PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-15/2023

PROMOVENTE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE INVOLUCRADA:

TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA por la que se declara la existencia del incumplimiento de retransmitir[2] las pautas de proceso electoral y del periodo ordinario (primer y segundo semestre) de dos mil veintidós que aprobó el INE para Pachuca de Soto, Hidalgo, por parte de Total Play.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

CASS

Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores

Catálogo de Radio y Televisión del INE

Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y Televisión que participaron en la cobertura de los Procesos Electorales Locales ordinarios 2021-2022 y Periodo Ordinario de dos mil veintidós aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG1733/2021

Comité de Radio y Televisión

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Administración

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Total Play

Total Play Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral de Hidalgo 2021-2022. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local en Hidalgo para renovar la gubernatura[3]. El desarrollo de dicho proceso fue el siguiente:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Día de la elección

Del 2 de enero al 10 de febrero de 2022

Del 11 de febrero al 2 de abril de 2022

Del 3 de abril al 1 de junio de 2022

5 de junio de 2022

2.              b. Aprobación de pautas y sus modificaciones. El Comité de Radio y Televisión aprobó los siguientes acuerdos, en relación con el proceso electoral de dicho estado y el periodo ordinario de dos mil veintidós[4]:

No.

Acuerdo y fecha de aprobación[5]

Objeto

1

INE/ACRT/50/2021

25 de noviembre de 2021

Se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes para el proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Hidalgo.

2

INE/ACRT/55/2021

25 de noviembre de 2021

Se aprobó, ad cautelam, los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de 2022.

3

INE/ACRT/06/2022

17 de enero de 2022

Se modificó el diverso INE/ACRT/50/2021, en virtud del registro de una coalición total para el proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Hidalgo.

4

INE/ACRT/30/2022

15 de marzo de 2022

Se modificó el diverso INE/ACRT/06/2022, en virtud del registro de una candidatura común para el proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Hidalgo.

5

INE/ACRT/39/2022

30 de mayo de 2022

Se aprobó, ad cautelam, los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de 2022.

3.              c. Vista[6]. A través del oficio INE/DEPPP/DAGTJ/04058/2022 de trece de diciembre de dos mil veintidós, la Dirección de Prerrogativas dio vista al secretario ejecutivo del INE porque observó que, al contrastar la señal XHCTIX-TDT “Imagen Televisión” (canal 16/canal virtual 3.1) con el canal 3 que Total Play está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida, dicha señal no retransmitió la pauta en los términos aprobados por el INE para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo.

4.              d. Registro, reserva y diligencias[7]. El tres de enero, la autoridad instructora registró el procedimiento con la clave UT/SCG/PE/CG/1/2023, reservó su admisión y emplazamiento. Además, desahogó las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.

5.              e. Admisión, emplazamiento y audiencia[8]. El trece de febrero, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintitrés siguiente.

6.              f. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración[9].

7.              g. Turno a ponencia. El quince de marzo, el magistrado presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-15/2023 y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

8.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncia el supuesto incumplimiento de Total Play de retransmitir la pauta aprobada por el INE, para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo, durante etapas del proceso electoral (campaña, veda y jornada), así como el primer y segundo semestre del periodo ordinario de dos mil veintidós, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[10].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

9.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución. Al respecto, la parte denunciada, al momento de comparecer al procedimiento, no hizo valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna.

10.          Por tanto, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

I.                   Infracciones imputadas[11]

11.          La Dirección de Prerrogativas señaló que, como consecuencia de las actividades de verificación y monitoreo que realiza, al contrastar la señal XHCTIX-TDT “Imagen Televisión” (canal 16/canal virtual 3.1) con el canal 3 de Total Play, detectó que dicha concesionaria de televisión restringida no retransmitió la pauta aprobada por el INE para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo.

12.          Al respecto, dicha autoridad precisó las irregularidades:

i)              La concesionaria de televisión restringida retransmitió promocionales en diferente versión, fuera de horario y excedentes, además de que omitió retransmitir.

ii)            Los incumplimientos comprendieron etapas del proceso electoral de Hidalgo 2021-2022[12], así como del periodo ordinario de dos mil veintidós[13].

iii)         Del dos al cinco de junio de dicho año, detectó que la pauta que retransmitió correspondía a la de Ciudad de México y Aguascalientes.

13.          Por tanto, dicha dirección indicó que se vulneró la prerrogativa constitucional de partidos políticos y autoridades electorales de acceder permanentemente a los tiempos de televisión y, con ello, el derecho a la información de la ciudadanía como el modelo constitucional de comunicación política. Asimismo, que no existe justificación jurídica en materia electoral y de retransmisiones que otorgue a las concesionarias de televisión restringida la posibilidad de sustituir una señal por otra que no es de la localidad a la que se encuentran obligadas a retransmitir.

II.                 Defensas[14]

14.          Total Play sostuvo que, el motivo por la cual no ha transmitido la pauta, deviene a que su set box se está viendo afectada dado que Grupo Imagen está transmitiendo dentro de su transmisión a nivel TDT en Pachuca de Soto, Hidalgo, una señalización denominada Close Caption (subtitulado electrónico para personas con discapacidad auditiva), código scte-20, que está fuera de norma broadcast (transmisión) y que afecta la funcionalidad de su set top box (decodificador).

15.          Asimismo, señaló que la problemática de la retransmisión de los promocionales es por la existencia del elemento stce-20 que afecta el decodificador proveniente de la señal de origen, además de que Grupo Imagen TV (señal de origen) ha sostenido que esta problemática se encuentra en los spots que entrega el INE.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas y su valoración

16.          Los medios de pruebas admitidos por la autoridad instructora, así como su valoración individual en términos de la Ley Electoral, se detallan en el ANEXO UNO de la presente sentencia.

II.                 Hechos acreditados

17.               La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probado lo siguiente:

i)              La Dirección de Prerrogativas remitió los reportes de monitoreo que comprendieron de junio a octubre de dos mil veintidós[15] y de los cuales se advierte lo siguiente:

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO

(1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

120

111

18

186

Total: 435 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

32

27

17

32

Total: 108 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE JULIO

(1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

13

27

16

27

Total: 83 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

28

54

4

54

Total: 140 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO

(1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

16

24

16

25

Total: 81 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

20

33

16

33

Total: 102 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE

(19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

2

43

1

45

Total: 91 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE

(1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

20

26

5

26

Total: 77 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

12

21

16

25

Total: 74 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

TOTAL GENERAL

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

263

366

109

453

ii)            Cadena Tres I, S.A. de C.V. es titular de la concesión para operar la estación con distintivo XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) con población principal a servir en Pachuca de Soto, Hidalgo, no así de Total Play[16].

iii)         Dicha concesionaria también es titular de las emisoras XHCTMX-TDT (canal 29/canal virtual 3.1) y XHCTAG-TDT (canal 18/canal virtual 3.1) para la Ciudad de México y Aguascalientes, respectivamente[17].

iv)         Total Play cuenta con un título de concesión único para uso comercial y dentro de los servicios autorizados en dicho título se encuentra el de televisión y audio restringidos a nivel nacional[18].

Además, la citada empresa mediante el canal 3 retransmite la señal XHCTIX-TDT “Imagen Televisión” (canal 16/canal virtual 3.1) para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo.

v)            El Comité de Radio y Televisión aprobó las pautas para el proceso electoral de Hidalgo 2021-2022, así como para el primer y segundo periodo ordinario de dos mil veintidós[19].

vi)         La Dirección de Prerrogativas informó que generó los testigos de grabación correspondientes, salvo los relativos a las siguientes fechas, debido a inconsistencias[20]:

No.

Fecha solicitada

Rango con afectación de media

No.

Fecha solicitada

Rango con afectación de media

1

19/09/2022

06:00:00 a 10:00:00 y 23:30:00-23:59.59

22

10/10/2022

23:30:00-23:59:59

2

20/09/2022

23:00:00-23:59:59

23

11/10/2022

23:30:00-23:59:59

3

21/09/2022

23:00:00-23:59:59

24

12/10/2022

23:30:00-23:59:59

4

22/09/2022

23:30:00-23:59:59

25

13/10/2022

06:00:00 a 10:00:00 y 23:30:00-23:59.59

5

23/09/2022

23:00:00-23:59:59

26

14/10/2022

23:30:00-23:59:59

6

24/09/2022

23:30:00-23:59:59

27

15/10/2022

23:30:00-23:59:59

7

25/09/2022

23:30:00-23:59:59

28

16/10/2022

23:30:00-23:59.59

8

26/09/2022

23:30:00-23:59:59

29

17/10/2022

23:30:00-23:59:59

9

27/09/2022

23:00:00-23:59:59

30

18/10/2022

23:30:00-23:59:59

10

28/09/2022

23:30:00-23:59:59

31

19/10/2022

06:00:00-23:59:59

11

29/09/2022

23:30:00-23:59:59

32

20/10/2022

23:30:00-23:59:59

12

30/09/2022

23:30:00-23:59:59

33

21/10/2022

23:30:00-23:59:59

13

01/10/2022

23:30:00-23:59:59

34

22/10/2022

23:30:00-23:59:59

14

02/10/2022

23:30:00-23:59:59

35

23/10/2022

23:30:00-23:59:59

15

03/10/2022

23:30:00-23:59:59

36

24/10/2022

23:30:00-23:59:59

16

04/10/2022

23:30:00-23:59:59

37

26/10/2022

23:30:00-23:59:59

17

05/10/2022

23:30:00-23:59:59

38

27/10/2022

23:30:00-23:59:59

18

06/10/2022

23:30:00-23:59:59

39

28/10/2022

23:30:00-23:59:59

19

07/10/2022

23:30:00-23:59:59

40

29/10/2022

23:30:00-23:59:59

20

08/10/2022

23:30:00-23:59:59

41

31/10/2022

23:27:59-23:29:59 y 23:45:00-23:59:59

21

09/10/2022

23:30:00-23:59:59

 

 

 

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                   Fijación de la controversia

18.          En la presente sentencia se dilucidará si Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, omitió retransmitir la pauta ordenada por el INE tanto del periodo electoral como ordinario de dos mil veintidós para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo.

II.                      Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

                     Modelo de comunicación política

19.          El artículo 41, base III, de la Constitución prevé que, para el cumplimiento de sus fines, los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de dichos partidos políticos y de las autoridades electorales.

20.          El citado precepto constitucional determina el modelo de comunicación política electoral que implica, para las distintas fuerzas políticas, el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, lo que genera un equilibrio entre éstas y permite que las ofertas político-electorales se difundan entre el electorado.

21.          Es decir, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca posicionar en las preferencias de los electores a un partido, candidatura, programa o ideas.

22.          De acuerdo con el marco constitucional, el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo con las bases, tiempos y modalidades precisados en los apartados A y B, de la fracción III del citado precepto constitucional.

23.          En cuanto a la regulación legal, el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral reafirma el derecho de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, incluyendo las y los independientes, al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión. En el mismo sentido la Ley de Partidos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a), que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley Electoral y de la Constitución.

24.          Por su parte, el artículo 160, en sus párrafos 1 y 2 de la referida Ley Electoral, reitera el carácter rector del INE en cuanto a la administración del tiempo que le corresponda para sus propios fines, así como el destinado a otras autoridades electorales, a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, para lo cual establecerá las pautas[21] para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir tanto en los procesos electorales como fuera de ellos.

25.          En ese tenor, los artículos 161 y 182 de la Ley Electoral prescriben el derecho del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través del acceso a la radio y televisión en tiempos del Estado.

26.          Por su parte, los artículos 183, párrafos 3 y 4, así como 184 párrafo 7 del mismo ordenamiento, disponen que las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban de transmitirse; asimismo, se establece que las concesionarias de radio y televisión no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el INE para la transmisión de los promocionales; por último, que es dicho Instituto el que contará con los medios necesarios para verificar el cumplimiento de transmisión de los promocionales pautados, así como de la normativa aplicable.

27.          Lo anterior evidencia la obligación de las concesionarias de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

28.          Ahora bien, para cumplir con la distribución de los tiempos en radio y televisión, la autoridad notifica a las concesionarias los promocionales que deberán transmitir, fuera o dentro de los procesos electorales, conforme a la pauta y orden de transmisión que elabore el Comité de Radio y Televisión.

29.          En esa lógica, para mayor entendimiento del asunto, se deben considerar las siguientes definiciones que contempla el Reglamento de Radio y Televisión:

               Pauta: documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.

               Orden de transmisión: instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales.

               Distribución de promocionales en la pauta: los promocionales que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, con base en un sorteo electrónico que servirá para definir el orden sucesivo en que se distribuirán en la pauta a lo largo del proceso electoral de que se trate, y en el esquema de asignación que apruebe al efecto.

               Tipos de pauta[22]: periodo ordinario (mensajes que deben transmitirse fuera de los procesos electorales); procesos electorales (federales y/o locales; en su caso extraordinarios) y de reposición (cuando, por alguna razón no transmitieran las pautas ordenadas por la autoridad y estas deban subsanarse de inmediato).

30.          Asimismo, el citado reglamento establece los requisitos de las pautas[23], siendo los siguiente:

Pauta

Requisitos

Ordinaria

a) Serán semestrales;

b) Distribuirán de forma igualitaria entre los partidos políticos y las autoridades electorales el 12 por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad;

c) Deberán precisar las siglas de la emisora respectiva, así como el concesionario;

d) Los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales deberán distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas;

e) Precisarán por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, así como el partido político o la autoridad electoral a la que corresponden;

f) El mes, día y hora en que los promocionales deberán ser transmitidos; y

g) El orden en que los promocionales de partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes y autoridades electorales, deben ser transmitidos.

Electoral

a) El tiempo de vigencia de la pauta será el comprendido entre el inicio del periodo de acceso conjunto a radio y televisión con motivo de la precampaña y la conclusión de la Jornada Electoral correspondiente; b) Deberán precisar las siglas de la emisora respectiva, así como el concesionario;

c) Distribuirán 48 minutos diarios entre los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes durante el periodo de campaña y las autoridades electorales en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección y que estén previstas en el Catálogo de emisoras respectivo;

d) En los horarios comprendidos entre las 6:00 y las 12:00 horas, así como entre las 18:00 y las 24:00 horas, deberán prever la transmisión de 3 minutos de promocionales de partidos políticos, en su caso, coaliciones y candidatos/as independientes y autoridades electorales por cada hora; en los horarios comprendidos entre las 12:00 y las 18:00 horas, preverán la transmisión de 2 minutos de promocionales de partidos políticos, en su caso, de coaliciones y/o de candidatos/as independientes y autoridades electorales por cada hora;

e) El total de tiempo que corresponda a partidos políticos, coaliciones, candidatos/ as independientes y autoridades electorales deberá distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas;

f) Precisarán por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, así como el partido político, coaliciones, candidatos/as independientes o autoridades electorales;

g) Los promocionales deberán ser transmitidos dentro de la hora en que sean pautados;

h) Durante las campañas electorales, los horarios de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y candidatos/as independientes;

i) El 30 por ciento del tiempo que se divide entre los partidos políticos de forma igualitaria, en tiempo de campaña, se distribuirá entre el número total de Partidos Políticos Nacionales o locales, según sea el caso, y el conjunto de candidatos/as independientes, aun cuando al momento de elaborar la pauta no se cuente con el registro de algún candidato/a independiente; y

j) En caso de que no se registre ningún candidato/a independiente al concluir el plazo legal para su registro, a nivel federal o local, según sea el caso, el tiempo que corresponde a los candidatos/as independientes, conforme al numeral anterior, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria.

31.          Por lo que hace a las autoridades encargadas de elaborar y aprobar las pautas, los artículos 184, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 6, párrafo 2, inciso a), y 6, párrafo 4, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión, asignan dicha obligación a la Dirección de Prerrogativas y al Comité de Radio y Televisión del INE, respectivamente.

32.          Para el caso de que las concesionarias omitan transmitir un promocional que debían, el artículo 53 del Reglamento de Radio y Televisión establece la posibilidad de que lleven a cabo su reprogramación voluntaria, por lo que deberán dar aviso a la autoridad en los términos establecidos en dicho reglamento, o habilita a esta última para requerir la reprogramación correspondiente. En cualquier caso, el artículo mencionado detalla los requisitos para que la reprogramación pueda ser calificada como válida.

33.          Ahora bien, el artículo 57 del Reglamento de Radio y Televisión señala que la Dirección de Prerrogativas o las Vocalías del INE en las entidades federativas, cuentan con la atribución de verificar el cumplimiento en la transmisión de las pautas, en los términos que fueron aprobadas por la autoridad administrativa electoral, para lo cual emplea el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo que le permite identificar si los promocionales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos[24]:

               Fuera de horario. Transmitidos en horario distinto al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.

               Fuera de orden. Transmitidos en un orden diferente al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.

               Diferente versión. La versión transmitida no fue la que el partido político o autoridad había presentado para dicho horario, pero sí corresponde a dicha institución.

34.          Ahora bien, por cuanto a los promocionales que fueron difundidos como “excedentes” el artículo 62 del Reglamento de Radio y Televisión establece la posibilidad de la Dirección de Prerrogativas para dar vista con motivo del incumplimiento de pautas por parte de las concesionarias de radio y televisión derivadas de la transmisión de promocionales “excedentes” a los pautados por el INE.[25]

35.          En atención a lo indicado, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad.

                     Régimen general aplicable para la transmisión de pautas electorales entre concesionarias

36.          A fin de llevar a cabo la transmisión de las referidas pautas, la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los Lineamientos Generales[26], la Ley Electoral y el Reglamento de Radio y TV disponen un entramado normativo que resulta necesario identificar en el presente asunto.[27]

37.          Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general destinados a la satisfacción de necesidades de dicha clase que el Estado se encuentra obligado a prestar, pero que podrán ser concesionados a fin de garantizar el derecho de las personas a acceder a dichos servicios.[28]

38.          Existen dos tipos de concesionarias de televisión: a) las radiodifundidas y
b) las restringidas.[29]

            Las concesionarias de televisión radiodifundida prestan un servicio de interés general consistente en la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado que la población recibe de manera directa y gratuita mediante los dispositivos idóneos para ello. Se trata, entonces, de la llamada televisión abierta.

            Las concesionarias de televisión restringida también prestan un servicio público de interés general consistente en transmitir de manera continua programación de audio y video asociado, pero aquí media un contrato por el que la persona suscriptora o usuaria realiza un pago periódico para su obtención. Se trata, entonces, de la llamada televisión privada o de paga.

39.          Las concesionarias de televisión restringida se dividen, a su vez, en dos subtipos: terrenal y vía satélite. Las terrenales transmiten su señal y las personas la reciben a través de redes cableadas o antenas terrenales, mientras que las de vía satelital emplean uno o más satélites para dicho fin.[30]

40.          La relación bilateral entre ambos tipos de concesionarias (radiodifundidas y restringidas) en relación con los derechos de las personas usuarias consta de lo siguiente[31]:

            Must offer (deber de ofrecer). Las concesionarias de televisión radiodifundida tienen la obligación de permitir a las de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de señal que se radiodifunde.

            Must carry (deber de llevar a). Las concesionarias que presten servicios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir la señal de televisión radiodifundida de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias.

41.          Esta Sala Especializada ha señalado que la finalidad detrás este esquema es garantizar el derecho al acceso gratuito de todas las personas a los contenidos del servicio público de radiodifusión.[32]

42.          El contenido generado por las concesionarias radiodifundidas (o de televisión abierta) crea canales de programación que son secuencias de contenidos audiovisuales bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias, mismos que se ponen a disposición de las audiencias mediante canales de transmisión consistentes en las vías del espectro radioeléctrico que el Estado atribuye para que se preste el servicio de televisión radiodifundida.[33]

43.          Así, en los canales de programación obran los contenidos que se ponen a disposición de las audiencias y los canales de transmisión constituyen las vías por las que les llegan, en el entendido de que se pueden distribuir varios canales de programación (señales radiodifundidas) dentro de un mismo canal de transmisión, lo que se conoce como multiprogramación.[34]

44.          Dicho lo anterior, cabe precisar que las concesionarias de televisión restringida vía satélite o satelital cuentan con una regulación específica que les obliga a retransmitir únicamente las señales radiodifundidas que tengan cobertura en el cincuenta por ciento o más del territorio nacional[35], así como las señales radiodifundidas multiprogramadas que cumplan la misma cobertura y, además, tengan la mayor audiencia[36].

45.          Como se ha señalado, esta obligación debe realizarse con características muy específicas, a saber, [37] que la retransmisión se lleve a cabo de forma íntegra y sin modificaciones entendiendo por ello que se realice sin alteraciones o privaciones de alguna de las partes que conforman la señal radiodifundida que corresponda, incluida la publicidad.

46.          Esto adquiere relevancia en lo relativo a la transmisión de la pauta en materia electoral, puesto que las señales radiodifundidas que se retransmitan en televisión restringida satelital, incluyendo las derivadas de multiprogramación, deben incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las reglas en materia de telecomunicaciones que han sido hasta aquí desarrolladas.[38]

47.          Así, la pauta aprobada por el INE debe ser transmitida, inexcusablemente, por las concesionarias de televisión radiodifundida o abierta y retransmitida por las de televisión restringida satelital o de paga,[39] sin que el INE tenga competencia para eximir de dicho cumplimiento a concesionaria alguna[40].

                Periodo de veda

48.          La Ley Electoral dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres anteriores, no se permite la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.[41]

49.          Este periodo conocido como veda electoral tiene una doble finalidad consistente en: i) permitir la reflexión de la ciudadanía posterior a las campañas para definir el sentido de su voto y ii) prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos que, dada la cercanía de la jornada, no puedan desvirtuarse mediante los mecanismos de control establecidos.[42]

50.          Se trata una proscripción absoluta de realizar actos de proselitismo o de emitir propaganda electoral, entendida como el conjunto de escritos publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidaturas y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.[43]

51.          Esta medida constituye un límite válido a la libertad de expresión, puesto que busca garantizar la vigencia del principio de equidad en la contienda e, inclusive, abarca expresiones realizadas en Internet y redes sociales.[44]

52.          Con base en dichas características, se impone una obligación a quienes juzgan de observar un escrutinio estricto o análisis riguroso de las conductas probablemente lesivas de esta prohibición, a fin de procurar, en la mayor medida posible, que no se vicie la voluntad de electorado y garantizar con ello la validez de la elección.[45]

53.          Así, la veda electoral se erige en una regla sustancial tendente a garantizar la reflexión ciudadana, libre de proselitismo o manifestación de las fuerzas políticas contendientes, mediante la garantía de elecciones democráticas, libres y auténticas, así como de un ejercicio libre y secreto del sufragio.[46]

III.              Caso concreto

54.              En este asunto se involucra la obligación de una concesionaria de televisión restringida terrenal (Total Play) de retransmitir la señal de una concesionaria de televisión radiodifundida (Cadena Tres, S.A. de C.V.).

55.              Lo anterior en atención a que presuntamente Total Play omitió retransmitir la señal radiodifundida de XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) y, conforme al marco normativo citado en el apartado que precede, las concesionarias de televisión restringida terrenal se encuentran obligadas a retransmitir su contenido de forma íntegra y sin modificaciones.

56.              La Dirección de Prerrogativas señaló que detectó que Total Play incumplió su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) dentro de su zona de cobertura, la cual contenía tanto la pauta electoral de Hidalgo como la pauta ordinaria correspondiente al primer y segundo semestre de dos mil veintidós para la localidad de Pachuca de Soto.

57.              Tal incumplimiento se atribuye a la concesionaria de televisión restringida porque había retransmitido tanto las señales XHCTMX-TDT y XHCTAG-TDT correspondientes a la Ciudad de México y Aguascalientes, y no la señal XHCTIX-TDT, así como los promocionales fuera de horario o diferente versión y, en algunos casos, no había retransmitido.

Entidad y localidad

Concesionario de TV restringida

Canal de TV restringida monitoreado

Concesionario de TV radiodifundida

Canal de TV abierta obligado a retransmitir

Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir

Observaciones

Días de los presuntos incumplimientos

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO

TOTALPLAY

3

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

3.1

IMAGEN TELEVISIÓN XHCTIX-TDT

Se identificaron promocionales en diferente versión, omisiones, transmisiones en fuera de horario y de forma excedente

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2022

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2022

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27 y 28 de agosto de 2022

19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2022

1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14 ,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31 de octubre de 2022

58.              Por lo anterior, la Dirección de Prerrogativas realizó los siguientes requerimientos[47]:

1)            A Total Play le requirió que informara las razones técnicas o jurídicas por las cuales no retransmitió en sus servicios de televisión restringida la pauta aprobada por el INE correctamente:

Al respecto, dicha concesionaria refirió lo siguiente:

               Incumplimientos del 1 al 15 de junio de 2022[48]. No se encontraba en condiciones jurídicas y materiales de responder dado que la autoridad no precisó elementos relacionados con los incumplimientos que se le atribuyen (número y hora exacta de los promocionales que no fueron retransmitidos, entre otros).

               Incumplimientos restantes[49]. No transmitió la señal XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) debido a que Grupo Imagen incorporó el elemento denominado Closed Caption (subtitulado oculto electrónico para personas con discapacidad auditiva) que está fuera de la norma broadcast y que afecta la funcionalidad de su decodificador (Set Top Box). Además, con dicha señalización se provocó que el equipo no pueda operar en la sintonización de canales de televisión y, por tanto, que se retransmitiera la señal de la Ciudad de México y Aguascalientes.

Finalmente, sostiene que si bien se ha notificado a Grupo Imagen TV de tal problemática, no la soluciona, por lo que es responsable de las afectaciones a las retransmisiones dado que la problemática nace de la señal de origen.

2)            A Cadena Tres I, S.A. de C.V. (concesionaria de la señal XHCTIX-TDT, canal 16/canal virtual 3.1) le requirió que informara: i) si Total Play entabló comunicación para expresar la problemática de la señal; ii) si se transmitió un subtitulado electrónico para personas con discapacidad auditiva; y iii) en su caso, indicara el origen del problema.

Al respecto, la concesionaria radiodifundida indicó lo siguiente[50]:

               Total Play ha mantenido comunicación por la problemática, pero la señal que se les proporciona para su retransmisión es la señal radiodifundida con el formato determinado por la autoridad y que es la concesionaria de televisión restringida quien descarga y distribuye.

               Su señal de origen no detecta ninguna inconsistencia y que le han solicitado a Total Play que revise si al momento de distribuir la señal no tienen algún problema con sus decodificadores

               La señal XHCTIX-TDT no contiene un subtitulado oculto electrónico para personas con discapacidad auditiva que está fuera de la norma broadcast, ya que el formato de los promocionales que el INE les envía no es posible modificarlo.

59.              Además, Total Play, al comparecer al procedimiento, sostuvo en similares términos los alegatos formulados. Es decir, que el incumplimiento de retransmitir las pautas aprobadas por el INE debe atribuírsele a la señal radiodifundida (XHCTIX-TDT, canal 16/canal virtual 3.1) porque los promocionales que se transmitieron en la señal radiodifundida contenían el elemento Closed Caption (subtitulado oculto electrónico para personas con discapacidad auditiva) lo que afectó la funcionalidad de su decodificador (Set Top Box).

60.              En cuanto a esto último, resulta necesario establecer el contexto del subtitulaje oculto o closed caption:

            Este subtitulaje corresponde a la inserción de texto en la pantalla que al habilitarse muestra los diálogos, la identificación de los hablantes y la descripción de los efectos de sonido y música de un programa[51].

            La Ley de Telecomunicaciones establece que los canales de televisión deberán contar con este servicio para accesibilidad a personas con debilidad auditiva[52].

            En la reforma en materia de telecomunicaciones y radiodifusión se excluyó a la publicidad que se radiodifunda de contener el subtitulaje oculto[53].

Dicha publicidad incluye la pauta electoral que el INE aprueba para la localidad de que se trate y que es transmitida en la señal del concesionario de televisión que se radiodifunde.

            El IFT emitió los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida, mismos que: [1] regulan la prestación técnica de los servicios de accesibilidad para personas con discapacidad; y [2] tienen por objeto establecer los parámetros que tienen que cumplir los servicios de televisión radiodifundida para que éstos permitan a las audiencias con discapacidad disfrutar de los contenidos.

            En el acuerdo por el que se aprobaron y emitieron dichos lineamientos[54], se reconocieron nuevas excepciones para que las concesionarias de televisión radiodifundida de uso comercial y las instituciones públicas federales no incluyan subtitulaje oculto y/o interpretación de Lenguaje de Señas Mexicanas. Dichas excepciones fueron las siguientes:

"a) Los contenidos locales que en su caso tenga cada estación;

b) Programas difundidos en idiomas extranjeros sin traducción que sean autorizados por la Secretaría de Gobernación, tal y como lo prevé la Ley en su artículo 230, segundo párrafo, y

c) En los contenidos transmitidos en virtud de obligaciones en materia de tiempos gratuitos para el Estado, ya sean administrados por la Secretaría de Gobernación o por el Instituto Nacional Electoral, siempre y cuando en términos de las disposiciones aplicables ya existan obligaciones diversas que los hacen accesibles."

(Lo resaltado es propio de la Sala Especializada)

            Corresponde a la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del IFT[55] vigilar que las señales radiodifundidas de entes públicos federales, así como las de concesionarios de uso comercial que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional cuenten, en tiempo y forma, con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto, atendiendo a las mejores prácticas internacionales.

            La Ley General de Comunicación Social establece que las campañas de comunicación social deberán considerar el uso de subtitulaje que permitan el acceso a los contenidos en televisión a las personas con discapacidad auditiva[56].

            El Reglamento de Radio y Televisión, en su artículo 38, establece que la Dirección de Prerrogativas hará del conocimiento, entre otros, de los partidos políticos (nacionales y locales) y de las demás autoridades electorales, las especificaciones técnicas que deberán cumplir los materiales grabados que entreguen al INE para su transmisión en radio y televisión, de conformidad con el Acuerdo que al respecto apruebe el Comité de Radio y Televisión.

            En el acuerdo INE/ACRT/46/2021 del citado comité se establecieron los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de materiales, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los procesos electorales locales y el periodo ordinario que transcurrirán durante 2021-2022. Además, dentro de las especificaciones técnicas de los materiales de partidos, candidaturas independientes, coaliciones y autoridades electorales para televisión se estableció que deben contener subtítulos en español con la finalidad de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva.

61.          Ahora bien, el artículo 452, numeral 1, de la Ley Electoral dispone que las concesionarias de radio y televisión pueden incurrir, entre otras, en la infracción consistente en el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE.

62.          Dicha previsión debe interpretarse de modo restringido para encuadrar como causas de justificación únicamente supuestos específicos y plenamente acreditados en los cuales las irregularidades en la transmisión o retransmisión de la pauta atiendan a causas no atribuibles a las concesionarias. Lo anterior, puesto que a la transmisión de la pauta ordenada por el INE subyacen derechos y bienes constitucionalmente relevantes en torno a los cuales se diseñó nuestro modelo de comunicación política y electoral, como:

               El derecho de los partidos políticos y candidaturas a difundir sus postulados ideológicos y plataformas de cara a la renovación del poder público y al debate de los temas de interés general.

               El derecho de la ciudadanía a recibir dicha información como precondición tanto para la formación de una opinión y postura política como para la emisión un voto libre.

               La prerrogativa de las autoridades electorales para la difusión de las actividades de interés público que se despliegan para la garantía de los derechos de la ciudadanía.

63.          En tal medida, el modelo constitucional de comunicación política parte de la asignación de tiempos que corresponden al Estado para asegurar la tutela de los derechos y bienes señalados.

64.          En esta lógica, las concesionarias de radio y televisión desempeñan una importante labor como canales de comunicación exclusivos en dichos medios para hacer llegar los postulados e información que ha sido descrita a la población en lo general y la ciudadanía en lo particular.

65.          Esta obligación se refuerza, además, en casos como el presente que involucra la pauta ordenada por el INE en etapa de campaña y período de veda electoral y, por tanto, el deber de esta Sala Especializada de garantizar: i) la difusión de propaganda electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; y ii) la reflexión ciudadana, libre de proselitismo o manifestación de las fuerzas políticas contendientes, mediante la garantía de elecciones democráticas, libres y auténticas, así como de un ejercicio libre y secreto del sufragio.

66.          Por tanto, la actualización de probables infracciones por parte de las concesionarias en la transmisión o retransmisión de la pauta ordenada por el INE impone un análisis estricto o reforzado que se dirija a garantizar una tutela efectiva de nuestro diseño constitucional, por lo cual la acreditación de causas de justificación para la existencia de irregularidades debe ceñirse a casos específicos en los que su actualización no sea atribuible a aquéllas.

67.          En el caso se advierte que Total Play omitió retransmitir las pautas (electoral y ordinaria de dos mil veintidós) aprobadas por el INE para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo. Lo cual redundó en una afectación al derecho de las y los usuarios de televisión restringida terrenal.

68.          La concesionaria de televisión restringida exhibió capturas de imágenes de escritos signados por su ingeniero, quien afirmó que la pauta no se retransmitió dada la presencia del subtitulaje oculto (closed caption) en los promocionales transmitidos de la señal radiodifundida. No obstante, tales elementos de pruebas fueron los únicos que aportó, sin que de los mismos pueda establecerse que la señal de origen (XHCTIX-TDT, canal 16/canal virtual 3.1) o los promocionales pautados tuvieran dicho elemento.

69.              También se proporcionaron imágenes de correos electrónicos que dan cuenta de la comunicación con personal de la concesionaria de la señal radiodifundida. Sin embargo, tales correos tampoco permiten establecer que la concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V. reconociera que en su señal hubiera problemática alguna o que radicaba en los spots.

70.              Incluso, la concesionaria radiodifundida, al atender el requerimiento de la Dirección de Prerrogativas, sostuvo que su señal (XHCTIX, canal 16/canal virtual 3.1) transmitió la pauta aprobada por el INE sin presentar inconsistencia alguna o que los promocionales transmitidos contenían el elemento de subtitulaje oculto o close caption. Máxime que, del reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, se desprende que la señal radiodifundida se transmitió conforme a la pauta.

71.              Por tanto, dichos elementos resultan insuficientes para probar lo que afirma, pues no restan valor probatorio a los reportes de monitoreo presentados por la Dirección de Prerrogativas porque de conformidad con la jurisprudencia 24/2010,[57] debe prevalecer la regla general de que los reportes de monitoreo de la autoridad administrativa electoral tienen valor probatorio pleno.

72.              En este sentido, las concesionarias de televisión restringida terrenal como lo es Total Play, cuentan con el deber de retransmitir —must offer— las señales de cualquier concesionaria de televisión radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, sin modificaciones y simultánea, toda vez que su incumplimiento transgrede de manera directa el modelo de comunicación en materia electoral.

73.              Además, contrario a lo que sostiene Total Play, los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que se pautaron en los tiempos del Estado no contaban con subtitulaje oculto, porque:

i)              Existen obligaciones para hacerlos accesibles ya que, como se adelantó, en el acuerdo INE/ACRT/46/2021 se establecieron las especificaciones técnicas siguientes:

               Deben incluir subtítulos que sean congruentes con el audio correspondiente en la producción de sus promocionales de televisión[58].

               Los subtítulos deben ser sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del promocional; es decir, apegarse al audio que se escucha[59].

               Los subtítulos y gráficos usados en el video deberán permanecer dentro del área segura (safe area) para garantizar que sea visible en todos los televisores, el área de seguridad para subtítulos es el 90% de la pantalla para evitar que el texto del video se oculte por el borde de un televisor.

ii)            Dichos spots no están obligados a cumplir con los aspectos técnicos que establecen los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida, al tratarse de los contenidos transmitidos en virtud de obligaciones en materia de tiempos gratuitos para el Estado[60].

iii)         De la revisión y análisis integral de los testigos de grabación de los spots pautados para televisión que proporcionó la Dirección de Prerrogativas, se advierte que los mismos cuentan con un subtitulado que se encuentra visible en todo momento, pues se inserta propiamente en las imágenes y no se presenta como una opción que pueda o no habilitarse a preferencia de la audiencia, es decir, que contengan el elemento Close Caption.

iv)         En los reportes de monitoreo, además de dar cuenta con las incidencias detectadas (no transmitidos, transmitidos fuera de horario, excedentes o diferente versión), también reportan las retransmisiones que se dieron conforme a las pautas aprobadas por el INE.

De la revisión a los registros que conforman dichos reportes quincenales de junio a octubre de dos mil veintidós, se advierte que Total Play llegó a retransmitir promocionales que posteriormente alega que no pudieron difundirse por el elemento de subtitulaje oculto o close caption. Por tanto, la concesionaria de televisión restringida parte de una premisa incorrecta al señalar que los incumplimientos a la retransmisión se dieron por dicho elemento.

v)            La Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del IFT[61], al atender la consulta planteada por la Dirección de Prerrogativas, indicó[62] que no existe justificación en materia de retransmisión de señales para que las concesionarias de televisión restringida terrenal no cumplan con la obligación de retransmitir las señales radiodifundidas, ni siquiera que una señal radiodifundida cuente con un subtitulado oculto supuestamente fuera de los parámetros de los Lineamientos de Accesibilidad y de la norma CEA-708[63].

74.          Por tanto, en este procedimiento, de los elementos de prueba proporcionados por Total Play y valorados en su justa dimensión, tomando en cuenta cada uno de los presentados, se advierte la ausencia de alguna causa de justificación en los términos que han sido expuestos, por lo cual se tiene por actualizada la infracción prevista en el artículo 452, numeral 1, inciso c), de la Ley Electoral, por el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de retransmitir las pautas aprobadas por el INE.

SEXTA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

75.          Ahora bien, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta Total Play, se debe determinar la responsabilidad atribuida y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral.

I.                   Marco normativo y elementos comunes para la calificación de la infracción

76.          El artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral establece que, para estos fines, se deberán tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

i)              La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en éste.

ii)            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

iii)         Las condiciones socioeconómicas de quien cometa la infracción;

iv)         Las condiciones externas y los medios de ejecución;

v)            La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

vi)         En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

77.          Al respecto, la Sala Superior ha sostenido lo siguiente:

               Cuando se acredite la existencia de una infracción, los sujetos infractores podrán ser sancionados con la pena mínima establecida en la normativa y, en caso de ser necesario, se podrá aumentar la sanción dentro de los límites de la legislación si así se estima necesario por la autoridad sancionatoria. Respecto a esto último, para determinar si es necesario aumentar una sanción, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción[64].

               Los elementos indicados ─artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral no se listan como una secuencia de pasos que tengan un orden de prelación para su análisis, lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción[65].

               Para la individualización de la sanción, la persona juzgadora tiene plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; sin embargo, ese arbitrio judicial debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la sanción, y cuando no se fija la mínima, el órgano jurisdiccional está obligado a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al infractor[66].

78.          Por otra parte, la persona juzgadora no está obligada a imponer una pena mínima porque desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional, sino un acto reglado u obligatorio.[67]

79.          Esta Sala Especializada ha establecido de manera reiterada que, para la determinación de una sanción, deben analizarse, como paso previo, los siguientes elementos:

               La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

               Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

               El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

               Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

80.          Esto ha sido confirmado, de manera reiterada, por la Sala Superior y es acorde con lo establecido en jurisprudencia de la Suprema Corte, en el sentido de que para la individualización de la sanción la persona juzgadora deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidad, para lo cual puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor[68].

81.          Ahora bien, tratándose de sanciones a concesionarias, el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece las sanciones que pueden imponerse:

i)              Amonestación pública.

ii)            Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México y, en caso de reincidencia, hasta con el doble de la sanción que corresponda[69].

iii)         Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el INE, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

iv)         En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la UTCE, previo acuerdo del Consejo General del INE, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas[70].

v)            Tratándose de concesionarias de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

vi)         Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia.

II.                 Caso concreto

82.          Debemos recordar que Total Play incumplió con su obligación de retransmitir la pauta electoral y ordinaria[71] que se aprobó por el INE para la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo. Ello, porque se acreditaron las inconsistencias siguientes:

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO

(1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

120

111

18

186

Total: 435 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

32

27

17

32

Total: 108 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE JULIO

(1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

13

27

16

27

Total: 83 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

28

54

4

54

Total: 140 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO

(1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

16

24

16

25

Total: 81 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

20

33

16

33

Total: 102 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE

(19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

2

43

1

45

Total: 91 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE

(1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14 y 15)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

20

26

5

26

Total: 77 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE

(16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31)

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

12

21

16

25

Total: 74 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

TOTAL GENERAL

Diferente versión

Excedentes

Fuera de horario

No transmitidos

263

366

109

453

83.          Por lo tanto, resulta procedente imponerle a dicha concesionaria una sanción con base en la acreditación de tal infracción. Ello, porque de conformidad con el artículo 442, párrafo 1, inciso i), de la Ley Electoral, Total Play es sujeto de responsabilidad en materia electoral por cometer la infracción específicamente establecida en el artículo 452, párrafo 1, incisos c) y e) de dicha Ley.

84.          Ahora bien, no pasa inadvertido que la Sala Superior, al resolver los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-702/2022, SUP-REP-720/2022 y SUP-REP-733/2022 sostuvo, de manera similar, que debe analizarse la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto. Así, para la calificación de la infracción e imposición de la sanción a Total Play, también se contemplarán dichos parámetros.

85.          Por tanto, a fin de cumplir con los elementos establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral[72], se analiza lo siguiente:

1)                Bien jurídico tutelado

86.          Se trata del derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución.

2)                Circunstancias de modo, tiempo y lugar

87.          Modo. Total Play incumplió con su obligación de retransmitir la señal XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) que contenía las pautas electoral y ordinaria que ordenó el INE, resultando un total de 1,191 promocionales no transmitidos conforme a la pauta.

88.          Al respecto, debe precisarse lo siguiente:

i)              Pauta de proceso electoral. Del periodo comprendido del uno al cinco de junio de dos mil veintidós (etapa de campaña, veda y jornada electoral) se omitió la retransmisión de 361 promocionales conforme a la pauta.

Ello implicó que la ciudadanía de Pachuca de Soto, en vez de acceder a la propaganda electoral de los partidos políticos Morena, Revolucionario Institucional y del Trabajo para la etapa de campaña electoral ─uno de junio de dos mil veintidós─, así como de la información de autoridades electorales (estatales y federales) durante dicha etapa y la de veda electoral ─dos al cinco del mismo mes y año─ en el contexto del proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura, sólo tuvo conocimiento de diversos mensajes de autoridades electorales de otras entidades federativas (Ciudad de México y Aguascalientes).

ii)            Pauta ordinaria (primer semestre que comprendió del seis al treinta de junio de dos mil veintidós). Se omitió la retransmisión de 182 promocionales conforme a la pauta.

iii)         Pauta ordinaria (segundo semestre distintas fechas entre julio a octubre de dos mil veintidós). Se omitió la retransmisión de 648 promocionales conforme a la pauta.

Respecto de la pauta ordinaria implicó que la ciudadanía de dicha localidad no recibiera la información de autoridades electorales de Hidalgo y federales, así como propaganda política de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Morena, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, y en cambio recibiera información de autoridades electorales de la Ciudad de México.

89.          Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante los periodos de proceso electoral, así como ordinario correspondiente al primer y segundo semestre de dos mil veintidós, en específico en estas fechas.

No.

PERIODO

1

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

2

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30)

3

PRIMERA QUINCENA DE JULIO (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

4

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31)

5

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15)

6

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28)

7

SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30)

8

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14 y 15)

9

SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31)

90.          Respecto de las pautas aprobadas por el INE, debe destacarse lo siguiente:

i)              Pauta electoral. Contempla, entre otras, las etapas de campaña y veda.

En la primera, los partidos utilizan sus tiempos en radio y televisión para difundir propaganda electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía, entre otras cuestiones, las candidaturas registradas. Mientras que la segunda etapa tiene como finalidad permitir la reflexión de la ciudadanía posterior a las campañas para definir el sentido de su voto, además de que las autoridades electorales difunden mensajes.

En ambas etapas de la pauta electoral que se apruebe, las autoridades electorales (estatales y federales) difunden información neutral y objetiva relacionada con el propio proceso electoral, así como mensajes de comunicación social.

ii)            Pauta ordinaria. Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional de difundir información relacionada con sus fines y atribuciones y los partidos políticos de difundir propaganda política de interés general que abone al debate en democracia, o bien, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como a la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan.

iii)         Lugar. La infracción tuvo lugar en la localidad de Pachuca de Soto, Hidalgo, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) y donde Total Play retransmite en su canal 3.1[73].

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3)                Singularidad o pluralidad de las faltas

91.          La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una conducta omisiva prolongada en el tiempo.

4)                Intencionalidad

92.          Si bien nos encontramos ante omisiones sostenidas durante el periodo ordinario de dos mil veintidós, de las constancias del expediente se desprende que no hubo intención o dolo en la comisión de la conducta.   

5)                Condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción

93.          La conducta se llevó a cabo durante el proceso electoral y el periodo ordinario de dos mil veintidós (primer y segundo semestre) en Pachuca de Soto, Hidalgo. Además, es importante destacar que la Dirección de Prerrogativas requirió a Total Play, mediante los oficios INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02300/2022 de once de julio; INE/DEPPP/DAGTJ/02472/2022 de veintiuno de julio; INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03285/2022 de diecinueve de octubre; INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03455/2022 de siete de noviembre; INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03658/2022 de dieciséis de noviembre, todos de dos mil veintidós, las razones técnicas y jurídicas por las que no retransmitía la pauta.

94.          Lo anterior pone de manifiesto que la concesionaria estuvo enterada de las posibles fallas en su retransmisión y aun así no actúo con la debida diligencia para solucionarlo, pese a su carácter de garante en el sistema de comunicación política. Ello, porque se encontraba obligada a adoptar las previsiones necesarias en sus transmisiones, a fin de no incurrir en la omisión de retransmitir las pautas aprobadas por el INE, obligación que desatendió.

6)                Beneficio o lucro

95.          No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo.

7)                Reincidencia

96.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.

97.          Para ello, se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

98.          En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del CASS de este órgano jurisdiccional se localizaron los siguientes que satisfacen los requisitos de la mencionada jurisprudencia:

EXPEDIENTE (SRE)

ELEMENTO

(1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

(2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado

(3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme

PSC-149/2021

Corresponden a las etapas de intercampaña y campaña en los periodos del 6 al 13 de abril, del 4 al 31 de mayo, y del 1 al 6 de junio del periodo ordinario de 2021.

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en Aguascalientes.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-384/2021 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

PSC-162/2021

Periodo ordinario (del 3 de mayo al 11 de junio de 2021).

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en la localidad de Delicias, Chihuahua.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-414/2021 de veinte de octubre de dos mil veintiuno.

PSC-201/2021

Periodo ordinario en 2021 (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre).

Se responsabilizó a Total Play por el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en la localidad de Delicias, Chihuahua.

La sentencia quedó firme al dictarse la diversa en el SUP-REP-3/2022 de veintiséis de enero de dos mil veintidós.

99.          Una vez precisado lo anterior, se tiene como reincidente a Total Play y en el ANEXO DOS de esta determinación se procede a desglosar las características de cada precedente[74].

8)                Daño o perjuicio (afectación al bien jurídico)

100.      Toda vez que Total Play incumplió su obligación de retransmitir la pauta, vulneró lo siguiente:

            El artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución, dado que ahí se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales y, en el caso, precisamente lo que se demostró fue una trasgresión a dichos valores relativos al acceso y distribución de tiempos en televisión de los partidos políticos y de las autoridades electorales, derivado de las irregularidades en la transmisión del material electoral.

            El artículo 159 en sus párrafos 1 y 2, 161 y 182 de la Ley Electoral, así como artículo 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que, por una parte, reafirman el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión, así como del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través de los tiempos del Estado.

            El artículo 160, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, en el sentido de que el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación, hubo una variación en el pautado aprobado por el INE.

            El artículo 183, numerales 4, 6 y 8, de la Ley Electoral, que establece que concesionarias de televisión restringida, como el caso de Total Play, no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión, aunado a que se establece la obligación de la concesionaria de televisión restringida de incorporar, sin alteración alguna, las pautas de los partidos políticos y las autoridades electorales, cuestión que en la especie no aconteció y por la que se acreditó responsabilidad a Total Play.

101.      Ahora bien, la Sala Superior ha indicado que el bien jurídico tutelado, en casos como el presente, se trata del derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución.

9)                Calificación de la falta

102.      En la causa se involucran los derechos constitucionales de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución, aunado al número de promocionales involucrados.

103.      Además, debe tenerse presente que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de los medios de comunicación como lo son las concesionarias de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad. Por ello, el incumplimiento a la pauta ─como sucede en la especie─ es en sí una vulneración de índole constitucional al citado modelo.

104.      Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Especializada, confirmado por la superioridad que la vulneración a valores democráticos como sucede en el caso reviste una importancia tal que no debe ser menor la gravedad calificada por la autoridad jurisdiccional.

105.      Aunado a ello, deben tomarse en cuenta también el periodo de la pauta, el tiempo en el que se extendió la infracción y el número de los promocionales omitidos, excedentes, retransmitidos fuera de horario o de diferente versión y que no llegaron a la ciudadanía a la que iban destinados.

10)           Elementos subjetivos de análisis

106.      La forma y el grado de intervención de Total Play en la comisión de la conducta fue directa y con poca diligencia, porque se le requirió sobre la existencia de problemas en su señal debido a que la Dirección de Prerrogativas le hacía de su conocimiento las irregularidades que advirtió, por lo que estuvo en posibilidad de corregir su conducta, situación que no aconteció.

107.      Este órgano jurisdiccional concluye que Total Play estuvo en condiciones de evitar que subsistiera el incumplimiento.

108.      Esto último se sostiene de acuerdo con la posibilidad establecida en el Reglamento de Radio y Televisión y en el catálogo de incidencias, cuestión que omitió la concesionaria.

11)           Capacidad económica

109.      Para valorar la capacidad económica de la infractora se tomará en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria que obran en el expediente, documentales que tienen carácter confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado en el ANEXO, aunado a que su contenido únicamente será notificado a quien se sancione con multa.

III.              Sanción a imponer

110.      Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

111.      Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares[75].

112.      En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender el grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

113.      De esta manera, se toman en consideración los precedentes que constituyen la reincidencia de Total Play:

ELEMENTO DIFERENCIADOR

PRECEDENTES DE LA SALA ESPECIALIZADA (SRE)

PSC-149/2021

PSC-162/2021

PSC-201/2021

Conducta

Incumplimiento de retransmitir la pauta ordenada por el INE

Promocionales omitidos

3,616

131

67

Tipo de pauta

Proceso electoral

Ordinaria

Proceso electoral
(federal y local)

Ordinaria

Ordinaria

Días en que se presentó la omisión

51

13

17

Reincidencia

No

No

Calificación de la conducta

Grave ordinaria

Multa en UMAS

7000 UMAS

1000 UMAS

1000 UMAS

114.      En el caso se trató tanto de pauta de proceso como de periodo ordinario, un total de mil ciento noventa y uno promocionales omitidos, se calificó como grave ordinaria y el incumplimiento ocurrió a lo largo de ciento veinticinco días.

115.      Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a Total Play, una sanción consistente en una multa de 2500 UMAS (dos mil quinientas unidades de medida y actualización)[76] equivalente a la cantidad de $240,550.00 (doscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

116.      Sin embargo, tomando en consideración que dicha concesionaria es reincidente y que, con fundamento en el artículo 456, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa total sea de 5000 UMAS (cinco mil unidades de medida y actualización), lo cual equivale a $481,100.00 (cuatrocientos ochenta y un mil cien pesos 00/100 moneda nacional).

117.      Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se considera que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera Total Play, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada.

118.      Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para la infractora y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

119.      En adición a lo considerado para determinar el monto de la multa, se reitera, en términos de lo expuesto en las sentencias SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022 y SRE-PSC-175/2022, todas de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, que:

i)              Los elementos que el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral establece[77]. Los cuales se analizaron no como una secuencia de pasos, sino que se consideraron todos ellos para la individualización de la sanción[78].

ii)            La multa aumentó dentro de los límites de la legislación pues así lo estimó necesario la autoridad sancionatoria. Respecto a esto último, atendió a las circunstancias particulares, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos[79].

iii)         Además, las sanciones que en su oportunidad se impusieron a la concesionaria involucrada atendió a que este órgano jurisdiccional cuenta plena autonomía para fijar el monto que estimó justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley. Incluso, se analizaron las circunstancias favorables y desfavorables del infractor[80].

iv)         No se realiza ni pretende realizar una simple operación matemática en los asuntos que caen en su conocimiento, ni tasar los promociones materia de los asuntos, pues en cada asunto toma en cuenta diversas circunstancias que tampoco se pueden tasar de manera aritmética, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados (aspecto ya analizados en el apartado correspondiente), entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares, como en el caso, la conducta reiterada de Total Play para corregir la situación informada en diversas ocasiones por la autoridad electoral.

v)            Lo contrario, es decir, tasar los promocionales y/o las circunstancias de las infracciones, en concepto de esta Sala Especializada, eliminaría la discrecionalidad judicial de la que gozan las autoridades jurisdiccionales para la imposición de sanciones y reduciría a esta autoridad a aplicar mecánicamente sanciones por el número de promocionales implicados en cada asunto, sin tomar en cuenta las particularidades de cada caso, cuestión que incluso ordenó la Sala Superior en el caso concreto.

IV.             Pago de la multa

120.      En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección de Administración.[81]

121.      En este sentido, se establece un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Total Play realice el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.

122.      Por tanto, se vincula a la Dirección de Administración que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.

SÉPTIMA. EFECTOS DE LA SENTENCIA

I.                   Publicación de la sentencia

123.      En atención a la infracción acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el CASS de la página de internet de esta Sala Especializada[82].

II.                 Vista al IFT

124.      Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada que, una vez que la presente sentencia se encuentre firme, de vista al IFT para que determine si es procedente la inscripción de la concesionaria sancionada en el Registro Público de Concesiones, esto, con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión[83].

125.      En ese sentido, se requiere al mencionado instituto para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias correspondientes.

126.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente el incumplimiento a la retransmisión de la pauta ordenada por el INE a Total Play.

SEGUNDO. Se impone a Total Play una multa de 5000 UMAS (cinco mil unidades de medida y actualización), lo cual equivale a $481,100.00 (cuatrocientos ochenta y un mil cien pesos 00/100 moneda nacional).

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta determinación.

CUARTO. Se ordena dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos precisados en esta sentencia.

QUINTO. Publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos, con los votos concurrentes del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante la Secretaria General de Acuerdos en Funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


ANEXO UNO

I.                   Pruebas

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente:

1)            La Dirección de Prerrogativas[84], aportó como medios de prueba las siguientes:

i)              Documentales públicas. Acuerdos INE/CG1733/2021 del Consejo General del INE, así como INE/ACRT/47/2021, INE/ACRT/50/2021, INE/ACRT/55/2021, INE/ACRT/06/2022, INE/ACRT/30/2022 e INE/ACRT/39/2022 del Comité de Radio y Televisión, así como sus notificaciones.

ii)            Documentales públicas. Pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión comité mediante los acuerdos ACRT/50/2021, INE/ACRT/55/2021 e INE/ACRT/39/2022.

iii)         Documentales públicas. Notificación de las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión mediante los acuerdos INE/ACRT/47/2021, ACRT/50/2021, INE/ACRT/55/2021 e INE/ACRT/39/2022.

iv)         Documentales públicas y privadas. Requerimientos de la citada dirección a Total Play y a la concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V., así como las respuestas de estas.

v)            Documental pública. Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03144/2022 de treinta de septiembre de dos mil veintidós, por el cual la Dirección de Prerrogativas le consultó al IFT respecto a la obligación Must Carry que tienen las concesionarias de televisión restringida satelital.

vi)         Documental pública. Oficio IFT/224/UMCA/201/2022 de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por el cual el titular de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del IFT atiende el planteamiento de la Dirección de Prerrogativas.

vii)       Documental pública. Reportes de monitoreo en los que se detalla el folio, emisora, hora y fecha en la que se reflejan la transmisión de las pautas.

2)            Documental pública[85]. Oficio INE/DEPPP/DAGTJ/00042/2023 de cinco de enero, por el cual la Dirección de Prerrogativas precisó que, por cuanto hace a lo relacionado con el anexo 1, la concesionaria al cual se realizó la notificación de los acuerdos se trata de Cadena Tres I, S.A de C.V. y no Televisión Azteca, S.A. de C.V.

3)            Documental privada[86]. Escrito de diez de enero, mediante el cual el apoderado legal de Total Play atendió el requerimiento de la autoridad instructora.

4)            Documental pública[87]. Oficio IFT/212/CGVI/0094/2023 de diecisiete de enero, por el cual la Coordinadora General de Vinculación Institucional del IFT informó diversos aspectos de las concesiones otorgadas a Cadena Tres I, S.A. de C.V. y Total Play. Asimismo, remitió lo siguiente[88]:

i)                   Título de concesión que se otorgó en favor de Cadena Tres I, S.A .de C.V. el veintisiete de marzo de dos mil quince, así como su anexo.

ii)                 Constancia de inscripción en el Registro Público de Concesiones con número de registro 014068 de cinco de septiembre de dos mil veintiséis por el que se asignó el canal virtual 3.1 del distintivo XHCTIX-TDT a dicha concesionaria.

iii)              Oficio IFT/UMCA/604/2016 de quince de agosto de dos mil dieciséis y su instructivo de notificación.

iv)              Constancia de inscripción en el Registro Público de Concesiones con número de registro 013054 de doce de julio de dos mil veintiséis por la que se modificó del título de concesión de Cadena Tres I, S.A. de C.V.

v)                 Oficio IFT/223/UCS/980/2016 de veintitrés de junio de dos mil dieciséis por el que se hizo del conocimiento la determinación que le autorizó las características técnicas de operación de la estación, entre otras, en la publicación de Pachuca de Soto.

vi)              Constancia de inscripción en el Registro Público de Concesiones con número de registro 049439 de veintidós de febrero de dos mil veintiuno en la que se otorga el título de concesión a Total Play.

vii)            Copia del título de concesión otorgado a esta última concesionaria de televisión restringida y su anexo.

viii)         Constancia de inscripción en el Registro Público de Concesiones con número de registro 043336 de veintidós de abril de dos mil veinte por la que se modifica el título de concesión de Total Play.

ix)              Escrito de treinta de marzo de dos mil veinte, por la que la apoderada legal de Total Play informó al IFT que iniciaría operaciones de telefonía, internet y televisión restringida en diversas localidades de estados de la República.

5)            Documental pública[89]. Correo electrónico de veintisiete de enero, por el cual la Dirección de Prerrogativas, en atención el requerimiento de la autoridad instructora, remitió un reporte de monitoreo comparado y los testigos de grabación. Asimismo, precisó que ante inconsistencias detectadas no pudo obtener diversos testigos que en su comunicación precisa.

6)            Documental pública[90]. Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00274/2023 de veintiséis de enero, por el cual la Dirección de Prerrogativas informó diversos aspectos y remitió documentación en atención a lo solicitado por la UTCE.

7)            Documental pública[91]. Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00286/2023 de veintisiete de enero, por el cual la Dirección de Prerrogativas informó diversas cuestiones relacionadas con la cobertura de la señal XHCTIX-TDT.

8)            Documental pública[92]. Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00413/2023 de siete de febrero, por el cual la Dirección de Prerrogativas remitió los testigos de grabación.

9)            Oficio IFT/212/CGVI/0094/2023 de diecisiete de enero, por el cual la Coordinadora General de Vinculación Institucional del IFT informó lo siguiente: i) conforme al Registro Público de Concesiones, Cadena Tres I, S.A. de C.V. es titular del canal de televisión con distintivo XHCTIX-TDT, canal 16 (482-488 MHz) con poblaciones principales a servir, entre otras, Pachuca de Soto, además de que el dos de diciembre de dos mil veinte se otorgó la concesión única a Total Play para prestar sus servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; ii) en la constancia de inscripción número 014068 se estableció la asignación del canal virtual 3.1, canal de programación CADENA TRES; iii)

II.                 Valoración

Ahora bien, en relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

i)              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

ii)            La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[93].

Asimismo, los discos compactos y enlaces electrónicos que proporcionó la Dirección de Prerrogativas cuentan con valor probatorio pleno, al ser aportados por la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones.

Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[94].

Además, los testigos de grabación y monitoreo que dicha Dirección adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral[95].

Por otra parte, en relación con las documentales privadas y pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral. Además, las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.


ANEXTO DOS

1)            SRE-PSC-149/2021[96]. En ese procedimiento se determinó que Total Play (distintivo XHSPRAG-TDT, canal 45.1) incumplió con la retransmisión de la pauta aprobada por el INE para la localidad de Aguascalientes durante el periodo comprendido del 6 al 13 de abril, del 4 al 1 de mayo, y del 1 al 15 de junio de 2021.

En consecuencia, calificó su infracción como grave ordinaria y le impuso una multa de 7,000 UMAS (siete mil Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $627,340.00 (seiscientos veintisiete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.). Ello, porque se acreditó lo siguiente:

               Se omitió la retransmisión de 3,616 promocionales en tiempo y forma, como se resume a continuación

PRIMERA QUINCENA DE ABRIL (6 AL 13 DE ABRIL)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

130

332

112

110

TOTAL GENERAL: 684 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE MAYO (4 AL 15 DE MAYO)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

288

335

210

171

TOTAL GENERAL: 1,004 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE MAYO (16 AL 31 DE MAYO)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

451

425

328

332

TOTAL GENERAL: 1,536 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO (1 AL 15 DE JUNIO)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

60

60

136

136

TOTAL GENERAL: 392 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

               Tales inconsistencias se dieron en las etapas de intercampaña y campaña en los periodos 6 al 13 de abril y del 4 al 31 de mayo de 2021, así como del periodo ordinario que comprendió del 1 al 6 de junio de dicha anualidad.

               Se retransmitió en la Ciudad de México cuando lo correcto era hacerlo en la entidad de Aguascalientes.

               El bien jurídico vulnerado por la concesionaria fue el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades[97], lo que vulnera el modelo de comunicación política.

Así, para la imposición de la sanción se tomaron en consideración: i) el valor de la Unidad de Medida y Actualización; ii) que no era reincidente; iii) su capacidad económica; iv) el tiempo en que omitió de retransmitir conforme a la pauta; v) número de promocionales omitidos; vi) el bien jurídico tutelado; y vii) que la conducta fue intencional.

2)            SRE-PSC-201/2021[98]. En ese procedimiento se determinó que Total Play (distintivo XHDEH-TDT, canal 2.1) incumplió con la retransmisión de la pauta aprobada por el INE para la localidad de Delicias, Chihuahua, durante el primer semestre el 20 de junio de 2021, y el segundo semestre del 24 de julio al 10 de octubre de 2021.

En consecuencia, calificó su actuar de manera grave ordinaria y le impuso una multa de 1,000 UMAS (mil Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.). Ello, porque se acreditó lo siguiente:

               Se omitió la retransmisión de 67 promocionales en tiempo y forma, como se resume a continuación

SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (20)

DIFERENTE VERSIÓN

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

3

2

12

TOTAL GENERAL: 17 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (24, 25 y 31)

DIFERENTE VERSIÓN

FUERA DE HORARIO

1

14

TOTAL GENERAL: 15 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (1, 7 y 8)

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

10

2

TOTAL GENERAL: 12 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (22 y 23)

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

1

1

TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (2, 5, 12, 13 y 15)

NO TRANSMITIDO

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

1

10

3

TOTAL GENERAL: 14 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (2, 5 y 10)

DIFERENTE VERSIÓN

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTE

1

3

3

TOTAL GENERAL: 7 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

               Tales inconsistencias se dieron en el periodo ordinario en 2021 que comprendió el primer semestre (20 de junio de 2021) y del segundo semestre (24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre de dicha anualidad).

               Los mensajes omitidos eran promocionales de autoridades electorales y partidos políticos.

               El bien jurídico vulnerado por la concesionaria fue el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades[99], lo que vulnera el modelo de comunicación política.

Así, para la imposición de la sanción se tomaron en consideración: i) el valor de la Unidad de Medida y Actualización; ii) que era reincidente (SRE-PSC-149/2021); iii) su capacidad económica; iv) el tiempo en que omitió retransmitir conforme a la pauta; v) número de promocionales omitidos; vi) el bien jurídico tutelado; y vii) que la conducta fue intencional.

3)            SRE-PSC-162/2021[100]. En ese procedimiento se determinó que Total Play (distintivo XHDEH-TDT, canal 2) incumplió con la retransmisión de la pauta aprobada por el INE para la localidad de Delicias, Chihuahua, durante los días 3, 9, 10, 17, 23, 24, 26 y 29 de mayo de 2021, así como 1, 2, 3, 6 y 11 de junio de dicha anualidad.

En consecuencia, calificó la infracción como grave ordinaria y le impuso una multa de 1,000 UMAS (mil Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.). Ello, porque se acreditó lo siguiente:

               Se omitió la retransmisión de 131 promocionales en tiempo y forma, como se resume a continuación

PRIMERA QUINCENA DE MAYO (3, 9 y 10)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

3

12

12

10

TOTAL GENERAL: 37 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

SEGUNDA QUINCENA DE MAYO (17, 23, 24, 26 y 29)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

15

9

14

36

TOTAL GENERAL: 74 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

PRIMERA QUINCENA DE JUNIO (1, 2, 3, 6 y 11)

VERSIÓN DIFERENTE

FUERA DE HORARIO

EXCEDENTES

NO TRANSMITIDOS

0

3

4

13

TOTAL GENERAL: 20 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

               Tales inconsistencias se dieron del tres de mayo al once de junio, es decir, durante el transcurso del periodo de campañas de los procesos federal y local de Chihuahua, así como durante el periodo ordinario.

               Los mensajes omitidos consistieron en promocionales de autoridades electorales y partidos políticos.

               El bien jurídico vulnerado por la concesionaria fue el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades[101], lo que vulnera el modelo de comunicación política.

Así, para la imposición de la sanción se tomaron en consideración: i) el valor de la Unidad de Medida y Actualización; ii) que no era reincidente[102]; iii) su capacidad económica; iv) el tiempo en que omitió de retransmitir conforme a la pauta; v) número de promocionales omitidos; vi) el bien jurídico tutelado; y vii) que la conducta no fue intencional dado que indebidamente difundió una señal que no correspondía en su integridad a su zona de cobertura, omitiendo la pauta local.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-15/2023.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se determinó la existencia del incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral atribuida a Total Play Telecomunicaciones,  con motivo de la omisión de retransmitir la señal de la emisora XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) en Pachuca de Soto, Hidalgo, tanto del periodo electoral como ordinario de dos mil veintidós, por lo que se le impuso una multa de 5000 (cinco mil) unidades de medida y actualización equivalente a $481,100.00 (cuatrocientos ochenta y un mil cien pesos 00/100 moneda nacional).

II. Razones de mi voto

Vista IFT

Si bien comparto el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Esto, toda vez que, al tener por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria Total Play Telecomunicaciones, con motivo de la omisión de retransmitir la señal de la emisora XHCTIX-TDT (canal 16/canal virtual 3.1) en Pachuca de Soto, Hidalgo, se determinó la imposición de una multa.

Aunado a lo anterior, se ordenó registrarla en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores y, además, la mayoría de los integrantes del Pleno ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación a la concesionaria sancionada mediante multa.

Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

En ese entendido, al ordenar que la concesionaria sancionada sea inscrita en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE[103]

Expediente: SRE-PSC-15/2023

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

1.        En mi opinión debía ordenarse la reposición de tiempo conforme a los precedentes[104], en que las concesionarias de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”, (reposición).

2.        Por ello en la sentencia se debió ordenar que Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida, repusiera los promocionales omitidos, vincular por tanto a la Dirección de Prerrogativas, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien determinaría la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE.

3.        Además, a fin de lograr la reposición los promocionales omitidos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral podrá proporcionar opciones o mecanismos para un cumplimiento efectivo por parte de Total Play

4.        Estas razones sustentan mi voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas de este Tribunal.

 


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo manifestación específica en contrario.

[2] La señal XHCTIX-TDT “Imagen Televisión” (canal físico 16/canal virtual 3.1), en su canal 3.

[3] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, al obrar en la página oficial del Diario Oficial de la Federación consultable a través del enlace electrónico: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/

Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.

[4] Cabe precisar que el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el citado comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/47/2021 por el que: [1] declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura; [2] aprobó el Catálogo de Radio y Televisión del INE; y [3] actualizó el catálogo de concesionarias autorizados para transmitir en idiomas distintos al español y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas nacionales que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas. Por su parte, el treinta de noviembre de dicha anualidad, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1733/2021 por el que ordenó la publicación del referido catálogo.

[5] Los acuerdos del Comité de Radio y Televisión, así como del Consejo General del INE, pueden consultarse en el anexo del oficio INE/DEPPP/DAGTJ/04058/2022, ubicado en el folio 43 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase los folios 6 a 39 del cuaderno accesorio único.

[7] Véase los folios 44 a 54 del cuaderno accesorio único.

[8] Véase los folios 178 a 190 del cuaderno accesorio único, así como 14 a 23 del expediente.

[9] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica https://bit.ly/2QDlruT.

[10] Artículos 41, fracción III, 99 párrafos segundo y cuarto, fracción IX, de la Constitución; 165, párrafo primero, 173, párrafo primero, 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), y 475 de la Ley Electoral; en relación con las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de la Sala Superior, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, respectivamente.

Las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citen a lo largo de la presente sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

Por otra parte, este procedimiento se resolverá se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio en términos del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que puede consultarse en el sitio de internet del Diario Oficial de la Federación en el enlace: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5681325&fecha=02/03/2023#gsc.tab=0

[11] En la síntesis que a continuación se desarrolla se toman en cuenta la vista dada por la Dirección de Prerrogativas.

[12] Concretamente campaña, veda y jornada electoral, dado que las irregularidades comprendieron del uno al cinco de junio de dos mil veintidós.

[13] Indicó la Dirección de Prerrogativas que del primer semestre las irregularidades acontecieron del seis al treinta de junio y del segundo semestre del uno de julio al treinta y uno de octubre, de dos mil veintidós.

[14] En la síntesis que a continuación se desarrolla se toman en cuenta los escritos que Total Play aportó durante la substanciación del procedimiento.

[15] Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 1, incisos ii) y vii), así como numerales 5 y 6, del ANEXO UNO de esta determinación.

[16] Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 4 del ANEXO UNO de esta determinación, el Catálogo Radio y Televisión del INE, así como el Registro Público de Concesiones del IFT a través de la liga de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc

[17] Consúltese el Registro Público de Concesiones del IFT a través de la liga de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc

[18] Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 4 del ANEXO UNO de esta determinación.

[19] Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 1, incisos i) y ii), así como el numeral 2, del ANEXO UNO de esta determinación.

[20] Véase los elementos de prueba identificados con los numerales 5 y 6del ANEXO UNO de esta determinación.

Al respecto, cabe precisar que del contraste de dichos registros con los reportes de monitoreo que aportó la Dirección de Prerrogativas, no se genera un impacto dado que las detecciones se dieron de manera previa a tales horarios.

[21] Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que le corresponde a los actores políticos y autoridades electorales en un periodo determinado, y precisa la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que se debe transmitir el mensaje, así como el actor político o autoridad electoral al que corresponde.

[22] Artículo 34, numerales 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[23] Artículo 35, numerales 1 y 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[24] La siguiente clasificación y definiciones fueron sostenidas por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-25/2020 y SRE-PSC-93/2022.

[25] Véase también, los artículos 59, 60 y 63 del referido reglamento.

[26] Dicha normativa tiene como finalidad regular entre otras cuestiones, los alcances de los derechos y obligaciones contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes citado, y los artículos 159, 164 al 169 y 232 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[27] La base normativa que a continuación se desarrolla ha sido sustancialmente sostenida por esta Sala Especializada al resolver, al menos, los expedientes SRE-PSC-17/2019 y SRE-PSC-138/2017.

[28] Artículos 6, Apartado B, fracciones II y III, y 28, párrafo décimo primero, de la Constitución, así como las consideraciones por las que se aprobaron los Lineamientos Generales.

[29] Artículo 3, fracciones V y VI, de los Lineamientos Generales.

[30] Artículo 3, fracciones VII y VIII, de los Lineamientos Generales.

[31] Artículo 164 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[32] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-138/2017,
SRE-PSC-17/2019 y SRE-PSC-27/2019. Este derecho se contempla en el artículo 2 de los Lineamientos Generales.

[33] Artículo 3, fracciones II y IV, de los Lineamientos Generales.

[34] Artículo 3, fracción XV, de los Lineamientos Generales.

[35] Artículos 3, fracción XVIII, y 6 de los Lineamientos Generales, así como 165 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Conforme a las consideraciones por las que se aprobaron los Lineamientos Generales, se establece que este régimen específico obedece a la naturaleza y características técnicas, geográficas y económicas particulares del servicio de las concesionarias restringidas satelitales, cuya capacidad es limitada.

[36] Artículo 6, párrafo tercero, de los Lineamientos Generales. Aquí se debe hacer la precisión de que el párrafo cuarto del mismo artículo 6 establece que se pueden retransmitir todas las señales de multiprogramación aunque no sean las de mayor audiencia, pero en todos los casos la señal debe retransmitirse de manera íntegra y sin modificación alguna.

[37] Artículo 3, fracción XVI, de los Lineamientos Generales.

[38] Artículo 183, párrafos 6 y 8, de la Ley Electoral y 48.1 del Reglamento de Radio y TV. En el caso de la multiprogramación, se debe atender a la pauta aprobada para cada uno de los canales de programación que se difunda.

[39] Jurisprudencia 21/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.

[40] Jurisprudencia 37/2013 emitida por la Sala Superior de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSJAES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

[41] Artículo 251.3 y 4. Los artículos 129 del Código Electoral del Estado de Hidalgo y 193.6 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, replican en términos exactos, la regulación prevista en la Ley Electoral.

[42] Jurisprudencia de la Sala Superior 42/2016 de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

[43] Artículo 242.3 de la Ley Electoral.

[44] Tesis de la Sala Superior LXX/2016 de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET, así como lo resuelto en el expediente SUP-REP-123/2017.

[45] Tesis de la Sala Superior LXXXIV/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADESEN DICHO PERIODO”.

[46] Así lo refirió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-150/2020.

[47] En cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 58 del Reglamento de Radio y Televisión.

Los requerimientos se realizaron a través de los siguientes oficios: INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02300/2022 de once de julio; INE/DEPPP/DAGTJ/02472/2022 de veintiuno de julio; INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03285/2022 de diecinueve de octubre; INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03455/2022 de siete de noviembre; INE/DEPPP/DE/DAGTJ/03658/2022 de dieciséis de noviembre, todos de dos mil veintidós. Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 1, inciso iv), del ANEXO UNO de esta determinación.

[48] Correspondiente a la pauta electoral aprobada para el proceso electoral 2021-2022 en Hidalgo, así como la ordinaria del primer semestre de dos mil veintidós. Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 1, inciso iv), del ANEXO UNO de esta determinación.

[49] Correspondiente a la pauta ordinaria de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil veintidós. Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 1, inciso iv), así como el numeral 3, del ANEXO UNO de esta determinación.

[50] Véase el elemento de prueba identificado con el numeral 1, inciso iv), del ANEXO UNO de esta determinación.

[51] Artículo 2, fracción XI, de los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida del IFT.

[52] Artículo 161, fracción II.

[53] Véase el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. El cual puede consultarse en sitio de internet del Diario Oficial de la Federación o bien en el enlace de internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5352323&fecha=14/07/2014#gsc.tab=0

[54] Consúltese el sitio oficial del Diario Oficial de la Federación o bien en el enlace de internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5538082&fecha=17/09/2018#:~:text=El%2021%20de%20febrero%20de,periodo%20de%2020%20d%C3%ADas%20h%C3%A1biles

[55] Fracción XII del artículo 39 del Estatuto Orgánico del IFT.

[56] Artículo 12.

[57] MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[58] De conformidad con lo establecido por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-27/2016.

[59] En cuanto a este punto, el Comité de Radio y Televisión fijó lo siguiente:

                Todos los espacios de música, efectos o silencios deberán ser indicados con subtítulos cuando su duración sea mayor a 4 segundos.

                Con el fin de comunicar todos los mensajes orales y los efectos sonoros del promocional, se recomienda indicar la música y su tipo, sonidos incidentales (se pueden incluir onomatopeyas o simbología que sus nombres o sonido se asemejen a su significado), de igual forma los gráficos podrán cumplir como subtítulos, siempre y cuando se apeguen a las indicaciones anteriores.

Todo material que contenga errores ortográficos, palabras incompletas o faltantes, palabras o letras de más, acentuaciones incorrectas o faltantes, así como signos mal colocados, serán considerados como Óptimos, siempre y cuando NO cambien o alteren el sentido del mensaje sonoro.

                Se recomienda que la tipografía responda a criterios de máxima legibilidad y presentarse con un tamaño mínimo de 12 puntos, en colores diferentes al fondo, de manera que el contraste facilite su visibilidad y lectura.

[60] Véase el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

[61] Véase el medio de prueba identificado con el numeral 1, inciso vi), del ANEXO UNO de esta determinación.

[62] La respuesta fue la siguiente:

Así pues, se estima que del contenido de los artículos Octavo Transitorio, fracción I del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones” (Decreto de Reforma Constitucional); 164 de la LFTR, así como 3, 4 y 5 de los Lineamientos de Retransmisión, no se advierte algún precepto, capítulo(s) o apartado(s) que haga referencia o prevea supuestos de excepción para los concesionarios de televisión restringida para dar cumplimiento a las obligaciones de retransmisión de señales radiodifundidas en materia de telecomunicaciones.

En efecto, los preceptos anteriores delinean el marco obligacional Must Carry / Must Offer, conforme al cual los concesionarios de televisión radiodifundida deben permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal (must offer), de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde dentro de la misma zona de cobertura geográfica; en tanto que los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital tienen la obligación de realizar la retransmisión de las señales de televisión radiodifundida (must carry), de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, dentro de la misma zona de cobertura geográfica. […]”

[63] EA-708 es el estándar para subtítulos ocultos para transmisiones de televisión digital (DTV) del Comité de Sistemas de Televisión Avanzada (por sus siglas en ingles ATSC). Los subtítulos CEA-708 se inyectan en flujos de video MPEG-2 en los datos de usuario de la imagen. Los paquetes están en el orden de las imágenes y deben reorganizarse al igual que los marcos de las imágenes. Esto se conoce como flujo de transporte DTVCC. Es un canal de ancho de banda fijo que tiene 960 bit/s normalmente asignados para subtítulos de la Línea 21 "encapsulados" compatibles con versiones anteriores, y 8640 bit/s asignados para subtítulos CEA-708, para un total de 9600 bit/s. El estándar ATSC A/53 contiene los detalles de codificación. La forma principal de señalización es a través de un descriptor de subtítulos PSIP que indica el idioma de cada subtítulo y si está formateado para "lectura fácil" (nivel de tercer grado para estudiantes de idiomas) en el PSIP EIT por evento y opcionalmente en el H.222 PMT solo si el video siempre envía datos de subtítulos.

[64] Véase la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[65] Sirve de apoyo la tesis IV/2018, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.

[66] Véase, mutatis mutandi, la jurisprudencia de rubro PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004, página 1326.

[67] Tesis aislada II.2o.152 P de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA. consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII, Marzo de 1994, página 420.

[68] Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 157/2005 de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO

[69] Al respecto, es oportuno indicar que, conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución en materia de desindexación del salario mínimo, todas las menciones al salario mínimo en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (Cuidad de México), así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por lo que, para la imposición de una sanción se debe de tomar como referencia dicha unidad de medida.

Dicho decreto puede ser consultado en el sitio de internet del Diario Oficial de la Federación a través del enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016#gsc.tab=0

[70] En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público.

[71] Correspondiente al primer y segundo semestre de dos mil veintidós.

[72] Asimismo, se toma el criterio orientador la jurisprudencia II.2o.P. J/18 de rubro: PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS., a efecto de determinar la sanción a imponer.

[73] Información obtenida del sitio oficial de internet del IFT, en lo relativo a las Retransmisiones de Señales Radiodifundidas. Lo cual puede consultarse en la liga: https://www.ift.org.mx/industria/umca/retransmision-de-señales-radiodifundidas.

[74] Con base en lo expuesto en la resolución SRE-PSC-161/2022 de veintiuno de diciembre, confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-820/2022

[75] Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[76] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós correspondiente a $96.22 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[77] Los cuales consisten en:

i)               La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en éste.

ii)              Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

iii)            Las condiciones socioeconómicas de quien cometa la infracción;

iv)            Las condiciones externas y los medios de ejecución;

v)              La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

vi)            En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[78] Sirve de apoyo la tesis IV/2018, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.

[79] Véase la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[80] Véase, mutatis mutandi, la jurisprudencia de rubro PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004, página 1326.

[81] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[82] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[83] Con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.

[84] Las pruebas que se describen se concentran en su anexo del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/04058/2022 de trece de diciembre de dos mil veintidós, que se ubica en el folio 43 del cuaderno accesorio único.

[85] Véase los folios 67 a 69 del cuaderno accesorio único. Además, debe precisarse que remitió las constancias de notificación de los acuerdos de la Comisión de Radio y Televisión, lo cual se encuentra en el disco compacto ubicado en el folio 70 del cuaderno accesorio único.

[86] Véase los folios 73 a 80 del cuaderno accesorio único.

[87] Véase los folios 107 a 111 del cuaderno accesorio único.

[88] Véase los folios 11 a 32 de cuaderno accesorio único.

[89] Véase los folios 143 a 145 del cuaderno accesorio único.

[90] Véase los folios 146 a 151 del cuaderno accesorio único, al que se anexa un disco compacto reportes de detección de pautas ubicado en el folio 152 del propio cuaderno accesorio.

[91] Véase los folios 154 a 157 del cuaderno accesorio único. Además, se adjunta el título de concesión de Cadena Tres I, S.A. de C.V., anexo y un disco compacto en los folios 158 a 164 del propio cuaderno.

[92] Véase los folios 173 a 176 del cuaderno accesorio único, demás en el folio 176 se ubica el dispositivo de almacenamiento que contiene los testigos de grabación.

[93] Asimismo, sirve de fundamento la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[94] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de radio y televisión del INE.

[95] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[96] Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-384/2021.

[97] Acceso a tiempo en televisión en periodo ordinario.

[98] Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-3/2022.

[99] Acceso a tiempo en televisión en periodo ordinario.

[100] Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-414/2022.

[101] Acceso a tiempo en televisión en periodo ordinario.

[102] Cabe aclarar que en dicha determinación se indicó lo siguiente: No pasa desapercibida la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-149/2021, en la cual se sancionó a Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., sin embargo, los hechos denunciados en el presente procedimiento especial sancionador ocurrieron con anterioridad al dictado de la mencionada sentencia.

[103] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

[104] En los SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022 Y SRE-PSC-175/2022