PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-10/2023

PROMOVENTE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE INVOLUCRADA:

TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que determina la existencia del incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral atribuida a Total Play Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, con motivo de la omisión de retransmitir la señal de la emisora XHCJE-TDT (canal físico 34/canal virtual 1.1) en Juárez, Chihuahua, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintidós.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comité de Radio y Televisión

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Lineamientos Generales

Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones[2]

 

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Televisión Azteca

Televisión Azteca III, Sociedad Anónima de Capital Variable

Total Play/parte denunciada/concesionaria restringida

Total Play Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

ANTECEDENTES

1.              1. Vista. A través del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03780/2022 de veinticinco de noviembre, la Dirección de Prerrogativas dio vista a la UTCE por la presunta transgresión a la normatividad electoral, puesto que detectó que Total Play, omitió retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE para la localidad de Juárez, Chihuahua, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintidós.

2.              2. Registro y diligencias. El cinco de diciembre, la autoridad instructora registró la documentación recibida[3] y ordenó desahogar las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.

3.              3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El diez de enero de dos mil veintitrés, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diecisiete de enero siguiente.

4.              4. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.[4]

5.              5. Turno a ponencia. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, el magistrado presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-10/2023 y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

6.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se inició con motivo de la presunta omisión de Total Play de retransmitir el pautado ordenado por el INE durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintidós, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

7.              Lo anterior con fundamento en los artículos 41, fracción III, 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 165, párrafo primero, 176, último párrafo, 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.[5]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configurara alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución. Al respecto, la parte denunciada, al momento de comparecer al procedimiento, no hizo valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna; en consecuencia, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. INFRACCIÓN QUE SE IMPUTA Y DEFENSA

Infracción que se imputa

9.              La Dirección de Prerrogativas señaló que, como consecuencia de las actividades de verificación y monitoreo que realiza, detectó que Total Play fue omiso en retrasmitir la pauta electoral conforme fue aprobada por el INE para la localidad de Juárez, Chihuahua. Lo anterior, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintidós.

10.          El incumplimiento deviene de que dicha concesionaria retransmite en algunos lapsos la señal XHDF-TDT de la Ciudad de México y no la señal XHCJE-TDT de la localidad de Juárez, Chihuahua, por lo que este incumplimiento en materia de telecomunicaciones genera un incumplimiento en materia electoral.

11.          Además, no existe justificación jurídica en materia electoral y de retransmisiones que otorgue a las concesionarias de televisión restringida la posibilidad de sustituir una señal por otra que no es de la localidad a la que se encuentran obligadas a retransmitir.

Defensa

12.          Total Play señaló que retransmitió todas las pautas a las que estaba obligada y solo retransmitió en Ciudad Juárez, Chihuahua, un excedente que correspondía a la Ciudad de México, lo cual pudo haber ocurrido por una conmutación al feed satelital y eso podría traducirse en el excedente, sin que con ello haya vulnerado el modelo de comunicación política.

13.          Es falso que no retransmitió las pautas electorales que se encontraba obligada a transmitir puesto que, de acuerdo con la información con la que cuenta, el nivel de la señal recibida en las fechas referidas es correcta y no hay ninguna alarma que indique que el sistema de conmutación automática se hubiera activado, por lo que se transmitieron las pautas sin problema.

14.          Afirmó que sí cumplió con las pautas electorales y que la autoridad no señaló los horarios y qué pautas presuntamente se dejaron de retransmitir, o en su caso, fueron excedentes.

CUARTA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

15.               Las pruebas admitidas por la autoridad instructora, así como su valoración individual en términos de la Ley Electoral, se detallan en el ANEXO UNO de la presente sentencia, de cuya valoración en conjunto se extraen los siguientes enunciados sobre hechos acreditados:

16.          A) De los reportes de monitoreo remitidos por la Dirección de Prerrogativas, se advierte lo siguiente:

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (25)

Excedente

1

TOTAL GENERAL: 1 promocional no transmitido conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE JULIO (3, 9 Y 11)

No transmitidos

3

TOTAL GENERAL: 3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (23 Y 25)

Excedente

No transmitidos

2

2

TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (22, 24, 25, 28 Y 31)

Excedente

No transmitidos

5

4

TOTAL GENERAL: 9 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (22, 24, 25, 28 Y 31)

Excedente

No transmitidos

5

2

TOTAL GENERAL: 7 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (6, 9 Y 15)

Excedente

No transmitido

Fuera de horario

3

2

2

TOTAL GENERAL: 7 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (18, 19, 25 y 30)

Excedente

No transmitidos

Fuera de horario

2

2

1

TOTAL GENERAL: 5 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 14)

Excedente

No transmitido

Fuera de horario

6

6

1

TOTAL GENERAL: 13 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE (27)

No transmitidos

Fuera de horario

1

1

TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

 

17.          B) El Instituto Federal de Telecomunicaciones informó lo siguiente:

 

*Televisión Azteca III, Sociedad Anónima de Capital Variable es titular de la concesión para operar la estación con distintivo de llamada XHCJE-TDT con población principal a servir en Ciudad Juárez, Chihuahua, no así Total Play Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

*Total Play Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable cuenta con un título de concesión única para uso comercial.

 

Dentro de los servicios autorizados en el título de concesión única, se encuentra el servicio de televisión y audio restringidos a nivel nacional.

 

La citada empresa presta el servicio de televisión y audio restringidos en las localidades señaladas en las siguientes constancias de inscripción:

 

 

 

 

Constancia: 013296 de once de agosto de dos mil dieciséis

Constancia: 043336 de veintidós de abril de dos mil veinte

 

 

18.          C) La Dirección de Prerrogativas informó que generó los testigos de grabación correspondientes, salvo los relativos a las siguientes fechas, debido a inconsistencias:

Día

Rango afectado

30-sep-22

22:45 - 22:47

04-oct-22

23:32 - 23:57

05-oct-22

23:38 - 23:57

09-oct-22

23:39 - 23:58

10-oct-22

23:40-23:59

14-oct-22

23:40-23:59

 

19.          A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

20.          Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

21.          Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

QUINTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

22.          En la presente sentencia se dilucidará si Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, omitió retransmitir la pauta ordenada por el INE para el primer y segundo semestre del periodo ordinario de dos mil veintidós.[6]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

A. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

23.          El artículo 41, base III, de la Constitución prevé que, para el cumplimiento de sus fines, los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de dichos partidos políticos y de las autoridades electorales.

24.          El citado precepto constitucional determina el modelo de comunicación política electoral que implica, para las distintas fuerzas políticas, el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, lo que genera un equilibrio entre éstas y permite que las ofertas político-electorales se difundan entre el electorado.

25.          Es decir, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca posicionar en las preferencias de los electores a un partido, candidatura, programa o ideas.

26.          De acuerdo con el marco constitucional, el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo con las bases, tiempos y modalidades precisados en los apartados A y B, de la fracción III del citado precepto constitucional.

27.          En cuanto a la regulación legal, el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral reafirma el derecho de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, incluyendo las y los independientes, al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión. En el mismo sentido la Ley de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a), que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley Electoral y de la Constitución.

28.          Por su parte, el artículo 160, en sus párrafos 1 y 2 de la referida Ley Electoral, reitera el carácter rector del INE en cuanto a la administración del tiempo que le corresponda para sus propios fines, así como el destinado a otras autoridades electorales, a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, para lo cual establecerá las pautas[7] para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir tanto en los procesos electorales como fuera de ellos.

29.          En ese tenor, los artículos 161 y 182 de la Ley Electoral prescriben el derecho del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través del acceso a la radio y televisión en tiempos del Estado.

30.          Por su parte, los artículos 183, párrafos 3 y 4, así como 184 párrafo 7 del mismo ordenamiento, disponen que las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión del INE establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban de transmitirse; asimismo, se establece que las concesionarias de radio y televisión no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el INE para la transmisión de los promocionales; por último, que es dicho Instituto el que contará con los medios necesarios para verificar el cumplimiento de transmisión de los promocionales pautados, así como de la normativa aplicable.

31.          Lo anterior evidencia la obligación de las concesionarias de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

32.          Ahora bien, para cumplir con la distribución de los tiempos en radio y televisión, la autoridad notifica a las concesionarias los promocionales que deberán transmitir, fuera o dentro de los procesos electorales, conforme a la pauta y orden de transmisión que elabore el Comité de Radio y Televisión del INE.

33.          En esa lógica, para mayor entendimiento del asunto, se deben considerar las siguientes definiciones que contempla el mencionado Reglamento:

        Pauta: documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.

 

        Orden de transmisión: instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales.

 

        Distribución de promocionales en la pauta: los promocionales que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, con base en un sorteo electrónico que servirá para definir el orden sucesivo en que se distribuirán en la pauta a lo largo del proceso electoral de que se trate, y en el esquema de asignación que apruebe al efecto.

 

        Tipos de pauta[8]: periodo ordinario (mensajes que deben transmitirse fuera de los procesos electorales); procesos electorales (federales y/o locales; en su caso extraordinarios) y de reposición (cuando, por alguna razón no transmitieran las pautas ordenadas por la autoridad y estas deban subsanarse de inmediato).

 

        Requisitos de la pauta[9]: periodo ordinario (Serán semestrales, deberán precisar las siglas de la emisora y concesionaria, los promocionales deberán distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas, precisarán por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, así como el partido político o la autoridad electoral a la que corresponden, mes, día y hora en que los promocionales deberán transmitirse y se establecerá el orden en que los promocionales deben difundirse.

 

34.          Por lo que hace a las autoridades encargadas de elaborar y aprobar las pautas, los artículos 184, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 6, párrafo 2, inciso a), y 6, párrafo 4, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión, asignan dicha obligación a la Dirección de Prerrogativas y al Comité de Radio y Televisión del INE, respectivamente.

 

35.          Para el caso de que las concesionarias omitan transmitir un promocional que debían, el artículo 53 del Reglamento establece la posibilidad de que lleven a cabo su reprogramación voluntaria, por lo que deberán dar aviso a la autoridad en los términos establecidos en el Reglamento referido, o habilita a esta última para requerir la reprogramación correspondiente. En cualquier caso, el artículo mencionado detalla los requisitos para que la reprogramación pueda ser calificada como válida.

 

36.          Ahora bien, el artículo 57 del Reglamento de Radio y Televisión señala que la Dirección de Prerrogativas o las Vocalías del INE en las entidades federativas, cuentan con la atribución de verificar el cumplimiento en la transmisión de las pautas, en los términos que fueron aprobadas por la autoridad administrativa electoral, para lo cual emplea el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo que le permite identificar si los promocionales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos[10]:

 

        Fuera de horario. Transmitidos en horario distinto al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.

 

        Fuera de orden. Transmitidos en un orden diferente al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.

 

        Diferente versión. La versión transmitida no fue la que el partido político o autoridad había presentado para dicho horario, pero sí corresponde a dicha institución.

 

37.          Ahora bien, por cuanto a los promocionales que fueron difundidos como “excedentes” el artículo 62 del Reglamento de Radio y Televisión establece la posibilidad de la Dirección de Prerrogativas para dar vista con motivo del incumplimiento de pautas por parte de las concesionarias de radio y televisión derivadas de la transmisión de promocionales “excedentes” a los pautados por el INE.[11]

 

38.          En atención a lo indicado, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad.

B. Régimen general aplicable para la transmisión de pautas electorales entre concesionarias

39.              A fin de llevar a cabo la transmisión de las referidas pautas, la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los Lineamientos Generales, la Ley Electoral y el Reglamento de Radio y TV disponen un entramado normativo que resulta necesario identificar en el presente asunto.[12]

40.              Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general destinados a la satisfacción de necesidades de dicha clase que el Estado se encuentra obligado a prestar, pero que podrán ser concesionados a fin de garantizar el derecho de las personas a acceder a dichos servicios.[13]

41.              Existen dos tipos de concesionarias de televisión: a) las radiodifundidas y
b) las restringidas.[14]

42.              Las concesionarias de televisión radiodifundida prestan un servicio de interés general consistente en la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado que la población recibe de manera directa y gratuita mediante los dispositivos idóneos para ello. Se trata, entonces, de la llamada televisión abierta.

43.              Las concesionarias de televisión restringida también prestan un servicio público de interés general consistente en transmitir de manera continua programación de audio y video asociado, pero aquí media un contrato por el que la persona suscriptora o usuaria realiza un pago periódico para su obtención. Se trata, entonces, de la llamada televisión privada o de paga.

44.              Las concesionarias de televisión restringida se dividen, a su vez, en dos subtipos: terrenal y vía satélite. Las terrenales transmiten su señal y las personas la reciben a través de redes cableadas o antenas terrenales, mientras que las de vía satelital emplean uno o más satélites para dicho fin.[15]

45.              La relación bilateral entre ambos tipos de concesionarias (radiodifundidas y restringidas) respecto a los derechos de las personas usuarias consta de lo siguiente:[16]

46.              I. Must offer (deber de ofrecer). Las concesionarias de televisión radiodifundida tienen la obligación de permitir a las de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de señal que se radiodifunde.

47.              II. Must carry (deber de llevar a). Las concesionarias que presten servicios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir la señal de televisión radiodifundida de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias.

48.              Esta Sala Especializada ha señalado que la finalidad detrás de este esquema es garantizar el derecho al acceso gratuito de todas las personas a los contenidos del servicio público de radiodifusión.[17]

49.              El contenido generado por las concesionarias radiodifundidas (o de televisión abierta) crea canales de programación que son secuencias de contenidos audiovisuales bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias, mismos que se ponen a disposición de las audiencias mediante canales de transmisión consistentes en las vías del espectro radioeléctrico que el Estado atribuye para que se preste el servicio de televisión radiodifundida.[18]

50.              Así, en los canales de programación obran los contenidos que se ponen a disposición de las audiencias y los canales de transmisión constituyen las vías por las que les llegan, en el entendido de que se pueden distribuir varios canales de programación (señales radiodifundidas) dentro de un mismo canal de transmisión, lo que se conoce como multiprogramación.[19]

51.              Dicho lo anterior, cabe precisar que las concesionarias de televisión restringida vía satélite o satelital cuentan con una regulación específica que les obliga a retransmitir únicamente las señales radiodifundidas que tengan cobertura en el cincuenta por ciento o más del territorio nacional[20], así como las señales radiodifundidas multiprogramadas que cumplan la misma cobertura y, además, tengan la mayor audiencia.[21]

52.              Como se ha señalado, esta obligación debe realizarse con características muy específicas, a saber,[22] que la retransmisión se lleve a cabo de forma íntegra y sin modificaciones entendiendo por ello que se realice sin alteraciones o privaciones de alguna de las partes que conforman la señal radiodifundida que corresponda, incluida la publicidad.

53.              Esto adquiere relevancia en lo relativo a la transmisión de la pauta en materia electoral, puesto que las señales radiodifundidas que se retransmitan en televisión restringida satelital, incluyendo las derivadas de multiprogramación, deben incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las reglas en materia de telecomunicaciones que han sido hasta aquí desarrolladas.[23]

54.              Así, la pauta aprobada por el INE debe ser transmitida, inexcusablemente, por las concesionarias de televisión radiodifundida o abierta y retransmitida por las de televisión restringida satelital o de paga,[24] sin que el INE tenga competencia para eximir de dicho cumplimiento a concesionaria alguna.[25]

C. Caso concreto

55.              En este asunto se involucra la obligación de una concesionaria de televisión restringida terrenal (Total Play) de retransmitir la señal de una concesionaria de televisión radiodifundida (Televisión Azteca).

56.              Lo anterior en atención a que presuntamente Total Play omitió retransmitir la señal radiodifundida de XHCJE-TDT (Azteca Uno) y, conforme al marco normativo citado en el apartado que precede, las concesionarias de televisión restringida terrenal se encuentran obligadas a retransmitir su contenido de forma íntegra y sin modificaciones.

57.              La Dirección de Prerrogativas señaló que el incumplimiento de retransmisión que aduce se debe a que Total Play retransmitió por algunos lapsos la señal XHDF-TDT de la Ciudad de México y no así la diversa XHCJE-TDT de Juárez, Chihuahua de la siguiente manera:

ENTIDAD Y LOCALIDAD

CONCESIONARIO DE TV RESTRINGIDA

CANAL DE TV RESTRINGIDA MONITOREADO

CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA

CANAL DE TV ABIERTA OBLIGADO A RETRANSMITIR

DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL RETRANSMITIDO

OBSERVACIONES

DÍAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS

JUÁREZ, CHIHUAHUA

TOTALPLAY

1

Televisión Azteca III, S.A de C.V.

1.1

AZTECA UNO

XHCJE-TDT

Se identificaron omisiones, transmisiones fuera de horario y de forma excedente.

25 de junio

3, 9 11, 23, 25 de junio

1, 2, 6, 7, 14, 22,24, 25, 28 y 31 de agosto

6, 9,15, 18, 19, 25 y 30 de septiembre

1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 14 y 27 de octubre

 

58.              De lo advertido por la Dirección de Prerrogativas, dicha autoridad formuló diversos requerimientos a Total Play que se desahogaron de la siguiente manera:

No

REQUERIMIENTOS DEPPP

DESAHOGOS

1

Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02471/2022 de veintiuno de julio de dos mil veintidós, mediante el cual solicitó al apoderado legal de Total Play que indicara las razones técnicas o jurídicas por las cuales transmitió la señal XHCJE-TDT (Canal 1.1) en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le corresponde en la localidad de Juárez, Chihuahua en el periodo (25 de junio).

 

Asimismo, se adjuntó el reporte de monitoreo correspondiente a la segunda quincena de junio y el referido oficio a los correos electrónicos:

efloresf@totalplay.com.mx y ecastillo@totalplay.com.mx, el 21 de julio de 2022.

 

 

El veintiocho de julio de dos mil veintidós, el apoderado de Total Play señaló que pudo existir una conmutación al feed satelital para el servicio; sin embargo, sí se cumplió con la pauta electoral y solo se retransmitió una pauta de más de la Ciudad de México.

 

Sin que dicho excedente signifique una vulneración al modelo de comunicación política.

 

A su escrito insertó el diverso de 26 de julio del Ingeniero Carlos Alberto Nieva Jurado en el que menciona lo relativo al feed satelital.

 

El referido escrito se envió desde el correo electrónico de Emerson Flores Flores efloresf@totalplay.com.mx de 28 de julio de 2022.

 

2

Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02845/2022 de seis de septiembre de dos mil veintidós, mediante el cual solicitó al apoderado legal de Total Play que indicara las razones técnicas o jurídicas por las cuales transmitió la señal XHCJE-TDT (Canal 1.1) en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le corresponde en la localidad de Juárez, Chihuahua en el periodo (3, 9 y 11 de julio; 23 y 25 de julio; 1,2,6,7 y 14 de agosto).

 

Asimismo, se adjuntó los reportes de monitoreo correspondientes a la primera y segunda quincena de julio y primera quincena de agosto y el referido oficio a los correos electrónicos:

efloresf@totalplay.com.mx y ecastillo@totalplay.com.mx, el 06 de septiembre de 2022.

 

 

El trece de septiembre de dos mil veintidós, el apoderado de Total Play señaló que sí cumplió con la pauta electoral que estaba obligada a transmitir, el nivel de señal recibida en las fechas denunciadas es correcta y no hay ninguna alarma que indicara que el sistema de conmutación automática se hubiera activado, por lo que se transmitieron sin mayor problema en la primera y segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto las pautas electorales.

 

Para sustentar lo anterior, insertó a su escrito el diverso del Ingeniero Carlos Alberto Nieva Jurado.

 

El referido escrito se envió desde el correo electrónico de Emmanuel Jair Castillo Hernández ecastillo@totalplay.com.mx de 13 de septiembre de 2022.

3

Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03004/2022 de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, mediante el cual solicitó al apoderado legal de Total Play que indicara las razones técnicas o jurídicas por las cuales transmitió la señal XHCJE-TDT (Canal 1.1) en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le corresponde en la localidad de Juárez, Chihuahua en el periodo (22, 24, 25, 28 y 31 de agosto).

 

Asimismo, se adjuntó el reporte de monitoreo correspondiente a la segunda quincena de agosto y el referido oficio a los correos electrónicos:

efloresf@totalplay.com.mx y ecastillo@totalplay.com.mx, el 19 de septiembre de 2022.

 

El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el apoderado legal de Total Play señaló que sí cumplió con la pauta electoral y que el nivel de señal recibida en las fechas denunciadas es correcto y no hay ninguna alarma que indicara que el sistema de conmutación automática se hubiera activado, por lo que se transmitieron sin mayor problema en la segunda quincena de agosto las pautas electorales.

 

A su escrito insertó el diverso del Ingeniero Carlos Alberto Nueva Jurado de veintidós de septiembre.

 

Por otra parte, sugiere que se lleve a cabo una revisión con el personal de la Dirección de Prerrogativas, a fin de validar de manera conjunta el motivo del error en el monitoreo o falla técnica, además de proponer que se señale fecha y hora para verificar el receptor decodificador de Total Play en el que recibe la señal monitoreada para analizar si tiene alguna falla de configuración o error que ocasiones la identificación de una señal diversa, derivado de una falla de actualización del software.

 

El referido escrito se envió desde el correo electrónico de Emmanuel Jair Castillo Hernández ecastillo@totalplay.com.mx de 26 de septiembre de 2022.

 

4

Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03265/2022 de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual solicitó al apoderado legal de Total Play que indicara las razones técnicas o jurídicas por las cuales transmitió la señal XHCJE-TDT (Canal 1.1) en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le corresponde en la localidad de Juárez, Chihuahua en el periodo (6, 9 y 15 de septiembre; 18, 19, 25 y 30 de septiembre).

 

Asimismo, se adjuntó los reportes de monitoreo correspondientes a la primera y segunda quincena de septiembre y el referido oficio a los correos electrónicos:

efloresf@totalplay.com.mx y ecastillo@totalplay.com.mx, el 19 de octubre de 2022.

 

El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el apoderado legal de Total Play señaló que razonablemente debe presumirse que los supuestos incumplimientos detectados pueden atribuirse a la concesionaria que emite la señal original.

 

Aunado a ello, en las fechas referidas por la autoridad no se detectaron alarmas en los equipos que procesan dichos servicios y se concluye que se transmitió la señal correspondiente sin mayor problema en la primera y segunda quincena de septiembre las pautas electorales.

 

El referido escrito se envió desde el correo electrónico de Emmanuel Jair Castillo Hernández ecastillo@totalplay.com.mx de 26 de octubre de 2022.

 

5

Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03454/2022 de siete de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual se solicitó indicara las razones técnicas o jurídicas por las cuales transmitió la señal XHCJE-TDT (Canal 1.1) en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le corresponde en la localidad de Juárez, Chihuahua en el periodo (1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 14 de octubre).

 

Asimismo, se adjuntó el reporte de monitoreo correspondiente a la primera quincena de octubre y el referido oficio a los correos electrónicos:

efloresf@totalplay.com.mx y ecastillo@totalplay.com.mx, el 10 de noviembre de 2022.

 

El catorce de noviembre de dos mil veintidós, el apoderado legal señaló que se cumplió con la pauta electoral que estaba obligada a transmitir, asimismo, que el nivel de señal recibida en las fechas denunciadas es correcto y no hay ninguna alarma que indicara que el sistema de conmutación automática se hubiera activado, por lo que se transmitieron sin mayor problema en la primera quincena de octubre las pautas electorales.

 

A su escrito insertó el diverso del Ingeniero Carlos Alberto Nieva Jurado de 10 de noviembre.

 

El referido escrito se envió desde el correo electrónico de Emmanuel Jair Castillo Hernández ecastillo@totalplay.com.mx, de 17 de noviembre de 2022.

 

6

Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03648/2022 de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual solicitó al apoderado legal de Total Play indicara las razones técnicas o jurídicas por las cuales transmitió la señal XHCJE-TDT (Canal 1.1) en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le corresponde en la localidad de Juárez, Chihuahua en el periodo (27 de octubre).

 

Asimismo, se adjuntó el reporte de monitoreo correspondiente a la segunda quincena de octubre y el referido oficio a los correos electrónicos:

efloresf@totalplay.com.mx y ecastillo@totalplay.com.mx, el 16 de noviembre de 2022.

 

 

El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el apoderado legal de Total Play señaló que en las fechas referidas por la autoridad no se detectaron alarmas en los equipos que procesan dichos servicios y se concluye que se transmitió la señal correspondiente sin mayor problema en la segunda quincena octubre las pautas electorales.

 

El referido escrito se envió desde el correo electrónico de Emmanuel Jair Castillo Hernández ecastillo@totalplay.com.mx de 24 de noviembre de 2022.

59.              De lo argumentado por Total Play en los mencionados escritos, así como de sus alegatos, se desprende que niega la omisión que señala la Dirección de Prerrogativas, salvo por lo relativo al presunto incumplimiento de veinticinco de junio respecto del cual reconoció que retransmitió un promocional de más.

60.              También señaló que no se vulneró el modelo de comunicación política por la retransmisión de un promocional excedente el veinticinco de junio; sin embargo, esta Sala Especializada considera que, diverso a su planteamiento, también existieron otros registros que dan cuenta de las irregularidades detectadas por la Dirección de Prerrogativas.

61.              Este órgano jurisdiccional advierte que Total Play omitió retrasmitir la pauta electoral conforme fue aprobada por el INE para la localidad de Juárez, Chihuahua, ya que, de acuerdo con lo mencionado por la Dirección de Prerrogativas, retransmitió la señal de la emisora XHDF-TDT de la Ciudad de México. Por ello, se presentaron promocionales no transmitidos, fuera de horario y excedentes, en los términos expuestos, lo que redundó en una afectación al derecho de las y los usuarios de televisión restringida terrenal de Juárez, Chihuahua.

62.              Aunado a lo anterior, Total Play se limitó a exhibir capturas de imágenes de escritos signados por su ingeniero, quien afirmó que la pauta se retransmitió sin problemas, lo cual pone de manifiesto que queda excluido cualquier presunto factor externo que hubiera tenido impacto en la obligación de retransmitir la señal de la emisora XHCJE-TDT.

63.              Las citadas capturas fueron el único elemento de prueba para sustentar su dicho en relación con su afirmación en el sentido de que sí cumplió con su obligación de retransmitir, por lo que resulta insuficiente para probar lo que afirma, pues no restan valor probatorio a los reportes de monitoreo presentados por la Dirección de Prerrogativas porque de conformidad con la jurisprudencia 24/2010,[26] debe prevalecer la regla general de que los reportes de monitoreo de la autoridad administrativa electoral tienen valor probatorio pleno.

64.              En este sentido, las concesionarias de televisión restringida terrenal como lo es Total Play, cuentan con el deber de retransmitir —must offer— las señales de cualquier concesionaria de televisión radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, sin modificaciones y simultánea, toda vez que su incumplimiento transgrede de manera directa el modelo de comunicación en materia electoral.

65.              Por otra parte, Total Play argumentó que se le dejó en estado de indefensión al no contar con la información indispensable respecto a los presuntos incumplimientos mientras se le requirió información, sino que fue a partir del emplazamiento que tuvo acceso a las pruebas.

66.              Al respecto, se hace del conocimiento de la concesionaria de televisión restringida que, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Electoral, una vez que se admita la denuncia, se emplazará a las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, siendo dicho emplazamiento el momento procesal oportuno en el que se le indica a la parte denunciante la infracción o infracciones que se atribuyen y se le correrá traslado con la denuncia y sus anexos.

67.              De ahí que, diverso a lo que manifestó el denunciado, la autoridad instructora no estaba obligada a exhibir el material probatorio en los requerimientos, porque ello es propio del emplazamiento y fue de esa manera que, a través del acuerdo de diez de enero del año en curso, se le hicieron de su conocimiento, por lo que no se le colocó en un estado de indefensión.

68.              Aunado a ello, de las documentales que obran en autos se desprende que con los requerimientos que en su momento formuló la Dirección de Prerrogativas se acompañaron diversos reportes de monitoreo, tal como se expuso en la tabla que obra en la página diecisiete de esta resolución.

69.              Por otra parte, el denunciado apoya su argumento con base en lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-455/2011 pues señala que dicha superioridad precisó que en el acuerdo de emplazamiento mutatis mutandi en los diferentes requerimientos de información debía señalarse la fecha y hora en que se transmitieron los materiales denunciados, así como aportar el monitoreo y los testigos de grabación correspondientes.

70.              Sin embargo, diverso a lo que estima el denunciado, la Sala Superior se refirió exclusivamente al acuerdo de emplazamiento, respecto de lo cual no hay controversia y, se reitera que, de la tabla expuesta en párrafos que anteceden, se desprende que sí se adjuntaron a los requerimientos los informes de monitoreo respectivos, por lo cual es incorrecto su planteamiento, ya que desde que la Dirección de Prerrogativas le requirió, contó con los mencionados informes.

71.              En consecuencia, del análisis llevado a cabo en la presente consideración, se concluye que Total Play incumplió con el propósito de garantizar a las y los actores políticos y autoridades electorales, el acceso a los tiempos de radio y televisión; y generó también una vulneración al derecho de información de la ciudadanía. Ello es así porque retransmitió veintitrés excedentes, no transmitió diecisiete y retransmitió cuatro fuera de horario.

72.              Por estos motivos, se determina la existencia de incumplimiento a la pauta ordenada por INE, atribuible a Total Play en su calidad de concesionario de televisión restringida terrenal.

73.              En otro aspecto, si bien la Dirección de Prerrogativas sostuvo en el oficio en el que dio la vista a la autoridad instructora que la señal radiodifundida (Televisión Azteca) transmitió los promocionales sin complicaciones y de conformidad con la pauta aprobada por el Comité de Radio y Televisión del INE[27], resulta relevante señalar que, del análisis efectuado por este órgano jurisdiccional a los testigos de grabación y las órdenes de transmisión del primer y segundo semestre de dos mil veintidós, se observan las siguientes imprecisiones en relación con la concesionaria de televisión radiodifundida:

Reporte de monitoreo (radiodifundida)

Orden de transmisión

Resultado

1) Promocional del INE, 22/08/2022, a las 20:17:50 [no retransmitido por Total Play]

Días/Horarios

22

Ago.

lun

20:00 - 20:59

MORENA

 

No coincide con la orden de transmisión

2) Promocional TEEC, 06/09/2022, a las 20:45:58 [no retransmitido por Total Play]

 

Días/Horarios

06

Sep.

mar

20:00 - 20:59

PT

 

No coincide con la orden de transmisión

3) Promocional INE, 03/10/2022, a las 20:32:07 [no retransmitido por Total Play]

 

Días/Horarios

03

Oct.

lun

20:00 - 20:59

MORENA

 

No coincide con la orden de transmisión

4) Promocional PRI, 14/10/2022, a las 20:53:23 [no retransmitido por Total Play]

Días/Horarios

14

Oct.

vie

20:00 - 20:59

INE

 

No coincide con la orden de transmisión

5) Promocional PAN, 27/10/2022, a las 20:55:34 [no retransmitido por Total Play]

Días/Horarios

27

Oct.

jue

20:00 - 20:59

INE

 

No coincide con la orden de transmisión

6) Promocional INE, 27/10/2022, a las 19:52:52 [retransmitido por Total Play fuera de horario]

Días/Horarios

27

Oct.

jue

19:00 - 19:59

 

 

No coincide con la orden de transmisión

74.              Al advertir que probablemente la concesionaria de televisión radiodifundida (Televisión Azteca) incumplió las órdenes de transmisión del primer y segundo semestre de la pauta ordinaria de dos mil veintidós, en los términos antes expuestos, resulta procedente descontar del incumplimiento de Total Play los seis impactos precisados puesto que no resulta viable atribuirle responsabilidad cuando la señal de origen se transmitió presuntamente de manera irregular.

75.              En tal virtud, el incumplimiento de Total Play ocurrió de esta manera:

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (25)

Excedente

1) IECM, 25/06/2022, a las 19:17:44

TOTAL GENERAL: 1 promocional no transmitido conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE JULIO (3, 9 Y 11)

No transmitidos

1) PAN, 03/07/2022, a las 22:49:06

2) MC, 09/07/2022, a las 15:36:57

3) MC, 11/07/2022, a las 22:42:32

TOTAL GENERAL: 3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (23 Y 25)

Excedente

No transmitidos

1) INE, 23/07/2022, a las 21:28:30

2) PT, 25/07/2022, a las 20:07:45

1) MORENA, 23/07/2022, a las 21:27:21

2) PRD, 25/07/2022, a las 20:05:44

TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (1, 2, 6, 7 Y 14)

Excedente

No transmitidos

1) INE, 01/08/2022, a las 20:14:07

2) INE, 02/08/2022, a las 19:09:50

3) IECM, 06/08/2022, a las 21:31:13

4) PAN, 07/08/2022, a las 20:20:19

5) INE, 14/08/2022, a las 20:23:58

1) IEECH, 01/08/2022, a las 20:12:01

2) PRD, 06/08/2022, a las 21:30:11

3) INE, 07/08/2022, a las 20:19:10

4) PRI, 14/08/2022, a las 20:22:46

TOTAL GENERAL: 9 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (22, 24, 25, 28 Y 31)

Excedente

No transmitidos

1) MC, 22/08/2022, a las 20:18:51

2) PRD, 24/08/2022, a las 19:20:20

3) PAN, 25/08/2022, a las 19:16:16

4) MORENA, 28/08/2022, a las 19:22:54

5) PAN, 31/08/2022, a las 20:21:38

1) INE, 31/08/2022, a las 20:20:51

TOTAL GENERAL: 6 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (6, 9 Y 15)

Excedente

No transmitido

Fuera de horario

1) MORENA, 06/09/2022, a las 20:47:06

2) INE, 09/09/2022, a las 20:23:06

3) IECM, 15/09/2022, a las 20:19:56

1) PRI, 09/09/2022, a las 20:22:02

1) PAN, 15/09/2022, a las 20:18:26[28]

2) INE, 15/09/2022, a las 19:18:20[29]

TOTAL GENERAL: 6 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (18, 19, 25 y 30)

Excedente

No transmitidos

Fuera de horario

1) MORENA, 19/09/2022, a las 19:18:54

2) INE, 25/09/2022, a las 20:24:49

1) MORENA, 18/09/2022, a las 15:39:52

2) INE, 30/09/2022, a las 22:45:15

1) MC, 25/09/2022, a las 19:50:46[30]

TOTAL GENERAL: 5 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 14)

Excedente

No transmitido

Fuera de horario

1) TECDMX, 01/10/2022, a las 21:07:03

2) MC, 03/10/2022, a las 20:33:14

3) INE, 04/10/2022, a las 12:30:56

4) INE, 05/10/2022, a las 12:31:57

5) MC, 09/10/2022, a las 18:45:28

6) INE, 14/10/2022, a las 20:54:30

1) PVEM, 01/10/2022, a las 21:05:54

2) MORENA, 02/10/2022, a las 15:25:05

3) INE, 09/10/2022, a las 15:37:59

4) INE, 10/10/2022, a las 14:51:57

 

1) PT, 10/10/2022, a las 14:53:08

TOTAL GENERAL: 11 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

76.              Es decir, el incumplimiento consistió en 24 (veinticuatro) excedentes, 17 (diecisiete) no transmitidos y 4 (cuatro) fuera de horario, dando un total de 45 (cuarenta y cinco).

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

I.                   Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de la infracción

1.              La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

               La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

               Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

               El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

               Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

77.          Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

78.          En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

79.          Adicionalmente, es necesario precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

80.          Tratándose de las concesionarias de radio y televisión, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral y contempla la amonestación pública, la multa, la reprogramación de promocionales o la suspensión de la transmisión de su tiempo comercializable, según sea el caso.

II.                      Caso concreto

1. Bien jurídico tutelado

81.          Se trata del derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

        Modo. Total Play incumplió con la obligación de retransmitir el pautado ordenado por el INE respecto a la emisora XHCJE-TDT (canal físico 34/ canal virtual 1.1).

Ello es así porque retransmitió veintitrés excedentes, no transmitió diecisiete y retransmitió cuatro fuera de horario.

        Tiempo. El incumplimiento ocurrió en los periodos ordinarios del primero y segundo semestre de dos mil veintidós, en específico, en estas fechas:

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (25)

PRIMERA QUINCENA DE JULIO (3, 9 Y 11)

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (23 Y 25)

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (1, 2, 6, 7 Y 14)

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (22, 24, 25, 28 Y 31)

PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (6, 9 Y 15)

SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (18, 19, 25 Y 30)

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (1, 2, 3, 4, 5, 9 Y 10)

Es decir, durante estos periodos las autoridades electorales tienen la obligación constitucional de difundir información relacionada con sus fines y atribuciones y los partidos políticos de difundir propaganda política, de interés general que abone al debate en democracia, o bien, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como a la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan.

        Lugar. El incumplimiento se manifestó en la retransmisión de la señal respecto a la emisora XHCJE-TDT (canal físico 34/ canal virtual 1.1) en la localidad de Juárez, Chihuahua.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

82.          La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una conducta omisiva prolongada en el tiempo.

4. Intencionalidad

83.          Si bien nos encontramos ante omisiones sostenidas durante el periodo ordinario de dos mil veintidós, de las constancias del expediente se desprende que no hubo intención o dolo en la comisión de la conducta.   

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

84.          La conducta se llevó a cabo durante los periodos ordinarios de dos mil veintidós en Juárez, Chihuahua. Además, es importante destacar que la Dirección de Prerrogativas requirió a Total Play el veintiuno de julio, seis y diecinueve de septiembre, diecinueve de octubre, así como siete y dieciséis de noviembre.

85.          Lo anterior pone de manifiesto que la concesionaria estuvo enterada de las posibles fallas en su retransmisión y aun así no actúo con la debida diligencia para solucionarlo, pese a su carácter de garante en el sistema de comunicación política. Ello, porque se encontraba obligada a adoptar las previsiones necesarias en sus transmisiones, a fin de no incurrir en la omisión de retransmitir las pautas aprobadas por el INE, obligación que desatendió.

86.          Aunado a lo anterior, se especifica que el incumplimiento del pautado ocurrió respecto de la emisora XHCJE-TDT (canal físico 34/ canal virtual 1.1) a través de la señal de televisión restringida en Juárez, Chihuahua.

6. Beneficio o lucro

87.          De las constancias que obran en el expediente no se acredita un beneficio obtenido por la concesionaria o un lucro derivado de las omisiones señaladas.

7. Reincidencia

88.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.

89.          Para ello, se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010:

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

90.          En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional se localizaron los siguientes que satisfacen los requisitos de la mencionada jurisprudencia:

Elementos

SRE-PSC-149/2021

SRE-PSC-162/2021

SRE-PSC-201/2021

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

Corresponden a las etapas de intercampaña y campaña en los periodos del 6 al 13 de abril, del 4 al 31 de mayo, y del 1 al 6 de junio del periodo ordinario de 2021.

Periodo ordinario del 3 de mayo al 11 de junio de 2021.

Periodo ordinario en 2021 (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre).

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en Aguascalientes.

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en la localidad de Delicias, Chihuahua.

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en la localidad de Delicias, Chihuahua.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-384/2021 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, concluida al día siguiente.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-414/2021 de veinte de octubre de dos mil veintiuno.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-3/2022 de veintiséis de enero de dos mil veintidós.

 

91.          Una vez precisado lo anterior, se tiene como reincidente a Total Play y se procede a desglosar las características de cada precedente con base en lo expuesto en la resolución SRE-PSC-161/2022 de veintiuno de diciembre, confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-820/2022.

1)            SRE-PSC-149/2021[31]. En ese procedimiento esta Sala Especializada determinó que Total Play (distintivo XHSPRAG-TDT, canal 45.1) incumplió con la retransmisión de la pauta aprobada por el INE para la localidad de Aguascalientes durante el periodo comprendido del 6 al 13 de abril, del 4 al 1 de mayo, y del 1 al 15 de junio de 2021.

En consecuencia, calificó su infracción como grave ordinaria y le impuso una multa de 7,000 UMAS (siete mil Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $627,340.00 (seiscientos veintisiete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.). Ello, porque se acreditó lo siguiente:

               Se omitió la retransmisión de 3,616 promocionales en tiempo y forma, como se resume a continuación

PRIMERA QUINCENA DE ABRIL (6 AL 13 DE ABRIL)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

130

332

112

110

TOTAL GENERAL: 684 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE MAYO (4 AL 15 DE MAYO)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

288

335

210

171

TOTAL GENERAL: 1,004 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE MAYO (16 AL 31 DE MAYO)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

451

425

328

332

TOTAL GENERAL: 1,536 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO (1 AL 15 DE JUNIO)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

60

60

136

136

TOTAL GENERAL: 392 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

               Tales inconsistencias se dieron en las etapas de intercampaña y campaña en los periodos 6 al 13 de abril y del 4 al 31 de mayo de 2021, así como del periodo ordinario que comprendió del 1 al 6 de junio de dicha anualidad.

               Se retransmitió en la Ciudad de México cuando lo correcto era hacerlo en la entidad de Aguascalientes.

               El bien jurídico vulnerado por la concesionaria fue el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades[32], lo que vulnera el modelo de comunicación política.

Así, para la imposición de la sanción se tomaron en consideración: i) el valor de la Unidad de Medida y Actualización; ii) que no era reincidente; iii) su capacidad económica; iv) el tiempo en que omitió de retransmitir conforme a la pauta; v) número de promocionales omitidos; vi) el bien jurídico tutelado; y vii) que la conducta fue intencional.

2)            SRE-PSC-201/2021[33]. En ese procedimiento esta Sala Especializada determinó que Total Play (distintivo XHDEH-TDT, canal 2.1) incumplió con la retransmisión de la pauta aprobada por el INE para la localidad de Delicias, Chihuahua, durante el primer semestre el 20 de junio de 2021, y el segundo semestre del 24 de julio al 10 de octubre de 2021.

En consecuencia, calificó su actuar de manera grave ordinaria y le impuso una multa de 1,000 UMAS (mil Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.). Ello, porque se acreditó lo siguiente:

               Se omitió la retransmisión de 67 promocionales en tiempo y forma, como se resume a continuación

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (20)

DIFERENTE VERSIÓN

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

3

2

12

TOTAL GENERAL: 17 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (24, 25 y 31)

DIFERENTE VERSIÓN

FUERA DE HORARIO

1

14

TOTAL GENERAL: 15 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (1, 7 y 8)

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

10

2

TOTAL GENERAL: 12 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (22 y 23)

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

1

1

TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (2, 5, 12, 13 y 15)

NO TRANSMITIDO

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

1

10

3

TOTAL GENERAL: 14 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (2, 5 y 10)

DIFERENTE VERSIÓN

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

1

3

3

TOTAL GENERAL: 7 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

               Tales inconsistencias se dieron en el periodo ordinario en 2021 que comprendió el primer semestre (20 de junio de 2021) y del segundo semestre (24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre de dicha anualidad).

               Los mensajes omitidos eran promocionales de autoridades electorales y partidos políticos.

               El bien jurídico vulnerado por la concesionaria fue el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades[34], lo que vulnera el modelo de comunicación política.

Así, para la imposición de la sanción se tomaron en consideración: i) el valor de la Unidad de Medida y Actualización; ii) que era reincidente (SRE-PSC-149/2021); iii) su capacidad económica; iv) el tiempo en que omitió retransmitir conforme a la pauta; v) número de promocionales omitidos; vi) el bien jurídico tutelado; y vii) que la conducta fue intencional.

3)            SRE-PSC-162/2021[35]. En ese procedimiento esta Sala Especializada determinó que Total Play (distintivo XHDEH-TDT, canal 2) incumplió con la retransmisión de la pauta aprobada por el INE para la localidad de Delicias, Chihuahua, durante los días 3, 9, 10, 17, 23, 24, 26 y 29 de mayo de 2021, así como 1, 2, 3, 6 y 11 de junio de dicha anualidad.

En consecuencia, calificó la infracción como grave ordinaria y le impuso una multa de 1,000 UMAS (mil Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.). Ello, porque se acreditó lo siguiente:

               Se omitió la retransmisión de 131 promocionales en tiempo y forma, como se resume a continuación

PRIMERA QUINCENA DE MAYO (3, 9 y 10)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

3

12

12

10

TOTAL GENERAL: 37 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE MAYO (17, 23, 24, 26 y 29)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

15

9

14

36

TOTAL GENERAL: 74 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO (1, 2, 3, 6 y 11)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

0

3

4

13

TOTAL GENERAL: 20 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

               Tales inconsistencias se dieron del tres de mayo al once de junio, es decir, durante el transcurso del periodo de campañas de los procesos federal y local de Chihuahua, así como durante el periodo ordinario.

               Los mensajes omitidos consistieron en promocionales de autoridades electorales y partidos políticos.

               El bien jurídico vulnerado por la concesionaria fue el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades[36], lo que vulnera el modelo de comunicación política.

Así, para la imposición de la sanción se tomaron en consideración: i) el valor de la Unidad de Medida y Actualización; ii) que no era reincidente[37]; iii) su capacidad económica; iv) el tiempo en que omitió de retransmitir conforme a la pauta; v) número de promocionales omitidos; vi) el bien jurídico tutelado; y vii) que la conducta no fue intencional dado que indebidamente difundió una señal que no correspondía en su integridad a su zona de cobertura, omitiendo la pauta local.

8. Daño o perjuicio (afectación al bien jurídico tutelado)

92.          Toda vez que Total Play incumplió su obligación de transmitir la pauta, se concluye lo siguiente:

            Vulneró el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución, dado que ahí se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales y, en el caso, precisamente lo que se demostró fue una trasgresión a dichos valores relativos al acceso y distribución de tiempos en televisión de los partidos políticos y de las autoridades electorales, derivado de las irregularidades en la transmisión del material electoral.

            Al retransmitir excedentes, no retransmitir los promocionales o haberlos retransmitido fuera del horario establecido vulneró el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2, 161 y 182  de la Ley Electoral, así como artículo 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que, por una parte, reafirman el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión, así como del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través de los tiempos del Estado.

            Aunado a ello, vulneró el artículo 160, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, en el sentido de que el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación, hubo una variación en el pautado aprobado por el INE.

            Además, vulneró el artículo 183, numerales 4, 6 y 8, de la Ley Electoral, que establece que concesionarias de televisión restringida, como el caso de Total Play, no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión, aunado a que se establece la obligación de la concesionaria de televisión restringida de incorporar, sin alteración alguna, las pautas de los partidos políticos y las autoridades electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha indicado que el bien jurídico tutelado, en casos como el presente, se trata del derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución

En el caso, la afectación de dicho bien por parte de Total Play implicó también el impedir que la información llegara a la ciudadanía, aunado a que incidió en la prerrogativa de los partidos políticos de difundir su información, propaganda política y sus fines constitucionalmente establecidos como son la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como a la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan.

Al respecto, debe tenerse presente que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de los medios de comunicación como lo son las concesionarias de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad. Por ello, el incumplimiento a la pauta ya sea por omisión, transmisión fuera de horario, entre otras, ─como sucede en la especie─ es en sí una vulneración de índole constitucional al citado modelo.

9. Calificación de la falta

93.          En la causa se involucran los derechos constitucionales de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución, aunado al siguiente número de promocionales involucrados:

 

 

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (25)

Excedente

1) IECM, 25/06/2022, a las 19:17:44

TOTAL GENERAL: 1 promocional no transmitido conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE JULIO (3, 9 Y 11)

No transmitidos

1) PAN, 03/07/2022, a las 22:49:06

2) MC, 09/07/2022, a las 15:36:57

3) MC, 11/07/2022, a las 22:42:32

TOTAL GENERAL: 3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (23 Y 25)

Excedente

No transmitidos

1) INE, 23/07/2022, a las 21:28:30

2) PT, 25/07/2022, a las 20:07:45

1) MORENA, 23/07/2022, a las 21:27:21

2) PRD, 25/07/2022, a las 20:05:44

TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (1, 2, 6, 7 Y 14)

Excedente

No transmitidos

1) INE, 01/08/2022, a las 20:14:07

2) INE, 02/08/2022, a las 19:09:50

3) IECM, 06/08/2022, a las 21:31:13

4) PAN, 07/08/2022, a las 20:20:19

5) INE, 14/08/2022, a las 20:23:58

1) IEECH, 01/08/2022, a las 20:12:01

2) PRD, 06/08/2022, a las 21:30:11

3) INE, 07/08/2022, a las 20:19:10

4) PRI, 14/08/2022, a las 20:22:46

TOTAL GENERAL: 9 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (22, 24, 25, 28 Y 31)

Excedente

No transmitidos

1) MC, 22/08/2022, a las 20:18:51

2) PRD, 24/08/2022, a las 19:20:20

3) PAN, 25/08/2022, a las 19:16:16

4) MORENA, 28/08/2022, a las 19:22:54

5) PAN, 31/08/2022, a las 20:21:38

1) INE, 31/08/2022, a las 20:20:51

TOTAL GENERAL: 6 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (6, 9 Y 15)

Excedente

No transmitido

Fuera de horario

1) MORENA, 06/09/2022, a las 20:47:06

2) INE, 09/09/2022, a las 20:23:06

3) IECM, 15/09/2022, a las 20:19:56

1) PRI, 09/09/2022, a las 20:22:02

1) PAN, 15/09/2022, a las 20:18:26[38]

2) INE, 15/09/2022, a las 19:18:20[39]

TOTAL GENERAL: 6 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (18, 19, 25 y 30)

Excedente

No transmitidos

Fuera de horario

1) MORENA, 19/09/2022, a las 19:18:54

2) INE, 25/09/2022, a las 20:24:49

1) MORENA, 18/09/2022, a las 15:39:52

2) INE, 30/09/2022, a las 22:45:15

1) MC, 25/09/2022, a las 19:50:46[40]

TOTAL GENERAL: 5 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 14)

Excedente

No transmitido

Fuera de horario

1) TECDMX, 01/10/2022, a las 21:07:03

2) MC, 03/10/2022, a las 20:33:14

3) INE, 04/10/2022, a las 12:30:56

4) INE, 05/10/2022, a las 12:31:57

5) MC, 09/10/2022, a las 18:45:28

6) INE, 14/10/2022, a las 20:54:30

1) PVEM, 01/10/2022, a las 21:05:54

2) MORENA, 02/10/2022, a las 15:25:05

3) INE, 09/10/2022, a las 15:37:59

4) INE, 10/10/2022, a las 14:51:57

 

1) PT, 10/10/2022, a las 14:53:08

TOTAL GENERAL: 11 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

94.          De dicha tabla se desprende que el incumplimiento se dio de esta manera:

Excedentes

24

No transmitidos

17

Fuera de horario

4

Total

45

 

95.          En consecuencia, se determina que la infracción debe ser calificada como grave ordinaria.

10. Elementos subjetivos de análisis

96.          La forma y el grado de intervención de Total Play en la comisión de la conducta fue directa y con poca diligencia, porque se le requirió sobre la existencia de problemas en su señal debido a que la Dirección de Prerrogativas le hacía de su conocimiento las irregularidades que advirtió, por lo que estuvo en posibilidad de corregir su conducta, situación que no aconteció.

97.          Este órgano jurisdiccional concluye que Total Play estuvo en condiciones de evitar que subsistiera el incumplimiento.

98.          Esto último se sostiene de acuerdo con la posibilidad establecida en el Reglamento de Radio y Televisión y en el catálogo de incidencias, cuestión que omitió la concesionaria.

11. Capacidad económica

99.          Para valorar la capacidad económica de la infractora se tomará en consideración las constancias remitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y el Servicio de Administración Tributaria que obran en el expediente, documentales que tienen carácter confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado en el ANEXO DOS, aunado a que su contenido únicamente será notificado a quien se sancione con multa.

12. Sanción a imponer

100.      Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

101.      Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

102.      En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender el grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

103.      De esta manera, se toman en consideración los precedentes que constituyen la reincidencia de Total Play:

ELEMENTO DIFERENCIADOR

PRECEDENTES DE LA SALA ESPECIALIZADA (SRE)

PSC-149/2021

PSC-162/2021

PSC-201/2021

Conducta

Incumplimiento de retransmitir la pauta ordenada por el INE

Promocionales omitidos

3,616

131

67

Tipo de pauta

Proceso electoral

Ordinario

Proceso electoral
(federal y local)

Ordinario

Ordinario

Días en que se presentó la omisión

51

13

17

Reincidencia

No

No

Calificación de la conducta

Grave ordinaria

Multa en UMAS

7000 UMAS

1000 UMAS

1000 UMAS

 

104.      En el presente caso se trató de periodo ordinario, un total de cuarenta y cinco promocionales omitidos, se calificó como grave ordinaria y el incumplimiento ocurrió a lo largo de treinta días.

105.      Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a Total Play, una sanción consistente en una multa de 700 (setecientas) unidades de medida y actualización[41] equivalente a la cantidad de $67,354.00 (sesenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).

106.      Sin embargo, tomando en consideración que dicha concesionaria es reincidente y que, con fundamento en el artículo 456, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa total sea de 1,050 (mil cincuenta) unidades de medida y actualización, lo cual equivale a $101,031.00 (ciento un mil treinta y un pesos 00/100 moneda nacional).

107.      Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se considera que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera Total Play, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada.

108.      Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para la infractora y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

109.      En adición a lo considerado para determinar el monto de la multa, se reitera, en términos de lo expuesto en las sentencias SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022 y SRE-PSC-175/2022, todas de veintiuno de diciembre que:

110.      No se realiza ni pretende realizar una simple operación matemática en los asuntos que caen en su conocimiento, ni tasar los promociones materia de los asuntos, pues en cada asunto toma en cuenta diversas circunstancias que tampoco se pueden tasar de manera aritmética, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados (aspecto ya analizados en el apartado correspondiente), entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares, como en el caso, la conducta reiterada de Total Play para corregir la situación informada en diversas ocasiones por la autoridad electoral.

111.      Lo contrario, es decir, tasar los promocionales y/o las circunstancias de las infracciones, en concepto de esta Sala Especializada, eliminaría la discrecionalidad judicial de la que gozan las autoridades jurisdiccionales para la imposición de sanciones y reduciría a esta autoridad a aplicar mecánicamente sanciones por el número de promocionales implicados en cada asunto, sin tomar en cuenta las particularidades de cada caso, cuestión que incluso ordenó la Sala Superior en el caso concreto.

III.                   Pago de la multa

112.      En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección de Administración.[42]

113.      En este sentido, se establece un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Total Play, realice el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.

114.      Por tanto, se vincula a la Dirección de Administración que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.

IV.                  Publicación de la sentencia

115.      En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[43].

OCTAVA. REPOSICIÓN DE TIEMPOS

116.      En términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión, no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE “además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.

117.      Con base en el precepto citado, Total Play, concesionario de televisión restringida terrenal de XHCJE-TDT (canal físico 34/ canal virtual 1.1), deberá reponer el total de promocionales omitidos, para lo cual se vincula a la Dirección de Prerrogativas, una vez sesionado el Comité de Radio y Televisión del INE, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE[44].

118.      Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Total Play, concesionario de televisión restringida terrenal de XHCJE-TDT (canal físico 34/ canal virtual 1.1), incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.

119.      Adicionalmente, tomando en consideración que Total Play es una concesionaria de televisión restringida terrenal, de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-130/2022, la citada Dirección deberá realizar una investigación sobre las posibilidades de Total Play para cumplir con la reposición, para lo cual deberá requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y de considerarlo necesario buscar otras fuentes adicionales, para que se manifiesten en relación con la viabilidad y pertinencia de la determinación a tomar.

120.      En caso de resultar viable la retransmisión de la pauta, se vincula a Televisión Azteca que genere la señal correspondiente, para lo cual Total Play pagará la totalidad de gastos que ello genere[45].

NOVENA. VISTAS

a) Instituto Federal de Telecomunicaciones

121.      Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones con la presente sentencia para que, una vez que quede firme, determine si es procedente la inscripción de la concesionaria sancionada en el Registro Público de Concesiones, esto, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.[46]

122.      En ese sentido, se requiere al mencionado instituto para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias correspondientes.

 

b) UTCE

123.      Toda vez que al resolver el presente procedimiento especial sancionador este órgano jurisdiccional advirtió posibles incumplimientos a la pauta por parte de la concesionaria de televisión radiodifundida el veintidós de agosto, seis de septiembre, así como tres, catorce y veintisiete de octubre, se da vista a la autoridad instructora con las constancias digitalizadas del expediente para que determine si debe o no iniciar un diverso procedimiento.

124.      Finalmente, se precisa que la ejecución del cumplimiento de la presente sentencia se deberá llevar a cabo una vez que cause ejecutoria.

125.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es existente el incumplimiento a la retransmisión de la pauta ordenada por el INE a Total Play.

SEGUNDO. Se impone a Total Play una multa de 1,050 (mil cincuenta) unidades de medida y actualización equivalente a $101,031.00 (ciento un mil treinta y un pesos 00/100 moneda nacional).

TERCERO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la determinación.

CUARTO. Se ordena dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para los efectos precisados en la presente sentencia.

QUINTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


ANEXOS DE LA SENTENCIA

ANEXO UNO

I. Pruebas que obran en el expediente

La Dirección de Prerrogativas[47], aportó como medios de prueba las siguientes pruebas documentales públicas:

          Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/47/2021 mediante el cual el Comité de Radio y Televisión declara la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura, se aprueba el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Locales 2021-2022, y el periodo ordinario durante 2022 y se actualiza  el catálogo de concesionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al español y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas  nacionales que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas.

          Copia electrónica de los siguientes acuerdos: INE/CG55/2021 y INE/ACRT/39/2022.

          Correo electrónico de la notificación realizada al concesionario Televisión Azteca III, S.A. de C.V. de los acuerdos INE/ACRT/47/2021, INE/ACRT/55/2021; y INE/ACRT/39/2022.

          Correos electrónicos de la notificación realizada de los requerimientos formulados al concesionario Total Play, así como las respectivas respuestas.

          Reportes de monitoreo en los que se detalla el folio, emisora, hora y fecha en la que se reflejan la transmisión de las pautas.

          Testigos de grabación, del periodo identificado con presuntos incumplimientos, los cuales se pusieron a disposición para su consulta en el momento que la autoridad instructora lo requiera previo aviso y cita a esta Dirección Ejecutiva, con el fin de estar disponible para su consulta en tiempo y forma, en el CEVEM 32-Tlalpan, ubicado en calle Moneda, número 64, Colonia Tlalpan Centro I, Alcaldía Tlalpan, C.P. 14000, CDMX.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-10/2023.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se determinó la existencia del incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral atribuida a Total Play Telecomunicaciones,  con motivo de la omisión de retransmitir la señal de la emisora XHCJE-TDT (canal físico 34/canal virtual 1.1) en Juárez, Chihuahua, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintidós, por lo que se le impuso una multa de 1,050 (mil cincuenta) unidades de medida y actualización equivalente a $101,031.00 (ciento un mil treinta y un pesos 00/100 moneda nacional).

II. Razones de mi voto

Vista IFT

Si bien comparto el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Esto, toda vez que, al tener por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria Total Play Telecomunicaciones, con motivo de la omisión de retransmitir la señal de la emisora XHCJE-TDT (canal físico 34/canal virtual 1.1) en Juárez, Chihuahua, se determinó la imposición de una multa.

Aunado a lo anterior, se ordenó registrarla en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores y, además, la mayoría de los integrantes del Pleno ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación a la concesionaria sancionada mediante multa.

Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

En ese entendido, al ordenar que la concesionaria sancionada sea inscrita en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

Reposición de tiempos y diversas vinculaciones

Por otra parte, el Pleno ha determinado conveniente vincular[48] a la Dirección de Prerrogativas, una vez sesionado el Comité de Radio y Televisión del INE, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE.

 

Además, se consideró viable solicitar a la Dirección de Prerrogativas realizar una investigación sobre las posibilidades de Total Play para cumplir con la reposición, requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y de considerarlo necesario buscar otras fuentes adicionales, para que se manifiesten en relación con la viabilidad y pertinencia de la determinación a tomar, esto de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-130/2022.

 

Finalmente, en caso de ser viable la retransmisión la mayoría del Pleno acordó vincular a Televisión Azteca para generar la señal correspondiente y señaló que los gastos generados correrán a cargo de Total Play.

Como adelanté, me aparto de lo anterior determinado por la mayoría del Pleno pues, considero que si bien contamos con competencia para vincular a la Dirección de Prerrogativas para que la reposición de la pauta se realice, considero que no es el momento procesal oportuno para vincular a ese tipo de autoridades y que en todo caso sería un tema estudiado a través de un posterior acto de autoridad e impugnado en recurso de apelación (RAP), tal como lo ha determinado la Sala Superior al resolver el citado SUP-RAP-130/2022.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Estos lineamientos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil catorce y su última modificación fue publicada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

[3] Se le asignó la clave UT/SCG/PE/CG/503/2022.

[4] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica https://bit.ly/2QDlruT.

[5] Las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citen a lo largo de la presente sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[6] Mediante acuerdos INE/ACRT/24/2021 e INE/ACRT/27/2021 y para el periodo ordinario 2022 (primer semestre) INE/ACRT/55/2021 e INE/ACRT/12/2021.

[7] Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que le corresponde a los actores políticos y autoridades electorales en un periodo determinado, y precisa la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que se debe transmitir el mensaje, así como el actor político o autoridad electoral al que corresponde.

[8] Artículo 34, numerales 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[9] Artículo 35, numerales 1 y 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[10] La siguiente clasificación y definiciones fueron sostenidas por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-25/2020 y SRE-PSC-93/2022.

[11] Véase también, los artículos 59, 60 y 63 del referido reglamento.

[12] La base normativa que a continuación se desarrolla ha sido sustancialmente sostenida por esta Sala Especializada al resolver, al menos, los expedientes SRE-PSC-17/2019 y SRE-PSC-138/2017.

[13] Artículos 6, Apartado B, fracciones II y III, y 28, párrafo décimo primero, de la Constitución, así como las consideraciones por las que se aprobaron los Lineamientos Generales.

[14] Artículo 3, fracciones V y VI, de los Lineamientos Generales.

[15] Artículo 3, fracciones VII y VIII, de los Lineamientos Generales.

[16] Artículo 164 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[17] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-138/2017,
SRE-PSC-17/2019 y SRE-PSC-27/2019. Este derecho se contempla en el artículo 2 de los Lineamientos Generales.

[18] Artículo 3, fracciones II y IV, de los Lineamientos Generales.

[19] Artículo 3, fracción XV, de los Lineamientos Generales.

[20] Artículos 3, fracción XVIII, y 6 de los Lineamientos Generales, así como 165 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Conforme a las consideraciones por las que se aprobaron los Lineamientos Generales, se establece que este régimen específico obedece a la naturaleza y características técnicas, geográficas y económicas particulares del servicio de las concesionarias restringidas satelitales, cuya capacidad es limitada.

[21] Artículo 6, párrafo tercero, de los Lineamientos Generales. Aquí se debe hacer la precisión de que el párrafo cuarto del mismo artículo 6 establece que se pueden retransmitir todas las señales de multiprogramación aunque no sean las de mayor audiencia, pero en todos los casos la señal debe retransmitirse de manera íntegra y sin modificación alguna.

[22] Artículo 3, fracción XVI, de los Lineamientos Generales.

[23] Artículo 183, párrafos 6 y 8, de la Ley Electoral y 48.1 del Reglamento de Radio y TV. En el caso de la multiprogramación, se debe atender a la pauta aprobada para cada uno de los canales de programación que se difunda.

[24] Jurisprudencia 21/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”.

[25] Jurisprudencia 37/2013 emitida por la Sala Superior de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSJAES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

[26] MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[27] Página 19 del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03780/2022 de veinticinco de noviembre.

[28] Hora inicio 20:18:52 y hora fin 20:21:32

[29] Hora inicio 20:17:24 y hora fin 20:20:04

[30] Hora inicio 20:23:47 y hora fin 20:26:27

[31] Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-384/2021.

[32] Acceso a tiempo en televisión en periodo ordinario.

[33] Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-3/2022.

[34] Acceso a tiempo en televisión en periodo ordinario.

[35] Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-414/2022.

[36] Acceso a tiempo en televisión en periodo ordinario.

[37] Cabe aclarar que en dicha determinación se indicó lo siguiente: No pasa desapercibida la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-149/2021, en la cual se sancionó a Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., sin embargo, los hechos denunciados en el presente procedimiento especial sancionador ocurrieron con anterioridad al dictado de la mencionada sentencia.

[38] Hora inicio 20:18:52 y hora fin 20:21:32

[39] Hora inicio 20:17:24 y hora fin 20:20:04

[40] Hora inicio 20:23:47 y hora fin 20:26:27

[41] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós correspondiente a $96.22 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[42] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[43] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[44] Tal como lo establece se establece en la tesis XXX/2009. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.

[45] Se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que notifique la presente sentencia a Televisión Azteca.

[46] Con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.

[47] A través del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02440/2022.

[48] Párrafos 117 a 120 del proyecto de sentencia en cuestión.