PROCEDIMEINTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-9/2025 |
PARTE PROMOVENTE: | JUAN MANUEL ESPARZA RUIZ |
PARTE INVOLUCRADA: | PRISCILA SARAÍ LEURA GALVÁN Y OTRO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORARON: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRA Y MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR |
Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veinticinco[1].
GLOSARIO | |
Autoridad instructora / UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Coalición | Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | Juan Manuel Esparza Ruiz, representante de la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Jorge Álvarez | Jorge Álvarez Máynez, otrora candidato a la presidencia de la República Mexicana |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Luis Colosio | Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato al Senado de la República por Movimiento Ciudadano |
Mariana Rodríguez | Mariana Rodríguez Cantú, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León por Movimiento Ciudadano |
Priscila Leura | Priscila Saraí Leura Galván, otrora coordinadora administrativa de la oficina de Cabildo de Monterrey, Nuevo León |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. a. Proceso electoral federal[2]. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, y cuya jornada electoral se dio el dos de junio.
2. b. Denuncia. El treinta de abril[3], el representante de la Coalición presentó queja en contra de Priscila Leura, de Luis Colosio, Mariana Rodríguez, Movimiento Ciudadano, y quien resultara responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, y culpa in vigilando con motivo de la difusión de publicaciones en la red social de Instagram el veintinueve de abril.
3. c. Incompetencia del Instituto Local. El once de junio, el Instituto Local determinó la incompetencia parcial dentro del expediente con la clave PES-2045/2024, para conocer las conductas atribuidas a Luis Colosio, entonces candidato a una senaduría por Movimiento Ciudadano por lo que declinó la competencia en favor de la UTCE del INE, lo que tenía impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.
4. d. Sobreseimiento Tribuna Local. El siete de noviembre, el Tribunal Local determinó sobreseer parcialmente el procedimiento especial sancionador identificado con el expediente con la clave PES-2045/2024, relacionado con publicaciones de la elección presidencial de Jorge Álvarez, dado que la incidencia o impacto es en el ámbito federal o nacional.
5. e. Registro, admisión[4], emplazamiento y audiencia. El veinte de diciembre, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MC/OPL/NL/1147/2024, y la admitió a trámite. Asimismo, ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veintisiete siguiente.
6. f. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, ordenó su radicación y la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
8. Al respecto, es necesario analizar si esta Sala Especializada tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se procede a analizar los criterios aplicables, así como las características y circunstancias del presente procedimiento.
9. La competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe analizarse de oficio, para dotar de certeza a las personas de que los actos de molestia emitidos por las autoridades tienen fundamento en normas jurídicas que los facultan para ello, lo cual tiene sustento en el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución[5].
10. Ahora bien, respecto del régimen sancionador electoral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Superior[6] y esta Sala Especializada[7] se advierte la existencia de un sistema de distribución de competencias que reconoce atribuciones para iniciar la sustanciación de este tipo de procedimientos tanto al INE como a los organismos públicos locales electorales, dependiendo de la infracción y de las circunstancias de los hechos denunciados.
11. Bajo esa perspectiva, siguiendo los criterios y la línea jurisprudencial de la Sala Superior, corresponde al INE y a la Sala Especializada, en primera instancia, el conocimiento de procedimientos especiales sancionadores ligados a un proceso electoral federal, por los siguientes supuestos:
a. Violaciones a las normas en materia de propaganda gubernamental;
b. Violaciones a la normativa que rige la propaganda política o electoral;
c. Por actos anticipados de precampaña o campaña;
d. Por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, y
e. Violaciones a las normas electorales que se cometan a través de radio o televisión.
12. Por otra parte, de conformidad con el artículo 440, párrafo primero, de la Ley Electoral[8], las leyes locales en materia electoral deben considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, lo cual se traduce en que los órdenes jurídicos locales deben contar con una regulación para la atención de denuncias propias de los procedimientos en comento, salvo las que corresponde conocer de forma exclusiva a la autoridad nacional[9].
13. Por ende, en relación con el referido sistema de distribución de competencias, se han emitido diversos criterios que fueron condensados en los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 25/2015 de texto y rubro siguiente:
“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10]”.
(Lo destacado es propio)
14. De la anterior jurisprudencia se desprende que, para determinar la competencia para conocer de un procedimiento sancionador, ya sea a favor de la autoridad nacional o de la local, se deben analizar los siguientes aspectos:
a. Regulación de la infracción en las normativas locales;
b. Impacto o relación con la elección que se aduce violada;
c. Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa, y
d. Facultad exclusiva de la autoridad nacional electoral para conocer de una conducta denunciada.
15. Con relación a lo anterior, la Sala Superior ha determinado en diversas sentencias[11] que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acreditan los siguientes supuestos:
a. Si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local,
b. La infracción guarda relación únicamente con comicios locales, o sus efectos se acotan a una entidad federativa,
c. No existe competencia exclusiva de la autoridad nacional para sustanciar y resolver, y
d. No se advierten elementos que vinculen los hechos con efectos en dos o más estados o con los comicios federales.
16. En caso contrario, la propia Sala Superior ha establecido que la competencia se surte a favor de la autoridad electoral nacional siempre que se acrediten todos los elementos que se listan a continuación:
a. Una conducta no se regula en el ámbito local o existen indicios de que afecta los comicios federales,
b. Sus efectos abarcan dos o más entidades federativas,
c. Su conocimiento es competencia exclusiva de la autoridad electoral nacional, o
d. Se advierten elementos que vinculen los actos con comicios federales.
17. Lo anterior fortalece la línea argumentativa de esta Sala Especializada, a partir de la cual se reconoce el principio federalista, en el sentido de que los órganos electorales locales deben conocer las denuncias y quejas que se presenten con motivo de hechos que tienen lugar en el ámbito estatal, ya que solo se activa la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia[12].
18. De igual forma, en el SUP-AG-45/2021 la Sala Superior concluyó que, fuera de los supuestos de competencia exclusiva del INE en materia de radio y televisión, son el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados (y la norma presuntamente violada), así como el ámbito territorial en el que tienen efectos los actos o hechos denunciados, los parámetros que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores.
1. Infracción denunciada
19. El siete de noviembre, el Tribunal local determinó sobreseer parcialmente los hechos denunciados en el expediente PES-2045/2024, particularmente las publicaciones realizadas por Priscila Leura del evento proselitista de Movimiento Ciudadano en las que aparecía Jorge Álvarez, ya que desde su perspectiva se afectaba el proceso electoral federal.
20. No obstante, del análisis a los hechos denunciados y de las pruebas que obran en autos, se desprende que los mismos guardan relación con la elección de Mariana Rodríguez, sin que los mismos se advierta alguna imputación al candidato presidencial de Movimiento Ciudadano, tal y como se muestra a continuación:
Imágenes representativas del escrito de queja |
21. Al respecto, si bien dentro del escrito de queja se advierten imágenes del entonces candidato presidencial de Movimiento Ciudadano, lo cual no se traduce en automático la posible afectación al proceso electoral federal. Además, de que como se mencionó del escrito de queja no se desprende que se hubiere denunciado al referido candidato un posible beneficio indebido, ni existió difusión en radio y televisión, sino que se tratan de hechos relacionados con el posicionamiento de una candidatura local.
2. Determinación sobre la falta de competencia de esta Sala Especializada para resolver el presente asunto
22. De las constancias que obran en autos, esta Sala Especializada no es competente en atención a los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015, por las siguientes consideraciones:
La conducta está regulada como infracción electoral en el ámbito local
23. Este órgano jurisdiccional advierte que, el artículo 66, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, dispone que las personas del servicio del Estado y los Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad.
24. De manera similar, el artículo 350, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, dispone que los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre partidos políticos.
25. Asimismo, de conformidad con el artículo 358, de la citada norma local, prevé los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, entre estos, el Tribunal local y la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral.
26. Así, este órgano jurisdiccional determina que se encuentra colmado el elemento de referencia, debido a que las instancias locales son las encargadas de aplicar y resguardar el contenido de la referida ley.
La conducta no se encuentra relacionada con la celebración de los comicios federales
27. Como ya se mencionó en párrafos precedentes, los hechos denunciados consisten en que el veintinueve de abril, Priscila Leura difundió imágenes de un evento proselitista de Mariana Rodríguez, en el que presuntamente estuvo presente Jorge Máynez; sin embargo, del análisis a los hechos denunciados, no se desprende elemento alguno que permita deducir, de manera clara, su incidencia en el actual proceso electoral federal ni que se haga referencia al entonces candidato presidencial.
28. Además, de que de las constancias que obran en autos no es posible advertir algún elemento que permita concluir de manera objetiva y sin lugar a duda, que el evento denunciado haya incidido en los comicios federales.
29. En definitiva, no se aprecian elementos que permitan vincular dichos actos con el proceso electoral federal, o con algún cargo de elección popular federal.
Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa
30. En ese sentido, del análisis a las constancias de autos, se desprende que las imágenes corresponden a un evento proselitista de Mariana Rodríguez, celebrado el veintinueve de abril en el municipio de Monterrey, Nuevo León.
31. De ahí que, la conducta denunciada se encuentra acotada única y exclusivamente al Municipio de referencia.
Facultad exclusiva de la autoridad nacional electoral para conocer de una conducta denunciada
32. El caso no involucra propaganda que haga referencia a una elección federal, ni la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, uso indebido de las pautas o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental, por lo que no versa sobre una competencia exclusiva de la autoridad nacional.
TERCERA. Efectos
33. Con base en lo señalado en la consideración que precede, se ordena remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, para que lleve a cabo las acciones que procedan conforme a su marco normativo aplicable previa copia certificada que quede en el archivo de esta Sala Especializada[13].
34. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Se ordena remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, para los efectos precisados en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil cuatro, salvo manifestación específica en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/.
Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Se presentó ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.
[4] Informó que la junta local del INE en el estado de Nuevo León determinó desechar los hechos atribuidos a Luis Colosio, por lo que dicho ciudadano no sería materia de pronunciamiento.
[5] Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […]”.
[6] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-174/2017, SUP-REP-78/2020 y SUP-REP-82/2020 y acumulados.
[7] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SRE-JE-82/2018, SRE-PSD-62/2019 y SRE-PSC-6/2020.
[8] Artículo 440. “1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: […]”
[9] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 7, 2010, páginas 32 a 34.
[10] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[11] Véanse las resoluciones dictadas en los expedientes: SUP-REP-99/2020, SUP-REP-82/2020 y acumulados, SUP-AG-61/2020 y SUP-AG-177/2020.
[12] Véanse las resoluciones de los expedientes SRE-JE-82/2018, SRE-JE-87/2018, SRE-PSC-33/2019, SRE-PSD-1/2020 y SRE-PSC-6/2020.
[13] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-581/2024 y SRE-PSC-5/2025.