta dicha cuestión, por lo que correspondería a cada uno la temporalidad de un año seis meses.

 

(245)     Por todo lo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad ordinaria de la infracción se ordena al Instituto Nacional Electoral inscribir a Eliseo Tejeda y Elfego Riveros en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se les deberá inscribir por un período de un año seis meses[63],  identificando la conducta por la que se les infracciona y la liga electrónica del medio de comunicación digital.

 

(246)     Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra.

 

(247)     Lo anterior, se realiza de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 47/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE, las cual menciona que la Sala Especializada tiene facultades para determinar la temporalidad de permanencia de las personas, en el Registro Nacional de Personas Infractoras en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, al igual que, en el ámbito de sus competencias, las autoridades electorales locales resolutoras del procedimiento respectivo, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia y no una sanción.

        Retiro

 

(248)     Tomando en cuenta que, en el análisis de fondo del asunto se ha determinado que todas las publicaciones señaladas son constitutivas de VPMrG, se ordena a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros para que retiren las publicaciones realizadas en los diversos medios de comunicación, de manera inmediata y en un plazo que no podrá excederse de veinticuatro horas.

        Inscripción en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores

(249)     Finalmente, en atención a que se acreditó la VPMrG, esta sentencia una vez que cause estado deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

(250)     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Son existentes las conductas denunciadas.

SEGUNDO. Se impone una multa a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, conforme a lo establecido en la sentencia.

TERCERO. Se vincula al personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

CUARTO. Se imponen diversas medidas de reparación a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, conforme a lo establecido en la sentencia.

QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, según corresponda.

SEXTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con los votos razonados de la magistrada Mónica Lozano Ayala y el magistrado presidente Luis Espíndola Morales respectivamente, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO UNO

Medios de prueba

 

1.     Documental privada[64]. Escrito de queja, en el que la denunciante refiere los hechos que podrían incurrir en VPMrG en su contra, asimismo, aportó siete enlaces electrónicos con las publicaciones denunciadas, para acreditar su dicho.

2.     Documental pública[65]. Consistente en copia simple de la credencial para fotografía de la denunciante.

3.     Técnica[66]. Consistente en una unidad DVD-RW- que contiene dos archivos titulados “AUD-20240529-WA0029” y “AUD-20240530-WA0001”.

4.     Técnica[67]. Consistente en siete enlaces de internet, relativos a publicaciones en Facebook y notas periodísticas, que proporciona la denunciante.

5.     Presuncional legal y humana[68]. En lo que le favorezca a la denunciante, consistente en los razonamiento lógico-jurídicos de parte de la autoridad juzgadora.

6.     Instrumental de actuaciones[69]. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y le favorezcan a la denunciante.

7.     Documental pública[70]. Acta circunstanciada de cuatro de junio, instrumentada por la UTCE, en la que, se certificó y verificó el contenido del disco compacto aportado por la denunciante.

8.          Documental pública[71]. Acta circunstanciada de seis de junio, instrumentada por la UTCE, con la cual se certificó y verificó el contenido de siete enlaces de internet aportados por la denunciante; a saber:

No.

Dirección electrónica

1.

https://drive.google.com/file/d/1irJCGliUhVlpjeM40jXroFp3C-tEcuQ9/view?usp=drive_link

2.

https://drive.google.com/file/d/1ZR-GYFrMA1JC4_RneMHuOnRGKpa6eL4e/view?usp=drive_link

3.

https://www.facebook.com/share/p/iE4UhFRnbU4856jC/?mibextid=A7sQZp

4.

https://juliosextosegundo.blogspot.com/2024/05/mara-chama-otra-vez-quiere-enganar.html?fbclid=lwZXh0bgNhZw0CMTAAAR1xVukPBz9GHFN_cuj37Z-UkjDg7Uf3Tt6ttKfnGRZPtQKyLyV7BBB4kHw_aem_AY_NR9lvHXoDeF2cxa74vcWHCTlpbdCRfOnFnkBQq22zfN4t0Kv_36Et6rPbAcn-NX6NlTzlo3-Gy3YLyAMR7JuN

5.

https://lasillarota.com/veracruz/estado/2021/6/9/cacicazgos-se-quedan-sin-el-poder-en-veracruz-283660.html

6.

https://gobernantes.com/columna.php?id=51562&idc=426

7.

https://www.alcalorpolitico.com/informacion/no-hubo-minimorquias-las-familias-que-perdieron-las-elecciones-en-veracruz-345695.html

 

9.     Documental privada[72]. Escrito de la denunciante de seis de junio, en el que, manifiesta que otorga su consentimiento para que el Grupo Multidisciplinario de la Unidad Técnica la contacte y le realicen la entrevista correspondiente.

10.            Documental privada[73]. Escrito de la parte denunciante de seis de junio, en el que, manifiesta que no da su autorización para el manejo público de sus datos personales

11.            Documental pública[74]. Acta circunstanciada de doce de julio, elaborada por el grupo multidisciplinario de la Dirección de Procedimientos de Remoción de consejeros de los Organismos Públicos Locales y de Violencia Política contra las Mujeres de la UTCE, en la cual, se hace constar la entrevista realizada a la denunciante.

12.            Documental privada[75]. Escrito de Mariana Riveros Pozos de dieciséis de julio, con el que informa entre otras cosas: i) El programa “Luna Llena” es una radio revista matutina de programación de Radio Teocelo; ii) El creador de dicho programa y del programa “Cabildo Abierto” es Elfego  Riveros; iii) Que los contenidos los selecciona el conductor en turno de acuerdo a las disponibilidad de espacios, y al incorporar contenidos de corte informativo ponen a consideración de la Dirección y el Área Informativo de la radio, agenda de invitados, entrevistas, notas o contenidos; iv) Como en el escrito no señalan fecha exacta de la grabación, no estaba en disposición de emitir una respuesta certera; v) Que son un medio de comunicación que incorpora en sus producciones radiofónicas el estilo de “caricatura política” como el spot denunciado, como estrategia para generar opinión pública sobre la vida política de las comunidades; el spot tenía como nombre “Una Familia”, el cual, fue divulgado en el marco de las campañas electorales del dos de junio, la producción estuvo a cargo de Radio Teocelo, pero fue escrito por Elfego Riveros y producido por ella, y vi) La producción del spot no fue solicitada por ningún particular ni persona moral, y tampoco tuvieron vínculos con algún partido político, candidata o candidato en el proceso electoral 2023-2024.

13.            Documental privada[76]. Escrito de María Alejandra Pozos de dieciséis de julio, con el que informa entre otras cosas: i) El spot denunciado es una producción de Radio Teocelo; ii) El objeto de la difusión del spot era crear consciencia en la población al emitir su voto, y iii) La difusión no fue solicitada por ninguna persona, por lo que, no recibieron pago, y no tienen vínculo con ningún partido político, candidata o candidato.

14.            Documental privada[77]. Escrito de Elfego Riveros de dieciséis de julio, con el que informa entre otras cosas: i) Es el conductor del programa “Luna Llena” de Radio Teocelo; por lo que, el contenido él los decide con la Dirección de esa radio, la Comisión de Programación y la Comisión de Información de la emisora; ii) El spot se transmitió en el segmento “Cabildo Abierto” antes de las elecciones del dos de junio; el cual, es un género periodístico hibrido, con información y opinión, a manera de caricatura política, para llamar la atención sobre el desempeño y conducta de funcionarios públicos o aspirantes a cargos de elección popular; iii) El sport fue una producción radiofónica parte de un ejercicio de su libertad de expresión, como periodista y como medio de comunicación, ajeno a intereses de personas físicas, morales, partidos políticos o actores en campaña.

15.            Documental privada[78]. Escrito de la denunciante de diecisiete de julio, con el que señala: i) María Alejandra Pozos, tiene responsabilidad por culpa invigilando, al no estar pendiente de que las personas que trabajan en la radio apeguen su actuar al marco normativo que protege a las mujeres; ii) Isaac Reyes, derivado de la campaña de desprestigio en su contra, ha presentado actos de acoso político, acecho y amenazas al ser vigilada por personas en vehículos que pertenecen a las policía municipal y al ayuntamiento de Teocelo, Veracruz; iii) Rommel Chacan, al ser representante legal de Radio Teocelo y director jurídico del Ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, debió dar seguimiento a los contenidos de los programas transmitidos para que no incurrieran en responsabilidades por rebasar su derecho a la libertad de expresión, y iv) Informó el enlace del perfil de Julio Sexto Segundo en la red social Facebook.

16.            Documental privada[79]. Correo electrónico de veinticuatro de julio, por el que Meta Platforms, Inc. da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de veintitrés de julio.

17.            Documental pública[80]. Acta circunstanciada de veintiséis de julio, elaborada por la UTCE, en la que, se hace constar la búsqueda en la red social Facebook el perfil de “Julio Sexto Segundo”, para obtener la URL del citado perfil, así como, datos de localización o identificación correspondientes.

18.            Documental privada[81]. Correo electrónico de seis de agosto, por el que Meta Platforms, Inc. da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de treinta de julio.

19.            Documental privada[82]. Correo electrónico de nueve de agosto, por el que Google LLC. da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de siete de agosto.

20.            Documental pública[83]. Oficio IFT/212/CGVI/0665/2024 de doce de agosto, por el que el coordinador general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones adjuntó el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/3899/2024[84] de misma fecha, suscrito por la directora general de autorizaciones y servicios de la Unidad de Concesiones y Servicios de dicho Instituto, por el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de siete de agosto.

21.            Documental pública[85]. Oficio número CONAVIM/1401/2024 de veintinueve de julio, suscrito por la Coordinadora de Políticas Públicas para la Erradicación de la Violencia y Encargada de la Recepción y Atención de los Asuntos de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con el que informa, el registro de la orden de protección otorgada a la denunciante.

22.            Documental pública[86]. Oficio IFT/212/CGVI/0668/2024 de trece de agosto, por el que el coordinador general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones adjuntó el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/3928/2024[87] de misma fecha, suscrito por la directora general de autorizaciones y servicios de la Unidad de Concesiones y Servicios de dicho Instituto, por el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de siete de agosto.

23.            Documental privada[88]. Correo electrónico de dieciséis de agosto, por el que RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V., da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de quince de agosto.

24.            Documental pública[89]. Consulta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

25.            Documental privada[90]. Escrito de Eliseo Tejeda a través del cual informa que no es creador ni administrador del perfil “Julio Sexto Segundo” de la red social Facebook, ni del blog “La Caja de Cristal”; por lo tanto, desconoce las publicaciones por ser ajenas a él.

26.            Documental pública[91]. Oficio número GN/UOEC/DGC/12859/2024 de treinta de septiembre, suscrito por el titular de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, con el cual, remite el informe de verificación de perfil de la red social Facebook y URL, solicitada por la autoridad instructora.

27.            Documental pública[92]. Acta circunstanciada de ocho de noviembre, instrumentada por la UTCE, con la cual se certificó y verificó el contenido de tres enlaces de internet:

No.

Dirección electrónica

1.

https://lasillarota.com/veracruz/estado/2021/6/9/cacicazgos-se-quedan-sin-el-poder-en-veracruz-283660.html

2.

https://gobernantes.com/columna.php?id=51562&idc=426

3.

https://www.alcalorpolitico.com/informacion/no-hubo-minimonarquias-las-familias-que-perdieron-las-elecciones-en-veracruz-345695.html

 

 

 

 

28.            Documental pública[93]. Correo electrónico de doce de noviembre, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con el que informa que Radio Teocelo no es monitoreada en algún Centro de Verificación y Monitoreo del Estado de Veracruz, por lo cual, no podía generar el informe correspondiente.

29.            Documental pública[94]. Acta circunstanciada de trece de noviembre, instrumentada por la UTCE, en la que se hace constar la búsqueda de domicilio físico y/o correo electrónico del periódico “La Silla Rota Veracruz”.

30.            Documental privada[95]. Escrito de doce de noviembre, suscrito por el director general de www.gobernantes.com, con el que informa: [1] la opinión vertida en columnas periodísticas publicadas en ese sitió es responsabilidad de los autores, y que son ajenos al criterio editorial de columnistas y articulistas; [2] la publicación realizada en https://gobernantes.com/column.php?id=51562&idc=426 fue realizada por Barra Libre y el autor es Alfredo Quezada, y proporcionó el teléfono de la persona.

31.            Documental privada[96]. Escrito de catorce de noviembre, suscrito por la apoderada legal de la persona moral “Opciones de Oriente, S.A. de C.V.”, propietaria del medio de comunicación “AL CALOR POLÍTICO”, en el que informa datos relacionados de Arturo Lakir Ángel Arellano Camarillo.

32.            Documental pública[97]. Escrito de quince de noviembre, suscrito por el presidente municipal de Teocelo, Veracruz, con el que informa que no tiene ningún vínculo legal o de cualquier otro tipo con la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares A.C.(AVERCOP) Radio Teocelo.

33.            Documental privada[98]. Escrito de catorce de noviembre, suscrito por la representante legal de la Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares, A.C., concesionaria de Radio Teocelo XEYTM 1490 KHZ AM, con el que informa: [1] no tienen relación legal con el presidente municipal de Teocelo, Veracruz, ni vinculo de amistad, ya que su vínculo es de carácter profesional por la prestación de servicios, y [2] puso a disposición los testigos de grabación de la difusión del spot de los días veintinueve y treinta de mayo dentro de la radiorevista “Luna Llena”, que se transmite de lunes a viernes de 8:00 a 11:00 horas.

34.            Documental pública[99]. Oficio número IFT/212/CGVI/0874/2024 de veinte de noviembre, suscrito por el coordinador general de Vinculación Institucional de Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el remite el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/6307/2024, suscrito por la directora general de Autorizaciones y Servicios de ese instituto, con el que remite información respecto del número de teléfono solicitado.

35.            Documental pública[100]. Oficio número IFT/212/CGVI/0874/2024 de veinte de noviembre, suscrito por el coordinador general de Vinculación Institucional de Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el que remite el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/6329/2024 suscrito por la directora General de Autorizaciones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el que remite información respecto de dos números telefónicos solicitados.

36.            Documental privada[101]. Escrito de Arturo Arellano, con el que informa: [1] su función como reportero es publicar notas con información relevante, trascendente, de interés para el público a partir de datos abiertos, hechos consumados de conocimiento público, innegables, referentes a la contienda electoral del 6 de junio de 2021; [2] la publicación la realizó por instrucción de su jefe directo, la cual, fue apegada a la libertad de expresión y libertad de prensa, y [3] la nota no fue hecha derivada de algún pago.

37.            Documental pública[102]. Oficio sin número de veintitrés de noviembre de RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V., con el que remite información respecto de un número de teléfono solicitado.

38.            Documental pública[103]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/1020/2024 de veintiséis de noviembre, instrumentada por la Oficialía Electoral del INE, con la cual se certificó la existencia y contenido de seis archivos de audio.

39.            Documental pública[104]. Acta circunstanciada de dos de diciembre, instrumentada por la UTCE, con la que se certificó la búsqueda de datos de identificación y/o localización de Isabel Ortega.

40.            Documental pública[105]. SIIRFE de Alfredo Quezada.

41.            Documental privada[106]. Escrito de cinco de diciembre, suscrito por el director editorial de La Silla Rota Veracruz, con el que informa datos de María Isabel Ortega Osorio.

42.            Documental privada[107]. Escrito de Alfredo Quezada, de seis de diciembre con el que refiere: [1] la nota alojada en la dirección electrónica https://gobernantes.com/columna.php?id=51562&idc=426, fue producto de su libertad de expresión y del derecho a la información que en su calidad de periodista realizó, con la finalidad de dar a conocer el acontecer político, actividades realizadas por sus gobernantes, y [2] la nota la realizó sin que recibiera instrucción para su publicación.

43.            Documental privada[108]. Escrito de María Isabel Ortega Osorio de trece de diciembre, con el que refiere: [1] ejerce la profesión en periodismo, por lo que goza de una manto jurídico protector, y el motivo de la nota fue bajo el amparo de la libertad de expresión, de prensa y ejercicio periodístico; [2] la nota la realizó sin que mediara instrucción directa  ni por interpósita persona o pago alguno, y [3] la nota no fue redactada con estereotipos de género, tampoco buscó denigrar a las mujeres porque la redacción fue el nueve de junio de dos mil veintiuno, y no afectó la publicación de la nota con la participación en un proceso electoral.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO DOS

 

El veintinueve de abril de dos mil veinticinco la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó sancionar a María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros, por incurrir en violencia política contra las mujeres en razón de género, en detrimento de los derechos de la denunciante en el asunto SRE-PSC-8//2025.

 

Por esos motivos se sancionó a los infractores con la imposición de la multa correspondiente. También se dictaron medidas de reparación consistentes en publicar el presente extracto de la sentencia, realizar un curso en materia de violencia política contra las mujeres y recomendarle libros sobre el citado tema.

 

Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas.


ANEXO TRES

 

Para que María Isabel Ortega, Alfredo Quezada, Ángel Camarillo, Eliseo Tejeda y Elfego Riveros puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que pueden considerar las siguientes opciones de capacitación o cualquier otro curso que cumpla con lo ordenado en la sentencia:

 

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-genero-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y Derechos Humanos de las Mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de Derechos Humanos y Género.

Curso de Derechos Humanos y Violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Género.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php

Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

Derechos Humanos de las Mujeres.

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SRE-PSC-8/2025[109]

El presente asunto implica un supuesto atípico para fincar responsabilidad respecto de la publicación de contenidos en Internet, porque involucra en el caso, algunas notas periodísticas que se emitieron con anterioridad al proceso electoral en el que se señala que presuntamente impactaron.

Las notas o publicaciones más antiguas datan de 2021, aunado a que hacen referencia a la participación de la denunciante en procesos electorales locales de dicho año, por lo cual su configuración obligaba a desarrollar una cadena reforzada de argumentos que pudieran identificar cómo es que esos contenidos pudieron impactar en su postulación para el cargo que competía en la elección federal de 2023-2024.

Ahora, la sentencia aprobada sostiene esencialmente que, el hecho de que dichas publicaciones se encontraran disponibles para su consulta en internet al momento en que la denunciante participó en la referida elección federal, es un motivo suficiente para determinar que le generaron una afectación que genera responsabilidad para los medios involucrados, sin importar la temporalidad en que se difundieron o la elección con la que se vincularon.

Al respecto, considero que el presupuesto ineludible para poder fincar una responsabilidad en estos casos consiste en determinar si los referidos medios tenían o no obligación de verificar oficiosamente los contenidos que publicaron tres años antes, valorarlos y retirarlos de manera espontánea ante la participación de la denunciante en el proceso electoral federal 2023-2024, lo cual considero que no les era oponible.

Lo anterior, porque del análisis del marco constitucional y legal no se extrae una obligación general para que los medios de comunicación realicen ejercicios de verificación o análisis oficioso de todos los contenidos que han publicado a lo largo de los años, para determinar si los mismos pudieran o no generar afectaciones de cualquier tipo a terceras personas, como en el presente caso a la participación de la denunciante en una contienda electoral.

Por su parte, de las constancias que obran en el expediente tampoco se acredita que la denunciante hubiera requerido a los referidos medios de comunicación que retiraran el material denunciado por la afectación que el mismo generara a su participación electoral y que estos se hubieran negado, lo cual hubiera actualizado un supuesto distinto porque el conocimiento de la presunta afectación hubiera sido comunicado de manera directa por la persona presuntamente dañada.

Lo anterior es relevante, porque se impone una regla de imposible cumplimiento a los medios de comunicación, consistente en que deben revisar oficiosamente cualquier contenido que hubieran emitido en cualquier año y que se encuentre disponible para consulta en internet, a fin de determinar en cada caso, por sí mismos, si deben retirarlo o no, lo que, inclusive, puede traducirse en un mecanismo inhibidor de la propia labor periodística.

En todo caso, ante este tipo de asuntos, una forma de generar un equilibrio entre la imposibilidad de asignar la responsabilidad señalada y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su participación electoral, supondría analizar el contenido de las publicaciones involucradas y determinar que, si bien no es posible oponerles a los medios de comunicación involucrados una responsabilidad de verificar oficiosamente sus contenidos difundidos con los años, ante expresiones que puedan actualizar violencia política es dable ordenarles que, no obstante la imposibilidad de sancionarlos, sí deben retirarlos de Internet a fin de hacer cesar la afectación sufrida por su permanencia en dicha red, como una forma de reparación del daño con enfoque de género.

Similares consideraciones expuse en el procedimiento SRE-PSC-21/2025.

Por lo cual emito este voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO

EXPEDIENTE: SRE-PSC-8/2025

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

 

Considero que como autoridades tenemos la obligación de tutelar de manera reforzada los derechos político-electorales de las personas jóvenes, a fin de que puedan ser elegibles para cualquier cargo público en este país, por lo que se deben tomar todas las medidas para asegurar su inclusión en los espacios de poder y toma de decisiones en condiciones de igualdad, eliminando o sancionando aquellas conductas que impidan o anulen el ejercicio de esos derechos y libertades.

En tal sentido, advierto que la quejosa posee dos categorías sospechosas. En primer término, se trata de una mujer y, en segundo lugar, identifico que es una persona joven, a la que se le cuestionan sus capacidades por la edad que tiene, a pesar de su experiencia en cargos gubernamentales.

Así, desde mi perspectiva, el proyecto tuvo que tomar en cuenta esta situación de interseccionalidad[110] en el análisis de fondo de la infracción, pues ambas condiciones, la de ser mujer y ser joven, la ponen en una doble situación de opresión y desventaja.

Y, desde mi óptica esta situación impacta en la individualización de las sanciones impuestas a las personas responsables de las publicaciones.

Por estas consideraciones emito este voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

1

 


[1] La denunciante no autorizó la publicidad de sus datos personales, mediante escrito presentado el treinta de marzo. Véase la hoja 70 del accesorio uno.

[2] Todas las fechas se entenderán al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación al contrario.

[3] En lo subsecuente Sala Especializada.

[4] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden al dos mil veinticuatro, salvo que se mencione otro año.

[5] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y de la tesis I.3º.C.35K, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL; al obrar en la página de internet del INE consultables en las ligas de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf

[6] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.

[7] Con fundamento en los artículos 41 y 99, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b), 471, numeral 2 y 476 de la Ley Electoral.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[8] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[9] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.

[10] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[11] 1, 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[12] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

[13] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

[14] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

[15] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[16] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.

[17] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.

[18] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.

[19] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.

[20] El efecto inhibidor en la libertad de expresión se ha analizado primordialmente respecto de los alcances que la tipificación de delitos abiertos o ambiguos puede generar en su ejercicio (por ejemplo: Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 o Amparo en Revisión 30/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte); sin embargo, ese efecto puede llegar a actualizarse ante la interpretación que los órganos del estado realicen respecto de las previsiones legislativas que lo regulan.

[21] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.

[22] Sentencias emitidas en el SUP-JE-1180/2023 y acumulado, así como SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[23] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[24] Ídem.

[25] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.

[26] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.

[27] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, tomo I, diciembre 2018, página 344.

[28] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[29] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[30] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[31] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.

[32] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021.

[33] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[34] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[35] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[36] Jurisprudencia 21/2018 antes citada.

[37] Visible en: https://lasillarota.com/veracruz/estado/2021/6/9/cacicazgos-se-quedan-sin-el-poder-en-veracruz-283660.html

[38] Véanse los plazos para precampañas y campañas del aludido proceso electoral en: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/veracruz/

[39] Consultable en: http://gobernantes.com/columna.php?id=51562&idc=426

[40] Consultable en: https://www.alcalorpolitico.com/informacion/no-hubo-minimonarquias-las-familias-que-perdieron-las-elecciones-en-veracruz-345695.html

[41] Véase la jurisprudencia 8/2023, de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

[42] Véase: SUP-REP-812/2024

[43] Véase el artículo 25., numeral 1, inciso a).

[44] Artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará).

[45] Mediante acuerdo de la autoridad instructora de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

[46] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[47] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[48] Visible en el SUP-REP-719/2018.

[49] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522

[50] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[51] Tesis LIII/2017 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[52] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[53] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[54] Tesis VII/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[55] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[56] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa

[57] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[58] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[59]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[60] Mirando con lentes de género la cobertura electoral. Manual de monitoreo de medios

[61]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[62] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[63] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

[64] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.

[65] Hojas 23 y 24 del accesorio uno.

[66] Hoja 25 del accesorio uno.

[67] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.

[68] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.

[69] Hojas 2 a 22 del accesorio uno.

[70] Hojas 48 a 55 del accesorio uno.

[71] Hojas 74 a 84 del accesorio uno.

[72] Hoja 91 del accesorio uno.

[73] Hoja 92 del accesorio uno.

[74] Hojas 280 a 285 del accesorio uno.

[75] Hojas 345 a 346 del accesorio uno.

[76] Hojas 359 a 360 del accesorio uno.

[77] Hojas 361 a 362 del accesorio uno.

[78] Hojas 391 a 392 del accesorio uno.

[79] Hojas 407 a 413 del accesorio uno.

[80] Hojas 418 a 425 del accesorio uno.

[81] Hojas 510 a 514 del accesorio uno.

[82] Hojas 529 a 533 del accesorio uno.

[83] Hojas 545 a 546 del accesorio uno.

[84] Hojas 547 a 550 del accesorio uno.

[85] Hoja 551 del accesorio uno.

[86] Hojas 555 a 556 del accesorio uno.

[87] Hojas 557 a 560 del accesorio uno.

[88] Hojas 569 a 575 del accesorio uno.

[89] Hoja 584 del accesorio uno.

[90] Hojas 634 a 636 del accesorio uno.

[91] Hojas 677 a 694 del accesorio uno.

[92] Hojas 20 a 31 del accesorio dos.

[93] Hoja 77 del accesorio dos.

[94] Hojas 87 a 94 del accesorio dos.

[95] Hojas 116 a 117 del accesorio dos.

[96] Hojas 119 a 120 del accesorio dos.

[97] Hojas 133 a 134 del accesorio dos.

[98] Hojas 148 a 150 del accesorio dos.

[99] Hojas 202 a 205 del accesorio dos.

[100] Hojas 208 a 214 del accesorio dos.

[101] Hoja 222 del accesorio dos.

[102] Hojas 228 a 231 del accesorio dos.

[103] Hojas 244 a 288 del accesorio dos.

[104] Hojas 309 a 322 del accesorio dos.

[105] Hojas 334 a 335 del accesorio dos.

[106] Hoja 348 del accesorio dos.

[107] Hojas 377 a 378 del accesorio dos.

[108] Hojas 421 a 429 del accesorio dos.

[109] Con fundamento en los artículos 261, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Guillermo Ricardo Cárdenas Valdez, su apoyo en la elaboración del presente voto.

[110] La interseccionalidad es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabiasque/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf