SRE-PSC-94/2015

 

PROMOVENTE: ADÁN CORTÉS SALAS

PARTE SEÑALADA: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ

 

Í N D I C E

 

 

 

Glosario

1

I. ANTECEDENTES

2

1. Queja.

2

2. Medidas Cautelares.

2

3. Sustanciación en la Unidad Técnica.

2

4. Recepción del expediente en la Sala Especializada.

2

II. COMPETENCIA.

2

III. PLANTEAMIENTOS DE IMPROCEDENCIA.

3

IV. ESTUDIO DE FONDO.

5

1. Planteamiento de la controversia.

5

2. Acreditación de los hechos

5

         Televisión

5

         Sitio en Internet conocido como “YouTube”

6

         Contenido del promocional

7

         No afiliación al PT y falta de consentimiento

9

3. Análisis del fondo

9

a) Uso indebido del tiempo pautado en televisión, mediante la difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero

9

b) Uso indebido del tiempo pautado en televisión, por la difusión de propaganda electoral que resulta calumniosa

18

c) Difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero, a través del promocional difundido en “YouTube” en el que aparece la imagen de Adán Cortés Salas.

18

d) Otros aspectos.

20

4. Responsabilidad

20

5. Individualización de la sanción

20

a) Circunstancias de modo, tiempo y lugar

20

b) Condiciones externas y medios de ejecución.

21

c) Singularidad o pluralidad de las faltas.

21

d) Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.

21

e) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) y calificación de la falta.

21

f) Reincidencia

22

g) Beneficio o lucro.

22

h) Conclusión del análisis de la individualización.

22

6. Sanción.

22

V. RESOLUTIVOS

23


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-94/2015

PROMOVENTE: ADÁN CORTÉS SALAS

PARTE SEÑALADA: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

SECRETARIOS: ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.

SENTENCIA en la que se determina que el Partido del Trabajo hizo uso indebido del tiempo que le fue pautado en televisión, por la difusión de propaganda electoral que implica una afectación a derechos de tercero, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave: UT/SCG/PE/ACS/CG/172/PEF/216/2015.

 

GLOSARIO

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

PT

Partido del Trabajo

Ley de Partidos Políticos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El catorce de abril[1], Adán Cortés Salas presentó escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del INE, a través de la cual hizo del conocimiento hechos que podrían constituir violaciones a la normatividad electoral.

2. Medidas Cautelares. El dieciséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto a la transmisión del promocional denunciado.

3. Sustanciación en la Unidad Técnica. Como parte de la tramitación e indagatoria correspondiente, se realizaron diversas diligencias y requerimientos, a efecto de contar con los elementos necesarios para analizar si se inobservó o no la normativa electoral.

4. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez concluida la sustanciación correspondiente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores recibió el expediente relativo al procedimiento especial sancionador que nos ocupa, el cual se turnó el catorce de mayo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, en el que se analiza el supuesto uso indebido del tiempo pautado por el INE para la difusión de propaganda electoral de campaña, respecto de la cual se señala que su contenido vulnera la normativa electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470 y 475 de la Ley Electoral.

 

 

 

III. PLANTEAMIENTOS DE IMPROCEDENCIA.

(i)                 La conducta denunciada no constituye una infracción en materia de propaganda electoral.

El PT señala que la queja debe desecharse de plano, en atención a que, en su concepto, los hechos en que se basa no tienen relación con la materia de propaganda electoral.

No le asiste razón a dicho partido político, en virtud de que la controversia que se analiza sí tiene vinculación con el tema de la propaganda electoral, pues justamente a través de la publicidad de campaña del PT que se lleva a cabo la conducta de la que se queja el promovente.

Además, los hechos denunciados se refieren a aspectos concretos que directamente se contemplan en la normativa de la materia comicial; así, en la queja se señala que el promocional denunciado tiene el efecto de hacer creer que el promovente es simpatizante o parte integrante del PT, lo cual, a su decir, infringe en su perjuicio lo establecido en el artículo 247, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, en cuanto a que la propaganda electoral denunciada tiene un contenido que le calumnia e inobserva los lineamientos de respeto a la vida privada y derechos de tercero, establecidos en el artículo 6, párrafo primero de la Constitución Federal.

En ese sentido, es evidente que de estimarse fundados los motivos de queja hechos valer, se estaría en presencia de una vulneración directa a la normativa electoral, acorde con los preceptos antes indicados.

(ii)               Queja subjetiva, genérica e imprecisa y falta de pruebas

El PT señala que la supuesta denigración o calumnia denunciada se basa en una alegación subjetiva, genérica e imprecisa, aunado a que no se aportan pruebas idóneas para sustenten tal señalamiento.

Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se presenta dicha hipótesis de improcedencia, toda vez que para determinar si la queja tiene o no sustento y si las pruebas aportadas resultan suficientes para acreditar su planteamiento, es necesario realizar el análisis jurídico de tales alegaciones, así como los elementos probatorios que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, lo cual corresponde justamente al fondo del asunto.

(iii)            Incompetencia de la Sala Especializada

Por otro lado, la parte señalada indica que este órgano jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse en relación al uso no autorizado de la imagen de promovente, pues, a su entender, tal aspecto carece de vinculación con la rama electoral, al no estar regulado en la legislación de la materia.

Al respecto, se determina que tampoco le asiste razón en dicho planteamiento, pues, como se ha razonado, en la denuncia se describen en forma concreta las infracciones que estima se cometen con las conductas denunciadas, en relación a las cuales se alude a preceptos específicos de la legislación electoral, aunado a que, como parte de la investigación y sustanciación del procedimiento, la Unidad Técnica advirtió una posible infracción relativa al uso indebido del tiempo en televisión pautado por el INE, a causa de la difusión de propaganda de campaña que pudiera vulnerar la normativa electoral.

En ese sentido, esta Sala Especializada resulta competente para resolver el procedimiento, pues como se establece en el apartado correspondiente, el conflicto se relaciona con el supuesto uso indebido del tiempo pautado por el INE para la difusión de propaganda electoral de campaña, respecto de la cual se señala que su contenido vulnera la normativa de carácter electoral, por lo cual se actualiza el supuesto de competencia establecido en el artículo 470, párrafo 1, inciso b, de la Ley Electoral.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el medio a través del cual se difunde la imagen del promovente es justamente propaganda de carácter electoral, por lo que es precisamente esta Sala Especializada quien tiene la facultad de ordenar, mediante sentencia judicial, la cancelación definitiva de la difusión del promocional que supuestamente afecta sus derechos, de ahí que el procedimiento especial sancionador sea la vía correspondiente para dilucidar la controversia que nos ocupa.

 

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

Del análisis de la queja se presenta la probable actualización de las conductas que se describen en el cuadro siguiente:

CONDUCTAS

SUJETO

HIPÓTESIS JURÍDICAS

Uso indebido del tiempo pautado en televisión, por la difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero, relativa promocional en el que aparece la imagen de Adán Cortés Salas

Partido del Trabajo

Artículos 1 y 6, párrafo primero, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso a) y u), de la Ley de Partidos Políticos, 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral

 

Uso indebido del tiempo pautado en televisión por la difusión de propaganda calumniosa, relativa al promocional en el que aparece la imagen de Adán Cortés Salas.

Artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos Políticos, 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley Electoral

 

Difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero, relativa al promocional difundido en YouTube” en el que aparece la imagen de Adán Cortés Salas.

Artículos 1 y 6, párrafo primero, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso a) y u), de la Ley de Partidos Políticos, 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral

 

2. Acreditación de los hechos

         Televisión

Está acreditada la difusión en televisión del promocional del PT identificado como Una nueva historia, con el folio RV00541-15, del cinco al veintitrés de abril, el cual se trata de material pautado por el INE en favor del referido instituto político y se difundió bajo las condiciones que se precisan a continuación:

 

ESTADO

Impactos

1          

Aguascalientes

235

2          

Baja California Sur

273

3          

Campeche

200

4          

Chiapas

511

5          

Chihuahua

1,101

6          

Coahuila

1,140

7          

Distrito Federal

409

8          

Guanajuato

217

9          

Guerrero

466

10      

Hidalgo

265

11      

Jalisco

674

12      

México

359

13      

Michoacán

698

14      

Morelos

282

15      

Nayarit

322

16      

Nuevo León

525

17      

Oaxaca

925

18      

Puebla

225

19      

Querétaro

211

20      

San Luis Potosí

537

21      

Sonora

711

22      

Tabasco

85

23      

Tamaulipas

1,272

24      

Tlaxcala

45

25      

Veracruz

898

26      

Yucatán

303

27      

Zacatecas

287

Total

13,176

         Sitio en Internet conocido como “YouTube”

Está acreditado que el referido promocional se encontraba disponible para su consulta el catorce de abril, en la plataforma de difusión de videos denominada YouTube, específicamente, en la dirección electrónica: https://youtube.be/BGuk-uYWKJ8b.

         Contenido del promocional

El contenido del promocional difundido es el mismo en ambos medios de difusión antes señalados, el cual tiene una duración de treinta segundos y presenta las imágenes y audios que se describen a continuación:

AUDIO

DESCRIPCIÓN

IMÁGENES

México vive una historia triste, amarga e injusta.

Al inicio del promocional se observan tres imágenes de diversas personas.

 

 

 

 

Sus gobiernos privatizaron la Banca, Telmex, Ferronales, le cargaron al pueblo la deuda multimillonaria de los bancos, aumentaron los impuestos, entregaron el oro, sus playas, su petróleo.

 

En un segundo momento se observan cinco imágenes de las cuales se pueden apreciar logotipos de personas morales (empresas, bancos, etc.), así como la imagen de diversos ex servidores públicos, entre ellos, Ernesto Zedillo Ponce de León, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, y la del actual Presidente de la República, Enrique Peña Nieto

 

 

 

 

 

 

En el Partido del Trabajo estamos luchando porque los Mexicanos, escribamos una nueva historia.

Se observan tres imágenes entre las cuales se encuentra la que es materia de la presente medida cautelar: dos personas del sexo masculino y una de ellas, portando la bandera de México (al parecer Adán Cortés Salas, ahora quejoso)

 

 

 

 

Partido del Trabajo, seguridad y justicia para la salvación de México.

Finalmente se puede observar una imagen del logotipo del PT y de fondo parte de la Bandera de México, así como el texto VOTA 7 DE JUNIO

 

 

Los hechos antes relatados, se tienen por acreditados con base en el acta circunstanciada levantada el catorce de abril por la Unidad Técnica, en la que se hizo constar de la presencia del material pautado en el sitio oficial del INE, del promocional en la plataforma de videos denominada YouTube, así como del contenido del mismo, la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de un documento público emitido por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de lo previsto en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.

Además, ello se corrobora con la información rendida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativa al monitoreo sobre la transmisión del promocional de referencia, el cual cuenta con valor demostrativo pleno, en términos de lo establecido en el artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral y lo sostenido en la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.[2]

 

         No afiliación al PT y falta de consentimiento

El promovente hace notar que no está afiliado al PT y que en ningún momento otorgó su consentimiento para aparecer en el promocional denunciado, lo cual no fue controvertido por el referido partido político ni aporta algún elemento para estimar que el denunciante efectivamente forma parte de las filas del indicado instituto político o para acreditar que otorgó su autorización para usar su imagen.  Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

 

3. Análisis del fondo

a) Uso indebido del tiempo pautado en televisión, mediante la difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero

Se acredita el uso indebido del tiempo pautado en televisión por la difusión de propaganda electoral que implica una afectación a derechos de tercero.

El Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones la convicción relativa a que la libertad de expresión debe ser objeto de maximización en el contexto del debate político, a efecto de que se aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[3] 

No obstante, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, sino que encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados los derechos de tercero, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles[4] y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5].

Así, en los artículos 1 y 6º de la Constitución Federal se establece, respectivamente, la titularidad de los derechos humanos en beneficio de todas las personas y la libertad para manifestar ideas, la cual no podrá ser objeto de revisión judicial, salvo que con tal expresión se afecte la moral, la vida privada o los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

En ese sentido, la acotación en torno los aspectos que no deben perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a los derechos de terceros.

Por tanto, la comisión de alguna conducta que implique la inobservancia de tal obligación, implica por sí misma un aspecto que atenta contra el propio orden constitucional y, en el caso de la materia electoral, constituye una directriz específica que debe observarse en el uso del tiempo pautado por el INE para la difusión de la propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral.

Acorde con ello, la Sala Superior[6] ha señalado que en el derecho administrativo sancionador electoral el "tipo" infractor se constituye con los elementos siguientes:

(i)                 Una norma que contenga una obligación o una prohibición a cargo de algún sujeto.

(ii)                Otra norma con una prevención general, relativa a que, si alguien inobserva la ley (ya sea por incumplir alguna obligación o por violar una disposición), se impondrán sanciones.

(iii)              Un catálogo general de sanciones aplicables cuando se inobserve la normativa.

Luego, en el caso de la porción normativa sobre la cual se afirma su incumplimiento, los elementos que constituyen el tipo administrativo electoral que nos ocupa, se obtienen del referido artículo 6, párrafo primero de la Constitución Federal en torno a la obligación de respetar los derechos de terceros en la difusión de las ideas, al conjugarse con el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral, referente a la obligación específica de que en el uso de las pautas asignadas para la difusión de propaganda electoral se acate lo dispuesto en dicho precepto constitucional, así como en relación con los diversos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley de Partidos Políticos y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral, en los que se establece la prevención general a en relación a la inobservancia de las disposiciones establecidas en la normativa electoral. Además, el catálogo de sanciones aplicables se encuentra previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, toda vez que el sujeto denunciado en el presente caso, resulta ser un partido político.

En tales condiciones, el tipo administrativo electoral antes referido se actualiza cuando en el uso de las pautas asignadas por el INE se difundan mensajes que afecten los bienes jurídicos señalados en el artículo 6º constitucional, entre ellos, los derechos de terceros, específicamente, de un particular.

Acorde con ello, no le asiste razón al PT al señalar que en el caso resulta aplicable el principio Nullum crimen, nulla poena sine lege,[7] pues acorde con lo antes señalado el tipo administrativo electoral que se analiza en la presente se encuentra previsto en los preceptos legales antes indicados.

En el caso, esta Sala Especializada estima que efectivamente se afectan los derechos del promovente, en atención a que el partido político usa el tiempo asignado por el INE para presentar en su promocional al ciudadano dentro de un contexto de imágenes y frases que sugiere o pudiera hacer entender que es integrante o simpatizante del PT, aun cuando, tal como afirma el promovente, no simpatiza con partido político alguno y no ha manifestado de algún modo su preferencia por el aludido partido político o expresado su beneplácito por que se le vincule con el mismo.

Así, a efecto de analizar la necesidad de que exista consentimiento de los ciudadanos para que sea presentado públicamente con un vínculo con alguna fuerza política, es menester tener en cuenta el contenido y núcleo esencial de los derechos fundamentales a la imagen y de afiliación, ambos, protegidos constitucionalmente y en diversos instrumentos internacionales.

 

         Derecho a la imagen

Como se ha señalado, el artículo 6, párrafo primero de la Constitución Federal, señala que en el ejercicio de la libertad de expresión debe evitarse vulnerar derechos de tercero y, por su parte, de los diversos 11, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 17, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], se advierte que nadie puede ser objeto de ataques ilegales en su imagen, honra y reputación.

Así, debe tenerse en cuenta que la imagen es un valor universal construido con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos.

En esas condiciones, la percepción sobre la buena fama e imagen que cada individuo pretenda, se basa justamente en aquellas consideraciones y características que la propia persona considera deseable para sí.

Así las cosas, en relación a la imagen de los individuos resulta un elemento fundamental, la preferencia o consideración que la propia persona tiene sobre las características que se le atribuyen, de tal manera que resulta factible afirmar que se menoscaba la imagen de un determinado individuo, cuando se le atribuye una determinada característica que no le resulta deseable al estimarla desfavorable o porque estima que no es acorde con sus circunstancias particulares.

         Derecho de afiliación política

En efecto, el artículo 41, base I, párrafo primero de la Constitución Federal se contempla el derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo cual encuentra relación con lo establecido en el derecho de asociación política que se contempla en los artículos 16, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto, el Tribunal Electoral[10] ha establecido que el derecho fundamental de afiliación faculta a su titular para:

        Afiliarse a una determinada opción política.

        No afiliarse a ninguna opción política.

        Conservar o incluso, ratificar su afiliación.

        Desafiliarse a una determinada opción política.

En ese sentido, el núcleo básico de dicha prerrogativa fundamental se refiere justamente a la libertad que tiene una persona de decidir si se vincula con alguna fuerza política, o por el contrario, se abstiene o niega a establecer algún tipo de relación de esa índole.

Esto es, la característica de voluntariedad es un componente indispensable en torno a la afiliación política, lo cual se corrobora si se atiende al proceso legislativo que dio lugar a le enmienda constitucional que concluyó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de dos mil seis, en el cual, los preceptos 35 y 41 de la Constitución Federal fueron objeto de modificación por el poder revisor de la Constitución.[11]

En las consideraciones que establecieron en la iniciativa sometida a la consideración del poder constituyente permanente, se propuso, en lo que interesa, lo siguiente:

Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos, asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 Constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41 que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.

[Énfasis añadido]

Así, en el dictamen correspondiente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual, reforma que se comenta más adelante.

[Énfasis añadido]

Como puede verse, la modificación constitucional que tuvo como resultado la disposición expresa del indicado derecho de afiliación política, tuvo como finalidad garantizar que el vínculo que se forme entre un partido político y el ciudadano que simpatice con su ideología se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano (consentimiento), ante lo cual se estima necesario evitar aquellos mecanismos que impliquen algún tipo de integración inducida u obligada.

Luego entonces, teniendo en cuenta que la base fundamental que sustenta el derecho de afiliación radica justamente en que el ciudadano debe tener la voluntad propia y libre de vincularse con determinado partido político, resulta factible estimar que un individuo se ve afectado en dicho derecho cuando, sin que medie consentimiento, se le relaciona con una determinada fuerza política y, más aun, cuando tal vinculación se efectúa en forma pública.

Esto es, si el derecho de afiliación impide de suyo que el ciudadano se le obligue en algún modo a pertenecer a determinada fuerza política, con mayor razón, se encuentra prohibido que la vinculación con una opción política se haga en forma pública y en contra de la voluntad del ciudadano.

Así las cosas, en el caso, se estima que la afectación ilegal en los derechos del promovente radica en la indebida vinculación derivada del contexto de su aparición en el promocional en análisis que el partido político pretende realizar con relación al ciudadano quejoso, pues con ello se vulnera el derecho a la imagen y la libertad de afiliación de Adán Cortés Salas, en tanto que, sin que medie consentimiento o justificación alguna, se transmite su imagen y se le presenta ante la sociedad de manera que pareciera ser parte del indicado partido político.

Esto es, en los segundos previos a que aparezca la imagen denunciada (aprox. 0:18 segundos) se alude a la “lucha” del PT, mediante la frase: “En el Partido del Trabajo estamos luchando por que los mexicanos escribamos […]”, acompañando las imágenes siguientes:

E inmediatamente después aparece la imagen concreta de la que se queja el promovente, y se completa la oración con la frase: “una nueva historia.”

Asimismo, después de tal imagen se continúa con la referencia al PT al concluir el mensaje con la expresión: “Partido del Trabajo, seguridad y justicia para la salvación de México.” y la imagen siguiente:

Es decir, dado el contexto en el que se presenta la imagen del promovente, resulta evidente que se le podría vincular con dicha fuerza política, en tanto que inmediatamente antes y después de que aparece la misma se hacen expresas referencias gráficas y auditivas al indicado partido político, e incluso, la frase que se escucha cuando se presenta la imagen del ciudadano (una nueva historia) sirve para completar la oración iniciada segundos antes y que alude a la lucha del PT, a saber: “En el Partido del Trabajo estamos luchando por que los mexicanos escribamos una nueva historia.

Ahora bien, se tiene en cuenta que el PT señala que no se afecta la privacidad del promovente y que su imagen no tiene derechos reservados, sino que circula de manera libre y pública, atendiendo a que se refiere a un hecho que tuvo gran difusión en el ámbito noticioso, referente a la ceremonia de entrega de los Premios Nobel celebrada el diez de diciembre de dos mil catorce en Oslo, Noruega.

No obstante, si bien es factible estimar que el ciudadano tuvo la intención de que su irrupción en el mismo tuviera un cierto impacto público a través de los medios de comunicación, lo cierto es que no hay algún elemento de prueba que indique que el acto de irrupción que efectuó el referido ciudadano haya tenido la finalidad de presentarse a sí mismo como integrante o simpatizante de alguna fuerza política.

Por tanto, a pesar de que la aparición del promovente deriva de una imagen captada con motivo de un suceso de notoriedad noticiosa, ello no implica que el PT pueda atribuir al promovente, sin su consentimiento, la calidad de integrante de dicha fuerza política, sobre todo, teniendo en cuenta que el quejoso manifiesta no tener simpatía por algún partido político y expresamente refiere su deseo de que el PT se abstenga de usar su imagen para su campaña electoral.

Así, el ciudadano estima que el hecho de que lo presenten ante la sociedad como simpatizante o integrante del referido partido político o cualquier otro, es una característica que aprecia indeseable como parte de su prestigio y fama ante la ciudadanía, lo cual tiene derecho a preservar de ataques ilegales y atribuciones arbitrarias, acorde con la protección constitucional y los parámetros internacionales antes señalados

Esto es, el ciudadano promovente no se reconoce a sí mismo como integrante o simpatizante de la causa política del PT y, por el contrario, señala expresamente que no simpatiza con partido político alguno, por tanto, ciertamente tiene derecho a que se respete su imagen, basada en su voluntad de no ser simpatizante del referido partido político ni de ningún otro, de ahí que si el PT lo relaciona sin su consentimiento con su causa política es evidente que tal conducta constituye una afectación indebida en su derecho a la imagen.

Por otra parte, esta Sala Especializada estima que la atribución ante la sociedad de la calidad de integrante de un partido político sin que se le haya consultado ni solicitado su consentimiento, afecta el derecho de afiliación del referido ciudadano, pues a pesar de que ha decidido no pertenecer o simpatizar con alguna fuerza política en particular, el PT lo presenta ante la sociedad como un simpatizante de su causa, sin que el promovente haya tenido la voluntad de pertenecer al mismo y, mucho menos, que haya efectuado el acto de afiliación necesario para pertenecer a dicho partido político o que al menos hubiera otorgado su consentimiento para el uso de su imagen.

Ahora bien, se tiene en cuenta que el PT refiere que en el promocional denunciado la imagen del denunciante no se muestra de manera destacada, no aparece su nombre y no hay una mención que le atribuya directamente la calidad de militante o simpatizante, por lo que no es posible vincular su imagen con las expresiones gráficas y auditivas del material difundido.

No obstante, acorde con lo antes explicado, a diferencia de lo que señala la parte denunciada, la vinculación referida no se basa en una mera apreciación subjetiva sino que se advierte en atención a las circunstancias particulares bajo las que se presenta la imagen del denunciante, sin que sea necesario que haya una atribución directa al respecto, pues, del análisis de los elementos gráficos y auditivos se considera que se transmite la idea relativa a que el promovente se encuentra ligado de alguna manera al partido político indicado; esto es, la aparición de su imagen se lleva a cabo acompañada de la frase en la que se alude al referido partido político (En el Partido del Trabajo estamos luchando por que los mexicanos escribamos una nueva historia) y posteriormente se escucha el lema “Partido del Trabajo, seguridad y justicia para la salvación de México” acompañado del logotipo del PT, ante lo cual es factible estimar que se presentan circunstancias por virtud de las cuales se le podría vincular con dicha fuerza política.

De igual modo, en torno a lo señalado por el PT relativo a que la imagen de Adán Cortés Salas se difunde dentro de un contexto social en el que aparecen diversas personas y entornos socioculturales, lo cierto es que en el caso, la materia de la queja no se refiere a las condiciones del contexto social bajo el cual aparece su imagen, sino que el denunciante estima ilícito su utilización sin su consentimiento en circunstancias en las que es factible vincularlo con el referido partido político, lo cual se estima que transgrede sus derechos.

En lo concerniente a lo manifestado por la parte denunciada respecto a que la nota periodística ofrecida por el promovente tiene un contenido vago y solamente sirve como un mero indicio, cabe señalar que, si bien es cierto que tal elemento de prueba tiene el carácter indiciario a que se alude, también lo es que la determinación asumida por esta Sala Especializada se basa en el contenido mismo del promocional, el cual ha sido analizado y se estima suficiente para evidenciar el vínculo que se ha descrito anteriormente.

En consecuencia, con base en lo antes expuesto, esta Sala Especializada estima que el PT utilizó indebidamente su tiempo pautado para difundir propaganda en televisión, toda vez que afectó el derecho a la imagen y la libertad de afiliación de Adán Cortés Salas.

 

b) Uso indebido del tiempo pautado en televisión, por la difusión de propaganda electoral que resulta calumniosa

No se acredita la inobservancia al uso indebido del tiempo pautado en televisión, por la difusión de propaganda electoral que resulta calumniosa.

En términos del artículo 471, numeral 2[12] de la Ley Electoral, se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

En el caso, se estima que no se actualiza el concepto de calumnia, toda vez que no se le imputa un hecho falso al promovente, pues como el mismo lo señala, la imagen que se difunde se refiere a un acontecimiento que ciertamente ocurrió, referente a la irrupción que efectuó el referido ciudadano durante la entrega del Premio Nobel en Oslo, Noruega.

Esto es, en el promocional no se realiza un señalamiento relativo a un acontecimiento falso y tampoco se apuntan sucesos adicionales o distorsiones que no hubieran ocurrido, sino que se limitan a presentar una imagen en torno a un suceso que efectivamente sucedió, de ahí que no pueda considerarse calumnioso.

En consecuencia, no se actualiza el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.

 

c) Difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero, a través del promocional difundido en “YouTube” en el que aparece la imagen de Adán Cortés Salas.

En relación a la difusión del promocional publicado en el sitio denominado “YouTube”, se tiene en cuenta que dicha plataforma permite, entre otras acciones, que sus usuarios carguen videos dentro de la misma, y que no llevó a cabo la difusión del video en particular, sino que el mismo fue cargado en la plataforma directamente por un usuario de la misma, sin que existan elementos para acreditar que hubo algún tipo de contrato para la difusión del video.

En ese sentido, tanto la Sala Superior[13] como esta Sala Especializada[14] han sostenido que, a diferencia de los promocionales de radio y televisión, para acceder a un video o promocional contenido en la página web de "YouTube", ordinariamente, se requiere un aspecto volitivo que implica cierto conocimiento y una acción que refleja la intención de quien desea acceder a determinado promocional para verlo; es decir, el usuario tiene que desplegar una o varias acciones para poder ver el promocional que le interese. Situación que no acontece en los promocionales de radio y televisión, en los que ahí aparece el promocional, anuncio, etcétera al margen de la voluntad del usuario.

Es decir, el uso de dicha plataforma no implica que el promocional que se denuncia se difunda espontánea y automáticamente, pues para que el video del anuncio puedan llegar a los pretendidos receptores del mismo, deben ser estos últimos quienes asuman un rol activo y por voluntad propia accedan a la información que se pretende divulgar.

En este escenario, dado que la difusión del promocional se realiza a través de “YouTube”, resulta válido concluir que para conocer el mismo es necesario que aquellas personas que accedan al sitio tengan la voluntad de ver, específicamente, el video del promocional denunciado.

Por tanto, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, no se puede estimar que con el mismo se genere una difusión indebida e ilegal, en tanto que el acceso a la referida información no se produce de manera espontánea sino a través de un medio pasivo de difusión.

 

d) Otros aspectos.

El promovente solicita una aclaración pública y que se le ofrezca una disculpa por haber utilizado su imagen para fines políticos ajenos a sus ideales; asimismo, la parte señalada indica que el aspecto relativo al supuesto daño moral causado, no es materia de competencia de este órgano jurisdiccional.

Al respecto, se aclara que Sala Especializada únicamente puede pronunciarse en cuanto a una posible infracción a las normas aplicables en materia de propaganda político-electoral, y en ese tenor, de deja íntegro el derecho del promovente para acudir a las instancias correspondientes para demandar la responsabilidad civil, administrativa o penal y la medida restitutoria que estime pertinente.

 

4. Responsabilidad

Con base en lo antes expuesto, se concluye que efectivamente el Partido del Trabajo resulta responsable por el uso indebido del tiempo pautado en televisión por la difusión de propaganda electoral que implica una afectación a derechos de tercero, relativa al promocional divulgado en el que aparece la imagen de Adán Cortés Salas, sin que medie consentimiento de este último.

 

5. Individualización de la sanción

Una vez que ha quedado acreditada y demostrada la materia de controversia y la responsabilidad del PT, se procede a determinar la sanción a imponer.

Para ello, se debe tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta, para concluir con la valoración de todos estos elementos para determinar la gravedad de la conducta, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.

 

 

a)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta consistió en la difusión por televisión de un promocional, dentro de las pautas ordenadas por el INE, en diversos canales de televisión correspondientes a veintisiete estados de la República, con un total de trece mil ciento setenta y seis impactos.

Tiempo. La difusión del promocional se realizó del cinco al veintitrés de abril, durante el presente proceso electoral 2014-2015.

Lugar. La transmisión del promocional fue detectada en los canales de televisión correspondientes a veintisiete entidades federativas.

b)     Condiciones externas y medios de ejecución.

El momento en que se realizó la trasmisión del promocional, corresponde al periodo de campaña del proceso electoral federal, comprendido del cinco de abril al tres de junio y el medio de ejecución fue precisamente las señales de los canales de televisión que transmitieron el promocional.

c)     Singularidad o pluralidad de las faltas.

Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la difusión del promocional antes indicado.

La comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando la transmisión se realizó en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta.

d)     Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.

Se encuentra plenamente acreditado que el promocional aludido fue pautado por el INE como propaganda del PT, infringiendo lo previsto en el artículo 247, párrafo 1, en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso n), ambos de la Ley Electoral, afectando los límites de la libertad de expresión previstos en el artículos 6º de la Constitución Federal. Sin embargo, no hay elementos de prueba que permitan demostrar que el PT tuvo la intención de causar una afectación en el derecho del promovente, de ahí que no pueda estimarse que se trató de una conducta dolosa.

 

 

e)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) y calificación de la falta.

Las normas en cuestión tienen por finalidad salvaguardar los derechos de tercero resguardados por el artículo 6º de la Constitución Federal. En el caso, se afectó uno de estos bienes jurídicos tutelados, que son el derecho a la imagen y la libertad de afiliación del promovente, al atribuirle una calidad de simpatizante o integrante del PT sin que efectivamente simpatice con dicho partido político ni haya consentimiento de su parte para utilizar su imagen en tales términos.

f)       Reincidencia.

En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra del PT que se hayan originado por conducta similar, regida bajo la Ley Electoral actualmente vigente.

g)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de difusión de propaganda partidista difundida a través del tiempo pautado por el INE.

h)     Conclusión del análisis de la individualización.

Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, aun cuando la difusión del promocional implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales y legales, en el caso particular, la conducta señalada debe calificarse como levísima, atendiendo a que no se produjo un impacto trascendente en el proceso electoral federal que trascurre, toda vez que:

         La imagen indebidamente divulgada no corresponde a un actor dentro del proceso electoral (partido, candidato, o miembros de una autoridad electoral).

         No se trata de una conducta reiterada o sistemática pues se trató de una sola falta.

         No hay reincidencia en la conducta.

 

6. Sanción.

El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y de la Ley Electoral, con la cancelación de su registro como partido político.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que la parte señalada debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.[15]

Conforme a las consideraciones anteriores, se impone al Partido del Trabajo la sanción consistente en amonestación pública, lo cual constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acredita el uso indebido del tiempo pautado en televisión, por parte del Partido del Trabajo, mediante la difusión de propaganda electoral que afecta el derecho de Adán Cortés Salas, al incluir su imagen en un promocional, sin que haya otorgado su consentimiento para ello, por lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al Partido del Trabajo.

TERCERO. No se acreditan las infracciones relativas al uso indebido del tiempo pautado en televisión, por la difusión de propaganda electoral que resulta calumniosa y difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero, a través del portal YouTube.

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.

[2] Este y los demás criterios del Tribunal Electoral que se citan en la presente ejecutoria, pueden consultarse en el sitio: http://portal.te.gob.mx.

[3] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[4] Artículo 19.

[…]

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[5] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[6] SUP-RAP-44/2013, SUP-RAP-7/2014 y SUP-RAP-89/2014.

[7] Ningún delito, ninguna pena sin ley.

[8] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

[9] ARTÍCULO 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[10] Ver SUP-RAP-324/2009 y jurisprudencia 24/2002, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.

[11] SUP-RAP-324/2009

[12] Artículo 471.

[…]

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

[13] SUP-RAP-97/2012

[14] SRE-PSC-2/2014

[15] Véase Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.