PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-12/2021

DENUNCIANTE: MORENA

INVOLUCRADO: Partido Acción Nacional

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Pablo Antonio Segrera Tapia.

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2020-2021.

1.              El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal, para renovar integrantes del Congreso de la Unión -diputaciones federales-, cuyas etapas son[1]:

               Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[2].

               Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.

               Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

               Día de la elección: 6 de junio.

 

 

 

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El 20 de enero, MORENA presentó una queja contra el Partido Acción Nacional[3], con motivo de la difusión del spotCAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHEV2en radio[4], del 14 al 27 de enero, durante la precampaña federal, cuyo contenido, desde la óptica del quejoso, pudiera implicar un uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y tener como objetivo calumniar y denigrar al propio promovente y al gobierno federal.

3.              2. Registro, admisión y desechamiento parcial. El mismo 20, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral[6] registró y admitió la queja[7]. En esa misma fecha, desechó la presunta denigración en contra del partido político MORENA, por no ser una violación en materia político electoral.

4.              3. Medidas cautelares. El 22 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-16/2021, a través del cual declaró la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, por considerar que el spot es de naturaleza política, tiene un contenido genérico y no realiza imputaciones de un hecho o delito falso.

5.              4. SUP-REP-35/2021. El 24 de enero el instituto político MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo citado en el punto anterior. El 27 siguiente la Sala Superior confirmó la improcedencia de las medidas cautelares.

6.              5. Emplazamiento y audiencia. El 4 de febrero se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se celebró el 12 siguiente.

7.              6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

 

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

8.              7. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 24 de febrero, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-12/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

9.              Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció el mal uso de la pauta en radio por parte de un partido político, por la probable actualización de actos anticipados de campaña y mensajes calumniosos, y ese tipo de conducta es de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada[8].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

10.           La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[10], durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.

 

TERCERA. Delimitación de la materia de análisis.

11.           El partido político MORENA denunció lo que considera un posible uso indebido de la pauta, el cual plantea en su queja como una conducta derivada de la probable actualización de actos anticipados de campaña y calumnia, atribuibles al PAN, debido a la difusión del promocional “CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHEV2” en radio que, desde su punto de vista, tiene un contenido diverso al permitido para la precampaña del proceso electoral federal 2020-2021 y puede vulnerar el principio de equidad en la contienda.

 

CUARTA. Acusaciones y defensas.

12.           MORENA manifestó en sus escritos de denuncia y de comparecencia lo siguiente:

               El spot:

            Es un acto anticipado de campaña, porque busca posicionar al PAN ante el electorado durante el periodo de precampaña.

            Tiene mensajes inequívocos funcionalmente equivalentes de apoyo o de rechazo hacia MORENA, mediante juicios de valor y la difusión de datos erróneos, para alcanzar y trascender a la ciudadanía en general.

            Sus frases son una campaña publicitaria de denostación, calumnia y acusaciones directas en su contra y, por ende, al gobierno federal que emana del partido promovente.

            Simula dirigirse a la militancia del PAN, pero no se trata de un proceso de selección interna de candidaturas.

               El PAN usa mal su pauta para obtener una ventaja en perjuicio de la equidad electoral.

 

13.           El PAN se defendió así:

               El spot:

            No cumple el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque no solicita el voto a favor o en contra de un partido o candidatura.

            Es de naturaleza político electoral, ya que difunde la ideología de su partido.

            Se ajusta a las pautas de precampaña, porque tiene un contenido genérico, con un mensaje crítico del partido ante temas de interés general.

               No se advierten expresiones encaminadas a hacer campaña, tampoco solicita apoyo o voto, ni ofrece algún beneficio.

               En el promocional no se señala el nombre, logros y acciones del PAN, por lo que no se trata de actos anticipados de campaña ni uso indebido de la pauta.

               No se acredita la imputación de hechos o delitos falsos, sólo se trata de una sana crítica u opiniones de lo que el partido considera de interés general.

 

QUINTA. Hechos y acreditación.

14.           Antes de que realicemos el estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.

 

Existencia del promocional.

15.           El PAN pautó el spotPRE FED CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHEV2[11] para ser transmitido del 14 al 27 de enero, como consta en el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del INE[12], en el que se observa lo siguiente:

16.           En ese sentido, se acredita que el instituto político denunciado difundió el spot para la etapa de precampaña federal, en diversas entidades federativas, del 14 al 27 de enero.

17.           El anterior punto se corrobora con el reporte total de monitoreo[13] que realizó la Dirección de Prerrogativas y del cual se aprecia que se emitieron 56,262 impactos[14]:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

PRE_FED_CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHEV2

RA00060-21

14/01/2021

4,026

15/01/2021

4,390

16/01/2021

3,970

17/01/2021

3,923

18/01/2021

3,954

19/01/2021

4,414

20/01/2021

3,791

21/01/2021

4,186

22/01/2021

3,838

23/01/2021

4,195

24/01/2021

3,744

25/01/2021

4,009

26/01/2021

3,790

27/01/2021

4,032

TOTAL GENERAL

56,262

 

Contenido del promocional.

18.           En el acta circunstanciada de 20 de enero que elaboró la autoridad instructora, se describió el contenido del spot[15], como parte de la solicitud del denunciante para certificar el promocional en el portal de pautas del INE.

El contenido del promocional será transcrito en el análisis de fondo de esta sentencia para evitar repeticiones innecesarias.

 

19.           Cabe precisar, que MORENA en su escrito de comparecencia ofreció las siguientes pruebas técnicas:

               Un audio-video al que denominó “BOLICHE”[16], es decir, la versión en televisión del promocional denunciado.

               La difusión de la propaganda denunciada en redes sociales de Facebook y Twitter.

Aunque se presentaron estas pruebas, la UTCE no las admitió, porque se relacionan con la versión para televisión del promocional y en este asunto la litis solo se limita a la versión para radio.

20.           Hasta aquí, se demostró que:

            El PAN pautó el promocional denunciado del 14 al 27 de enero para precampaña federal, en diversas entidades del país.

            Con 56,262 impactos.

 

SEXTA. Caso a resolver.

21.           Esta Sala Especializada deberá determinar si el PAN es o no responsable del uso indebido de la pauta, por la probable actualización de actos anticipados de campaña y calumnia, por la difusión del spotPRE FED CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHEV2, del 14 al 27 de enero, en precampaña federal.

 

SÉPTIMA. Marco normativo.

           Actos anticipados de campaña.

22.           Las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y en la plataforma electoral que hubieren registrado para la elección[17].

23.           Como su nombre lo revela, los actos anticipados de campaña son llamados expresos al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político o solicitud de apoyo, que se llevan a cabo fuera de dicha etapa[18].

24.           La Sala Superior estableció tres elementos para poder acreditar los actos anticipados de campaña:

               Que sean realizados por los propios particos políticos, los aspirantes a ser electos o los precandidatos que se puedan identificar, y no por otras personas.

               Que se lleven a cabo precisamente en un tiempo anterior a la etapa de campaña.

               Que se puedan observar con toda claridad las manifestaciones de apoyo o rechazo a una opción electoral, de manera tal que se comuniquen a la ciudadanía y que afecten la equidad [19].

25.           Adicionalmente, la Sala Superior indicó que el mensaje debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o partido, de manera manifiesta, abierta y sin ambigüedades[20].

26.           Asimismo, se requiere analizar integralmente el mensaje (no solo las frases, también los elementos auditivos y visuales), el contexto (temporalidad, horario de difusión, audiencia, medio, duración y circunstancias relevantes) y las demás características, para ver si estamos de cara a equivalentes funcionales de apoyo o rechazo de una opción electoral de manera inequívoca (sin lugar a duda); si se publicita una plataforma electoral o se posiciona a alguien para una candidatura[21].

27.           De ahí, que, en los spots de precampaña, los partidos deben abstenerse de incluir elementos que realcen frente a la ciudadanía una candidatura o partido político, con la finalidad de colocarlo en las preferencias, a través de la exposición de elementos que coincidan con su plataforma electoral, con el objetivo de garantizar el principio de equidad en la contienda.

28.           Estos criterios permiten distinguir de manera objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto y aquellos que se limitan a plantear una postura ideológica sobre alguna cuestión política, social o económica.

 

           Calumnia

29.           La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[22] tiene dos elementos:

               Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos, y, además

               Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad).

30.           La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto grave de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos), la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[23], por la afectación de los derechos o la reputación de terceros[24].

31.           Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[25], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

32.           Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[26]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de sus promocionales que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

 

           Uso indebido de la pauta.

33.           Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[27], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

34.           El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[28], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[29].

35.           Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[30] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

36.           Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[31], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una.

37.           Así en la etapa de precampaña, por regla general, la propaganda debe dirigirse únicamente a la militancia para definir quiénes ocuparán las candidaturas a los cargos de elección popular[32].

38.           Por ello, en los promocionales de radio y televisión deben promoverse de forma equitativa las precandidaturas, dar a conocer sus propuestas y que se indique tal calidad de forma clara[33].

39.           Para el caso de que los partidos políticos no realicen contiendas internas para elegir candidaturas, los tiempos del Estado se utilizarán para difundir lemas o emblemas del partido -sin identificar precandidaturas-, logros o programas gubernamentales, información que propicie el debate y temas de interés general[34].

 

 

 

OCTAVA. Caso concreto.

Contenido del promocional.

40.           La UTCE del INE certificó la información contenida en el portal de pautas del instituto, relacionada con el spot denunciado:

PRE_FED_CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHEV2

RA00061-20 [versión radio]

Voz masculina: Primeros meses de dos mil diecinueve, los asesinatos han aumentado significativamente con relación del año pasado.

Voz masculina: La cifra de fallecimientos por COVID superó la cifra catastrófica.

Voz masculina: Con MORENA México paso de estar mal a estar peor.

Voz masculina: Cifra récord en el mundo de muertes por COVID.

Voz masculina: Empresas cerrando y dejando el país.

Voz femenina: Inseguridad descontrolada.

Voz masculina: Llego la hora de corregir esto.

Voz femenina: Habla Marko Cortés, presidente nacional del PAN.

Voz masculina: México necesita una visión moderna e innovadora, cambiemos hacia el futuro, únete a acción por México.

Voz masculina: Partido Acción Nacional.

Voz femenina: Propaganda dirigida a militantes del PAN.

 

41.           Como se observa, se trata de un promocional en radio que dura 30 segundos y se advierte lo siguiente:

               Inicia con un ejercicio de comparación entre el número de homicidios en 2018 y 2019.

               Señala que se superó la cifra catastrófica de fallecimientos por COVID.

               Emite mensajes críticos sobre diversas problemáticas de salud, empleo y seguridad en el país.

42.           Es importante señalar que, de los segundos 21 a 26 se escucha la voz del presidente nacional del PAN, quien ofrece una visión diferente y de cambio.

43.           Culmina con la frase de que es propaganda dirigida a la militancia del PAN.

44.           A continuación, para el estudio de fondo, procederemos a analizar las infracciones denunciadas:

Analicemos, ¿Hubo actos anticipados de campaña?

45.           De acuerdo con el dicho de MORENA el spot denunciado contiene propaganda electoral que busca perjudicarlo y favorecer al PAN, durante la precampaña federal.

46.           En este asunto, siguiendo los criterios de Sala Superior[35], observamos que:

               El spot sí fue pautado por el PAN y en el contenido se identifica a dicha fuerza política y a su dirigente nacional.

Sobre la aparición del dirigente nacional del PAN, se reflexiona que no es ilegal, pues le compete la conducción política y legal de su instituto político[36]. Por tanto, su aparición solo fue para fijar una postura de contraste en relación con temas de interés nacional.

               Se acredita que se transmitió del 14 al 27 de enero, con 56,262 impactos, esto es, durante la precampaña federal que transcurrió del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021.

               Ahora bien, no se advierte palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denote que se llame al voto favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguna persona para una candidatura[37].

47.           Contrario a lo señalado por el partido MORENA, la frase “Únete a Acción por México”, no es una muestra de apoyo clara, manifiesta y unívoca hacia la fuerza política del PAN, solo es una expresión que, analizada en el contexto integral del audio completo, indica que, si quieres un cambio de las condiciones sociales, te unas a una acción por el país.

48.           Si bien MORENA considera que las expresiones del promocional podrían ser un equivalente funcional que invita a votar en su contra, debemos recordar que los partidos políticos pueden ofrecer su perspectiva sobre la situación actual del país, con frases que en ocasiones pueden ser críticas fuertes[38] y que no implican en sí mismas un llamado a votar en contra, sino un ejercicio reflexivo sobre determinadas problemáticas nacionales y la manera en que otra fuerza política ofrece solucionarlos.

49.           Asimismo, hay que recordar que, de acuerdo con los criterios emitidos por la Sala Superior, la libertad de expresión debe ampliarse en el desarrollo de las precampañas y campañas electorales para proteger la deliberación en la democracia.

50.           Por ello, se considera que el PAN actuó conforme a la normativa electoral, porque la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, apreciadas en el contexto, se permiten en la etapa de precampaña, para que la ciudadanía sea informada, a fin de que deliberen activa y abiertamente sobre temas de interés general y no se presenta como un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de una fuerza política específica.

En este caso, ¿se reúnen los elementos que conforman una calumnia?

51.           MORENA señaló que las frases: Primeros meses del 2019. Los asesinatos han aumentado significativamente con relación del año pasado,La cifra de fallecimientos por COVID superó la cifra catastrófica, “Con MORENA México paso de estar mal a estar peor” y la “Inseguridad descontrolada”, incitan a pensar que el partido promovente es el causante de dichas situaciones sin sustento de los datos proporcionados, lo que puede ser un llamado expreso para votar en su contra.

52.           No obstante, del promocional no se advierte la imputación de delitos o hechos falsos a MORENA, sino una postura política del PAN respecto a la gestión del actual gobierno emanado de las filas del partido promovente, en temas como la salud, el empleo o la seguridad pública.

53.           Además, se destaca que la circulación de ideas abarca no solo la difusión de datos o ideas aceptables o neutrales, sino también de opiniones o críticas severas, que pueden llegar a ser chocantes, ofensivas o perturbadoras.

54.           Por eso, las expresiones sobre los asesinatos o el fallecimiento de personas por COVID, no implican la imputación de un hecho de carácter ilícito, sino una serie de manifestaciones generales que el PAN emitió en el debate público que pueden generar cierta incomodidad, pero que fomenta la discusión de asuntos de interés público.

55.           Tampoco se actualiza el elemento del impacto en el proceso electoral, porque no busca influir en la equidad, solo se trata de temas del interés para la ciudadanía, cuyas manifestaciones son protegidas por la libertad de expresión, en tanto no lesionan derechos de terceros y contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.

56.           Es necesario señalar que las expresiones contenidas en el promocional constituyen una opinión respecto de temas de interés general y sobre la gestión de una administración gubernamental, la cual no puede ser sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión porque abona al debate público.

Por lo anterior, no se cumplen los elementos para conformar una calumnia, pues no se imputan delitos o hechos falsos, solo estamos de frente a la emisión de un posicionamiento ideológico partidista.

¿Estamos frente a un uso indebido de la pauta?

57.           Hecho el análisis de las figuras de actos anticipados de campaña y calumnia, realizaremos el estudio sobre el uso de la pauta, en el que verificaremos si los contenidos del promocional corresponden a lo permitido a los partidos para la etapa de precampaña.

58.           MORENA denunció que el contenido del promocional del PAN no corresponde a lo permitido para la etapa de precampañas, porque, en su concepto, el mensaje se dirige a la ciudadanía en general y no solo a la militancia en un proceso interno de selección de candidaturas.

59.           De un análisis de las expresiones del spot, se advierte que son un contraste válido, que permite cotejar dos posturas políticas diferentes sobre la administración del gobierno, lo que propicia el debate, la crítica, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general, como son la salud, el empleo y la seguridad pública.

60.           Recordemos que la normativa permite a los partidos políticos el uso de su pauta para fijar y difundir su posición ideológica, de modo que la ciudadanía al valorarla pueda formarse una opinión.

61.           Por tanto, ya que en precampañas se permite que los partidos políticos pueden incluir mensajes de naturaleza política, para difundir su ideología y sus posicionamientos sobre temas de interés general, sin que estén relacionados necesariamente con precandidaturas, se estima que la propaganda política que pautó el PAN es razonable.

 

¿Cómo se valoran las conductas denunciadas?

62.           Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Especializada estima que, en virtud de que en el spot analizado no hubo un llamamiento al voto, que se trató de una opinión ideológica protegida por la libertad de expresión, la cual está permitida como contenido de precampaña, no se actualizan las infracciones relativas a actos anticipados de campaña, calumnia y, por ende, uso indebido de la pauta.

63.           En consecuencia, las infracciones atribuidas al PAN son inexistentes.

 

 

NOVENA. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

64.           La Dirección de Prerrogativas remitió el monitoreo del promocional “PRE FED CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHE V2” (RA00060-21), en su versión para radio, en cuya columna denominada “Ámbito”, se observan excedentes del promocional en diversas entidades federativas, sin información adicional que permita desprender la causa o temporalidad del excedente, por lo que se estima necesario dar vista a la UTCE, para que realice las investigaciones que correspondan conforme a su normativa y, en su caso, determine el inicio de un procedimiento especial sancionador[39].

65.           Para lo anterior, deberá adjuntarse en medio magnético el reporte referido.

66.           Asimismo, se vincula a la UTCE para que, una vez que adopte la determinación respectiva, lo informe a esta Sala Especializada.

 

Por lo expuesto se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional, en términos de lo razonado en esta sentencia.

SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la consideración NOVENA de la sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-12/2021.

Si bien acompaño el sentido y las consideraciones de esta resolución, formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Especializada resolvió por mayoría de votos, el expediente SRE-PSC-31/2020, asunto en el cual fui ponente, y en el que se determinó la existencia de los actos anticipados de campaña imputados a Mario Martín Delgado Carrillo, así como el uso indebido de la pauta, atribuido a MORENA, derivado de la difusión de un video publicado en la cuenta de Twitter del referido servidor público, que corresponde a los promocionales denominados “TUMOR RV” y “TUMOR RA”, identificados con los números de folio RV-00716-20 (versión televisión) y RA-00857-20 (versión radio), pautados por el mencionado instituto político para ser difundidos durante el periodo ordinario.

Al respecto, se consideró que el promocional constituyó propaganda electoral en periodo ordinario, pues del material audiovisual denunciado se advertían expresiones y frases que, analizadas en su conjunto, aluden a temas de carácter proselitista, ya que se realizan manifestaciones de rechazo en contra de partidos políticos opositores, como lo son el PRI y el PAN, lo cual se consideró tenía incidencia en la equidad de la contienda del actual proceso electoral federal.

Además, al haber considerado que el contenido del promocional en periodo ordinario era ilícita, también se configuraba el uso indebido de la pauta atribuido a MORENA, en virtud de que el spot constituía propaganda electoral no válida para difundirse en dicho periodo.

Posteriormente, el trece de enero del presente año, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-REP-180/2020 y SUP-REP-184/2020, acumulados, determinó revocar la sentencia antes citada, al estimar que del análisis objetivo del promocional de referencia, no se advertían elementos para considerar que se identifica con propaganda electoral que pudiera configurar la comisión de actos anticipados de campaña, en virtud de que lo elementos del material propagandístico en estudio deben ser suficientes para afirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.

II. Razones de mi voto

Conforme a lo anterior, si bien sostengo que el contenido de los promocionales que son difundidos en los periodos ordinario y de precampaña debe ser pertinente para cumplir con la finalidad que tienen cada una de estas etapas del proceso electoral, acompaño el sentido de la presente sentencia, al estimar que en precedentes recientes la Sala Superior ha reconocido un margen más amplio de la libertad de expresión de los partidos políticos durante las citadas etapas.

Lo anterior, al haberse señalado que para tener por acreditado que un promocional se identifica con propaganda que pudiera configurar la comisión de actos anticipados de campaña, los elementos del material propagandístico deben ser suficientes para afirmar que se trata de un llamado explícito e inequívoco a la ciudadanía para emitir su voto a favor o en contra de un partido político en el proceso electoral

En ese sentido, en tales promocionales está permitido expresar opiniones y emitir críticas severas respecto de los actores políticos al constituir elementos propios del debate vigoroso de las sociedades democráticas, y en consecuencia no debe interpretarse que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales deba ser sancionado por constituir actos anticipados de campaña, pues para arribar a tal conclusión es indispensable advertir menciones, símbolos, o acciones que, de manera clara e irrefutable permitan concluir que tienen una finalidad eminentemente electoral o bien que tienen como único propósito incidir, de manera directa, en el sentido del voto de la ciudadanía.

En esta lógica, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

1


[1] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultables en las ligas electrónicas https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[2] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

[3] En lo sucesivo PAN.

[4] Se registró con la clave RA00060-21.

[5] En lo adelante UTCE.

[6] En lo sucesivo INE.

[7] UT/SCG/PE/MORENA/CG/26/PEF/42/2021.

[8] De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 471, párrafo 1, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Jurisprudencias 25/2010, 25/2015 y 8/2016 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”; PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, respectivamente.

[9] En lo sucesivo TEPJF.

[10] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[11] Se precisa que el quejoso denunció el spotCAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHE V2”, pero en la respuesta de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos (Dirección de Prerrogativas) remitió el monitoreo del spotPRE FED CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHE V2”, si bien, parece que son distintos, se trata del mismo material, identificado con la clave RA00060-21.

[12] Información visible de las fojas 57 a 62 del expediente.

[13] Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[14] El cual obra en un disco compacto contenido en sobre, visible en la página 147 del expediente.

[15] Información visible de las páginas 54 a 56 del expediente.

[16] https://reportessiate.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV00831-20.mp4

[17] Artículo 242, numeral 4, de la LGIPE.

[18] Artículo 3, numeral 1, inciso a, de la LGIPE.

[19] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[20] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española ambiguo significa “Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión”.

[21] Véase los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2017 y SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[22] Artículo 471, numeral 2, de la LGIPE.

[23] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[24] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[25] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, tomo I, abril de 2014, Primera Sala, página 797.

[26] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP)

[27] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución Federal; 159, numerales 1 y 2, de la LGIPE.

[28] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la LGIPE.

[29] Artículo 41, Base I, de la Constitución Federal.

[30] Artículo 247 de la LEGIPE.

[31] Artículos 168, párrafo 4, de la LGIPE y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME).

[32] Artículos 226, numeral 4, y 227, numeral 1, de la LGIPE.

[33] Artículo 227, numeral 3, de la LGIPE.

[34] Jurisprudencia 16/2018 de rubro “PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO”. Véase SUP-REP-180/2020 y su acumulado SUP-REP-184/2020 y el artículo 13 del RRTME.

[35] SUP-JRC-228/2016.

[36] Véase los expedientes SRE-PSC-118/2016 y SRE-PSC-4/2017.

[37] SUP-REP-180/2020 y su acumulado SUP-REP-184/2020.

[38] Véase el expediente SUP-REP-235/2018.

[39] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-4/2021 y SRE-PSC-10/2021.