PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-9/2022
DENUNCIANTE: JUAN TORAL RAMOS
DENUNCIADO: AARÓN BONILLA PAULINO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR
COLABORÓ: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Aarón Bonilla Paulino, otrora candidato a la presidencia municipal de Chignautla, Puebla, derivado de la difusión de una entrevista en radio a través de la cual se emitieron manifestaciones calumniosas en contra de Juan Toral Ramos, entonces candidato a la presidencia municipal de la referida localidad.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Autoridad local | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Aarón Bonilla Paulino | Otrora candidato a la presidencia municipal de Chignautla, Puebla. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Juan Toral Ramos | Entonces candidato a la presidencia municipal de Chignautla, Puebla. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
S E N T E N C I A
Que dicta el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
V I S T O S para resolver, los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-9/2022, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Juan Toral Ramos en contra de Aarón Bonilla Paulino, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
1. Proceso electoral en Chignautla, Puebla. Se destacan las siguientes fechas respecto al pasado proceso electoral en donde se eligió al ayuntamiento municipal de la referida localidad[1]:
Periodo de Precampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
Del 7 al 16 de febrero de 2021[2] | Del 4 de mayo al 2 de junio | 6 de junio |
2. Queja. El uno de junio, Juan Toral Ramos denunció ante la autoridad local a Aarón Bonilla Paulino, por la difusión de una entrevista a través de radio y Facebook, en la cual supuestamente se emitieron manifestaciones calumniosas en contra del denunciante.
3. Sentencia y escisión realizadas por el tribunal local. El diez de noviembre, se emitió sentencia en el expediente TEEP-AE-108/2021[3] a través de la cual se declaró la existencia de la infracción denunciada únicamente respecto al contenido difundido en Facebook, por lo que, el tribunal local amonestó públicamente a Aarón Bonilla Paulino.
4. Por otro lado, en la referida sentencia se escindió lo relativo al estudio de propaganda calumniosa en radio, para que fuera la autoridad nacional la competente para analizar tal situación.
5. Recepción de la queja, radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora. El veinticinco de noviembre, la autoridad instructora recibió el oficio INE/JLE/VS-0774/2021 por medio del cual se hizo de conocimiento la escisión que se realizó en la sentencia TEEP-AE-108/2021 emitida por el tribunal local.
6. Asimismo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/376/2021 precisando que únicamente seria materia de conocimiento la difusión en radio de la entrevista denunciada.
7. Además, reservó lo referente a la admisión de la queja y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
8. Admisión de la queja, emplazamiento y audiencia de ley. El siete de diciembre, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el trece de diciembre siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
9. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su momento se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.
10. Turno a ponencia y radicación El veintiocho de diciembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-AG-227/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Gustavo César Pale Beristain, para así, previa radicación, elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
11. Asunto general SRE-AG-227/2021. El veintinueve de diciembre, esta Sala Especializada puso a consideración de la Sala Superior una consulta competencial, para que se pronunciara respecto a quien era la autoridad competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, lo anterior, con la finalidad de no emitir resoluciones contradictorias, al advertir un pronunciamiento realizado por el tribunal local respecto a la difusión de la entrevista denunciada en Facebook.
12. Asunto general SUP-AG-274/2021. El diecisiete de enero de dos mil veintidós, la Sala Superior considero que la Sala Especializada era la competente para conocer y resolver de la denuncia presentada en este procedimiento, en lo que respecta a radio, porque conforme al referido sistema de distribución de competencias, la Sala Especializada tiene facultades para llevar a cabo la sustanciación y resolución de este tipo de asuntos.
13. Así, la Sala Superior estimo que si bien, la litis se constriñe al ámbito local (una elección de ayuntamiento), y la conducta ilícita de la calumnia se encuentra prevista en la normativa local, la conducta denunciada impacta no solo en la red social (Facebook) sino también a la posible infracción en radio, lo que genera una posible infracción de exclusiva competencia federal.
14. Notificación del asunto general SUP-AG-274/2021 a la Sala Especializada. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Sala Superior notificó la resolución del expediente SUP-AG-274/2021 a este órgano jurisdiccional.
15. Turno a ponencia y radicación El tres de febrero de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-9/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para así, previa radicación, elaborar el proyecto de resolución, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
16. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de una entrevista a través de radio en donde a decir del denunciante, se difundieron expresiones que constituyeron calumnia en su perjuicio, siendo la difusión de propaganda calumniosa en radio competencia exclusiva de esta Sala Especializada[4].
17. Asimismo, se toma en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el asunto general SUP-AG-274/2021, en donde estimó que la Sala Especializada era la competente para conocer y resolver de la denuncia presentada en este procedimiento, en lo que respecta a la presunta difusión de propaganda calumniosa en radio dentro la entrevista denunciada.
18. SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
19. Posteriormente, el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación a través del Acuerdo General 8/2020[5] por lo que, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.
20. TERCERO. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
A. Manifestaciones vertidas por Juan Toral Ramos en su escrito de queja
21. Juan Toral Ramos denunció a quien fuera su contendiente en la campaña por la Presidencia Municipal de Chignautla, Puebla, Aarón Bonilla Paulino; por la supuesta emisión de expresiones que podrían constituir calumnia en su contra.
22. A su juicio, menciona que las aseveraciones que realiza el denunciado son infundadas y carentes de sustento probatorio, por lo que, se provocó una inequidad en la contienda electoral en su contra.
B. Manifestaciones realizadas por Aarón Bonilla Paulino al comparecer en el presente asunto
23. Medularmente, el denunciado argumentó al comparecer en la instrucción del procedimiento, así como en la audiencia de pruebas y alegatos, lo siguiente:
La alusión que en todo caso se realizó en su momento no fue una expresión que pusiera en riesgo la integridad y honorabilidad de Juan Toral Ramos, sino que fueron expresiones nacidas de actos u omisiones que como servidor público la referida persona en su momento realizó en perjuicio de la administración en la cual laboró y que es de dominio público.
Solo se hizo réplica de un escrito que fue propuesto al Auditor Superior del Estado a través del cual se dan a conocer los hechos o actos en su modalidad de peculado y enriquecimiento ilícito, así como falsificación de firmas en donde figuraba el ahora quejoso Juan Toral Ramos, por lo que, dichas expresiones en su caso fueron vertidas señalando su actuar como exfuncionario público y no como persona física.
No se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
En el debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Resulta incuestionable que el ejercicio de libertad de expresión que se analiza constituye una especie de discurso protegido, de hecho, del que goza de mayor protección: el discurso político y en especial en el marco de un proceso electoral, sobre todo tratándose de un candidato a presidente municipal.
Además, lo dicho versa sobre un tema considerado de interés público, pues se formulan críticas en torno a la actividad que realizó el ciudadano denunciante en el desempeño de su actividad como servidor público y, por tanto, involucrado en la vida política del país.
Cabe resaltar que, Aarón Bonilla Paulino adjuntó el escrito de queja presentado ante el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla en donde se denuncia entre otros, al entonces tesorero municipal de Chignautla, Puebla, Juan Toral Ramos por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito y falsificación de firmas.
24. CUARTO. CONTROVERSIA POR RESOLVER. El aspecto a dilucidar en la presente ejecutoria es determinar si con la transmisión en radio de la entrevista denunciada, se actualiza la infracción de difusión de propaganda calumniosa atribuida a Aarón Bonilla Paulino en perjuicio de Juan Toral Ramos.
25. Por lo anterior, se debe analizar la probable vulneración a los dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución; 247, párrafo 2 y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral.
26. QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Una vez establecido lo anterior, es importante establecer el marco jurídico que regula la conducta denunciada para posteriormente analizar el contenido de la entrevista denunciada a la luz de las pruebas que obran en el expediente y, conforme a ello, determinar si se actualiza la infracción de calumnia.
1. MARCO NORMATIVO
27. Calumnia. El artículo 1o. de la Constitución, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
28. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
29. El artículo 6º. del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[6].
30. Por su parte, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral[7] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
31. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
32. Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[8].
33. Ahora bien, como todos los derechos fundamentales, la libertad de expresión no es un derecho absoluto; al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-42/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos o candidatas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues solo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en nuestra materia.
34. En ese sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
35. Para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
36. También estableció en su análisis que, para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[9]. Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.
37. Por lo que se tiene que la calumnia en materia electoral se compone de los siguientes elementos:
Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.
Electoral: Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.
38. De esta forma, se estableció que solo con la acreditación de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.
39. Por su parte, el Tribunal Electoral ha establecido que las expresiones emitidas en el contexto de un proceso electoral deben valorarse con un amplio margen de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, lo cual quedó plasmado en la jurisprudencia 11/2008 de rubro y texto siguientes:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.[10]
40. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto pues, como ya se mencionó como todos los derechos, están sujetos a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el propio artículo 6 constitucional establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual, además tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.[11]
2. CASO CONCRETO
41. Para efectos del estudio del caso, cabe recordar que, en el presente asunto Juan Toral Ramos denuncia a Aarón Bonilla Paulino por la difusión de una entrevista a través de radio en donde desde su perspectiva se difundieron expresiones que constituyeron calumnia en su perjuicio.
42. Atento a ello, la autoridad instructora inició la investigación respecto de la entrevista difundida a través de radio, para lo cual recabó las siguientes documentales públicas[12]:
43. i. Desahogo de requerimiento por el que la Dirección de Prerrogativas menciona que la emisora XHFJ-FM 95.1, localizada en el estado de Puebla, si es monitoreada. Además, señala que el CEVEM 098-Huachinango, Puebla, estuvo apagado del veintinueve de septiembre de dos mil veinte al 30 de junio, debido al cambio de domicilio de la Junta Local Ejecutiva, por lo que, no se cuenta con alguna grabación del material denunciado y, por tanto, no es posible generar algún testigo de grabación.
44. Por último, señala los datos de localización de la emisora XHFJ-FM 95.1 la cual corresponde a la concesionaria Radio Teziutlán, S.A. de C.V.
45. ii. Acta circunstanciada emitida por la autoridad instructora el seis de diciembre, en la que se certificó el contenido de los testigos de audio aportados por el representante legal de Radio Teziutlán, S.A. de C.V., concesionario de la estación XHFJ-FM.
46. Aunado a lo anterior, la autoridad instructora recabó las siguientes documentales privadas[13]:
47. iii. Escrito emitido por Aarón Bonilla Paulino mediante el cual manifiesta lo siguiente:
La alusión que en todo caso se realizó en su momento no fue una expresión que pusiera en riesgo la integridad y honorabilidad de Juan Toral Ramos, sino que fueron expresiones nacidas de actos u omisiones que como servidor público la referida persona en su momento realizó en perjuicio de la administración en la cual laboró y que es de dominio público.
Solo se hizo réplica de un escrito que fue propuesto al Auditor Superior del Estado a través del cual se dan a conocer los hechos o actos en su modalidad de peculado y enriquecimiento ilícito, así como falsificación de firmas en donde figuraba el ahora quejoso Juan Toral Ramos, por lo que, dichas expresiones en su caso fueron vertidas señalando su actuar como exfuncionario público y no como persona física.
Resulta incuestionable que el ejercicio de libertad de expresión que se analiza constituye una especie de discurso protegido, de hecho, del que goza de mayor protección: el discurso político y en especial en el marco de un proceso electoral, sobre todo tratándose de un candidato a presidente municipal.
Además, lo dicho versa sobre un tema considerado de interés público, pues se formulan críticas en torno a la actividad que realizó el ciudadano denunciante en el desempeño de su actividad como servidor público y, por tanto, involucrado en la vida política del país.
48. A su escrito de queja, Aarón Bonilla Paulino adjuntó la denuncia presentada ante el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla en donde se denuncia entre otros, a Juan Toral Ramos por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito y falsificación de firmas.
49. iv. Escrito emitido por José Sánchez Núñez, representante legal de Radio Teziutlán, S.A. de C.V., concesionario de la estación XHFJ-FM, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
El veintidós de mayo, se realizó una entrevista en nuestras instalaciones a Aarón Bonilla Paulino.
La entrevista se realizó porque Aarón Bonilla Paulino era candidato a la presidencia municipal de Chignautla, Puebla.
Fue invitado a una entrevista dentro de nuestro espacio noticioso, como lo fueron también diferentes candidatos de diferentes partidos los cuales estaban postulados a diversos cargos, resaltando que expresaron sus opiniones y/o puntos de vista con plena libertad de expresión.
El noticiero en donde se realizó la entrevista se llama 95.1 NOTICIAS SEGUNDA EDICIÓN, el cual es un programa de noticias que abarca información de los acontecimientos locales, regionales y nacionales.
Se envían los testigos de audio correspondientes (prueba técnica[14]).
50. De las referidas pruebas, se tiene por acreditada la existencia, difusión y contenido de la entrevista denunciada en radio, así como la existencia de la denuncia presentada en contra de Juan Toral Ramos, tal y como se puede apreciar a continuación, a manera de ejemplo:
51. Aunando a lo anterior, cabe precisar que es un hecho público y notorio que Aarón Bonilla Paulino y Juan Toral Ramos contendieron en el pasado proceso electoral por la presidencia municipal de Chignautla, Puebla[15].
52. Ahora bien, una vez que ha quedado establecida la materia de la controversia, así como los elementos de prueba que obran en el expediente, es pertinente exponer el contenido de la entrevista denunciada la cual fue difundida a través de radio, para enseguida analizar la infracción denunciada.
Contenido de la entrevista denunciada |
“Voz masculina uno: Ya regresamos muy breve y me da muchísimo gusto que acepte la invitación aquí en cabina, nuestro buen amigo el profesor Aarón Bonilla, candidato a la presidencia municipal de Chignautla por el partido Movimiento Ciudadano, candidato ¿Cómo estás?, buenas tardes.
Voz masculina dos: Que tal Héctor, bien, agradecido por la invitación y nos sentimos excelentes, un saludo a nuestro municipio de Chignautla.
Voz masculina uno: Oye interesante lo que nos traes, unos documentos referentes a una denuncia contra un candidato particularmente lo vamos a decir para Juan Toral del dos mil dieciséis.
Voz masculina dos: Sí, así es una situación que hubo en el dos mil dieciséis, los ocho regidores denunciando ante el congreso del Estado y también ante Auditoría Superior del Estado, varios puntos que en su momento infringió también el presidente, el secretario y el tesorero, sí y bueno déjame mostrarte que es un documento no únicamente inventado, este está estipulado este en esas reuniones que tuvieron ante el Congreso del Estado y ante Auditoría Superior, sobre las denuncias de varias irregularidades y porque es importante que la población lo sepa, fíjate que pues MORENA, se caracteriza al menos en el mensaje del Presidente de la República, el no robar, el no mentir, el no traicionar.
Voz masculina uno: Sí.
Voz masculina dos: Y cómo es posible, yo deseo que la población no le vaya a dar oportunidad a una persona que fue tesorero y aquí están las denuncias, de los ocho regidores del Ayuntamiento en ese entonces, donde si me permites leer por lo menos tres puntos.
Voz masculina uno: Sí, adelante.
Voz masculina dos: Dice en el encabezado o parte del encabezado, venimos a denunciar, así dice textualmente el documento.
Voz masculina uno: Sí.
Voz masculina dos: Venimos a denunciar al señor presidente en su momento Arturo Córdova Ruiz, si, el secretario general, Jorge Contreras Peña y hasta el que hace algunos días fungía como tesorero municipal del ayuntamiento Juan Toral Ramos, y al menos en estos, puntos menciona que no hubo sesiones ordinarias, para rendir cuentas al cabildo y me permito leer este por lo menos algunos puntos de lo que (inaudible), porque fíjate, si me permite la cámara son siete puntos, uno.
Voz masculina uno: Con sus respectivos incisos.
Voz masculina dos: Sí, claro, uno, con dos incisos, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete situaciones, siete, donde mucha población se enteró de las situaciones que había en su momento y me permito por lo menos leer algunas, número tres dice, no se permite a los regidores indagar en la documentación comprobatoria de los recursos aplicados en apoyos, obras tanto de ingresos y de egresos, eh número seis, no se otorgan copias de las actas de cabildo ordinarios, extraordinarios, celebrados por el ayuntamiento a pesar de solicitarlas verbalmente en sesiones de cabildo y por oficio faltando a la transparencia de rendición de cuentas, número siete, también mencionamos que el pasado veintidós de noviembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo una sesión extraordinaria de cabildo tocando un punto único en donde el presidente municipal ciudadano Arturo Córdova Ruiz, propuso la destitución de quien fungía como tesorero al ciudadano Juan Toral Ramos, argumentando verbalmente que había veinte días que no se presentaba a trabajar y que existían problemas financieros en el municipio, además de muchas deudas.
Voz masculina uno: me llama la atención los puntos número dos donde tampoco a la población se le rinde cuentas, no.
Voz masculina dos: Así es, el número dos no se informa a detalle la aplicación, perdón no se informa detalle a la población, sobre la aplicación de los recursos públicos ya que no se dispone de ningún medio de difusión para el ejercicio de transparencia y rendición de cuentas, entonces todo esto, fue llevado a cabo por los regidores en su momento en el dos mil dieciséis y es importante que la población se dé cuenta porque, porque el muchacho le compraron su candidatura, es increíble que aquellas personas que estuvieron compitiendo dentro de ese instituto político los hicieron a un lado y tiene a su padrino, usando muchos recursos públicos que no sabemos de dónde los sacó y es importante que la población lo sepa, si llegara a ganar de donde va a pagar todo aquello que gasta diariamente, está promoviendo el voto de ochocientos pesos, de mil pesos, mil quinientos, apoyos a gran y siniestra llevando a la población, yo deseo y pretendo que nuestra población sea consciente que tenemos que rescatar a nuestro pueblo, si le dan oportunidad al muchacho estamos en peligro y en riesgo de que nuestra población y nuestro municipio no se desarrolle y otro tema importante Héctor, increíble que el consejo municipal está a un lado de su casa, o sea ya prácticamente le están poniendo todo, por eso la población debe ser consciente de que no debemos permitir más atropellos en nuestro municipio, y que vayamos con decisión el próximo seis de junio a elegir a Aarón Bonilla, a Movimiento Ciudadano, porque estamos preparados y tenemos la capacidad para enfrentar esto (inaudible), pero esto no se puede volver a repetir, fíjate nuestro anterior ayuntamiento desfalcando recursos, y lo que nosotros estamos mencionando, rescatar lo que es nuestro, porque tenemos que crecer Héctor, tenemos que trascender, nuestro pueblo tiene que ser una gran mira de otros municipios, porque estamos en decadencia y tenemos que rescatar, deseamos que la población nos dé oportunidad y yo estoy seguro que nos la va a dar.
Voz masculina uno: Pues candidato, yo te agradezco mucho que hayas estado con nosotros, aquí en cabina y desde luego te vamos a hacer la invitación para la siguiente semana.
Voz masculina dos: Pues agradecerte, Héctor, ehh, muy agradecido y que la población de Chignautla, realmente valore, quien de nosotros tenga propuestas, pero también tiene la conciencia de que tenemos que hacer algo por nuestro pueblo y estoy preparado para ello, deseo que nos den oportunidad de administrar nuestro pueblo de Chignautla.
Voz masculina uno: buenos, comentarios, este candidato tiene buenas propuestas para Chignautla, esto es valentía, amor y compromiso por nuestro Chignahutla, no cualquiera lo menciona, bueno, pues ahí están parte de los comentarios, candidato, muchísimas gracias.
Voz masculina dos: Al contrario, un abrazo, un saludo a nuestros habitantes de Chignautla, los esperamos hoy en la reunión general en nuestra sección cuarta, en Tequimila, en el campo de futbol. Voz masculina uno: Bien, dos con treinta y cinco, voy hacer una breve pausa regresando...” |
53. De tal forma, los aspectos relevantes del mensaje contenido en la entrevista son los siguientes:
El conductor del programa presenta a Aarón Bonilla Paulino, entonces candidato a la presidencia municipal de Chignautla, Puebla, por el partido Movimiento Ciudadano.
Enseguida, el conductor del programa hace mención sobre la presentación de unos documentos referentes a una denuncia presentada en dos mil dieciséis en contra de Juan Toral Ramos.
De manera inmediata, Aarón Bonilla Paulino da lectura a la referida denuncia y realiza comentarios al respecto.
Una vez que terminó de emitir comentarios respecto a la denuncia presentada en dos mil dieciséis en contra de Juan Toral Ramos, Aarón Bonilla Paulino realizó los siguientes comentarios:
“El muchacho le compraron su candidatura, es increíble que aquellas personas que estuvieron compitiendo dentro de ese instituto político los hicieron a un lado y tiene a su padrino, usando muchos recursos públicos que no sabemos de dónde los sacó y es importante que la población lo sepa, si llegara a ganar de donde va a pagar todo aquello que gasta diariamente”;
“Está promoviendo el voto de ochocientos pesos, de mil pesos, mil quinientos, apoyos a gran y siniestra llevando a la población”;
“Yo deseo y pretendo que nuestra población sea consciente que tenemos que rescatar a nuestro pueblo, si le dan oportunidad al muchacho estamos en peligro y en riesgo de que nuestra población y nuestro municipio no se desarrolle”;
“Y otro tema importante Héctor, increíble que el consejo municipal está a un lado de su casa, o sea ya prácticamente le están poniendo todo, por eso la población debe ser consciente de que no debemos permitir más atropellos en nuestro municipio, y que vayamos con decisión el próximo seis de junio a elegir a Aarón Bonilla”;
“Fíjate nuestro anterior ayuntamiento desfalcando recursos, y lo que nosotros estamos mencionando, rescatar lo que es nuestro, porque tenemos que crecer Héctor, tenemos que trascender, nuestro pueblo tiene que ser una gran mira de otros municipios, porque estamos en decadencia y tenemos que rescatar, deseamos que la población nos dé oportunidad y yo estoy seguro que nos la va a dar”.
Finalmente, el conductor del programa agradece la presencia de Aarón Bonilla Paulino a su programa, el cual menciona lo siguiente: “Pues agradecerte, Héctor, ehh, muy agradecido y que la población de Chignautla, realmente valore, quien de nosotros tenga propuestas, pero también tiene la conciencia de que tenemos que hacer algo por nuestro pueblo y estoy preparado para ello, deseo que nos den oportunidad de administrar nuestro pueblo de Chignautla”.
54. Ahora bien, para determinar si estamos en presencia o no de calumnia, deben actualizarse los elementos objetivo (consistente en la imputación de hechos o delitos falsos) y subjetivo (relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso) así como su impacto en el proceso electoral.
55. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada únicamente por cuanto hace a la frase “Está promoviendo el voto de ochocientos pesos, de mil pesos, mil quinientos”, lo anterior, porque como se puede observar, se le imputa un delito o hecho falso a Juan Toral Ramos, el cual consiste en la compra de votos a la ciudadanía por una determinada cantidad de dinero.
56. En ese sentido, resulta oportuno señalar que la Ley General en Materia de Delitos Electorales establece como delito electoral el siguiente supuesto “Se solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.”[16].
57. Por lo que, al no advertir dentro del expediente en que se actúa evidencia probatoria, documental o de algún otro tipo que permita concluir, ya sea como un hecho notorio o siquiera indiciariamente que, la referida persona haya cometido tal acto, es que se acredita la infracción denunciada.
58. Es decir, se advierte que la referida frase se emitió sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el delito o hecho que se le atribuye al denunciante. Por lo que, al quedar acreditado que se atribuyó un delito al promovente y ante la ausencia de sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la afirmación, este órgano jurisdiccional estima que se realizaron de forma maliciosa.
59. Además, esa expresión está dirigida a demeritar al candidato, dado que lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
60. Es de precisar que el hecho de relevancia pública que permea a una candidatura permita llegar a una conclusión distinta, pues dicha cualidad o margen de tolerancia frente a la crítica vehemente e incisiva en el debate político y electoral respecto de su actuar público, no excluye la posibilidad de que se pueda configurar en su perjuicio la calumnia que se denuncia, ni implica que por tal circunstancia dicha persona “deba resistir la calumnia o imputación de hechos falsos contrarios a la ley”[17].
61. Como se ha dicho, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre no pueden ser consideradas una transgresión a la normativa electoral, pero si de un mensaje se advierten afirmaciones que imputan de forma directa hechos o delitos falsos, su realización deriva ilícita, ya que va más allá de meras opiniones y de la crítica permitida.
62. En este sentido, la calumnia como restricción constitucional de la libertad de expresión en materia política tiene como finalidad evitar que la propaganda político-electoral se convierta en un medio que difunda a la ciudadanía, información sobre hechos o delitos no probados, que trascienda indebidamente en la percepción que tiene el electorado de las y los actores de la contienda política.
63. En consecuencia, considerando el análisis del mensaje y que el término empleado no está dentro de los límites de la libertad de expresión, se determina la existencia de la infracción atribuida a la parte denunciada.
64. Con base en todo lo expuesto, se deben tener por acreditados los elementos de la calumnia de conformidad con lo siguiente:
Aarón Bonilla Paulino imputó un delito o hecho falso (compra de votos) a Juan Toral Ramos al mencionar la siguiente frase “Está promoviendo el voto de ochocientos pesos, de mil pesos, mil quinientos” (elemento objetivo),
Con conocimiento de su falsedad, es decir, la frase se emitió sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el delito o hecho que se le atribuye al denunciante (elemento subjetivo)
La frase se emitió para posicionarse de cara al electorado dentro de la entonces campaña electoral que se desarrollaba para renovar la presidencia municipal de Chignautla, Puebla, en perjuicio del denunciante (impacto en el proceso electoral).
65. Finalmente, respecto al resto de las manifestaciones realizadas por Aarón Bonilla Paulino dentro del programa de radio denunciado, se tiene que las mismas son válidas y constituyen una crítica u opinión en torno a temas relacionados con i) el actuar de un servidor público y la gestión que en su momento representaba y ii) temas del debate público e interés general.
66. Por lo que, si bien el resto de las manifestaciones pueden constituir críticas o mensajes incómodos que puede considerarse a su vez severas, vehementes, molestas o perturbadoras, las mismas se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscriben dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, honradez de servidores públicos y situaciones que se viven dentro de un proceso electoral, entre otras[18].
67. Por ende, se ha señalado que las expresiones concernientes a las personas del servicio público gozan de mayor tolerancia debido al interés público de las actividades que despliegan. Ello especialmente cuando las manifestaciones se refieren a las conductas que dichos sujetos realizan en su calidad de servidores públicos, es decir, tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
68. En ese sentido, al haberse acreditado la infracción denunciada atribuible a Aarón Bonilla Paulino por haber emitido la frase “Está promoviendo el voto de ochocientos pesos, de mil pesos, mil quinientos” la cual se traduce en la imputación de un delito o hecho falso, se procede a imponerle la sanción correspondiente.
69. SEXTO. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
70. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
71. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
72. Tratándose de candidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.
73. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
74. Bien jurídico tutelado. Consiste en el derecho a ser votado del denunciante en su vertiente de participación en la contienda electoral, así como el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, por consiguiente, al principio de equidad en la contienda.
75. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo y tiempo. La entrevista denunciada se difundió a través de la concesionaria Radio Teziutlán, S.A. de C.V., concesionario de la estación XHFJ-FM, el pasado veintidós de mayo en el programa 95.1 NOTICIAS SEGUNDA EDICIÓN.
Lugar. El área de difusión de la entrevista se ciñó en el estado de Puebla.
76. Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualizó una sola infracción consistente en calumnia electoral.
77. Intencionalidad. Como fue señalado en el estudio sobre la calumnia el candidato denunciado tenía conocimiento o, al menos, contaba con elementos mínimos para advertir la falsedad de los hechos que le imputó al denunciante, por lo que se observa que su intención de generar un impacto electoral fue intencional.
78. Contexto fáctico y medios de ejecución. El programa de radio se difundió dentro de un proceso electoral en un medio masivo de comunicación, concretamente en radio.
79. Beneficio o lucro. El detrimento en la imagen del denunciante y en el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada, se tradujo en un beneficio indirecto con la parte denunciada relacionado con su posicionamiento ante las personas votantes de Puebla para la contienda por la presidencia municipal de Chignautla.
80. Reincidencia. Dentro de los archivos relacionados con el catálogo de personas sancionadas de esta Sala Especializada no obra constancia que permita calificar al candidato denunciado como reincidentes por la conducta infractora.
81. Calificación de la falta. En atención a que en la causa se involucra la tutela al derecho a ser votado del denunciante en su vertiente de participación en la contienda electoral, así como el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, por consiguiente, al principio de equidad en la contienda en los términos ya precisados, esta Sala Especializada determina que la infracción cometida por Aarón Bonilla Paulino debe ser calificada, como grave ordinaria.
82. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de Aarón Bonilla Paulino se tomarán en consideración las constancias remitidas por el mismo al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, así como lo reportado en su momento por el Servicio de Administración Tributaria, las cuales tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado.
83. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares de la difusión de la entrevista denunciada, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, se impone a Aarón Bonilla Paulino una amonestación pública[19].
84. Publicación de la sentencia. Para una mayor difusión de la sanción que se impone, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Aarón Bonilla Paulino identificando, de manera puntual, la conducta por la que se le infracciona.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la calumnia realizada por Aarón Bonilla Paulino, en contra de Juan Toral Ramos por las consideraciones señaladas en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se impone a Aarón Bonilla Paulino una amonestación pública.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el con el voto razonado del magistrado Luís Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-9/2022[20].
Emito el presente voto razonado, para abordar ciertos puntos que me parece necesario retomar en congruencia con la línea que he sostenido en asuntos similares[21] respecto al estudio de la configuración de la calumnia y que se ha diferenciado de la posición mayoritaria de esta integración.
En ese sentido me parece relevante referir los siguientes puntos que conforman dicha pauta:
I. Hechos calumniosos
Considero que nos encontramos ante un hecho calumnioso, debido a que, en el presente asunto, Aarón Bonilla Paulino atribuyó la realización de determinadas conductas ilícitas al entonces candidato sin un sustento mínimo.
Ello es coincidente con lo que he sostenido en otros asuntos, los hechos ilícitos que se afirman respecto a una persona, a diferencia de las opiniones o las críticas permisibles en el plano electoral, están sujetos a un canon mínimo de veracidad.
Cuestión distinta habría sido si el denunciado hubiera basado sus manifestaciones en notas periodísticas, denuncias presentadas en contra del denunciado u otros medios que doten tales afirmaciones de un mínimo de veracidad, como incluso lo hizo en una parte de la entrevista respecto a una denuncia presentada ante la Auditoría Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla por los delitos consistentes en peculado, enriquecimiento ilícito y falsificación de firmas.
Asimismo, considero que el análisis de los hechos en este asunto, debió haberse realizado de manera contextual e integral y no únicamente bajo un análisis de frases elegidas de manera fragmentada, en especial cuando la denuncia fue sobre la totalidad de la difusión de hechos calumniosos.
II. Alcances de la comunicación en el debate público
También he referido que, el hecho de que la propaganda electoral pueda buscar diferenciar a una opción política de otra e incluso desalentar o desincentivar la intención de voto respecto de las personas con quienes se compite, no supone un ámbito de configuración de mensajes que autorice a emplear cualquier herramienta discursiva sin importar su contenido, puesto que la calumnia electoral constituye, precisamente, un límite a dicha amplitud expresiva.
En suma, a lo anterior he considerado que se debe fomentar el debate colectivo en temas de interés general en un contexto de campañas electorales, pero ello no puede tener como fundamento hechos falsos que se introducen al conocimiento colectivo con el fin de posicionarse frente al electorado a toda costa y a cualquier costo, puesto que la propia Constitución define límites infranqueables cuando se trata de la imputación de hechos falsos.
Como he referido anteriormente, sostener lo contrario sería tanto como introducir en el discurso social un falso dilema que conduciría a un falso debate, lo cual no alienta una opinión pública informada en torno a la renovación del poder público, ni mucho menos eleva la calidad del debate que se espera en todo sistema democrático.
En el caso, también se cumple con este aspecto, ya que las manifestaciones realizadas por el denunciado, en efecto, se apartan de las características concretas de un debate colectivo de interés general como explico a continuación.
III. Labor de esta Sala Especializada frente a información falsa
Me gustaría reiterar que como Sala Especializada tenemos una labor tutelar la emisión de un voto libre e informado para la renovación del poder público, para lo cual es necesario procurar la integridad electoral de las elecciones.
De lo contrario, se demerita la calidad del debate democrático, se incide negativamente en la formación de una opinión pública y se manipula la creación de una voluntad popular artificial de cara a la emisión del voto.
Por ello, y lo expuesto en las líneas anteriores, estoy de acuerdo con la existencia de la calumnia, al ser congruente con lo que sostuve en el asunto identificado como SRE-PSC-105/2021, posición que sostengo de igual manera en este estudio.
Finalmente me gustaría referir que, respecto a la amonestación pública impuesta por la configuración de la calumnia, existían suficientes elementos para realizar mayores diligencias para conocer la capacidad económica del infractor.
Si bien el infractor exhibió un recibo de pago[22] de sus percepciones como maestro y de la documentación remitida por el Sistema de Administración Tributaria se advierte que no se localizaron declaraciones fiscales, no es posible pasar inadvertido que como autoridad jurisdiccional, tenemos la posibilidad de allegarnos de elementos adicionales para conocer la precisión de la documentación que se nos presenta y por ende la capacidad económica del infraccionado, ello a efecto de ejercer la facultad sancionatoria que tenemos como Sala Especializada.
En ese sentido, se podría haber solicitado la declaración presentada ante el Instituto Local Electoral del estado de Puebla, para su registro como candidato, aunado a que, es un hecho notorio que resultó electo como presidente municipal de Chignautla[23], Puebla, por lo que tendría la capacidad económica suficiente para solventar una sanción pecuniaria impuesta por esta Sala Especializada y así también existía la posibilidad de allegarse de la declaración inicial presentada como presidente municipal para el ejercicio de su encargo.
Por las anteriores razones, emito el presente voto razonado.
Voto razonado del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
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VOTO PARTICULAR[24]
Expediente: SRE-PSC-9/2022
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. No comparto la decisión sobre que Aarón Bonilla Paulino calumnió a Juan Toral Ramos[25] por la expresión:
… “Está promoviendo el voto de ochocientos pesos, de mil pesos, mil quinientos” …
2. La mayoría considera que se le atribuye un delito o hecho falso, que consiste en la compra de votos a la ciudadanía.
3. En mi opinión, el análisis de este asunto debe ser integral, no pueden aislarse las expresiones para su estudio individual[26], porque precisamente por la forma en que se dio la entrevista que se denuncia, me lleva a concluir que no existe calumnia.
¿Qué sucedió?
4. El 22 de mayo de 2021, Aarón Bonilla Paulino durante una entrevista de radio leyó diversos puntos de una denuncia que se presentó en 2016 ante el Órgano de Fiscalización Superior de Puebla en contra de diversas personas del servicio público de Chignautla, entre ellos, Juan Toral Ramos cuando era tesorero de ese municipio.
5. Señaló que era importante que la población estuviera enterada de esa situación para que fuera consciente que se tenía que rescatar al municipio:
“… usando muchos recursos públicos que no sabemos de dónde los sacó y es importante que la población lo sepa, si llegara a ganar de donde va a pagar todo aquello que gasta diariamente, está promoviendo el voto de ochocientos pesos, de mil pesos, mil quinientos, apoyos a gran y siniestra llevando a la población, yo deseo y pretendo que nuestra población sea consciente que tenemos que rescatar a nuestro pueblo, si le dan oportunidad al muchacho estamos en peligro y en riesgo de que nuestra población…” |
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6. Fue en esta lógica que el entonces candidato hizo el comentario sobre que su contrincante promovía el voto de ochocientos, mil y mil quinientos pesos.
7. Del análisis integral de la entrevista veo que el denunciado sólo expuso lo que pensaba de Juan Toral Ramos y lo relacionó con sus antecedentes como servidor público en el marco del proceso electoral de Chignautla, Puebla.
8. Por lo que la expresión que promovía el voto con dinero se enmarcó en una crítica fuerte, vigorosa, severa que externó el denunciado dentro del debate político electoral que se desarrolló durante la campaña local, pero sin que hiciera el señalamiento de un delito; porque no dijo que compró votos, sino que lo promovió.
9. Tampoco podemos perder de vista que las expresiones se dieron durante una entrevista de radio, por lo que es otro motivo para considerar que están dentro de los márgenes que permite el ejercicio de libertad de expresión y el derecho fundamental de la labor periodística de los medios de comunicación, ya que fue una conversación entre el conductor del programa y una candidatura, que fluyó sobre temas políticos relacionados con el entonces proceso electoral y de interés para la ciudadanía de ese lugar.
10. Por lo tanto, al tratarse de una opinión critica sin hacer algún señalamiento sobre la realización de un delito y que, a su vez, formó parte de una entrevista, no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión que abona al debate público, lo cual, si bien es cierto, puede generar incomodidad, no incurre en una irregularidad electoral.
Por esto, mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
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[1] Dicha información se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/puebla/
[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.
[3] De las constancias del expediente no se advierte que la sentencia emitida por el tribunal local haya sido impugnada.
[4] Con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartado C, y 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 186, fracción III, inciso h) y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en los artículos 442, párrafo 1 incisos a) y c), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley Electoral; así como en términos del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia pueden consultarse en la liga electrónica: “https://www.te.gob.mx/IUSEapp/”.
[5] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[6] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[7] Artículo 471.
(…)
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. (…)
[8] Sentencia SUP-REP-17/2021.
[9] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa) y la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.
[12] El acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora y la información remitida por la Dirección de Prerrogativas, constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[13] Por otro lado, los escritos identificados como documentales privadas, de acuerdo con su propia y especial naturaleza, en principio, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la ley Electoral previamente referida.
[14] Por su parte, las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que, para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[15] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[16] Artículo 7, fracción VII.
[17] Similar criterio se adoptó por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-165/2015.
[18] En esta tesitura, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
[19] Si bien corresponde imponerle una multa mayor, tomando en consideración su capacidad económica se estima que la amonestación pública resulta razonable y proporcional.
[20] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21]Véase voto particular emitido en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-105/2021. Consultable en la liga: https://www.te.gob.mx/EE/SRE/2021/PSC/105/SRE_2021_PSC_105-1034103.pdf
[22] Cabe señalar que en la página de la Plataforma Nacional de Transparencia se cuenta con información respecto a su percepción mensual como maestro https://buscador.plataformadetransparencia.org.mx/web/guest/buscadornacional?buscador=%22Aaron%20Bonilla%20paulino%22&coleccion=5
[23] Consultable en https://www.ieepuebla.org.mx/2021/PP/GANADORES-AYU.pdf
[24] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Los 2 fueron candidatos a la presidencia municipal de Chignautla, Puebla.
[26] La Sala Superior al resolver el SUP-REP-8/2022, consideró que cuando se acuse calumnia, sin importar la forma de propaganda o medio por el que se realizaron los hechos, el análisis debe verse como una “unidad de comunicación y no sólo a partir de algunos fragmentos aislados”