PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-14/2024
PARTES DENUNCIANTES: EMILIO NÁJERA GARCÍA Y OTRAS
PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIAS: JERALDYN GONSEN FLORES Y FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORARON: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ Y SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, uso indebido de recursos y contratación y/o adquisición indebida de tiempos en televisión atribuidos a: Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández, Manuel Velasco Coello, Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano [y al propio órgano], Emerson Segura Valencia, reportero de Notas Especiales y del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once, con audiencia en la Ciudad de México, por diversas publicaciones realizadas en diversas cuentas de redes sociales tales como X (antes Twitter) y YouTube así como la transmisión de diversos videos en los canales en cuestión.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Claudia Sheinbaum/Denunciada | Claudia Sheinbaum Pardo |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Telecomunicaciones | Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
Lineamientos generales | Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sistema de Radiodifusión / SPR / Sistema Público de Radiodifusión | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano |
CANAL 14 / CANAL CATORCE | Canal Catorce |
Manuel Velasco / Manuel Velasco Coello | Manuel Velasco Coello |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-14/2024, iniciado por Emilio Nájera García, Jorge Álvarez Máynez y el Partido Acción Nacional contra Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández, Manuel Velasco Coello, Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano [y al propio órgano], Emerson Segura Valencia, reportero de Notas Especiales y del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once, con audiencia en la Ciudad de México y a quien resultara responsable.
Lo anterior, por la presunta realización de las siguientes conductas:
i. actos anticipados de precampaña y campaña,
ii. promoción personalizada,
iii. uso indebido de recursos públicos,
iv. vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda electoral y;
v. contratación y/o adquisición indebida de tiempos en televisión, se resuelve bajo los siguientes
ANTECEDENTES
I. Contexto del procedimiento sancionador
Proceso electoral federal 2023-2024
1. Mediante acuerdo INE/CG441/2023[1], el Consejo General del INE aprobó el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2023-2024 en el que se renovará, entre otros cargos, la presidencia de la República.
2. El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[2].
Campaña: Del 01 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 02 de junio de 2024[3].
3. Primera Queja. El veinticuatro de julio de dos mil veintitrés[4], Emilio Nájera García denunció a Claudia Sheinbaum, al Sistema Público de Radiodifusión, a Emerson Segura y quien resulte responsable, por la supuesta comisión de violación al principio de imparcialidad y neutralidad, actos anticipados de precampaña y campaña y uso indebido de recursos públicos, derivado de la publicación de un video en la que el Sistema de Radiodifusión, a través de su cuenta oficial de X, (antes Twitter), promueve en favor de Claudia Sheinbaum.
4. Segunda Queja. El veintiséis de julio, Jorge Álvarez Máynez, denunció al Servicio Informativo del Sistema Público de Radiodifusión, así como a Jenaro Villamil Rodríguez —su presidente— y a quien resulte responsable, en esencia, por los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
5. Tercera Queja[5]. El cuatro de agosto, Emilio Nájera García denunció al Sistema Público de Radiodifusión, así como al Canal 14, Jenaro Villamil y a quien resulte responsable, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de que, el veintiuno de julio, el Canal 14, trasmitió una cápsula sobre la trayectoria escolar y política de Claudia Sheinbaum, con el fin de promocionarla como aspirante presidencial, cuyo contenido, de acuerdo a las manifestaciones del quejoso, corresponde al que es visible en la red social YouTube.
6. Cuarta Queja[6]. El siete de agosto, el PAN denunció al Servicio Informativo del Sistema Público de Radiodifusión, al Canal Once TV, al Canal 14 y a quien resulte responsable, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de que, el veintiuno de julio, el Canal 14, trasmitió una cápsula sobre la trayectoria escolar y política de Claudia Sheinbaum, con el fin de promocionarla como aspirante presidencial, cuyo contenido, de acuerdo a las manifestaciones del quejoso, corresponde al que es visible en la red social YouTube.
II. Trámite del procedimiento sancionador.
7. Primera radicación, reserva admisión y emplazamiento. El veinticinco de mayo, la autoridad instructora determinó el inicio procedimiento especial sancionador[7], reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente.
8. Segunda radicación, reserva admisión y emplazamiento. El veintisiete de julio, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador[8], reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente y lo acumuló al diverso UT/SCG/PE/ENG/CG/562/2023.
9. Tercera radicación, reserva admisión y emplazamiento. El siete de agosto, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador[9], reservó la admisión y emplazamiento, además, ordenó la realización de diligencias de investigación para la debida integración del expediente y lo acumuló al diverso UT/SCG/PE/ENG/CG/562/2023.
10. Cuarta radicación, reserva admisión y emplazamiento. El siete de agosto, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador[10], ordenó el desechamiento de la denuncia respecto de la presunta desproporción de información de las personas aspirantes para dirigir la Coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y del Frente Amplio por México y sesgo político en contra de estos últimos. Respecto al hecho consistente en el uso de recursos públicos del Sistema Público de Radiodifusión a favor de Claudia Sheinbaum, se ordenó su reserva de admisión y de emplazamiento, además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente y lo acumuló mediante acuerdo de veinticinco de agosto al diverso UT/SCG/PE/ENG/CG/562/2023.
11. Medidas cautelares. El once de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-154/2023[11], en el que, en esencia, determinó su procedencia, al considerar que del contenido de los materiales audiovisuales o cápsulas difundidas en las redes sociales del SPR, se aprecia con claridad que transmiten una semblanza de vida y trayectoria política de quienes han manifestado abiertamente sus aspiraciones a obtener una candidatura en el próximo proceso electoral federal 2023-2024. Esto, podría afectar los principios de equidad en las contiendas, al ser difundidos por un ente público de gobierno, el cual no encuentra justificación bajo el amparo del principio de independencia editorial.
12. De igual forma, se estimó, bajo la apariencia del buen derecho, que las publicaciones denunciadas y la difusión en televisión abierta, podrían configurar los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, por la posible afectación de la equidad en la contienda.
13. Finalmente, en la vertiente de tutela preventiva, de igual forma se consideró procedente la solicitud, al señalar que existe constancia en autos de la que se desprenden indicios en torno a que el denunciado continuará llevando a cabo la producción y transmisión de materiales como el controvertido.
14. Admisión, emplazamiento y audiencia. El diez de agosto, la autoridad instructora admitió el procedimiento, respecto al expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/679/2023 se admitió a trámite el uno de diciembre y en esa misma fecha ordenó emplazar al Sistema Público de Radiodifusión, al Instituto Politécnico Nacional (Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México), Emerson Segura Valencia, Jenaro Villamil Rodríguez, Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el once de diciembre siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
15. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada a efecto de verificar su debida integración.
16. Turno a ponencia. El veinticuatro de enero del presente año, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-14/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
17. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, conforme a las siguientes.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia.
18. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña del proceso electoral federal 2023-2024; promoción personalizada; uso indebido de recursos públicos; vulneración a los principios de neutralidad y equidad, así como la probable contratación y/o adquisición indebida de tiempos en televisión atribuidos a Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández, Manuel Velasco Coello, Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión [y al propio órgano], Emerson Segura Valencia, reportero de Notas Especiales y del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once, con audiencia en la Ciudad de México.
19. Lo anterior, porque las infracciones denunciadas pudieron generar un impacto en el próximo proceso electoral federal para elegir a la persona titular de la presidencia de la República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del procedimiento.
20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartado D[12], y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX[13], de la Constitución; en relación con 165, párrafo primero, 173, párrafo primero, 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo primero, inciso a) [14], y 475, de la Ley Electoral, en relación con la jurisprudencia 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[15] y 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[16], así como la jurisprudencia 8/2016, de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO[17].
SEGUNDA. Materia de la controversia.
21. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
A. Argumentación de las partes denunciantes
22. Emilio Nájera García.
El Sistema Público de Radiodifusión publicó en sus cuentas de la red social X (antes Twitter) y YouTube, un video en apoyo a Claudia Sheinbaum, con el fin de promoverla y posicionarla como precandidata y candidata para contender a la Presidencia de la República.
23. Jorge Álvarez Máynez
El Sistema Público de Radiodifusión, a través de su cuenta oficial de YouTube, publicó los siguientes videos para posicionar a los denunciados ante el electorado:
o Video titulado “perfil de Manuel Velasco”, en el cual señala su transcurso de vida.
o Video denominado “Conoce a Gerardo Fernández Noroña”, en la cual habla de la trayectoria política del entonces aspirante a candidato por MORENA.
o Video titulado “Él es Adán Augusto López”.
o Video en el que se proyecta un resumen de la trayectoria de vida de Claudia Sheinbaum.
o Videograbación “Perfil Marcelo Ebrard”, en la que habla de su trayectoria política ante el electorado.
Jenaro Villamil realizó una publicación en su cuenta de la red social X (antes Twitter) dando a conocer que en diversos canales como SPRINFROMA y CANAL CATORCE MX, se encontraban disponibles las biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación.
Mediante canales oficiales del Sistema Público de Radiodifusión y en el Canal 14 se han creado y difundido a nivel nacional diferentes biografías de quiénes aspiran al cargo partidista.
24. PAN
Considera que existe una inminente violación al marco normativo y constitucional, relativos al uso indebido de recursos públicos a través de los medios de radio, televisión y plataformas del estado mexicano, así como la violación a los principios de imparcialidad, igualdad y equidad.
B. Argumentación de los denunciados.
25. Jenaro Villamil Rodríguez y el Sistema Público de Radiodifusión[18]
Las cuentas oficiales de X (antes Twitter) y YouTube del Sistema Público de Radiodifusión son las siguientes:
Red social-cuenta | Enlace |
YouTube SPR México | https://www.voutube.com/@SPRMexico |
YouTube SPR Informa | https://www.youtube.com/@SPRInforma |
YouTube Canal Catorce | https://wwwyoutube.com/@CanalCator.memx |
YouTube InfodemiaMex | httos://www.voutube.com/alnfodemiaMex |
Twitter SPR México | httos://twitter.com/SPRMexico |
Twitter SPR Informa | https://twitter.com/SPRInforma |
Twitter Canal Catorce | https://twitter.com/canalcatorcemx |
Twitter Mx Plus | https://twitter.com/MXPlusTV |
Twitter Tv Migrante | https://twitter.com/TvMigrante |
Twitter Altavoz Radio | https://twitter.com/altavozmxradio |
Twitter InfodemiaMx | https://twitter.com/infodemiaMex |
La administración y generación de contenidos de las redes sociales digitales corresponde a la Dirección General de Comunicación y Redes.
Reconoce las publicaciones denunciadas, mismas que fueron realizadas a través de las cuentas oficiales de la red social X (antes Twitter) y YouTube.
Las publicaciones realizadas tuvieron la finalidad de difundir y promocionar el programa Sucesión 2024, en su emisión del viernes veintiuno de julio, particularmente la sección "Zoom" del referido programa, cuyo objetivo es la de ofrecer un acercamiento a la audiencia al perfil biográfico y trayectoria profesional de las personas que aspiran tanto a la Coordinación Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación, como al cargo de Responsable Nacional para la Construcción del Frente Amplio por México.
Sucesión 2024 es un programa producido por la Dirección de Noticias y Programas Especiales de la Dirección General de Canal Catorce y se transmite a través de la señal de Canal Catorce del Sistema Público de Radiodifusión y, de manera simultánea, a través de las redes sociales de SPR Informa y Canal Catorce, los viernes en el horario comprendido entre las 18:30 y las 19:00 horas.
Sucesión 2024 es un programa periodístico en formato de revista que difunde información relacionada con temas políticos, electorales y de educación cívica.
Asimismo, a lo largo de las 6 emisiones de Sucesión 2024 que se han transmitido, se han difundido los perfiles de algunas de las personas que se registraron como aspirantes a la Coordinación Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación. La totalidad de las emisiones de Sucesión 2024 que se han transmitido hasta la fecha pueden visualizarse gratuitamente.[19]
Se tiene proyectado continuar con la transmisión de los perfiles tanto del resto de los contendientes a la Coordinación Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación, como de las personas registradas para contender al cargo de Responsable Nacional para la Construcción del Frente Amplio por México dentro de la sección "Zoom" del programa Sucesión 2024.
La selección de la persona cuyo perfil se difunde en cada emisión del programa Sucesión 2024 se realiza en la emisión previa mediante la selección aleatoria de una de las diversas papeletas contenidas en un recipiente, las cuales tienen escrito el nombre de las personas que aspiran tanto a la Coordinación Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación como al cargo de Responsable Nacional para la Construcción del Frente Amplio por México, tal y como puede constatarse con los testigos de las emisiones del programa Sucesión 2024 consultables en la liga inserta líneas arriba.
No se realizó pago alguno por las publicaciones y difusión del contenido de la queja.
El audiovisual contenido en las publicaciones realizadas en las cuentas oficiales de la red social X (antes Twitter) y YouTube de SPR Informa del Sistema Público de Radiodifusión fue producido y editado por la Dirección de Noticias y Programas Especiales de la Dirección General de Canal Catorce.
La producción y edición del contenido audiovisual fue realizada por la Dirección de Noticias y Programas Especiales de la Dirección General de Canal Catorce del Sistema Público de Radiodifusión durante el periodo comprendido entre los días diecisiete al veinte de julio, y para su producción y edición se utilizaron las fuentes documentales, gráficas, digitales y audiovisuales de acceso libre.[20]
El Sistema Público de Radiodifusión y Emerson Segura Valencia sostienen una relación contractual cuyo objeto consiste en la prestación del "Servicio de Investigación y Reportero de Notas Especiales" contratado por la Dirección de Noticias y Programas Especiales de la Dirección General de Canal Catorce del Sistema Público de Radiodifusión.
No recibió ninguna instrucción o solicitud por parte de una autoridad, persona física, moral ni por algún partido político para la publicación y difusión del contenido denunciado.
Su relación con Claudia Sheinbaum es institucional como lo es cualquier relación entre dos personas públicamente expuestas, que, si bien se rige por el respeto y la simpatía de ideas y convicciones, no constituye una relación que privilegie o favorezca su figura pública por encima de otras.
Al respecto, señaló que el material audiovisual fue transmitido el veintiuno de julio a través de la señal del Canal Catorce, específicamente dentro de la sección “Zoom”, transmitido el viernes entre las 18:30 y 19:00 horas.
Informó los canales de televisión, siglas y datos de identificación del Sistema Público de Radiodifusión, a través de los cuales difunde sus programas, así como a través de los cuales difundió las cápsulas en cuestión.
También señaló que derivado del acuerdo ACQyD-INE-154/2023, dejó de producir y difundir cualquier tipo de material por el que se expusiera la trayectoria profesional e historia personal de las personas que contendieron en los procesos interpartidistas.
Considera que la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador en que se actúa debe ser desechada por ser evidentemente frívola.
26. Instituto Politécnico Nacional (Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México)[21]
Su cuenta oficial de la red social X (antes Twitter) es @OnceNoticiasTV.
Reconoce la publicación denunciada y precisa que sus noticieros atienden temas de interés general, utilizan fragmentos de conferencias y/o entrevistas para la elaboración de notas informativas que se consideran relevantes periodísticamente.
No se realizó pago de las publicaciones.
La imagen fue tomada de la cuenta de Twitter de Manuel Velasco.
No se recibió ninguna instrucción, solicitud por autoridad o persona física o moral, partido político, para la publicación del contenido.
La información fue recabada del oficio DN-031-2023 signado por el director de Noticiarios de la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal.
27. Emerson Segura Valencia[22]
Su participación en los audiovisuales denunciados se limitó a la búsqueda y selección de fuentes gráficas, audiovisuales y literarias que forman parte de éstos, redacción de guiones, así como realización de locución que forma parte de los audiovisuales; suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales que formalice el Sistema Público de Radiodifusión.
No tiene conocimiento si el Sistema Público de Radiodifusión o solicitó la edición, elaboración o producción de los audiovisuales denunciados.
Su participación la realizó en el periodo entre el diecinueve de junio al veinte de julio de dos mil veintitrés.
Tiene una relación jurídica contractual de carácter civil de prestación de servicios profesionales con el Sistema Público de Radiodifusión.
No recibió ninguna instrucción ni solicitud por parte de una autoridad, persona, física o moral, partido político, ni por los denunciados.
28. Claudia Sheinbaum Pardo[23]
No ordenó, contrató o solicitó aparecer en la publicación de las cuentas oficiales del Sistema Público de Radiodifusión la red social X (antes Twitter) y en YouTube.
No participó en la grabación, edición o publicación del material.
No autorizó el uso y difusión de su imagen para las publicaciones denunciadas.
No tuvo interacción con Emerson Segura ni instruyó a nadie para hacerlo.
29. José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña
Desconoce la publicación y niega ordenar, contratar o solicitar aparecer en la publicación.
Desconoce el origen del material audiovisual utilizado en la publicación.
No tiene conocimiento de la grabación o edición de los materiales denunciados.
No autorizó el uso y difusión de su imagen para la publicación.
No conoce a Emerson Segura Valencia.
30. Adán Augusto López Hernández[24]
No ordenó, contrató o solicitó, ni por sí ni por terceros, aparecer en las publicaciones denunciadas.
No autorizó el uso de su nombre e imagen.
No conoce a Emerson Segura Valencia.
31. Manuel Velasco Coello[25]
No ordenó, contrató o solicitó el contenido expuesto, por sí ni por otra persona física o moral.
La selección de la persona Coordinadora de la Cuarta Transformación es de interés público y carácter general.
32. Marcelo Luis Ebrard Casaubón
Se deslinda de los hechos denunciados.
33. C. Comparecencia en audiencia de pruebas y alegatos. Al respecto, las partes involucradas manifestaron lo siguiente:
34. Claudia Sheinbaum Pardo.[26]
En cuanto al contenido de los reportajes, los videos denunciados no hacen ningún tipo de llamamiento al voto de forma expresa ni contienen manifestaciones que pudieran ser interpretadas como equivalentes funcionales que pudieran demostrar una promoción de una plataforma electoral, toda vez que no se advierte el uso de las palabras vota, voto, elecciones, sufragio, apoya o similares que defieran a la emisión de votos por parte de la ciudadanía.
No tuvo participación alguna en la producción o el contenido del reportaje, su presencia se limitó su rol como figura pública, aspirante a un cargo partidista y su trayectoria en el ámbito científico y político.
Los reportajes tienen una variedad de voces políticas, desde Marcelo Ebrard hasta Ricardo Monreal y Adán augusto, proporcionando así una representación equitativa de diferentes aspirantes a la Coordinación Nacional del Partido y sus visiones políticas.
No es posible advertir manifestaciones realizadas en favor de Claudia Sheinbaum, ni mucho menos provenientes de ella que pudieran constituir las violaciones alegadas, así como tampoco acreditar que haya tenido participación en la creación o difusión de contenidos.
El contenido son reportajes periodísticos genuinos en los que se informa a la ciudadanía sobre un tema de relevancia nacional y no se hace una promoción, pues en un contexto informativo sin manifestaciones proselitistas.
Su papel como figura pública y su participación en la vida política del país están protegidos por su derecho a la libre expresión y participación en asuntos de interés público.
35. Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.[27]
Se realizó una indebida acumulación de los expedientes, pues no existe conexidad entre las denuncias presentadas.
Existen imprecisiones en cuanto a las imputaciones que se formulan al Sistema Público de Radiodifusión y a su presidente.
La imputación que se formula transgrede la presunción de licitud de la actividad periodística y la libertad de prensa.
La UTCE del INE y la Comisión de Quejas y Denuncias del INE prejuzgan sobre la naturaleza y fines de los contenidos denunciados.
Existe indebida fundamentación y motivación de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña.
El acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE no analiza correctamente el objeto, principios rectores y atribuciones de Sistema Público de Radiodifusión.
Existe indebida fundamentación y motivación de la infracción consistente en la presunta venta de tiempo de televisión.
36. Emerson Segura Valencia[28]
No es un servidor público y en el contrato interviene en calidad de proveedor, pues no cuenta con un nombramiento para el desempeño de un cargo o comisión, por lo que las normas invocadas no guardan correspondencia alguna.
No ha suscrito contrato de trabajo alguno del que pueda acreditarse la existencia de una relación de empleo con dicha entidad paraestatal.
No forma parte de un partido político y no tiene la calidad de aspirante, precandidato, candidato ni candidato independiente a un cargo de elección popular.
La imputación que se le formula carece de una debida fundamentación y motivación, aunado a que atenta contra su derecho a ejercer libremente su profesión.
Para acreditar lo anterior adjunta a su comparecencia el contrato celebrado con el Sistema Público de Radiodifusión.
37. Instituto Politécnico Nacional (Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México)[29]
Existe indebida fundamentación, pues de los preceptos legales se desprende que éstos no contemplan ningún supuesto de que las concesionarias de radio y televisión.
En el emplazamiento no están citados de manera correcta los fundamentos legales aplicables para el caso de la infracción por la conducta de realizar actos anticipados de precampaña y campaña por la publicación de un Twitter.
El proceso electoral federal 2023-2024 no había iniciado.
La publicación de la red social X (antes Twitter), no utilizó recursos públicos (humanos, financieros o materiales) adicionales a los que de manera ordinaria utiliza para cumplir con las funciones que tiene establecidas en diversos ordenamientos legales.
La publicación de la red social X (antes Twitter), se realizó a través de la cuenta oficial de Once Noticias bajo el amparo de un ejercicio periodístico y en aras de cumplir con el derecho a la información y no con el fin de vulnerar algún precepto constitucional o legal.
38. Jenaro Villamil Rodríguez[30]
La publicación que sirve de base para formular la imputación no contiene elemento alguno que transgreda la normatividad electoral.
Existe indebida fundamentación y motivación de la imputación, pues el análisis de las supuestas faltas que se le atribuyen debe realizarse con base en el estudio de la publicación que sustenta la imputación.
39. José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña[31]
Las pretensiones son falsas, pues de los elementos probatorios y de la narrativa de hechos no se desprende la comprobación de los hechos.
Se debe de considerar que los hechos denunciados son un auténtico ejercicio de los derechos de asociación política.
El derecho de asociación consiste en la posibilidad de crear una organización. Como las asociaciones ciudadanas, las agrupaciones y los partidos políticos, con la finalidad de influir en la vida política y social del país.
Los derechos político-electorales son derechos humanos que las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar en términos del artículo 1° constitucional.
No está acreditado el uso de recursos públicos.
No está acreditado cuáles fueron las funciones u obligaciones de las personas servidoras públicas denunciadas que fueron desatendidas.
40. Marcelo Luis Ebrard Casaubón[32]
No se dan los tipos descritos en la legislación respecto a actos anticipados, desvío de recursos, uso de propaganda institucional de la Secretaría de Relaciones Exteriores que fuera deliberadamente personalizada para la promoción de su imagen en lo particular.
Sólo existen manifestaciones genéricas en diversas entrevistas efectuadas por terceros en su propio derecho de ejercicio de la profesión y libertad de prensa.
No obran en autos elementos definitivos e indubitables que quien suscribe hubiere realizado una manifestación directa, objetiva, explícita o con algún nexo lógico-casual, mediante la cual solicitara el apoyo para contender por la candidatura para la Presidencia de la República.
Al momento de la fecha de interposición de la presente queja no se encontraban dentro de un proceso electoral, por lo que resulta improcedente porque la temporalidad es un pre requisito sine quanon.
Se deslindó con oportunidad del contenido aludido.
41. Adán Augusto López Hernández[33]
No realizó actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que el material denunciado fue realizado sin su consentimiento.
No se acredita la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, porque no se reúnen todos los elementos que configuran el tipo.
Conforme al SUP-REP-180/2021 y su acumulado, determinó que la sola inclusión de imágenes de personajes vinculados con un gobierno o partido político son insuficientes para considerar que una propaganda actualiza actos anticipados de campaña, porque para ello se requiere un llamado expreso a votar por una determinada fuerza política.
No hay vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, porque la sola asistencia de su persona en un video no justifica ni ocasiona ninguna violación al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad, pues no existían al momento de la elaboración y/o difusión del material, proceso electoral alguno.
No hay uso indebido de recursos públicos pues para que se actualice la infracción es necesaria acreditar, primero, la existencia de recursos públicos y su uso con fines electorales y, segundo, se debe de proceder al análisis de la incidencia en la contienda.
42. PAN
Reitera los parámetros normativos que a su consideración fueron violados.
43. Manuel Velasco Coello[34]
44. Los siguientes alegatos se presentaron de forma extemporánea por parte de Manuel Velasco, sin embargo, su escrito fue acompañado con la prueba de un error humano, por lo que esta Sala Especializada los toma en consideración los cuales son:
Cada uno de los supuestos denunciados constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su dimensión tanto individual como colectiva cuya transcendencia se encuentra enmarcada por la naturaleza del proceso vivido en defensa de la Cuarta Transformación.
En cualquier proceso democrático es necesario transparentar todos los extremos posibles que le permita a la sociedad contar con la información pertinente y útil para conocer, no solo los avances en determinado proyecto como el de la Transformación Nacional, sino también lograr un acercamiento efectivo a los perfiles de quienes participaron en dicho proceso y quienes aspiraban a continuar con esa labor.
Existe un vínculo indisoluble entre la democracia y la libertad de expresión.
El internet como herramienta que propicia el ejercicio de derechos dentro de las democracias facilita el acceso a las personas de la información, por lo que, la libertad de expresión en su dimensión colectiva requiere ser protegida y garantizada.
Los hechos denunciados no trascienden más allá del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en un contexto político particular.
45. Cabe señalar que no comparecieron a la audiencia de prueba y alegatos: Emilio Nájera García y Jorge Álvarez Máynez.
46. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
- ¿El Sistema Público de Radiodifusión difundió videos con contenido prohibido respecto de las personas aspirantes a la coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación?
- Tal difusión ¿implicaría algún tipo de infracción en materia electoral?
47. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia, esto es, la verificación del video y su contenido, se encuentran acreditados.
48. En un segundo momento, se verificará si su contenido constituye un genuino ejercicio de la labor periodística o, por el contrario, se trata de difusión de propaganda electoral encubierta.
49. Finalmente, de ser el caso, se impondrán las consecuencias jurídicas que sean procedentes, de conformidad con lo anterior.
TERCERA. Cuestión previa
Libertad periodística
50. El artículo 6° de la Constitución federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa.
51. En cuanto a la actividad periodística, el artículo 7° de la propia Constitución federal, señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
52. Por su parte, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles de manera similar establecen:
- Todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión, sin que pueda sujetarse a censura previa, sino a responsabilidades posteriores.
- Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información de todo tipo, a través de cualquier medio.
- Las restricciones a este derecho deben fijarse en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
53. Así, la libertad de expresión es un derecho fundamental con doble dimensión, a través del cual la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político, y tiene el derecho de buscar y recibir toda la información que desee; por lo que sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
54. Sumando a lo anterior, la labor periodística, es considerada como una actividad que tiene un papel de suma relevancia en un país democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía, debates respecto a temas de interés público y generan un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir la crítica de la labor pública.
55. Estos sistemas, como los programas de televisión o de difusión digital como en el caso de analizará, cumplen funciones propias del derecho a la información de los miembros de una sociedad, para proporcionar elementos para conocer su entorno; a fin de interpretar rápida y sucesivamente los acontecimientos trascendentes, o servir como instrumentos de enseñanza; es decir, fomentar una opinión pública suficientemente informada.
56. De esa forma, los programas transmitidos a través de televisión o difusión digital son ejercicios de definición y transmisión de información en los que también podemos encontrar contenidos con expresiones que interpretan la realidad, combinando los datos informativos con determinados enfoques y juicios personales, por lo que no se restringen a describir los hechos tal y como sucedieron en la realidad.
57. Además, los programas de televisión son diseñados para alcanzar grupos demográficos específicos como: grupos ocupacionales, grupos de interés, grupos políticos, entre otros, por lo que guardan una estrecha relación con las tendencias sociales, demográficas y económicas, por lo que, para permanecer en el gusto de la gente, deben constantemente actualizar su imagen, su contenido y su publicidad, y orientarlas a la satisfacción de las necesidades de las personas consumidoras de dichos programas.
58. En el ámbito de la comunicación, son un medio de comunicación permanente que selecciona a sus personas consumidoras y todos los públicos ven satisfechas sus personales necesidades, pues las hay de todos los gustos y tópicos.
59. De esa forma es que, sin importar el tópico del que se trate, los programas periodísticos buscan tener un contenido que sea del interés mayoritario, por lo que, constantemente buscan generar cásulas o contenidos que llamen la atención del espectador.
60. Ahora bien, respecto del caso aquí a estudio se tiene que, el material denunciado consiste en una serie de videos o cápsulas que fueron transmitidos a través del Sistema Público de Radiodifusión en sus cuentas de X (antes Twitter) y YouTube, cuyo objetivo principal se advierte, pudiera ser el de informar a la ciudadanía respecto a la situación política del país, específicamente respecto a la síntesis curricular y académica de los entonces aspirantes a la Coordinación de MORENA, así como también se presume una intención de transmitir el mismo material respecto de las personas aspirantes a representar al Frente Amplio.
61. Así, dicho Sistema Público de Radiodifusión ejerció su libertad periodística para emitir cápsulas y videos cuyo contenido se analizará más adelante, con la intención de informar más a la ciudadanía respecto de las entonces personas aspirantes, por lo que, esta Sala Especializada considera que se ejerció un auténtico ejercicio periodístico como se demostrará más adelante.
CUARTA. Medios de prueba.
62. Medios de prueba. Tanto los presentados por las partes como los recabados por la autoridad instructora se enlistan a continuación.
a. Pruebas ofrecidas por Emilio Nájera García:
63. Técnica. Consistente en la certificación de los enlaces, así como el número de visitas e interacciones, de los videos denunciados.
64. Documental pública. Consistente en la respuesta al requerimiento que se realice a Claudia Sheinbaum y al Sistema Público de Radiodifusión que informen:
a. Quién ordenó la producción y publicación del video denunciado.
b. A cuánto asciende el costo para la producción del video denunciado y para su publicación en las distintas redes sociales.
65. Instrumental de actuaciones.
66. Presuncional legal y humana.
b. Pruebas ofrecidas por Jorge Álvarez Máynez:
67. Técnica. Consistente en las videograbaciones de la plataforma de YouTube de los videos que fueron compartidos.
68. Presuncional legal y humana.
69. Instrumental de actuaciones.
70. El principio de adquisición procesal en Materia Electoral.
c. Pruebas ofrecidas por el PAN:
71. Técnica. Consistente en la certificación de canales de televisión Once TV y Canal 14, en su transmisión de noticieros informativos.
72. Técnica. Consistente en la certificación de la página de Once Noticias.
73. Técnica. Consistente en la certificación de la página de INFOBAE.
74. Técnica. Consistente en la certificación de las páginas de la red social X (antes Twitter) de SRP Informa, del Servicio Informativo del Sistema Público de Radiodifusión @SRPMexico.
75. Instrumental de actuaciones.
76. Presuncional legal y humana.
d. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
77. Documental pública. Consistente en diversos oficios por el que el presidente del Sistema Público de Radiodifusión atiende sendos requerimientos formulados por la UTCE.
78. Documental pública[35]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de julio en el que se certifica la existencia de la publicación de SPR Informa en la red social X (antes Twitter) y en YouTube.
79. Documental pública[36]. Consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de julio en el que se certifica la existencia de la publicación de SPR Informa en la red social X (antes Twitter) y en YouTube.
80. Documental pública[37]. Consistente en el acta circunstanciada de siete de agosto en el que se certifica la existencia de la publicación referente a Manuel Velasco, Gerardo Fernández Noroña, Adán Augusto López, Claudia Sheinbaum y Marcelo Ebrard.
81. Documental pública[38]. Consistente en el acta circunstanciada de diez de agosto en el que se certifica la existencia de la publicación en el canal de YouTube de Canal Catorce.
82. Documental pública[39]. Consistente en el acta circunstanciada de diez de agosto en el que se certifica la existencia de la publicación en el canal de YouTube de Canal Catorce.
83. Documental pública[40]. Consistente en el acta circunstanciada de quince de agosto en el que se certifica la inexistencia de las publicaciones denunciadas.
84. Documental pública[41]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de agosto en el que se certifica la existencia de la publicación en la red social X (antes Twitter) del video donde aparece Claudia Sheinbaum.
85. Documental pública[42]. Consistente en el acta circunstanciada de catorce de agosto en el que se certifica la existencia de las publicaciones realizadas por SRP Informa, Jenaro Villamil, Ciro Murayama e Infobae.
86. Documental pública[43]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de agosto en el que se certifica la inexistencia de las publicaciones denunciadas.
87. Documental pública[44]. Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/409/2023 de veintinueve de agosto en el que la Oficialía Electoral del INE certifica la existencia de setenta y dos ligas electrónicas que aporto Sistema Público de Radiodifusión para probar su dicho.
88. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
89. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
90. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
91. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
92. Con independencia de que las documentales hubieren sido aportadas por autoridades, como en el caso de las certificaciones realizadas por la autoridad electoral, se valoraran como documentales privadas, ya que su intención es defenderse de las infracciones que se les imputan.
93. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
a. Las cuentas oficiales de Twitter y YouTube del Sistema Público de Radiodifusión son las siguientes:
Red social-cuenta | Enlace |
YouTube SPR México | https://www.youtube.com/@SPRMexico |
YouTube SPR Informa | https://www.youtube.com/@SPRInforma |
YouTube Canal Catorce | https://wwwyoutube.com/@CanalCator.memx |
YouTube InfodemiaMex | httos://www.youtube.com/alnfodemiaMex |
Twitter SPR México | httos://twitter.com/SPRMexico |
Twitter SPR Informa | https://twitter.com/SPRInforma |
Twitter Canal Catorce | https://twitter.com/canalcatorcemx |
Twitter Mx Plus | https://twitter.com/MXPlusTV |
Twitter Tv Migrante | https://twitter.com/TvMigrante |
Twitter Altavoz Radio | https://twitter.com/altavozmxradio |
Twitter InfodemiaMx | https://twitter.com/infodemiaMex |
CUARTA. Violaciones procesales
94. Antes de entrar al estudio de fondo, se analizará las supuestas violaciones procesales que aducen los denunciantes en sus escritos de comparecencia a la audiencia, entre ellas:
Se debió desechar la queja en atención a que Emilio Nájera García omitió señalar en sus escritos de queja un domicilio para oír y recibir notificaciones.
Se realizó una indebida acumulación de los expedientes de expedientes, pues no existe conexidad entre las denuncias presentadas.
Existe una indebida fundamentación y motivación de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña y respecto de la infracción consistente en la presunta venta de tiempo de televisión
95. En primer lugar, debe señalarse que no le asiste la razón a los denunciantes toda vez que Emilio Nájera García no omitió señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, pues de la lectura de la queja se advierte que señaló el siguiente correo electrónico: “arojomodotti@gmail.com” para dichos efectos, así como un domicilio a través del cual se le emplazó[45] personalmente; ahora bien, respecto a la acumulación[46] de expedientes debe decirse que los mismos guardan relación entre ellos por tratarse de los mismos hechos, pues se denuncia la posible difusión de videos con contenido prohibido a través de cuentas oficiales lo que pudiera generar la actualización de las mismas infracciones:
i. actos anticipados de precampaña y campaña,
ii. promoción personalizada,
iii. uso indebido de recursos públicos,
iv. vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda electoral y;
v. contratación y/o adquisición indebida de tiempos en televisión
96. Por otra parte, tampoco les asiste la razón respecto a la indebida fundamentación y motivación aludida, pues lo cierto es que, de la simple lectura del acuerdo de emplazamiento, se advierte que la autoridad instructora emplazó de manera correcta, fundamentando y motivando dichas infracciones, lo cual se realizó de la siguiente forma:
“I. Como PARTE DENUNCIANTE, a Emilio Nájera García, a Jorge Álvarez Máynez, así como al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
II. Como PARTES DENUNCIADAS:
1) Al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por conducto de su Presidente, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, bases II, apartado A, párrafos segundo y tercero, y IV, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), y 452, párrafo 1, incisos a), b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, y el uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, así como por la presunta venta de tiempo en televisión y difusión de propaganda política o electoral, por lo siguiente y conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
La publicación de los contenidos que se indican a continuación en sus cuentas oficiales en YouTube y Twitter.
Perfil de Manuel Velasco
https://youtu.be/qnCav-5hcnM
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683273287772643332?s=20
Conoce a Gerardo Fernández Noroña
https://youtu.be/DynJAWTxNI0
Él es Adán Augusto López
https://youtu.be/hr837LlthYg
https://twitter.com/SPRInforma/status/16831839973927645184?s=20
Trayectoria de vida de Claudia Sheinbaum
https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683303235271143424?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
Perfil Marcelo Ebrard
https://youtu.be/4f9HYuzvIqk
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683240824144789505?s=20
La transmisión en televisión de contenidos alusivos a Claudia Sheinbaum, Adán Augusto López Hernández, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Manuel Velasco Coello, identificados de la forma siguientes, conforme al monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:
FOLIO ASIGNADO | VERSIÓN ASIGNADA |
TV00023-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_CLAUDIA_S_TV |
TV00025-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_GERARDO_F_TV |
TV00026-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_ADAN_AUGUSTO_L_TV |
TV00028-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_MANUEL_V_TV |
A través de las siguientes emisoras:
Estado | Emisora |
Aguascalientes | XHSPRAG-TDT-CANAL15 |
Campeche | XHSPRCC-TDT-CANAL32 |
Chiapas | XHSPRSC-TDT-CANAL18 |
Chiapas | XHSPRTP-TDT-CANAL26 |
Chiapas | XHSPRTC-TDT-CANAL31 |
Ciudad de México | XHSPR-TDT-CANAL30 |
Colima | XHSPRCO-TDT-CANAL21 |
Guanajuato | XHSPRCE-TDT-CANAL20 |
Guanajuato | XHSPRLA-TDT-CANAL34 |
Jalisco | XHSPRGA-TDT-CANAL20 |
México | XHSPREM-TDT-CANAL30.2 |
Michoacán | XHSPRMO-TDT-CANAL19 |
Michoacán | XHSPRUM-TDT-CANAL14 |
Nuevo León | XHSPRMT-TDT-CANAL16 |
Oaxaca | XHSPROA-TDT-CANAL35 |
Puebla | XHSPRPA-TDT-CANAL30 |
Querétaro | XHSPRMQ-TDT-CANAL30.2 |
Sinaloa | XHSPRMS-TDT-CANAL29 |
Sonora | XHSPROS-TDT-CANAL31 |
Sonora | XHSPRHA-TDT-CANAL27 |
Tabasco | XHSPRVT-TDT-CANAL25 |
Veracruz | XHSPRXA-TDT-CANAL35 |
Veracruz | XHSPRCA-TDT-CANAL26 |
Yucatán | XHSPRME-TDT-CANAL23 |
Zacatecas | XHSPRZC-TDT-CANAL15 |
2) Al Instituto Politécnico Nacional concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México, por conducto de su Director General, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, base IV, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por la publicación en su cuenta oficial de Twitter del Canal Once del contenido visible en el enlace siguiente, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, y el uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
https://twitter.com/OnceNoticiasTV/status/1683326137856937986?s=20
3) A Emerson Segura Valencia, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, base IV, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 447, párrafo 1, inciso e), y 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por su participación y/o edición de las siguientes publicaciones en las cuentas oficiales de Twitter y YouTube del Sistema Público de Radiodifusión del Sistema Mexicano, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, y el uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
¿Quién es la Dra. Claudia Sheinbaum?
https://www.youtube.com/watch?v=FaMHw2DjBco
Perfil de Manuel Velasco
https://youtu.be/qnCav-5hcnM
Conoce a Gerardo Fernández Noroña
https://youtu.be/DynJAWTxNI0
Él es Adán Augusto López
https://youtu.be/hr837LlthYg
Perfil Marcelo Ebrard
https://youtu.be/4f9HYuzvIqk
4) A Jenaro Villamil Rodríguez, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, base IV, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por la publicación en su cuenta personal de Twitter de los contenidos visibles en los enlaces que se indican a continuación, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, y el uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
5) A Claudia Sheinbaum Pardo, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, bases II, apartado A, párrafos segundo y tercero, y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5; 226, párrafo 5; 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los diversos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por la publicación del contenido visible en los enlaces que se indican a continuación correspondiente a las cuentas oficiales del Sistema Público de Radiodifusión del Sistema Mexicano, así como por la difusión en televisión de contenidos alusivos a su persona, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, así como la probable contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
Trayectoria de vida de Claudia Sheinbaum,
https://www.youtube.com/watch?v=FaMHw2DjBco
https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144?t=mjElSlmcidffNT4yBz_Bwg&s=19
https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683303235271143424?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
6) A José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña; por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, bases II, apartado A, párrafos segundo y tercero, y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5; 226, párrafo 5; 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los diversos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por la publicación del contenido visible en los enlaces que se indican a continuación correspondiente a las cuentas oficiales del Sistema Público de Radiodifusión del Sistema Mexicano, así como por la difusión en televisión de contenidos alusivos a su persona, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, así como la probable contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
Conoce a Gerardo Fernández Noroña
https://youtu.be/DynJAWTxNI0
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
7) A Marcelo Luis Ebrard Casaubón; por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, bases II, apartado A, párrafos segundo y tercero, y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5; 226, párrafo 5; 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los diversos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por la publicación del contenido visible en los enlaces que se indican a continuación correspondiente a las cuentas oficiales del Sistema Público de Radiodifusión del Sistema Mexicano, así como por la difusión en televisión de contenidos alusivos a su persona, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, así como la probable contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
Perfil Marcelo Ebrard
https://youtu.be/4f9HYuzvIqk
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683240824144789505?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
8) A Adán Augusto López Hernández; por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, bases II, apartado A, párrafos segundo y tercero, y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5; 226, párrafo 5; 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los diversos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por la publicación del contenido visible en los enlaces que se indican a continuación correspondiente a las cuentas oficiales del Sistema Público de Radiodifusión del Sistema Mexicano, así como por la difusión en televisión de contenidos alusivos a su persona, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, así como la probable contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
Él es Adán Augusto López
https://youtu.be/hr837LlthYg
https://twitter.com/SPRInforma/status/16831839973927645184?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
9) A Manuel Velasco Coello, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, bases II, apartado A, párrafos segundo y tercero, y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5; 226, párrafo 5; 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los diversos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, por la publicación del contenido visible en los enlaces que se indican a continuación correspondiente a las cuentas oficiales del Sistema Público de Radiodifusión del Sistema Mexicano, así como por la difusión en televisión de contenidos alusivos a su persona, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, en relación con la elección presidencial que se celebrará en 2024, así como la probable contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
Perfil de Manuel Velasco
https://youtu.be/qnCav-5hcnM
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683273287772643332?s=20
Dar a conocer a Manuel Velasco
https://twitter.com/OnceNoticiasTV/status/1683326137856937986?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs”
97. Finalmente, respecto del deslinde[47] que presentó Marcelo Ebrard Causabón se analizará en el estudio de fondo para determinar si cuenta con los elementos necesarios tales como: oportuno, eficaz, idóneo, jurídico y razonable, los cuales se estudiarán en dicho apartado.
QUINTA. Estudio del caso concreto
98. Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se denunciaron las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos, así como la indebida adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, se analizará el contenido de las publicaciones denunciadas, así como los videos transmitidos, a la luz de las infracciones denunciadas.
99. En primer término, se tiene que el material aquí controvertido es el siguiente:
EXPEDIENTE UT/SCG/PE/ENG/CG/562/2023
Acta circunstanciada de veinticinco de julio de dos mil veintitrés |
https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144?t=mjElSlmcidffNT4yBz_Bwg&s=19
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@Claudiashein conjuga una formación científica con una trayectoria de causas y lucha. La doctora proviene del mundo de las ciencias exactas, un área que exige disciplina y constancia. Conoce a detalle su trayectoria
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Voz masculina off: Claudia Sheinbaum Pardo conjuga una formación científica; con una trayectoria de causas y luchas; proviene del mundo de las ciencias exactas; un área que exige disciplina y constancia; posible formula que la ha llevado a tener claridad en las ideas y eficiencias en los resultados; pero también ha tenido una carrera marcada por una abierta inclinación hacia causas progresistas y de izquierda; Sheinbaum física deformación fue parte del Comité estudiantil universitario el CU en 1986; el cual se oponía al conjunto de reformas implementadas por el entonces rector Jorge Carpizo; Claudia se mantuvo en el núcleo político del CU durante años; más tarde se incorporó al PRD en 1989; lugar donde convergieron distintos sectores de la izquierda mexicana.
Claudia Sheinbaum Pardo: Al principio del conflicto la rectoría gasto millones de pesos en publicaciones los periódicos; en la radio; en la televisión; sobre todo; nos decían que éramos gente completamente ajena a la Universidad y que el nuevo movimiento estudiantil era ilegitimo; conforme fueron avanzando las movilizaciones la rectoría tuvo que retroceder un poco en esta visión tan fuerte que había dado la opinión pública de lo que era el movimiento que se estaba generando.
Voz masculina off: En 1994 obtuvo el grado de maestría en ingeniería Energética y en 1995 se convirtió en la primera mujer en ingresar al doctorado en Ingeniería en Energía en la facultad de la UNAM; cuando López Obrador resultó electo como Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal en el 2000; invitó a Sheinbaum a sumarse a su gabinete por su formación en temas ambientales; así la Secretaría del Medio Ambiente seria su destino; entre 2007 y 2015 vivió un paréntesis de la política y regresó a la academia; asimismo fue consultora del Banco Mundial y del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo; el PENUD; formó parte del panel intergubernamental sobre cambio climático; el cual obtuvo el premio Nobel de la Paz; compartido con Al Gore exvicepresidente de los Estados Unidos; por sus contribuciones a la lucha contra el calentamiento global; en 2015 llegaría a la alcaldía de Tlalpan; y en 2018 a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México bajo las siglas del Movimiento de Regeneración Nacional; con una tradición de izquierda; ha llevado su visión progresista a sus respectivos encargos; su llegada a los principales espacios de poder; no solo constituye un desafío para los círculos y cuadros políticos tradicionales en México; sino también simboliza el avance de una sociedad dispuesta a dejar atrás la misoginia; los prejuicios y la estigmatización; hoy Claudia Sheinbaum busca ser Coordinadora de los Comités de la Cuarta Transformación; Emerson Segura Canal Catorce. |
https://www.youtube.com/watch?v=FaMHw2DjBco
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¿Quién es la Dra. Claudia Sheinbaum?
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El contenido representativo del audiovisual de mérito está descrito en el acta circunstanciada de veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Asimismo, se precisa que el contenido es similar al descrito con antelación en dicha acta circunstanciada, respecto al enlace https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144?t=mjElSlmcidffNT4yBz_Bwg&s=19, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertase, para evitar repeticiones innecesarias. |
Expediente UT/SCG/PE/ENG/CC/606/2023
Acta circunstanciada de veintisiete de julio de dos mil veintitrés |
1. https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144?t=mjElSlmcidffNT4yBz_Bwg&s=19
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El contenido representativo del audiovisual de mérito está descrito en el acta circunstanciada de veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Asimismo, se precisa que el contenido es similar al descrito con antelación en el acta circunstanciada de veinticinco de julio del presente año, respecto al enlace https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144?t=mjElSlmcidffNT4yBz_Bwg&s=19, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertase, para evitar repeticiones innecesarias. |
2. https://www.youtube.com/watch?v=FaMHw2DjBco
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¿Quién es la Dra. Claudia Sheinbaum?
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El contenido representativo del audiovisual de mérito está descrito en las actas circunstanciadas de veinticinco y veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Asimismo, se precisa que el contenido es similar al descrito con antelación en esas actas, respecto al enlace https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144?t=mjElSlmcidffNT4yBz_Bwg&s=19, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertase, para evitar repeticiones innecesarias. |
Expediente UT/SCG/PE/ENG/CC/606/2023 y UT/SCG/PE/JAM/CG/605/2023
Acta circunstanciada de siete de agosto de dos mil veintitrés |
1. https://youtu.be/qnCav-5hcnM
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Perfil de Manuel Velasco
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181 vistas 30 jun 2023
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2. https://twitter.com/SPRInforma/status/1683273287772643332?s=20 Imagen representativa
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@VelascoM_, aspirante del @partidoverdemex a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación, es parte de una dinastía de políticos mexicanos Conoce su perfil Traducido del español por Google
@VelascoM_, candidato de @partidoverdemex para coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación, es parte de una dinastía de políticos mexicanos
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6:30 Julio 23, 2023 205 Vistas 3 Retweets 2 Le Gusta
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El contenido representativo del audiovisual de mérito está descrito en el acta circunstanciada de siete de agosto de dos mil veintitrés. Asimismo, se precisa que el contenido es similar al descrito con antelación en esa acta circunstanciada, respecto al enlace https://youtu.be/qnCav-5hcnM
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3. https://youtu.be/DynJAWTxNI0, mismo que redirige al portal de YouTube al link https://www.youtube.com/watch?v=DynJAWTxNI0
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“Conoce a Gerardo Fernández Noroña2.14 K suscriptores
2,442 vistas 7 jul 2023 #Nacional #Nacional Irreverente, combativo y de izquierda, así es el perfil de Gerardo Fernández Noroña, aspirante a la Coordinación de la Defensa de la Transformación de MORENA Así ha sido su trayectoria política👇 Síguenos a través de nuestras redes sociales y entérate de lo último en noticias: 🖥️Facebook: SPR Informa 📲Twitter: @SPRInforma 📸Instagram: SPRInforma 💻Página web: http://sprinforma.mx/ MúsicaCANCIÓN City Life ARTISTA Jeff Lardner, Mark Allaway ÁLBUM ANW2319 - Quirky Piano LICENCIAS
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Voz masculina off: Irreverente, combativo y de izquierda son algunos de los rasgos que definen a Gerardo Fernández Noroña, sociólogo de formación por la Universidad Autónoma Metropolitana, lleva más de 40 años en la política mexicana, sus primeros pasos los dio como líder estudiantil en el CESID 10 del Politécnico Nacional, Fernández Noroña se postuló por primera vez a un cargo público en 1988 cuando quiso ser diputado por el Partido Mexicano Socialista el PMS, luego se unió al Frente Democrático Nacional, antes de que evolucionara al PRD, en 1995 encabezó la creación de la asamblea ciudadana en defensa de los deudores de la banca, organización que defendía a quienes debido a la crisis económica sufrida ese año en México, habían visto multiplicarse sus deudas por sus créditos bancarios, ágil de mente y de lengua Noroña adquirió notoriedad por sus protestas en contra del fraude electoral de 2006, que terminó favoreciendo a Felipe Calderón Hinojosa, pero también como diputado federal, fue ferviente crítico de su política de Seguridad perpetrada por su brazo derecho Genaro García Luna.
Gerardo Fernández Noroña: Dice que va a agarrar a El Chapo, lo agarrara de la mano porque es su cómplice, puedo subir a tribuna a sostener que García Luna es un asesino y se lo estoy diciendo en su cara, si es que no hay ningún acto de cobardía, el que calla otorga, yo no tengo que probar que es un asesino pues él lo ha reconocido con su silencio, ¿Quién es el socio fundamental del "Chapo’, ¿usted o Calderón o los dos?, ¿Quién es el brazo instrumentador?, se sabía. Voz masculina off: En 2018 fue electo como Diputado Federal, y en 2021 se reeligió, hoy el político y también el librero, busca un espacio como candidato de la izquierda y suceder así al presidente Andrés Manuel López Obrador, Emerson Segura, canal catorce. |
4. https://youtu.be/hr837LlthYg
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Él es Adán Augusto López
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155 vistas 14 jul 2023 #Nacional #Nacional
Hombre de contrastes, quien en su último cargo se ganó la reputación de conciliador, mediador y moderado, así es Adán Augusto López, aspirante a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación de MORENA
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Voz masculina off: Dicen que la cercanía no solo se basa en la sangre, si no en la elección de construir lazos fuertes y duraderos con aquellos que nos importan, ese es el caso de Adán Augusto López con el presidente López Obrador, con quien comparte orígenes pero también convicciones, Adán Augusto López es un hombre de contrastes en su último encargo se ganó la reputación de un hombre conciliador, mediador y moderado, una especie de puente con los otros poderes de la Unión, así como con los gobernadores del país, pero por otro lado puede mostrar su rostro más radical con posturas incluso intransitables, nació en Val Paraíso, Tabasco, el 24 de septiembre de 1963, su padre Payambé López Falconi fue abogado y notario público, el apoyo de su familia López Obrador fue clave Payambé López fungió como su notario, los cargos públicos en los que participaba y requerían una constancia notarial. Adán Augusto López estudió derecho en la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, tiene un posgrado en Derecho comparado por el Instituto de Derecho de París, una maestría en Ciencias Políticas de la Universidad también de París y está diplomado en derecho notarial por la UNAM, con solo 25 años, Adán Augusto apoyo a López Obrador desde que estaba en el PRI de Tabasco en 1988, en 1992 López Hernández fue nombrado presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en su natal Tabasco y Subsecretario de Desarrollo Político y Protección Civil, además de Subsecretario de Gobierno y Asuntos Jurídicos, en 1994 se alejó un tiempo de la política para fungir como notario público un entorno familiar para él estuvo al frente de la Notaría número 27 en Villahermosa, en 2001 renunció al PRI para integrarse como miembro activo del PRD, en 2006 fue coordinador de la campaña presidencial de Andrés Manuel López Obrador en Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, en 2007 fue elegido como diputado local y dos años después fue designado candidato a una diputación federal en 2009, se convertiría en Senador en 2012 y gobernador de su entidad en 2019, su gestión como gobernador duró apenas 32 meses, menos de medio sexenio, la Ley Garrote que buscaba castigar a quienes obstaculizaron la construcción de obras públicas fue una de las polémicas que vivió como gobernador estando al frente del Estado, posteriormente Adán llegó a Bucareli y fungió como uno de los principales operadores del Presidente, un operador todo terreno, ahora Adán busca ser coordinador de la defensa de la cuarta transformación. Emerson Segura, Canal Catorce.
Adán Augusto López: Si este pueblo se organiza, no nos gana Televisa
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5. https://twitter.com/SPRInforma/status/1683183973927645184?s=20
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Hombre de contrastes, quien en su último cargo se ganó la reputación de conciliador, mediador y moderado, así es @adán.augusto, aspirante a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación de @PartidoMorenaMx Conoce su perfil Traducido del español por Google
Hombre de contrastes, quien en su último cargo se ganó la reputación de conciliador, mediador y moderado, así es @adán:augusto, aspirante a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación de @PartidoMorenaMx
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12:35 Julio 23, 2023 770 Vistas 9 Retweets 12 Le Gusta 1 Marcador
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@Claudiashein conjuga una formación científica con una trayectoria de causas y lucha. La doctora proviene del mundo de las ciencias exactas, un área que exige disciplina y constancia. Conoce a detalle su trayectoria
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6:53 PM 21 jul, 2023 105,1 mil Reproducciones 379 Retweets 81 Citas 638 Me gusta 33 Elementos guardados
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8:29 p.m 23 jul 2023 617 Reproducciones 36 Retweets 50 Me gusta 2 Elementos guardados
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8. https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
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En el @SPRInforma y en el @canalcatorcemx se han hecho biografías y semblanzas con el mismo tiempo y duración de todos los aspirantes a coordinador de la defensa de la Cuarta Transformación. Deja de tergiversar
Última edición 10:25 p.m 21 jul 2023 348,2 mil Reproducciones
348.6K Retwwets 134 Citas 447 Me gusta 25 Elementos guardados |
9. https://twitter.com/CiroMurayamaMx/status/1682807362933997571?s=20
Imagen representativa y contenido El funcionario público @jenarovillamil afirma que ha destinado recursos públicos a difundir a los aspirantes de Morena. En la página del gobierno eso se clasifica como delito.
¿El gobierno procesará a Villamil? NO: los delitos son buenos, dignos y honestos si los cometen ellos.
11:38 AM Jul 22,2023 644,6 mil Reproducciones 3,905 Retweets 101 Citas 6,704 Me gusta 44 Elementos guardados |
10. https://youtu.be/4f9HYuzvIqk
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Perfil Marcelo Ebrard
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43 vistas 23 jul 2023 Síguenos a través de nuestras redes sociales y entérate de lo último en noticias: Facebook: SPR Informa Twitter: @SPRInforma Instagram: SPRInforma Página web: http://sprinforma.mx/ Transcripción Sigue el contenido con la transcripción.
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Voz masculina off: La carrera política de Marcelo Ebrard Casaubón, ha estado marcada por su temprano inicio en ella, una carrera meteórica y ascendente en la administración pública, dos hombres marcarían su rumbo, dos Manueles, Manuel Camacho Solís y Andrés Manuel López Obrador, al primero lo conocería en el Colegio de México, incluso el mismo día que hizo su examen de ingreso donde 500 estudiantes aspiraban a entrar finalmente, solo 23 fueron seleccionados, entre ellos Ebrard. Camacho Solís, fue más que su profesor y su mentor, fue su compañero e indiscutible aliado político, años más tarde con apenas 23 años Ebrard se convirtió en asesor de Manuel Camacho Solís, cuando este llegó como Subsecretario de Desarrollo Regional, esto en la Secretaría de Programación y Presupuesto; en 1987 Carlos Salinas de Gortari, amigo de Camacho fue designado como candidato a la presidencia, Salinas una vez instalado en la presidencia, un año más tarde llevaría a Camacho y Ebrard, al departamento del Distrito Federal, así con tan solo 29 años Ebrard se convirtió en la mano derecha de quien gobernaba la capital del país; tras el rompimiento de Camacho Solís y Ebrard con el salinismo, ante la convulsa carrera y sucesión presidencial de 1994, Ebrard renunció al PRI en 1995 y en 1997 fue electo como diputado federal por el Partido Verde Ecologista de México en la Quincuagésima Séptima Legislatura de la Cámara de Diputados, posteriormente renunciara al grupo parlamentario y quedaría como diputado independiente; como Diputado fue Vocal en contra del FOBAPROA, un fondo de financiamiento que tenía como objetivo el rescate de bancos en quiebra, esto con cargo al erario impulsado por el gobierno zedillista, causa que lo acercaría con el otro Manuel, Andrés Manuel López Obrador, quien en ese entonces era presidente del PRD junto con Manuel Camacho Solís. A finales de los 90 Marcelo Ebrard fundó el Partido Centro Democrático; Camacho buscaba la presidencia, Marcelo la Jefatura de Gobierno, al final terminaron por aportar su capital político al proyecto de López Obrador como Jefe de Gobierno en el año 2000, de ahí en adelante la carrera de Ebrard tendrá altibajos pero la figura de López Obrador sería una constante ella, Secretario de Seguridad Pública, Secretario de Desarrollo Social en la capital y sucesor de este Jefe de Gobierno, el primer cargo estaría marcado por los linchamientos en Tláhuac lo que le valió una confrontación con el Gobierno Federal de Vicente Fox; el segundo apuntalar su candidatura a Jefe de Gobierno para el 2006 y una vez que alcanzó el cargo le imprimiría su sello a la administración que antes de él había marcado la pauta de una agenda progresista, el programa de becas a niños talento y la continuación de un segundo piso de paga serían parte de un legado que es recordado hasta ahora; en 2012 buscó la candidatura presidencial frente a López Obrador y al ser derrotado aceptó el resultado, en el peñismo vivió un exilio en Francia y regreso en 2018 para formar parte del equipo del presidente López Obrador, así fue designado como canciller, ahí una de sus principales tareas fue durante la pandemia ya que estuvo al frente de las negociaciones para adquirir vacunas contra COVID 19 así como las duras negociaciones con la administración Trump, en el dilema de aceptar la imposición de aranceles o que México fungiera como tercer país seguro, hoy Marcelo Ebrard con 63 años y 40 de experiencia busca ser coordinador de los comités de defensa de la cuarta transformación, Emerson Segura, Canal Catorce. |
11. https://twitter.com/SPRInforma/status/1683240824144789505?s=20
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#Nacional
@m_ebrard comenzó su carrera política a muy temprana edad, desde ahí ha crecido hasta convertirse en el mandatario de la capital del país y posteriormente siendo la cabeza de la @SRE_mx.
Conoce su perfil Ebrard
4:21p.m. Jul 23, 2023 3,784 Reproducciones 16 Retweets 2 Citas 27 Me Gusta 3 Elementos guardados
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El contenido representativo del audiovisual de mérito está descrito en el acta circunstanciada de siete de agosto de dos mil veintitrés. Asimismo, se precisa que el contenido es similar al descrito con antelación en esa acta circunstanciada, respecto al enlace https://youtu.be/4f9HYuzvIqk
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12. https://twitter.com/OnceNoticiasTV/status/1683326137856937986?s=20
Imagen representativa y contenido #Elecciones2024MX | #ManuelVelasco, aspirante a coordinar los #ComitésDeDefensa de la #4T, se pronunció sobre el rescate de #EspaciosPúblicos. ¿Quieres saber qué dijo? #OnceNoticias
10:00 pm 23 jul 2023 3.193 Reproducciones 1 Retweet 11 Me gusta
Al dar clic en el contenido de la nota alojada en la referida publicación, redirige al link https://oncenoticias.digital/elecciones-2024/velasco-quiere-impulsar-gimnasios-al-aire-libre-en-todo-mexico/265807/, en el que se visualiza una publicación titulada Velasco impulsará gimnasios al aire libre en todo México, de veintitrés de julio de dos mil veintitrés, cuyo contenido quedó descritos en el acta circunstanciada de siete de agosto de dos mil veintitrés.
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13. https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
Imagen representativa y contenido Jornada de aspirantes a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación del 17/Jul/2023
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La y los aspirantes a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación del Partido Morena continúan sus recorridos por todo el país.
Así fue la jornada de Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard, Adán Augusto López, Ricardo Monreal, Gerardo Fernández Noroña y Manuel Velasco.
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Voz femenina off: Y en las actividades de los aspirantes a coordinar los Comités de Defensa de la Transformación, vamos a ver qué fue lo que ocurrió este fin de semana, Claudia Sheinbaum, visitó Durango donde recordó el episodio de violencia que se vivió en el país durante el sexenio de Felipe Calderón.
Claudia Sheinbaum Pardo: Y digo que no hay que olvidar todo, porque si lo olvidamos, pues nos van a llevar de nuevo al pasado, y nosotros no queremos que haya nuevamente una guerra contra el narco, ¿o sí?, miren a un Felipe Calderón, un hombre que declaró la propia guerra en su propio país, que generó un problema que todavía estamos viviendo de violencia.
Voz femenina off: Por su parte Marcelo Ebrard detalló que su plan de seguridad también contempla medidas para proteger a las mujeres.
Marcelo Ebrard Casaubón: En todos lados donde he estado, las mujeres me dicen, no estamos tranquilas en el espacio público, no viajamos tranquilas en el transporte público, ¿qué vamos a crear con el plan ángel?, instalar en el transporte público cámaras y conectarlas todas, queremos tener espacios seguros para las mujeres, y queremos tener enlace ángel violeta, para que las mujeres desde su celular tengan alguien que les conteste, que les resuelva.
Voz femenina off: Además otra de sus aplicaciones está orientada a los niños y niñas tanto en las escuelas como en espacios públicos, como ven Adán Augusto López aseguró que debe haber una reforma a fondo en el poder judicial, de lo contrario, dijo, los jueces y magistrados van a vender hasta las estatuas que hay en la corte, así lo dijo.
Adán Augusto López Hernández: Ya nunca más, un Ministro de la Corte que gane seiscientos mil pesos al mes, y que disponga, disfrute según él de privilegios que no están al alcance de la inmensa mayoría de los mexicanos, por eso va a haber una reforma a fondo del Poder Judicial, hoy los Jueces, Magistrados, Ministros, son como los mercaderes del templo, si los dejamos y no hay reforma, van a vender hasta las estatuas que hay en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Voz femenina off: Ricardo Monreal de gira, en Baja California Sur, aseguró que la única dificultad que tiene el proceso interno de MORENA es la falta de dinero y también criticó la cantidad de espectaculares de sus compañeros, dijo que este tipo de prácticas afecta la transformación.
Ricardo Monreal: No nos ayuda mucho el estarnos presentando con excesos de publicidad, no nos ayuda.
Voz masculina off: Es una contradicción.
Ricardo Monreal: Para mí sí, porque nosotros surgimos contra todo ese tipo de abusos, abusos del poder, uso de recursos públicos, uso de programas sociales, nosotros estábamos en contra de eso, por eso nace Morena, no conviene que reproduzcamos esos viejos vicios, que yo los repudio
Voz femenina off: Bueno, por su parte Gerardo Fernández Noroña se pronunció respecto a los Lineamientos del INE en los que ordena al Presidente Andrés Manuel López Obrador que se abstenga de emitir expresiones contra políticos rumbo a las elecciones del próximo año, aseguro que el órgano electoral busca callar a todos para evitar que se hable de la situación que vive México.
Gerardo Fernández Noroña: Ya el INE pretende que hablemos de [inaudible], que hablemos de un libro, que hablemos del clima, que hablemos del té de hoja de coca, de cualquier cosa, menos de la situación política del país, de la oposición, de nada, quieren no solo callar al compañero Presidente, sino a todos, que nos vayamos a escondernos, a hablarles a las paredes, que no debatamos, ya no digo entre nosotros, con la oposición, es ridículo.
Voz femenina off: Y en Silao, Guanajuato, Manuel Velasco destacó que esta región del país tiene potencial dice para la agroindustria y también para la recepción de inversiones como el [inaudible].Y por su parte el frente amplio por México… Fin del video. |
14. https://youtu.be/F_pROrmq7b0
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Recorrido de los aspirantes a la Coordinación de la Transformación del martes 18 de junio
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Voz femenina off: Vámonos ahora con las actividades de los aspirantes a coordinar los comités de defensa de la transformación, Claudia Sheinbaum sostuvo asambleas informativas en Quintana Roo, donde aseguró que el INE no puede evitar que los seis participantes informen porqué debe continuar la cuarta transformación, ya que dijo no es proselitismo, también cuestionó que se vulnere la libertad del Presidente con las medidas para que no hable de la oposición.
Claudia Sheinbaum Pardo: Siempre vamos a cubrir las leyes electorales y todo lo que está en torno, lo que es importante que cuando hay una agresión muy grande contra el Presidente, o contra uno de nosotros, uno debe tener la posibilidad de hablar y decir, esto no es cierto, quien me está atacando tiene estas características, lo que no pueden es ponernos bozales, entonces se trata por supuesto de cumplir las leyes electorales, pero también se trata de la libre expresión.
Voz femenina off: En tanto Marcelo Ebrard desacreditó nuevamente a las casas encuestadoras que lo ponen en segundo lugar de este proceso interno de Morena, de gira por Tamaulipas señaló que carecen de credibilidad ya que dice han fallado en sus estimaciones en otros procesos electorales.
Marcelo Ebrard Causabón: Hay unas encuestas que ya tipificamos ahí que son las que se equivocan recurrentemente en los procesos electorales, y de varias de las que mencionan se han equivocado, y por ejemplo, salió bien el rubro dice que yo voy adelante, México elige, dice ella va cayendo y tú vas subiendo, entonces para el proceso que viene de encuestas nos quedaremos con las que sí han tenido acierto, y ya cada quien propuso dos, son ocho ya propuestas, que si han acertado, respecto a las elecciones.
Voz femenina off: En Yucatán, Adán Augusto exhortó al gobernador Mauricio Vila para que la entidad se suscriba al IMSS bienestar y con ello la población pueda acceder a servicios de salud y también de calidad gratuitos.
Adán Augusto López Hernández: Un exhorto respetuoso, a nuestro amigo el gobernador Mauricio Vila, para que suscriba el convenio de un bienestar, para que finalmente el sueño de los yucatecos, de que el acceso a la salud sea gratuito y sea universal, y que un yucateco se atienda igual, aquí en Tijuana, que en Mérida, que en Valladolid, que en Tizimín donde quiera.
Voz femenina off: Por su parte Ricardo Monreal estuvo en la Ciudad de México, y ahí dijo tener la convicción de no permitir el regreso de la corrupción ni de los privilegios de los grupos políticos y económicos que durante mucho tiempo se apoderaron del país, llamó también a construir un mejor México y también un estado con más libertad.
Gerardo Fernández Noroña defendió los servicios de salud públicos como el que brinda el IMSS, admitió que, aunque necesitan mayor inversión para fortalecerlos, son mejores, son los mejores del país incluso dice por encima de aquellos del sector privado.
Gerardo Fernández Noroña: No se debe hacer negocio ni con la salud, ni con la educación del pueblo, pero a mí me ven en un servicio de salud público, yo me he atendido siempre en el seguro social, qué hace aquí, qué no tiene seguro privado, pues este es el mejor servicio.
Voz femenina off: En tanto Manuel Velasco, llevó a cabo Asambleas informativas en Chihuahua donde se pronunció sobre los derechos humanos de los migrantes, consideró que se debe transformar el sistema de estaciones migratorias y crear una red Nacional de albergues humanitarios especialmente para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados.
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15. https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
Imagen representativa y contenido
Los aspirantes a coordinar la Defensa de la Transformación continúan sus recorridos, así fue su día
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17 vistas 19 jul 2023 #TrenMaya #Nacional #Nacional
Los aspirantes a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación de Morena continúan sus recorridos por todo el país.
Adan Augusto resaltó la importancia del "histórico" #TrenMaya.
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Transcripción Sigue el contenido con la transcripción.
En la publicación se aloja un video, con el contenido siguiente:
Imágenes representativas Audio:
Voz femenina off: Vámonos ahora a ver la actividad de los aspirantes a coordinar los comités de defensa de la transformación, Claudia defendió el derecho de los militantes a realizar actividades proselitistas del partido y esto tras el proyecto del Tribunal Electoral que proponía frenar las giras por el país. Claudia Sheinbaum Pardo: Y eso hace que la presidencia del Presidente Andrés Manuel López Obrador, sea una presidencia completamente distinta a la de otros presidentes, porque viene de un movimiento social, que luchó por la democracia y la justicia en nuestro país. Voz femenina off: Bueno mientras tanto Marcelo Ebrard reiteró su interés de que haya debates entre los aspirantes ya que dijo son parte de los procesos democráticos, incluso señaló que está dispuesto a sostener un intercambio de posturas con Xóchitl Gálvez aspirante del frente amplio por México. Marcelo Ebrard Causabón: Tenemos que debatir todos los días, entonces, no te puedes negar a debatir, de hecho, estos diálogos son debates, cuando te entrevistan y alguien te dice algo, a lo mejor su opinión es una forma de deliberarlo, debatir, entonces, hay que tener la disposición de defender las ideas propias, donde quieran, cuando quieran, y con quienes lo quieran, entonces, con Xóchitl, si ella resulta ser la candidata del Frente, que representa, que yo veo que es mucho, que es reinstalar o defender políticas de antaño, pues, vamos a debatir, claro que sí, con respeto, considerando que es una dama, igual que lo es Claudia. Voz femenina off: En Quintana Roo, Adán Augusto López destacó el gran impulso que ha dado el Presidente López Obrador al sureste de nuestro país con obras como el tren maya. Adán Augusto López Hernández: No decían pues que era una mentira más de Andrés Manuel López Obrador el tren maya, pues en diciembre vamos a tener tren para que, para que vean que si se puede hacer las cosas, me emociona así se los digo, ver cómo están muchos mexicanas y mexicanos trabajando, para que se concretice, para que sea realidad, ese sueño el tren maya, hoy es un ejemplo mundial el tren maya, nadie en este momento en el mundo está construyendo un ferrocarril de más de mil kilómetros, y el ferrocarril va a unir, va a traer desarrollo. Voz femenina off: Por su parte Ricardo Monreal estuvo en Tamaulipas ahí descartó hacer un pausar en su gira ante el lugar en el que lo ubican las encuestas, en el cuarto o en el quinto sitio, pues aseguró que confía en los ciudadanos que serán quienes decidan. Ricardo Monreal: Que la gente decida, lo va a decidir ahora o después, yo voy a continuar, ya tengo mi agenda hasta el día veintiocho de agosto, y no he suspendido ni un solo día de mis actividades, confío mucho en la gente, y vamos a ver qué sucede, y el lugar que esté, en el lugar que la gente decida ponerme lo voy a respetar y voy a honrar mi compromiso de mantenerme en Morena. Voz femenina off: Y desde Aguascalientes Gerardo Fernández Noroña, dijo que aún no se ha logrado la pacificación en el país aseguró que se lograra al atender una de las principales raíces del tema que es dice el narcotráfico. Gerardo Fernández Noroña: Y planteó que debería hacer adicionalmente que es el tema del consumo de drogas, que es un tema gravísimo, o sea me discutirán también que por lo menos el diez por ciento de la población de Estados Unidos, está atrapada por las drogas, me discutirán también que es el principal consumidor de drogas del mundo. Voz femenina off: Mientras tanto Manuel Velasco se reunió este miércoles con pescadores sinaloenses con quienes habló del apoyo para el sector en la temporada de veda, en su visita también se reunió con el gobernador Rubén Rocha Moya quien reconoció su trabajo a favor de los ciudadanos. Y miren tanto el priista Enrique de la… Fin del video. |
Expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/679/2023
Se denunció al SPR, al Canal Once TV, al Canal 14 y a quien resulte responsable, en esencia, ya que el Canal 14, trasmitió una cápsula sobre la trayectoria escolar y política de Claudia Sheinbaum, con el fin de promocionarla como aspirante presidencial en Canal Once y Canal 14, por medio de sus noticieros denominados: Noticiero Matutino, Noticiero Meridiano, Noticiero Nocturno de lunes a viernes, Noticiero Sabatino, Noticiero Dominical, así como Informativo 14, para mayor referencia, se muestra una imagen representativa:
https://youtu.be/FaMHw2DjBco.[48]
https://oncenoticias.digital/[49]
100. De lo antes expuesto se observa que se tratan de videos y publicaciones en los que se advierten, de forma destacada, las respectivas carreras políticas, asemejadas a un curriculum vitae[50] o semblanza de la y los posibles aspirantes de MORENA para contender al proceso interpartidista, acompañados de diversas fotografías e imágenes de su persona.
101. En el caso de las publicaciones en las que hacen referencia a Claudia Sheinbaum, se mencionó que, es una mezcla de una formación científica con “una trayectoria de causas y lucha”; indican que proviene del mundo de las ciencias exactas, lo cual pudiera interpretarse que exige disciplina y constancia e invitan a conocer a detalle su trayectoria, cuestionan ¿quién es la Dra. Claudia Sheinbaum? sumado a que se narra su trayectoria académica como profesional, los cuales fueron acompañados de fotografías de Claudia Sheinbaum desde niña hasta como luce actualmente.
102. En el caso de las publicaciones a las que hacen referencia a Manuel Velasco, una de ellas se tituló: “Perfil de Manuel Velasco”, a quien lo identifican como aspirante del @partidoverdemex a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación, se mencionó que forma parte de una dinastía de políticos mexicanos, además, se publicó su interés en recatar espacios públicos dado que, quiere impulsar gimnasios al aire libre en todo México.
103. Por su parte, en las publicaciones relacionadas con Gerardo Fernández Noroña, entre ellas: “Conoce a Gerardo Fernández Noroña”, debe decirse que, lo identifican como una persona irreverente, combativo y de izquierda, como aspirante a la Coordinación de la Defensa de la Transformación de MORENA y se procede a narrar su trayectoria política y académica, sumada de diversas fotografías.
104. Ahora bien, respecto a Adán Augusto, entre las que se publicó: “Él es Adán Augusto López”, se advierte que, se le identificó como un hombre de contrastes, quien en su último cargo se ganó la reputación de conciliador, mediador y moderado, así como se le identificó como aspirante a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación de MORENA.
105. Por otra parte, Jenaro Villamil hizo referencia a las biografías o semblanzas de las personas aspirantes y su localización cuya consulta la podrían realizar a través de @SPRInforma y en el @canalcatorcemx, en el que argumentó que todos contaron con el mismo tiempo y duración.
106. En ese orden, se publicó un video titulado “Perfil de Marcelo Ebrard” en el cual se habla de la trayectoria política del mismo y su influencia de dos Manueles en su vida; Manuel Ávila Camacho y Andrés Manuel López Obrador.
107. Además, se publicó un video en el que se hace referencia a los recorridos de las mencionadas personas aspirantes del martes dieciocho de junio de dos mil veintitrés.
108. Ahora bien, una vez que se cuenta con el contexto de los videos y publicaciones denunciadas, lo procedente es analizarlos a la luz de las infracciones que se imputan:
Actos anticipados de precampaña y campaña
109. Los denunciantes, en sus cuatro quejas indicaron que las personas aspirantes a coordinador de los Comités de defensa de la cuarta transformación (Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello), así como el Sistema Público de Radiodifusión Emerson Segura Valencia, Jenaro Villamil Rodríguez y el Instituto Politécnico Nacional concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México, habían incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña a través de las manifestaciones y videos difundidos, ya que, desde su perspectiva tiene el objetivo de posicionar a los mencionados aspirantes al frente a la ciudadanía para el proceso electoral federal 2023-2024.
110. Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de precampaña y campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
111. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.
112. De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
113. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.
114. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
115. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
116. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
117. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
118. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[51] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
119. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:
- Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
- Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
120. Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”[52].
121. En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[53]
122. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[54]
123. De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[55] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
124. En segundo lugar, se debe analizar que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/2023[56], de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
125. Como tercer punto, se debe deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
126. En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[57]
127. Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[58]
128. Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción denunciada resulta necesario analizar cada uno de los elementos.
Elemento temporal
129. En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que sí se acredita, porque las publicaciones denunciadas se realizaron en los meses de junio y julio, así como la publicación de los diversos videos a los que se hace referencia a los diversos aspirantes a contener en los diversos procesos partidistas, esto es, antes del inicio del proceso electoral presidencial, en el entendido de que la Sala Superior ha reconocido que este elemento puede denunciarse y, por ende, actualizarse, aunque no haya iniciado el proceso electoral correspondiente[59].
Elemento personal
130. Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que sí se actualiza, respecto de las personas aspirantes a ser coordinadores de los comités de defensa de la cuarta transformación (Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello), en tanto que se tiene que los denunciados reconocieron haber sido aspirantes y su respectiva participación en el proceso de selección de la persona responsable de a ser coordinadores de los comités de defensa de la cuarta transformación, por lo que los convierte en personas que cuentan con una aspiración para el proceso electoral próximo 2023-2024.
131. Además, del análisis al contenido del material denunciado se aprecia claramente sus nombres, sus imágenes, así como sus respectivas trayectorias políticas, lo cual los hace plenamente identificables; sumado a que, es un hecho público y notorio que, los denunciados son simpatizantes de MORENA, así como sus intenciones y aspiraciones para ser candidatos a ser Coordinadores de MORENA.
132. Así, recordemos que el elemento personal atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, que refiere a que la conducta que puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
133. Sumado a lo anterior, se requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
134. Por lo que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general[60], personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[61].
135. Ahora bien, en cuanto al elemento personal respecto al Sistema Público de Radiodifusión, Emerson Segura Valencia y al Instituto Politécnico Nacional concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México, se estima que no se actualiza ya que como quedó indicado en el párrafo previo, para ser considerado sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, son aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos.
136. De ahí que, no se actualice el elemento personal respecto al SPR, así como respecto de Emerson Segura Valencia y al IPN concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México.
137. Ahora bien, respecto de Jenaro Villamil Rodríguez, debe decirse que, cuenta con la calidad de persona del servicio público por ser el encargado de SPR, sin embargo, como se adelantó, el contenido generado por SPR denunciado fue en el ejercicio de la libertad periodística con el principal objetivo de informar a la ciudadanía respecto de quiénes son y cual ha sido su trayectoria académica y profesional respecto de los entonces aspirantes a ser la persona coordinadora de MORENA, lo cual es una etapa previa a los comicios electorales federales.
Elemento subjetivo
138. En relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que, del análisis de las diversas publicaciones denunciadas, no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en el proceso de elección presidencial, a favor de Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello, por lo que no existen elementos suficientes para considerar que el procedimiento para seleccionar a la persona responsable para la coordinación de los comités de la defensa de la cuarta transformación sea equivalente a un ejercicio electoral.
139. Por el contrario, se advierte que se trata de propaganda política conforme a los parámetros establecidos por Sala Superior[62] que se describen a continuación.
140. Por analogía de razón, en el presente asunto se concluye que la convocatoria para aspirantes a coordinadores del comité de defensa de la cuarta transformación (ya que en el asunto de Sala Superior se analizó la convocatoria para elegir al responsable de la construcción del Frente Amplio por México) fue convocar a todas las personas interesadas en participar en una consulta que permita el acercamiento de la agenda ciudadana con los partidos políticos convocantes y la selección de la persona responsable para la defensa de la cuarta transformación (en el caso resuelto por Sala Superior fue respecto a la construcción del Frente Amplio por México).
141. Así, la finalidad de la convocatoria fue ejercer el derecho de asociación como parte de la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática del país.
142. Ahora bien, la decisión de los partidos políticos de preparar su estrategia con miras a un acercamiento con la población o a un proceso electoral encuentra sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía.
143. Además, se debe tomar en cuenta que, en el próximo proceso electoral federal se elige a la persona titular del Poder Ejecutivo y, por ende, la importancia de ese cargo, por lo que resulta razonable que los partidos políticos adopten estrategias propias para enfrentar ello y valoren la competitividad de quienes pretenden contender en los próximos comicios, incluso antes del inicio formal del proceso electoral.
144. Ahora bien, se considera que aun cuando se trató de diversas publicaciones en redes sociales y se retomó en diversos canales de transmisión televisiva y digitales, no tuvieron carácter proselitista, ya que no se advierte que los denunciados hicieran un llamado expreso al voto para contender en la elección presidencial, ni solicitaran apoyo para obtener alguna precandidatura o candidatura con miras al proceso electoral presidencial.
145. Lo anterior, pues, como ya indicó Sala Superior, la convocatoria para elegir al responsable de la construcción del Frente Amplio por México -aquí al coordinador de los Comités de defensa de la cuarta transformación- es propaganda política, cuya finalidad fue ejercer el derecho de asociación como parte de la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática del país.
146. En suma, si bien se advierte que los materiales hacen referencia a una aspiración de la y los denunciados para obtener el cargo de Coordinador de los comités de la defensa de la cuarta transformación, se considera que esto se encuentra permitido dentro de los límites establecidos por la ley, vinculados con una aspiración lógica, en relación con sus carreras políticas que coincide con la libertad de los partidos políticos de preparar su estrategia con el derecho de autoorganización, así como de participación política de la militancia y de la ciudadanía.
147. Así si bien, las publicaciones giran en función del próximo proceso electoral en relación al presidente de la República, relacionadas con la selección de un proceso interno partidista, esto no se puede traducir en un llamado a solicitar el voto de manera frontal ni mediante el uso de una equivalencia funcional, sino en una intención que encuentra cabida en una sociedad democrática, en la que las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general.
148. Tampoco se advierte que, se colmen los elementos descritos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[63]
149. Lo anterior es así pues de los videos y publicaciones denunciadas no se advierten manifestaciones que se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
150. Además, el contenido de los materiales difundidos no permite interpretar que a través de las publicaciones denunciadas se pidió apoyo, compartieron iniciativas o propuestas así como su plataforma de ideas o propuestas con miras a lograr la preferencia de la ciudadanía en el proceso electoral federal.
151. En relación con lo anterior, a continuación, se realizará un estudio de las frases conforme lo siguiente:1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
152. En consecuencia, se procede a llevar a cabo el mencionado estudio respecto a las frases advertidas en el material difundido:
i) Expresiones objeto de análisis:
“Claudia Sheinbaum conjuga una formación científica con una trayectoria de causas y lucha. La doctora proviene del mundo de las ciencias exactas, un área que exige disciplina y constancia. Conoce a detalle su trayectoria”
¿Quién es la Dra. Claudia Sheinbaum?
“Perfil de Manuel Velasco”
“@VelascoM, aspirante del @partidoverdemex a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación, es parte de una dinastía de políticos mexicanos”
“Conoce a Gerardo Fernández Noroña”
“Él es Adán Augusto López”
“Hombre de contrastes, quien en su último cargo se ganó la reputación de conciliador, mediador y moderado, así es @adán:augusto, aspirante a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación de @PartidoMorenaMx”
“Perfil Marcelo Ebrard”
“@m_ebrard comenzó su carrera política a muy temprana edad, desde ahí ha crecido hasta convertirse en el mandatario de la capital del país y posteriormente siendo la cabeza de la @SRE_mx”
“Conoce el perfil de Ebrard”
“#Elecciones2024MX | #ManuelVelasco, aspirante a coordinar los #ComitésDeDefensa de la #4T, se pronunció sobre el rescate de #EspaciosPúblicos. ¿Quieres saber que dijo?”
“Velasco quiere impulsar gimnasios al aire libre en todo México.”
Es necesario ir al rescate de los espacios públicos en el país para tener comunidades seguras, aseguró el aspirante del PVEM”
“En el @SPRInforma y en el @canalcatorcemx se han hecho biografías y semblanzas con el mismo tiempo y duración de todos los aspirantes a coordinador de la defensa de la Cuarta Transformación. Deja de tergiversar @Polemista4T”
“Jornada de aspirantes a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación del 17/Julio/2023”
“Recorrido de los aspirantes a la Coordinación de la Transformación del martes 18 de junio”
“Los aspirantes a coordinar la Defensa de la Transformación continúan sus recorridos, así fue su día”
“Irreverente, combativo y de izquierda, así es el perfil de Gerardo Fernández Noroña, aspirante a la Coordinación de la Defensa de la Transformación de MORENA Así ha sido su trayectoria política”
“La y los aspirantes a coordinar los Comités de la Defensa de la Transformación del Partido Morena continúan sus recorridos por todo el país”
“Así fue la jornada de Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard, Adán Augusto López, Ricardo Monreal, Gerardo Fernández Noroña y Manuel Velasco. Síguenos a través de nuestras redes sociales y entérate de lo último en noticias”
ii) Expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato de MORENA, vota por mí/apóyame a mí para ser presidente de México/ no apoyes a nadie más/ no votes por nadie más
iii) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural: De las expresiones indicadas se observa que no pueden equiparase a una solicitud de voto como se explica a continuación.
En principio, el contexto en el que se emitió el mensaje fue durante el proceso interno para la selección del coordinador de los comités de defensa de la cuarta transformación de cara al proceso electoral federal 2023-2024, mismo que la Sala Superior ha establecido que, por sí mismo, no constituye un acto proselitista o electoral[64].
Por lo que, las expresiones denunciadas no se pueden desvincular de dicho proceso de selección interno partidista que, según hemos mencionado, la propia Sala Superior determinó que tenía objetivos relacionados con las aspiraciones personales de quienes ahí participaron, de cara al proceso federal.
Así, de las expresiones expuestas podemos observar que se refieren a su intención y registro a contender al proceso interno de lo que se denomina “la defensa a la cuarta transformación”, aunado a que las expresiones son con la aspiración a ganar dicho proceso interno partidista.
153. En consecuencia, las expresiones empleadas en las publicaciones y videos denunciados no se pueden equiparar a una solicitud de voto, ya que las mismas se relacionan con la participación de los denunciantes en la convocatoria y el proceso para elegir a la persona responsable de encabezar los comités de la defensa de la cuarta transformación.
154. Por lo que, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita el elemento subjetivo, ya que, del análisis de las manifestaciones, así como de las publicaciones denunciadas no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, tanto en el proceso interno de MORENA como en la elección presidencial, a favor de las personas denunciadas.
155. Como ya se dijo, del análisis al material denunciado, no se advierte un llamamiento a votar por parte de la y los entonces aspirantes en la próxima elección presidencial, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.
156. Ahora bien, Sala Superior indicó en los SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023 que existen dos elementos auxiliares que se deben estudiar una vez acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión, sin embargo, toda vez que en el presente asunto no se acredita el elemento subjetivo es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares.
157. De ahí que, no se considera necesario analizar el impacto y la trascendencia en la ciudadanía conforme a los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-86/2023, porque las manifestaciones denunciadas no afectaron, ni pusieron en riesgo, los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.
158. En ese sentido, dado que las expresiones no tuvieron un carácter proselitista, la difusión de sus manifestaciones encuadran en el marco de la labor periodística; sin que existan elementos que desvirtúen la licitud de dicha cobertura informativa.
159. Por otra parte, esta Sala Especializada considera que en tanto las expresiones denunciadas no son unívocas e inequívocas en cuanto a presentar una plataforma o candidatura, solicitar el voto o el apoyo de la ciudadanía con una finalidad electoral vinculada con una eventual postulación presidencial, pues como ya se analizó previamente, las publicaciones hicieron referencia a las respectivas carreras políticas de quienes tenían la intención de contender en la convocatoria realizada por MORENA y de acuerdo a lo indicado por Sala Superior, se encuentra permitido que los partidos políticos se organicen con miras a la elección presidencial dada la relevancia de elegir al titular del Poder Ejecutivo Federal.
160. Por lo que, no puede acreditarse el elemento subjetivo de los actos anticipados, máxime que no hay prueba de que se traten de declaraciones que formen parte de una estrategia sistemática y planificada cuya finalidad sea la promoción electoral de la y los denunciados
161. Por este motivo, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
162. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello.
163. Igualmente, se determina inexistente los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión [y al propio órgano], Emerson Segura Valencia, reportero de Notas Especiales y del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once, con audiencia en la Ciudad de México, toda ves que, como se indicó en el estudio del elemento personal, para ser considerado sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, se trata de personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos, lo cual sucede en el caso.
164. Ahora bien, con relación a lo anterior, se advierte que también fue denunciada la vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda ya que al cometer actos anticipados de precampaña y campaña se afectaría la equidad en la contienda electoral.
165. En este sentido, se considera que al no acreditarse dichos actos anticipados no tuvo un impacto real o puso en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, pues las manifestaciones previamente analizadas se encuentran dentro de los límites establecidos en la norma.
166. Así, en el caso concreto, respecto a Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández, y Manuel Velasco Coello, se estima que tampoco se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuida a los denunciados, ya que no se acreditó los actos anticipados de precampaña y campaña por tratarse de aspiraciones legítimas de contender en el proceso interno partidista para asumir el lugar de Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, además de que, en el momento de lo actos no se desempeñaban como personas del servicio público.
167. Por otra parte, respecto al resto de los denunciados, es decir, Emerson Segura Valencia, reportero de Notas Especiales y del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once, con audiencia en la Ciudad de México, tampoco se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad denunciada, pues, como se estudió en el apartado de actos anticipados de precampaña y campaña, para poder ser considerado sujeto activo de la infracción se debe tratar de personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
168. Finalmente, respecto de Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión [y al propio órgano], debe decirse que, a pesar de que susceptibles que cometer la vulneración a los principios establecidos en el 134 constitucional porque son parte del estado al tratarse de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, tampoco se acredita dicha vulneración, pues el contenido denunciado refiere a propaganda de carácter político con el fin de informar a la ciudadanía respecto a las personas aspirantes a ser coordinadoras de MORENA o bien, se presume la intención de difundir material de las personas representantes del Frente Amplio, por lo que, la difusión del material denunciado sólo tenía la intención de informar de un proceso interno partidista sin impacto a una posible contienda electoral, lo que trae como consecuencia que no se vulnere ninguno de los principios establecidos en la Constitución.
169. Por lo tanto, esta Sala Especializada determina la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, y equidad en la contienda, atribuidos a Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández, Manuel Velasco Coello, Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión [y al propio órgano], Emerson Segura Valencia, reportero de Notas Especiales y del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once, con audiencia en la Ciudad de México.
Promoción personalizada
170. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno.
171. El artículo 134 de la Constitución establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.
172. En el párrafo octavo se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
173. Ahora bien, para comprender los alcances de esta regulación, conviene tener en consideración que la actual redacción del artículo 134 de la Constitución surgió como parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de 2007. En la exposición de motivos que le dio origen, se señaló lo siguiente:
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.
Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
174. Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar a la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos de gobierno los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.
175. Es por ello que al establecer en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter
176. Por otra parte, respecto de la prohibición de promoción personalizada contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, la jurisprudencia[65] de la Sala Superior ha establecido que para determinar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
177. De lo anterior, se considera que la finalidad principal de la actual regulación constitucional consiste en evitar cualquier clase de injerencia susceptible de afectar la equidad de las elecciones por parte del poder público o de quienes lo ostentan.
178. Lo anterior, exigiendo que se apliquen con imparcialidad electoral los recursos públicos a su cargo, prohibiendo que se aprovechen de la propaganda gubernamental para tratar de generar alguna ventaja indebida y, en términos generales, estableciendo un principio que regula su actuación con la finalidad de evitar un aprovechamiento indebido del cargo y/o de la función que desempeñan, en detrimento de los principios que rigen los procesos electorales, particularmente de la equidad.
Caso concreto
179. Los denunciantes refieren que se actualiza la promoción personalizada de los entonces aspirantes, porque a través de diversas publicaciones se busca una estrategia de posicionamiento adelantado frente a la ciudadanía por aparecer en diversos videos, así como sus manifestaciones, en contravención del artículo 134 párrafo 8, de la Constitución.
180. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la presente infracción, puesto que, de las publicaciones denunciadas, pues si bien se advierte una exposición de sus personas o de sus cualidades, no debe perderse de vista que se realizó en el contexto de una elección de la persona coordinadora de MORENA, así como se advierte una posible intención de difundir cápsulas parecidas respecto a los posibles aspirantes a representar el Frente Amplio por México.
181. Lo anterior pues del material denunciado se advierte que se hace alusión a su trayectoria política, con la finalidad de informar sobre los respectivos perfiles de aspirantes, sin que se advierta que son la mejor opción en el caso de una posible candidatura, por lo que no se considera que los materiales denunciados contengan una sobreexposición de las personas denunciadas.
182. Además, la y los denunciados al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, así como al desahogar los respectivos requerimientos realizados por la autoridad instructora señalaron respectivamente que, no ordenaron, contrataron o solicitaron aparecer en las publicaciones de las cuentas oficiales del Sistema Público de Radiodifusión en la red social X (antes Twitter) y en YouTube, así como que tampoco participaron en la grabación, edición o publicación de los materiales aquí denunciados.
183. Por lo anterior es que, esta Sala Especializada determina que no se acredita por una parte que, Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello, hayan incurrido en una promoción personalizada.
184. Por otra parte, tampoco se acredita que el Sistema Público de Radiodifusión y Jenaro Villamil Rodríguez, hayan incurrido en una promoción personalizada toda vez que, del acervo probatorio del expediente se advierte que no existe prueba que acredite que hayan utilizado su cargo para promocionar a una persona en específico, afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos, sino por el contrario, su única intención fue informar a la ciudadanía respecto de un proceso interno partidista y sus aspirantes al mismo.
185. Ahora bien, respecto de Emerson Segura Valencia y el Instituto Politécnico Nacional concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México, tampoco se acredita toda vez que no se trató de personas del servicio público, por lo que no son personas sujetas a la infracción aquí a estudio.
186. Finalmente, tampoco se actualiza el elemento temporal toda vez que fueron contenidos difundidos en una etapa previa a que se iniciara formalmente el proceso electoral, pues como se ha indicado anteriormente, dicho contenido versó sobre la síntesis académica, profesional y personal de las entonces personas aspirantes para dirigir la Coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, y se presume que, en caso de que no se suspendiera la difusión de las mismas a través de las medidas cautelares impuestas, se difundiría material similar respecto de las personas aspirantes a representar el Frente Amplio por México.
187. De ahí que, al tratarse de una etapa previa al proceso electoral federal, es decir, que se trató de material difundido para un proceso interno partidista, no se actualiza el elemento temporal.
Marco normativo
188. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
189. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.
190. La Sala Superior ha determinado[66] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
191. Ahora, si bien el precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas.
192. Es por ello que al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.
193. Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
194. De ahí que haya sostenido que la intervención de las personas del servicio público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
195. En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme a lo siguiente:[67]
196. Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
197. Se ha equiparado al uso indebido de recursos a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que, a través de su investidura, pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Caso concreto
198. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la presente infracción, puesto que, no se observa que se hubieren aprovechado de sus cargos, en el caso de las personas del servicio público (Jenaro Villamil Rodríguez, en su calidad de presidente del Sistema Público de Radiodifusión), ni de los recursos públicos que tienen a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeñan, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la ciudadanía en el contexto de la elección presidencial.
199. Ahora bien, como se señaló anteriormente, respecto de Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello, tampoco se acredita el uso indebido de recursos púbicos, toda vez que no obra constancia de su posible participación en el material difundido aquí denunciado.
200. Por lo que, tampoco se acredita que hayan utilizado su cargo para afectar indebidamente las condiciones de equidad que debe prevalecer en los comicios.
201. Finalmente, como se indicó en el estudio de la infracción anterior, respecto de Emerson Segura Valencia y el Instituto Politécnico Nacional concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once con audiencia en la Ciudad de México, tampoco se acredita toda vez que no se trató de personas del servicio público, por lo que no son personas sujetas a la infracción aquí a estudio.
Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión
202. El artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución dispone que el INE es la única autoridad que puede administrar los tiempos que corresponden al Estado para radio y televisión.
203. El párrafo segundo de dicho apartado señala una proscripción absoluta para que los partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran ─por sí o por terceras personas─ dichos tiempos, mientras que el párrafo tercero dispone que ninguna persona física o moral ─a título propio o por cuenta de terceros─ podrá contratar propaganda por estos medios dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos o candidaturas. Se prohíbe la contratación en el extranjero de esta propaganda.
204. Nos encontramos, entonces, ante una prohibición constitucional absoluta para que partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran tiempo en radio o televisión y, también, ante una prohibición sujeta a condición dirigida a cualquier persona física o moral que contrate dichos espacios para influir en las preferencias electorales.
205. En correspondencia con la Constitución, el artículo 159, párrafos 4 y 5, de la Ley Electoral regula distintos ámbitos de prohibición, en relación con el acceso a radio y televisión:
- La dirigida a partidos políticos, candidaturas y precandidaturas de contratar o adquirir propaganda en dichos medios, inclinada a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas.
– La encaminada a personas dirigentes, afiliadas a partidos políticos y ─en general─ a la ciudadanía, de contratar propaganda para su promoción con fines electorales.
– La que atañe a cualquier persona física o moral para contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas. Se prohíbe la transmisión de esta propaganda contratada en el extranjero.
206. Se agrega un supuesto a los previstos en las disposiciones constitucionales, consistente en prohibir aquella propaganda encaminada a la promoción, con fines políticos o electorales de personas dirigentes, afiliadas a partidos políticos y a la ciudadanía en general.
207. El marco legal, permite concluir que el diseño constitucional y legal encaminado a la regulación del acceso a radio y televisión relacionado con la materia política y electoral, se ha construido con miras a garantizar la vigencia de los principios de equidad e imparcialidad, que rigen la materia.
208. Además, que no se releva de responsabilidad a las concesionarias de radio y televisión, como tampoco a las personas que participen en la adquisición de esos tiempos ─personas físicas, morales, funcionarias y/o servidoras públicas, autoridades y/o poderes de los tres ámbitos de gobierno─, ni a los partidos políticos que resulten beneficiados por la transmisión de propaganda que no se ajuste al orden jurídico nacional[68].
209. La Sala Superior definió a la contratación como el acto jurídico bilateral que constituye un acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones); por su parte, la adquisición se configura de manera más amplia, ya que no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva[69].
210. Sobre este aspecto, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político o candidaturas con quien se contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre quien recibió el beneficiado y la tercera persona que solicitó la transmisión.
211. Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[70].
212. En efecto, las restricciones enunciadas buscan garantizar el principio de equidad en la contienda, definido por la Sala Superior como aquel que garantiza que las y los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes postuladas y postulados al cargo que se pretende[71].
213. Con lo anterior, se busca evitar el uso indiscriminado de medios de comunicación y el posicionamiento indebido de candidaturas. Hacer lo contrario representaría que se actualizara una conducta ilegal que vulneraría el modelo de comunicación política-electoral.
214. Además, la Sala Superior estableció que la adquisición de tiempos puede actualizarse cuando se difunda propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material[72].
Libertad de expresión y libertad informativa
215. Por su parte, el artículo 6 de la Constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
216. Asimismo, el párrafo primero del artículo 7 constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
217. Por lado, el artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
218. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
219. De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; además establece que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
220. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en asuntos de interés público “es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”[73] y que, sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia.
221. La Suprema Corte ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[74].
222. En esa lógica, ese alto tribunal del país determinó que las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar el debate público.
223. En el mismo sentido, la Sala Superior[75] ha sustentado que la libertad de expresión, tanto en el sentido individual como colectivo, implica la indivisibilidad en la difusión del pensamiento y la información, porque constituyen un mecanismo esencial para el intercambio de ideas e información entre las personas.
224. En este tenor, la Sala Superior ha reafirmado la posición de la Corte Interamericana y la del máximo tribunal del país, pues ha sostenido que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.
225. La Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2018[76], la referida Superioridad sostuvo de manera progresiva que la labor periodística goza de manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
226. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario, para lo cual la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística, siempre y cuando exista coherencia discursiva entre lo que se pregunta y la respuesta que se emite[77].
227. Lo anterior guarda relación con lo sostenido por la Suprema Corte en la tesis XXII/2011[78], en la que se denota que las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando se emiten por personas profesionales de la prensa.
228. De esta manera las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre temas de interés público gozan de un nivel especial de tutela, tanto en el ordenamiento interno como en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, porque resultan fundamentales para contribuir a la formación de la opinión pública libre e informada que se torna esencial para el funcionamiento adecuado de toda democracia.
Caso concreto
229. Los denunciantes interpusieron las respectivas quejas en contra de las partes involucradas por la presunta adquisición de tiempos en televisión derivado de la difusión de materiales alusivos a Claudia Sheinbaum, Adán Augusto López Hernández, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Manuel Velasco Coello, cuyo contenido se analizó en los actos anticipados de precampaña y campaña.
230. Ahora bien, a través de la emisora XHSPR-TDT canal 30 del Sistema Público de Radiodifusión y en la emisora XEIPN-TDT canal 33 del Instituto Politécnico Nacional, se difundió el material relacionado con las síntesis curriculares de las personas aspirantes a integrar la coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación, dado que, en el dicho de los denunciantes, tuvo como finalidad posicionarlos frente a la ciudadanía con miras al próximo proceso electoral federal.
231. Para determinar si se actualiza o no la citada infracción, esta Sala Especializada procede a realizar el estudio de los hechos denunciados de manera contextual e integral.
232. Al respecto, de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas y el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo quien generó los testigos correspondientes se tiene que los materiales denunciados fueron transmitidos únicamente por dos emisoras XHSPR-TDT canal 30 del Sistema Público de Radiodifusión y en la emisora XEIPN-TDT canal 33 del Instituto Politécnico Nacional.
233. Los testigos de grabación de mérito se identificaron conforme a lo siguiente:
FOLIO ASIGNADO | VERSIÓN ASIGNADA |
TV00023-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_CLAUDIA_S_TV |
TV00024-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_MARCELO_E_TV |
TV00025-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_GERARDO_F_TV |
TV00026-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_ADAN_AUGUSTO_L_TV |
TV00028-23 | TESTIGO_CAPSULA_TRAYECTORIA_MANUEL_V_TV |
A través de las siguientes emisoras:
Estado | Emisora |
Aguascalientes | XHSPRAG-TDT-CANAL15 |
Campeche | XHSPRCC-TDT-CANAL32 |
Chiapas | XHSPRSC-TDT-CANAL18 |
Chiapas | XHSPRTP-TDT-CANAL26 |
Chiapas | XHSPRTC-TDT-CANAL31 |
Ciudad de México | XHSPR-TDT-CANAL30 |
Colima | XHSPRCO-TDT-CANAL21 |
Guanajuato | XHSPRCE-TDT-CANAL20 |
Guanajuato | XHSPRLA-TDT-CANAL34 |
Jalisco | XHSPRGA-TDT-CANAL20 |
México | XHSPREM-TDT-CANAL30.2 |
Michoacán | XHSPRMO-TDT-CANAL19 |
Michoacán | XHSPRUM-TDT-CANAL14 |
Nuevo León | XHSPRMT-TDT-CANAL16 |
Oaxaca | XHSPROA-TDT-CANAL35 |
Puebla | XHSPRPA-TDT-CANAL30 |
Querétaro | XHSPRMQ-TDT-CANAL30.2 |
Sinaloa | XHSPRMS-TDT-CANAL29 |
Sonora | XHSPROS-TDT-CANAL31 |
Sonora | XHSPRHA-TDT-CANAL27 |
Tabasco | XHSPRVT-TDT-CANAL25 |
Veracruz | XHSPRXA-TDT-CANAL35 |
Veracruz | XHSPRCA-TDT-CANAL26 |
Yucatán | XHSPRME-TDT-CANAL23 |
Zacatecas | XHSPRZC-TDT-CANAL15 |
234. Ahora bien, del análisis a los testigos de grabación proporcionados por dicha Dirección y por las concesionarias denunciadas que transmitieron los videos denunciados, cuyo contenido no fue controvertido, se desprende lo siguiente:
Se trata de videos donde se dan a conocer a los diversos aspirantes a Coordinadores de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación.
El contenido son las respectivas carreras políticas o síntesis de vida de las personas aspirantes a coordinar el comité antes mencionado.
Los materiales difundidos se pueden dividir de la siguiente forma:
Trayectoria de vida de Claudia Sheinbaum,
https://www.youtube.com/watch?v=FaMHw2DjBco
https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144?t=mjElSlmcidffNT4yBz_Bwg&s=19
https://twitter.com/SPRInforma/status/1682554515734790144
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683303235271143424?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
Conoce a Gerardo Fernández Noroña
https://youtu.be/DynJAWTxNI0
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
Perfil Marcelo Ebrard
https://youtu.be/4f9HYuzvIqk
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683240824144789505?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
Él es Adán Augusto López
https://youtu.be/hr837LlthYg
https://twitter.com/SPRInforma/status/16831839973927645184?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1682607852521938945?s=20
https://youtu.be/6TyCMn_uOrY
https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
Perfil de Manuel Velasco
https://youtu.be/qnCav-5hcnM
https://twitter.com/SPRInforma/status/1683273287772643332?s=20
Dar a conocer a Manuel Velasco
https://twitter.com/OnceNoticiasTV/status/1683326137856937986?s=20
Biografías de las personas aspirantes a la defensa de la Cuarta Transformación
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https://youtu.be/F_pROrmq7b0
https://youtu.be/LGNXhjkZEWs
235. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional analizará los elementos establecidos por la Sala Superior[79] en la en la jurisprudencia 17/2015, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN[80], para determinar si se actualiza la infracción de adquisición, tales como:
- elemento objetivo. Consistente en que el mensaje difundido haya sido transmitido en radio y televisión.
- elemento subjetivo. Que consiste en identificar si el emisor o emisora es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura, siendo que, a partir de la descripción constitucional y legal, sólo esas personas pueden adquirir tiempos en radio y televisión.
- elemento normativo. Que consiste en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura.
236. En este sentido, el elemento objetivo se encuentra colmado, ya que las imágenes y nombres de los denunciados fueron difundidos en televisión por las emisoras XHSPR-TDT canal 30 del Sistema Público de Radiodifusión y en la emisora XEIPN-TDT canal 33 del Instituto Politécnico Nacional.
237. Ahora bien, por lo que hace al elemento subjetivo este órgano jurisdiccional no lo tiene por actualizado, dado que Claudia Sheinbaum Pardo, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y Manuel Velasco Coello, durante los hechos denunciados no tenían el carácter de precandidatos o candidatos para contender a un proceso electoral, específicamente al proceso electoral presidencial.
238. Lo anterior pues, contrario a lo que indicaron los denunciantes, dicha aspiración política fue para contender a un proceso partidista previo al proceso electoral federal 2023-2024, ya que fueron candidatos a ser la persona coordinadora de los comités de la defensa a la cuarta transformación, máxime que Sala Superior estableció que, este tipo de procesos de elección interna partidista no cuenta con los elementos para asimilarlos a un proceso electoral presidencial.
239. Por lo que, los entonces aspirantes al proceso interno de MORENA en su libertad de asociación, así como la libertad del mismo partido de organización permite este tipo de procesos dirigidos únicamente a simpatizantes o militantes del partido en cuestión.
240. Finalmente, por lo que hace al elemento normativo para esta Sala Especializada tampoco se acredita en atención a las siguientes consideraciones.
241. Es importante señalar que, del caudal probatorio, tenemos que, si bien los diversos aspirantes a la coordinación de MORENA aparecieron en el material difundido, también lo es que no pueden ser considerados como transgresores de la norma constitucional y legal, o bien, que dichas transmisiones pudieran ser consideradas como propagandas prohibidas.
242. Esto es así, porque, como quedó asentado en párrafos precedentes, los entonces aspirantes a contender en el proceso interno partidista dicha aspiración no se encuentra prohibido y por el contrario, se encuentran en plena libertad para aspirar a ser en este caso, coordinadores de los comités de la defensa de la cuarta transformación, pues es lógico que todos las personas que cuenten con una carrera política como es el caso de los aquí denunciados, aspiren a tener un cargo mayor dentro del partido en cuestión.
243. Por tanto, como se mencionó en el marco normativo, la libertad de expresión protege el género periodístico como en este caso, que dada la trascendencia que implica contender en un proceso interno de un partido político, transmitió videos que permiten dar a conocer las carreras políticas de los contendientes a dicho proceso interno de MORENA.
244. Además, de acuerdo a lo manifestado por Sistema Público de Radiodifusión, lo cual no fue controvertido por ninguna de las partes, el programa transmitido se denominó “Sucesión 2024”, cuyo objetivo principal consistió en difundir los perfiles de algunas de las personas que se registraron como aspirantes a la Coordinación Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación, y cuya intención también era transmitir los perfiles de las personas aspirantes a ser el representante del Frente Amplio por México.
245. Dicho programa es un programa periodístico en formato de revista cuyo objetivo es la difusión de información relacionada con temas políticos, electorales y de educación cívica.
246. En dicho programa se creó un espacio denominado “Zoom” a través del cual se logró hablar con mayor detenimiento sobre los diversos aspirantes, es decir, en dicho espacio se presentó los diversos videos aquí denunciados, lo cuales se trató de material previamente realizado respecto a los diversos aspirantes, su carrera académica y política, cuya narración corría a cargo de Emerson Segura como se aprecia en los videos que se encuentran en el acervo probatorio.
247. En dichos videos se aprecia lo siguiente:
- la conducta del programa “Sucesión 2024” Azul Alzaga le da la bienvenida a Emerson Segura como conductor y para estrenar el nuevo espacio titulado “Zoom”, cuyo espacio se estrenó con una cápsula sobre Marcelo Ebrard, a lo que la conductora indicó que por “suerte” se seleccionó a dicho aspirante.
- en el minuto 18:48:56 toma la palabra Emerson Segura e indicó que en el espacio titulado “Zoom” se tratará de desmenuzar y desentrañar las trayectorias de las personas aspirantes y en primera ocasión le tocó a Marcelo Ebrard.
- Emerson Segura procede a dar una semblanza sobre Marcelo Ebrard y en el minuto 18:49:54 comienza el video sobre Marcelo Ebrard.
- Dicho video termina de transmitirse en el minuto 18:54:02, por lo que se aprecia que el video sobre Marcelo Ebrard tuvo una duración de 00:50 minutos en total.
- Posteriormente la conductora Azul Alzaga comenta que proceden a ver de quien se hablará la próxima semana, a lo que Emerson Segura procede a sacar un papel de un recipiente azul y enseña el papel a la cámara mencionando el nombre de Manuel Velasco.
- Azul Alzaga y Emerson Segura cierran el espacio “Zoom” indicando que la próxima semana se tratará de Manuel Velasco, lo que sucede en el minuto 18:54:40.
248. De ahí que, se advierta que, la selección de la persona cuyo perfil se difundía en cada emisión del programa denominado “Sucesión 2024” se realizó en la emisión previa mediante la selección aleatoria de una de las diversas papeletas contenidas en un recipiente, las cuales tenían escrito el nombre de las personas que aspiraban tanto a la Coordinación Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación como al cargo de Responsable Nacional para la Construcción del Frente Amplio por México, lo cual se advierte del video[81] que se encuentra en el acervo probatorio del presente expediente, ofrecido por el Sistema Público de Radiodifusión.
249. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que, no se vulnera la normativa en cuestión al actualizarse un legítimo ejercicio periodístico cuya intención fue informar a la ciudadanía sobre los posibles aspirantes a los dos grupos políticos relevantes del país, esto es, la coordinación de la cuarta transformación, así como la representación de la oposición, siendo éste el representante del Frente Amplio por México, de ahí que, se predomine la libertad de expresión en el desarrollo periodístico del Sistema Público de Radiodifusión, así como el derecho a la información por parte de la ciudadanía.
250. Máxime que, en sus defensas, el Sistema Público de Radiodifusión indicó que, ya no tuvo oportunidad de difundir el resto de las cápsulas de las personas aspirantes en cuestión en cumplimiento a la medida cautelar ordenada por la autoridad instructora, por lo que, es claro para esta Sala que, existe una presunción de informar la carrera política de todos los posibles aspirantes, lo cual fue suspendido en acatamiento a la autoridad electoral.
251. Por lo que, del análisis al contenido de los materiales denunciados y del contexto en el que se difundió, no puede considerarse como propaganda contraria a la normatividad constitucional y legal, puesto que no se acreditó que tuviera la finalidad de influir en las preferencias electorales a favor o en contra de alguna fuerza política, sino que el objeto principal fue hablar sobre las personas aspirantes a la coordinación de MORENA y dar a conocer sus carreras políticas con la finalidad de que la ciudadanía se mantenga informada sobre lo que sucede en el contexto actual del país sumado a que existe un indicio de que su intención era hablar también de las personas aspirantes a la representación de la oposición.
252. En este sentido, y como se ha señalado en párrafos anteriores la difusión del material aquí denunciado, debe estimarse amparado en los derechos de libertad de expresión e información, por parte de los medios de comunicación, la cual goza de la presunción de legalidad, al no acreditarse que su contenido haya tenido un carácter electoral.
253. Adicionalmente, tampoco es posible advertir alguna contratación y/o adquisición de tiempos a partir de los elementos de prueba que obran en autos.
254. Lo anterior se considera así porque contrario a lo sostenido por los denunciantes, si bien es cierto que se observa las imágenes de las personas aspirantes a ser coordinadores de los comités de defensa de la cuarta transformación, también es cierto que en el caso en particular, de las constancias que obran en autos no se advierte ni siquiera de forma indiciaria, y tampoco existe prueba en contario en el sentido de que dicha transmisión se haya difundido en diversas coberturas informativas, que hicieran suponer que existe una simulación, ya que de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas tenemos que el evento se difundió sólo por dos emisoras.
255. Asimismo, del análisis material y contextual en que aconteció la transmisión del contenido aquí denunciado, este órgano jurisdiccional no advierte ningún elemento que permita vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento electoral.
256. Así mismo, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2018[82] que la actividad periodística goza de una presunción de licitud en su ejercicio al constituir el eje central de la circulación de ideas, a través de cualquier medio, por lo que la misma solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[83].
257. Esto es, el hecho de que se hayan difundido diversos videos respecto de la carrera política de las personas aspirantes a la coordinación de MORENA esto no es, en sí mismo, un hecho punible que actualice de manera automática la adquisición de tiempos en televisión, sino que se vuelve transgresora cuando se desvirtúa la presunción de licitud periodística, lo que en el caso no acontece pues es clara la intención de informar a la ciudadanía respecto a las personas aspirantes de los procesos internos partidistas.
258. Ahora bien, el periodismo representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de los estados democráticos, puesto que son las y los periodistas quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre en su entorno[84].
259. En este sentido, este órgano jurisdiccional determina que el material difundido se dio en el marco del proceso interno partidista de MORENA por lo que, contrario a lo sostenido por los denunciantes, se inscribe dentro del ámbito de la labor periodística.
260. Finalmente, es preciso señalar que del análisis a las constancias que obran en autos tampoco existen elementos siquiera que de manera indiciara haga suponer alguna contratación u orden de la transmisión del material denunciado.
261. En consecuencia, al no haberse acreditado que el contenido televisivo denunciado constituya propaganda prohibida, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández, Manuel Velasco Coello, Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión [y al propio órgano], Emerson Segura Valencia, reportero de Notas Especiales y del Instituto Politécnico Nacional, concesionario de la estación de Televisión XEIPN-TDT Canal Once, con audiencia en la Ciudad de México, por la presunta adquisición de tiempos en televisión.
262. Finalmente, respecto del deslinde presentado por Marcelo Ebrard Casaubón, debe decirse que, ante la inexistencia de las infracciones es innecesario el estudio del mismo.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones controvertidas en el presente asunto atribuidas a las partes denunciadas, en los términos establecidos en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado presidente interino Luis Espíndola Morales ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal”.
VOTO CONCURRENTE[85] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE
SRE-PSC-14/2024.
Emito el presente voto pues si bien comparto el sentido de la sentencia, considero necesario fijar mi postura respecto de las siguientes temáticas.
A. LICITUD DE LA LIBERTAD PERIODÍSTICA
En la sentencia se concluyó que la difusión del material denunciado se enmarcó en un legítimo ejercicio periodístico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, ya que su intención fue informar a la ciudadanía sobre los posibles aspirantes para representar tanto al Frente Amplio por México como a la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación, con lo cual coincido.
Lo anterior, porque la presunción de licitud de dicho ejercicio solo puede ser superada cuando existan elementos de prueba idóneos, suficientes y adecuados que permitan determinar la actualización de alguna infracción, ya que, ante la duda, debe optarse por la interpretación de la norma o análisis de los hechos que sea más favorable a la protección de la labor periodística[86].
Sin embargo, para arribar a tal conclusión estimo que debieron valorarse, entre otros, los elementos[87] siguientes: 1) recurrencia y tipo de transmisión (parcial, íntegra, total, retransmisión, en vivo o de contenido controlado); 2) contexto del programa noticioso; y 3) exigencia de deber de cuidado al tratarse de una concesionaria pública, situación que en la especie no aconteció.
B. ACUMULACIÓN DE LAS QUEJAS
Por otra parte, la sentencia sostiene que la acumulación de las quejas atendió al mismo hecho denunciado; sin embargo, lo anterior atendió a la identidad en los elementos que conforman la litispendencia[88].
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que para la actualización de dicha figura se requiere la reunión de tres requisitos específicos[89] y, en el caso, tales exigencias las satisfizo la UTCE al concluir que la acumulación era para evitar la existencia de multiplicidad de asuntos que versaran sobre la misma controversia.
Por tanto, el hecho de que las quejas se hayan resuelto conjuntamente no causa perjuicio alguno a la parte denunciante, porque la finalidad de resolverlas de esta manera únicamente tiene como efecto el principio de economía[90].
C. EL MATERIAL NO ES UNA HERRAMIENTA DE IDONEIDAD
En la sentencia también se indica que el material denunciado es una especie de currículum vitae de las personas aspirantes para contender en el proceso intrapartidista.
En el caso las personas denunciadas negaron su diseño e incluso lo desconocieron, máxime que el SPR reconoció su confección como parte de una estrategia noticiosa. Por lo tanto, considero que no debe calificarse de tal manera ya que en estricto sentido el currículum vitae es una herramienta que genera una persona interesada con el propósito de demostrar su idoneidad, situación que en la especie tampoco aconteció.
D. ELEMENTOS DE LA PROMOCIÓN PERSONALIZADA
Como se estableció en el marco normativo de la sentencia, para configurar esta infracción es necesaria la concurrencia de tres elementos[91], a saber: a) temporal; b) personal; y c) objetivo o material.
Para la actualización del primero de los elementos, el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada.
En el caso, la sentencia tiene por no colmado el elemento temporal bajo la premisa de que las conductas se dieron en una etapa previa al inicio formal del proceso electoral federal 2023-2024. Sin embargo, debió analizarse si a partir de la proximidad al debate se colmaba o no dicho elemento, ya que, como lo señalé, es una obligación que la jurisprudencia de la Sala Superior impone.
Por otra parte, el elemento personal se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate[92]. En la especie, considero que el Instituto Politécnico Nacional es sujeto activo del tipo administrativo, porque: i) es un organismo desconcentrado que forma parte integral de la administración pública federal; y ii) la concesión de televisión es de carácter pública[93], por lo que es susceptible de generar promoción personalizada en beneficio de una tercera persona y por tanto actualiza el elemento en cuestión.
E. EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
La sentencia declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos.
Ahora bien, en el estudio de los elementos que configuran las infracciones que refiero, advierto lo siguiente:
1) Al analizar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se concluye que no se satisface porque no hay llamados explícitos al voto, además de que tampoco se desprenden equivalencias funcionales de solicitud de voto en favor o en contra de opciones políticas o personas aspirantes a cargos públicos.
Si bien el análisis de las equivalencias funcionales se desarrolla a partir de los parámetros delimitados por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, solo fue de ciertos mensajes ubicados en los encabezados de las publicaciones y no así del material audiovisual que se difundió, mismo que también es susceptible de análisis.
2) En cuanto a la calidad de las personas aspirantes al cargo partidista, para el momento de los hechos denunciados, la sentencia sostiene al analizar el elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña, que no desempeñaban cargo público alguno dado que solicitaron licencia para participar en el proceso de selección de la persona encargada de la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación.
Sin embargo, dicha calidad se modifica, sin efectuar previamente un estudio de disociación del cargo público de las personas involucradas[94], al analizar el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
En ese sentido, considero que la sentencia también debió hacerse cargo de ello a fin de establecer que la inexistencia de las infracciones atendía a que no se trataba de sujetos activos de los tipos administrativos.
3) Por otra parte, la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad se hace depender de manera directa a la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña.
Al respecto, estimo que la sentencia también debió analizar si se actualizaba un supuesto objetivo necesario, mismo que la Sala Superior ha sostenido que consiste en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[95], lo cual implica, a su vez, determinar si hubo una intervención de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[96]
4) En cuanto a la inexistencia de la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, se desarrollaron los elementos subjetivo, objetivo y normativo que la Sala Superior indicó en la jurisprudencia 17/2015[97].
Sin embargo, además de tales elementos, resultaba necesario analizar el contenido integral de los mensajes, así como el contexto espacial y temporal y sus modalidades de difusión, tal y como la Sala Superior lo ha establecido al resolver el expediente SUP-REP-655/2022 y acumulados.
5) Finalmente, la sentencia se limitó a sostener que resultaba innecesario el estudio del deslinde de Marcelo Luis Ebrard Casaubón ante la inexistencia de las infracciones que se le atribuyeron.
Contrario a ello, en mi concepto debió analizarse en un primer momento si el deslinde satisfacía los elementos que la Sala Superior ha fijado al respecto[98], ya que de calificarse su procedencia el estudio de las infracciones atribuidas a dicha persona resultaría innecesario.
En ese sentido, es a partir de las particularidades que expongo que se cumplía con el principio de exhaustividad exigido en toda sentencia al analizar las controversias sometidas a la jurisdicción electoral[99].
Por lo expuesto, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Visible en el enlace siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152545/CGex202307-20-ap-20.pdf
[2] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[3] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[4] Las fechas del presente acuerdo serán del año dos mil veintitrés salvo precisión en contrario. Además, el veintiséis de julio, presentó ampliación de la denuncia.
[5] Páginas 186-219 del cuaderno accesorio 1.
[6] Páginas 701 al 713 del cuaderno accesorio 1.
[7] Registrado con la clave UT/SCG/PE/ENG/CG/562/2023.
[8] Registrado con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/605/2023.
[9] Registrado con la clave UT/SCG/PE/ENG/CG/606/2023.
[10] Registrado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/679/2023.
[11] Dicho acuerdo no fue impugnado ante Sala Superior.
[12] Artículo 41…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
…
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley…
[13] Artículo 99…
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[14] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la UTCE instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; …
[15] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
[16] De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados.
[18] Páginas 133-139, 170-177, y 759-766, del cuaderno accesorio 1, y 949-952 y 1085-1086, del cuaderno accesorio 2.
[19] Cuestión que fue certificada por la autoridad instructora mediante dos actas circunstanciada, ambas de diez de agosto, visible a fojas 37-409 y 410-449, respectivamente, del cuaderno accesorio 1.
[20] Cuestión que fue certificada por la oficialía electoral del INE mediante acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/409/2023, visible a fojas 865-900, del cuaderno accesorio 1.
[21] Páginas 274-286 del cuaderno accesorio 1.
[22] Páginas 858-859 del cuaderno accesorio 1.
[23] Páginas 63-65, 156-159, 160-162 y 823-825 del cuaderno accesorio 1.
[24] Páginas 657-660 del cuaderno accesorio 1.
[25] Páginas 671-678 del cuaderno accesorio 1.
[26] Páginas 1312-1325 del cuaderno Accesorio 2.
[27] Páginas 1348-1364 del cuaderno Accesorio 2.
[28] Páginas 1375-1393 del cuaderno accesorio 2.
[29] Páginas 1409-1437 del cuaderno accesorio 2.
[30] Páginas 1365-1374 del cuaderno accesorio 2.
[31] Páginas 1302-1311 del cuaderno accesorio 2.
[32] Páginas 1395-1408 del cuaderno Accesorio 2.
[33] Páginas 1326-1344 del cuaderno Accesorio 2.
[34] Recibido en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional en el oficio TEPJF-SRE-SGA-4868/2023 cuyo escrito fue remitido a través del oficio INE-UT/14903/2023 en alcance al diverso INE-UT/14831/2023 por parte de la UTCE del INE.
[35] Páginas 121-129 del cuaderno accesorio 1.
[36] Páginas 298-362 del cuaderno accesorio 1.
[37] Páginas 298-362 del cuaderno accesorio 1.
[38] Páginas 371-408 del cuaderno accesorio 1.
[39] Páginas 410-448 del cuaderno accesorio 1.
[40] Páginas 591-601 del cuaderno accesorio 1.
[41] Páginas 737-744 del cuaderno accesorio 1.
[42] Páginas 789-807 del cuaderno accesorio 1.
[43] Páginas 832-834 del cuaderno accesorio 1.
[44] Páginas 865-899 del cuaderno accesorio 1.
[45] Foja 1281 a 1285 del cuaderno accesorio 2.
[46] Lo anterior fue abordado por la Sala Superior en el SUP-REP-641/2023.
[47] Fojas 924 a 925 del expediente.
[48] Visible a página 3 del escrito de denuncia.
[49] Visible a página 4 del escrito de denuncia.
[50] El diccionario de la Real Academia española lo define como: currículo o literalmente “carrera de la vida”. Consultado a las 06:10 horas del veintiuno de diciembre en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/curriculum%20vitae?m=form
[51] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[52] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos.
[53] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[54] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[55] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[56] Las autoridades electorales al analizar si se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
[57] SUP-REP-700/2018.
[58] SUP-REP-132/2018.
[59] tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.
[60] Sin que contravenga lo establecido por Sala Superior en el SUP-REP-229/2023 en el que se determinó que se pueden realizar actos anticipados de campaña para favorecer a un tercero, sin embargo, no se actualiza dicho supuesto en el caso aquí a estudio ya que se trata de contenido generado por SPR en su pleno ejercicio de la libertad periodística, además de que se trató de una etapa previa a una contienda electoral, pues el material denunciado es respecto a una elección interna de MORENA y no en miras a una contienda electoral federal como pretende hacer valer las personas denunciantes, por lo que tampoco se actualiza el supuesto previsto por Sala Superior en el SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[61] Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021.
[62] Criterio sostenido en el SUP-JDC-255/2023.
[63] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[64] Véase SUP-REP-180/2023 y acumulados, así como la razón esencial de lo resuelto en el SUP-JDC-255/2023 y acumulado.
[65] 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[66] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[67] Véase lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO”.
[68] Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2015, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.
[69] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.
[70] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.
[71] SUP-RAP-548/2011 y acumulado; SUP-RAP-265/2012.
[72] SUP-REP-426/2015.
[73] Véase Caso: Ríos y otros vs. Venezuela, párrafo 105.
[74] Véase la Tesis XXII/2011 de su Primera Sala, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[75] SUP-AG-26/2010.
[76] Bajo el rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[77] Resolución a los expedientes SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-4/2020 y SRE-PSC-21/2021.
[78] De rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[79] Criterio sostenido en el SUP-REP-655/2022 y acumulados, y consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/buscador/#_ftn14
[80] Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[81] Fojas 766 de cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[82] De rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[83] Dicho criterio fue reiterado por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-12/2022 y SUP-REP-319/2022.
[84] Véase lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
[85] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco a José Eduardo Hernández Pérez por su apoyo en la elaboración del presente voto.
[86] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[87] Véase la sentencia SUP-REP-12/2022 y acumulados.
[88] La Sala Superior ha sostenido que esta es una figura jurídica eminentemente de naturaleza jurisdiccional civil, que también resulta aplicable a casos de índole administrativa y, desde luego, a los asuntos electorales; que entraña un fenómeno procesal que se traduce en la simultánea tramitación de dos o más procesos, en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas son los mismos o se refieren al mismo objeto del litigio.
[89] Consistentes en: a) que los mismos actos o resoluciones se reclamen en forma simultánea en dos o más medios de impugnación; b) que esos medios de impugnación estén pendientes de resolución, y c) que, en esos medios de impugnación, exista identidad de partes, es decir, que se hubiesen promovido por los mismos actores y contra las mismas autoridades responsables.
[90] Véase la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-641/2023.
[91] Véase la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Asimismo, consúltese, entre otros, la sentencia dictada en el SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[92] Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que lo relevante para acreditar tal irregularidad es que la persona servidora pública de que se trate se aproveche de la posición en la que se encuentra para generar un beneficio de carácter electoral para sí mismo o para un tercero, con independencia de que este último no ostente tal carácter (véase el razonamiento de la sentencia relativa al expediente SUP-RPE-416/2022 y acumulados, así como resuelto en el SUP-REP-633/2023).
[93] De conformidad con el Registro Público de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y el artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[94] Véase la sentencia SUP-REP-163/2018.
[95] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[96] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[97] De rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.
[98] Véase la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[99] La Sala Superior ha considerado que el principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-58/2023, SUP-REP-778/2022 y SUP-JE-78/2023, así como las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros respectivos: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.