PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-14/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DURANGUENSE |
PARTES INVOLUCRADAS: | JOSÉ RAMÓN ENRÍQUEZ HERRERA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE DURANGO Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: | CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIOS: | IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y EDUARDO AYALA GONZÁLEZ |
Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de Durango, Ana Beatriz González Carranza, en su carácter de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y de María Patricia Salas Name, en su calidad de Directora de Comunicación Social, ambas del referido municipio, consistente en la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión de diversas cápsulas informativas en televisión, en las que se promociona la imagen, el nombre y la voz de los referidos servidores públicos; así como la existencia de la infracción consistente en difusión de propaganda personalizada atribuible a TV Diez Durango, S.A. de C.V. y TV Cable del Guadiana, S.A. de C.V.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes involucradas: | José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango, Ana Beatriz González Carranza, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Gerardo Rodríguez y Alejandro Mojica Narváez, regidores, y Claudia Hernández Espino, secretaria del Ayuntamiento, todos del referido Municipio. |
Promovente: | Partido Duranguense. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
A. Trámite ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango
1. Primera y segunda queja. El diez de noviembre de dos mil diecisiete[1], el Partido Duranguense a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó sendos escritos de queja, en contra de José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de la capital de dicha entidad federativa y de Ana Beatriz González Carranza, en su calidad de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del mismo Municipio, por la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la contratación y difusión de diversas cápsulas informativas en televisión, en las que supuestamente se promociona la imagen, nombre y voz del Presidente Municipal en cuestión, en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal.
2. Tercera queja. El catorce de noviembre, el Partido Duranguense a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó escrito de queja, en contra de: José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de la capital de dicha entidad federativa; Ana Beatriz González Carranza, en su calidad de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; Gerardo Rodríguez y Alejandro Mojica Narváez, regidores; así como de Claudia Hernández Espino, Secretaria del Ayuntamiento, todos del referido Municipio, por la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la contratación y difusión de diversas cápsulas informativas en televisión, en las que supuestamente se promociona la imagen, nombre y voz del Presidente Municipal en cuestión, en vulneración del artículo 134 de la Constitución Federal.
B. Trámite ante la autoridad instructora
Primera y segunda queja
3. Competencia. El trece de noviembre, la autoridad instructora aceptó la competencia, al estimar que los hechos materia de las respectivas quejas, se refieren a la presunta difusión de propaganda gubernamental en televisión.
4. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo trece de noviembre, la autoridad instructora radicó las denuncias con el número de expediente UT/SCG/PE/PD/CG/196/PEF/35/2017; reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.
5. Admisión y reserva de emplazamiento. El dieciséis de noviembre, la autoridad instructora admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación.
6. Medidas cautelares. El diecisiete de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-121/2017, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los promoventes, al tratarse de hechos consumados e irreparables. Cabe precisar que esta determinación no fue impugnada.
Tercera queja
7. Competencia. El dieciséis de noviembre, la autoridad instructora aceptó la competencia, al estimar que los hechos denunciados se refieren a la presunta difusión de propaganda gubernamental en televisión.
8. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo dieciséis de noviembre, la autoridad instructora radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PD/CG/199/PEF/38/2017; reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.
9. Admisión y reserva de emplazamiento. El veinte de noviembre, la autoridad instructora admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación.
10. Medidas cautelares. El veintiuno de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-123/2017, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los promoventes, al tratarse de hechos consumados e irreparables. Cabe precisar que esta determinación no fue impugnada.
Trámite acumulado de las quejas
11. Acumulación. El veinticuatro de noviembre, la autoridad instructora determinó la acumulación de las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/PD/CG/199/PEF/38/2017, al sumario UT/SCG/PE/PD/CG/196/PEF/35/2017, ya que se advierte que los hechos motivo de inconformidad tienen relación, por existir identidad en el sujeto denunciado, objeto y pretensión.
12. Emplazamiento y audiencia. El nueve de enero de dos mil dieciocho, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó el quince de enero siguiente.
Actuaciones ante la Sala Regional Especializada
13. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El quince de enero de dos mil dieciocho, mediante oficio INE-UT/0401/2018, el Coordinador de Procedimientos Administrativos de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
14. Turno a ponencia. El veintidós de enero, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-14/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
15. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada ponente radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
16. Determinación de engrose parcial. En sesión pública de veinticuatro de enero, el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decidió por mayoría rechazar el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente respecto de los puntos resolutivos segundo y octavo, y su parte considerativa relativa a la responsabilidad de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango y de las concesionarias involucradas, por lo que encargó al Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo la elaboración del proyecto de resolución en la parte correspondiente, conforme a las consideraciones mayoritarias.
17. Por consiguiente, se resuelve el procedimiento en que se actúa en los siguientes términos:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
18. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian infracciones de conocimiento exclusivo del ámbito nacional, como lo son la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la presunta contratación de propaganda gubernamental en formato de cápsulas informativas difundidas en televisión, en las que además de promocionarse la imagen, nombre y voz del Presidente Municipal de Durango, José Ramón Enríquez Herrera, se le reconoce al lado de su esposa.
19. Asimismo, porque se denuncia la posible realización de actos anticipados de precampaña o campaña, atribuibles al referido Presidente Municipal, ya que supuestamente tiene aspiraciones para postularse como Senador de la República en el proceso electoral federal 2017-2018.
20. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y c), 476 y 477 de la Ley Electoral. [2]
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
a) Falta de competencia del INE
21. El apoderado legal de TV Diez Durango, S.A. de C.V., señaló en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, que el INE carece de competencia respecto a la aplicación del artículo 134 constitucional, por lo que siendo la competencia un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.[3]
22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la propia Constitución.
23. Asimismo, el artículo 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone que la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE, instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncia la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 41, Base III o 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.
24. La citada legislación electoral, en su artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), refiere que constituyen infracciones de las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes locales y órganos de gobierno municipales, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social durante los procesos electorales, que contravenga el párrafo octavo de dicho precepto constitucional.
25. Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que las denuncias relacionadas con difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, sus delegaciones y cualquier otro ente público, es competencia exclusiva del INE, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos.[4]
26. En el presente caso, se advierte que la propaganda denunciada consiste en cápsulas informativas difundidas en televisión, las cuales, se relacionan con acciones y programas del Municipio de Durango, en los que supuestamente se presenta la imagen y voz del Presidente de ese municipio.
27. En este sentido, se estima que, contrario a lo que afirma el representante legal de la concesionaria denunciada referida, el INE sí es competente para conocer de los hechos planteados en los escritos de denuncia que dieron origen al procedimiento especial sancionador, toda vez que se relacionan con la supuesta promoción personalizada del Presidente Municipal del citado ayuntamiento, a través de la difusión de propaganda en televisión.[5]
b) Emplazamiento indebido
28. El apoderado legal de TV Diez Durango, S.A. de C.V., manifestó que la queja que dio origen al presente procedimiento no se enderezó en contra de su representada, y no obstante ello, el INE sin ninguna razón enderezó la acusación y determinó emplazarla por la presunta violación a lo establecido en el artículo 134 constitucional.
29. Al respecto, contrario a lo que manifiesta el denunciado, el INE cuenta con atribuciones para emplazar a todos los probables sujetos infractores involucrados en los hechos denunciados, cuando advierta la participación de sujetos diversos a los originalmente denunciados, por lo que si en la especie, TV Diez Durango, S.A. de C.V. fue quien difundió la propaganda denunciada, está plenamente justificado que se le haya emplazado para dilucidar su responsabilidad en las infracciones denunciadas.[6]
TERCERA. ESTUDIO DE FONDO
I. CONTROVERSIA
30. Los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consisten en lo siguiente:
Determinar si José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango; Ana Beatriz González Carranza, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del mismo municipio; Alejandro Mojica Narváez y Gerardo Rodríguez, Primer y Noveno Regidor, respectivamente, en el Ayuntamiento de Durango; Claudia Hernández Espino, Secretaria Municipal y del Ayuntamiento del citado Municipio; María Patricia Name Salas, Directora de Comunicación Social y Uriel Blanco Guzmán, Coordinador de Proyectos Especiales de la Dirección Municipal de Comunicación Social, ambos del Municipio de Durango, transgredieron lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal; 242, párrafo 5 y 449, incisos c) y d) de la Ley Electoral.
Lo anterior, por la supuesta utilización indebida de recursos públicos, así como por la contratación y/o difusión de cápsulas informativas en televisión para promocionar la imagen, nombre y voz del referido Presidente Municipal, así como de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no obstante haber concluido el primer informe de gobierno del primero de los citados.
Dilucidar si José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango transgredió lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, por la posible realización de actos anticipados de precampaña o campaña, derivado de que supuestamente tiene aspiraciones para postularse como Senador de la República en el proceso electoral federal 2017-2018.
Determinar si TV Diez Durango, S.A. de C.V. y TV Cable del Guadiana, S.A. de C.V., vulneraron lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, por la difusión de las cápsulas informativas en las que supuestamente se promociona la imagen, nombre y voz de José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango, al lado de Ana Beatriz González Carranza, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del mismo municipio.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
31. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.
i. Relación de los medios de prueba
1. Pruebas aportadas por el promovente
32. TÉCNICA. Consistente en disco compacto que contiene un video que a su decir fue transmitido el lunes 9 de octubre, en el noticiero local de Durango Capital, de canal Diez “Tiempo y Espacio”, a las 8:00 horas y 15:00 horas, y el martes 10 y miércoles 11, en los mismos horarios.
33. TÉCNICA. Consistente en disco compacto que contiene un video que a su decir fue transmitido el jueves 16 y viernes 17 de octubre, en el noticiero local de Durango Capital, de canal Diez “Tiempo y Espacio”, en la mañana de las 7:00 horas a las 9:00 horas y en la tarde de las 14:00 horas a las 16:00 horas. Además de ser transmitido los días 16 y 17 de octubre, mañana y tarde, en los diversos noticieros de órale que chiquito, del canal de televisión privada Cosmocable.
34. TÉCNICA. Consistente en disco compacto que contiene un video que a su decir fue transmitido el miércoles 18 y jueves 19 de octubre en el noticiero local de Durango capital, de canal Diez “Tiempo y Espacio”, en la mañana de las 7:00 horas a las 9:00 horas y en la tarde de las 14:00 horas a las 16:00 horas.
35. TÉCNICA. Consistente en disco compacto que contiene un video que a su decir fue transmitido el martes 31 de octubre en el noticiero local de Durango capital, de canal Diez “Tiempo y Espacio”, a las 14:49 horas y en la mañana. Además de que fue transmitido el lunes 30 de octubre en la mañana y en la tarde en el mismo noticiero.
36. TÉCNICA. Consistente en disco compacto que contiene un video que a su decir fue transmitido el lunes 6 y martes 7 de noviembre, mañana y tarde, en el noticiero matutino local de Durango capital, de canal Diez “Tiempo y Espacio”.
37. DOCUMENTAL PÚBLICA. Que consiste en la solicitud de que se gire atento oficio a las diferentes empresas televisoras de la localidad para que informen respecto de los promocionales materia de la queja.
38. TÉCNICA. Consistente en disco compacto que contiene un video que a su decir fue transmitido el viernes 10 y el lunes 13 de noviembre, en el noticiero local de Durango capital, de canal Diez “Tiempo y Espacio”, de las 8:00 horas a las 8:30 horas aproximadamente.
39. DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes en publicaciones de 9 de octubre en el periódico local de Durango capital, “El Siglo de Durango”; y que además se encuentran publicadas en internet y se pueden apreciar mediante los links https://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/910832.alcalde-se-enlista-en-lucha-por-senado.html., y https://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/910844.dejaria-alcalde-de-durango-su-gestion-a-medias.html., cuyo contenido se describirá más adelante.
40. TÉCNICA. Consistente en un disco DVD que contiene un video de una rueda de prensa de 22 de noviembre, convocada por el Presidente Municipal de Durango en la sede del Ayuntamiento, en la cual se refiere a las quejas presentadas en su contra.
41. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el 15 de noviembre, con número de expediente SRE-PSC-139/2016.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
42. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de 13 de noviembre, en la que se hizo constar el contenido de los 5 discos compactos proporcionados por el promovente, cuya descripción más adelante se detallará.
43. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de 13 de noviembre, en la que se realizó una búsqueda de información en internet de la existencia del canal de televisión privado denominado “cosmocable” y/o “órale que chiquito”, así como algún domicilio donde pueda ser requerido.
44. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión de la respuesta de 15 de noviembre firmada digitalmente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante el número de gestión DEPPP-2017-7895, por medio del cual informa que:
Con relación a los archivos de video aportados, no fue posible la generación de huellas acústicas, toda vez que el tamaño de los archivos impide su registro en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.
No obstante, personal del Centro de Verificación y Monitoreo de Durango, generó el testigo de grabación correspondiente a los días 14 y 15 de noviembre, el cual será remitido en alcance al presente una vez que sea recibido de manera física en las oficinas de esa Dirección Ejecutiva.
Asimismo, muestra la información relativa a TV Diez Durango, S.A. de C.V.
Respecto al rango de cobertura de dicha emisora, se informa que los mapas se encuentran disponibles para consulta y descarga en la siguiente liga:
http://www.ine.mx/archivo3/portal/historico/contenido/Mapa_de_Coberturas_de_Radio_Television/.
Por último, se precisa que no obra en los archivos de esa Dirección, información relacionada con los datos de localización, así como de representación legal, relacionados con los concesionarios de televisión restringida.
45. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión de las respuestas de 21 de noviembre firmadas digitalmente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante el número de gestión DEPPP-2017-7895, por medio de las cuales informa que:
El Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó los testigos de grabación de 24 horas, a partir de las 15:00 horas del 14 de noviembre, respecto de la emisora XHA-TDT canal 36, en el Estado de Durango.
Ahora bien, respecto al monitoreo requerido para el fondo del asunto del presente procedimiento, se informa que los testigos de grabación respectivos serán remitidos en alcance al presente una vez que sean recibidos de manera física en las oficinas de esa Dirección Ejecutiva.
46. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 15 de noviembre signado por el apoderado legal de la sociedad TV Diez Durango, S.A. de C.V., en el que indica que:
Las cápsulas informativas, alusivas a la gestión de José Ramón Enríquez Herrera y Ana Beatriz González Carranza, fueron transmitidas los días 9, 10, 11, 16, 18, 19, 30 y 31 de octubre y 6 de noviembre, mediante orden de transmisión, la cual se llevó a cabo con Uriel Blanco Guzmán, con domicilio en el Palacio Municipal y por un monto total de $133,195.00 más IVA. Por lo que dicho material no fue elaborado por TV Diez Durango, sino que fue proporcionado por la Dirección Municipal de Comunicación Social y no se tiene contemplado retransmitirlo.
47. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio No. PM/SJ/1125.11/2017 de 15 de noviembre, signado por la apoderada legal del Ayuntamiento del Municipio de Durango, en el que indica que:
El Municipio no ordenó la transmisión de promocionales en el noticiero local de Durango, canal 10 “Tiempo y Espacio” y no solicitó, ordenó y/o contrató con la empresa TV Diez Durango, S.A. de C.V., la difusión de promocionales relacionados con la labor del Presidente Municipal, en virtud de que se trata de una función de las que se encarga la Dirección Municipal de Comunicación Social, además de que no maneja recursos financieros, por lo que no le fue asignado presupuesto para la difusión de promocionales.
48. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 15 de noviembre, signado por el promovente, en el cual menciona que:
La denominación o razón social correcta y completa del canal de televisión privado denominado “cosmocable” y patrocinado por el periódico Órale que chiquito, periódico local y regional de la misma empresa Garza Limón, es Radio Gamar S.A. de C.V., se transmite por el sistema de televisión de paga Vish One y Discovery Kids.
El canal es tremenda tv y se transmite por el canal 20, así como por internet en la página de cosmocable visible mediante el link http://www.cosmocable.mx/.
49. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio DCS 234/2017 de 15 de noviembre, signado por María Patricia Name Salas, Directora Municipal de Comunicación Social del Municipio de Durango en el que indica que:
No se ha llevado a cabo ninguna contratación para la difusión de acciones relacionados con la gestión o labor del presidente municipal ni al DIF municipal.
El Presidente Municipal de Durango, Durango, rindió su informe de labores el 31 de agosto de 2017.
Al mismo se anexa copia simple de: a) Invitación del evento referente al informe de labores, b) Acta de cabildo celebrada ese día y c) Clasificador por objeto del gasto.
50. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio SN/2017 de 16 de noviembre, signado por Ana Beatriz Gonzalez Carranza, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, en el cual indica que:
No ha ordenado, solicitado o contratado la transmisión de algún tipo de promocional, ni se la ha asignado algún presupuesto para tal efecto, ni en su carácter de presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, ni como ciudadana.
51. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 15 de noviembre, signado por el apoderado legal de TV Cable del Guadiana S.A. de C.V., en el que indica que:
Referente a los promocionales alusivos a la gestión de José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango y Ana Beatriz González Carranza, Directora del DIF del mismo municipio, se identifica una cápsula informativa de 16 de octubre, habiéndose realizado a las 14:17 horas en el canal permisionado “LA TREMENDA”, referente a una nota periodística informando sobre un evento realizado por el DIF Municipal, impulsando un programa denominado “el mes rosa”. Asimismo, para la publicación de la nota periodística mencionada, no se celebró acuerdo, convenio o contrato con autoridad, partidos políticos o integrantes del gobierno municipal, sino que son producto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y libertad de periodismo.
Posteriormente indica que la cápsula informativa antes mencionada, fue transmitida únicamente el 16 de octubre de 2017 en dos ocasiones, la primera en el programa de noticias matutino denominado “Órale qué Chiquito Noticias”, aproximadamente a las 8:40 horas y el segundo en el programa de noticias vespertino del mismo nombre, aproximadamente a las 14:17 horas.
Finalmente menciona que no medió acuerdo o arreglo comercial con entidad o protagonista político alguno, y que en la práctica, las publicaciones relativas a los programas sociales del sector gubernamental, son realizadas por la Dirección de Comunicación Social del Municipio, quien los pone a disposición de los medios de comunicación locales para que éstos realicen la difusión respectiva si lo consideran pertinente.
52. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 23 de noviembre, signado por el apoderado legal de TV Cable del Guadiana S.A. de C.V., en el que menciona que:
Su representada Radio Comunicación Gamar S.A. de C.V., es una negociación mercantil integrante del Grupo Garza Limón, no ostenta concesión alguna de telecomunicaciones ni radiodifusión, ni tampoco tiene permiso, contrato o cualquier otra figura jurídica para el uso o explotación del canal de televisión “LA TREMENDA TV”, haciendo la aclaración que la publicidad que se comercializa para el canal de televisión en mención, la ostenta directamente con su concesionaria TV Cable del Guadiana S.A. de C.V.
Dentro de la programación del canal “LA TREMENDA TV” se transmite un programa de noticias denominado “Órale qué Chiquito Noticias”, mismo que tiene 2 horarios, el primero de estos un matutino a las 8:00 horas y el segundo vespertino a las 14:00 horas, en el cual se transmite contenido exclusivamente noticioso.
En cuanto a la publicación denunciada que se hace consistir en el audio y video que se adjuntó al oficio que se contesta, se identifica en total una cápsula informativa de fecha 16 de octubre del año en curso, habiéndose realizado a las 14:17 horas en el canal permisionado “LA TREMENDA TV”, referente a una nota periodística informando sobre un evento realizado por el DIF Municipal de esa ciudad capital, impulsando un programa denominado “EL MES ROSA” para prevenir el cáncer de mama.
Realizándose la difusión en ejercicio de sus funciones noticiosas y derechos de libertad de periodismo. La mencionada cápsula fue transmitida únicamente el día ya señalado, y se transmitió dos veces: en el programa de noticias matutino denominado “Órale qué Chiquito Noticias”, aproximadamente a las 8:40 horas y en el programa de noticias vespertino denominado “Órale qué Chiquito Noticias”, aproximadamente a las 14:17 horas.
Para la publicación de la cápsula periodística identificada, no se celebró acuerdo, convenio, contrato o acto jurídico con autoridad, partido político o integrantes del Gobierno Municipal, sino que fue proporcionada de manera convencional a su personal de noticias por la Dirección Municipal de Comunicación Social del Gobierno Municipal de Durango.
Finalmente, no se tiene contemplada la retransmisión de la misma.
53. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 24 de noviembre, signado por el Presidente Municipal de Durango, en el que menciona lo siguiente:
Sí existe relación laboral entre la presidencia Municipal de Durango con Uriel Blanco Guzmán; se encuentra adscrito a la Dirección Municipal de Comunicación Social, su nombramiento es el de Coordinador de eventos especiales y la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, es decir, es trabajador de base.
Además, no cuenta con facultades para celebrar contratos o actos jurídicos de ninguna naturaleza, por lo que no pudo haber celebrado alguno con la persona moral TV Diez Durango, S.A. de C.V.
Asimismo, no existe contrato o acto jurídico por el cual se formalizara la difusión de los promocionales denunciados.
54. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 22 de noviembre, signado por el apoderado legal de TV Diez Durango, S.A. de C.V., mediante el cual remite:
Copia simple de las siguientes órdenes de transmisión de medios electrónicos:
Fecha de transmisión |
Contenido |
Duración |
Horario | Día de transmisión
|
9 de octubre de 2017 | Mes Rosa | 2:56 | Vespertino | 9 de octubre de 2017 |
16 de octubre de 2017 | Marcha Rosa | 1:43 | Matutino y vespertino | 16 de octubre de 2017 |
16 de octubre de 2017 | Entrevista Martha Palencia | 5:00 | Vespertino | 16 de octubre de 2017 |
18 de octubre de 2017 | Acciones para garantizar la alimentación | 3:11 | Vespertino y matutino | 18 y 19 de octubre de 2017 |
30 de octubre de 2017 | Entrega de infraestructura educativa | 2:42 | Matutino y vespertino | 30 de octubre de 2017 |
30 de octubre de 2017 | Zoológico | 1:15 | Vespertino y matutino | 30 y 31 de octubre de 2017 |
30 de octubre de 2017 | Zoológico | 1:09 | Vespertino y matutino | 30 y 31 de octubre de 2017 |
31 de octubre de 2017 | Entrevista con Jorge Pérez y Zuhey Luna | 5:00 | Vespertino | 31 de octubre de 2017 |
6 de noviembre de 2017 | Resumen de actividades | 2:06 | Matutino y vespertino | 6 de noviembre de 2017 |
También indica que no se celebró contrato o acuerdo distinto a las órdenes de transmisión antes referidas y que las transmisiones efectuadas se realizaron en estricto apego a los artículos 6º, 7º, 134 y demás relativos a la Constitución, en pleno ejercicio del derecho constitucional, humano y fundamental de la libertad de expresión.
55. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en oficio de 24 de noviembre, signado por el apoderado legal de TV Diez Durango, S.A. de C.V., mediante el que manifiesta:
Su imposibilidad de exhibir las órdenes de transmisión relacionadas con las cápsulas informativas difundidas los días 10 y 11 de octubre, toda vez que la información transmitida esos días, fue parte del espacio noticioso del programa “Tiempo y espacio”, con fines puramente informativos.
56. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en escrito de 24 de noviembre, signado por Uriel Blanco Guzmán, coordinador de proyectos especiales de la Dirección Municipal de Comunicación Social del Municipio de Durango, en el que menciona que:
Es coordinador de proyectos especiales de la Dirección Municipal de Comunicación Social.
No ordenó la difusión de cápsulas y dada la dinámica de la comunicación social y las políticas de los distintos medios de comunicación con los que tiene relación el municipio, estos no están en aptitud de cubrir todas las notas informativas que el municipio genera, en ejercicio de sus atribuciones, por lo que se les envía material, el cual la empresa está en aptitud de editar, procesar, e incluso de transmitir o no, según las políticas editoriales de cada empresa.
En consecuencia, las órdenes de transmisión de medios electrónicos, lo hizo como parte de sus facultades.
Además, no generó ningún contrato o acto jurídico alguno de las mencionadas órdenes de transmisión. Así como tampoco erogó monto alguno; lo anterior, porque no tiene facultades para celebrar contratos a nombre del gobierno municipal.
Finalmente, indica que las cápsulas son generadas por los compañeros que cubren los actos de las distintas dependencias municipales; obviamente existe un área de edición dentro de la Dirección Municipal de Comunicación Social, la cual se entregó al medio de comunicación de mérito. Precisa que ignora quién fue el compañero que realizó la edición de las notas informativas, pero es obvio que las mismas fueron procesadas en la Dirección en la que trabaja, las cuales se pusieron a disposición de la empresa televisiva para que ésta, conforme a sus políticas internas, decidieran si las transmitían o no.
Al efecto, anexó copia simple de las órdenes de transmisión, mismas que ya fueron descritas líneas arriba y que fueron aportadas por TV Diez Durango, S.A. de C.V., mediante escrito del 22 de noviembre.
57. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de 16 de noviembre, en la que se hizo constar el contenido de las siguientes ligas electrónicas señaladas por el quejoso en su escrito inicial:
MEDIO DE COMUNICACIÓN | FECHA Y HORA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO | LINK DE INTERNET |
EL SIGLO DE DURANGO |
9 DE OCTUBRE DE 2017
11:49 AM |
Saúl Maldonado:
Alcalde se enlista en lucha por Senado A casi nueve meses de las elecciones federales del 2018, el alcalde José Ramón Enríquez ya se apuntó para ser candidato al Senado, dijo estar listo.
El Alcalde aseguró que ha tenido muchos apoyos y manifestaciones a favor y que su aspiración es válida porque siempre hay que ir avanzando.
Sería la enésima ocasión en que un alcalde capitalino deja su cargo a través de una licencia, para contender en una elección.
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http://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/910832.alcalde-se-enlista-en-lucha-por-senado.html
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EL SIGLO DE DURANGO |
9 DE OCTUBRE DE 2017
4:44 PM |
Saúl Maldonado:
Dejaría alcalde de Durango su gestión ´a medias´ De convertirse en candidato, a lo sumo cumpliría el 50 por ciento de su gestión como alcalde. No más.
El presidente municipal de Durango, José Ramón Enríquez Herrera, se destapó como aspirante a una candidatura al Senado de la República en la víspera del proceso electoral 2017-2018, que inicia en noviembre.
Enríquez Herrera rindió protesta como Presidente Municipal de Durango en los últimos minutos del 31 de agosto de 2016; el 50 por ciento del trienio que encabeza, llega el último día de febrero.
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58. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión de la respuesta de 17 de noviembre, firmada digitalmente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por medio del cual informa que:
Se han detectado problemas técnicos en el Centro de Verificación y Monitoreo ubicado en la Junta Local Ejecutiva del Instituto de Durango, por lo que se ha complicado la transferencia de los testigos de grabación. En tal sentido, dichos testigos serán remitidos en alcance al presente, una vez que sean recibidos de manera física en las oficinas de esta Dirección Ejecutiva.
59. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de 17 de noviembre, en la que se hizo constar el contenido de un disco compacto proporcionado por el promovente en el que se aprecia:
Un archivo audiovisual intitulado WhatsApp Video 2017-09-25 at 12.11.09 PM., que contiene una cápsula informativa sobre las acciones del gobierno municipal: agua las 24 horas y educación vial. En la que una serie de personas emiten su opinión sobre el beneficio de contar con el mencionado programa gubernamental y finalmente el Dr. José Ramón Enríquez Herrera expresa lo importante que es trabajar, en poder hacer a la brevedad la instalación de este beneficio a las familias que tanto lo necesitan y puedan disponer agua todos los días y las 24 horas del día.
60. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 17 de noviembre, signado por el apoderado legal de TV Diez Durango, S.A. de C.V., en el que menciona medularmente que:
Sólo fue transmitida una cápsula en el Canal 10 “Tiempo y Espacio” el 13 de noviembre de 2017; se formalizo la difusión mediante orden de transmisión realizada con Uriel Blanco Guzmán, en el Palacio Municipal, por un monto total de $1,000.00 más IVA; sin repeticiones, con finalidad informativa y proporcionada por la Dirección Municipal de Comunicación Social.
61. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión de la respuesta de 21 de noviembre, firmada digitalmente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por medio del cual informa que:
El Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó los testigos de grabación de la emisora XHA-TDT canal 36, en el Estado de Durango, respecto de los días 10 y 13 de noviembre de 2017, en el horario comprendido de las 8:00 a 8:30 horas, respectivamente.
Informa que los testigos de grabación serán remitidos a la brevedad en medio óptico.
62. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 18 de noviembre, signado por Ana Beatriz González Carranza, en su carácter de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, en el que menciona:
No haber dado ninguna orden para la transmisión de algún tipo de promocional en el noticiero local de Durango, Canal 10 “Tiempo y Espacio”.
No tiene asignado presupuesto por parte del DIF del Municipio de Durango, para la difusión de promocionales, por lo que no cuenta para su administración de algún recurso público o privado, ni documentos.
No haber contratado con otra u otras personas físicas o morales la difusión de algún promocional.
Además de lo anterior, hace la precisión de que el cargo correcto con el que se ostenta es Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango.
Al mismo anexó copia simple de Reglamento de Asistencia Social del Municipio de Durango.
63. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 21 de noviembre, signado por Claudia Ernestina Hernández Espino, en su carácter de Secretaria Municipal y del Ayuntamiento del Municipio de Durango, en el que menciona:
No haber dado ninguna orden para la transmisión de algún tipo de promocional en el noticiero local de Durango, Canal 10 “Tiempo y Espacio”.
No tiene asignado presupuesto por parte del Gobierno Municipal para la difusión de promocionales, por lo que no ha contratado la difusión de algún material.
64. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 21 de noviembre, signado por María Patricia Salas Name, en su carácter de Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango, en el que menciona:
Que no se destinó ninguna partida presupuestaría ni llevó a cabo contrato, para la realización de los promocionales difundidos los días 10 y 13 noviembre de 2017 en el noticiero local de Durango Canal 10 “Tiempo y Espacio”.
Asimismo, indicó que los medios de comunicación ejercen su derecho a informar según sus propias políticas por lo que la Dirección Municipal no pone a disposición de los medios de comunicación material audiovisual pre elaborado; por lo que respecta a las cápsulas materia del presente procedimiento no están en ese supuesto.
65. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en oficios S/N/2017 de 21 de noviembre, signados por Alejandro Mojica Narváez y Gerardo Rodríguez, en su carácter de primer y noveno regidor del Ayuntamiento del Municipio de Durango, respectivamente, en los que mencionan:
No haber dado ninguna orden para la transmisión de algún tipo de promocional en el noticiero local de Durango, Canal 10 “Tiempo y Espacio”.
No tener asignado presupuesto por parte del Gobierno Municipal, para la difusión de promocionales, por lo que no ha contratado la difusión de algún material.
66. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 24 de noviembre, signado por María Patricia Salas Name, en su carácter de Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango, en el que menciona:
Que Uriel Blanco Guzmán se encuentra adscrito a la Dirección Municipal de Comunicación Social, su nombramiento es el de Coordinador de eventos especiales y la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, lo cual acredita con las constancias que adjunta.
67. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en escrito de 23 de noviembre, signado por el Presidente Municipal de Durango, en el que menciona:
No haber celebrado ningún acto jurídico o contrato, con TV Diez Durango S.A. de C.V.
68. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 24 de noviembre, signado por el apoderado legal de TV Diez Durango S.A. de C.V., mediante el cual indica:
No haber celebrado ningún contrato con el Ayuntamiento del Municipio de Durango, no cuenta con ningún documento en el que el mencionado Ayuntamiento acredite a Uriel Blanco Guzmán para firmar las órdenes de transmisión contratadas con la televisora que representa y no ha celebrado algún contrato para la difusión de propaganda con los servidores públicos Claudia Ernestina Hernández Espino, Secretaria Municipal y del Ayuntamiento, Alejandro Mojica Narváez, primer regidor y Gerardo (sin apellido paterno) Rodríguez, noveno regidor todos del Ayuntamiento del Municipio de Durango.
Al mismo se anexa copia simple de orden de transmisión de 13 de noviembre.
69. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 30 de noviembre, signado por Ana Beatriz González Carranza, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, en el que indica que:
Las actividades a desempeñar en el ejercicio de su cargo son muy claras y limitantes y se encuentran contempladas dentro del Reglamento de Asistencia Social del Municipio de Durango, en su capítulo V, titulado “DEL PATRONATO”, numeral 14.
Se encuentra impedida legalmente para celebrar algún contrato o convenio.
Ejerce su cargo en avenida Tres culturas sin número, esquina con Prolongación Cuauhtémoc, del fraccionamiento Huizache I, en la Ciudad de Durango, Durango.
No cuenta con la atribución de manejo de recursos públicos, ni con recursos materiales o personal a su cargo.
Los actos a los que asiste son a las actividades organizadas o en que participe el DIF municipal o los actos en los cuales es invitada como presidenta del Sistema ya mencionado.
Al mismo se anexa copia simple del Reglamento de Asistencia Social del Municipio de Durango.
70. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 30 de noviembre, signado por el apoderado legal de la sociedad TV Diez Durango S.A. de C.V., en el que reitera:
Que el 10 de noviembre, no fue transmitida por la estación XHA-TDT, ninguna información alusiva a actos en los que hubiera participado el Presidente Municipal de Durango, Durango.
TV Diez Durango no ha recibido la cantidad de $133,195.00 más IVA, ni la de $1,000.00 más IVA, motivo por el cual no se está en la posibilidad de exhibir documento alguno que pudiera acreditar tal circunstancia.
71. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 30 de noviembre, signado por María Patricia Salas Name, Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango y Uriel Blanco Guzmán, coordinador de proyectos especiales de la referida dependencia municipal, en el que indican:
El material enviado a TV Diez Durango, S.A de C.V., fue en cumplimiento a las obligaciones que les impone el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Durango, se enviaron sin el propósito de especulación comercial con la concesionaria de referencia; no se ordenó el pago, en principio porque no están facultados para erogar cantidad alguna, ni tienen facultades para realizar transferencias bancarias, o emitir cheques, manejar dinero en efectivo, ni de ninguna otra forma de pago.
Además, únicamente se envía información complementaria, a efecto de que la televisora, con base en sus políticas, determine qué material desea transmitir.
El representante legal de la empresa televisora, manifiesta en sus escritos de mérito, que por las transmisiones realizadas el 9 de octubre al 7 de noviembre de 2017, cobró la cantidad de $133, 195.00 más IVA, y de manera inverosímil, por las transmisiones de 10 y 13 de noviembre de 2017, sólo cobró $1000.00 más IVA. Es decir, existe una evidente desproporción en las cantidades referidas por la empresa; pues de ser cierto esos cobros, debió acompañar la factura respectiva, en la que desglosara el monto por cada una de las transmisiones de la información supuestamente indebida.
Finalmente se indica que no se celebró contrato alguno con la referida empresa, para la difusión de promocionales del gobierno municipal.
72. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión de la respuesta de 29 de noviembre, firmada digitalmente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, , mediante el número de gestión DEPPP-2017-8455, por medio del cual informa que:
No es posible generar los testigos de grabación respecto del noticiero requerido, toda vez que corresponde a un programa (“Órale qué Chiquito Noticias”) que se transmite en televisión restringida, sin que tenga como origen una señal abierta radiodifundida.
73. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de primero de diciembre, en la que se hizo constar el contenido de un disco compacto proporcionado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a través del informe con número de gestión DEPPP-2017-7895, en el que se aprecia:
La programación de 24 horas del Canal Diez XHA-TDT-Canal 3, de la concesionaria TV Diez Durango, S.A. de C.V. a partir de las 15 horas del 14 de noviembre a las 15 horas del 15 de noviembre del año en curso, a excepción del horario comprendido de las 0 horas a las 6 de la mañana del citado día 15, por no contener programación transmitida.
Del análisis del contenido de los archivos referidos, se pudo constatar que en ninguno de ellos se localizaron los materiales audiovisuales denunciados.
74. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de primero de diciembre, en la que se hizo constar el contenido de 3 discos compactos proporcionados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a través del informe con número de gestión DEPPP-2017-7895, en los cuales se aprecia:
Primer disco compacto: 7 archivos electrónicos en formato MP4, en los que únicamente 2 corresponden a materiales audiovisuales denunciados (Respecto al lunes 9 de octubre a las 15:00 horas, en relación a las actividades del mes rosa y en relación al lunes 16 de octubre a las 8:00 horas relacionado con la marcha rosa).
Segundo disco compacto: 7 archivos electrónicos en formato MP4, en los que únicamente 3 corresponden a materiales audiovisuales denunciados (Respecto al lunes 16 de octubre a las 15:00 horas en relación con la marcha rosa, al miércoles 18 de octubre a las 15:00 horas en relación al comedor escolar y al jueves 19 de octubre a las 8:00 horas en relación también al comedor escolar).
Tercer disco compacto: 8 archivos electrónicos en formato MP4, en los que únicamente 4 corresponden a materiales audiovisuales denunciados (Respecto al lunes 30 de octubre a las 8:00 horas en relación al programa de entrega de infraestructura educativa, al lunes 30 de octubre a las 15:00 horas en relación también a la entrega de infraestructura educativa, al lunes 6 de noviembre a las 8:00 horas en relación a la construcción de un gimnasio y al lunes 6 de noviembre a las 15:00 horas también en relación a la construcción del gimnasio).
75. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de primero de diciembre, en la que se hizo constar el contenido de 1 disco compacto proporcionado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a través del informe con número de gestión DEPPP-2017-8065, en el que se aprecia lo siguiente:
Se encuentran grabados 2 archivos electrónicos en formato MP4, identificados con los nombres;
2017_11NOV_10_10_TV_0800 (video con una duración total de 30:10, referente al programa TIEMPO&ESPAC10 LAS NOTICIAS, correspondiente al viernes 10 de noviembre de 2017), -No es material audiovisual denunciado-
2017_11NOV_13_10_TV_0800 (video con una duración total de 30:11, referente al programa TIEMPO&ESPAC10 LAS NOTICIAS, correspondiente al lunes 13 de noviembre de 2017)- sí corresponde con uno de los materiales audiovisuales denunciados-. [Relativo al “Programa agua las 24 horas” transmitido el 13 de noviembre a las 8:00 horas]
76. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de 6 de diciembre, en la que se hizo constar el contenido de 1 disco compacto exhibido por el promovente del cual se aprecian los siguientes archivos:
Canal Diez noticiero Tiempo y Espacio Rueda de prensa de… (video con duración de 3 minutos con 28 segundos).
Noticiero Orale que Chiquito Rueda de Prensa de fecha 22… (video con duración de 1 minuto con 58 segundos).
Periódico Victoria transmisión en vivo de Facebook Rueda… (video con duración de 5 minutos con 1 segundo).
Todos alusivos a la rueda de prensa del 22 de noviembre en la que el Presidente Municipal de Durango se refiere a la interposición de quejas en su contra.
77. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 7 de diciembre, signado por el apoderado legal de TV Diez Durango. S.A. de C.V., mediante el que exhibe copia simple de los siguientes documentos:
CD testigo de grabación, que contiene el material transmitido, relativo al spot “si debes un varo te hacemos el paro” y la entrevista transmitida el 30 de septiembre.
Los comprobantes fiscales 6088 y 6089, por las cantidades de $36,540.00 y $40,600.00, expedidas con fechas 3 y 10 de octubre, respectivamente.
Comprobante fiscal digital 241, aclarando que corresponde a una nota de crédito por la cantidad de $37,481.00 y no al material transmitido.
78. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 8 de diciembre, signado por el Director de Administración y Finanzas del Municipio de Durango, en el que indica que:
En los archivos de la dependencia a su cargo existen para su revisión las siguientes facturas emitidas por TV Diez Durango S.A. de C.V.;
- Factura A 6089, de 31 de octubre de 2017, con el concepto “Aclarando Amanece”, señalando que dicha factura no ha sido pagada por el gobierno municipal.
- Factura A 6088, de 31 de octubre de 2017, con el concepto “Órdenes Publicitarias”, señalando que dicha factura no ha sido pagada por el gobierno municipal.
- Nota de crédito N 241, de 3 de octubre de 2017, relacionada con una re facturación y no ha sido recibida formalmente por esa administración municipal.
Al mismo se anexan copias simples de los referidos documentos.
79. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 8 de diciembre, signado por el apoderado de TV Diez Durango S.A. de C.V., en el que:
Confirma que a la rueda de prensa convocada por el presidente municipal de Durango, fueron citados todos los medios de comunicación y su desarrollo transmitido en el noticiero Tiempo y Espacio, canal 36, en sus ediciones vespertina del 22 de noviembre y matutina del día siguiente.
Dicha transmisión no fue motivo de contratación alguna y fue incluida como información periodística o noticiosa.
Al mismo se anexa disco compacto que contiene el testigo de grabación.
80. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 8 de diciembre, signado por María Patricia Salas Name, Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango en el que indica:
No haber convocado a ninguna rueda de prensa del Presidente Municipal el veintidós de noviembre, sin embargo, precisó que ese día se llevó a cabo la “Sesión Pública Ordinaria del Ayuntamiento”, la cual tiene lugar de manera semanal en el auditorio municipal, pueden asistir los habitantes que así lo deseen, así como los medios de comunicación que buscan obtener información.
Al mismo se anexa copia simple del acta del Ayuntamiento celebrada en la fecha señalada.
81. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de 11 de diciembre, en la que se hizo constar el contenido de 2 discos compactos proporcionados por el apoderado legal de TV Diez Durango S.A. de C.V., en el cual se aprecian 3 archivos electrónicos en formato MP4:
03 NOVIEMBRE 2017 TYE MAT (video con una duración total de 2 minutos con 37 segundos, de manera general se trata de programación del Canal Diez XHA-TDT-Canal 36; fue localizado un spot de TV Diez Durango, denominado “Si debes un varo te hacemos el paro”).
AA 30 SEPTIEMBRE 2017 (video con una duración total de 1 hora con 33 segundos, se trata de la transmisión del programa Aclarando Amanece de 30 de septiembre, en el cual se abordó el tema de la tormenta perfecta, desastre natural ocurrido un año atrás).
TYE VESP 22 NOVIEMBRE 2017 (video con una duración total de 3 minutos con 36 segundos, de manera particular trata de la Rueda de Prensa del Presidente Municipal, realizada en la sede oficial del Ayuntamiento).
82. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 15 de diciembre, signado por el apoderado legal de TV Cable del Guadiana S. A. de C.V., en el que indica que:
Dentro del programa noticioso vespertino denominado “Órale qué Chiquito Noticias, del canal LA TREMENDA TV”, se transmitió una parte de la rueda de prensa del Presidente Municipal de Durango, únicamente el pasado 22 de diciembre a las 14:30 horas, contenido que se transmitió exclusivamente de manera noticiosa, con el fin de mantener informada a la ciudadanía y sin interés de retransmisión.
Al mismo se anexa el testigo de grabación.
83. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 14 de diciembre, signado por el Director de Administración y Finanzas del Municipio de Durango, en el que menciona:
Que no existió, ni está pendiente pago o movimiento financiero, entre TV Diez Durango. S.A. de C.V. y el Municipio de Durango, por las cantidades de $133,195.00 y $1,000.00.
84. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de 20 de diciembre, signado por el apoderado legal de TV Diez Durango S.A. de C.V., en el que indica:
Que como lo manifestó en escrito de 7 de diciembre, el comprobante fiscal 241 no puede conceptuarse como factura, toda vez que es una nota de crédito para comprobar la cancelación de un saldo correspondiente al año 2015.
Asimismo, no se puede exhibir testigo de grabación por no haberse realizado transmisión de ninguna especie que fuera objeto de facturación.
85. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio TEPJF-SRE-SGA-1026/2017 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el cual remite el diverso oficio 103-05-2017-1691, suscrito por el Administrador Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria y anexos, referente a 24 registros de operaciones de TV Diez Durango, S.A. de C.V. durante el año 2017.
86. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en correo electrónico y escrito de 29 de diciembre, signado por el apoderado legal de TV Diez Durango S.A. de C.V., en el que indica:
Que las transmisiones que se realizan por la estación televisora de su mandante se ajustan a los términos de las disposiciones consignadas en los artículos 6º, 7º, 134 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, anexa:
Relación de facturas en las que se indican los periodos de transmisión y los materiales publicitarios difundidos, consignando las notas de crédito que fueron expedidas para la cancelación de facturas y saldos que no corresponden a publicidad, misma información a la que se contrae el oficio 103-05-2017-1691, firmado por el Administrador Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Copias de las facturas antes descritas.
Copias de las órdenes de transmisión a que se refieren las facturas en cuestión.
87. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio S/N/2017 de 30 de diciembre, signado por el Director de Administración y Finanzas del Municipio de Durango, en el que menciona:
Que el municipio de Durango no ha emitido ninguna factura a favor de TV Diez Durango, S.A. de C.V.; dicha concesionaria ha emanado y presentado para su cobro únicamente 9 facturas, las cuales son las únicas que han sido presentadas ante la Dirección en cuestión y tienen el sello de “ejercicio presupuestal”, que es lo que permite detectar que dichas facturas fueron presentadas, reconocidas y autorizadas para su pago.
Por lo que las restantes 15 operaciones, aunque la empresa concesionaria haya emitido las facturas que señala la autoridad exactora, las mismas no han sido reconocidas ni pagadas por la autoridad municipal.
Las operaciones que describen las facturas, no forman parte de la presente controversia, sino que se relacionan con las tareas cotidianas del gobierno municipal.
Dada la dinámica de las relaciones entre el Municipio y la referida concesionaria, no existe contrato de por medio, sino que la relación es de carácter consensual.
El hecho de que la televisora pretenda exigir un pago por su tarea periodística, es un hecho únicamente atribuible a la concesionaria y no al gobierno municipal.
Al mismo se anexa copia de las 9 facturas antes mencionadas.
ii. Valoración legal de las pruebas
88. La Ley Electoral establece en su artículo 461, párrafo 1, en relación con el diverso 15, párrafo 1 de la ley General de Medios de Impugnación, que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes.
89. Por cuanto hace a las pruebas, la misma ley señala en su artículo 462, párrafo 1, en relación con el 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
90. En cuanto a las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se estiman con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
91. Así, las documentales públicas identificadas en el numeral 1, tienen el carácter de indicio, al constituir simples solicitudes del denunciante respecto a la acreditación de los hechos denunciados, pero al estar relacionadas con diversas diligencias practicadas por la autoridad instructora, deben concatenarse con éstas, para desprender su valor probatorio, con excepción de la sentencia de esta Sala Especializada SRE-PSC-139/2016, la cual, no es sujeta de prueba dada su naturaleza.
92. Referente a los informes identificados en el numeral 2 rendidos por la Dirección de Prerrogativas realizados a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE[7], en el que se envían y reciben documentos electrónicos o mensajes de datos, con la utilización de una firma electrónica avanzada.
93. Asimismo, los testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas que adjuntó a sus informes, cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO".
94. Por lo que, dichos informes aportados por la Dirección de Prerrogativas, las actas circunstancias realizadas por la autoridad instructora y los oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, pues se trata de actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
95. Asimismo, se consideran documentales privadas los oficios referidos en el numeral 2, signados por los diversos funcionarios públicos del Municipio de Durango, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de tales pruebas, vinculadas con las respuestas que tales sujetos rindieron en relación a los hechos controvertidos en su carácter de denunciados, las cuales en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos de convicción que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
96. Ahora bien, referente al resto de las documentales privadas descritas en el numeral 2, relacionadas con los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora que proceden del promovente y de las partes involucradas, constituyen documentales, que dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en su defensa, tienen carácter indiciario por lo que deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su grado convictivo.
97. Las pruebas técnicas, mencionadas en el numeral 1, deben atender a su naturaleza por ser medios de producción de información aportados por los descubrimientos de la ciencia[8] y en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
iii. Hechos acreditados
98. En ese tenor, una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley Electoral, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.
1. Existencia, contenido y difusión de los materiales denunciados
99. De los videos aportados por el promovente, de la información rendida por la Dirección de Prerrogativas, de las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora, de las órdenes de transmisión aportadas por el Coordinador de Proyectos Especiales de la Dirección de Comunicación Social del Municipio y TV Diez Durango Canal 36, así como por el propio reconocimiento de ésta última y de TV Cable del Guadiana, se acredita la existencia, el contenido y la difusión de los siguientes materiales objeto de la denuncia:
No. | MATERIAL/TEMA | EMISORA/ PROGRAMA | FECHA Y HORARIO | NÚMERO DE TRANSMISIONES |
1 | Recolección de residuos Cáncer de mama Lotería ciudadana “actividades mes rosa”
| TV DIEZ Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 9 octubre
15:00 horas | 1 |
2 | Marcha de la lucha contra el cáncer de mama
“marcha rosa” | TV DIEZ Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 16 octubre
8:00 horas 15:00 horas | 2 |
TV Cable del Guadiana
Canal la tremenda “Órale Qué Chiquito” | 16 octubre
8:40 horas 14:17 horas | 2 | ||
3 |
Comedor escolar “acciones para garantizar la alimentación de los sectores más vulnerables”
|
TV DIEZ Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 18 octubre
15:00 horas (2 impactos)
19 octubre
8:00 horas (2 impactos) | 4 |
4 | Entrega de infraestructura educativa | TV DIEZ Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 30 octubre
8:00 horas 15:00 horas | 2 |
5 | Construcción de gimnasio y ayuda a personas de la tercera edad | TV DIEZ Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 6 noviembre
8:00 horas 15:00 horas | 2 |
6 | Programa agua las 24 horas | TV DIEZ Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 13 noviembre 8:00 horas (2 impactos) | 2 |
100. Aunque inicialmente TV Diez Durango S.A. de C.V., señaló que contaba con las órdenes de transmisión de los días 10 y 11 de octubre, posteriormente manifestó la imposibilidad de exhibir la documentación relativa, aunado a que de los discos aportados por la Dirección de Prerrogativas, respecto a dichos días no se encontró el material denunciado, por lo que no se tiene la certeza de que se hubiera transmitido algún material de los denunciados en tales días.
101. Por economía procesal, el contenido de las cápsulas televisivas denunciadas acreditadas será analizado en el estudio del caso concreto del presente asunto.
2. Producción de los materiales denunciados
102. Del caudal probatorio que obra en autos, se tiene como hecho reconocido por las partes que las referidas cápsulas informativas materia de la denuncia, fueron producidas, editadas o confeccionadas por la Dirección de Comunicación Social del Municipio de Durango, quien aseguró que dicha labor constituye una de sus funciones a fin de promover las acciones y programas de las distintas dependencias del Gobierno Municipal, por ende, se tiene acreditado que ese órgano de gobierno fue quien elaboró las órdenes de transmisión respectivas y editó el material para su transmisión en televisión, a través del empleo del personal que labora para la referida área, material que fue puesto a disposición de los medios de comunicación denunciados para que éstos lo difundieran.
3. Utilización de recursos públicos de naturaleza económica
103. De los elementos de convicción que obran en el expediente, no se acreditó que para la transmisión de las cápsulas informativas denunciadas, se hubiesen utilizado recursos públicos de naturaleza económica por parte del Municipio de Durango, puesto que no existe ninguna operación, factura y/o respaldo documental que acredite alguna erogación para tales efectos.
4. Calidad de los sujetos denunciados
104. Son hechos no controvertidos, conforme con el artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que: José Ramón Enríquez Herrera es Presidente Municipal de Durango; Ana Beatriz González Carranza es Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango; María Patricia Salas Name es Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango; Uriel Blanco Guzmán es Coordinador de Proyectos Especiales de la Dirección de Comunicación Social del Municipio de Durango; Claudia Ernestina Hernández Espino es Secretaria Municipal y del Ayuntamiento del Municipio de Durango; Alejandro Mojica Narváez es primer regidor del Ayuntamiento del Municipio de Durango y Gerardo Rodríguez es noveno regidor del Ayuntamiento del Municipio de Durango.
5. Rendición del informe de labores
105. Al constituir un hecho reconocido por las partes y no estar controvertido, se tiene acreditado que el Presidente Municipal de Durango rindió su informe de labores el treinta y uno de agosto.
III. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES
A. Marco normativo y jurisprudencial
En relación a la promoción personalizada y al uso indebido de recursos públicos
106. En relación al actuar de los servidores públicos, el mismo se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, que disponen lo siguiente:
Artículo 134.-
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
107. Respecto al séptimo párrafo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo.
108. Es decir, que destinen todos esos recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
109. De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.
110. Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
111. Ahora bien, la Sala Superior ha previsto en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo 8 del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar los siguientes elementos:
Elemento personal. Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
Elemento objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Elemento temporal. Dicho elemento, puede ser útil para definir primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Federal, y a su vez, para decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.
112. Incluso, se ha razonado que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos con impacto en la materia electoral.
113. Bajo esa lógica, la Sala Superior[9] ha considerado que “…el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, lo que sostiene se incrementa, por ejemplo, cuando se da en el contexto de las campañas electorales en donde la presunción adquiere aun mayor solidez”.
114. Finalmente, el artículo 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley Electoral, establece las infracciones que pueden ser cometidas por los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, así como la difusión durante los procesos electorales de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del mencionado precepto constitucional, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha ley y demás disposiciones aplicables.
115. Así, se tiene que una interpretación sistemática y funcional de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional y del citado precepto legal, permite concluir que la difusión de propaganda personalizada, particularmente, durante el desarrollo de un proceso electoral, constituye una infracción en materia electoral atribuible a los servidores públicos involucrados.
En relación a los actos anticipados de campaña
116. En principio, con base en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral los actos anticipados de precampaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna precandidatura.
117. Por otro lado, el inciso a) del citado numeral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
118. Por otra parte, el artículo 227 de la Ley Electoral, establece que la precampaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Asimismo, se precisa que por actos de precampaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
119. Ahora bien, el párrafo 3 del referido artículo, dispone que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante el periodo establecido por esta Ley General y el que señale la convocatoria respectiva, difundan los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
120. Por otra parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
121. Ahora bien, el párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
122. Asimismo, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
123. Ahora bien, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la mencionada normativa, prevé como infracción de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, mientras que el artículo 456, párrafo 1, incisos c), establece las sanciones aplicables para tales sujetos.
124. Cabe mencionar que, la Sala Superior[10] ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
B. Caso concreto
125. Tal y como se precisó en la Litis, el presente asunto se circunscribe a dilucidar si, como lo pretende el promovente, los servidores públicos denunciados, transgredieron lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, por la supuesta utilización indebida de recursos públicos, así como por la contratación y/o difusión de cápsulas informativas en televisión para promocionar la imagen, nombre y voz del Presidente Municipal de Durango, así como de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y en su caso, si por la difusión de dicha propaganda los medios de comunicación que la transmitieron tienen alguna responsabilidad.
126. Además de determinar si las concesionarias denunciadas incurrieron en violación del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, por la difusión de las cápsulas informativas denunciadas.
127. Finalmente, determinar si el Presidente Municipal de Durango transgredió lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, por la posible realización de actos anticipados de precampaña o campaña, derivado de que supuestamente tiene aspiraciones para postularse como Senador de la República en el proceso electoral federal 2017-2018.
128. En este sentido, a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar si las cápsulas objeto de queja, actualizan o no dichas infracciones, resulta necesario analizar su contenido auditivo y visual:
“Actividades mes rosa” TV DIEZ Canal 36 “Tiempo y Espacio”
9 DE OCTUBRE 15:00 horas | |
AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
Hombre 1 conductor: Vamos al resumen de actividades del gobierno municipal.
Hombre 2 Reportero: El mes rosa inició con diversas actividades de prevención del cáncer de mama, la presidenta del DIF municipal Ana Beatriz González Carranza junto al presidente municipal José Ramón Enrique Herrera dio el banderazo de salida del camión rosa de la empresa de Red Ambiental el cual traerá un mensaje dirigido hacia las mujeres sobre el cuidado de la salud y la autoexploración.
Voz de Carlos Ceniceros .Gerente De Red Ambiental: Para nosotros Red Ambiental es un compromiso formar parte de esta campaña de concientización, estamos seguros que durante un mes que dure esta campaña podemos llegar a las amas de casa que son las que nos ven día con día cada vez que pasamos hacer la recolección de los residuos urbanos.
Voz del Dr. José Ramón Enríquez, alcalde de Durango: Las mujeres son vulnerables en este tipo de cáncer, pero bien lo dice muchas veces la Dra. Ana Beatriz me lo comenta es que un cáncer de mama detectado oportunamente tienen 100% de cura.
Hombre 2 Reportero: Se comenzaron actividades con una importante conferencia denominada “mujer lucha por tu ser” a cargo de la Dra. Martha Palencia Núñez, directora del Instituto Municipal de la Mujer, y así contamos con un programa lleno de información, platicas y conferencias sobre prevención y concientización de este mal que aqueja principalmente a las mujeres.
El 13 de octubre tendremos la marcha rosa, el encendido del moño rosa, así como la opera rosa el 27 de octubre y la carrera 4k nocturna rosa neón corriendo por mí el 28 de octubre.
La Dra. Ana Beatriz Gonzales Carranza siempre se preocupa por recuperar nuestras tradiciones, por ello junto con su voluntariado llevo a cabo la actividad de lotería ciudadana en donde lo recaudado será donando para mujeres en situación vulnerable.
En el marco del día de San Francisco de Asís el zoológico Zahuatoba le ofreció una misa en su honor para ser el Santo Patrono de los animales.
La Dra. Ana Beatriz González Carranza acudió a convivir con los trabajadores de este lugar aprovecho para conocer el nuevo miembro de la familia Zahuatoba un cachorro de león blanco.
Finalmente del Dr. José Ramón Enríquez Herrera junto con la presidenta del DIF municipal tomo protesta a los líderes comunitarios de la Col. Hidalgo un programa del DIF municipal que tiene como objetivo fomentar el amor por Durango.
Voz de la Dra. Ana Beatriz Gonzales Carranza, Presidenta Del DIF Municipal: Estamos seguros que con la participación de cada líder comunitario se lograra disminuir el índice de migración de jóvenes, mismos que serán promotores de actividades deportivas y recreativas además de talleres culturales y de superación
Voz del Dr. José Ramón Enríquez, Acalde de Durango: No solamente preparamos a nuestros niños y nuestros jóvenes, sino que van a tener herramientas para ser los verdaderos líderes de sus comunidades.
Mujer 2 Conductora: Antes de pasar a más noticias… |
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“Marcha rosa” | |
TV DIEZ Canal 36 “Tiempo y Espacio”
16 DE OCTUBRE 8:00 y 15:00 horas
| TV Cable del Guadiana Canal la tremenda “Órale Qué Chiquito”
16 DE OCTUBRE 8:40 y 14:17 horas
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AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
Hombre 1 conductor: Vamos a continuación con los pormenores de lo que fue la marcha rosa en la que participaron miles de duranguenses.
Mujer 2 Reportera: Cientos de durangueses se sumaron y se vistieron de rosa en un largo contingente que recorrió la avenida 20 de Noviembre y culmino en la plaza fundadores con el encendido de un moño rosa, esto con el fin de fomentar el cuidado a la salud y la prevención del cáncer de mama que afecta principalmente a mujeres pero que no excluye a los varones.
Voz de Mina Argumedo, Integrante del voluntariado Ciudadano: Las voluntarias estamos muy motivados yo creo que todas las acciones que vayan encaminadas a la salud de la mujer, bueno pues siempre van hacer positivas.
Voz de Emma Quiroga Asistente a la Marcha rosa: Me siento orgullosa de lo que está haciendo este, el DIF municipal por todas las mujeres de aquí de Durango.
Mujer 2 Reportera: Los hombres también participaron en esta marcha sumándose a las actividades del mes rosa.
Voz de Jaime Edgar Rodríguez Villarreal asistente a la marcha rosa: Es muy bueno que todas las mujeres y todas las personas agarráramos conciencia y se hicieran esos exámenes para prevenirlo o controlarlo más a tiempo.
Mujer 2 Reportera: A esta marcha se unieron diferentes clubes de motociclistas y ciclistas, asociaciones deportivas, la empresa Red Ambiental, organizaciones no gubernamentales, sindicatos de taxistas y en su gran mayoría ciudadanos que participan en el gran proyecto de promoción de la salud que encabeza la presidenta del DIF municipal Ana Beatriz Gonzales Carranza en este mes de octubre.
Voz del Dr. José Ramón Enríquez, Acalde de Durango: Gracias por participar en esta marcha, tenemos que seguir avanzando para poder concientizar a toda la sociedad que tenemos que prevenir el cáncer de mama. Queremos mucho a nuestras mujeres y las tenemos que cuidar.
Mujer 2 Reportera: El encendido del moño rosa fue sin duda una de las acciones que logro hacer llegar este mensaje de concientización ya que chicos y grandes se involucraron de una forma muy especial, provocando el estallido de emociones y de apoyo a este gran proyecto del gobierno ciudadano.
Hombre 1 conductor: Agradecemos a las personas que están |
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“Acciones para garantizar la alimentación de los sectores más vulnerables” TV DIEZ Canal 36 “Tiempo y Espacio”
18 DE OCTUBRE 15:00 horas 19 DE OCTUBRE 8:00 horas | |
AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
Mujer 1 Reportera: La alimentación es básica para el ser humano y por ello el gobierno ciudadano y DIF Municipal en el marco del Día Mundial de la Alimentación realizaron acciones para garantizar una vida más saludable a la población más vulnerable. El Alcalde capitalino. Dr. José Ramón Enriques Herrera y la presidenta del DIF municipal Ana Beatriz González Carranza entregaron un comedor escolar en la escuela primaria Cuauhtémoc en uno de los polígonos que concentran la mayor parte de la pobreza de la capital.
Mujer 1 Reportera: El DIF Municipal ha estado presente en esta escuela por medio de las becas PROMED.
Voz de Guisel Gutierrez alumna de las escuela primaria Cuauhtemoc: Es una gran recompensa, ya que nos esforzamos mucho y este es nuestro premio una beca de estimulos, gracias al Dif Municipal por la ayuda que nos da.
Voz de Ana Beatriz González Carranza, presidenta DIF Municipal: Antes de asumir mi responsabilidad como titular de la asistencia social en el DIF Municipal tuve la oportunidad de realizar recorridos por diferentes colonias y comunidades rurales vulnerables. Pude conocer de viva voz las diferentes necesidades que padece nuestra sociedad, siendo una de las más recurrentes la falta de alimentación y la mala nutrición en niñas, niños y adultos mayores.
Mujer 1 Reportera: Respaldando la política social con los que menos tienen el acalde y la Presidenta del DIF municipal cenaron con las personas alojadas en el albergue y comedor tambitos en las nuevas instalaciones el municipio es la única instancia del gobierno que les ha brindado un cómodo lugar, un techo seguro alimento se les proporciona agua caliente así como colchonetas y literas de madera.
Voz de Rosa Andrea Medina, presidenta de la Asociación Civil Tambitos: Darle las infinitas gracias tanto a él, al señor presidente como a su señora esposa que es bien sabido que la historia de Tambitos ha sido trágica y muy difícil y estamos viendo que en este gobierno las cosas cambiaron, realmente si cambiaron estamos ahorita en un lugar digno, hace unos meses nos dio su palabra a todos los de Tambitos y ahorita estamos viendo que si la cumplió.
Voz de José Antonio Fernández Hurtado, Arzobispo de Durango: Me alegra que el presidente municipal el DR. Enríquez pues este con esta con esta visión también de apoyar a los ciudadanos verdad y a los más vulnerables, entonces me parece algo muy loable.
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“Entrega de infraestructura educativa” TV DIEZ Canal 36 “Tiempo y Espacio”
30 DE OCTUBRE 8:00 y 15:00 horas | |
AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
Voz Hombre 1 Vamos al resumen de actividades del Alcalde José Ramón Enríquez.
Voz de reportera Linda Cristal Rodríguez: El DIF Municipal está cerrando un mes rosa lleno de actividades en favor de la prevención del cáncer de mama, luego de la charla a periodistas se llevó a cabo la opera rosa ante un nutrido público de duranguenses. La carrera nocturna rosa neón 4K 2017 fue todo un éxito reuniendo a cientos de personas corriendo por la vida.
Voz de Lucy Thompson, presidenta de asociación de deportistas sordos: Agradecer mucho al presidente municipal, al DR. Enríquez y a su esposa por la amabilidad que tuvieron de invitarlos y por ese gran corazón de tomarnos encuentro como asociación.
Voz de reportera Linda Cristal Rodríguez: El camión rosa recolector de basura de la empresa Red Ambiental recorrió todo el municipio con el mensaje de prevención de cáncer de mama, dirigido principalmente a mujeres.
EL Alcalde capitalino José Ramón Enríquez Herrera y la presidenta del DIF municipal Ana Beatriz González Carranza realizaron la entrega de nueva infraestructura a escuela del municipio, en la escuela primaria Ricardo Castro más de 250 alumnos se beneficiaron con nuevos sanitarios. Así mismo en el jardín de niños y la escuela primaria “15 de Mayo" se entregó un aula aislada para el kínder y una nueva aula de medios para la escuela primaria que atenderá a más de 254 alumnos. El gobierno ciudadano pugnará por elevar la calidad educativa en las escuelas.
El Dr. José Ramón Enríquez Herrera y la Dra. Ana Beatriz González Carranza donaron equipos de cómputo a estudiantes destacados para que sigan preparándose y los motivó a participar en un concurso de historia de Durango.
Dr. José Ramón Enríquez Herrera, alcalde capitalino: Es algo que nace de nuestro corazón, estas computadoras no son a través del gobierno municipal ni es del gobierno, es de mi sueldo y con mucho gusto lo hago, me prepare en escuelas públicas y pude salir adelante, pude llegar a servir a muchas personas en tantos años de trabajo y eso se lo debo a Durango.
Voz de reportera Linda Cristal Rodríguez: El ayuntamiento capitalino recibió los fraccionamientos: Locutores y Villas de Zambrano para municipalización, con el fin de brindarles mejores condiciones y los servicios básicos a todos los ciudadanos del municipio.
Voz de Eduardo Melero, Desarrollador de vivienda: Agradecerle Doctor por todas sus atenciones y sus preocupaciones por nosotros los desarrolladores hacer de un Durango un Durango mejor.
Dr. José Ramón Enríquez Herrera, alcalde capitalino: Que gusto poder constatar que se termina una obra y que va hacer en beneficio de nuestra gente. |
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“Construcción de gimnasio y ayuda a personas de la tercera edad” TV DIEZ Canal 36 “Tiempo y Espacio”
6 DE NOVIEMBRE 8:00 y 15:00 horas
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AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
Mujer 1: En seguida le presentamos el resumen de actividades del Gobierno ciudadadano.
Voz de reportera Linda Cristal Rodríguez: Fomentando el deporte, la educación y la cultura el gobierno ciudadano del Dr. José Ramón Enríquez Herrera dio su respaldo a un proyecto de la sociedad de alumnos del Instituto Tecnológico de Durango que consiste en la construcción de un gimnasio con una inversión de 8 millones de pesos, el gobierno municipal inició la primera etapa de este importante proyecto a favor de la educación de nivel superior.
Voz de Emmanuel David Reyes Hernández, presidente del Sociedad de Alumnos del ITD: Quiero agradecer al Dr. José Ramón Enríquez por empezar esta primera etapa de nuestro gimnasio del ITD.
Voz de Luis Ricardo estudiante de Ingeniera del ITD: Me parece muy bueno, ya que el gobierno actual, el gobierno municipal está ayudando mucho a los estudiantes y eso me parece muy bien.
Voz de reportera: EL Alcalde capitalino Dr. José Ramón Enríquez Herrera y con el respaldo de la presidenta del DIF municipal Dra. Ana Beatriz González Carranza Continúan con el apoyo a los sectores más vulnerable, uno de ellos es el de los adultos mayores.
Voz de Olivia Talamantes, beneficiaria: De antemano se los agradecemos porque se fijan en la gente más pobre, más necesitada.
Voz de Luis Núñez Flores, beneficiario: Estamos muy agradecidos con los apoyos que está dando el Dr. Enríquez y los planes que vemos en la televisión que son muy buenos, estamos muy conformes con sus tácticas su manera de conducirse en todos los aspectos con nosotros los ciudadanos.
Voz de reportera Linda Cristal Rodríguez: El gobierno ciudadano, siempre buscando rescatar nuestras tradiciones, llevó a cabo con gran éxito el festival del día de muertos Muikite 2017.
El Alcalde capitalino Dr. José Ramón Enríquez Herrera y la Dra. Ana Beatriz González Carranza acudieron a una función de teatro con la obra el circo de la muerte, la cual fue aplaudida por cientos de niños que abarrotaron el teatro Victoria. Además, se llevó a cabo el espectáculo Gempa del Circo Dragón originario del estado de Jalisco, el cual sorprendió a los duranguenses al presentarse en una función abierta a todo el público en la plaza Cuarto Centenario.
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“Programa de agua las 24 horas” TV DIEZ Canal 36 “Tiempo y Espacio”
13 DE NOVIEMBRE 8:00 horas
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AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
Entrevistadora: Son las ocho de la mañana con dos minutos. Momento, de pasar a más información, las acciones del gobierno municipal, agua las 24 horas y también educación vial.
… Agua las 24 horas, agua todo el día, todos los días, es el nuevo programa que el Gobierno ciudadano que encabeza el Doctor José Ramón Enríquez Herrera, y el organismo agua del Municipio de Durango AMB, implementaran en una primera etapa en cinco colonias, beneficiando a diez mil familias, que representan un total de cuarenta mil personas, fue en la Colonia López portillo, en donde se llevó a cabo la entrega de paquetes básicos de cisternas y bombas de agua a la población.
Manuela Guadalupe Rocha: Es una ayudota, porque a veces en la casa a veces se acaba el agua, y ya no tenemos agua, este, gracias al señor presidente y a todos los regidores el gran beneficio es de que puedes acabar de lavar, tener agua para los trastes, para hervir, para, tomar.
Josefina González Simental: Nos beneficia mucho el tener una cisterna, porque se termina el agua, y pues así ya podemos disfrutar de ella y siguiendo disfrutando del agua, pues ya verdad…ósea tener agua todo el día.
Sandra América Contreras Escobar: Yo tengo viviendo en esta colonia veinticinco años, y desde entonces estamos batallando, y le agradezco mucho al Presidente Municipal, por todo esto que está haciendo por nosotros, los ciudadanos de esta comunidad.
Reportera: Las colonias Héctor Mayagoitia Domínguez, López Portillo, Luz y Esperanza, Amalia Solórzano y Morelos Norte, son aquellas en las que arranco, en una primera etapa, este programa de agua las 24 horas.
Dr. José Ramón Enríquez Herrera: Lo importante es trabajar, en poder hacer a la brevedad, la instalación de este beneficio, a las familias que tanto lo necesitan, y si se han identificado 24 mil, tendremos que gestionar recursos, para que Durango tenga este beneficio y puedan disponer agua, todos los días y las 24 horas del día.
Reportera: El Alcalde capitalino, realizo una entrega de reconocimientos a empresas y dependencias que se comprometieron en tomar un curso de educación vial, dentro del programa “Prevenir es Vivir”, que coordina la dirección municipal de seguridad pública, dependencias estatales, la Comisión Federal de Electricidad, empresas de diferentes giros y servicios públicos municipales, recibieron una distinción especial por parte del ayuntamiento capitalino, esta entrega sucedió en el Parquecito Vial del Parque Sahuatoba, en donde desde pequeños debemos fomentar la cultura vial.
Policía, Claudia Araceli Díaz Saucedo: Nosotros tenemos una frase en el Departamento de Educación Vial, que si enseñamos a los niños, ahorita que están chiquitos, pues ellos van a ser los futuros conductores y pues, mejores personas.
Niño Eli Esaud: Muchas gracias al Dr. Enríquez por este reglamento de educación vial.
Entrevistador: ocho de la mañana con 5 minutos… |
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129. A continuación, se estima pertinente analizar cada una de las infracciones denunciadas, a partir del contenido del material televisivo denunciado.
1. Infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal
Responsabilidad del Presidente Municipal de Durango
130. Esta Sala Especializada estima que se actualiza la infracción consistente en promoción personalizada por parte del Presidente Municipal de Durango, con impacto en la materia electoral.
131. Lo anterior, porque como ya se expuso, la Sala Superior ha sustentado a través de la jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, que a fin de determinar si la propaganda bajo análisis es susceptible de vulnerar el mandato constitucional consagrado en el citado artículo 134, deben colmarse necesariamente tres elementos: el personal, el objetivo y el temporal, los cuales, a partir del análisis del contenido denunciado y la temporalidad de su difusión, se considera que se actualizan en el presente caso.
132. Respecto del elemento personal, se advierte que las cápsulas efectivamente contienen la imagen, nombre y voz del Presidente Municipal de Durango, ya que en ellas se observa su participación en diversos eventos celebrados ante la ciudadanía del Municipio de Durango, haciendo referencia no solo a su nombre y cargo, sino también se advierte que su voz forma parte del contenido de dichas cápsulas.
133. En cuanto al elemento objetivo se estima que el mismo se colma, pues al analizar el contenido de las cápsulas informativas, se advierte que en ellas se aborda información relativa a acciones y programas de gobierno sobre temas como salud, alimentación, educación, infraestructura, servicio público de agua, así como vialidad; en las que se exaltan logros personales del presidente municipal denunciado y hacen mención preponderante de sus cualidades como servidor público.
134. En este sentido, podemos apreciar que aun cuando dichas cápsulas se difunden a manera de notas periodísticas dentro del marco de noticieros locales, las mismas no constituyen ejercicios periodísticos, pues no se advierten elementos objetivos que así permitan determinarlo, es decir, no fueron producto de una labor informativa realizada por los propios medios de comunicación, sino que como lo reconocen las concesionarias TV Diez Durango y TV Cable del Guadiana, así como la propia Dirección de Comunicación Social del Municipio de Durango, las cápsulas fueron elaboradas o confeccionadas por dicha dependencia gubernamental, de ahí que constituyen auténtica propaganda gubernamental en la que se realiza, de manera destacada, una promoción de la imagen, cualidades o calidades personales de José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de Durango, a partir de que se asocian diversos logros de gobierno con su persona, más que con la institución gubernamental que él representa.
135. Aunado a lo anterior, se advierte que se promociona a la persona de Ana Beatriz González Carranza, en su carácter de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del referido Municipio, asociándola con los logros o actividades de los programas sociales o gubernamentales que se difunden.
136. Ejemplo de ello son algunas expresiones que se desprenden de las cápsulas informativas siguientes:
Cápsula del 9 de octubre
- El mes rosa inició con diversas actividades de prevención del cáncer de mama, la presidenta del DIF municipal Ana Beatriz González Carranza, junto al presidente municipal José Ramón Enríquez Herrera, dio el banderazo de salida del camión rosa…
- La Dra. Ana Beatriz González Carranza siempre se preocupa por recuperar nuestras tradiciones, por ello junto a su voluntariado llevó a cabo la actividad de lotería ciudadana…
Cápsula del 16 de octubre
- El gran proyecto de promoción de la salud que encabeza la presidencia del DIF municipal Ana Beatriz González Carranza en este mes de octubre.
Cápsula del 18 y 19 de octubre
- El Alcalde capitalino Dr. José Ramón Enríquez Herrera y la Presidenta del DIF Municipal Ana Beatriz González Carranza entregaron un comedor escolar en la escuela primaria Cuauhtémoc…
- Respaldando la política social con los que menos tienen, el alcalde y la presidenta del DIF municipal cenaron con las personas alojadas en el albergue…
- Darle las infinitas gracias tanto a él, al señor presidente como a su señora esposa…
- Me alegra que el presidente municipal el Dr. Enríquez pues esté con esta visión también de apoyar a los ciudadanos de verdad y a los más vulnerables…
Cápsula del 30 de octubre
- Vamos al resumen de actividades del Alcalde José Ramón Enríquez.
- Agradecer mucho al presidente municipal, al Dr. Enríquez y a su esposa por la amabilidad que tuvieron de invitarnos y por ese gran corazón de tomarnos en cuenta como asociación.
- El alcalde capitalino José Ramón Enríquez Herrera y la presidenta del DIF municipal Ana Beatriz González Carranza realizaron la entrega de nueva infraestructura…
- El Dr. José Ramón Enríquez Herrera y la Dra. Ana Beatriz González Carranza donaron equipos de cómputo a estudiantes destacados…
- Es algo que nace de nuestro corazón, estas computadoras no son a través del gobierno municipal ni es del gobierno, es de mi sueldo y con mucho gusto lo hago…
- Agradecerle Doctor por todas sus atenciones y sus preocupaciones por nosotros los desarrolladores…
Cápsula del 6 de noviembre
- Fomentando el deporte, la educación y la cultura, el gobierno ciudadano del Dr. José Ramón Enríquez Herrera dio su respaldo a un proyecto…
- Quiero agradecer al Dr. José Ramón Enríquez por empezar esta primera etapa de nuestro gimnasio…
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Cápsula del 13 de noviembre
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137. Asimismo, del contenido del material audiovisual se advierte la imagen, la voz, el nombre y el cargo del presidente municipal denunciado, a quien se le menciona recurrentemente en compañía de su esposa, durante su participación en las cápsulas informativas difundidas en televisión.
138. Por tanto, al analizar el contenido del material denunciado, claramente se advierte que el mismo tiene como efecto la promoción personalizada de José Ramón Enríquez Herrera, en razón de su calidad de Presidente Municipal de Durango, pues se aprecian pronunciamientos relacionados con sus cualidades personales, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyen a su persona y no a la institución municipal.
139. Elementos gráficos y auditivos que en términos de la restricción constitucional establecida en el artículo 134, párrafo octavo constitucional, no deben ser incluidos en la propaganda gubernamental, pues se distorsiona el carácter meramente institucional y el fin informativo, educativo o de orientación social que debe tener la misma, a efecto de informar de manera objetiva y neutral sobre las acciones gubernamentales.
140. En efecto, no obstante que en las cápsulas denunciadas se observan frases y expresiones relacionadas con acciones gubernamentales, programas sociales o logros de gobierno realizados durante su gestión como Presidente Municipal de Durango, la forma en que se presentan denota el propósito de capitalizar dichas acciones a favor de su persona, ya que la intencionalidad discursiva que se contiene, se encuentra encaminada a exaltar sus cualidades, destacándose de manera preponderante su figura, voz y nombre en cada de las cápsulas denunciadas, lo que como ya se refirió, desnaturaliza cualquier propósito institucional o informativo.
141. En particular, las expresiones denotan una asociación directa entre el gobierno municipal de Durango y la persona de quien lo encabeza; una exaltación de la participación del Presidente Municipal en las actividades o programas gubernamentales en las que participa; muestras de agradecimiento a dicho sujeto como si las acciones gubernamentales se debieran a su persona; aunado a la aparición reiterada de sus imágenes, al empleo de su voz en referencia a las actividades gubernamentales o sociales desplegadas y a la alusión a su nombre y cargo.
142. Así, del análisis integral de los elementos referidos en el material audiovisual denunciado, se aprecia una finalidad propagandística en favor del Presidente Municipal de Durango, adquiriendo una orientación de protagonismo en las acciones gubernamentales o programas sociales que se pretenden ilustrar, y por ende, una personalización prohibida en la propaganda gubernamental.
143. Por último, respecto del elemento temporal debe señalarse que, si bien es cierto la infracción a la hipótesis prevista en el artículo 134, párrafo octavo constitucional puede actualizarse en todo momento, también lo es que, en el caso particular, la difusión de las cápsulas denunciadas se efectuó iniciado formalmente el actual proceso electoral federal, mismo que dio inicio el ocho de septiembre, circunstancia a partir de la cual, se genera la presunción fundada de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en dicho proceso.
144. Por ello, es importante reiterar que la Sala Superior ha establecido que la inclusión del nombre, voz e imagen de los servidores públicos en la propaganda gubernamental, difundida con posterioridad al inicio del proceso electoral, genera una presunción de que tal publicidad incide indebidamente en la contienda electoral, en afectación a los principios de imparcialidad y equidad y sin necesidad de que la propaganda contenga algún posicionamiento político electoral.
145. Presunción que, en el presente caso, se robustece con el contenido de las cápsulas denunciadas, que como ya se analizó además de incluir el nombre, voz, imagen y cargo del servidor público denunciado, también exaltan de manera indebida las cualidades personales del citado servidor público, en lugar de resaltar la gestión institucional.
146. De ahí, que se tenga por colmado el tercero de los elementos antes mencionados.
147. En este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-5/2015 y acumulados, en donde señaló que:
“Del apartado en cuestión [134, párrafo octavo] no se desprende, por tanto, la necesidad de que la propaganda gubernamental implique, de manera implícita o explícita, la promoción a favor respecto de alguno de los sujetos involucrados en una contienda electoral, a fin de que se configure una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, rectores de los procedimientos electorales.
Por el contrario, debe estimarse que la propia configuración del párrafo octavo del artículo 134 constitucional implica, por sí misma, el reconocimiento de que la propaganda gubernamental puede influir indebidamente en la contienda electoral.
Siendo así, la propaganda gubernamental que adquiere tintes de promoción personalizada, no necesariamente debe contener referencias explícitas a un proceso electoral o realizarse evidente e indubitablemente con el fin de posicionar electoralmente a un servidor público o romper con los principios rectores de los procesos electorales, para que la disposición constitucional se considere violada.
“En dicho sentido, particularmente por lo que hace al elemento temporal, es de resaltar que cuando la propaganda gubernamental se difunde una vez iniciado el proceso electoral, existe una presunción de que incide indebidamente en la contienda, especialmente cuando en su configuración material, la propaganda transgrede la prohibición constitucional al contener el nombre, imagen, voz o símbolos que impliquen la promoción personalizada de un servidor público...”
148. Es decir, este órgano jurisdiccional advierte que las cápsulas informativas objeto de análisis, efectivamente constituyen propaganda gubernamental en la que se incluye la imagen, nombre y voz de José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango, mismas que al ser difundidas una vez iniciado el actual proceso electoral federal, actualizan la infracción analizada[11].
149. Máxime que adicionalmente, debe tenerse en cuenta la proximidad del debate en relación al proceso electoral local concurrente que tiene verificativo en el Estado de Durango, cuyo inicio tuvo lugar el pasado primero de noviembre, lo que aumenta la influencia de la propaganda personalizada en dichos comicios, pues inclusive dos de los materiales denunciados tuvieron lugar una vez iniciados aquéllos.
150. No pasa inadvertido para esta autoridad el que no todas las manifestaciones contenidas en las cápsulas, que se consideraron contienen elementos de promoción personalizada, fueron emitidas por el propio Presidente Municipal denunciado en el contexto de su participación en diversos eventos, ya que proceden de la voz en off que se escucha en el audio, o bien, de ciudadanos que fueron beneficiados con las actividades o acciones gubernamentales, sin embargo, ello es irrelevante para la configuración de la infracción prevista en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución.
151. Lo anterior es así, porque el citado dispositivo constitucional, impone a los servidores públicos una calidad de garante y un deber de cuidado para que la difusión de la propaganda gubernamental no incurra en promoción personalizada o se aleje de los fines institucionales que debe mantener, de ahí que son responsables de tomar las medidas tendentes a que la difusión de la propaganda de su gobierno se ajuste a los parámetros constitucionales establecidos; aunque esta se haya realizado por terceras personas, pues es justamente en esto en lo que estriba su calidad de garante y su deber de cuidado, lo cual no los exime de su responsabilidad,[12] máxime cuando las expresiones emitidas forman parte del trabajo de producción o edición que realizó la propia Dirección de Comunicación Social del referido Municipio.
152. Por todo lo anterior, se estima que la vulneración al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, es atribuible de manera directa a la Directora Municipal de Comunicación Social de Durango, al haber confeccionado y puesto a disposición de los medios de comunicación social involucrados, la transmisión de la propaganda considerada como indebida en la presente ejecutoria; así como de manera indirecta al Presidente Municipal de Durango, ya que desde la perspectiva formal, es el titular del Ejecutivo Municipal y quien aprueba los programas y acciones que le pone a consideración la Directora referida, y desde la perspectiva material, ya que aparece su imagen, nombre, voz y cargo en la propaganda denunciada[13].
153. Ello, ya que la prohibición constitucional aplica tanto para los servidores públicos que contrataron o convinieron, como para aquellos que se ven beneficiados por la difusión de la propaganda gubernamental personalizada, esto con independencia de la estructura administrativa y atribuciones legales específicas que tengan.
154. Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por esta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-139/2017, confirmada por la Sala Superior mediante el SUP-REP-153/2017 y acumulado, en donde se concluyó que el Presidente Municipal de Durango vulneró el artículo 134 constitucional, por la difusión de cápsulas informativas similares a las del presente asunto.
Responsabilidad de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango
155. El artículo 108 de la Constitución Federal señala los sujetos que para efectos de responsabilidades se reputan como servidores públicos, estableciendo como regla general que dentro de esta categoría se encuentra toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía.
156. En el mismo sentido, dicho precepto constitucional establece que las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de dicho artículo, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
157. Al respecto, el artículo 175 de la Constitución Política del Estado de Durango, al establecer los sujetos que se consideran como servidores públicos replica la disposición constitucional al señalar: “… y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias, entidades y organismos en los poderes públicos, en los municipios y en los órganos constitucionales autónomos[14]”. Énfasis añadido.
158. De manera complementaria, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), suscrita por el Estado Mexicano y que entró en vigor el catorce de diciembre de dos mil cinco[15], establece dentro de sus finalidades el promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos[16].
159. Esta Convención, dentro del apartado definiciones, conceptualiza a los funcionarios públicos como “i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo;…”[17].
160. Por cuanto hace a la normativa local, el Reglamento de Asistencia Social del Municipio de Durango[18](RASMD), define al “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia”[19], como un organismo público descentralizado[20], a través del cual, el Gobierno Municipal proporcionará servicios de asistencia social a la población del municipio.
161. En este sentido, dentro de los órganos con los que cuenta dicha dependencia para la atención de los asuntos que le compete, se encuentra el Patronato, cuyos miembros, incluyendo su Presidente, son designados y removidos por el Presidente Municipal, sin que perciban pago alguno por este cargo[21].
162. Es pertinente señalar que el citado reglamento (RASMD) otorga atribuciones específicas al Presidente del Patronato, entre las que se incluye la presentación de un informe anual[22].
163. En el caso concreto, esta Sala estima que, a partir de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones convencionales, constitucionales y legales antes señaladas, es posible concluir que la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, dadas las actividades que realiza, materialmente, debe ser considerada como servidora pública, para efectos de responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
164. Lo anterior, ya que constitucionalmente la naturaleza de servidor público se adquiere con el desempeño de un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la estructura administrativa municipal, sin que normativamente sea posible excluir de esta categoría a quienes se desempeñan de manera gratuita u honorifica.
165. Ello, se ve reforzado a partir de que la citada Convención (UNCAC), define como funcionario público a toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, sin importar que este haya sido designado o electo, que lo lleve a cabo de manera permanente o temporal o que sea remunerado u honorario.
166. Es decir, conforme a lo anterior, es válido concluir que toda persona que ocupe un cargo de cualquier naturaleza (gratuito u honorifico, designado o electo, permanente o temporal) dentro de la estructura de un órgano, dependencia o entidad del Estado mexicano, debe ser considerada como servidor público.
167. De esta manera, la remuneración (o la ausencia de esta) por el desempeño de un cargo no es un criterio que jurídicamente sea válido para determinar si una persona debe ser considerada como servidor público para efectos de determinar su posible responsabilidad en la vulneración a lo dispuesto por el párrafo 8 del artículo 134 Constitucional.
168. A partir de lo anterior, en consideración de esta Sala, resulta de relevancia en el caso particular, analizar si la actividad desarrollada por la denunciada, implica de alguna manera la realización de los fines propios del Estado, al ser parte de alguno de sus órganos, dependencias o entidades.
169. Siendo que en el caso particular, conforme a la normativa aplicable, las atribuciones asignadas a la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango (en virtud de su designación efectuada por el presidente Municipal) consisten en encabezar o participar en las actividades que organice o en que participe el citado organismo público, así como supervisar el buen funcionamiento de los planes, programas y acciones que lleve a cabo el DIF Municipal[23], siendo el objeto de tal organismo, proporcionar servicios de asistencia social a la población del municipio, por lo que evidentemente se trata de una actividad que realiza los fines propios del Estado.
170. Por tanto, como ya se refirió la citada denunciada tiene la condición jurídica de ser servidora pública, aun y cuando su encargo sea honorifico y no perciba salario o retribución alguna por el desarrollo de sus funciones[24], toda vez que desempeña un cargo (gratuito u honorifico, designado o electo, permanente o temporal) dentro de la estructura de un órgano, dependencia o entidad del Estado mexicano.
171. Aunado a lo anterior, resulta razonable concluir que para el ejercicio de sus atribuciones, dicha servidora pública requiere necesariamente de la utilización directa o indirecta de bienes y/o recursos públicos, como lo podrían ser los espacios físicos (oficinas, recintos, foros, auditorios) en los que desarrolle su actividad, así como los medios que son necesarios para efectuar, entre otros, la presentación de un informe anual; encabezar o participar en las actividades del organismo, así como supervisar sus planes, programas y acciones.
172. Tan es así, que como se puede observar en las cápsulas denunciadas, parte de dichas actividades se promocionan, a través de diversas menciones y cintillos que se insertan en las mismas, mediante las cuales se identifica a la servidora pública denunciada de manera indubitable.
173. Lo que resulta relevante para la resolución del presente asunto, en el sentido de determinar su responsabilidad por la infracción consistente en promoción personalizada, pues además de su calidad de servidora pública, conforme a las constancias de autos, se tiene acreditada la utilización indebida de recursos públicos en su favor.
174. Razonar en sentido contrario, implicaría concluir que las actividades que realiza las lleva a cabo a título personal o por su propio derecho, sin tener ninguna representación o vinculación con el organismo cuyo patronato preside, lo que resultaría ilógico y contrario a lo que es manifiesto en las citadas cápsulas.
175. Por todo lo anterior, se estima que la vulneración al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, también le es atribuible de manera indirecta a Ana Beatriz González Carranza, en su carácter de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango.
176. Por otra parte, dado que no se acreditó la participación en los hechos denunciados de los restantes sujetos que fueron emplazados, es que no se les puede fincar alguna responsabilidad en la violación acreditada.
2. Infracción al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal
177. En cuanto a la infracción al principio de imparcialidad, si bien se tiene acreditado que la Dirección Municipal de Comunicación Social de Durango, reconoció que las cápsulas informativas fueron producidas por esa Dirección y se pusieron a disposición de los medios de comunicación social involucrados a través de diversas órdenes de transmisión emitidas por la misma dependencia, no se acreditó la existencia de alguna operación, factura o documentación que respaldara que dicha transmisión hubiese obedecido a la utilización de algún recurso de carácter económico por parte del Municipio de Durango.
178. No obstante lo anterior, tal y como lo afirmó la titular de ese órgano municipal, dentro de sus funciones está producir cápsulas informativas para promover las acciones y programas de las distintas dependencias del Gobierno Municipal, lo cual lleva a concluir que efectivamente se utilizaron recursos públicos, a partir de los cuales se benefició a José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de Durango, ya que se utilizaron para difundir promoción personalizada a su favor, así como de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de dicho Municipio; de ahí que se considere existente la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, atribuible a María Patricia Salas Name, en su calidad de Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango.
179. En particular, destaca que Uriel Blanco Guzmán, Coordinador de Proyectos Especiales de la Dirección Municipal de Comunicación Social del Municipio de Durango, señaló que él fue quien elaboró las órdenes de transmisión como parte de sus facultades y que existe una área de edición dentro de dicha Dirección, la cual entregó o puso a disposición de los medios de comunicación las cápsulas denunciadas, y que por ende, las mismas fueron procesadas en la referida Dirección en la cual trabaja, lo que permite sostener que en el proceso de confección y puesta a disposición de las cápsulas denunciadas a los medios de comunicación social, estuvieron involucrados recursos humanos y materiales del Municipio de Durango.
180. Es decir, está acreditado que en la confección de la propaganda gubernamental, se emplearon personas que laboran en dicha dependencia de comunicación social del gobierno municipal, mismas que intervinieron en la elaboración de las órdenes de transmisión, así como en la edición de la propaganda gubernamental, lo que conlleva también la utilización de recursos materiales para llevar a cabo dichas actividades.
181. Ahora bien, la vulneración al principio de imparcialidad en el empleo de los recursos públicos, estriba en que se utilizaron para confeccionar propaganda gubernamental personalizada a favor del Presidente Municipal de Durango, y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del referido Municipio, situación que se aleja de la aplicación imparcial de los recursos, los cuales deben ser destinados para la difusión de propaganda gubernamental institucional y de naturaleza informativa.
182. Considerar lo contrario, implicaría desvirtuar la naturaleza institucional de la publicidad gubernamental, cuyo objetivo preponderante es informar a la ciudadanía de las acciones y actividades gubernamentales, y no así, adjudicar dichas actividades a determinados sujetos, lo que permitiría que los recursos públicos se utilicen para fines distintos a los legalmente permitidos, en detrimento del principio de imparcialidad.
183. Así, la obligación a cargo de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda, que establece el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, les impone a que actúen con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, mismos que no se circunscriben únicamente a los económicos o financieros, sino también a los materiales y humanos, ya que éstos también forman parte del ejercicio de su encargo.
184. En este tenor, a pesar de no haber existido alguna erogación de recursos financieros por el Municipio de Durango para la difusión de las cápsulas denunciadas, sí se acreditó la utilización de recursos humanos y materiales en el proceso de confección, edición y puesta a disposición de dichos materiales ante los medios de comunicación, de ahí que se acredite la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, por parte de María Patricia Salas Name, en su calidad de Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango.
185. Así, resultan improcedentes las aseveraciones de los denunciados expresadas en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de que en el presente asunto no se utilizaron recursos públicos, y que por ende, no se acredita la infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, pues lo relevante para calificar a una propaganda como gubernamental es que su contenido se relacione con informes, logros, avances o acciones de gobierno y que sea difundida, publicada o suscrita por algún órgano o sujeto de autoridad, como sucede en la especie, aunado a que como ya se indicó, sí se acreditó la utilización de recursos humanos y materiales pertenecientes a la Dirección Municipal de Comunicación Social del Municipio de Durango.
186. Finalmente, esta Sala Especializada estima oportuno precisar que las cápsulas informativas no constituyen una continuación del informe de labores del Presidente Municipal de Durango, puesto que lo rindió el treinta y uno de agosto, como se desprende de la información proporcionada por la misma Directora de Comunicación Social, aunado a que de su contenido no se advierten elementos objetivos que permitan suponer que el material denunciado corresponda a la difusión de un informe de gestión, por lo que no es factible la vulneración a los parámetros materiales, temporales o territoriales exigidos para la rendición y difusión de tales informes, por el artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral.
3. Infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal por parte de las concesionarias de televisión involucradas
187. En el presente asunto, quedó acreditado que quienes difundieron el material audiovisual denunciado, fueron TV Diez Durango, S.A. de C.V. y TV Cable del Guadiana, S.A. de C.V., por lo que resulta necesario analizar y determinar su probable responsabilidad derivada del incumplimiento a la normativa electoral, por la difusión televisiva de las mencionadas cápsulas informativas, mismas que constituyen propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del Presidente Municipal y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, ambos del Municipio de Durango.
188. Ello, en virtud de que fueron transmitidas en televisión una vez iniciado el actual proceso electoral federal, y de su contenido no sólo se advirtió la imagen, nombre, voz y cargo de dichos sujetos denunciados, sino que además, las frases exaltaron sus logros personales y cualidades, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
189. En este sentido, como se refirió previamente, quedó también acreditado que las seis cápsulas informativas materia de estudio, fueron producidas por la Dirección Municipal de Comunicación Social de Durango, y transmitidas dentro de dos programas de noticias en televisión en quince ocasiones[25] por parte de las referidas concesionarias, como se muestra a continuación:
No. | MATERIAL/TEMA | EMISORA/ PROGRAMA | FECHA | NÚMERO DE TRANSMISIONES |
1 | Recolección de residuos Cáncer de mama Lotería ciudadana “actividades mes rosa”
| TV DIEZ DURANGO Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 9 de octubre
| 1 |
2 | Marcha de la lucha contra el cáncer de mama
“marcha rosa” | TV DIEZ DURANGO Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 16 de octubre
| 2 |
TV CABLE DEL GUADIANA
Canal La Tremenda
Programa “Órale Qué Chiquito” | 16 de octubre
| 2 | ||
3 |
Comedor escolar “acciones para garantizar la alimentación de los sectores más vulnerables”
|
TV DIEZ DURANGO Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 18 de octubre (2 impactos)
19 de octubre (2 impactos) | 4 |
4 | Entrega de infraestructura educativa | TV DIEZ DURANGO Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 30 de octubre
| 2 |
5 | Construcción de gimnasio y ayuda a personas de la tercera edad | TV DIEZ DURANGO Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 6 de noviembre
| 2 |
6 | Programa agua las 24 horas | TV DIEZ DURANGO Canal 36
“Tiempo y Espacio” | 13 de noviembre
| 2 |
190. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el actual modelo de comunicación político electoral, en principio, se circunscribe específicamente a la radio y a la televisión, y que como parte de dicho modelo, el Poder Constituyente Permanente, en el artículo 134 constitucional, determinó establecer que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos[26].
191. Ahora bien, esta Sala Especializada ha estimado[27] que las personas físicas o morales e incluso, los medios de comunicación y quienes contraten la difusión de propaganda cuyo contenido guarde identidad con los elementos que caracterizan a la propaganda gubernamental, también están obligados a ceñir su actuar al modelo de comunicación político electoral que prevé nuestro sistema jurídico y, en concreto, a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, porque a partir de sus actividades comerciales, publicitarias y de transmisión se concreta la difusión de la propaganda gubernamental, inclusive propaganda cuyo contenido podría constituir promoción personalizada.
192. En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 6°, párrafos primero y segundo; 7°, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, así como 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[28] ha considerado que si bien la prohibición de difundir propaganda personalizada se dirige de manera inmediata a las autoridades o servidores públicos, ello no puede entenderse en el sentido de que éstos son los únicos sujetos vinculados a observar la prohibición establecida por el artículo 134 constitucional, pues para que exista la posibilidad fáctica de difundir propaganda de esa índole, es indispensable la colaboración o participación de algún medio de comunicación social que sea el conducto a través del cual se realice dicha difusión, por lo que tales sujetos jurídicos constituyen la vía idónea para materializar la violación al citado dispositivo constitucional.
193. Por ende, dicha Superioridad ha considerado que es jurídicamente viable sostener que los medios de comunicación también son sujetos vinculados por el mencionado precepto y, a partir de ello, son susceptibles de ser sancionados por infracciones al mismo.
194. Como sucede en el presente caso, en el cual quedó debidamente acreditado que TV Diez Durango y TV Cable del Guadiana llevaron a cabo la difusión de las seis cápsulas informativas señaladas, mismas que constituyen promoción personalizada del Presidente Municipal y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, ambos del Municipio de Durango, en contravención a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, pues no obstante lo aducido por los representantes legales de dichas concesionarias, la propaganda que difundieron sí contiene la imagen, nombre, voz y cargos de los referidos sujetos denunciados.
195. Ello, con independencia de que si bien es cierto, las referidas televisoras tienen derecho al ejercicio de su libertad de comercio y de difusión, también lo es, que en su calidad de concesionarias se encuentran vinculadas al cumplimiento de las restricciones constitucionales y legales que rigen la propaganda gubernamental, dado su carácter de medios de comunicación a través del cual, en el caso particular, se materializó la conducta infractora, al llevar a cabo la difusión de las cápsulas informativas que se estimaron contrarias al citado precepto constitucional.
196. Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-57/2015 y PSC-141/2017.
197. Esto es, en el caso concreto, la actualización de la infracción analizada implicó la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados, así como de las referidas concesionarias, pues fueron estas precisamente las que llevaron a cabo la difusión de la propaganda personalizada materia de la presente resolución, hecho a partir del cual, les es reprochable el ilícito constitucional antes referido.
4. Vista a las autoridades competentes
198. El artículo 457, párrafo 1, de la Ley Electoral establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables. Por ende, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración realizada por algún funcionario público, se integre el expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, a efecto de que sea éste quien determine lo conducente en torno a la responsabilidad acreditada.
199. En tales condiciones, en el caso de José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de Durango, lo procedente es remitir al H. Congreso del Estado de Durango[29]; copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho corresponda, por su responsabilidad en la vulneración al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
200. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis XX/2016 de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO[30].
201. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de María Patricia Salas Name, en su calidad de Directora Municipal de Comunicación Social de Durango, en la vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, y de Ana Beatriz González Carranza, en su carácter de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del referido Municipio, derivado de la violación al párrafo octavo del citado precepto constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, párrafos 1 y 4, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 10 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[31], así como 77, fracción XXVIII, y 104, párrafos 1 y 2, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Durango, lo procedente es:
202. - Respecto de María Patricia Salas Name, enviar a: 1) la Contraloría Municipal de Durango y, 2) al Órgano Interno de Control de la Dirección Municipal de Comunicación Social de dicho municipio, copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que determinen lo que estimen pertinente.
203. - Respecto de Ana Beatriz González Carranza, enviar a la Contraloría Municipal de Durango copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que determine lo que corresponda.
5. Actos anticipados de precampaña y campaña
204. El promovente señala que el Presidente Municipal denunciado se destapó para Senador de la República en el contexto del proceso electoral federal 2017-2018, y para acreditar tal circunstancia, adjunta dos notas periodísticas difundidas en el periódico “El Siglo de Durango” el nueve de octubre, en donde se alude al supuesto destape, así como a las posibles aspiraciones del denunciado a ocupar el cargo de Senador.
205. En suma, dichas notas informativas contienen la opinión del periodista que firma la columna, sin embargo, cabe destacar que el promovente nunca señaló qué expresiones actualizarían los actos anticipados de precampaña o campaña, sino que se circunscribió únicamente a referir dicho supuesto destape en asociación con la promoción de su persona en la propaganda denunciada, aunado a que de las referidas notas o de las cápsulas informativas materia de queja, no se advierte la presentación de alguna precandidatura, candidatura o plataforma electoral, o bien, la difusión de propuestas de precampaña o campaña.
206. Así, tales notas informativas son producto de la libertad informativa y periodística, constituyendo la opinión de su propio autor[32], por lo que resultan insuficientes por sí solas para acreditar la realización de actos anticipados de precampaña o campaña imputables al Presidente Municipal de Durango.
207. Es decir, de las notas referidas sólo se desprende una narración del periodista acerca de supuestas aspiraciones del Presidente Municipal y lo que implicaría si se convirtiera en un eventual candidato en relación al tramo de su gestión que dejaría inconclusa, tal y como se refiere lo han hecho diversos ex ediles de Durango que han buscado diversos cargos de elección, y la publicidad denunciada se refiere exclusivamente a actividades, acciones o programas gubernamentales del Municipio de Durango.
208. Conviene señalar que para tener por configurada la infracción consistente en actos anticipados de campaña, es menester que se acrediten los elementos personal, subjetivo y temporal constitutivos de la misma[33], para lo cual, lo procedente es verificar si en la especie dichos elementos están presentes.
209. En el caso, si bien el Presidente Municipal de Durango es susceptible de ser un aspirante a ocupar un cargo de elección popular, y por la temporalidad en que se difundieron las notas periodísticas o la propaganda gubernamental denunciada (previo al inicio de las precampañas y campañas electorales) podrían configurarse las infracciones de actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que no se actualiza el elemento subjetivo de tales infracciones, puesto que no se acreditó que los actos denunciados tuvieran el propósito fundamental unívoco e inequívoco de presentar una plataforma electoral, promover al referido ciudadano para obtener la postulación de una precandidatura o candidatura u obtener el voto de la militancia de algún partido político o de la ciudadanía a su favor.[34]
6. Estudio reforzado de derechos humanos
210. Con fundamento en el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
211. Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad implica que todas las autoridades del país, incluyendo los juzgadores, están obligadas a velar por los derechos humanos, interpretando las normas que van a aplicar bajo los parámetros establecidos por la Constitución y los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte[35].
212. En este sentido, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, debe ser titular de una protección especial, en razón del deber que tiene el Estado para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.
213. No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos humanos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[36].
214. Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado democrático es el desarrollo pleno de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, los servidores públicos se encuentran constreñidos al reconocimiento, respeto, protección y promoción de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, así como de las personas con alguna discapacidad auditiva, consagrados por la Constitución Federal, los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como la legislación respectiva.
215. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede a realizar un estudio reforzado de las cápsulas informativas denunciadas, en cuanto a la utilización de la imagen de niñas y niños, así como respecto a la falta de subtítulos en detrimento de las personas con alguna discapacidad auditiva.
216. a) Aparición de niñas y niños. Este órgano jurisdiccional aprecia la participación de niñas y niños en todas las cápsulas informativas materia de la Litis.
217. A partir de lo anterior, se advierte que no obran en el expediente los documentos relacionados con la opinión y el consentimiento otorgado, tanto de los menores de edad como de quienes ejercen la patria potestad, así como copia de sus credenciales para votar y de las respectivas actas de nacimiento.
218. b) Ausencia de subtítulos. Por otra parte, se advierte la ausencia de subtítulos en el material denunciado, motivo por el cual, para esta Sala Especializada dicha omisión constituye un tema de la mayor trascendencia dado que se involucran sectores vulnerables como lo son las personas con alguna discapacidad auditiva.
219. Por lo tanto, toda vez que los denunciados son sujetos de Derecho que se encuentran obligados a cumplir y respetar el sistema normativo vigente en términos de lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Federal, en relación con el 175, párrafos 1 y 4, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como el 10 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo procedente es enviar al Órgano Interno de Control de la Dirección Municipal de Comunicación Social de dicho municipio, copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que determine, en su caso, lo que estime pertinente.
220. Lo anterior, para que en lo subsecuente, en toda propaganda gubernamental que difundan, se salvaguarde en todo momento el interés superior de la niñez y se agreguen los subtítulos correspondientes, esto último, a fin de cumplir con una comunicación universal e incluyente que garantice el derecho a la información de las personas con alguna discapacidad auditiva[37].
7. Responsabilidad, calificación e individualización de la sanción
Responsabilidad
221. Como se estableció previamente, en el caso concreto se actualiza la infracción a la normativa electoral atribuible a las personas jurídicas TV Diez Durango y TV Cable del Guadiana, derivada de la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del Presidente Municipal y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, ambos del Municipio de Durango, lo cual implicó una transgresión al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
Individualización de la sanción
222. Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normativa constitucional y legal en materia electoral, se determinará la sanción que le corresponde a cada uno de los sujetos responsables, en el caso concreto a TV Diez Durango y TV Cable del Guadiana, tomando en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. En su caso, tanto la singularidad o pluralidad de la falta cometida, como la reiteración de la conducta.
223. En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
224. Para tal efecto, se considera procedente retomar como criterio orientador[38], la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar alguna de las previstas en la ley.
225. Adicionalmente, debe precisarse que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
226. En ese tenor, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto por la comisión de alguna irregularidad, hay que tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
227. En ese sentido, acreditada la vulneración a la norma por parte de TV Diez Durango y TV Cable del Guadiana, se deben valorar los siguientes elementos para calificar debidamente la falta:
228. Bien jurídico tutelado. Consiste en el incumplimiento por parte de TV Diez Durango y TV Cable del Guadiana, a lo establecido en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, al difundir propaganda gubernamental personalizada de José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango, y Ana Beatriz González Carranza, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de dicho Municipio, vulnerando con ello los principios tutelados en dicho precepto constitucional.
229. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de las conductas señaladas no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues nos encontramos ante una sola infracción, realizada por dos sujetos, a partir de la difusión de propaganda gubernamental personalizada de dos funcionarios públicos municipales.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
230. Modo. TV Diez Durango y TV Cable del Guadiana, difundieron a través de televisión abierta y por cable, respectivamente, seis cápsulas informativas con propaganda personalizada del Presidente Municipal de Durango y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de dicho Municipio.
231. Tiempo. Conforme a lo acreditado en la presente sentencia, la difusión de las cápsulas informativas se realizó en quince ocasiones, según se muestra a continuación:
EMISORA | FECHA | NÚMERO DE TRANSMISIONES |
TV DIEZ DURANGO
|
9 de octubre
| 1 |
TV DIEZ DURANGO
| 16 de octubre
| 2 |
TV CABLE DEL GUADIANA
| 16 de octubre
| 2 |
TV DIEZ DURANGO
|
18 y 19 de octubre
| 4 |
TV DIEZ DURANGO
| 30 de octubre
| 2 |
TV DIEZ DURANGO
| 6 de noviembre
| 2 |
TV DIEZ DURANGO
| 13 de noviembre
| 2 |
232. Lugar. La difusión de las cápsulas informativas se llevó a cabo en el estado de Durango.
233. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta infractora tuvo verificativo iniciado formalmente el actual proceso electoral federal[39], a través de televisión abierta en el canal 36 de TV Diez Durango y, por cable, en el canal 20 de TV Cable del Guadiana.
234. Beneficio o lucro. Cabe precisar que a partir de las constancias que obran en el presente expediente, no existen elementos que permitan advertir que las concesionarias señaladas hayan obtenido un beneficio económico, por la prestación de sus servicios.
235. Comisión de la falta. Se estima que la falta era previsible, pues teniendo conocimiento de la prohibición establecida por el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, TV Diez de Durango y TV Cable del Guadiana difundieron seis cápsulas informativas, la primera en trece ocasiones y la segunda solamente en dos, tal y como fue previamente señalado, mismas que constituyen propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del Presidente Municipal de Durango y de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de dicho Municipio; lo anterior una vez iniciado el actual proceso electoral federal.
236. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. En el caso, no hubo sistematicidad o reiteración de la infracción, pues de las constancias que obran en el expediente, la difusión de las seis cápsulas informativas únicamente se realizaron durante siete días, haciendo un total de quince transmisiones.
237. Calificación de la responsabilidad. Con base en lo anterior, para la graduación de la falta cometida por TV Diez de Durango y TV Cable del Guadiana, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Se incumplió lo establecido en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
Las seis cápsulas informativas se difundieron en quince ocasiones, durante siete días, tanto en un canal de televisión abierta como de cable, del estado de Durango.
El incumplimiento tuvo verificativo una vez iniciado el actual proceso electoral federal.
Las cápsulas informativas fueron producidas por la Dirección Municipal de Comunicación Social de Durango.
238. Por tanto, a partir de las circunstancias descritas, y al quedar acreditada la vulneración a un precepto constitucional por parte de dichas personas jurídicas, como en el caso concreto lo es el artículo 134, párrafo 8, esta Sala Especializada estima que la infracción debe ser considerada como Grave Ordinaria.
239. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que no acontece en el presente asunto, ya que TV Cable del Guadiana, no ha sido sancionada con antelación por la conducta que en la presente sentencia se analiza; y aun cuando TV Diez de Durango fue sancionada por la difusión de diversas cápsulas informativas que fueron materia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-141/2017, lo cierto es que, los materiales audiovisuales materia de la presente resolución fueron difundidos con anterioridad al dictado de la sentencia del referido expediente, misma que fue impugnada mediante un recurso de revisión de dicho procedimiento[40] que se encuentra pendiente de resolución.
240. Sanción a imponer. El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley General establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios de radio y televisión, dichas sanciones, para el caso de los referidos concesionarios van desde la amonestación pública, hasta multa de cien mil días de salario mínimo general vigente[41], entre otras.
241. Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción[42].
242. Ahora bien, en virtud de que la conducta irregular atribuida a las concesionarias de televisión se calificó como Grave Ordinaria, es que se determina procedente imponer a TV Diez de Durango, una multa[43] consistente en ochocientas Unidades de Medida y Actualización[44], equivalente a la cantidad de $60,392.00 (sesenta mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), y a TV Cable del Guadiana, una multa consistente en ciento veinticinco Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $9,436.25 (nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos 25/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 párrafo 1, inciso g), fracción II, de la Ley General.
243. Dichos montos se estiman adecuados, atendiendo a las siguientes particularidades:
a) Si bien, fueron seis cápsulas informativas las que se difundieron, las mismas fueron producidas por el Gobierno Municipal de Durango.
b) Además, se tiene acreditada su difusión en dos emisoras de carácter estatal solamente en quince ocasiones, de las cuales trece fueron transmitidas por TV Diez Durango y dos por TV Cable del Guadiana.
244. De manera adicional, para dicha determinación se analizó la situación financiera de los sujetos infractores, y a partir de la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria y dadas las características de la falta acreditada, así como el grado de responsabilidad establecida y atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares, se estima que las multas resultan proporcionales y adecuadas para el caso concreto.
245. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para ambos sujetos, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
246. Dado que la información económica de los sujetos involucrados es confidencial, el análisis respectivo consta en documentos señalados como ANEXOS UNO y DOS[45], integrados a esta sentencia en sobres cerrados y rubricados, mismos que deberán ser notificados exclusivamente, por cuanto hace a su contenido, a las personas jurídicas señaladas.
247. El pago de las sanciones impuestas deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los quince días siguientes a que esta sentencia quede firme, y en caso de incumplimiento, dicho organismo podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.
248. Por tanto, se solicita a la citada Dirección Ejecutiva que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas.
249. Asimismo, es importante señalar que las multas como las que aquí se establecen, constituyen a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
250. En este escenario, se estima que dichas sanciones están encaminadas a lograr el cumplimiento de las normas constitucionales por parte de los concesionarios de televisión durante el desarrollo de actual proceso electoral federal, que incluye la difusión de propaganda gubernamental acorde a lo establecido en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
251. De ahí que, conforme a las características esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se determina que lo procedente para generar un efecto disuasivo en cuanto a la indebida difusión de propaganda gubernamental contraria a lo establecido en el citado precepto constitucional, es la imposición de dichas multas.
252. Por ende, dicha determinación es considerada una sanción adecuada con respecto a la calificación de la falta, dado que la difusión de la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en televisión, se realizó una vez iniciado el actual proceso electoral federal, únicamente en quince ocasiones durante siete días en el estado de Durango, la cual fue ordenada y producida por una dependencia del Gobierno Municipal de dicha entidad federativa.
253. Lo que permite graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
254. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen y sus efectos, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la promoción personalizada por parte de José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de Durango, en términos de la sentencia.
SEGUNDO. Es existente la promoción personalizada por parte de Ana Beatriz González Carranza, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, en términos de la sentencia.
TERCERO. Es existente el uso indebido de recursos públicos por parte de María Patricia Salas Name, en su calidad de Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango, en términos de la sentencia.
CUARTO. Se da vista al Congreso del Estado de Durango, a efecto de que proceda a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de José Ramón Enríquez Herrera, Presidente Municipal de Durango, por inobservar la legislación electoral, en términos de la ejecutoria.
QUINTO. Se da vista a la Contraloría Municipal de Durango y al Órgano Interno de Control de la Dirección Municipal de Comunicación Social de dicho municipio, para que determinen lo conducente conforme lo razonado en la sentencia.
SEXTO. Se determina la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de Durango, así como por la vulneración a las reglas sobre la rendición y difusión de los informes de labores.
SÉPTIMO. Se determina la inexistencia de la infracción al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, por parte de Alejandro Mojica Narváez y Gerardo Rodríguez, Primer y Noveno Regidor, respectivamente, en el Ayuntamiento de Durango; Claudia Hernández Espino, Secretaria Municipal y del Ayuntamiento y Uriel Blanco Guzmán, Coordinador de Proyectos Especiales de la Dirección Municipal de Comunicación Social, ambos del Municipio de Durango, conforme a los razonamientos de la sentencia.
OCTAVO. Es existente la infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, por parte de TV Diez Durango, S.A. de C.V. y TV Cable del Guadiana, S.A. de C.V., y se les impone, a cada una, la multa descrita en la sentencia.
NOVENO. Por cuanto hace a la aparición de menores de edad y la omisión de incluir subtítulos en la propaganda gubernamental, se da vista al Órgano Interno de Control de la Dirección Municipal de Comunicación Social de Durango, conforme a lo precisado en la parte final de esta sentencia.
DÉCIMO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y Magistrado en funciones, a excepción de los resolutivos SEGUNDO y OCTAVO, cuyas consideraciones fueron materia de engrose, aprobado por mayoría de votos de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SRE-PSC-14/2018.
1. Con el debido respeto para la magistrada y magistrado en funciones que integran esta Sala Especializada, formulo el presente voto particular, en virtud de que no comparto el sentido del proyecto y en consecuencia, las consideraciones que lo sustentan, en torno a lo siguiente:
a) A tener por acreditada la responsabilidad de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, en la infracción del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, por la supuesta promoción personalizada a su favor.
b) A tener por acreditada la responsabilidad de la Directora de Comunicación Social del Municipio de Durango, por la violación al párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, por la supuesta utilización de recursos públicos para la promoción personalizada de la referida Presidenta.
c) A tener por acreditada la responsabilidad de TV Diez Durango, S.A. de C.V., y TV Cable del Guadiana, S.A. de C.V., respecto a la infracción de difusión de propaganda gubernamental personalizada.
2. En la sentencia que aprobó la mayoría, se determina que la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral del Municipio de Durango es servidora pública, y por ende, vulnera el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, al realizarse una promoción personalizada a su favor.
3. Desde mi perspectiva, considero respetuosamente que, considerar como servidor público a una persona, por la sola alusión normativa presente en el artículo 108 de la Constitución Federal, y que es replicado por las constituciones locales, consistente en que “se reputan servidores públicos a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza”, desconociendo el contexto particular de la regulación local, así como de la naturaleza de las funciones desempeñadas, no es congruente con el respeto de los derechos humanos dentro del procedimiento especial sancionador, cuando siendo éste de índole punitivo, debe aplicar estrictamente el principio de legalidad y taxatividad en cuanto a los destinatarios de las normas.[46]
4. En el caso, no se advierte que del nombramiento de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, del Reglamento de Asistencia Social del citado Municipio, o de alguna otra prueba que obre en el expediente, exista un poder de mando, dependencia o subordinación de la referida persona respecto a determinado superior jerárquico, o bien, que cuente con personal a su cargo, de tal manera que no se acredita que pertenezca a alguna área administrativa o utilice recursos humanos, materiales o financieros, para arribar a la conclusión ineluctable de que se trata de una servidora pública.
5. Es decir, conforme a la Tesis 2ª. I/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, ASÍ COMO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD[47], se desprende que para exigir alguna responsabilidad a determinado servidor público, basta con acudir al reglamento, manual o nombramiento, así como a la unidad administrativa en la que se encuentre adscrito y al nivel y rango jerárquico que desempeñe dentro de la estructura administrativa, a efecto de verificar cuáles son las conductas que está obligado a desplegar en el adecuado ejercicio de sus funciones; elementos que están ausentes en el presente asunto, para poder determinar la responsabilidad de la referida Presidenta, en su condición no probada de servidora pública, lo cual desde mi óptica, vulnera los derechos fundamentales de la persona sujeta a sanción.
6. De esta suerte, pretender realizar una aplicación directa de la Constitución, no para la protección de derechos humanos, sino para sancionar a una persona en detrimento de éstos, desde mi particular punto de vista no resulta adecuado, al pasar por alto el contexto normativo y fáctico que rodea al sujeto que se pretende sancionar.
7. Por otro lado, si bien estoy en desacuerdo en que se vulneró el principio de imparcialidad por la utilización de recursos públicos para la promoción personalizada de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango, lo es precisamente porque estimo que no se actualizó dicha promoción personalizada, sin embargo, considero que sí se actualizaba la utilización indebida de recursos públicos, no solamente por la promoción personalizada que se efectúa del Presidente Municipal de Durango, sino por la exaltación de la persona de la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del referido Municipio (aún sin acreditarse su carácter como servidora pública), ambas circunstancias que se alejan del carácter institucional y fines informativos de la propaganda gubernamental.
8. Finalmente, considero que la sentencia que sustenta la mayoría, parte de una premisa inexacta al estimar que la violación al artículo 134 constitucional que cometen los servidores públicos, condiciona de manera automática la actualización de la infracción por parte de los medios de comunicación que difunden la propaganda gubernamental personalizada.
9. Desde mi perspectiva, si bien los concesionarios de radio y televisión están obligados a cumplir con los parámetros establecidos por el artículo 134 constitucional, en el presente caso y conforme a sus propias particularidades no resultaba previsible para los concesionarios de televisión anticipar una posible violación, por lo siguiente:
a) Porque las cápsulas informativas constitutivas de promoción personalizada fueron producidas, confeccionadas y/o editadas por la Dirección Municipal de Comunicación Social de Durango y no por las propias concesionarias.
b) Porque las concesionarias partieron de la idea respecto a que las mencionadas cápsulas, fueron diseñadas a manera de información noticiosa, máxime que se ordenó su inclusión en un programa de corte informativo de manera íntegra.
10. Recordemos que en la denuncia, el promovente argumentó que la difusión de propaganda a nivel nacional y en diversos medios (radio, televisión, propaganda impresa, espectaculares, reuniones públicas y propaganda por internet pagada en redes sociales) en la que supuestamente se destacaba el nombre e imagen de la denunciada, más allá de efectivamente perseguir una finalidad publicitaria respecto de las obras de su autoría, lo que realmente buscaba era posicionarla de frente al electorado, constituyendo una infracción en la materia electoral, a saber, la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
11. En este sentido, en mi consideración no se les podía imputar a las concesionarias responsabilidad alguna por la difusión de la propaganda gubernamental personalizada ordenada o puesta a disposición por el Gobierno Municipal de Durango.
12. Lo anterior, es congruente con lo sostenido por la Sala Superior en el
SUP-REP-582/2015, en donde se señaló que las autoridades en materia electoral tenían un deber reforzado de analizar de manera pormenorizada y minuciosa las particularidades de cada caso, para estar en condiciones materiales y jurídicas de determinar si se acredita la corresponsabilidad de los medios de comunicación y servidores públicos por la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.
13. Asimismo, en el SUP-REP-5/2015 y acumulado, en un asunto donde también se había determinado la responsabilidad de los servidores públicos y no así de los medios de comunicación, se precisó que: “los hechos denunciados no se vinculan a una cobertura informativa por parte de un medio de comunicación, sino a la propaganda gubernamental desplegada por un órgano de Estado en el contexto ya descrito, lo que implica que su diseño, contenido y características generales fueron determinadas por el propio órgano que contrató el espacio publicitario y no por la empresa de comunicación que tuvo a su cargo la difusión.”
14. En dicho precedente la Sala Superior abundó señalando que: “en el caso de promoción personalizada que se realiza mediante propaganda gubernamental, el parámetro de prohibición es todavía más estricto, ya que los sujetos normativos de la mencionada regla prohibitiva son los órganos del estado especificados en el propio párrafo octavo del artículo 134 constitucional. Lo anterior, porque se trata de materiales pagados por un órgano de gobierno cuyo contenido es definido por él mismo, de tal manera que se debe aplicar irrestrictamente la limitación impuesta en la Constitución Federal.”
15. En el presente asunto, si bien no obra constancia alguna de que el material denunciado hubiese sido pagado por el Municipio de Durango, su diseño, contenido y características generales fueron determinadas por el propio órgano que ordenó y puso a disposición la publicidad gubernamental y no por las empresas de comunicación que realizaron la transmisión, de ahí que se considere que aplique de igual forma dicho criterio, con independencia de si obró o no pago, pues lo relevante es que la propaganda ilegal emanó directamente del gobierno municipal, sin que esté acreditado que las concesionarias denunciadas hubiesen modificado o editado el mismo.
16. En este orden de ideas, estimo que en el proyecto que se pone a consideración del pleno, no se discierne respecto a las particularidades que rodean la conducta que se atribuye a las concesionarias, sino que, contrario a los precedentes citados, se determina una corresponsabilidad de los servidores públicos y de los medios de comunicación en la vulneración del artículo 134 constitucional, desde mi perspectiva, sin la suficiente justificación, ya que sólo se sostiene que como en la sentencia se determinó la promoción personalizada, opera de forma automática la responsabilidad de las concesionarias, con lo cual no puedo estar de acuerdo.
17. Lo anterior se considera así, con independencia de que la concesionaria sea responsable del contenido de la programación y de la publicidad que transmita conforme a lo que dispone su Título de Concesión, ya que en el caso se trató de materiales confeccionados por la Dirección Municipal de Comunicación Social de Durango, es decir, de un contenido cuyo diseño y características fueron determinadas por dicho órgano de gobierno y no por las concesionarias que los difundieron.
18. Así, se considera que la obligación con que cuentan los concesionarios a partir de lo dispuesto por su Título de Concesión, respecto a ser responsables por los contenidos que difunden, parte de la premisa respecto a que no deben transmitir materiales cuando conforme a las legislaciones que corresponda, se incurra en trasgresiones del orden jurídico, es decir, en algún tipo de prohibición, cuestión que no tiene una exacta correspondencia con lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo constitucional, pues lo que dispone tal precepto es la obligación por cuanto a la difusión de propaganda gubernamental por parte de los entes de gobierno sin elementos de promoción personalizada, más no conlleva una prohibición de manera expresa, directa e inmediata para diversos sujetos, como sí está prevista por ejemplo, en una eventual contratación o adquisición de propaganda política o electoral a favor de partidos políticos o candidatos fuera de los tiempos que administra el INE, ya que en esta última se parte de una prohibición de rango constitucional.
19. Considerar lo contrario, implicaría aceptar que los medios de comunicación responden por los comentarios que realicen analistas políticos, o bien, por contenidos cuya edición corre a cargo de productores independientes, es decir, imputarles responsabilidad por conductas de terceros, en donde ni fáctica, ni legalmente se les puede exigir algún grado de control o censura sobre los contenidos.
20. De esta forma, los concesionarios como responsables de la difusión de propaganda gubernamental que eventualmente configure la mencionada promoción personalizada de un servidor público por razón de su contenido, tendrían que recurrir a una interpretación de lo que debe considerarse promoción de acuerdo a su composición, para lo cual llevarían a cabo una delimitación de parámetros no previstos de manera literal en el artículo 134, párrafo octavo constitucional, pues tendrían que recurrir a diversos criterios de interpretación, incluso a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, para poder concluir si determinada propaganda podría constituir o no la promoción de determinado servidor público, lo cual representaría imponer a los concesionarios una carga excesiva y desproporcionada que colisiona con su libertad comercial o informativa.
21. Por lo anterior, se estima que tampoco aplica el precedente SRE-PSC-103/2017 que se cita en la sentencia, ya que, a diferencia del presente caso, en dicho asunto no se acreditó la participación del servidor público, ni de las concesionarias de televisión, sino únicamente de la persona moral que contrató y ordenó la difusión de la propaganda equiparada a la gubernamental.
22. Asimismo, estimo que de la misma forma, no aplica el SUP-REP-583/2015 que se refiere en la sentencia, por cuanto a que en ese asunto se trataba de gacetillas no contratadas por el gobierno, y sin embargo se le responsabilizó por un deber de cuidado, excluyéndose la responsabilidad de los medios de comunicación, a diferencia del presente asunto, en donde como ya se indicaba, se acreditó la confección directa por parte del gobierno municipal.
23. Por las anteriores consideraciones, es que me aparto respetuosamente del proyecto que se pone a consideración de este pleno y expongo el presente voto particular, que coincide con el voto particular que formulé en la diversa sentencia
SRE-PSC-141/2017.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
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[1] Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil diecisiete, salvo que se precise una anualidad distinta.
[2] Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 25/2010 y 8/2016 de la Sala Superior de este Tribunal de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, respectivamente. Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.
[3] Al respecto, aplica en lo conducente, la jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[4] SUP-REP-64/2015 y jurisprudencia 25/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.
[5] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-153/2017 y su acumulado.
[6] Resulta aplicable la Jurisprudencia 17/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[7] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[8] Esto acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA".
[9] SUP-REP-282/2015.
[10] En la Tesis XXV/2012, cuyo rubro es “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
[11] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior en el SUP-REP-282/2015, en donde confirmó la acreditación de los elementos temporal y material que esta Sala Especializada había realizado en el SRE-PSC-28/2015 en relación a la propaganda personalizada, señalando que ésta podía actualizarse aún y cuando la misma se contuviera en la propaganda institucional, y que el inicio del proceso electoral cuando aconteció la conducta infractora, configuraba el elemento temporal, que sin ser este definitorio, generaba la presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, y por ende, afectar los principios de equidad e imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos.
[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-282/2015.
[13] Si bien conforme al artículo 49, fracción I del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Durango, le corresponde a la Dirección Municipal de Comunicación Social difundir los planes, programas, acciones y disposiciones del Gobierno Municipal, con base en el artículo 21, fracción VII del citado reglamento, los titulares de las dependencias están obligados a dar cuenta al Presidente Municipal de los asuntos de su competencia, así como someter a su consideración los programas y acciones de la dependencia a su cargo.
[14] Artículo 175 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Durango.
[15] Decreto Promulgatorio de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil cinco.
[16] Artículo 1 de la UNCAC
[17] Artículo 2 de la UNCAC
[18] Consultable en http://transparencia.municipiodurango.gob.mx/articulo65/I/anual/2010/229-mayo-2010-reglamento-de-asistencia-social-del-mpio-de-dgo.pdf
[19] DIF Durango.
[20] Artículo 2 del RASMD
[21] Artículo 10 del RASMD
[22] Artículo 13 del RASMD
[23] Artículo 14 del RASMD.
[24] A la misma conclusión arribó el Tribunal Electoral Local del Estado de Puebla en la resolución del expediente identificado con la clave TEEP-AE-002/2016.
[25] De las quince transmisiones efectuadas por ambas concesionarias, trece las realizó TV Diez Durango y dos TV Cable del Guadiana.
[26] Lo anterior es congruente con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2015.
[27] SRE-PSC-103/2017 y SRE-PSC-141/2017.
[28] SUP-REP-583/2015.
[29] Con la precisión, de que el pasado diecinueve de julio de dos mil diecisiete, fue derogado el Título Tercero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios de Durango, denominado “De las responsabilidades administrativas”.
[30] Cuyo contenido es el siguiente: De una interpretación sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41, Bases III, Apartado C, párrafo segundo, y IV, párrafo tercero; 116, y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 442, apartado 1, inciso f); 449, párrafo 1, y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que, ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para proporcionarle una adecuada funcionalidad.
[31] Cabe señalar, que esta Ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, e inició su vigencia un año después.
[32] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA y la Tesis XVI/2017 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[33] Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal desde las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-71/2012 y SUP-RAP-322/2012, así como en las sentencias relativas a los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-6/2015.
[34] Conforme al SUP-JRC-194/2017.
[35] Tesis 1ª. CCCLX/2013 (10ª.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común, Pág. 512.
Así también, Jurisprudencia 1ª./J. 38/2015 (10ª.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Común, Pág. 186.
[36] Según lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103.
[37] Similar criterio se estableció por esta Sala Especializada en la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-111/2017, SRE-PSC-131/2017 y SRE-PSC-139/2017.
[38] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010”, en específico en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[39] Mismo que dio inicio el ocho de septiembre.
[40] SUP-REP-156/2017
[41] La reforma al párrafo primero de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, estableció que el salario mínimo no podría ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la UMA será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.
[42] Al respecto resulta aplicable la Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[43] Al respecto, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-6/2017 y SUP-RAP-759/2017, ha sostenido el criterio de que el valor de la Unidad de Medida y Actualización impuesto como sanción, debe ser el vigente al momento de la comisión de la infracción de que se trate, y no el que tiene esa Unidad de Medida al momento de emitirse la resolución sancionadora. En este sentido, en el segundo de los expedientes referidos, para efectos de certeza, determinó procedente dejar sin efectos jurídicos la tesis relevante del rubro: MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA.
[44] El nueve de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de ese año es de $75.49 pesos mexicanos.
[45] Estos anexos forman parte integral de la presente sentencia y contienen dos páginas cada uno.
[46] Al respecto, resulta aplicable la Tesis 1ª. CXCII/2011 (9ª.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, Materia Constitucional, Pág. 1094.
[47] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Materia Constitucional, Pág. 801.