PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-14/2025

PROMOVENTE:

PALOMA SÁNCHEZ RAMOS

PARTE DENUNCIADA:

JORGE ANTONIO CHÁVEZ PULIDO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIADO:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

COLABORÓ:

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

 

 

 

 

 


 

 

 

Ciudad de México a once de febrero de dos mil veinticinco[1].

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de violencia política en razón de género contra la denunciante.

ABREVIATURAS

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Denunciante

Paloma Sánchez Ramos, entonces candidata a senadora federal por mayoría relativa por la coalición “Fuerza y Corazón por México

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

VPG o VPMRG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 ANTECEDENTES 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

1.              El siete de septiembre, inició el Proceso Electoral Federal 2023-2024 en el que se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal y local, así como senadurías.

2.              La denunciante fue postulada como candidata a una senaduría.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

3.              a. Denuncia[2]. El nueve de abril, la denunciante presentó queja ante la UTCE toda vez que el cuatro de abril, se percató de la reactivación en redes sociales de la campaña de VPG en su contra, detectando diez publicaciones compartidas de diversas cuentas de X en las que se advierten declaraciones que la violentan y revictimizan en actos que ya han sido con anterioridad calificados como que actualizan dicha infracción.

4.              Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato de las publicaciones objeto de la denuncia.

5.              b. Registro, reserva y diligencias de investigación.[3] En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/579/PEF/970/2024[4], reservó la admisión y emplazamiento, y ordenó diligencias preliminares de investigación.

6.              De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se concluyeran las investigaciones preliminares necesarias que permitieran elementos mínimos que justifiquen su dictado, o bien, que permitan esclarecer los alcances de su solicitud.

7.              c. Admisión y pronunciamiento de medidas cautelares[5]. El once de abril, la UTCE admitió la queja y se remitió la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares.

8.              d. Acuerdo ACQyD-INE-166/2024[6]. El doce del mismo mes, la Comisión de Quejas del INE determinó procedente la adopción de medidas cautelares, porque de un análisis contextual e integral del material denunciado se consideró que las publicaciones, comentarios y/o expresiones denunciadas, podrían actualizar VPG contra la quejosa, por la ejecución de violencia sexual, simbólica, psicológica y digital.

9.              Por lo anterior, se ordenó a la red social X, retirar las publicaciones que contienen las expresiones motivo de la determinación[7].

10.          e. Primer emplazamiento, audiencia y remisión[8]. En proveído de dieciocho de julio, la autoridad instructora, a pesar de haber desplegado distintos actos tendentes a la identificación de las personas titulares de las cuentas de X denunciadas, sin obtener resultados positivos, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintitrés siguiente, misma que transcurrió sin la presencia de las partes o su comparecencia por escrito.

11.          f. Juicio Electoral. El veintinueve de agosto, el Pleno de esta Sala Especializada, recibió y radicó el asunto bajo la clave SRE-JE-217/2024, mediante el cual, en acuerdo plenario se devolvió a efecto de que se realizaran mayores diligencias.

12.          g. Segundo emplazamiento y audiencia. Mediante proveído de veintiséis de noviembre, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de diciembre.

13.          h. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-14/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo, en donde lo radicó y elaboró el proyecto de resolución bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

14.          La Sala Especializada es competente para emitir esta sentencia, al tratarse de una queja en la que una persona entonces candidata a senadora denunció hechos presuntamente constitutivos de VPG, derivado de publicaciones realizadas en la red social X[9].

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

15.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[10].

16.          Al respecto, no se manifestó alguna causal de improcedencia. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de esta naturaleza que impida el análisis de la cuestión planteada.

I.                    Infracciones que se imputan

17.          La denunciante señala la existencia de VPG por las publicaciones en diversas cuentas de X porque, en su opinión, se trata de declaraciones que la violentan y revictimizan en actos que ya han sido con anterioridad acreditados como discriminatorios a las mujeres y constitutivos de VPG.

II.                 Defensas[11]

18.          Alejandro Morán del Ángel menciona que la publicación que realizó estuvo basada en los hechos y dichos documentados por Layda Sansores, por lo que en caso de existir un responsable sería ella y que las ideas, comentarios, memes e información al respecto son consecuencias secundarias de quien generó esta noticia.

19.          Por otra parte, señala que en su opinión la publicación en ningún momento invalidó las capacidades y trayectoria política de la quejosa ya que la misma denunciante dio a entender de forma tácita que no necesitaba demostrar la capacidad, ni trayectoria política para ocupar un cargo legislativo. Así mismo, señala que con la publicación nunca buscó ser ofensivo, ni menospreciar la trayectoria, ni la capacidad política de la denunciante.

TERCERA. MEDIOS DE PRUEBA

20.          Los medios de prueba que obran en el expediente y las reglas para su valoración se precisan en el ANEXO ÚNICO[12] de esta sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

CUARTA. HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

21.          De las pruebas relacionadas, está acreditado:

22.          La calidad de la denunciante, entonces candidata a senadora federal por mayoría relativa por la coalición “Fuerza y Corazón por México[13].

23.          El nueve de abril la autoridad instructora mediante acta circunstanciada certificó la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas[14], publicadas en diversas cuentas[15] de X.

24.          De las constancias que obran en el expediente se tiene que Jorge Antonio Chávez Pulido es titular del perfil @JOSMISPOLAINAS y Alejandro Morán del Ángel es titular del perfil @MORANDELANGEL.

25.          Dicha titularidad se acreditó mediante la información recabada por la autoridad instructora a través de los diversos requerimientos que realizó.

26.          Al respecto destaca el informe recabado de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla[16] quien, en coadyuvancia con la autoridad instructora proporcionó la siguiente información.

27.          Respecto del perfil @JosMisPolainas que refería ser de Zapopan, Jalisco y utilizaba el nombre de usuario “Jorge Chávez Pulido, por lo que realizó la búsqueda correspondiente en la Plataforma México y localizó una licencia a nombre de Jorge Antonio Chávez Pulido, de donde obtuvo sus datos de localización coincidentes con dicho municipio, además de que la autoridad instructora acudió al domicilio obtenido en el que corroboró que residía mediante la información proporcionada por sus familiares y en el que intentó la notificación personal de dos acuerdos de requerimiento de información, así como el acuerdo de emplazamiento respectivo, ante la negativa de su recepción[17].

28.          En relación con el perfil @MorandelAngel, a partir de su nickname y el nombre de usuario “Alex” se realizó una búsqueda que llevó al dato de un perfil de Facebook y la presunción de que su nombre podría ser Alejandro Moran del Ángel, dato que encontró en la Plataforma México con base en su registro de licencia de manejo, con lo que se identificaron sus datos de localización.

29.          Aunado a lo anterior, Alejandro Moran del Ángel dio contestación al requerimiento realizado por la autoridad instructora y aceptó ser titular del perfil.[18]

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

30.          Esta Sala Especializada debe resolver si la emisión de las publicaciones por las cuales emplazó la autoridad instructora realizadas por Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel actualizan VPG en contra de la denunciante.

31.          Asimismo, se analizará si configuran esa infracción el resto de las publicaciones denunciadas donde la autoridad instructora no logró localizar a las personas titulares de las cuentas que realizaron las mismas.

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

32.          La VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[19]

33.          En el presente caso, la denuncia de la entonces candidata versa sobre expresiones emitidas en un evento público en las que aduce que se incitó a la violencia en su contra y que, por tanto, obstruyeron su posibilidad de desarrollar actividades de campaña, lo cual involucra el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente de ejercicio de cargos o funciones públicas.[20]

34.          En estos casos, se involucra el deber, inescindiblemente asociado a la labor jurisdiccional, de juzgar con perspectiva de género, lo cual implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[21]

35.          En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[22]

36.          Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[23]

37.          En casos que, como el presente, involucran la emisión de manifestaciones en el ámbito electoral, por asociarse con una candidata a un puesto de elección popular, es preciso recordar que la libertad de expresión, en su doble dimensión, supone tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva),[24] lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública.[25]

38.          Además, cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública.[26]

39.          Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas.[27]

40.          Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles.[28]

41.          Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control que la ciudadanía hace sobre su desempeño.[29]

42.          Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas.[30]

43.          Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos[31] y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas.[32]

44.          En línea con esto último, esta Sala Especializada tiene la obligación de observar que, si bien la protección de la libertad de expresión constituye una piedra angular en los sistemas democráticos, encuentra un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política.[33]

45.          Al respecto, constituyen conductas tasadas que pueden actualizar VPMRG:[34]

      Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

      Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

      Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

      Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

      Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

46.          En esta línea, cuando la figura pública sobre quien se emiten las expresiones sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos[35], o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.

B.   Caso concreto

47.          La imagen de las publicaciones se insertará en el apartado correspondiente al análisis de su contenido.

48.          A efecto de determinar si las publicaciones denunciadas constituyen o no VPMrG, se procederá a analizar los elementos de la Jurisprudencia 21/2018[36] a la luz de lo siguiente:

        a. Por la persona que presuntamente lo realiza

49.          Este elemento se actualiza, pues en términos de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona.

50.          En ese sentido, se identificó a dos personas como titulares de dos de los perfiles de X en los que se publicaron las primeras dos publicaciones señaladas.

51.          Por cuanto al resto de las publicaciones si bien no logró localizarse a sus autores[37], lo cierto es que esta Sala Especializada está obligada a pronunciarse de manera completa sobre la materia de la denuncia y establecer los efectos que correspondan, especialmente tratándose de casos en los que se hace valer VPG los que, dado el carácter pedagógico de las sentencias, se previene la reiteración de dicha infracción.

        b. Por el contexto en el que se realiza

52.          Este elemento se colma, dado que la denunciante se encontraba aspirando a un cargo de elección popular y la difusión de las publicaciones denunciadas se enmarcaron en su calidad de candidata, relacionados con el ejercicio de un cargo de elección popular.

53.          Lo anterior, porque se debe tener presente que las publicaciones denunciadas guardan relación con expedientes resueltos por este Tribunal Electoral en los que se analizaron otras sobre la misma temática.

54.          Esto es, el veintiuno de julio de dos mil veintidós la denunciante promovió, un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, aduciendo que las manifestaciones realizadas por la gobernadora de Campeche en el programa denominado “Martes del Jaguar” actualizaban VPG en su contra.

55.          El mencionado juicio se tramitó y resolvió en el expediente SUP-JDC-613/2022, en el que la aquí denunciante expuso que el cinco de julio de dos mil veintidós en el citado programa, la gobernadora de Campeche realizó manifestaciones en las que dijo que diversas diputadas federales enviaron fotografías al líder nacional de su partido político, en las que aparecen desnudas, implicando que lo hicieron para recibir favores económicos o impulso en sus carreras políticas.

56.          Asimismo, hizo valer que a partir de esas manifestaciones ha recibido expresiones de acoso en diversas redes sociales y se han difundido diversas publicaciones en las que se replican las manifestaciones de la gobernadora de Campeche, lo cual vulneró su derecho al ejercicio del cargo de elección que entonces ostentaban y constituían VPG.

57.          El trece de noviembre de dos mil veintidós, la Sala Superior determinó la existencia de una afectación a los derechos político-electorales de la actora y diputaciones federales del PRI, en un contexto de violencia política por razón de género atribuida a la gobernadora de Campeche y ordenó diversas medidas de reparación y protección a la referida gobernadora y a Meta Platforms Inc y su filial Facebook México.

58.          Por otro lado, en los meses de julio y agosto de dos mil veintidós, la denunciante y otras personas afectadas por las declaraciones de Layda Sansores presentaron varias denuncias en contra de diversas autoridades del estado de Campeche incluyendo a la citada gobernadora y personas vinculadas con la difusión del programa televisivo en el Sistema de Televisión y Radio de Campeche y las redes sociales oficiales del gobierno de la entidad; el delegado presidente de MORENA en el Estado de Campeche; personas periodistas, columnistas o analistas políticas y ciudadanía internauta quienes comentaron y difundieron publicaciones relativas a la referida temática en sus redes sociales.

59.          Estas denuncias se resolvieron por esta Sala Especializada el treinta de mayo de dos mil veintitrés, declarando existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la ahora denunciante y otras mujeres, diputadas y ex diputadas federales del PRI, con motivo de la reproducción, difusión y manifestaciones realizadas en relación con el capítulo 32 del programa denominado “Martes del Jaguar”, entre otras cosas.

60.          En contra de la anterior resolución se interpusieron diversos recursos de revisión y el diecinueve de julio la Sala Superior, revocó parcialmente la citada sentencia en el expediente SUP-REP-150/2023.

61.          En cumplimiento a ello, esta Sala Especializada emitió una segunda sentencia, el dieciocho de abril, en la que nuevamente se decidió la existencia de VPG por diversas personas, funcionariado público y del ámbito periodístico por reproducir o comentar el tema que la gobernadora de Campeche abordó en el programa televisivo local mencionado.

62.          Es sentencia fue confirmada por la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-432/2024 y acumulados.

63.          Es importante tener presente el contexto apuntado para dotar de sentido a las expresiones denunciadas en este expediente, sin olvidar que ya fueron consideradas como VPG diversas publicaciones en las que se hicieron comentarios sobre la supuesta existencia de fotografías íntimas de la denunciante y otras mujeres dedicadas a la política y su envío a un dirigente partidista a cambio de recibir su apoyo económico o político.

        c. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Publicaciones de personas identificadas

Publicación 1.

1. Cuenta: @JosMisPolainas https://twitter.com/josmispolainas/status/17755299651711143048?s=48

Imagen que contiene Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

64.          Se observa una publicación de la denunciante, de dos de abril con el texto: ¡caminando entre amigos! Hoy vine a saludar a los vecinos de la Colonia Santa Fe y Villa Fontana en #Culiacán. Gracias por recibirme y compartir sus preocupaciones. ¡Seguimos adelante juntos!

65.          Dicha publicación se acompaña de cuatro fotografías. En las 2 primeras se observa a una mujer platicando con personas desde el exterior de domicilios enrejados. En la tercera se ve platicando a dicha mujer con otras 2 personas y en la cuarta abrazando a otra.

66.          Respecto de dicha publicación, desde la cuenta @JosMisPolainas bajo el nombre Jorge Chávez Pulido, aparece el comentario denunciado emitido a las 8:25 AM del tres de abril, con el texto “cuánto por el pack meretriz? Ya tienes lista tu página de only fans?

67.          Dicho comentario configura violencia verbal, simbólica, digital y mediática.

68.          Al respecto, cabe señalar que el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, previó como tipo de violencia contra las mujeres en política la violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

69.          De ahí que, la Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con VPG, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[38]

70.          Por su parte, puede entenderse como violencia verbal aquella en la que se pretende dañar a otra persona con un mensaje o un discurso. Puede contener insultos, descalificaciones, burlas o humillaciones para producir malestar psicológico y busca dañar la autoestima y la imagen de la otra persona[39].

71.          A su vez, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.[40]

72.          En ese orden, la citada ley reconoce diversos tipos de violencia[41] ejercida en contra de las mujeres.

73.          De esta forma, establece que la violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

74.          La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.[42]

75.          En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.[43]

76.          Asimismo, cabe señalar que la violencia digital[44] son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física.

En ese contexto, la publicación que se analiza con el texto “cuánto por el pack meretriz? Ya tienes lista tu página de only fans?  configura violencia verbal, simbólica, digital y mediática.

77.          Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

78.          El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de dos de abril de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña y fue emitido al día siguiente, durante la misma etapa electoral. 

79.          En ese sentido, si bien el debate público puede tornarse álgido durante esa etapa del proceso electoral y es válido difundir información sobre las personas que se postulan a los cargos públicos, ello no implica que estén amparados por la libertad de expresión pronunciamientos que atenten contra su dignidad y no guarden relación alguna con su trayectoria o desempeño en el ámbito público.

80.          De ello puede considerarse que buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen y respecto de su postulación, al resultar visible para quien estuviera interesado en enterarse de las actividades de la denunciante y para ello consultare sus redes sociales.

81.          Así, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos.

82.          Además, el contenido del mensaje denunciado no expone temática alguna relacionada con las actividades de campaña que la denunciante estaba haciendo públicas en su red social, sino que buscan demeritarla calificándola como una persona dedicada en la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero o dedicarse a vender imágenes de su persona en la plataforma only fans[45].

83.          Lo anterior hace evidente que el único objetivo de exponerla y devaluarla, sin que la difusión de algún dato o noticia que guardar en relación con su actividad pública o trayectoria profesional, lo cual no está amparado por la libertad de expresión.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

84.          El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “cuánto por el pack meretriz? Ya tienes lista tu página de only fans?” pues, como se analizará, palabras como meretriz se utilizan para señalar a una mujer dedicada a prestar servicios sexuales a cambio de dinero, además que “pack”, en el caso concreto, se utiliza con un significado singular tomando en cuenta que fue una de las palabras con la que se identificó la campaña de desprestigio iniciada por Layda Sansores respecto de la supuesta circulación de fotografías íntimas de diversas mujeres legisladoras del PRI (las diputadas del pack).

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

85.          Como se indicó en la sentencia del expediente SRE-PSC-47/2023[46], resulta relevante precisar el significado de la palabra pack.

86.          Dicha palabra proviene de la voz inglesa que se usa con frecuencia en español con el sentido de ‘conjunto de artículos iguales o similares que se agrupan, especialmente para su reparto o venta’. Sin embargo, la connotación que tiene en el presente asunto corresponde una modalidad potencializada del sexting que consiste en enviar fotografías eróticas[47], en ese mismo sentido, se refiere a fotografías eróticas o bien, de contenido sexual las cuales son compartidas generalmente entre dos personas de manera privada y con mutuo acuerdo de compartir ese contenido[48].

87.          De ahí que su referencia en las publicaciones tiene una connotación sexual y erótica que guarda relación con las afirmaciones que en su momento realizara Layda Sansores en el sentido de que supuestamente el dirigente del PRI contaba con fotografías de diversas legisladoras de ese partido político en las que aparecían desnudas, entre ellas, la denunciante.

88.          Por otra parte, la palabra meretriz, significa prostituta y se usa como sinónimo de puta, furcia, zorra, ramera, fulana, pelandusca, según el diccionario de la Lengua Española[49].

89.          A su vez, prostituta es la persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero.

90.          De ahí que la expresión “cuánto por el pack meretriz?” implique preguntarle a la denunciante (al plantearse como un comentario a una de publicación de su autoría), que cuánto le cobraría por venderle fotografías íntimas implicando además que se dedica a la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero.

91.          Además, le pregunta “Ya tienes lista tu página de only fans?.

92.          Only Fans es una aplicación que ofrece contenidos privados de una persona previo pago, es decir, una red social bajo suscripción en la que sus casi 240 millones de usuarios venden o compran fotografías y vídeos relacionados con diferentes temáticas, aunque esta plataforma es especialmente conocida por ofrecer contenido pornográfico[50].

93.          De manera que el mensaje denunciado implica cuestionar a la denunciante en el sentido de que si participa en dicha aplicación en la que tiene la posibilidad de vender o exhibir fotografías o videograbación que pueden ser de contenido sexual o erótico.

94.          Como se observa, el mensaje que se analiza claramente implica calificar a la denunciante como una persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero o que vende o exhibe fotografías o vídeos que pueden ser de carácter íntimo sexual o erótico,

95.          Con ello se pretende causar una imagen que puede resultar negativa para los votantes con una clara connotación desvinculada de esa actividad pública o profesional, sino que la categoriza como una persona que utilice su intimidad para allegarse de recursos económicos, con lo cual refuerza el estereotipo de que las mujeres no son aptas para el ejercicio de cargos públicos o que los obtienen por la concesión que los hombres hacen a cambio de favores sexuales.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

96.          Conforme a las anteriores consideraciones semánticas y tomando en consideración las puntualizaciones que se hicieron al definir el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, es claro que el mensaje en estudio tiene un claro significado estigmatizante y denostativo para la denunciante en el sentido de que mantiene relaciones sexuales a cambio de favores políticos o monetarios.

97.          Lo anterior, porque se emitió como comentario a una publicación de la denunciante respecto a la realización de sus actividades de campaña durante esa misma etapa del proceso electoral y dirigiéndose a ella para preguntarle el precio de material fotográfico de carácter íntimo (pack), calificándola como una persona dedicada a la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero y cuestionándola sobre si ya cuenta con un espacio digital en el que exhiba o venda material de esa naturaleza.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

98.          De acuerdo con lo antes estudiado, es clara la intención del mensaje analizado de reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían de manera ordinaria si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

99.          Es decir, se alude la supuesta exhibición de material fotográfico de carácter íntimo o la prestación de servicios sexuales de la denunciante para escalar en su carrera política.

100.      Todo lo anterior configura con claridad elementos discriminatorios que no están amparados por la libertad de expresión al involucrar estereotipos de género y expresiones que la injurian, bajo la excusa de su postulación política.

101.      Ello pues cuando la figura pública sobre quien se emiten las expresiones sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos[51], o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.  

102.      Se trata de manifestaciones que no pueden ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitieron en el contexto del proceso electoral, pues no forman parte del debate público ni el derecho a la información del electorado ya que no implican el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan la idea de que las mujeres avanzan en su carrera pública porque prestan servicios sexuales y no por sus capacidades para obtener y ejercer el cargo.

103.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia verbal, porque en el mensaje se incluyen palabras con la finalidad de dañar la imagen de la denunciante implicando que se dedica a prestar servicios sexuales a cambio de favores económicos o políticos y que vende material gráfico de contenido erótico en lugar de criticar su desempeño en el ejercicio de cargos públicos o de su actividad electoral.

104.      Por otra parte, se da violencia mediática o digital, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional[52], reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir su intimidad o privacidad sexualizando su imagen y pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con su imagen o actividad erótica o sexual.

Publicación 2

2. Cuenta: @MORANDELANGEL

https://twitter.com/morandelangel/status/1773735936884355285?s48

105.      Se observa una publicación en la cuenta de X de la denunciante fechada el veintiocho de marzo que incluye 3 fotografías en las que aparece saludando a diversas personas aparentemente en un mercado con la leyenda: Imposible no ponerme nostálgica cuando vengo a La Yarda en #Mazatlán y recordar cuando ayudaba a mi papá en la frutería desde los 15 años. Gracias papito y hermanos por acompañarme y enseñarme los valores del esfuerzo y del trabajo. Los amo 🫶🏻❤️

106.      Como respuesta a esta publicación, aparece el comentario denunciado, identificado como 2, de la cuenta de X @morandelangel, bajo el nombre aLex, emitida a las 9:36 am del veintinueve de marzo, que dice: “Pero luego descubriste que mandándole el pack a Alito podías ganar un puesto pluri”

107.      Dicha expresión configura violencia verbal, simbólica y digital o mediática, toda vez que refuerza el estereotipo de que las mujeres consiguen cargos públicos porque los hombres se los conceden o las apoyan, a cambio de favores sexuales.

108.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

109.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de veintiocho de marzo de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña refiriendo que visitó un mercado y ello le trajo recuerdos familiares y fue emitido al día siguiente, durante la misma etapa electoral. 

110.      Esto es, la publicación se realizó cuando la denunciante durante la etapa de campaña y realizaba actividades de promoción de su candidatura.

111.      Además, se reitera, debe tomarse en consideración que las expresiones denunciadas pueden derivar de la supuesta noticia difundida por Layda Sansores que este Tribunal Electoral consideró constitutivas de VPG.

112.      Por ello, puede sostenerse que el mensaje denunciado buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen y respecto de su postulación, al resultar visible para quien estuviera interesado en enterarse de las actividades de la denunciante y para ello consultare sus redes sociales.

113.      Así, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos.

114.      Además, el contenido del mensaje denunciado no expone temática alguna relacionada con las actividades de campaña que la denunciante estaba haciendo públicas en su red social, sino que buscan demeritarla implicando que obtuvo una candidatura plurinominal por haber enviado fotografías íntimas al dirigente nacional de su partido político.

115.      Esto no es una crítica fuerte hacia la denunciante inherente al debate público, porque la intención del mensaje era afirmar que sus logros profesionales derivan de favores sexuales con lo que se demerita su participación política e imagen pública, denostando su trayectoria y capacidades para el ejercicio de cargos públicos, lo que implica el reforzamiento de estereotipos de género que, desafortunadamente, aun se difunden respecto de las mujeres dedicadas a la política.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

116.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “Pero luego descubriste que mandándole el pack a Alito podías ganar un puesto pluri”, ya que el sentido de la expresión deriva de la temática que este Tribunal ya ha calificado como VPG relativa al supuesto envío de material fotográfico íntimo por parte de diversas legisladoras del PRI a su dirigente nacional.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

117.      Como se ha dicho, en este caso, la palabra “pack” corresponde una modalidad potencializada del sexting que consiste en enviar fotografías eróticas[53],en relación con las afirmaciones que en su momento realizara Layda Sansores en el sentido de que el dirigente del PRI, Alejandro Moreno, a quien comúnmente se le nombra con el apelativo “Alito”, contaba con fotografías de diversas legisladoras de ese partido político en las que aparecían desnudas.

118.      De manera que el mensaje denunciado implica reiterar lo dicho por la gobernadora de Campeche que, como se ha mencionado en el apartado de contexto, ha sido calificado por esta Sala y por la Superior como constitutivos de VPG.

119.      Ello porque perpetua la idea de que las mujeres son controladas por los hombres, quienes las nombran o apoyan y que carecen de méritos propios para su desarrollo profesional o político por lo que recurren a intercambiar favores sexuales o material erótico, para conseguir cargos políticos.

120.      Con ello se pretende causar una imagen que puede resultar negativa para los votantes con una clara connotación desvinculada de su actividad pública o profesional.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

121.      Conforme a las anteriores consideraciones semánticas y tomando en consideración las puntualizaciones que se hicieron al definir el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, el mensaje en análisis, emitido como comentario a una publicación de la denunciante respecto a la realización de sus actividades de campaña durante esa misma etapa del proceso electoral y dirigiéndose a ella para confrontar sus palabras en las que refiere su nostalgia porrecordar cuando ayudaba a mi papá en la frutería desde los 15 añosy le reclama haber cambiado por descubrir que podía obtener un cargo legislativo por la vía plurinominal si enviaba fotografías íntimas al dirigente nacional del PRI.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

122.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

123.      Es decir, se alude la supuesta exhibición de material fotográfico de carácter íntimo de la denunciante para escalar en su carrera política.

124.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política.

125.      Ello pues cuando la figura pública sobre quien se emiten las expresiones sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos[54], o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.  

126.      Con base en lo anterior cabe establecer que se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan la idea de que las mujeres avanzan en su carrera pública porque prestan servicios sexuales y no por sus capacidades para obtener y ejercer el cargo.

127.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia verbal, porque pretende denostar a la denunciante y su trayectoria política al afirmar que obtuvo su candidatura a cambio de material gráfico de contenido erótico en lugar de criticar su desempeño en el ejercicio de cargos públicos o de su actividad electoral.

128.      Por otra parte, se da violencia mediática o digital, ya que se utilizó la red social X, es decir un elemento de difusión ilimitada para hacer visible el contenido del enunciado.

129.      También es violencia simbólica pues se difundió con intención de causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir su intimidad o privacidad sexualizando su imagen y pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con su imagen o actividad erótica o sexual.

Publicaciones materia de análisis de personas que no logró localizar la autoridad instructora y se encuentran aún alojadas en la red social “X”.

Publicación 3

3. Cuenta: @AlitoCachondo

https://twitter.com/AlitoCachono/status/1775394204920774827

130.      Se advierte que se trata de la misma publicación de la denunciante señalada como “1” y el comentario denunciado es el publicado a las 11:25 pm el dos de abril, por la cuenta @AlitoCachondo y el nombre Alejandro Moreno Cárdenas….. (Parodia) que dice: “Que activa andas últimamente, bebé. Si así hubieras estado las últimas veces que nos vimos en nuestro nidito, tal vez no tendrías la necesidad de andar mendigando un voto”.

131.      Dicha expresión configura violencia mediática o digital y simbólica, toda vez que refuerza el estereotipo de que las mujeres consiguen cargos públicos porque los hombres se los conceden o las apoyan, a cambio de favores sexuales.

132.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

133.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de dos de abril de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña consistentes en visitar algunas colonias de la ciudad de Culiacán y saludar a sus avecindados

134.      Al respecto, si bien se considera válido difundir información sobre las personas que se postulan a los cargos públicos, especialmente en la etapa de campaña, ello no implica que los mensajes que no guarden relación alguna con su trayectoria o desempeño en el ámbito público, sino que buscan demeritar su imagen ante la ciudadanía, infantilizándola y reiterando la idea de que obtuvo una candidatura por una supuesta relación sentimental o sexual con quien ostenta la dirigencia nacional de un partido político. 

135.      Sin duda el mensaje denunciado buscaba generar una afectación en la imagen de la denunciante al inmiscuirse en las publicaciones que ella realizó en su cuenta de X y respecto de actividades vinculadas a su campaña, para que quien visitara el contenido de esa cuenta viera un mensaje que, simulando ser el mencionado dirigente, difunde la idea de que éste habría podido influir positivamente para que accediera al cargo con mayor facilidad.

136.      Así, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

137.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “Que activa andas últimamente, bebé. Si así hubieras estado las últimas veces que nos vimos en nuestro nidito, tal vez no tendrías la necesidad de andar mendigando un voto”.

138.      Lo anterior, pues se dirige directamente a la denunciante aparentando cercanía y, como se analizará a detalle, tomando en cuenta que el comentario se emite desde una cuenta que simula ser (en tono de burla) de la autoría de Alejandro Moreno, se enmarca en el contexto de los comentarios constitutivos de VPG difundidos por la gobernadora de Campeche.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

139.      La palabra bebé hace referencia a un niño o niña recién nacido o de muy corta edad[55].

140.      Con ello en mente se desprende que esa palabra, dirigida a la denunciante implica un trato condescendiente o cariñoso de alguien a quien se considera de muy corta edad.

141.      La palabra “nidito” indica el diminutivo de nido, cuyo significado es el siguiente[56]:

-          Especie de lecho que forman las aves con hierbas, pajas, plumas u otros materiales blandos, para poner sus huevos y criar los pollos. Unas utilizan con tal fin los agujeros de las peñas, ribazos, troncos o edificios; otras lo construyen de ramas, o de barro, o de sustancias gelatinosas, dándole forma cóncava, y lo suspenden de los árboles o lo asientan en ellos, en las rocas o en las paredes, y algunas prefieren el suelo sin otro abrigo que la hierba y la tierra.

-          Sin.: nidal, ponedero, pajarera.

-          m. Cavidad, agujero o conjunto de celdillas donde procrean diversos animales.

-          Sin.: cavidad, cueva, celdilla, madriguera, guarida, conejera, hueco.

-          m. Lugar donde ponen las aves.

-          m. Sitio donde se acude con frecuencia.

-          m. En los hospitales y maternidades, lugar donde están los recién nacidos.

-          Sin.: maternidad, cunero.

-          m. Lugar originario de ciertas cosas inmateriales. Nido de herejías, de discordias, de difamaciones.

-          m. Principio o fundamento de algo.

-          m. Casa, patria o habitación de alguien. El patrio nido.

-          Sin.: hogar, casa, techo, vivienda, residencia, morada, refugio.

-          m. Lugar donde se juntan personas, animales o cosas despreciables.

-          m. Especie de lecho que forman las aves con hierbas, pajas, plumas u otros materiales blandos, para poner sus huevos y criar los pollos. Unas utilizan con tal fin los agujeros de las peñas, ribazos, troncos o edificios; otras lo construyen de ramas, o de barro, o de sustancias gelatinosas, dándole forma cóncava, y lo suspenden de los árboles o lo asientan en ellos, en las rocas o en las paredes, y algunas prefieren el suelo sin otro abrigo que la hierba y la tierra.

-          Sin.: nidal, ponedero, pajarera.

-          m. Cavidad, agujero o conjunto de celdillas donde procrean diversos animales.

-          Sin.: cavidad, cueva, celdilla, madriguera, guarida, conejera, hueco.

-          m. Lugar donde ponen las aves.

-          m. Sitio donde se acude con frecuencia.

-          m. En los hospitales y maternidades, lugar donde están los recién nacidos.

-          Sin.: maternidad, cunero.

-          m. Lugar originario de ciertas cosas inmateriales. Nido de herejías, de discordias, de difamaciones.

-          m. Principio o fundamento de algo.

-          m. Casa, patria o habitación de alguien. El patrio nido.

-          Sin.: hogar, casa, techo, vivienda, residencia, morada, refugio.

-          m. Lugar donde se juntan personas, animales o cosas despreciables.

 

142.      Acepciones que, en la completitud de la expresión se deduce que refiere a lecho, sitio donde se acude con frecuencia, hogar, casa, techo, vivienda, residencia, morada, refugio.

143.      Luego, la palabra activo o activa, significa: que obra o tiene capacidad de obrar; que obra prontamente o produce sin dilación su efecto y es sinónimo de dinámico, enérgico, vivo, diligente, afanoso, trabajador, laborioso, ágil, ligero, presto, veloz, raudo, eficaz o eficiente[57].

144.      Esto es, en el mensaje denunciado indica una condicionante: si hubieras sido trabajadora, laboriosa o afanosa, actuado con diligencia, dinamismo, agilidad y eficiencia, entonces no habrías tenido que mendigar votos.

145.      Por su parte mendigar significa:

-          Pedir limosna de puerta en puerta.

-          Sin.: limosnear, pordiosear, pedir.

-          tr. Solicitar el favor de alguien con importunidad y hasta con humillación.

-          Sin.: implorar, suplicar.

 

146.      Esto es, la expresión parece simular que el dirigente partidista ofrece que la denunciante no tendría que solicitar el favor de los votantes, tomando en cuenta que, dentro de los comentarios violentos divulgados por Layda Sansores se dijo que las legisladoras que enviaron material fotográfico a su dirigente partidista fueron favorecidas con su inclusión en el listado de legisladoras postuladas por representación proporcional y ello puede entenderse, en la percepción común, que no requiere solicitar el voto de la ciudadanía.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

147.      Conforme a las anteriores consideraciones semánticas y tomando en cuenta las puntualizaciones que se hicieron al definir el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, el mensaje en análisis, emitido como comentario a una publicación de la denunciante respecto a la realización de sus actividades de campaña significa que su autor, simulando ser el dirigente nacional del PRI[58], se dirige a la denunciante y tratándola con cariño y condescendencia (al llamarle bebé), le dice que si hubiera estado activa (trabajadora, laboriosa o afanosa, actuado con diligencia, dinamismo, agilidad y eficiencia) en el lugar que comparten (lecho, hogar, casa, techo, vivienda, residencia, morada, refugio, sitio donde se acude con frecuencia), no habría tenido que solicitar a la ciudadanía que votara por ella.

148.      Es decir, según la expresión un perfil que parodia a Alejandro Moreno, le dice a la denunciante (a quien trata con familiaridad, condescendencia o cariño), que hubiera hecho un buen trabajo o actuado con diligencia y eficiencia en el lecho, hogar, casa, techo, vivienda, residencia, morada o refugio que comparten (nuestro nidito), tal vez no tendría que haber solicitado el voto de la ciudadanía, es decir, le hubiera concedido una candidatura por representación proporcional, dada la común y equivocada percepción de que las legislaturas que se eligen por este principio no son resultado de la votación de las personas.

149.      Esto se advierte relacionado con las implicaciones de los comentarios que inicialmente divulgó Layda Sansores, según se precisó en el apartado de contexto del caso en el sentido de que dicho dirigente favoreció a la denunciante concediéndole una candidatura plurinominal.

150.      Ello, bajo la supuesta percepción ciudadana de que las candidaturas plurinominales o que resultan de una asignación por el principio de representación proporcional no se votan por la ciudadanía, sino que dependen de favor de los dirigentes partidistas que, en este caso, se liga con favores sexuales para el acceso a la lista correspondiente.

151.      Por tanto, el mensaje analizado implica la referencia a que la denunciante y el citado dirigente partidista tienen una relación sentimental pues comparten un “nidito” o lugar en común e indica, desde una perspectiva controladora o condicionante, que si ella si hubiese comportado de manera activa en las actividades que realizan en ese domicilio común, entonces él le hubiese evitado la necesidad de solicitar el voto a la ciudadanía, esto parece indicar que le hubiese nombrado en alguna candidatura en qué hacer campaña fuese innecesario, como muchas veces se piensa que es cuando se habla de los cargos de representación proporcional.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

152.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que refuerzan el estereotipo de que las mujeres dedicadas a la política obtienen cargos públicos porque así lo deciden los hombres con quienes se vinculan sentimental o sexualmente.

153.      Ello es, sin duda un mensaje discriminatorio por razón de género.

154.      Con base en lo anterior cabe establecer que se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan la idea de que las mujeres avanzan en su carrera pública porque prestan servicios sexuales y no por sus capacidades para obtener y ejercer el cargo.

155.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia mediática o digital ya que se utilizó un elemento de difusión ilimitada para hacer visible el contenido del enunciado, como es la red social X.

156.      Asimismo, actualiza violencia simbólica, pues se emitió con intención de causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir su intimidad o privacidad sexualizando su imagen y pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con el vínculo sexual o sentimental que tiene con un dirigente partidista.

Publicación 4

4. Cuenta: @MerkoCortes

https://twitter.com/merkocortes/status/1775250238430691685?s=48

157.      Se trata de una publicación de la denunciante de dos de abril, con la leyenda:Seguimos recorriendo las calles de #Culiacán. Hoy estuvimos por el Blvd. Madero, una de nuestras principales avenidas. Gracias a todas y todos por su apoyo. Seguimos trabajando para recuperar #Sinaloa. 💪. Es momento de demostrar que sí se pueden hacer las cosas bien”.

158.      Mensaje que se acompaña de tres fotografías donde se observa a la denunciante saludando a personas que transitan en sus vehículos.

159.      En este caso la publicación denunciada consiste en el comentario del dos de abril a la 1:53 pm, emitido desde la cuenta @MerkoCortes, bajo el nombre “Marko Cortes 🏳 Parody” que dice: “¿algún vecino te ha dicho: ‘oye, yo vi tu pack’? #Es pregunta seria”

160.      Dicha expresión configura violencia mediática o digital, sexual y simbólica, toda vez que se trata de una expresión que la sexualiza o cosifica reiterando la idea sembrada por la gobernadora de Campeche en el sentido de que la denunciante, entre otras mujeres legisladoras enviaron fotografías íntimas (el pack) al dirigente nacional de su partido; temática que esta Sala y la Sala Superior, ya han calificado como constitutivos de VPG.

161.      Para sustentar esta afirmación, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

162.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de dos de abril de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña consistente en realizar recorridos en una de las avenidas principales de Culiacán, Sinaloa. 

163.      Dicho comentario se publicó en la misma fecha, por lo que estaba inmerso, por fecha y referencia, en el contexto de la campaña de la denunciante y, si bien en esa etapa del proceso electoral es válido emitir críticas severas sobre las candidaturas y difundir información sobre las personas que se postulan a los cargos públicos, ello no implica que estén amparados por la libertad de expresión pronunciamientos que no guarden relación alguna con su trayectoria o desempeño en el ámbito público, sino que tienen la intención de avergonzar a la denunciante por supuestas noticias que se vinculan con su imagen física y privada.

164.      Por ello, puede sostenerse que el mensaje denunciado buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen ante la ciudadanía y respecto de su postulación, hacerlo visible para quien estuviera interesado en enterarse de las actividades de la denunciante y para ello consultare sus redes sociales.

165.      Así, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

166.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “¿algún vecino te ha dicho: ‘oye, yo vi tu pack’? #Es pregunta seria”, toda vez que, como se ha dicho en el caso concreto la palabra pack alude a los comentarios violentos emitidos por la gobernadora de Campeche que se difundieron, entre otras, con la alusión “las legisladoras del pack”.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

167.      Como se ha dicho, en este caso, la palabra “pack” corresponde una modalidad potencializada del sexting que consiste en enviar fotografías eróticas[59],en relación con las afirmaciones que en su momento realizara Layda Sansores en el sentido de que el dirigente del PRI, Alejandro Moreno, contaba con fotografías de diversas legisladoras de ese partido político en las que aparecían desnudas.

168.      De manera que el mensaje denunciado implica reiterar lo dicho por la gobernadora de Campeche que, como se ha mencionado en el apartado de contexto, ha sido calificado por esta Sala y por la Superior como constitutivos de VPG.

169.      Ello porque perpetua la idea de que las mujeres son controladas por los hombres, quienes las nombran o apoyan y que carecen de méritos propios para su desarrollo profesional o político por lo que recurren a intercambiar favores sexuales o material erótico, para conseguir cargos políticos.

170.      Con ello se pretende causar una imagen que puede resultar negativa para los votantes con una clara connotación desvinculada de su actividad pública o profesional.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

171.      Con base en lo anterior, el mensaje en análisis, emitido bajo el nombre de Marko Cortés y aclarando que es una cuenta (@MerkoCortes) aparentemente creada para difundir contenido burlesco de ese personaje al aclarar “Parody”, quien fuera dirigente nacional del Partido Acción Nacional en ese momento, plantea una pregunta dirigida a la denunciante y supuestamente seria “¿algún vecino te ha dicho: ‘oye, yo vi tu pack’?”

172.      Cuestionamiento de cuyo contenido puede desprenderse que alude a la supuesta difusión de fotografías íntimas de su cuerpo (tu pack) que fueron originalmente enviadas al dirigente del PRI, según lo dicho por la gobernadora de Campeche.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

173.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que alude la supuesta exhibición de material fotográfico de carácter íntimo de la denunciante para escalar en su carrera política e incluso pretenden implicar que dicho material pudo haberse filtrado o difundido a la ciudadanía (los vecinos).

174.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política.

175.      Ello pues no se trata de críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública, sino que tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos conforme a los cuales se presume que las mujeres que acceden a cargos públicos lo hacen como consecuencia de las concesiones que los hombres les hacen si ellas consienten vincularse sentimental o sexualmente con ellos.

176.      En este caso, se configura lenguaje estereotipado ya que se difunde la idea de que la denunciante entregó fotografías eróticas a un hombre que tenía el poder de otorgarle una candidatura y, además que estas están al alcance de otras personas, con lo cual se atenta contra su dignidad.

177.      Entones, la intención es afirmar que en efecto existen las fotografías íntimas, asimismo, señala que la denunciante es vendible o las imágenes de su cuerpo son objeto de intercambio, con lo que se cosifica su cuerpo y se reproduce la violencia sexual en su contra.[60].

178.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia mediática o digital, sexual y simbólica, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir su intimidad o privacidad sexualizando su imagen y pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con su imagen o actividad erótica o sexual, consistente en compartir fotografías de su cuerpo.

 

Publicación 5

5.   Cuenta: @Pablin18016794

https://twitter.com/pablin18016794/status/1775629914315595854?s=48

179.      Se trata de una publicación de la denunciante de tres de abril donde muestra cuatro fotografías en las que aparece con diversas personas y dice: ¡Muy feliz de caminar con este equipazo xingón! Hoy sumamos esfuerzos para trabajar por el campo de #Sinaloa y nos comprometemos a que regresen los apoyos que han hecho de nuestro estado “El granero de México”. Se que con @letybarreramaldonado como Enlace con el campo en el equipo de Xóchitl Gálvez, vamos a lograr grandes resultados🙌.

180.      La publicación denunciada es un comentario de la cuenta @Pablin18016794 bajo el nombre “Pablin” sin fotografía, que dice: “Nos vale verga 🖕 🖕 mejor saca el pack que le diste a @alitomorenoc”

181.      Dicha expresión configura violencia verbal, digital o mediática, sexual y simbólica, toda vez que se trata de palabras que buscan insultar y atentan contra la dignidad de la denunciante, además de que refuerzan el estereotipo de que las mujeres consiguen cargos públicos porque los hombres se los conceden o las apoyan, a cambio de favores sexuales.

182.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

183.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de tres de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña con expresiones alegres respecto a la relación con otras personas del equipo de campaña de la candidata presidencial de su partido político.

184.      Esto es, el mensaje denunciado se da en el contexto de la candidatura de la denunciante y el escenario en el que, la supuesta noticia divulgada por Layda Sansores generó un prejuicio sobre su persona y su desempeño público.

185.      Por ello, puede sostenerse que el mensaje denunciado buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen y respecto de su postulación, al resultar visible para quien estuviera interesado en enterarse de las actividades de la denunciante y para ello consultare sus redes sociales.

186.      Además, el contenido del mensaje denunciado no expone temática alguna relacionada con las actividades de campaña que la denunciante estaba haciendo públicas en su red social, sino que buscan demeritarla implicando que obtuvo una candidatura por haberse vinculado sexualmente con el dirigente nacional de su partido, además de dirigirse a la denunciante y solicitarle que muestre su cuerpo (saque el pack).

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

187.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “Nos vale verga 🖕 🖕 mejor saca el pack que le diste a @alitomorenoc”, toda vez que se dirige a la denunciante y no a otra persona y hace referencia a la campaña violenta que en su momento realizara Layda Sansores sobre el supuesto envío de fotografías a Alejandro Moreno por parte de diversas funcionarias públicas a quienes se llamó “legisladoras del pack”.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

188.      Como se ha dicho, en este caso, la palabra “pack” corresponde una modalidad potencializada del sexting que consiste en enviar fotografías eróticas[61],en relación con las afirmaciones que en su momento realizara Layda Sansores en el sentido de que el dirigente del PRI, Alejandro Moreno, a quien comúnmente se le nombra con el apelativo “Alito”, contaba con fotografías de diversas legisladoras de ese partido político en las que aparecían desnudas.

189.      De manera que el mensaje denunciado implica reiterar lo dicho por la gobernadora de Campeche que, como se ha mencionado en el apartado de contexto, ha sido calificado por esta Sala y por la Superior como constitutivos de VPG.

190.      Ello porque perpetua la idea de que las mujeres son controladas por los hombres, quienes las nombran o apoyan y que carecen de méritos propios para su desarrollo profesional o político por lo que recurren a intercambiar favores sexuales o material erótico, para conseguir cargos políticos.

191.      Con ello se pretende causar una imagen que puede resultar negativa para los votantes con una clara connotación desvinculada de su actividad pública o profesional.

192.      Además, la palabra “verga” se define como pene y es sinónimo de falo, miembro o polla[62] y se utiliza, en este caso, para indicar, de manera enfática que el mensaje de la denunciante no tiene importancia.

193.      Asimismo, la expresión Nos vale verga 🖕 🖕 se acompaña de dos emojis de una mano con el dedo medio extendido, lo que es una expresión gráfica de desprecio mediante apelativos sexuales ya que se trata de un gesto fálico[63] que representa a un pene erecto[64].

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

194.      Conforme a lo antes puntualizado el mensaje“Nos vale verga 🖕 🖕 mejor saca el pack que le diste a @alitomorenoc” constituye un lenguaje despectivo que configura violencia sexual y verbal, ya que busca insultar, humillar o avergonzar a la denunciante al afirmar, de forma implícita, que sostuvo relaciones sexuales con un dirigente partidistas (a quien arroba) y, además de despreciar la información que la denunciante está mostrando sobre sus actividades de campaña (nos vale verga) indica que sería mejor o más importante que sacara “el pack”, es decir, que mostrara su cuerpo.

195.      Entonces, el mensaje denunciado es atentatorio de la dignidad de la denunciante al sexualizarla y dirigirse a ella de manera soez

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

196.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

197.      Es decir, el autor del mensaje denunciado, además de tratar como algo sin importancia la información relativa a sus actividades de campaña, sexualiza a la denunciante al afirmar que “le pasó el pack” a Alejandro Moreno y que sería mejor que mostrara su cuerpo (sacara el pack), con lo cual atenta contra su dignidad al tratarla con menosprecio bajo la premisa de que su labor política no es importante sino que lo que le corresponde es mostrar su cuerpo o ejercer su sexualidad con quien pueda impulsar su desarrollo profesional.

198.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política.

199.      Así, se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan la idea de que las mujeres avanzan en su carrera pública porque prestan servicios sexuales y no por sus capacidades para obtener y ejercer el cargo.

200.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia verbal, porque pretende denostar a la denunciante y su trayectoria política al afirmar que obtuvo su candidatura “por darle el pack” a un dirigente partidista en lugar de criticar su desempeño en el ejercicio de cargos públicos o de su actividad electoral.

201.      Por otra parte, se da violencia mediática o digital y simbólica, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir su intimidad o privacidad sexualizando su imagen y pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con su imagen o actividad erótica o sexual.

202.      Igualmente se actualiza violencia sexual al afirmar que en efecto existen las fotografías íntimas (el pack), asimismo, señala que la denunciante es vendible o las imágenes de su cuerpo son objeto de intercambio, con lo que se cosifica su cuerpo.

Publicación 6

6. Cuenta: @TheFhkshk

https://twitter.com/TheFhkshk/status/1775664044369641937?s=48

203.      Se advierte que se trata de la misma publicación señalada como “5” y el mensaje denunciado es un comentario a la misma realizado el tres de abril a las 5:17 pm de la cuenta @TheFhkshk bajo el nombre Gerardo A que dice: “si te notas muy feliz diPUTAda acompañado de dos fotografías de sendas mujeres (de quienes incluye su nombre en letras amarillas y la leyenda “Las nalguitas de Alito Moreno”.

204.      Dichas expresiones, configuran violencia verbal, digital, mediática, sexual y simbólica, toda vez que se trata de palabras que buscan insultar y atentan contra la dignidad de la denunciante, además de que refuerzan el estereotipo de que las mujeres consiguen cargos públicos porque los hombres se los conceden o las apoyan, a cambio de favores sexuales.

205.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

206.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de tres de abril de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad a sus actividades de campaña haciendo referencia a que su equipo trabajaría por devolver los apoyos al campo de Sinaloa.

207.      Así, se trata de expresiones vertidas en el contexto en el que la denunciante se estaba postulando para un cargo legislativo federal y en la etapa en la que se muestra al electorado para alcanzar su preferencia de voto y en el escenario en que su imagen pública se había visto afectada por la difusión de la idea de que previamente había sido favorecida con otra candidatura por compartir fotografías eróticas al dirigente nacional de su partido.

208.      Así, puede sostenerse que el mensaje denunciado buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen y respecto de su postulación, al resultar visible como una forma de respuesta a la información difundida por la propia denunciante.

209.      Así, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos, al presentarse como una respuesta a la publicidad que la denunciante estaba dando respecto de sus actividades de campaña.

210.      Además, el contenido del mensaje denunciado no expone temática alguna relacionada con estas actividades, sino que buscan demeritar a la candidata implicando que se trata de una persona que presta servicios sexuales a cambio de dinero o favores políticos.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

211.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “si te notas muy feliz diPUTAda acompañado de la fotografía de dos mujeres y su nombre en color amarillo con la leyenda “Las nalguitas de Alito Moreno”, toda vez que ambas expresiones son conjugadas en femenino como género gramatical y las fotografías corresponden al rosto de dos mujeres.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

212.      En principio cabe señalar que habla de la denunciante como diputada, pero destacando la parte central de la palabra, es decir las letras que conforman la palabra “puta”, que se utiliza como sinónimo de prostituta, meretriz, furcia, zorra, ramera, fulana, pelandusca, según el diccionario de la Lengua Española[65]

213.      Además, incluye la fotografía y nombre de la denunciante bajo la leyenda “Las nalguitas de Alito Moreno”.

214.      Al respecto, cabe decir que “nalguitas” es el diminutivo plural de la palabra nalga; misma que se define como cada una de las dos porciones carnosas y redondeadas situadas entre el final de la columna vertebral y el comienzo de los muslos y es sinónimo de culo, trasero, posaderas, asentaderas, pandero, pompis, traste, rabo, fundillo, fondillo, cola, poto, trastienda, sentaderas, cheto[66].

215.      A su vez, la palabra “de” dentro de la expresión “las nalguitas de”, denota posesión o pertenencia respecto de la persona que indica: Alito Moreno que es el apelativo del dirigente nacional del PRI.

216.      Expresiones de esta naturaleza (nalguita de) han sido calificadas por esta Sala Especializada[67] como sexistas y peyorativas que encuentran su fundamento en una connotación de descalificación y subordinación, que reproducen estereotipos de género, condicionando una trayectoria política a determinadas relaciones personales y no por capacidades propias de una mujer, lo que menoscaba y limita la autonomía de las mujeres en el ámbito público y político; en la medida que, se expresa una codependencia y subordinación de las mujeres con los hombres, al asignarle un rol de género, consistente en que, depende de los hombres para poder acceder a algún puesto público o político.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

217.      Conforme a lo antes puntualizado el mensaje“si te notas muy feliz diPUTAda acompañado de la fotografía y nombre de la denunciante en color amarillo con la leyenda “Las nalguitas de Alito Moreno” busca demeritar las actividades de campaña de la denunciante y su trayectoria política al implicar que se trata de una mujer que se dedica a la prestación de servicios sexuales (puta como sinónimo de prostituta o meretriz) y cuyo trasero (nalga) le pertenece a un dirigente partidista, con lo cual, claramente busca devaluar sus méritos y exponerla ante quienes leen las publicaciones de la denunciante como una mujer cuya carrera política depende de sus vínculos personales o sexuales de un hombre, mediante un lenguaje sexista y misógino.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

218.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

219.      Se refiere a la denunciante como una mujer que guarda dependencia con un hombre a quien presta servicios sexuales lo cual revela un trato despectivo que busca menospreciar sus méritos profesionales y cosifica su cuerpo y su persona.

220.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política.

221.      Así, se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan la idea de que las mujeres avanzan en su carrera pública porque prestan servicios sexuales y no por sus capacidades para obtener y ejercer el cargo.

222.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia sexual y verbal, porque pretende denostar a la denunciante y su trayectoria política al afirmar que se trata de una “nalguita de” un hombre que ocupa un cargo de dirigencia partidista nacional en lugar de criticar su desempeño en el ejercicio de cargos públicos o de su actividad electoral, además de cosificar el cuerpo de la denunciante indicando que pertenece a alguien más y haciendo alusiones a su cuerpo de manera ofensiva y denigrante.

223.      Por otra parte, se da violencia mediática, digital y simbólica, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir la supuesta prestación de servicios sexuales que le generan dependencia de un hombre.

Publicación 7

7. Cuenta: @DERESIMIO

https://twitter.com/deresimio/status/1773184681342566895?s

224.      Se trata de una publicación de la denunciante fechada el veintisiete de marzo en la que dice: “Feliz compartiendo con la audiencia de @AgendaSinaloa la gran energía de todos las y los sinaloenses en lo que llevamos de campaña 🙌 Es momento de trabajar juntos” y una fotografía donde aparece la denunciante con cuatro personas.

225.      La publicación denunciada es el comentario de la cuenta @deresimio, bajo el nombre DERESIMIO, de veintisiete de marzo a las 9:05 pm. Con la frase “la reina del pack” y una imagen donde se observa una caricatura alterada con las fotografías de Alejandro Moreno y la denunciante, quien sostiene una lámpara y se incluye la leyenda “este no es el pito que me mandaste por inbox

226.      Dichas expresiones configuran violencia verbal, mediática, digital, sexual y simbólica, toda vez que refuerza el estereotipo de que las mujeres no tienen méritos propios para ocupar cargos públicos, sino que los consiguen por sus vínculos personales, sentimentales o sexuales.

227.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

228.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de veintisiete de marzo de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña aparentemente relativas a entrevistas o diálogo con personas dedicadas al periodismo al informar que estaba compartiendo con la audiencia de Agenda Sinaloa, a quien arroba.

229.      De la consulta a dicha etiqueta se advierte que la cuenta de X de dicha agencia la define como una Cooperativa de Periodistas que se constituye como medio innovador de Televisión Online. Hacemos periodismo. Somos libres e independientes”[68].

230.      El comentario denunciado responde esa información publicitada por la denunciante en la misma fecha, es decir, durante la etapa de campaña, utilizando lenguaje sexista que refuerza estereotipos de género.

231.      En ese sentido, si bien el debate público puede tornarse álgido durante esa etapa del proceso electoral y es válido difundir información sobre las personas que se postulan a los cargos públicos, ello no implica que estén amparados por la libertad de expresión pronunciamientos que no guarden relación alguna con su trayectoria o desempeño en el ámbito público y busquen denostar con alusiones sexistas a una mujer candidata.

232.      Por ello, puede sostenerse que el mensaje denunciado buscaba generar una afectación a la imagen a la denunciante ante la ciudadanía y respecto de su postulación, al resultar visible para quien estuviera interesado en visitar sus redes sociales e informarse de sus actividades de campaña.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

233.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “la reina del pack” y exponer una caricatura en la que incluye su fotografía con la leyenda “este no es el pito que me mandaste por inbox.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

234.      Como se ha dicho, en este caso, la palabra “pack” corresponde una modalidad potencializada del sexting que consiste en enviar fotografías eróticas[69], en relación con las afirmaciones que en su momento realizara Layda Sansores en el sentido de que el dirigente del PRI, Alejandro Moreno, a quien comúnmente se le nombra con el apelativo “Alito”, contaba con fotografías de diversas legisladoras de ese partido político en las que aparecían desnudas.

235.      De manera que el mensaje denunciado implica reiterar lo dicho por la gobernadora de Campeche que, como se ha mencionado en el apartado de contexto, ha sido calificado por esta Sala y por la Superior como constitutivos de VPG.

236.      Por su parte, la palabra reina, en la forma en que se utiliza en la frase puede entenderse como la persona que sobresale o gobierna, para expresar una forma exagerada o superlativa[70].

237.      La palabra “pito” se utiliza en este caso como sinónimo de pene[71].

238.      Por último, la palabra inbox es una palabra en inglés que significa bandeja de entrada. Se utiliza para referirse a un lugar donde se reciben mensajes, ya sea en un servicio de correo electrónico o en redes sociales[72].

239.      Tomando en cuenta lo anterior, cabe considerar que el mensaje denunciado busca afirmar que existe una relación íntima entre la denunciante y el dirigente nacional del PRI.

240.      Ello porque primeramente la alude como “la reina del pack”, es decir como alguien que se distingue por hacer sexting, es decir material erótico por mensajes en medios digitales o internet.

241.      Luego, utilizando como plantilla las imágenes de personajes de caricatura les incorpora las fotografías de Alejandro Moreno y la denunciante como si estuvieran entablando un diálogo, en el que la denunciante se dirige al primero y diciendo “este no es el pito que me mandaste por inbox”; esto es, que mediante el lenguaje lingüístico y gráfico, el mensaje pretende exhibir que dichos personajes se intercambian material erótico o sexual.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

242.      Conforme a las anteriores observaciones y tomando en consideración que las expresiones que se analizan en el presente asunto se relacionan con una campaña mediática iniciada por la gobernadora de Campeche en relación con que diversas legisladoras del PRI enviaron fotografías íntimas a su dirigente nacional, cabe sostener que el mensaje que se estudia se encamina a convalidar ese discurso que ya ha sido calificado como constitutivo de VPG.

243.      En ese marco, el mensaje en análisis implica el deseo de su autor de exponer a la denunciante como una persona que tiene vínculos sexuales con el dirigente nacional aludiendo que se intercambian imágenes de contenido íntimo.

244.      Esto porque se refiere a ella como alguien que sobresale por enviar este tipo de imágenes (la reina del pack) y afirma de manera implícita que el dirigente ha enviado a la denunciante por mensaje material gráfico de su pene (Este no es el pito que me mandaste por inbox).

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

245.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

246.      Es decir, se alude al supuesto intercambio de material fotográfico de carácter íntimo de la denunciante y el dirigente partidista, con un impacto diferenciado para la candidata de quien se presume, por su carácter de mujer, que incurre en esas prácticas para conseguir el apoyo de un hombre que pueda ayudarla a escalar en su carrera política.

247.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política.

248.      Ello pues el mensaje no se trata de críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública, sino que pone la privacidad o intimidad de la denunciante como elemento central, haciendo un uso estereotípico del lenguaje para procurarle una imagen negativa ante la ciudadanía, especialmente entre sus posibles votantes, toda vez que se incluye como comentario a la información que se vincula con sus actividades de campaña. 

249.      Con base en lo anterior cabe establecer que se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan la idea de que las mujeres avanzan en su carrera pública porque prestan servicios sexuales y no por sus capacidades para obtener y ejercer el cargo.

250.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia verbal y sexual, porque pretende denostar a la denunciante y su trayectoria política al implicar que para obtener su candidatura intercambia material gráfico de contenido erótico con un hombre que puede apoyar o controlar su carrera pública, con lo cual cosifica a la denunciante y a su cuerpo al considerar que es intercambiable o vendible en lugar de criticar su desempeño en el ejercicio de cargos públicos o de su actividad electoral.

251.      Por otra parte, se da violencia mediática, digital y simbólica, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir su intimidad o privacidad sexualizando su imagen y pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con su imagen o actividad erótica o sexual.

Publicación 8

8. Cuenta: @Rafael71665382

https://twitter.com/Rafael71665382/status/1773205938792464474?s=48

252.      Se advierte que se trata de la misma publicación señalada como “7” y la publicación denunciada es uno de los comentarios emitidos desde la cuenta @Rafael71665382 bajo el nombre Traidores a la patria “NO VOTES POR EL PRIAN”, quien publica una imagen donde aparece la denunciante aparentemente dentro de un órgano legislativo y se observa la leyenda “reata que veo, reata que babeo por eso soy pluri

253.      Dicha expresión configura violencia verbal, simbólica y digital, sexual o mediática, toda vez que refuerza el estereotipo de que las mujeres consiguen cargos públicos porque los hombres se los conceden o las apoyan, a cambio de favores sexuales.

254.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

255.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de veintisiete de marzo de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña y fue emitido en la misma fecha, durante la misma etapa electoral. 

256.      En ese sentido, el caso se enmarca en un contexto en el que la denunciante estaba desarrollando actividades de campaña al cargo legislativo al que aspiraba y en el marco de la VPG que había sido ejercida en su contra por Layda Sansores, acreditada judicialmente, al difundir la idea de que intercambió fotografías eróticas por una designación a una candidatura plurinominal previamente.

257.      Por ello, puede sostenerse que el mensaje denunciado buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen y respecto de su postulación, al introducir el mensaje como un comentario dentro de una publicación en que se informa sobre las actividades de la denunciante durante la temporalidad de su campaña.

258.      Así, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

259.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “reata que veo, reata que babeo por eso soy pluri”

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

260.      La palabra “reata” entre otras acepciones, en femenino vulgar, significa pene, falo, miembro, verga[73].

261.      A su vez, la palabra babear, es sinónimo de babosear, salivar, desbabar o ensalivar.

262.      Además, la expresión “por eso soy pluri”, en el contexto del caso, hace referencia a que la denunciante fue candidata a un cargo legislativo por vía de representación proporcional, comúnmente llamado “plurinominal”.

263.      La expresión lingüística se acompaña de una fotografía en la que aparece la denunciante, aparentemente en un recinto legislativo, con la boca abierta.

264.      De lo anterior, en el contexto de las expresiones, cabe considerar que el autor pretende afirmar que la denunciante realiza actividades sexuales, concretamente practicar sexo oral (babear reatas) a cambio de poder postularse a cargos de asignación por representación proporcional.

265.      De manera que el mensaje denunciado perpetua la idea de que las mujeres son controladas por los hombres, quienes las nombran o apoyan y que carecen de méritos propios para su desarrollo profesional o político por lo que recurren a intercambiar favores sexuales, para conseguir cargos políticos.

266.      Con ello se pretende causar una imagen que puede resultar negativa para los votantes con una clara connotación desvinculada de su actividad pública o profesional.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

267.      Conforme a las anteriores consideraciones semánticas y las puntualizaciones de contexto el mensaje en análisis, emitido como comentario a una publicación de la denunciante respecto a la realización de sus actividades de campaña está en el sentido de exhibir a la denunciante como una mujer que consigue postulaciones o cargos públicos (por eso soy pluri) a cambio de prestar servicios sexuales, concretamente practicar sexo oral (babear reatas).

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

268.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

269.      Es decir, se infringe un trato contrario a la dignidad de la denunciante al implicar que practica sexo oral (reata que veo reata que babeo) y con ello consigue que los hombres favorezcan sus aspiraciones políticas (por eso soy pluri).

270.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política.

271.      Ello pues cuando la figura pública sobre quien se emiten las expresiones sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos[74], o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes. 

272.      Con base en lo anterior cabe establecer que se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones ofensivas que refuerzan la idea de que las mujeres avanzan en su carrera pública porque prestan servicios sexuales y no por sus capacidades para obtener y ejercer el cargo.

273.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia verbal y sexual, porque mediante lenguaje severo e insultante pretende denostar a la denunciante y su trayectoria política al afirmar que es una mujer que presta servicios sexuales a cambio de que los hombres le concedan ventajas en el ámbito político, es decir, que su persona y su cuerpo son objetos o cosas que pueden intercambiarse o venderse a cambio de influencias políticas. 

274.      Por otra parte, se da violencia mediática, digital y simbólica, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios basados en afirmar que las mujeres no tiene méritos propios para dedicarse a ejercer cargos políticos sino que ocupan esas posiciones porque prestan servicios sexuales a hombres que les conceden espacios y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir su intimidad o privacidad sexualizando su imagen y pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con su desempeño sexual.

Publicaciones cuyo autor no fue identificado

y ya fueron retiradas

Publicación 9

Cuenta@Paulo_Sols

https://twitter.com/PauloSols/status/1775195828077855051

Publicación denunciada:

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275.      Se trata de una publicación realizada el dos de abril, a las 10:17 am emitida desde la cuenta @Paulo_Sols, bajo el nombre Pablo Sols que dice “Aprovechando que @palomaSnchez anda de campaña se le ocurrió decir que estuvo un año encerrada y deprimida por la filtración de las fotos que le envió a @alitomoreno a cambio de una pluri y dice que ya no siguió con las denuncias porque la #FGJ es de MORENA ¡Que no mme!”.

276.      Dicha expresión configura violencia verbal, mediática o digital, sexual y simbólica, toda vez que refuerza el estereotipo de que las mujeres consiguen cargos públicos porque los hombres se los conceden o las apoyan, a cambio de favores sexuales.

277.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

278.      El mensaje fue emitido el dos de abril, esto es, durante el periodo de campaña en la red social X. 

279.      En ese sentido, el mensaje denunciado se realizó en el contexto de la postulación de la denunciante a una candidatura legislativa federal inmersa en una previa controversia derivada del discurso violento que resintió emitido por la gobernadora de Campeche, en el sentido de que envió fotografías eróticas a un dirigente partidista para que le concediera una candidatura.

280.      En el caso, el mensaje que se analiza no es una crítica fuerte hacia la denunciante inherente a sus actividades de campaña, sino expresiones que perpetúan el discurso misógino de centrar la atención en las víctimas de VPG para hacerlas ver como las culpables de serlo y demeritar las acciones legales que emprenden en su defensa, así como las consecuencias emocionales que dicha violencia provoca. lo que implica el reforzamiento de estereotipos de género.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

281.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “Aprovechando que @palomaSnchez anda de campaña se le ocurrió decir que estuvo un año encerrada y deprimida por la filtración de las fotos que le envió a @alitomoreno a cambio de una pluri y dice que ya no siguió con las denuncias porque la #FGJ es de MORENA ¡Que no mme!”.

282.      Ello porque se dirige a la denunciante y expresa la idea de que las mujeres se victimizan por cuestiones sin importancia o se les revictimiza reclamándoles que tienen la culpa de ser violentadas o que no es cierto su testimonio.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

283.      La expresión indica que la denunciante durante su campaña se le ocurrió decir estuvo encerrada y deprimida.

284.      Al respecto, es destacable indicar que la palabra ocurrencia es sinónimo de idea, agudeza, gracia, golpe, chiste, ingeniosidad o salida[75] y significa una idea inesperada, pensamiento, dicho agudo u original que ocurre a la imaginación.

285.      A su vez la palabra deprimida se aplica a quienes sufren decaimiento del ánimo o se encuentra abatido, decaído o desanimado[76].

286.      Sobre la filtración de sus fotos, cabe precisar que se plantea filtrar como divulgar indebidamente información secreta o confidencial[77]

287.      Luego refiere que la denunciante dijo que ya no siguió con las denuncias, en su acepción de documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta.

288.      Mismas que presentaría ante la “FGJ” como abreviatura de Fiscalía General de Justicia, porque es del partido político MORENA.

289.      Y para desvirtuar o menospreciar el supuesto dicho de la denunciante utiliza la expresión “¡Que no mme!”, es decir, ¡que no mame!, expresión coloquial mexicana que se usa para expresar incredulidad, sorpresa o molestia[78]; significa “¡Dile que deje de hacer bromas!”

290.      Estas definiciones sobre el significado de las palabras utilizadas en el mensaje denunciado nos permite establecer que indicaban la opinión del autor en relación a que la denunciante había manifestado una idea sorpresiva o inesperada derivada de su imaginación relativa a que se había confinado en un lugar es decir estaba encerrada y había sufrido un decaimiento anímico por la supuesta difusión indebida de sus fotografías que le envió al dirigente nacional del PRI (según el dicho del emisor) y que no había continuado con los procesos penales correspondientes por considerar que el órgano encargado de tramitarlos no era imparcial por vincularse con un partido político, todo lo cual califica y reclama (con el énfasis de los signos de admiración) el autor del mensaje, como una broma o información no creíble.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

291.      Conforme a las anteriores consideraciones semánticas y tomando en consideración el contexto del caso, se advierte que el autor utiliza las supuestas declaraciones de la denunciante para demeritar su imagen en varias vertientes.

292.      En principio parece tachar su actitud victimista diciendo que aprovecha la etapa de campaña para decir que ha sufrido depresión y aislamiento, lo cual busca restar veracidad e importancia al dicho de la denunciante y le adjudica una actitud engañosa.

293.      Luego, reitera el discurso violento difundido por la gobernadora de Campeche sobre la supuesta entrega de fotografías íntimas de la denunciante al dirigente nacional de un partido político.

294.      Además, critica que no hubiera presentado otras denuncias intentando desvirtuar que ello derivó de que la denunciante opina que el órgano competente para conocerlas no es imparcial por su afinidad política con MORENA.

295.      Finalmente, concluye el autor del mensaje con una expresión que busca descartar, desvirtuar o menospreciar la veracidad de las declaraciones que supuestamente le escuchó decir a la denunciante.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

296.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

297.      El mensaje denunciado claramente demerita lo que supuestamente escuchó de parte de la denunciante, cuyo carácter de víctima de VPG está acreditado en los diversos expedientes resueltos por este tribunal electoral que han sido previamente señalados.

298.      La intención de la manifestación que se ha analizado es mostrarse incrédulo, despectivo y hasta utilizar un tono de burla para expresar que las quejas de la denunciante son falsas, es decir que no parece cierto que hubiese sufrido depresión o le hubiera provocado desánimo o encierro la difusión del discurso quesos sostuvo que envió fotografías íntimas a un personaje de la política como medio de pago para que este le concediera postularse a una candidatura por el principio de representación proporcional.

299.      De esta forma el autor del mensaje descalifica la veracidad de las declaraciones de una víctima de VPG e, incluso, parece adjudicarle culpa de las acciones que le provocaron daño emocional al dar por sentado que efectivamente envió las mencionadas fotografías, reclamándole en tono de burla e incredulidad, que su dicho sea válido o cierto (al decir ¡que no mame!).

300.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, conforme a los cuales las mujeres asumen falsos papeles de víctima y que desde esa posición tienen responsabilidad sobre los actos que les han causado daño o que sus quejas no son válidas o sus afirmaciones ciertas, todo ello implicando que por su carácter de mujeres también ten o no merecen concederles verdad o razón.

301.      Con base en lo anterior cabe establecer que se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de expresiones despectivas que buscan demeritar la veracidad e importancia de las declaraciones de una mujer que ha sido víctima de VPG..

302.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia verbal, porque pretende denostar a la denunciante y desvirtuar la veracidad de sus declaraciones respecto al daño que le provocó la difusión de información que la violentó utilizando palabras que, sin mediar reflexión descartan que la denunciante actúe de manera honesta.

303.      Por otra parte, se da violencia mediática, digital y simbólica, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante lo que tiene como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las mujeres al aludir que injustificadamente se quejan de haber recibido agresiones o actos de violencia y que no son dignas de confianza o veracidad sus declaraciones.

304.      Además constituye violencia sexual pues implica afirmar que en efecto existen las fotografías íntimas y que la denunciante las envió a cambio de obtener una candidatura plurinominal, con lo cual da a entender que la denunciante es vendible o las imágenes de su cuerpo son objeto de intercambio, con lo que se cosifica su cuerpo.

Publicación 10

Cuenta: @PepeOntiveros3

https://twitter.com/pepeontiveros3/status/1775629914315595854?s=48

Texto

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305.      La publicación denunciada se trata de un comentario inserto en la publicación antes analizada como “Publicación 5, emitido en la cuenta identificada como “@PepeOntiveros3 bajo el nombre José Meza, el tres de abril a las 5.31 PM que dice “alguien que me pase el catálogo por el cual esta plebe llegó a ser pluri”

306.      Dicha expresión configura violencia mediática o digital y simbólica, toda vez que refuerza el estereotipo de que las mujeres consiguen cargos públicos porque los hombres se los conceden o las apoyan, a cambio de favores sexuales.

307.      Para concluir de esa manera, se hace necesario analizar el lenguaje utilizado en la citada expresión, a la luz de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género. Dichos parámetros son los siguientes:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

308.      El mensaje fue emitido como comentario a una publicación de tres de abril de la denunciante en la red social X, en el que daba publicidad sus actividades de campaña y buscaba generar a la denunciante una afectación en su imagen y respecto de su postulación, al resultar visible para quien estuviera interesado en enterarse de las actividades de la denunciante y para ello consultare sus redes sociales.

309.      Esto es, en el marco de la postulación de la denunciante a una legislatura federal inmersa en la difusión de un discurso que afectó el ejercicio de sus derechos político-electorales por parte de Layda Sansores al decir que su carrera política fue impulsada por el dirigente de su partido gracias a que la candidata le envió fotografías íntimas.

310.      Así, puede válidamente presumirse que se buscaba influir en la opinión de los posibles votantes, en detrimento de su imagen y de sus intereses políticos.

311.      Además, el contenido del mensaje denunciado no expone temática alguna relacionada con las actividades de campaña que la denunciante estaba haciendo públicas en su red social, sino que buscan demeritarla dando por cierta la existencia de un catálogo que, en el contexto del caso, puede referirse a las supuestas fotografías que el líder del PRI tenía de diversas legisladoras que utilizaba para condicionarlas a obtener una candidatura plurinominal.

312.      Esto no es una crítica fuerte hacia la denunciante inherente al debate público, porque la intención del mensaje era afirmar que sus logros profesionales derivan de favores sexuales con lo que se demerita su participación política e imagen pública, denostando su trayectoria y capacidades para el ejercicio de cargos públicos, lo que implica el reforzamiento de estereotipos de género que, desafortunadamente, aun se difunden respecto de las mujeres dedicadas a la política.

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

313.      El comentario denunciado guarda relación con cuestiones de género, al decir: “alguien que me pase el catálogo por el cual esta plebe llegó a ser pluri”

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

314.      Al respecto, la palabra “catálogo” significa relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están

315.      relacionados entre sí y es sinónimo de relación, inventario, índice, lista, registro, catalogación, clasificación, nomenclátor, nomenclador, enumeración, nómina, listado o archivo.

316.      Por su parte, la palabra “plebe” significa clase social más baja y es sinónimo de pueblo, vulgo, gente, masa, populacho o chusma[79]; o de clase social baja y de poca educación; que es vulgar o poco educado en su comportamiento o en sus dichos, o niño.[80]

317.      Con estas referencias semánticas como base, puede concluirse que el autor de la publicación está solicitando que alguien le comparta el inventario, listado o archivo de aquello por lo cual la denunciante (dado que lo plantea como un comentario a una de sus publicaciones), a quien considera una persona de clase social baja, llegó a ser candidata plurinominal.

318.      Lo cual, dado el contexto del caso, implica que el emisor del mensaje pide a quien lea el comentario que le comparta el catálogo de las supuestas fotografías eróticas que diversas legisladoras enviaron al dirigente nacional del partido político, como pago por ser elegidas a ocupar candidaturas por la vía de representación proporcional.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

319.      Conforme a las anteriores consideraciones semánticas y tomando en consideración las puntualizaciones que se hicieron al definir el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, el mensaje en análisis, consiste en que el emisor del mensaje pide a quien lea el comentario que le comparta el catálogo de las supuestas fotografías eróticas que la denunciante envió al dirigente nacional del partido político, como pago para que éste la incluyera en el listado de candidaturas por la vía de representación proporcional.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

320.      La intención del mensaje es reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

321.      Es decir, se alude la supuesta exhibición de material fotográfico de carácter íntimo de la denunciante para escalar en su carrera política.

322.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política.

323.      Ello pues se dirige a quienes lean el comentario solicitándole que le compartan las supuestas fotografías eróticas de la denunciante a quien considera una persona de clase baja y de quien asume que obtuvo una candidatura plurinominal gracias a haberlas enviado a un hombre que estuvo en aptitud de designarla como candidata plurinominal.

324.      Esto, envuelve una manifestación del emisor de su intención de conseguir un supuesto material gráfico cuyo carácter presuntivamente erótico implicaría un grado de privacidad que haría constitutivo de violencia digital que alguien le concediera su solicitud.

325.      Todo ello es una muestra de un trato despectivo y discriminatorio contra la denunciante, basado en su calidad de mujer al erigirse, el autor del mensaje en una persona que cree tener el derecho de conseguir y observar un material gráfico supuestamente erótico de una persona que no se lo compartió.

326.      Con ello inadvierte que su solicitud podría configurar violencia digital, es decir, es un acto que busca agredir, vulnerar o exhibir la intimidad de una persona por medio de tecnologías, al pretender que se difundan imágenes íntimas, cuya existencia da por cierta, sin el consentimiento de la persona.

327.      Situación que hace visible su conducta machista y discriminatoria respecto de una candidata a un cargo de elección popular al validar que ella envió las supuestas fotografías, que lo hizo para intercambiarlas por una oportunidad de desarrollo profesional y, además que tiene derecho a acceder a ellas como si no fuera trascendente que no cuenta con su consentimiento para verlas.

328.      Con base en lo anterior cabe establecer que se trata de un mensaje que no puede ampararse en la libertad de expresión aun cuando se emitió en el contexto del proceso electoral, pues no forma parte del derecho a la información del electorado ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones denostativas derivadas de actos de discriminación por género.

329.      Agotados los parámetros de análisis del lenguaje utilizado en el mensaje denunciado, cabe concluir que éste actualiza violencia mediática, digital y simbólica, ya que se utilizó la red social X para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de la denunciante pretendiendo afirmar que su carrera pública no está relacionada con actividades políticas, sino con su imagen o actividad erótica o sexual y que tiene derecho a acceder a material privado sin contar con su consentimiento.

        d. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

330.      Sí. La totalidad de las expresiones analizadas cumplen con este parámetro, como enseguida se explica.

331.      Publicación 1: “cuánto por el pack meretriz? Ya tienes lista tu página de only fans?. Se busca el demérito de la imagen de la entonces candidata al divulgar la idea de que se dedica a dar servicios sexuales o vender fotografías eróticas, ya que, en el contexto del caso implica perpetuar el prejuicio de que las mujeres dedicadas a la política utilizan esas actividades para acceder o ascender en su vida profesional.

332.      Ello pudo afectar sus índices de simpatía ante las personas electoras toda vez que el mensaje denunciado se insertó como comentario en una publicación de la candidata en el que informaba sobre sus actividades de campaña y, consecuentemente estuvo al alcance de quienes estuvieran interesados en esa información.

333.      Publicación 2: “Pero luego descubriste que mandándole el pack a Alito podías ganar un puesto pluri”. Este comentario claramente tiene la intención de menoscabar la imagen pública de la entonces candidata y sus posibilidades de acceder al cargo al que aspiraba.

334.      Ello porque señala haber obtenido un cargo legislativo previo como consecuencia de haber compartido fotografías eróticas con el dirigente nacional de su partido. Con dichas afirmaciones se pone en duda su carrera política y refuerza el prejuicio de que las mujeres no tienen habilidades para desarrollarse en el ámbito público, por lo que recurren a someterse a la voluntad de un hombre que les apoye, a cambio de favores sexuales.

335.      Publicación 3: “Que activa andas últimamente, bebé. Si así hubieras estado las últimas veces que nos vimos en nuestro nidito, tal vez no tendrías la necesidad de andar mendigando un voto”. Tomando en cuenta que este comentario se emitió en una cuenta de X que simula ser de Alito Moreno al decir su nombre con la aclaración de ser parodia, entonces este mensaje da por sentado que la denunciante y dicho dirigente partidista mantienen una relación sentimental y que él ejerce control respecto del desempeño público de la entonces candidata al plantearse como una suerte de condición el que “si hubieras estado activa en las últimas veces que nos vimos en tal vez no tendrías la necesidad de andar mendigando un voto”.

336.      Lo anterior, reitera el dicho de la gobernadora de Campeche, quien afirmó que diversas legisladoras del PRI obtuvieron su postulación plurinominal por el vínculo sexual que mantienen con su dirigente nacional, e indudablemente menoscaba la imagen de la denunciante frente a sus posibles electores y, consecuentemente, le dificulta el acceso al cargo público al que aspiraba, al demeritar su capacidad para ejercer cargos políticos implicando su progreso profesional está condicionado a la realización de sexuales a un hombre que por su liderazgo político le concede y condiciona sus posibilidades de ascender.

337.      Publicación 4: “¿algún vecino te ha dicho: ‘oye, yo vi tu pack’? #Es pregunta seria”. Esta expresión menoscaba el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante toda vez que reitera la idea de que exhibió fotografías eróticas (el pack) como condición para escalar en sus aspiraciones políticas y busca generarle vergüenza a partir de ello.

338.      Además, en este caso el comentario se hizo desde una cuenta que dice parodiar la del entonces dirigente del partido acción nacional (Marko Cortés) y se introdujo como respuesta a una publicación de la denunciante en la que difundía el desarrollo de sus actividades de campaña, con lo cual se demuestra la intención de qué los seguidores de la candidata recordaran esa idea que refuerza el prejuicio misógino de que las mujeres ejercen cargos políticos únicamente cuando prestan servicios eróticos o sexuales a hombres con poder que son quienes las manipulan y controlan.

339.      Publicación 5: “Nos vale verga 🖕 🖕 mejor saca el pack que le diste a @alitomorenoc”. Este mensaje, además de soez y denostativo, menoscaba la imagen pública de la denunciante al afirmar, como en su momento lo hizo Layda Sansores, que envío fotografías íntimas o, incluso, sostuvo relaciones sexuales con el dirigente de su partido (el pack que le diste a), para obtener una candidatura, lo cual disminuye sus posibilidades de conseguir la simpatía del electorado y demerita sus capacidades para el ejercicio de cargos y públicos.

340.      Publicación 6: “si te notas muy feliz diPUTAda acompañado de la fotografía de dos mujeres y su nombre en color amarillo con la leyenda “Las nalguitas de Alito Moreno”.

341.      Este mensaje, en sus palabras e imágenes, menoscaba la posibilidad de acceder a un cargo público por parte de la denunciante toda vez que se dirige a ella en términos que atentan contra su dignidad al afirmar, implícitamente, que ella es propiedad del dirigente partidista (la nalguita de), además de referir que se dedica a la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero.

342.      Lo anterior, refuerza el prejuicio de que las mujeres dedicadas a labores del funcionariado público prestan servicios sexuales a los hombres que pueden impulsar sus carreras y que se mantienen condicionadas a guardarles obediencia.

343.      Publicación 7: El mensaje dice “la reina del pack” y se acompaña de la imagen de dos personajes caricaturizados en los que se insertan las fotografías de la denunciante y la de Alejandro Moreno con la leyenda “este no es el pito que me mandaste por inbox que aparenta decir la candidata.

344.      Este comentario menoscaba el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante pues afirma que ella destaca por realizar sexting o compartir imágenes eróticas de su cuerpo implicando que las intercambia con el dirigente nacional del PRI.

345.      Lo cual perpetua el estereotipo de que una mujer que ejerce un cargo público sostiene relaciones íntimas con hombres que tienen poder político y a quienes obedecen.

346.      Publicación 8: “reata que veo, reata que babeo por eso soy pluri” es un comentario sexista que implica la idea de que la denunciante consigue acceder a cargos públicos (por eso soy pluri), por prestar servicios sexuales, concretamente sexo oral, con lo cual se demerita sus capacidades para el ejercicio de esos cargos, lo cual pretende avergonzarla ante sus posibles electores.

347.      Publicación 9: “Aprovechando que @palomaSnchez anda de campaña se le ocurrió decir que estuvo un año encerrada y deprimida por la filtración de las fotos que le envió a @alitomoreno a cambio de una pluri y dice que ya no siguió con las denuncias porque la #FGJ es de MORENA ¡Que no mme!”

348.      Este comentario menoscaba el ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante e incluso inhibe el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de las mujeres que han sido víctimas de VPG, pues pretende tachar de mentira la supuesta queja que expresó la candidata en relación a la afectación emocional que le provocó que si hubiese difundido la idea de que envió fotografías íntimas a su dirigente nacional con objeto de obtener una candidatura, además que critica con desdén la posibilidad de presentar denuncias y expresa su incredulidad sobre la posibilidad de que enfrente obstáculos para alcanzar protección ante los órganos de investigación.

349.      Este discurso sin duda menoscaba el libre ejercicio de cargos públicos y muestra el desafortunado prejuicio de que ser víctima de VPG no es importante o no genera afectaciones importantes en las mujeres y que sus quejas no son creíbles ni sus denuncias merecedoras de atención.

350.      Publicación 10: “alguien que me pase el catálogo por el cual esta plebe llegó a ser pluri”

351.      Este mensaje presupone la existencia de un catálogo de fotografías íntimas y que gracias a ello obtuvo una candidatura plurinominal, lo que cosifica a la entonces candidata y reduce su valor a este tipo de actividades.

352.      La intención es explícita, corresponde a menoscabar la carrera política de la denunciante pues las coloca como incapaz de ejercer un cargo y cuyo único mérito en realidad corresponde a exhibir fotografías eróticas.

        e. Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

353.      Sí. En todos los casos analizados se acreditó que existió la intención de reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante pues se trata de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

354.      Es decir, se alude la supuesta exhibición de material fotográfico de carácter íntimo de la denunciante para escalar en su carrera política.

355.      Esto es un discurso discriminatorio por razón de género que no está amparado por la libertad de expresión al involucrar estereotipos, bajo la excusa de su postulación política, ya que no implica el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes, sino se trata de alusiones denostativas derivadas de la reiteración de un prejuicio social consistente en que las mujeres dedicadas a la política únicamente ascienden por prestar servicios sexuales a hombres que son quienes les conceden espacios.

356.      Con base en el análisis previo, quedó acreditada la existencia de VPG contra la denunciante en todos los casos, por lo que procede calificar la infracción y establecer las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

SEXTA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

357.      En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda respecto de los mensajes en los que la autoridad instructora sí encontré a sus autores.

358.      Esto es, las publicaciones analizadas como 1 y 2 de la autoría de Jorge Antonio Chávez Pulido como titular del perfil @JOSMISPOLAINAS y Alejandro Morán del Ángel como titular del perfil @MORANDELANGEL.

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

359.      La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

360.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

361.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

362.      Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

363.      Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

 

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

364.      La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.

2. Circunstancias de modo tiempo y lugar

                 Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en la red social X por Jorge Antonio Chávez Pulido como titular del perfil @JOSMISPOLAINAS y Alejandro Morán del Ángel como titular del perfil @MORANDELANGEL, es decir la conducta se llevó a cabo dentro del entorno digital.

                 Tiempo. Las manifestaciones se realizaron el tres de abril, es decir dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024 en que la denunciante era candidata a un cargo legislativo.

Además, respecto de por Jorge Antonio Chávez Pulido, se advierte una conducta continuada, toda vez que la publicación denunciada no ha sido retirada del espectro digital.

                 Lugar. Las publicaciones se realizaron a través de X, en las cuentas señaladas. Por tanto, las conductas denunciadas no se encuentran acotadas a una delimitación geográfica determinada.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

365.      Se cometió una sola infracción, consistente en VPG que se tradujo en la actualización de distintos tipos de violencia (verbal, sexual, digital, o mediática y simbólica).

4. Intencionalidad

366.      La conducta es de carácter intencional ya que, tenía pleno conocimiento de los comentarios realizados.

367.      Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

368.      La conducta desplegada consistió en realizar manifestaciones en X, mismas que constituyeron VPG al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

6. Beneficio o lucro

369.      No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

7. Reincidencia

370.      De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

8. Calificación de la falta

371.      Dadas las condiciones subjetivas y objetivas de la infracción que han sido expuestas, se califica como grave ordinaria.

9. Capacidad económica

372.      Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

373.      Al respecto, en su momento se requirió a los titulares de las cuentas de X a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica.

374.      En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente.

375.      En ese orden de ideas, no se cuenta con información de la capacidad económica de Jorge Antonio Chávez Pulido esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria, misma que informó que, si bien tiene registro federal de contribuyentes, no tiene datos de que hubiera presentado declaraciones de ingresos.

376.      Respecto de Alejandro Morán del Ángel, se cuenta con las declaraciones fiscales que se obtuvieron mediante requerimiento a la autoridad hacendaria.

377.      Además, la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de las personas infractoras, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

10. Sanción a imponer

378.      Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

379.      Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

380.      En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

381.      Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer una multa de 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA)[81] vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos 00/100 M.N.) respecto de Alejandro Morán del Ángel.

382.      Tratándose de Jorge Antonio Chávez Pulido se impone una multa de 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA)[82] vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $6514.20 (seis mil quinientos catorce 00/100 M. N.) tomando en consideración que su conducta infractora continúa causando afectación a la denunciante al no haber sido retirada la publicación materia de análisis, de su autoría.

383.      Esta Sala Especializada considera que esta multa atiende a la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Pago de la multa

384.      Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel deberán pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

385.      En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra en cada caso.

Inscripción de las infracciones y la sanción

386.      En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores al infractor una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se les impone.

SÉPTIMA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

387.      El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

388.      Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

389.      A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[83].

390.      La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian.[84]

-         Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

-         Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

-         Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

-         Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

391.      Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[85] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[86]

392.      Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[87], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[88]

393.      Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[89].

394.      La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[90].

395.      En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

396.      Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPG.

397.      La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[91].

398.      Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

399.      Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

400.      En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que se agrava en la causa porque, adicionalmente, se trata de una mujer indígena (interseccionalidad).

401.      El segundo de los requisitos también se cumple, pues para una debida reparación de la vulneración generada a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

402.      Ello, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir y modificar el entendimiento sobre la participación política de las mujeres, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

403.      En el caso, con la finalidad de evitar que las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción que se exponen las mismas conforme a su medio y fin.

Disculpa pública

404.      Como medida de satisfacción, Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel deberán ofrecer una disculpa pública a la denunciante que deberá publicar en las mismas cuentas de X en las que emitieron los mensajes que constituyeron VPG durante quince días naturales.

405.      La disculpa que deberán publicar debe decir lo siguiente:

“Ofrezco una disculpa a la candidata a quien me referí en mi publicación, porque las expresiones que emití fueron ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política en su contra por ser mujer”.

406.      Estas publicaciones deberán iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la presente sentencia cause ejecutoria.

Publicación del extracto de la sentencia

407.      Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel deberán publicar en su cuenta de X el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO DOS durante al menos quince días naturales continuos.

408.      El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse al día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia.

409.      Tanto la publicación del extracto como de la disculpa pública deberá cumplir con lo siguiente:

410.      Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.

411.      Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.

412.      Se deberán publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, la disculpa pública y el extracto. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.

413.      Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

414.      Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

Bibliografía especializada

415.      Con la finalidad de que la responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

        La discriminación contra las mujeres: una mirada desde las percepciones[92]

        Manual para el uso no sexista del lenguaje[93].

        Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[94].

        10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[95].

        Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[96].

        Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[97].

416.      Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

Cursos de género

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Curso especializado sobre Igualdad Sustantiva y Derechos de las Mujeres Indígenas y Afromexicanas

https://www.cndh.org.mx/documento/convocatoria-curso-especializado-sobre-igualdad-sustantiva-y-derechos-de-las-mujeres

Instituto Nacional de las Mujeres

Curso para la implementación de la Guía de capacitación para incorporar los enfoques de Derechos Humanos, Género e Interculturalidad

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/capacitate.html

417.      Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel deberán realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

 

418.      Una vez que la sentencia quede firme, tienen tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevarán a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

419.      Para tal efecto, se señalan de manera enunciativa los siguientes cursos que pueden realizar:

420.      Una vez que los infractores hayan informado a esta Sala Especializada el curso que llevará a cabo, lo lleve a cabo y obtenga la constancia correspondiente, deberá hacer llegar copia certificada de la misma a este órgano jurisdiccional, dentro de los diez días hábiles posteriores a que cuenta con dicha documentación.

OCTAVA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL

421.      Derivado de la comisión de VPG, es procedente la inscripción de Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, en conformidad con los parámetros precisados en la sentencia SUP-REC-440/2022.

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

422.      Por cuanto hace a Jorge Antonio Chávez Pulido, la VPG se actualizó con motivo del comentario que publicó desde la cuenta @JosMisPolainas bajo el nombre Jorge Chávez Pulido, a las 8:25 AM del tres de abril, con el texto “cuánto por el pack meretriz? Ya tienes lista tu página de only fans?, mismo que configura violencia simbólica, digital y mediática.

423.      Dicha conducta se calificó como grave ordinaria y se impuso como sanción el deber de pagar una multa de 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA)[98] vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $6514.20 (seis mil quinientos catorce 00/100 M. N.).

424.      Ahora, en cuanto al contexto en que se cometió la conducta, se precisa que ocurrió dentro del periodo de campaña en el que la denunciante se postuló para ocupar un cargo legislativo federal.

425.      Además, la conducta buscaba influir en las preferencias electorales toda vez que el mensaje infractor se introdujo como comentario a una de las publicaciones de la denunciante en la que informaba de la realización de actividades de campaña, para que, quienes consultaran la cuenta de la denunciante vieran las expresiones violentas emitidas en su contra.

426.      Respecto de Alejandro Morán del Ángel, la VPG se actualizó con motivo del comentario que publicó desde la cuenta de X @morandelangel, bajo el nombre aLex, emitida a las 9:36 am del veintinueve de marzo, que dice: “Pero luego descubriste que mandándole el pack a Alito podías ganar un puesto pluri”, mismo que configura violencia verbal, simbólica y digital o mediática.

427.      Dicha conducta se calificó como grave ordinaria y se impuso como sanción el deber de pagar una multa de 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA)[99] vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos 00/100 M.N.)

428.      Ahora, en cuanto al contexto en que se cometió la conducta, se precisa que ocurrió dentro del periodo de campaña en el que la denunciante se postuló para ocupar un cargo legislativo federal.

429.      Además, la conducta buscaba influir en las preferencias electorales toda vez que el mensaje infractor se introdujo como comentario a una de las publicaciones de la denunciante en la que informaba de la realización de actividades de campaña, para que, quienes consultaran la cuenta de la denunciante lo vieran.

2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (sexual, simbólica, verbal, mediática y digital), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

430.      En el caso, ambos infractores cometieron violencia verbal, simbólica, digital o mediática, sin que se tengan datos de que existió sistematicidad y reiteración de las conductas.

431.      Por cuanto a la afectación de los derechos políticos de la víctima, la Publicación 1 de Jorge Antonio Chávez Pulido, según se determinó en esta sentencia buscó el demérito de la imagen de la entonces candidata al divulgar la idea de que se dedica a dar servicios sexuales o vender fotografías eróticas, ya que, en el contexto del caso implica perpetuar el prejuicio de que las mujeres dedicadas a la política utilizan esas actividades para acceder o ascender en su vida profesional.

432.      Ello pudo afectar sus índices de simpatía ante las personas electoras toda vez que el mensaje denunciado se insertó como comentario en una publicación de la candidata en el que informaba sobre sus actividades de campaña y, consecuentemente estuvo al alcance de quienes estuvieran interesados en esa información.

433.      Por su parte, el mensaje de Alejandro Morán del Ángel (Publicación 2) tiene la intención de menoscabar la imagen pública de la entonces candidata y sus posibilidades de acceder al cargo al que aspiraba.

434.      Ello porque señala haber obtenido un cargo legislativo previo cargo como consecuencia de haber compartido fotografías eróticas con el dirigente nacional de su partido. Con dichas afirmaciones se pone en duda su carrera política y refuerza el prejuicio de que las mujeres no tienen habilidades para desarrollarse en el ámbito público, por lo que recurren a someterse a la voluntad de un hombre que les apoye, a cambio de favores sexuales.

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

435.      En cuanto a este punto es de señalar que al momento de los hechos denunciados las personas que cometieron VPG son personas ciudadanas que no ostentan algún cargo público ni militancia partidista, mientras que la víctimas tenía la calidad de candidata a un cargo legislativo federal, sin que exista relación jerárquica entre dichas partes.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

436.      Como se dijo, ambos infractores tuvieron la clara intención de menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de la víctima al hacer comentarios a las publicaciones de la candidata para que sus seguidores los vieran y su contenido busca demeritar los méritos de su carrera política y perpetuar el estereotipo de que las mujeres funcionarias públicas obtienen cargos que los hombres les conceden a cambio de favores sexuales.

437.      Todo ello en demérito de su imagen público y de sus posibilidades de conseguir los votos necesarios para acceder al cargo que entonces pretendía.

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

438.      En el caso, de los archivos que obran en este órgano jurisdiccional no se tiene dato de que los infractores sean reincidentes de cometer VPG.

439.      El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el
SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en las conductas y no se actualizó reincidencia en las conductas, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

440.      En consecuencia, se determina inscribir por un periodo de un año con seis meses, una vez que cause ejecutoria esta sentencia a Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.  

NOVENA. Consecuencias respecto de las publicaciones en las que no se encontró al autor.

441.      En atención a que se determinó que las Publicaciones 3 a 10 constituyen VPG en contra de la denunciante, debía establecerse la responsabilidad del ilícito, sin embargo, debido a que no fue posible identificar y localizar a las personas responsables de los perfiles de X en las que se difundieron, esta Sala Especializada determina emitir una sentencia declarativa, conforme a lo siguiente.

442.      La Organización de las Naciones Unidas reconoce que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas del género asociado al sexo de la gente.

443.      En ese orden, actualmente las masas digitales pueden realizar acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, que les facilita la generación de contenidos tendenciosos dirigidos a públicos específicos en las redes sociales.

444.      Al respecto, esta violencia virtual o digital es muy real, pues las personas a través de estrategias defensivas y ofensivas[100] reproducen la dominación y subordinación de ciertos sectores de la población, como las mujeres.

445.      Así, el impedimento para conocer la titularidad de los perfiles o cuentas digitales propicia ambientes hostiles que debilita la democracia (sus procesos políticos) y pone en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.

446.      Es por ello, que las mujeres deben tener acceso a recursos sencillos y rápidos ante tribunales competentes, que las ampare de actos violatorios de sus derechos humanos.[101]

447.      En definitiva, el uso de las plataformas digitales y el desconocimiento de las personas titulares de las cuentas que violentan a otras personas representan retos que deben ser abordados desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso de las mujeres que denuncian hechos de violencia política-digital.

448.      Lo anterior, como parte del cumplimiento de las obligaciones de investigar y tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.

449.      En el caso concreto, se realizaron múltiples diligencias de investigación por parte de la autoridad instructora para determinar la identidad de las personas que administran los perfiles que enseguida se enlistan, de cuyo análisis de contenido se determinó que la totalidad de las publicaciones estudiadas fueron constitutivas de VPG en contra de la denunciante.

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450.      En ese orden, se considera que las circunstancias relacionadas con el anonimato de las personas que realizaron las expresiones denunciadas, no es un obstáculo para este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la existencia de la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.[102]

451.      Se estima que, a partir de lo anterior, lo apropiado es dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.

452.      Por ello, se considera que sentencias como ésta, con perspectiva de género, eliminarán los candados y las malas prácticas discriminatorias y así evitar el acceso a la representación política de las mujeres, privilegiando la solución de los conflictos[103] sobre formalismos exacerbados, en plazos razonables.[104]

453.      En esa lógica, no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, pero sí comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento,[105] de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.

454.      Por esas razones, este órgano jurisdiccional considera emitir una sentencia declarativa que determina la existencia de violencia política por razón de género en contra de la denunciante, atribuida a las personas titulares de los perfiles mencionados.

455.      Derivado de lo anterior, se estima que, con la finalidad de implementar las buenas prácticas en las redes sociales y plataformas digitales, esta Sala Especializada debe determinar los efectos que considere necesarios con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, estereotipos sexistas y discriminatorios, que conlleven a un trato desigual entre las personas.

456.      De igual manera, con la finalidad de evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten, se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona por el anonimato que derivó del uso de una red social, esta condición no sea un obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro.

457.      Por otra parte, no pasa por alto la falta de regulación normativa de las redes sociales y plataformas digitales, por ello, la solución de los supuestos extraordinarios que surgen de su utilización debe encontrarse en otros ordenamientos, como lo son las sentencias.

458.      En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución que establece, el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en éstas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad.[106]

459.      Es por eso que esta Sala Especializada cuenta con la facultad mediante sus determinaciones de dictar los efectos que considere necesarios con la finalidad de inhibir conductas infractoras.

460.      En esa lógica, para llevar a cabo lo anterior se considera necesario calificar la conducta infractora para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante[107], así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas.[108]

1. Bienes jurídicos tutelados

461.      La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.

2. Circunstancias de modo tiempo y lugar

     Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en la red social X por los titulares o administradores de las siguientes cuentas

@Paulo_Sols

@AlitoCachondo

@MerkoCortes

@PepeOntiveros3

@Pablin18016794

@TheFhkshk

@DERESIMIO

@Rafael71665382

462.      Es decir, la conducta se llevó a cabo dentro del entorno digital.

            Tiempo. Las manifestaciones se realizaron entre el veintisiete de marzo y el tres de abril, es decir dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024 en que la denunciante era candidata a un cargo legislativo.

                 Lugar. Las publicaciones se realizaron a través de X, en las cuentas señaladas. Por tanto, las conductas denunciadas no se encuentran acotadas a una delimitación geográfica determinada.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

463.      Se cometió una sola infracción, consistente en VPG que se tradujo en la actualización de distintos tipos de violencia (verbal, digital, o mediática y simbólica).

4. Intencionalidad

464.      La conducta es de carácter intencional ya que los autores de las publicaciones tenían pleno conocimiento de los comentarios realizados.

465.      Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

466.      La conducta desplegada consistió en realizar manifestaciones en X, mismas que constituyeron VPG al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

6. Beneficio o lucro

467.      No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

7. Reincidencia

468.      De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

469.      En el caso, derivado de que no fue posible esclarecer la identidad de las personas titulares de las cuentas señaladas, no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

8. Calificación de la falta

470.      Dadas las condiciones subjetivas y objetivas de la infracción que han sido expuestas, se califica como grave ordinaria.

471.      De acuerdo con las condiciones específicas de este caso, se estima pertinente emitir medidas de reparación a favor de la denunciante con la finalidad de reparar sus derechos en materia político-electoral.

MEDIDAS DE REPARACIÓN

472.      La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas.[109]

473.      En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

474.      Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia violencia política contra las mujeres por razón de género.

475.      La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.[110]

476.      Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[111] por la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género.

477.      Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

478.      Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

479.      En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

480.      El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

481.      Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

482.      De manera general, las violaciones en materia de derechos humanos se relacionan con el actuar de los diferentes poderes públicos, sin embargo, por su propia naturaleza, no es posible delimitar el deber de respetar los derechos humanos únicamente al Estado, sino que todos los particulares tienen una obligación implícita de respetarlos.

483.      Por otra parte, la Sala Superior estableció que no es extraño que en los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares existan circunstancias que impidan que las responsables directas sean quienes se encuentren encargadas de garantizar una reparación integral.

484.      Sin embargo, destacó que el eje central de la reparación siempre es la víctima, por lo que –en casos en los que no se identifique a la persona particular o exista la imposibilidad de identificación– se puede justificar la implementación de medidas subsidiarias que permitan la restitución de la víctima –en la medida de lo posible– al estado en el que se encontraba con anterioridad a las violaciones.[112]

485.      Bajo esta lógica, determinó que las autoridades pueden implementar medidas para garantizar, de manera subsidiaria, el derecho sustantivo de las víctimas de obtener una reparación integral tratándose de las violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares.[113]

486.      En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, atendiendo a las particularidades del caso, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas, las siguientes:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE

487.      De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, en el que determinó que una vez que la autoridad electoral establece que se cometió violencia política contra las mujeres en razón de género, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos:

a.     Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

b.    El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

c.     Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

d.    Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

e.     Considerar sí la persona infractora es reincidente en cometer violencia política en razón de género.

488.      Así, la Sala Superior ha considerado que esta metodología se establece como una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de violencia política por razón de género en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.

489.      Por lo que a continuación, se procede al análisis particular de la persona titular del perfil denunciado sobre permanencia en el registro del INE.

a) Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política contra las mujeres en razón de género (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

490.      En este caso se consideró que la conducta realizada por las personas titulares de los perfiles de X antes señalados es grave ordinaria ya que el bien jurídico tutelado vulnerado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

491.      Además, en este caso los hechos se suscitaron durante el proceso electoral durante la etapa de campaña, cuando la denunciante se encontraba haciendo promoción a su candidatura.

b) El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de violencia política en razón de género o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

492.      Las expresiones realizadas por las personas titulares de los perfiles de X antes señalados configuraron los siguientes tipos de VPG.

Publicación

Cuenta

Contenido

Tipo de violencia

Publicación 3

Cuenta @AlitoCachondo Nombre: Alejandro Moreno

“Que activa andas últimamente, bebé. Si así hubieras estado las últimas veces que nos vimos en nuestro nidito, tal vez no tendrías la necesidad de andar mendigando un voto”.

Violencia mediática o digital y simbólica

Publicación 4

Cuenta: @MerkoCortes, Nombre “Marko Cortes 🏳 Parody

“¿algún vecino te ha dicho: ‘oye, yo vi tu pack’? #Es pregunta seria

Violencia mediática o digital y simbólica

Publicación 5

Cuenta: @Pablin18016794

 

Nombre “Pablin

Nos vale verga 🖕 🖕 mejor saca el pack que le diste a @alitomorenoc

Violencia verbal, digital o mediática y simbólica

Publicación 6

Cuenta: @TheFhkshk  Nombre Gerardo A

“si te notas muy feliz diputada” acompañado de dos fotografías de sendas mujeres (de quienes incluye su nombre en letras amarillas y la leyenda “Las nalguitas de Alito Moreno”.

violencia verbal, digital o mediática y simbólica

Publicación 7

Cuenta

@deresimio,

 

Nombre

DERESIMIO,

Frase “la reina del pack” y una imagen donde se observa una caricatura alterada con las fotografías de Alejandro Moreno y la denunciante, quien sostiene una lampara y se incluye la leyenda “este no es el pito que me mandaste por inbox

Violencia verbal, mediática o digital y simbólica

Publicación 8

cuenta @Rafael71665382 Nombre Traidores a la patria “NO VOTES POR EL PRIAN”,

Imagen donde aparece la denunciante aparentemente dentro de un órgano legislativo y se observa la leyenda “reata que veo, reata que babeo por eso soy pluri

Violencia verbal, simbólica y digital o mediática

Publicación 9

Cuenta @Paulo_Sols,  Nombre Pablo Sols

Aprovechando que @palomaSnchez anda de campaña se le ocurrió decir que estuvo un año encerrada y deprimida por la filtración de las fotos que le envió a @alitomoreno a cambio de una pluri y dice que ya no siguió con las denuncias porque la #FGJ es de MORENA ¡Que no mme!”.

Violencia verbal, mediática o digital y simbólica,

Publicación 10

Cuenta @PepeOntiveros3 Nombre José Meza

“alguien que me pase el catálogo por el cual esta plebe llegó a ser pluri”

Violencia mediática o digital y simbólica

493.      Estos mensajes se emitieron en la etapa de campaña en el proceso electivo en el que la denunciante era candidata a un cargo legislativo federal y en la mayoría de los casos se introdujeron como comentarios dentro de las publicaciones de la denunciante con la intención de dañar su imagen pública mediante la reiteración de la supuesta noticia que en su momento difundió Layda Sansores en el sentido de que el dirigente del PRI contaba con fotografías íntimas de legisladoras de su partido.

494.      Condiciones que generaron efectos negativos en su candidatura diluyendo la atención de la ciudadanía de conocer sus posibles propuestas o plataforma, creando un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en el ámbito político mexicano.

495.      Asimismo, perpetúan el prejuicio de que las mujeres dedicadas a la política mantienen relaciones sexuales con hombres que pueden favorecer su ascenso y se mantienen bajo sus órdenes.

496.      Además, en aquellos casos en que se determinó la existencia de violencia verbal, las expresiones despectivas y peyorativas de índole sexual en contra de la denunciante tuvieron como efecto la discriminación y menoscabo de su dignidad, afectando su imagen y participación durante el desarrollo de la etapa de campañas en el proceso electoral.

c) Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

497.      En este caso, no es posible establecer el carácter de las personas emisoras de los mensajes o la posible relación que pudieran tener respecto de la denunciante, toda vez que se desconoce su identidad.

d) Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

498.      Se estima que las personas infractoras sí tuvieron la intención o propósito de demeritar la participación política de la denunciante y su imagen.

499.      En efecto, se considera que existió la intención de dañar a la denunciante ya que se le anuló en su papel como candidata al cargo que participaba durante el desarrollo de la etapa de campaña del proceso electoral, pues el único objetivo fue reproducir el discurso que este Tribunal Electoral ya había calificado como VPG relativo a la supuesta existencia de fotografías eróticas de la denunciante y otras mujeres que fueron enviadas al dirigente nacional de su partido político y que por ello éste le concedió una candidatura.

500.      Además, en algunos casos el lenguaje utilizado en los mensajes es claramente soez y busca insultar y avergonzar a la denunciante buscando inhibir su participación en funciones públicas y reproducir el prejuicio de que las mujeres solo ascienden en cargos públicos por brindar favores sexuales a hombres que las designan y someten.

e) Considerar si la persona infractora es reincidente en cometer VPG.

501.      Como se explicó anteriormente, derivado de que no fue posible esclarecer la identidad de las personas titulares de las cuentas señaladas no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

502.      Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso para determinar el tiempo que deben permanecer inscritos las personas titulares de los perfiles señalados para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:

503.      El plazo máximo de inscripción es de 3 años -de acuerdo con la resolución al expediente SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

504.      Por lo que, en atención a 1) la gravedad ordinaria de la conducta, ya que la violencia política en razón de género vulneró directamente el derecho de la denunciante a participar en la contienda libre de cualquier tipo de violencia, 2) las expresiones se emitieron entre el veintisiete de marzo y el tres de abril, durante el proceso electoral, etapa en la que la denunciante estaba promocionado su candidatura, mediante la red social X.

505.      En esa línea 3) las expresiones emitidas tuvieron la intención de sugerir de forma peyorativa que la denunciante ha ostentado candidaturas por la intervención del dirigente nacional de su partido por haberle enviado fotografías íntimas, invisibilizando su trayectoria y habilidades en el ámbito político.

506.      En ese orden, 4) de los comentarios se advirtió el uso de lenguaje sexista y ofensivo que fomenta la violencia de género al mantener la idea de subordinación y opresión de las mujeres, con la finalidad de evidenciar la superioridad de los hombres basándose en expresiones y conceptos de carácter sexual, lo que conlleva en una forma de discriminación en contra de las mujeres.

507.      Finalmente, 5) es muy importante destacar que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la autoridad instructora no fue posible obtener la identidad de las personas que administran los perfiles señalados, condición que se considera muy relevante para fijar la permanencia del perfil denunciado en el registro, porque a partir del anonimato se realizaron conductas violentas y discriminatorias que dañaron la imagen pública de la denunciante, circunstancias que propician ambientes hostiles que debilitan la integración y participación de las mujeres en la política del país.

508.      En esa lógica, si bien el plazo máximo de inscripción es de 3 años y dado que no se comprobó reincidencia ni la sistematicidad en los hechos, se debe tomar como base al menos la mitad de este tiempo que correspondería 1 año 6 meses.

509.      Sin embargo, atendiendo a que los titulares o administradores de las cuentas en que se alojaron las publicaciones 3 a 10 se escudaron en el anonimato que implica el uso de la red social para violentar a una mujer y al no tener mayores elementos que permitan identificar a la persona responsable, es que se considera incrementar la temporalidad de la permanencia en el registro a 2 años.

510.      Por todo lo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso, al anonimato de la persona responsable de la conducta y a la gravedad ordinaria de la infracción se ordena al Instituto Nacional Electoral inscribir a los titulares de las cuentas de X que a continuación se insertan en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se le deberá inscribir por un período de dos años[114] identificando la conducta por la que se le infracciona.

@Paulo_Sols

@AlitoCachondo

@MerkoCortes

@PepeOntiveros3

@Pablin18016794

@TheFhkshk

@DERESIMIO

@Rafael71665382

511.      Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra.

512.      Se considera oportuno especificar que la inscripción se debe llevar a cabo de la manera antes citada, porque son los únicos datos con los que esta Sala Especializada cuenta para que implementar dicha medida, con la certeza de que desde ese perfil existe una persona que se escudó en el anonimato de las redes sociales para violentar a una mujer durante su participación en la contienda electoral.

2. Publicación del extracto de la sentencia en el perfil de X de esta Sala Especializada

513.      Por otra parte, en atención a que un particular vulneró los derechos político-electorales de la denunciante y no fue posible su identificación, se considera que esta Sala Especializada está en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de medidas de reparación y cumplir con el deber de reparar el daño generado, y así garantizar el derecho de igualdad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

514.      En este sentido, la reparación que ejecuten las autoridades no solamente debe de procurar restituir en sus derechos a las personas afectadas, sino que también debe reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso específico de la impartición de justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos forma parte de su derecho de acceso a la justicia.[115]

515.      Por ello, se considera pertinente contribuir mediante la adopción de la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia, en la cuenta de X de esta Sala Especializada.

516.      Por lo que, se ordena a la Secretaria Ejecutiva de este órgano jurisdiccional que lleve a cabo las gestiones necesarias para que publique y se fije en la cuenta de X de esta Sala Especializada un extracto de esta sentencia por el plazo de quince días naturales a partir de que la presente cause estado.

517.      En esa lógica, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada, para que informe a la Secretaría Ejecutiva cuando la presente sentencia cause ejecutoria para que esté en condiciones de realizar la publicación del extracto de la sentencia, posteriormente deberá certificar que la publicación en la cuenta de X se llevó a cabo de acuerdo con el plazo y términos antes previstos.

518.      Una vez que se haya realizado lo anterior, deberán informarlo a esta Sala dentro de los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra.

3. Medidas reparatorias en relación con las redes sociales y la UTCE[116]

519.      La Sala Superior ha establecido en el precedente que se relaciona con el presente SUP-JDC-613/2022, la validez de implementar medidas adicionales, en México, que coadyuven a la erradicación de la VPG, en redes sociales.

520.      Bajo esa misma línea, la Sala Superior refirió que, a partir de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en casos de VPG, es posible imponer medidas adicionales a los particulares para que eviten o, en su ámbito, procuren conductas proactivas para evitar esa infracción.

521.      En el presente caso, las manifestaciones expuestas y estudiadas corresponden a ataques graves que distan de una crítica severa, que en el caso del debate y el interés público estaría tutelada por la libertad de expresión, sino que generan un ambiente hostil en las redes digitales, pues con excusa de la postulación de una mujer a un cargo de elección popular se le cuestiona no por su desempeño en el ámbito político, sino respecto de su intimidad.

522.      Ello genera un plano de desigualdad para las mujeres dedicadas a la política frente a otras personas ubicadas en su mismo ámbito, pues la violencia digital tiene un impacto expansivo y auto-censurador para quien la sufre.

523.      Además, en el caso se advirtió que la totalidad de los mensajes denunciados fueron publicados en la red social X y configuraron violencia verbal, digital o mediática y simbólica contra la denunciante.

524.      Bajo tal exposición, se vincula a “X” antes Twitter, para que amplíe sus políticas referentes a detección de casos de VPG, por lo menos, conforme a los siguientes esquemas.

a)    Se ingrese el perfil de la denunciante, previo consentimiento colectado por la UTCE, en relación con las imágenes y manifestaciones que fueron declaradas infractoras al programa Safety Mode[117] y con ello se evite que se sigan vulnerando los derechos políticos electorales de las denunciantes.

b)    Se genere el hashing (huella digital) de las imágenes correspondientes al ANEXO TRES de esta sentencia, mediante el cual se impida que dichas imágenes vuelvan a ser colocadas en la plataforma.

525.      Por otro lado, se requiere a la UTCE para que realice las gestiones necesarias que permitan poner a disposición de la denunciante el acercamiento y registro en la plataforma https://stopncii.org/?lang=es-mx diseñada para aquellos casos en los que se realizan amenazas respecto a compartir contenido íntimo de las mujeres, al existir riesgo de querer perjudicar a las denunciantes en detrimento de sus derechos político electorales.

526.      Es importante referir que dicha implementación no presupone la existencia o no de un contenido íntimo, no obstante, ante la violencia generada y la puesta en peligro de su intimidad, es necesario implementar esta medida como prevención para las diputadas del PRI.

527.      Asimismo, en caso de que los programas descritos hayan transitado a otros programas, con el mismo objetivo y una igual o mayor protección, deberán informar a la UTCE el nombre de dicho programa y en ese sentido trasladar la señalada protección a los nuevos programas implementados.

528.      Se vincula a la UTCE, para la implementación de las medidas establecidas mediante el acompañamiento del Grupo Interdisciplinario de dicha unidad[118], asimismo se encuentra vinculada para notificar a la red social X la presente determinación; tanto por los medios oficiales y de convenio suscritos como mediante los canales electrónicos establecidos por dicha red cuando se trata de requerimientos y órdenes judiciales[119].

529.      Así, una vez que cause ejecutoria la presente determinación, le corresponderá a dicha Unidad, en un plazo de tres días contados a partir de que quede firme la presente sentencia, acercarse a la red social referida para conocer los requisitos necesarios para que se atienda lo determinado en la presente sentencia; lo cual deberá notificar a esta Sala en el mismo plazo.

530.      Posteriormente, la misma Unidad, con conocimiento de los requisitos para el ingreso del perfil de la denunciante, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la implementación del paso previo y mediante los protocolos ya establecidos por dicho grupo multidisciplinario para el acercamiento y tratamiento de sus datos, deberá requerir a la denunciante su manifestación expresa de ingresar a los sistemas referidos. Para ello, la UTCE deberá explicar las medidas que se colocan a la disposición de la denunciante, así como los requisitos correspondientes.

531.      Por otra parte, tomando en cuenta que mediante acuerdo INE/CG2035/2024 el Consejo General del INE emitió los LINEAMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN DE REGISTRO VOLUNTARIO DE PERFILES DE REDES SOCIALES DE MUJERES QUE OCUPAN UN CARGO PÚBLICO FEDERAL DE ELECCIÓN POPULAR EN CUMPLIMIENTO A LO MANDATADO EN LA SENTENCIA SRE-PSC-47/2023 se vincula a la UTCE para que requiera a la denunciante su consentimiento para que, en caso de obtenerlo, sea inscrita en el mencionado padrón en el plazo estrictamente necesario para ello.

4. Medidas reparatorias en relación con el INE

532.      Conforme a la propia naturaleza de las medidas de reparación en su modalidad de garantías de no repetición en casos de VPG, como medida adicional se vincula al INE por conducto de la Coordinación Nacional de Comunicación Social u oficina competente, publique en su red social oficial de X, por un lapso de quince días seguidos, contados a partir del día siguiente en que quede firme la presente sentencia, un comunicado en el que difunda el dato de los perfiles de la red social X que escudándose en el anonimato, emitieron mensajes que constituyeron VPG contra la denunciante, arrobando a dichos perfiles, para su conocimiento.

533.      Lo anterior, conforme a la redacción que enseguida se inserta o alguna equivalente conforme a sus políticas de comunicación que no altere su sentido:

El once de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-14/2025 en la que determinó que los perfiles de la red social X que enseguida se citan, emitieron mensajes que constituyeron violencia política contra las mujeres por razón de género.

@Paulo_Sols

@AlitoCachondo

@MerkoCortes

@PepeOntiveros3

@Pablin18016794

@TheFhkshk

@DERESIMIO

@Rafael71665382

 

5. Medidas reparatorias en relación con la UTCE

Conforme a la propia naturaleza de las medidas de reparación en su modalidad de garantías de no repetición en casos de VPG, como medida adicional se vincula a la UTCE, notifique la presente sentencia mediante mensaje inbox en los perfiles de la red social X que resultaron infractores, respecto de los cuales no se localizó a su titular o administrador, recabando las constancias fundadas y motivadas correspondientes en que dicha diligencia se describa y remita a esta autoridad jurisdiccional para agregar al expediente.

Esto es, a las cuentas siguientes:

@Paulo_Sols

@AlitoCachondo

@MerkoCortes

@PepeOntiveros3

@Pablin18016794

@TheFhkshk

@DERESIMIO

@Rafael71665382

DÉCIMA. Retiro y vista.

534.      El doce de abril la Comisión de Quejas del INE determinó procedente la adopción de medidas cautelares mediante el Acuerdo ACQyD-INE-166/2024, porque de un análisis contextual e integral del material denunciado se consideró que las publicaciones, comentarios y/o expresiones denunciadas, podrían actualizar VPG contra la quejosa, por la ejecución de violencia sexual, simbólica, psicológica y digital.

535.      Por lo anterior, se ordenó a la red social X, retirar las publicaciones que contienen las expresiones motivo de la determinación[120].

536.      Sin embargo, como se muestra a continuación, algunas de las publicaciones no han sido eliminadas.

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@RAFAEL71665382

https://twitter.com/Rafael71665382/status/1773205938792464474?s=48

Enlace aún visible.

537.      Por lo anterior y tomando en cuenta que, en el análisis de fondo del asunto se ha determinado que todas las publicaciones señaladas son constitutivas de VPG, se ordena a la red social X (antes Twitter), que de manera inmediata y en un plazo que no podrá excederse de veinticuatro horas, contadas a partir de que quede firme la presente sentencia retire las publicaciones que contienen las expresiones motivo de esta determinación.  

538.      Asimismo, se da vista a la UTCE para que determine lo correspondiente en relación con el posible incumplimiento de la determinación tomada por la Comisión de Quejas.

DÉCIMA PRIMERA. Inscripción en el catálogo de sujetos sancionados.

539.      Finalmente, en atención a que se acreditó la violencia política en razón de género, esta sentencia una vez que cause estado deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

En atención a lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida contra la denunciante por parte de Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel, así como por parte de los titulares de las cuentas cuya identidad no pudo obtenerse.

SEGUNDO. Se imponen multas señaladas en los términos de esta sentencia.

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas.

CUARTO Se dictan medidas de reparación integral, conforme a lo señalado.

QUINTO. Se ordena inscribir en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos señalados.

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia deberá publicarse un extracto de esta en la cuenta de X de esta Sala Especializada.

SÉPTIMO. Se ordena a la red social X (antes Twitter), el retiro de las publicaciones que contienen las expresiones motivo de esta determinación.  

OCTAVO Se da vista a la UTCE para los efectos señalados.

NOVENO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 


ANEXO UNO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

1.1            Documental pública.[121] Acta circunstanciada de nueve de abril, elaborada por el personal de la UTCE con el objeto de verificar las ligas de internet mencionadas por la parte denunciante en el escrito inicial de queja.

1.2            Documental pública.[122] Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/327/2024, en la que se hizo constar el contenido de las siguientes ligas electrónicas:

 

No.

Dirección electrónica

1.

https://twitter.com/PauloSols/status/1775195828077855051

2.       

https://twitter.com/AlitoCachono/status/1775394204920774827

3.       

https://twitter.com/merkocortes/status/1775250238430691685’s=48

4.       

https://twitter.com/pepeontiveros3/status/1775667556105257162?s=48

5.       

https://twitter.com/pablin18016794/status/1775529914315595854?s048

6.       

https://twitter.com/josmisposlainas/status/1775529965171143048?s=48

7.       

https://twitter.com/TheFhkshk/status/1775664044369641937?s=48

8.       

https://twitter.com/deresimio/status/1773184681342566895?s=48

9.       

https://twitter.com/Rafael71665382/status/1773205938792464474?s=48

10.   

https://twitter.com/morandelangel/status/1773735936884355285?s48

1.3            Documental privada.[123] Correo electrónico de la denunciante de trece de abril, con el que hizo llegar su escrito de la misma fecha, con el que autoriza expresamente que se lleve a cabo el manejo público de sus datos personales en los términos que a sus derechos convengan.

1.4            Documental pública.[124] Intervención del grupo multidisciplinario de la UTCE de diecisiete de abril.

1.5            Documental pública.[125] Acta circunstanciada de dieciocho de abril elaborada por la autoridad instructora, con la cual hace constar el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-166/2024.

1.6            Documental privada.[126] Correo electrónico recibido el diecisiete de abril desde la cuenta support@twitter.com, mediante el cual, informó que la cuenta de uno de los perfiles denunciados, @Paulo_Sols, había sido suspendida, y que el resto del material reportado no violaba sus Términos de Servicio.

1.7            Documental privada.[127] Correo electrónico recibido el veintitrés de abril desde la cuenta support@twitter.com, mediante el cual, informó por segunda ocasión que el material reportado no infringía sus Términos de Servicio.

1.8            Documental pública[128]. Acta circunstanciada elaborada por la UTCE el veinticinco de abril, mediante la cual, hizo constar si las publicaciones denunciadas seguían disponibles en la red social “X”; asimismo, hizo constar la búsqueda en internet de datos de localización de los usuarios responsables de las publicaciones denunciadas.

1.9            Documental pública.[129] Oficio GN/UOEC/DGC/05792/2024, suscrito por el titular de la Dirección Científica de la Guardia Nacional con el que a su vez remite el diverso GN/DGC/CC/CERT-MX/0038/2024 de treinta de abril suscrito por la oficial de la Guardia Nacional con el que informó que la cuenta del perfil @Paulo_Sols, se encontraba suspendida y del perfil @morandelangel la cuenta de Instagram es morandelangel”.

1.10       Documental pública.[130] Acta circunstanciada de la UTCE de diecisiete de mayo, en la que se hizo constar que las publicaciones denunciadas seguían disponibles.

1.11       Documental privada.[131] Consistente en el correo recibido desde la cuenta records@records.facebook.com, mediante el cual proporcionó el registro comercial de la cuenta de Instagrammorandelangel”, en el cual, se observó un número telefónico y un correo registrados.

1.12       Documental pública.[132] Oficio INE/CNCS-FRIJ/1344/2024 de veinticinco de mayo, suscrito por encargado de despacho de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE mediante el cual informó que únicamente fue posible notificar a dos usuarios y para los ocho restantes no estaba habilitada la opción de “enviar mensajes”.

1.13       Documental pública.[133] Correo electrónico de veintinueve de mayo, enviado de la cuenta tomas.alcibar@ift.org.mx mediante el cual, adjuntó el oficio IFT/212/CGVI/0447/2024 e informó que el número telefónico solicitado fue asignado a la compañía Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V.

1.14       Documental pública.[134] Correo electrónico de treinta de mayo, de la cuenta oficios@telcel.com con el que se informa que no existe registro del número celular solicitado.

1.15       Documental pública.[135] Acta circunstanciada de dieciocho de junio, elaborada por la UTCE en la que se hace constar la búsqueda de información de la cuenta morandelangle@hotmail.com.

1.16       Documental pública.[136]Acta circunstanciada de cinco de julio, elaborada por la UTCE en la que se hace constar la búsqueda de información de la cuenta morandelangle@hotmail.com

1.17       Documental pública.[137] Correo electrónico de la Policía Estatal Cibernética de Baja California Sur, con el que remite el escrito de cinco de septiembre, de la Unidad de Policía Estatal Cibernética de la Policía Estatal Preventiva de Baja California Sur, y donde informa la investigación de usuarios de la red social “X” (antes Twitter)

1.18       Documental pública.[138] Correo electrónico de seis de septiembre, enviado por el encargado despacho de la Unidad de Policía Cibernética del Estado de Nuevo León, con el que informa que el procedimiento de investigación recaía en autoridades ministeriales competentes, como el Ministerio Público o la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y estos podían solicitar la intervención de esa policía.

1.19       Documental pública.[139] Correo electrónico de nueve de septiembre de la Unidad Cibernética de Durango con el que remite el oficio OF/PE/UPC/266/2024 de seis de septiembre, con el cual el encargado de la Unidad de Policía Cibernética del Estado de Durango informa que el INE no tiene facultades directas para requerir a esa policía una investigación.

1.20       Documental pública.[140] Correo electrónico de siete de septiembre de la policía cibernética de Quintana Roo, con el que remite el oficio número SSC/PCQR/0082/IX/2024 de siete de septiembre, suscrito por el encargado de la Unidad de Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, a través del cual solicita información de URL de los usuarios solicitados para realizar las consultas públicas.

1.21       Documental pública.[141] Correo electrónico de la policía cibernética del Estado de Guerrero de siete de septiembre, con el que remite el oficio UPCG/1149/2024 de siete de septiembre, suscrito por el jefe de la Unidad de la Policía Cibernética en el Estado de Guerrero, con el que solicita información que permitan hacer identificable y localizable a las personas o personas administradora de los perfiles denunciados.

1.22       Documental pública.[142] Correo electrónico de la unidad cibernética de Sonora de siete de septiembre, con el que remite el oficio número SSP-UC-129/09/2024 de nueve de septiembre, suscrito por el director general de la Unidad Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora, a través del cual solicita que sea la UTCE quien solicite la información a las plataformas.

1.23       Documental pública.[143] Correo electrónico de la policía cibernética de San Luis Potosí de nueve de septiembre, con el que remite el oficio número SSPC/DGTIISP/UAEC/5073/2024 de la misma fecha, suscrito por el encargado de la Unidad de Policía Cibernética de San Luis Potosí con el cual informa los resultados de la investigación solicitada por la UTCE.

1.24       Documental pública[144]. Correo electrónico de la policía científica de Veracruz, con el que remite el oficio número C4/UPCP/204/2024 de seis de septiembre, suscrito por el encargado de la Subdirección de la Policía Científica Preventivo, a través del cual informa que la UTCE no tiene facultad directa para solicitar a esa policía una investigación.

1.25       Documental pública.[145] Correo electrónico de policía cibernética de Nayarit de nueve de septiembre, con el que remite el oficio número SSPC/UAIT/312/2024 de seis de septiembre, suscrito por el titular de la Unidad de Análisis de Información Tecnológica de Nayarit, con el cual informa que no cuenta con información de las cuentas solicitadas ni con el equipo y sistemas necesarios para realizar investigaciones.

1.26       Documental pública.[146] Correo electrónico de la Dirección de Análisis de Evidencia Digital e informática Forense de diez de septiembre con el que remite el oficio número FGE-5S3.3/2/1077/2024 de diez de septiembre, suscrito por el Analista del Departamento de Información Cibernética de la Dirección de Análisis de Evidencia Digital e Informática Forense de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, por el cual informa que no cuentan con información que permitan localizar a las personas o personas creadora o administradora de los perfiles a investigar.

1.27       Documental pública.[147] Correo electrónico de la policía cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca, con el que remitió el oficio número SSPC/SIDI/DGCCC/UPC/089/2024 de once de septiembre, a través del cual el encargado de la Unidad de Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Oaxaca remite el informe correspondiente respecto a la solicitud de investigación realizada por la UTCE.

1.28       Documental pública.[148] Correo electrónico de la unidad jurídica de Morelos de once de septiembre, con el que remite el oficio número CES/DGJ/OF/32445/2024-MPMD de nueve de septiembre, suscrito por la directora jurídica adscrita a la Dirección General Jurídica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública de Morelos, con el que rinde el informe de investigación solicitado.

1.29       Documental pública.[149] Correo electrónico de la Unidad de Investigaciones Cibernética y Operaciones Tecnológicas de la Fiscalía General de la República de trece de septiembre, con el que remite el oficio número FGR/AIC/PFM/UICOT/4773/2024 de la misma fecha, suscrito por la Oficial Investigador “B” de la de la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas de la Fiscalía General de la República, a través del cual rinde el informe de investigación solicitado por la UTCE.

1.30       Documental pública.[150] Oficio SSP/UAJDH/5779/2024 de doce de septiembre, suscrito por el jefe de departamento de Derechos Humanos en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán, con el que remite el informe de investigación solicitado.

1.31       Documental pública.[151] Correo electrónico de la policía cibernética de Querétaro de trece de septiembre, con el que remite el oficio número CIBERPOL/615/2024 de trece de septiembre por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Querétaro, a través del cual remite el informe de investigación solicitado.

1.32       Documental pública.[152] Correo electrónico de la policía cibernética de Hidalgo de trece de septiembre, con el que remite el oficio número PGJH-12/AIC/DIN/3277/2024 de la misma fecha, suscrito por el agente de la policía de investigación adscrita a la División de Inteligencia de la Agencia de Investigación Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, con el que informa los resultados de la investigación solicitada.

1.33       Documental pública.[153] Correo electrónico de la subdirección de lo contencioso de la Secretaría de Seguridad Pública de Puebla con el que remite el oficio número SSP/DGAJ/SDCT/013343/2024 de catorce de septiembre, suscrito por el guardia en turno de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, con el que remite el remite el informe correspondiente a la solicitud de investigación de la UTCE.

1.34       Documental pública.[154] Correo electrónico de quince de septiembre del analista investigador de la Dirección de Inteligencia y Análisis de la Fiscalía General de Nuevo León, con el que remite el oficio número 56/DIA/2024 de quince de septiembre, suscrito por el analista investigador adscrito a la Dirección de Inteligencia y Análisis de la Fiscalía General de Justicia del estado de Nuevo León, con el que remite el informe de investigación solicitado por la UTCE.

1.35       Documental pública.[155] Correo electrónico de dieciséis de septiembre del subinspector de la Policía Cibernética de Aguascalientes, con el que remite su oficio número SSP/DGPC/14117/2024 de dieciséis de septiembre, a través del cual rinde el informe de investigación solicitado por la UTCE.

1.36       Documental pública.[156] Correo electrónico de dieciséis de septiembre de la policía cibernética de la Fiscalía General de la República de Tamaulipas, con el que remite el oficio número FGJ/VLCPC/CAE/PC/961/2024 de dieciséis de septiembre, suscrito por el agente de la policía investigadora adscrito a la Comisaria de Análisis y Estrategia de la Fiscalía General de Justicia del Estado, con el que remite el informe de investigación solicitado por la UTCE.

1.37       Documental pública.[157] Correo electrónico de la policía cibernética de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas de diecisiete de septiembre, con el que remite el oficio número SPC/UTGI/TGZ/02287/2024 de la misma fecha, suscrito por el encargado de la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, a través del cual informa que estaban impedidos para rendir el informe de investigación solicitado porque los datos constituían datos conservados.

1.38       Documental pública.[158] Correo electrónico de la Fiscalía General de Baja California de diecisiete de septiembre, con el que remite el oficio número FGE/BC/OT/5359/2024 de la misma fecha, suscrito por el coordinador de Asesores de la Oficina de la fiscal general del Estado de Baja California, con el que remite contestación al informe solicitado por la UTCE.

1.39       Documental pública.[159] Correo electrónico de la policía cibernética de Michoacán de diecisiete de septiembre, con el que remite el oficio número DI/DIR/2059/2024 de trece de septiembre, suscrito por el director de inteligencia de la Secretaría de la Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán, a través del cual da contestación a la solicitud de investigación de la UTCE.

1.40       Documental pública.[160] Correo electrónico del jurídico de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Puebla de diecisiete de septiembre, con el que remite el oficio número FGE/FEIDE/3262/2024 de las misma fecha, suscrito por la Fiscal Especializada en Investigación Especializada de Delitos Electorales en ese Estado, con el que da contestación a la petición realizada por la UTCE.

1.41       Documental pública.[161] Oficio UAFG/1393/2024, suscrito por el coordinador de la Unidad de Análisis e Inteligencia de la Fiscalía General del Estado de Durango, con el que da contestación a la petición de la UTCE.

1.42       Documental pública.[162] Correo electrónico enviado por Análisis Cibernético de la Fiscalía del Estado de Nayarit de dieciocho de septiembre, con el que remite el oficio número UO.CGACOT/0338.09/2024 de la misma fecha, suscrito por el encargado de la Unidad Operativa de la Coordinación General de Análisis Criminal y Operaciones Tecnológicas de la Fiscalía General del Estado de Nayarit, a través del cual remite el informe de investigación solicitado por la UTCE.

1.43       Documental pública.[163] Oficio número 2202 de diecisiete de septiembre, suscrito por el director general jurídico de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, con el que informa respecto de la solicitud de investigación de la UTCE.

1.44       Documental pública.[164] Oficio FGJ/PDI/DGI/DIE/UIC/5507/09-2024 de catorce de septiembre, suscrito por la encargada de la guardia de la Unidad de Inteligencia Cibernética de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, con el que rinde el informe de investigación solicitado por la UTCE.

1.45       Documental pública.[165] Correo electrónico de la oficina del fiscal general del Estado de Jalisco de diecinueve de septiembre, con el que remite el oficio número FE.01/F-10663/39928/2024-XII, suscrito por la directora de la Oficina del Fiscal Estatal de la Fiscalía del Estado de Jalisco, con el que da respuesta a la solicitud de investigación realizada por la UTCE.

1.46       Documental pública.[166] Correo electrónico de la fiscalía de Michoacán de diecinueve de septiembre, a través del cual remiten el oficio número 515/2024-FEPADE, de dieciocho del mes descrito, suscrito por el fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, con el que remite el informe de investigación solicitado por la UTCE.

1.47       Documental pública.[167] Correo electrónico de cibernética de la Procuraduría de la Fiscalía General del Estado de Baja California Sur de diecinueve de septiembre, con el que remiten el oficio número UAI/10277/224 de dieciocho de septiembre, suscrito por el agente estatal de Investigación Criminal adscrito a la Unidad de Análisis de Información de dicha Procuraduría con el que informa que no encontró información relativo a lo solicitado por la UTCE.

1.48       Documental pública.[168] Correo electrónico de la secretaria de seguridad pública de Colima, de veinte de septiembre, con el que remite el oficio número SSPD/CGJDH/4848/2024, suscrito por el secretario de Seguridad Pública del Estado de Colima, a través del cual da contestación a la solicitud de investigación la UTCE.

1.49       Documental pública.[169] Correo electrónico de ciberpolicía de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua de veinte de septiembre, con el que informa que la UTCE no tiene facultades directas para requerir a la policía cibernética una investigación.

1.50       Documental pública.[170] Correo electrónico enviado de veinte de septiembre, suscrito por el Fiscal Especializado Jurídico y de los Derechos Humano de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, mediante el cual remite el oficio FGE/QR/CAN/FEJYDH/1028 de diecinueve de septiembre, a través del cual remite su informe de investigación a la UTCE.

1.51       Documental pública.[171] Oficio 01OT/DC4/2203/2024 de veinte de septiembre, suscrito por el director del Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo del Gobierno del Estado de Campeche, a través del cual informa que no cuentan con información sobre las cuentas solicitadas, ya que “X” señala que no existía garantía de que la información de los perfiles fuera real.

1.52       Documental pública.[172] Correo electrónico del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de veintitrés de septiembre, con el que remite el oficio número FGE/CGAIIPE/UPC/115/2024 de veintitrés de esa misma fecha suscrito por el coordinador general de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través del cual remite su informe de investigación a la UTCE.

1.53       Documental pública.[173] Oficio SSP/CG/T/DC/DJCA/12049/2024 de diecisiete de septiembre, suscrito por la coordinadora general Jurídica y de Transparencia del Gobierno de Tamaulipas, con el que remite el diverso SSP/SSIGE/CGOGE/DAI/1901/2024 de la misma fecha, suscrito por la jefa de departamento de Análisis de Información de la Dirección de Análisis e Inteligencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, a través del cual rinde su informe de investigación a la UTCE.

1.54       Documental pública.[174] Oficio FGJ/DGAJDH/CONT/16009/2024 de diecinueve de septiembre, suscrito por el director de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humano de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con el cual rinde su informe respecto de la información solicitada por la UTCE.

1.55       Documental pública.[175] Oficio SSC/DGAJ/DEALAMO/SM/JUDMJA/OTROS/13940-A/2024 de diecisiete de septiembre, suscrito por el jefe de la Unidad Departamentales de Mandamientos Judiciales y Administrativos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, a través del cual informa lo relativo a la información solicitada por la UTCE.

1.56       Documental privada.[176] Correo electrónico de Alejandro Morán del Ángel de veintiocho de septiembre, con el que remite su escrito en el cual manifiesta entre otras cosas: i) es titular y administrador de la cuenta de “X” @moraldelangel y ii) es autor de la publicación denunciada publicada en @morandelangel.

1.57       Documental pública.[177] Oficio número SSP/SS/CJFSPE/04831-24 de trece de septiembre, suscrito por el Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado del Estado de Guanajuato, con el que remite el informe de investigación de perfiles solicitado por la UTCE.

1.58       Documental pública.[178] Oficio número SSC/SIeIP/DGICyOT/DSIeIC/SSI/376/2054 de tres de octubre, suscrito por la subdirectora de Sistemas de Información de la Dirección General de Investigación Cibernética y Operaciones Tecnológicas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con el que rinde su informe de investigación respecto de lo solicitado por la UTCE.

1.59       Documental pública.[179] Correo electrónico de nueve de octubre del encargado de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Informáticos y Cibernéticos de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, con el que remite su oficio FGE/UCIBER/DAP/00890/2024 de la misma fecha, a través del cual rinde su informe de investigación a la UTCE.

1.60       Documental pública.[180] Correo electrónico de ocho de octubre de la Vice Fiscalía de Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, con el que remite el oficio número VFIPD/3231/2024, suscrito por la Vice Fiscala de Investigación y Persecución del Delito de esa Fiscalía General, a través del cual informa que debido a que no cuentan con estructura orgánica de Unidad de Policía Cibernética o área similar, estaban imposibilitados material y jurídicamente para cumplir con el requerimiento de información.

1.61       Documental pública.[181] Oficio 20600009020200S/UAJ/DLCA/SAJ/25464/2024 de nueve de octubre, suscrito por el subdirector de asistencia jurídica de la Secretaría de Seguridad del Estado de México.

1.62       Documental pública.[182] Correo electrónico de la Vicefiscalía de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Guerrero de quince de octubre, con el que remite el oficio número FGE/VGINV/I/7108/2024 de esa misma fecha, suscrito por el Vicefiscal de Investigación de la referida Fiscalía General, con el que informa que no encontró información de los perfiles solicitados por la UTCE.

1.63       Documental pública.[183] Correo electrónico del área de jurídico de Hidalgo de dieciséis de octubre, con el que remite el oficio número SSPH/SS-C51/DJ/13351/2024 de catorce de octubre, suscrito por el subsecretario del Centro de Control, Comando, Comunicaciones, Cómputo, Coordinación e Inteligencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, con el cual rinde su informe de investigación a la UTCE.

1.64       Documental pública.[184] Acta circunstanciada de dieciséis de octubre, elaborada por la autoridad instructora, en la que se hizo constar que la publicación denunciada en el perfil @morandelangel no estaba disponible.

1.65       Documental pública.[185] Consistente en el oficio 20600009020200S/UAJ/DLCA/SAJ/25465/2024 de nueve de octubre, suscrito por el subdirector de Asistencia Jurídica de la Secretaría de Seguridad del Estado de México, con el que informa respecto al requerimiento de información solicitado en el acuerdo de tres de octubre por la UTCE.

1.66       Documental pública.[186] Oficio número SSPE/AGS/DGJ/1831/2024 de diecinueve de septiembre, suscrito por la directora general jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes, con el que informa respecto de la investigación de perfiles solicitada por la UTCE.

1.67       Documental pública.[187] Oficio SSP/DC/O-40B/2024 de diecisiete de octubre, suscrito por el director de Inteligencia de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, con el que realiza manifestaciones respecto de la solicitud de investigación de perfiles realizada por la UTCE.

1.68       Documental pública.[188] Oficio SSP/DC/O-40B/2024 de catorce de octubre, suscrito por el jefe de la División Científica de la Policía Estatal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública de Zacatecas, con el que refiere que la UTCE no puede requerir a la policía cibernética una investigación, pero si puede colaborar con otras autoridades.

1.69       Documental pública.[189] Oficio SSC/UPC/127/2024 de veintitrés de octubre, suscrito por el titular del Departamento de Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública de Tlaxcala, con el que hace manifestaciones respecto del cumplimiento de requerimiento realizado por la UTCE.

1.70       Documental pública.[190] Oficio SSP/CJ/O-1384/2024 de veintiuno de octubre, suscrito por el coordinador jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública de Zacatecas, con el que hace manifestaciones respecto del cumplimiento de requerimiento realizado por la UTCE.

1.71       Documental privada.[191] correo electrónico de treinta y uno de octubre de Microsoft México S. de R.L. de C.V.

1.72       Documental privada.[192] Correo electrónico de seis de noviembre de Google LLC.

1.73       Documental pública.[193] Correo electrónico de doce de noviembre del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el que remite el oficio número IFT/212/CGVI/0839/2024 de ocho de noviembre, suscrito por el coordinador general de Vinculación Institucional por el que a su vez remite el diverso IFT/223/USC/DG-AUSE/6136/2024 suscrito por la directora general de Autorizaciones y Servicios de la Unidad de Concesiones y Servicios de ese Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través del cual informa que no el número del que se solicita información no fue asignado por ese instituto, por lo que estaba imposibilitado para dar respuesta a la consulta.

1.74       Documental Pública.[194] Oficio número FGE/DGPI/DINT/UIDI/2209/2024 de diecisiete de octubre, suscrito por el director de Inteligencia de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, con el que realiza manifestaciones respecto de la solicitud de investigación de perfiles realizada por la UTCE.

 

2       Pruebas aportadas por la parte denunciante:

2.3            PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Consistente en todo aquello que le beneficie.

2.4            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho.

 

B.   Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido admitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio solo generan indicios, por lo que para construir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

ANEXO DOS

Extracto de la sentencia.

Mediante sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco, dictada en el expediente SRE-PSC-14/2025, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la existencia de violencia política por razón de género en contra de la denunciante respecto de diez publicaciones alojadas en la red social X, difundidas en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

Lo anterior porque se advirtió que su contenido lingüístico y/o gráfico buscaba menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos demeritando sus méritos profesionales mediante la reiteración del mensaje discriminatorio que supone que las mujeres dedicadas a la política acceden a candidaturas o cargos públicos porque los hombres así lo deciden o porque establecen vínculos personales con ellos.

Ahora bien, en este caso, únicamente se localizó a los titulares de dos cuentas a quienes se les sancionó con sendas multas y se les impuso la realización de las medidas de reparación consistentes en la publicación de una disculpa pública y este extracto de la sentencia, además de recurrir a cursos y análisis de bibliografía con enfoque de género y lenguaje inclusivo. Asimismo, se ordenó su registro en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE por el plazo respectivo.

Sin embargo, no pudo identificarse en la secuela del procedimiento a otros administradores de las cuentas emisoras pero ese carácter anónimo no absuelve de responsabilidad, por lo que la sentencia declaró la existencia de la infracción y ordenó las medidas correspondientes a esos casos.

 

ANEXO 3

Cuenta: @JOSMISPOLAINAS https://twitter.com/josmispolainas/status/17755299651711143048?s=48

Imagen que contiene Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

 

Cuenta: @MORANDELANGEL

https://twitter.com/morandelangel/status/1773735936884355285?s48

Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

 

Cuenta: @ALITOCACHONDO

https://twitter.com/AlitoCachono/status/1775394204920774827

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

Cuenta: @MERKOCORTES

https://twitter.com/merkocortes/status/1775250238430691685?s=48

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

 

Cuenta: @PABLIN18016794

https://twitter.com/pablin18016794/status/1775629914315595854?s=48

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Cuenta: @THEFHKSHK

https://twitter.com/TheFhkshk/status/1775664044369641937?s=48

Una captura de pantalla de una persona

Descripción generada automáticamente

 

Cuenta: @DERESIMIO

https://twitter.com/deresimio/status/1773184681342566895?s

Captura de pantalla de un videojuego de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Cuenta: @RAFAEL71665382

https://twitter.com/Rafael71665382/status/1773205938792464474?s=48

Pantalla de celular con la foto de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente con confianza media

Cuenta@Paulo_Sols

https://twitter.com/PauloSols/status/1775195828077855051

Publicación denunciada:

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

 

Cuenta: @PepeOntiveros3

https://twitter.com/pepeontiveros3/status/1775629914315595854?s=48

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-14/2025.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto

 

En el presente asunto la denunciante presentó queja toda vez que el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, se percató de la reactivación en redes sociales de la campaña de violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra, detectando diez publicaciones compartidas de diversas cuentas de X en las que se advierten declaraciones que la violentan y revictimizan en actos que ya han sido con anterioridad calificados como ilícitos.

 

II ¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia dictada en el presente asunto, se determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida contra la denunciante por parte de Jorge Antonio Chávez Pulido y Alejandro Morán del Ángel, así como por parte de los titulares de las cuentas cuya identidad no pudo obtenerse.

 

Por tal razón, se impusieron las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

 

III. Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

 

          Consecuencias respecto de las publicaciones en las que no se encontró al autor

 

a) Medidas reparatorias con el INE

 

En el presente asunto, si bien acompaño el sentido de la resolución y diversas consideraciones que la sustentan, no comparto los siguientes razonamientos a los que arribó la mayoría del Pleno:

 

        La vinculación que se le realiza al Instituto Nacional Electoral u oficina competente para que publique en su red social oficial de X, por un lapso de quince días seguidos, contados a partir del día siguiente en que quede firme la presente sentencia, un comunicado en el que difunda el dato de los perfiles de la red social X que escudándose en el anonimato, emitieron mensajes que constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género contra la denunciante, arrobando a dichos perfiles, para su conocimiento.

 

        La vinculación que se le realiza a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que notifique la presente sentencia mediante mensaje “inbox” en los perfiles de la red social X que resultaron infractores, respecto de los cuales no se localizó a su titular o administrador, recabando las constancias fundadas y motivadas correspondientes en que dicha diligencia se describa y remita a esta autoridad jurisdiccional para agregar al expediente.

 

Lo anterior, porque desde mi perspectiva se necesita la certeza absoluta de que las partes que se encuentran involucradas en el presente asunto conozcan la determinación y así puedan intervenir y/o acatar lo que se les esté ordenando, destacando la particularidad que, en este asunto se dictan medidas reparatorias sobre cuentas de redes sociales en las que no se encontró a nadie identificable.

 

Esto es, estimo que la publicación y la notificación que se ordena realizar al Instituto Nacional Electoral no nos llevara a ningún fin practico para que se dejen de realizar actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, que se genere conciencia sobre el tema o bien, que tales actos puedan ser considerados como una medida reparatoria al daño que se le genero a la denunciante, porque, por ejemplo, estimo que en el caso de la notificación a las cuentas de redes sociales en las que no se encontró a nadie identificable se estaría notificando al vacío y no obtendríamos alguna acción de respuesta ante tal ordenamiento.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Fojas 01 a 38 del cuaderno accesorio uno.

[3] Fojas 39 a 48 del cuaderno accesorio uno.

[4] Derivado de la recepción del escrito de trece de abril suscrito por la denunciante, mediante el cual autoriza el uso público de sus datos personales, mediante acuerdo de quince del mismo mes (fojas 178 a 180 del cuaderno accesorio uno), la UTCE tuvo por otorgado el consentimiento para la utilización de su nombre y apellidos en el presente procedimiento, en consecuencia, a partir de ese acuerdo se tuvo como registrado el expediente con la clave: UT/SCG/PE/PSR/CG/579/PEF/970/2024.

[5] Fojas 68 a 71 del cuaderno accesorio uno.

[6] Fojas 78 a 128 del cuaderno accesorio uno.

[7] El referido acuerdo no fue impugnado.

[8] Fojas 524 a 542 del cuaderno accesorio uno.

[9] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[10] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES; consultables en las siguientes ligas, respectivamente: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=193252&Clase=DetalleTesisBL y https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163630&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

[11] Se precisa que Jorge Antonio Chávez Pulido no compareció presencialmente, ni por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.

[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[13] Como consta en la página oficial del INE y puede consultarse en el link https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5122/4; información que constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[14] 1) https://twitter.com/PauloSols/status/1775195828077855051 ;

2) https://twitter.com/AlitoCachondo/status/1775394204920774827 ;

3) https://twitter.com/merkocortes/status/1775250238430691685?s=48 ;

4) https://twitter.com/pepeontiveros3/status/1775629914315595854?s=48 ;

5) https://twitter.com/pablin18016794/status/1775629914315595854?s=48 ;

6) https://twitter.com/josmispolainas/status/17755299651711143048?s=48 ;

 7) https://twitter.com/TheFhkshk/status/1775664044369641937?s=48 ;

8) https://twitter.com/deresimio/status/1773184681342566895?s ;

9) https://twitter.com/Rafael71665382/status/1773205938792464474?s=48 ;

10) https://twitter.com/morandelangel/status/1773735936884355285?s48

[15] @Paulo_Sols; @ALITOCACHONDO ; @MERKOCORTES; @PEPEONTIVEROS3 ; @PABLIN18016794 ; @THEFHKSHK ; @DERESIMIO ; @RAFAEL71665382; @JOSMISPOLAINAS; @MORANDELANGEL

[16] Foja 318 y ss. Del cuaderno accesorio 2.

[17] Fojas 735, 754 y ss, del cuaderno accesorio 2; 1022 y ss. del cuaderno accesorio 3.

[18] Foja 865 y ss del cuaderno accesorio 2.

[19] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.

[20] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres.

[21] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

[22] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

[23] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

[24] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 25/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1520.

[25] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.

[26] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[27] Ídem.

[28] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSEUCENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.

[29] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.

[30] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[31] Jurisprudencia de la Sala Superior 46/2016 de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

[32] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[33] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas. 

[34] Artículo 20 Ter, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso.

[35] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[36] Con rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[37] La autoridad instructora realizó las diligencias exigibles para investigar la titularidad de las cuentas sin obtener éxito.

[38] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORID0ADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[39] https://www.clinicasabortos.mx/violencia-verbal

[40] Artículo 5 fracción IV.

[41] Artículo 6.

[42] Artículo 20 Quinquies

[43] Artículo 20 Ter fracción IX.

[44] Conforme al artículo 6, fracción VIII de la Ley General de Acceso.

[45] OnlyFans es una plataforma y aplicación en línea creada en 2016. Con ella, las personas pueden pagar por el contenido (fotos, videos y transmisiones en vivo) a través de una membresía mensual. El contenido es creado principalmente por YouTubers, entrenadores físicos, modelos, creadores de contenido y figuras públicas para monetizar su profesión. También es popular entre los creadores de contenido para adultos. Fuente: https://www.internetmatters.org/es/hub/news-blogs/what-is-onlyfans-what-parents-need-to-know/

[46] De treinta de mayo de dos mil veintitrés, cuyo contenido constituye un hecho notorio, en conformidad con las razones esenciales de los criterios jurisprudenciales de rubros: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”, “HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE) AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA”, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN, LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN”

[47] https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/alertan-que-packs-en-redes-sociales-pueden-ser-una-pesadilla/

[48] Debate, ¿Qué significa pásame tu pack?, consultable en: https://www.debate.com.mx/estiloyvida/Te-han-pedido-tu-pack-Que-es-el-pack-20190624-0302.html.

[49] https://dle.rae.es/meretriz?m=form

[50] https://www.lavozdegalicia.es/noticia/sociedad/2024/05/07/funciona-onlyfans-red-social-pornografia-demanda-240-millones-usuarios/00031715102638171931326.htm

[51] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[52] Cabe destacar que respecto de la denunciante, el daño psicológico quedó acreditado al desahogarse la entrevista con el Grupo Multidisciplinario de la Dirección de Remoción de Consejeros Electorales de los OPL y de Violencia Política contra las mujeres de la UTCE, realizada el tres de agosto de dos mil veintidós en el expediente que consta en el expediente SRE-PSC-47/2023 y se trata de un efecto que puede variar conforme a la temporalidad y circunstancia de los hechos.

[53] https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/alertan-que-packs-en-redes-sociales-pueden-ser-una-pesadilla/

[54] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[55] https://dle.rae.es/beb%C3%A9

[56] https://dle.rae.es/nido

[57] https://dle.rae.es/activo

[58] Al indicar su nombre y la palabra parodia para nombrar la cuenta la que aparece el mensaje denunciado identificada como @AlitoCachondo

[59] https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/alertan-que-packs-en-redes-sociales-pueden-ser-una-pesadilla/

[60] Al respecto se toma en cuenta que conforme al artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso la violencia sexual se define como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

[61] https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/alertan-que-packs-en-redes-sociales-pueden-ser-una-pesadilla/

[62] https://dle.rae.es/verga?m=form

[63] "El dedo medio es el pene y los dedos doblados a cada lado son los testículos. Al levantarlo, estás exhibiendo un gesto fálico. Es un decir, 'es un falo' que estás mostrando a la gente, lo que implica un comportamiento muy primitivo"

Búsqueda en Google, localizable en https://www.google.com/search?q=dedo+medio+levantado+significado&rlz=1C1GCEU_esMX1130MX1130&oq=dedo+medio+levantado&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqBwgBEAAYgAQyCQgAEEUYORiABDIHCAEQABiABDIHCAIQABiABDIICAMQABgWGB4yCAgEEAAYFhgeMggIBRAAGBYYHjIICAYQABgWGB4yCAgHEAAYFhgeMggICBAAGBYYHjIICAkQABgWGB7SAQg2ODYwajBqN6gCALACAA&sourceid=chrome&ie=UTF-8

[64] https://cnnespanol.cnn.com/2024/01/22/gesto-dedo-del-medio-origen-explainer-trax

[65] https://dle.rae.es/puto

[66] https://dle.rae.es/nalga

[67]  Véase resolución al expediente SRE-PSC-42/2022

[68] https://x.com/AgendaSinaloa

[69] https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/alertan-que-packs-en-redes-sociales-pueden-ser-una-pesadilla/

[70] https://dle.rae.es/rey

[71] https://dle.rae.es/pito

[72] Consulta en Google localizable en: https://www.google.com/search?q=que+significa+inbox&rlz=1C1GCEU_esMX1130MX1130&oq=que+significa+inbox&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyDggAEEUYFBg5GIcCGIAEMgwIARAAGBQYhwIYgAQyBwgCEAAYgAQyBwgDEAAYgAQyBwgEEAAYgAQyBwgFEAAYgAQyBwgGEAAYgAQyBwgHEAAYgAQyCQgIEAAYChiABDIHCAkQABiABNIBCDY0MTdqMGo0qAIAsAIB&sourceid=chrome&ie=UTF-8

[73] https://dle.rae.es/reata?m=form

[74] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[75] https://dle.rae.es/ocurrencia?m=form

[76] https://dle.rae.es/deprimido?m=form

[77] https://dle.rae.es/filtrar?m=form

[78] https://www.google.com/search?q=que+significa+%22que+no+mame%22&rlz=1C1GCEU_esMX1130MX1130&oq=que+significa+%22que+no+mame%22&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIICAEQABgWGB4yCAgCEAAYFhgeMggIAxAAGBYYHjIICAQQABgWGB4yCAgFEAAYFhgeMggIBhAAGBYYHtIBCTExNzMwajBqNKgCALACAQ&sourceid=chrome&ie=UTF-8

[79] https://dle.rae.es/plebe

[80] https://dem.colmex.mx/Ver/plebe

[81] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[82] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[83] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[84] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[85] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[86] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[87] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[88] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[89] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[90] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[91] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[92] https://www.conapred.org.mx/publicaciones/la-discriminacion-contra-las-mujeres-una-mirada-desde-las-percepciones/

[93] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[94]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[95]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[96]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[97] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[98] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[99] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[100] Martínez Jiménez, Laura, Posmachismo, violencia de género y dinámicas de opinión en los cibermedios. Aproximaciones a la realidad española a partir de la experiencia del diario.es, en Teknocultura. Revista de Cultura Digital y Movimientos Sociales, ediciones Complutense, 2019, página 215.

[101] Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

[102] Similar criterio se asumió por esta Sala Especializada al dictar sentencia en el procedimiento SRE-PSC-45/2021.

[103] Artículo 17, párrafo tercero, de la constitución federal.

[104] Sobre todo, al considerar que la controversia data de enero de 2023.

[105] Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES”.

[106] Véase la tesis I.3o.C.79 K (10a.) de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

[107] Mismo criterio se determinó en la resolución al expediente SRE-PSC-87/2023.

[108] Artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará).

[109] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021: […] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[110] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[111] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[112] Véase la sentencia SUP-REP-596/2022.

[113] Criterio aplicable por analogía de la tesis 1ª. CLXXXVII/2018 (10ª.) de rubro derecho a una justa indemnización. para determinar el monto indemnizatorio, se debe atender a la multiplicidad de consecuencias del hecho ilícito. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 949, con número de registro digital: 2010414.

[114] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

[115] Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO, publicada el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[116] Mismo criterio se adoptó en la resolución al expediente SRE-PSC-47/2023 de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-432/2024 y acumulados de diecisiete de julio del mismo año.

[117] Programa piloto que se ha lanzado para prevenir el acoso y el odio en contra de diversas personas https://animal.mx/ciencia-y-tecnologia/twitter-safety-modo-sistema-anti-acoso/

[118] En conformidad con el apartado 6. 10 del Protocolo del Instituto Nacional Electoral para la atención a víctimas y la elaboración del análisis de riesgo en los casos de Violencia Política contra las mujeres en razón de Género.

[119] Al respecto, se destacan las vías https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/tweet-withheld-by-country , así como https://legalrequests.twitter.com/forms/landing_disclaimer .

[120] El referido acuerdo no fue impugnado.

[121] Hojas 51 a 58 del accesorio uno.

[122] Hojas 164 a 170 del accesorio uno.

[123] Hojas 171 a 175 del accesorio uno.

[124] Hojas 201 a 205 del accesorio uno.

[125] Hojas 206 a 211 del accesorio uno.

[126] Hoja 211 del accesorio uno.

[127] Hojas 250 a 252 del accesorio uno.

[128] Hojas 259 a 267 del accesorio uno.

[129] Hojas 291 a 350 del accesorio uno.

[130] Hojas 370 a 376 del accesorio uno.

[131] Hojas 377 a 378 del accesorio uno.

[132] Hojas 402 a 427 del accesorio uno.

[133] Hojas 436 a 444 del accesorio uno.

[134] Hojas 453 a 458 del accesorio uno.

[135] Hojas 479 a 485 del accesorio uno.

[136] Hojas 508 a 515 del accesorio uno.

[137] Hojas 31 a 47 del accesorio dos.

[138] Hojas 48 a 50 del accesorio dos.

[139] Hojas 51 a 53 del accesorio dos.

[140] Hojas 54 a 56 del accesorio dos.

[141] Hojas 57 a 59 del accesorio dos.

[142] Hojas 60 a 63 del accesorio dos.

[143] Hojas 64 a 89 del accesorio dos.

[144] Hojas 91 a 93 del accesorio dos.

[145] Hojas 94 a 95 del accesorio dos.

[146] Hojas 96 a 98 del accesorio dos.

[147] Hojas 99 a 139 del accesorio dos.

[148] Hojas 140 a 145 del accesorio dos.

[149] Hojas 258 a 264d del accesorio dos.

[150] Hojas 283 a 285 del accesorio dos.

[151] Hojas 292 a 297 del accesorio dos.

[152] Hojas 308 a 310 del accesorio dos.

[153] Hojas 316 a 326 del accesorio dos.

[154] Hojas 328 a 339 del accesorio dos.

[155] Hojas 345 a 352 del accesorio dos.

[156] Hojas 353 a 369 del accesorio dos.

[157] Hojas 370 a 373 del accesorio dos.

[158] Hojas 374 a 378 del accesorio dos.

[159] Hojas 379 a 381 del accesorio dos.

[160] Hojas 382 a 385 del accesorio dos.

[161] Hojas 399 a 400 del accesorio dos.

[162] Hojas 406 a 408 del accesorio dos.

[163] Hoja 410 del accesorio dos.

[164] Hojas 411 a 419 del accesorio dos.

[165] Hojas 424 a 427 del accesorio dos.

[166] Hojas 431 a 436 del accesorio dos.

[167] Hojas 437 a 438 del accesorio dos.

[168] Hojas 515 a 524 del accesorio dos.

[169] Hoja 525 del accesorio dos.

[170] Hojas 538 a 547 del accesorio dos.

[171] Hoja 550 del accesorio dos.

[172] Hojas 551 a 564 del accesorio dos.

[173] Hojas 566 a 568 del accesorio dos.

[174] Hojas 572 y 576 a 592 del accesorio dos.

[175] Hoja 593 y 594 del accesorio dos.

[176] Hojas 685 a 691 del accesorio dos.

[177] Hojas 657 a 659 del accesorio dos.

[178] Hojas 741 a 745 del accesorio dos.

[179] Hojas 797 a 806 del accesorio dos.

[180] Hojas 807 a 809 del accesorio dos.

[181] Hojas 820 a 834 del accesorio dos.

[182] Hojas 835 a 836 del accesorio dos.

[183] Hojas 837 a 846 del accesorio dos.

[184] Hojas 857 a 858 del accesorio dos.

[185] Hojas 876 a 902 del accesorio dos.

[186] Hojas 904 a 910 del accesorio dos.

[187] Hojas 920 a 921 del accesorio dos.

[188] Hojas 942 a 944 del accesorio tres.

[189] Hojas 958 a 959 del accesorio tres.

[190] Hojas 960 a 966 del accesorio tres.

[191] Hojas 1070 a 1073 del accesorio tres.

[192] Hojas 1077 a 1080 del accesorio tres.

[193] Hojas 1118 a 1126 del accesorio tres.

[194] Hojas 1128 a 1129 del accesorio tres.