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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SRE-PSC-12/2019

PROMOVENTE: PARTIDO DURANGUENSE

PARTES DENUNCIADAS: ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ

MAGISTRADO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

R E S O L U C I Ó N que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinte de abril de dos mil veintidós[1].

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Resolución por la que se determina infundado el incidente de incumplimiento, relativo a la sentencia emitida el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve en el expediente SRE-PSC-12/2019 mediante la cual se determinó, entre otras cuestiones, dar vista a la Mesa Directiva del Senado de la República por la acreditación de la responsabilidad en materia electoral del entonces senador Alejandro González Yáñez, en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

PAN

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

 

 

 

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

V I S T O S los autos correspondientes al incidente de incumplimiento de sentencia del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-12/2019, y resultando los siguientes

A N T E C E D E N T E S

I. Primera queja

1.                  El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, Antonio Rodríguez Sosa, representante propietario del Partido Duranguense ante el Consejo General del Instituto Local, denunció a Alejandro González Yáñez y a Rigoberto Quiñonez Samaniego, Senador de la República y Diputado Local en Durango, respectivamente, ambos por el PT, así como a dicho instituto político, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y promoción personalizada y vulneración al artículo 134 de la Constitución, derivado de la difusión de un programa radiofónico denominado “Radio Gestión Social”.

2.                  A decir del promovente, los mencionados legisladores contrataron dicho programa con recursos públicos y del PT, con lo que generaron publicidad, pautas comerciales y propaganda a su favor y del citado instituto político, con la intención de exaltar las obras que llevaron a cabo en el estado de Durango y su capital, en pleno proceso electoral local, simulando ayudar a la población mediante llamadas telefónicas y consecuentemente, vulnerando el principio de equidad de la contienda y la normativa electoral.

II. Segunda queja.

3.                  El mismo día, Víctor Hugo Sondón Saavedra, representante del PAN ante el Consejo General del INE, presentó una queja contra los mismos legisladores, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y la posible vulneración al modelo de comunicación política, derivado de la transmisión de un programa semanal de radio en las estaciones XERPU-AM 1370 kHz y XHRPU-FM 102.9 MHz del concesionario Grupo Radio Digital Siglo XXI, S.A. de C.V., en Durango.

4.                  A decir del denunciante, el sábado doce de enero de ese año, se transmitió el programa de radio “Radio Gestión Social”[2], en donde los denunciados entregaron dinero en efectivo a personas que acudieron a las instalaciones del programa, lo que, desde su perspectiva, constituyó propaganda, toda vez que dicho programa se difundió durante el proceso electoral local 2018-2019 en Durango, con la finalidad de posicionar el nombre de los denunciados y al PT.

III. Resolución del procedimiento especial sancionador

5.                  Una vez cumplidos los trámites legales, esta Sala Especializada resolvió el caso mediante sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada en el expediente SRE-PSC-12/2019, en los siguientes términos:

PRIMERO. Es inexistente la infracción de contratación y/o adquisición de tiempo en radio atribuida a Alejandro González Yáñez, Senador de la República, los diputados Claudia Julieta Domínguez Espinoza y Rigoberto Quiñonez Samaniego, del Congreso del Estado de Durango, el Partido del Trabajo, Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., y Grupo Radiocentro S.A.B. de C.V.

SEGUNDO. Es existente la infracción a lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal atribuida a Alejandro González Yáñez, Senador de la República.

TERCERO. Es existente la violación a lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal atribuida a Rigoberto Quiñonez Samaniego, Diputado del Congreso del Estado de Durango, así como inexistente respecto del séptimo párrafo del citado precepto, conforme los razonamientos previstos en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO. Es inexistente la violación a lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal atribuida a Claudia Julieta Domínguez Espinoza, Diputada del Estado de Durango conforme a lo precisado en la presente sentencia.

QUINTO. Es inexistente la infracción relativa a la promesa o entrega de dádivas, atribuida a Alejandro González Yáñez, Senador de la República, a la diputada Claudia Julieta Domínguez Espinoza y el diputado Rigoberto Quiñonez Samaniego, del Congreso del Estado de Durango, así como al Partido del Trabajo.

SEXTO. Se da vista a la Mesa Directiva del Senado de la República, a efecto de que proceda a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, por haber inobservado la legislación electoral

SÉPTIMO. Se da vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a efecto de que proceda a determinar lo conducente conforme a la normativa aplicable, en torno a la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, por haber puesto en riesgo la protección de los datos personales de una niña, en términos de la presente sentencia.

OCTAVO. Se da vista al Congreso del Estado de Durango, a efecto de que proceda a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de Rigoberto Quiñonez Samaniego, por haber inobservado la legislación electoral, en términos de la presente sentencia.

NOVENO. Se solicita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto hace a las personas jurídicas Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHRPU.FM 102.9 y XERPU-AM 1370 en el Estado de Durango y Grupo Radiocentro S.A.B. de C.V., en los términos precisados en esta sentencia. (SIC)

IV. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

6.                  En su momento, la anterior determinación fue impugnada por Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. y el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Sala Superior emitió sentencia en el expediente
SUP-REP-36/2019 en el sentido de desechar de plano la demanda.

 

V. Apertura del incidente de incumplimiento

7.                  El nueve de marzo de dos mil veinte, la entonces magistratura en funciones ordenó abrir el presente incidente de incumplimiento de sentencia en atención a que el Subcontralor de Responsabilidades, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna del Senado de la República manifestó, entre otras cuestiones, que a la fecha se encontraban realizando el análisis respecto de las conductas de Alejandro González Yáñez que pudieran constituir responsabilidades administrativas y, en su momento, se haría del conocimiento de la Sala Especializada la determinación correspondiente.

8.                  Ese mismo día, se tuvo conocimiento de que el Congreso de Durango había impuesto una amonestación privada a Rigoberto Quiñonez Samaniego, Diputado Local, la cual fue ejecutada, conforme a la documentación que adjuntó.

9.                  Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte, el entonces magistrado en funciones ordenó glosar al expediente el escrito de quince de enero de dos mil veinte, del representante legal del Partido Duranguense por el que mencionó que la Mesa Directiva del Senado, el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como el Congreso de Durango no habían realizado ningún acto para cumplir la sentencia principal dictada en este asunto.[3]

VI. Archivo del expediente de responsabilidad de Alejandro González Yáñez

10.              Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinte, se tomó conocimiento que el Subcontralor de Responsabilidades, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna del Senado de la República remitió al archivo el expediente relacionado con la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, toda vez que argumentó no tener atribuciones ni facultades para conocer, sustanciar o resolver cuestiones en materia electoral y su competencia se limitaba a determinar responsabilidades administrativas de las personas del servicio público por la comisión de faltas establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

VII. Excitativa de justicia

11.              El pasado siete de marzo, Antonio Rodríguez Sosa, presentó un “juicio de revisión constitucional” contra la omisión y dilación de las autoridades responsables de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente principal de este asunto.

12.              Dicho medio impugnativo fue enviado a la Sala Superior, registrado con la clave SUP-JRC-27/2022 y resuelto el veintiuno de marzo siguiente, en el sentido de que debía reencauzarse a esta Sala Especializada para que lo conociera como una excitativa de justicia y se pronunciara sobre los planteamientos relacionados con la inactividad procesal para resolver el incidente de referencia.

VIII. Proyecto de resolución.

13.              En su oportunidad, el magistrado ponente ordenó la elaboración de la resolución, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

14.              PRIMERA. Competencia. La Sala Especializada es competente para emitir esta resolución incidental en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.

15.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución, 93 del Reglamento Interno y en la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior.[4]

16.               SEGUNDA. Actuación colegiada y resolución en sesión privada. Esta resolución se emite en forma conjunta por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional y en sesión privada, dado que las determinaciones que implican una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada.

17.               Además, con motivo de la emergencia sanitaria derivada de la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la Sala Superior determinó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias. En consecuencia, está justificada la emisión del presente acuerdo en dichos términos.

18.               Lo anterior, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica, en relación con el artículo quinto transitorio[5] del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de siete de junio de dos mil veintiuno; 12 del Reglamento Interno y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99,[6]  así como en el acuerdo general 8/2020.

19.               TERCERA. Estudio de fondo. A continuación, se procede a analizar las razones que sustentan la decisión.

I. Materia del incidente de incumplimiento

20.              El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción al artículo 134 de la Constitución, atribuida a Alejandro González Yáñez, Senador de la República, y a Rigoberto Quiñonez Samaniego, Diputado del Congreso de Durango.

21.              Como consecuencia, se ordenó dar vista a la Mesa Directiva del Senado de la República y al Congreso de Durango, a efecto de que actuaran como en Derecho correspondiera, respecto a la responsabilidad de los legisladores mencionados.

22.              Como se adelantó, el nueve de marzo de dos mil veinte, se tomó conocimiento de que el Congreso de Durango había impuesto una amonestación privada a Rigoberto Quiñonez Samaniego.

23.              El veintiséis de marzo de dos mil veinte, se informó que el Subcontralor de Responsabilidades, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna del Senado de la República remitió al archivo el expediente relacionado con la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, en virtud de que manifestó no tener atribuciones ni facultades para conocer, sustanciar o resolver cuestiones en materia electoral y su competencia se limita a determinar responsabilidades administrativas de las personas del servicio público por la comisión de faltas establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

24.              Por lo anterior, se estima que la finalidad de la magistratura en funciones, en su momento, era verificar el cumplimiento de la sentencia por lo que hace a la actuación del Subcontralor de Responsabilidades, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna del Senado de la República en relación con la responsabilidad del entonces senador Alejandro González Yáñez, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución.

II. Análisis de fondo

a. Excitativa de justicia

26.              Como se dijo, el pasado veintiuno de marzo, la Sala Superior estableció que esta Sala Especializada debía conocer el “juicio de revisión constitucional” presentado por el Partido Duranguense como una excitativa de justicia y, en ese sentido, pronunciarse en breve plazo sobre los planteamientos relacionados con la inactividad procesal para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia.

27.              Al respecto, en primer lugar, cabe precisar que en atención al escrito del Partido Duranguense y a la sentencia de la Sala Superior, resulta procedente el análisis del incidente de excitativa de justicia y, en consecuencia, estudiar las pretensiones planteadas.

28.              Por tanto, cabe decir que las pretensiones del Partido Duranguense, como lo señaló la Sala Superior, son: que se resuelva el incidente de incumplimiento de sentencia y que se garantice el cumplimiento de la sentencia principal emitida en este asunto.

29.              En ese sentido, toda vez que el incidente de incumplimiento de sentencia está en estado de resolución, dado que se ha agotado el trámite previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno, resulta procedente la petición del Partido Duranguense en el sentido de que se resuelva este incidente, por eso, para colmar su pretensión, en el siguiente apartado de esta resolución se abordará lo relativo al cumplimiento o no de la sentencia principal, por parte del Senado de la República.

30.              Por otra parte, resulta improcedente el análisis de los agravios esgrimidos contra la pretensión relativa a garantizar el cumplimiento de la sentencia principal, por lo que hace al Senador responsable, toda vez que es criterio reiterado de la Sala Superior que en los asuntos en los que se actúe conforme a los establecido en el artículo 457 de la LGIPE, las sentencias de esta Sala Especializada se cumplen y satisfacen con la sola vista a las autoridades encargadas de imponer la sanción correspondiente, como se abordará en el siguiente apartado.

31.              Por tanto, toda vez que al momento de emitir la sentencia principal esta Sala Especializada dio vista a la autoridad competente, el cumplimiento de la sentencia se colmó en ese acto, razón por la cual, no es posible, en este momento procesal, la revisión de las actuaciones de las autoridades del Senado de la República.

b. Actos emitidos por la Contraloría Interna del Senado de la Republica

25.              Esta Sala Especializada estima que es infundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, por las consideraciones que enseguida se exponen.

26.              El sistema sancionatorio en materia electoral a nivel nacional se regula en la Ley Electoral, la cual dispone en el artículo 440 que los procedimientos sancionadores se dividirán en ordinarios y especiales sancionadores, atendiendo, en principio, al momento en el que se cometa la infracción denunciada, esto es, dentro (especial sancionador) o fuera (ordinario sancionador) de proceso electoral.

27.              La Ley Electoral establece, de los artículos 442 al 458, las bases, infractores, conductas sancionables y las sanciones a imponer dentro de los procedimientos sancionadores.

28.              De esta forma, en el artículo 442 indica que pueden ser responsables:

a) Partidos políticos;

b) Agrupaciones políticas;

c) Aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular;

d) Ciudadanía, o cualquier persona física o moral;

e) Personas observadoras electorales o las organizaciones de observadores electorales;

f) Autoridades o personas del servicio público de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

g) Notariado público;

h) Personas extranjeras;

i) Concesionarios de radio o televisión;

j) Organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político;

k) Organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

l) Ministros o ministras de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley

32.              En ese sentido, de los artículos 443 al 455 de la ley en comento, se menciona un listado de infracciones en las que pueden incurrir cada infractor o infractora.

33.              El artículo 449 de la referida ley establece un catálogo de infracciones en las que pueden incurrir las autoridades o personas del servicio público, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, como son:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;

b) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

c) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

e) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

f) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

34.              En ese sentido, en el caso concreto, mediante sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dictada en el expediente principal de este asunto se determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción al artículo 134 de la Constitución por parte del senador Alejandro González Yáñez.

35.              No obstante, derivado de que la Ley Electoral no contempla la posibilidad de que, vía procedimiento sancionador, se pueda imponer una sanción a las autoridades o personas del servicio público que cometan una infracción en materia electoral, como sucede en el caso.

36.              Esto, toda vez que la Ley Electoral no establece un catálogo de infracciones que se puedan imponer a las autoridades o personas del servicio público cuando cometan alguna infracción en la materia pues, por ejemplo, en el artículo 456 de la referida ley se establece una diversidad de sanciones dirigidas a partidos políticos; agrupaciones políticas; aspirantes, precandidaturas o candidaturas de partido político o independientes; ciudadanía en general, dirigentes y personas afiliadas a partidos políticos; personas observadoras electorales u organizaciones de esa naturaleza; concesionarias de radio y televisión, así como a organizaciones que pretendan constituir partidos políticos o sean sindicales, laborales o patronales, entre otras, sin que se incluyan, en lo que interesa, a las autoridades o personas del servicio público.

37.              A similar conclusión llegó la Sala Superior al resolver, entre otros asuntos, el SUP-REP-65/2020 en el que estableció que las determinaciones de responsabilidad de las autoridades electorales en este tipo de casos son declarativas porque acreditan hechos y determinan situaciones jurídicas, dado que, en estos asuntos, sólo tienen facultades para tener por acreditadas las conductas contraventoras de la normativa electoral y para declarar la responsabilidad denunciada, no obstante, en estos casos, no existen normas que faculten expresamente a las autoridades electorales a sancionar.

38.              No obstante, el artículo 457 de la Ley Electoral dota de contenido al sistema sancionador en materia electoral, ya que, si bien no se establece la posibilidad de que la autoridad electoral sancione directamente a las personas del servicio público o a las autoridades del Estado, contempla que se debe dar vista a las autoridades competentes a fin de que procedan en los términos de las leyes aplicables, de esta forma, los efectos declarativos de la sentencia emitida por esta Sala Especializada es complementado por un acto sancionatorio posterior, emitido por una autoridad competente en la materia.

39.              En este sentido, la Sala Especializada, mediante sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dictada en el expediente principal, determinó, entre otras cuestiones, dar vista a la Mesa Directiva del Senado de la República, a efecto de que procediera a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, por haber inobservado la legislación electoral.

40.              Ahora bien, en este tipo de asuntos, relacionados con la responsabilidad de personas del servicio público en materia electoral, como se dijo, la Sala Superior ha establecido que los efectos de las sentencias tienen carácter declarativo y, en ese sentido, con independencia de que ese efecto pueda ser complementado con un acto sancionatorio posterior, la actuación de las autoridades electorales, en estos casos, debe limitarse a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas.

41.              De igual forma lo estimó la Sala Superior en el SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021, SUP-REC-913/2021 y
SUP-REP-151/2022 y acumulados, toda vez que esa superioridad sostuvo que las obligaciones de las autoridades electorales tanto federales como locales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de una persona del servicio público se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas.

42.              En ese sentido, la Sala Superior consideró que, en estos asuntos, las resoluciones que acrediten una infracción y responsabilidad de una persona del servicio público se cumplen y se satisfacen con la sola declaración de la infracción, la responsabilidad y con la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar, cuando el ordenamiento no establezca una sanción de forma específica.

43.              Por tanto, derivado de los razonamientos anteriores, esta Sala Especializada considera que el presente incidente de incumplimiento es infundado por lo que hace al presunto incumplimiento del Subcontralor de Responsabilidades, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna del Senado de la Republica, dado que, como se adelantó, la Sala Superior ha establecido que el actuar de las autoridades electorales tratándose de procedimientos especiales sancionadores contra personas del servicio público debe limitarse a dar la vista a las autoridades competentes para sancionar y, en ese sentido, no tiene atribuciones para analizar la legalidad o no de la resolución emitida al respecto.

44.              Esto, pues, si bien es cierto que la Sala Especializada tiene competencia para hacer cumplir sus determinaciones y dictar las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento, así como para la imposición de condiciones como la individualización e imposición de las sanciones correspondientes y la fijación de plazos para el cumplimiento, en caso de las vistas a superiores jerárquicos de personas del servicio público sancionadas en procedimientos especiales sancionadores, esa posibilidad está más allá de sus atribuciones y no es acorde con la forma en que las normas aplicables regulan la responsabilidad de las personas del servicio público por infracciones electorales.

45.              Lo anterior tiene fundamento en los precedentes de la Sala Superior:
SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021,
SUP-REC-913/2021 y SUP-REP-151/2022 y acumulados.[7]

46.              No obstante, eso no implica que las partes involucradas en un procedimiento especial sancionador de esta naturaleza no tengan un medio impugnativo para recurrir las decisiones emitidas como consecuencia de la vista otorgada a las autoridades competentes para la imposición de las sanciones correspondientes, y queden en estado de indefensión, toda vez que pueden hacer uso de los mecanismos que cada una de las leyes aplicables establezcan para tal efecto.

47.              Incluso, para dar congruencia al sistema sancionatorio en materia electoral, garantizar debidamente la imposición de sanciones y no dejar en estado de indefensión a las partes, la Sala Superior ha establecido que es competente para conocer y resolver asuntos en los que se impugnen actuaciones o resoluciones emitidas por autoridades superioras jerárquicas derivadas de vistas dadas en sentencias emitidas en procedimientos especiales sancionadores.

48.              En ese sentido, como se dijo, con el propósito de dar coherencia y funcionalidad al régimen administrativo sancionador electoral, la Sala Superior sustentó que tenía competencia para conocer de esas impugnaciones, toda vez que: 1) Las infracciones de las personas del servicio p público son de naturaleza electoral, 2) La infracciones se determinaron en un procedimiento de carácter electoral por autoridades electorales y 3) La responsabilidad de las personas del servicio público es electoral.[8]

c. Competencia de la Mesa Directiva del Senado de la República

49.              Establecido lo anterior, no pasa inadvertido que, en el fallo principal emitido en este asunto, el Pleno de esta Sala Especializada decidió dar vista a la Mesa Directiva del Senado de la República porque, de acuerdo con el artículo 37, párrafo 1, fracción IV,[9] del Reglamento Interno del Senado de la República, es el órgano competente para conocer de faltas administrativas en las que incurran las senadurías.

50.              Además, porque de acuerdo con los criterios de la Sala Superior, consideró que era el órgano encargado de imponer las sanciones en los procedimientos especiales sancionadores en los que la autoridad electoral encuentre responsable a alguna persona del servicio público sin superior jerárquico, de acuerdo con la tesis XX/2016.[10]

51.              Además, no pasa inadvertido para esta Sala Especializada que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la competencia de este Tribunal Electoral para determinar la autoridad competente para determinar la sanción en los procedimientos sancionadores vinculados con personas del servicio público y, además, estableció la posibilidad de que los congresos determinen la sanción correspondiente de acuerdo con sus competencias y las leyes existentes y aplicables en la materia.[11]

52.              Por tanto, esta Sala Especializada considera procedente dar vista a la Mesa Directiva del Senado de la República con copia certificada de la presente resolución, así como con el acuerdo de la Contraloría Interna, por el que determinó archivar el expediente relativo a la sanción del entonces senador Alejandro González Yáñez, para los efectos jurídicos a que haya lugar.

53.              Finalmente, no pasa inadvertido que, mediante escrito recibido el once de abril, se allegó información respecto al supuesto incumplimiento de la sentencia emitida en este asunto, por parte del Senado de la República, toda vez que Alejandro González Yánez fue registrado como candidato a alcalde en el Instituto Local y supuestamente mintió en su declaración 3 de 3, no obstante, tampoco pasa inadvertido que, en su momento, se solicitó en inicio de procedimientos sancionadores por las conductas referidas.

54.              No obstante, para efecto de generar certeza a la parte promovente, se da vista al Instituto Local y al INE, para que, en el ámbito de sus competencias, analicen si procede iniciar un nuevo procedimiento sancionador por las conductas descritas en el escrito indicado y sus anexos.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es procedente el análisis de la excitativa de justicia planteada por el Partido Duranguense.

SEGUNDO. Es infundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, conforme a lo expuesto en la resolución.

TERCERO. Se da vista a la Mesa Directiva del Senado de la República en los términos establecidos en la resolución.

CUARTO. Remítase copia certificada de la presente resolución al expediente principal.

QUINTO. Se da vista al Instituto Local y al INE, para los efectos indicados en la resolución.   

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos y con el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO CONCURRENTE[12] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA RELATIVO AL EXPEDIENTE SRE-PSC-12/2019.

Emito el presente voto puesto que, si bien coincido con la determinación aprobada por el Pleno, disiento respecto a lo que a continuación se precisa:

a) Dilación en la resolución

Considero que existió una dilación excesiva e injustificada para proponer la resolución del incidente al Pleno de esta Sala Especializada.

El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Especializada resolvió, entre otros aspectos, la existencia de la infracción atribuida a (1) Rigoberto Quiñonez Samaniego y (2) Alejandro González Yáñez, consistente en promoción personalizada; además del uso indebido de recursos públicos atribuida al último.

Conforme a ello, se resolvió dar vista a la Mesa Directiva del Senado de la República, para que determinara lo conducente en torno a la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, por haber inobservado la legislación electoral.

Asimismo, se dio vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), para que determinara lo conducente conforme a la normativa aplicable, en torno a la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, por haber puesto en riesgo la protección de los datos personales de una niña.

También se dio vista al Congreso del Estado de Durango, para que determinara lo conducente respecto a la responsabilidad de Rigoberto Quiñonez Samaniego.

Posteriormente, el quince de enero de dos mil veinte, mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el Partido Duranguense presentó “incidente de incumplimiento de sentencia”, por la supuesta omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, del INAI y del Congreso de Durango de realizar los actos tendientes a cumplir con la sentencia dictada por esta Sala Especializada.

En específico, alegó que no se había concretado la responsabilidad de Alejandro González Yáñez y de Rigoberto Quiñonez Samaniego por actos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Luego, mediante proveído de nueve de marzo de dos mil veinte, el entonces magistrado en funciones ordenó la apertura del cuaderno incidental respectivo.

Se destaca que, en ese acuerdo, el citado magistrado tomó conocimiento de que el Congreso del Estado de Durango impuso una amonestación privada a Rigoberto Quiñonez Samaniego, con motivo de la vista que le dio este órgano jurisdiccional.

En un proveído posterior, el veintiséis de marzo de dos mil veinte, el entonces magistrado en funciones tomó conocimiento que el Subcontralor de Responsabilidades, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna del Senado de la República remitió al archivo el expediente relacionado con la responsabilidad de Alejandro González Yáñez, toda vez que argumentó no tener atribuciones ni facultades para conocer, sustanciar o resolver cuestiones en materia electoral.

El siete de julio de dos mil veintiuno, el Partido Duranguense, presentó ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Durango, un diverso escrito en el que solicitó que se resolviera su petición relacionada con el cumplimiento de la sentencia.

Dicho escrito fue recibido en este órgano jurisdiccional el doce de julio siguiente y fue hasta el cuatro de agosto de esa anualidad que se tomó conocimiento de su contenido, sin realizar mayor pronunciamiento u ordenar alguna diligencia relacionada con el cumplimiento de la sentencia.

El siete de marzo de dos mil veintidós, el representante del Partido Duranguense, presentó un “juicio de revisión constitucional” contra la omisión y dilación de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia emitida en este asunto.

Dicho medio de impugnación se envió a la Sala Superior y el veintiuno de marzo siguiente resolvió el expediente con la clave SUP-JRC-27/2022 y determinó que debía reencauzarse a esta Sala Especializada para que lo conociera como una excitativa de justicia y se pronunciara sobre los planteamientos relacionados con la inactividad procesal para resolver el incidente de referencia.

Fue, entonces, hasta el proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintidós que mediante acuerdo de instrucción se le indicó al Partido Duranguense que, en breve término, el Pleno de la Sala Especializada se pronunciaría respecto a su petición, asimismo, le dio vista para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Como se advierte, desde mi perspectiva, transcurrió un plazo excesivo entre los acuerdos por los que se tomó conocimiento de las actuaciones del Congreso de Durango y de la Contraloría Interna del Senado, ambos dictados en marzo de dos mil veinte, hasta el diverso proveído referido en el párrafo anterior. Un plazo de dos años en los que no se realizaron actuaciones sustanciales tendentes a verificar el cumplimiento de lo resuelto por el Pleno de esta autoridad jurisdiccional.

Concretamente, considero que en este caso no se satisficieron las exigencias constitucionales de impartir una justicia pronta y completa, ni se ha respetado el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal virtud, el cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial está íntimamente relacionado con el concepto mismo de la función jurisdiccional del Estado. El principal objetivo de dicha función es satisfacer la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la libertad individual en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social[13].

El incumplimiento de sentencias judiciales no sólo afecta la seguridad jurídica sino también vulnera los principios esenciales de todo Estado constitucional de Derecho. Lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a su esencia misma[14]. 

Es la efectividad del recurso, en tanto derecho humano, lo que precisamente se consagra en el último inciso del artículo 25 de la Convención, donde se establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un recurso. Tal obligación es la culminación del derecho fundamental a la protección judicial[15].

En el caso, considero que se trastocó el principio de seguridad jurídica en detrimento del Partido Duranguense quien solicitó en diversas ocasiones que esta autoridad se pronunciara respecto al actuar de las autoridades a las que se les dio vista en la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Preciso, además, que hasta este momento emito mis consideraciones al respecto, ya que tuve conocimiento de la situación procesal del expediente hasta que se me hizo del conocimiento y me impuse del proyecto votado en la sesión de hoy.

b) Falta de exhaustividad

En otro aspecto, del proyecto aprobado se advierte que carece de exhaustividad porque se omitió indicar, como se precisó anteriormente, que a través de un diverso escrito de ocho de julio de dos mil veintiuno, la parte promovente insistió en que se resolviera el incidente de incumplimiento, ello representa, desde mi óptica, invisibilizar actuaciones.

Por otra parte, se ordena el archivo del expediente como asunto concluido, empero se omite pronunciamiento alguno respecto a los demás efectos de la sentencia; es decir, se pasa por alto determinar si con la amonestación privada que impuso el Congreso de Durango a Rigoberto Quiñonez Samaniego se tenía por acatada la vista que se dio en la sentencia principal.

Tampoco se desprende que se le haya dado transparencia a través del Catálogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia y en el apartado de transparencia de su página de internet, esto con fundamento en el artículo 70, fracción XVIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

De igual manera, se omitió indicar lo correspondiente respecto a las vistas que se ordenaron en la sentencia al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, máxime que todo ello formó parte de los argumentos esgrimidos en los escritos presentados por el Partido Duranguense.

Es por estas circunstancias que considero que tal proceder vulnera la garantía del principio de completitud, el cual es uno de los rectores de la impartición de justicia.

Dicho principio, impone a los tribunales la obligación de examinar, con exhaustividad, todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.

El término exhaustivo, es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. La expresión agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: "extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente". Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: "Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente"[16].

La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía correcta hacia una exigencia cualitativa, consistente en que la persona juzgadora no solo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna y, en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza.

El principio de exhaustividad se orienta así a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa[17].

Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se señale lo contario.

[2] Que es el mismo denunciado en la primera queja.

[3] A dicho escrito se le dio seguimiento mediante acuerdo emitido el seis de febrero siguiente en el expediente principal.

[4] TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.

[5] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

[6] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

[7] Además, para dar congruencia al sistema sancionatorio en materia electoral, garantizar debidamente la imposición de sanciones y no dejar en estado de indefensión a las partes, ha sido criterio de la Sala Superior, asumir competencia para conocer y resolver asuntos en los que se impugnen actuaciones o resoluciones emitidas por autoridades superioras jerárquicas derivadas de vistas dadas por la autoridad electoral en los procedimientos especiales sancionadores.

Por lo anterior, como se dijo, con el propósito de dar coherencia y funcionalidad al régimen administrativo sancionador electoral, al resolver el SUP-JE-62/2018, la Sala Superior sustentó que tenía competencia para conocer de esas impugnaciones, toda vez que: 1) Las infracciones de las personas del servicio p público son de naturaleza electoral, 2) La infracciones se determinaron en un procedimiento de carácter electoral por autoridades electorales y 3) La responsabilidad de las personas del servicio público es electoral.

[8] SUP-JE-62/2018.

[9]Artículo 37 1. La Mesa, además de las facultades que le confieren la Ley y otros ordenamientos, tiene las siguientes: …

IV. Conocer de las faltas administrativas y a la disciplina parlamentaria en que incurran los senadores y participar, en su caso, con los grupos parlamentarios y en lo procedente con el Pleno, en la aplicación de las sanciones correspondientes.

[10] Tesis XX/2016: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO. De una interpretación sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41, Bases III, Apartado C, párrafo segundo, y IV, párrafo tercero; 116, y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 442, apartado 1, inciso f); 449, párrafo 1, y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que, ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para proporcionarle una adecuada funcionalidad.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 9, número 18, 2016, págs. 128 y 129.

[11] Controversia constitucional 310/2019.

[12] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a Daniela Lara Sánchez y Alfonso Bravo Díaz su apoyo en la elaboración del presente voto.

[13] CIDH, Informe 110/00, Caso 11.800, César Cabrejos Bernuy, Perú, cuatro de diciembre de dos mil. Párrafo 24.

[14] Ibídem. Párrafo 25.

[15] Ibídem. Párrafo 30.

[16] Véase https://dle.rae.es/apurar?m=form

[17] Lo anterior en términos de la tesis I.4o.C.2 K (10a.) de rubro EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”, la cual resulta aplicable al presente caso por lo indicado al inicio de este voto.