ACUERDO DE SALA

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-9/2015

 

DENUNCIANTE: FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ

 

PARTE DENUNCIADA: SAMUEL GURRIÓN MATÍAS, DIPUTADO FEDERAL DEL DISTRITO ELECTORAL VII EN EL ESTADO DE OAXACA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil quince.

 

Acuerdo por el que se determina la incompetencia de la Sala Regional Especializada para conocer de la denuncia en contra del Diputado Federal Samuel Gurrión Matías y otros, por la presunta promoción personalizada de su nombre e imagen, a través de la difusión de su segundo informe de actividades legislativas en espectaculares, “cine minutos” y en un medio de comunicación impreso, que el quejoso considera contrario a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, se ordena su remisión al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, para que se pronuncie conforme a Derecho corresponda.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El veintiocho de octubre de dos mil catorce[1], Fernando Sánchez Suárez, por su propio derecho, presentó escrito ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, a fin de denunciar al diputado federal Samuel Gurrión Matías, por la difusión de promocionales en salas cinematográficas, por la colocación de espectaculares e inserciones en periódicos, todo dentro del territorio de dicha entidad federativa, alusivos al segundo informe de labores del legislador, lo que considera violatorio de la normativa electoral relativa a las reglas para la difusión de informes de actividades.

 

Asimismo, en opinión del denunciante, la citada propaganda implica promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuibles al denunciado, así como actos anticipados de precampaña y culpa in vigilando imputable al Partido Revolucionario Institucional.

 

2. Remisión de la denuncia a la Junta Distrital. El veintinueve de octubre, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Oaxaca remitió la queja y anexos a la 08 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto, a fin de que llevara a cabo el trámite legal respectivo.

 

3. Radicación e investigación preliminar realizada por la Junta Distrital. Mediante acuerdo de treinta de octubre, la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Oaxaca radicó la denuncia con la clave JD/PEFSS/JD08OAX/001/2014 y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación, a efecto de verificar la existencia de los hechos denunciados.

 

4. Remisión de constancias a la Unidad Técnica. El cinco de noviembre, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[3] del INE, el oficio INE/08/VS/0250/2014, mediante el cual la citada Junta Distrital remitió la denuncia y demás constancias recabadas en la investigación.

 

5. Radicación e investigación preliminar relativa a la difusión de los promocionales de cine denunciados. El seis y diecinueve de noviembre, respectivamente, la Unidad de lo Contencioso radicó el procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/FSS/JD08/OAX/45/INE/61/PEF/15/2014 y ordenó diversas diligencias de investigación preliminar, las cuales fueron cumplimentadas en su oportunidad.

 

6. Admisión. El veintisiete de noviembre, derivado de la investigación preliminar, la Unidad de lo Contencioso admitió a trámite el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

7. Audiencia. El diecinueve de enero de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

8. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[4]. El veinte de enero de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/0557/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad de lo Contencioso del INE remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

9. Remisión a la Unidad Especializada y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-9/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 11/99[5] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Ello porque la determinación que se asuma respecto del presente asunto, no constituye un aspecto de mero trámite, sino que tiene por objeto precisar la competencia de este órgano jurisdiccional para resolverlo y, por tanto, la Sala Especializada, actuando en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Incompetencia. Esta Sala Especializada es incompetente para conocer la denuncia presentada por el quejoso, en la que expresa que existió difusión de promocionales en salas cinematográficas, colocación de espectaculares y una inserción en un medio impreso, relacionados con el segundo informe de labores del diputado federal Samuel Gurrión Matías,  en virtud de que no se advierte ningún supuesto que actualice la competencia federal, ni que los hechos denunciados tengan relación con el proceso electoral  federal.

 

La incompetencia que aquí se sostiene, parte de que las facultades que no están expresamente concedidas por nuestra Ley Fundamental a las autoridades electoral federales, se encuentran reservadas a los Estados, tal y como lo dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, de tal suerte que, si en el caso, no se advierte algún supuesto que actualice la competencia de esta Sala Especializada, su conocimiento estaría reservado a la autoridad electoral del Estado de Oaxaca, para que en su caso, determine lo que en Derecho corresponda.

 

Marco jurídico y conceptual

 

La competencia es un presupuesto de validez del proceso.

 

De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal se establece la obligación de que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos, debe ser emitido por autoridad competente, que funde y motive sus actos, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación.

 

En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por tanto ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

 

En lo que interesa al presente asunto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo en la sentencia SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de hacer el análisis de la materia de la controversia, debe establecer si tiene competencia para ello.

 

De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal.

 

Promoción personalizada mediante propaganda gubernamental.

 

Con base en lo anterior, debe señalarse, en principio, que el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, cuya inobservancia es la queja fundamental del promovente, establece que la propaganda gubernamental bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan, entre otros, los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial en cualquier nivel de gobierno, es decir, federal, local o municipal) y servidores públicos de estos ámbitos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además precisa en la parte final del párrafo, que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Es decir, se establece el mandato de realizar propaganda estrictamente institucional; por lo que se prohíbe (restricción general), entre otros, a los servidores públicos realizar propaganda oficial personalizada (párrafo octavo).

 

Sobre el tema de la competencia para conocer de las infracciones a este artículo constitucional, la Sala Superior ha establecido[6] que la validez material de la norma rige en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal y en diversas materias, tales como electoral, administrativa o penal, por lo que la aplicación de este mandato corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.

 

Ello, porque la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de distintas infracciones por conculcar diversas normas, en cuyo caso, su conocimiento estará en función de los ámbitos de competencia de que se trate, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación, acorde a los hechos que se sometan al análisis del órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior es conforme con lo que expresamente dispone el párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Federal, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo octavo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Ahora bien, ante la eventual inobservancia al artículo 134 constitucional, en relación con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley General y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

 

Caso concreto

 

La denuncia que se analiza aduce como motivos de queja la difusión de promocionales en salas cinematográficas, colocación de espectaculares y una inserción en un medio impreso relacionados con el segundo informe de labores del diputado federal Samuel Gurrión Matías, los cuales, en opinión del denunciante infringen las reglas establecidas en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, así como 242, párrafo 5, de la Ley General, lo cual, a su vez, supuestamente implica promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos públicos.

 

Características del hecho denunciado

 

Del escrito de queja se aprecian las siguientes características de los hechos denunciados:

 

        El dieciocho de octubre de dos mil catorce, el Diputado Federal Samuel Gurrión Matías rindió su segundo informe de actividades legislativas, mismo que fue promocionado en los municipios de Santa Lucía del Camino, Oaxaca de Juárez y San Jacinto Amilpas, fuera del Distrito Electoral Federal VII, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, lugar donde fue electo, lo cual vulnera el límite territorial de responsabilidad del servidor público.

 

        El informe de actividades legislativas siguió promocionándose hasta el veintiséis de octubre, lo que vulnera el límite temporal previsto en la normatividad electoral.

 

        Dichas conductas tendieron a promocionar al Partido Revolucionario Institucional, a través de la figura del Diputado Federal emanado de sus filas, con la utilización de recursos públicos, posicionándolo anticipadamente ante el electorado.

 

Determinación

 

Del análisis de los hechos denunciados es posible advertir de manera inmediata que éstos no inciden en el proceso electoral federal en curso, tal como lo aduce el quejoso, ya que el denunciado por su calidad de diputado federal no se encuentra en condiciones de contender en el proceso electoral federal, la conducta se realizó solo en el estado de Oaxaca, entidad que celebro un proceso electoral extraordinario y no plantean una posible vulneración en materia de radio y televisión, por lo que es posible concluir que no estamos en presencia de competencia exclusivas del INE, que pudieran surtir a su vez la competencia de esta Sala Especializada.

 

 

A. Ausencia de incidencia en el proceso electoral federal.

 

En primer lugar, el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Federal en materia político-electoral, entre ellos, el artículo 59[7], relativo a la reelección de Senadores y Diputados Federales, los cuales podrán ser electos hasta por dos y cuatro periodos consecutivos, respectivamente. Sin embargo, dicha reelección será aplicable a partir del proceso electoral federal de dos mil dieciocho, según lo dispone el artículo décimo primero transitorio[8].

 

Por tanto, esta autoridad advierte que los hechos materia de la denuncia no inciden de manera directa o indirecta, mediata o inmediata en el actual proceso electoral federal[9], puesto que es un hecho notorio que en el año en curso, solo se elegirán Diputados Federales, y dado que no se encuentra vigente la figura de la reelección para los legisladores actualmente en funciones, Samuel Gurrión Matías, actual Diputado Federal por la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no podría aspirar a contender en esta elección a ese mismo cargo.

 

Asimismo, debe precisarse que los hechos denunciados se realizaron en el Estado de Oaxaca, sin salir de dicha entidad, lo que evidencia que la conducta no tuvo un impacto a nivel nacional; aunado a que, durante la difusión del referido informe estaba en curso un proceso electoral extraordinario en el Ayuntamiento de San Dionisio del Mar, Oaxaca; y en todo caso el posible impacto a dicho proceso comicial le corresponde dilucidarlo a las autoridades electorales locales. 

 

 

B. Medio Comisivo

 

Bajo la hipótesis de que las conductas denunciadas se realizaron a través de espectaculares, “cine minutos” y la difusión de una nota en un medio de comunicación impreso con cobertura en el Estado de Oaxaca, no estamos ante el supuesto de competencia exclusiva de la autoridad administrativa federal en materia de radio y televisión, ni ante una difusión fuera de una entidad federativa.

 

Bajo este contexto, podemos concluir que al no haber elementos objetivos de los cuales se pueda advertir que las conductas denunciadas tengan un impacto en el proceso electoral federal, y que no estamos ante los supuestos de competencia exclusiva del INE, es que se determina la incompetencia de esta Sala para conocer del presente asunto.

 

Ya que, ha sido criterio reiterado de este órgano especializado que el carácter del servidor público, federal o local, por sí mismo, no actualiza la competencia, sino su relación con un proceso electoral en específico o tratándose en algunos casos, de radio y televisión o de la extraterritorialidad en relación a una entidad federativa, lo que en el caso no ocurre.  

 

Bajo este criterio se ha pronunciado la Sala Especializada en los asuntos SRE-PSD-6/2014, SRE-PSD-10/2014 y SRE-PSL-1-2014, en los cuales ha tomado en consideración como premisa fundamental la falta de incidencia de la conducta en el proceso electoral federal y el ámbito territorial en el cual se desarrolla la conducta.

 

Efectos

 

En las relatadas consideraciones, esta Sala Regional Especializada  estima que una vez que se ha determinado que los hechos denunciados no inciden en el proceso electoral federal y, por tanto, en la materia electoral federal, lo procedente es remitir la denuncia y sus anexos, previa copia certificada que de la misma obra en autos, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dentro del ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda.

 

En razón de lo anterior, se acuerda:

 

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada es incompetente para conocer de la denuncia presentada en contra del diputado federal Samuel Gurrión Matías.

 

SEGUNDO. Remítase la denuncia y sus anexos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO

CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

 


[1] Los hechos y actos que se mencionan, en adelante, acontecieron en dos mil catorce.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] En lo sucesivo, Unidad de lo Contencioso.

[4] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[5] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx

[6] Véase el SUP-RAP-18/2014, consultable en la página del TEPJF: www.te.gob.mx.

[7] Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[8] Décimo Primero.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.

[9] El proceso electoral federal 2015 dio inicio el 7 de Octubre de 2014.