PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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EXPEDIENTE: | SRE-PSC-13/2015
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PARTE SEÑALADA: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
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MAGISTRADO: | FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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SECRETARIOS: | JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA |
Í N D I C E
ANTECEDENTES.
Promoción de la queja | página | 2 |
Admisión | página | 2 |
Medidas cautelares | página | 2 |
Emplazamiento | página | 3 |
Audiencia de pruebas y alegatos | página | 3 |
Remisión a la Unidad Especializada | página | 3 |
Informe de la Unidad Especializada | página | 3 |
Turno a ponencia | página | 3 |
Vista a las partes | página | 3 |
Sentencia de Sala Superior | página | 4 |
Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE | página | 4 |
Desahogo de vista | página | 4 |
Informe de la Unidad Especializada | página | 4 |
Turno a ponencia | página | 4 |
Trámite ante Sala Especializada | página | 4 |
C O N S I D E R A N D O S
Competencia | página | 5 |
Causales de improcedencia | página | 5 |
Estudio de fondo | página | 6 |
1. Planteamiento de la controversia | página | 6 |
2. Acreditación de la conducta señalada | página | 8 |
3. Marco normativo | página | 15 |
4. Fondo del asunto | página | 17 |
A) Criterios aplicables de la Suprema Corte | página | 20 |
B) Criterios aplicables de derecho convencional o comunitario | página | 25 |
C) Criterios aplicables de la Sala Superior | página | 33 |
D) Análisis y aplicación al caso concreto | página | 35 |
5. Calificación de la conducta a sancionar | página | 46 |
6. Sanción | página | 49 |
R E S O L U T I V O S
Primero al Tercero | página | 50 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-13/2015
PROMOVENTE: JOAQUÍN LÓPEZ-DÓRIGA VELANDIA
PARTE SEÑALADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA |
México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil quince.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convención Americana: | Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). |
Corte Interamericana: | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
OEA: | Organización de Estados Americanos. |
ONU: | Organización de las Naciones Unidas. |
Pacto Internacional: | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
Parte señalada: | Partido de la Revolución Democrática. |
Promovente: | Joaquín López-Dóriga Velandia. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Promoción de la queja. El diez de enero de dos mil quince, el Promovente presentó queja contra el PRD, por la transmisión de un promocional en televisión pautado en los tiempos asignados por el INE al referido instituto político, cuyo contenido a su parecer contiene expresiones que lo calumnian, atentando contra su derecho a la libertad de expresión como periodista al asociarlo con la comisión de probables hechos delictivos, manifestando también que se hace un uso indebido de su imagen.
2. Admisión. En la misma fecha, la Autoridad Instructora acordó admitir la queja y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.
3. Medidas cautelares. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Promovente, ordenando la suspensión de la difusión del referido promocional.
En dicho acuerdo, se señaló que del contexto integral del promocional denunciado, se observan imágenes y frases que pueden dar lugar a relacionar, en forma directa o indirecta, a Joaquín-López Dóriga Velandia con un sistema o conjunto de episodios históricos o actuales que se refieren a actos negativos, hechos violentos o supuestos errores de gobierno que dañan o han dañado al país y a la sociedad, pudiendo calificarse por la opinión pública como indeseables, desafortunados o jurídicamente reprochables.
4. Emplazamiento. El quince de enero, la Autoridad Instructora acordó emplazar a la Parte Señalada a la audiencia
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de enero de dos mil quince, se realizó la referida audiencia, presentándose por escrito los alegatos correspondientes.
6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Informe de la Unidad Especializada. El veintiuno de enero de dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-011/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada.
8. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Especializada acordó integrar el expediente SRE-CA-45/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Vista a las partes. En la misma fecha, los Magistrados que integran esta Sala Especializada dictaron acuerdo mediante el cual se solicitó a la Unidad Técnica dar vista al Promovente y a la Parte Señalada de los escritos presentados por ambas partes en la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que sólo comparecieron por escrito.
Esto, con el objeto de otorgar a cabalidad su garantía de audiencia, toda vez que al no comparecer personalmente o por medio de sus respectivos representantes, no estuvieron en posibilidad de imponerse del contenido del escrito presentado por su respectiva contraparte, perdiendo la oportunidad de ejercer plenamente los derechos constitucionales que garantizan su adecuada defensa.
En cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo, el veintidós de enero de dos mil quince, la Unidad Técnica hizo del conocimiento de esta Sala Especializada el acuerdo de la misma fecha mediante el cual, ordenó la vista al Promovente y a la Parte Señalada.
10. Sentencia de Sala Superior. El veintitrés de enero de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015 interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo ACQyD-INE-3/2015, dictado el diez de enero de dos mil quince por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares.
En dicha sentencia, se resolvió revocar la resolución impugnada, a efecto de que de manera inmediata la Comisión de Quejas y Denuncias emitiera una nueva, debidamente fundada y motivada y, en plenitud de atribuciones, se pronunciara en torno a la medida cautelar, manteniéndola en tanto resolviera lo conducente.
11. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior señalada en el párrafo anterior, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares, ordenando a la Secretaría Ejecutiva su inmediata notificación a la referida Sala, al periodista Promovente, a la Parte Señalada, así como a la Dirección de Prerrogativas.
12. Desahogo de vista. El veinticinco de enero de dos mil quince, el periodista Promovente y a la Parte Señalada desahogaron la vista concedida por este organismo judicial.
13. Informe de la Unidad Especializada. El veintisiete de enero del dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-019/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
14. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-13/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del asunto, en términos del acuerdo 4/2014 emitido por la Sala Superior.
15. Trámite ante Sala Especializada. Una vez verificados los requisitos de ley así como la debida integración del expediente, no habiendo diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja relativa a una posible calumnia al Promovente dentro de un promocional de televisión pautado por el INE, durante el desarrollo del presente proceso electoral federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.
Así como en términos de la Jurisprudencia 10/2008 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.”[1]
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
La Parte Señalada invoca las siguientes causales de improcedencia:
a) Incompetencia e inexistencia de la conducta.
El actor señala que no se configura infracción alguna, surtiéndose también la incompetencia para conocer del asunto y por ende debe desecharse la demanda.
La procedencia se encuentra justificada toda vez que de los hechos expuestos en la denuncia constituyen en sí el fondo del asunto, lo cual evidentemente no puede acogerse como una hipótesis de improcedencia, ya que se incurriría en el vicio de petición de principio.
Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial que las causales de improcedencia propuestas en un procedimiento sancionatorio, no deben implicar el estudio de fondo del asunto, por lo que, al hacer valer una causal donde involucra analizar las cuestiones del fondo de la controversia, debe desestimarse.[2]
Además de que resulta evidente que el periodista Promovente se queja de la posible transgresión, entre otros, a los artículos 443, párrafo primero, inciso j) y 471, párrafo 2 de la Ley Electoral, en relación con la transmisión de un promocional de propaganda electoral del PRD, lo cual es evidentemente un tema de naturaleza electoral, competencia de la Unidad Técnica y de esta Sala Especializada.
b) La frivolidad de la queja.
No se surte esta causal de improcedencia, toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.[3]
En el caso particular, el Promovente señala los hechos que estima son posibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que estima aplicables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y posible responsabilidad, aportando los medios de convicción que estima pertinentes al caso para acreditar la conducta denunciada.
Por tanto, con independencia de que sus pretensiones puedan ser o no fundadas, en el fondo es evidente que la queja no resulta frívola, toda vez que la Conducta Señalada por el Promovente, refiere la posible comisión de una infracción electoral, consistente en la transmisión de un promocional con posible contenido calumnioso hacia él.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente manifestó diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indica:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
La trasmisión por televisión[4] de un promocional identificado con la clave “RV00006-15” y título “Queremos ser tu voz”. Promocional transmitido por televisión dentro de las pautas ordenadas por el INE, y transmitido del diez al trece de enero de dos mil quince, durante el presente proceso electoral 2014-2015. | PRD | A) La infracción a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal. Por el contenido del promocional, que en concepto del Promovente, lo calumnia al realizarle la imputación falsa de delitos. B) La infracción a los artículos 1º y 6º de la Constitución Federal y 13 de la Convención Americana. Por la conculcación a su derecho de libertad de expresión. C) La infracción a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor y 17, 18, 23 y 26 de la Ley de Responsabilidad Civil para la protección al Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Por el uso y difusión ilícita de su imagen en el promocional objeto de queja. |
El Promovente señala que la transmisión de tal promocional resulta ilegal porque se hace uso no autorizado de su imagen, dentro de un contexto que resulta calumnioso hacia él; toda vez que estima que en la afirmación ¿Por qué nos faltan 22 mil? contenida en el mensaje, hace alusión a hechos relacionados con los delitos de secuestro, homicidio, delincuencia organizada o desaparición forzada, que al asociarlos con su imagen, constituyen una calumnia al tratarse de la imputación falsa de esos delitos.
Señala además que si bien existe un contexto de libertad de expresión, lo cierto es que el ejercicio de este derecho debe armonizarse con respeto a los derechos de la personalidad, y al derecho a la integridad personal. Asimismo, expresa que la difusión del promocional conculca su derecho humano a la libertad de expresión como periodista al asociarlo con hechos delictivos.
La Litis del presente asunto consiste en analizar si le asiste la razón al Promovente.
2. Acreditación de la conducta señalada.
a) Trasmisión de los promocionales.
Se acredita la existencia de seis mil ochocientos seis (6,806) impactos del promocional objeto de queja, difundidos por diversas señales de televisión abierta y diversas señales repetidoras, así como de televisión restringida, dentro de la pauta otorgada al PRD para difusión de propaganda de precampaña.[5]
Igualmente, se acredita que la trasmisión televisiva aconteció del diez al trece de enero del presente año, durante el proceso electoral 2014-2015.
Para comprobar estas afirmaciones, se analiza el siguiente acervo probatorio que obra en autos, describiendo cada una de ellas y qué tipo de prueba es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 461, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley Electoral:
Prueba | Contenido | Tipo de prueba |
Oficio número INE-DEPPP/0061/2015, de diez de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas. | Señala que derivado del monitoreo efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en las emisoras de televisión identificadas como XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, el 10 de enero de 2015, con corte a las 12:00 horas, en relación con la difusión del promocional identificado con el folio RV00006-15, se tuvieron cuatro impactos. Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente. En relación al monitoreo al sistema de televisión conocido como SKY, se informa que atendiendo al acuerdo INE/ACRT/01/2015, emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE, se realiza un monitoreo parcial y aleatorio en señales de televisión restringida, por consecuencia, sólo se monitorea la retrasmisión de la señal XEW-TV Canal 2, por lo que no se puede proporcionar información sobre la transmisión de la señal correspondiente a XHGC-TV Canal 5. Que a la fecha el PRD, no ha solicitado la suspensión o sustitución del material identificado con el folio RV00006-15. | Documental pública. |
Oficio número INE-DEPPP/0277/2015, de catorce de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas. | Señala que derivado del monitoreo efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en las emisoras de televisión a nivel nacional, en relación con la difusión del promocional identificado con el folio RV00006-15, durante el periodo comprendido del diez al trece de enero, se verificaron 6,806 impactos. Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente. Informa que con fecha once de enero del dos mil quince, se notificó a la Dirección Ejecutiva el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Promovente, procediendo a notificar el mismo al PRD, solicitándole que en el término de seis horas indicara el material que habría de sustituir al que fue objeto de dicha medida, realizando la notificación por correo electrónico. En relación con las notificaciones a los concesionarios de televisión, informó que se estaban recabando los acuses correspondientes. | Documental pública. |
Copia del escrito PRD/CRTV 02/2015 firmado por el representante propietario del PRD ante el Comité de Radio y Televisión del INE, de dos de enero de dos mil quince. | Solicita a la Dirección de Prerrogativas, la transmisión para el periodo de precampaña electoral federal en radio y televisión que corresponden al PRD, del material para televisión identificado como RV00006-15, QUEREMOS SER TU VOZ, y para radio RA00006-15, QUEREMOS SER TU VOZ, y el reemplazo de los anteriores. | Documental privada. |
Copia del escrito PRD/CRTV 04/2015 firmado por el representante propietario del PRD ante el Comité de Radio y Televisión del INE, de ocho de enero de dos mil quince. | Solicita a la Dirección de Prerrogativas, que se retire del aire a la brevedad los promocionales RV00006-15, QUEREMOS SER TU VOZ, y para radio RA00006-15, QUEREMOS SER TU VOZ, de su pauta, y sean reemplazados por los correspondientes a la orden de trasmisión anterior. | Documental privada. |
Copia del escrito PRD/CRTV 05/2015 firmado por el representante propietario del PRD ante el Comité de Radio y Televisión del INE, de nueve de enero de dos mil quince. | Solicita a la Dirección de Prerrogativas, dejar sin efecto la solicitud de suspensión de transmisión de los materiales identificados como RV00006-15, QUEREMOS SER TU VOZ, y para radio RA00006-15, QUEREMOS SER TU VOZ, y por tanto reitera la solicitud de orden de trasmisión formulada el dos de enero de dos mil quince. | Documental privada. |
Oficio número INE-DEPPP/0339/2015, de veinte de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas. | Señala que derivado del monitoreo efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en las emisoras de televisión a nivel nacional, en relación con la difusión del promocional identificado con el folio RV00006-15, durante los días dieciocho y diecinueve de enero del año en curso, no se registraron detecciones. | Documental pública. |
Oficio número INE-DEPPP/0425/2015, de veintitrés de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas | Señala que derivado del monitoreo efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en las emisoras de televisión a nivel nacional, en relación con la difusión del promocional identificado con el folio RV00006-15, durante los días veinte y veintiuno de enero del año en curso, no se registraron detecciones. | Documental pública. |
La difusión por televisión del promocional indicado, se acredita con los oficios que contienen el informe y anexos rendidos por la Dirección de Prerrogativas, en respuesta al requerimiento de la Autoridad Instructora.
En ellos, se establece que el promocional identificado con la clave RV00006-15 forma parte del pautado del tiempo en radio y televisión al que tiene derecho el PRD y que del monitoreo realizado se muestra la fecha de transmisión y el total de impactos del promocional objeto de la queja:[6]
FECHA | “QUEREMOS SER TU VOZ” |
RV00006-15 | |
10/01/2015 | 3,046 |
11/01/2015 | 2,234 |
12/01/2015 | 1,439 |
13/01/2015 | 87 |
Total General | 6,806 |
Asimismo, se tiene que del reporte rendido por la propia Dirección de Prerrogativas, no se detectaron trasmisiones posteriores.
Dichos informes constituyen documentales públicas, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral. Además de que en autos no existe indicio que la desvirtúe.
Por otra parte, resulta evidente que la pauta indicada corresponde al promocional denunciado por la Parte Señalada, aunado a que obran los escritos firmados por el representante propietario del PRD ante el Comité de Radio y Televisión del INE, el cual solicita la transmisión del promocional en estudio para su difusión en periodo de precampaña, que si bien en una ocasión pidió su retiro, el ocho de enero del presente año, al día siguiente solicitó de nueva cuenta su transmisión.[7]
Estas últimas probanzas en principio constituyen documentales privadas, con sustento en el artículo 462, párrafo 3, de la Ley Electoral, mismas que coinciden plenamente con el informe de la Dirección de Prerrogativas, además que dicha área es quien la aporta, por lo que genera convicción para esta Sala Especializada.
Así las cosas y del análisis del caudal probatorio, se concluye que se llevó a cabo la difusión en televisión de un total de seis mil ochocientos seis (6,806) impactos del diez al trece de enero de dos mil quince, en señales de televisión abierta y diversas repetidoras, así como de televisión restringida.
b) Acreditación del contenido de los promocionales.
Se tiene acreditado el contenido del promocional objeto de la litis.
Al respecto se tienen las siguientes probanzas:
Documentales Públicas:
Prueba | Contenido |
Acuerdo de diez de enero del dos mil quince, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. | Se acuerda la admisión de la denuncia presentada. En el punto SEXTO, se realiza la descripción del promocional “QUEREMOS SER TU VOZ”, identificado con la clave RV00006-15, pautado por INE como prerrogativa de acceso a tiempos de televisión del PRD. |
Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ACQyD-INE-3/2015, suscrito por la Presidenta de la referida Comisión. | En su punto TERCERO. EXISTENCIA DEL MATERIAL, se tiene por acreditado las imágenes y contenido del promocional RV00006-15 “QUEREMOS SER TU VOZ”. |
Técnicas:
Prueba | Contenido |
Disco compacto ofrecido por el Promovente, anexo a la queja presentada el 10 de diciembre de 2015. | Video del promocional del PRD denominado “Queremos ser tu voz.” |
Disco compacto con el testigo de grabación entregado por la Dirección de Prerrogativas, en respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora. | Video del promocional en televisión con número de folio RV00006-15 del PRD pautado por el INE.
El promocional dura treinta segundos. |
Disco compacto con el testigo de grabación entregado por la Dirección de Prerrogativas, en respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora. | Reporte del monitoreo generado en el que se encuentra el detalle de cada una de las detecciones registradas por emisora, entidad federativa, material, fecha y hora del impacto. |
De las probanzas anteriores, se tiene que la prueba documental pública consistente en los acuerdos dictados por las referidas autoridades electorales, generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral, además que en autos no existe algún indicio o manifestación que la desvirtúe.
Adicionalmente, existen pruebas técnicas consistentes en el video del promocional, aportadas en discos compactos por el Promovente y por la Dirección de Prerrogativas, anexo a sus informes sobre la transmisión del promocional.
Si bien en principio las videograbaciones constituyen un indicio, con sustento en el artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, se encuentran relacionadas directamente con la descripción consignada en la documental pública referida, y en el caso, se aporta el promocional que fue difundido a través de las pautas determinadas por el INE.
Cabe precisar en este último caso que las pruebas técnicas proporcionadas por la Dirección de Prerrogativas por regla tienen valor probatorio pleno, al ser obtenidos por el propio INE a través del monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Federal.[8]
Así, se tiene acreditado el siguiente contenido del promocional en análisis:
Pasan los años y la historia se repite.
Pero no, lo que se repite son los errores
En cambio hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo
Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?
Tambien nos dicen que la seguridad es un hecho...
Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil? En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México,
Por eso desde hoy: “QUEREMOS SER TU VOZ” |
El contenido del audio del promocional, evidencia que se hace una crítica consistente en que transcurren los años y hay cosas que no sólo se repiten sino siguen siendo lo mismo, refiriendo cuestiones de economía y seguridad.
Se emplean imágenes relativas a protestas en las calles, posibles hechos delictivos, así como de personas que son conocidas notoriamente en la sociedad,[9] específicamente, ex presidentes de la República,[10] el actual Titular del Poder Ejecutivo Federal,[11] el Secretario de Hacienda y Crédito Público[12] y el Secretario de Gobernación,[13] así como del ahora Promovente, como a continuación se observa:
En las imágenes anteriores, se advierte que la persona que aparece en estas dos ocasiones es el ahora Promovente, siendo un hecho no controvertido por la Parte Señalada.
c) Se acredita que el Promovente Joaquín Lopez-Dóriga Velandia, ejerce actualmente la profesión de periodista[14] según su propia afirmación en el escrito de queja; y que no ha sido en modo alguno controvertida, siendo además un hecho notorio.
3. Marco normativo.
En la Constitución Federal y en la Ley Electoral se estableció que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Efectivamente, el artículo 6º de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los supuestos antes referidos.
El artículo 7º de la misma Constitución Federal, establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en ese mismo ordenamiento.
A su vez, el artículo 247, párrafo 1, de la de la Ley Electoral, dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal. Cabe indicar, que si bien tal numeral se refiere precisamente al párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Federal, resulta igualmente evidente que la propaganda de los partidos políticos debe cumplir con la totalidad de los principios contenidos en dicho numeral y en el resto del texto constitucional, incluido el artículo 7º de dicho ordenamiento.
En el artículo 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley Electoral, se dispone que constituyen infracciones de los partidos políticos a la referida Ley la comisión de cualquier otra falta de las previstas en el mismo ordenamiento, infracción genérica en que pueden incluirse en general las violaciones a las reglas y principios en materia electoral.
Por otra parte, en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, y en el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley Electoral, se dispone que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, constituyendo una infracción de los partidos políticos la difusión de ésta.
Asimismo, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, señala que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Igualmente, el artículo 25, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos establece como obligación de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.
Se ha interpretado que la finalidad de normas semejantes en que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional y 13, párrafo 1, de la Convención Americana, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En ese sentido, se analizará a continuación si el mensaje e imágenes contenidas en el promocional transmitido en televisión, se encuentran en el marco de las restricciones establecidas en la normatividad aplicable o por el contrario, se encuentra dentro de los parámetros permitidos normativamente para el ejercicio de la libertad de expresión en la propaganda de los partidos políticos.
4. Fondo del asunto.
A juicio de esta Sala Especializada, el contenido a manera de mensaje visual del promocional materia de la Litis rebasa el límite a la libertad de expresión, dentro de la propaganda política y electoral, trayendo como consecuencia una afectación al Promovente, en su calidad de periodista.
Si bien se ha considerado que la libertad de expresión se trata de un derecho fundamental, una “piedra angular” en la existencia misma de una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos, lo cierto es que en el contexto visual, de las imágenes contenidas en el promocional objeto de queja, se afecta al Promovente, quien es conocido por ser un periodista.
En el caso particular, el Promovente señala que el promocional contiene un uso indebido de su imagen al no haber sido autorizada por éste y es empleada dentro de un contexto que hace referencia a hechos dolorosos que padece la sociedad mexicana que tienen que ver con la desaparición de personas producto del secuestro, los homicidios, la delincuencia organizada y la desaparición forzada, todas ellas conductas tipificadas en el Código Penal Federal, y, al emplearse la expresión ¿Por qué nos faltan 22 mil? constituye una calumnia al asociar a su persona con estos hechos delictivos.
Esto, en su opinión, trasgrede las disposiciones electorales relativas a la propaganda que prohíben el uso de expresiones calumniosas; que se atenta contra su integridad personal, porque el promocional infringe los límites de libertad de expresión y constituye una incitación a la violencia u odio a su persona, y se limita su derecho a la libertad de expresión como comunicador; y por otra parte, se queja del uso de su imagen sin autorización, lo cual considera transgrede la legislación aplicable sobre derecho de autor y uso de imagen.
Por cuestión de método, es necesario estudiar de forma previa la calidad del promovente, quien ejerce su labor periodística a través de medios de comunicación social, esto es, televisión, radio, prensa escrita y medios electrónicos; y es titular de un programa televisivo de noticias reconocido en la sociedad, cuya transmisión se da a través de un canal de televisión abierta con difusión nacional.[15]
Posteriormente, es necesario realizar un ejercicio de ponderación a fin de obtener un balance entre el derecho a la libertad de expresión del PRD y la protección de derechos del periodista sin soslayar que el segundo supuesto ha sido reconocido en el sistema interamericano de protección de derechos humanos como una tarea que tiene un propósito y función social, que impone un alto grado de profesionalismo en el ejercicio pleno de la libertad de expresión, para estar en posibilidad de contrastarlos, precisamente en el contexto de un proceso electoral en curso.
Una vez analizado lo anterior, se determinará si en el contenido del promocional se actualiza el concepto de calumnia en el ámbito electoral, entendida ésta como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como lo ha definido el legislador.
Finalmente, de considerarse necesario, esta Sala Especializada se pronunciará respecto de las restantes alegaciones del Promovente, en cuanto al uso indebido de su imagen dentro de un promocional electoral.
Las Relatorías Especiales para la Libertad de Expresión de Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han señalado que la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales en la materia de los cuales México es parte invitan a los Estados Miembros a trabajar para que los periodistas y trabajadores de los medios de difusión puedan desempeñar su función plena, libremente y en condiciones de seguridad, con miras a fortalecer la paz, la democracia y el desarrollo de estos.
Así, la resolución 21/12 del Consejo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2012 relativa a la seguridad de los periodistas, así como la resolución 24/15 del Consejo de Derechos Humanos, de 27 de septiembre de 2012, relativa al Programa Mundial para la Educación en Derechos Humanos, de la ONU, se decidió hacer de los periodistas y demás profesionales de los medios de difusión el grupo central al que fuera dirigida la tercera etapa del Programa Mundial de Protección.
Se han reconocido los riesgos específicos a que se enfrentan los periodistas en el ejercicio de su labor y se ha establecido que es indispensable una respuesta eficaz del Estado para su protección.
Ante tal situación, México cuenta con la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas,[16] que tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las medidas de prevención que permitan garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.[17]
Dicha Ley define como periodistas a:
“Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.”
Asimismo, define como medidas de prevención el conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.[18]
Toda vez que los periodistas tienen una labor fundamental en el Estado Democrático, gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución Federal, así como en las leyes internas, especialmente por cuanto hace el desempeño de su labor.
En ese sentido, se evidencia que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Para demostrar la anterior afirmación, por cuestión de método, se expondrán los criterios comunitarios y jurisprudenciales que resultan aplicables, al establecerse que es deber de todas las instancias del Estado mexicano brindar protección a los periodistas en su integridad, en el ejercicio de su labor informativa.
A) Criterios aplicables de la Suprema Corte.
Si bien esta Sala Especializada[19] ha recogido el criterio sostenido por la Suprema Corte en diversas tesis jurisprudenciales, que ha sostenido que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas gozan de un menor grado de protección y la crítica debe ser más tolerable que a las personas privadas, lo cierto es que estos criterios se encuentran dirigidos a funcionarios públicos, particulares involucrados voluntariamente en asuntos de interés general y a candidatos a cargos de elección popular.
Ha sido criterio de la Suprema Corte, siguiendo a la doctrina mayoritaria, que son figuras públicas los servidores públicos y los particulares con proyección pública, por tanto, los medios de comunicación, como líderes de opinión, ejercen un cierto tipo de poder valiéndose de la persuasión y no de la coacción.[20]
Atendiendo a lo anterior, la simple crítica a la postura o línea editorial de un medio de comunicación en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más como un atentado a su honor. En este sentido, si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para criticar personajes con proyección pública, es no solo lógico sino necesario concluir que la crítica a su labor también debe gozar de la mayor libertad y más amplio grado de protección.[21]
En efecto, tales personas, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[22]
También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad entorno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[23]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[24] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido.
Si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
La jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[25]
Por otra parte, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando:
a) Son difundidas públicamente; y
b) Con ellas se persigue fomentar un debate público.
En este orden de ideas, la Suprema Corte señala que el derecho fundamental contenido en el artículo 7º de la Constitución Federal, en sentido literal, se entiende relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos, sin embargo, atendiendo al dinamismo de los medios de comunicación actuales, al empleo de las nuevas tecnologías, la forma de difusión de la información y su acceso a la sociedad, la libertad de imprenta debe entenderse en un sentido amplio y con carácter funcional, debiendo considerarse no sólo la impresión tradicional en papel, sino incluso de modo electrónico, a través de medios de almacenamiento o vía satelital, que puedan hacerse del conocimiento del público en general, como las diversas formas audiovisuales a través de las cuales puede desarrollarse la finalidad que se pretende con la libertad de imprenta.
Por lo que, del contenido armónico de los artículos 6º y 7º constitucionales, la Suprema Corte sostiene que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. Se protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, esto es, que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.[26]
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[27]
En cuanto a la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, la Suprema Corte ha señalado que se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.
De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[28]
Sin embargo, la Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[29]
También ha señalado que el legislador local puede emplear términos o expresiones tales como “diatriba, infamia, difamación o denigren a los ciudadanos o a los candidatos de los partidos”; para regular la propaganda electoral y con ello ser acordes a lo establecido en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, y así se pueda elevar el nivel en el debate político, evitando propaganda de ataque que, por su naturaleza, no contribuye a un sano desarrollo de las contiendas electorales.[30]
B) Criterios aplicables de derecho convencional o comunitario.
Primeramente debe señalarse que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado.
La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.[31]
Acorde con esta disposición, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
La Suprema Corte ha señalado que el primer párrafo del referido artículo, reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de Derechos Humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.[32]
Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.[33]
Consecuentemente, los derechos humanos deberán ser interpretados privilegiando en todo momento los derechos y las interpretaciones que protejan con mayor eficacia a la persona, de conformidad con los artículos 5 del Pacto Internacional; y 29 de la Convención Americana.
Protección al ejercicio periodístico y responsabilidad del periodista.
La Corte Interamericana ha señalado que el periodismo en una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información.
Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso.[34] Es claro que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático.[35]
La jurisprudencia interamericana ha sido consistente en reafirmar que la libertad de expresión es una condición esencial para que la sociedad esté suficientemente informada,[36] la máxima posibilidad de información es un requisito del bien común y es el pleno ejercicio de la libertad de información el que garantiza tal circulación máxima,[37] la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación.[38]
La importancia de la prensa y la calidad de los periodistas se explica por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un límite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva.[39]
De allí que, en criterio de la mencionada Corte Interamericana, las posibles restricciones a la circulación de información periodística por parte del Estado deban minimizarse, en atención a la relevancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales.[40]
El ejercicio del periodismo implica que una persona se involucre en actividades definidas o comprendidas en la libertad de expresión que la Convención Americana protege específicamente, las cuales están garantizadas mediante un derecho que coincide en su definición con la actividad periodística.
En términos de la Corte Interamericana, los periodistas se dedican al ejercicio profesional de la libertad de expresión definida expresamente en la Convención Americana, a través de la comunicación social.
El periodismo, por su trascendencia social y política, tiene deberes implícitos en su ejercicio y está sometido a responsabilidades. Sin embargo, es importante tener en cuenta que para exigir responsabilidades a los periodistas, debe darse cumplimiento a las exigencias del artículo 13.2 de la Convención Americana, en particular los requisitos de legalidad, finalidad legítima y necesidad de las limitaciones y, en todo caso, debe atenderse a las características propias del desempeño de esta profesión que se vincula directamente al ejercicio de un derecho definido y protegido por la Convención Americana.[41]
En los términos anteriores, resulta razonable sostener que el debate en torno a los medios es un debate necesario y saludable para la democracia. Sin embargo, en este debate, debe recordarse que, como lo ha indicado la Corte Interamericana, el cuestionamiento de las conductas de los periodistas o de los medios de comunicación “no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos” de todas las personas, sin discriminación.[42]
Esto no implica que el ejercicio de la labor periodística sea ilimitada o sin restricciones, toda vez que de acuerdo a la normatividad interna e internacional debe tener como límites, entre otros, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Además, es importante destacar que los periodistas se rigen por principios de carácter deontológico, esto es, es una profesión de altos estándares éticos en su ejercicio.
Así, desde sus inicios la ONU manifestó su preocupación por la libertad de expresión en su ejercicio periodístico. En 1946 declaró que la libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas, manifestando que aquella libertad era indispensable, así como la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios; además de la obligación moral de investigar los hechos sin prejuicios y difundir las informaciones sin interacción maliciosa.
En 1948 se adoptó la iniciativa de elaborar un código universal de ética periodística. En los años sesenta, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), organismo especializado de la ONU, hace suyo el objetivo inicial de la organización de elaborar un código universal de ética periodística. Así en 1978 se consolida la creación de un documento sobre los principios éticos del periodismo, siendo aprobado en 1983 en la Conferencia General de París.
De igual forma en París se aprobó la Declaración 20C, sobre los valores que han de orientar la actuación de los medios, resumidos en su necesaria contribución a la paz, al entendimiento internacional y a la defensa y promoción de los derechos humanos.
Así, surgió la idea de un código deontológico del periodista como documento que recopila los fundamentos generales que regulan el comportamiento de los periodistas. El contenido de este código tiene como objetivo mejorar el tratamiento informativo de algunas de las cuestiones sociales de mayor actualidad.
Paralelamente a dichos principios la Federación Internacional del Periodista (FIP), adoptó en 1954 la Declaración de Principios de Conducta de los Periodistas, siendo reformada en 1986 para adecuarla a las nuevas condiciones del quehacer periodístico.
En base a estos códigos modelo, se han desarrollado otros códigos supranacionales y regionales como el Código Europeo de Deontología del Periodismo (1993); la Declaración de Principios del Periodismo Centroamericano (1993); el Código Latinoamericano de Ética Periodística, entre otros.
En el ejercicio de su labor; en específico en el ámbito político, es deseable que los periodistas proporcionen a la sociedad, en forma responsable, información oportuna y veraz que, como ya se razonó, contribuya a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general, en aras de privilegiar un debate fuerte y vigoroso en torno a esa clase de temas.
Bajo este contexto, en cuanto a la responsabilidad del periodista, la Federación Internacional de Periodistas[43] ha señalado que los deberes esenciales de las personas que se dedican a la búsqueda, transmisión, difusión y el comentario de las noticias, así como la descripción de sucesos son, entre otros: respetar la verdad y el derecho que tiene el público a conocerla; investigar y publicar con honestidad la información, comentar equitativamente y criticar con lealtad; abstenerse de informar sobre hechos de los cuales desconoce el origen, ni suprimir información o falsificar documentos.
Para este organismo, todos los periodistas están obligados a cumplir estrictamente con los principios enunciados.
Por tanto, como lo ha sostenido el sistema interamericano, el periodismo tiene un propósito y una función social; la profesión del periodista implica buscar, recibir y difundir información, y por otro lado, la importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación de una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones, teniendo en cuenta las restricciones del artículo 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[44]
En este sentido, cobra especial relevancia la seguridad y protección de los periodistas, por parte del Estado; ésta se hace indispensable en atención a las actividades y deberes que se han mencionado; por ello, el Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad[45] sostiene en sus fundamentos y objetivos, que resulta necesario defender la libertad de expresión así como establecer un entorno libre y seguro para los periodistas y los trabajadores de los medios de comunicación, con la finalidad de fortalecer la democracia.
En el orden interno, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en su artículo 37 señala que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
Tomando como base dichos instrumentos, a partir de los noventa, diversos medios de comunicación impresa en México, han desarrollado códigos deontológicos, por enunciar algunos: El Debate, El Economista, El Imparcial de Sonora, El Informador, El Universal, La Crónica de Hoy, La Voz de Michoacán, Reforma y la revista Proceso .
De dichos códigos se engloban los siguientes deberes de los periodistas:
1. El respeto a la verdad.
2. Estar abierto a la investigación de los hechos.
3. Perseguir la objetividad aunque se sepa inaccesible.
4. Contrastar los datos con cuantas fuentes periodísticas sean precisas.
5. Diferenciar con claridad entre información y opinión.
6. Enfrentar, cuando existan, las versiones sobre un hecho.
7. Respeto a la presunción de inocencia.
8. Rectificación de las informaciones erróneas.
Como se observa, además de las disposiciones nacionales e internacionales, existen límites a la libertad de expresión establecidos en los documentos creados por el gremio de instituciones dedicadas a la labor informativa y periodística.
La jurisprudencia interamericana también ha sido enfática en cuanto al hecho de que quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad, y poder ser, en consecuencia, responsables.[46]
La garantía de la protección de la libertad e independencia de los periodistas es una de las condiciones que se deben cumplir para que los medios de comunicación sean, en la práctica, verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla.[47] En términos de la Corte Interamericana, “la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información y del respeto a los medios de comunicación.”
No basta para ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, es necesario que los periodistas y, en general, todos aquellos que se dedican profesionalmente a la comunicación social puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio. Se trata, pues, de un argumento fundado en un interés legítimo de los periodistas y de la colectividad.[48] De allí que la libertad e independencia de los periodistas sea un bien que es necesario proteger y garantizar.
Al respecto, la Corte Interamericana ha indicado que, “en el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad, y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen.[49]
Al respecto, en los casos Ríos y otros Vs Venezuela y Perozo y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana sostuvo que:
“…el ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad”.
Asimismo, la Corte Interamericana señaló que el Estado debía adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en labores periodísticas, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen.
C) Criterios aplicables de la Sala Superior.
Figura pública dentro del debate político.
Esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior, donde se ha señalado que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, debiendo existir un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
Además, se ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión, encuentra sus límites en la noción de calumnia en que se ha indicado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.[50]
Indica, que el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[51]
El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y reconocido constitucionalmente: el permitir la libre emisión y circulación de ideas.
Finalmente, retomando el criterio emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-40/2015 respecto de la necesidad de apreciar el contexto esencial del promocional analizado, debe efectuarse un justo balance entre ejercicio del periodismo como actividad profesional, frente a quienes detentan el poder público, para estar en aptitud de ponderar adecuadamente si lo expuesto en el promocional, al menos a la luz de la apariencia del buen derecho constituye una calumnia en el contexto descrito, sin dejar de lado que quien se afirma afectado, como ha sido reconocido es un periodista, debe ponderarse si la conculcación a que se alude fue dirigida, en su caso, a su actividad periodística, en relación con su calidad de comunicador.
Si bien tal precedente se refiere al análisis de las medidas cautelares adoptadas en el caso concreto, bajo la apariencia del buen derecho,[52] es evidente que la metodología establecida resulta relevante.
D) Análisis y aplicación al caso concreto.
i) Contravención a las normas de propaganda el afectarse injustificadamente al periodista Promovente.
En el caso particular, el Promovente señala que en el contenido del promocional se emplea su imagen dentro de un contexto que hace referencia a hechos dolorosos que padece la sociedad mexicana que tienen que ver con la desaparición de personas producto del secuestro, los homicidios, la delincuencia organizada y la desaparición forzada, todas ellas conductas tipificadas en el Código Penal Federal, y, al emplearse la expresión ¿Por qué nos faltan 22 mil? constituye una calumnia al asociar a su persona con estos hechos delictivos, lo cual podría afectar su desempeño en la profesión de periodista.
Esta Sala Especializada determina que, en términos de lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, así como el 247, párrafo 1, y 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley Electoral, se usó injustificadamente la imagen del periodista Joaquín López-Doriga Velandia, en el promocional electoral analizado, rebasando los límites previstos de la libertad de expresión y difusión de la Parte Señalada.
Lo anterior es así, porque indebidamente se incluyó su imagen en el promocional acreditado en que se hacen críticas gubernamentales que no tienen relación con su profesión.
Efectivamente, la labor de los periodistas en una sociedad democrática es fundamental en tanto que son comunicadores de las ideas del debate político y formadores de la opinión social.
Su función es prioritaria en el plano público, por permitir a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental a la información, al dotar a la sociedad de las condiciones necesarias para conocer, analizar, interpretar, discutir y debatir, entre otros, los mensajes político- electorales; propiciando el intercambio de ideas entre los actores políticos.
En ese sentido, debe estimarse que, en el marco de la normativa y precedentes nacionales y comunitarios antes referidos, todos los órganos del Estado Mexicano en general, y en particular esta Sala Especializada deben conjuntar sus acciones y esfuerzos a fin de garantizar la protección plena de la actividad que desempeñan.
De esta manera, en materia de interpretación normativa electoral, debe establecerse un principio general de ponderación normativa de máxima protección a la labor periodística responsable con lo que se cumple a cabalidad el mandato constitucional “pro personae” en favor de los profesionales de la comunicación, pero también de las sociedad en su conjunto, y se establecen las condiciones fundamentales del dialogo político electoral plural, abierto, efectivo y concluyente.
Lo anterior no significa que los periodistas sean inmunes en el ejercicio de su labor profesional. Ellos, como se ha explicado, se encuentran sujetos también a los límites previstos a la libertad de expresión en los instrumentos internaciones y en la norma suprema, en el sentido de que son responsables de respetar los derechos o a la reputación de terceras personas, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
Asimismo, quedan sujetos también los códigos de conducta internos emitidos por las propias organizaciones periodísticas.
Por tanto el ejercicio del periodismo no es libre de forma indiscriminada, sino queda supeditado a los principios y bienes tutelados por el Derecho y los códigos de ética del propio gremio, los cuales están sujetos a los cánones de veracidad, objetividad, respeto a los derechos de presunción de inocencia.
En ese sentido, los periodistas están sujetos igualmente a la crítica y al debate en relación a su labor.
Así las cosas, esta Sala Especializada, en tanto Órgano Judicial del Estado Mexicano, se encuentra obligada por los criterios comunitarios antes indicados, a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.
Por lo mismo, los artículos 247, párrafo 1, y 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley Electoral, deben ser interpretados de manera progresista, en términos del artículo 1º de la Constitución Federal en unión de los numerales 6º y 7º de ese mismo ordenamiento.
Es criterio de esta Sala Especializada que el uso de la imagen del periodista Joaquín López-Dóriga Velandia en el contexto integral del promocional acreditado no está justificada ya que no hay nexo causal alguno entre las afirmaciones audiovisuales del promocional y sus actividades profesionales.
Mensaje audiovisual y contexto del promocional.
Esta Sala Especializada, con las bases antes indicadas, analizará el contexto integral del promocional denunciado, específicamente el contenido visual y auditivo interrelacionado.
Efectivamente, en el promocional se emplean diversas imágenes, entre ellas la del periodista Promovente, escuchándose el siguiente mensaje:
"Pasan los años y la historia se repite, pero no, lo que se repiten son los errores, en cambio hay cosas que no sólo se repiten siguen siendo lo mismo. Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza? También nos dicen que la seguridad es un hecho... Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil? En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México, por eso desde hoy “QUEREMOS SER TU VOZ”.
Como se advierte en principio, pareciera sólo auditivamente una crítica en la que se expone que en México no existen variaciones trascendentales, las cosas se repiten, y no se reflejan cambios sustanciales en la economía y seguridad pública, por tanto, el partido político en cuestión desea ser el vocero de la ciudadanía.
Sin embargo, el mensaje visual observado, en su contexto auditivo relacionado con la mención a la seguridad pública, y la expresión ¿Por qué nos faltan 22 mil?, refiere al problema de inseguridad que aqueja al país, así como al número de desaparecidos que se estima existe, relacionándola con diversos actores políticos y con el periodista en cuestión.
En efecto, en la expresión “Pasan los años y la historia se repite, pero no, lo que se repiten son los errores, en cambio hay cosas que no sólo se repiten siguen siendo lo mismo”, la secuencia de imágenes que se muestran son las siguientes:
o Manifestaciones, protestas y uso de gases en contra de posibles manifestantes en las calles;
o Los ex presidentes Gustavo Díaz Ordaz y Carlos Salinas de Gortari;
o El actual titular del Poder Ejecutivo Federal, Enrique Peña Nieto; y
o La imagen del periodista Joaquín López-Dóriga Velandia.
Posteriormente, la frase “Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?, se muestra con las siguientes imágenes:
o Al Secretario de Hacienda y Crédito Público Luis Videgaray Caso.
A continuación, al señalar el tema de seguridad con la frase “También nos dicen que la seguridad es un hecho…” aparecen imágenes que muestran:
o Personas que se acercan a un automóvil con gente en su interior, y una de ellas golpea su ventana; en otra se observa a dos personas sometiendo o amagando por la espalda a otra persona, y una tercera donde se aprecia a dos personas golpeando fuertemente a otra que se encuentra tirada en el piso; y
o Al Secretario de Gobernación Miguel Ángel Osorio Chong.
En la frase “Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil? En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México” aparece:
o Un mosaico de imágenes con los personajes descritos y protestas callejeras, incluyendo nuevamente la imagen del Promovente.
El promocional finaliza con la expresión “…por eso desde hoy “QUEREMOS SER TU VOZ” acompañada del logotipo del PRD en movimiento, y cambiando de color de blanco a amarillo.
En el contexto integral analizado, se advierte de manera evidente que en la relación mensaje e imágenes empleadas, no solo se hace una crítica sobre violencia o inseguridad, sino que se emplea un lenguaje visual consistente en protestas sociales y posibles hechos ilícitos, relacionados, entre otras cuestiones, con el número de personas no localizadas en México con los ex funcionarios y servidores públicos señalados, insertando en el mensaje de denuncia, entre otras personas, la imagen del Promovente.
Sin embargo, del análisis del promocional denunciado, no se desprende ningún elemento del contexto audiovisual para justificar la inserción en éste de la imagen de Joaquín López Dóriga Velandia, toda vez que no se observa una relación directa con la actividad periodística que desarrolla, esto es, no se expresa de manera clara, directa y evidente referencias críticas respecto a su labor de periodista, tampoco se debate en forma alguna las opiniones que en el ejercicio de dicha profesión pudiese haber manifestado. Sólo se usa su imagen sin justificación alguna o relación en el contexto audiovisual aludido.
Es decir, el contenido audiovisual transmitido no es un análisis referencial a la labor profesional del Promovente, sino que se trata meramente de un discurso político en el que se le involucra visualmente a éste sin razón o justificación alguna con diferentes acciones, personajes, actividades e imágenes en contexto a una crítica gubernamental.
Por tanto, no se justifica disminuirle la protección que como periodista le asiste y permitir por tanto el uso de su imagen.
Así, se evidencia que se utiliza la imagen del periodista Joaquín López-Dóriga Velandia, sin que se justifique en el contenido visual del promocional por qué se hace referencia visual del mismo, sin que sea mencionado o se encuentre relación de su aparición en éste con el audio o mensaje transmitido y sin que se observe análisis alguno a sus ideas o a su línea editorial.
En estos términos, se actualiza una infracción a lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral, al difundir el partido político señalado propaganda electoral sin ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal; al afectar los derechos de un tercero, como es el caso del Promovente
Lo anterior, de conformidad con una interpretación que favorezca la libertad plena y efectiva de cualquier profesional del periodismo, en este caso del Promovente, y en especial, al analizar los supuestos contenidos en los artículos 247, párrafo 1, y 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley Electoral.
En este sentido, a juicio de esta Sala Especializada y de conformidad con los criterios de la Corte Interamericana analizados, el promocional del partido político rebasa los límites de su libertad de expresión y difusión.
Ponderación en el caso entre la libertad de expresión y difusión del PRD y la protección del Promovente como periodista.
La libertad de expresión del PRD y la protección a los periodistas, son valores constitucionales, por lo que deberán ponderarse en cada caso concreto para identificar si existe un conflicto y cómo debe resolverse.
En este sentido, cabe destacar que la Suprema Corte ha señalado que las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, en los siguientes términos:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.
La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.[53]
Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.
El criterio invocado indica que las personas con proyección pública, caso en el que se encuentra el Promovente justo por la labor de periodista, deben admitir una disminución en la protección a su vida privada; es decir, puede atemperarse el manto protector, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que le da proyección pública.
Entonces, conforme al criterio de la Suprema Corte, el ejercicio de ponderación que debe realizar esta Sala Especializada es verificar si del contenido del promocional se aprecia o existen elementos que vinculen la actividad del actor; puesto que de ser así, se impondrá el interés público que tiene la sociedad en conocer la información que se presenta.
Por tanto, en esta hipótesis, el derecho de la protección del periodista cedería frente a la libertad de expresión del instituto político y, en consecuencia tendría que admitir una disminución a la protección que con dicho carácter tiene.
De lo contrario, si se careciera de elementos para establecer que la información está vinculada con sus actividades profesionales, no sería posible justificar un interés público en la difusión del promocional materia de la controversia, hipótesis en la que cederá la libertad de expresión del partido político, frente al derecho a la protección del periodista.
Al respecto, la importancia de la libre manifestación de las ideas no es el hecho de que sea una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, lo que resulta primordial para la consecución de los fines que la Constitución y la Ley prevén para los partidos políticos.
De tal magnitud es esta libertad que, en forma alguna, puede estar sujeta a previa censura o limitación, y de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben estar previamente establecidas en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público; asimismo deben ser proporcionales con el fin que persiguen o pretenden alcanzar, para prevenir un abuso eventual en el ejercicio de ese derecho fundamental.
Derivado del análisis realizado del promocional en cuestión, esta Sala Especializada concluye que efectivamente, en el derecho a su ejercicio de libertad de expresión, la Parte Señalada utiliza un contexto de crítica a funcionarios públicos pasados y presentes y a su desempeño en cuestiones de economía y seguridad.
Sin embargo, en el mismo contenido, no se observa crítica alguna al Promovente ni a sus ideas, opiniones en su labor periodística o en el ejercicio de su profesión, simplemente se transmite sin que tenga relación con el contexto audiovisual del promocional.
Esto es, si bien se observa el ejercicio legítimo de libertad de expresión de la Parte Señalada, la cual pretende exponer una crítica a administraciones públicas federales en materia de seguridad pública y economía, también se percibe el uso injustificado de la imagen de Joaquín López Dóriga Velandia, al relacionarlo con un contexto de una crítica gubernamental; sin vinculación alguna a las actividades que como periodista despliega.
Lo anterior, implica una afectación mayor e injustificada al derecho del promovente, quien es un profesional que se dedica al ejercicio del periodismo.
Al no justificarse la utilización de la imagen del periodista en el contenido audiovisual del promocional de crítica, resulta proporcional y apegado a Derecho, garantizarle al Promovente un mayor umbral o grado de protección en razón de la labor periodística que desempeña.
Sin pasar por alto que en un sistema inspirado en los valores democráticos comúnmente aceptados la libertad de expresión y difusión son un eje primordial y piedra angular en el debate y formación de ideas políticas.
Las libertades de expresión y difusión en materia política permiten enriquecer las campañas electorales, que no solo se encuentren basadas en la ideología o plataformas partidistas, sino en la formulación de propuestas legislativas o de gobierno concretas, permitiendo el contraste de logros o retrocesos de pasadas administraciones, o propuestas legislativas.
Si bien las libertades de expresión y de difusión como ejes de un debate democrático, permiten a los ciudadanos comprender asuntos de relevancia política y dentro de los procesos electorales, confrontar las campañas de los partidos políticos y conocer las ideas de los candidatos, se puede ejercer la crítica a favor o en contra de las administraciones de gobierno y los funcionarios, así como proponer modelos u opciones para la elección de órganos de gobierno, lo cierto es que en el caso particular, se emplea la imagen de un periodista, que además no es participante en la contienda, y por ende no se encuentra bajo este escrutinio electoral.
Cabe destacar además que no se ataca al periodista dentro del debate de ideas, sino que solamente se ocupa su imagen, dentro de un contexto ajeno al periodismo.
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Sala Especializada concluye que la Parte Señalada es responsable directo de la conducta señalada, al elaborar el promocional con un contenido hacia el Promovente que vulnera sus derechos, tal y como quedó acreditado previamente en el apartado correspondiente, así como en el estudio de fondo.
En ese sentido, al tenerse por acreditada la conducta, consistente en la difusión de promocional con un mensaje audiovisual, rebasando los límites previstos en el artículo 6º de la Constitución Federal, lo que trae como consecuencia, la afectación al derecho previsto en el artículo 7º, de la Constitución Federal en perjuicio del periodista Joaquín López-Doriga Velandia y por consecuencia, se actualiza la infracción prevista en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral.
Lo cual es suficiente para en definitiva mantener fuera del aire el promocional acreditado, cuestión que fue llevada a cabo por la Comisión de Quejas y Denuncias al dictar la medida cautelar correspondiente.
En consecuencia, y toda vez de lo antes concluido, resulta innecesario realizar una interpretación adicional de forma ponderada de alguna otra norma en favor de la labor del periodista Promovente.
ii) Calumnia
En términos del artículo 471, numeral 2 de la Ley Electoral, se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Como se aprecia del lenguaje audiovisual del promocional, se plantean imágenes de violencia o inseguridad, de protestas sociales y posibles hechos ilícitos, relacionados, entre otras cuestiones, con la economía, y el número de personas no localizadas en México, con los ex funcionarios y servidores públicos señalados, observándose en el promocional, entre otras personas, al Promovente.
El contexto del promocional refiere a imágenes del pasado y del presente, así junto con las relacionadas con funcionarios públicos encargados de la seguridad y economía en el país, con la crítica de que no existen cambios, utilizando también las imágenes de ex servidores públicos y funcionarios actuales. Asimismo se emplea la imagen del Promovente como titular de un noticiero de televisión.
Si bien, como lo manifiesta el Promovente en su escrito de queja, se observan una serie de imágenes que aluden a actos de violencia y la referencia al número de desaparecidos que existe en el país, lo cierto es que el contexto de emplear las relativas de ex servidores públicos y funcionarios actuales, es dentro de un mensaje que contiene una crítica a anteriores y a la presente Administración Pública Federal, usando sus imágenes como figuras públicas reconocidas y sin imputar directa y necesariamente acción alguna al Promovente, hechos o delitos falsos.
Las expresiones contenidas en el promocional, a juicio de esta Sala Especializada, tiene como finalidad fundamental presentar una opción a la ciudadanía y hacerse de adeptos, lo cual es parte de toda contienda electoral, sin estar en posibilidad de afirmar concluyentemente que la concatenación de la imagen con el contenido de los mensajes constituyan afirmaciones calumniosas particularmente en contra del Promovente.
En el caso particular, se advierte que no se rebasan estos límites constitucionales, porque del análisis del contenido del promocional no se advierte contenido alguno que implique una imputación de un delito hacia el Promovente, o una acusación falsa hecha a sabiendas de su falsedad; tampoco se advierte que se le señale expresamente culpable de delito alguno; y tampoco se exponen leyendas o discursos con relación a una conducta ilegal, imputable a Joaquín López Dóriga Velandia
Así, del análisis del contenido del promocional en cuestión, no es factible concluir la existencia de un vínculo necesario, directo e inmediato de carácter negativo entre las imágenes y expresiones contenidas en éste y el Promovente, al no advertirse afirmaciones cuyo único objetivo sea calumniarlo.
Resulta necesario destacar que la expresión “En cambio hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo” donde aparece un despliegue de imágenes pasadas y presentes, entre ellas la del periodista, puede concluirse que es una crítica en relación con acontecimientos de inseguridad y aspectos económicos por los que atraviesa el país, sin que ello signifique concluyentemente que los hechos relacionados con la imágenes se atribuyan de manera directa al Promovente.
Así, el promocional denunciado, implica una crítica a las autoridades pasadas y presentes, a quienes la Parte Señalada considera responsables de no realizar las acciones necesarias para que no se presenten los hechos de violencia que en éste se expresan, lo cual deriva de un juicio de valor formado de percepciones subjetivas y del convencimiento de ésta.
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, la propaganda de los partidos políticos no siempre tiene el carácter de propositivo, toda vez que su finalidad no está dirigida únicamente a presentar ante la ciudadanía a sus candidatos o sus plataformas electorales, sino que también es un medio para realizar críticas o realizar una comparación con las ofertas de los demás partidos políticos y de sus militantes que ocupan u ocuparon cargos públicos y, eventualmente, obtener votos a favor.
La libertad de expresión permite fomentar campañas políticas que no solo se encuentren basadas en la ideología o plataformas partidistas, sino en la formulación de propuestas legislativas o de gobierno concretas, y permitir también el contraste de logros o fracasos de pasadas administraciones.
Como eje de un debate democrático, permite a los ciudadanos comprender asuntos de relevancia política y dentro de los procesos electorales, confrontar las campañas de los partidos políticos y conocer las ideas de los candidatos, y dentro de ellas, se puede ejercer la crítica a favor y en contra de las administraciones de gobierno y los funcionarios, y proponer modelos u opciones para la elección de órganos de gobierno; y dentro de este discurso, criticar también la labor de los medios de comunicación.
En el caso particular, se encuentra que el promocional si bien alude a una imagen de Joaquín López Dóriga Velandia, esto se realiza en el contexto de un discurso de crítica hacia administraciones anteriores y la actual que, según el punto de vista del partido político, son iguales desde el pasado. Si bien no se advierte un contexto que justifique la inclusión de la imagen del periodista, lo cierto es que tampoco se hace una imputación directa, necesaria e inmediata de la comisión de los delitos que implique calumnia.
En consecuencia, debe indicarse que no se actualiza el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.
iii) Otras manifestaciones.
En relación a la posible afectación de los derechos de autor y la responsabilidad civil que aduce el Promovente, se enfatiza que esta Sala Especializada únicamente puede pronunciarse en cuanto a una posible infracción a las normas aplicables en materia de propaganda político-electoral, y en ese tenor, el Promovente tiene íntegro su derecho para acudir a las instancias correspondientes en su caso para demandar la responsabilidad civil, administrativa o penal a que haya lugar por el uso de su imagen sin su autorización o la de sus causahabientes o por la no referencia a la fuente u origen de la misma, de conformidad a las leyes en materia de derechos de autor y protección a la propia imagen.
5. Calificación de la conducta a sancionar.
Una vez que ha quedado acreditada y demostrada la materia de controversia y la responsabilidad de la Parte Señalada, se procede a determinar la sanción a imponer.
Para ello, se debe tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta, para concluir con la valoración de todos estos elementos para determinar la gravedad de la conducta, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
a) Modo. La conducta consistió en la difusión por televisión de un promocional hacia el Promovente denominado “Queremos ser tu voz”, dentro de las pautas ordenadas por el INE, entre otras, en las señales correspondientes a XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5 y sus diversas repetidoras, también transmitidas a través del sistema de televisión restringida “SKY”, en violación a los artículos 6º y 7º Constitucionales, y 247, párrafo 1, en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso n), ambos de la Ley Electoral.
De acuerdo con el monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas, se detectó un total de seis mil ochocientos seis (6,806) impactos de los promocionales.
b) Tiempo. La conducta se realizó exclusivamente del diez al trece de enero de dos mil quince, durante el presente proceso electoral 2014-2015.
c) Lugar. La transmisión de los seis mil ochocientos seis (6,806) promocionales fue detectada en señales de televisión abierta y sus diversas repetidoras así como una de señal restringida, siendo las emisoras las señales correspondientes a XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, con cobertura nacional.[54]
Condiciones externas y medios de ejecución.
El momento en que se realizó la trasmisión del promocional, corresponde al periodo de precampaña del proceso electoral federal, comprendido del diez de enero del presente año, concluyendo a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil quince.[55]
Se tuvo como medio de ejecución las señales de televisión indicadas.
Singularidad o pluralidad de las faltas.
Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, que es la difusión del promocional antes indicado.
La comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando la transmisión se realizó en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta.
Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.
Se encuentra plenamente acreditado que la Parte Señalada elaboró el promocional aludido infringiendo lo previsto en el artículo 247, párrafo 1, en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso n), ambos de la Ley Electoral, afectando los límites de la libertad de expresión previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, con la finalidad de difundir un promocional a través del pautado correspondiente a precampañas en televisión el cual contiene expresiones e imágenes que, de una apreciación a su contexto integral, resultan lesivos al Promovente. Sin embargo, no hay pruebas que permitan demostrar el dolo del PRD al infringir la normatividad aplicable.
Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) y calificación de la falta.
Las normas en cuestión tienen por finalidad salvaguardar los preceptos resguardados por el artículo 6º y 7º de la Constitución Federal. En el caso, se afectó uno de estos bienes jurídicos tutelados, que son los derechos del Promovente, respecto de su protección como periodista generando una afectación a su esfera de derechos.
Reincidencia.
De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra de la Parte Señalada que se hayan originado por conducta similar, regida bajo la Ley Electoral actualmente vigente.
Conclusión del análisis de la individualización.
Atendiendo a que la conducta se tuvo por acreditada, al realizarse la transmisión de seis mil ochocientos seis impactos del promocional señalado, trasmitidos en televisión dentro de la pauta otorgada al PRD durante el periodo de precampaña en el proceso electoral federal que trascurre y considerando los elementos anteriormente precisados, se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como leve.
Efectivamente, aun cuando la difusión del promocional implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales y legales, en el caso particular la conducta señalada no produjo un impacto trascendente en el proceso electoral federal que trascurre, toda vez que:
o La imagen injustificada no corresponde a un actor dentro del proceso electoral (partido, candidato, o miembros de una autoridad electoral).
o Si bien el ámbito de cobertura de las señales de televisión es nacional, lo cierto es que su difusión es mínima, al haber sido transmitido únicamente tres días.
o La transmisión se realizó en los tres primeros días del periodo de precampaña, por lo cual no se efectuó en un periodo que tuviera un impacto mayor en el proceso electoral, como podría ser cerca de la culminación del mismo.
o No se trata de una conducta reiterada o sistemática pues se trató de una sola falta.
o No hay reincidencia en la conducta.
Por tanto, debe estimarse que el impacto de la conducta no tuvo una trascendencia relevante en el actual proceso electoral federal.
6. Sanción.
El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y de la Ley Electoral, con la cancelación de su registro como partido político.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que la Parte Señalada debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.[56]
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a la Parte Señalada la sanción consistente en amonestación pública, lo cual constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
RESOLUTIVOS
En razón de lo anterior se resuelve:
PRIMERO. No se acredita la calumnia prevista en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, imputada al Partido de la Revolución Democrática en el promocional televisivo analizado.
SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática es responsable de la infracción prevista en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 247, párrafo 1 de la Ley indicada y de los numerales 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Se amonesta públicamente al Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 23 a 25.
[2] Jurisprudencia 20/2009 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[3] Asimismo, debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia 33/2002 de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE." Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[4] Un total de seis mil ochocientos seis (6,806) impactos del promocional en las señales de televisión XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5 y diversas señales repetidoras, así como transmitidos a través del sistema de televisión restringida “SKY”, identificados conforme a los informes rendidos por la Dirección de Prerrogativas.
[5] La lista de las fechas, canales e impactos obran en el oficio INE/DEPPP/0170/2015 suscritos por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas, donde se tiene el resultado del monitoreo, así como el respectivo disco anexo, a foja 299 en el expediente.
[6] El reporte de detecciones por emisora y material, se encuentra disponible en medio magnético, anexo al expediente.
[7] La Dirección de Prerrogativas informa en el oficio DEPPP/0061/2015 que al diez de enero del presente año, el PRD no solicitó la suspensión o sustitución del material identificado con el folio RV00006-15.
[8] Jurisprudencias y tesis identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, de rubros: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 68 y 69, respectivamente.
[9] Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio puede entenderse cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Tesis: P./J. 74/2006, “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.” Época: Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Página: 963.
[10] Gustavo Díaz Ordaz y Carlos Salinas de Gortari.
[11] Enrique Peña Nieto.
[12] Luis Videgaray Caso.
[13] Miguel Ángel Osorio Chong.
[14] Véase la definición de “periodista” contenida en el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, que incluye comunicadores y difusores de opinión.
[15] Es un hecho público y notorio que el promovente es el conductor del programa de televisión “El Noticiero, con Joaquín López-Dóriga”, transmitido de lunes a viernes, a las 22:30 horas por la señal televisiva identificada con el nombre comercial "Canal de las Estrellas", por la estación XEW-TV (canal 2), de la ciudad de México, y sus repetidoras a nivel nacional.
[16] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio del dos mil doce.
[17] Artículo 1º párrafo primero.
[18] Artículo 2º.
[19] Como se señaló en la resolución recaída al expediente SRE-PSC-2/2014 se ha manifestado que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, misma que exige un escrutinio público intenso de sus actividades.
[20] Tesis: 1ª XXVIII/2011 (10ª.) MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Época: Décima Época Registro: 2000108 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Página: 2914.
[21] Tesis: 1a. XXVI (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Época: Décima Época Registro: 2000102 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Página: 2910.
[22] Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Época: Décima Época Registro: 2006172 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[23] Tesis: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Época: Décima Registro: 2004021 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[24] Fuente de consulta: Página de Internet de la Organización de los Estados americanos. Visible en [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[25] Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Época: Décima Época Registro: 2006172 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 806
[26] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Época: Décima Época Registro: 2001674 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Página: 509.
[27] Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia(s): (Constitucional).
[28] Tesis: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Época: Décima Época Registro: 2003304 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 540.
[29] Tesis: P./J. 26/2007 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Época: Novena Época Registro: 172476 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 26/2007 Página: 1523.
[30] Tesis: P. XIX/2013 (10a.) PROPAGANDA DE ATAQUE. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE LA PROHÍBE, NO ES INCONSTITUCIONAL. Época: Décima Época Registro: 2003119 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 378.
[31] Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Época: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común. Página: 204.
[32] Tesis: P./J. 20/2014 (10a.). DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Época: Décima Época Registro: 2006224 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 202.
[33] Tesis: 1a. CCCXLI/2014 (10a.) DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Décima Época Registro: 2007672 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 601
[34] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafos. 117 y 118.
[35] Informe No. 50/99. Caso 11.739. Héctor Félix Miranda. México. 13 de abril de 1999, párrafo 42; CIDH. Informe No. 130/99, Caso 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párrafo. 46.
[36] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 68.
[37] La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo. 77.
[38] Ídem, párrafo. 78.
[39] Ibídem, párrafos. 31 y 32.
[40] Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrafo 57.
[41] La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo. 80.
[42] Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 62; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrafo 74.
[43] Declaración de Principios de la FIP sobre la conducta de los periodistas, consultable en línea en la dirección electrónica http://www.ifj.org/es/la-fip/declaracion-de-principios-de-la-fip/
[44] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párrafo 117, y la Opinión Consultiva OC-5/85.
[45] Consultable en la dirección electrónica: http://www.unesco.org/new/fileadmin/MULTIMEDIA/HQ/CI/CI/pdf/official_documents/UN-Plan-on-Safety-Journalists_ES_UN-Logo.pdf
[46] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafo 119; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo. 150.
[47] La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 34.
[48] Ídem, párrafo 78.
[49] Ídem.
[50] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[51] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[52] De conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-1/2014 y acumulados, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y, b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora). El dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.
La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto, aun cuando no sea completa, ni definitiva en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
[53] Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) Época: Décima Registro: 2005538 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 674, publicada el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[54] De conformidad con el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, las señales de televisión que tienen cobertura del 50% o más del territorio nacional son aquéllas identificadas con los nombres comerciales "Canal de las Estrellas", "Canal 5”, "Azteca Siete" y "Azteca Trece". Para fines de referencia, dichas señales corresponden a las transmitidas por las estaciones XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13) de la ciudad de México, respectivamente. Correspondiendo al Canal de las estrellas el 75.26 % y el Canal 5 el 61.84 % de cobertura geográfica total estimada en el territorio nacional.
Asimismo, del monitoreo efectuado por la Dirección de Prerrogativas el catorce de enero se advierte que los promocionales fueron transmitidos en las 32 entidades federativas.
[55] En atención al Acuerdo INE/CG209/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, en sus puntos Octavo y Noveno.
[56] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.