PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-14/2023

PARTE OFICIOSA: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

INVOLUCRADAS: Diversas concesionarias de radio y televisión

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIO: Emmanuel Montiel Vázquez

COLABORARON: María del Rosario Laparra Chacón y Miguel Ángel Román Piñeyro

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

 

I.                    Proceso electoral federal 2020-2021

 

1.            El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal en el que se eligieron las diputaciones que integran el Congreso de la Unión; las etapas fueron[2]:

 

        Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021.

        Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril de 2021.

        Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio de 2021.

        Día de la elección: 6 de junio de 2021.

 

II.                 Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.            1. Escisión. El 12 de mayo de 2022[3], esta Sala Especializada resolvió el SRE-PSC-62/2022[4], en el que determinó, entre otras cosas, escindir (análisis en otro procedimiento) el posible incumplimiento a la pauta por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, ya que en ese momento no se contaban con todos los elementos necesarios para resolver.

 

3.            2. Registro e investigación. El 24 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) la registró como cuaderno de antecedentes[5] y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

4.            3. Admisión. Una vez hechas las diligencias, el 15 de noviembre la UTCE admitió el procedimiento[6] y realizó otros requerimientos.

 

5.            4. Emplazamiento y audiencia. El 14 de diciembre, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 24 de enero de 2023.

III. Trámite ante la Sala Especializada

6.            1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 2 de marzo de 2023, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-14/2023, lo turnó a la ponencia de magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

7.            Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador[7], al tratarse de un supuesto incumplimiento de transmitir la pauta en los términos que aprobó el INE; es decir, se relaciona con el uso de los tiempos oficiales de radio y televisión[8].

SEGUNDA. Escisión

8.            Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. y Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V., señalaron que ya no tenían la concesión de las emisoras por las que se les emplazó.

 

9.            Por su parte durante la investigación, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE y la UTCE identificaron que la vigencia de la emisora XEFE-TDT que le pertenecía a la concesionaria Ramona Esparza González, concluyó y fue dada de baja del catálogo en la actualización de marzo de 2022

 

10.         No obstante, no se tiene certeza si en el caso de las 2 primeras concesionarias sus emisoras pasaron a otras personas morales o si todavía tienen actividades económicas; y sobre la tercera, si la persona moral sigue con actividad económica.

 

11.         Por tanto, con la necesidad de contar con todos los elementos necesarios para resolver sobre su posible incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el INE que se atribuye a dichas concesionarias, esta Sala Especializada estima necesario escindir el referido procedimiento para que la autoridad instructora inicie uno nuevo en el que realice las diligencias que correspondan para tener certeza sobre la situación actual de la concesión de las emisoras involucradas y actividades económicas de las 3 personas morales y física que se mencionan.

 

12.         Así, al determinarse la escisión, se ordena enviar y adjuntar copia certificada de las constancias del expediente, debidamente certificadas a la autoridad instructora, para que actúe conforme a lo que se razona en esta consideración.

 

13.         De igual forma, se vincula a la UTCE para que informe a esta Sala Especializada, de la determinación que adopte para cumplir con lo señalado en el presente apartado, en un plazo que no exceda de 5 días hábiles contados a partir de que emita la citada determinación.

 

TERCERA. Cambios de nombre de las concesionarias involucradas

 

14.         Durante la instrucción, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE y la UTCE identificaron que diversas concesionarias involucradas cambiaron de nombre (razón social); situación que coincide con los escritos que se presentaron en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

15.         Por lo que esta Sala Especializada para efectos de esta sentencia tomará en cuenta los cambios siguientes[9]:

 

      Administradora Arcángel, S.A. de C.V. cambió a Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

      Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. cambió a Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

      Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. cambió a Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

      GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. cambió a R.R. Televisión y Valores para la Innovación, S.A. de C.V.

      Imagen Monterrey, S.A. de C.V. cambió a GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

      Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V. cambió a GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

      Radio Oro, S.A. de C.V. cambió a La B Grande, S.A. de C.V.

      Radio Transmisora del Pacífico, S.A. de C.V. cambió a Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

      Radio Uno, S.A. de C.V. cambió a La B Grande, S.A. de C.V.

      Televisión Azteca, S.A. de C.V. cambió a Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

      Alberto Miguel Márquez Rodríguez cambió a Organización XHNR, S.A. de C.V.

      Radio Antequera, S.A. de C.V. cambió a Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V.

CUARTA. Vulneraciones procesales durante la instrucción y causales de improcedencia

16.         Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, diversas concesionarias[10] señalaron, coincidentemente, que existían vulneraciones procesales:

 

      No se invocan los artículos por los cuales se les emplaza.

 

Respuesta: la UTCE sí les señaló de manera clara y precisa en emplazamiento cuáles eran los hechos que se denunciaban, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.

 

      Se les solicitó su capacidad económica sin realizar una debida investigación.

 

Respuesta: a partir de la naturaleza del procedimiento especial sancionador la UTCE tiene la facultad para requerir información[11] con la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para que esta Sala Especializada pueda resolver.

 

 

 

      Se inició el procedimiento a partir de indicios.

 

Respuesta: la autoridad instructora comenzó el procedimiento a partir de la detección de posibles irregularidades en la forma de difundir la pauta, que se registraron en el monitoreo (prueba plena) que realizó la DEPPP del INE[12].

 

      No se les notificó correctamente el emplazamiento.

 

Respuesta: El emplazamiento cumple con las formalidades que establece el artículo 471, numeral 7 de la LEGIPE; además, realizaron las defensas que consideraron pertinentes sobre los hechos que son parte de este procedimiento. Por lo que no existe una vulneración a su derecho de defensa, por una posible mala notificación.

 

      Televisión Azteca III, S.A. de C.V, Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V., Televimex, S.A de C.V, Televisora de Occidente, S.A. de C.V. y Televisora Navojoa, S.A de C.V, también mencionaron que en el emplazamiento tampoco se les precisa si se trató de omisión, excedentes, fuera de horario o materiales distintos, lo que les impide desvirtuar los spots que se pudieran ubicar en ese supuesto, además de que no se les corrió traslado con los testigos de grabación. Lo que se traduce en una imposibilidad real y efectiva de ejercer el derecho de audiencia.

 

Respuesta: la UTCE al momento de notificarles el emplazamiento les corrió traslado con todas las constancias del expediente, en las que se podía verificar el monitoreo en el que claramente se especificaba el total de inconsistencias y los distintos modos en los que incumplieron: fuera de horario, diferente orden, versión u omisión.

 

Además, en él se indicó a todas las concesionarias que se encontraban para consulta y confronta los testigos de grabación que generó la DEPPP, para lo cual podían acceder en las instalaciones de las Juntas Locales y Distritales del INE en cada entidad correspondiente.

 

Es criterio de Sala Superior[13] que los testigos de grabación son el medio idóneo en el que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el INE no tiene el deber de correr traslado con ellos a las concesionarias, pero sí el deber de ponerlos a disposición para su consulta en las instalaciones de los respectivos centros de verificación, lo cual en el caso sí ocurrió.

 

Por tanto, esta Sala Especializada, considera que sí se les garantizó su derecho de audiencia, sobre todo que en sus escritos de pruebas y alegatos realizaron las defensas que consideraron pertinentes sobre los distintos incumplimientos por los que se les emplazó.

 

      Televisión Azteca III, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V., Compañía Campechana de Radio, S.A. y Oscar Bravo S.A. de C.V., señalan que no se puede continuar con el procedimiento y que la UTCE actuó en contra del principio dispositivo, porque no se les denunció directamente; este asunto derivó de la queja que, en su momento, mencionó la posible responsabilidad del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, canal 11.1 XEIPN, canal 14.1 XHSP y canal 22 XEIMT. Por ello la autoridad no debía emplazar a otra parte ajena a la denuncia.

 

Respuesta: esta Sala Especializada puede seguir con el análisis respecto a las concesionarias, porque la UTCE a partir de los medios de prueba a su alcance, las emplazó por su posible responsabilidad de difundir indebidamente la pauta[14].

 

      Televisión Azteca III, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V., mencionan que debe de declararse la caducidad (no continuar), ya que si la denuncia que dio origen a este procedimiento se presentó el 18 de mayo de 2021, caducó al año siguiente, es decir, el 18 de mayo de 2022.

 

Respuesta: no se actualiza esta figura en la facultad investigadora de la UTCE, porque en materia de procedimientos sancionadores se admite la excepción de ampliar el plazo atendiendo a la complejidad en la integración, lo que se justifica con la práctica de las diligencias que requirió este caso (generar testigos de grabación), las cuales se desahogaron en forma continua, por lo que se justifica razonablemente el tiempo en que se realizaron[15].

 

      Televisión Azteca III, S.A. de C.V., Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V. y Compañía Campechana de Radio, S.A., señala que no se puede continuar con el procedimiento y que la UTCE actuó en contra del principio dispositivo, porque no se les denunció directamente; este asunto derivó de la queja que, en su momento, mencionó la posible responsabilidad del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, canal 11.1 XEIPN, canal 14.1 XHSP y canal 22 XEIMT. Por ello la autoridad no debía emplazar a otra parte ajena a la denuncia.

 

QUINTA. Hechos que se prueban[16]

              Modificaciones u omisiones a la pauta por transmitir las mañaneras durante el 5 de abril al 2 de junio de 2021.

17.         La DEPPP informó[17] que a partir del monitoreo que realizó y de los testigos de grabación[18] que se generaron, se tiene certeza[19] que diversas concesionarias, en el periodo del 5 de abril al 2 de junio de 2021, omitieron y/o realizaron ajustes en 15,790 spots, por difundir las mañaneras ya sea de manera parcial o integra.

 

18.         Para evitar repeticiones innecesarias, el detalle de los promocionales por concesionaria se reproducirá en el estudio de fondo.

 

SEXTA. Caso por resolver.

 

19.         Esta Sala Especializada debe decidir si la omisión, ajustes y/o alteraciones que realizaron las concesionarias a la pauta por difundir las “mañaneras” del 5 de abril al 2 junio de 2021, fue correcta o no.

 

20.         Para ello, es necesario acudir a nuestra normativa electoral.

 

              Uso de la pauta en el modelo de comunicación política

21.         Entre las formas de comunicar política en la democracia del país, la radio y televisión juegan un papel importante para la difusión de promocionales que realizan los partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales.

 

22.         La exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de 2007 estableció las bases del modelo de comunicación en los artículos 41 y 134, y señaló como objetivos principales:

 

      Fortalecer la equidad en las contiendas electorales.

      Reducir los costos de las campañas electorales.

      Limitar la influencia política de los medios de comunicación social.

      Garantizar la presencia de los partidos políticos en los medios de comunicación y un acceso equitativo[20].

      Impedir que actores ajenos a los procesos electorales incidan en las campañas.

      Evitar que la propaganda gubernamental tenga impacto en los procesos electorales y evitar la promoción personalizada del servicio público.

 

23.         En ese sentido, podemos considerar que una de las metas del modelo de comunicación política[21], es permitir que la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas y autoridades electorales, tengan un diálogo permanente en el que se escuchen todas las voces de manera equitativa.

 

24.         Esto, a través de la difusión de promocionales donde se garantice dar a conocer los mensajes, ideas, valores y principios, de los distintos actores políticos, a fin de que la ciudadanía conozca e identifique sus emblemas, propuestas y políticas.

 

25.         Las autoridades electorales también deben utilizar el tiempo del Estado en radio y televisión, para dar a conocer las reglas del juego, información importante respecto a su función y toda la necesaria para que las personas tengan la certeza de cómo se organizan, preparan y califican las elecciones y tengan elementos para ejercer sus derechos políticos.

 

26.         En la práctica, ¿cómo funciona este modelo de comunicación política?

 

 

27.         Para dar respuesta a esta interrogante es necesario analizar el diseño constitucional[22], legal[23] y reglamentario vigente[24], respecto al uso de la radio y televisión en materia electoral:

 

      El INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.

      Las concesionarias de radio y televisión tienen el deber constitucional y legal de transmitir, en cada estación y canal, los promocionales de los partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales.

 

 

              Distribución del tiempo del Estado.

28.         El tiempo que se destina para la transmisión de estos promocionales es:

 

      48 minutos diarios, durante los procesos electorales.

      12% del total del tiempo del Estado, en periodo ordinario[25].

 

29.         La transmisión de los promocionales se debe hacer entre las 6:00 y 24:00 horas. Este periodo se distribuye en tres franjas horarias:

 

      Matutina, de las 6:00 a las 12:00 horas.

      Vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas.

      Nocturna, de las 18:00 a las 24:00.

 

30.         Los promocionales de periodo ordinario se transmitirán durante la hora que se establezca en la pauta; mientras que en los procesos electorales, el tiempo para la transmisión de los promocionales se debe distribuir en 3 minutos por cada hora, durante la franja matutina (periodo que será sujeto a análisis en esta sentencia, porque las mañaneras se transmiten aproximadamente entre las 7 y 10 de la mañana).

 

31.         Ahora bien, para cumplir con la distribución de los tiempos en radio y televisión antes descrita; la autoridad notifica a las concesionarias, los promocionales que deberán transmitir, fuera o dentro de los procesos electorales, conforme a la pauta y orden de transmisión que elabore el Comité de Radio y Televisión (CRT) del INE.

 

32.         Pero, para dar lógica a esta instrucción, debemos tener en mente algunos conceptos:

 

33.         Pauta. Es una orden de transmisión para cada emisora de radio y canal de televisión, en donde se especifica:

 

      Número de mensajes que corresponde a cada partido político, candidatura independiente o autoridad electoral.

      Hora o rango en que deben transmitirse (es decir, en qué hora y franja horaria se deben difundir).

 

34.         Orden de transmisión. Es el instrumento complementario a la pauta, donde se precisa la versión de los promocionales que deben difundirse en los espacios asignados.

 

35.         Mientras que el orden en el que se deberán distribuir los promocionales se hará a través de un sorteo electrónico[26].

 

36.         Tipos de pauta[27]:

 

      Periodo ordinario (mensajes que deben transmitirse fuera de los procesos electorales).

      Procesos electorales (federales y/o locales; en su caso extraordinarios).

      De reposición (cuando, por alguna razón no transmitieran las pautas ordenadas por la autoridad y estas deban subsanarse de inmediato).

 

37.         Requisitos de la pauta de proceso electoral[28] (se describirán solamente aquellos que resulten necesarios y/o relevantes para esclarecer el análisis del caso concreto):

 

      Se distribuirán 48 minutos diarios en el horario de 6:00 a 24:00.

      En la franja matutina (periodo sujeto a análisis), se deberán transmitir 3 minutos de promocionales, por cada hora.

      Los promocionales deberán transmitirse dentro de la hora que sean pautados.

      Durante la campaña, los horarios de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y candidaturas.

 

38.         Notificación a las concesionarias. El RRTME señala[29] que la entrega de órdenes de transmisión y materiales se hará de forma electrónica o satelital.

 

39.         Durante los periodos ordinarios se entregarán a los concesionarios, 5 días hábiles previos al inicio de su transmisión; mientras que en procesos electorales, desde la precampaña hasta la jornada electoral se pondrán a disposición en un plazo no mayor a 3 días previos al inicio de su transmisión.

 

40.         Hasta aquí, vemos que los concesionarios conocen cómo y cuándo deben transmitir los promocionales que ordenó la autoridad dentro de los tiempos del Estado; es decir, saben en qué horario, orden y versión deben difundir los spots dentro o fuera de los procesos electorales.

 

              Monitoreo.

41.         Para poder verificar si se cumplió o no con la transmisión de los promocionales conforme a la pauta y orden de transmisión, la autoridad realiza un monitoreo de las programaciones de radio y televisión.

 

42.         Para esa función, se apoya del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM) que le permite detectar, entre otras cosas, si los promocionales se transmitieron dentro del: horario, orden y versión correcta.

 

43.         Al realizar este monitoreo, la autoridad califica su difusión, entre otras, formas:

 

      Conforme a pauta: promocionales que cumplen con el horario, orden y versión establecida.

      Fuera de horario: se transmitieron en un horario distinto al que se pautó, pero sí corresponde al actor; es decir, si bien se transmitió el spot del partido político y/o autoridad electoral éste se hizo fuera de la hora que se le indicó.

      Diferente versión: se transmitieron en una versión diferente pero correspondiente al mismo actor político y horario pautado.

      Fuera de orden: promocionales que se difundieron en un orden distinto al que estableció la pauta.

      No transmitido: no se difundieron los spots.

      Reprogramados: se difunden los promocionales que, en su momento, se omitieron.

 

44.         Como vemos, calificar “conforme a pauta”, es la forma donde se tiene certeza que los spots se difundieron exactamente como lo determinó la autoridad.

 

45.         Por tanto, si se detecta que se modificó y/o alteró el horario, orden y/o versión y/o se omitieron los promocionales, nos encontramos en otro supuesto.

 

Caso concreto.

 

46.         La DEPPP, al monitorear la difusión de las concesionarias involucradas y con los testigos de grabación, detectó la forma en que difundieron la pauta, al incluir en su programación habitual las mañaneras ya sea de manera parcial o integra:

 

No.

Concesionaria[30]

Emisora (s)

Suma de DIFERENTE VERSIÓN

Suma de FUERA DE HORARIO

Suma de FUERA DE ORDEN

Suma de NO TRANSMITIDO

Total de INCONSISTENCIAS

Suma de REPROGRAMADO

1

Imagen Radio Comercial S.A. de C.V.

XHPCPG-FM

6

0

2

1

9

1

2

Organización XHNR, S.A. de C.V.

XHNR-FM

0

0

2

0

2

1

3

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM

5

7

3

0

15

3

4

Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

XEW-FM

2

0

6

0

8

0

5

Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V.

XEE-AM

 

XEGAJ-AM

 

XHACN-FM

 

XHE-FM

 

XHETF-FM

 

XHJX-FM

 

XHBON-FM

 

XHMON-FM

 

XHMTS-FM

 

XHNT-FM

 

XHSMR-FM

 

XHNLT-FM

 

XHERW-FM

 

XHACA-FM

 

XHAGR-FM

 

XHAVR-FM

 

XHZ-FM

45

19

206

0

270

0

6

Cadena Tres I S.A. de C.V.

XHCTCJ-TDT

 

XHCTCO-TDT

 

XHCTHL-TDT

 

XHCTIX-TDT

 

XHCTLP-TDT

 

XHCTME-TDT

 

XHCTMO-TDT

 

XHCTMX-TDT

 

XHCTMY-TDT

 

XHCTMZ-TDT

 

XHCTNY-TDT

 

XHCTRM-TDT

 

XHCTTA-TDT

 

XHCTTI-TDT

 

XHCTUR-TDT

 

XHCTVL-TDT

147

165

23

23

358

31

7

Compañía Campechana de Radio S.A.

XHRAC-FM

0

2

5

0

7

0

8

Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A.

XHTRES-TDT

9

0

0

1

10

0

9

Compañía Periodística Criterios S.A. de C.V.

XHAJ-FM

1

0

0

0

1

0

10

Comunicaciones Grijalva S.A. de C.V.

XHJAP-FM

4

1

0

0

5

0

11

Cultura es lo Nuestro A.C.

XHRAF-FM

4

31

10

2

47

3

12

Emisora 1150 S.A. de C.V.

XEUNO-AM

0

0

1

0

1

0

13

Empresa Turquesa S.A. de C.V.

XHPCHQ-FM

1

0

10

0

11

0

14

Fermur Radio S.A. de C.V.

XHMP-FM

3

0

0

0

3

0

15

Fomento de Radio S.A. de C.V.

XEOY-AM

2

0

0

0

2

0

16

R.R. Televisión y Valores para la Innovación S.A. de C.V.

XHRPO-FM

3

0

9

0

12

0

17

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

3

0

0

2

5

0

18

Gobierno del Estado de Morelos

XHJLAM-FM

 

XHVACM-FM

7

0

6

0

13

0

19

Gobierno del Estado de Oaxaca

XHAOX-TDT

 

XHMPD-FM

 

XHOAX-FM

 

XHPES-FM

 

XHTLJ-FM

40

6

171

0

217

0

20

Gobierno del Estado de Veracruz. La vigencia de la emisora XHGV-TDT concluyó  y la emisora fue dada de baja del Catalogo en la actualización de MZO 2022

XHVCA-TDT

 

XHGV-TDT

6

0

0

0

6

0

21

Grupo La Voz del Viento S.A. de C.V.

XHPQGA-FM

2

1

0

0

3

0

22

GIM Televisión Nacional S.A. de C.V.

XHCC-FM

 

XHCHI-FM

 

XHMDR-FM

 

XHMN-FM

 

XHOZ-FM

 

XHSC-FM

 

XHTLN-FM

 

XEDA-FM

 

XHEN-FM

 

XHQOO-FM

 

XHRP-FM

68

4

128

13

213

6

23

Instituto Mexicano de la Radio

XHEMIT-FM

 

XHUAR-FM

2

0

0

0

 

2

0

24

Instituto Politécnico Nacional

XHCHD-TDT

 

XHCHI-TDT

 

XHCHU-TDT

 

XHDGO-TDT

 

XHGPD-TDT

 

XHIPN-FM

 

XHTJB-TDT

 

XHSCE-TDT cambio de siglas a XHCPDF-TDT

 

XHSIN-TDT

cambio de siglas a XHCPDI-TDT

 

XHSLP-TDT

cambio de siglas a XHCPDJ-TDT

 

XEIPN-TDT

La vigencia de la emisora XEIPN-TDT concluyó y la emisora fue dada de baja en SEP 2022

172

10

768

21

971

0

 

 

25

José Humberto y Loucille Martínez Morales

XHKW-TDT

 

XHMRL-FM

9

152

26

0

187

10

26

José Rodolfo Calvo Fonseca

XHRCF-FM

0

1

0

0

1

0

27

La B Grande S.A. de C.V.

XERFR1-FM

 

XEDF-AM

 

XERFR-AM

16

0

       41

0

57

0

28

La Voz de Mexicali S.A.

XEAO-AM

0

8

0

0

8

0

29

Luis Roberto Márquez Pizano

XHBCPZ-FM

0

0

0

1

1

1

30

Multimedios Televisión S.A. de C.V.

XHNAT-TDT

 

XHOAH-TDT

 

XHTAO-TDT

 

XHVTU-TDT

21

25

12

0

58

3

31

Multimedios S.A. de C.V.

XEAW-AM

1

0

0

0

1

0

32

Nora María Cantón Martínez Escobar

XHEMZ-FM

4

0

0

0

4

0

33

Oscar Bravo S.A. de C.V.

XHMTV-FM

0

0

0

18

18

0

34

Radio 88.8 S.A. de C.V.

XHM-FM

0

0

2

0

2

0

35

Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V.

 

XHEDO-FM

2

11

17

0

30

0

36

Radio Casandoo S.A. de C.V.

XHPTUX-FM

1

1

0

0

2

0

37

Radio Centinela S.A. de C.V.

XEAU-AM

2

0

4

0

6

0

38

Radio Costera S.A.

XHQRV-FM

7

1

37

0

45

0

39

Radio Difusoras de Morelos S.A. de C.V.

XHJMG-FM

0

0

6

0

6

0

40

Radio Espectáculo S.A.

XHVV-FM

1

0

2

0

3

0

41

Radio Ibero A.C.

XHUIA-FM

1

12

0

0

13

0

42

Radio Informativo S.A. de C.V.

XHAW-FM

1

0

0

0

1

0

43

Radio Pochutla S.A. de C.V.

XHSPP-FM

29

0

0

0

29

1

44

Radio XHMM-FM S.A. de C.V.

XHMM-FM

2

0

0

0

2

0

45

Radio XHXF S. de R.L. de C.V.

XHXF-FM

0

0

8

0

8

0

46

Radiodifusora XEAFA – AM S.A. de C.V.

XHAFA-FM

0

0

6

0

6

0

47

Radiodifusora XERS-AM S.A. de C.V.

XHERS-FM

3

0

13

0

16

0

48

Radiodifusora Capital S.A. de C.V.

XHLZ-FM

0

1

0

0

1

0

49

Radiodifusoras El Gallo S.A. de C.V.

XHO-FM

42

0

146

0

188

0

50

Radiorama de Juárez S.A.

XEPZ-AM

6

0

22

0

28

0

51

Radio-Televisión Digital de Nayarit S.A. de C.V.

XHNTV-TDT

2

0

0

0

2

0

52

Ramona Esparza González – La vigencia de la emisora XEFE-TDT concluyó y la emisora fue dada de baja del Catalogo en la actualización de MZO 2022

XEFE-TDT

5

3

0

0

8

0

53

René Castro Echeverría

XHCV-FM

4

18

0

1

23

0

54

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRCA-TDT

 

XHSPRCC-TDT

 

XHSPRCE-TDT

 

XHSPRCO-TDT

 

XHSPREM-TDT

 

XHSPRGA-TDT

 

XHSPRLA-TDT

 

XHSPRME-TDT

 

XHSPRMO-TDT

 

XHSPRMQ-TDT

 

XHSPRMS-TDT

 

XHSPRMT-TDT

 

XHSPROA-TDT

 

XHSPROS-TDT

 

XHSPRSC-TDT

 

XHSPRTC-TDT

 

XHSPR-TDT

 

XHSPRTP-TDT

 

XHSPRUM-TDT

 

XHSPRVT-TDT

 

XHSPRXA-TDT

 

XHSPRZC-TDT

 

XHTZA-FM

549

204

1291

48

2092

7

55

Sonido Estrella S.A. de C.V.

XHEPC-FM

14

0

72

0

86

0

56

Stereorey México S.A.

XHADA-FM

 

XHMD-FM

 

XHMVS-FM

 

XHOX-FM

 

XHPS-FM

 

XHSR-FM

 

XHVZ-FM

8

9

0

0

17

0

57

Sucesión de Jorge Cárdenas González

XEEW-AM

0

1

0

0

1

0

58

Sucesión de Jose Laris Iturbide

XHATM-FM

0

0

2

0

2

0

59

Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V

XHTVL-TDT

1

0

0

0

1

0

60

Televimex S.A. de C.V.

XHOW-TDT

XEPM-TDT

XEW-TDT

XHAA-TDT

XHAH-TDT

XHANT-TDT

XHAPN-TDT

XHAP-TDT

XHATV-TDT

XHBD-TDT

XHBM-TDT

XHBN-TDT

XHBT-TDT

XHBZ-TDT

XHCCH-TDT

XHCCN-TDT

XHCDC-TDT

XHCDV-TDT

XHCHF-TDT

XHCHM-TDT

XHCK-TDT

XHCMZ-TDT

XHCV-TDT

XHDEH-TDT

XHDI-TDT

XHEBC-TDT

XHFI-TDT

XHGA-TDT

XHGO-TDT

XHGST-TDT

XHHES-TDT

XHHLO-TDT

XHHPT-TDT

XHIGG-TDT

XHLAR-TDT

XHLBU-TDT

XHLPT-TDT

XHLRT-TDT

XHMBT-TDT

XHMIO-TDT

XHMOT-TDT

XHOCC-TDT

XHO-TDT

XHPET-TDT

XHPNT-TDT

XHPVT-TDT

XHSAM-TDT

XHSCC-TDT

XHSEN-TDT

XHSJT-TDT

XHSLA-TDT

XHTAM-TDT

XHTAT-TDT

XHTEN-TDT

XHTK-TDT

XHTM-TDT

XHTOL-TDT

XHTUA-TDT

XHTWH-TDT

XHUAA-TDT

XHURT-TDT

XHVIZ-TDT

XHVTT-TDT

XHWVT-TDT

XHX-TDT

XHZMT-TDT

XHZ-TDT

316

9435

20

23

9,794

117

61

Televisión Azteca III S.A. de C.V.

XHAF-TDT

XHAPB-TDT

XHBY-TDT

XHCBM-TDT

XHCCQ-TDT

XHCER-TDT

XHCH-TDT

XHCJE-TDT

XHDB-TDT

XHDD-TDT

XHDH-TDT

XHDZ-TDT

XHGDP-TDT

XHGN-TDT

XHHPC-TDT

XHIE-TDT

XHJK-TDT

XHJN-TDT

XHKF-TDT

XHKYU-TDT

XHLNA-TDT

XHLSI-TDT

XHMTA-TDT

XHOMC-TDT

XHQUR-TDT

XHREY-TDT

XHTAP-TDT

XHTAZ-TDT

XHVHT-TDT

XHWX-TDT

53

7

26

4

90

133

62

Televisión Digital S.A. de C.V.

XHTDMX-TDT

 

XHVTV-TDT

 

XHSAW-TDT

9

7

8

0

24

0

63

Televisora De

Navojoa S.A.

XHBF-TDT

15

155

0

1

171

0

64

Televisora de Occidente S.A. de C.V.

XERV-TDT

 

XHBR-TDT

 

XHFM-TDT

31

134

1

0

166

1

65

Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT

7

0

2

0

9

5

66

XEFM S.A.

XHFM-FM

 

0

0

2

0

2

0

67

XEMAB – AM S.A. de C.V.

XEMAB-AM

 

XHMAB-FM

2

0

0

0

2

0

68

XEQT S.A.

XHQT-FM

0

2

0

0

2

0

69

XERTP S.A. de C.V.

XHRTP-FM

0

0

10

0

10

0

70

XHRT-FM S.A. de C.V.

XHRT-FM

0

0

42

0

42

0

71

XHTZ-FM S.A.

XHTZ-FM

5

0

6

0

11

0

 

47.         De la tabla, podemos advertir que las concesionarias omitieron y realizaron ajustes y/o alteraciones en la difusión de los promocionales que tenían obligación de transmitir; sobre este último caso, en específico:

 

      Horario distinto.

      Se modificó el orden.

      Se cambió la versión.

 

48.         Ahora bien, para poder determinar si esto es razonable o no, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de interpretar y darle lógica al propósito de la distribución y la importancia que tiene transmitir los promocionales conforme a la hora, orden y versión; como se explicará a continuación.

 

49.         En principio, para simplificar el análisis del caso, a manera de ejemplo, se inserta la imagen de una “orden de transmisión”[31]; la cual, se notifica a los concesionarios para que conozcan cómo deben difundir la pauta:

 

 

 

 

 

50.         A partir de esta imagen, que nos otorga un mejor entendimiento, es necesario, comprender cuál es la importancia de cumplir con estos requisitos:

 

 

 

 

 

              Horario

51.         Como vimos, la transmisión de los promocionales se debe hacer en el tiempo que corresponde al Estado; para distribuir el tiempo en este lapso, se dividió en tres franjas horarias: matutina, vespertina y nocturna.

 

52.         Para el caso, nos enfocaremos en la franja matutina, (6:00 a las 12:00 horas), porque en este periodo, es cuando se incrusta la difusión parcial y/o integra de las mañaneras (aproximadamente, entre 7 y 10 de la mañana).

 

53.         Ahora bien, los promocionales, deben transmitirse durante la hora que establezca la autoridad. En específico, en proceso electoral y en la franja matutina, se debe incluir 3 minutos de promocionales por cada hora.

 

54.         Esta distribución del tiempo, por hora, tiene una razón de ser: su objetivo es permitir que la ciudadanía tenga acceso a información permanente, continua y escalonada en el que se escuchen todas las voces.

 

55.         Es decir, busca proteger el acceso equilibrado de los tiempos que pertenecen a los partidos políticos, candidaturas y/o autoridades electorales; y, de igual forma, busca que el diálogo que se transmita, fuera o dentro de los procesos electorales, se dé a través de un esquema escalonado, que nivele todas las voces y no sature a la audiencia.

 

56.         De ahí, la importancia de cumplir, como lo indica la norma reglamentaria, con el horario que se ordena.

 

              Orden

57.         El reglamento, señala que para definir el orden en el que se difundirán los promocionales, se llevará a cabo un sorteo electrónico para distribuir la pauta dentro y fuera de los procesos electorales.

 

58.         Pero, el cuestionamiento que se debe resolver es ¿por qué se decidió establecer el orden a través de un sorteo?

 

59.         Podemos decir que la autoridad decidió definir el orden de difusión a través de un sorteo, porque, a través de este mecanismo, se evitan manipulaciones, respecto a la forma en que los partidos políticos, candidaturas y/o autoridades acceden a los tiempos del estado en radio y/o televisión.

 

60.         Es decir, lo que se buscó, fue dejar a la “suerte”, la forma en que la audiencia recibiría las voces de los actores políticos; circunstancia que, al originarse por un sorteo, se da por medios ajenos a la voluntad de las personas interesadas.

 

61.         Por tanto, la finalidad de realizar un sorteo es que no existiera influencia en el orden de transmisión; modificarlo, sin causa justificada, rompe con la dinámica y propósito de tener un equilibrio entre todas las voces que confluyen dentro y fuera de los procesos electorales.

 

              Versión que debe de difundir

62.         Finalmente, encontramos otro supuesto de modificación y/o alteración en la pauta, y se da cuando las concesionarias deciden transmitir un promocional distinto al que se les ordenó.

 

63.         Situación que genera un desequilibrio, porque son los propios partidos políticos y/o autoridades electorales quienes deciden y tienen libertad para elegir su estrategia de comunicación y elaborar los materiales que quieran difundir; por ende, el mensaje que desean transmitir a la ciudadanía.

 

64.         Por tanto, es obligación de las concesionarias difundir los promocionales que les entregó la autoridad, porque su contenido y características atiende a la planificación y táctica que cada uno de los partidos políticos, candidaturas y/o autoridades decidieron.

 

65.         Esta, es la forma que tienen para ganar personas simpatizantes y/o quedarse en la mente de las y los electores. De aquí que, las concesionarias deban respetar la versión que deban difundir.

 

66.         Ahora bien, la interpretación de la norma y los conceptos antes descritos, permiten que este órgano jurisdiccional de lógica al modelo de comunicación política, en específico al por qué y para qué de la forma en que se distribuyen los tiempos del Estado.

 

67.         De las concesionarias que decidieron transmitir las mañaneras ya sea de manera parcial o íntegra, se acreditó que durante esos lapsos incumplieron o 

existieron modificaciones o alteraciones.

 

68.         Situación que lleva a esta Sala Especializada a determinar, que dichas modificaciones no pueden justificarse porque rompen con la distribución de los tiempos del Estado, el cual, tiene como finalidad que dichos tiempos, se utilicen de manera responsable, equitativa y sin influencias o modificaciones que alteren el equilibrio y estabilidad del modelo de comunicación política.

 

69.         En ese sentido, de las pruebas vemos que “fuera de horario”, es la alteración que las concesionarias realizaron con mayor frecuencia (10,462).

 

70.         Llama la atención, el caso de Televimex S.A. de C.V., pues solo ella realizó ajustes en 9,435 promocionales; lo que corresponde al 90% del total de incumplimientos en este rubro.

 

71.         Al hacer este tipo de ajuste y cambiar la hora en la que se debían transmitir los promocionales, por agregar las mañaneras, se eliminó y/o cambio la posibilidad que los mensajes de las fuerzas políticas y autoridades electorales se transmitieran de forma gradual a lo largo del día y llegaran al mayor número de audiencia posible.

 

72.         Por otra parte, también se descuidó que la ciudadanía pudiera acceder a todos los mensajes, para que, fuera ella quien decidiera si estos mensajes abonan o no, al ejercicio de su derecho humano de votar de forma libre e informada.

 

73.         Con la precisión que el requisito de 3 minutos de promocionales por hora, o bien, que se transmita en la hora indicada; no significa que las concesionarias deban difundirlos en un minuto o segundo exacto; más bien, se busca que la transmisión de los spots se realice de forma progresiva, dentro de la hora que se estableció, con el fin de cumplir con el total de minutos que corresponde a cada franja horaria.

 

74.         De ahí la importancia que se cumpla con la hora que fijó la autoridad y en este caso, no sea posible justificar que los promocionales se transmitieran al inicio o final de la transmisión de las conferencias matutinas.

 

75.         En el mismo sentido, vemos la importancia de cumplir con el orden y versión, si bien, en el caso específico este tipo de ajuste se dio en menor proporción, cumplir con estos requisitos cobra la misma relevancia porque el objetivo final es que la ciudadanía acceda de manera equitativa y equilibrada a la información que partidos políticos y autoridades electorales deseen transmitirles, y que ningún factor externo modifique la forma, sin causa justificada, de cómo deben llegar dichos mensajes a la ciudadanía.

 

76.         Lo anterior, es acorde con el artículo 452, inciso c) de la LEGIPE que señala: constituye una infracción a la normativa electoral por parte de los concesionarios, el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto.

 

77.         Por tanto, en principio, por las pruebas que proporcionó la DEPPP, el actuar de las concesionarias involucradas modificaron y/o alteraron la pauta por incluir las mañaneras de parcial y/o integra en su programación habitual del 5 de abril al 2 de junio de 2021, con sus características y/o particularidades, es contrario a los principios constitucionales, legales y reglamentarios que establecen la forma en cómo se deben transmitir y distribuir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

              Precisión respecto a 13 concesionarias

78.         Recordemos que del monitoreo vemos que al difundir las mañaneras, además de modificar la pauta, 13 concesionarias también omitieron la transmisión de 158 promocionales, como se advierte:

 

      Imagen Radio Comercial S.A. de C.V.: 1

      Cadena Tres I S.A. de C.V.: 23

      Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A.: 1

      Cultura es lo Nuestro A.C.: 2

      Gobierno de la Ciudad de México: 2

      GIM Televisión Nacional S.A. de C.V.: 13

      Instituto Politécnico Nacional: 21

      Oscar Bravo S.A. de C.V.: 18

      René Castro Echeverría: 1

      Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano: 48

      Televimex S.A. de C.V.: 23

      Televisión Azteca III S.A. de C.V.: 4

      Televisora De Navojoa S.A: 1

79.         Situación que debe analizarse desde otra perspectiva, porque dejó de difundir de manera total promocionales (pauta ordinaria) que debían incluirse.

 

80.         Pues, como se dijo, las concesionarias están obligadas a transmitir la pauta que ordena el INE de manera íntegra, con independencia del tipo de programación que difunda, en este caso, las mañaneras.

81.         Esto, con el fin de garantizar a los distintos actores políticos y autoridades electorales el acceso a los tiempos de radio y televisión; pero más importante aún, para que la ciudadanía tenga a su alcance todos los elementos necesarios, para ejercer su derecho humano a votar de forma informada y, ser partícipe de la vida pública del país.

 

82.         En consecuencia, además de modificar y/o alterar la pauta como se acreditó en líneas anteriores, también omitieron transmitir diversos promocionales.

 

83.         No obstante, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las concesionarias realizaron diversas manifestaciones para desvirtuar el monitoreo y los testigos de grabación de la DEPPP, a efecto de que esta Sala Especializada no las encuentre culpables y, en consecuencia, tampoco se les sancione.

 

84.         Circunstancias que, por exhaustividad y claridad de la sentencia, así como con la intención de garantizar su derecho de audiencia y defensa, es importante, revisar sus argumentos.

 

85.         Por las características del asunto (un número alto de concesionarias) y para facilitar su comprensión, se considera oportuno analizar y dar respuestas a sus manifestaciones en 10 bloques distintos:

 

Bloque 1. No realizaron defensas (no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos[32])

 

86.         Aracely Rojas Tenorio, Cultura es lo Nuestro, A.C., Empresa Turquesa, S.A. de C.V., Radio Casandoo, S.A. de C.V., Radio Espectáculo, S.A., Radio Pochutla, S.A. de C.V., Sonido Estrella, S.A. de C.V. y XHTZ-FM, S.A., no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, más allá que se les notificó correctamente.

 

87.         Por tanto, del análisis de las constancias del expediente no se advierte que las concesionarias aportaran algún medio de prueba para desvirtuar las vulneraciones que se les atribuyen; además de que no exista prueba en contrario. Por tanto, son responsables.

 

Bloque 2. Son repetidoras por lo que no realizan el procedimiento de pautado

 

88.         Las concesionarias Sucesión de José Laris Iturbide, Sucesión de Jorge Cárdenas González, Radio-Televisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V. y José Humberto y Loucille Martínez Morales[33], señalaron que solo son repetidoras y no realizan el procedimiento de pautado, por lo que no pueden editar o modificar la señal que les mandan.

 

89.         Por su parte Televimex, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V. y Televisora Navojoa, S.A. de C.V., también señalaron que la decisión de transmitir en vivo las conferencias matutinas fue por parte de las estaciones que originan el contenido y por la operación, sin dolo ni conocimiento, las estaciones repetidoras replicaron la transmisión con sus consecuencias.

 

90.         Dicho argumento no las excluye de que se les pueda sancionar, porque conforme al criterio de esta Sala Especializada los convenios o contratos de repetidoras no salva a ninguna de las partes de cumplir con sus obligaciones, entre ellas, las de materia electoral (como es la transmisión de la pauta en los términos que ordena el INE), pues voluntariamente decidieron compartir cualquier responsabilidad que pudiera actualizarse por el uso de la señal[34]. Situación, por la que son responsables.

 

Bloque 3. Niegan que cometieron la falta, pero no aportan pruebas.

 

91.         La B Grande, S.A. de C.V., Multimedios S.A. de C.V, Radio Informativa S.A. de C.V, Radio Centinela, S.A. de C.V, Multimedios Televisión, S.A. de C.V, Televisión digital, S.A. de C.V, Radio Costera, S.A. de C.V, GIM, Televisión Nacional, S.A. de C.V, Cadena Tres I, S.A. de C.V., Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. y Compañía Campechana de Radio, S.A., Gobierno del Estado de Veracruz, de manera genérica señalaron que no incumplieron con la transmisión de la pauta, sin aportar algún medio de prueba.

 

92.         Ha sido criterio de Sala Superior[35] que las concesionarias, tiene un deber reforzado de diligencia, por lo que no es suficiente que realicen manifestaciones simples y genéricas sobre que no realizaron una falta para que se les deslinde de responsabilidades.

 

93.         Por tanto, aun cuando insisten que no incumplieron con su deber de transmitir la pauta en los términos que les señaló el INE, no desvirtúan el monitoreo y los testigos de grabación que aportó la DEPPP, los cuales, tienen pleno valor probatorio (mientras no se compruebe lo contrario). Situación, por la que son responsables.

 

Bloque 4. Fallas técnicas o humanas

 

94.         Organización XHNR, S.A. de C.V., Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., Compañía Campechana de Radio, S.A., Emisora 1150, S.A. de C.V., Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.[36], Luis Roberto Márquez Pizano, Instituto Político Nacional, Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., Televisión Azteca III, S.A. de C.V., Radio Ibero, A.C., Radiorama de Juárez, S.A., Tele-Emisoras del Sureste, S.A. de C.V., XEQT, S.A., José Rodolfo Calvo Fonseca, Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V., Radiodifusoras de Morelos, S.A. de C.V., Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V., Grupo La Voz del Viento S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., Stereorey México, S.A., Gobierno de la Ciudad de México, La Voz de Mexicali S.A., Gobierno del Estado de Oaxaca, tratan de justificar sus incumplimientos sobre la base que existieron errores en los sistemas, incluidos los del INE, o fallas humanas.

 

95.         Circunstancias, que no son suficientes para excluirlas de responsabilidad, porque como ha sido criterio de este Tribunal Electoral[37], las manifestaciones solo implican que aceptan los incumplimientos. Además, las concesionarias incumplen con su deber de adjuntar pruebas idóneas para soportar sus señalamiento sobre la falla que tuvieron.

 

96.         Resulta importante mencionar que la vulneración al modelo de comunicación política en su vertiente de incumplir, modificar y/o alterar la pauta, no puede quedar impune solo por señalamientos que no había intencionalidad en su acción, derivado, entre otras cuestiones, por errores involuntarios y/o humanos, fallas técnicas u operativas del sistema, máxime que las concesionarias tienen un deber reforzado de diligencia en su actuación. Situación, por la que son responsables.

 

Bloque 5. Las pruebas que aportan no son suficientes para desvirtuar el monitoreo

 

97.         Diversas concesionarias niegan que cometieron infracción que se les acusa; para justificarlo presentaron bitácoras, registros, reportes de auditoría, capturas de pantalla de sus sistemas y grabaciones propias (testigos de grabación), en las que supuestamente se podía observar que transmitieron correctamente los promocionales.

 

Pruebas que presentaron

 

      Radio 88.8, S de R.L. de C.V., señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho presentó una USB[38] que contiene testigos de grabación del 4 de abril al 2 de junio, 16 órdenes de transmisión y 17 reportes de auditoría, sin que señalara cuál de todas esas pruebas servían para desvirtuar las 2 irregularidades de fuera de orden por las que se le emplazó.

 

      Radio XHXF S. de R.L. de C.V., señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho presentó una USB[39] que contiene testigos de grabación del 4 de abril al 2 de junio y 131 archivos en Excel con el nombre MediaAdmin(son como bitácoras), sin que señalara cuál de todas esas pruebas servían para desvirtuar las 8 irregularidades de fuera de orden por las que se le emplazó.

 

      Radiodifusoras de Morelos, S.A. de C.V., señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho presentó 20 testigos de grabación del 4 de abril al 2 de junio, diversos oficios de notificación de medidas cautelares, 5 bitácoras y 16 órdenes de transmisión[40], sin que señalara cuál de todas esas pruebas servían para desvirtuar las 6 irregularidades de fuera de orden por las que se le emplazó.

 

      Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, adjunto 23 archivos en Excel[41]en los que se aprecia el monitoreo de la DEPPP y al final una columna con las observaciones de la concesionaria a la que le llamó “Justificación” en la que, por ejemplo, señalaba:

      “No existe incumplimiento, material transmitido correctamente dentro de la franja horaria”

      Transmisión fuera de horario debido a evento en vivo.

      El spot se inserta a las 7:00 horas tiempo local con base al reloj de Control Maestro de Canal Catorce.

      No existe extrañamiento el material pautado se transmite en tiempo y forma.

      Se transmitió dentro del rango de horario ordenado a través del sistema de automatización de programación de pautas de Canal 11.

      El promocional "No Transmitido" fue observado mediante el requerimiento número 8470-21 del 14/04/21, no fue incumplimiento ya que el spot se reprodujo en tiempo y forma a las 08:59:26. La respuesta se desahogó el 16/04/21, mediante el oficio número CJ/O-179/21.

Pero en ninguno de los casos para justificar las irregularidades de fuera de orden u horario, presenta pruebas o confrontas para acreditar sus dichos, se trata solo de manifestaciones genéricas. No presenta los oficios que señala o testigos de grabación propios para confrontarlos con los que consultó y desvirtuar orden u horario.

      Gobierno del Estado de Morelos, señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho sobre los fuera de orden presentó, entre otras cosas, una línea del tiempo (es bitácora), sin que confrontara de manera directa los testigos de grabación del INE, además solo presenta la bitácora de un día (13 abril 2021), cuando las 8 irregularidades de fuera de orden por las que se le emplazó también son del 8 de mayo de 2021.

 

      Televisión Azteca III, S.A. de C.V., entre otras cosas, presentó diversos oficios y comunicaciones con la DEPPP, con la intención de acreditar que no le fueron requeridos diversos de los presuntos incumplimientos por lo que se le emplaza. Sin que con eso se pueda restar valor al monitoreo, pues si le requiere o no la autoridad es algo que no se revisa en este procedimiento, sino los ajustes y modificaciones a la pauta.

 

      La Voz de Mexicali S.A., señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho sobre los fuera de horario (en el día en el que no tuvo una falla técnica) presentó un certificado de transmisión en el que supuestamente se observa que lo difundió en la franja horaria correcta; no obstante no presenta otro tipo de prueba como sus testigos de grabación, por lo que su documental privada no es del peso suficiente para restarle valor a los medios probatorios de la DEPPP.

 

      Instituto Politécnico Nacional, adjunto un archivo en Excel en los que se aprecia las irregularidades que le detectó el monitoreo de la DEPPP y una columna adicional de COMENTARIOS sin llenar, y otro archivo con los logs de transmisión y la pauta de continuidad, pero en ninguno de los casos señala cuál de todas esas pruebas servían para desvirtuar las bastantes irregularidades por las que se le emplazó. Además, no presenta otro tipo de prueba como sus testigos de grabación, por lo que su documental privada no es del peso suficiente para restarle valor a los medios probatorios de la DEPPP.

 

      XEMAB – AM S.A. de C.V.[42], señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho sobre diferente versión, presentó carta de tiempo, certificado de transmisión y logger; no obstante no presenta otro tipo de prueba como sus testigos de grabación, por lo que su documentales privadas no son del peso suficiente para restarle valor a los medios probatorios de la DEPPP.

 

      La Voz de Mexicali S.A., señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho sobre los fuera de horario (en el día en el que no tuvo una falla técnica) presentó un certificado de transmisión en el que supuestamente se observa que lo difundió en la franja horaria correcta; no obstante no presenta otro tipo de prueba como sus testigos de grabación, por lo que su documental privada no es del peso suficiente para restarle valor a los medios probatorios de la DEPPP.

 

      XEFM, S.A., señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho presentó un certificado de transmisión en el que supuestamente se observa que lo difundió en el orden correcto; no obstante no presenta otro tipo de prueba como sus testigos de grabación, por lo que su documental privada no es del peso suficiente para restarle valor a los medios probatorios de la DEPPP.

 

      Gobierno del Estado de Oaxaca, señaló que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho presentó testigos de grabación, sin que señalara o los confrontara con los testigos de la DEPPP.

 

      Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., entre otras cosas, presentó diversos oficios y comunicaciones con la DEPPP, con la intención de acreditar que no le fueron requeridos diversos de los presuntos incumplimientos por lo que se le emplaza. Sin que con eso se pueda restar valor al monitoreo, pues si le requiere o no la autoridad es algo que no se revisa en este procedimiento, sino los ajustes y modificaciones a la pauta.

 

98.         Esta Sala Especializada, considera que de las pruebas que presentan las concesionarias no se advierte de qué manera tratan de restar valor a los testigos de grabación de la DEPPP, ya que no realizan una confronta directa[43], solo se limitaron a presentarlas y realizar manifestaciones genéricas.

 

99.         La Sala Superior[44] ha sostenido que el valor probatorio pleno que por regla general tiene el monitoreo realizado por la DEPPP, puede desvirtuarse por las partes mediante otros elementos probatorios, con la finalidad de garantizar el principio de presunción de inocencia.

 

100.     Esto es importante, porque corresponde, en este caso, a la concesionaria evidenciar que los promocionales sí fueron transmitidos conforme lo pautado por el INE y, por tanto, que no debe considerarse como un incumplimiento, para lo cual es necesario desvirtuar el contenido del referido monitoreo. 

 

101.     En consecuencia, corresponde a la cocesionaria y no a las autoridades realizar la confronta de sus registros contra el monitoreo y los testigos de grabación.

 

102.     Además, sus pruebas son insuficientes para desvirtuar el monitoreo y testigos de grabación de la DEPPP, toda vez que al ser producidas y aportadas por las partes, dichas documentales no tienen pleno valor probatorio por sí mismas y requieren estar vinculados con otros elementos que se encuentren en el expediente para que generen convicción sobre los hechos que pretenden corroborar.

 

103.     Por tanto, si corresponde a las concesionarias desvirtuar las pruebas de la autoridad y no lo hicieron, resulta evidente que la sola presentación de esa documentales y pruebas técnicas no obligan a este órgano jurisdiccional a realizar la confronta.

 

 

 

Bloque 6. La transmisión parcial de las mañaneras es ejercicio periodístico y/o libertad de expresión, por lo que no puede atribuirse el incumplimiento a la pauta

 

104.     Organización XHNR, S.A. de C.V.[45], Compañía Campechana de Radio, S.A, Radiodifusora XEAFA-AM, Radiodifusora XERS-AM, R.R. Televisión y Valores para la Innovación, S.A. de C.V., Radio XHMM-FM, S.A. de C.V, Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V.[46], Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V.[47], Televimex, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V. y Televisora Navojoa, S.A. de C.V., Televisión Azteca III S.A. de C.V., XHRT-FM, S.A. de C.V., Radiodifusoras de Morelos, S.A. de C.V., Gobierno del Estado de Morelos, Oscar Bravo S.A. de C.V., José Humberto y Loucille Martínez Morales, Grupo La Voz del Viento S.A. de C.V.[48], René Castro Echeverría, Gobierno del Estado de Oaxaca entre otras, señalan que no incurrieron en ninguna falta, porque las transmisiones parciales de las mañaneras se realizaron bajo la labor periodística.

 

105.     Mencionan que la sola transmisión parcial de la conferencia no actualiza en automático una vulneración al modelo de comunicación política, específicamente, en la manera de difundir la pauta.

 

106.     Para esta Sala Especializada, el hecho de que solo transmitan de manera parcial las conferencias matutinas, no quiere decir que no se les puede responsabilizar por omitir, realizar y/o modificar la pauta.

 

107.     Porque cuando revisamos nuestras normas, se precisó que las concesionarias no pueden omitir o alterar las pautas sin razón justificada.

 

108.     Al respecto, la Sala Superior ha señalado[49] que sobre la transmisión de eventos del titular del poder ejecutivo federal (mañaneras) no existe obligación legal para las concesionarias de transmitirlos de manera parcial o total.

 

109.     No obstante, sí están obligadas a transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenados por el INE, sin modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o el cambio en su versión.

 

110.     Es decir, es elección (más no obligación) de las concesionarias de radio y televisión la transmisión de los ejercicios de comunicación del presidente de México; y quienes opten por dicha transmisión deben cumplir con las obligaciones legales previamente establecidas, como la transmisión de las pautas en los tiempos ordenados.

 

111.     Entonces, al decidir difundir las mañaneras durante el 5 de abril al 2 de junio de 2021, incumplieron con su obligación de transmitir los promocionales que les ordenó el INE, sin ninguna justificación valida.

 

112.     Es necesario precisar que el criterio de esta Sala Especializada en el SRE-PSC-62/2022 (en cumplimiento al SUP-REP-319/2022), no aplica al caso concreto; ya que en ese asunto se declaró solo la inexistencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la transmisión parcial que realizaron las concesionarias, al considerar que se realizaba bajo la base de la libertad periodística. Y como ya se expuso, la manera de revisar el cómo se pauta durante esas programaciones tiene una naturaleza distinta. Situación, por la que son responsables.

 

Bloque 7. Reprogramación

 

113.     De la revisión del monitoreo y de los testigos de grabación, se aprecia que Imagen Radio Comercial S.A. de C.V., Organización XHNR, S.A. de C.V., Araceli Rojas Tenorio, Cadena Tres I S.A. de C.V., Cultura es lo Nuestro A.C., José Humberto y Loucille Martínez Morales, Luis Roberto Márquez Pizano, Multimedios Televisión S.A. de C.V., Radio Pochutla S.A. de C.V., Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Televimex S.A. de C.V., Televisión Azteca III S.A. de C.V., Televisora de Occidente S.A. de C.V., Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V., Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V., Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V., Gobierno de la Ciudad de México, Radio Ibero, A.C realizaron diversas reprogramaciones de promocionales; en ninguno de los casos fue por la totalidad de inconsistencias que presentaron.

 

114.     Si bien es cierto, existió una intencionalidad de reponer lo que, en principio, hicieron mal, no las excluye de responsabilidad, porque su actuar de incumplir o modificar la pauta, por si solo causó una vulneración inmediata al modelo de comunicación política, sin importar que ofrecieron reprogramación[50].

 

Bloque 8. Los cambios en versión se debieron por cumplimiento a medidas cautelares

 

115.     Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las concesionarias Compañía Periodística Criterios S.A. de C.V., Fermur Radio S.A. de C.V., Fomento de Radio S.A. de C.V., Instituto Mexicano de la Radio, Instituto Politécnico Nacional (XHIPN-FM y demás emisoras), Nora María Cantón Martínez Escobar, Radio XHMM-FM S.A. de C.V., Televisión Azteca III S.A. de C.V., Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V., Gobierno del Estado de Morelos y Stereorey México, S.A., aportaron pruebas (oficios de la DEPPP) para comprobar que los impactos que se registraron como diferente versión, en su mayoría, se debió a que se ordenaron medidas cautelares.

 

116.     Al analizarlas, esta Sala Especializada considera que existe una justificación valida a diversos ajustes que realizaron, porque atendieron la orden de la DEPPP.

 

117.     Circunstancia que, para evitar repeticiones necesarias, se impactaran más adelante.

 

118.     Al igual que las concesionarias señaladas, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, al acudir a los centros de verificación señaló que diversos de los impactos de diferente versión, fue porque hubo medidas cautelares que pedían la sustitución de promocionales.

 

119.     No obstante, solo realizó manifestaciones sin acreditarlas con los oficios que le mandaron[51], sin que sea suficiente que solo mencione el número de oficio. Porque como ya dijimos, corresponde a las concesionarias desvirtuar las pruebas de la autoridad y si no lo hicieron, resulta evidente que los señalamientos genéricos no obligan a este órgano jurisdiccional solicitar mayores diligencias para que se acredite su dicho.

 

Bloque 9. No existieron requerimientos por parte del Sistema Integral de Requerimientos en materia de radio y televisión (SIGER) del INE

 

120.     Diversas concesionarias señalan que cumplieron con la pauta en los términos que les ordenó el INE, ya que de lo contrario hubieran existido requerimientos del SIGER, circunstancia que, según ellas, no sucedió.

 

121.     Esta Sala Especializada, considera que dicho argumento no es suficiente para excluirlos de responsabilidad.

 

122.     ¿Qué pasa cuando se omite difundir lo ordenado por la autoridad electoral?

 

123.     De ser el caso que exista omisión o modificación en la transmisión de la pauta, la obligación principal recae en las concesionaria y no en la autoridad, pues son ellas las que deben de reponer de manera voluntaria todas las irregularidades, con independencia de la causa que les dio origen[52].

 

124.     Por lo tanto, no pueden justificar su falta por el simple hecho de que no recibieron notificaciones del SIGER, ya que eso no desvirtúa los incumplimientos que se acreditan en el monitoreo y testigos de grabación de la DEPPP.

 

Bloque 10. Posibilidad jurídica y material de sancionar

 

125.     Caso contrario a las personales morales y física por las que se escindió en la consideración SEGUNDA de esta sentencia, esta Sala Especializada estima que existe la posibilidad jurídica y material para sancionar a las concesionarias que a la fecha siguen teniendo operaciones con otras emisoras; como son Gobierno de Veracruz (XHGV-TDT), Instituto Politécnico Nacional (XEIPN-TDT) y Televisión Digital, S.A. de C.V. (XHSAW-TDT), porque si bien las emisoras que se precisan concluyeron su vigencia, las personas morales e instituto siguen con actividades televisivas y, en consecuencia, económicas, por lo que pueden hacerse cargo de la sanción que se les imponga.

 

126.     Finalmente, es necesario precisar que si bien es cierto la concesionaria XERTP S.A. de C.V. compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, solo se limitó a señalar que la multa que se le impuso en el SRE-PSC-62/2022, ya fue pagada. Sin que realizara argumentos de defensa sobre el posible incumplimiento a la pauta o desvirtuara las pruebas que la señalaron como responsable.

 

127.     A partir de este ejercicio, las responsabilidades (a efecto de calificar e individualizar la sanción) o no, así como el número de irregularidades quedan así[53]:

 

No.

Concesionaria

Emisora (s)

Suma de DIFERENTE VERSIÓN

Suma de FUERA DE HORARIO

Suma de FUERA DE ORDEN

Suma de NO TRANSMITIDO

Total de INCONSISTENCIAS

Suma de REPROGRAMADO

1

Imagen Radio Comercial S.A. de C.V.

XHPCPG-FM

6

0

2

1

9

1

2

Organización XHNR, S.A. de C.V.

XHNR-FM

0

0

2

0

2

1

3

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM

5

7

3

0

15

3

4

Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

XEW-FM

2

0

6

0

8

0

5

Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V.

XEE-AM

 

XEGAJ-AM

 

XHACN-FM

 

XHE-FM

 

XHETF-FM

 

XHJX-FM

 

XHBON-FM

 

XHMON-FM

 

XHMTS-FM

 

XHNT-FM

 

XHSMR-FM

 

XHNLT-FM

 

XHERW-FM

 

XHACA-FM

 

XHAGR-FM

 

XHAVR-FM

 

XHZ-FM

45

19

206

0

270

0

6

Cadena Tres I S.A. de C.V.

XHCTCJ-TDT

 

XHCTCO-TDT

 

XHCTHL-TDT

 

XHCTIX-TDT

 

XHCTLP-TDT

 

XHCTME-TDT

 

XHCTMO-TDT

 

XHCTMX-TDT

 

XHCTMY-TDT

 

XHCTMZ-TDT

 

XHCTNY-TDT

 

XHCTRM-TDT

 

XHCTTA-TDT

 

XHCTTI-TDT

 

XHCTUR-TDT

 

XHCTVL-TDT

147

165

23

23

358

31

7

Compañía Campechana de Radio S.A.

XHRAC-FM

0

2

5

0

7

0

8

Compañía Periodística Criterios S.A. de C.V.

XHAJ-FM

Justificó que el impacto de diferente versión que salió en el monitoreo fue por orden de medidas cautelares.

INEXISTENTE

9

Cultura es lo Nuestro A.C.

XHRAF-FM

4

31

10

2

47

3

10

Emisora 1150 S.A. de C.V.

XEUNO-AM

0

0

1

0

1

0

11

Empresa Turquesa S.A. de C.V.

XHPCHQ-FM

1

0

10

0

11

0

12

Fermur Radio S.A. de C.V.

XHMP-FM

Justificó que los 3 impactos de diferente versión que salieron en el monitoreo, fue por orden de medidas cautelares.

INEXISTENTE

13

Fomento de Radio S.A. de C.V.

XEOY-AM

Justificó que los 2 impactos de diferente versión que salieron en el monitoreo, fue por orden de medidas cautelares.

INEXISTENTE

14

R.R. Televisión y Valores para la Innovación S.A. de C.V.

XHRPO-FM

3

0

9

0

12

0

15

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

3

0

0

2

5

0

16

Gobierno del Estado de Morelos

XHJLAM-FM

 

XHVACM-FM

Se le emplazó por 7 spots en este rubro, pero en una de sus emisoras justificó que  fueron por orden de medidas cautelares, por lo que se le quitan para quedar en:

0

0

6

0

6

0

17

Gobierno del Estado de Oaxaca

XHAOX-TDT

 

XHMPD-FM

 

XHOAX-FM

 

XHPES-FM

 

XHTLJ-FM

40

6

171

0

217

0

18

Gobierno del Estado de Veracruz

XHVCA-TDT

 

XHGV-TDT

6

0

0

0

6

0

19

Grupo La Voz del Viento S.A. de C.V.

XHPQGA-FM

2

1

0

0

3

0

20

GIM Televisión Nacional S.A. de C.V.

XHCC-FM

 

XHCHI-FM

 

XHMDR-FM

 

XHMN-FM

 

XHOZ-FM

 

XHSC-FM

 

XHTLN-FM

 

XEDA-FM

 

XHEN-FM

 

XHQOO-FM

 

XHRP-FM

68

4

128

13

213

6

21

Instituto Mexicano de la Radio

XHEMIT-FM

 

XHUAR-FM

Justificó que los 2 impactos de diferente versión que salieron en el monitoreo, fue por orden de medidas cautelares.

INEXISTENTE

22

Instituto Politécnico Nacional

XHCHD-TDT

 

XHCHI-TDT

 

XHCHU-TDT

 

XHDGO-TDT

 

XHGPD-TDT

 

XHIPN-FM

 

XHTJB-TDT

 

XHSCE-TDT cambio de siglas a XHCPDF-TDT

 

XHSIN-TDT

cambio de siglas a XHCPDI-TDT

 

XHSLP-TDT

cambio de siglas a XHCPDJ-TDT

 

XEIPN-TDT

 

 

Se le emplazó por 172 spots en este rubro, pero en diversas de su emisoras justificó que 42  fueron por orden de medidas cautelares, por lo que se le quitan para quedar en:

130

 

10

768

21

929

0

23

José Humberto y Loucille Martínez Morales

XHKW-TDT

 

XHMRL-FM

9

152

26

0

187

10

24

José Rodolfo Calvo Fonseca

XHRCF-FM

0

1

0

0

1

0

25

La B Grande S.A. de C.V.

XERFR1-FM

 

XEDF-AM

 

XERFR-AM

16

0

       41

0

57

0

26

La Voz de Mexicali S.A.

XEAO-AM

0

8

0

0

8

0

27

Luis Roberto Márquez Pizano

XHBCPZ-FM

0

0

0

1

1

1

28

Multimedios Televisión S.A. de C.V.

XHNAT-TDT

 

XHOAH-TDT

 

XHTAO-TDT

 

XHVTU-TDT

21

25

12

0

58

3

29

Multimedios S.A. de C.V.

XEAW-AM

1

0

0

0

1

0

30

Nora María Cantón Martínez Escobar

XHEMZ-FM

Justificó que los 4 impactos de diferente versión que salieron en el monitoreo, fue por orden de medidas cautelares.

INEXISTENTE

31

Oscar Bravo S.A. de C.V.

XHMTV-FM

0

0

0

18

18

0

32

Radio 88.8 S.A. de C.V.

XHM-FM

0

0

2

0

2

0

33

Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V.

 

XHEDO-FM

2

11

17

0

30

0

34

Radio Casandoo S.A. de C.V.

XHPTUX-FM

1

1

0

0

2

0

35

Radio Centinela S.A. de C.V.

XEAU-AM

2

0

4

0

6

0

36

Radio Costera S.A.

XHQRV-FM

7

1

37

0

45

0

37

Radio Difusoras de Morelos S.A. de C.V.

XHJMG-FM

0

0

6

0

6

0

38

Radio Espectáculo S.A.

XHVV-FM

1

0

2

0

3

0

39

Radio Ibero A.C.

XHUIA-FM

1

12

0

0

13

0

40

Radio Informativo S.A. de C.V.

XHAW-FM

1

0

0

0

1

0

41

Radio Pochutla S.A. de C.V.

XHSPP-FM

29

0

0

0

29

1

42

Radio XHMM-FM S.A. de C.V.

XHMM-FM

Justificó que los 2 impactos de diferente versión que salieron en el monitoreo, fue por orden de medidas cautelares.

INEXISTENTE

43

Radio XHXF S. de R.L. de C.V.

XHXF-FM

0

0

8

0

8

0

44

Radiodifusora XEAFA – AM S.A. de C.V.

XHAFA-FM

0

0

6

0

6

0

45

Radiodifusora XERS-AM S.A. de C.V.

XHERS-FM

3

0

13

0

16

0

46

Radiodifusora Capital S.A. de C.V.

XHLZ-FM

0

1

0

0

1

0

47

Radiodifusoras El Gallo S.A. de C.V.

XHO-FM

42

0

146

0

188

0

48

Radiorama de Juárez S.A.

XEPZ-AM

6

0

22

0

28

0

49

Radio-Televisión Digital de Nayarit S.A. de C.V.

XHNTV-TDT

2

0

0

0

2

0

50

René Castro Echeverría

XHCV-FM

4

18

0

1

23

0

51

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRCA-TDT

 

XHSPRCC-TDT

 

XHSPRCE-TDT

 

XHSPRCO-TDT

 

XHSPREM-TDT

 

XHSPRGA-TDT

 

XHSPRLA-TDT

 

XHSPRME-TDT

 

XHSPRMO-TDT

 

XHSPRMQ-TDT

 

XHSPRMS-TDT

 

XHSPRMT-TDT

 

XHSPROA-TDT

 

XHSPROS-TDT

 

XHSPRSC-TDT

 

XHSPRTC-TDT

 

XHSPR-TDT

 

XHSPRTP-TDT

 

XHSPRUM-TDT

 

XHSPRVT-TDT

 

XHSPRXA-TDT

 

XHSPRZC-TDT

 

XHTZA-FM

549

204

1291

48

2092

7

52

Sonido Estrella S.A. de C.V.

XHEPC-FM

14

0

72

0

86

0

53

Stereorey México S.A.

XHADA-FM

 

XHMD-FM

 

XHMVS-FM

 

XHOX-FM

 

XHPS-FM

 

XHSR-FM

 

XHVZ-FM

Se le emplazó por 8 spots en este rubro, pero en diversas de su emisoras justificó que 6  fueron por orden de medidas cautelares, por lo que se le quitan para quedar en:

2

9

0

0

11

0

54

Sucesión de Jorge Cárdenas González

XEEW-AM

0

1

0

0

1

0

55

Sucesión de Jose Laris Iturbide

XHATM-FM

0

0

2

0

2

0

56

Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V

XHTVL-TDT

1

0

0

0

1

0

57

Televimex S.A. de C.V.

XHOW-TDT

XEPM-TDT

XEW-TDT

XHAA-TDT

XHAH-TDT

XHANT-TDT

XHAPN-TDT

XHAP-TDT

XHATV-TDT

XHBD-TDT

XHBM-TDT

XHBN-TDT

XHBT-TDT

XHBZ-TDT

XHCCH-TDT

XHCCN-TDT

XHCDC-TDT

XHCDV-TDT

XHCHF-TDT

XHCHM-TDT

XHCK-TDT

XHCMZ-TDT

XHCV-TDT

XHDEH-TDT

XHDI-TDT

XHEBC-TDT

XHFI-TDT

XHGA-TDT

XHGO-TDT

XHGST-TDT

XHHES-TDT

XHHLO-TDT

XHHPT-TDT

XHIGG-TDT

XHLAR-TDT

XHLBU-TDT

XHLPT-TDT

XHLRT-TDT

XHMBT-TDT

XHMIO-TDT

XHMOT-TDT

XHOCC-TDT

XHO-TDT

XHPET-TDT

XHPNT-TDT

XHPVT-TDT

XHSAM-TDT

XHSCC-TDT

XHSEN-TDT

XHSJT-TDT

XHSLA-TDT

XHTAM-TDT

XHTAT-TDT

XHTEN-TDT

XHTK-TDT

XHTM-TDT

XHTOL-TDT

XHTUA-TDT

XHTWH-TDT

XHUAA-TDT

XHURT-TDT

XHVIZ-TDT

XHVTT-TDT

XHWVT-TDT

XHX-TDT

XHZMT-TDT

XHZ-TDT

316

9435

20

23

9,794

117

58

Televisión Azteca III S.A. de C.V.

XHAF-TDT

XHAPB-TDT

XHBY-TDT

XHCBM-TDT

XHCCQ-TDT

XHCER-TDT

XHCH-TDT

XHCJE-TDT

XHDB-TDT

XHDD-TDT

XHDH-TDT

XHDZ-TDT

XHGDP-TDT

XHGN-TDT

XHHPC-TDT

XHIE-TDT

XHJK-TDT

XHJN-TDT

XHKF-TDT

XHKYU-TDT

XHLNA-TDT

XHLSI-TDT

XHMTA-TDT

XHOMC-TDT

XHQUR-TDT

XHREY-TDT

XHTAP-TDT

XHTAZ-TDT

XHVHT-TDT

XHWX-TDT

 

Se le emplazó por 53 spots pero justificó 39 porque se debió por orden de medidas cautelares, por lo que se le quitan para quedar en:

 

14

7

 

 

 

Se le emplazó por 26 spots pero justificó 3 al acudir a los CEVEM, por lo que se le quitan para quedar en:

 

23

4

73

133

59

Televisión Digital S.A. de C.V.

XHTDMX-TDT

 

XHVTV-TDT

 

XHSAW-TDT

9

7

8

0

24

0

60

Televisora De

Navojoa S.A.

XHBF-TDT

15

155

0

1

171

0

61

Televisora de Occidente S.A. de C.V.

XERV-TDT

 

XHBR-TDT

 

XHFM-TDT

31

134

1

0

166

1

62

Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT

 

Se le emplazó por 7 spots pero justificó que se debió orden de medidas cautelares, por lo que se le quitan para quedar en:

0

 

0

2

0

2

5

63

XEFM S.A.

XHFM-FM

 

0

0

2

0

2

0

64

XEMAB – AM S.A. de C.V.

XEMAB-AM

 

XHMAB-FM

2

0

0

0

2

0

65

XEQT S.A.

XHQT-FM

0

2

0

0

2

0

66

XERTP S.A. de C.V.

XHRTP-FM

0

0

10

0

10

0

67

XHRT-FM S.A. de C.V.

XHRT-FM

0

0

42

0

42

0

68

XHTZ-FM S.A.

XHTZ-FM

5

0

6

0

11

0

 

SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción

 

128.     Lo que sigue es calificar la falta e individualizar la sanción que les corresponde a las 62 concesionarias que resultaron responsables, de acuerdo con el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

 

¿Qué se vulneró?

 

129.     Al omitir, modificar y/o alterar la pauta conforme a la orden del INE que se atribuyó y acreditó a 62 concesionarias se vulneró lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la constitución federal, toda vez que ahí se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales y, en el caso, precisamente lo que se demostró fue una vulneración a dichos valores relativos al acceso y distribución de tiempos, a partir de las irregularidades en la transmisión del material electoral.

 

130.     En ese mismo sentido, el hecho de que las 62 concesionarias no transmitieran, o los difundieran fuera de horario o en un orden diverso, vulneró la prerrogativa de los partidos políticos de tener acceso permanente a los tiempos de televisión y radio, que se establece en el artículo 159, numeral 1, de la LEGIPE, así como su diverso 160, numeral 1, en el sentido de que el INE es la única autoridad para la administración de los tiempos del Estado en televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación, hubo una variación en el pautado que se aprobó.

 

131.     Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 442, numeral 1, inciso i), de la LEGIPE, 62 las concesionarias son responsables por cometer las infracciones que se establecen en el artículo 452, numeral 1, incisos c) y e) de dicha ley.

 

Circunstancias de modo tiempo y lugar

 

132.     Modo. Como dijimos las 62 concesionarias incumplieron la normativa en materia electoral por omitir, modificar y/o alterar 15,351 (entre todas) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en todo el país.

 

133.     Cuestión de la que se enteró esta autoridad jurisdiccional después de que la DEPPP realizó el monitoreo de pautas y detectó diversas irregularidades.

 

134.     Las irregularidades se actualizaron de la forma siguiente:

 

No.

Concesionaria

Emisora (s)

Suma de DIFERENTE VERSIÓN

Suma de FUERA DE HORARIO

Suma de FUERA DE ORDEN

Suma de NO TRANSMITIDO

Total de INCONSISTENCIAS

1

Imagen Radio Comercial S.A. de C.V.

XHPCPG-FM

6

0

2

1

9

2

Organización XHNR, S.A. de C.V.

XHNR-FM

0

0

2

0

2

3

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM

5

7

3

0

15

4

Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

XEW-FM

2

0

6

0

8

5

Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V.

XEE-AM

 

XEGAJ-AM

 

XHACN-FM

 

XHE-FM

 

XHETF-FM

 

XHJX-FM

 

XHBON-FM

 

XHMON-FM

 

XHMTS-FM

 

XHNT-FM

 

XHSMR-FM

 

XHNLT-FM

 

XHERW-FM

 

XHACA-FM

 

XHAGR-FM

 

XHAVR-FM

 

XHZ-FM

45

19

206

0

270

6

Cadena Tres I S.A. de C.V.

XHCTCJ-TDT

 

XHCTCO-TDT

 

XHCTHL-TDT

 

XHCTIX-TDT

 

XHCTLP-TDT

 

XHCTME-TDT

 

XHCTMO-TDT

 

XHCTMX-TDT

 

XHCTMY-TDT

 

XHCTMZ-TDT

 

XHCTNY-TDT

 

XHCTRM-TDT

 

XHCTTA-TDT

 

XHCTTI-TDT

 

XHCTUR-TDT

 

XHCTVL-TDT

147

165

23

23

358

7

Compañía Campechana de Radio S.A.

XHRAC-FM

0

2

5

0

7

8

Cultura es lo Nuestro A.C.

XHRAF-FM

4

31

10

2

47

9

Emisora 1150 S.A. de C.V.

XEUNO-AM

0

0

1

0

1

10

Empresa Turquesa S.A. de C.V.

XHPCHQ-FM

1

0

10

0

11

11

R.R. Televisión y Valores para la Innovación S.A. de C.V.

XHRPO-FM

3

0

9

0

12

12

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

3

0

0

2

5

13

Gobierno del Estado de Morelos

XHJLAM-FM

 

XHVACM-FM

0

0

6

0

6

14

Gobierno del Estado de Oaxaca

XHAOX-TDT

 

XHMPD-FM

 

XHOAX-FM

 

XHPES-FM

 

XHTLJ-FM

40

6

171

0

217

15

Gobierno del Estado de Veracruz

XHVCA-TDT

 

XHGV-TDT

6

0

0

0

6

16

Grupo La Voz del Viento S.A. de C.V.

XHPQGA-FM

2

1

0

0

3

17

GIM Televisión Nacional S.A. de C.V.

XHCC-FM

 

XHCHI-FM

 

XHMDR-FM

 

XHMN-FM

 

XHOZ-FM

 

XHSC-FM

 

XHTLN-FM

 

XEDA-FM

 

XHEN-FM

 

XHQOO-FM

 

XHRP-FM

68

4

128

13

213

18

Instituto Politécnico Nacional

XHCHD-TDT

 

XHCHI-TDT

 

XHCHU-TDT

 

XHDGO-TDT

 

XHGPD-TDT

 

XHIPN-FM

 

XHTJB-TDT

 

XHSCE-TDT cambio de siglas a XHCPDF-TDT

 

XHSIN-TDT

cambio de siglas a XHCPDI-TDT

 

XHSLP-TDT

cambio de siglas a XHCPDJ-TDT

 

XEIPN-TDT

 

130

 

10

768

21

929

19

José Humberto y Loucille Martínez Morales

XHKW-TDT

 

XHMRL-FM

9

152

26

0

187

20

José Rodolfo Calvo Fonseca

XHRCF-FM

0

1

0

0

1

21

La B Grande S.A. de C.V.

XERFR1-FM

 

XEDF-AM

 

XERFR-AM

16

0

       41

0

57

22

La Voz de Mexicali S.A.

XEAO-AM

0

8

0

0

8

23

Luis Roberto Márquez Pizano

XHBCPZ-FM

0

0

0

1

1

24

Multimedios Televisión S.A. de C.V.

XHNAT-TDT

 

XHOAH-TDT

 

XHTAO-TDT

 

XHVTU-TDT

21

25

12

0

58

25

Multimedios S.A. de C.V.

XEAW-AM

1

0

0

0

1

26

Oscar Bravo S.A. de C.V.

XHMTV-FM

0

0

0

18

18

27

Radio 88.8 S.A. de C.V.

XHM-FM

0

0

2

0

2

28

Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V.

 

XHEDO-FM

2

11

17

0

30

29

Radio Casandoo S.A. de C.V.

XHPTUX-FM

1

1

0

0

2

30

Radio Centinela S.A. de C.V.

XEAU-AM

2

0

4

0

6

31

Radio Costera S.A.

XHQRV-FM

7

1

37

0

45

32

Radio Difusoras de Morelos S.A. de C.V.

XHJMG-FM

0

0

6

0

6

33

Radio Espectáculo S.A.

XHVV-FM

1

0

2

0

3

34

Radio Ibero A.C.

XHUIA-FM

1

12

0

0

13

35

Radio Informativo S.A. de C.V.

XHAW-FM

1

0

0

0

1

36

Radio Pochutla S.A. de C.V.

XHSPP-FM

29

0

0

0

29

37

Radio XHXF S. de R.L. de C.V.

XHXF-FM

0

0

8

0

8

38

Radiodifusora XEAFA – AM S.A. de C.V.

XHAFA-FM

0

0

6

0

6

39

Radiodifusora XERS-AM S.A. de C.V.

XHERS-FM

3

0

13

0

16

40

Radiodifusora Capital S.A. de C.V.

XHLZ-FM

0

1

0

0

1

41

Radiodifusoras El Gallo S.A. de C.V.

XHO-FM

42

0

146

0

188

42

Radiorama de Juárez S.A.

XEPZ-AM

6

0

22

0

28

43

Radio-Televisión Digital de Nayarit S.A. de C.V.

XHNTV-TDT

2

0

0

0

2

44

René Castro Echeverría

XHCV-FM

4

18

0

1

23

45

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRCA-TDT

 

XHSPRCC-TDT

 

XHSPRCE-TDT

 

XHSPRCO-TDT

 

XHSPREM-TDT

 

XHSPRGA-TDT

 

XHSPRLA-TDT

 

XHSPRME-TDT

 

XHSPRMO-TDT

 

XHSPRMQ-TDT

 

XHSPRMS-TDT

 

XHSPRMT-TDT

 

XHSPROA-TDT

 

XHSPROS-TDT

 

XHSPRSC-TDT

 

XHSPRTC-TDT

 

XHSPR-TDT

 

XHSPRTP-TDT

 

XHSPRUM-TDT

 

XHSPRVT-TDT

 

XHSPRXA-TDT

 

XHSPRZC-TDT

 

XHTZA-FM

549

204

1291

48

2092

46

Sonido Estrella S.A. de C.V.

XHEPC-FM

14

0

72

0

86

47

Stereorey México S.A.

XHADA-FM

 

XHMD-FM

 

XHMVS-FM

 

XHOX-FM

 

XHPS-FM

 

XHSR-FM

 

XHVZ-FM

2

9

0

0

11

48

Sucesión de Jorge Cárdenas González

XEEW-AM

0

1

0

0

1

49

Sucesión de Jose Laris Iturbide

XHATM-FM

0

0

2

0

2

50

Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V

XHTVL-TDT

1

0

0

0

1

51

Televimex S.A. de C.V.

XHOW-TDT

XEPM-TDT

XEW-TDT

XHAA-TDT

XHAH-TDT

XHANT-TDT

XHAPN-TDT

XHAP-TDT

XHATV-TDT

XHBD-TDT

XHBM-TDT

XHBN-TDT

XHBT-TDT

XHBZ-TDT

XHCCH-TDT

XHCCN-TDT

XHCDC-TDT

XHCDV-TDT

XHCHF-TDT

XHCHM-TDT

XHCK-TDT

XHCMZ-TDT

XHCV-TDT

XHDEH-TDT

XHDI-TDT

XHEBC-TDT

XHFI-TDT

XHGA-TDT

XHGO-TDT

XHGST-TDT

XHHES-TDT

XHHLO-TDT

XHHPT-TDT

XHIGG-TDT

XHLAR-TDT

XHLBU-TDT

XHLPT-TDT

XHLRT-TDT

XHMBT-TDT

XHMIO-TDT

XHMOT-TDT

XHOCC-TDT

XHO-TDT

XHPET-TDT

XHPNT-TDT

XHPVT-TDT

XHSAM-TDT

XHSCC-TDT

XHSEN-TDT

XHSJT-TDT

XHSLA-TDT

XHTAM-TDT

XHTAT-TDT

XHTEN-TDT

XHTK-TDT

XHTM-TDT

XHTOL-TDT

XHTUA-TDT

XHTWH-TDT

XHUAA-TDT

XHURT-TDT

XHVIZ-TDT

XHVTT-TDT

XHWVT-TDT

XHX-TDT

XHZMT-TDT

XHZ-TDT

316

9435

20

23

9,794

52

Televisión Azteca III S.A. de C.V.

XHAF-TDT

XHAPB-TDT

XHBY-TDT

XHCBM-TDT

XHCCQ-TDT

XHCER-TDT

XHCH-TDT

XHCJE-TDT

XHDB-TDT

XHDD-TDT

XHDH-TDT

XHDZ-TDT

XHGDP-TDT

XHGN-TDT

XHHPC-TDT

XHIE-TDT

XHJK-TDT

XHJN-TDT

XHKF-TDT

XHKYU-TDT

XHLNA-TDT

XHLSI-TDT

XHMTA-TDT

XHOMC-TDT

XHQUR-TDT

XHREY-TDT

XHTAP-TDT

XHTAZ-TDT

XHVHT-TDT

XHWX-TDT

14

7

23

4

73

53

Televisión Digital S.A. de C.V.

XHTDMX-TDT

 

XHVTV-TDT

 

XHSAW-TDT

9

7

8

0

24

54

Televisora De

Navojoa S.A.

XHBF-TDT

15

155

0

1

171

55

Televisora de Occidente S.A. de C.V.

XERV-TDT

 

XHBR-TDT

 

XHFM-TDT

31

134

1

0

166

56

Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT

 

0

 

0

2

0

2

57

XEFM S.A.

XHFM-FM

 

0

0

2

0

2

58

XEMAB – AM S.A. de C.V.

XEMAB-AM

 

XHMAB-FM

2

0

0

0

2

59

XEQT S.A.

XHQT-FM

0

2

0

0

2

60

XERTP S.A. de C.V.

XHRTP-FM

0

0

10

0

10

61

XHRT-FM S.A. de C.V.

XHRT-FM

0

0

42

0

42

62

XHTZ-FM S.A.

XHTZ-FM

5

0

6

0

11

 

135.     Las omisiones de las concesionarias implicaron, por un lado, que la información de las autoridades electorales federales y locales, así como sus atribuciones y finalidades no haya llegado a todas las entidades federativas.

 

136.     Lo anterior también implicó que la propaganda política de los partidos políticos tanto locales como federales no haya llegado a la ciudadanía a la que iba referida, de acuerdo con la prerrogativa -también vulnerada- de los partidos políticos de destinar cierta información exclusivamente para un territorio y población determinada.

 

137.     Los promocionales fuera de horario, fueron un desacato a la orden de transmisión de la autoridad electoral, además de una vulneración a las franjas horarias que ha aprobado el INE, con independencia de que la información a la ciudadanía no llegó en los tiempos establecidos y planeados por la autoridad administrativa.

 

138.     Por lo que hace a los de diferente versión, implicó que se transmitiera información descontextualizada ya sea para los tiempos y las finalidades para las cuales se pautaron.

 

139.     Finalmente, por lo que hace a los de diferente orden no permitieron que la ciudadanía accediera de manera equitativa y equilibrada a la información que partidos políticos y autoridades electorales deseaban transmitirles.

 

140.     Tiempo. El incumplimiento se dio durante el 5 de abril al 2 de junio de 2021. Esto es, la infracción se prolongó por aproximadamente 2 meses y sobre todo fue cuando se desarrollaban las campañas en la elección concurrente de 2020-2021.

 

141.     Periodo de suma importancia en la cual los tiempos de radio y televisión permiten a los partidos políticos presentar sus candidaturas y propuestas a la ciudadanía, así como las autoridades electorales información valiosa para el desarrollo de los proceso electorales y promover la participación de la sociedad en la vida democrática.

 

142.     Lugar. Se dio en todo el país.

 

Singularidad o pluralidad de las faltas

 

143.     Las infracciones consisten en la realización de conductas reiteradas durante casi 2 meses (5 de abril a 2 de junio de 2021).

 

Beneficio económico o lucro

 

144.     No hay elementos del que se desprenda un beneficio económico.

 

Bien jurídico y su afectación

 

145.     El bien jurídico tutelado es el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulnera el modelo de comunicación política.

 

146.     En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que las 62 concesionarias vulneraron directamente el bien jurídico tutelado por la norma, porque, como se dijo, impidieron que la información llegara a la ciudadanía e incidieron en la prerrogativa de los partidos políticos de difundir su información, propaganda política-electoral y sus fines constitucionalmente establecidos como son la participación de la sociedad en la vida democrática.

 

147.     Lo anterior, con la finalidad de generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía para que voten por ellos.

 

148.     Asimismo, las concesionarias omitieron transmitir también diversas pautas destinadas para que autoridades electorales difundieran cuestiones relacionadas con sus actividades, atribuciones y sobre los procesos electorales, información útil para la ciudadanía o bien el quehacer institucional relacionado con temas de interés general, para el cumplimiento de sus fines.

 

149.     Por tanto, se estima que también vulneró de forma directa el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, ya que el contenido de las pautas se encuentra vinculado con temas que inciden en que exista una deliberación activa y abierta sobre los asuntos de interés público.

 

Reincidencia

 

150.     Esta Sala Especializada ya responsabilizó y sancionó en otros procedimientos especiales sancionadores (resoluciones firmes) a diversas emisoras de las concesionarias involucradas, por lo que son reincidentes:

 

No.

Concesionaria

Emisora y/o canal

Asuntos en los que se le ha sancionado por incumplimiento de la pauta

1.       

Stereorey México, S.A.

XHVZ-FM

SRE-PSC-14/2020

XHOX-FM

SRE-PSC-14/2020

XHMVS-FM

SRE-PSC-14/2020

2.       

Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

XHAPB-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGDP-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHJK-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHJN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLNA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHMTA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHOMC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHREY-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDB-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHIE-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHQUR-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTAP-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHVHT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAF-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCER-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDZ-TDT

SRE-PSC-30/2020

3.       

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTMO-TDT

SRE-PSC-30/2020

4.       

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHAVR-FM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XHMON-FM

SRE-PSC-14/2020

XEGAJ-AM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XHAGR-FM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XHERW-FM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XEE-AM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XHBON-FM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XHE-FM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XHMTS-FM

SRE-PSC-14/2020

SRE-PSC-30/2020

XHACN-FM

SRE-PSC-30/2020

XHETF-FM

SRE-PSC-30/2020

5.       

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPROS-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPROA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPR-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRTC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRCC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRTP-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRLA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPREM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRME-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRGA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRMO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRSC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRCE-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRMQ-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRUM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRVT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRXA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRZC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRMT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSPRCA-TDT

SRE-PSC-30/2020

6.       

Instituto Politécnico Nacional

XEIPN-TDT

SRE-PSC-30/2020

SRE-PSC-28/2022

XHIPN-FM

SRE-PSC-30/2020

XHCHU-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCHI-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSLP-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGPD-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDGO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSCE-TDT

SRE-PSC-30/2020

7.       

Multimedios Televisión, S.A. de C.V.

XHVTU-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHNAT-TDT

SRE-PSC-30/2020

8.       

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM

SRE-PSC-30/2020

9.       

Televimex, S.A. de C.V.

XHPNT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHPVT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHANT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHATV-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTOL-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHZMT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSLA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBD-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHIGG-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHHES-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLAR-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSEN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHMBT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCCH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHPET-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCHF-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCK-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHHLO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHWVT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDEH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTAT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHURT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHOW-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHHPT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLRT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTAM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTK-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHX-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAP-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHBM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCCN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHVTT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHDI-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHEBC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHFI-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLPT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSJT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTWH-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHUAA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCMZ-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHGST-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHMOT-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHOCC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSCC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTEN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHTUA-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHZ-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHAPN-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHSAM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCHM-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHLBU-TDT

SRE-PSC-30/2020

XEW-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCDV-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHMIO-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCDC-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHVIZ-TDT

SRE-PSC-30/2020

XHCV-TDT

SRE-PSC-30/2020

XEPM-TDT

SRE-PSC-30/2020

 

Calificación de la conducta.

 

151.     Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar las faltas como GRAVES ORDINARIAS para todas las concesionarias, a excepción de Televimex S.A. de C.V., porque no cumplieron en tiempo y forma con su obligación de transmitir la pauta que ordenó el INE, lo cual es contrario al modelo de comunicación política, respecto a la distribución de tiempos que establece artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución federal.

 

152.     Por el número elevado de inconsistencias que registró Televimex S.A. de C.V., pues solo ella realizó ajustes de fuera de horario en 9,435 promocionales; lo que corresponde al 90% del total en ese rubro de todo el asunto. Además, omitió 23, diferente versión 316 y distinto orden 20, llevan a esta Sala Especializada a calificar su conducta como GRAVE ESPECIAL.

 

153.     Ha sido criterio de esta Sala Especializada, confirmado por la Sala Superior que la vulneración a valores democráticos como sucede en el caso reviste una importancia tal que no debe ser menor la gravedad calificada por la autoridad jurisdiccional.

 

154.     Además, deben tomarse en cuenta también el tiempo en el que se extendió la infracción y el número de promocionales que se omitieron, se difundieron en diferente horario o se cambió la versión y orden.   

 

Sanción

 

155.     El artículo 456, párrafo 1, inciso g, de la LEGIPE, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a las concesionarias de radio y televisión siendo estas:

      Amonestación pública;

      Multa de hasta 100,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMAS), que en el caso de concesionarios de radio será de hasta 50,000; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

      Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

      En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la UTCE, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios, y

      Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General.

156.     Para determinar la sanción que corresponde a las concesionarias de radio y televisión involucradas, por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

 

157.     En ese tenor, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a la medida cautelar, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y en virtud de que la conducta infractora se calificó como gravedad ordinaria y especial, es que se determina procedente imponer una sanción consistente en una amonestación en algunos casos y, en otros una multa, de acuerdo a las consideraciones particulares de cada emisora y del número de inconsistencias registradas, conforme se detalla enseguida.

 

158.     De ahí que, en el caso concreto se deberá armonizar la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos, que van de 1 a 9794 inconsistencias a la pauta ordenada por el INE, esto atendiendo al grado de afectación al bien jurídico tutelado; partiendo que la sanción mínima corresponde a aquellos que generaron el menor número de impactos, puesto que el grado de afectación al bien jurídico fue menor; y el máximo corresponde a aquellas concesionarias que tuvo mayor número de impactos.

 

159.     Con base a lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles a las siguientes emisoras, una sanción conforme se indica a continuación:

 

a) AMONESTACIÓN PÚBLICA. A las concesionarias cuyas emisoras registraron la difusión de 1 a 3 inconsistencias, las cuales se enlistan a continuación:

 

No.

Concesionaria

Emisora y/o canal

Total de impactos

1.           

Organización XHNR, S.A. de C.V.

XHNR-FM

2

2.           

Emisora 1150 S.A. de C.V.

XEUNO-AM

1

3.           

Grupo La Voz del Viento S.A. de C.V.

XHPQGA-FM

3

4.           

José Rodolfo Calvo Fonseca

XHRCF-FM

1

5.           

Luis Roberto Márquez Pizano

XHBCPZ-FM

1

6.           

Multimedios S.A. de C.V.

XEAW-AM

1

7.           

Radio Casandoo S.A. de C.V.

XHPTUX-FM

2

8.           

Radio Espectáculo S.A.

XHVV-FM

3

9.           

Radio Informativo S.A. de C.V.

XHAW-FM

1

10.       

Radiodifusora Capital S.A. de C.V.

XHLZ-FM

1

11.       

Radio-Televisión Digital de Nayarit S.A. de C.V.

XHNTV-TDT

2

12.       

Sucesión de Jorge Cárdenas González

XEEW-AM

1

13.       

Sucesión de Jose Laris Iturbide

XHATM-FM

2

14.       

Tele-Emisoras del Sureste S.A. de C.V.

XHTVL-TDT

1

15.       

Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT

2

16.       

XEFM S.A.

XHFM-FM

 

2

17.       

XEMAB – AM S.A. de C.V.

XEMAB-AM

1

XHMAB-FM

1

18.       

José Humberto y Loucille Martínez Morales

XHMRL-FM

1

19.       

Gobierno del Estado de Morelos

XHVACM-FM

2

20.       

Gobierno del Estado de Veracruz

XHVCA-TDT

3

XHGV-TDT

3

21.       

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

XHCC-FM

3

XHMN-FM

1

XHSC-FM

3

XHRP-FM

1

22.       

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHTDMX-TDT

2

23.       

Stereorey México, S.A.

XHADA-FM

3

XHMD-FM

1

XHPS-FM

2

XHSR-FM

1

24.       

Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

XHHPC-TDT

2

XHKF-TDT

1

XHKYU-TDT

1

XHLSI-TDT

1

25.       

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTCO-TDT

2

XHCTIX-TDT

1

XHCTTA-TDT

2

XHCTTI-TDT

1

XHCTUR-TDT

1

26.       

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHNLT-FM

2

XHNLT-FM

2

27.       

La B Grande S.A. de C.V.

XERFR1-FM

3

 

b) MULTA de 15 UMAS[54] lo cual es equivalente a la cantidad de $ 1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M.N.), por cada inconsistencia con forme a la pauta ordenada por INE a partir del registro de 4 incumplimientos en adelante, por cada emisora, la cual se menciona a continuación:

 

No.

Concesionaria

Emisora y/o canal

Total de impactos

UMA´s

Monto en pesos

1.                      

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

2.                      

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

XEDA-FM

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

XHMDR-FM

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

XHEN-FM

7

105

$ 9,410.01 (nueve mil cuatrocientos diez pesos 10/100 M.N.)

XHQOO-FM

7

105

$ 9,410.01 (nueve mil cuatrocientos diez pesos 10/100 M.N.)

XHOZ-FM

 

12

180

$ 16,131.06 (dieciséis mil ciento treinta y uno pesos 06/100 M.N.)

XHTLN-FM

20

300

$ 26,886.00 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.)

XHCHI-FM

148

2220

$198,956.04 (ciento noventa y ocho mil novecientos cincuenta y seis 04/100 M.N.)

3.                      

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHSAW-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

4.                      

Televisora de Occidente, S.A. de C.V.

XERV-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

XHBR-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

5.                      

Gobierno del Estado de Oaxaca

 

 

 

 

 

 

XHAOX-TDT

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

XHOAX-FM

52

780

$ 69,903.06 (sesenta y nueve mil novecientos tres pesos 06/100 M.N.)

XHMPD-FM

53

795

$ 71,247.09 (setenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos 09/100 M.N.)

XHPES-FM

53

795

$ 71,247.09 (setenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos 09/100 M.N.)

XHTLJ-FM

53

795

$ 71,247.09 (setenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos 09/100 M.N.)

6.                      

Radio Centinela, S.A. de C.V.

XEAU-AM

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

7.                      

Radiodifusora XEAFA-AM, S.A. de C.V.

XHAFA-FM

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

8.                      

Compañía Campechana de Radio, S.A.

XHRAC-FM

7

105

$ 9,410.01 (nueve mil cuatrocientos diez pesos 10/100 M.N.)

9.                      

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

XEW-FM

8

120

$ 10,754.40 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/10 M.N.)

10.                 

La Voz de Mexicali, S.A.

XEAO-AM

 

8

120

$ 10,754.40 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/10 M.N.)

11.                 

Radio XHXF, S. de R.L. de C.V.

XHXF-FM

 

8

120

$ 10,754.40 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/10 M.N.)

12.                 

Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

XHPCPG-FM

 

9

135

$ 12, 688.60 (doce mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/10 M.N.)

13.                 

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

XHTVM-TDT

 

9

135

$ 12, 688.60 (doce mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/10 M.N.)

14.                 

XERTP, S.A. de C.V.

XHRTP-FM

 

10

150

$ 13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/10 M.N.)

15.                 

Empresa Turquesa, S.A. de C.V.

XHPCHQ-FM

 

11

165

$ 14,787.03 (catorce mil setecientos ochenta y siete pesos 03/100 M.N.)

16.                 

Gobierno del Estado de Morelos

XHJLAM-FM

 

11

165

$ 14,787.03 (catorce mil setecientos ochenta y siete pesos 03/100 M.N.)

17.                 

XHTZ-FM, S.A.

XHTZ-FM

 

11

165

$ 14,787.03 (catorce mil setecientos ochenta y siete pesos 03/100 M.N.)

18.                 

R.R. Televisión y Valores para la Innovación, S.A. de C.V.

XHRPO-FM

 

12

180

$ 16,131.06 (dieciséis mil ciento treinta y uno pesos 06/100 M.N.)

19.                 

Radio Ibero, A.C.

XHUIA-FM

13

195

$ 17,475.09 (diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 09/100 M.N.)

20.                 

Radiodifusora XERS-AM, S.A. de C.V.

XHERS-FM

 

16

240

$ 21,508.08 (veinte y uno mil quinientos ocho pesos 08/100 M.N.)

21.                 

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHVTV-TDT

 

17

255

$ 22,853.01 (veintidós mil ochocientos cincuenta y tres pesos 01/100 M.N.)

22.                 

Oscar Bravo, S.A. de C.V.

XHMTV-FM

18

270

$24,197.04 (veinticuatro mil ciento noventa y siete pesos 04/100 M.N.)

23.                 

René Castro Echeverria

XHCV-FM

 

23

345

$30,918.09 (treinta mil novecientos dieciocho pesos 09/100 M.N.)

24.                 

Radiorama de Juárez, S.A.

XEPZ-AM

28

420

$37,640.04 (treinta y siete mil seiscientos cuarenta pesos 04/100 M.N.)

25.                 

Radio Pochutla, S.A. de C.V.

XHSPP-FM

29

435

$38,984.07 (treinta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos 07/100 M.N.)

26.                 

Radio Antequera, S.A. de C.V.

XHEDO-FM

30

450

$40,329.00 (cuarenta mil trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.)

27.                 

XHRT-FM, S.A. de C.V.

XHRT-FM

42

630

$56,460.06 (cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos 06/100 M.N.)

28.                 

Cultura es lo Nuestro, A.C.

XHRAC-FM

47

705

Le correspondería una multa de $63,182.01 (sesenta y tres mil ciento ochenta y dos pesos 01/100 M.N.), pero por su capacidad económica se le imponen solo 100 UMA´s equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100)

29.                 

Sonido Estrella, S.A. de C.V.

XHEPC-FM

86

1290

$115,609.08 (ciento quince mil seiscientos nueve pesos 08/100 M.N.)

30.                 

Televisora de Occidente, S.A. de C.V.

XHFM-TDT

156

2340

$209,710.08 (doscientos nueve setecientos diez pesos 08/100 M.N.)

31.                 

Televisora de Navojoa, S.A.

XHBF-TDT

171

2565

$229,875.03 (doscientos veintinueve mil ochocientos setenta y cinco pesos 03/100 M.N.)

32.                 

José Humberto y Loucille Martínez Morales

XHKW-TDT

186

2790

$ 250,039.08 (doscientos cincuenta mil treinta y nueve pesos 08/100 M.N.)

33.                 

Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

XHCCQ-TDT

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

XHCH-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

XHCJE-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

XHCBM-TDT

11

165

$ 14,787.03 (catorce mil setecientos ochenta y siete pesos 03/100 M.N.)

34.                 

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTMY-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

XHCTME-TDT

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

XHCTLP-TDT

7

105

$ 9,410.01 (nueve mil cuatrocientos diez pesos 10/100 M.N.)

XHCTMX-TDT

 

8

120

$ 10,754.40 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/10 M.N.)

XHCTVL-TDT

 

13

195

$ 17,475.09 (diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 09/100 M.N.)

XHCTRM-TDT

18

270

$ 24,197.04 (veinticuatro mil ciento noventa y siete pesos 04/100 M.N.)

XHCTHL-TDT

30

450

$ 40,329.00 (cuarenta mil trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.)

XHCTMZ-TDT

53

795

$ 71,247.09 (setenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos 09/100 M.N.)

XHCTCJ-TDT

131

1965

$ 176,103.03 (ciento setenta y seis mil ciento tres pesos 03/100 M.N.)

XHCTNY-TDT

78

1170

$ 104,855.04 (ciento cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 04/100 M.N.)

35.                 

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHJX-FM

 

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

XHACA-FM

17

255

$ 22,853.01 (veintidós mil ochocientos cincuenta y tres pesos 01/100 M.N.)

XHSMR-FM

36

540

$ 48,394.08 (cuarenta y ocho mil trescientos noventa y cuatro pesos 08/100 M.N.)

XHZ-FM

43

645

$ 57,804.09 (cincuenta y siete mil ochocientos cuatro pesos 09/100 M.N.)

36.                 

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRCO-TDT

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

XHSPRMS-TDT

8

120

$ 10,754.40 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/10 M.N.)

XHTZA-FM

74

1110

$ 99,478.02 (noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 02/100 M.N.)

37.                 

La B Grande S.A. de C.V.

XERFR-AM

9

135

$ 12, 688.60 (doce mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/10 M.N.)

XEDF-AM

45

675

$ 60,493.05 (sesenta mil cuatrocientos noventa y tres pesos 05/100 M.N.)

38.                 

Instituto Politécnico Nacional

XHTJB-TDT

 

12

180

$ 16,131.06 (dieciséis mil ciento treinta y uno pesos 06/100 M.N.)

XHSIN-TDT

87

1305

$ 116,954.01 (ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 01/100 M.N.)

XHCHD-TDT

96

1440

$ 129,052.08 (ciento veintinueve mil cincuenta y dos pesos 08/100 M.N.)

39.                 

Multimedios Televisión, S.A. de C.V.

XHTAO-TDT

17

255

$ 22,853.01 (veintidós mil ochocientos cincuenta y tres pesos 01/100 M.N.)

40.                 

Televimex, S.A. de C.V.

XHBZ-TDT

76

1140

$102,166.00 (ciento dos mil ciento sesenta y seis pesos 00/100 M.N.)

 

c) Reincidencia. Para la determinación de las multas se tomará en cuenta de manera preponderante el grado de reincidencia, aunado al número de impactos involucrados en el presente procedimiento:

 

No.

Concesionaria

Emisora y/o canal

Total de impactos

UMA´s

Sanción sin

reincidencia

Monto en pesos con reincidencia

1.       

Stereorey México, S.A.

XHVZ-FM

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHOX-FM

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

$10,754.04 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 04/100 M.N.)

XHMVS-FM

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

$13,442.01 (trece mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 01/100 M.N.)

2.       

Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

XHAPB-TDT

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHGDP-TDT

2

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHGN-TDT

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHJK-TDT

3

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHJN-TDT

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHLNA-TDT

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHMTA-TDT

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHOMC-TDT

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHREY-TDT

1

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHDB-TDT

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

$10,754.04 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 04/100 M.N.)

XHIE-TDT

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

$10,754.04 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 04/100 M.N.)

XHQUR-TDT

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

$10,754.04 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 04/100 M.N.)

XHTAP-TDT

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

$10,754.04 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 04/100 M.N.)

XHVHT-TDT

4

60

$ 5,377.02 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 02/100 M.N).

$10,754.04 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 04/100 M.N.)

XHDH-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

$13,442.01 (trece mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 01/100 M.N.)

XHAF-TDT

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

$16,130.16 (dieciséis mil ciento treinta pesos 16/100 M.N.)

XHCER-TDT

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

$16,130.16 (dieciséis mil ciento treinta pesos 16/100 M.N.)

XHDZ-TDT

11

165

$ 14,787.03 (catorce mil setecientos ochenta y siete pesos 03/100 M.N.)

$ 29,574.06 (veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 06/100 M.N.)

3.       

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTMO-TDT

2

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

4.       

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHAVR-FM

2

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

XHMON-FM

 

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

$13,442.01 (trece mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 01/100 M.N.)

XEGAJ-AM

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

$16,130.16 (dieciséis mil ciento treinta pesos 16/100 M.N.)

XHAGR-FM

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

$16,130.16 (dieciséis mil ciento treinta pesos 16/100 M.N.)

XHERW-FM

 

8

120

$ 10,754.40 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/10 M.N.)

$ 21,508.08 (veintiún mil quinientos ocho pesos 08/100 M.N.

XEE-AM

 

11

165

$ 14,787.03 (catorce mil setecientos ochenta y siete pesos 03/100 M.N.)

$ 29,574.06 (veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 06/100 M.N.)

XHBON-FM

 

11

165

$ 14,787.03 (catorce mil setecientos ochenta y siete pesos 03/100 M.N.)

$ 29,574.06 (veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 06/100 M.N.)

XHE-FM

15

225

$ 20,164.05 (veinte mil ciento sesenta y cuatro pesos 05/100 M.N.)

$ 40,328.01 (cuarenta mil trescientos veintiocho pesos 01/100 M.N.)

XHMTS-FM

31

465

$ 41,673.03 (cuarenta y un mil seiscientos setenta y tres pesos 03/100 M.N.)

$ 83,346.06 (ochenta y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos 06/100 M.N.)

XHACN-FM

33

495

$ 44,361.09 (cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y un pesos 09/100 M.N.)

$ 88,722.18 (ochenta y ocho mil setecientos veintidós pesos 18/100 M.N.)

XHETF-FM

39

585

$ 52,427.07 (cincuenta y dos mil cuatrocientos veintisiete pesos 07/100 M.N.)

$ 104,854.14 (ciento cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 14/100 M.N.)

5.       

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPROS-TDT

5

75

$ 6,721.05 (seis mil setecientos veintiuno pesos 05/100 M.N.)

$13,442.01 (trece mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 01/100 M.N.)

XHSPROA-TDT

20

300

$ 26,886.00 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.)

$ 53,772.00 (cincuenta y tres mil setecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)

XHSPR-TDT

24

360

$ 32,263.02 (treinta y dos mil doscientos sesenta y tres pesos 02/100 M.N.)

$ 64,526.04 (sesenta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos 04/100 M.N.)

XHSPRTC-TDT

26

390

$ 34,951.08 (treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y uno pesos 08/100 M.N.)

$ 69,902.16 (sesenta y nueve mil novecientos dos pesos 16/100 M.N.)

XHSPRCC-TDT

27

405

$ 36,296.01 (treinta y seis mil doscientos noventa y seis pesos 01/100 M.N.)

$ 72,592.02 (setenta y dos mil quinientos noventa y dos pesos 02/100 M.N.)

XHSPRTP-TDT

27

405

$36,296.01 (treinta y seis mil doscientos noventa y seis pesos 01/100 M.N.)

$ 72,592.02 (setenta y dos mil quinientos noventa y dos pesos 02/100 M.N.)

XHSPRLA-TDT

29

435

$ 38,984.07 (treinta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos 07/100 M.N.)

$ 77,968.14 (setenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos 14/100 M.N.)

XHSPREM-TDT

65

975

$ 87,379.05 (ochenta y siete mil trescientos setenta y nueve pesos 05/100 M.N.)

$ 174,758.01 (ciento setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho pesos 01/100 M.N.)

XHSPRME-TDT

 

67

1005

$ 90,068.01 (noventa mil sesenta y ocho pesos 01/100 M.N.)

$ 180,136.02 ( ciento ochenta mil ciento treinta y seis pesos 02/100 M.N.)

XHSPRGA-TDT

73

1095

$ 98,133.09 (noventa y ocho mil ciento treinta y tres pesos 09/100 M.N.)

$ 196,266.18 (ciento noventa y seis mil doscientos sesenta y seis pesos 18/100 M.N.)

XHSPRMO-TDT

138

2070

$ 185,513.04 (ciento ochenta y cinco mil quinientos trece pesos 04/100 M.N.)

$ 371,026.08 (trescientos setenta y un mil veintiséis pesos 08/100 M.N.)

XHSPRSC-TDT

147

2205

$ 197,612.01 (ciento noventa y siete mil seiscientos doce pesos 01/100 M.N.)

$ 395,224.02 (trescientos noventa y cinco mil doscientos veinticuatro pesos 02/100 M.N.)

XHSPRCE-TDT

153

2295

$ 205,677.09 (doscientos cinco mil seiscientos setenta y siete pesos 09/100 M.N.)

$ 411,354.18 (cuatrocientos once mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 18/100 M.N.)

XHSPRMQ-TDT

162

2430

$ 217,776.06 (doscientos diecisiete mil setecientos setenta y seis pesos 06/100 M.N.)

$ 435,552.12 (cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos pesos 12/100 M.N.)

XHSPRUM-TDT

162

2430

$ 217,776.06 (doscientos diecisiete mil setecientos setenta y seis pesos 06/100 M.N.)

$ 435,552.12 (cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos pesos 12/100 M.N.)

XHSPRVT-TDT

167

2505

$ 224,498.01 (doscientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 01/100 M.N.)

$ 448,996.02 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos 02/100 M.N.)

XHSPRXA-TDT

168

2520

$ 225,842.04 (doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y dos pesos 04/100 M.N.)

$ 451,684.08 (cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro pesos 08/100 M.N.)

XHSPRZC-TDT

174

2610

$ 233,908.02 (doscientos treinta y tres mil novecientos ocho pesos 02/100 M.N.)

$ 467,816.04 (cuatrocientos sesenta y siete ochocientos dieciséis pesos 04/100 M.N.)

XHSPRMT-TDT

181

2715

$ 243,318.03 (doscientos cuarenta y tres mil trescientos dieciocho pesos 03/100 M.N.)

$ 486,636.06 (cuatrocientos ochenta y seis seiscientos treinta y seis pesos 06/100 M.N.)

XHSPRCA-TDT

189

2835

$ 254,072.07 (doscientos cincuenta y cuatro mil setenta y dos pesos 07/100 M.N.)

$ 508,144.14 (quinientos ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos 14/100 M.N.)

6.       

Instituto Politécnico Nacional

XEIPN-TDT

 

14

210

$ 18,820.02 (dieciocho mil ochocientos veinte pesos 02/100 M.N.)

$ 37,640.04 (treinta y siete mil seiscientos cuarenta pesos 04/100 M.N.)

XHIPN-FM

 

16

240

$ 21,508.08 (veinte y uno mil quinientos ocho pesos 08/100 M.N.)

$ 43,016.16 (cuarenta y tres mil dieciséis pesos 16/100 M.N.)

XHCHU-TDT

93

1395

$ 125, 019.09 (ciento veinticinco mil diecinueve pesos 09/100 M.N.)

$ 250,038.18 (doscientos cincuenta mil treinta y ocho pesos 18/100 M.N.)

XHCHI-TDT

96

1440

$ 129,052.08 (ciento veintinueve mil cincuenta y dos pesos 08/100 M.N.)

$ 258,104.16 (doscientos cincuenta y ocho mil ciento cuatro pesos 16/100 M.N.

XHSLP-TDT

137

2055

$ 184,169.01 (ciento ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve pesos 01/100 M.N.)

$ 368,338.02 (trescientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y ocho pesos 02/100 M.N.)

XHGPD-TDT

138

2070

$ 185,513.04 (ciento ochenta y cinco mil quinientos trece pesos 04/100 M.N.)

$ 371,026.08 (trescientos setenta y un mi veintiséis pesos 08/100 M.N.)

XHDGO-TDT

141

2115

$ 189,546.03 (ciento ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis mil pesos 03/100 M.N.)

$ 379,092.06 (trescientos setenta y nueve mil noventa y dos pesos 06/100 M.N.)

XHSCE-TDT

141

2115

$ 189,546.03 (ciento ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis mil pesos 03/100 M.N.)

$ 379,092.06 (trescientos setenta y nueve mil noventa y dos pesos 06/100 M.N.)

7.       

Multimedios Televisión, S.A. de C.V.

XHVTU-TDT

 

13

195

$ 17,475.09 (diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 09/100 M.N.)

$ 34,950.18 (treinta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos 18/100 M.N.)

XHNAT-TDT

19

285

 

$ 25,541.07 (veinticinco mil quinientos cuarenta y uno pesos 07/100 M.N.)

$ 51,082.14 (cincuenta y un mil ochenta y dos pesos 14/100 M.N.)

8.       

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM

 

15

225

$ 20,164.05 (veinte mil ciento sesenta y cuatro pesos 05/100 M.N.)

$ 40,328.01 (cuarenta mil trescientos veintiocho pesos 01/100 M.N.)

9.

Radio 88.8 S.A. de C.V.

XHM-FM

2

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

10.

Radio Costera, S.A.

XHQRV-FM

45

675

$60,493.05 (sesenta mil cuatrocientos noventa y tres pesos 05/100 M.N.)

$ 120,986.1 (ciento veinte mil novecientos ochenta y seis 01/100 M.N.)

11.

Radio Difusoras de Morelos, S.A. de C.V.

XHJMG-FM

6

90

$ 8,065.08 (ocho mil sesenta y cinco pesos 08/100 M.N.)

$ 16,130.16 (dieciséis mil ciento treinta pesos 16/100 M.N.)

12.

Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V.

XHO-FM

188

2820

$ 252,728.04 (doscientos cincuenta y dos mil setecientos veintiocho pesos 04/100 M.N.)

$ 505,456.08 (quinientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos 08/100 M.N)

13.

XEQT S.A.

XHQT-FM

2

0

Amonestación pública

15 UMAS equivalente a la cantidad de $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M. N.)

 

d) Reincidencia Televimex, S.A. de C.V.

 

160.     Ahora bien, para el caso de las emisoras de Televimex, S.A. de C.V., se realizó un ajuste en las multas impuestas, dado que por el total de los incumplimientos la sanción era de 146,910 UMA´s cantidad que es superior a la permitida por la normatividad electoral; sin embargo, se estimó razonable aplicarle la sanción máxima para concesionarias de televisión que correspondiente a 100,000 UMA´s, ello atendiendo a la gravedad de la infracción y al número de inconsistencias en la pauta ordenada por el INE.

 

161.     Pero dado que algunas emisoras de dicha concesionaria son reincidentes se aumentó al doble, es decir, 200,000 UMA´s lo que representa a la cantidad de $17,924,000.00 (diecisiete millones novecientos veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.).

 

162.     Así, tenemos que las multas que le corresponden a cada una de las emisoras de la concesionaria de referencia quedan de la siguiente manera:

 

Concesionaria

Emisora y/o canal

Total de impactos

UMA´s

Sanción sin

reincidencia

Monto en pesos con reincidencia

Televimex, S.A. de C.V.

XHPNT-TDT

51

765

$ 68,559.03 (sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N.)

$ 137,118.06 (ciento treinta y siete mil ciento dieciocho pesos 06/100 M.N.)

XHPVT-TDT

51

765

$ 68,559.03 (sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N.)

$ 137,118.06 (ciento treinta y siete mil ciento dieciocho pesos 06/100 M.N.)

XHANT-TDT

 

52

780

$ 69,903.06 (sesenta y nueve mil novecientos tres pesos 06/100 M.N.)

$ 139,806.12 (ciento treinta y nueve mil ochocientos seis pesos 12/100 M.N.)

XHAH-TDT

53

795

$ 71,247.09 (setenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos 09/100 M.N.)

$ 142,494.18 (ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 18/100 M.N.)

XHATV-TDT

54

810

$ 72,592.02 (setenta y dos mil quinientos noventa y dos pesos 02/100 M.N.)

$ 145,184.04 (ciento cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos 04/100 M.N.)

XHTOL-TDT

57

855

$ 76,625.01 (setenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos 01/100 M.N.)

$ 153,250.02 (ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 02/100 M.N.)

XHZMT-TDT

 

83

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHGA-TDT

84

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHSLA-TDT

110

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHTM-TDT

111

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHBD-TDT

114

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHIGG-TDT

127

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHHES-TDT

135

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHLAR-TDT

139

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHSEN-TDT

151

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHMBT-TDT

152

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCCH-TDT

153

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHPET-TDT

153

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCHF-TDT

154

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCK-TDT

154

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHHLO-TDT

155

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHO-TDT

155

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHWVT-TDT

155

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHBN-TDT

157

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHDEH-TDT

157

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHTAT-TDT

157

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHURT-TDT

157

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHOW-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHBT-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHGO-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHHPT-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHLRT-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHTAM-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHTK-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHX-TDT

158

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHAP-TDT

159

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHBM-TDT

159

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCCN-TDT

159

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHVTT-TDT

159

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHDI-TDT

160

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHEBC-TDT

160

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHFI-TDT

160

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHLPT-TDT

160

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHSJT-TDT

160

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHTWH-TDT

160

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHUAA-TDT

160

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHAA-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCMZ-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHGST-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHMOT-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHOCC-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHSCC-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHTEN-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHTUA-TDT

161

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHZ-TDT

163

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHAPN-TDT

164

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHSAM-TDT

164

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCHM-TDT

165

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHLBU-TDT

165

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XEW-TDT

168

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCDV-TDT

168

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHMIO-TDT

168

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCDC-TDT

178

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHVIZ-TDT

178

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XHCV-TDT

181

1576.66

$ 141,300.35 (ciento cuarenta y un mil trescientos pesos 35/100 M.N.)

 

$ 282,600.71 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos pesos 71/100 M.N.)

XEPM-TDT

317

1637.032

$ 146,710.83 (ciento cuarenta y seis setecientos diez pesos 83/100 M.N.)

$ 293,421.66 (doscientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiún pesos 66/100 M.N.)

 

163.     Resulta oportuno señalar que tomando en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia se estuvo en posibilidad de graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se considera que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera de las concesionarias de radio y televisión, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas.

 

164.     Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para la infractora y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

 

165.     Además, para determinar el monto de la multa, se reitera, en términos de lo expuesto en las sentencias SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022 y SRE-PSC-175/2022, que:

 

166.     No se realiza ni pretende realizar una simple operación matemática en los asuntos que caen en su conocimiento, ni tasar los promociones materia de los asuntos, pues en cada asunto toma en cuenta diversas circunstancias que tampoco se pueden tasar de manera aritmética, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados (aspecto ya analizados en el apartado correspondiente), entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares, y como en algunos casos la conducta reiterada de las concesionarias para corregir la situación informada en diversas ocasiones por la autoridad electoral.

 

167.     Lo contrario, es decir, tasar los promocionales y/o las circunstancias de las infracciones, en concepto de esta Sala Especializada, eliminaría la discrecionalidad judicial de la que gozan las autoridades jurisdiccionales para la imposición de sanciones y reduciría a esta autoridad a aplicar mecánicamente sanciones por el número de promocionales implicados en cada asunto, sin tomar en cuenta las particularidades de cada caso.

 

168.     Ahora bien, para la valoración de la capacidad económica de las concesionarias infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas tanto por las concesionarias como por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documentales que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

169.     Es importante mencionar que esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerles una sanción a aquellas concesionarias que no otorgaron su capacidad económica, ya que durante la investigación se les garantizó su derecho de audiencia y se realizaron los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.

 

170.     Esto es así, toda vez que las concesionarias Imagen Radio Comercial S.A. de C.V., Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V., Cadena Tres I S.A. de C.V., Empresa Turquesa S.A. de C.V., GIM Televisión Nacional S.A. de C.V., La B Grande S.A. de C.V., La Voz de Mexicali S.A., Multimedios Televisión S.A. de C.V., Oscar Bravo S.A. de C.V., Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V., Radio Centinela S.A. de C.V., Radio Costera S.A., Radio Difusoras de Morelos S.A. de C.V., Radio Pochutla S.A. de C.V., Radiodifusoras El Gallo S.A. de C.V., Radiorama de Juárez S.A., Sonido Estrella S.A. de C.V., Stereorey México S.A., Televimex S.A. de C.V., Televisión Azteca III S.A. de C.V., Televisión Digital S.A. de C.V., Televisora De Navojoa S.A., Televisora de Occidente S.A. de C.V., XERTP S.A. de C.V., XHRT-FM S.A. de C.V. y XHTZ-FM S.A. no presentaron algún otro elemento que permitiría conocer su capacidad económica vigente; más allá que la UTCE se los solicitó hasta en 2 ocasiones, durante la instrucción y el emplazamiento.

 

171.     Es necesario precisar, que si bien esta Sala Especializada podría tomar como hecho notorio distintas capacidades económicas que son parte del expediente del SRE-PSC-62/2022, la Superioridad al resolver el SUP-REP-371/2021, señaló que eso solo representan una cuantificación objetiva de la situación económica…, en virtud de que solamente son un indicativo de su posición en un ejercicio fiscal pasado. Sin embargo, no son reflejo del poder pecuniario con el que cuenta actualmente”.

 

172.     Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

 

173.     Respecto a las concesionarias de carácter público se tomará en cuenta la información presentada por aquellas que lo proporcionaron y de los portales de transparencia respectivos, las cuales tienen el carácter de información pública, de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Púbica.

 

Pago de las multas

 

174.     En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7 de la LEGIPE las multas deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

175.     Para ello, se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que quede firme esta sentencia, para que las concesionarias paguen las multas respectivas ante la autoridad mencionada. En el caso que las infractoras incumplan con su obligación, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

176.     Se solicita la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

 

177.     Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

 

OCTAVA. Reposición

 

178.     Este órgano jurisdiccional considera que las concesionarias Imagen Radio Comercial S.A. de C.V., Cadena Tres I S.A. de C.V., Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A., Cultura es lo Nuestro A.C., Gobierno de la Ciudad de México, GIM Televisión Nacional S.A. de C.V., Instituto Politécnico Nacional, Oscar Bravo S.A. de C.V., René Castro Echeverría, Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Televimex S.A. de C.V., Televisión Azteca III S.A. de C.V. y Televisora De Navojoa S.A., que omitieron promocionales deben reponer los tiempos y promocionales que les falten; para ello la DEPPP, en plena libertad de sus facultades y atribuciones y de acuerdo con la viabilidad técnica llevará a cabo los actos tendentes a la reposición[55].

 

179.     Se solicita a la DEPPP que informe a esta Sala Especializada, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales que omitió Radio Televisión, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento o un eventual incumplimiento.

 

NOVENA. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

180.     El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese instituto, que hubieren quedado firmes, y cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse[56].

 

181.     El mencionado Registro[57] es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

 

182.     Por ello, se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a efecto que tenga conocimiento de las infracciones de las concesionarias responsables y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.

 

183.     Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se escinde el presente procedimiento respecto de las concesionarias que se señalan en la consideración SEGUNDA, por lo que se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en los términos y para los efectos que se precisan.

 

SEGUNDO. Es existente el incumplimiento de transmitir la pauta conforme a lo que ordenó el Instituto Nacional Electoral, por parte de las concesionarias que se precisan en la sentencia.

TERCERO. Se les imponen las sanciones en los términos que se precisan en la resolución.

CUARTO. Es inexistente el incumplimiento de transmitir la pauta conforme a lo que ordenó el Instituto Nacional Electoral, por parte de las concesionarias Radio XHMM-FM S.A. de C.V., Nora María Cantón Martínez Escobar, Instituto Mexicano de la Radio, Fomento de Radio S.A. de C.V., Fermur Radio S.A. de C.V. Y Compañía Periodística Criterios S.A. de C.V.

QUINTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas.

SEXTO. Es procedente que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, actúe en los términos y para los efectos de la consideración OCTAVA.

SÉPTIMO. Se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

OCTAVO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del magistrado presidente Rubén Jesus Lara Patrón y de la magistrada Gabriela Villafuerte, ante el secretario general de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-14/2023.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se determinó la existencia del incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión por transmitir las mañaneras durante el periodo de campaña de los procesos federales y locales  (cinco de abril al dos de junio de dos mil veintiuno), por lo que se le impuso una sanción que van desde la amonestación pública, en los casos de las concesionarias que sólo tuvieron de una a tres inconsistencias, en su pautado hasta la multa máxima que permite la normativa consistente en una multa de 100,000[58] (cien mil) unidades de medida y actualización equivalente a $8,962,000.00 (ocho millones novecientos sesenta y dos mil pesos 00/100 moneda nacional).

II. Razones de mi voto

Capacidades económicas

Si bien coincido con la parte que se desarrolló en el proyecto en el sentido de que, esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerles una sanción a aquellas concesionarias que no otorgaron su capacidad económica, ya que durante la investigación se les garantizó su derecho de audiencia.

Lo anterior pues, las concesionarias[59] no presentaron algún otro elemento que permitiera conocer su capacidad económica vigente; más allá que la UTCE se los solicitó hasta en 2 ocasiones, durante la instrucción y el emplazamiento.

También lo es que, se realizaron los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.

Ahora bien, es necesario precisar, que si bien esta Sala Especializada podría tomar como hecho notorio distintas capacidades económicas que son parte del expediente SRE-PSC-62/2022 (asunto del que derivó la escisión del procedimiento que hoy se analiza), la Sala Superior al resolver el SUP-REP-371/2021, señaló que eso solo representan una cuantificación objetiva de la situación económica…, en virtud de que solamente son un indicativo de su posición en un ejercicio fiscal pasado. Sin embargo, no son reflejo del poder pecuniario con el que cuenta actualmente”.

En ese sentido, si bien coincido con la sentencia en sus términos, me aparto del análisis que se hace de la individualización de la sanción en relación con las concesionarias multadas respecto de las cuales no se cuenta con constancia alguna de su capacidad económica.

Esto, porque en el expediente no obra constancia respecto de la capacidad económica de todas las concesionarias multadas para hacer frente a la multa impuesta y, consecuentemente, no se tiene certeza de que, en efecto, la multa sea proporcional, razonable y suficiente para inhibir la conducta infractora en lo futuro, razón por la que considero que se debieron realizar mayores diligencias a efecto de contar con las documentales correspondientes. 

Esto, porque en el expediente constan requerimientos realizados al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las capacidades económicas de diversas concesionarias sin que a la fecha en que se resolvió el asunto se haya obtenido una respuesta.

Como consecuencia, en el expediente no se contó con dato alguno relacionado con la capacidad económica o falta de capacidad económica de diversas concesionarias a las cuales se les impuso una multa económica.

En esa medida, es mi convicción que tal y como se ha realizado en los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-62/2022 y SRE-PSC-34/2022, en los cuales realizaron diversos requerimientos a la autoridad fiscal, con la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la sentencia respectiva, es que se debió de haber actuado en la misma lógica para tener los elementos necesarios para individualizar de manera correcta las sanciones impuestas a todas y cada una de las concesionarias.

Vista IFT

Si bien comparto el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Esto, toda vez que, al tener por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaban sujetas las concesionarias de radio y televisión, con motivo de que transmitieron las mañaneras durante el cinco de abril al dos de junio de dos mil veintiuno, por lo que se determinó la imposición de sanciones.

Aunado a lo anterior, se ordenó registrarlas en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores y, además, la mayoría de los integrantes del Pleno ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación a las concesionarias sancionadas.

 

Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

 

En ese entendido, al ordenar que las concesionarias sancionadas sean inscritas en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar las sanciones impuestas con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/eleccion-federal-2021/.

[3] Todas las fechas corresponden a 2022, salvo mención en contrario.

[4] No pasa desapercibido que se presentó el SUP-REP-319/2022, en donde la Sala Superior revocó el tema de difusión de propaganda gubernamental por parte de las concesionarias, pero la escisión quedó firme.

[5] UT/SCG/CA/CG/151/2022.

[6] Lo registró como UT/SCG/PE/CG/481/2022.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[8]Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[9] Con la precisión que el cambio de nombre implica que también absorben las emisoras de la anterior personal moral, por lo que en el estudio de fondo se hará el ajuste necesario.

[10] Televimex, S.A de C.V, Televisora de Occidente, S.A. de C.V., Televisora Navojoa, S.A de C.V, Organización XHNR, S.A. de C.V, La B Grande, S.A. de C.V., Multimedios S.A. de C.V, Radio Informativa S.A. de C.V, Radio Centinela, S.A. de C.V, Multimedios Televisión, S.A. de C.V, Televisión digital, S.A. de C.V, Radio Costera, S.A. de C.V, GIM, Televisión Nacional, S.A. de C.V, Cadena Tres I, S.A. de C.V., Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., Oscar Bravo S.A. de C.V. y Radio 88.8, S. de R.L. de C.V.

[11] Jurisprudencia 22/2013, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”, así como la tesis XIV/2015, de título: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN”.

[12] Al respecto, Sala Superior ha señalado que para la procedencia de la denuncia e inicio del procedimiento especial, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral. SUP-REP-517/2022.

 

[13] Véase el SUP-REP-517/2022.

[14] Lo que es posible conforme a la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO[A] EJECUTIVO[A] DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS[AS]”.

[15] Sirven de apoyo las jurisprudencias 11/2013: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y 8/2013: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[16] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[17] Mediante corres electrónicos de 30 de septiembre y 27 de octubre, ambos de 2021. Visibles en las hojas 60 y 81 del expediente principal.

[18] Con valor probatorio pleno, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[19] Es importante mencionar que la DEPPP señaló que el número total de inconsistencias que se detectaron fue de 19,218 pero no pudo generar 3,428 testigos de grabación toda vez que se presentaron errores de lectura, escritura y se atascaron en el drive del servidor, por tal motivo se vuelven irreparables y, en consecuencia, se genera el daño a las grabaciones correspondientes. Circunstancia, por la que en este procedimiento, el universo de impactos que se analizaran será de 15,790, ya que, como se dijo, son de los que se tienen certeza y por los que se emplazó a las diversas concesionarias. Mismo criterio se utilizó en el SRE-PSC-196/2022.

 

[20] Posteriormente, con la reforma de 2014, también se garantizó el acceso a los tiempos de radio y televisión a las candidaturas independientes.

[21] A partir de un sistema de principios constitucionales y normas a las que se debe sujetar el intercambio de ideas en los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión para fines electorales.

[22] Constitución federal, desarrolla las disposiciones generales que rigen la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia electoral.

[23] LEGIPE, desarrolla las atribuciones específicas de los órganos competentes del INE y cómo debe garantizarse el acceso a radio y televisión de todas y todos los actores políticos.

[24] Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME), establece las normas, lineamientos y procedimientos, conforme a las que se instrumentará la administración de los tiempos, de acuerdo a la constitución federal y la LEGIPE.  

[25] El cual, del tiempo total que disponga el Instituto durante los periodos ordinarios, el 50% se asignará a los partidos políticos nacionales y locales, y el restante al Instituto para sus propios fines y los de otras autoridades electorales.

[26] Artículo 17, del RRTME

[27] Artículo 34, numerales 1 del RRTME

[28] Artículo 35, numerales 1 y 2 del RRTME

[29] Artículo 41.

[30] Es importante precisar que en la tabla ya se registraron los cambios sobre los nuevos nombres de las concesionarias que se precisaron en la consideración segunda de esta sentencia. Por lo que, en algunos casos, se le agregaron las emisoras que estaban en las personas morales que absorbieron. Circunstancia, que es coincidente con los escritos que se presentaron en la audiencia de pruebas y alegatos, pues las nuevas razones sociales contestaron por todas las emisoras que se les enlistan.

[31] Con la precisión que la imagen tuvo modificaciones.

[32] Es necesario precisar que si bien la autoridad en su acta de audiencia de pruebas y alegatos señaló que no comparecieron otras 6 concesionarias, dicho dato no es correcto, pues como lo precisó durante la investigación se acreditó que hubo cambio de nombres, por tanto, de las constancias del expediente se acredita que si comparecieron La B Grande, S.A. de C.V.,  GIM, Televisión Nacional, S.A. de C.V, , Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V y R.R. Televisión y Valores para la Innovación, S.A. de C.V. Circunstancia, por las que no se agregan a este bloque.

[33] Es necesario precisar que la concesionaria solo contestó por su emisora XHKW-TDT; no obstante, de la investigación se tuvo certeza que también tiene los derechos de XHMRL-FM, lo cual se comprueba de la consulta del Registro Público de Concesiones, visible en https://rpc.ift.org.mx/vrpc

[34] Mismo criterio se utilizó en el SRE-PSC-196/2022.

[35] Véase SUP-REP-517/2022.

[36] Adjunta testigo de grabación y un documento “Auditoria de audios” con los que tiene la intención de acreditar que el promocional si lo transmitió aunque sea fuera de horario, pero no para justificar la falla en el sistema que presentó.

[37] Véase SUP-REP-179/2020.

[38] Visible en el folio 2838 del accesorio 4.

[39] Visible en el folio 2880 del accesorio 4.

[40] Visible en el folio 2992 del accesorio 4.

[41] Visibles en el folio 3027 del accesorio 5.

[42] Es necesario precisar que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, señalo que su emisora XEMAB-AM repetidora de su señal XHMAB-FM ya no tiene emisoras. No obstante, de la investigación y de la consulta al Registro Público de Concesiones se advierte que dicha señala todavía tiene actividades y la concesión la tiene dicha concesionaria. Por lo que en este procedimiento se le tomará como concesionaria de las 2 emisoras.

[43] Con la finalidad de que las partes involucradas pudieran revisar los testigos de grabación y con eso desvirtuar el monitoreo, recordemos que en el emplazamiento se les informó que se encontraban a su disposición para su consulta y confronta. Y así garantizar el debido proceso, en especial, lo relativo a su derecho de defensa.

[44] Véase SUP.REP-517/2022

[45] Adjunta 29 testigos de grabación con la intención de acreditar que sólo transmitió fragmentos de las mañaneras.

[46] Adjunta, entre otras cosas, 12 testigos de grabación con la intención de acreditar que sólo transmitió fragmentos de las mañaneras.

[47] Adjunta, entre otras cosas, 12 testigos de grabación con la intención de acreditar que sólo transmitió fragmentos de las mañaneras.

[48] Adjunta, entre otras cosas, 4 testigos de grabación con la intención de acreditar que sólo transmitió fragmentos de las mañaneras.

[49] Véase el SUP-REP-179/2020

[50] En el mismo sentido se resolvió el SRE-PSC-55/2022.

[51] Lo que se puede corroborar en las actas circunstanciadas que la misma concesionaria aportó; visibles en las hojas 3036 a 3130 accesorio 5.

[52] Artículo 58, párrafos 4 y 5 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[53] Ya no se agregan las concesionarias en las que se consideró que existe una imposibilidad jurídica y material para sancionarlas. Se resaltarán en azul claro los recuadros en los que existen cambios o se determina la inexistencia a partir de lo que se consideró en el bloque 8.

[54] En la presente sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el uno de febrero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

 

 

[55] Lo anterior, porque el RRTME contempla en su artículo 55, la reposición de transmisiones para los casos en que se incumpla con la transmisión de la pauta ordenada por el INE; y el artículo 456, inciso g), fracción III, de la LEGIPE indica que las concesionarias deberán subsanar de inmediato la omisión, Lo refuerza el criterio de tesis XXX/2009 de título: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.

[56] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[57] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

 

[58] Esta sanción sin contar la reincidencia que permite hasta el doble de la sanción.

[59] Imagen Radio Comercial S.A. de C.V., Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V., Cadena Tres I S.A. de C.V., Empresa Turquesa S.A. de C.V., GIM Televisión Nacional S.A. de C.V., La B Grande S.A. de C.V., La Voz de Mexicali S.A., Multimedios Televisión S.A. de C.V., Oscar Bravo S.A. de C.V., Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V., Radio Centinela S.A. de C.V., Radio Costera S.A., Radio Difusoras de Morelos S.A. de C.V., Radio Pochutla S.A. de C.V., Radiodifusoras El Gallo S.A. de C.V., Radiorama de Juárez S.A., Sonido Estrella S.A. de C.V., Stereorey México S.A., Televimex S.A. de C.V., Televisión Azteca III S.A. de C.V., Televisión Digital S.A. de C.V., Televisora De Navojoa S.A., Televisora de Occidente S.A. de C.V., XERTP S.A. de C.V., XHRT-FM S.A. de C.V. y XHTZ-FM S.A.