PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-13/2016

 

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

 

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Denuncia          2

Ampliación de la denuncia        2

Cumplimiento, segundo emplazamiento y audiencia    5

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia          6

Causales de improcedencia       6

Controversia         8

Estudio de fondo        9

Valoración probatoria      9

Análisis del caso concreto      19

Individualización de la sanción      40

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero, segundo y tercero       48

 

C O N S T A N C I A S

 

Anexo único        50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-13/2016

 

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

 

Ciudad de México a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de las personas morales Publicidad Exterior Lagunas, S. C., y Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., derivado de la colocación de anuncios espectaculares en distintos domicilios del Estado de México, con incidencia en el proceso electoral federal, así como en los ámbitos de dicho Estado y de la Ciudad de México.

 

Del mismo modo se determina la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México; Raúl Vargas Herrera, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de esa entidad federativa, así como del Partido Revolucionario Institucional[1] y la persona moral Omnimedia Express, S. A. de C. V., por la supuesta contravención a la normativa electoral derivada de la colocación de los anuncios espectaculares referidos.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El veinte de marzo de dos mil quince[2], Javier Rivera Escalona, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[3] ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó queja en contra del Gobierno de esa entidad federativa, del PRI, de la persona moral “Publicidad Lagunas”, así como de quien resultara responsable.

 

Lo anterior, por el presunto uso indebido de recursos públicos, la realización de actos anticipados de campaña, la difusión de propaganda con contenidos calumniosos y la indebida utilización del emblema del PRD, en espectaculares en el Estado de México.

 

2. Trámite ante el Instituto Electoral del Estado de México. El veintiuno de marzo, el Instituto Electoral del Estado de México radicó la denuncia con la clave PES/TOL/PRD/EPL-GEM-PRI/040/2015/03, y ordenó la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

3. Ampliación de la denuncia. Mediante escrito de diez de abril, el PRD ofreció como prueba superveniente la inspección realizada el ocho de abril por el Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual se advierte la existencia de un nuevo anuncio espectacular. 

 

4. Resoluciones sobre medidas cautelares. Mediante proveídos de veintitrés de marzo y once de abril, el Instituto Electoral del Estado de México concedió las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

 

5. Remisión de las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. Hecho lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias respectivas al Tribunal Electoral Local, el cual radicó el expediente con la clave TEEM-PES/44/2015 y lo resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.

 

6. Impugnación ante Sala Regional Toluca. Tal determinación fue impugnada ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-35/2015.

 

El cuatro de junio, la Sala Regional mencionada sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] la competencia para conocer del asunto.

 

7. Sentencia de fondo de la Sala Superior. Mediante resoluciones de ocho y diez de junio, la Sala Superior asumió competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-613/2015 y en cuanto al fondo, revocó las resoluciones del Instituto y el Tribunal Electoral del Estado de México y determinó que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5]  era la competente para conocer de la denuncia presentada por el PRD.

 

8. Cumplimiento. El once de junio, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/434/PEF/478/2015, admitió a trámite el procedimiento y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

9. Medidas cautelares. El diecisiete de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por tratarse de hechos consumados.

 

10. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El doce de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho de agosto.

 

11. Primera recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[6]. El diecinueve de agosto, la Unidad Técnica envió el expediente del presente procedimiento a este órgano jurisdiccional, cuyas constancias se remitieron a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

12. Acuerdo de Sala. Una vez realizado el trámite anterior, el veintisiete de agosto, esta Sala Especializada integró el cuaderno de antecedentes SRE-CA-438/2015, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Técnica, a efecto de que se realizaran mayores diligencias.

 

13. Cumplimiento, segundo Emplazamiento y Audiencia de Pruebas y Alegatos. A fin de cumplir con lo ordenado, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación y emplazó a los sujetos involucrados con los hechos denunciados para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

 

14. Segunda recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El dieciocho de febrero del presente año, la Unidad Técnica envió el expediente del presente procedimiento a este órgano jurisdiccional, cuyas constancias se remitieron a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

15. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó radicar el expediente SRE-PSC-13/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta utilización indebida de recursos públicos, actos anticipados de campaña, propaganda calumniosa, así como indebido uso del emblema del PRD, derivado de la difusión de anuncios espectaculares; toda vez que de los hechos denunciados se desprende la presunta violación al artículo 134 de la Constitución Federal con incidencia simultánea en el procedimiento electoral federal y en los ámbitos tanto del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) como del Estado de México, lo que actualiza la competencia federal.

 

Tal como lo determinó la Sala Superior en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-613/2015, como se reseñó en los antecedentes de esta resolución.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 470 y 476, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7].

 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

La Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de México, el Coordinador General de Comunicación Social de esa misma entidad federativa, así como el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, al ejercer su defensa en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron que las imputaciones expresadas en la queja son frívolas; asimismo objetaron la probanza documental ofrecida por el quejoso, consistente en el ejemplar del periódico “LA PRENSA” de veinte de marzo de dos mil quince, en cuanto su valor, alcance y fuerza probatoria, al manifestar que no es una prueba idónea que acredite los señalamientos que se les imputan.

 

Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja.

 

Al respecto, se advierte que la denuncia sí se encuentra apoyada por las pruebas que la parte denunciante estimó pertinentes, cuyo alcance y valor probatorio deberán analizarse en el estudio de fondo del asunto, por lo que no estamos en presencia de un caso de frivolidad; además, se debe tomar en consideración que la calificación jurídica de los hechos denunciados es también materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.

 

Asimismo, si el denunciado se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por el denunciante, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional respecto de su idoneidad.

 

 

TERCERA. CONTROVERSIA

 

En el presente asunto, los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:

 

a) Si se actualiza una violación a lo previsto en los artículos 6º, párrafo 1; 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2, y 449, párrafo 1, incisos b), c) y f), de la Ley General, atribuible a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador Constitucional del Estado de México; y Raúl Vargas Herrera, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de tal entidad federativa, por la supuesta utilización indebida de recursos públicos derivada de la colocación de presunta propaganda gubernamental en espectaculares ubicados en diversos puntos de dicha entidad federativa;

 

b) Si se actualiza una violación a lo previsto en los artículos 6º, párrafo 1, y 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos[8]; 3º, párrafo 1, inciso a); 247, párrafos 1 y 2, y 443, párrafo 1, incisos a), e), h), j) y n), de la Ley General, atribuible al PRI, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y presunta difusión de propaganda calumniosa, derivado de la colocación de publicidad en espectaculares ubicados en diversos puntos del Estado de México, que tienen como supuesto propósito beneficiar al partido político denunciado al ser el ente político que postuló al ahora gobernador del Estado de México;

 

c) Si se actualiza una vulneración a lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 247 párrafo dos del mismo ordenamiento legal en cita, así como el 25, inciso d) y 39 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a Publicidad Exterior Lagunas, S. C., Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. y a Omnimedia Express, S. A. de C. V., derivada de la difusión de publicidad en espectaculares ubicados en diversos puntos del Estado de México, por contener elementos que presuntamente calumnian al partido político denunciante, así como por el uso indebido de su emblema.

 

d) Si se actualiza una transgresión a los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley de Partidos; 443, incisos a) y n), de la Ley General, también atribuible al PRI, derivado de la presunta omisión a su deber de cuidado respecto de los hechos que se le imputan al Gobernador del Estado de México y al Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa.

 

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO

 

I.                    VALORACIÓN PROBATORIA Y ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

 

Previo al análisis sobre la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente y que se detallan en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.

 

A) Existencia de los espectaculares denunciados

 

Las documentales públicas que obran en el expediente, consistentes en las actas circunstanciadas de veintidós de marzo y ocho de abril, instrumentadas por personal del Instituto Electoral del Estado de México, resultan aptas y suficientes para tener por acreditada la difusión de seis espectaculares en el Estado de México, con la propaganda denunciada por el quejoso.

 

A fin de ilustrar lo anterior, a continuación se inserta la ubicación, leyenda e imagen de los espectaculares que son objeto de denuncia:

 

A

UBICACIÓN: Carretera México-Toluca, sobre la autopista de cuota México-La Marquesa, aproximadamente a setecientos metros de la desviación al municipio de Huixquilucan, específicamente en la azotea del local con la razón social “Restaurante bar, cabaña Edith”.

LEYENDA: “Estás entrando al Estado de México donde el número de alumnos becados es más Grande que en el D. F.”

B

UBICACIÓN: Carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro treinta y seis más ochocientos, pasando la salida a la comunidad de Salazar.

LEYENDA: “Estás entrando al Estado de México donde la inversión en carreteras y vialidades es más Grande que en el D. F.”

C

UBICACIÓN: Carretera México-Toluca, aproximadamente a cien metros de la Procuraduría General de Justicia, centro de atención ciudadana del municipio de Lerma, Estado de México.

LEYENDA: “Estás entrando al Estado de México donde el número de beneficiarios de programas sociales es más Grande que en el D. F.”

D

UBICACIÓN: Carretera México-Toluca, aproximadamente a cien metros del libramiento Ruta de la Independencia Bicentenario, municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.

LEYENDA: “Estás entrando al Estado de México donde el número de beneficiarios de medicamentos y estudios médicos es más Grande que en el resto del país”

E

UBICACIÓN: Avenida José López Portillo, sin número (camellón), frente a la tienda comercial “Mercado Soriana Express”, entre las avenidas de las Fuentes e Hidalgo, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

LEYENDA: “Estás entrando al Estado de México donde la inversión en carreteras y vialidades es más Grande que en el D. F.”

F

UBICACIÓN: Avenida Paseo Tollocan, casi esquina con Avenida Comonfort, Toluca, Estado de México.

LEYENDA:Estás entrando al Estado de México donde la inversión en salud es más Grande que en el D. F.”

 

De igual forma, se tiene por acreditado que cinco espectaculares (identificados en la tabla previa como A, B, C, D y F se difundieron por lo menos a partir del veinte de marzo, que es la fecha en que se presentó la queja, toda vez que el contenido de las fotografías aportadas por el quejoso coinciden con las obtenidas y certificadas por el Instituto Electoral del Estado de México, tal como se desprende de la referida acta circunstanciada del veintidós de marzo.

 

Respecto al sexto espectacular (identificado en la tabla previa como E), denunciado por el quejoso en su segundo escrito, se tiene por acreditado que su exposición se verificó a partir del ocho de abril, ya que fue el día en que la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México certificó su existencia, mediante acta circunstanciada de esta fecha.

 

En ese contexto, se tiene por acreditado que la propaganda de cinco espectaculares (A, B, C, D y F) estuvo expuesta por lo menos siete días, en tanto que el espectacular restante (E) estuvo expuesto por lo menos ocho días, toda vez que se retiraron los días veintiséis de marzo y quince de abril, respectivamente, en cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas en su oportunidad por el Instituto Electoral del Estado de México de conformidad con los informes rendidos por la Consejera Jurídica en representación del Gobernador de esa entidad federativa.

 

B) Contenido de los espectaculares denunciados

 

En los espectaculares denunciados se aprecian las leyendas siguientes:

 

        “Estás entrando al Estado de México donde la inversión en salud es más Grande que en el D. F.”

 

        “Estás entrando al Estado de México donde el número de alumnos becados es más Grande que en el D. F.”

 

        “Estás entrando al Estado de México donde la inversión en carreteras y vialidades es más Grande que en el D. F.” (en dos espectaculares)

 

        “Estás entrando al Estado de México donde el número de beneficiarios de programas sociales es más Grande que en el D. F.”;

 

        “Estás entrando al Estado de México donde el número de beneficiarios de medicamentos y estudios médicos es más Grande que en el resto del país”

 

En todos los espectaculares referidos, la palabra “GRANDE” se detalla en letras mayúsculas y la letra “G” se encuentra en verde y rojo; en la parte inferior, aparece el emblema del PRD del lado izquierdo, a su derecha la frase: “El cambio va por todos”, y la dirección de la red social Facebook: f/PRD Estado de México”.

 

C) Propiedad de los espectaculares denunciados.

 

-         Espectaculares identificados como A, B, C, D y E

 

En atención a los requerimientos formulados por la autoridad instructora, mediante escritos de veintiséis de junio y dos de julio de dos mil dieciséis, el representante legal de Publicidad Exterior Lagunas S. C., reconoció que tal persona moral es la propietaria de cinco de los espectaculares denunciados, ubicados en los domicilios siguientes:

 

1.       Carretera México-Toluca, sobre la autopista de cuota México-La Marquesa, aproximadamente a setecientos metros de la desviación al municipio de Huixquilucan, específicamente en la azotea del local con la razón social “Restaurante bar, cabaña Edith”.

 

2.       Carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro treinta y seis más ochocientos, pasando la salida a la comunidad de Salazar.

 

3.       Carretera México-Toluca, aproximadamente a cien metros de la Procuraduría General de Justicia, centro de atención ciudadana del municipio de Lerma, Estado de México.

 

4.       Carretera México-Toluca, aproximadamente a cien metros del libramiento Ruta de la Independencia Bicentenario, municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.

 

5.       Avenida José López Portillo, sin número (camellón), frente a la tienda comercial “Mercado Soriana Express”, entre las avenidas de las Fuentes e Hidalgo, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

Por tanto, ante el reconocimiento expreso del representante de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas S. C., se tiene por acreditada la propiedad de los espectaculares antes señalados.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Especializada que el representante de Publicidad Exterior Lagunas S. C., afirmó que no contrató ni colocó la propaganda denunciada, y que únicamente comercializó treinta y un espectaculares de su propiedad con la persona moral Omnimedia Express, S. A. de C. V., con el objeto de colocar publicidad con un contenido distinto al denunciado.

 

Por su parte, el representante de Omnimedia Express, S. A. de C. V., al dar contestación al requerimiento efectuado por la autoridad instructora, manifestó que efectivamente, suscribió un contrato con la empresa Publicidad Exterior Lagunas S. C., a fin de colocar treinta y un espectaculares con propaganda política solicitada por el PRD, distinta a la que es materia del presente procedimiento, afirmación que fue corroborada por el propio partido político mediante escrito de dieciséis de julio.

 

-         Espectacular identificado como F

 

El nueve de septiembre, el Instituto Electoral del Estado de México realizó una inspección ocular en el domicilio ubicado en Avenida Paseo Tollocan número 894, casi esquina con Avenida Comonfort, Toluca, Estado de México, con la intención de verificar el contenido del espectacular denunciado, haciendo constar que el mismo contenía publicidad de un colegio denominado “The Clover Institute”, motivo por el cual se le requirió al representante de dicha persona moral, a efecto de que manifestara con que empresa había contratado dicho espacio publicitario.

 

El representante del citado instituto educativo, expuso que la publicidad colocada en dicho espectacular, derivó de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la empresa denominada “Máxima Servicios Publicitarios S. C.”, a través de su representante Roberto Flores Gutiérrez, con el objeto de publicitar sus servicios docentes.

 

Derivado de lo anterior, mediante escritos de nueve y veintitrés de noviembre del dos mil quince, y un escrito del doce de enero del presente año, Roberto Flores Gutiérrez, compareció ante la autoridad instructora como representante de la persona moral Máxima Servicios Publicitarios, S. C., manifestando que su representada no era propietaria, poseedora o administradora del espectacular, no obstante señaló, que dicho espacio publicitario fue comercializado mediante un contrato con la empresa propietaria del mismo denominada Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V.

 

En virtud de ello, la autoridad instructora requirió al Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que proporcionara información que permitiera la localización de la persona moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., la cual, al desahogar el mismo, informó que el representante legal de dicha persona moral es Roberto Flores Gutiérrez, lo cual fue sustentado con el Reporte General de Consulta de Información de Contribuciones, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil trece, presentada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

 

En virtud de lo anterior y derivado de la concatenación de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, existen elementos suficientes para tener por acreditado que el espectacular ubicado en Avenida Paseo Tollocan número 894, casi esquina con Avenida Comonfort, Toluca, Estado de México, es propiedad de la persona moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., al haber sido corroborado por su representante legal Roberto Flores Gutiérrez, quien a su vez, es también representante legal de Máxima Servicios Publicitarios, S. C.

 

Tomando en consideración lo anterior, se advierte que de la totalidad de diligencias que realizó la autoridad instructora, no fue posible acreditar cuál fue el sujeto que ordenó la colocación de la propagada denunciada, sin embargo la investigación permite tener certeza sobre las personas morales que son propietarias de los anuncios espectaculares en que se colocó la publicidad objeto de la queja.

 

En consecuencia se tiene por acreditado que cinco de los anuncios (A, B, C, D, y E) son propiedad de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas S. C., en tanto que la personal moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. es propietaria del espectacular restante (F).

 

Bajo este contexto al acreditar la propiedad de los espectaculares denunciados, el análisis de la controversia planteada debe consistir en determinar la responsabilidad de las personas morales propietarias de los espectaculares mediante los cuales se difundió la publicidad denunciada.

 

II.                 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

A partir de los medios probatorios que obran en autos, esta Sala Especializada procederá al estudio de las infracciones aducidas en la queja interpuesta por el PRD, a efecto de determinar si se contraviene o no, la normativa electoral por parte de alguno de los sujetos denunciados.

 

A. Difusión indebida de propaganda con emblema partidista

 

1.     Marco Jurídico

 

En términos del artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos los estatutos de los institutos políticos establecerán, entre otras cuestiones, la denominación, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.

 

Por otra parte, en cuanto al contenido de la propaganda político o electoral, el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley General prevé como obligación de los institutos políticos ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados y que no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.

 

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] que el emblema exigido a los partidos políticos y a las coaliciones consiste en la expresión gráfica, formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda o lema.

 

Del mismo modo, la superioridad[10] ha establecido que el emblema tiene por objeto caracterizar al partido político o la coalición con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, así como ser identificados por las autoridades electorales o de cualquier especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos correspondientes.

 

Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ha establecido que no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro.

 

Por tal razón, la normativa electoral ha dispuesto por un lado el derecho de los partidos políticos del uso exclusivo del emblema que los identifica y diferencia de otras fuerzas políticas y, por otro, la obligación de ostentarse con el mismo ante la ciudadanía. Esto con el fin de no causar confusión en la ciudadanía sobre las propuestas partidistas que se les presentan.

 

2. Caso concreto

 

En el caso bajo estudio el quejoso afirma que en la propagada denunciada se utilizan de manera indebida su lema y emblema, toda vez que no media contrato ni escrito de aceptación para que aparecieran insertos, lo que además confunde al electorado, en específico a los ciudadanos del Estado de México, porque se hace pasar por publicidad pagada o difundida por el propio Partido de la Revolución Democrática.

 

En principio, debemos recordar que a través de los medios de prueba que obran en el expediente se tiene por acreditado que cinco de los anuncios (A, B, C, D, y E) son propiedad de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas S. C., en tanto que la personal moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. es propietaria del espectacular restante (F).

 

Del mismo modo, se acreditó que cinco de los espectaculares denunciados se difundieron por lo menos a partir del veinte de marzo y estuvieron expuestos siete días a la fecha de su retiro. En cuanto al sexto espectacular denunciado, se tiene por acreditado que su exposición se verificó a partir del ocho de abril y que estuvo expuesto por lo menos ocho días.

 

Por último, se acreditó que los espectaculares contenían expresiones que realizaban un contraste entre las acciones gubernamentales realizadas en el Estado de México con las del entonces Distrito Federal, como lo eran: “Estas entrando al Estado de México donde el número de alumnos becados es más Grande que en el D. F.” o “Estas entrando al Estado de México donde el número de beneficiarios de programas sociales es más Grande que en el D. F.”.

 

Al respecto, el PRD refiere no ser el emisor de la publicidad denunciada, aun cuando todos los espectaculares contienen en la parte inferior su emblema y la frase: “El cambio va por todos”, así como la dirección de la red social Facebook: “f/PRD Estado de México”, ya que el objeto de misma es exaltar una administración proveniente de las filas del PRI, lo que a su consideración le causa un perjuicio frente a la ciudadanía.

 

Siendo evidente que los mensajes difundidos en los espectaculares denunciados tienen como propósito exaltar las acciones gubernamentales del Estado de México frente a las del otrora Distrito Federal, lo cual puede resultar contradictorio con la postura del PRD, ya que es un hecho conocido que el gobierno del entonces Distrito Federal proviene de sus filas partidistas.

 

Bajo este contexto, la autoridad instructora, con el propósito de esclarecer los hechos denunciados realizó diversas diligencias de investigación con el propósito de identificar al sujeto responsable de la colocación de la propaganda denunciada, a través de la información proporcionada por el quejoso y la recabada mediante los sujetos requeridos, llegando a la conclusión de que los propietarios de los espectaculares donde se difundió la publicidad son las personas morales Publicidad Exterior Lagunas, S. C. y Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V.

 

Del mismo modo, a través de las pruebas que obran en el expediente se advierte que los sujetos denunciados refieren desconocer quien fue la persona física o moral encargada de elaborar y colocar la propaganda denunciada. Sin embargo, esta autoridad concluye que los responsables de la difusión de la publicidad denunciada de forma indirecta son las personas morales Publicidad Exterior Lagunas, S. C. y Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., ya que al ser las propietarias de las estructuras publicitarias tenían un deber de cuidado respecto de la propaganda que se difunde a través de sus espacios.

 

Al respecto es importante precisar que el legislador previó en la normativa electoral que las personas físicas o morales pueden ser sujetos de infracción al incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General, dentro de las cuales se incluyen la reglas sobre la elaboración y colocación de la propaganda, siendo precisamente uno de los supuestos que dan origen al procedimiento especial sancionador, la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral.

 

En este sentido, la difusión de propaganda en la cual se realizó un uso indebido del emblema del PRD por una persona moral puede dar lugar a una infracción a las normas sobre la propaganda político o electoral genera confusión en perjuicio principalmente de la ciudadanía.

 

Bajo esta tesitura, en el presente asunto, la propaganda denunciada tiene algún elemento de gubernamental, sin que en el expediente obre prueba alguna de que un ente de gobierno la haya contratado, sin embargo, fue difundida en espacios publicitarios que son de propiedad de las empresas referidas, cuya responsabilidad por ese hecho no puede pasarse por alto. 

 

Lo anterior, sin que sea causa de exclusión de su responsabilidad el hecho de que se alegue por parte de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas, S. C. no haber participado en la contratación y colocación de la propaganda denunciada, así como su supuesto desconocimiento sobre los hechos denunciados.

 

Esto porque ante la acreditación de la colocación de la propaganda en cinco de los espectaculares propiedad de la persona moral denunciada y la permanencia de la misma por lo menos siete (espectaculares identificados con los incisos (A, B, C y D) y ocho días (espectacular identificado con el inciso E), es decir, desde su denuncia hasta la orden de retiro por parte del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el dictado de una medida cautelar, dicho sujeto no puede alegar en su favor el desconocimiento de los materiales que se difundieron en las estructuras publicitarias de su propiedad.

 

Bajo este contexto, existe una responsabilidad indirecta de las empresas propietarias respecto de los contenidos difundidos en los espectaculares de su propiedad, aun cuando pudieran alegar desconocer quien fue la persona física o moral que la colocó, ya que al haber permitido que una persona no autorizada difundiera por varios días publicidad en dicho espacio cuya propiedad y administración les corresponde, existe responsabilidad por su falta de deber de cuidado, respecto a lo que se fija en elementos o estructuras de su propiedad.

 

Razonar en sentido contrario a lo argumentado implicaría que los propietarios de las estructuras publicitarias pudieran deslindarse de los contenidos que a través de sus espectaculares se difundan, ya sea por la mediación de algún contrato o por un supuesto desconocimiento, permitiendo la difusión de contenidos que podrían ser ilegales, no obstante que son los responsables del uso que se le otorga a dichos espacios, pues difícilmente podría decirse que un propietario no es responsable en forma alguna de la publicidad que se fija en elementos de su propiedad.

 

En consecuencia, se determina que las personas morales Publicidad Exterior Lagunas S. C. y Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. infringieron su deber de cuidado al difundirse propaganda política en la que se hace uso del emblema del PRD, sin su consentimiento, en los espectaculares de su propiedad.

 

Por último, cabe precisar que es inexistente la infracción imputada a la empresa Omnimedia Express, S. A. de C. V., ya que aun cuando suscribió un contrato con la empresa Publicidad Exterior Lagunas S. C., a fin de colocar treinta y un espectaculares con propaganda política solicitada por el PRD, se tiene acreditado que la misma es distinta a la que es materia del presente procedimiento, afirmación que fue incluso corroborada por el propio partido denunciante.

 

De la misma manera, son inexistentes las infracciones atribuidas a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, y a Raúl Vargas Herrera, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de la entidad federativa en cita, ni al PRI, pues no existe prueba que demuestre su participación en los hechos denunciados, como se precisará más adelante.

 

B. Supuesta violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal

 

1. Marco jurídico

 

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal establece que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por su parte, el párrafo octavo de dicho precepto constitucional señala que la propaganda que difundan, en general, cualquier dependencia u órgano de gobierno, que formen parte de alguno de los tres ámbitos gubernamentales, deberá tener siempre carácter institucional y ser utilizada para fines informativos, educativos o de orientación social, sin que la propaganda pueda incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, dispone que constituirá infracción de la autoridad o servidores públicos, entre otros, de cualquiera de los órganos de gobierno municipales, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos comiciales.

 

La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012, consideró que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o a algún partido político dentro del proceso electoral.

 

2. Caso concreto

 

En el caso particular el quejoso aduce que la propaganda denunciada, contenida en los espectaculares descritos en el apartado probatorio y en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia, poseen las características de propaganda gubernamental proscrita por el artículo 134 constitucional.

 

En dicha propaganda, esgrime la queja, se observa un logotipo en forma de “G”, en colores verde y rojo, formando la palabra “Grande”, que es coincidente con el logotipo institucional del Gobierno del Estado de México, y a través de ella se publicitan logros obtenidos por dicho gobierno.

 

El quejoso manifiesta que la propaganda denunciada beneficia directamente al Gobierno del Estado de México e indirectamente al PRI, señalando que dicha entidad gubernamental destina recursos públicos para influir en la competencia entre los partidos, dado que el titular del Ejecutivo estatal emanó de las filas del denunciado.

 

En atención al marco normativo referido, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada no transgrede el artículo 134 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior es así porque aun cuando se aprecian elementos en apariencia de carácter gubernamental en la propaganda denunciada, en el expediente no se advierten elementos de prueba, si quiera de carácter indiciario mediante los cuales sea posible determinar que la propaganda haya sido emitida por el Gobierno del Estado de México o se hayan empleado recursos públicos para su elaboración, como sostiene la parte quejosa. Por tanto, no hay relación o nexo causal entre el ente gubernamental y el hecho denunciado.

 

Del mismo modo, cabe precisar que no se acreditó que los mensajes en ellos recogidos divulgaran información oficial del citado gobierno, con lo cual no se cuenta con elementos para establecer que los espectaculares denunciados pertenezcan a una campaña oficial o gubernamental del ente denunciado.

 

Al respecto, debe decirse que si bien, en apariencia, la publicidad denunciada contiene elementos que resultan similares a los utilizados en su propaganda por el Gobierno del Estado de México, tales como el diseño de la letra “G”, la frase “Grande”, lo cierto es que no obran en el expediente elementos de convicción que lleven a concluir que la propaganda denunciada fue colocada u ordenada por dicho Gobierno que, en repetidas oportunidades, al comparecer al procedimiento, negó dicha autoría, sin que la parte denunciante haya aportado, ni la autoridad instructora haya recabado en el expediente, alguna prueba contundente e idónea en el sentido contrario a pesar de la exhaustividad en su investigación.

 

En efecto, del caudal probatorio existente en autos no se advierte que obre algún elemento de convicción que permita establecer que el Gobierno del Estado de México fue el que difundió o contrató la publicidad denunciada, ni tampoco es posible atribuirle la misma a partir de sus propias características, como lo sugieren los denunciantes.

 

Ello, porque la utilización en la propaganda que se denuncia de elementos gráficos consistentes en la letra “G” y la expresión “Grande”, por sí mismo, no implica que haya sido ordenada por el gobierno estatal, ya que lo cierto es que ello no es suficiente para estar en condiciones de concluir que fue precisamente el Gobierno de dicho Estado el que ordenó la colocación de los seis espectaculares en análisis.

 

Sino que, como se precisó, dado que únicamente se cuenta con la ubicación de la difusión de los espectaculares y la propiedad de los mismos a cargo de las empresas referidas, éstas resultan responsables por su difusión.

 

Como ya se estableció, está acreditado que en todos los espectaculares señalados en la queja se encuentran referencia a supuestos logros de gobierno, lo cual, para esta Sala, no es determinante para acreditada que se trate efectivamente de propaganda propia del gobierno del Estado de México, ya que lo ahí contenido no es suficiente para ello, aunado a que no existe ningún vínculo o emblema del gobierno del Estado de México que lo vincule indefectiblemente con dichos espectaculares.

 

En ese sentido, tampoco se acredita que la colocación y difusión de los espectaculares denunciados haya sido financiada con recursos públicos estatales, toda vez que no obran en el expediente elementos probatorios que generen indicio alguno sobre la supuesta participación del Gobierno del Estado de México en esos hechos, lo que evidencia la falta de un nexo causal entre los hechos y los servidores públicos denunciados.

 

Lo anterior aunado a que la propaganda denunciada fue difundida durante el periodo de intercampañas locales, en tanto que la prohibición constitucional refiere a la campaña electoral, sin que sea aplicable dicho supuesto en el caso analizado. Aunado a que dicha publicidad si bien contiene algún elemento en apariencia del ámbito gubernamental, no se acreditó que el emisor sea un ente gubernamental, de ahí que resulta inexistente la infracción respecto a este extremo, pues no se comprobó su autoría o la utilización de recursos públicos.

 

En relación con lo expuesto, debe decirse que en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, dado su carácter principalmente dispositivo, como se estableció en la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, y como lo ha señalado también esta Sala Especializada en diversos precedentes, entre los que se encuentran, por ejemplo, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-8/2014 y SRE-PSC-5/2015.

 

No obstante lo anterior, además se llevaron a cabo sendas diligencias y requerimientos, sin que se advierta elemento alguno del posible uso de recursos públicos.

 

Máxime que, las empresas de publicidad manifestaron que sólo contrataron con el PRD diversa publicidad, con la precisión que la publicidad denunciada no fue la contratada sino otra distinta. Pero ello, por sí mismo no actualiza la responsabilidad de otros sujetos si no se aportan los elementos de prueba suficientes para estos efectos.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Especializada determina que no se actualizan las infracciones atribuidas por la queja a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, y a Raúl Vargas Herrera, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de la entidad federativa en cita, ni al PRI, en este último caso, además de que, como lo ha establecido la Sala Superior, no resulta admisible determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores en ejercicio de sus atribuciones.[12]

 

C. Supuesta propaganda calumniosa

 

1. Marco jurídico

 

El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que en la propaganda política o electoral que difundan los institutos políticos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Por su parte, el artículo 471 de la Ley General, señala que: Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral; este dispositivo legal refleja que el legislador ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso comicial.

 

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Federal, la prohibición de calumnia en el ámbito electoral constituye un límite establecido directamente por el poder constituyente permanente para proteger los derechos de terceros, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal.[13]

 

Así, en la Constitución Federal y en la Ley General se estableció que la propaganda y mensajes en el curso de las precampañas y campañas electorales, dentro del marco de la libre manifestación de ideas, tendrá restricciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Por otra parte, en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General, se dispone que constituyen infracciones de los partidos políticos la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables al mismo ordenamiento, infracción genérica en que pueden incluirse las violaciones a las reglas y principios en materia electoral.

 

A su vez, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General, se dispone que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Además, el artículo 447, párrafo 1, inciso e), del mencionado ordenamiento, establece que las personas morales pueden incurrir en infracciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

 

Finalmente, el artículo 25, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Partidos establece como obligación de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el PRD aduce que la propaganda contenida en los espectaculares denunciados lo calumnia porque ésta contiene el logotipo de dicho instituto, lo que se traduce en su mal uso, y con lo cual se da a entender que es éste el responsable de su difusión, afectando con ello la imagen del partido, al darse un mensaje a la ciudadanía en el sentido de que el Gobierno del Estado de México otorga mayores beneficios que los obtenidos en el entonces Distrito Federal.

 

A juicio de esta Sala Especializada, en la especie no se acredita calumnia en contra del PRD, dado que las expresiones referidas en los espectaculares denunciados, con independencia de quien haya sido su emisor, constituyen opiniones que, si bien pueden considerarse críticas a partir de las manifestaciones comparativas que implican, no hacen una imputación directa respecto de hechos o delitos no probados, pues únicamente se limitan a manifestar una postura respecto de diversas acciones e inversiones realizadas tanto en el Estado de México como en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), sin hacer referencia específica alguna a la falsa comisión de un ilícito.

 

Tampoco se advierte en los mensajes denunciados la imputación directa o indirecta de un ilícito o de hechos falsos al PRD, aunado a que, dada precisamente su condición de partido político de quien promueve, las manifestaciones vertidas gozan de una protección más amplia.

 

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que para verificar si la propaganda que se difunde en el marco del proceso electoral se encuentra amparada por la libertad de expresión, resulta necesario considerar en su integridad cada uno de los elementos que la conforman, revisando, especialmente, si se realizan imputaciones directas y específicas respecto de hechos falsos o conductas ilícitas, en el entendido de que la afectación de derechos de terceros constituye una limitante para el válido ejercicio de la libre manifestación de ideas.[14]

 

En consecuencia, al no estar acreditada en el caso la imputación de hechos o delitos falsos al partido recurrente, en razón de que, a través de los aludidos espectaculares únicamente se considera expresada una opinión no sujeta a un canon de veracidad, al reflejar un comparativo genérico entre las inversiones y acciones gubernamentales efectuadas en el Estado de México y el entonces Distrito Federal, en diversos rubros de la administración pública, y en un sentido eminentemente crítico, debe considerarse que se trata de expresiones que se hacen del conocimiento público.

 

Por lo anterior, se considera que la difusión de los mensajes consignados en los seis espectaculares denunciados, resulta propio del discurso político, toda vez que con ello se maximiza la libertad de expresión.

 

En ese tenor, resulta infundado el agravio del quejoso en el sentido de que la calumnia se actualiza por la distorsión que se genera con la supuesta autoría de los mensajes contenidos en los espectaculares, toda vez que, con independencia de que exista indefinición respecto a quién es el autor de los mensajes, lo cierto es que no se actualiza una propaganda calumniosa en perjuicio del PRD, en tanto que las frases de las que se duele constituyen opiniones críticas y comparativas que se emiten en el contexto del debate público, sin que dicha postura incurra en manifestaciones calumniosas en contra del referido partido político, por lo que es inexistente la violación objeto del procedimiento imputada al PRI.

 

Con independencia de que se actualice un uso indebido del logotipo del PRD o sin su consentimiento, como se analizó en apartados previos. Puesto que, esta circunstancia en opinión de esta Sala Especializada, sólo generaría una confusión a la población y en particular a la ciudadanía, respecto de quien es el autor de las opiniones que se exponen en los espectaculares analizados.

 

D. Supuestos actos anticipados de campaña

 

1. Marco jurídico

 

En primer término, es importante tener presente que el artículo 3º, párrafo 1, inciso a), de la Ley General señala que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

Por su parte, el artículo 443, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, prevé como infracción de los partidos políticos la realización de actos anticipados de campaña; mientras que el artículo 456, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, establece las sanciones aplicables a dicha infracción.

 

En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos,[15] es indispensable para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña:

 

a)            Elemento temporal. Acontece antes del procedimiento interno de los partidos políticos para la selección de candidatos o previamente al inicio del periodo de campañas electorales, según se trate.

 

b)           Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de la campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto, a favor de un ciudadano, para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

 

c)            Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el PRD aduce que los espectaculares denunciados constituyen propaganda electoral encubierta como gubernamental, que resulta contraventora de la normativa electoral, y que ello actualiza actos anticipados de campaña porque en ella en realidad se publicita una plataforma electoral, así como programas de gobierno, con el propósito de favorecer al PRI, de frente al proceso electoral.

 

Tomando en consideración el marco jurídico descrito, esta Sala Especializada estima que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña denunciados, toda vez que del contenido de la propaganda en análisis no se advierten elementos que estén dirigidos a exhortar de forma implícita o explícita a los ciudadanos a votar a favor del PRI, ni tampoco se advierte que el objetivo primordial de dicha propaganda sea la de promover alguna candidatura del partido político de referencia ante la ciudadanía, o que a través de dicha publicidad se divulgue su plataforma electoral, con la finalidad de obtener adeptos.

 

En efecto, el contenido de los espectaculares denunciados se limita a realizar una comparación entre las supuestas acciones e inversiones realizadas por los gobiernos del entonces Distrito Federal, por un lado, y del Estado de México, por el otro, en rubros tales como salud, vialidad, educación y programas sociales, sin que con dicha comparación se contravenga lo dispuesto por los artículos 3º, párrafo 1, inciso a), y 443, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, toda vez que en ellas no se incluyen elementos a través de los cuales se presente alguna plataforma electoral, o se invite a la ciudadanía a sufragar por algún determinado partido político, aunado a que no aparece el logotipo del PRI o algún elemento que vincule a algún candidato de ese partido político.

 

La ausencia del elemento subjetivo señalado, resulta suficiente para desvanecer la supuesta actualización de los actos anticipados de campaña, infracción que exige la concurrencia necesaria de los elementos expuestos con antelación, para considerarla acreditada.

 

Además, como ya se concluyó en el apartado anterior, a partir de los medios de convicción que obran en el expediente, no es posible concluir que los espectaculares denunciados hayan sido ordenados, pagados o contratados por los sujetos denunciados, conclusión a la que se llega a partir de las respuestas a los requerimientos de información formulados por la autoridad sustanciadora a las personas morales Publicidad Exterior Lagunas, S. C., Omnimedia Express, S. A. de C. V., Máxima Servicios Publicitarios S. C. y Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. sin que el promovente haya aportado probanza alguna en sentido diverso, o que pudiera poner en duda esta conclusión.

 

En este orden de ideas, en ningún modo los espectaculares denunciados pueden considerarse como parte de una plataforma electoral difundida por el PRI, máxime que en ella se recoge el emblema y elementos distintivos de un partido diverso, el PRD, y sin que, se insiste, en el procedimiento sea posible concluir, ni siquiera de manera indiciaria, que el Gobierno del Estado de México o el propio PRI, hayan sido los responsables de esa publicidad, pues no obran elementos de convicción al respecto.

 

En ese sentido, toda vez que no concurre en el caso el elemento subjetivo de la conducta infractora, concatenado con el déficit probatorio señalado, esta Sala estima que no se acreditan las violaciones denunciadas al PRI consistentes en actos anticipados de campaña.

 

Aunado a la falta del elemento personal de la propaganda denunciada pues no aparecen datos de identificación de un candidato o del partido denunciado.

 

QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Una vez calificada la falta, procede establecer la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

 

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[16] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte de las personas morales Publicidad Exterior Lagunas S. C. y Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por cualquier persona física o moral, se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multas de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.

 

Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:

 

Bien jurídico tutelado

 

Por lo que respecta a la infracción imputada a Publicidad Exterior Lagunas, S. C., y a Máxima Vallas y Unipolares S.A. de C.V., el bien jurídico tutelado consiste en la infracción a su deber de cuidado al consentir la difusión de propaganda política en espectaculares de su propiedad que infringen lo dispuesto en el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, en relación con los artículos 25, inciso d) y 39 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

a) Modo. La difusión de propaganda política ilegal a través de espectaculares propiedad de Publicidad Exterior Lagunas, S. C., y Máxima Vallas y Unipolares S.A. de C.V., lo cual constituye una infracción a la normativa electoral de forma indirecta.

 

b) Tiempo. Conforme a las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora y demás material probatorio que obra en el expediente, se verificó que la propaganda de cinco de los espectaculares denunciados propiedad de Publicidad Exterior Lagunas, S. C. estuvo expuesta por lo menos siete y ocho días y que la propaganda del espectacular propiedad de Máxima Vallas y Unipolares S.A. de C.V., estuvo expuesta por lo menos siete días.

 

c) Lugar. La propaganda fue colocada en seis lugares ubicados en diversos puntos del Estado de México, según se expone a continuación:

 

A.      Cinco espectaculares propiedad de Publicidad Exterior Lagunas, S. C., ubicados en:

 

1.  Carretera México-Toluca, sobre la autopista de cuota México-La Marquesa, aproximadamente a setecientos metros de la desviación al municipio de Huixquilucan, específicamente en la azotea del local con la razón social “Restaurante bar, cabaña Edith”.

 

2.  Carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro treinta y seis más ochocientos, pasando la salida a la comunidad de Salazar.

 

3.  Carretera México-Toluca, aproximadamente a cien metros de la Procuraduría General de Justicia, centro de atención ciudadana del municipio de Lerma, Estado de México.

 

4.  Carretera México-Toluca, aproximadamente a cien metros del libramiento Ruta de la Independencia Bicentenario, municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.

 

5.  Avenida José López Portillo, sin número (camellón), frente a la tienda comercial “Mercado Soriana Express”, entre las avenidas de las Fuentes e Hidalgo, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

B.      Un espectacular propiedad de Máxima Vallas y Unipolares S.A. de C.V., ubicado en Avenida Paseo Tollocan, casi esquina con Avenida Comonfort, Toluca, Estado de México.

 

Singularidad o pluralidad de la falta

 

La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución

 

En el caso concreto, debe considerarse que la difusión de la propaganda política se realizó de forma indirecta en seis espectaculares durante el contexto del proceso electoral federal 2014-2015.

 

Beneficio o lucro

 

No se acredita un beneficio económico cuantificable para los sujetos denunciados, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda política en espectaculares, sin que se acreditara la existencia contratación o remuneración alguna por su difusión.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta

 

Por parte de las persona morales Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. y Publicidad Exterior Lagunas, S. C., la falta fue culposa en atención a que su responsabilidad fue indirecta, es decir, tuvo una falta a su deber de cuidado para evitar afectar el bien jurídico protegido por la norma.

 

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

Gravedad de la responsabilidad

 

Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 25, inciso d) y 39 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrieron las personas morales Publicidad Exterior Lagunas, S. C. y Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. como levísima, y para la graduación de la falta se atiende a las siguientes circunstancias:

 

                  Se constató la colocación de seis anuncios espectaculares, de los cuales cinco son propiedad de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas, S. C. y uno pertenece a la diversa persona moral Máxima Vallas y Unipolares S.A. de C.V.

 

                  El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con el uso adecuado de los emblemas de los partidos políticos;

 

                  La conducta fue culposa;

 

                  La conducta implicó una vulneración al marco legal no constitucional;

 

                  De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno;

 

                  Se trata de una infracción indirecta, por su falta al deber de cuidado de la publicidad que se fija en elementos de su propiedad.

 

Reincidencia

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.[17]

 

 

Sanción a imponer

 

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico, así como las particularidades de las conductas, Publicidad Exterior Lagunas, S. C. y a Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que atienda a sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.[18]

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Publicidad Exterior Lagunas, S. C. y a Máxima Vallas y Unipolares S.A. de C.V., la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I, de la Ley General.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, que la gravedad de las faltas fue calificada como levísima, y que los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción a normas constitucionales, por lo cual esta Sala Especializada estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México; a Raúl Vargas Herrera, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa y al Partido Revolucionario Institucional; así como a la persona moral Omnimedia Express, S. A. de C. V., en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a las personas morales Publicidad Exterior Lagunas, S. C. y a Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., por tanto se les impone la sanción consistente en una amonestación pública, en los términos establecidos en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


ANEXO ÚNICO

 

El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.

 

1. Pruebas aportadas por el quejoso

 

NO.

DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

1

 

Copia certificada del oficio PRESIDENCIA/EM/07/2014, de veintisiete de octubre de dos mil catorce, que contiene la acreditación de Javier Rivera Escalona, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

2

ACTA CIRCUNSTANCIADA con número de folio 029, de veintidós de marzo de dos mil quince, instrumentada por personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en la que se constató la existencia de la publicidad denunciada, en los cinco puntos que señaló el quejoso en su escrito inicial de denuncia; los cuales se detallan en el fondo de esta sentencia.

3

ACTA CIRCUNSTANCIADA con número de folio 035, de ocho de abril de dos mil quince, instrumentada por personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en la que se constató la existencia de la publicidad denunciada, en el único punto que señaló el quejoso en su segundo escrito.

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS

 

Las presentes pruebas son consideradas documentales técnicas y privadas, derivado de su propia naturaleza, y son valoradas de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

4

ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO RPCG/IEEM/074/2015, suscrito por Javier Rivera Escalona, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual solicita al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto se realice la inspección ocular de los sitios donde se ubicó la propaganda denunciada.

5

ORIGINAL DE UN EJEMPLAR DEL PERIÓDICO “LA PRENSA”, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, mediante el cual el denunciante trata de acreditar las circunstancias de tiempo de los actos denunciados, el cual aparece en las fotografías de la propaganda que aporta el quejoso.

6

DIEZ IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS a color en hojas tamaño carta, relacionadas con la propaganda denunciada.

 

2. Pruebas recabadas por el Instituto Electoral del Estado de México

 

NO.

DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

7

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCIÓN OCULAR, de veintidós de marzo de dos mil quince, instrumentada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, en la que se constató la existencia de la publicidad denunciada, en los cinco puntos que señaló el quejoso en su escrito inicial de denuncia.

8

OFICIO CJ/291/2015 DE VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, suscrito por la Consejera Jurídica en representación del Gobernador del Estado de México, mediante el cual informó que dio cumplimiento a la medida cautelar de veintitrés de marzo del año en curso, emitida por el Instituto Electoral del Estado de México; en el cual se anexa lo siguiente:

A) Copia certificada del escrito de once de enero de dos mil trece, en la que se designa como Consejera Jurídica del Gobierno del Estado de México a Luz María Zarza Delgado.

B) Nueve imágenes, en las que se observa que la propaganda denunciada fue retirada.

C) Acta circunstanciada de veintiséis de marzo del dos mil quince, mediante la cual se hace constar que personal adscrito a la Junta de Caminos, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones del Estado de México realizó el retiro de propaganda denunciada.

9

OFICIO 211C10200/202/2015, de veintisiete de marzo del dos mil quince, suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, de la Junta de Caminos de la Secretaría de Comunicaciones del Estado de México, mediante el cual informó la inexistencia en los archivos de esa dependencia de los anunciantes de la propaganda denunciada.

A dicho oficio se anexó copia certificada del oficio 211C11101/DTDV/0207/2015, de veintiséis de marzo de dos mil quince suscrito por el Jefe del Departamento Técnico de Derecho de Vía de la Junta de Caminos del Estado de México.

10

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCIÓN OCULAR de veintiocho de marzo de dos mil quince, instrumentada por personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, que se constituyó en los puntos denunciados por el quejoso en su primer escrito, a efecto de entrevistarse con los habitantes o propietarios de los inmuebles donde se encontraban los espectaculares con la propaganda materia de estudio y quienes negaron tener conocimiento de los responsables de la colocación de la propaganda denunciada.

11

ESCRITO DE SEIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, suscrito por el Director de Desarrollo Económico y Subdirector de Desarrollo Comercial y Servicios del H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, mediante el cual informaron que no se expidió ningún permiso para la colocación de la publicidad denunciada colocada en:

i) Carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro 34, en la azotea del local con razón social “Restaurante Bar Cabaña Edith”, localidad la marquesa. ii) Carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro 37, exactamente en una loma.

A dicho escrito se anexaron ocho impresiones fotográficas de los lugares donde se encuentran los espectaculares en cita.

12

OFICIO PMLER/105/15, de siete de abril de dos mil quince, suscrito por el Presidente Municipal de Lerma, Estado de México, mediante el cual informó que el espectacular ubicado en la carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro 50.6, en el predio situado frente a la Agencia Automotriz Mercedes-Benz “Star House”, a 100 metros aproximadamente del centro de atención ciudadana de Lerma, no cuenta con permiso de la Subdirección de Desarrollo Industrial de ese municipio.

Al efecto se anexó lo siguiente: a) Oficio SDI/017/2015, de seis de abril de dos mil quince, suscrito por el Subdirector de Desarrollo Industrial del Municipio de Lerma, Estado de México. b) Oficio PMLER/098/2015, de seis de abril de dos mil quince, suscrito por el Presidente Municipal de Lerma, Estado de México.

13

OFICIO 208010000/363/2015 de ocho de abril de dos mil quince, suscrito por el Director de Desarrollo Económico del Municipio de Toluca, mediante el cual informó que no se tiene antecedente de solicitud de anuncio, propaganda o publicidad colocados en el espectacular ubicado en paseo Tollocan número 894, casi esquina con Avenida Comonfort, colonia Santa María Zozoquipan.

14

OFICIO PM/DIDEYGOB/0021/2015 de ocho de abril de dos mil quince, suscrito por el Encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Económico y Gobernación del Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, mediante el cual informó que la referida dirección no expidió ninguna autorización del espectacular ubicado en la autopista México-Toluca s/n, predio situado junto a la estación de servicio “Gasolinera” número 10013, en el barrio de San Pedro.

15

OFICIO NÚMERO 213399000/002/2015 de once de abril de dos mil quince, signado por el Agente del Ministerio Público comisionado a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, por el que remitió copia certificada de todas las constancias que integraban la carpeta de investigación 524470360000115, sustanciada en esa dependencia en materia penal.

El cual contiene la denuncia interpuesta por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de México, por la posible comisión de delitos cometido en contra de su representada.

16

ACTAS CIRCUNSTANCIADAS, de trece de abril de dos mil quince, realizadas por el personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, instrumentadas con el fin de verificar el contenido de la página electrónica www.pdredomex.org, así como el contenido de la página electrónica f/PDR Estado de México. De la cual se asentó que no se encontraron las páginas señaladas, al aparecer la leyenda “Esta página web no está disponible”.

17

OFICIO 211C10200/241/2015, de trece de abril de dos mil quince, suscrito por el Director General de la Junta de Caminos del Estado de México, quien informó que esa dependencia no ha expedido permisos para la permanencia de los espectaculares ubicados en:

i) Avenida Paseo Tollocan número 894, casi esquina con avenida Comonfort, subdelegación de Santa María Zozoquipan, delegación Santa Ana Tlapaltitlán.

ii) Carretera México-Toluca sin número, predio situado junto a la estación de servicio (gasolinera) número 10013, Barrio de San Pedro.

iii) Carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro 50.6, en el predio situado frente a la agencia automotriz Mercedes-Benz “Star House”, a 100 metros aproximadamente del centro de atención ciudadana de Lerma, Estado de México.

18

ACTA CIRCUNSTANCIADA, de quince de abril de dos mil quince, instrumentada por personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, con el fin de verificar si en los archivos de la Subdirección de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, se encontraba información sobre la persona moral “Publicidad Exterior Lagunas, S.C.”; al efecto, se anexó:

a) Copia simple del Acta Notarial número 16,219, de doce de julio de dos mil doce, pasada ante la fe de Notario Público, en la cual, Publicidad Exterior Lagunas, S.C., otorga poder general para pleitos y cobranzas a José Gonzalo Hernández Morales, entre otros.

b) Copia simple de credencial para votar, a nombre de José Gonzalo Hernández Morales.

19

ACTA CIRCUNSTANCIADA de dieciséis de abril de dos mil quince, instrumentada por personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, con el fin de constatar el resultado de la realización de llamadas telefónicas a los números que se aprecian en los espectaculares, donde se encontraba colocada la propaganda denunciada, sin que se pudiera contactar con algún representante de la persona moral buscada.

20

OFICIO CJ/1130/2015, de quince de abril de dos mil quince suscrito por la Consejera Jurídica, en representación del Gobernador del Estado de México, mediante el cual informó el cumplimiento a la medida cautelar de once de abril de dos mil quince, emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, respecto del retiro de la publicidad denunciada en el punto ubicado en avenida José López Portillo sin número (camellón) frente a la tienda comercial Soriana Express.

A dicho oficio se anexó lo siguiente: a) tres impresiones fotográficas, en las que se observa que la propaganda denunciada fue retirada el quince de abril de ese mismo año. b) acta circunstanciada de dicha diligencia.

21

OFICIO IEEM/SE/5338/2015 de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, suscrito por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el Estado de México, mediante el cual informó que el espectacular ubicado en la carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro 34, en la azotea del local con razón social “Restaurant Bar Edith”, localidad La Marquesa, Ocoyoacac, Estado de México, opera bajo concesión otorgada a la Empresa PINFRA (Promotora y Operadora de Infraestructura); asimismo, del espectacular ubicado en carretera México-Toluca, aproximadamente en el kilómetro 37, exactamente en una Loma, Ocoyoacac, Estado de México, dentro de los archivos de esa dependencia, no se encuentra con permiso, antecedente o autorización para dicha estructura.

Al respecto, anexó impresiones fotográficas de las estructuras referidas.

22

OFICIO 211C10200/268/2015, de fecha veinte de abril de dos mil quince, suscrito por el Director General de la Junta de Caminos del Estado de México, mediante el cual informó que después de haber realizado una búsqueda en los archivos del Departamento Técnico de Derecho de Vía, en relación al espectacular ubicado en avenida José López Portillo, sin número (camellón), frente a la tienda comercial Soriana Express, se encontró como antecedente el nombre de la empresa Anuncios y Montajes Lagunas, S.A. de C.V., siendo su representante legal Oscar Carlos Laguna Corona.

Al mismo, anexó copia simple del oficio 211C11101/DTDV/0285/2015, de veinte de abril de dos mil quince, suscrito por el Jefe de Departamento Técnico de Derecho de Vía de la Junta de Caminos del Estado de México, por el que se proporcionó la información descrita en el párrafo anterior.

23

OFICIO LNGG/PMS/015/2015, de veintidós de abril de dos mil quince, suscrito por la Presidenta Municipal sustituta del H. Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, mediante el cual informó que a la coordinación de normatividad, mercados, tianguis y vía pública de ese municipio, no le corresponde la verificación, así como el otorgar permiso o cobro de la publicidad exterior (espectaculares) sobre la avenida José López Portillo, sino que este trámite se realiza directamente ante la Junta Local de Caminos del Estado de México.

A su oficio anexó una imagen de una captura de pantalla, que corresponde a una muestra que emite la Junta de Caminos del Estado De México, a los usuarios de esas estructuras.

24

OFICIO INE/UTF/DG/DPN/7389/2015, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince suscrito por el director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual informó que la empresa Publicidad Exterior Lagunas, S. C., se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Proveedores.

25

OFICIO INE/UTF/DPN/9023/2015, de veintinueve de abril de dos mil quince, suscrito por la encargada de la Dirección de Programación Nacional de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual proporcionó diversa información relativa a la persona moral Publicidad Exterior Lagunas, S.C.

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

26

ESCRITO DE TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, suscrito por el Apoderado Legal de Promotora y Operadora de Infraestructura S. A. B. de C. V. (PINFRA), mediante el cual informó que no cuenta con las evidencias y elementos jurídicos que permitan determinar quién es la persona propietaria de la estructura ubicada en el kilómetro 34, en la azotea del local con razón social “Restaurant Bar Edith”, localidad La Marquesa, Ocoyoacac, Estado de México.

Por lo que refiere que en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la encargada de otorgar permisos es la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, motivo por el cual señala que dicha dependencia es la que conoce la información requerida.

 

3. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE

 

NO.

DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

27

OFICIO INE/DS/OE/1754/2015, de diecisiete de junio de dos mil quince, suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, por el cual remitió copias certificadas de las actas circunstanciadas instrumentadas por diversas juntas distritales en el Estado de México, en las que se verificó la inexistencia de la propaganda denunciada en los seis espectaculares a que hizo referencia el quejoso.

A dicho oficio se anexó:

a) Acta circunstanciada CIRC30/JD18/MEX/15-06-15, de quince de junio de dos mil quince, instrumentada por personal adscrito a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

b) Acta circunstanciada INE/MEX/JD26/VS/OE/007/15- 06-15, de quince de junio de dos mil quince instrumentada por personal adscrito a la 26 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

c) Acta circunstanciada CIRC/OE/MEX/JD27/06/2015, de catorce de junio de dos mil quince, instrumentada por personal adscrito a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

d) Acta circunstanciada INE/MEX/JD35/VS/OE/005/2015, de quince de junio de dos mil quince, instrumentada por personal adscrito a la 35 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

28

OFICIO INE-DC/SC/0761/2015, de veinticuatro de junio de dos mil quince a través del cual la subdirectora de lo contencioso del INE, remite la información referente a los registros obtenidos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) coincidentes con los nombre de Oscar Carlos Laguna Corona, Armando Margarito Espinosa Reyes y José Gonzalo Hernandez Morales. Dicha información obra en sobre cerrado.

29

OFICIO CJ/1309/2015, de veinticuatro de junio de dos mil quince, suscrito por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal en el Estado de México, mediante el cual informó que el logotipo que se aprecia en la propaganda denunciada, no corresponde al que utiliza el Gobierno del Estado de México; asimismo, manifestó que no solicitó, ordenó o contrató la colocación de la propaganda denunciada en los espectaculares relacionados con los presentes hechos.

A su oficio anexó:

a) Manual de identidad gráfica del Gobierno del Estado de México.

b) Copia certificada del escrito de once de enero de dos mil trece, en la que se designa como Consejera Jurídica del Gobierno del Estado de México a Luz María Zarza Delgado.

30

OFICIO 214000000/090/2015, de veinticuatro de junio de dos mil quince, suscrito por el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, quien señaló que esa coordinación no solicitó, ordenó o contrató la colocación de dicha propaganda en los espectaculares relacionados con los presentes hechos.

A su respuesta anexó la copia certificada del escrito de dieciséis de septiembre de dos mil once, en la que se designa a Raúl Vargas Herrera, como Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México.

31

OFICIO CJ/4372/2015, de veinticinco de junio de dos mil quince, suscrito por la Consejera Jurídica del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, mediante el cual informó que en base a la vista de verificación realizada, no se encontró ningún propietario, poseedor y/o administrador de la estructura metálica ubicada en Paseo Tollocan número 894, casi esquina con Avenida Comonfort, Colonia Santa María Zozoquipan.

32

OFICIO 0952174130/000736, de trece de julio de dos mil quince, suscrito por el Jefe de la División de Amparos Fiscales de la Coordinación de Asuntos de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el cual informó que en el Catálogo Nacional de Patrones del Sistema Integral Nacional de Derechos y Obligaciones de ese instituto, no se encontró antecedente de Omnimedia Express, S. A. de C. V.

33

OFICIO INE-DC/SC/02308/2015, de dieciséis de julio de dos mil quince, suscrito por la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del INE, por el que proporcionó domicilio de José Rogerio Aguilar López. Dicha información se acompaña en sobre cerrado.

34

OFICIO 110-03 9541/2015, de quince de julio de dos mil quince, signado por la Directora General adjunta de lo Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Economía, por el cual proporcionó datos relacionados con la persona moral Omnimedia Express, S.A. de C.V.

A su oficio, anexó la siguiente documentación:

a) Copia simple del oficio 316.2015.004070, suscrito por la Directora de Coordinación del Registro Público de Comercio de la Secretaría de Economía.

b) Antecedentes Registrales del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en el que aparecen datos relativos con Omnimedia Express, S.A. de C.V.

35

OFICIO INE-UTF-DG/19343/15, de veintidós de julio de dos mil quince, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual remitió documentación proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la persona moral Omnimedia Express, S.A. de C.V. A este oficio se anexó el diverso 103-05-2015-0756, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que se adjuntó diversa documentación relativa a Omnimedia Express, S.A. de C.V.

36

OFICIO INE/UTF/DG/DPN/19622/2015, de veintisiete de julio de dos mil quince, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual informó el domicilio de Omnimedia Express, S.A. de C.V.

37

OFICIO INE-DC/SC/3145/2015, de veintisiete de julio de dos mil quince, suscrito por la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del INE por el que proporcionó domicilio de Diana Yvette Aguilar González, quien funge como socia de la empresa Omnimedia Express, S. A. de C. V. La cual obra en sobre cerrado.

38

OFICIO DGPEC/586/15-07, de veinticuatro de julio de dos mil quince, suscrito por el Director General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del cual proporcionó domicilio de José Rogerio Aguilar López.

39

OFICIO PGR/AIC/PFM/UAIOR/DF/MJD/4465/2015, suscrito por la Subjefe de la Policía Federal Ministerial de la Agencia Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual proporcionó domicilios de José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González.

40

OFICIO DGAJ/9358/2015, de veintiocho de julio de dos mil quince, signado por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría Jurídica y Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, por el que informó el seguimiento dado al requerimiento de información que fue formulado por esta autoridad, respecto de los domicilios de José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González.

A su oficio, anexó copias simples de los oficios DGAJ/9355/2015, DGAJ/9356/2015 y DGAJ/9357/2015.

41

OFICIO 0952174130/000800, de veintinueve de julio de dos mil quince, suscrito por el Jefe de la División de Amparos Fiscales de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el que proporcionó datos relacionados con José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González.

42

OFICIO ASJ-26394, suscrito por el Director Jurídico Contencioso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por el que informó que no se encontró dato alguno de que José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González, hayan sido personal de base o de confianza de esa Secretaría.

A su oficio adjuntó copia simple del diverso DSE/DGARH/0145/15, suscrito por el Director General Adjunto de Recursos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

43

OFICIO DGD11749/15, de treinta y uno de julio de dos mil quince, suscrito por la Subdirectora Normativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante el cual proporcionó datos relativos a José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González.

A su respuesta adjuntó copias simples de las solicitudes de pasaporte ordinario mexicano (op-5) de dichos ciudadanos.

44

OFICIO PGR/AIC/PFM/DGAPII/988/5614/2015, de treinta y uno de julio de dos mil quince, suscrito por el Director General de Asuntos Policiales Internaciones e INTERPOL, de la Agencia de Investigación Criminal, Policía Federal Ministerial, de la Procuraduría General de la República, quien informó que en su sistema de búsqueda automatizada, no se localizaron datos correspondientes a José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González.

45

OFICIO PGR/CENAPI/DGIAD/DEISI/14717/2015, de veintiocho de julio de dos mil quince, suscrito por el Director General de la Dirección de Enlace Institucional y Sistemas de Información, de la Procuraduría General de la República, por el que proporcionó domicilios relativos a José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González.

46

OFICIO DGAJ/10082/2015, suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, al que anexó oficios de diversas áreas de dicha Procuraduría, en los que se proporcionaron datos relacionados con José Rogerio Aguilar López y Diana Yvette Aguilar González.

Los oficios a los que se hace referencia en este numeral son los identificados con las claves alfanuméricas PGR/AIC/PFM/DGMMJ/DMJ/04989/2015, PGR/AIC/CENAPI/DGAAJ/6347/2015 y PGR-OM-DGRHODARLAJ-012070-2015.

47

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCIÓN OCULAR. Realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, el tres de septiembre de dos mil quince, con el objeto de constituirse en el espectacular ubicado en paseo Tolloacán, casi esquina con Comonfort, Toluca, Estado de México.

 

De la cual se advierte que el mismo contiene información referente a la publicidad de una escuela denominada “Clover Institute”

48

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCIÓN OCULAR. Realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, el nueve de septiembre de dos mil quince, con el objeto de constituirse en el espectacular ubicado en paseo Tolloacán, casi esquina con Comonfort, Toluca, Estado de México.

En dicha acta se asientan las entrevistas realizadas a las personas que ocupan dicho domicilio, para conocer si conocían algún dato sobre el propietario del espectacular referido, sin embargo, negaron conocer algún detalle sobre el mismo.

49

Oficio No. INE-DC/SC/8553/2015. Emitido el treinta de septiembre de dos mil quince, por la Subdirección de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, en el que informa los registros en la base del Padrón Electoral con el nombre de Roberto Flores Gutiérrez.

50

ACTA CIRCUNSTANCIADA. Elaborada el treinta de septiembre de dos mil quince, por la autoridad instructora con el fin de realizar una búsqueda en internet sobre de algún dato referente la localización de la persona moral Máxima Servicios Publicitarios S. C.

51

OFICIO ASJ-35938, de trece de octubre de dos mil quince, suscrito por el Director Jurídico Contencioso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por el que informó que se encuentra imposibilitada jurídicamente para remitir la información sobre Máxima Servicios Publicitarios S. C., por no contar con facultades para recabar la información requerida.

52

OFICIO INE-UTFDG/23071/15, de veintidós de octubre de dos mil quince, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través del cual remitió el oficio 103-05-2015-1058, firmado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, quien remitió diversa información de la persona moral Máxima Servicios Publicitarios S. C.

53

OFICIO 110-03-9829/2015. De dieciséis de octubre de dos mil quince, emitido por el Director General Adjunto de lo Contencioso de la Secretaria de Economía, a través del cual manifiesta que en el RPC, no se cuenta con información sobre la empresa Máxima Servicios Publicitarios.

54

ACTA CIRCUNSTANCIADA. Elaborada el treinta de octubre de dos mil quince, por la autoridad instructora con el fin de realizar una búsqueda en internet de algún dato sobre la localización de la persona moral Máxima Vallas Unipolares S. A. de C. V.

55

OFICIO INE-UTF/DG/26097/15. Emitido el diecisiete de diciembre de dos mil quince, por la Unidad Técnica de Fiscalización. A través del cual remite el oficio 103-05-2015-1176 firmado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, quien remite las constancias de Situación Fiscal de la persona moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V. y de la persona física Guillermo Ramón Araujo Jiménez.

 

Asimismo, remite el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyentes, en el que se advierte que el representante legal de la persona moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de. C. V., es ROBERTO FLORES GUTIÉRREZ.

56

OFICIO 0952174100/1883. Emitido el siete de diciembre de dos mil quince, por el Coordinador de Asuntos Contenciosos del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del cual informa que no obra en su dependencia información relacionada con Máxima Vallas Unipolares S. A. de C. V.

57

OFICIO 110-03-9958/2015 de fecha siete de diciembre de dos mil quince, emitido por la Dirección General Adjunto de lo Contencioso de la Secretaria de Economía, en el que informa que en la Base de Datos Central del Registro Público de Comercio, no obra registro sobre la persona moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V.

58

Oficio INE-DC/SC/14693/2015 de once de diciembre de dos mil quince, emitido por la Subdirección de lo Contencioso del INE, a través del cual informa que en el Padrón Electoral no obra registro de Guillermo Ramón Araujo Jiménez.

59

Oficio No. INE-DC/SC/0037/2016. Emitido el doce de enero de dos mil dieciséis, por la Subdirección de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, en el que informa el registro en la base del Padrón Electoral con el nombre de Roberto Flores Gutiérrez.

60

OFICIO INE/UTF/DG/DPN/591/2016. Del catorce de enero de dos mil dieciséis, a través del cual informa que la persona moral Máxima Vallas y Unipolares S. A. de C. V., no se encuentra registrada en el Registro Nacional de Proveedores.

61

ACTA CIRCUNSTANCIAS DE INSPECCIÓN OCULAR. Realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, el doce de enero de dos mil dieciséis, con el objeto de constituirse en el espectacular ubicado en paseo Tolloacán, casi esquina con Comonfort, Toluca, Estado de México, en la que se advierte que solo obra datos de contacto telefónico y página de internet en la misma

62

ACTA CIRCUNSTANCIADA. Del quince de enero de dos mil dieciséis, elaborada por la Unidad Técnica de lo Contencioso, con el objeto de hacer constar la diligencia practicada en internet de lo que parece ser la empresa Rentable y/o Comunicación Exterior, datos que aparecen en el espectacular ubicado en avenida Paseo Tolloacán, del que se obtuvo datos de ubicación de dicha empresa.

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

63

ESCRITO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, signado por el Administrador de Anuncios y Montajes Lagunas S.A. de C.V., quien informó que su representada no es propietaria, poseedora o administradora de los seis espectaculares donde se fijó la propaganda denunciada.

A su escrito, anexó copia certificada del testimonio número 26,877, pasado ante la fe del Notario Público número 40 de Naucalpan, Estado de México, que contiene el contrato de Sociedad Anónima de Capital Variable denominada “Anuncios y Montajes Lagunas”.

Se acompaña en sobre cerrado la copia de testimonio notarial.

64

ESCRITO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, suscrito por el Secretario del Consejo de Socios Administradores de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas, S. C., mediante el cual, entre otras manifestaciones, reconoció la propiedad de tres de las estructuras metálicas donde fue colocada la publicidad denunciada.

A su respuesta anexó la siguiente documentación:

a) Copia simple de la escritura número 1,396, relativa al acta constitutiva de la Sociedad Civil Publicidad Exterior Lagunas, S. C.

b) Impresiones fotográficas de los espectaculares de los cuales reconoció la propiedad.

65

ESCRITO DE DOS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, suscrito por el Secretario del Consejo de Socios Administradores, de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas, S.C., mediante el cual informó que Omnimedia Express, S.A. de C.V., contrató los servicios de su representada para arrendarle treinta y un sitios de publicidad, del nueve de febrero al nueve de abril del año en curso, con el fin de exhibirse publicidad del PRD, y que el único de los espectaculares que corresponden a los denunciados que fue contratado, es el ubicado en Avenida José López Portillo, sin número (camellón), frente a la tienda comercial “Mercado Soriana Express”, entre las avenidas de Las Fuentes e Hidalgo, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

Al efecto, se anexó diversa documentación relacionada con Omnimedia Express, dirigida a Publicidad Exterior Lagunas, S.C., así como imágenes de la propaganda contratada.

66

ESCRITO SIGNADO POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de dieciséis de julio de dos mil quince, por el cual informó que dicho instituto político, para el año 2015, difundió propaganda genérica, para lo cual contrató los servicios de la empresa Omnimedia Express, S.A. de C.V., para la renta del espacio y colocación de cada anuncio espectacular, para el periodo del quince de febrero al treinta de abril de dos mil quince, en treinta y un espectaculares ubicados en el Estado de México.

A su respuesta anexó un disco compacto, que contiene información relacionada con la operación contractual realizada entre el PRD y Omnimedia Express, S.A. de C. V, el cual obra en sobre cerrado.

67

ESCRITO DE REFERENCIA 11512/15, de veinticuatro de julio de dos mil quince, signado por el apoderado legal de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., en el que proporcionó domicilio de José Rogelio Aguilar López.

68

ESCRITO SIGNADO POR JOSÉ ROGERIO AGUILAR LÓPEZ, presentado el siete de agosto de dos mil quince, por el que informó que es apoderado legal de la persona moral Omnimedia Express, S.A. de C.V., y que con la empresa publicidad Exterior Lagunas, S.C., únicamente contrató la colocación de publicidad del PRD, en el espectacular ubicado en Avenida José López Portillo, sin número (camellón), frente a la tienda comercial “Mercado Soriana Express”, entre las avenidas de las Fuentes e Hidalgo, municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México; no así en los otros cinco puntos señalados por el denunciante; lo anterior, en los periodos del doce de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil quince.

A su respuesta anexó la siguiente documentación:

A) Copia simple de acta constitutiva de Omnimedia Express, S.A. de C.V., de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once.

B) Copia simple de credencial para votar de José Rogerio Aguilar López.

C) Cuatro impresiones fotográficas de la publicidad colocada en el sitio que contrató con Publicidad Exterior Lagunas, S.C.

69

OFICIO INE-UTF-DG/19343/15, de veintidós de julio de dos mil quince, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual remitió documentación proporcionada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, consistente en la copia simple de la declaración fiscal del ejercicio 2014, de la persona moral Omnimedia Express, S.A. de C.V. en el que se aprecia que el representante legal de dicha persona moral es José Rogerio Aguilar López. Se acompaña con copias simples de dos comprobantes de domicilio.

70

ESCRITO DE FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. A través del cual el representante del Instituto Misiones de Santa Esperanza S. C., “The Clover Institute”, informa que la publicidad que tiene anunciada en el anuncio espectacular ubicado en Avenida Paseo Tolloacan, número 894, casi esquina con avenida Comonfort, Toluca, Estado de México, se derivó de un contrato celebrado con “Máxima Servicios Publicitarios S. C.” cuyo representante es Roberto Flores Gutiérrez.

71

ESCRITO DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. A través del cual el representante del Instituto Misiones de Santa Esperanza S. C., “The Clover Institute”, reitera que la publicidad que tiene anunciada en el anuncio espectacular ubicado en Avenida Paseo Tolloacan, número 894, casi esquina con avenida Comonfort, Toluca, Estado de México, se derivó de un contrato celebrado con “Máxima Servicios Publicitarios S. C.” cuyo representante es Roberto Flores Gutiérrez, motivo por el cual proporciona copia simple del contrato celebrado, proporcionando el domicilio de esta-

72

ESCRITO DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, firmado por Armando Margarito Espinoza Reyes, en calidad de Secretario del Consejo de Socios Administradores de la persona Moral Publicidad Exterior Lagunas, S. C., a través del cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora formulado el doce de ese mismo mes y año, y en el que informa, que su representada comercializó treinta y un sitios con la persona moral Omnimedia Express S. A. de C. V.

 

En dicho escrito manifiesta que su representada administra cinco de los seis espectaculares denunciados, materia de los hechos, los cuales son de su propiedad.

 

Asimismo informa que no celebró contrato alguno con el PRD, ya que toda contratación la realizó con Omnimedia Express S. A. de C. V., para lo cual adjunta diversa documentación.

 

Para corroborar su dicho anexo diversos documentos en  copias simples.

73

ESCRITO DE FECHA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Emitido por el representante del PRD, a través del cual manifiesta que desconoce quién es el responsable de la contratación y colocación de los espectaculares denunciados y ratifica lo expuesto en su queja inicial.

74

ESCRITO DE FECHA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. Firmado por el representante de la persona moral Publicidad Exterior Lagunas S. C., en el que manifiesta que su representada comercializó treinta y un sitios con la persona moral Omnimedia Express S. A. de C. V.

 

De igual forma, manifiesta que durante el periodo del diecinueve de marzo al ocho de abril de dos mil quince, no existía publicidad exhibida en dichos espectaculares de su propiedad y que solo se mostraba los números telefónicos de su representada.

75

ESCRITO DE DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. Emitido por el representante legal de Omnimedia Express S. A. de C. V., en el que informa que en los meses de marzo y abril del dos mil quince, celebró contrató con la empresa Publicidad Exterior Lagunas S. C. treinta y un espacios publicitarios para exhibir publicidad del PRD, de los cuales, solo el ubicado en Avenida José Lopez Portillo, sin número (camellón) frente a la tienda comercial “Soriana Express”, coincide con uno de los espectaculares denunciados, aclarando que la propaganda que se denuncia es totalmente diferente a la que ella colocó en su momento en el mismo.

 

De igual forma aclara, que la propaganda denunciada es totalmente diferente a la contratada y aprobada por el PRD, por ende desconoce quien fue la persona que sustituyó la misma.

 

Para corroborar su dicho adjunta copias simple de diversa documentación.

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ESCRITO DE VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. Emitido por el apoderado legal de Teléfonos de México S. A. B. DE C. V., en el que manifiesta la imposibilidad para rendir la información requerida por la autoridad instructora.

77

ESCRITO DE SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Firmado por ROBERTO FLORES GUTIÉRREZ, quien se ostenta como representante legal de Máxima Servicios Publicitarios S. C., a través del cual manifiesta que su representada no es propietaria, poseedora o administradora del anuncio ubicado en Avenida Paseo Tolloacan, número 894, casi esquina con avenida Comonfort, Toluca, Estado de México.

 

Exhibe junto con su escrito copia simple del testimonio notarial a través del cual acredita la personalidad con que comparece.

78

ESCRITO DE DOCE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Emitido por el representante legal de Omnimedia Express S. A. de C. V., en el que informa que la propaganda denunciada es totalmente diferente a la contratada y aprobada por el PRD, por ende desconoce quien fue la persona que sustituyó la misma y adjunta el correo electrónico de la carta confirmación de renta de espectaculares a Publicidad Exterior Lagunas S. C.

79

ESCRITO DE VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Firmado por ROBERTO FLORES GUTIÉRREZ, quien se ostenta como representante legal de Máxima Servicios Publicitarios S. C., a través del cual manifiesta lo siguiente:

 

a) Que su representada no es propietaria del espectacular ubicado en Avenida Paseo Tolloacan, número 894, casi esquina con avenida Comonfort, Toluca, Estado de México.

b) Que su mandante comercializa espacios publicitarios propiedad de diversas personas; en el caso del anuncio espectacular referido en el punto anterior, se cuenta con un contrato de comercialización con la empresa propietaria del mismo, y para ello adjunta copia simple del mismo.

c) El contrato que adjunta tiene insertos los datos relativos al domicilio y representante legal de la empresa propietaria.

 

Se adjunta con el escrito de referencia copia simple de un contrato de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, suscrito entre Máxima Vallas y Unipolares S. A. DE C. V. y Máxima Servicios Publicitarios S. C., cuyo objeto del mismo es la comercialización de los espacios publicitarios de los anuncios espectaculares propiedad de Máxima Vallas y Unipolares S. A. DE C. V.

80

ESCRITO DE TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Emitido por el apoderado legal de Teléfonos de México S. A. B. DE C. V., en el que manifiesta la imposibilidad para rendir la información requerida por la autoridad instructora.

81

ESCRITO DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS. Firmado por ROBERTO FLORES GUTIÉRREZ, quien se ostenta como representante legal de Máxima Servicios Publicitarios S. C., a través del cual manifiesta lo siguiente:

 

a) Que su representada no es propietaria del espectacular ubicado en Avenida Paseo Tolloacan, número 894, casi esquina con avenida Comonfort, Toluca, Estado de México.

 

b) Reitera nuevamente que la propietaria de dicho espectacular es la empresa denominada Máxima Vallas y Unipolares S. A. DE C. V., para lo cual adjunta la constancia de Situación Fiscal de dicha empresa expedida por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

 

1


[1] En adelante, PRI.

[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince, a menos que se precise lo contrario.

[3] En lo sucesivo, PRD.

[4] En adelante, Sala Superior.

[5] En lo sucesivo, INE.

[6] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[7] En adelante, Ley General.

[8] En adelante, Ley de Partidos.

[9] En términos de la jurisprudencia 34/2010, de rubro “EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO”.

[10] Conforme con la tesis LXII/2002, cuyo rubro es “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO”.

[11] En la jurisprudencia 14/2003, de rubro “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.

[12] Véase la jurisprudencia 19/2015 cuyo rubro es el siguiente: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[13] Así lo sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-323/2012, sustentándose en lo determinado en igual sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el 8 de julio de 2008 las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas. Este criterio lo ha reiterado recientemente la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2014.

[14] Al respecto, véase, por ejemplo, la sentencia al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-226-2015.

[15] Elementos establecidos por la Sala Superior en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010, y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[16] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[17] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[18] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.