SRE-PSC-110/2016
DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
PARTES DENUNCIADAS: ÁNGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO, ALONSO RODRÍGUEZ MORENO Y CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en el Estado de Chihuahua 1
1. Inicio del proceso electoral local 1
2. Precampaña, campaña y jornada electoral 2
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador 2
1. Queja 2
2. Remisión 3
3. Radicación, diligencias de investigación y admisión 3
4. Medidas Cautelares 3
5. Suspensión del cómputo de los términos y plazos 3
6. Emplazamiento y audiencia de ley 4
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada 4
8. Turno a ponencia 4
9. Radicación 4
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA 4
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA 5
TERCERA.- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 7
CUARTA. SOBRESEIMIENTO 7
QUINTA. CONTROVERSIA A RESOLVER 9
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO 9
A) ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 9
B) DETERMINACION 14
R E S O L U T I V O S
PRIMERO 18
SEGUNDO 18
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-110/2016
DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
PARTES DENUNCIADAS: ÁNGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO, ALONSO RODRÍGUEZ MORENO Y CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO.
Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina que no se acredita la existencia del hecho denunciado atribuido al Partido del Trabajo y a su otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca, Ángel Benjamín Robles Montoya, consistente en la presunta difusión de un promocional en televisión y redes sociales.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral en el Estado de Oaxaca
1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral en el Estado de Oaxaca para renovar, entre otros, el cargo de Gobernador.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Asimismo, la etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del veintiséis de enero al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis[1].
Por su parte, el período de campaña tuvo verificativo del tres de abril al uno de junio, en tanto que la jornada electoral se celebró el pasado cinco de ese mismo mes.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Queja. El pasado dos de junio, el Partido Acción Nacional[2] y el Partido de la Revolución Democrática[3], presentaron escrito de denuncia en contra de Ángel Benjamín Robles Montoya, otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca postulado por el Partido del Trabajo[4], así como en contra de dicho partido político, por la presunta difusión de un spot en la cuenta personal de Facebook de Ángel Benjamín Robles Montoya y en los canales de televisión abierta de las cadenas televisivas Televisa y Tv Azteca.
Promocional que a juicio de los denunciantes contiene propaganda calumniosa en contra de José Antonio Estefan Garfias y de los partidos políticos denunciantes. Asimismo, se denuncia la presunta falta al deber de cuidado, atribuible al Partido del Trabajo, respecto de las conductas que se le atribuyen a su otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca.
2. Remisión. El siete de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6] para su debida sustanciación, al haber determinado su incompetencia para conocer del presente asunto.
3. Radicación, diligencias de investigación y admisión. El nueve de junio, se radicó la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/149/2016. De igual forma, se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación. Posteriormente, el trece de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia referida.
4. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-113/2016 de fecha catorce de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al considerar que se trataba de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta.
5. Suspensión del cómputo de los términos y plazos. Mediante acuerdos de fechas veintiocho de junio y doce de julio, la autoridad instructora ordenó la suspensión del cómputo de los términos y plazos en el citado procedimiento, derivado de la situación social imperante en el Estado de Oaxaca.
6. Emplazamiento y audiencia de ley. El pasado veintidós de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintiocho de julio siguiente.
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiocho de julio, mediante oficio INE-UT/9107/2016, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente, así como el informe circunstanciado respectivo.
En su oportunidad, el sumario fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de que verificara su debida integración[7].
8. Turno a ponencia. El diez de agosto, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-110/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente referido, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta difusión en televisión de un promocional que, a decir del denunciante, contiene expresiones calumniosas, lo que constituye una infracción de competencia exclusiva del ámbito federal[8]. Además se aduce que el mismo promocional que se difunde en televisión se transmite por internet, por lo que, a efecto de analizar el promocional en su conjunto, esta Sala Especializada asume competencia para conocer el presente asunto.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. Cabe precisar, que los partidos políticos denunciantes aducen que el promocional denunciado contiene frases calumniosas relacionadas con su otrora candidato a la Gubernatura en el Estado de Oaxaca.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional y artículos 25 fracción, VI del Código Civil Federal (de manera orientativa) y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.
Por otro lado, a partir de lo razonado en el precedente SRE-PSC-188/2015 esta Sala Especializada determinó que cuando un partido político o coalición aduce calumnia en contra de sus candidatos, aunque formalmente éstos no vengan a juicio, resulta oportuno el análisis de la infracción que pudiera actualizarse en su perjuicio, a efecto de que no queden en estado de indefensión, ya que de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, ello también le podría generar una afectación al partido político o a la coalición que los impulse[11].
De ahí, que en estos casos, el partido político esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino también a nombre de sus candidatos, porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, le generaría una afectación a la imagen del instituto político de frente a un proceso electoral.
Por tanto, resulta procedente analizar las frases calumniosas que señalan los denunciantes relacionadas con el otrora candidato y los partidos políticos referidos en el promocional denunciado, aun cuando el primero no haya comparecido de forma directa al procedimiento, ya que ello podría incidir de manera directa en la imagen de los citados institutos políticos.
TERCERA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al respecto, el Partido del Trabajo y a su otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca, Ángel Benjamín Robles Montoya, alegaron que la queja era frívola, por lo que debía ser desechada dado que desde su perspectiva, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia político electoral, y menos aún se actualiza la calumnia denunciada.
En el caso particular, dicha causal deviene improcedente, ya que los partidos políticos denunciantes señalaron los hechos que estimaron pueden constituir una infracción a la normativa electoral, así como las consideraciones jurídicas que considera aplicables y las pruebas que estimó pertinentes, para acreditar la conducta denunciada, siendo en todo caso, materia del estudio de fondo de la presente resolución la acreditación o no de los hechos denunciados, y en su caso, la determinación respecto de la actualización de la infracción denunciada.
CUARTA. SOBRESEIMIENTO. Por cuanto hace al presunto uso de la imagen de José Antonio Estefan Garfias sin su consentimiento, esta Sala Especializada determina sobreseer en relación a dicho agravio, bajo la consideración de que los partidos políticos denunciantes no cuentan con la legitimación para promover dicha infracción, toda vez que se estima que el derecho a la imagen de las personas constituyen derechos personalísimos respecto de su titular[12], quien en este caso es el ciudadano mencionado.
En efecto, de los artículos 11, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que nadie puede ser objeto de ataques ilegales en su imagen, honra y reputación.
De esa manera, el derecho a la imagen[13] es un derecho complejo que forma parte de los derechos de la personalidad, por lo que tiene las características de ser personal, inalienable, imprescriptible y de titularidad individual.
En ese sentido, el artículo 6, párrafo primero de la Constitución Federal establece la obligación de respetar los derechos de terceros en la difusión de las ideas. Asimismo, el artículo 247, párrafo 1, de la Ley General señala la obligación específica de que en el uso de las pautas asignadas para la difusión de propaganda electoral se acate lo dispuesto en dicho precepto constitucional.
Por tanto, al tratarse de un derecho inherente a la personalidad, sólo su titular puede acudir a solicitar la protección de la justicia electoral, puesto que tiene que ver con su derecho a decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás.
Tampoco puede aducirse que se trataría de un derecho de interés tuitivo o difuso relativo a una norma de interés público, pues como ya se precisó, se trata de un derecho humano fundamental inherente a la persona física titular de la imagen, como lo es, en el presente caso Ángel Benjamín Robles Montoya[14].
QUINTA. CONTROVERSIA A RESOLVER. Determinar si se actualiza o no la infracción a lo previsto en los artículos 41 base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, en relación al 247, párrafos 1 y 2; 445, párrafo 1, inciso f, de la Ley General; atribuible a Ángel Benjamín Robles Montoya, por la presunta difusión de un promocional calumnioso alojado en la red social Facebook, y en canales de televisión abierta de Televisa y TV Azteca, con audiencia en dicha entidad federativa; así como la supuesta falta al deber de cuidado respecto de su citado otrora candidato por parte del PT, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
I. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
A. Relación de los medios de prueba y valoración legal
1. Aportados por el denunciante:
1.1. Disco compacto que contiene el material audiovisual relativo al promocional denunciado.
2. Documentales recabadas por la autoridad instructora:
2.1. Acta circunstanciada de nueve de junio, en la que se hizo constar la existencia y contenido del video denunciado dentro del perfil de la red social Facebook a nombre de Ángel Benjamín Robles Montoya, mismo que según refiere la autoridad instructora tiene una duración de cincuenta y un segundos, y es idéntico en cuanto a su contenido visual y auditivo al que fue proporcionado por los partidos políticos denunciantes en su escrito de queja.
De igual forma, se realizó la inspección del portal de pautas del INE, a efecto de corroborar la existencia de los promocionales identificados con los folios RV01167-16 y RA01327-16, para televisión y radio, denominados “OAX nos engañaron”, señalados por los partidos denunciantes en su escrito inicial de queja, los cuales, es necesario precisar, se observa fueron pautados por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que su contenido, no guarda relación con los hechos denunciados.
2.2. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2548/2016 de diez de junio, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[15], en el que indica el total de los promocionales que fueron pautados por el PT, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para el periodo de campaña local en el Estado de Oaxaca, sin que dentro de los mismos se encuentren los promocionales señalados por los denunciantes.
2.3. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2567/2016 de trece de junio, emitido por la citada Dirección de Prerrogativas, en el que indica que con el material proporcionado por los partidos políticos denunciantes, se generaron las respectivas huellas acústicas, quedando registradas con los números de folio RV01812 y RA02190, a efecto de llevar a cabo un proceso de redetección del material denunciado.
2.4. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2691/2016 de veinticuatro de junio, emitido por la Dirección de Prerrogativas en comento, en el que informa que del monitoreo realizado con la huella acústica RV01812-16, no se obtuvo registro alguno de su difusión en televisión. Esto, no obstante que los partidos denunciantes aducen que solo se transmitió por televisión en los canales de Televisa y TV Azteca, sin que se haya detectado su difusión.
3. Documentos aportados por los denunciados
3.1. Escrito suscrito por el representante del PT, de fecha catorce de junio, en el que señala no tener conocimiento alguno en relación al promocional denunciado, toda vez que no solicitó su difusión como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión. Además, indicó que su personal no tiene el dominio ni la administración de la página de Facebook a nombre de Ángel Benjamín Robles Montoya.
3.2. Escrito de Ángel Benjamín Robles Montoya, de fecha quince de junio, en donde menciona que no solicitó la difusión del material denunciado, además de señalar que por su duración de cincuenta y un segundos, el mismo es incompatible para ser solicitada su transmisión en radio y televisión, que conforme a la prerrogativa que se le otorga al partido político es de treinta segundos.
3.3. Escrito de fecha quince de junio, suscrito por el representa legal de la concesionaria Televimex S.A. de C.V., por medio del cual, informa que su representada no transmitió el material denunciado, precisando que se constriñe a difundir los materiales de treinta segundos que le son pautados por la Dirección de Prerrogativas.
3.4. Escrito de fecha quince de junio, suscrito por el apoderado legal de Televisión Azteca S.A. de C.V., en el que señala que dicha empresa no tiene registro alguno de un material que presente un contenido audiovisual idéntico al denunciado, máxime que los promocionales pautados por el INE tienen una duración de treinta segundos.
El medio de prueba referido en el punto 1.1 es una prueba técnica[16] con valor indiciario acorde con los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Los medios de prueba mencionados en los apartados 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 son documentales públicas con valor probatorio pleno, pues fueron emitidos por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, mismas que no se objetaron o controvirtieron respecto a su autenticidad y contenido.
En tanto que, los escritos mencionados en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 son documentales privadas de acuerdo con lo previsto por los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Derivado de lo anterior, se puede concluir que el promocional denunciado con una duración de cincuenta y un segundos, no fue pautado por el partido político denunciado; por ende, no se acreditó su transmisión a través de los canales de televisión abierta de las empresas Televisa y Tv Azteca en el estado de Oaxaca.
No obstante, derivado del Acta Circunstanciada de fecha nueve de junio se puede concluir la existencia del promocional denunciado con la duración referida, en un perfil de Facebook a nombre de Ángel Benjamín Robles Montoya.
De esta forma, a través de la concatenación de las pruebas descritas, en los términos que antecede, se obtiene lo siguiente:
B. DETERMINACIÓN
1. Respecto de la presunta difusión del promocional denunciado en la cuenta personal de Ángel Benjamín Robles Montoya de la red social Facebook
En cuanto al contenido alojado en la red social Facebook, en autos obra acta circunstanciada de nueve de junio[17], en la que la autoridad instructora certificó la información alojada en la liga electrónica www.facebook.com/BenjaminRoblesOaxaca.
Empero, esta Sala Especializada ha sustentado el criterio, a partir de lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/2015 , SRE-PSC-3/2016 y SRE-PSD-2/2016 de que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje, y potenciar la colaboración entre personas.
De manera que, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, la certificación instrumentada por la autoridad instructora, respecto del contenido de la red social Facebook, no resulta un medio idóneo para sustentar las afirmaciones del denunciante en torno a los hechos materia de inconformidad, pues dada su naturaleza, por sí mismo, no constituye prueba plena respecto a condiciones de tiempo, modo y lugar[18], máxime que en el caso particular, el otrora candidato denunciado niega la autoría del perfil de Facebook constatado por la autoridad instructora.
2. Respecto de la presunta difusión del promocional denunciado por parte de los concesionarios Televimex S.A. de C.V. y TV Azteca S.A. de C.V.
Al respecto, esta Sala Especializada determina que las pruebas aportadas por los denunciantes, no resultan idóneas y suficientes, para acreditar la supuesta difusión del material aportado en la denuncia en un disco compacto, con una duración de cincuenta y un segundos, en los canales de televisión pertenecientes a las concesionarias de televisión Televimex, S.A. de C.V. y TV Azteca, S.A. de C.V.
Esto es así, ya que de los informes rendidos por la Dirección de Prerrogativas se desprende que dicho material no fue pautado como parte de las prerrogativas de acceso a tiempo en radio y televisión a que tiene derecho el PT. Además, del monitoreo realizado con la huella acústica generada por dicha autoridad, no se obtuvo registro de impacto alguno que pudiera acreditar la difusión del material denunciado en canales de televisión abierta, como lo afirman los denunciantes.
Es decir, la citada Dirección de Prerrogativas señaló que después de haber realizado el monitoreo de la referida huella acústica registrada con el folio RV01812-16[19], no se obtuvo registro alguno del promocional denunciado que evidenciara la difusión que se denuncia, sin que exista en el sumario prueba alguna en sentido contrario.
Ello, aunado a que el PT, negó haber pautado el material denunciado en cita, lo que resulta coincidente con lo informado por las concesionarias señaladas, en el sentido de que no llevaron a cabo su transmisión, ya que únicamente difundieron promocionales pautados por el INE de treinta segundos, y no así, de cincuenta y uno, que es la duración del video denunciado.
Aunado a que, los partidos políticos denunciantes hacen referencia a un spot de cincuenta y un segundos, y aportan dos claves que corresponden a la pauta de otro partido político y no del PT.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, la afirmación realizada por los denunciantes en cuanto a la supuesta difusión en televisión abierta del material de cincuenta y uno segundos no encuentra sustento probatorio alguno, ya que por una parte, los promocionales que pueden ser pautados por los partidos políticos, conforme a la normativa electoral vigente, tienen como unidades de medida treinta segundos, así como uno y dos minutos sin fracciones, como lo refieren los artículos 167, párrafo 6, de la Ley General y 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE[20], por lo que se infiere que es jurídica y materialmente imposible que se haya llevado la difusión en televisión de un material pautado con una duración distinta a la consignada en dichos preceptos, como lo afirman los denunciantes; y por otra parte, del monitoreo realizado tampoco se acreditó la transmisión de un material no pautado con las características del promocional denunciado.
En este sentido, los elementos probatorios aportados por los denunciantes constituyen pruebas técnicas que no resultan idóneas y suficientes para sustentar sus afirmaciones, pues además de que no están robustecidos por algún otro elemento de convicción, están contradichas por las pruebas generadas por la Dirección de Prerrogativas y por la negativa de las concesionarias involucradas y de los sujetos denunciados.
Cabe referir que el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias, ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas, aunado a que en el procedimiento especial sancionador le corresponde al denunciante probar los extremos de su pretensión.
Lo anterior, es acorde al principio general del Derecho el que afirma está obligado a probar, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General.
En consecuencia, ante el déficit demostrativo anotado, esta Sala Especializada considera que no se acredita la existencia de los hechos denunciados atribuidos al PT y a su otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca, Ángel Benjamín Robles Montoya; por tanto, tampoco se actualiza la omisión al deber de cuidado que se le imputa al partido denunciado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador, la infracción relativa a la utilización de la imagen del otrora candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca José Antonio Estefan Garfias, en los términos de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se determina la inexistencia de los hechos denunciados atribuidos al Partido del Trabajo y a su otrora candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca Ángel Benjamín Robles Montoya, en los términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil dieciséis, salvo que se señale lo contrario.
[2] En lo sucesivo, PAN.
[3] En adelante, PRD
[4] En lo sucesivo PT
[5] En adelante, autoridad instructora.
[6] Enseguida referido como INE.
[7] Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2008 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.
[9] En adelante, Constitución Federal.
[10] En lo sucesivo, Ley General.
[11] Adicionalmente, dicho criterio se sustentó en la resolución de los expedientes SRE-PSC-47/2016 y SRE-PSC-56/2016, así como los emitidos por la Sala Superior en los recursos del procedimiento especial sancionador SUP-REP-92/2015, SUP-REP-429/2015 y SUP-REP-446/2015.
[12] Tesis P. LXVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Civil-Constitucional, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 7.
[13] Respecto de lo que debe entenderse por imagen sirve de criterio orientativo lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito federal (ahora Ciudad de México), al señalar que la “La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material”.
[14] Similar criterio se razonó en los expedientes SRE-PSC-62/2016, SRE-PSC-67/2016 y SRE-PSC-75/2016.
[15] En adelante, Dirección de Prerrogativas.
[16] Jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro es “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, de tal manera que deben ser relacionadas con otros elementos de prueba para generar certeza sobre lo que en las mismas se aprecian, pues sólo constituyen indicios.
[17] Misma que obra a fojas 54 a 63 del expediente de mérito.
[18] Similar criterio se sostuvo en la sentencia SRE-PSD-6/2016.
[19] Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2691/2016 de veinticuatro de junio que obra a foja 244 del expediente.
[20] Dichos numerales son del tenor literal siguiente: Artículo 167 párrafo 6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente. Artículo 9. De la distribución de tiempos de los partidos políticos y las autoridades electorales 1. El tiempo del que dispongan los Partidos Políticos Nacionales y locales en las estaciones de radio y canales de televisión se distribuirá en forma igualitaria en mensajes con duración de 30 segundos cada uno.