PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-13/2024

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTE INVOLUCRADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORARON: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ Y ARIADNA SÁNCHEZ GUADARRAMA

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña, difusión de propaganda gubernamental, así como el uso indebido de la pauta atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, lo anterior, derivado de la difusión de los promocionales para radio y televisión denominados “SPOT VERDE CDMX PROG SOC”, “SPOT VERDE JALISCO PROG SOC y SPOT VERDE YUC PROG SOC”, los cuales fueron pautados como parte de su prerrogativa local de precampaña en los estados de Jalisco, Yucatán y Ciudad de México.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Ángel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partido Verde o PVEM

Partido Verde Ecologista de México

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Promocionales SPOT VERDE CDMX PROG SOC, SPOT VERDE JALISCO PROG SOC y SPOT VERDE YUC PROG SOC

SPOT VERDE CDMX PROG SOC FOLIO “RV00782-23” y “RA00924-23”

SPOT VERDE JALISCO PROG SOC FOLIO “RV00780-23” y “RA00922-23”

SPOT VERDE YUC PROG SOC FOLIO "RV00779-23" y “RA00920-23”,

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-13/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PRD en contra del PVEM, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes

 

        Procesos electorales

 

1.       Proceso electoral federal y local 2023-2024. En la presente anualidad habrá elecciones en la república mexicana, en dicha elección se renovará, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones y senadurías a nivel federal y local[1], resaltando las siguientes fechas:

 

        Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés[2] al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

        Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

        Jornada electoral: dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

2.       Aunado a lo anterior, se celebrarán procesos locales en los estados de Jalisco[3] (gubernatura, diputaciones y ayuntamientos), Yucatán[4] (gubernatura, diputaciones y ayuntamientos) y Ciudad de México[5] (jefatura de gobierno, diputaciones, alcaldías y concejalías), resaltando las siguientes fechas:

 

Proceso electoral local Ciudad de México

Periodo de precampaña para diputaciones y alcaldías

Periodo de precampaña para jefatura de gobierno

Periodo de campaña para diputaciones y alcaldías

Periodo de campaña para jefatura de gobierno

Jornada electoral

Del 25 de noviembre al 3 de enero de 2024

Del 5 de noviembre al 3 de enero de 2024

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024

Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024

Dos de junio de dos mil veinticuatro

 

 

 

Proceso electoral local Yucatán

Periodo de precampaña para para diputaciones y ayuntamientos

Periodo de precampaña para gubernatura

Periodo de campaña para para diputaciones y ayuntamientos

Periodo de campaña para gubernatura

Jornada electoral

Del 25 de noviembre al 3 de enero de 2024

Del 5 de noviembre al 3 de enero de 2024

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024

Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024

Dos de junio de dos mil veinticuatro

 

 

 

Proceso electoral local Jalisco

Periodo de precampaña para para diputaciones y ayuntamientos

Periodo de precampaña para gubernatura

Periodo de campaña para para diputaciones y ayuntamientos

Periodo de campaña para gubernatura

Jornada electoral

Del 25 de noviembre al 3 de enero de 2024

Del 5 de noviembre al 3 de enero de 2024

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024

Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024

Dos de junio de dos mil veinticuatro

 

 

 

 

 

 

 

        Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

3.       Denuncia. El tres de noviembre, Ángel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante propietario del PRD ante el INE denunció al PVEM por la supuesta difusión de propaganda gubernamental, actos anticipados de precampaña, así como el uso indebido de la pauta por la difusión de los promocionales de radio y televisión denominados SPOT VERDE CDMX PROG SOC, SPOT VERDE JALISCO PROG SOC FOLIO y SPOT VERDE YUC PROG SOC FOLIO, los cuales fueron pautados como parte de su prerrogativa local de precampaña en los estados de Jalisco, Yucatán y Ciudad de México.

 

4.       A decir del quejoso, en los referidos promocionales se nombra y se visualiza al presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, así como logros de su gobierno a través de programas sociales, siendo de esta forma por la cual se llama a votar a la ciudadanía de las referidas entidades federativas en favor del PVEM.

 

5.       Por tales motivos, el promovente solicitó la adopción de medidas cautelares, a fin de que se suspendiera la difusión de los referidos promocionales.

 

6.       Radicación, así como reserva de admisión y emplazamiento. El cuatro de noviembre, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador[6], asimismo reservó la admisión y el emplazamiento al tener diligencias de investigación por desahogar.

 

7.       Admisión de la queja y reserva de emplazamiento. El seis de noviembre, se admitió a tramite la queja y se reservó el emplazamiento al tener diligencias de investigación por desahogar.

 

8.       Medidas Cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-258/2023 de siete de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el promovente, porque, desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, consideró que el promocional era de naturaleza política y de índole genérica ya que no contenía expresiones que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicitara el apoyo en favor o en contra de una opción electoral[7].

 

9.       Primer emplazamiento y audiencia. El quince de noviembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintiuno siguiente, al concluir, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada.

 

10.   Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

11.   Turno y radicación. El catorce de diciembre, el magistrado presidente interino Luis Espíndola Morales acordó integrar el expediente SRE-JE-70/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar el acuerdo correspondiente.

 

12.   Juicio Electoral SRE-JE-70/2023. El catorce de diciembre, se dictó el referido acuerdo con la finalidad de volver a emplazar a las partes involucradas en el presente asunto a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para regularizar el procedimiento.

 

13.   Segundo emplazamiento y audiencia. El diecinueve de diciembre, se emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veintidós siguiente.

 

14.   Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

15.   Turno y radicación. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-13/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar la resolución correspondiente, conforme a las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

16.   PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta difusión de propaganda gubernamental, actos anticipados de precampaña, así como el uso indebido de la pauta por parte del PVEM, derivado de la difusión de diversos promocionales de radio y televisión los cuales fueron pautados como parte de su prerrogativa local de precampaña en los estados de Jalisco, Yucatán y Ciudad de México, cuestión que activa la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

17.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III[8], 134, párrafo octavo[9], 99, párrafo cuarto, fracción IX[10] de la Constitución; 173 primer párrafo[11] y 176, último párrafo,[12]  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a), b) y c)[13], y 475[14] de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, respectivamente.

 

18.   SEGUNDA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el PRD presentó queja contra el PVEM por la supuesta transgresión a la normativa electoral (difusión de propaganda gubernamental, actos anticipados de precampaña y uso indebido de la pauta) derivado de la difusión de diversos promocionales pautados en los estados de Jalisco, Yucatán y Ciudad de México, argumentando lo siguiente:

 

        El tres de noviembre (previo al inicio de la etapa de precampaña en las contiendas locales de los estados en donde se pautaron los promocionales denunciados) a través del portal de pautas del INE se difunden diversos promocionales a través de los cuales el PVEM en uso ilegal de sus prerrogativas transmite propaganda con la imagen del presidente de la República, así como logros de su gobierno, al pretender confundir a la ciudadanía, cuando en realidad se debe difundir propaganda de forma genérica. La colocación de los promocionales en el portal de internet implica que estén disponibles para su consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aun antes de ser difundidos en radio y televisión.

 

        Al ser difundidos los promocionales en el portal de pautas (previo al inicio del periodo de precampañas) y en el periodo de precampañas, los tiempos destinados para los partidos políticos es para difundirse contenido de forma genérica y de precampaña, más no así para difundir propaganda gubernamental con la imagen del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, así como sus logros de gobierno, al pretender confundir a la ciudadanía como logros del PVEM, como se ha manifestado para difundir de manera simulada propaganda de gobierno y no propaganda electoral como debería ser, por el partido político al incluir la imagen y logros del gobierno en sus spots.

 

        El PVEM realiza actos anticipados de precampaña, toda vez que de manera simulada llama a votar por su preferencia, ya que al difundir sus spots que no cumplen con lo establecido en la normativa constitucional y electoral, que contengan propaganda política electoral, de logros del partido político, sino al contrario difunden simular logros revestidos de propaganda gubernamental, de logros de gobierno a través de sus programas sociales.

 

        Por lo que, es de considerarse que se acredita el uso indebido de la pauta por el PVEM, toda vez al utilizar la imagen del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, difunde propaganda gubernamental, más que de anunciar logros de gobierno a través de programas sociales.

 

        Dichos promocionales están encaminados a conseguir votos y adeptos, frente a la población al mostrar la imagen del presidente de la República, mostrándose el PVEM como partido que sustenta los programas sociales, lo cual debería de considerarse que dichos promocionales, presionan, coaccionan o condicionan a los electores emitir su voto a favor del PVEM. Ya que, en su propaganda política debería promocionar sus logros de partido, a un precandidato, difundir sus propuestas, solicitar el voto o hacer referencia a algunas elecciones internas a cargos de elección popular, sin imágenes de un ente federal.

 

        Se configura el uso indebido de pauta, al haber pautado un promocional con características y elementos alusivos al periodo de precampaña con fines propagandísticos gubernamentales en donde aparece la imagen del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, que confluyen en la población, pues tal y como ya se mencionó, dicho spot no debe ser catalogado como de precampaña ya que en este aparece la imagen del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador distintiva propia de la etapa precampaña, obteniendo con ello un beneficio.

 

        Los promocionales contienen propaganda gubernamental al utilizar la imagen del presidente de la República y logros del gobierno federal, con ello se busca llamar a votar a favor del PVEM.

 

19.   Para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba dos enlaces electrónicos —pruebas técnicas[15] —correspondientes a sitios de internet que dan cuenta de los promocionales denunciados, mismas que solicitó se certificaran por la autoridad instructora.

 

20.   Asimismo, solicitó un informe por parte de la Dirección de Prerrogativas del INE de los materiales denunciados respecto a sus impactos en radio y televisión.

 

21.   Así, una vez recibida la queja, la UTCE determinó realizar diversas diligencias de investigación y una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:

 

22.   Documental pública[16]. Consistente en el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas relacionado con los promocionales denunciados, del cual se advierte que los spots fueron pautados por el PVEM para su difusión durante periodo de precampañas de los procesos electorales de la Ciudad de México y los estados de Yucatán y Jalisco, del cinco al ocho de noviembre, tal y como se puede apreciar a continuación:

 

Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

23.   Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de cuatro de noviembre, instrumentada por la autoridad instructora en la que se hizo constar la existencia y contenido de los promocionales denunciados en el portal de pautas del INE. A tal documento, se adjuntó un disco compacto en el cual obran los promocionales denunciados.

 

24.   Documental pública. Consistente en la impresión del correo electrónico de cuatro de noviembre, en la que se remite el escrito del PVEM en el que da contestación al requerimiento que le fue realizado por la autoridad instructora, de tal escrito se advierte lo siguiente:

 

        El PVEM considera que el actual presidente es un líder político sobresaliente, se tiene afinidad a su movimiento y una coalición legislativa con el y su movimiento.

        Andrés Manuel López Obrador no ocupa ningún cargo partidista dentro de la estructura del PVEM.

        Al ser presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, es un servidor público cuya utilización de su imagen no requiere de permiso alguno para ser utilizada.

 

25.   Documental privada[17]. Consistente en la impresión del correo electrónico de siete de noviembre, en la que se remite el oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.2023.27067 del Director General de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, por el cual se adjunta el diverso CGCSyVGR/214/2023 de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, en el que da contestación al requerimiento que le fue realizado por la autoridad instructora, de los cuales se obtuvo la siguiente información:

 

        Se niega lisa y llanamente que el presidente de la República haya participado en la elaboración, diseño o difusión de los promocionales.

        El presidente de la República no ha otorgado autorización a persona alguna para la utilización de cualquiera de los atributos de su personalidad. De igual forma no se han utilizado recursos públicos para tales fines.

        Presenta formal deslinde sobre los hechos denunciados, en razón de que no se participo en los promocionales denunciados.

 

26.   Documental pública. Consistente en la impresión del correo electrónico de diez de noviembre, de la Dirección de Prerrogativas del INE, en el que informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones de los materiales pautados por el PVEM para los procesos electorales locales de Ciudad de México y los Estados de Yucatán y Jalisco los cuales fueron difundidos del cinco al ocho de noviembre. Además, adjuntó las estrategias y órdenes de transmisión correspondientes, con lo que da contestación al requerimiento que le fue realizado por la autoridad instructora. A tal documento, se adjuntó un disco compacto en el cual obran la documentación antes referida[18].

 

27.   Con todos los elementos de prueba antes referidos, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas en el presente asunto, sin embargo, mediante el juicio electoral SRE-JE-70/2020 este órgano jurisdiccional ordenó realizar de nueva cuenta tal acto al haber encontrado omisiones al respecto.

 

28.   Así, realizado lo anterior y con los medios probatorios antes señalados, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales, al comparecer manifestaron lo siguiente:

 

29.   PRD: Los hechos denunciados deben considerarse procedentes, toda vez que la imagen del presidente de la República en los spots denunciados se traduce en propaganda gubernamental, en virtud de que, si bien es cierto no se hace un llamado al voto de forma directa, con dichas imágenes, relacionadas con las frases de reforma constitucional en beneficio de programas sociales, se infiere el ánimo de los electores en favor del partido denunciado.

 

30.   Asimismo, señala que, al incluir y utilizar la imagen del presidente en los spots de mérito, se contempla la vulneración al artículo 134 constitucional, puesto que existe una sobreexposición de la imagen del presidente en los promocionales que se difunden en la Ciudad de México, Jalisco y Yucatán, lo que conlleva a la ciudadanía a cambiar el sentido de su voto, existiendo una desventaja para los demás partidos políticos.

 

31.   Argumenta que se realizan actos anticipados de precampaña, toda vez que el PVEM, de manera simulada llama a votar por su preferencia, ya que en los spots de mérito se advierte propaganda gubernamental en lugar de propaganda política electoral, al evidenciar los logros del gobierno a través de sus programas sociales y relacionar éstos con la imagen del presidente de la República en beneficio del partido en comento.

 

32.   Siendo así que, al difundir propaganda gubernamental se acredita el uso indebido de la pauta, con lo que se transgrede la normativa constitucional y electoral, considerando que dichos promocionales se encuentran encaminados a conseguir votos y adeptos para el partido denunciado, puesto que éste sustenta los programas sociales mencionados como un logro propio, lo cual presiona, coacciona o condiciona a los electores a emitir su voto en favor de dicho partido, debiendo difundir en sus promocionales logros de su partido, sus propuestas, precandidatos hacer referencias al proceso interno de su partido, sin imágenes de un ente federal.

 

33.   PVEM: No se actualiza el uso indebido de la pauta, uso de propaganda gubernamental y actos anticipados de precampaña, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo ACQyD-INE-258/2023 de la Comisión de Quejas del INE, no se colman los elementos para determinar una conducta infractora por los hechos denunciados.

 

a)    Propaganda Gubernamental

 

34.   Los spots denunciados son de naturaleza política y de contenido genérico, por lo que no se ponen en riesgo los principios en la contienda, toda vez que, la intención de dichos mensajes no es influir en el sentido del voto de la ciudadanía, sino dar a conocer actos que han realizado los legisladores del partido, los cuales, a dicho de la institución política en comento, se encuentran apegados a su ideología y creencias.

 

35.   Señala que con los spots en comento se ejerce el derecho de libertad de expresión, el cual se considera indispensable para la construcción de una sociedad democrática, así como para la formación de la opinión pública, por lo que, de tener acreditadas las infracciones imputadas, se estaría transgrediendo al derecho fundamental mencionado.

 

36.   Argumenta que, los spots denunciados no tienen la finalidad de dar a conocer logros de gobierno, tampoco se realiza algún llamado al voto, ni se presentan plataformas electorales o posicionamiento de alguna precandidatura, razón por lo cual los mismos no deben ser considerados propaganda gubernamental, puesto que éstos no cumplen con los criterios que configuran la infracción a la normativa electoral en comento; siendo así que, la simple mención de programas sociales en los mensajes emitidos por los partidos políticos, no son un acto que se encuentre prohibido.

 

b)    Actos Anticipados de Precampaña

 

37.   No se cumplen en su totalidad los elementos para que se actualicen los actos anticipados de precampaña, toda vez que, por lo que hace al elemento subjetivo, éste no se cumple ya que los spots denunciados son de naturaleza política y de índole genérica, puesto que se trata de información de interés público.

 

38.   Se concluye que dichos spots no actualizan actos anticipados de precampaña, puesto que el mensaje de éstos no incluye un llamado al voto, ni manifestación expresa a favor o en contra de algún partido político o persona.

 

c)     Promoción Personalizada

 

39.   La sola aparición del presidente de la República no constituye un acto de promoción personalizada, puesto que deben existir elementos para concluir que el objetivo preponderante es precisamente la promoción del funcionario en cuestión, siendo así que, tal y como se señaló supra líneas, los spots en comento, son de naturaleza política y de índole genérica, los cuales no contienen expresiones que, de manera objetiva, soliciten el apoyo en favor del PVEM.

 

40.   La aparición del presidente de la República, es únicamente de tres segundos, lo cual representa un porcentaje bajo en relación con la duración del spot, el cual dura treinta segundos; asimismo, se señala que la imagen en comento solo se utiliza de manera referencial para los programas sociales que los legisladores han votado, por lo que, el spot de mérito no busca exaltar los logros del gobierno o la imagen del personal del servicio público, ya que éste se realizó únicamente con fines informativos.

 

41.   Por último, refirió que los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social dentro y fuera de los procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, por lo que los tiempos en radio y televisión deben utilizarse para la difusión de sus actividades ordinarias permanentes, así como para lograr la incorporación de adeptos.

 

42.   Así, con base al cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:

 

        La existencia de los promocionales denunciados en el portal del INE antes de que estos fueron difundidos (del cinco al ocho de noviembre), tomando en consideración el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora de cuatro de noviembre.

 

        La existencia y el contenido de los promocionales denunciados los cuales fueron pautados por el PVEM para ser difundidos en la etapa de precampañas de los estados de Jalisco, Yucatán y Ciudad de México, tomando en consideración el reporte emitido por la Dirección de Prerrogativas del INE (el análisis correspondiente se realizará en el estudio de fondo del asunto para evitar repeticiones innecesarias).

 

        La difusión de los promocionales denunciados del cinco al ocho de noviembre (número total de impactos), tomando en consideración el reporte emitido por la Dirección de Prerrogativas del INE, de conformidad con lo siguiente:

 

Pantalla de computadora con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

43.   TERCERA. METODOLOGÍA. En el caso concreto se analizará, en primer lugar, si con la difusión de los promocionales denunciados se actualizan los actos anticipados de precampaña, para así dar paso al análisis de la infracción relativa a la difusión de propaganda gubernamental y finalizar con el supuesto uso indebido de la pauta, conductas que se le atribuyen al PVEM.

 

CUARTA. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

I. MARCO JURÍDICO DE LAS INFRACCIÓN INVOLUCRADAS

 

44.   A continuación, se expone la normatividad relevante para evaluar las infracciones denunciadas.

 

        ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA

 

45.   La Ley Electoral señala en su artículo 3, párrafo 1, inciso b), que los actos anticipados de precampaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, o para un partido político.

 

46.   En cuanto a esta clase de actos, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.[19]

 

47.   En cuanto a su análisis, la Sala Superior[20] determinó que es necesaria la acreditación de tres distintos elementos que componen esta clase de conductas, y que basta con que uno de éstos no se cumpla para desestimar la existencia del ilícito.

 

48.   Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

 

49.   La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos SUP-REP-259/2021.

 

50.   Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

 

51.   En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada y pueden concurrir varias calidades en la misma persona, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

 

52.   En estos casos es relevante, ha sostenido la Sala Superior en el  SUP-REP-822/2022, analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

 

53.   Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

 

54.   Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

 

55.   Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, inciso b), establece con claridad lo siguiente:

 

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”[21].

 

56.   Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

57.   En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[22]

 

58.   Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[23]

 

59.   De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[24] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

 

60.   Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.

 

61.   En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.

 

62.   Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya sea que se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.

 

63.   En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.

 

64.   Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

 

65.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

 

66.   En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[25]

 

67.   Como se observa, el criterio del Tribunal Electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[26]

 

        DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL

 

68.   El artículo 134 de la Constitución establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.

 

69.   En el párrafo octavo se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

70.   Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar a la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos de gobierno los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.

 

71.   Sobre este tema, debe mencionarse que si bien la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación social no definen qué debemos entender por propaganda gubernamental, lo cierto es que la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características.

 

72.   En un primer momento, sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución, la Sala Superior consideró que la propaganda gubernamental era la que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundieran como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.[27]

 

73.   Posteriormente, se amplió el concepto a partir de una interpretación teleológica, identificando también al sujeto emisor o responsable y a su contenido, de forma tal que la propaganda gubernamental supone cualquier forma de comunicación cuyo emisor sea un poder público, siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

 

74.   Así lo precisó, al resolver los expedientes SUP-RAP-119/2010 y acumulados, al señalar que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

 

75.   La anterior definición no es un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental.[28]

 

76.   En el desarrollo de su doctrina judicial, al resolver el SUP-REP-185/2018, así como el SUP-REC-1452/2018 y acumulado, la Sala Superior enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda, como una comunicación gubernamental tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

 

77.   De esta forma, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.[29]

 

78.   Con base en lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos[30]:

 

a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;

b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;

c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;

d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y

e) Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

 

79.   Así, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

 

80.   Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

 

81.   Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

 

 

 

        USO INDEBIDO DE LA PAUTA

 

82.   El artículo 41, base III, de la Constitución Federal, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por otra parte, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

83.   A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

84.   Además, la pauta tiene una función específica y, en ese sentido, los partidos políticos deben emplear su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, a fin de difundir su propaganda con estricto apego a los parámetros que para cada uno de los tiempos electorales -actividades ordinarias o que tengan por objeto la obtención del voto- establezca la normativa electoral aplicable.

 

85.   Es decir, el Tribunal Electoral ha establecido que durante los tiempos ordinarios los partidos políticos pueden utilizar sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir mensajes con la finalidad de presentar la ideología del partido y crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas que abonen al debate público[31], en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 41 constitucional y con la finalidad de que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.[32]

 

86.   En ese sentido, se ha considerado que es lícito que durante tiempos ordinarios un partido político aluda a temas de interés general materia de debate público, pues tal proceder está tutelado tanto por el derecho de libertad de expresión[33] como por la libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas.

 

87.   Por otra parte, en tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

 

88.   A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, dispone que en intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo.

 

II. CASO CONCRETO

 

89.   Ahora bien, como se expresó, el presente procedimiento se inició con motivo de la queja presentada contra el PVEM por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña, difusión de propagada gubernamental y uso indebido de la pauta, lo anterior, por la difusión de los promocionales para radio y televisión denominados “SPOT VERDE CDMX PROG SOC”, “SPOT VERDE JALISCO PROG SOC y SPOT VERDE YUC PROG SOC”, los cuales fueron pautados como parte de su prerrogativa local de precampaña en los estados de Jalisco, Yucatán y Ciudad de México.

 

90.   A decir del quejoso, en los referidos promocionales se nombra y se visualiza al presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, así como logros de su gobierno a través de programas sociales, siendo de esta forma por la cual se llama a votar a la ciudadanía de las referidas entidades federativas en favor del PVEM.

 

91.   Ahora bien, como quedó establecido en el apartado probatorio, se denunció la difusión de diversos promocionales pautados por el PVEM en los estados de Jalisco, Yucatán y Ciudad de México, siendo el contenido de estos, el siguiente:

 

        Ciudad de México

Texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

        Jalisco

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

        Yucatán

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

92.   De los materiales antes descritos, se desprende lo siguiente:

 

        El partido emisor de los mensajes es el PVEM.

 

        Las imágenes y texto de los promocionales coinciden, en sus versiones de radio como de televisión, las únicas diferencias son las referencias a las entidades para las que se pautaron (Ciudad de México, Yucatán y Jalisco).

 

        En los promocionales se destaca que, con los votos de los diputados y senadores del PVEM, se logró la mayoría para aprobar la reforma constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente López Obrador sean un derecho permanente.

 

        Además, en la narrativa del promocional se señala que i) año tras año los diputados del PVEM votan para otorgar recursos para la pensión de adultos mayores y ii) el apoyo económico del programa “Jóvenes Construyendo el Futuro”, las Becas Bienestar para todas las familias con hijos en educación básica y la Beca Universal para estudiantes de preparatoria.

 

        En la parte final del promocional señala que la 4T también es verde y la referencia del PVEM, así como la entidad para la que se pauto.

 

        En las imágenes que se insertan en los tres spots, en sus versiones de televisión, se advierte la imagen del presidente de la República en diversos eventos o mítines (por tres segundos en cada promocional). Además, se aprecia una serie de imágenes, en las que aparecen diversas personas de ambos sexos.

 

        Actos anticipados de precampaña

 

93.   El PRD aduce que en la difusión de los promocionales denunciados se nombra y se visualiza al presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, así como logros a través de programas sociales de la administración pública que representa, siendo de esta forma por la cual se llama a votar a la ciudadanía de las referidas entidades federativas en favor del PVEM.

 

94.   Como se dijo con anterioridad, para la actualización de esta infracción se tiene que analizar la dimensión personal, temporal y subjetiva de los actos anticipados de precampaña.

 

95.   Al respecto, esta autoridad electoral estima que el elemento personal se cumple ya que los promocionales denunciados fueron difundidos dentro de la pauta correspondiente al PVEM, por lo que, el referido partido político es un sujeto susceptible de ser infractor de la normativa electoral.

 

96.   Por lo que hace al elemento temporal, debe decirse que, toda vez que la Sala Superior ha establecido que los actos anticipados de precampaña pueden denunciarse en cualquier momento, incluso antes del inicio de los procesos electorales, se tiene por acreditado dicho elemento, ya que la conducta se llevó a cabo dentro del actual proceso electoral 2023-2024, al estar los promocionales dentro del portal del INE desde el tres de noviembre[34] (en el expediente existe una certificación por parte de la autoridad instructora de 4 noviembre en donde se acredita la existencia de los promocionales en tal portal), tal y como lo hace valer el denunciante en su escrito de queja.

 

97.   Por lo que hace al elemento subjetivo de la infracción, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, lo anterior, ya que del análisis al contenido de los promocionales denunciados se puede aseverar que los mismos son de naturaleza política y de contenido genérico porque únicamente se habla sobre las votaciones que los diputados y senadores del PVEM han tenido al momento de aprobar reformas y apoyos relacionados con diversos programas sociales de la administración pública que encabeza el presidente de la República, para que los mismos tengan el carácter de permanentes.

 

98.   Esto es, en los promocionales únicamente se transmite la postura de un partido político nacional acerca de temas de interés general como es el actuar de sus legisladores y legisladoras respecto a temas tales como “la pensión universal de adultos mayores”, “el programa Jóvenes Construyendo el Futuro”, “las Becas Bienestar para todas las familias con hijos en educación básica” y “la Beca Universal para estudiantes de preparatoria”.

 

99.   Por lo que, del contenido de los promocionales denunciados no se advierten referencias a algún proceso electoral en específico, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase, tampoco de mensajes, explícitos o equivalentes de apoyo, que tengan como finalidad el solicitar el voto o apoyo a favor del denunciado o solicitar el apoyo en contra de alguna otra fuerza electoral, tampoco se advierte que su objetivo sea presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral o la existencia de equivalentes funcionales.

 

100.                  Aunado a lo anterior, se asevera que los promocionales se relacionan de manera directa con la ideología del partido político emisor de los mensajes al mencionar “la 4T también es verde”, incluso, al comparecer el PVEM argumentó que el actual presidente es un líder político sobresaliente, que se tiene afinidad a su movimiento y que existe una coalición legislativa con él y su movimiento.

 

101.                  Por ende, se puede aseverar que los promocionales denunciados no vulneran a la normativa electoral toda vez que tratan únicamente de la postura vertida por el PVEM, respecto del actuar de sus fracciones parlamentarias en relación con diversos programas sociales del ejecutivo federal y su afinidad a ellos.

 

102.                  Lo anterior, sin que se observe dentro de los promocionales denunciados, expresiones que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicite el apoyo en favor o en contra de una opción electoral de forma directa o mediante equivalentes funcionales.

 

103.                  Así, la difusión de los promocionales denunciados resulta válida en periodo de precampaña o fuera de ella, porque los promocionales contienen expresiones y frases que aluden a temas de interés general y son de corte político y/o genéricos, al no advertirse dentro de ellos manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna precandidatura o partido político.

 

104.                  En otro orden de ideas, el quejoso aduce que en los promocionales denunciados no se puede usar la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador con la intención de generar empatía hacia el partido político emisor de los mensajes, al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la aparición en los spots denunciados de la referida persona no es de forma preponderante ni central, ni mucho menos para exaltar su figura, ya que únicamente aparece de manera referencial durante tres segundos de cada promocional al hablar de programas sociales realizados durante su gestión, sin que ello sea suficiente para sostener que se promueve su persona o el gobierno que encabeza.

 

105.                  En consecuencia, esta Sala Especializada considera que en tanto el contenido de los promocionales no tiene alguna finalidad electoral o de proselitismo, vinculada con la eventual postulación de algún partido político o precandidato en particular, debe desestimarse la infracción analizada.

 

106.                  Por tanto, con la difusión de los promocionales denunciados no se puede considerar que exista una estrategia de posicionamiento indebido o un actuar sistemático por parte del PVEM, ya que, para la etapa de precampañas, los partidos políticos pueden difundir mensajes en donde se haga referencia a la etapa del proceso electoral como tal, así como mensajes de contenido o corte genérico y/o político, como sucedió en el presente caso, toda vez que tratan únicamente de la postura vertida por el PVEM, respecto del actuar de sus fracciones parlamentarias en relación con diversos programas sociales de la administración pública que encabeza el presidente de la República y su afinidad a ellos, sin que se advierta un llamado al voto o la referencia a un proceso electoral en concreto.

 

107.                  Finalmente, se destaca que la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que una vez que se ha acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se deben estudiar dos elementos auxiliares: la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión; sin embargo, en el presente asunto no se acredita el elemento subjetivo, al no advertirse la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, por lo que es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares.[35]

 

        Uso indebido de la pauta, utilización de la imagen del presidente de la República y supuesta difusión de propaganda gubernamental

 

108.                  El PRD aduce que en los promocionales denunciados se utiliza la imagen del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador y se difunden logros de gobierno a través de programas sociales de la administración pública que representa, para obtener un apoyo electoral en favor del partido político denunciado.

 

109.                  Este órgano jurisdiccional estima que no se acredita tal supuesto, pues como ya mencionó en los promocionales denunciados únicamente se habla sobre las votaciones que los diputados y senadores del PVEM han tenido al momento de aprobar reformas y apoyos relacionados con diversos programas sociales de la administración pública que encabeza el presidente de la República, para que los mismos tengan el carácter de permanentes.

 

110.                  Es decir, únicamente se habla de la postura vertida por el PVEM, respecto del actuar de sus fracciones parlamentarias en relación con diversos programas sociales de la administración pública que encabeza el presidente de la República y su afinidad a ellos.

 

111.                  Además, se debe tomar en consideración que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de programas sociales, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2/2009 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.

 

112.                  Por lo que, en un primer momento no se advierte la difusión de propaganda gubernamental en los promocionales denunciados.

 

113.                  Además, el PRD aduce que se acredita el uso indebido de la pauta por parte del PVEM, al utilizar la imagen del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador con fines electorales.

 

114.                  Al respecto, se estima que, el estilo narrativo y las imágenes referenciales utilizadas por el partido denunciado se encuentran amparadas por la libertad configurativa en la confección de los promocionales controvertidos, ya que, como se refirió previamente del estudio de los materiales se determinó que éstos constituyen propaganda genérica y/o política en la cual se abordan temáticas de interés general, por lo cual, no se trasgrede algún derecho fundamental como el uso de la imagen sin consentimiento o autorización.

 

115.                  Además, se debe de tomar en consideración que la aparición del presidente de la República durante tres segundos se realiza únicamente de manera referencial, al hablar de programas sociales realizados durante su gestión, sin que ello sea suficiente para sostener que se promueve su persona o el gobierno que encabeza con fines electorales.

 

116.                  Por otro lado, el PRD aduce que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-709/2022 y acumulado, así como SUP-REP-433/2021, la utilización de la imagen de un servidor público y más si es el ejecutivo federal en la propaganda político electoral genera una desventaja hacia los demás partidos, violentando los principios constitucionales que regulan la contienda electoral, tal y como sucede en el presente caso, ya que en los promocionales denunciados se utiliza la imagen del referido servidor público para obtener un provecho, beneficio o ventaja frente a sus contendientes de cara a las elecciones por celebrarse.

 

117.                  Al respecto, como ya se señaló con anterioridad, en los promocionales denunciados se difundieron mensajes de contenido o de corte genérico y/o político, toda vez que tratan únicamente sobre la postura vertida por el PVEM, respecto del actuar de sus fracciones parlamentarias en relación con diversos programas sociales de la administración pública que encabeza el presidente de la República y su afinidad a ellos, sin que se advierta un llamado al voto, una equivalencia funcional o la referencia a un proceso electoral en concreto, por lo que, la utilización de la imagen del presidente de la República, así como la alusión a diversas acciones de gobierno no genera algún beneficio o ventaja al PVEM, ya que la inserción señalada forma parte de la libertad configurativa en la confección de los promocionales controvertidos con la que cuentan los partidos políticos.

 

118.                  Esto es, con la difusión de los promocionales en donde aparecen los elementos antes referidos, no se puede generar alguna vulneración a la normativa electoral, ya que los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica o política en cualquier momento dentro de un proceso electoral y como se resalta en el presente caso, en los promocionales no se hace mención alguna a un proceso electoral en específico, precandidatura, candidatura, propuesta electoral, sino más bien, únicamente se habla sobre las votaciones que los diputados y senadores del PVEM han tenido al momento de aprobar reformas y apoyos relacionados con diversos programas sociales de la administración pública que encabeza el presidente de la República, para que los mismos tengan el carácter de permanentes. Además, se resalta que los promocionales se relacionan de manera directa con la ideología del partido político emisor de los mensajes al mencionar “la 4T también es verde”, incluso, al comparecer el PVEM argumentó que el actual presidente es un líder político sobresaliente, que se tiene afinidad a su movimiento y que existe una coalición legislativa con él y su movimiento. Por tanto, no le asiste la razón al partido político denunciante.

 

119.                  Por tales consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita un uso indebido de la pauta por utilizar la imagen del presidente de la República[36].

 

120.                  Por último, dentro de la instrucción del presente asunto, Andrés Manuel López Obrador se deslindó de los hechos denunciados al argumentar que no participo en ellos. Sin embargo, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas, se estima que a ningún fin práctico llevaría analizar los deslindes antes mencionados[37].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, en los términos establecidos en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[2] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[3] La información se puede consultar en el siguiente enlace electrónico: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/jalisco-2024/.

[4] La información se puede consultar en el siguiente enlace electrónico: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/yucatan-2024/.

[5] La información se puede consultar en el siguiente enlace electrónico: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/ciudad-de-mexico-2024/.

[6] Registrado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/1127/PEF/141/2023.

[7] Contra la anterior determinación, se interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que fue registrado con el número SUP-REP-618/2023, el cual fue desechado en atención a que los promocionales materia de la litis ya no se encontraban vigentes.

[8] Artículo 41.

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

[9] Artículo 134.

(…)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[10] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[11] Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el la Ciudad de México.

[12] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[13] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

[14] Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[15] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[16] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[17] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

[18] Tal prueba se valora conforme a la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[19] Jurisprudencia 4/2018 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[20] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[21] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

[22] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.

[23] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[24] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[25] SUP-REP-700/2018.

[26] SUP-REP-132/2018.

[27] SUP-RAP-474/2011.

[28] Tal definición ha sido reiterada en diversos asuntos, entre ellos, en los SUP-REP-127/2017, SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-217/2018; SUP-JRC-108/2018, SUP-RAP-360/2012 y SUP-RAP-428/2012.

[29] Un criterio similar también se sostuvo en el SUP-RAP-360/2012. Por ejemplo, la información sobre el contenido de algún medicamento del sector salud, sobre las características de una obra pública, un aviso de desviación de tránsito, así como otros de la misma naturaleza informativa son ejemplos de comunicación oficial o gubernamental que no obstante, en principio, no constituyen propaganda gubernamental en sentido estricto para efectos de su análisis y posible incidencia en la materia electoral, salvo que del contexto de su difusión se advierta que forma parte de una campaña con fines distintos al meramente informativo.

[30] SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 ACUMULADO.

[31] SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, SUP-RAP-201/2009 y acumulados, SUP-REP-31/2016 y SUP-REP-146/2017.

[32] Véase el SUP-REP-18/2016.

[33] Véase el SUP-REP-146/2017.

[34] Al respecto, la Sala Superior en el expediente SUP-REP-218/2018., sostuvo que existen diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la prerrogativa de los partidos políticos o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: i) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; ii) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del INE; iii) mediante su difusión en radio y televisión.

[35] Conforme al criterio de las sentencias: SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023

[36] Similares consideraciones se sostuvieron en el expediente SUP-JE-1108/2023.

[37] Similar criterio se asumió al resolver el asunto SRE-PSD-16/2021.