EXPEDIENTE: | SRE-PSC-15/2022 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | MORENA y AMÉRICO VILLAREAL ANAYA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
COLABORÓ: | ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA que determina la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Américo Villarreal Anaya, precandidato único a la gubernatura de Tamaulipas, así como de uso indebido de la pauta imputable a MORENA, por la difusión de los promocionales de televisión denominados: “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS[2]”, “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[3]”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[4]”, y sus similares de radio: “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS V2[5]”; “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[6]”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[7]”.
GLOSARIO | |
Constitución:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral:
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Superior:
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada:
| Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
INE:
| Instituto Nacional Electoral.
|
Autoridad instructora o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Partes denunciadas o involucradas: | MORENA. Américo Villareal Anaya, precandidato único a la gubernatura de Tamaulipas, por parte de MORENA. |
Promovente o denunciante: | Partido Acción Nacional. |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral local en Tamaulipas 2021-2022. El doce de septiembre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local en Tamaulipas, en el que se renovará la gubernatura, entre cuyas fechas destacan[8]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
12 de septiembre de 2021 | 2 de enero al 10 de febrero | 11 de febrero al 2 de abril | 3 de abril al 1 de junio | 5 de junio |
2. 2. Queja[9]. El diecinueve de enero, el representante propietario del PAN ante el Consejo Local del INE en Tamaulipas,[10] interpuso queja en contra de las partes denunciadas, por la difusión de los promocionales de televisión denominados: “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS[11]”, “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[12]”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[13]”, así como a sus similares de radio “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS V2[14]”, “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[15]”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[16]”.
3. Lo anterior, toda vez que, desde la perspectiva del promovente, su difusión constituye uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.
4. 3. Radicación y admisión. El veinte de enero, la autoridad instructora recibió el escrito de queja, lo radicó con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/TAMP/9/2022, decretó su admisión, reservó el emplazamiento a las partes y ordenó diversas diligencias preliminares de investigación.
5. 4. Medidas cautelares. El veintiuno de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-6/2022, en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares por lo que hizo al promocional “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS”, en sus versiones de radio y televisión al considerar que se trataba de actos consumados y que no había elementos para advertir que el promocional se fuera a volver a pautar; y las concedió respecto a los diversos “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL” y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL”, ya que advirtió la posible actualización de actos anticipados de campaña.
6. 5. Determinación de la Sala Superior. El veintiuno de enero, la Sala Superior resolvió la impugnación que formó el expediente SUP-REP-9/2022, en la que determinó revocar el referido acuerdo, al considerar que los promocionales se encuentran dentro de los límites establecidos por la ley y, de un análisis estricto, se aprecia que este contiene frases genéricas que no implican un posicionamiento frente al electorado en general.
7. 6. Emplazamiento, audiencia. Una vez concluidas las diligencias de investigación, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el ocho de febrero, en términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. Concluida dicha diligencia, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
8. 7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En esa misma fecha, la Unidad Especializada recibió el expediente a efecto de verificar su debida integración.
9. 8. Turno a ponencia. El veintidós de febrero, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-15/2022 y turnarlo al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a Américo Villarreal Anaya, precandidato único a la gubernatura de Tamaulipas, lo cual en principio sería competencia local; sin embargo, se hace valer como consecuencia del uso indebido de la pauta[17] imputable a MORENA[18], por la difusión de los promocionales de televisión y radio denunciados, por lo que se actualizan los supuestos de procedencia de esta autoridad electoral federal[19]
11. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[20]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
12. Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de configurarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada. Sobre el particular, el partido MORENA manifestó lo siguiente:
La parte actora no mencionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el escrito de denuncia, para estar en posibilidad de brindar una defensa adecuada.
La autoridad instructora no debió decretar la procedencia y admisión de la queja presentada por el PAN, pues no hay indicios para provocar la materialización del principio de intervención mínima.
La denuncia y el procedimiento es un acto de molestia, pues no está fundado ni motivado y transgrede el principio de presunción de inocencia.
13. Al respecto, no le asiste la razón al partido político, puesto que la queja cumple con los requisitos establecidos en el artículo 471, numeral 3 de la Ley Electoral, dado que el denunciante sí precisó en su queja la narración de los hechos, así como los preceptos presuntamente violados, porque en su concepto resultó notorio y evidente que sus pretensiones se encuentran al amparo del derecho. Además, para sustentar su dicho, especificó los datos de identificación de los promocionales denunciados, de forma tal que la conducta denunciada sí se encuentra soportada en medios probatorios, los cuales serán analizados en el apartado correspondiente.
14. Además, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa, por lo que procede el estudio de fondo del asunto.
15. 1. En el escrito de queja, el partido promovente hizo valer esencialmente lo siguiente:
El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria y bases para el proceso de selección de la candidatura para la gubernatura de Tamaulipas, para el proceso electoral local ordinario 2021-2022, en donde se establecieron los requisitos y procedimientos a seguir para elegir a la persona candidata.
Durante el mes de diciembre de ese año se realizó el procedimiento descrito en la base novena de la convocatoria, en el que se designó al denunciado como candidato a la gubernatura.
El denunciado se auto describe como precandidato único; por tanto, no tiene necesidad de convencer a nadie, ni a la militancia ni a ningún órgano del partido para la obtención de la candidatura a la gubernatura, puesto que no se tiene un proceso de selección combativo en el que existan diferentes opciones.
Por ello, concluye que, el denunciado está sobreexponiendo su imagen para sacar ventaja y posicionarse de manera anticipada ante la ciudadanía, ya que no existe otra persona aspirante para dicha candidatura.
Como consecuencia de ello se está ante actos maliciosos que configuran un fraude a la ley contrario a la Constitución, puesto que vulnera la equidad y, como consecuencia, resulta en una ventaja indebida.
De los promocionales denunciados se advierte la actualización de los elementos jurisprudenciales para la actualización de actos anticipados de campaña, por lo que se lesiona gravemente la equidad en la contienda[21].
16. 2. El precandidato manifestó lo siguiente[22]:
Es válido que las precandidaturas únicas conforme a las bases que se estipulan en la convocatoria realicen actos durante el periodo de precampañas que les permitan obtener la validación necesaria para acceder a la candidatura pretendida.
También es válido que, para lograr ese posicionamiento ante la militancia, las precandidaturas den a conocer la plataforma política, su perfil y su profesión.
En el supuesto de una sola precandidatura, esta deberá ser sometida a la valoración de instancias partidistas correspondientes para su aprobación, por tanto, puede llevar a cabo actos de campaña dirigidos a la militancia.
En ningún momento realizó un llamado expreso e inequívoco al voto, ni tampoco llevó a cabo actos para llamar a favor o en contra de alguna opción política.
17. 3. El partido MORENA refirió, en esencia, lo siguiente[23]:
No es posible acreditar un hecho en materia electoral, sin un sistema de pruebas eficaz que demuestre las pretensiones del actor, pues no existe una relación entre éstas con los hechos acreditados, por lo que no está demostrada la conducta denunciada.
La aparición del precandidato único en los promocionales denunciados, por sí mismos no son ilegales, ya que para que se actualice la irregularidad denunciada, debe tomarse en cuenta el efecto y trascendencia de estos, de manera que no afecten la equidad en la contienda electoral.
QUINTA. MEDIOS PROBATORIOS Y HECHOS ACREDITADOS
18. Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, así como su valoración se describen en el ANEXO ÚNICO; de los cuales se extraen los siguientes hechos acreditados:
19. 1. Precandidatura. Es un hecho público y notorio para esta autoridad[24] que Américo Villarreal Anaya es precandidato único a la gubernatura por parte de MORENA[25].
20. 2. Existencia y difusión de los promocionales. Del acta circunstanciada instrumentada el veinte de enero por la autoridad instructora, así como del reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, se tiene por probada la existencia de los promocionales denunciados en sus versiones de radio y televisión, los cuales tienen el contenido siguiente:
“PRECAMPAÑA TAMAULIPAS” RV02724-21 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | Audio |
|
Voz en off mujer: La transformación de Tamaulipas está cada vez más cerca.
En MORENA, estamos listas y listos para comenzar con el cambio verdadero en nuestro estado bajo los principios de no mentir, no robar y no traicionar al pueblo.
Sumemos voces, ideas y corazones para luchar contra la corrupción y poner el poder al servicio del pueblo y hagamos que Tamaulipas se sume a la transformación que ya está sucediendo en todo México.
MORENA, la esperanza de México. |
“PRECAMPAÑA TAMAULIPAS” RA03379-21 [versión televisión] |
Voz en off: La transformación de Tamaulipas está cada vez más cerca. En MORENA, estamos listas y listos para comenzar con el cambio verdadero en nuestro estado bajo los principios de no mentir, no robar y no traicionar al pueblo. Sumemos voces, ideas y corazones para luchar contra la corrupción y poner el poder al servicio del pueblo y hagamos que Tamaulipas se sume a la transformación que ya está sucediendo en todo México. MORENA, la esperanza de México. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
“GENERAL AMÉRICO VILLAREAL” RV00021-22 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | Audio |
|
Voz Américo Villareal: Soy el Doctor Américo Villareal, nuestra tierra está por escribir una nueva historia de esperanza de la mano del pueblo, poniendo primero a quienes más lo necesitan.
Del norte al sur, la esperanza llegará a todos los hogares para hacer realidad el cambio verdadero.
Todas y todos sumaremos a Tamaulipas a la transformación que ya se vive en todo el país.
Voz en off mujer: Doctor Américo Villareal, precandidato único a Gobernador, MORENA, la esperanza de México. |
“GENERAL AMÉRICO VILLAREAL” RA00025-22 [versión televisión] |
Voz Américo Villareal: Soy el Doctor Américo Villareal, nuestra tierra está por escribir una nueva historia de la mano del pueblo, poniendo primero a quienes más lo necesitan. Del norte al sur la esperanza llegará a todos los hogares para hacer realidad el cambio verdadero. Todas y todos sumaremos a Tamaulipas a la gran transformación que ya vive todo el país.
Voz en off: Doctor Américo Villareal, precandidato único a Gobernador, MORENA, la esperanza de México. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
“PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLAREAL” RV00022-22 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | Audio |
Voz Américo Villareal: Soy el Doctor Américo Villareal, precandidato único de MORENA a la gubernatura. Morenista y médico de profesión. Desde Tamaulipas y el Legislativo trabajé e impulsé leyes para el bienestar del pueblo, guiado por los principios de no mentir, no robar y no traicionar.
Con honestidad y esperanza haremos que el cambio verdadero llegue a Tamaulipas. Voz en off: Doctor Américo Villareal, precandidato único a Gobernador, MORENA, la esperanza de México. | |
“GENERAL AMÉRICO VILLAREAL” RA00026-22 [versión radio] |
Voz Américo Villareal: Soy el Doctor Américo Villareal, morenista y médico de profesión. Desde Tamaulipas y el Legislativo impulsé leyes para el bienestar del pueblo guiado por los principios de no mentir, no robar y no traicionar. Con honestidad y esperanza haremos que el cambio verdadero llegue a Tamaulipas.
Voz en off: Doctor Américo Villareal, precandidato único a Gobernador, MORENA, la esperanza de México. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
21. Asimismo, de las pruebas relacionadas en el ANEXO ÚNICO, se tiene que los promocionales de televisión denominados: “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS[26]”, “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[27]”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[28]”, y sus similares de radio “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS V2[29]”; “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[30]”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[31]”., se difundieron de la siguiente forma:
Corte del 16/01/2022 al 26/01/2022 |
| |||||
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | ||||||
FECHA INICIO | GENERAL AMERICO VILLAREAL | GENERAL AMERICO VILLAREAL | PRESENTACION AMERICO VILLAREAL | PRESENTACION AMERICO VILLAREAL | TOTAL GENERAL | |
RA00025-22 | RV00021-22 | RA00026-22 | RV00022-22 | |||
16/01/2022 | 591 | 499 | 592 | 498 | 2,180 | |
17/01/2022 | 671 | 557 | 609 | 506 | 2,343 | |
18/01/2022 | 611 | 507 | 674 | 560 | 2,352 | |
19/01/2022 | 673 | 555 | 671 | 555 | 2,454 | |
20/01/2022 | 671 | 551 | 604 | 497 | 2,323 | |
21/01/2022 | 661 | 534 | 659 | 521 | 2,375 | |
22/01/2022 | 246 | 319 | 292 | 356 | 1,213 | |
23/01/2022 | 102 | 18 | 99 | 18 | 237 | |
24/01/2022 | 86 | 8 | 74 | 6 | 174 | |
25/01/2022 | 80 | 0 | 85 | 0 | 165 | |
26/01/2022 | 377 | 155 | 416 | 139 | 1,087 | |
Total general | 4,769 | 3,703 | 4,775 | 3,656 | 16,903 | |
Corte del 02/01/2022 al 15/01/2022 |
| ||
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |||
FECHA INICIO | PRECAMPAÑA TAMAULIPAS | PRECAMPAÑA TAMAULIPAS V2 | TOTAL GENERAL |
RV02724-21 | RA03379-21 | ||
02/01/2022 | 934 | 1,067 | 2,001 |
03/01/2022 | 1,049 | 1,220 | 2,269 |
04/01/2022 | 988 | 1,158 | 2,146 |
05/01/2022 | 1,064 | 1,279 | 2,343 |
06/01/2022 | 969 | 1,165 | 2,134 |
07/01/2022 | 1,068 | 1,289 | 2,357 |
08/01/2022 | 968 | 1,167 | 2,135 |
09/01/2022 | 1,064 | 1,289 | 2,353 |
10/01/2022 | 1,000 | 1,224 | 2,224 |
11/01/2022 | 1,050 | 1,266 | 2,316 |
12/01/2022 | 965 | 1,166 | 2,131 |
13/01/2022 | 1,063 | 1,282 | 2,345 |
14/01/2022 | 950 | 1,171 | 2,121 |
15/01/2022 | 997 | 1,209 | 2,206 |
TOTAL GENERAL | 14,129 | 16,952 | 31,081 |
SÉPTIMA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
22. La controversia se centra en determinar si la difusión en radio y televisión de los promocionales denunciados, Américo Villareal Anaya cometió actos anticipados de campaña y MORENA uso indebido de la pauta.
OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO
1. Marco normativo
1.1. Actos anticipados de campaña
23. Los actos de precampaña y campaña, en términos del artículo 3.1, incisos a) y b), de la Ley Electoral, son expresiones que bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de las precampañas y campañas, contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o soliciten cualquier tipo de apoyo para contender.
24. Al respecto, para configurar tales supuestos, la Sala Superior ha considerado que es necesario se cumplan los siguientes elementos:
a) Personal. Se refiere a que los actos o expresiones sean realizados por los, aspirantes, precandidatos, partidos políticos, candidatos, militantes, simpatizantes, o terceros, antes del inicio formal de las campañas.
b) Temporal. Consiste en que dichos actos o expresiones acontezcan antes del inicio formal de las campañas.
c) Subjetivo. Consistente en que dichos actos o expresiones tengan como propósito fundamental mejorar la imagen de los ciudadanos o militantes entre los que se encuentran, reuniones públicas, asambleas y debates; o bien, presentar una plataforma electoral y promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
25 En cuanto al elemento subjetivo, la Sala Superior sostuvo la jurisprudencia 4/2018, que éste se actualiza, en principio, a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, debe demostrarse, claramente, más allá de cualquier duda sobre el contenido del mensaje, un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, que se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguna persona con el fin de obtener una candidatura.
26 Al respecto, la autoridad electoral debe verificar:
a) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos (invitar a votar o a no votar por determinada candidatura u opción política), o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una propuesta electoral de una forma inequívoca; y
b) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, las cuales, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la futura contienda electoral entre partidos políticos y candidatos en el periodo de campañas.
27 En cuanto a las manifestaciones que posean un equivalente funcional, la Sala Superior sostuvo en la sentencia SUP-REP-700/2018 que las herramientas para determinar en qué casos se puede interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:
a) Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, de entre otros).
b) Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración de entre otras circunstancias relevantes.
28 Finalmente, se precisa que ha sido criterio de la Sala Superior que para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, publicita plataformas electorales[32].
1.2. Uso indebido de la pauta
29. El artículo 41, base III, de la Constitución Federal, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por otra parte, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
30. A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
31. Además, la pauta tiene una función específica y, en ese sentido, los partidos políticos deben emplear su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, a fin de difundir su propaganda con estricto apego a los parámetros que para cada uno de los tiempos electorales que establezca la normativa electoral aplicable.
32. Es decir, el Tribunal Electoral ha establecido que durante los tiempos ordinarios los partidos políticos pueden utilizar sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir mensajes con la finalidad de presentar la ideología del partido y crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas que abonen al debate público[33], en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 41 constitucional y con la finalidad de que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.[34]
33. En ese sentido, se ha considerado que es lícito que durante tiempos ordinarios un partido político aluda a temas de interés general materia de debate público, pues tal proceder está tutelado tanto por el derecho de libertad de expresión[35] como por la libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas.
34. Por otra parte, en tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
35. A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, dispone que en intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo.
36. En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que el modelo de comunicación política obliga a que solamente durante las campañas se permita la difusión de mensajes dirigidos a la obtención del voto, por lo que la difusión de este tipo de contenidos en radio y televisión en momentos diversos a las campañas constituye una infracción electoral.[36]
2. Caso concreto
37 Para determinar si estamos en presencia o no de actos anticipados de campaña, lo procedente es verificar si se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo constitutivos de esta conducta.
38 El elemento personal se acredita, en lo que respecta a los promocionales “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[37]” y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[38]”, así como en sus similares de radio “GENERAL AMÉRICO VILLARREAL[39]”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL[40]”, porque se advierte la imagen y el nombre del denunciado, quien se presenta ante la ciudadanía como precandidato y es claramente identificable.
39 Sin embargo, no se acredita en cuanto a los promocionales “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS[41]” y “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS V2[42]”, puesto que no se hace referencia al precandidato denunciado, ni se desprende algún elemento que lo vuelva identificable para la ciudadanía.
40 El elemento temporal se cumple, porque la difusión de los promocionales denunciados se llevó a cabo del dos al quince de enero, en el caso del promocional “PRECAMPAÑAS TAMAULIPAS” y su versión para radio, y del dieciséis al veintiséis de enero tratándose de los promocionales GENERAL AMÉRICO VILLARREAL”, y “PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLARREAL y sus versiones para radio; es decir, fuera del periodo de campañas para el proceso electoral local en Tamaulipas, en la etapa de precampaña.
41 En cuanto al elemento subjetivo, esta autoridad debe verificar el contenido de los promocionales denunciados para dilucidar si éstos tenían la intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de alguna candidatura u opción política, o bien, alguna expresión equivalente de apoyo o rechazo hacia una propuesta electoral. Así, del contenido del promocional, se advierte que versan sobre lo siguiente:
PROMOCIONAL | TEMÁTICA |
“PRECAMPAÑA TAMAULIPAS” (Versión radio y televisión) | Se menciona que la transformación está cada vez más cerca, y que en el partido MORENA se encuentran listas y listos para el cambio verdadero, por lo que se invita a sumar voces e ideas y corazones para luchar contra la corrupción. |
“GENERAL AMÉRICO VILLAREAL” (Versión radio y televisión) | El precandidato denunciado se presenta, menciona que es el Doctor Américo Villareal y que se está por escribir una nueva historia de la mano del pueblo, poniendo primero a quienes más lo necesitan e invita a todas y todos para sumarse a lo que denomina la transformación de Tamaulipas. |
“PRESENTACIÓN AMÉRICO VILLAREAL” (Versión televisión) y “GENERAL AMÉRICO VILLAREAL” (Versión radio). | El precandidato denunciado se presenta, señala que es precandidato único de MORENA a la gubernatura, y que es médico de profesión. Menciona que desde el Legislativo trabajó para impulsar leyes para el bienestar del pueblo, y menciona que con honestidad y esperanza harán que el cambio verdadero llegue a Tamaulipas.
Se precisa que en la versión en radio realizan esencialmente las mismas manifestaciones, con excepción de la referencia a que es precandidato único, |
42 Debe recordarse que el PAN precisó que, desde su punto de vista, el denunciado, al ser precandidato único para la gubernatura de Tamaulipas, está sobreexponiendo su imagen para sacar ventaja y posicionarse de manera anticipada ante la ciudadanía, ya que no existe otra persona aspirante para dicha candidatura
43 Al respecto, debe señalarse que la Sala Superior, en la jurisprudencia 32/2016, determinó que cuando no existe una contienda interna, por tratarse de una precandidatura única, se está en posibilidad de interactuar o dirigirse a la militancia del partido político al que pertenece, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral[43].
44 En ese sentido, en los promocionales denunciados no se advierten elementos que pudieran afectar la equidad en el proceso electoral local, toda vez que carecen de manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia otras opciones o fuerzas políticas o solicitud de voto al electorado en general. De manera que, al encontrarse dentro de los parámetros legales de permisión, no se acredita el elemento subjetivo de la infracción.
45 Esto es así porque, como se ilustra en el cuadro que antecede, en los promocionales se observa que el precandidato denunciado se presenta, menciona que es médico de profesión y que ha trabajado en el ámbito Legislativo. Dichas expresiones resultan válidas puesto que están encaminadas a resaltar cualidades para ser designado por su partido como candidato.
46 Sobre este punto, y toda vez que el PAN señaló que el denunciado no tiene necesidad de convencer a nadie, ni a la militancia, o a algún órgano del partido para la obtención de la candidatura a la gubernatura, debe precisarse que la candidatura aún debe ratificarse por la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con la base décima de la convocatoria al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del estado de Tamaulipas, para el proceso electoral ordinario 2021-2022[44].
47 Por otra parte, se emplean frases tales como:
Con honestidad y esperanza harán que el cambio verdadero llegue a Tamaulipas.
Nuestra tierra está por escribir una nueva historia de la mano del pueblo, poniendo primero a quienes más lo necesitan.
Del norte al sur la esperanza llegará a todos los hogares para hacer realidad el cambio verdadero.
Todas y todos sumaremos a Tamaulipas a la gran transformación que ya vive todo el país.
39. Sin embargo, dichas frases son manifestaciones genéricas relacionadas con un posible cambio en Tamaulipas, sin que de las mismas o de la sola aparición del candidato se advierta un llamado expreso o equivalente votar a favor o en contra de un partido político o candidatura determinada, ni generan alguna ventaja indebida en el proceso electoral.
40. Aunado a ello, tanto en la versión para televisión como en la versión para radio, se especifica que la publicidad está dirigida a militantes y simpatizantes del partido denunciado.
41. En consecuencia, los promocionales denunciados tampoco actualizan uso indebido de la pauta por parte de MORENA, en virtud de que los partidos políticos tienen la garantía constitucional de acceso a los tiempos en radio y televisión, destacándose que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la calidad de precandidatura única o candidatura postulada mediante designación directa no restringe la prerrogativa de los partidos políticos de utilizar el tiempo oficial en radio y televisión, pues tienen expedito su derecho para acceder a estos medios de comunicación, a efecto de difundir los procesos internos de selección de sus candidaturas[45].
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Son inexistentes las conductas materia del presente procedimiento especial sancionador.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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MEDIOS DE PRUEBA Y VALORACIÓN PROBATORIA
1. Aportados por el PAN
1.1 Pública. Consistente en el acta circunstanciada que realizó la autoridad instructora respecto a la existencia y contenido de los promocionales denunciados.
1.2 Pública. Consistente en el monitoreo que elaboró la Dirección de Prerrogativas respecto a los impactos y fechas de difusión de los promocionales.
1.3. Técnica. Audios y videos de los referidos promocionales, los cuales incorporó en un disco compacto[46].
1.4. Técnica. Liga electrónica identificada como https://morena.si/wp-content/uploads/2021/11/Tamaulipas.pdf.
1.5. Presuncional e instrumental de actuaciones. Ofrecidas en su escrito de queja.
2. Ofrecidas por MORENA
2.1. Presuncional e instrumental de actuaciones. Ofrecidas en su escrito de por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Recabadas por la autoridad instructora
3.1. Documental pública. Acta circunstanciada de veinte de enero[47], realizada por la autoridad instructora a fin de certificar la existencia y contenido de los promocionales denunciados, a la cual se agregó un disco compacto que obra en un sobre en la foja 59 y los reportes de vigencia respectivos.
3.2. Documental pública. Oficio SE/0224/2022 de veinte de enero y anexos[48], por el que el Instituto Electoral de Tamaulipas dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
3.3. Documental privada. Escrito y anexo de veinte de enero[49], presentados por MORENA, por los que dio contestación al requerimiento realizado por la autoridad instructora.
3.4. Documental pública. Correo electrónico de veintiocho de enero[50], por el que la Dirección de Prerrogativas remitió el monitoreo de los promocionales denunciados, así como la, estrategias y ordenes de transmisión respectivas.
3.5. Documental pública. Correo electrónico de veintiocho de enero y anexos[51], por el que el Instituto Electoral de Tamaulipas dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
3.6. Documental pública. Consulta realizada en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores[52], el treinta de enero.
3.7. Documental pública. Copia del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00216/2022[53], del que se advierte la ministración mensual a los partidos políticos, correspondiente a febrero.
Reglas para valorar las pruebas
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
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[1] Las fechas mencionadas en la presente sentencia deben entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Con folio RV02724-21.
[3] Con folio RV00021-22.
[4] Con folio RV00022-22.
[5] Con folio RA03379-21.
[6] Con folio RA00025-22.
[7] Con folio RA00026-22.
[8] Consultable en: https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_102_2021.pdf y https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_102_2021_Anexo.pdf.
[9] Visible en las fojas 16 a 39 del expediente.
[10] En esa misma fecha, el promovente presentó el mismo escrito ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, el cual fue enviado a la autoridad instructora al día siguiente mediante un correo electrónico.
[11] Con folio RV02724-21.
[12] Con folio RV00021-22.
[13] Con folio RV00022-22.
[14] Con folio RA03379-21.
[15] Con folio RA00025-22.
[16] Con folio RA00026-22.
[17] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, y la jurisprudencia 5/2014, de Sala Superior: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
[18] En términos de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.
[19] Ello, con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a), b) y c), 476 y 477 de la Ley Electoral.
[20] Acuerdo General 8/2020, consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[21] El denunciante refiere que la queja se sustenta en el uso de prerrogativas, traducido en la indebida sobreexposición en los medios de comunicación y redes sociales; sin embargo, únicamente denunció los promocionales en radio y televisión que aquí se analizan, sin que hiciera mayor alusión a algún contenido especifico publicado en redes sociales.
[22] Visible en las fojas 497 a 505 del expediente.
[23] Visible en las fojas 506 a 542 del expediente.
[24] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “Hecho notorio. Concepto general y jurídico”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[25] Como se desprende del siguiente enlace electrónico: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/10378/4.
[26] Con folio RV02724-21.
[27] Con folio RV00021-22.
[28] Con folio RV00022-22.
[29] Con folio RA03379-21.
[30] Con folio RA00025-22.
[31] Con folio RA00026-22.
[32] SUP-REP-131/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017 y SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[33] SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, SUP-RAP-201/2009 y acumulados, SUP-REP-31/2016 y SUP-REP-146/2017.
[34] Véase el SUP-REP-18/2016.
[35] Véase el SUP-REP-146/2017.
[36] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[37] Con folio RV00021-22.
[38] Con folio RV00022-22.
[39] Con folio RA00025-22.
[40] Con folio RA00026-22.
[41] Con folio RV02724-21.
[42] Con folio RA03379-21.
[43] Jurisprudencia 32/2016, de rubro: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLITICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.
[45] Acción de inconstitucionalidad 85/2009
[46] Ubicado en un sobre en la foja 40 del expediente.
[47] Fojas 51 a 58 del expediente.
[48] Fojas 128 a 130 y 302 a 319 del expediente.
[49] Fojas 182 a 186 del expediente.
[50] Fojas 380 a 382 del expediente.
[51] Fojas 383 a 387 y 415 a 471 del expediente.
[52] Ubicado en un sobre en la foja 391.
[53] Ubicado en un sobre en la foja 408.