PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-12/2022 |
PROMOVENTE: | MORENA |
PARTE INVOLUCRADA: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
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MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN |
COLABORÓ: | ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina la existencia de las conductas atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, consistentes en uso indebido de la pauta por la violación a las normas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez y, por otra parte, la inexistencia de la vulneración al principio de laicidad por el uso indebido de símbolos religiosos, en el promocional de televisión denominado “X Oaxaca”.
Glosario
Autoridad instructora o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos: | |
PRD o Partido denunciado: | Partido de la Revolución Democrática. |
Denunciante o promovente: | Partido político MORENA. |
Reglamento: | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional. |
1. 1. Proceso electoral local en Oaxaca 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local en el estado de Oaxaca, en el que se renovará la gubernatura entre cuyas fechas destacan[2]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
6 de septiembre de 2021 | 2 de enero al 10 de febrero | 11 de febrero al 2 de abril | 3 de abril al 1 de junio | 5 de junio |
2. 2. Escrito de queja[3]. El siete de enero, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE denunció al PRD porque, en su concepto, la difusión en televisión del promocional denominado “X Oaxaca” actualiza uso indebido de la pauta, por violación a las normas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, así como por la violación al principio de laicidad.
3. 3. Radicación y reserva de admisión. El ocho de enero, la autoridad instructora registró la queja identificada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/2/2022; determinó reservar su admisión; ordenó la verificación del promocional denunciado y realizó diversos requerimientos de información.
4. 4. Admisión y reserva de emplazamiento. El diez de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja; determinó reservar el emplazamiento a las partes y ordenó notificar a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para los efectos legales conducentes.
5. 5. Medidas cautelares. El once de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE consideró improcedente la concesión de la medida respecto al uso de símbolos religiosos.
6. Asimismo, determinó la concesión de la medida cautelar[4] solicitada por lo que hizo a la aparición de diversas personas en el promocional denunciado, de las que no existe certeza sobre si son mayores o menores de edad[5].
7. 6. Emplazamiento, audiencia y remisión del expediente. Una vez concluidas las diligencias de investigación, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintiocho de enero, en términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. Ese mismo día, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
8. 7. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Unidad Especializada recibió el expediente a efecto de verificar su debida integración.
9. Posteriormente, el dieciséis de febrero, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-12/2022 y turnarlo al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión por televisión del promocional denominado “X Oaxaca”[6], pautado por el PRD.
11. Lo cual, en concepto del denunciante, actualiza las infracciones consistentes en uso indebido de la pauta, por violación a las normas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez y uso indebido de símbolos religiosos[7], con posible incidencia en el proceso electoral local en el estado de Oaxaca, por lo que se actualizan los supuestos de procedencia para el conocimiento de esta autoridad electoral federal[8].
12. Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
13. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRD señaló de manera genérica que la queja resulta frívola; sin embargo, esta Sala Especializada observa que, de los planteamientos del promovente, se presentan los hechos en los que sustenta su denuncia, los cuales, en caso de que le asista la razón, sí pueden ser jurídicamente alcanzados[10] y se ofrecen las pruebas atinentes por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis de improcedencia señalada[11].
14. Finalmente, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
15. En su escrito de queja, MORENA denunció la actualización de uso indebido de la pauta atribuible al PRD, por violación a las normas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, así como el uso indebido de símbolos religiosos, con posible incidencia en el proceso electoral local en el estado de Oaxaca, derivado de la difusión del promocional “X Oaxaca” en televisión, el cual corresponde a un promocional de pauta ordinaria de dicho partido político denunciado.
16. Esto es así puesto que, desde la perspectiva del denunciante, en el promocional aparece una niña y diversas personas que podrían no ser mayores de edad, así como la supuesta exposición de símbolos religiosos.
17. Aunado a ello, se precisa el contenido medular de los escritos por los que MORENA y el PRD comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos:
18. Manifestaciones realizadas por MORENA[12]
Existe, de forma evidente, un uso indebido de la prerrogativa de radio y televisión al exponer de forma visible a menores de edad, violentando el interés superior de la niñez en su promocional denominado “X Oaxaca”.
El partido denunciado realizó un uso indebido de la pauta local al utilizar símbolos religiosos en su promocional “X Oaxaca”.
19. Manifestaciones realizadas por el PRD[13]
El partido promovente alega violaciones relacionadas con símbolos religiosos; sin embargo, su aparición en el spot denunciado es circunstancial, de ninguna manera están relacionados con el mensaje difundido y tampoco forman parte principal de la imagen. Se trata de una panorámica del festival del estado de Oaxaca.
En la aparición de la niña no es posible reconocerle, ya que la imagen se recorta en medio de su rostro a fin de proteger su identidad y derechos.
Respecto a la segunda imagen, se trata de mayores de edad, por lo que no se necesita satisfacer algún permiso para su aparición.
En las siguientes imágenes, no se advierte la aparición de algún niño, niña o adolescente, puesto que se trata de tomas abiertas al público asistente.
20. Los medios de prueba recabados por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se enlistan en el ANEXO UNO de la presente sentencia, al respecto de los mismos se desprenderán los hechos que se tienen por probados en el siguiente apartado.
21. La valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probada la existencia del promocional denominado “X Oaxaca” identificado con el folio RV02733-21 (versión televisión) pautado por el PRD para ser difundido en el estado de Oaxaca.
22. Asimismo, del Reporte de detecciones por emisora, se tiene que el promocional, se difundió seiscientas treinta y ocho veces entre el seis y el doce de enero como se observa a continuación[14]:
REPORTE DE DETECCIONES POR EMISORA Y MATERIAL | ||
ESTADO | EMISORA | X OAXACA |
RV02733-21 | ||
OAXACA | XHAOX-TDT-CANAL36 | 21 |
OAXACA | XHJN-TDT-CANAL33.2 | 26 |
OAXACA | XHPCE-TDT-CANAL33.2 | 26 |
OAXACA | XHPSO-TDT-CANAL30 | 26 |
OAXACA | XHOXX-TDT-CANAL27 | 26 |
OAXACA | XHIH-TDT-CANAL35 | 26 |
OAXACA | XHJP-TDT-CANAL23 | 26 |
OAXACA | XHHLO-TDT-CANAL31 | 26 |
OAXACA | XHPAO-TDT-CANAL21 | 9 |
OAXACA | XHMIO-TDT-CANAL23 | 26 |
OAXACA | XHCTHL-TDT-CANAL28 | 23 |
OAXACA | XHSCO-TDT-CANAL28 | 26 |
OAXACA | XHHDL-TDT-CANAL29 | 26 |
OAXACA | XHSPROA-TDT-CANAL35 | 22 |
OAXACA | XHDG-TDT-CANAL26 | 26 |
OAXACA | XHBO-TDT-CANAL32 | 23 |
OAXACA | XHPET-TDT-CANAL31.2 | 26 |
OAXACA | XHIG-TDT-CANAL25 | 26 |
OAXACA | XHCTOX-TDT-CANAL16 | 23 |
OAXACA | XHOXO-TDT-CANAL34 | 26 |
OAXACA | XHJN-TDT-CANAL33 | 26 |
OAXACA | XHBN-TDT-CANAL29 | 26 |
OAXACA | XHPET-TDT-CANAL31 | 26 |
OAXACA | XHHHN-TDT-CANAL19 | 26 |
OAXACA | XHCTHL-TDT-CANAL28.2 | 23 |
OAXACA | XHPCE-TDT-CANAL33 | 26 |
TOTAL OAXACA | 638 | |
TOTAL GENERAL | 638 | |
23. Del mismo reporte se observa que la emisión se acotó únicamente al estado de Oaxaca.
24. Conforme al Reporte de vigencia de Materiales UTCE”[15] la vigencia del promocional pautado transcurrió del seis de enero al doce de enero:
No | Actor Político | Folio | Versión | Entidad | Tipo periodo | Primera transmisión | Última transmisión |
1 | PRD | RV02733-21 | X OAXACA | OAXACA | PRECAMPAÑA LOCAL | 06/01/2022 | 12/01/2022 |
25. El promocional denunciado fue retirado conforme al acta circunstanciada de trece de enero[16].
26. Para evitar repeticiones innecesarias, el contenido del promocional se detallará al realizarse el análisis correspondiente en el apartado que sigue.
27. Con base en los argumentos hechos valer por las partes, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si el contenido del promocional denominado “X Oaxaca” pautado por el PRD estatal en Oaxaca difundido en televisión[17], actualiza o no: un uso indebido de la pauta, por la violación a las normas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, así como por el uso indebido de símbolos religiosos[18].
28. De acuerdo con la litis planteada, se procede a analizar el marco jurídico aplicable. Después, se procederá a analizar si la conducta mencionada, actualiza o no, las infracciones denunciadas.
29. El artículo 41, base III, de la Constitución establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
30. Por su parte, el artículo 13, párrafo 4 del Reglamento, establece que si por cualquier causa los partidos políticos o coaliciones, sus militantes o precandidatos[as] a cargos de elección popular debidamente registrados[as], no realizan actos de precampaña electoral interna, los tiempos a los que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes del partido político de que se trate, en los términos que establezca la ley.
31. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
32. A través del uso de esta prerrogativa, gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
33. Sin embargo, es importante señalar que dicha prerrogativa se encuentra sujeta a parámetros convencionales, constitucionales y legales en los que se establecen diversos límites a los contenidos de los mensajes que los partidos políticos decidan transmitir. Es decir, la pauta a la que constitucionalmente tienen derecho debe estar encaminada de forma específica a los fines que le fueron asignados, con la intención de evitar conductas que puedan constituir una infracción.
34. Por ello, los institutos políticos deben emplear los tiempos que el Estado a través del INE les asigna en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, con estricto apego a los parámetros que para cada una de las etapas establece la normativa electoral aplicable.
35. En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
36. Ello es así, toda vez que la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
37. En ese orden de ideas, la Sala Superior ha sostenido que, en periodos ordinarios ─aquellos comprendidos fuera de los procesos electorales o dentro de los procesos electorales, pero antes de que inicien las fases de precampaña y campaña, así como en intercampaña y periodos de veda─, el uso de la pauta cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político ─su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas─ tal como lo establece el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática[19].
38. En ese sentido, se ha considerado que es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está ampliamente tutelado por el derecho de libertad de expresión[20], que implica adicionalmente el ejercicio de una amplia libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas en aras de alcanzar las finalidades propias de la propaganda política.
39. Ahora bien, la necesidad de proteger especialmente la difusión de información y pensamiento relacionados con temas de interés general vinculados con propaganda política encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada, con márgenes que incidan en una deliberación activa y abierta sobre los asuntos de interés eminentemente públicos.
40. Por lo anterior, si bien en ejercicio de su libertad de expresión, la determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, si rebasan alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden incurrir en algún tipo de ilicitud.
41. El artículo 1o. de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
42. El artículo 6o. de dicho ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[21].
43. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
44. Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, debe interpretarse en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[22].
45. Por otra parte, un contexto especialmente relevante para el análisis de las controversias de la libertad de expresión frente a los límites que impone la materia político electoral, se presenta en las redes sociales.
46. La Suprema Corte ha señalado que, en atención al derecho humano a la libertad de opinión y expresión, se reconoce que existe el principio relativo a que el flujo de información por internet debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos[23].
47. Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, a continuación, se exponen dos límites al ejercicio de esta prerrogativa, a saber: actos anticipados de campaña y calumnia.
48. El artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño −y de la Niña−, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
49. Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño −y de la Niña− de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[24], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
1) Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
2) Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
3) Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, en específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
50. Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[25] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
51. En ese sentido, aun cuando la persona menor de edad sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
52. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[26].
53. Así, del marco normativo citado y relacionado con el contenido en el artículo 1 de la Constitución, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a sus tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
54. Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I, y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
55. En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[27], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
1) Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
2) Define la obligación del Estado respecto del menor, y
3) Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
56. De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que involucre su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[28].
57. Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:
1) Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[29].
2) En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para su protección[30].
58. Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión[31], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
59. Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez[32].
60. Ahora bien, los Lineamientos[33] ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
61. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[34] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, o cualquier otro medio como las redes sociales, toda vez que:
1) Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda[35].
2) El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes[36]
3) En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: a) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[37]; y b) opinión informada.
4) Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral[38].
5) Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos[39].
62. Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada[40]; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos[41] y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable[42].
63. El ordenamiento jurídico mexicano prevé a nivel constitucional una serie de disposiciones destinadas a garantizar el principio histórico de la separación Iglesias-Estado.
64. Por una parte, la Constitución en su artículo 24, consagra el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las personas involucradas en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
65. Así también, se encuentra el artículo 130 de la Constitución, a partir del cual, se contempla el principio de laicidad y la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.
66. El citado principio, para efectos de la materia electoral, encuentra conexión con las normas constitucionales que protegen los principios y valores democráticos, que son el soporte en que se afianza el Estado Mexicano como una República representativa, democrática y federal, cuya finalidad que se alcanza a través de elecciones y sufragio libres.
67. Entonces, si por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones libres y el voto emitido en las mismas condiciones son columna vertebral sobre la cual se sustenta la democracia representativa, es inconcuso que salvaguardar esos valores democráticos corresponde a todas las personas gobernadas sin excepción.
68. Así, el respeto a la separación Iglesias-Estado en relación con valores y principios democráticos, se traduce en elecciones libres, auténticas y periódicas, producto de la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, por ser la expresión de la voluntad ciudadana.
69. Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que las elecciones deben reflejar fielmente la voluntad del electorado manifestada en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral, como es, entre otros, el de sufragio activo.
70. De esta manera, los principios que anteceden, se configuran como parte de la piedra angular de la Nación Mexicana en el entorno de un auténtico Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se caracteriza no sólo por la existencia de un orden jurídico supremo conforme al cual se organiza el propio Estado y su funcionamiento, sino también en virtud de que reconoce y garantiza el libre ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente los político-electorales, que son la substancia o sustrato democrático de su conformación.
71. De ahí que, es factible sostener que existe una restricción en nuestro marco jurídico superior dirigida a los partidos políticos y sus candidaturas[43], para que, en el contexto de una elección, no utilicen u obtengan provecho de figuras o imágenes que representen una determinada religión, ni empleen expresiones religiosas o hagan alusiones de carácter religioso, o bien, utilicen fundamentaciones de esa índole en su propaganda electoral.
72. En ese sentido, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los institutos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de esa naturaleza en su propaganda, tal y como lo hizo notar la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-761/2015, en el que estableció que es necesario que exista un uso evidente, delibrado y directo en la misma, para actualizar la violación a dicha porción normativa.
73. Sobre el tema, la Sala Superior también ha señalado que la inclusión en la propaganda de los partidos políticos de símbolos religiosos constituye una violación grave a las disposiciones jurídicas de interés y orden público[44].
74. Las referidas restricciones resultan aplicables para la difusión de propaganda política o electoral a través de cualquier medio de comunicación, porque es donde deben abstenerse de utilizar los símbolos religiosos o de hacer proselitismo en lugar del culto religioso.
75. Finalmente, la Sala Superior[45] ha señalado que en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación de las Iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.
76. Antes de proceder al análisis de las infracciones denunciadas, es necesario conocer el contenido del promocional del PRD estatal en Oaxaca, denunciado por MORENA:
Promocional denominado X OAXACA, identificado con número de registro RV02733-21 (televisión) |
Imágenes representativas[46] |
IMAGEN UNO |
IMAGEN DOS |
I |
IMAGEN TRES |
IMAGEN CUATRO |
El contenido del audio es el siguiente: |
[Música de fondo]
Voz en off masculina: En Oaxaca, la esperanza de un mejor mañana nunca muere. Porque en Oaxaca tenemos la fuerza de las mujeres. Las raíces vivas de nuestra cultura. La alegría de los convites y la sonrisa de la niñez. Tenemos la rebeldía de los jóvenes y los amaneceres más bonitos. Por todo eso, Oaxaca se ve con el alma y se defiende con la vida. En el PRD lo damos todo por Oaxaca. |
77. Ahora bien, del referido material audiovisual, se advierte lo siguiente:
En un primer plano, aparecen tres personas[47], una de ellas es quien carga a una niña, cuyo rostro no aparece completo en pantalla, por lo que no es identificable.
Posteriormente, aparece una persona sonriendo, seguida de la imagen de un paisaje en la que aparecen lo que pudieran ser ruinas prehispánicas.
Luego, se observan imágenes en las que aparece una persona en primer plano, y diversas personas al fondo en lo que parece ser una celebración típica del estado de Oaxaca.
En una segunda toma de este evento, se aprecian más personas en las imágenes, entre ellas, niñas y niños[48], que por la lejanía de la toma no son identificables[49]. También se observan arreglos florales con la forma de cruces y las letras “JHS”[50].
Después, aparece la silueta de un niño jugando[51] con un balón, el cual no es identificable.
Enseguida, aparecen cuatro individuos en primer plano quienes aparentemente son personas adolescentes[52] y distintas personas al fondo, en perspectiva con desenfoque, enseguida se observa a una persona con una gorra y, en la toma siguiente, una mujer con playera roja.
Finaliza con el logo del PRD y la frase “DAMOS TODO POR OAXACA”, así como una oración que no la menciona la voz en off, que dice “Mensaje dirigido a militantes dentro del proceso de selección interna”.
78. Este órgano jurisdiccional debe determinar si se acredita o no la mencionada vulneración atribuible al partido político denunciado, mediante el análisis de la aparición de las niñas, niños y adolescentes en cada imante y la verificación que se realizará de los requisitos establecidos en los Lineamientos.
79. De lo anterior, se advierte que en el promocional controvertido, efectivamente, el partido denunciado, incluyó un total de cuatro imágenes con dos niñas, dos niños y cuatro adolescentes
80. En ese sentido el PRD refirió respecto de la imagen uno, que es inexistente porque el rostro de la niña se encuentra cortado y con ello no es identificable.
81. También, de la imagen cuatro, señaló que se trataba de mayores de edad, por lo que no resultaba necesario ningún tipo de autorización o permiso.
82. En cuanto a las imágenes dos y tres, el PRD, no realizó manifestación alguna.
83. En términos generales respecto de las imágenes uno, dos y tres, es importante señalar que la autoridad instructora requirió en dos ocasiones al partido denunciado para que remitiera la documentación atinente, con la que acreditara el cumplimiento de los Lineamientos para la utilización de imágenes de niñas, niños y adolescentes en su propaganda.
84. Al desahogar los requerimientos el PRD manifestó que no contaba con la documentación solicitada respecto a las niñas y los niños, ello pues no resultaba necesaria al no observarse a alguna niña, niño o adolescente en primer plano. También adujo que no se utiliza su voz, ni se trata de apariciones directas, por lo que no son identificables y no se pone en riesgo su integridad.
85. Ahora bien, partiendo de lo anterior, se analizarán las imágenes señaladas.
87. Ella se ríe y muestra diferentes perfiles de su rostro, que si bien, al cortar la imagen no se alcanza a ver la mitad del mismo, sí es claro que es una toma directa y en primer plano de su imagen, para mayor claridad se hace una toma de los diferentes cuadros de esta imagen
88. Como se aprecia de las imágenes desplegadas, si bien no se ve la parte superior de su rostro, existen rasgos del mismo y de su perfil que se observan con claridad, lo cual permite que, en sus círculos más cercanos, como su entorno escolar y familiar, pueda ser reconocible.
89. Además, es importante referir que si bien, como fue señalado, no es completamente reconocible su imagen, sí se vulnera su derecho a la privacidad e intimidad, derivado de que con esta toma se invade la esfera de su vida privada para hacer uso de su imagen únicamente para fines de propaganda política.
90. En ese sentido, esta Sala Especializada considera que conforme a la protección especial que debe revestir a las niñas y a los niños, se debe realizar un escrutinio mucho más estricto sobre si la aparición vulnera o no los derechos de la niña, por lo que al no haberse cumplido los Lineamientos, ni tener un consentimiento en el que ella pudiera conocer el uso de su imagen debe prevalecer el interés superior de la niñez, y determinarse que sí se vulneraron los derechos de la niña.
91. Bajo esa reflexión, resulta importante resaltar que el partido político no presentó documentación alguna que respaldara la aparición de la niña, ni de manera total o parcial, únicamente se limitó a señalar que no resultaba identificable el rosto de la niña pues se encontraba cortada.
92. En esa misma línea y en congruencia con el objeto de los Lineamientos, se debió tutelar el consentimiento y opinión informada de dicha niña, por lo que el PRD, al utilizar tales imágenes dentro de su propaganda, tenía la obligación de sujetarse a las exigencias constitucionales, convencionales y legales aplicables, a efecto de resguardar el interés superior de la niñez.
93. De la imagen dos en cambio, si bien es una imagen seleccionada para su aparición en el promocional, las niñas y los niños, no aparecen en primer plano, por lo que su aparición es incidental. No obstante, el partido político denunciado, tampoco demostró contar con los permisos para su aparición en la toma; lo cual, conforme a los Lineamientos referidos, cuando no se cuenta con dichos permisos, existe una obligación de difuminar sus rostros, lo cual no aconteció.
94. Asimismo, la Sala Superior[53], ha considerado que las dos formas de aparición de las niñas, niños y adolescentes (directa o incidental) constituyen una infracción a los Lineamientos, cuando no se cuenta con la autorización de quien puede otorgarla y no se difuminan, ocultan o hacen irreconocibles los datos que los hacen identificables.
95. Para efectos de una ilustración de las niñas y niños que aparecen en el evento masivo de esta imagen se despliegan los siguientes cuadros del video.
96. En este cuadro se aprecian una niña y un niño:
97. En el siguiente cuadro se identifican dos niños y una niña distintos de los anteriores:
98. Con lo que tenemos una aparición total en los dos cuadros de esta imagen de tres niños y dos niñas en un segundo.
99. Además, la propia Sala Superior ha señalado que incluso si se trata de eventos masivos, en los que las niñas y los niños no forman parte protagónica del evento, si no se cuenta con las autorizaciones, la difuminación de su aparición debe ser total[54].
100. En suma, de todo lo anterior, es necesario señalar que tanto la Sala Superior[55], así como esta Sala Especializada[56], han determinado que los Lineamientos contienen una serie de directrices para la protección de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de que la aparición de éstos sea directa o incidental; en consecuencia, se deben observar en todo momento.
101. Esto es, el PRD estatal en Oaxaca se encontraba obligado a presentar la documentación ateniente y difuminar y/o hacer irreconocible la imagen de las personas en cita, a fin de salvaguardar su imagen y por ende su derecho a la intimidad.
102. Por lo que hace a la imagen número tres, se advierte la silueta de un niño, completamente ensombrecida, jugando con un balón, al respecto esta Sala Especializada determina que dicha imagen no es identificable.
103. Finalmente, respecto las personas que aparecen en la imagen cuatro, el partido denunciado, señaló que son mayores de edad por lo que no requieren cumplir con los Lineamientos.
104. Sin embargo, aún y cuando se realizaron requerimientos, el PRD estatal en Oaxaca no aportó los documentos de identificación para acreditar la mayoría de edad de las personas involucradas; tampoco identificó algún elemento que permitiera suponer que se trataba de personas mayores de edad, como sus nombres o domicilios.
105. En tales circunstancias, ante la falta de certeza de si las personas que aparecen en dicha imagen son o no mayores de edad, se debe privilegiar el interés superior de la niñez, las y los adolescentes, más aún cuando, como en esta imagen, son plenamente reconocibles y aparecen en un primer plano.
106. Por lo anterior, en efecto, el partido denunciado vulneró las normas de propaganda al afectar interés superior de la niñez y de las y los adolescentes; en la imagen uno, por la aparición de una niña identificable; en la imagen dos por la aparición de dos niñas y tres niños s en un evento masivo, y de la imagen cuatro, por la aparición de tres adolescentes mujeres y un adolescente hombre.
107. Lo anterior tiene como consecuencia la observancia de los Lineamientos en todo momento, cuestión que quedó demostrada, no fue cumplida.
108. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que existió un uso indebido de la pauta, por la vulneración al interés superior de la niñez y, en consecuencia, se actualiza la infracción que se denuncia, atribuida al partido denunciado.
109. Respecto a la presunta utilización indebida de símbolos o alusiones de carácter religioso, el partido denunciado, manifestó que su aparición es circunstancial, porque el objeto del promocional es mostrar la grandeza del festival tradicional del estado de Oaxaca.
110. A continuación, se introducen nuevamente las imágenes correspondientes al promocional denunciando para efecto de análisis del presente apartado.
111. Como se observa, en el promocional aparecen de manera incidental arreglos florales que forman las letras “JHS”[57] así como un rosario que es cargado por una mujer y una cruz floral.
112. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la infracción en cita, por lo siguiente.
113. En primer término, resulta relevante señalar como hecho notorio[58] que de las imágenes se observa que se trata de una festividad propia del estado de Oaxaca conocida como las Calendas de la Guelaguetza, que consiste en un desfile de delegaciones que recorre las principales calles del Centro Histórico hasta el zócalo de la ciudad, se denominan “calendas”[59].
114. Este desfile en particular, si bien toma elementos culturales propios de la población oaxaqueña y tiene su origen en prácticas religiosas, cuando se realiza en el centro histórico, como se observa en el promocional que acontece, tiene la finalidad de recorrer las calles de Oaxaca para invitar a que se unan a la celebración de la Guelaguetza.
115. Ahora bien, como Jesús Lizama explica en su estudio[60], los santos titulares de cada barrio, tenían su propia fiesta llamada “calenda”, por lo tanto, al adquirir esta fiesta como la principal de la ciudad, aunque no tuviera un carácter religioso, se apegó a este modelo religioso que tenían las fiestas en su origen.
116. Es así que la fiesta representada en el video, aún y cuando tiene elementos tomados de un modelo religioso, como las canastas florales con las letras JHS, y los rosarios a forma de ornamenta de las personas que desfilan, es únicamente una representación de una de la fiesta más grande de Oaxaca.
Uso evidente. No se hace un uso evidente de los símbolos religiosos ya que su aparición es eminentemente incidental y corresponden únicamente a la representación de una fiesta cultural.
Uso deliberado: Su aparición se constriñe a únicamente dos momentos. El de la aparición de una mujer con un rosario colgando y el que enfoca el desfile completo en las calles del centro de la ciudad, ambos con una duración de un segundo.
Uso directo para coaccionar a la ciudadanía en su libre participación. En el mensaje del promocional no se aprecia que se utilicen dichos símbolos como medio de coacción de la libre participación de la ciudadanía, por el contrario, las imágenes van acompañadas por la palabra “alegría” lo que corresponde con las imágenes de una festividad que ya fue explicada en las líneas anteriores.
119. También vale la pena destacar que en el SUP-REP-692/2018, la Sala Superior, precisó que la prohibición constitucional y legal en materia electoral respecto a la conducta en análisis reside en el hecho de que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen de manera directa y expresa o indirectamente símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista.
120. Es así que, conforme a dicho criterio, en el caso, no se acredita el uso de símbolos religiosos, ya que los mismos no se utilizan de manera directa o expresa, pues como se refirió aparecen de manera incidental. Aunado a qué si bien, esto correspondería a que aparecen de manera indirecta, no son utilizados como proselitismo a favor o en contra del partido electoral, ya que como se explicó, forman parte de una fiesta cultural del estado, entre sus habitantes, no tiene un significado eminentemente religioso, sino festivo y representativo de una de las más grandes fiestas del estado.
121. Finalmente, se destaca que, al no haberse acreditado el uso de elementos o símbolos religiosos, no hubo algún impacto en el proceso electoral y tampoco un uso indebido de la pauta local por la vulneración al principio de laicidad.
I. Elementos comunes para el análisis contextual
122. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
142. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
143. En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
144. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
145. Tratándose de partidos políticos, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, incluso, la cancelación de su registro como instituto político.
II. Calificación de la infracción y sanción
146. Con motivo de la responsabilidad atribuida al PRD estatal en Oaxaca, derivada de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta con motivo de la violación a las reglas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, lo procedente es determinar la sanción que legalmente le corresponda.
147. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
148. Bien jurídico tutelado. En específico, por el uso indebido de la pauta por la transgresión al interés superior de la niñez, el bien jurídico tutelado se relaciona con las normas convencionales, constitucionales y legales que tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez, en específico su derecho a la intimidad, la privacidad y la libre asociación, en la propaganda de los partidos políticos.
149. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a. Modo. La conducta consistió en la difusión del promocional “X Oaxaca” en su versión de televisión con folio RV02733-21, pautado por el PRD estatal en Oaxaca, seiscientas treinta y ocho veces en el estado de Oaxaca para la renovación de su gubernatura, mediante el cual se vulneró el interés superior de la niñez en tres imágenes conforme a lo siguiente:
Imagen uno: una niña que apareció en primer plano sin consentimiento durante tres segundos.
Imagen dos: dos niñas y tres niños en un evento masivo en el que aparecen durante un segundo.
Imagen cuatro: tres adolescentes mujeres y un adolescente hombre que aparecen durante dos segundos.
b. Tiempo. El promocional referido con antelación se pautó dentro del periodo de precampaña local, para ser difundido del seis al doce de enero.
c. Lugar. El referido promocional se transmitió en el estado de Oaxaca.
150. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la puesta a disposición y difusión del promocional referido, en tanto que la comisión de la conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, por lo que se trata una conducta que constituye una infracción atribuida al mismo sujeto.
151. Contexto fáctico y medios de ejecución. El promocional fue pautado por el PRD estatal en Oaxaca para el periodo de precampaña local, en el contexto del actual proceso electoral local en el estado de Oaxaca, a través del uso de la prerrogativa para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión del referido partido político.
152. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de difusión de propaganda partidista difundida a través del tiempo pautado por el INE.
153. Intencionalidad. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el PRD estatal en Oaxaca tuvo la intención de difundir el promocional denunciado con la composición de las imágenes de niñas, niños y adolescentes, en los tiempos asignados para el periodo de precampaña local en el estado de Oaxaca.
154. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, numeral 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual acontece en el presente caso.
155. Es así, puesto que el PRD ya ha sido declarado responsable de uso indebido de la pauta por vulneración a las normas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, en los siguientes asuntos:
Sentencia de origen | Confirmación por la Sala Superior |
SRE-PSC-0160-2018 | SUP-REP-0599-2018 |
SRE-PSC-0178-2018 | SUP-REP-0640-2018 |
156. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la conducta del PRD implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales y legales, por lo que en el caso concreto debe calificarse como grave ordinaria, atendiendo a las particularidades expuestas.
III. Sanción a imponer
157. El artículo 456, numeral 1, inciso a, de la Ley Electoral, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos, de esa manera, para determinar la sanción que corresponde al PRD por la infracción cometida, resulta aplicable la línea jurisprudencia de la Suprema Corte[61], relativa a la individualización de sanciones.
158. Así, considerando la reincidencia del partido político, se considera que lo procedente es fijar una sanción de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral; por lo tanto, se impone al PRD estatal en Oaxaca la sanción consistente en una multa de 260 UMAs (Unidades de Medida y Actualización)[62], equivalente a $ 25,017.20 (veinticinco mil diecisiete pesos 20/100 M.N.)[63].
159. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, la reincidencia por parte del partido político, así como la finalidad de las sanciones, consistente en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
160. Así, para esta Sala Especializada, la sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, pues los partidos políticos son los únicos responsables del contenido y diseño de los mensajes que difundirán a través de las prerrogativas que por ley se les otorga, de acuerdo con las estrategias políticas o comunicacionales que determinen, sin que esté permitido que la autoridad administrativa haga una valoración o censura previa de su contenido[64].
161. Condiciones socioeconómicas del infractor. Del acuerdo IEEPCO-CG-004/2022 que emitió el Consejo General del Instituto Local[65], se obtiene que el PRD estatal en Oaxaca recibe la cantidad anual de $11,920,722.83 (once millones novecientos veinte mil setecientos veintidós pesos 83/100 M.N.) para el sostenimiento de actividades ordinarias del ejercicio 2022; y para el mes de enero, de acuerdo al calendario anexo aprobado en dicho acuerdo, se desprende que recibió la cantidad de $993,393.57 (novecientos noventa y tres mil trescientos noventa y tres pesos 57/100 M.N.)
162. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional, porque el partido político denunciado está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
163. Además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
III. Pago de la multa
164. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, numerales 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente al PRD estatal en Oaxaca la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia.
165. Por tanto, se solicita a ese Instituto Local que, dentro del término de cinco días posteriores a que realice el descuento antes mencionado, lo haga del conocimiento de esta Sala Especializada acompañado de la documentación que así lo acredite.
IV. Publicación de la sanción.
166. Por último, para una mayor publicidad de la sanción que se impone al PRD estatal en Oaxaca, esta sentencia deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en la que se identifique de manera puntual la infracción que se tuvo por actualizada y la sanción impuesta.
167. Se hace del conocimiento a las partes involucradas que se encuentran vinculadas a observar los Lineamientos, por lo que se les hace un llamado, en su carácter de sujetos obligados, para que en todo momento garanticen la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzcan los contenidos de los materiales.
168. Ante lo cual, en futuras ocasiones cuando utilicen y/o difundan en redes sociales, o cualquier otro medio, la imagen de niños, niñas y adolescentes, extreme los cuidados constitucionales, convencionales, legales y reglamentarios, para proteger su imagen, intimidad, honra y reputación.
169. Por otro lado, las imágenes que fueron analizadas en la presente sentencia y que fueron publicadas sin el consentimiento o autorización necesaria, no podrán ser utilizadas por ninguna persona en ningún material, sin recabar la documentación correspondiente, de conformidad con los Lineamientos.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, por uso indebido de símbolos religiosos, atribuida al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión del promocional denominado “X Oaxaca” en su versión de televisión, correspondiente a la pauta local en el período de precampaña del proceso electoral 2021-2022 en el estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, por violación a las normas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión del promocional denominado “X Oaxaca” en su versión de televisión, correspondiente a la pauta local en el período de precampaña del proceso electoral 2021-2022 en el estado de Oaxaca.
TERCERO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática la sanción precisada en la consideración OCTAVA de la presente determinación.
CUARTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para el cobro de la multa, una vez que esta sentencia cause ejecutoria.
QUINTO. Regístrese al Partido de la Revolución Democrática en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que lo integran, con los votos concurrentes del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón y el magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO UNO
I. Ofrecidos por el partido promovente[66]
1. Documental pública[67]. Consistente en el acta circunstanciada que formuló la autoridad instructora respecto a la verificación en el portal de pautas del INE[68] para certificar la existencia, contenido y difusión del promocional denunciado.
2. Técnica[69]. Consistentes en las capturas de pantalla contenidas en el escrito de queja.
3. Presuncional e instrumental de actuaciones.
II. Recabados por la autoridad instructora
4. Documental pública. Reporte de vigencia de promocionales UTCE, de ocho de enero[70].
5. Documental pública. Acta circunstanciada de esa misma fecha[71], emitida por la autoridad instructora, en la que se hizo constar la verificación en el portal de pautas del INE[72] para certificar la existencia, contenido y difusión del promocional[73] denominado “X Oaxaca” identificado con el número de folio RV02733-21 (versión televisión) pautado por el PRD estatal en Oaxaca.
6. Documentales privadas. Escritos de nueve[74] y diez de enero[75], por los cuales el partido denunciado dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
7. Técnica. Correo electrónico institucional del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, de catorce de enero, por el que remitió los monitoreos y anexó un disco compacto[76] con el informe de monitoreo del seis de enero al doce de enero siguiente [77]:
REPORTE DE DETECCIONES POR EMISORA Y MATERIAL | ||
ESTADO | EMISORA | X OAXACA |
RV02733-21 | ||
OAXACA | XHAOX-TDT-CANAL36 | 21 |
OAXACA | XHJN-TDT-CANAL33.2 | 26 |
OAXACA | XHPCE-TDT-CANAL33.2 | 26 |
OAXACA | XHPSO-TDT-CANAL30 | 26 |
OAXACA | XHOXX-TDT-CANAL27 | 26 |
OAXACA | XHIH-TDT-CANAL35 | 26 |
OAXACA | XHJP-TDT-CANAL23 | 26 |
OAXACA | XHHLO-TDT-CANAL31 | 26 |
OAXACA | XHPAO-TDT-CANAL21 | 9 |
OAXACA | XHMIO-TDT-CANAL23 | 26 |
OAXACA | XHCTHL-TDT-CANAL28 | 23 |
OAXACA | XHSCO-TDT-CANAL28 | 26 |
OAXACA | XHHDL-TDT-CANAL29 | 26 |
OAXACA | XHSPROA-TDT-CANAL35 | 22 |
OAXACA | XHDG-TDT-CANAL26 | 26 |
OAXACA | XHBO-TDT-CANAL32 | 23 |
OAXACA | XHPET-TDT-CANAL31.2 | 26 |
OAXACA | XHIG-TDT-CANAL25 | 26 |
OAXACA | XHCTOX-TDT-CANAL16 | 23 |
OAXACA | XHOXO-TDT-CANAL34 | 26 |
OAXACA | XHJN-TDT-CANAL33 | 26 |
OAXACA | XHBN-TDT-CANAL29 | 26 |
OAXACA | XHPET-TDT-CANAL31 | 26 |
OAXACA | XHHHN-TDT-CANAL19 | 26 |
OAXACA | XHCTHL-TDT-CANAL28.2 | 23 |
OAXACA | XHPCE-TDT-CANAL33 | 26 |
TOTAL OAXACA | 638 | |
TOTAL GENERAL | 638 | |
8. Asimismo, se agregó como anexo el “REPORTE DE VIGENCIA DE MATERIALES UTCE”[78], generado por el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión[79], del cual se desprende la vigencia del promocional denunciado:
No | Actor Político | Folio | Versión | Entidad | Tipo periodo | Primera transmisión | Última transmisión |
1 | PRD | RV02733-21 | X OAXACA | OAXACA | PRECAMPAÑA LOCAL | 06/01/2022 | 12/01/2022 |
9. Documental pública. Acta circunstanciada de trece de enero[80], emitida por la autoridad instructora, en la que se hizo constar la verificación en el portal de pautas del INE[81] para certificar el retiro del promocional denominado “X Oaxaca” identificado con el número de folio RV02733-21 (versión televisión) pautado por el PRD.
10. Documental pública. Correo electrónico institucional del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, de veinte de enero, por el que informó que no detectó incumplimientos al acuerdo de medidas cautelares[82].
III. Ofrecidas por el PRD
11. Presuncional e instrumental de actuaciones. En su escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
Reglas para valorar las pruebas
12. De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
13. La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
14. Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
15. Asimismo, cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[83].
16. Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
17. Por último, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes, cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-12/2022.[84]
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[85] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[86] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. ¿Qué se resolvió en el asunto?
En lo concerniente a mi voto, en el presente asunto se determinó la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión del promocional “Oaxaca X”, en donde aparecen niñas, niños y adolescentes en diferentes circunstancias, es decir, en algunas imágenes la aparición de los menores se da de manera directa y en otras de manera incidental.
Ahora bien, el proyecto analiza cuadro por cuadro el promocional, y segmenta en cuatro imágenes la aparición de los menores. Cabe señalar que estoy totalmente de acuerdo en la forma en que se abordó el análisis de la aparición de los menores, sin embargo, no comparto el criterio aplicado en el proyecto respecto de una de las cuatro imágenes bajo análisis, en específico, la imagen identificada con el número 1.
A efecto de manifestar el motivo de mi descenso, considero necesario insertar la imagen que, desde mi óptica, es la imagen donde se podría identificar a la menor.
En el proyecto que se somete a consideración del pleno, respecto a esta imagen se señala que la aparición de la niña es de manera directa y en primer plano, lo cual comparto, sin embargo, también señala que “si bien no se ve la parte superior de su rostro, existen rasgos fisionómicos del mismo que se observan con claridad, lo cual permite que, en sus círculos más cercanos, como su entorno escolar y familiar, pueda ser reconocible.
Además, es importante referir que si bien, como fue señalado, no es completamente reconocible su imagen, sí se vulnera su derecho a la privacidad e intimidad, derivado de que con esta toma se invade la esfera de su vida privada para hacer uso de su imagen únicamente para fines de propaganda política.
II. Razones de mi voto
Si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Especializada, en el sentido de tener por acreditada la vulneración al interés superior de la niñez, considero importante aprovechar la coyuntura de este asunto para discutir e intercambiar puntos de vista que abonen al debate respecto a lo que realmente protege el interés superior de la niñez.
Como adelanté, disiento de las consideraciones y conclusiones del proyecto respecto a la imagen antes mostrada, lo anterior, porque a mi juicio, la niña no es identificable, lo que respetuosamente considero, es el elemento primordial para estar ante una probable vulneración al interés superior de la niñez.
En efecto, considero que no es necesario que se exponga a niños, niñas y adolescentes a un evidente riesgo en su integridad física o emocional, sin embargo, para que exista una afectación de sus derechos, los menores tienen que ser identificables.
En el caso, el proyecto menciona que la imagen del rostro de la niña no es completamente reconocible, lo que, respetuosamente, desde mi lógica significa que la menor no es identificable, en vía de consecuencia, no advierto una afectación a los derechos de intimidad y privacidad de la niña, por tanto, tampoco considero que en este caso en particular no prevalece el interés superior de la niñez.
Esto es, la obligación concreta de “difuminar” el rostro o imagen de una persona menor de edad se establece en el numeral 14 de los Lineamientos del INE, los cuales establecen lo siguiente:
Exhibición incidental sin consentimiento y opinión.
14. En el supuesto de exhibición incidental de la niña, del niño o de la o del adolescente en la propaganda político-electoral y mensajes de las autoridades electorales y ante la falta del consentimiento de la madre y/o del padre, de quien ejerce la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
Tal y como se advierte del propio artículo, cuando se exhiba incidentalmente una niña, niño o adolescente en la propaganda político-electoral, la obligación de difuminar su imagen o rostro está condicionada a que: a) no se tenga el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad ni la opinión informada del niño, niña o adolescente, y; b) la persona menor de edad sea identificable.
En el caso, el proyecto sostiene que la aparición de la niña es de forma directa y en un primer plano, y concluye diciendo que no es reconocible, por lo que, respetuosamente considero que no es necesario obligar al partido político a difuminar el rostro de la menor que, aunque se observa en un primer plano, no es identificable, lo que a mi juicio, contrario a lo que sostiene el proyecto, no puede ser reconocida o identificada por ningún tercero que vea el promocional, incluidos sus círculos más cercanos, como su entorno escolar y familiar.
La finalidad de difuminar un rostro es evitar la identificación de la persona, por lo tanto, si las personas no son identificables, desde mi óptica, no se afecta el bien jurídicamente tutelado, que es la integridad o derechos de las niñas, los niños y los adolescentes; personas que están especialmente tuteladas por el ordenamiento jurídico, por lo que, considerando el hecho de que, a mi juicio, la niña no es identificable, la multa impuesta debió ser menor.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[87] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-12/2022
Formulo el presente voto porque, si bien en el proyecto original presentado al pleno se propusieron medidas de reparación integral, no fueron acompañadas por la mayoría, no obstante, considero que en el caso resulta procedente la adopción de medidas de reparación.
Ello, toda vez que las autoridades del Estado mexicano estamos obligadas a velar por el respeto y aplicación de los derechos previstos en la Convención de los derechos del niño [y de la niña], observando el interés superior de la niñez y garantizando sus derechos; entre otros, a su imagen, honor, intimidad y reputación.
Los citados derechos están expuestos a una latente transgresión con la difusión de su imagen o referencia en medios de comunicación o en redes sociales que permita identificarles.
Es así que, en el momento en el que se tenga por acreditada la vulneración al interés superior de la niñez y a los derechos de intimidad e imagen, se torna necesario garantizar la no repetición de estas violaciones; por lo que es necesaria la emisión de medidas de reparación.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, las violaciones a derechos humanos se deben prevenir, sancionar, investigar y reparar; de forma tal que se garantice también la reparación de los daños.
En el ámbito electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la tesis VI/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” que, esta medida busca restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado el artículo 63 del Pacto de San José en el sentido de que las medidas de reparación se pueden enunciar de la siguiente manera: 1) la restitución, 2) las medidas de rehabilitación, 3) las medidas de satisfacción, 4) las garantías de no repetición, 5) la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y 6) el daño al proyecto de vida[88].
Considero que, como juzgadores, al advertir la transgresión de derechos de la infancia, como en el presente caso, debemos pronunciarnos sobre la adopción de alguna de las medidas de reparación antes citadas, siendo la más idónea la garantía de no repetición.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª.CCCXLII/2015 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO” ha establecido que las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.
La propia Sala Superior de este Tribunal ha insistido en que la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia. Sin embargo, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[89].
En ese sentido, señaló que las mismas deben emitirse de manera justificada; es decir, debe motivarse su necesidad, para lo cual indica que se deberá valorar lo siguiente: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.
En el caso particular, la multa impuesta a la candidata, al partido y el llamado que se formula en la sentencia resultan insuficientes, por lo que la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:
A. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trata de la publicación de un promocional con tres imágenes en las que aparece el rostro de un total de diez niñas, niños y adolescentes, de las cuales no se cuenta con documentación alguna que ampare el permiso ni de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las imágenes, y mucho menos de sus tutores, por lo que se incumple con los lineamientos de propaganda de la niñez establecidos por el INE:
B. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida al a partido político consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin autorización, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño [y de la niña] porque al pasar por alto su opinión se vulneró su intimidad y seguridad, pues se les expone a ser identificables.
Es importante destacar que dicho partido político es reincidente en la vulneración a la pauta por la transgresión al interés superior de la niñez con ello se evidencia el [desconocimiento] de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, así como del interés superior de la niñez pues; de ahí que resulta evidente que la propia sentencia no es suficiente para garantizar la no repetición de la infracción.
Lo anterior, pues como se evidenció, se trata de un problema de origen porque el desconocimiento habita en el interior del partido político y se transmite a sus candidatas y candidatos, lo cual podría encontrar solución con un curso de capacitación, dirigido al personal de dicho instituto en materia de interés superior de la niñez, junto con las personas que participan directamente en la elaboración y aprobación de promocionales dentro del partido, ajustándose a los Lineamientos referidos y que integre tres vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Asimismo, la difusión de un extracto de la sentencia en las redes sociales del partido político local en el que se difundieron las imágenes en cuestión.
C. Sujetos involucrados: Lo es el Partido de la Revolución Democrática, la conducta además es reincidente.
D. La afectación al derecho en cuestión: Se reitera, el incumplimiento de los Lineamientos referidos decantó en la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño [y de la niña], lo cual, tiene origen en el desconocimiento dentro del partido político involucrado, de ahí que la imposición de una multa y un llamamiento resulten insuficientes para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la infancia.
Por lo expuesto, considero que la garantía de no repetición se colma con lo siguiente:
1) Un curso de capacitación, dirigido al personal del Partido de la Revolución Democrática en materia de interés superior de la niñez, junto con las personas que participan directamente en la elaboración y aprobación de promocionales dentro del partido, ajustándose a los Lineamientos referidos y que integre tres vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
2) La difusión de un extracto de la sentencia, en las redes sociales del partido político local en el que se difundieron las imágenes en cuestión.
De la anterior manera, se cumpliría con la materialización del derecho de acceso a una justicia integral y se contribuye, con ello, a revertir las malas prácticas en la materia, toda vez que las medidas de reparación forman parte de este derecho y principios constitucionales que nos corresponde garantizar adecuadamente.
Acorde con esa postura funcional y tutelar de las sentencias estimo que las personas impartidoras de justicia están obligadas a comunicar sus decisiones de manera que contribuyan al desarrollo de mejores prácticas, lo cual se logra a través del diálogo abierto, franco, respetuoso, necesario y que hoy es tan importante en todo sistema democrático. Debemos recordar que no solo estamos para resolver conflictos, sino también para contribuir al fortalecimiento e irrestricto respeto del Estado constitucional y democrático de Derecho.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas mencionadas en la presente sentencia deben entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2]Consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2021/AIEEPCOCG922021.pdf.
[3] Visible en las fojas 14 a 49 del expediente.
[4] Mediante correo electrónico del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, de veinte de enero, informó que no detectó incumplimientos al acuerdo de medidas cautelares.
[5] Dicha determinación no fue impugnada.
[6] Identificado con el número de folio RV02733-21.
[7] En términos de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.
[8] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), 476 y 477 de la Ley Electoral.
[9] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[10] Artículo 25, párrafo 1, incisos a); p); e, y), de la Ley General de Partidos Políticos y los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral en relación con el 470.1, inciso b), de la Ley Electoral.
[11] Resulta aplicable la razón esencial de lo sostenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[12] Visible en las fojas 365 a 377 del expediente.
[13] Visible en las fojas 356 a 364 del expediente.
[14] El cual se observa fue emitido por la Dirección de Verificación y Monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional Electoral.
[15] Dicho reporte obra en la foja 64 del expediente.
[16] Fojas 271 a 275 del expediente.
[17] Si bien de la queja se advierte que el promovente presentó denunció el promocional “X Oaxaca” por su pautado en radio y televisión; se advierte que la Autoridad Instructora, únicamente emplazó por lo que hace al promocional en su versión de televisión, al resultar inconcuso analizar el material de radio al no contener las imágenes denunciadas.
[18] Ello, por la probable vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución; 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral, así como 25, párrafo 1, incisos a), p), e, y) de la Ley General de Partidos Políticos y 8, 9, 11, y 14 de los Lineamientos.
[19] Véase el SUP-REP-18/2016.
[20] Véase el SUP-REP-146/2017.
[21] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[22] Sentencia SUP-REP-17/2021.
[23] Tesis aislada CII/2017 (10ª), de rubro: “Flujo de información en red electrónica (internet). Principio de restricción mínima posible”.
Décima época, Suprema Corte, Registro digital: 2014515, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1433, Tipo: Aislada.
[24] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[25] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[26] Artículo 19.
[27] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[28] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.
[29] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[30] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[31] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[32] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[33] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[34] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[35] Numeral 5 de los Lineamientos.
[36] Ibidem, numeral 6.
[37] Ibidem, numeral 8.
[38] Ibidem, numeral 11.
[39] Ibidem, numeral 15.
[40] Ibidem, numeral 12.
[41] Ibidem, numeral 14.
[42] Ibidem, numeral 17.
[43] Así se sostuvo por la Sala Superior en el SUP-REC-761/2015.
[44] Tésis XLVI/2004 de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO, así como la tesis XXII/2000, que reza PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL, ambas consultables en la página de internet: www.te.gob.mx.
[45] SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como SUP-REP-202/2018, entre otros.
[46] Para efectos de una mejor identificación, las imágenes controvertidas fueron identificadas con el número de imagen colocado en la parte inferior de las mismas.
[47] Identificada como imagen uno.
[48] Cuya aparición se identificará más adelante a detalle.
[49] Identificada como imagen dos.
[50] Identificada como imagen dos.
[51] Identificada como imagen tres.
[52] Identificado como imagen cuatro.
[53] SUP-REP-5/2019
[54] SUP-JE-5/2019.
[55] SUP-JE-171/2021 y acumulado, y, SUP-REP-365/2021.
[56] SRE-PSD-83-2021.
[57] “JHS”, según la página web “Catholic.net”, significa “Joshua (En español se traduce como Jesús y significa Salvador) por eso "Jesús hombre salvador"
Consultado en la liga electrónica identificada como https://es.catholic.net/op/articulos/13356/cat/65/que-significa-las-letras-jhs.html#modal.
[58] Sirve de apoyo la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[59] Lizama Quijano, Jesús José, La Guelaguetza en Oaxaca: fiesta, identidad y construcción simbólica en una ciudad mexicana, Capítulo IV. Los rituales de la Guelaguetza, páginas 305 a 306. Consultable en https://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/8415/p.TextoRituales.pdf?sequence=17&isAllowed=y
[60] Ídem pág. 306
[61] Véase la jurisprudencia 157/2005 emitida por su Primera Sala, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.
[62] Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Por ello, de conformidad con el valor de la UMA de este año, el cual es de $ 96.22 Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
[63] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, numeral 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[64] El artículo 37 del Reglamento señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
[65] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL; al poder consultarse en el sitio de internet del IEM a través de la liga: https://bit.ly/3fK5Lib.
[66] Ofrecidos en su escrito de queja, así como en el diverso por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
[67] En líneas posteriores, el promovente señaló que ofrecía “la inspección” del promocional denunciado; sin embargo, ese ofrecimiento probatorio se entiende contenido en esta documental pública.
[68]En los enlaces electrónicos identificados como: https://portal- pautas.ine.mx/#/promocionales_locales_entidad/electoral y https://portalpautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV02733-21.mp4.
[69] Las pruebas identificadas como técnicas, serán valoradas de conformidad con los artículos 461, numeral 3, inciso c) y 462 numeral 3 de la Ley Electoral, las cuales harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Debe precisarse que las pruebas técnicas que obran el presente expediente adquieren valor probatorio al ser extraídas por la Autoridad Instructora y al concatenarse con las documentales públicas que las extraen.
[70] Foja 64 del expediente.
[71] Fojas 65 a 78 del expediente, acompañada de un disco compacto localizado a foja 79.
[72] En los enlaces electrónicos identificados como:https://portal- pautas.ine.mx/#/promocionales_locales_entidad/electoral y https://portal- pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV02733- 21.mp4.
[73] El contenido del material denunciado será estudiado al analizar el fondo del presente asunto.
[74] Fojas 104 a 106 del expediente.
[75] Fojas 124 a 129 del expediente.
[76] Fojas 262 a 264 del expediente.
[77] El cual se observa fue emitido por la Dirección de Verificación y Monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional Electoral.
[78] Dicho reporte obra en la foja 64 del expediente.
[79] El sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE. Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento.
[80] Fojas 271 a 275 del expediente.
[81] En los enlaces electrónicos identificados como:https://portal- pautas.ine.mx/#/promocionales_locales_entidad/electoral y https://portal- pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV02733- 21.mp4.
[82] Fojas 286 y 287 del expediente.
[83] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento.
[84] En la emisión de este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario del acuerdo del cual forma parte.
[85] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[86] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.
[87] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[88] Cfr. Herencia, Salvador, “Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos y derechos penal internacional, México, 2011, tomo II, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3801/17.pdf
[89] Ver sentencia SUP-REP-160/2020.