PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-139/2015

 

DENUNCIANTE: JUAN ALBERTO BLANCO ZALDÍVAR

 

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

 

RESOLUCIÓN por la que se determina la remisión del expediente UT/SCG/PE/JABZ/CG/296/PEF/340/2015, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para la realización de diligencias para mejor proveer.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Presentación de la queja. El veintidós de mayo de dos mil quince[1], Juan Alberto Blanco Zaldívar, candidato a diputado federal en el Estado de Chihuahua, postulado por el Partido Acción Nacional[2], presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional[3], por la difusión en televisión del promocional denominado “SÍ RECUERDO”, identificado con la clave RV01801-15, que a su decir calumnia a su persona.

 

2. Radicación, admisión y requerimiento. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], autoridad instructora, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/JABZ/CG/296/PEF/340/2015, admitió a trámite el procedimiento y requirió información relacionada con el promocional denunciado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto, el cual fue desahogado en su oportunidad.

 

3. Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-155/2015, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, al tratarse de actos consumados, al terminar el periodo de vigencia del promocional denunciado.

 

4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el primero de junio

 

5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El uno de junio, mediante oficio INE-UT/8744/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

6. Turno a ponencia. El tres de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-139/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión en televisión de un promocional, que podría constituir calumnia en contra de Juan Alberto Blanco Zaldívar, candidato a diputado federal en el Estado de Chihuahua, postulado por el PAN, en el marco del proceso electoral federal.

 

En el caso, los hechos denunciados están relacionados con una posible vulneración al artículo 41, base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, hipótesis que actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer de los mismos a través del procedimiento especial sancionador.[5]

 

Asimismo, porque la determinación que se asume en el asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad sustanciadora a fin de que realice diligencias para mejor proveer.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].

 

SEGUNDO. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

 

1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

 

En efecto, el artículo 476 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte de quien funja como autoridad sustanciadora, de los requisitos previstos en la ley.

 

Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] ha establecido que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.

 

Conforme con lo anterior, precisó que el artículo 14 constitucional prevé la garantía de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, traducidas de manera genérica en los siguientes requisitos:

 

 

         La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

         La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

         La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas; y,

         El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Por otra parte, la Sala Superior[8] ha sostenido que debe garantizarse al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes para tal efecto.

 

2. Determinación

 

Esta Sala Especializada determina que resulta procedente remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, para que realice diligencias para mejor proveer con la finalidad de que este órgano jurisdiccional cuente con mayores elementos para resolver sobre el fondo de la controversia planteada en el presente procedimiento especial sancionador y se salvaguarde el derecho de defensa de la parte denunciada.

 

Lo anterior, derivado de que en la contestación al emplazamiento, durante la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI aportó diversas probanzas con el objeto de acreditar los hechos a los que alude en su promocional, y respecto de los cuales se le imputó calumnia, sin embargo, la autoridad instructora determinó su inadmisión señalando que no guardaban relación con la litis.

 

En particular, el PRI en su contestación al emplazamiento, insertó siete notas informativas extraidas de Internet relacionadas con los hechos objeto del promocional denunciado, ofreciéndolas como documentales privadas, y respecto de las cuales, solicitó la certificación por parte de la autoridad instructora.

 

Asimismo, ofreció como documentales privadas, la certificación solicitada al Fiscal Especializado en la Investigación y Persecución del Delito Zona Centro y al Director del Centro de Reinserción Social Estatal No. 1, en Chihuahua, para demostrar que Juan Alberto Blanco Zaldívar estuvo detenido e ingresó al Centro de Reinserción Social, así como la causa y el tiempo que duró en el mismo; solicitando a dichas autoridades que hicieran llegar la información a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en el expediente de la queja respectiva y señalando el domicilio de éste Instituto.

 

En ese tenor, el PRI ofreció como documental pública, el informe que solicitó se pidiera a las autoridades referidas en el párrafo anterior, por parte de la autoridad instructora, ya que los escritos por medio de los cuales se solicitó la información, fueron acusadas de recibido el treinta de mayo por dichas autoridades, sin que se le haya emitido respuesta previo a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En el acta de la referida audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora, al pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el partido denunciado, admitió las relativas a los escritos dirigidos a las autoridades, pero tuvo por no admitidas las relativas al requerimiento solicitado y a las siete notas periodísticas publicadas en las páginas de internet.

 

En este orden de ideas, se advierte que la autoridad instructora, debió admitir las pruebas ofrecidas por el PRI y llevar a cabo las diligencias solicitadas, ya que están relacionadas estrechamente con los hechos controvertidos y con las pruebas admitidas.

 

Esta Sala Especializada estima que la contestación al emplazamiento durante la audiencia de pruebas y alegatos, representa el momento procesal oportuno para que la parte denunciada presente sus defensas respecto a las conductas que se le atribuyen y aporte las pruebas para sostener sus excepciones[9], por lo que coartarle esa posibilidad, implica una afectación a su derecho de audiencia y defensa.[10]

 

En este sentido, la autoridad instructora, para garantizar el derecho al debido proceso del PRI, debe aceptar las pruebas ofrecidas y allegarse de aquellas legalmente solicitadas por dicho instituto político, relacionadas con la litis en el presente asunto.

 

Por tanto, se estima oportuno que la autoridad instructora certifique los portales de internet donde se alojan las notas informativas ofrecidas como documentales privadas por el denunciado, solicite el informe a las autoridades que refiere el quejoso y, posteriormente, admita y desahogue éstas pruebas al tener relación con los hechos materia de la Litis en el presente asunto.

 

Así, una vez realizadas las diligencias para mejor proveer, la autoridad instructora deberá dar vista a las partes con el resultado de la certificación y del informe que tenga a bien solicitar, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de su legal notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

Hecho lo anterior, deberá remitir la información de inmediato a esta Sala Especializada por la vía más expedita, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, a fin de que se prosiga con la resolución del procedimiento en términos de lo establecido en el artículo 476, incisos d) y e) de la Ley General.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil quince.

[2] En adelante, PAN.

[3] En lo sucesivo PRI.

[4] En adelante INE.

[5] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 25/2010 y 10/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente. Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] En lo sucesivo, Ley General.

[7] 1a./J. 11/2014 (10a.) cuyo rubro es “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, y P./J. 47/95, (9a.) de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero 2014, Tomo I, página 396, así como Diciembre 1995, Tomo II, página 133, respectivamente.

[8] En la jurisprudencia 27/2009, de rubro “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”.

[9] El artículo 472, párrafo 3, inciso b), de la Ley General, dispone que después de dar el uso de la voz al denunciante, “, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;”

[10] Jurisprudencia I.7oA. J/41, de rubro: AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Pág. 799.