SRE-PSC-116/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES DENUNCIADAS: ARACELI MARTÍNEZ ROJAS Y OTROS
AUTORIDAD SUSTANCIADORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INE
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Denuncia 1
Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE 2
Radicación, investigación preliminar y reconocimiento de la denuncia 2
Medidas cautelares. 2
Delimitación de la competencia por la Unidad Técnica 2
Emplazamiento y audiencia. 3
Recepción del expediente en la Sala Especializada. 3
Turno. 3
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA 3
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS 4
TERCERO. CONTROVERSIA. 5
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA Y ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 6
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO 11
R E S O L U T I V O
ÚNICO 21
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-116/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: ARACELI MARTÍNEZ ROJAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Araceli Martínez Rojas, candidata a diputada local por el XI Distrito Electoral, con cabecera en Jojutla, Estado de Morelos, el partido político MORENA, y de Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio XHART-FM 89.3, por la presunta contratación o adquisición de tiempos en radio.
A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la denuncia. El diecinueve de abril de dos mil quince[1], María Elena Enríquez Rodríguez, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional[2], presentó una queja ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3], en contra de Araceli Martínez Rojas, candidata a diputada local por el XI Distrito Electoral, con sede en Jojutla, Estado de Morelos, postulada por el partido político MORENA.
2. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE. El veintiuno de abril, el Instituto Electoral Morelense remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] la queja interpuesta en contra de Araceli Martínez Rojas, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña y contratación o adquisición de tiempos en radio, a través del noticiero denominado “La autopista de la comunicación”.
3. Radicación, investigación preliminar y reconocimiento de la denuncia. El veintidós de abril, la Unidad Técnica, radicó la denuncia referida con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/202/PEF/246/2015, y ordenó diversas diligencias; dicha denuncia fue reconocida por el representante del PRI ante el Consejo General del INE el quince de mayo.
4. Medidas cautelares. El veintisiete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-111/2015, a través del cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada por el partido quejoso.
5. Delimitación de la competencia por la Unidad Técnica. El primero de mayo, la Unidad Técnica delimitó su competencia en el sentido de que los actos anticipados de campaña denunciados, debían ser de la competencia del Instituto Electoral Morelense, mientras que la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio debía permanecer dentro de la competencia del INE.
6. Emplazamiento y audiencia. El once de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el quince de mayo.
7. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El quince de mayo, se envió el presente procedimiento a este órgano jurisdiccional, cuyas constancias se remitieron a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[6].
8. Turno. En su oportunidad se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Presidente, a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la compra y/o adquisición ilegal de tiempos en radio, por parte de Araceli Martínez Rojas, candidata a diputada local de MORENA, por el XI Distrito Electoral, con sede en Jojutla, Estado de Morelos, así como por la falta al deber de cuidado de dicho instituto político[7].
Infracción que al estar relacionada con una posible vulneración a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], respecto a las restricciones de acceso a radio y televisión por parte de los partidos políticos y sus candidatos, actualiza la competencia exclusiva del ámbito federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471 y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS
La denuncia refiere que las intervenciones en un programa de radio, alusivas a Araceli Martínez Rojas, conocida como “Chely”, candidata de MORENA a diputada local por el Distrito Electoral XI, con cabecera en Jojutla, Estado de Morelos, los días veintiocho de marzo y el seis de abril de dos mil quince, cuando se desempeñaba como conductora del noticiero denominado “La autopista de la comunicación”, que se transmite en la estación radiofónica identificada como “Señal 152”, de las seis a las diez de la mañana, actualiza la ilegal contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda política o electoral, ordenada por personas distintas al INE.
En específico, la queja considera que se actualiza la infracción con las expresiones de dos mensajes, uno el veintiocho de marzo y otro el seis de abril, que, a su entender, realizan promoción personal con la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
De manera que, en el presente asunto únicamente se resolverá si las manifestaciones denunciadas constituyen contratación o adquisición de tiempos en radio; sin que esta Sala Especializada esté en aptitud de ampliar el estudio de la infracción a aspectos que no han sido denunciados de manera específica.
Aunado a que, lo relativo a actos anticipados de campaña será materia de conocimiento y resolución del Instituto Electoral Morelense, por tratarse de una diputada a diputada local, en atención a la delimitación competencial que llevó a cabo el INE y que no ha sido materia de controversia.
Toda vez que las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni de oficio se advierte alguna cuestión que impida continuar con el procedimiento, se procede a fijar el punto controvertido y a resolverlo mediante el estudio de fondo.
TERCERO. CONTROVERSIA
En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:
a) La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 4 y 5; y 445, párrafo 1, incisos b) y f) de la Ley General, atribuible a Araceli Martínez Rojas, candidata de MORENA a diputada local por el XI Distrito Electoral, con cabecera en Jojutla, Estado de Morelos, con motivo de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio tendentes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
b) La presunta violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5, 447, párrafo 1, incisos b) y e), y 452, párrafo 1, inciso a), b) y e) de la Ley General, atribuible a Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio XHART-FM 89.3, derivado de la presunta venta de tiempo de transmisión en ese medio de comunicación social.
c) La supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 159, 443, párrafo 1, incisos a), i), y n) de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a) y u), y 49, de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al partido político MORENA, con motivo de la presunta culpa in vigilando respecto de los hechos atribuibles a Araceli Martínez Rojas, así como la contratación en forma directa o por terceras personas, en radio.
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA Y ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Previo al análisis de la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
Difusión del programa “La autopista de la comunicación”. De las constancias que obran en el expediente se desprende que el denunciante aportó un disco compacto en cuyo contenido se encuentran dos grabaciones de audio, supuestamente registradas en la estación de radio conocida como “Señal 152”.
Dicha prueba se califica como técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso c); la cual sólo genera convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados en función de su concatenación con otras probanzas que constan en el expediente, en términos del artículo 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Ahora bien, en autos obra el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1893/2015, suscrito por el Titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[10], mediante el cual informó que si bien no fue posible generar una huella acústica de la transmisión del programa “La
autopista de la comunicación” en la emisora XHART-FM 89.3, del Estado de Morelos, aludidos en la queja, sí pudieron generarse los testigos de grabación de la emisora referida por los días veintiocho de marzo y seis de abril, los que adjuntó en un disco compacto.
A partir del informe y el testigo de grabación proporcionados por la DEPPP se tiene acreditada la existencia del programa de noticias denominado “La autopista de la comunicación”, radiodifundido los días veintiocho y seis de abril, en atención a lo establecido en la denuncia; prueba que se considera como documental pública, al haber sido emitida por persona facultada para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Estas pruebas tienen valor pleno, con base en lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, así como de conformidad con la Jurisprudencia 24/2010, de la Sala Superior, cuyo rubro es: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
Participación de Araceli Martínez Rojas en el programa radiofónico, en los días denunciados, y contenido de los testigos de grabación. A partir de las aseveraciones de la queja respecto a la participación de la denunciada en el programa “La autopista de la comunicación” los días veintiocho de marzo y seis de abril, sólo se tiene acreditada su participación como conductora del mismo, en el último día citado.
En efecto, en relación con el programa radiofónico del veintiocho de marzo, y a partir del análisis del testigo de grabación aportado por la DEPPP, se advierte que ese día Araceli Martínez Rojas no participó como conductora del programa radiofónico de mérito, pues en ningún momento se puede escuchar una voz femenina en la conducción, sino que dicho programa fue conducido por una persona del sexo masculino, a lo largo de cuatro horas, quince minutos y cuatro segundos que dura la grabación.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el partido quejoso, que refiere que ese día se dio “entrada a llamadas telefónicas de dos señoras comentando y exaltando a la conductora”, a partir del contenido de la prueba generada por la autoridad instructora, no se tiene acreditada la participación de Araceli Martínez Rojas como conductora del programa denunciado el día veintiocho de marzo y tampoco el contenido que le atribuye la denuncia, por lo cual, esta Sala lo tiene como hecho inexistente, a los efectos del análisis de las conductas tildadas de ilegales.
Esto, no obstante que en la denuncia se afirma que el veintiocho de marzo se transmitieron diversas manifestaciones tanto de la denunciada como de radioescuchas, y anexa una grabación al respecto; pues ello no se corrobora con otro medio de convicción, ya que en el testigo de grabación que otorga la DEPPP para el día señalado no se advierte la participación de la denunciada como conductora del programa, sino hechos noticiosos diversos a los que en específico fueron señalados en la queja.
Ahora bien, por lo que respecta a la participación de la denunciada el día seis de abril, sí se tiene acreditada su colaboración en el programa noticioso denominado “La autopista de la comunicación”, difundido en la emisora XHART-FM 89.3.
A partir del testigo de grabación generado por la DEPPP, en relación con lo expresamente denunciado en la queja como constitutivo de una supuesta difusión de propaganda electoral gratuita, ordenada por persona distinta al INE, se tiene que su contenido es el siguiente:
FECHA DE TRANSMISIÓN | TIEMPO DE DURACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN O COMENTARIO | CONTENIDO |
6 de abril de 2015 | 2 minutos con 23 segundos (de 9:04:37 a 9:06:20 horas) | “[…] Les aviso de una vez, que vamos a tener función de “Alto al bullying, el musical” este miércoles ocho de abril, este miércoles ocho de abril, vamos a estar ahí en la ayudantía municipal de Chacampalco, gracias por la invitación, a toda la gente había unas semanas que no habíamos trabajado por cuestiones de mis chicos que habían estado un poquito ocupados con sus estudios y aparte la semana pasada, pues la semana santa, obviamente no se podía, así que reanudamos con esta obra de teatro las visitas a las colonias, a las escuelas, este miércoles, o sea pasado mañana, este miércoles ocho de abril estaremos ahí en la ayundantía municipal de Chacampalco, a las seis de la tarde.
Invite a toda la familia, esta obra es para toda la familia, para los abuelos, para los papás, para los niños, para los adolescentes, para los maestros, esperamos que vaya mucha gente, es un evento totalmente gratuito, en pro de que la gente entienda lo grave que ésta la situación en las escuelas, y también en las familias por el “bullying”, la violencia en su máxima expresión, con insultos, con apodos y con golpes, y a veces han llegado hasta la muerte, como lo hemos documentado.
En toda la obra, damos datos documentados, datos reales de lo que está pasando en nuestro país, niños que han muerto víctimas del “bullying”, niños que se han suicidado víctimas del “bullying”, niños que ya no quieren ir a la escuela porque les hacen mucha burla, porque los someten en los baños, y un montón de cuestiones bien extremas, así que por favor esta labor la estamos haciendo, una labor social en pro de que se acabe esa violencia en las escuelas y en las familias; gracias a esta radiofusora, radioseñal 89.3 FM y 1520 AM […]”. |
Por otro lado, mediante acta circunstanciada de la autoridad sustanciadora, se tiene acreditado que Araceli Martínez Rojas está registrada ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana como candidata del partido político MORENA a diputada propietaria a nivel local, por el XI Distrito Electoral, con sede en Jojutla, en el Estado de Morelos; lo que constituye una prueba documental pública con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Asimismo, constituye un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que la etapa de campañas locales, en el proceso electoral de Morelos, dio inicio el veinte de abril.
Finalmente, está probado que dicha persona fue conductora del programa de radio “Autopista de la comunicación” hasta el pasado dieciocho de abril de dos mil quince, fecha en que se separó del cargo, de conformidad con lo manifestado por la denunciada y por la concesionaria de radio, escritos que constituyen pruebas documentales privadas, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General; lo que, al no ser un hecho controvertido por las partes, se tiene como cierto.
En virtud de que sólo se acreditaron los hechos denunciados del seis de abril, en el estudio de fondo de la presente resolución únicamente se analizará si respecto a esos hechos en específico se actualiza, o no, la infracción denunciada.
Objeción de pruebas. En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Araceli Martínez Rojas objetó las pruebas técnicas presentadas por la quejosa, consistentes en grabaciones de audio, toda vez que, a su juicio, su deficiente calidad compromete su autenticidad en cuanto a su contenido, origen y valor probatorio, por lo cual considera que deben desestimarse.
Resulta inoperante dicho planteamiento porque no basta la simple objeción formal de la prueba, sino que es necesario señalar, además de las razones concretas en que se apoya la misma, los elementos idóneos para acreditarla, máxime que la grabación del programa referido, transmitida el seis de abril, fue corroborada a partir del testigo de grabación generado por la autoridad electoral, cuya participación de la denunciada quedó debidamente probada, precisamente en esa fecha.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO
Esta Sala Especializada estima que las denunciadas Araceli Martínez Rojas, otrora conductora del programa radiofónico “La autopista de la comunicación”, actual candidata a diputada local de MORENA por el XI Distrito Electoral, con sede en Jojutla, Estado de Morelos; el partido político MORENA; y Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio XHART-FM 89.3; no incurrieron en las infracciones que se les imputan, relacionadas con la contratación y adquisición o venta de tiempo en radio distinta a la ordenada por el INE, como se demuestra a continuación.
a) Marco jurídico
El artículo 41, párrafo 2, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Federal contiene una norma prohibitiva impuesta a los partidos políticos, candidatos, precandidatos y cualquier persona física o moral, de contratar o adquirir propaganda política o electoral, por sí o por terceras personas, difundida en cualquier modalidad de radio y televisión.
Tal restricción constitucional, encuentra asidero en la Ley General, a través de diversas disposiciones, como es el caso del artículo 159, el cual, en sus párrafos 4 y 5 reitera que en momento alguno, es decir, bajo ninguna circunstancia, excepción o condición, los partidos políticos, precandidatos y candidatos podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Dicha prohibición incluso se amplía en la Ley a otros sujetos, al disponer que ninguna persona física o moral, podrá adquirir tiempos en dichos medios de comunicación social, ya sea a título propio o por cuenta de terceros, con el fin de influir a favor o en contra de un partido político.
Asimismo, el artículo 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General, establecen como una de las infracciones en las que los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos pueden incurrir, el contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte, el diverso 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General, establece las infracciones en que pueden incurrir los concesionarios de radio y televisión, cuando llevan a cabo la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
El artículo 443, párrafo 1, incisos a), i) y n), del ordenamiento en cita refiere las infracciones en que pueden incurrir los partidos políticos, entre ellas, el incumplimiento a las obligaciones señaladas por la Ley General de Partidos Políticos, así como la contratación en forma directa o por conducto de terceros, de tiempo en radio y televisión.
Finalmente, el artículo 25, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos.
De esa forma, la prohibición expresa para los partidos políticos, precandidatos o candidatos, concesionarias y cualquier persona física o moral, de contratar por sí o por cuenta de terceros tiempos de transmisión tanto en radio como en televisión, obedece a una restricción de base constitucional y legal.
Con ello, se pretende evitar a toda costa el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, pues el legislador diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa de los partidos políticos en radio y televisión, sea cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación ilegal de la misma.
En concordancia con lo anterior, la propia Constitución Federal (artículo 41, párrafo 2, base III), la Ley General (artículos 159 y 160) y la Ley General de Partidos Políticos (artículo 49), establecen que será el INE la única autoridad competente para la administración del tiempo que en dichos medios de comunicación correspondan a los partidos políticos[11].
b) Caso concreto
De los elementos de prueba aportados por las partes, descritos en el apartado correspondiente de esta resolución, esta Sala estima que no se acredita la contratación o adquisición de tiempos en radio a través de la difusión del programa radiofónico “La autopista de la comunicación”, difundido el día seis de abril de dos mil quince, respecto de las conductas desplegadas por Araceli Martínez Rojas, el partido político MORENA, así como de Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio XHART-FM 89.
Dada la naturaleza de la infracción denunciada, esta Sala debe establecer si el mensaje radiofónico objeto de esta controversia se revela como una indebida adquisición de tiempos en radio por constituir propaganda electoral encubierta de supuesta labor informativa, al tratarse de un programa noticioso y de temas de interés general, o bien si dicha difusión se encuentra dentro de los márgenes admitidos por la libertad de expresión, en ese medio de comunicación social.
Para arribar a una conclusión, el análisis de fondo en este asunto debe tomar en consideración el contenido de las expresiones que, tal como quedó reflejado en el apartado probatorio constituyen materia de análisis, y que son del tenor siguiente:
“[…] Les aviso de una vez, que vamos a tener función de “Alto al bullying, el musical” este miércoles ocho de abril, este miércoles ocho de abril, vamos a estar ahí en la ayudantía municipal de Chacampalco, gracias por la invitación, a toda la gente había unas semanas que no habíamos trabajado por cuestiones de mis chicos que habían estado un poquito ocupados con sus estudios y aparte la semana pasada, pues la semana santa, obviamente no se podía, así que reanudamos con esta obra de teatro las visitas a las colonias, a las escuelas, este miércoles, o sea pasado mañana, este miércoles ocho de abril estaremos ahí en la ayundantía municipal de Chacampalco, a las seis de la tarde.
Invite a toda la familia, esta obra es para toda la familia, para los abuelos, para los papás, para los niños, para los adolescentes, para los maestros, esperamos que vaya mucha gente, es un evento totalmente gratuito, en pro de que la gente entienda lo grave que ésta la situación en las escuelas, y también en las familias por el “bullying”, la violencia en su máxima expresión, con insultos, con apodos y con golpes, y a veces han llegado hasta la muerte, como lo hemos documentado.
En toda la obra, damos datos documentados, datos reales de lo que está pasando en nuestro país, niños que han muerto víctimas del “bullying”, niños que se han suicidado víctimas del “bullying”, niños que ya no quieren ir a la escuela porque les hacen mucha burla, porque los someten en los baños, y un montón de cuestiones bien extremas, así que por favor esta labor la estamos haciendo, una labor social en pro de que se acabe esa violencia en las escuelas y en las familias; gracias a esta radiofusora, radioseñal 89.3 FM y 1520 AM […]”.
Al respecto, como se desprende de la valoración probatoria efectuada en este asunto, del testigo de grabación aportado al expediente y de lo referido por el partido denunciante al respecto, debe partirse del hecho de que el seis de abril Araceli Martínez Rojas expresó dicho mensaje en su calidad de conductora del programa “La autopista de la comunicación”, iniciando su participación después de que había transcurrido una hora con treinta y siete minutos, y veinte segundos, de grabación, momento en el que un conductor de sexo masculino le da la bienvenida al mismo.
Desde ese instante, ambos conductores se dedican a dar el reporte de noticias del día, de manera alternada, todas ellas relacionadas en materia de seguridad pública, y de índole social, cultural y político, vinculadas al acontecer de su comunidad y del Estado de Morelos; sin que se advierta en ningún momento alusión explícita o velada respecto a la candidatura de la propia denunciada, a algún acto proselitista a su favor o en contra de partido político o candidato, o alguna nota vinculada con el proceso electoral local, a lo largo del programa.
En relación con lo específicamente denunciado, a partir de la transcripción anterior, en efecto, al transcurrir la tercera hora con cuatro minutos y treinta nueve minutos del programa, esto es, a las nueve horas con cuatro minutos del seis de abril, la conductora Araceli Martínez Rojas expresó el mensaje transcrito, formulando una invitación a una obra de teatro denominada: “Alto al bullying: el musical”, que iba a celebrarse el ocho de abril.
Sin embargo, con motivo de esa invitación pública, no se aprecia, de manera expresa ni implícita, acto proselitista alguno, o que con sus expresiones o manifestaciones profiera propaganda electoral alguna acerca de su eventual candidatura, como lo supone el quejoso.
Al respecto, se estima conveniente precisar que los géneros periodísticos constituyen sistemas de comunicación inmersos en el derecho a la información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal, con el propósito de relatar eventos relativos a problemas, situaciones, hechos generalmente actuales, asuntos, acontecimientos, obras o personajes de interés social, es decir, fenómenos que pueden ser de interés en la comunidad a la que se dirigen.
Estos sistemas cumplen funciones propias del derecho a la información de los miembros de una sociedad, como es proporcionar elementos para el conocimiento de su entorno, a fin de interpretar inmediata y sucesivamente acontecimientos trascendentes, o servir como instrumentos de enseñanza, es decir, constituyen medios a través de los cuales se fomenta una opinión pública informada.
En ese sentido, es importante tomar en consideración que, tal y como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-5/85[12], cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no es sólo el derecho de ese individuo el que se vulnera, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, así como el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene un alcance y un carácter que exige especial protección.
Bajo este contexto, de los elementos reseñados en el caso concreto, se advierte que la intervención de la conductora denunciada, en lo relativo al mensaje del que se inconforma la queja, se encuentra amparado en la libertad informativa y de expresión en un medio de comunicación social, esto es, en el legítimo ejercicio de una auténtica labor de información, en un supuesto que no contraviene la prohibición de adquirir o contratar tiempo en radio en materia electoral.
En ese tenor, esta Sala Especializada considera que, en el caso particular, dadas las características y el contenido de las expresiones de la denunciada, se carece de elementos suficientes en el expediente para dirigirle un juicio de reproche, toda vez que la actividad tildada de ilegal por el partido quejoso, se estima ajustada a los parámetros constitucionales y legales de la libertad de expresión.
En consecuencia, el mensaje motivo de esta controversia se ubica dentro del marco de la labor periodística, sin que se pueda establecer que se realizaron expresiones propagandísticas de su persona de manera sistemática y reiterada, o que hayan tenido como finalidad beneficiar a la ahora candidata a diputada local, y que por ello pueda deducirse una adquisición de tiempos en radio de modo encubierto, que es lo que resulta sancionable por la Ley electoral.
Y tampoco puede válidamente concluirse que la denunciada, en el momento del hecho denunciado, se encontraba inmersa en el transcurso propio de una contienda electoral, toda vez que está acreditado que renunció a su posición de conductora de radio dos días antes del inicio de la campaña para la elección de diputados locales en el Estado de Morelos, sin que se advierta que haya utilizado esa posición de manera indebida o encubierta para la promoción de su aspiración en el momento del hecho denunciado, a partir de lo que quedó acreditado en el expediente en que se actúa.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 29/2010, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO”, en cuanto señala que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado en los medios de comunicación a propósito de una auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación; extremo éste que, en el presente caso, no se acredita.
A mayor abundamiento, en el expediente no se advierte ningún elemento de prueba, siquiera de carácter indiciario, del cual se infiera que Araceli Martínez Rojas y el partido político que ahora la postula al cargo de diputada local, hubieran solicitado a Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio XHART-FM 89.3, o a cualquiera otra persona, la difusión del programa radiofónico del seis de abril, del que surgieron las expresiones denunciadas.
De manera que, en atención a que el procedimiento especial sancionador es primordialmente dispositivo, y el denunciante no aportó elementos suficientes de convicción para acreditar sus afirmaciones, esta Sala Especializada debe constreñirse a la materia de la denuncia, ya que no existen elementos objetivos para acreditar ilícito alguno, a partir de los hechos denunciados.
Además, de acuerdo con el material probatorio disponible, se tiene acreditado que Araceli Martínez Rojas fungió como conductora del programa en el momento en que decidió difundir la referida invitación a la obra de teatro, y que dicha posición en la emisora la ocupaba con regularidad de tiempo atrás, hasta el día dieciocho de abril de dos mil quince.
A partir de ello, se desprende que la invitación realizada a los escuchas, en relación con el evento cultural referido, la efectuó en su calidad de locutora del programa de mérito, sin que dicha invitación en ningún momento haya respondido a una contratación o venta de tiempos, sino al ejercicio de su profesión como conductora radiofónica, lo que se corrobora con lo manifestado en ese mismo sentido por Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio con distintivo XHART-FM, cuestión que no fue puesta en entredicho, ni desvanecida en cuanto a su veracidad, por la contraparte.
Por tanto, la participación de la denunciada no puede considerarse que haya generado inequidad en relación con los contendientes en virtud de que desde el momento en que la campaña dio inicio, ya no tenía acceso a los medios de comunicación social como fuente de su trabajo. Esto en atención a lo establecido por la Sala Superior en la sentencia recaída al SUP-RAP-265/2012, en el que se estableció que la posible vulneración al principio de equidad en estos supuestos, debe comprobarse a partir de las particularidades de cada caso, a través de un juicio valorativo, y que en la especie, a partir de la materia de la litis y de los hechos denunciados, no se advierte infracción alguna a la normativa electoral.
En consecuencia, se determina que, a partir de las pruebas que obran en el expediente, no se encuentran elementos, siquiera indiciarios, respecto a una posible compra, venta, donación o adquisición de tiempos de radio por parte de la denunciada, Araceli Martínez Rojas.
Del mismo modo, no es posible acreditar contratación o adquisición de tiempos en radio en contra de Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio XHART-FM 89.3, pues como se expuso, no se cuenta con elementos probatorios que actualicen los supuestos relacionados con la venta o adquisición de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, al partido político MORENA o a Araceli Martínez Rojas, sin que el partido denunciante haya aportado probanzas suficientes para tener convicción sobre la infracción denunciada, sino sólo manifestaciones genéricas, no contrastables con medios de prueba idóneos, que acrediten fehacientemente su dicho.
Sin que pase por alto esta Sala Especializada que el partido denunciante solicita una investigación respecto al desempeño de la denunciada en el programa radiofónico; sin embargo, ello es genérico e impreciso, y en la denuncia únicamente se limitó a señalar dos supuestas transmisiones, de las cuales, sólo quedó acreditada la del seis de abril que, como se precisó, por sí misma, no actualiza la adquisición o compra de tiempos en radio.
Por tanto, esta Sala determina que las citadas denunciadas no incurrieron en violación a los artículos 159, párrafos cuarto y quinto; 445, párrafo 1, incisos b) y f); 447, párrafo 1, incisos b) y e), y 452, párrafo 1, inciso a), b) y e), de la Ley General.
Finalmente, en relación a la supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 443, párrafo primero, incisos a) y n) de la Ley General; 25, párrafo primero, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al partido político MORENA, con motivo de su presunta culpa in vigilando, respecto los hechos atribuibles a Araceli Martínez Rojas, esta Sala estima que, en razón de que se concluyó la inexistencia de la infracción que se imputaba a la referida denunciada, tampoco se acredita algún tipo de vinculación con MORENA, de manera que no es posible atribuirle la falta al deber de cuidado que se le imputa en la denuncia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Araceli Martínez Rojas, de Araceli Rojas Tenorio, concesionaria de la estación de radio XHART-FM 89.3, y del partido político MORENA.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Los hechos y actos que se mencionan, en adelante, acontecieron en el dos mil quince.
[2] En lo sucesivo, PRI.
[3] En adelante, Instituto Electoral Morelense.
[4] En lo subsecuente, Unidad Técnica.
[5] En lo sucesivo, INE.
[6] Sala Superior, en adelante.
[7] Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 25/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, localizable en la página internet: http://www.trife.gob.mx/
[8] En adelante, Constitución Federal.
[9] En adelante, Ley General.
[10] DEPPP, en adelante.
[11] Al respecto, son aplicables las jurisprudencias de la Sala Superior 23/2009, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL, así como la 30/2009, cuyo rubro es: RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS.
[12] Las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son consultables en la página web: www.corteidh.or.cr