SRE-PSC-12/2016
PROMOVENTE: PARTIDO DURANGUENSE.
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Í N D I C E
Glosario. | 1 |
I. ANTECEDENTES | 2 |
1. Proceso electoral en Durango. | 2 |
2. Proceso de designación de candidato a Gobernador del PAN en Durango. | 2 |
3. Inscripción de precandidatos. | 3 |
4. Entrega de constancias a precandidatos. | 3 |
5. Primera y segunda queja. | 3 |
6. Radicación, admisión, glosa y diligencias practicadas. | 3 |
7. Medidas cautelares. | 4 |
8. Tercera queja. | 4 |
9. Recurso de revisión contra medidas cautelares. | 5 |
10. Regularización del procedimiento. | 5 |
11. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. | 5 |
12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. | 6 |
13. Trámite. | 6 |
II. COMPETENCIA | 6 |
III. CUESTIONES PROCESALES | 7 |
1. Validez del emplazamiento. | 7 |
2. Acumulación y glosa. | 8 |
3. Regularización del procedimiento. | 9 |
4. Envío al organismo público local electoral (IEPC). | 10 |
5. Sobreseimiento. | 12 |
IV. LITIS | 13 |
V. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS | 14 |
VI. FONDO DEL ASUNTO | 25 |
1. Elementos normativos. | 25 |
2. Caso concreto. | 29 |
VII. RESOLUTIVOS | 47 |
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-12/2016
PROMOVENTE: PARTIDO DURANGUENSE
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, ALFONSO ROIZ ELIZONDO, VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ
Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la clave UT/SCG/PE/PD/JL/DGO/1/2016.
GLOSARIO
Comité: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral. |
Comisión: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Conducta señalada: | La indebida utilización de la pauta de radio y televisión. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. |
Invitación: | Invitación dirigida a ciudadanos y militantes del PAN a participar en el PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR (A) CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO, con motivo del actual proceso electoral local 2015-2016. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
OPLE/IEPC: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango. |
Partes involucradas: | Partido Acción Nacional –PAN- y José Rosas Aispuro Torres –precandidato-. |
Promocionales: | Spots de radio RA03780-15 y de televisión RV02513-15, pautados por el PAN dentro del periodo de precampaña a Gobernador de Durango. |
Promovente: | Partido Duranguense. |
Reglamento: | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad o autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral en Durango. El siete de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local en Durango para renovar el Ejecutivo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos.
2. Proceso de designación de candidato a Gobernador del PAN en Durango. El ocho de diciembre de dos mil quince, el PAN publicó la Invitación dirigida a ciudadanos y militantes de dicho instituto político a participar en el PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR (A) CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO, con motivo del actual proceso electoral local 2015-2016.
3. Inscripción de precandidatos. Durante el periodo previsto para el registro de precandidatos del PAN a Gobernador en Durango, se inscribieron Silvia Patricia Jiménez Delgado y José Rosas Aispuro Torres.
4. Entrega de constancias a precandidatos. El diecisiete de diciembre, la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Durango del PAN, entregó a los precandidatos registrados las respectivas constancias, lo cual se hizo constar mediante Acta de Sesión celebrada en esa fecha.
5. Primera y segunda queja. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el promovente, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General del INE y del Representante Suplente ante el Comité de Radio y Televisión del INE, presentó queja contra el PAN por utilizar de manera indebida la pauta de radio y televisión y realizar actos anticipados de campaña a través de la difusión y contenido de un spot de radio y uno de televisión; la cual fue remitida a la Unidad el seis de enero de dos mil dieciséis.
Por otro lado, el treinta de diciembre siguiente, el promovente presentó una segunda queja, en similares términos, destacando la transgresión al acceso de los partidos a los medios de comunicación social. Dicho escrito fue remitido a la Unidad el cinco de enero de dos mil dieciséis, es decir, fue la primera queja que recibió la autoridad administrativa nacional.
6. Radicación, admisión, glosa y diligencias practicadas. El cinco de enero del presente año, la Unidad radicó y admitió la queja presentada el treinta de diciembre de dos mil quince. Asimismo, requirió diversa información y documentación.
Respecto a la queja presentada el veintinueve de diciembre de dos mil quince, pero recibida por la Unidad en segundo término, acordó glosarla a los autos de la recibida en primer orden, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, en virtud de que se trata sustancialmente del mismo contenido.
7. Medidas cautelares. En proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, la Comisión determinó como improcedente la medida cautelar solicitada respecto de los spots controvertidos, en esencia, por ser actos consumados, ya que su difusión concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
A su vez, estimó oportuno analizar los spots sustitutos de los promocionales controvertidos, puesto que el contenido era idéntico y ello podría actualizar la realización de actos anticipados de campaña.
En este tenor, tuvo como procedente la medida cautelar con la finalidad de sacar del aire dichos spots, sustancialmente, porque los precandidatos únicos no deben hacer precampaña, limitante que aplica también cuando exista pluralidad de precandidatos cuando el método de selección sea el de designación por una minoría, como lo es la Comisión Permanente Estatal del Estado de Durango del PAN.
8. Tercera queja. El siete de enero del presente año, se recibió en la Vocalía del INE en Durango un tercer escrito del promovente en alcance a su queja, relacionado con la solicitud de medidas cautelares, así como, con el uso indebido de la pauta y los actos anticipados de campaña, el cual fue glosado al mismo expediente, mediante acuerdo del mismo día, por tratarse de iguales hechos y agravios; por cuanto hace a las medidas cautelares se determinó que al ya existir un pronunciamiento, la solicitud resultaba improcedente.
9. Recurso de revisión contra medidas cautelares. En contra de la adopción de la medida cautelar, el ocho de enero siguiente, el PAN interpuso escrito de revisión ante Sala Superior, en esencia, porque la autoridad transgredió el principio de exhaustividad al dejar de estudiar todas las probanzas y no considerar que los precandidatos si pueden acceder a tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, aunado a que la Comisión del PAN emitió una invitación abierta para participar en el proceso interno de designación de la candidatura a gobernador y que además se tomarán en cuenta las encuestas y los estudios de opinión que se realicen entre los militantes.
El doce posterior, Sala Superior resolvió mediante el SUP-REP-5/2016, en el que básicamente confirmó lo relacionado con la improcedencia de las medidas solicitadas para los spots controvertidos RV02513-15 y RA03780-15 y revocó por cuanto hace al estudio de los spots sustitutos RV02529-15 y RA03792-15, por lo que modificó el acuerdo de medidas cautelares y ordenó el restablecimiento de la difusión de los promocionales sustitutos.
10. Regularización del procedimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de enero, la Unidad regularizó el procedimiento en atención a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente SRE-JE-1/2015, al ser exactamente aplicable, en el sentido de tener como indivisible la continencia de la causa, por lo que, determinó que la instancia federal sustancie y resuelva tanto el uso indebido de la pauta como los actos anticipados de campaña.
11. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de tres de febrero, la Unidad ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el ocho siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito y/o de manera personal.
12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El nueve de febrero, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
13. Trámite. El dieciséis de febrero, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la queja en la que el promovente refiere la posible utilización indebida de la prerrogativa de radio y televisión de un partido político nacional, lo cual es competencia exclusiva del ámbito federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE.
III. CUESTIONES PROCESALES
1. Validez del emplazamiento.
Se estima que las partes fueron debidamente emplazadas y se garantizó debidamente su derecho de defensa, toda vez que de autos se advierte que en el acto de notificación del referido proveído se les entregó, entre otras cosas, copia de las constancias que integran el expediente en que se actúa, de ahí que contaron con los elementos necesarios para realizar oportunamente las alegaciones que estimaron pertinentes.
Al respecto, se toma en cuenta que si bien, en el mismo acuerdo de emplazamiento la autoridad instructora ordenó certificar el contenido de la página de internet http://pautas.ife.org.mx/durango/index_inter.html a efecto de verificar la existencia y autorización de los promocionales denunciados, así como de aquellos que fueron pautados por el PAN para ser difundidos en la etapa de precampaña en el proceso electoral de Gobernador de Durango, lo cierto es que dicha diligencia fue practicada el mismo tres de febrero.
En tal virtud, resulta factible considerar que el acta circunstanciada realizada en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad instructora fue puesta a la vista de las partes en el momento de la notificación del emplazamiento junto con el resto de las constancias relativas al expediente, pues se advierte que las partes fueron notificadas en fecha posterior a la realización de la diligencia en cuestión, en tanto que el quejoso fue notificado el cuatro de febrero y, el PAN y el precandidato involucrado, hasta el día cinco siguiente.
Además de que las partes no manifestaron ni en la audiencia de pruebas y alegatos, ni en alguna fecha posterior o hasta el día en que se emite esta sentencia, algún tipo de inconformidad relativa a que hubieren recibido documentación incompleta o sobre algún aspecto relacionado con el emplazamiento.
2. Acumulación y glosa.
Esta Sala Especializada estima necesario destacar que, aun cuando la Unidad “glosó” la segunda y la tercera queja al expediente de origen, por considerar que se trataba de los mismos hechos y agravios, lo cierto es que tal actuación llevó implícita una acumulación de quejas, pues se advirtió que ambas guardan identidad en el objeto, esto es, que a partir de los mismos hechos se tengan por acreditados los actos anticipados de campaña y el uso indebido de la pauta, hechos valer a través de la queja recibida en primer orden.
Con lo anterior y a pesar de la denominación empleada, no se les causó menoscabo alguno a las partes, al garantizar los derechos fundamentales de defensa y audiencia de los involucrados, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y que tienen como objeto que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, a fin de que estuvieran en aptitud de ejercer una adecuada defensa y de aportar las pruebas pertinentes.
La anterior determinación no contraviene las reglas y principios que rigen en materia sancionadora electoral, en cuanto a que el derecho administrativo sancionador electoral constituye una subespecie del derecho administrativo sancionador en general y junto con el Derecho Penal forman parte del ius puniendi, que regula la facultad sancionadora del Estado o al derecho a sancionar frente a los ciudadanos, porque constituye un ámbito normativo que genera las condiciones para asegurar la tutela adecuada de bienes jurídicos fundamentales, desde una alternativa de última ratio, que consiste en la necesidad de imponer una sanción.
Por lo que, la relevancia de la acumulación radica en que las quejas estén estrechamente vinculadas al existir conexidad en la causa, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los hechos señalados, con fundamento en el artículo 463 de la LEGIPE.
De ahí que, en el caso concreto, se tengan por acumuladas las quejas presentadas por el promovente.
3. Regularización del procedimiento.
Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, escindió lo relacionado con la supuesta acreditación de actos anticipados de campaña por el contenido de los spots controvertidos para conocimiento del IEPC, bajo la consideración de que esa infracción está prevista por la ley estatal y tiene incidencia en la elección de Gobernador de Durango.
Asimismo, mediante acuerdo de dieciocho de enero, la Unidad regularizó el procedimiento con base en lo determinado en un expediente diverso registrado con el número SRE-JE-1/2016; así, se determinó que lo relativo al tema de actos anticipados se conociera en el ámbito federal, en virtud de que preservar la continencia en la causa a resolver.
En dicho tenor, se señaló que el acto anticipado de campaña no se reclamó por vicios propios, sino con una estrecha vinculación con el uso indebido de la pauta respecto del indebido acceso por el método de selección, de ahí la indivisión de la continencia de la causa, a efecto de evitar pronunciamientos que pudieran ser contradictorias.
Al respecto, el precandidato señaló que en el procedimiento existen violaciones a su garantía de legalidad, dado que lo ordenado por esta Sala Especializada en el acuerdo plenario SRE-JE-1/2016 no corresponde al proceso que ahora se resuelve.
No obstante, esta Sala Especializada advierte que en la queja que nos ocupa se hace valer también la acreditación de actos anticipados de campaña, ya que, a su decir, se posiciona el precandidato, lo cual, ordinariamente sería competencia del ámbito local, sin embargo, en el caso concreto, se tuvo en cuenta la estrecha relación de dicha infracción local con el diverso ilícito federal (uso indebido de la pauta), por lo que se estimó que de escindir la materia de la queja, se correría el riesgo de afectar la continencia de la causa.
En razón de lo anterior, se considera que efectivamente había necesidad de regularizar el procedimiento, a efecto de que fuera esta Sala Especializada quien determinara, con base en el análisis de fondo, si se presentaba el riesgo de que se generaran fallos contradictorios de resolverse en procedimientos separados las problemáticas planteadas.
4. Envío al organismo público local electoral (IEPC).
Acorde con los razonamientos que se exponen en párrafos posteriores de esta sentencia, lo cierto es que una vez analizado el fondo de las problemáticas planteadas se concluye que con la resolución de la primera de las infracciones denunciadas se advierte que cesa la continencia de la causa que originalmente se planteó y, en tal medida, deja de subsistir la razón para que se resuelva la infracción local de actos anticipados de campaña ante esta instancia federal.
Esto es, al no existir la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias no hay una continencia de la causa que justifique la asunción de competencia por parte de esta Sala Especializada para resolver un tema cuya incidencia es de carácter netamente local.
En dicho tenor, si bien resultó correcta la actuación de la autoridad instructora al adoptar las medidas pertinentes para conjuntar el análisis de ambas infracciones en un mismo procedimiento, lo cierto es que las causas que justificaban dicha decisión no subsisten con la resolución del fondo de las problemáticas inicialmente planteadas.
Ante ello, lo procedente es comunicar la presente sentencia al IEPC y remitir las constancias relativas al expediente IEPC-PES-002/2016 -previa copia certificada que se deje en autos- conformado ante dicha autoridad con motivo del acuerdo de dieciocho de enero de la Unidad en el que se le remitieron las constancias atinentes para que se sustanciara el procedimiento sancionador local, por cuanto hace a lo relativo a la infracción de actos anticipados de campaña con incidencia en el ámbito estatal.
Lo anterior, a efecto de que, conforme a la legislación de Durango, y en respeto al debido proceso, continúe la sustanciación del procedimiento y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda, respecto a la presunta comisión de actos anticipados de campaña imputables al PAN y a su precandidato.
Ello, pues como se dijo, la supuesta actualización de actos anticipados de campaña se refiere a su posible incidencia limitada al ámbito local, por lo cual, la competencia para conocer al respecto corresponde al aludido instituto local, en términos de lo dispuesto en la normativa de dicha entidad federativa.
Sobre el particular, se toma en consideración lo establecido en torno al sistema de distribución de competencias descrito en las jurisprudencias 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, y 25/2015, de título: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, así como lo resuelto en el expediente SUP-AG-7/2015, en el cual la Sala Superior determinó que cuando se controvierta la realización de actos anticipados de campaña por el contenido de un promocional de radio o televisión que tenga incidencia en una elección local, el órgano competente para conocer y resolver es la instancia local.
5. Sobreseimiento.
Toda vez que el promovente hizo valer argumentos tendentes a acreditar el uso indebido de la pauta tanto por el PAN como por el precandidato involucrado, es necesario formular la siguiente cuestión de previo y especial pronunciamiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 168 párrafo 4 de la LEGIPE, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos, quienes, como consecuencia de ello y en atención a su facultad de autodeterminación, tienen el derecho de decidir la asignación de los mensajes de precampaña.
Por tanto, si en el caso específico, la materia de la controversia propuesta por el promovente es controvertir la forma en que se usó la pauta, por considerar que el precandidato no podía usarla por tratarse de un método de designación, lo cierto es que, es una cuestión que atañe exclusivamente, al mecanismo definido por el partido político, en el uso de su prerrogativa.
Ante esta situación la hipótesis de infracción, es únicamente atribuible al titular del derecho; esto es, al PAN por ser el que tiene la facultad exclusiva de asignar el tiempo en radio y televisión otorgados al instituto político, no así al precandidato.
En consecuencia, en términos del artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la LEGIPE, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el procedimiento, exclusivamente por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido al entonces precandidato José Rosas Aispuro Torres.
Lo anterior es acorde al precedente de esta Sala Especializada SRE-PSC-10/2016.
IV. LITIS
En el escrito de queja, el promovente hizo valer lo siguiente:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTE INVOLUCRADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Indebida utilización de la pauta de radio y televisión, otorgada por el INE. | Partido Acción Nacional –PAN- | Artículos 6, párrafo primero, 41 Base III, apartados A y B de la Constitución Federal; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 170, párrafos 2 y 3, 174, 180, párrafo 1, 247 párrafo 1, 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos Políticos, y. 7, párrafos 1 y 3 del Reglamento. |
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar sustancialmente si con la difusión de los promocionales de radio y televisión denominados José Rosas Aispuro (RA03780-15) y José Rosas Aispuro HD (RV02513-15), respectivamente, se configuró un uso indebido de la pauta otorgada al PAN.
Al respecto, cabe aclarar que no son materia de análisis los promocionales (José Rosas Aispuro V2 [RA03792-15 y RV02529-15]) que se difundieron en sustitución de los spots antes referidos, pues en la queja que nos ocupa solamente son materia de denuncia los dos promocionales precisados en el párrafo anterior.
Por tanto, si bien la información de los sustitutos se toma en cuenta en el análisis de fondo de esta sentencia, ello obedece a que los mismos forman parte del contexto en que se transmitieron los promocionales impugnados, pero sin que ello implique un pronunciamiento respecto de la legalidad de los spots sustitutos, al no haber sido denunciados en este procedimiento.
V. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia y difusión de los promocionales, como se verifica a continuación:
A. El promovente impugnó los promocionales RV02513-15 versión televisión y RA03780-15 versión radio, denominados “José Rosas Aispuro HD” y “José Rosas Aispuro”, respectivamente; cuyo contenido es el siguiente:
Spot para televisión RV02513-15 denominado “José Rosas Aispuro HD” | ||
IMAGEN | VOZ EN OFF | OBSERVACIONES |
Me apasiona Durango | Se observa la imagen del precandidato frente a una mesa y a su espalda del lado izquierdo una bandera de México | |
| ||
… Conozco cada rincón de mi estado. … | Se observa la imágen aérea de una ciudad | |
| ||
… Sus necesidades, … | Se observa la vialidad de una ciudad y vehículos en circulación | |
| ||
… sus problemas, … | Se observa al precandidato dándole la mano a un sujeto de sexo masculino
| |
| ||
… me duele el atraso,… | Se observa nuevamente al precandidato detrás de una mesa y a su espalda del lado izquierdo una bandera de México | |
| ||
… que no tengamos... | Se observa un sujeto del sexo masculino y dos niños en el campo | |
| ||
… las mismas oportunidades que otros estados … | Se observa la calle de una comunidad sin pavimentación | |
| ||
… Me duele que no encuentres trabajo… | Se observa por tercera ocasión al precandidato detrás de una mesa y a su espalda del lado izquierdo una bandera de México | |
| ||
…que no nos traten igual a todos, … | Se observan niños en un salón de clases | |
| ||
…quiero que las cosas mejoren.… | Se observa en primer cuadro una niña en un salón de clases | |
| ||
…Que nuestros niños vivan tranquilos… | Se observa una niña | |
| ||
…yo sí puedo hacerlo, …
| Se observa un niño en un campo | |
| ||
…soy José Rosas Aispuro ... | En la pantalla se observa el logotipo del PAN, el nombre de “JOSÉ ROSAS AISPURO”, seguido de la frase “PRECANDIDATO A GOBERNADOR” y en la parte inferior el cintillo “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y miembros de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional” | |
| ||
…y quiero ser tu candidato a gobernador de Durango. | En la pantalla se observa en la esquina inferior derecha, el logotipo del PAN. | |
Spot para radio RA03780-15 denominado “José Rosas Aispuro” |
AUDIO |
Voz en off: Me apasiona Durango. Conozco cada rincón de mi estado. Sus necesidades, sus problemas, me duele el atraso, que no tengamos las mismas oportunidades que otros estados. Me duele que no encuentres trabajo, que no nos traten igual a todos, quiero que las cosas mejoren. Que nuestros niños vivan tranquilos, yo sí puedo hacerlo, soy José Rosas Aispuro y quiero ser tu candidato a Gobernador de Durango. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y miembros del PAN. |
B. Actuaciones de las autoridades electorales.
1. El cinco de enero de dos mil dieciséis, la Unidad requirió a la Dirección de Prerrogativas, al PAN y al OPLE diversa información y documentación.
2. En cumplimiento a tal requerimiento:
-El PAN informó que:
a. El método para elegir al candidato a la Gubernatura de Durango es el de designación previsto en los estatutos del partido.
b. El número de aspirantes para contender en la elección interna son dos, a saber, el precandidato involucrado y Silvia Patricia Jiménez Delgado.
-La Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0013/2015, de seis de enero, informó que los promocionales identificados con los folios RV02513-15 “José Rosas Aispuro HD” y RA03780-15 “José Rosas Aispuro”:
i. Fueron pautados por el PAN como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión para la campaña del proceso electoral local para elegir Gobernador en Durango.
ii. La vigencia de los promocionales fue del veinticinco al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Actor Político | Número de Registro | Versión | Entidad | Ámbito | Tipo | Inicio transmisión | Última transmisión | Oficio inicio transmisión | Oficio fin transmisión |
PAN | RA03780-15 | José Rosas Aispuro | Durango | Loc. | Precampaña | 25/12/2015 | 31/12/15 | PAN/CRT/70/2015 | PAN/CRT/77/2015 |
PAN | RV02513-15 | José Rosas Aispuro HD | Durango | Loc. | Precampaña | 25/12/2015 | 31/12/15 | PAN/CRT/70/2015 | PAN/CRT/77/2015 |
iii. Dentro del periodo de difusión se detectaron 3,291 (tres mil doscientos noventa y un) impactos de los promocionales cuestionados, en los siguientes términos:
3. El veintiocho de enero, la Unidad recibió el oficio INE/DEPPP/DE/DA/0287/2016, a través del cual informó la Dirección de Prerrogativas lo relativo a la difusión de promocionales como parte de las prerrogativas otorgadas al PAN en radio y televisión para el periodo de precampaña del proceso electoral local en Durango 2015-2016, de la siguiente forma:
i. Lo promocionales fueron:
Nota: En este cuadro se incluyen la totalidad de promocionales otorgados al PAN, incluyendo otros promocionales que no son materia de impugnación y análisis en la presente.
ii. Los promocionales impugnados tuvieron 3,291 detecciones, en los términos siguientes:
JOSÉ ROSAS AISPURO (RA03780-15) | JOSÉ ROSAS AISPURO HD (RV02513-15) | TOTAL |
2,428 | 863 | 3,291 |
Asimismo, ordenó la atracción de constancias del expediente UT/SCG/PE/PD/CG/2/2016, alusivas al número de impactos y el monitoreo total de cada uno de los spots en radio y televisión pautados por el PAN para dicho proceso, por lo que ordenó agregar copia certificada de tales documentos.
4. Del oficio INE/DEPPP/DE/DA/0315/2016 se advierte que la Dirección de Prerrogativas, informó respecto de las solicitudes de transmisión de los pautados del PAN durante el periodo de precampaña en Durango; además:
i. En relación al promocional RV0252-15 no localizó ningún material alusivo a José Rosas Aispuro Torres.
ii. Dentro del periodo de difusión del once de diciembre de dos mil quince al diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se detectaron 8,322 impactos, en los siguientes términos:
Reporte de detecciones por fecha y material:
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| |||||
FECHA | JOSE ROSAS AISPURO (RA03780-15) | JOSE ROSAS AISPURO HD (RV02513-15) | JOSE ROSAS AISPURO V2 | PATY JIMÉNEZ (RA00003-16) | Total general | |
RA03792-15 | RV02529-15 | |||||
25/12/2015 | 343 | 111 |
|
|
| 454 |
26/12/2015 | 346 | 126 |
|
|
| 472 |
27/12/2015 | 348 | 126 |
|
|
| 474 |
28/12/2015 | 350 | 124 |
|
|
| 474 |
29/12/2015 | 347 | 124 |
|
|
| 471 |
30/12/2015 | 349 | 126 |
|
|
| 475 |
31/12/2015 | 345 | 126 |
|
|
| 471 |
01/01/2016 |
|
| 350 | 126 |
| 476 |
02/01/2016 |
|
| 350 | 126 |
| 476 |
03/01/2016 |
|
| 343 | 125 |
| 468 |
04/01/2016 |
|
| 351 | 126 |
| 477 |
05/01/2016 |
|
| 352 | 133 |
| 485 |
06/01/2016 |
|
| 323 | 140 |
| 463 |
07/01/2016 |
|
| 322 | 142 |
| 464 |
08/01/2016 |
|
| 272 | 118 |
| 390 |
09/01/2016 |
|
| 32 | 54 |
| 86 |
10/01/2016 |
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15/01/2016 |
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| 1 |
| 148 | 149 |
16/01/2016 |
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| 125 | 39 | 143 | 307 |
17/01/2016 |
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| 145 | 65 | 149 | 359 |
18/01/2016 |
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| 46 | 40 | 150 | 236 |
19/01/2016 |
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| 1 | 24 | 141 | 166 |
Total general | 2,428 | 863 | 3,034 | 1,266 | 731 | 8,322 |
Nota: En dicho reporte se incluyeron la totalidad de impactos de los promocionales asignados a la promoción de las precandidaturas de José Rosas Aispuro Torres y Silvia Patricia Jiménez Delgado; dicha información resulta útil para el análisis de fondo, en tanto que se muestra que ambos participantes en el proceso interno de selección de candidato.
5. Diversos oficios del PAN, atraídos a autos, que contienen las órdenes de transmisión de diversos materiales.
6. En el acta circunstanciada instruida por la Unidad, el tres de febrero de dos mil dieciséis, al ingresar a la página de internet http://pautas.ife.org.mx/durango/index.html, se hicieron constar los materiales pautados por el PAN para el periodo de precampaña en Durango.
-En versión televisión: Se puede (RV02302-15), Se puede HD (RV02493-15) y Caminando México (RV00011-16),
-En versión radio: RA03465-15 Se puede V2, RA00003-16 Paty Jiménez y RA00009-16 Caminando México.
-El OPLE mediante oficio de seis de enero de dos mil dieciséis, informó que no tiene conocimiento respecto del número de precandidatos registrados en el PAN.
-El trece de enero del año en curso, la Unidad dio cumplimiento al acuerdo mediante el que instruyó la instrumentación de acta circunstanciada para buscar en internet la Invitación, la cual obra en autos.
7. En la audiencia celebrada el ocho de enero de dos mil dieciséis, las partes presentaron sendos escritos a través de los cuales, en esencia, el promovente reiteró sus afirmaciones; el PAN y el precandidato manifestaron las oposiciones que consideraron pertinentes.
Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por las partes y las solicitudes de transmisión de spots, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido y en autos no existe indicio que los desvirtúen, por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE.
Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por la Dirección de Prerrogativas, el OPLE, así como las actas circunstanciadas y el acta de audiencia de pruebas y alegatos, levantadas por la Unidad, generan prueba de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE y son coincidentes con el resto del caudal reseñado.
En dicho tenor, del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:
La etapa de precampañas para elegir Gobernador en Durango transcurrió del once de diciembre de dos mil quince al diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La difusión de los promocionales RV02513-15 y RA03780-15 fueron pautados por el PAN para la etapa de precampaña del proceso electoral local, como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión en Durango, los cuales se transmitieron entre el veinticinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, lo que se corrobora con el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0013/2015 de la Dirección de Prerrogativas.
Los promocionales se sustituyeron por los spots RAV03792-15 y RV02529-15 y fueron difundidos del primero al diecinueve de enero de dos mil dieciséis; lo que se acredita con el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0013/2015 emitido por el Director de Prerrogativas el seis de enero.
En el periodo comprendido del veinticinco al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se detectaron 3,291 (tres mil doscientos noventa y un) impactos de los materiales cuestionados, lo que se corrobora con el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas, descrito en el párrafo que antecede.
El contenido del promocional de televisión descrito en las actas levantadas por la Unidad que obran en el expediente, del que se advierte sustancialmente:
La imagen y el nombre del precandidato.
La leyenda “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y miembros de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional”.
Palabras que ofrece el precandidato relacionadas con la solicitud a la militancia para ser candidato a Gobernador.
El logo del PAN.
Imágenes de la ciudad de Durango, una escuela con niños en clase, un señor y un niño en el campo y, una oficina.
El promocional de radio contiene el mismo mensaje, salvo, evidentemente, las imágenes y la leyenda “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y miembros del PAN”.
Se registraron dos precandidatos del PAN al cargo de Gobernador en Durango, Silvia Patricia Jiménez Delgado y José Rosas Aispuro Torres.
Dentro del periodo de precampaña que transcurrió del once de diciembre de dos mil quince al diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se difundieron diversos promocionales pautados al PAN, correspondientes a las precandidaturas de José Rosas Aispuro Torres y Silvia Patricia Jiménez Delgado, tal como se describe enseguida:
NÚMERO DE REGISTRO | PRECANDIDATO | PERIODO DE DIFUSIÓN | IMPACTOS |
PROMOCIONALES DENUNCIADOS | |||
RA03780-15 | José Rosas Aispuro | 25 A 31 DICIEMBRE 2015 | 2,428 |
RV02513-15 | José Rosas Aispuro HD | 25 A 31 DICIEMBRE 2015 | 863 |
TOTAL | 3,291 | ||
OTROS PROMOCIONALES | |||
RV02529-15 | José Rosas Aispuro V2 | 1º. AL 14 DE ENERO DE 2016 | 1,266 |
RAV03792-15 | José Rosas Aispuro V2 | 1º. AL 14 DE ENERO DE 2016 | 3,034 |
RA00003-16 | PATY JIMÉNEZ | 15 AL 19 DE ENERO DE 2016 | 731 |
Lo anterior, se acreditó con los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/0287/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/0315/2016 de la Dirección de Prerrogativas y en los testigos de grabación de los spots de radio y televisión.
Por ende, ambos precandidatos tuvieron acceso a spots de radio y televisión como parte de la prerrogativa del PAN, difundidos dentro del periodo de precampaña.
Los promocionales RA03465-15, RV02302-15, RA03465-15, RV02493-15, RA00009-16 y RV00011-16 también difundidos en el periodo de precampaña aluden a mensajes emitidos por Ricardo Anaya, Presidente Nacional del PAN, los cuales no forman parte de la litis.
VI. FONDO DEL ASUNTO
1. ELEMENTOS NORMATIVOS
-Uso indebido de la pauta
El nuevo modelo de comunicación social establecido desde la reforma constitucional de dos mil siete, tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión[1].
De esta forma, el artículo 41 de la Constitución Federal estableció en seis Bases, las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país; resulta relevante para el presente asunto, lo señalado en la Base III apartado A, que refiere a que los partidos políticos tendrán uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, lo cual pretende garantizar la equidad entre los contendientes.
En lo que interesa al caso concreto, la LEGIPE establece dentro del Título Segundo, referente a las prerrogativas de los partidos políticos, se encuentra el artículo 159 que señala que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.
El artículo 160 párrafo 1, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del INE y a los de otras autoridades electorales.
En el párrafo 2 de tal precepto, indica que el INE garantizará a los partidos el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión y que establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir.
El artículo 174, refiere que cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
El artículo 180 párrafo 1 refiere que en ningún caso el INE podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas para el acceso a la radio y la televisión.
El artículo 183 párrafos 2 y 3, indica que el tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas y que la asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo que dispone dicha ley, al Reglamento y a lo que determine el Comité, y que las pautas que éste determine establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.
Por otro lado, derivado de las normas referidas, la LEGIPE establece en el artículo 443 párrafo 1, incisos a), b), h), y n) que constituyen infracciones de los partidos políticos: el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables, el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la LEGIPE en materia de precampañas y campañas electorales y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
A su vez, el artículo 445 párrafo 1, inciso f), indica que constituyen infracciones, entre otros, de los precandidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha ley.
Por su parte, el Reglamento indica en el artículo 5, párrafo 1 fracción III inciso i) que por materiales se entiende a los promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el INE, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Federal y la LEGIPE.
El inciso m), establece que la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.
El artículo 7, correspondiente a las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral, en sus párrafos 1, 3, 4 y 9 del propio Reglamento, establece que:
-Los partidos políticos y sus candidatos y precandidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y la televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en el mismo ordenamiento y en el Reglamento.
-El INE es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines y de los partidos políticos.
-La propaganda y mensajes que en el curso de las campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 y el artículo 41 Base III Apartado A de la Constitución Federal; así como el artículo 25 fracción I incisos a) y u) de la Ley de Partidos y 247 párrafo 1 de la LEGIPE.
Finalmente, el artículo 37 párrafo 1, establece que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.
2. CASO CONCRETO
Como se determinó en el apartado de litis, en el presente asunto se analizará si con la difusión de los promocionales se advierte un uso indebido de la pauta por violación a la prerrogativa de radio y televisión por parte del PAN.
- USO INDEBIDO DE LA PAUTA
El promovente aduce en sus escritos de queja, en esencia, que la difusión de los spots es ilegal porque el método de selección del precandidato fue por designación, por lo que no tiene la necesidad de convencer o conseguir el apoyo interno del partido para ser postulado como candidato, es decir, al no haber contienda interna, resulta innecesario que acceda a tiempos de radio y televisión.
En su defensa las partes involucradas manifestaron, esencialmente, lo siguiente:
El precandidato[2], que desde el dieciséis de diciembre de dos mil quince hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, ha llevado a cabo actividades autorizadas por la ley, pues el PAN estaba en proceso interno de selección de candidato a la gubernatura y que la propaganda en radio y televisión a que tuvo acceso, cumple con los requisitos previstos.
Tan es así, que en la propia Invitación se estableció que los ciudadanos que se registraran en el proceso de selección interna del partido, podrían llevar a cabo actividades de precampaña, lo que puede ser a través del acceso a tiempos en radio y televisión, aunado a que la propia Sala Superior, ya determinó en el SUP-JRC-16/2015 y en el SUP-REP-5/2016, que el precandidato sí tiene derecho a acceder a tales prerrogativas.
Destacó que en el proceso interno de selección, no quedó registrado como candidato único, sino que se trató de dos precandidatos, por lo que la Comisión Permanente Estatal, en atención a los resultados de las encuestas efectuadas para conocer el grado de aceptación entre militantes y simpatizantes, tomaría la decisión entre ambos precandidatos, lo que denota el desarrollo de una contienda interna.
Asimismo, dentro de la audiencia de ley, vía alegatos adujo que lo que pretende el partido promovente es impugnar el método de selección, los estatutos, los reglamentos y la propia Invitación, pero que esas son cuestiones internas del partido, las cuales no puede impugnar por no ser un militante, así como tampoco se trata de la vía idónea.
Además, exhibió, entre otras cuestiones, copia simple de los oficios signados por el Secretario General del PAN en Durango, por medio de los cuales se comunicó a los precandidatos registrados que los tiempos en radio y televisión asignados al partido estaban a su disposición y que llevaran los spots a la Secretaría de Comunicación Social del Comité Directivo Estatal del partido para que fueran pautados[3].
El PAN indicó que contrario a lo señalado por el promovente y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-41/2015 y su acumulado, aun cuando se trata de precandidatos únicos, éstos tienen derecho a acceder a los tiempos en radio y televisión otorgados a los partidos como parte de sus prerrogativas.
Asimismo, debe considerarse que el método de elección del candidato a la gubernatura del Estado de Durango, sería el de designación y que se emitió una invitación dirigida a todos los militantes del partido y a los ciudadanos del Estado para que participaran en el proceso interno de designación, en la que a su vez se señaló que se tomarían como base las encuestas y estudios de opinión que se realizarían entre militantes y simpatizantes del PAN, por lo que los precandidatos registrados podrían acceder a la prerrogativas, pues la designación obedecería a quien esté mejor posicionado.
Ahora bien, para determinar si hay un uso indebido de la pauta por parte del PAN, en el caso en estudio es necesario dilucidar como premisa fundamental el siguiente cuestionamiento: ¿Pueden los precandidatos que participan por el método de designación en las contiendas internas de los partidos políticos, utilizar las prerrogativas de radio y televisión? previa aclaración de otros puntos.
Acceso de los precandidatos a radio y televisión
En primer lugar, se destaca que los precandidatos tienen acceso a la radio y la televisión como parte de las prerrogativas de los partidos políticos.
En efecto, la Constitución Federal y la legislación aplicable, señalan, en esencia:
El artículo 41 Base III apartado A de la Constitución Federal refiere que los partidos políticos tendrán uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
En el artículo 159 de la LEGIPE señala que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.
El artículo 160 párrafo 1 de la citada ley, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del INE y a los de otras autoridades electorales.
En el párrafo 2 de tal precepto, se indica que el INE garantizará a los partidos el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión y que establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir.
El artículo 180 párrafo 1, del mismo ordenamiento, refiere que en ningún caso el INE podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas para el acceso a la radio y la televisión.
Por su parte, el artículo 5, párrafo 1 fracción III inciso i) del Reglamento indica que por materiales se entiende a los promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el INE, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Federal y la LEGIPE.
El inciso m), establece que la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.
El artículo 7, correspondiente a las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral, en sus párrafos 1, 3, 4 y 9 del propio Reglamento, establece que:
Los partidos políticos y sus candidatos y precandidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y la televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en el mismo ordenamiento y en el Reglamento.
El INE es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines y de los partidos políticos.
Finalmente, el artículo 37 párrafo 1, establece que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.
Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Durango establece, en el artículo 176 párrafo 1, lo siguiente:
En el numeral I, define que los actos de precampaña son el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
En el numeral II, refiere que dichos actos de precampaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Por su parte, el numeral III, establece que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por dicha Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Asimismo, que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido; y
La fracción IV, define al precandidato como aquel ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se observa, la Constitución Federal determina que los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social y que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado, entre otros, a los partidos políticos.
A su vez, la a LEGIPE establece que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los partidos políticos.
Bajo estas premisas, se concluye válidamente que la normativa constitucional y legal prevé que los precandidatos pueden acceder a radio y televisión como parte de las prerrogativas de los partidos políticos. No obstante ello, cabe referir que con independencia de que el contenido de los spots de radio y televisión debe ser determinado por cada instituto político con base en su libertad de decisión interna y de derecho de auto organización, este encuentra limitantes.
Así, se destaca que los promocionales deben reunir ciertos requisitos cuando se trata de precandidatos únicos y cuando hay dos o más contendientes, los cuales, en esencia, corresponden al mensaje que se transmita, el cual debe estar dirigido a informar a la opinión pública sobre el proceso interno de selección del candidato correspondiente.
Precandidatos únicos
Si bien en el caso concreto, no se trata de un precandidato único, conviene tener en cuenta la normativa y criterios aplicables a manera ilustrativa para dilucidar la cuestión que se presenta en este procedimiento.
Así, acorde con la normativa local, se advierte que los precandidatos, es decir, aquellos ciudadanos que pretenden ser postulados por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, deben realizar actos de precampaña, es decir, realizar acciones con la finalidad de dirigirse a los afiliados, simpatizantes del instituto político en el que participan, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a través de la propaganda de precampaña con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
En este tenor, ha sido criterio del Tribunal que los precandidatos únicos pueden realizar actos de precampaña para dar a conocer sus propuestas a quienes los van a elegir de manera interna, siempre y cuando se advierta una estrecha correlación entre el mensaje que emiten y las personas a quienes va dirigido, para evitar un indebido posicionamiento ante la ciudadanía en general.
Dicho criterio, es acorde la tesis XVI/2013 sustentada por la Sala Superior de rubro: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.
Asimismo, dicho órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-REP-1/2016 y su acumulado, estableció que lo razonable es que el precandidato único se limite a difundir su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los Delegados, o bien, de los miembros del partido que participan en los procesos previos en los que se designan o eligen a los mismos, a través de otro tipo de medios.
Aunado a ello, dispuso que no era dable que el precandidato único realizara reuniones, entrevistas y demás actividades masivas en espacios públicos que tuvieran por objeto promover su imagen personal ante la ciudadanía o el electorado en general, toda vez que esos destinatarios son totalmente ajenos al mecanismo de elección de candidatos a través de la Convención de Delegados, cuando se registra una sola precandidatura.
Para llegar a esta conclusión, la Sala Superior destacó la coincidencia entre lo sustentado por este órgano jurisdiccional y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 26/2003 y 85/2009, en cuanto a que las precampañas se ciñen exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos al seno de la organización interna de los partidos políticos, y cuyas características principales son la promoción de diversas postulaciones de militantes o simpatizantes de un partido político, con el único objeto de elegir de entre ellos, a los candidatos que habrán de representar al instituto político de que se trate en una contienda electoral para la elección de cargos de elección popular.
Ahora bien, en principio, resulta una restricción proporcional la relativa a que el precandidato único esté impedido para desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña, que trasciendan al exterior, precisamente porque al interior de su partido político se carece de contienda para obtener la calidad de candidato.
Empero cuando se está frente a procesos internos que, si bien carecen de contienda electiva, por su diseño, requieren de una votación y ratificación por parte de un colegio electoral partidista, el precandidato único puede interactuar o dirigirse a los miembros del colegio electoral del partido político, a fin de estar en posibilidad de ser ratificado y designado como candidato.
En dicho escenario, los actos pueden ser desplegados por el precandidato único, siempre que no trasciendan al electorado en general, con lo que genere un posicionamiento o ventaja indebida en el proceso electoral, en perjuicio del principio rector de equidad.
Ahora bien, durante la fase de precampaña, los precandidatos tienen derecho de acceder a radio y televisión, en el tiempo que corresponde a los partidos políticos, sin que la legislación distinga entre precandidatos y precandidato único; por lo que, con base en el principio general del Derecho “donde la ley no distingue no se debe distinguir”, el precandidato único tendría, en principio, posibilidad de aparecer en la prerrogativa del partido político de que se trate.
En consecuencia, la aparición del precandidato único en los promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos, no implica, de suyo, inobservancia a la legislación electoral, pues la irregularidad dependerá del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia.
Entonces, si el mensaje está dirigido a informar a la opinión pública el proceso interno de selección de candidato que se desarrolla, será conforme a Derecho; por el contrario, si el mensaje, por su contenido o confección, es equivocado, por generar un posicionamiento o ventaja indebida del precandidato único frente al electorado, inobservará la legislación electoral, tal y como lo analizó este órgano jurisdiccional en el SRE-PSC-10/2016.
Dos o más precandidatos
Por otra parte, este órgano jurisdiccional determina que cuándo participan dos o más precandidatos en una contienda intrapartidista, de igual forma pueden acceder a los tiempos de radio y televisión de sus respectivos institutos políticos, en cuyo caso las limitantes serán de igual forma, que el mensaje esté dirigido a informar a la opinión pública el proceso interno de selección del candidato correspondiente, aunado a que forzosamente deberán acceder todos los participantes para obtener determinada candidatura.
En este sentido, Sala Superior ha sostenido que en los sistemas democráticos cuyos representantes populares son electos mediante un sistema de competencia, en el cual se someten a consideración de la ciudadanía los diversos postulados, programas, idearios y principios, para que ésta elija entre el abanico de posibilidades que se presenta, es necesario que tal competencia se lleve a cabo en condiciones de equidad; es decir, que desde el momento del inicio del proceso electoral y hasta su conclusión los participantes en el proceso deben ser tratados en igualdad de circunstancias.
Al respecto, se ha detallado que si bien el principio de equidad en la contienda intrapartidista tiene como objeto mediato la tutela del derecho de los precandidatos de contar con la misma oportunidad de obtener el voto de la militancia o, en su caso, del órgano decisor que para tal fin autorice la normativa interna de los institutos políticos, lo cierto es, que su finalidad última está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, a través de la exposición excesiva o desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en ella.
Esto implica, entre otras cuestiones, que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un proceso electoral intrapartidario estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, sean tratados durante el transcurso de la contienda electoral partidista de modo equilibrado, lo que, dicho de otro modo, se traduce en que debe procurarse –en la medida de lo posible– evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún precandidato se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros precandidatos en detrimento de la equidad que debe prevalecer.
Así, dentro de la vida interna de los partidos políticos rige el derecho de auto determinación y auto organización, pues como se advierte de la lectura de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 5, 34, 46 y 47 de la Ley de Partidos, los partidos políticos son entidades de interés público y que, como organizaciones de ciudadanos, gozan de libertad de decisión interna, los que comprende el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, expresados en sus documentos básicos y respecto de los cuales las autoridades sólo pueden intervenir cuando así se señale en la Constitución y en la ley.
Por tanto, a juicio de esta Sala Especializada cada instituto político, ya sea dentro de su normativa interna, y/o dentro de la convocatoria o invitación que emitan para la realización de cada proceso de selección interna, puede determinar la forma en la que accederán los precandidatos a radio y televisión, siempre y cuando participen todos los contendientes.
Esto es, el partido político cuenta con la libertad de definir los tiempos que otorgará a cada precandidato, partiendo del ideal de la repartición equitativa de tiempos, no obstante, dicha decisión le compete a cada instituto político acorde al fundamento precisado líneas arriba, por lo que, lo relevante será, que todos cuenten con la oportunidad de utilizar los tiempos pautados del partido.
Lo anterior, aunado al criterio ya establecido relacionado con el contenido de los promocionales referente a que el mensaje debe estar dirigido a informar a la opinión pública el proceso interno de selección de candidato que se desarrolla y evitar de sobre manera generar un posicionamiento o ventaja indebida del precandidato único frente al electorado, lo que conllevaría a inobservar la legislación electoral.
Acceso de los precandidatos electos por el método de designación a radio y televisión
Acorde con el desarrollo de los anteriores puntos, es dable dar respuesta a la pregunta: ¿Pueden los precandidatos que participan por el método de designación en las contiendas internas de los partidos políticos, utilizar las prerrogativas de radio y televisión? A juicio de esta Sala Especializada, la respuesta es afirmativa, atento a lo siguiente:
1. El acceso a dichas prerrogativas entre los precandidatos registrados, de acuerdo a la normatividad interna; y
2. Valoración de los requisitos para obtener la candidatura según la Convocatoria y la normativa correspondiente.
Esto es, si se registran dos o más precandidatos pueden válidamente acceder a las prerrogativas de radio y televisión de los partidos políticos para darse a conocer entre sus posibles electores partidistas, con la finalidad de que la instancia correspondiente o la militancia intrapartidista conozca de mejor forma a los contendientes y puedan realizar una correcta valoración de los requisitos que estipule según sus normas internas.
Por lo que, procede el análisis en el caso en estudio.
-Contienda interna de selección de precandidatos
En la práctica, acorde con la normativa interna de los partidos políticos nacionales registrados ante el INE, se advierten diversos métodos de selección de candidatos, tales como: votación por militantes, elección abierta a ciudadanos, designación, elección por instancias internas, etc.
En el caso, el PAN determinó en la Invitación que emitió con la finalidad de elegir al candidato a Gobernador de Durango para el proceso electoral 2015-2016, que el método de selección de los precandidatos para tal efecto, sería por designación.
En efecto, la Invitación establece, sustancialmente, lo siguiente:
Invita a todos los militantes del PAN y a los ciudadanos a participar en el PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR (A) CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO para el proceso electoral 2015-2016.
La selección de la candidatura será mediante DESIGNACIÓN.
La Comisión Permanente del Consejo Nacional será el responsable del proceso de designación en términos de los Estatutos y del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN.
Para la designación, la Comisión Permanente Estatal valorará, entre otras:
a. Las entrevistas.
b. Cualidades personales, sociales, laborales y académicas.
c. Las encuestas y estudios de opinión que podrían levantarse entre el universo de militantes del PAN o ciudadanos duranguenses en general, con la finalidad de conocer el grado de conocimiento y aceptación que tienen los precandidatos entre el electorado.
Dicha información la remitirá a la Comisión Permanente Nacional que es la encargada de designar al candidato del PAN a Gobernador de Durango antes del quince de febrero de dos mil dieciséis.
Asimismo, la Invitación establece que los ciudadanos que se registren conforme a lo establecido en la misma, podrán llevar a cabo actividades de precampaña del once de diciembre de dos mil quince al diecinueve de enero de dos mil dieciséis, para lo cual deben sujetarse a las reglas establecidas en la legislación electoral.
En este tenor, dado el método de selección de precandidatos, depende entonces del número de aspirantes que se registren para tal efecto, por lo que, si sólo se registra uno, se le conocería a este como precandidato único, por lo que las condiciones de acceso a radio y televisión cambian respecto a si fueran dos o más.
Esto es, al igual que en el expediente SRE-PSC-10/2016 en el presente asunto se revisa el acceso a radio y televisión en el contexto de un proceso interno en que se eligió el método de designación, sin embargo, a diferencia del procedimiento antes referido, en este caso no se trata de un proceso interno con un solo precandidato, sino que, está acreditado que se presentó el registro de dos precandidatos, de ahí que sea necesario tomar en consideración dicha diferencia al efectuar el análisis respectivo que se presenta en esta sentencia.
-Registro de precandidatos
Ahora bien, como quedó acreditado en el apartado correspondiente, y como bien lo aducen las partes involucradas en su defensa, en el proceso interno de designación del PAN para elegir al candidato a Gobernador de Durango, se registraron dos precandidatos: Silvia Patricia Jiménez Delgado y José Rosas Aispuro Torres.
Por tal motivo, es conforme a Derecho que ambos accedieran a las prerrogativas de radio y televisión de dicho instituto político con la finalidad de promocionarse ante la militancia a través de sus propuestas, para que estos eligieran a uno de ellos como su candidato a Gobernador.
En este tenor, resulta oportuno analizar si ambos precandidatos accedieron a las prerrogativas de radio y televisión del PAN, tal y como analizó este órgano jurisdiccional en el SRE-PSC-284/2015[4].
-Asignación de tiempos de radio y televisión a los precandidatos
De las constancias que obran en autos y de los hechos acreditados en el apartado correspondiente, se advierte que ambos precandidatos accedieron a las prerrogativas de radio y televisión dentro del periodo de precampaña, lo que ocurrió de la siguiente manera:
NÚMERO DE REGISTRO | PRECANDIDATO | PERIODO DE DIFUSIÓN | IMPACTOS |
PROMOCIONALES DENUNCIADOS | |||
RA03780-15 | José Rosas Aispuro | 25 A 31 DICIEMBRE 2015 | 2,428 |
RV02513-15 | José Rosas Aispuro HD | 25 A 31 DICIEMBRE 2015 | 863 |
OTROS PROMOCIONALES | |||
RV02529-15 | José Rosas Aispuro V2 | 1º. AL 14 DE ENERO DE 2016 | 1,266 |
RAV03792-15 | José Rosas Aispuro V2 | 1º. AL 14 DE ENERO DE 2016 | 3,034 |
RA00003-16 | PATY JIMÉNEZ | 15 AL 19 DE ENERO DE 2016 | 731 |
Sobre el particular, es necesario precisar que, a diferencia de otros asuntos analizados por esta Sala Especializada[5], en el caso que nos ocupa no hay planteamiento alguno relacionado con un supuesta utilización indebida de la pauta con motivo de una distribución inequitativa o desigual de los tiempos otorgados al partido político para repartir entre sus precandidatos, de ahí que tal aspecto no forme parte de la Litis y, por ende, no resulte una cuestión sobre la que pueda efectuarse algún pronunciamiento de fondo en este procedimiento.
En tal virtud, si bien se hacen alusiones en relación a que se asignó tiempo en radio y televisión a ambos precandidatos del proceso interno en análisis, ello es debido a que se trata de un elemento que es valorado desde la perspectiva a través de la cual se dilucida la interrogante en torno a si es factible o no asignar tiempos a precandidatos que participen en un proceso interno en el que se utilice el método de designación, acorde con las circunstancias y especificaciones del presente caso.
-Valoración de los requisitos para obtener la candidatura.
Como bien se indicó, para la designación del candidato del PAN a Gobernador de Durango, la comisión partidista correspondiente debe valorar ciertas cualidades de los precandidatos, esto es, definir quién de ellos tiene mejor desarrollo personal, social, laboral y académico, quién tuvo mejor desempeño durante las entrevistas y sobre todo la aceptación que tienen entre el posible electorado, puesto que ellos son quienes finalmente definen a las autoridades constitucionales a través del voto.
En este sentido, se destaca que el PAN, a través de la Invitación, determinó como requisitos a valorar para elegir al candidato, considerar las encuestas y estudios de opinión que podrían levantarse entre el universo de militantes del PAN o ciudadanos duranguenses, con la finalidad de conocer el grado de conocimiento y aceptación que tienen los precandidatos entre el electorado.
Lo anterior implica, a juicio de esta Sala Especializada, que es fundamental que, en casos como el que se analiza, los precandidatos accedan a las prerrogativas de radio y televisión de sus correspondientes partidos políticos, pues de esa manera la militancia y los simpatizantes pueden conocerlos, acercarse a sus propuestas y definir sus criterios para determinar a quién de ellos van a respaldar durante la contienda intrapartidista.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional determina que no se acredita la infracción atribuida al PAN, pues se registraron dos precandidatos los cuales tuvieron acceso a los tiempos de radio y televisión de dicho partido político durante la etapa de precampañas, situación necesaria para que los electores intrapartidistas conocieran a los contendientes y la Comisión estuviera en aptitud de validar cada una de las posibles candidaturas y designar acorde a sus reglas al candidato idóneo.
Finalmente, no se omite precisar respecto a los alegatos del precandidato relacionados con que el promovente pretende impugnar el método de selección, los estatutos, los reglamentos y la propia invitación de manera incorrecta, al ser cuestiones internas del partido, por lo que no puede impugnarlas al no ser militante, ni ser la vía idónea, este órgano jurisdiccional advierte que no impugna específicamente tales cuestiones el Partido Duranguense sino lo que ha sido objeto de estudio en la presente sentencia, es decir, si los precandidatos electos por el método de designación pueden acceder a las prerrogativas de radio y televisión de los partidos políticos.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Comuníquese la presente sentencia, devuélvase el expediente IEPC-PES-002/2016 y remítase copia certificada del expediente en que se actúa, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, para los efectos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido a José Rosas Aispuro Torres, en los términos precisados en la sentencia.
TERCERO. Es inexistente la infracción de uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional, por cuanto hace a los promocionales de radio y televisión denominados José Rosas Aispuro (RA03780-15) y José Rosas Aispuro HD (RV02513-15), respectivamente, en los términos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
|
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
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[1] En este sentido, entre las modificaciones al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos la de: Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión; Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión, para que se realice exclusivamente a través del tiempo que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al INE, como autoridad única para estos fines; Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del INE, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos; Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos; Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas; Fijar nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria; Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles; Prohibir a las personas físicas o morales sea a título propio o por conducto de terceros, contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero; y establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al INE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.
[2] Si bien no se analizará la infracción por parte del precandidato si se analizan los alegatos vertidos por el mismo, pues además de que es una obligación para esta instancia analizar los alegatos de las partes en la sentencia de fondo, tales argumentos pueden servir al instituto político involucrado.
[3] Con la precisión de que únicamente en el oficio dirigido al precandidato se observa una firma autógrafa de recibido.
[4] El argumento toral de tal ejecutoria se circunscribió a que los partidos políticos, tratándose de una contienda interna en la que participan dos o más contendientes, deben garantizar que las condiciones a éstos otorgadas cumplan con el principio de equidad, precisamente por los efectos materiales de tal proselitismo.
[5] SRE-PSC-284/2015, el cual fue confirmado por Sala Superior al emitir la sentencia correspondiente al expediente SUP-REP-578/2015.